27 de noviembre de 2013

LISR 2014 - Personas Morales [Actualizable]

Eliminación de las siguientes deducciones.

1. La deducción inmediata como estímulo fiscal ubicada en el artículo 220.

Requisitos de la deducción:

1. Donación de bienes que han perdido su valor.
Siempre que los bienes que se donen sean básicos para la subsistencia humana en materia de alimentación, vestido, vivienda y salud y, antes de proceder a su destrucción, se ofrezcan en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles a esta ley, dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos recursos.
No podrán ofrecer en donación aquellos bienes que en términos de otro ordenamiento jurídico, relacionado con el manejo, cuidado o tratamiento de dichos bienes, prohíba su venta, suministro, uso o establezca otro destino para los mismos.
2. Límite de 4% a las deducciones por donativos a la Federación, entidades federativas, municipios y sus organismos descentralizados.
El monto total de los donativos será deducible hasta por el 7% que no exceda de la utilidad fiscal obtenida por el contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la deducción. Cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto de deducible no podrá exceder del 4% de la utilidad fiscal ya mencionada, sin que en ningún caso el límite de la deducción total, considerando este tipo de donativos y los realizados a donatarias distintas, exceda del 7% citado.  
3. Vales de despensa
Los vales de despensa sean deducibles siempre que se otorguen a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT.

Prohibición de deducciones.

1. Los pagos con parte relacionada.
Los pagos que efectúe el contribuyente cuando los mismos también sean deducibles para una parte relacionada residente en México o en el extranjero.
Lo anterior no es aplicable cuando la parte relacionada que deduce el pago efectuado por el contribuyente, acumule los ingresos generados por este último ya sea en el mismo ejercicio fiscal o en el siguiente.
2. Aportaciones a fondos de pensiones y jubilaciones.
El monto de dicha deducción ahora no excederá en ningún caso a la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.47 al monto de la aportación realizada en el ejercicio de que se trate. El factor será de 0.53 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
3. Los pagos exentos para el trabajador.
Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos. El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal anterior.
4. Cuotas de seguridad social del trabajador pagadas por los patrones.
No deducibles las cuotas de seguridad social del trabajador pagadas por el patrón. (Como deducible las cuotas de los patrones pagadas al IMSS, incluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo).
5. Arrendamiento de automóviles.
El monto de la renta de automóviles a 200 pesos diarios por unidad.
6. Consumo en restaurantes.
No deducción del 91.5% de los consumos en restaurantes. Deducible el 8.5%.

Otras deducciones

Inversión en automóviles.
Se ajusta el monto deducible hasta 130 mil pesos por unidad.

Eliminación de regímenes especiales.

Desaparición del régimen de Sociedades Cooperativas de Producción y de las Sociedades Inmobiliarias de Bienes Raíces.
En su lugar se crea en el Titulo VII de Estímulos Fiscales, los capítulos denominados “Fideicomisos dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles”, “De los contribuyentes dedicados a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios”, “De las Sociedades Cooperativas de producción”.

Eliminación de régimen simplificado.

En su lugar se crean los capítulos del título II denominados “De los coordinados”, “Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras”.

Eliminación del régimen de consolidación fiscal.

En su lugar se crea el régimen opcional para grupos de sociedades.


Base gravable para el cálculo de la PTU.

Para determinar la base gravable, no se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagadas en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
Para la determinación de la base gravable, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28.

Ventas a plazos, acumulación al momento de la venta, no del cobro.

Se elimina para las personas morales la facilidad de considerar como ingreso obtenido solamente la parte del precio cobrado durante el ejercicio.

[Se actualizará la información al respecto de cada una de las modificaciones al Título II la Nueva LISR 2014]

26 de noviembre de 2013

LISR 2014 – Personas Físicas [Actualizable]

Nuevo procedimiento de Discrepancia Fiscal en el artículo 91 de la ley.

Se considera como erogación: los gastos, adquisición de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito.
Los ingresos determinados, netos de los declarados, se consideraran omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros ingresos en los términos del Capítulo IX tratándose de préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las autoridades fiscales. En el caso de que se trate de un contribuyente no inscrito en el RFC, las autoridades fiscales procederán, además, a inscribirlo en el capítulo II sección I del título IV.

Exención a la enajenación de casa habitación.

Se reduce el límite de la exención de 1.5 millones de UDIS a 700 mil UDIS debiendo pagar el contribuyente por el excedente el impuesto correspondiente.

Exención de la enajenación de derechos parcelarios.

Se establece como requisito para que dicha enajenación esté exenta, que el enajenante acredite que es la primera transmisión que realiza y proporcione la documentación que lo acredite como el ejidatario original o titular de los derechos comuneros, en su caso, ante el fedatario público que formalice la operación, con lo cual se podrá tener certeza de que dicho enajenante es efectivamente el ejidatario, de manera que la finalidad de la exención no se desdibuje o tergiverse.

Tarifa del ISR de personas físicas con tasa del 32% progresiva.

De .01 a 250,000.01 en delante de monto de ingresos en relación a una tasa que va del 1.92% al 35% progresivamente. A diferencia de la tarifa de 2013 de la cual su tasa máxima era del 30%.

Ingresos por salarios.

Nuevas obligaciones fiscales para quienes hagan pagos por dicho rubro:
Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los conceptos del capítulo, en la fecha en que se realice la erogación. Estos comprobantes podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral.

Solicitar, en su caso, las constancias y los comprobantes a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar el mes siguiente a aquel en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse que estén inscritos en el RFC. 

Persona física con Actividad empresarial y profesional

Nueva redacción de deducción autorizada: las cuotas de los patrones pagadas al IMSS.
Nueva redacción de obligación fiscal: cuando sean personas físicas cuyos ingresos del ejercicio de que se trate no excedan de 2 millones de pesos, llevaran contabilidad simplificada (o por medios electrónicos) y expedirán comprobantes fiscales con medios electrónicos que el SAT disponga gratuitamente.

[AVISO: iremos actualizando las nuevas disposiciones de los demás capítulos correspondientes al titulo IV]

Creación del Régimen de Incorporación Fiscal (Eliminación de REPECO e Intermedio)

Ingresos por uso o goce temporal de bienes inmuebles.

Los contribuyentes que solo tengan ingresos del capítulo correspondiente, cuyo monto mensual no exceda de diez salarios mínimos generales vigentes en el DF elevados al mes, podrán efectuar los pagos provisionales de forma trimestral.
Nueva redacción de obligación fiscal: no quedan comprendidos en lo dispuesto (llevar contabilidad de conformidad con el CFF y su reglamento), quienes opten por la deducción ciega del 35%.

Ingresos por la enajenación de bienes.

El capítulo se divide ahora en dos secciones: régimen general y de la enajenación en bolsa de valores. 

Ingresos por dividendos.

Para acreditar el ISR, el socio deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo, el monto de ISR pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo y además cuenten con la constancia y el comprobante fiscal respectivo. (Incluye pago con cheque nominativo no negociable de la persona moral)
Además de lo anterior, las personas físicas estarán sujetas a una tasa adicional del 10 $ sobre los dividendos o utilidades distribuido por las personas morales residentes en México. Estas personas morales, estarán obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dividendos o utilidades, y lo enteraran conjuntamente con el pago provisional del periodo correspondiente. Este pago mencionado tendrá el carácter de definitivo.

En el supuesto del dividendo ficto correspondiente a las erogaciones que no sean deducibles conforme a la LISR y beneficien a los ACCIONISTAS de personas morales, el impuesto que retenga la persona moral se enterará en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente

Deducciones personales.

