PRIMERA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
PRINCIPIO PRO PERSONA. DE
ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS
DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.— Esta
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2,
octubre de 2012, página 799, con el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA.
CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL
APLICABLE.", reconoció de que por virtud del texto vigente del
artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional
en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano,
en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes
medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos
humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores,
principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas
dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben
permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a
su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su
interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro
persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los
gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones,
ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o
extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser
constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las
interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales
interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni
pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas
que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
1a./J. 104/2013 (10a.)
EJECUTORIAS
Y TESISQUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
ARRENDAMIENTO
FINANCIERO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
QUE PREVÉ EL CONTRATO RELATIVO.—Si bien es cierto que el concepto de
arrendamiento financiero, para efectos fiscales (naturaleza y
finalidad), se obtiene del párrafo primero del citado precepto, también
lo es que del segundo párrafo se extraen las formalidades que debe
satisfacer el contrato respectivo, esto es: a) celebrarse por escrito;
b) consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación; y,
c) asentar la tasa de interés pactada o su mecánica para determinarla. Así,
el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación no debe interpretarse de
forma seccionada y aislada, y observarse sólo su párrafo primero, pues no
puede obviarse que es en el segundo párrafo donde el legislador previó expresamente
las formalidades que el contrato debe satisfacer, en razón de la naturaleza
sustancial del negocio jurídico involucrado; por tanto, no puede afirmarse
que el citado párrafo segundo contiene sólo meras formalidades no obligatorias
y por ello seccionar el mencionado numeral desvinculando su contenido y
finalidad de satisfacer diversas condiciones.
1a. CCXC/2013 (10a.)
DERECHOS. LA
ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES A PAGAR POR DICHO CONCEPTO PREVISTAS EN LA LEY
FEDERAL RELATIVA CON MOTIVO DE RESOLUCIONES MISCELÁNEAS, NO CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE
LEGISLATIVOS.—Las
actualizaciones de los montos previstos en los ordenamientos fiscales,
con base en las disposiciones de carácter general establecidas en
resoluciones misceláneas, no se originan con motivo de un acto
legislativo, sino de uno administrativo que por sí mismo no puede
sustituir, reformar, adicionar o modificar el texto de una porción
normativa que emanó de la potestad del legislador. Esto es, la actualización
de las sumas establecidas en ley únicamente tiene el alcance de reflejar
las cantidades a pagar de acuerdo con valores de carácter inflacionario, sin
que ello implique reforma alguna al texto legal. Por lo anterior, la
actualización sobre el monto de la cantidad a pagar, con respecto a la
Ley Federal de Derechos, no constituye un acto legislativo, sino que se
produce como consecuencia del reconocimiento del componente
inflacionario sobre las cantidades dispuestas en ley para el pago del
valor real de las sumas a que el contribuyente está obligado. Por tanto,
no puede concluirse que las actualizaciones de las cantidades a pagar
por concepto de derechos contenidos en la ley federal relativa, con
motivo de resoluciones misceláneas, constituyan actos de naturaleza
formalmente legislativa.
1a. CCCI/2013 (10a.)
DERECHOS. LA INCONSTITUCIONALIDAD
DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA SUBSISTE, AUN CUANDO LA
NORMA HAYA SUFRIDO ACTUALIZACIONES EN LA TARIFA DEL COSTO POR LA EXPEDICIÓN DE
COPIAS CERTIFICADAS [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2011 (9a.)].—En la jurisprudencia
de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J.
132/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, página 2077, de rubro:
"DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATI
VA, AL ESTA BLECER LA CUOTA A PA GAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS
CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LO S PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD
TRIBUTARIA (LEGISLA CIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).",
se estableció que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos,
vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de
la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño
carta u oficio, se pagarán once pesos moneda nacional, vulnera los principios
de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior
es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias
certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas
y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto
instantáneo, al agotarse en el mismo momento en que se efectúa, sin
prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al
gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la
prestación del referido servicio; el contenido de dicho precedente deben
aplicarlo los juzgadores al conocer de un juicio de amparo promovido
contra el mismo artículo, aun cuando la norma haya sufrido actualizaciones
en la tarifa del costo por la expedición de las copias certificadas. Esto
es, la variación en la tarifa como consecuencia de una resolución miscelánea
no salva la constitucionalidad del artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal
de Derechos, toda vez que subsiste la inconstitucionalidad por las mismas
razones apuntadas en la jurisprudencia de mérito.
1a. CCCII/2013 (10a.)
INMOVILIZACIÓN DE
CUENTAS Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS A LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN. LOS
ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉN EL PROCEDIMIENTO
RELATIVO, NO TRANSGREDEN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA.—El procedimiento de
inmovilización de cuentas y transferencia de recursos, contenido en el
segundo supuesto del artículo 156-Bis y regulado en el artículo 156-T
er, ambos del Código Fiscal de la Federación, constituye un
procedimiento alterno y sumarísimo para el cobro de los créditos
fiscales firmes, que forma parte de la facultad económico-coactiva del
Estado. Por tanto, conforme a la jurisprudencia 110, publicada en la
página 141 del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "AUDIE NCIA, GARANTÍA
DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.", dichos
preceptos no transgreden el derecho fundamental de audiencia previacontenido en
el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en virtud de que el procedimiento de inmovilización de cuentas y transferencia
de recursos, forma parte de la facultad económico-coactiva del Estado,
que no puede supeditarse a que previamente se escuche a los gobernados ubicados
en las hipótesis de hecho que dan lugar al inicio de dicho procedimiento,
pues de lo contrario, podría llegar el momento en que las instituciones y
el orden constitucional desaparecieran o se afectaran gravemente por
falta de elementos económicos. Además, el citado artículo 156-Bis, en su párrafo
segundo, establece que el Servicio de Administración Tributaria notificará al
contribuyente la decisión de inmovilizar cuentas y transferir recursos, con
lo cual éste podrá, en su caso, interponer el recurso administrativo de
revocación contemplado en el Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, o bien, el juicio contencioso administrativo; así, se respeta
su derecho de audiencia, pues con posterioridad a cuantificar la sanción
los contribuyentes pueden ser escuchados en su defensa.
1a. CCLXXXIX/2013 (10a.)
INTENSIDAD DEL
ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU
APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS.—La Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que existen dos niveles de
análisis de la constitucionalidad, uno de carácter ordinario y otro de
nivel intenso. El primero debe realizarlo el juez constitucional en los
asuntos que no incidan directamente sobre los derechos humanos y exista
un amplio margen de acción y apreciación para la autoridad desde el
punto de vista normativo, como ocurre en la materia económica o
financiera. En cambio, el escrutinio estricto se actualiza cuando el
caso que se tenga que resolver involucre categorías sospechosas
detalladas en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; se afecten derechos humanos reconocidos por el
propio texto constitucional y/o por los tratados internacionales, o se
incida directamente sobre la configuración legislativa que la Constitución prevé
de manera específica para la actuación de las autoridades de los
distintos niveles de gobierno. En este sentido, si bien las diferencias en la
intensidad del control constitucional y el uso del principio de
proporcionalidad han derivado de precedentes relacionados sólo con el
principio de igualdad, ello no es impedimento para utilizar esta
clasificación jurisprudencial y el respectivo test de proporcionalidad
(fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto
sentido) para casos que no estén estricta y únicamente vinculados con el
aludido principio constitucional. Lo anterior, porque el juzgador
realiza indirecta y cotidianamente diversos grados de análisis constitucional
dependiendo si se trata, por ejemplo, de la afectación de un derecho humano
o del incumplimiento de una norma competencial de contenido delimitado o
de libre configuración, aun cuando la materia del caso no sea la violación
estricta del derecho de igualdad. Así, el principio de proporcionalidad irradia
y aplica sobre la totalidad de los derechos humanos con fundamento en el
artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
1a. CCCXII/2013 (10a.)