Se limita el monto máximo de las deducciones personales realizadas por una persona física al año a la cantidad que resulte menor entre el 10% del ingreso anual total del contribuyente, incluyendo ingresos exentos, y un monto equivalente a 4 salarios mínimos anuales correspondientes al área geográfica del contribuyente.
Lo anterior no será aplicable tratándose de los donativos.

Medios de pago de las deducciones personales.

Se considera como requisito para su deducibilidad que los pagos se realicen a través del sistema financiero. Esta medida, al identificar plenamente al pagador real de los servicios que se deducen, otorga a la autoridad fiscal mayor certeza de que los beneficiados de las deducciones aludidas son efectivamente los sujetos que se encuentran en los supuestos previstos y que las deducciones correspondan exclusivamente a los pagos por los conceptos descritos en la norma tributaria. No obstante lo anterior, se reconoce que existen regiones del país en las que difícilmente podría cumplirse con el requisito propuesto, simplemente por la ausencia de estructuras financieras o bancos; por ello, las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones utilizando los servicios de las instituciones que componen el sistema financiero, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales en las que no existan servicios financieros.
Deducciones personales que aplica la medida:
Pagos por honorarios médicos y dentales; gastos hospitalarios.
Gastos destinados a la transportación escolar.

25 de noviembre de 2013

LIEPS 2014 - Reformas Fiscales

Artículo 1. Obligados al pago del impuesto establecido
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en la ley. Para efectos de la ley relativa se considera importación la introducción al país de bienes.

Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

Fracción primera, inciso a)
1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. 26.5%
3. Con una graduación alcohólica de más de 20° G.L. 53%

Inciso c) Tabacos labrados:
Tratándose de tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. No se debe de considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.

Inciso g):
Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expandan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azucares añadidos.
La cuota aplicable será de $1.00 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculara tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.

Inciso h):
Propano. Cuota 5.91 centavos por litro.
Butano. 7.66 centavos por litro.
Gasolinas y gasavión. 10.38 centavos por litro.
Turbosina y otros kerosenos. 12.40 centavos por litro
Diesel. 12.59 centavos por litro.
Combustóleo. 13.45 centavos por litro.
Coque de petróleo. 15.60 pesos por tonelada.
Coque de carbón. 36.57 pesos por tonelada.
Carbón mineral 27.54 pesos por tonelada.
Otros combustibles fósiles. 38.90 pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.

Inciso i):
Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente:
1. Categorías 1 y 2. 9%
2. Categoría 3. 7%
3. Categoría 4. 6%

Inciso j):
Alimentos no básicos que se alistan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos. 8%
1. Botanas.
2. Productos de confitería.
3. Chocolate y demás productos derivados del cacao.
4. Flanes y pudines.
5. Dulces de frutas y hortalizas.
6. Cremas de cacahuate y avellanas.
7. Dulces de leche.
8 Alimentos preparados a base de cereales.
9. Helados, nieves y paletas de hielo.
Cuando los alimentos mencionados cumplan con las disposiciones relativas a las especificaciones generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar en consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Tratándose de alimentos que no contengan la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen una densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos.

Fracción II, inciso a):
La comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos a), b), c), f), i) y j) de la fracción I. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone la ley.

Artículo 2-A. Las personas que enajenen gasolina o diésel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:

I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diésel será la que resulte para cada terminal de almacenamiento y reparto de petróleos mexicanos conforme a lo siguiente: Precio productor, costo de distribución y comercialización, precio neto de venta en la terminal de almacenamiento y reparto.

II. En lo dispuesto en el artículo 2 fracción primera inciso h), se aplicarán las cuotas siguientes:
a) Gasoina magna 36 centavos por litro.
b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro.
c) Diesel 29.88 centavos por litro.
Los contribuyentes trasladarán en el precio, a quien adquiera gasolinas o diésel, un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado.
Las cuotas no computaran para el cálculo del IVA.

[Recomendamos leer los artículos 4 y 5 del decreto de reformas de esta ley en comento.]

23 de noviembre de 2013

Tesis Relevantes en Materia Fiscal - SCJN Octubre 2013

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.— Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.", reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.
1a./J. 104/2013 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESISQUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ EL CONTRATO RELATIVO.—Si bien es cierto que el concepto de arrendamiento financiero, para efectos fiscales (naturaleza y finalidad), se obtiene del párrafo primero del citado precepto, también lo es que del segundo párrafo se extraen las formalidades que debe satisfacer el contrato respectivo, esto es: a) celebrarse por escrito; b) consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación; y, c) asentar la tasa de interés pactada o su mecánica para determinarla. Así, el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación no debe interpretarse de forma seccionada y aislada, y observarse sólo su párrafo primero, pues no puede obviarse que es en el segundo párrafo donde el legislador previó expresamente las formalidades que el contrato debe satisfacer, en razón de la naturaleza sustancial del negocio jurídico involucrado; por tanto, no puede afirmarse que el citado párrafo segundo contiene sólo meras formalidades no obligatorias y por ello seccionar el mencionado numeral desvinculando su contenido y finalidad de satisfacer diversas condiciones.
1a. CCXC/2013 (10a.)

DERECHOS. LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CANTIDADES A PAGAR POR DICHO CONCEPTO PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA CON MOTIVO DE RESOLUCIONES MISCELÁNEAS, NO CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.—Las actualizaciones de los montos previstos en los ordenamientos fiscales, con base en las disposiciones de carácter general establecidas en resoluciones misceláneas, no se originan con motivo de un acto legislativo, sino de uno administrativo que por sí mismo no puede sustituir, reformar, adicionar o modificar el texto de una porción normativa que emanó de la potestad del legislador. Esto es, la actualización de las sumas establecidas en ley únicamente tiene el alcance de reflejar las cantidades a pagar de acuerdo con valores de carácter inflacionario, sin que ello implique reforma alguna al texto legal. Por lo anterior, la actualización sobre el monto de la cantidad a pagar, con respecto a la Ley Federal de Derechos, no constituye un acto legislativo, sino que se produce como consecuencia del reconocimiento del componente inflacionario sobre las cantidades dispuestas en ley para el pago del valor real de las sumas a que el contribuyente está obligado. Por tanto, no puede concluirse que las actualizaciones de las cantidades a pagar por concepto de derechos contenidos en la ley federal relativa, con motivo de resoluciones misceláneas, constituyan actos de naturaleza formalmente legislativa.
1a. CCCI/2013 (10a.)

DERECHOS. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA SUBSISTE, AUN CUANDO LA NORMA HAYA SUFRIDO ACTUALIZACIONES EN LA TARIFA DEL COSTO POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2011 (9a.)].—En la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 132/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, página 2077, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATI VA, AL ESTA BLECER LA CUOTA A PA GAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LO S PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLA CIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).", se estableció que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, se pagarán once pesos moneda nacional, vulnera los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo, al agotarse en el mismo momento en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; el contenido de dicho precedente deben aplicarlo los juzgadores al conocer de un juicio de amparo promovido contra el mismo artículo, aun cuando la norma haya sufrido actualizaciones en la tarifa del costo por la expedición de las copias certificadas. Esto es, la variación en la tarifa como consecuencia de una resolución miscelánea no salva la constitucionalidad del artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, toda vez que subsiste la inconstitucionalidad por las mismas razones apuntadas en la jurisprudencia de mérito.
1a. CCCII/2013 (10a.)

INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS A LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN. LOS ARTÍCULOS 156-BIS Y 156-TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA.—El procedimiento de inmovilización de cuentas y transferencia de recursos, contenido en el segundo supuesto del artículo 156-Bis y regulado en el artículo 156-T er, ambos del Código Fiscal de la Federación, constituye un procedimiento alterno y sumarísimo para el cobro de los créditos fiscales firmes, que forma parte de la facultad económico-coactiva del Estado. Por tanto, conforme a la jurisprudencia 110, publicada en la página 141 del Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "AUDIE NCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.", dichos preceptos no transgreden el derecho fundamental de audiencia previacontenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el procedimiento de inmovilización de cuentas y transferencia de recursos, forma parte de la facultad económico-coactiva del Estado, que no puede supeditarse a que previamente se escuche a los gobernados ubicados en las hipótesis de hecho que dan lugar al inicio de dicho procedimiento, pues de lo contrario, podría llegar el momento en que las instituciones y el orden constitucional desaparecieran o se afectaran gravemente por falta de elementos económicos. Además, el citado artículo 156-Bis, en su párrafo segundo, establece que el Servicio de Administración Tributaria notificará al contribuyente la decisión de inmovilizar cuentas y transferir recursos, con lo cual éste podrá, en su caso, interponer el recurso administrativo de revocación contemplado en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, o bien, el juicio contencioso administrativo; así, se respeta su derecho de audiencia, pues con posterioridad a cuantificar la sanción los contribuyentes pueden ser escuchados en su defensa.
1a. CCLXXXIX/2013 (10a.)

INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que existen dos niveles de análisis de la constitucionalidad, uno de carácter ordinario y otro de nivel intenso. El primero debe realizarlo el juez constitucional en los asuntos que no incidan directamente sobre los derechos humanos y exista un amplio margen de acción y apreciación para la autoridad desde el punto de vista normativo, como ocurre en la materia económica o financiera. En cambio, el escrutinio estricto se actualiza cuando el caso que se tenga que resolver involucre categorías sospechosas detalladas en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se afecten derechos humanos reconocidos por el propio texto constitucional y/o por los tratados internacionales, o se incida directamente sobre la configuración legislativa que la Constitución prevé de manera específica para la actuación de las autoridades de los distintos niveles de gobierno. En este sentido, si bien las diferencias en la intensidad del control constitucional y el uso del principio de proporcionalidad han derivado de precedentes relacionados sólo con el principio de igualdad, ello no es impedimento para utilizar esta clasificación jurisprudencial y el respectivo test de proporcionalidad (fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido) para casos que no estén estricta y únicamente vinculados con el aludido principio constitucional. Lo anterior, porque el juzgador realiza indirecta y cotidianamente diversos grados de análisis constitucional dependiendo si se trata, por ejemplo, de la afectación de un derecho humano o del incumplimiento de una norma competencial de contenido delimitado o de libre configuración, aun cuando la materia del caso no sea la violación estricta del derecho de igualdad. Así, el principio de proporcionalidad irradia y aplica sobre la totalidad de los derechos humanos con fundamento en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
1a. CCCXII/2013 (10a.)

REGALÍAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 12, NUMERAL 3, DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA. INCLUYE LAS CANTIDADES PAGADAS POR EL USO O LA CONCESIÓN DE USO DE UN EQUIPO INDUSTRIAL, COMERCIAL O CIENTÍFICO QUE NO CONSTITUYE PROPIEDAD INMUEBLE.—Si bien es cierto que el artículo 12, numeral 3, del citado Convenio otorga al concepto "regalías" una connotación inherente con la propiedad intelectual y su explotación, también lo es que en su parte final incluye las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico que no constituye propiedad inmueble, por lo que dichas cantidades pueden considerarse incluidas en aquel concepto, lo cual se corrobora con el Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, que en su texto original incluía en su artículo 12, numeral 2, los pagos de cualquier clase obtenidos por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos en la definición de regalías, pues aun cuando con posterioridad tal referencia fue eliminada, el Estado Mexicano formuló reserva en el sentido de mantenerla, la cual, con apoyo en el artículo 21 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, es efectiva respecto a la otra parte que celebró el tratado mientras ésta no formule objeción.
1a. CCXCI/2013 (10a.)

SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

JURISPRUDENCIA

VISITA DOMICILIARIA. ES VÁLIDA LA NOTIFICACIÓN DEL CITATORIO PREVIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA FINAL, ENTENDIDA CON UN MENOR DE EDAD MAYOR DE 16 AÑOS, SI PRESTA UN TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO PARA EL CONTRIBUYENTE VISITADO.—El citado precepto dispone que si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, y si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado. De ese precepto y de los diversos 38 y 134 a 137 del propio ordenamiento normativo, así como de la interpretación de este último, realizada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 101/2007 (*), se colige que para la validez de una diligencia de notificación entendida con un tercero, se requiere que éste se encuentre en el domicilio; que se trate de una persona que tenga un vínculo con el contribuyente; y que, en aras de respetar el derecho a la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, se tenga cierta certeza de que el contribuyente será enterado de su contenido. Ahora, conforme al marco normativo que rige tanto en la legislación laboral como en la civil, se advierte que respecto de menores de edad mayores de 16 años, éstos pueden prestar libremente sus servicios, tienen la libre administración de sus bienes y, por ende, gozan de capacidad jurídica, lo que lleva a concluir que es válida la notificación del citatorio para el levantamiento del acta final de visita domiciliaria entendida con los menores de referencia que presten un trabajo personal subordinado para el contribuyente visitado, pues tal acto se realiza con persona capaz de garantizar que esa actuación se hará del conocimiento oportuno del interesado.
2a./J. 140/2013 (10a.)

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

JURISPRUDENCIA

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. SU TRAMITACIÓN NO ES OPTATIVA EN RELACIÓN CON EL ORDINARIO.—El juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria se instauró con el objeto de agilizar los procesos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sin embargo, su tramitación no es optativa en relación con el juicio ordinario, ya que el artículo 14 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que dentro de la demanda deberá indicarse que el juicio se sustanciará en la vía sumaria y, en caso de omisión, el Magistrado instructor lo tramitará así en los supuestos en que proceda, de conformidad con el título II, capítulo XI, del propio ordenamiento, por lo que no queda a elección del actor determinar la vía en la cual deba tramitarse su demanda de nulidad, y como los supuestos de procedencia del juicio sumario están claramente establecidos en la mencionada ley, el Magistrado instructor únicamente debe limitarse a aplicarla, concretamente, en sus artículos 14 y 58-2; sin que pueda ir más allá de lo que la ley lo faculta, al grado de ser quien decida la vía en que ha de tramitarse un juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.1o.A. J/1 (10a.)

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO.—El artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, correlativo del precepto 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no prevé, a contrario sensu, como hipótesis de improcedencia del recurso de revisión fiscal, cuando su objeto sea la resolución de la Sala pronunciada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, en la que se agotó la jurisdicción en relación con la cuestión controvertida; sin embargo, no existe obstáculo jurídico para establecer que cuando eso suceda, opera la figura jurídica de que se trata, en razón de que no es posible analizar nuevamente un tema juzgado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A. J/3 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