REGALÍAS PREVISTAS EN
EL ARTÍCULO 12, NUMERAL 3, DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA.
INCLUYE LAS CANTIDADES PAGADAS POR EL USO O LA CONCESIÓN DE USO DE UN EQUIPO
INDUSTRIAL, COMERCIAL O CIENTÍFICO QUE NO CONSTITUYE PROPIEDAD INMUEBLE.—Si bien es cierto que
el artículo 12, numeral 3, del citado Convenio otorga al concepto
"regalías" una connotación inherente con la propiedad
intelectual y su explotación, también lo es que en su parte final
incluye las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la
concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico que no
constituye propiedad inmueble, por lo que dichas cantidades pueden
considerarse incluidas en aquel concepto, lo cual se corrobora con el
Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, que en su texto
original incluía en su artículo 12, numeral 2, los pagos de cualquier
clase obtenidos por el uso o la concesión de uso de equipos
industriales, comerciales o científicos en la definición de regalías,
pues aun cuando con posterioridad tal referencia fue eliminada, el
Estado Mexicano formuló reserva en el sentido de mantenerla, la cual,
con apoyo en el artículo 21 de la Convención de Viena sobre el derecho
de los Tratados, es efectiva respecto a la otra parte que celebró el
tratado mientras ésta no formule objeción.
1a. CCXCI/2013 (10a.)
SEGUNDA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
VISITA DOMICILIARIA.
ES VÁLIDA LA NOTIFICACIÓN DEL CITATORIO PREVIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46,
FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA
FINAL, ENTENDIDA CON UN MENOR DE EDAD MAYOR DE 16 AÑOS, SI PRESTA UN TRABAJO PERSONAL
SUBORDINADO PARA EL CONTRIBUYENTE VISITADO.—El citado precepto dispone que si en el
cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o
su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una
hora determinada del día siguiente, y si no se presentare, el acta final
se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado. De ese
precepto y de los diversos 38 y 134 a 137 del propio ordenamiento
normativo, así como de la interpretación de este último, realizada por
esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia 2a./J. 101/2007 (*), se colige que para la validez de una
diligencia de notificación entendida con un tercero, se requiere que
éste se encuentre en el domicilio; que se trate de una persona que tenga un
vínculo con el contribuyente; y que, en aras de respetar el derecho a la
seguridad jurídica en beneficio de los particulares, se tenga cierta
certeza de que el contribuyente será enterado de su contenido. Ahora,
conforme al marco normativo que rige tanto en la legislación laboral
como en la civil, se advierte que respecto de menores de edad mayores de
16 años, éstos pueden prestar libremente sus servicios, tienen la libre
administración de sus bienes y, por ende, gozan de capacidad jurídica,
lo que lleva a concluir que es válida la notificación del citatorio para
el levantamiento del acta final de visita domiciliaria entendida con los
menores de referencia que presten un trabajo personal subordinado para
el contribuyente visitado, pues tal acto se realiza con persona capaz de
garantizar que esa actuación se hará del conocimiento oportuno del
interesado.
2a./J. 140/2013 (10a.)
TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. SU TRAMITACIÓN NO ES OPTATIVA EN
RELACIÓN CON EL ORDINARIO.—El juicio contencioso administrativo federal en la
vía sumaria se instauró con el objeto de agilizar los procesos cuyo
conocimiento corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa; sin embargo, su tramitación no es optativa en relación
con el juicio ordinario, ya que el artículo 14 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo establece que dentro de la
demanda deberá indicarse que el juicio se sustanciará en la vía sumaria y,
en caso de omisión, el Magistrado instructor lo tramitará así en los
supuestos en que proceda, de conformidad con el título II, capítulo XI,
del propio ordenamiento, por lo que no queda a elección del actor
determinar la vía en la cual deba tramitarse su demanda de nulidad, y
como los supuestos de procedencia del juicio sumario están claramente
establecidos en la mencionada ley, el Magistrado instructor únicamente
debe limitarse a aplicarla, concretamente, en sus artículos 14 y 58-2;
sin que pueda ir más allá de lo que la ley lo faculta, al grado de ser
quien decida la vía en que ha de tramitarse un juicio.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.1o.A. J/1 (10a.)
REVISIÓN FISCAL. ES
IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA
DE AMPARO.—El
artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de
diciembre de 2005, correlativo del precepto 63 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, no prevé, a contrario sensu,
como hipótesis de improcedencia del recurso de revisión fiscal, cuando
su objeto sea la resolución de la Sala pronunciada en cumplimiento de
una ejecutoria de amparo, en la que se agotó la jurisdicción en relación
con la cuestión controvertida; sin embargo, no existe obstáculo jurídico
para establecer que cuando eso suceda, opera la figura jurídica de que
se trata, en razón de que no es posible analizar nuevamente un tema
juzgado.
SÉPTIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A. J/3 (10a.)
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
ACTO ADMINISTRATIVO. EL
REQUISITO DE QUE MENCIONE LOS RECURSOS QUE EN SU CONTRA PROCEDAN, DEBE INCLUIR TANTO
AL DE REVISIÓN COMO AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PRECISAR SI SE TRATA
DE LA VÍA ORDINARIA O DE LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y
CONVENCIONAL DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO).—Si
bien es cierto que del artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo, se advierte que es un requisito
del acto administrativo mencionar los "recursos" que en su
contra procedan, también lo es que esto no debe interpretarse restrictivamente,
únicamente en relación con los recursos en sede administrativa, sino que
conforme al derecho humano de acceso a la justicia, comprende también la
indicación de todo medio de impugnación idóneo y eficaz para combatir
dicho acto, como es el juicio de nulidad, ya sea en la vía sumaria o en
la ordinaria. A esta consideración se arriba mediante la interpretación sistemática
del referido precepto, en relación con los diversos 83 del propio
ordenamiento, 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, apoyada en su análisis conforme a los artículos
1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que exigen al órgano jurisdiccional optar por aquella
interpretación de la norma de la que derive un resultado acorde a ese
Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita
dos o más entendimientos posibles; y a la luz del artículo 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contempla el pro
personae como un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional
de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más
amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer
derechos protegidos. En este sentido, la expresión "recursos" debe
entenderse en un sentido amplio, puesto que la convención señalada prevé
que el derecho humano de acceso a la justicia se satisface no por el
mero hecho de que algún "recurso jurisdiccional" esté
contenido en la legislación de un Estado, sino que debe ser efectivo, en
la medida en que el gobernado, de cumplir con los requisitos
justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la
que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si
le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha
solicitado. De ahí que el juicio contencioso administrativo, como medio
idóneo para impugnar las resoluciones de las autoridades administrativas
que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia
o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, queda comprendido dentro de la
expresión "recursos" del citado artículo 3, fracción
XV. Por ende, en el acto administrativo recurrible debe mencionarse que en su
contra procede tanto el recurso de revisión como el juicio contencioso administrativo
y precisar si se trata de la vía ordinaria o de la sumaria (implementada
esta última mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de diciembre de 2010), al ser tal señalamiento una
facultad reglada, no discrecional, del órgano del Estado, ya que se
trata de un deber legal impuesto a la autoridad, que no queda a su libre
arbitrio o capricho, sino sujeto a los principios de legalidad y
seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Federal. Interpretar de manera literal la expresión aludida
traería como consecuencia limitar el conocimiento del gobernado sobre
el medio de defensa para impugnar el acto administrativo que le agravia
y, por ende, una afectación a su derecho a obtener una resolución en la
que se resuelva de fondo su pretensión.
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.61 A (10a.)
ACTO ADMINISTRATIVO.
LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO MENCIONE EN ÉSTE LA PROCEDENCIA DEL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA ORDINARIA O SUMARIA EN SU CONTRA,
ES QUE EL ADMINISTRADO GOCE DEL PLAZO DE 45 DÍAS PARA PRESENTAR SU DEMANDA (INTERPRETACIÓN
CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y CONVENCIONAL DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO).— Aunque conforme al
artículo 7 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la
falta de mención de los "recursos" en el acto administrativo
recurrible –expresión que atendiendo al derecho humano de acceso a la
justicia, comprende también al juicio de nulidad, tanto en la vía sumaria
como en la ordinaria–, no es un elemento esencial de validez, cuya ausencia
configure su nulidad, tal irregularidad impide al gobernado un efectivo acceso
a la jurisdicción, ante la legal procedencia de dos vías diferentes para
ello. Por ende, en respeto irrestricto al diverso derecho humano a la tutela
judicial efectiva, cuando la autoridad administrativa, en el acto
impugnado, no mencione la procedencia del juicio contencioso
administrativo en su contra u omita especificar si es en la vía
ordinaria o sumaria, debe optarse por una interpretación conforme a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los derechos
humanos que ofrezca en favor de la persona un acceso a la justicia y elegir
aquella que garantice un mayor plazo para acudir oportunamente a
presentar la demanda de nulidad, esto es, el de cuarenta y cinco días
previsto para la promoción del juicio ordinario, independientemente de
que el procedimiento que deba llevarse por el tribunal se ajuste a la correspondiente
vía que legalmente proceda. De esta forma se garantiza que la pretensión
del particular pueda ser estudiada y se impide la irreparabilidad de
alguna contravención al orden jurídico, mediante una protección más amplia a
los derechos fundamentales del gobernado. De no estimarlo en ese sentido, es
decir, de considerar el plazo menor para la promoción del juicio de nulidad en
la vía sumaria –quince días–, aun cuando ésta sea la procedente, sería una
sanción desproporcional contra el administrado, no obstante que se configure
un incumplimiento de la autoridad, quien incluso resultaría
beneficiada por su propio vicio derivado de no acatar el deber legal que
le corresponde, en agravio del derecho humano del quejoso al acceso
efectivo a la jurisdicción, consagrado en los artículos 17
constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto es
así, toda vez que ignorar la efectividad de tal señalamiento implicaría
desconocer que la falta de técnica y acuciosidad de la autoridad fiscal
redunde irremediablemente en perjuicio de los derechos humanos de
seguridad y certeza jurídicas establecidos a favor de los particulares.
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.62 A (10a.)
AMPARO CONTRA LEYES
FISCALES. LA CANTIDAD QUE CORRESPONDE DEVOLVER AL QUEJOSO CON MOTIVO DE LA
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OTORGADA CONTRA UNA NORMA QUE PREVÉ EL PAGO DE UNA
CONTRIBUCIÓN DEBE INCLUIR SU ACTUALIZACIÓN, CALCULADA DESDE LA FECHA EN QUE SE
EFECTUÓ EL ENTERO DEL TRIBUTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).—Ha sido criterio
reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los alcances
del amparo concedido al particular contra una norma con sustento en la
cual se haya enterado una contribución, además de traducirse en que no
se vuelva a aplicar la disposición en perjuicio del gobernado, trae
aparejada implícitamente la obligación a cargo de las autoridades fiscales de
devolver a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente, pues sólo
así se logra la restitución en la garantía constitucional violada, en términos
del artículo 80 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de
2013. Para colmar tal extremo, la cantidad a devolver debe,
necesariamente, reflejar un poder adquisitivo análogo al que tenía la
suma pagada por el gobernado a la hacienda pública, lo cual se logra
mediante su actualización, pues ésta no es más que el resultado de darle
al monto cuya devolución proceda su valor actual al momento en que sea
reintegrado al agraviado; consecuentemente, el cálculo relativo debe
efectuarse tomando como punto de partida la fecha en que se realizó el
entero con sustento en la norma declarada inconstitucional.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.15 A (10a.)
COMODATO. AL SER DE
NATURALEZA CONSENSUAL, PUEDE ACREDITARSE DE MANERA IMPLÍCITA –TÁCITA–, Y NO
NECESARIAMENTE EXPLÍCITA –MANIFIESTA–, CUANDO ES CELEBRADO ENTRE FAMILIARES,
CON CAPACIDAD GENERAL PARA CONTRATAR.—En la vida familiar existen relaciones
interpersonales de las cuales, muchas son también jurídicas, las
primeras surgen de la propia naturaleza de la persona y constituyen el
matrimonio y la familia como comunidades de vida; y las segundas se
entienden como la vinculación jurídica que entre dos o más personas se
establece para regular sus comunes o diversos intereses, que se manifiestan
como deberes, obligaciones y derechos que constituyen el objeto de la
relación. De las posibles clasificaciones de los actos jurídicos, existen los
patrimoniales –pecuniarios– y los extra patrimoniales –personales–; de
los citados en primer orden se derivan derechos y obligaciones que tienen un
contenido patrimonial económico y son valuables en dinero; en tanto que los
segundos derivan de responsabilidades personales a familiares, no valuables económicamente,
a los cuales se les llama "deberes jurídicos", que se diferencian
de la obligación por el contenido económico. Bajo ese contexto, cuando
se alega la terminación de un contrato de comodato entre familiares –madre e
hijo–, en el que por ser ese convenio de naturaleza familiar, su realización
es generalmente en forma verbal, carente de formalidad alguna, que no
es un requisito de validez en este tipo de convenios, por ser de naturaleza consensual.
Tal circunstancia implica que su existencia puede acreditarse de manera
implícita –tácita–, al aceptar el ocupante que vive en el bien inmueble materia
de la litis, con autorización de su familiar propietario, y sin tener derecho
sustantivo alguno sobre tal bien inmueble. Por ello, no es necesario acreditar
explícita y manifiesta la celebración formal del comodato, pues basta
que el comodante y el comodatario tengan capacidad general para contratar para
que el referido elemento implícito o tácito se actualice.
CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
XVIII.4o.11 C (10a.)
COMPENSACIÓN DE OFICIO
ESTABLECIDA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. CUANDO EXISTA UNA SENTENCIA EJECUTORIADA QUE ORDENA DEVOLVER AL
CONTRIBUYENTE UNA CANTIDAD DE DINERO POR CONCEPTO DE ALGUNA CONTRIBUCIÓN ES
INAPLICABLE DICHA FACULTAD.—La facultad que tienen las autoridades fiscales de
compensar, de oficio, las cantidades que los contribuyentes tengan
derecho a recibir de ellas por cualquier concepto, contra las que estén
obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros, cuando
hayan quedado firmes por cualquier causa, establecida en el último
párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, debe quedar
limitada a la sede administrativa. Por tanto, cuando exista una sentencia
ejecutoriada que ordena devolver al contribuyente una cantidad de dinero
por concepto de alguna contribución es inaplicable dicha facultad, pues
su observancia y cumplimiento son de orden público y, por ello,
no puede quedar al arbitrio de la autoridad retener al contribuyente el
importe del numerario objeto de la condena a devolver, so pretexto de
ejercer la facultad de trato, salvo que exista anuencia del contribuyente. Lo
anterior es así, pues el respeto a la institución de la cosa juzgada,
como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, en
cuanto a que su inmutabilidad, eficacia y ejecutabilidad, materializa
respecto de quienes fueron parte en el juicio, sus garantías de
seguridad y certeza jurídicas y, consecuentemente, su cumplimiento no
puede quedar sujeto a otras circunstancias, como es el ejercicio de la
referida facultad
COMPETENCIA TERRITORIAL
DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS ADSCRITOS A LAS DELEGACIONES ESTATALES DEL
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SE PREVÉ EN LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO
155 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE ESE ORGANISMO.— Conforme a tal
disposición, el Instituto Mexicano del Seguro Socialtiene órganos de operación
administrativa desconcentrada denominados delegaciones estatales,
previstos en sus diversas fracciones, los cuales residen en cada una de
las entidades federativas del territorio nacional. Tales delegaciones tienen
como órgano de gobierno a un consejo consultivo delegacional, que es el
encargado de instruir y resolver los recursos de inconformidad que se
interpongan ante la delegación a la que estén adscritos. Por consiguiente, la
competencia territorial de un consejo consultivo es la misma que la de su
delegación, pues aquél forma parte de ésta, de suerte que un consejo consultivo
delegacional fundará debidamente su competencia territorial al invocar
en el acto autoritario la fracción del citado artículo 155 que se refiera a
la delegación a la que pertenezca.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.22 A (10a.)