ACTO ADMINISTRATIVO. EL REQUISITO DE QUE MENCIONE LOS RECURSOS QUE EN SU CONTRA PROCEDAN, DEBE INCLUIR TANTO AL DE REVISIÓN COMO AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PRECISAR SI SE TRATA DE LA VÍA ORDINARIA O DE LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y CONVENCIONAL DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO).—Si bien es cierto que del artículo 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se advierte que es un requisito del acto administrativo mencionar los "recursos" que en su contra procedan, también lo es que esto no debe interpretarse restrictivamente, únicamente en relación con los recursos en sede administrativa, sino que conforme al derecho humano de acceso a la justicia, comprende también la indicación de todo medio de impugnación idóneo y eficaz para combatir dicho acto, como es el juicio de nulidad, ya sea en la vía sumaria o en la ordinaria. A esta consideración se arriba mediante la interpretación sistemática del referido precepto, en relación con los diversos 83 del propio ordenamiento, 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, apoyada en su análisis conforme a los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exigen al órgano jurisdiccional optar por aquella interpretación de la norma de la que derive un resultado acorde a ese Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles; y a la luz del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contempla el pro personae como un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos. En este sentido, la expresión "recursos" debe entenderse en un sentido amplio, puesto que la convención señalada prevé que el derecho humano de acceso a la justicia se satisface no por el mero hecho de que algún "recurso jurisdiccional" esté contenido en la legislación de un Estado, sino que debe ser efectivo, en la medida en que el gobernado, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado. De ahí que el juicio contencioso administrativo, como medio idóneo para impugnar las resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, queda comprendido dentro de la expresión "recursos" del citado artículo 3, fracción XV. Por ende, en el acto administrativo recurrible debe mencionarse que en su contra procede tanto el recurso de revisión como el juicio contencioso administrativo y precisar si se trata de la vía ordinaria o de la sumaria (implementada esta última mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010), al ser tal señalamiento una facultad reglada, no discrecional, del órgano del Estado, ya que se trata de un deber legal impuesto a la autoridad, que no queda a su libre arbitrio o capricho, sino sujeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Interpretar de manera literal la expresión aludida traería como consecuencia limitar el conocimiento del gobernado sobre el medio de defensa para impugnar el acto administrativo que le agravia y, por ende, una afectación a su derecho a obtener una resolución en la que se resuelva de fondo su pretensión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.61 A (10a.)

ACTO ADMINISTRATIVO. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO MENCIONE EN ÉSTE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA ORDINARIA O SUMARIA EN SU CONTRA, ES QUE EL ADMINISTRADO GOCE DEL PLAZO DE 45 DÍAS PARA PRESENTAR SU DEMANDA (INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y CONVENCIONAL DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO).— Aunque conforme al artículo 7 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la falta de mención de los "recursos" en el acto administrativo recurrible –expresión que atendiendo al derecho humano de acceso a la justicia, comprende también al juicio de nulidad, tanto en la vía sumaria como en la ordinaria–, no es un elemento esencial de validez, cuya ausencia configure su nulidad, tal irregularidad impide al gobernado un efectivo acceso a la jurisdicción, ante la legal procedencia de dos vías diferentes para ello. Por ende, en respeto irrestricto al diverso derecho humano a la tutela judicial efectiva, cuando la autoridad administrativa, en el acto impugnado, no mencione la procedencia del juicio contencioso administrativo en su contra u omita especificar si es en la vía ordinaria o sumaria, debe optarse por una interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los derechos humanos que ofrezca en favor de la persona un acceso a la justicia y elegir aquella que garantice un mayor plazo para acudir oportunamente a presentar la demanda de nulidad, esto es, el de cuarenta y cinco días previsto para la promoción del juicio ordinario, independientemente de que el procedimiento que deba llevarse por el tribunal se ajuste a la correspondiente vía que legalmente proceda. De esta forma se garantiza que la pretensión del particular pueda ser estudiada y se impide la irreparabilidad de alguna contravención al orden jurídico, mediante una protección más amplia a los derechos fundamentales del gobernado. De no estimarlo en ese sentido, es decir, de considerar el plazo menor para la promoción del juicio de nulidad en la vía sumaria –quince días–, aun cuando ésta sea la procedente, sería una sanción desproporcional contra el administrado, no obstante que se configure un incumplimiento de la autoridad, quien incluso resultaría beneficiada por su propio vicio derivado de no acatar el deber legal que le corresponde, en agravio del derecho humano del quejoso al acceso efectivo a la jurisdicción, consagrado en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto es así, toda vez que ignorar la efectividad de tal señalamiento implicaría desconocer que la falta de técnica y acuciosidad de la autoridad fiscal redunde irremediablemente en perjuicio de los derechos humanos de seguridad y certeza jurídicas establecidos a favor de los particulares.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.62 A (10a.)

AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. LA CANTIDAD QUE CORRESPONDE DEVOLVER AL QUEJOSO CON MOTIVO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OTORGADA CONTRA UNA NORMA QUE PREVÉ EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN DEBE INCLUIR SU ACTUALIZACIÓN, CALCULADA DESDE LA FECHA EN QUE SE EFECTUÓ EL ENTERO DEL TRIBUTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).—Ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los alcances del amparo concedido al particular contra una norma con sustento en la cual se haya enterado una contribución, además de traducirse en que no se vuelva a aplicar la disposición en perjuicio del gobernado, trae aparejada implícitamente la obligación a cargo de las autoridades fiscales de devolver a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente, pues sólo así se logra la restitución en la garantía constitucional violada, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013. Para colmar tal extremo, la cantidad a devolver debe, necesariamente, reflejar un poder adquisitivo análogo al que tenía la suma pagada por el gobernado a la hacienda pública, lo cual se logra mediante su actualización, pues ésta no es más que el resultado de darle al monto cuya devolución proceda su valor actual al momento en que sea reintegrado al agraviado; consecuentemente, el cálculo relativo debe efectuarse tomando como punto de partida la fecha en que se realizó el entero con sustento en la norma declarada inconstitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.15 A (10a.)

COMODATO. AL SER DE NATURALEZA CONSENSUAL, PUEDE ACREDITARSE DE MANERA IMPLÍCITA –TÁCITA–, Y NO NECESARIAMENTE EXPLÍCITA –MANIFIESTA–, CUANDO ES CELEBRADO ENTRE FAMILIARES, CON CAPACIDAD GENERAL PARA CONTRATAR.—En la vida familiar existen relaciones interpersonales de las cuales, muchas son también jurídicas, las primeras surgen de la propia naturaleza de la persona y constituyen el matrimonio y la familia como comunidades de vida; y las segundas se entienden como la vinculación jurídica que entre dos o más personas se establece para regular sus comunes o diversos intereses, que se manifiestan como deberes, obligaciones y derechos que constituyen el objeto de la relación. De las posibles clasificaciones de los actos jurídicos, existen los patrimoniales –pecuniarios– y los extra patrimoniales –personales–; de los citados en primer orden se derivan derechos y obligaciones que tienen un contenido patrimonial económico y son valuables en dinero; en tanto que los segundos derivan de responsabilidades personales a familiares, no valuables económicamente, a los cuales se les llama "deberes jurídicos", que se diferencian de la obligación por el contenido económico. Bajo ese contexto, cuando se alega la terminación de un contrato de comodato entre familiares –madre e hijo–, en el que por ser ese convenio de naturaleza familiar, su realización es generalmente en forma verbal, carente de formalidad alguna, que no es un requisito de validez en este tipo de convenios, por ser de naturaleza consensual. Tal circunstancia implica que su existencia puede acreditarse de manera implícita –tácita–, al aceptar el ocupante que vive en el bien inmueble materia de la litis, con autorización de su familiar propietario, y sin tener derecho sustantivo alguno sobre tal bien inmueble. Por ello, no es necesario acreditar explícita y manifiesta la celebración formal del comodato, pues basta que el comodante y el comodatario tengan capacidad general para contratar para que el referido elemento implícito o tácito se actualice.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
XVIII.4o.11 C (10a.)

COMPENSACIÓN DE OFICIO ESTABLECIDA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO EXISTA UNA SENTENCIA EJECUTORIADA QUE ORDENA DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE UNA CANTIDAD DE DINERO POR CONCEPTO DE ALGUNA CONTRIBUCIÓN ES INAPLICABLE DICHA FACULTAD.—La facultad que tienen las autoridades fiscales de compensar, de oficio, las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de ellas por cualquier concepto, contra las que estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros, cuando hayan quedado firmes por cualquier causa, establecida en el último párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, debe quedar limitada a la sede administrativa. Por tanto, cuando exista una sentencia ejecutoriada que ordena devolver al contribuyente una cantidad de dinero por concepto de alguna contribución es inaplicable dicha facultad, pues su observancia y cumplimiento son de orden público y, por ello, no puede quedar al arbitrio de la autoridad retener al contribuyente el importe del numerario objeto de la condena a devolver, so pretexto de ejercer la facultad de trato, salvo que exista anuencia del contribuyente. Lo anterior es así, pues el respeto a la institución de la cosa juzgada, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, en cuanto a que su inmutabilidad, eficacia y ejecutabilidad, materializa respecto de quienes fueron parte en el juicio, sus garantías de seguridad y certeza jurídicas y, consecuentemente, su cumplimiento no puede quedar sujeto a otras circunstancias, como es el ejercicio de la referida facultad

COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS ADSCRITOS A LAS DELEGACIONES ESTATALES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SE PREVÉ EN LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 155 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE ESE ORGANISMO.— Conforme a tal disposición, el Instituto Mexicano del Seguro Socialtiene órganos de operación administrativa desconcentrada denominados delegaciones estatales, previstos en sus diversas fracciones, los cuales residen en cada una de las entidades federativas del territorio nacional. Tales delegaciones tienen como órgano de gobierno a un consejo consultivo delegacional, que es el encargado de instruir y resolver los recursos de inconformidad que se interpongan ante la delegación a la que estén adscritos. Por consiguiente, la competencia territorial de un consejo consultivo es la misma que la de su delegación, pues aquél forma parte de ésta, de suerte que un consejo consultivo delegacional fundará debidamente su competencia territorial al invocar en el acto autoritario la fracción del citado artículo 155 que se refiera a la delegación a la que pertenezca.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.22 A (10a.)

CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE SI TIENE POR OBJETO RESOLVER UNA CONTIENDA QUE SE SUSCITE ENTRE ALGUNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y UN JUZGADO DE DISTRITO, POR CONSIDERAR LA PRIMERA QUE LA VÍA PARA IMPUGNAR EL ACTO DE AUTORIDAD ES EL AMPARO INDIRECTO.—Tomando en consideración que la competencia constitucional se encuentra íntimamente vinculada con la pretensión del gobernado, de ejercer la acción de que es titular ante un tribunal de un fuero específico, resulta claro que no es posible concebir un conflicto competencial que tenga por objeto dirimir la vía en que se ejerza una acción, pues sería tanto como vincular a los gobernados a modificar su pretensión. Por tanto, es inexistente el conflicto competencial si se origina porque alguna Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se declara legalmente incompetente para conocer de una demanda de nulidad y la remite al Juzgado de Distrito que corresponda, por considerar que la vía para impugnar el acto de autoridad es el amparo indirecto, pues la Sala debe resolver sobre su admisión o desechamiento conforme a las disposiciones que regulan el juicio contencioso administrativo, pero no reconducir la acción ejercida por el actor, puesto que esa determinación implicaría, sin que exista algún sustento legal, variar su pretensión y la vía que eligió para hacerla valer, en tanto que ante la Sala se ejerció una acción cuyo objeto es el control de la legalidad del acto administrativo o el reconocimiento de un derecho subjetivo, y el juicio de amparo tiene como objeto el control de constitucionalidad del acto reclamado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.19 A (10a.)

CONSENTIMIENTO DEL ACTO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE ACTOS QUE AFECTAN LA LIBERTAD PERSONAL, PORQUE DEBE PRIVILEGIARSE A LOS DERECHOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 7, NUMERAL 6, 8, NUMERAL 2, INCISO H), Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).—De la exégesis de los artículos 17, fracción IV, 18 y quinto transitorio de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, basada en el nuevo régimen de interpretación y aplicación del derecho, caracterizada por la obligación irrestricta de toda autoridad en promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de la persona, favoreciéndola en todo momento con la protección más amplia, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, se concluye que considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la citada ley (actos consentidos tácitamente), por tratarse de actos que afectan la libertad personal, es contrario al espíritu que salvaguardan las prerrogativas contenidas en los artículos 7, numeral 6, 8, numeral 2, inciso h), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al ser la libertad inherente a la persona y derivar de su propia naturaleza; pues conforme a los principios pro persona y de progresividad, con dicho actuar, no se posibilita el mayor beneficio, al soslayarse la progresividad en relación con esos actos, ya sea que la afectación se dé directa o indirectamente y dentro o fuera del procedimiento penal; consideración que incluso, es coherente con los tiempos sociales y jurídicos que vive nuestro país en el ámbito de los derechos humanos, dado que es más acorde con la teleología que posee la Ley de Amparo, que busca ser un medio extraordinario de defensa efectivo, eficiente e idóneo para salvaguardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y restituir los derechos humanos contenidos en ésta o en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.P.17 P (10a.)

CONTRIBUCIÓN OMITIDA. DECLARACIONES QUE PUEDEN TOMARSE EN CUENTA PARA DETERMINARLA EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.— La autoridad fiscalizadora, después del tercer requerimiento que formula a los sujetos que no presenten su declaración periódica para el pago de contribuciones dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, respecto de la misma obligación, en términos de la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, podrá hacer efectiva una cantidad igual al monto mayor que el contribuyente hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate, la cual tiene la naturaleza de una contribución omitida; para ello, conforme al diverso numeral 6o. de ese ordenamiento, pueden tomarse en cuenta declaraciones del propio tributo, pero de diverso ejercicio a aquel al que corresponda la omitida, siempre que la norma aplicada haya estado vigente en todas ellas; además, no es una exigencia legal que se tomen en cuenta declaraciones consecutivas, incluso, pueden ser posteriores a la que motivó la determinación, pues la citada fracción II refiere que se trate de las seis últimas, pero no que sean las seis anteriores a la omitida, por lo que se entiende que debe estarse a las anteriores, pero a la fecha en que se hace la determinación por la autoridad, ya que se trata de un parámetro objetivo basado en el comportamiento fiscal del contribuyente durante dicho periodo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.T.27 A (10a.)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN REALIZAR EL DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN EL JUICIO, AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN.—Si bien es cierto que es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el recurso de revisión no está previsto en el sistema constitucional como una de las formas de control de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino exclusivamente como un medio técnico de optimizar la función realizada por el juzgador primario en el juicio de amparo, por lo que es improcedente el recurso que pretenda impugnar la constitucionalidad de la Ley de Amparo aplicada en la sentencia recurrida, también lo es que con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, específicamente al artículo 1o., y atento a los principios de progresividad y pro persona en él previstos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, están obligadas a efectuar el control de constitucionalidad, o bien, de convencionalidad ex officio, a efecto de velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano y a adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate. Bajo esa perspectiva, por mayoría de razón y en atención a los lineamientos establecidos en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), del Pleno del Máximo Tribunal del País, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 535, de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", los Tribunales Colegiados de Circuito deben realizar el control de constitucionalidad o de convencionalidad ex officio de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en el juicio, al resolver el recurso de revisión, a fin de no dejar en estado de indefensión al recurrente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.1o.A.1 K (10a.)