CONFLICTO
COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE SI TIENE POR OBJETO RESOLVER UNA CONTIENDA QUE SE
SUSCITE ENTRE ALGUNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA Y UN JUZGADO DE DISTRITO, POR CONSIDERAR LA PRIMERA QUE LA VÍA
PARA IMPUGNAR EL ACTO DE AUTORIDAD ES EL AMPARO INDIRECTO.—Tomando en
consideración que la competencia constitucional se encuentra íntimamente
vinculada con la pretensión del gobernado, de ejercer la acción de que
es titular ante un tribunal de un fuero específico, resulta claro que no
es posible concebir un conflicto competencial que tenga por objeto
dirimir la vía en que se ejerza una acción, pues sería tanto como
vincular a los gobernados a modificar su pretensión. Por tanto, es
inexistente el conflicto competencial si se origina porque alguna Sala del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se declara legalmente incompetente
para conocer de una demanda de nulidad y la remite al Juzgado de
Distrito que corresponda, por considerar que la vía para impugnar el acto
de autoridad es el amparo indirecto, pues la Sala debe resolver sobre su
admisión o desechamiento conforme a las disposiciones que regulan el juicio
contencioso administrativo, pero no reconducir la acción ejercida por el
actor, puesto que esa determinación implicaría, sin que exista algún sustento
legal, variar su pretensión y la vía que eligió para hacerla valer, en
tanto que ante la Sala se ejerció una acción cuyo objeto es el control
de la legalidad del acto administrativo o el reconocimiento de un
derecho subjetivo, y el juicio de amparo tiene como objeto el control de
constitucionalidad del acto reclamado.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.19 A (10a.)
CONSENTIMIENTO DEL ACTO
COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE
ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL, PORQUE DEBE PRIVILEGIARSE A LOS
DERECHOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 7, NUMERAL 6, 8, NUMERAL 2, INCISO H), Y
25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A
PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).—De la exégesis de los artículos 17,
fracción IV, 18 y quinto transitorio de la Ley de Amparo, vigente a partir del
3 de abril de 2013, basada en el nuevo régimen de interpretación y aplicación
del derecho, caracterizada por la obligación irrestricta de toda autoridad
en promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la
persona, favoreciéndola en todo momento con la protección más amplia, de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, se concluye que considerar actualizada
la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61
de la citada ley (actos consentidos tácitamente), por tratarse de actos
que afectan la libertad personal, es contrario al espíritu que
salvaguardan las prerrogativas contenidas en los artículos 7,
numeral 6, 8, numeral 2, inciso h), y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, al ser la libertad inherente a la persona y derivar de
su propia naturaleza; pues conforme a los principios pro persona y de
progresividad, con dicho actuar, no se posibilita el mayor beneficio, al
soslayarse la progresividad en relación con esos actos, ya sea que la
afectación se dé directa o indirectamente y dentro o fuera del
procedimiento penal; consideración que incluso, es coherente con
los tiempos sociales y jurídicos que vive nuestro país en el ámbito de
los derechos humanos, dado que es más acorde con la teleología que posee
la Ley de Amparo, que busca ser un medio extraordinario de defensa
efectivo, eficiente e idóneo para salvaguardar la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y restituir los derechos humanos contenidos
en ésta o en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano
sea parte.
SÉPTIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.P.17 P (10a.)
CONTRIBUCIÓN OMITIDA.
DECLARACIONES QUE PUEDEN TOMARSE EN CUENTA PARA DETERMINARLA EN TÉRMINOS DE LA
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.— La autoridad
fiscalizadora, después del tercer requerimiento que formula a los
sujetos que no presenten su declaración periódica para el pago de
contribuciones dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales,
respecto de la misma obligación, en términos de la fracción II del artículo
41 del Código Fiscal de la Federación, podrá hacer efectiva una cantidad
igual al monto mayor que el contribuyente hubiera determinado a su cargo
en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de
que se trate, la cual tiene la naturaleza de una contribución omitida;
para ello, conforme al diverso numeral 6o. de ese ordenamiento, pueden
tomarse en cuenta declaraciones del propio tributo, pero de diverso
ejercicio a aquel al que corresponda la omitida, siempre que la norma
aplicada haya estado vigente en todas ellas; además, no es una exigencia
legal que se tomen en cuenta declaraciones consecutivas, incluso, pueden
ser posteriores a la que motivó la determinación, pues la citada
fracción II refiere que se trate de las seis últimas, pero no que sean
las seis anteriores a la omitida, por lo que se entiende que debe estarse
a las anteriores, pero a la fecha en que se hace la determinación por la autoridad,
ya que se trata de un parámetro objetivo basado en el comportamiento fiscal
del contribuyente durante dicho periodo.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.T.27 A (10a.)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
O DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
DEBEN REALIZAR EL DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN EL JUICIO,
AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN.—Si bien es cierto que es criterio de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el recurso de revisión no
está previsto en el sistema constitucional como una de las formas de
control de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
sino exclusivamente como un medio técnico de optimizar la función realizada
por el juzgador primario en el juicio de amparo, por lo que es improcedente el
recurso que pretenda impugnar la constitucionalidad de la Ley de Amparo
aplicada en la sentencia recurrida, también lo es que con motivo de la
reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10
de junio de 2011, específicamente al artículo 1o., y atento a los principios
de progresividad y pro persona en él previstos, todas las autoridades del
país, dentro del ámbito de sus competencias, están obligadas a efectuar el
control de constitucionalidad, o bien, de convencionalidad ex officio, a
efecto de velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución
Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado
Mexicano y a adoptar la interpretación más favorable al derecho humano
de que se trate. Bajo esa perspectiva, por mayoría de razón y en
atención a los lineamientos establecidos en la tesis P. LXVII/2011
(9a.), del Pleno del Máximo Tribunal del País, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo
1, diciembre de 2011, página 535, de rubro: "CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE
CONSTITUCIONALIDAD.", los Tribunales Colegiados de Circuito deben
realizar el control de constitucionalidad o de convencionalidad ex officio
de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en el juicio, al resolver
el recurso de revisión, a fin de no dejar en estado de indefensión al
recurrente.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.1o.A.1 K (10a.)
CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. ES INNECESARIO QUE EL JUZGADOR ORDINARIO O
CONSTITUCIONAL, AL DICTAR SUS SENTENCIAS, REALICE CONSIDERACIONES DEL PORQUÉ CONSIDERA
QUE LAS HIPÓTESIS LEGALES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL CASO QUE RESUELVE NO SON
INCONVENCIONALES, PUES SU EJERCICIO ES IMPLÍCITO.—El artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que
corresponde a todas las autoridades jurisdiccionales del país el control
de convencionalidad ex officio en materia de derechos
humanos, de las disposiciones jurídicas que apliquen en sus decisiones,
lo que se traduce en el deber de examinarlas e interpretarlas conforme a
los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los
tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, adoptando
siempre la interpretación más favorable a las personas y, en caso de ser
contrarias a dichos paradigmas, siempre que no exista la posibilidad de
realizar una interpretación conforme, inaplicarlas. No obstante lo
anterior, en el dictado de las sentencias es innecesario que el juzgador
ordinario o constitucional realice consideraciones del porqué considera
que las hipótesis legales que sirven de fundamento al caso que resuelve
no son inconvencionales, pues el ejercicio del control de
convencionalidad ex officio, es implícito, por lo que sólo en aquellos casos
en donde se estime que hay transgresión de derechos humanos, debe
razonar y explicar por qué, si no es posible realizar una interpretación
conforme, se aparta del texto de la norma. Correlativamente, se tiene
que tal potestad no implica un derecho de las partes para exigir que se
verifique un control de convencionalidad, que equivaldría a un control
concentrado de constitucionalidad o convencionalidad, lo cual excede y
supera el control difuso, que es la esencia del de convencionalidad y que
difieren en cuanto a que en el primero se analiza el precepto legal en forma
abstracta, y ello corresponde exclusivamente a los órganos del Poder Judicial
de la Federación (control concentrado) y, en el segundo (control difuso), el
análisis se realiza sobre los hechos concretos del caso y la norma que resulta
aplicable.
CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.30 K (10a.)
CRITERIOS INTERNOS
EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES FISCALES CON BASE EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO GENERAN OBLIGACIÓN ALGUNA A
LOS CONTRIBUYENTES Y SÓLO LES OTORGAN DERECHOS CUANDO SE PUBLIQUEN EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.—La referida porción normativa, interpretada armónicamente
con el diverso artículo 35 del propio código, establece una
atribución conferida a las autoridades fiscales para dar a conocer los
criterios internos que deben seguir en la aplicación de las normas
tributarias, salvo aquellos que, a su juicio, tengan el carácter de
confidenciales, es decir, se refiere a interpretaciones que esas
autoridades realizan de cualquier disposición de observancia general que
incide en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla
general administrativa, por lo que, por su propia naturaleza, no generan obligación
alguna a los contribuyentes, sino que únicamente son ilustrativas del
alcance de dichas normas, y sólo les otorgan derechos en caso de que se
publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.64 A (10a.)
DECLARACIÓN PERIÓDICA PARA
EL PAGO DE CONTRIBUCIONES. EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ANTE LA OMISIÓN EN SU PRESENTACIÓN, LA CANTIDAD
QUE SE DETERMINE TIENE LA NATURALEZA DE CONTRIBUCIÓN OMITIDA Y NO DE MULTA.—La autoridad fiscalizadora,
después del tercer requerimiento que formula a los sujetos que no presenten
su declaración periódica para el pago de contribuciones dentro de los
plazos señalados en las disposiciones fiscales, respecto de la misma obligación,
en términos de la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación,
podrá hacer efectiva una cantidad igual al monto mayor que el contribuyente
hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas
declaraciones de la contribución de que se trate. Cantidad que tiene la
naturaleza de una determinación que, en forma provisional, se realiza respecto
de una contribución omitida, con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento
de la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, fracción IV, de
la Constitución, sin que ello signifique la liberación de presentar la declaración,
pues, incluso, una vez cumplida esa obligación, de ser el caso, habrá de
enterarse la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la
autoridad y el importe a pagar en la declaración o compensar el excedente en
las subsecuentes, lo que evidencia que no es una multa que represente la imposición
de una sanción por dicho incumplimiento, mediante el cobro de una
cantidad adicional que no abona al monto del adeudo, porque si la intención
del legislador hubiera sido considerarla como tal, expresamente así estaría
plasmado en esa fracción, como acontece con la hipótesis inserta en la
fracción I.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.T.26 A (10a.)
DEMANDA DE AMPARO
DIRECTO. LOS ARTÍCULOS PRIMERO, TERCERO Y QUINTO TRANSITORIOS DE LA LEY DE
AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, AL ESTABLECER UN PLAZO MENOR
QUE EL DE LA LEY ABROGADA PARA PRESENTARLA EN EL CASO DE QUE LA SENTENCIA
RECLAMADA SE HAYA EMITIDO Y NOTIFICADO ANTES DE LA FECHA INDICADA, SON
INCONVENCIONALES Y DEBEN INAPLICARSE, POR SER CONTRARIOS AL DERECHO HUMANO DE
ACCESO A LA JUSTICIA.—De
acuerdo con los artículos primero, tercero y quinto transitorios de la
Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, los ejidatarios
o comuneros tienen quince días para presentar su demanda de amparo
directo en el caso de que la sentencia reclamada se haya emitido y notificado
antes de la entrada en vigor del referido ordenamiento. En estas
condiciones, los mencionados preceptos transitorios, al establecer un
plazo menor que el de la ley abrogada en la indicada hipótesis, son
inconvencionales y su control debe efectuarse ex officio, por ser contrarios
al derecho humano de acceso a la justicia, lo cual representa una violación
a los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues por
razones de seguridad jurídica es necesario fijar parámetros y reglas procesales
que generen equidad entre las partes contendientes en un juicio. Por tanto,
deben inaplicarse los artículos inicialmente citados y atenderse al
plazo de treinta días que establecía el artículo 218 de la Ley de
Amparo, vigente hasta el 2 del mes y año señalados, para admitir la
demanda.
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
VIII.2o.P.A.19 A (10a.)
DERECHO DE PETICIÓN.
CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO SE RECLAMA SU VIOLACIÓN, LA CONFIGURACIÓN DE LA
NEGATIVA FICTA NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO
61, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE
2013.—El
artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3
de abril de 2013, establece que el juicio de amparo es improcedente
cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o
material alguno, por haber dejado de existir su objeto o materia, lo que
implica que jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en
el goce del derecho que se estime violado, o bien, ningún efecto jurídico
tendría la respectiva sentencia concesoria. En ese entendido, dado que
el derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos no se limita únicamente a la facultad de
pedir algo a la autoridad, sino que también conlleva recibir una respuesta en
breve término, congruente con lo pedido, y que la negativa ficta constituye
la resolución que por ficción de la ley, se entiende que recayó a una
solicitud, petición o instancia formulada por escrito por los
gobernados, ante la conducta omisa en que incurrió una autoridad, no
puede válidamente considerarse que por la configuración de dicha
negativa haya dejado de existir la materia u objeto del juicio de amparo
en que se reclame la violación al señalado derecho, en tanto que esa
figura legal no puede eximir a la autoridad de emitir una respuesta
escrita que, por mandato constitucional, está obligada y, por tanto, la
negativa ficta no actualiza la aludida causal de improcedencia, ya que no impide
que jurídicamente los efectos del acto reclamado se concreten a la esfera jurídica
del quejoso.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.3o.A.20 K (10a.)
DEVOLUCIÓN DE SALDO A
FAVOR. LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD RESPECTIVA POR APOYARSE EN COMPROBANTES
QUE NO FUERON EXPEDIDOS CONFORME A LOS REQUISITOS LEGALES, NO IMPIDE AL INTERESADO
ACUDIR ANTE LA AUTORIDAD A SOLICITARLA NUEVAMENTE, UNA VEZ SUBSANADOS LOS
VICIOS FORMALES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010).—Si bien es cierto que
de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, en
su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, se advierte el deber
de los particulares de verificar que los comprobantes con que pretendan
acreditar la procedencia de una deducción o un acreditamiento reúnan
determinados requisitos (entre los que se encuentra que indiquen el lugar
de su emisión), ello no debe llevarse al extremo de sostener que si una persona
presenta una solicitud apoyándose en comprobantes que no cumplan con
esas características, por esa sola circunstancia pierde su derecho a requerir
nuevamente el reintegro de los saldos a favor con los que cuente. Por el
contrario, lo dispuesto en el artículo 29 en mención debe interpretarse
en el sentido de que, en caso de presentar comprobantes que no cumplan
con las disposiciones legales, la consecuencia adversa para los
contribuyentes será que no se autorice la deducción o acreditamiento solicitados,
mas no que ya no podrán requerir a los proveedores la reexpedición y
acudir ante la autoridad una vez subsanados los vicios formales de la
documentación; determinación que se corrobora con el hecho de que no
existe disposición alguna que prohíba al solicitante de una devolución
acudir con los emisores de las facturas que se estimó, no reunían los
requisitos legales a fin de que sean corregidas.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.20 A (10a.)