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. ES INNECESARIO QUE EL JUZGADOR ORDINARIO O CONSTITUCIONAL, AL DICTAR SUS SENTENCIAS, REALICE CONSIDERACIONES DEL PORQUÉ CONSIDERA QUE LAS HIPÓTESIS LEGALES QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL CASO QUE RESUELVE NO SON INCONVENCIONALES, PUES SU EJERCICIO ES IMPLÍCITO.—El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que corresponde a todas las autoridades jurisdiccionales del país el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, de las disposiciones jurídicas que apliquen en sus decisiones, lo que se traduce en el deber de examinarlas e interpretarlas conforme a los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, adoptando siempre la interpretación más favorable a las personas y, en caso de ser contrarias a dichos paradigmas, siempre que no exista la posibilidad de realizar una interpretación conforme, inaplicarlas. No obstante lo anterior, en el dictado de las sentencias es innecesario que el juzgador ordinario o constitucional realice consideraciones del porqué considera que las hipótesis legales que sirven de fundamento al caso que resuelve no son inconvencionales, pues el ejercicio del control de convencionalidad ex officio, es implícito, por lo que sólo en aquellos casos en donde se estime que hay transgresión de derechos humanos, debe razonar y explicar por qué, si no es posible realizar una interpretación conforme, se aparta del texto de la norma. Correlativamente, se tiene que tal potestad no implica un derecho de las partes para exigir que se verifique un control de convencionalidad, que equivaldría a un control concentrado de constitucionalidad o convencionalidad, lo cual excede y supera el control difuso, que es la esencia del de convencionalidad y que difieren en cuanto a que en el primero se analiza el precepto legal en forma abstracta, y ello corresponde exclusivamente a los órganos del Poder Judicial de la Federación (control concentrado) y, en el segundo (control difuso), el análisis se realiza sobre los hechos concretos del caso y la norma que resulta aplicable.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.30 K (10a.)

CRITERIOS INTERNOS EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES FISCALES CON BASE EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO GENERAN OBLIGACIÓN ALGUNA A LOS CONTRIBUYENTES Y SÓLO LES OTORGAN DERECHOS CUANDO SE PUBLIQUEN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.—La referida porción normativa, interpretada armónicamente con el diverso artículo 35 del propio código, establece una atribución conferida a las autoridades fiscales para dar a conocer los criterios internos que deben seguir en la aplicación de las normas tributarias, salvo aquellos que, a su juicio, tengan el carácter de confidenciales, es decir, se refiere a interpretaciones que esas autoridades realizan de cualquier disposición de observancia general que incide en el ámbito fiscal, bien sea una ley, un reglamento o una regla general administrativa, por lo que, por su propia naturaleza, no generan obligación alguna a los contribuyentes, sino que únicamente son ilustrativas del alcance de dichas normas, y sólo les otorgan derechos en caso de que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.64 A (10a.)

DECLARACIÓN PERIÓDICA PARA EL PAGO DE CONTRIBUCIONES. EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ANTE LA OMISIÓN EN SU PRESENTACIÓN, LA CANTIDAD QUE SE DETERMINE TIENE LA NATURALEZA DE CONTRIBUCIÓN OMITIDA Y NO DE MULTA.—La autoridad fiscalizadora, después del tercer requerimiento que formula a los sujetos que no presenten su declaración periódica para el pago de contribuciones dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, respecto de la misma obligación, en términos de la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, podrá hacer efectiva una cantidad igual al monto mayor que el contribuyente hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Cantidad que tiene la naturaleza de una determinación que, en forma provisional, se realiza respecto de una contribución omitida, con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento de la obligación de contribuir prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, sin que ello signifique la liberación de presentar la declaración, pues, incluso, una vez cumplida esa obligación, de ser el caso, habrá de enterarse la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración o compensar el excedente en las subsecuentes, lo que evidencia que no es una multa que represente la imposición de una sanción por dicho incumplimiento, mediante el cobro de una cantidad adicional que no abona al monto del adeudo, porque si la intención del legislador hubiera sido considerarla como tal, expresamente así estaría plasmado en esa fracción, como acontece con la hipótesis inserta en la fracción I.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.T.26 A (10a.)

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LOS ARTÍCULOS PRIMERO, TERCERO Y QUINTO TRANSITORIOS DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, AL ESTABLECER UN PLAZO MENOR QUE EL DE LA LEY ABROGADA PARA PRESENTARLA EN EL CASO DE QUE LA SENTENCIA RECLAMADA SE HAYA EMITIDO Y NOTIFICADO ANTES DE LA FECHA INDICADA, SON INCONVENCIONALES Y DEBEN INAPLICARSE, POR SER CONTRARIOS AL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA.—De acuerdo con los artículos primero, tercero y quinto transitorios de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, los ejidatarios o comuneros tienen quince días para presentar su demanda de amparo directo en el caso de que la sentencia reclamada se haya emitido y notificado antes de la entrada en vigor del referido ordenamiento. En estas condiciones, los mencionados preceptos transitorios, al establecer un plazo menor que el de la ley abrogada en la indicada hipótesis, son inconvencionales y su control debe efectuarse ex officio, por ser contrarios al derecho humano de acceso a la justicia, lo cual representa una violación a los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues por razones de seguridad jurídica es necesario fijar parámetros y reglas procesales que generen equidad entre las partes contendientes en un juicio. Por tanto, deben inaplicarse los artículos inicialmente citados y atenderse al plazo de treinta días que establecía el artículo 218 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 del mes y año señalados, para admitir la demanda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
VIII.2o.P.A.19 A (10a.)

DERECHO DE PETICIÓN. CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO SE RECLAMA SU VIOLACIÓN, LA CONFIGURACIÓN DE LA NEGATIVA FICTA NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.—El artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que el juicio de amparo es improcedente cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno, por haber dejado de existir su objeto o materia, lo que implica que jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce del derecho que se estime violado, o bien, ningún efecto jurídico tendría la respectiva sentencia concesoria. En ese entendido, dado que el derecho de petición previsto en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, sino que también conlleva recibir una respuesta en breve término, congruente con lo pedido, y que la negativa ficta constituye la resolución que por ficción de la ley, se entiende que recayó a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito por los gobernados, ante la conducta omisa en que incurrió una autoridad, no puede válidamente considerarse que por la configuración de dicha negativa haya dejado de existir la materia u objeto del juicio de amparo en que se reclame la violación al señalado derecho, en tanto que esa figura legal no puede eximir a la autoridad de emitir una respuesta escrita que, por mandato constitucional, está obligada y, por tanto, la negativa ficta no actualiza la aludida causal de improcedencia, ya que no impide que jurídicamente los efectos del acto reclamado se concreten a la esfera jurídica del quejoso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.3o.A.20 K (10a.)

DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD RESPECTIVA POR APOYARSE EN COMPROBANTES QUE NO FUERON EXPEDIDOS CONFORME A LOS REQUISITOS LEGALES, NO IMPIDE AL INTERESADO ACUDIR ANTE LA AUTORIDAD A SOLICITARLA NUEVAMENTE, UNA VEZ SUBSANADOS LOS VICIOS FORMALES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010).—Si bien es cierto que de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, se advierte el deber de los particulares de verificar que los comprobantes con que pretendan acreditar la procedencia de una deducción o un acreditamiento reúnan determinados requisitos (entre los que se encuentra que indiquen el lugar de su emisión), ello no debe llevarse al extremo de sostener que si una persona presenta una solicitud apoyándose en comprobantes que no cumplan con esas características, por esa sola circunstancia pierde su derecho a requerir nuevamente el reintegro de los saldos a favor con los que cuente. Por el contrario, lo dispuesto en el artículo 29 en mención debe interpretarse en el sentido de que, en caso de presentar comprobantes que no cumplan con las disposiciones legales, la consecuencia adversa para los contribuyentes será que no se autorice la deducción o acreditamiento solicitados, mas no que ya no podrán requerir a los proveedores la reexpedición y acudir ante la autoridad una vez subsanados los vicios formales de la documentación; determinación que se corrobora con el hecho de que no existe disposición alguna que prohíba al solicitante de una devolución acudir con los emisores de las facturas que se estimó, no reunían los requisitos legales a fin de que sean corregidas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.20 A (10a.)

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS SUJETOS DEL IMPUESTO RELATIVO, ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS PAGOS PROVISIONALES MENSUALES QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 9 DE LEY QUE LO REGULA, DADA LA NATURALEZA COMPLEMENTARIA PERO A LA VEZ DISTINTA DE ESE TRIBUTO, CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.—De lo expuesto por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 841/2010 y 358/2009, respectivamente, se advierte que hay diferencia entre el objeto de los impuestos empresarial a tasa única y sobre la renta; que el legislador está facultado para no hacer extensivos los beneficios a los contribuyentes de uno de los tributos hacia los otros, pues su intención con el primero es hacer tributar a quienes no estaban pagando el segundo y, finalmente, la naturaleza complementaria pero a la vez distinta de ambas contribuciones. Incluso, la Segunda Sala refirió que el impuesto empresarial no es una versión reeditada del impuesto sobre la renta, por más que ambos gravámenes formen un sistema impositivo complementario o que compartan aspectos trascendentes en su mecánica. Así, esta naturaleza complementaria, pero a la vez independiente se evidencia del análisis de los artículos 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. El primer dispositivo, en su párrafo primero, establece que las personas morales con fines no lucrativos no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, pero, en su párrafo sexto, contiene un supuesto de excepción que las obliga a contribuir, cuando enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, siempre que dichos ingresos excedan del cinco por ciento de los totales en el ejercicio. El segundo numeral prevé la obligación al pago del impuesto que regula, de todas las personas físicas y morales, que se calcula sobre la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de aquéllos. Por otra parte, en el impuesto empresarial no existe un límite para su objeto, como sí lo hay para el impuesto sobre la renta –ingresos que excedan del cinco por ciento de los totales del ejercicio–. De acuerdo con lo expuesto, si una persona moral con fines no lucrativos, en lo que respecta al impuesto sobre la renta, obtuvo ingresos menores al cinco por ciento en el ejercicio, por enajenación de bienes distintos de su activo fijo o prestación de servicios a personas distintas de sus miembros o socios, no está obligada al pago de dicho tributo, no obstante, sí lo estará respecto del empresarial a tasa única por tales conceptos, ya que éste no tiene un límite mínimo o máximo por la obtención de esos ingresos. En otra circunstancia, si una persona moral obtiene ingresos que excedan el referido porcentaje de sus ingresos totales por enajenación de bienes distintos a su activo fijo y/o, prestación de servicios a personas distintas de sus miembros y, como consecuencia, paga el impuesto sobre la renta y lo acredita contra el empresarial a tasa única, aún se encontraría obligada al pago de este último por lo que respecta al otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, si es que obtuvo ingresos en este rubro; de ahí la independencia de la contribución. Por tanto, las personas morales con fines no lucrativos, sujetos del impuesto empresarial a tasa única, al ser una contribución también distinta del impuesto sobre la renta, están obligadas a realizar los pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio que prevé el artículo 9 de la ley que lo regula, a más tardar el diecisiete del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, de acuerdo con una interpretación armónica, sistemática y teleológica de ese precepto con el 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aunado a los mencionados, en el entendido que de acuerdo con la naturaleza complementaria del tributo, al enterar el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio, se podrá disminuir de éste el impuesto sobre la renta efectivamente pagado por el ejercicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.58 A (10a.)

INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA NUEVA LEY DE AMPARO POR SER RETROACTIVO, AL AFECTAR SITUACIONES JURÍDICAS ACAECIDAS CON ANTERIORIDAD A SU ENTRADA EN VIGOR.—El artículo quinto transitorio, segundo párrafo, de la nueva Ley de Amparo, al afectar situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, resulta retroactivo y, por ende, violatorio al artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello es así, ya que de la interpretación sistemática de ese precepto transitorio con el diverso numeral 17 de ese mismo ordenamiento legal, se desprende que el término para que los ejidatarios o comuneros promuevan demanda de garantías se redujo a 15 días, no obstante que la ley anterior contemplaba el lapso de 30 días, y lejos de que el referido artículo transitorio respetara el término de 30 días, en el caso de que el mismo estuviera corriendo al momento de la presentación de la demanda de amparo, lo reduce a 15 días, por lo cual afecta el debido proceso, ya que disminuye la oportunidad del gobernado para ejercitar la acción de amparo, sin que el transcurso del plazo establecido en la ley anterior dependa de los supuestos previstos en la nueva normatividad.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
XIII.T.A.4 A (10a.)

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO PATRIMONIAL. NO OBSTANTE QUE EN EL ESTADO DE CHIAPAS AÚN NO SE EMITE LA LEY SECUNDARIA A TRAVÉS DE LA CUAL SE DÉ EFICAZ CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, QUE PREVÉ LA ACCIÓN RELATIVA, ES VÁLIDO EJERCERLA CONTRA UN ENTE PÚBLICO DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA, PARA LO CUAL PUEDE APLICARSE, EN LO CONDUCENTE, LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.— La acción de indemnización por daño patrimonial atribuido al Estado está prevista en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la adición de su segundo párrafo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, de cuyo artículo único transitorio se deduce que dicha porción normativa entraría en vigor el 1o. de enero de 2004 y que la Federación, las entidades federativas y los Municipios debían expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento de dicha acción, así como para incluir en sus respectivos presupuestos una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial. De esta manera, se expidió la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, pero en el orden jurídico del Estado de Chiapas aún no se emite la ley secundaria a través de la cual se dé eficaz cumplimiento a la referida norma constitucional, ni se han efectuado las reformas conducentes para que la indemnización ahí prevista se otorgue después de sustanciado un procedimiento administrativo en el que se determine sobre la procedencia o no del monto reclamado en ese concepto. No obstante, tal omisión legislativa no debe representar un obstáculo para que los gobernados puedan ejercer la señalada acción constitucional contra un ente público de dicha entidad federativa, pues las autoridades deben buscar los medios afines para garantizar la eficacia en el ejercicio de ese derecho fundamental; de ahí que sea válido que los justiciables ejerzan la acción de indemnización por daño patrimonial, para lo cual puede aplicarse, en lo conducente, la indicada legislación federal, por ser el ordenamiento jurídico más afín.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
XXVII.1o.(VIII Región) 12 A (10a.)

NOTIFICACIÓN POR BOLETÍN ELECTRÓNICO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. FORMA DE CUMPLIR SUS REQUISITOS.— Conforme al artículo 69 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los datos que debe contener la notificación por boletín electrónico son: la denominación de la Sala, la ponencia del Magistrado que corresponda, el nombre del particular, la identificación de las autoridades a notificar, la clave del expediente y el contenido del auto o resolución. Así, para satisfacer el segundo de dichos requisitos, es insuficiente la cita del número del expediente, pues aunque alguno de los elementos de éste pudiera referirse a la ponencia a la que corresponde el asunto, las partes desconocen esa información, por lo que no es factible que la deduzcan de aquél y, para cumplir el último, el contenido del auto o resolución puede precisarse sintetizadamente, pero de manera que el destinatario conozca los términos en que se emitió.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
XXX.1o.6 A (10a.)

NULIDAD DEL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES OMITIDAS, POR FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA DEL FUNCIONARIO EMISOR. DEBE DECLARARSE, ADEMÁS, LA DE TODOS LOS ACTOS QUE SON CONSECUENCIA NECESARIA, SE APOYARON O DE ALGUNA FORMA ESTUVIERON CONDICIONADOS POR AQUÉL, AL SER FRUTOS DE UNO VICIADO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL JUICIO SEA IMPROCEDENTE RESPECTO DE CUALQUIERA DE ÉSTOS, CONSIDERADOS COMO DESTACADOS.—Si la Sala Fiscal determina la ilegalidad de un requerimiento de obligaciones tributarias omitidas, por falta de firma autógrafa del funcionario emisor –requisito establecido en el artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación– y declara su nulidad, debe hacerlo, además, respecto de todos los actos que son consecuencia necesaria, se apoyaron o de alguna forma estuvieron condicionados por aquél, en tanto que la conclusión de su ilegalidad implica su ineficacia jurídica y, por ende, todos los actos que emanen de él constituyen frutos de uno viciado. Lo anterior, con independencia de que el juicio de nulidad sea improcedente respecto de cualquiera de éstos (por ejemplo, determinación de créditos fiscales), considerados como destacados, dado que su ilegalidad se da como consecuencia de la del que los originó y, por tanto, no pueden subsistir y surtir efecto legal alguno, aunado a que la referida improcedencia, en todo caso, únicamente imposibilita a la Sala a analizar y declarar la nulidad de esos actos por vicios propios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.55 A (10a.)