EMPRESARIAL A TASA
ÚNICA. LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS SUJETOS DEL IMPUESTO
RELATIVO, ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS PAGOS PROVISIONALES MENSUALES QUE
PREVÉ EL ARTÍCULO 9 DE LEY QUE LO REGULA, DADA LA NATURALEZA COMPLEMENTARIA
PERO A LA VEZ DISTINTA DE ESE TRIBUTO, CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.—De lo expuesto por la
Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver
los amparos en revisión 841/2010 y 358/2009, respectivamente, se advierte que
hay diferencia entre el objeto de los impuestos empresarial a tasa única
y sobre la renta; que el legislador está facultado para no hacer extensivos los
beneficios a los contribuyentes de uno de los tributos hacia los otros, pues
su intención con el primero es hacer tributar a quienes no estaban pagando
el segundo y, finalmente, la naturaleza complementaria pero a la vez
distinta de ambas contribuciones. Incluso, la Segunda Sala refirió que
el impuesto empresarial no es una versión reeditada del impuesto sobre
la renta, por más que ambos gravámenes formen un sistema impositivo
complementario o que compartan aspectos trascendentes en su mecánica.
Así, esta naturaleza complementaria, pero a la vez independiente se
evidencia del análisis de los artículos 93 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta y 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. El
primer dispositivo, en su párrafo primero, establece que las personas
morales con fines no lucrativos no son contribuyentes del impuesto sobre
la renta, pero, en su párrafo sexto, contiene un supuesto de excepción
que las obliga a contribuir, cuando enajenen bienes distintos de su activo fijo
o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, siempre
que dichos ingresos excedan del cinco por ciento de los totales en el ejercicio.
El segundo numeral prevé la obligación al pago del impuesto que regula,
de todas las personas físicas y morales, que se calcula sobre la totalidad de
los ingresos brutos obtenidos por enajenación de bienes, prestación de
servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de
aquéllos. Por otra parte, en el impuesto empresarial no existe un límite
para su objeto, como sí lo hay para el impuesto sobre la renta –ingresos
que excedan del cinco por ciento de los totales del ejercicio–. De
acuerdo con lo expuesto, si una persona moral con fines no lucrativos,
en lo que respecta al impuesto sobre la renta, obtuvo ingresos menores
al cinco por ciento en el ejercicio, por enajenación de bienes distintos
de su activo fijo o prestación de servicios a personas distintas de sus
miembros o socios, no está obligada al pago de dicho tributo, no
obstante, sí lo estará respecto del empresarial a tasa única por tales
conceptos, ya que éste no tiene un límite mínimo o máximo por la obtención
de esos ingresos. En otra circunstancia, si una persona moral obtiene ingresos
que excedan el referido porcentaje de sus ingresos totales por enajenación
de bienes distintos a su activo fijo y/o, prestación de servicios a personas
distintas de sus miembros y, como consecuencia, paga el impuesto sobre
la renta y lo acredita contra el empresarial a tasa única, aún se encontraría
obligada al pago de este último por lo que respecta al otorgamiento del
uso o goce temporal de bienes, si es que obtuvo ingresos en este rubro; de
ahí la independencia de la contribución. Por tanto, las personas morales
con fines no lucrativos, sujetos del impuesto empresarial a tasa única,
al ser una contribución también distinta del impuesto sobre la renta,
están obligadas a realizar los pagos provisionales mensuales a cuenta
del impuesto del ejercicio que prevé el artículo 9 de la ley que
lo regula, a más tardar el diecisiete del mes inmediato posterior a
aquel al que corresponda el pago, de acuerdo con una interpretación
armónica, sistemática y teleológica de ese precepto con el 14 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, aunado a los mencionados, en el entendido que
de acuerdo con la naturaleza complementaria del tributo, al enterar el
impuesto empresarial a tasa única del ejercicio, se podrá disminuir de éste el
impuesto sobre la renta efectivamente pagado por el ejercicio.
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.58 A (10a.)
INCONSTITUCIONALIDAD E
INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
NUEVA LEY DE AMPARO POR SER RETROACTIVO, AL AFECTAR SITUACIONES JURÍDICAS
ACAECIDAS CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR.—El artículo quinto
transitorio, segundo párrafo, de la nueva Ley de Amparo, al afectar
situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor,
resulta retroactivo y, por ende, violatorio al artículo 14, primer
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello es
así, ya que de la interpretación sistemática de ese precepto transitorio con
el diverso numeral 17 de ese mismo ordenamiento legal, se desprende que
el término para que los ejidatarios o comuneros promuevan demanda de
garantías se redujo a 15 días, no obstante que la ley anterior contemplaba el
lapso de 30 días, y lejos de que el referido artículo transitorio respetara el
término de 30 días, en el caso de que el mismo estuviera corriendo al
momento de la presentación de la demanda de amparo, lo reduce a 15 días,
por lo cual afecta el debido proceso, ya que disminuye la oportunidad
del gobernado para ejercitar la acción de amparo, sin que el transcurso
del plazo establecido en la ley anterior dependa de los supuestos
previstos en la nueva normatividad.
TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
XIII.T.A.4 A (10a.)
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO
PATRIMONIAL. NO OBSTANTE QUE EN EL ESTADO DE CHIAPAS AÚN NO SE EMITE LA LEY
SECUNDARIA A TRAVÉS DE LA CUAL SE DÉ EFICAZ CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 113,
SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, QUE PREVÉ LA ACCIÓN RELATIVA, ES
VÁLIDO EJERCERLA CONTRA UN ENTE PÚBLICO DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA, PARA LO
CUAL PUEDE APLICARSE, EN LO CONDUCENTE, LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO.— La acción de indemnización por daño patrimonial atribuido
al Estado está prevista en el artículo 113 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la adición de su segundo
párrafo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de junio de 2002, de cuyo artículo único transitorio se
deduce que dicha porción normativa entraría en vigor el 1o. de enero de
2004 y que la Federación, las entidades federativas y los Municipios
debían expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según
sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento de dicha acción,
así como para incluir en sus respectivos presupuestos una partida para
hacer frente a su responsabilidad patrimonial. De esta manera, se expidió
la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, pero en el orden
jurídico del Estado de Chiapas aún no se emite la ley secundaria a través de
la cual se dé eficaz cumplimiento a la referida norma constitucional, ni se
han efectuado las reformas conducentes para que la indemnización ahí prevista
se otorgue después de sustanciado un procedimiento administrativo en el
que se determine sobre la procedencia o no del monto reclamado en ese concepto.
No obstante, tal omisión legislativa no debe representar un obstáculo para
que los gobernados puedan ejercer la señalada acción constitucional contra
un ente público de dicha entidad federativa, pues las autoridades deben
buscar los medios afines para garantizar la eficacia en el ejercicio de ese
derecho fundamental; de ahí que sea válido que los justiciables ejerzan la acción
de indemnización por daño patrimonial, para lo cual puede aplicarse, en
lo conducente, la indicada legislación federal, por ser el ordenamiento
jurídico más afín.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
XXVII.1o.(VIII Región) 12 A
(10a.)
NOTIFICACIÓN POR
BOLETÍN ELECTRÓNICO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. FORMA DE CUMPLIR
SUS REQUISITOS.— Conforme
al artículo 69 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
los datos que debe contener la notificación por boletín electrónico son:
la denominación de la Sala, la ponencia del Magistrado que corresponda,
el nombre del particular, la identificación de las autoridades a notificar,
la clave del expediente y el contenido del auto o resolución. Así, para satisfacer
el segundo de dichos requisitos, es insuficiente la cita del número del
expediente, pues aunque alguno de los elementos de éste pudiera referirse a
la ponencia a la que corresponde el asunto, las partes desconocen esa información,
por lo que no es factible que la deduzcan de aquél y, para cumplir el
último, el contenido del auto o resolución puede precisarse sintetizadamente,
pero de manera que el destinatario conozca los términos en que se emitió.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
XXX.1o.6 A (10a.)
NULIDAD DEL
REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES OMITIDAS, POR FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA
DEL FUNCIONARIO EMISOR. DEBE DECLARARSE, ADEMÁS, LA DE TODOS LOS ACTOS QUE SON
CONSECUENCIA NECESARIA, SE APOYARON O DE ALGUNA FORMA ESTUVIERON CONDICIONADOS
POR AQUÉL, AL SER FRUTOS DE UNO VICIADO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL JUICIO SEA
IMPROCEDENTE RESPECTO DE CUALQUIERA DE ÉSTOS, CONSIDERADOS COMO DESTACADOS.—Si la Sala Fiscal
determina la ilegalidad de un requerimiento de obligaciones tributarias
omitidas, por falta de firma autógrafa del funcionario emisor –requisito
establecido en el artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la
Federación– y declara su nulidad, debe hacerlo, además, respecto de
todos los actos que son consecuencia necesaria, se apoyaron o de alguna
forma estuvieron condicionados por aquél, en tanto que la conclusión de
su ilegalidad implica su ineficacia jurídica y, por ende, todos los
actos que emanen de él constituyen frutos de uno viciado. Lo anterior, con
independencia de que el juicio de nulidad sea improcedente respecto de
cualquiera de éstos (por ejemplo, determinación de créditos fiscales),
considerados como destacados, dado que su ilegalidad se da como
consecuencia de la del que los originó y, por tanto, no pueden subsistir
y surtir efecto legal alguno, aunado a que la referida improcedencia, en
todo caso, únicamente imposibilita a la Sala a analizar y declarar la
nulidad de esos actos por vicios propios.
SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.55 A (10a.)
PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL. LAS REGLAS DEL CÓMPUTO PARA
QUE OPERE, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
(EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 12 DE DICIEMBRE DE 2011) SON APLICABLES HASTA ANTES DE QUE EL
MINISTERIO PÚBLICO EJERCITE AQUÉLLA, POR LO QUE EN LAS ETAPAS PROCESALES POSTERIORES,
DICHA FIGURA DEBE REGIRSE CONFORME AL CÓDIGO PENAL FEDERAL.—De la interpretación
que realizó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación (en su texto
anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el
12 de diciembre de 2011), en la jurisprudencia 1a./J. 73/2006, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 322, de rubro: "PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE DEFRAUDA CIÓN FISCAL. SI ANTES DE
QUE TRANSCURRAN CINCO AÑOS DESDE SU COMISIÓN LA SECRETAR ÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO TIENE CONOCIMIENTO DEL ILÍCITO Y DE SU AUTOR , AQUÉLLA
SE ACTUALI ZARÁ EN UN PLAZO DE TRES AÑOS CONTADO S A PARTIR DE ESE
MOMENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN).", estableció el método que debe observarse para determinar
el momento a partir del cual inicia el cómputo del término para que
opere la prescripción de la acción penal en el delito de defraudación
fiscal perseguible por querella formulada por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, ya sea ante el conocimiento del ilícito y del
delincuente, o ante el desconocimiento de esas circunstancias;
además, indicó que la definición de dichas reglas revela que en esa
clase de delitos especiales, la intención del legislador consistió en que
su prescripción fuera congruente con el término de caducidad en materia fiscal.
No obstante, esos supuestos son aplicables hasta antes de que el Ministerio
Público ejercite la acción penal, pues dicho numeral sólo se refiere al
momento en que la autoridad hacendaria tiene conocimiento del delito y
de su autor o cuando desconoce dichos datos, precisamente en la fase de
averiguación previa y no contempla los supuestos subsecuentes al
ejercicio de la acción persecutoria. Por ende, en las etapas procesales
posteriores, procede examinar esta figura jurídica conforme al Código
Penal Federal, atento a que el artículo 100 del propio Código
Fiscal de la Federación establece: "en los demás casos, se estará a
las reglas del Código Penal aplicable en materia federal."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.P.22 P (10a.)
RECURSO DE RECLAMACIÓN
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA EL AUTO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR QUE TIENE
"POR NO HECHA" LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD CON
FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 39, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE
JUNIO DE 2013.—El
citado precepto 59 prevé la procedencia del recurso de reclamación,
entre otros supuestos, contra las resoluciones del Magistrado instructor
que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda de nulidad.
Por su parte, el artículo 39, segundo párrafo, del Reglamento
Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente
hasta el 30 de junio de 2013, sanciona a quienes utilicen el Sistema
Automático de Recepción de Oficialías de Partes para presentar una promoción
en el horario extendido el día en que no vence el término respectivo, con
la consecuencia procesal de tenerla por no hecha. Por consiguiente, contra
el auto del referido juzgador que tiene "por no hecha" la
presentación de la demanda de nulidad con ese fundamento, procede el
señalado recurso, pues debe entenderse que los efectos de esa
determinación es tenerla por no presentada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
XIX.1o.A.C.7 A (10a.)
RENTA. INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 200, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, EN CUANTO
AL OBJETO Y TASA DE LA CONTRIBUCIÓN, DERIVADA DEL ERROR EN SU REDACCIÓN (LEGISLACIÓN
VIGENTE EN 2002).—La
previsión literal de las dos fracciones del segundo párrafo del artículo
200 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en 2002), podría
suponer que dicho impuesto se calculará aplicando al ingreso que
obtenga el contribuyente por concepto de regalías, sin deducción alguna,
en el primer caso, la tasa del 5% si se trata del uso o goce temporal de
carros de ferrocarril y, en el segundo, la del 25% cuando sean distintas
a las previstas en la propia "fracción II". Sin embargo, esta fracción
contiene un error de redacción, pues señala una tasa para los casos distintos
a los previstos en ella misma. No obstante, la imprecisión de dicho texto
no causa confusión ni implica la indefinición del objeto y de la tasa para el
cálculo del tributo, ni deja abierta la posibilidad de que sean las autoridades
administrativas quienes determinen esos elementos, y tampoco impide al contribuyente
tener certeza de cómo determinar el impuesto, porque su interpretación conforme
a las reglas que autoriza el artículo 5o. del Código Fiscal de la
Federación, permite lograr su comprensión, atendiendo al texto del propio artículo,
pues la fracción de que se trata está en un párrafo que sólo tiene dos,
en las cuales se definen las tasas correspondientes a dos tipos de regalías.
Por tanto, como la fracción II define la tasa del tributo aplicable a
ingresos distintos a los definidos en la propia ley (con la errónea
remisión a la misma fracción), debe entenderse que la tasa ahí prevista
(del 25%) se aplica a los ingresos por regalías distintos a los
precisados en la fracción I, que se refiere específicamente a las
regalías por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril (gravados
con una tasa del 5%), en tanto no existe en ese párrafo alguna otra
fracción que permita una conclusión distinta.
DÉCIMO OCTAVO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.18o.A.8 A (10a.)
REPARTO DE UTILIDADES.
AL SER UN DERECHO LABORAL, LA OMISIÓN DEL PATRÓN DE ENTREGAR A LOS TRABAJADORES
LA DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTOS O, EN SU CASO, DE SU DECLARACIÓN
COMPLEMENTARIA Y SUS ANEXOS, PARA DETERMINAR LA RENTA GRAVABLE, DEBE DEMANDARSE
ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.— De conformidad con el artículo 121 de
la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a formular
objeciones a la declaración anual de impuestos que presente el patrón a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual, como
requisito previo, se requiere que el patrón, dentro del término de diez
días contados a partir de la fecha de la presentación de aquélla, les
entregue copia de la misma. También precisa que los anexos que de
conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la citada
secretaría quedarán a disposición de los trabajadores durante un término
de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia secretaría.
Una vez que acontezca lo anterior, el sindicato titular del contrato
colectivo, o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá
formular las observaciones que juzgue conveniente y, por último, dicha
dependencia dictará la resolución definitiva, la cual no podrá ser
recurrida por los trabajadores. Por otro lado, el artículo 15 del
Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo
establece que en tanto no se haya proporcionado copia de la declaración
a los trabajadores en términos del artículo 10 del mismo ordenamiento, o no
quedaran a su disposición los anexos correspondientes, de acuerdo con el
artículo 11, no podrá iniciar el plazo de 30 días para formular las
objeciones a la referida declaración anual. De esta manera, antes de
acudir ante la citada secretaría, se requiere que el patrón otorgue a
los trabajadores copia de dicha declaración anual y, en su caso, de su
declaración complementaria, así como de sus anexos, pues sin la entrega
de tales documentales no podrá iniciarse el procedimiento relativo. En
congruencia con lo anterior, si la obligación de los patrones de
entregar las citadas documentales para que sus empleados conozcan si
existe un beneficio económico que pueda fincarse por concepto de
utilidades constituye un derecho laboral, en términos del numeral 604 de
la invocada ley, corresponde a la Junta de Conciliación y Arbitraje su
conocimiento y resolución, por tratarse de un conflicto de trabajo que
se suscita entre trabajadores y patrones; por tanto, la omisión de
entregar a los trabajadores la declaración anual de impuestos, o su
declaración complementaria y sus anexos, para determinar la renta gravable
y, por tanto, el reparto de utilidades, debe demandarse ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.13o.T.63 L (10a.)
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA
FISCAL PARA 2010. PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DE LA DONATARIA QUE
RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE SU REGLA I.3.9.11. Y LA FICHA 16/ISR, CONTENIDA
EN SU ANEXO 1-A, ES INNECESARIO RECABAR ALGÚN ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL
QUE AUTENTIFIQUE QUE CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE TRANSPARENTAR LA INFORMACIÓN RELATIVA
AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS (INAPLICABILIDAD DE LA
JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2008). Del análisis sistemático de la regla
I.3.9.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, y la ficha
16/ISR, contenida en su anexo 1-A, se advierte que para presentar la
información requerida y, a su vez, estar en posibilidad de realizar lo
previsto en la mencionada regla, debe acudirse al documento denominado: "Guía
de usuario. Automatización del proceso de transparencia de información
de las donatarias autorizadas", que es un manual por medio del cual
se explica a las donatarias cómo podrán adjuntar la información correspondiente
al Servicio de Administración Tributaria mediante su Portal de Internet,
es decir, es un manual operativo que muestra cómo se utilizan el programa
y portal mencionados, en el cual se explican paso a paso las instrucciones
que deben seguirse para incorporar a la página web de dicha autoridad
recaudadora la información relativa a la regla y ficha en mención; de
ahí que en ese procedimiento sólo se indiquen las instrucciones que debe
seguir la donataria correspondiente, para proporcionar la información
que garantice la transparencia de los donativos recibidos y su destino;
empero, de la referida guía no se advierte que al finalizar con el
trámite correspondiente, se origine algún acuse de recibo que contenga
el sello digital que autentifique dicha operación. En ese sentido, es
claro que las personas morales obligadas y que reclaman su
inconstitucionalidad, con el solo hecho de acreditar que presentaron en
el citado Portal de Internet la información relativa a la transparencia, uso
y destino de los donativos recibidos en el último ejercicio fiscal, llevan a
cabo la autoaplicación de las referidas normas y, desde luego, demuestran
su interés jurídico para efectos del juicio de amparo, sin que para ello
sea necesario allegarse de algún documento que contenga sello digital.
Por tanto, no cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARA CIÓN
PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO
DIGITAL . LA CONSTA NCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTA S PARA
ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LO S PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE
SUSTENTÓ.", ya que ésta alude al hecho de que los contribuyentes
deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en
documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por
el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas generales y
éste, conforme al artículo 17-E del Código Fiscal de la Federación, por
la misma vía, remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital,
consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la
cual permita autenticar su contenido; lo que no acontece con la citadas regla
I.3.9.11. y ficha 16/ISR, debido a que se trata de disposiciones
mediante las cuales, únicamente se automatiza el proceso de
transparencia de información de las donatarias autorizadas, pero no se
trata de la remisión de una declaración, ni mucho menos del envío de
documentos digitales a través de medios electrónicos o dispositivos de
almacenamiento, que obliguen a que en términos del citado artículo 17-E
los contribuyentes deban recibir el acuse de recibo que contenga el
sello digital.
CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA
EN GUADALA JARA, JALISCO.
III.4o.(III Región) 27 A
(10a.)
REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
PARA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE
NULIDAD POR ESE MOTIVO, LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE DEBE DEDUCIRSE DE LOS
CONCEPTOS DE ANULACIÓN.—De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2008,
emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAU SA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
RELATI VO, SE ACTUALIZA CUA NDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SATI SFACE LA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE.", se advierte que, en los casos en los que
la autoridad revoque el acto impugnado en el juicio de nulidad, el
referente para determinar si ese acto origina el sobreseimiento en el
juicio de nulidad es el examen de la pretensión del accionante. Así, en
los casos en los que la autoridad revoque el acto impugnado, lo
relevante para determinar si lo anterior origina el sobreseimiento en el
juicio es atender a la pretensión del actor al promover el juicio de
nulidad, la cual se deduce de lo planteado en los conceptos de anulación
de su demanda. De este modo, si en la demanda se proponen conceptos de
anulación tendentes a evidenciar vicios formales o procesales del acto
impugnado, la pretensión que se deduce es la anulación del acto por adolecer de
vicios de legalidad de ese orden y, en consecuencia, por lo general, tal
nulidad no origina que la autoridad no pueda reiterar ese acto, una vez subsanados
tales vicios. Por su parte, si en la demanda de nulidad se proponen argumentos
relacionados con vicios de fondo, se deduce que la pretensión del actor
es que se declare la nulidad lisa y llana del acto, en contrapartida a
la revocación originada por vicios formales, en que la pretensión es que se declare
una nulidad para efectos. En consecuencia, en el supuesto en análisis, sólo
se considerará satisfecha plenamente la pretensión del actor en el caso
de que la revocación del acto administrativo origine los mismos efectos que
si se hubiera declarado la nulidad del acto administrativo por ser fundado el
concepto de anulación que mayor beneficio le hubiera generado.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.18 A (10a.)
SOLICITUD DE
INFORMACIÓN, DATOS O DOCUMENTOS. LA EMISIÓN DE UNA NUEVA RELACIONADA CON LAS
MISMAS CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS Y PERIODOS REVISADOS, CONTRAVIENE EL
ARTÍCULO 50, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AUN CUANDO LA
ANTERIOR HAYA SIDO DECLARADA NULA DE MANERA LISA Y LLANA.—Conforme al citado
numeral, sólo podrán ejercerse facultades de comprobación que se refieran
a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos revisados, cuando
se comprueben hechos diferentes. Ahora, como la finalidad del mencionado
precepto es que se respete el derecho a la seguridad jurídica, al impedir
que la autoridad hacendaria pida información a un contribuyente por las
mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos que fueron objeto de
revisión, salvo que se compruebe la existencia de hechos diferentes y a que
éstos se justifiquen en el nuevo requerimiento, la circunstancia de que
una solicitud de información, datos o documentos haya sido declarada nula,
aun de manera lisa y llana, no justifica la emisión de una nueva relacionada
con las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, pues
esto contraviene el citado numeral. Lo anterior es así, porque si bien
la declaración de nulidad en esos términos implica la desaparición de
los efectos formales de la propia solicitud y actos subsecuentes, no
desvanece la afectación material que implica haber sido objeto de un
procedimiento de fiscalización y el inicio de otro, que es lo que
el legislador trata de impedir a través del indicado precepto, máxime
que la prohibición no va dirigida a la específica autoridad que emitió
la orden anterior sino, en general, al Servicio de Administración Tributaria,
quien tiene la facultad de fiscalización y puede ejercerla por sí o a
través de cualquiera de las autoridades que dependen de él.
CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.4o.A.21 A (10a.)