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL. LAS REGLAS DEL CÓMPUTO PARA QUE OPERE, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE DICIEMBRE DE 2011) SON APLICABLES HASTA ANTES DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCITE AQUÉLLA, POR LO QUE EN LAS ETAPAS PROCESALES POSTERIORES, DICHA FIGURA DEBE REGIRSE CONFORME AL CÓDIGO PENAL FEDERAL.—De la interpretación que realizó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011), en la jurisprudencia 1a./J. 73/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 322, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE DEFRAUDA CIÓN FISCAL. SI ANTES DE QUE TRANSCURRAN CINCO AÑOS DESDE SU COMISIÓN LA SECRETAR ÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TIENE CONOCIMIENTO DEL ILÍCITO Y DE SU AUTOR , AQUÉLLA SE ACTUALI ZARÁ EN UN PLAZO DE TRES AÑOS CONTADO S A PARTIR DE ESE MOMENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", estableció el método que debe observarse para determinar el momento a partir del cual inicia el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción penal en el delito de defraudación fiscal perseguible por querella formulada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya sea ante el conocimiento del ilícito y del delincuente, o ante el desconocimiento de esas circunstancias; además, indicó que la definición de dichas reglas revela que en esa clase de delitos especiales, la intención del legislador consistió en que su prescripción fuera congruente con el término de caducidad en materia fiscal. No obstante, esos supuestos son aplicables hasta antes de que el Ministerio Público ejercite la acción penal, pues dicho numeral sólo se refiere al momento en que la autoridad hacendaria tiene conocimiento del delito y de su autor o cuando desconoce dichos datos, precisamente en la fase de averiguación previa y no contempla los supuestos subsecuentes al ejercicio de la acción persecutoria. Por ende, en las etapas procesales posteriores, procede examinar esta figura jurídica conforme al Código Penal Federal, atento a que el artículo 100 del propio Código Fiscal de la Federación establece: "en los demás casos, se estará a las reglas del Código Penal aplicable en materia federal."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.P.22 P (10a.)

RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA EL AUTO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR QUE TIENE "POR NO HECHA" LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 39, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2013.—El citado precepto 59 prevé la procedencia del recurso de reclamación, entre otros supuestos, contra las resoluciones del Magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda de nulidad. Por su parte, el artículo 39, segundo párrafo, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 30 de junio de 2013, sanciona a quienes utilicen el Sistema Automático de Recepción de Oficialías de Partes para presentar una promoción en el horario extendido el día en que no vence el término respectivo, con la consecuencia procesal de tenerla por no hecha. Por consiguiente, contra el auto del referido juzgador que tiene "por no hecha" la presentación de la demanda de nulidad con ese fundamento, procede el señalado recurso, pues debe entenderse que los efectos de esa determinación es tenerla por no presentada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
XIX.1o.A.C.7 A (10a.)

RENTA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 200, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, EN CUANTO AL OBJETO Y TASA DE LA CONTRIBUCIÓN, DERIVADA DEL ERROR EN SU REDACCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).—La previsión literal de las dos fracciones del segundo párrafo del artículo 200 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en 2002), podría suponer que dicho impuesto se calculará aplicando al ingreso que obtenga el contribuyente por concepto de regalías, sin deducción alguna, en el primer caso, la tasa del 5% si se trata del uso o goce temporal de carros de ferrocarril y, en el segundo, la del 25% cuando sean distintas a las previstas en la propia "fracción II". Sin embargo, esta fracción contiene un error de redacción, pues señala una tasa para los casos distintos a los previstos en ella misma. No obstante, la imprecisión de dicho texto no causa confusión ni implica la indefinición del objeto y de la tasa para el cálculo del tributo, ni deja abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas quienes determinen esos elementos, y tampoco impide al contribuyente tener certeza de cómo determinar el impuesto, porque su interpretación conforme a las reglas que autoriza el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, permite lograr su comprensión, atendiendo al texto del propio artículo, pues la fracción de que se trata está en un párrafo que sólo tiene dos, en las cuales se definen las tasas correspondientes a dos tipos de regalías. Por tanto, como la fracción II define la tasa del tributo aplicable a ingresos distintos a los definidos en la propia ley (con la errónea remisión a la misma fracción), debe entenderse que la tasa ahí prevista (del 25%) se aplica a los ingresos por regalías distintos a los precisados en la fracción I, que se refiere específicamente a las regalías por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril (gravados con una tasa del 5%), en tanto no existe en ese párrafo alguna otra fracción que permita una conclusión distinta.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.18o.A.8 A (10a.)

REPARTO DE UTILIDADES. AL SER UN DERECHO LABORAL, LA OMISIÓN DEL PATRÓN DE ENTREGAR A LOS TRABAJADORES LA DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTOS O, EN SU CASO, DE SU DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA Y SUS ANEXOS, PARA DETERMINAR LA RENTA GRAVABLE, DEBE DEMANDARSE ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.— De conformidad con el artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a formular objeciones a la declaración anual de impuestos que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual, como requisito previo, se requiere que el patrón, dentro del término de diez días contados a partir de la fecha de la presentación de aquélla, les entregue copia de la misma. También precisa que los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la citada secretaría quedarán a disposición de los trabajadores durante un término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia secretaría. Una vez que acontezca lo anterior, el sindicato titular del contrato colectivo, o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular las observaciones que juzgue conveniente y, por último, dicha dependencia dictará la resolución definitiva, la cual no podrá ser recurrida por los trabajadores. Por otro lado, el artículo 15 del Reglamento de los Artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo establece que en tanto no se haya proporcionado copia de la declaración a los trabajadores en términos del artículo 10 del mismo ordenamiento, o no quedaran a su disposición los anexos correspondientes, de acuerdo con el artículo 11, no podrá iniciar el plazo de 30 días para formular las objeciones a la referida declaración anual. De esta manera, antes de acudir ante la citada secretaría, se requiere que el patrón otorgue a los trabajadores copia de dicha declaración anual y, en su caso, de su declaración complementaria, así como de sus anexos, pues sin la entrega de tales documentales no podrá iniciarse el procedimiento relativo. En congruencia con lo anterior, si la obligación de los patrones de entregar las citadas documentales para que sus empleados conozcan si existe un beneficio económico que pueda fincarse por concepto de utilidades constituye un derecho laboral, en términos del numeral 604 de la invocada ley, corresponde a la Junta de Conciliación y Arbitraje su conocimiento y resolución, por tratarse de un conflicto de trabajo que se suscita entre trabajadores y patrones; por tanto, la omisión de entregar a los trabajadores la declaración anual de impuestos, o su declaración complementaria y sus anexos, para determinar la renta gravable y, por tanto, el reparto de utilidades, debe demandarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.13o.T.63 L (10a.)

RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010. PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DE LA DONATARIA QUE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE SU REGLA I.3.9.11. Y LA FICHA 16/ISR, CONTENIDA EN SU ANEXO 1-A, ES INNECESARIO RECABAR ALGÚN ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL QUE AUTENTIFIQUE QUE CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE TRANSPARENTAR LA INFORMACIÓN RELATIVA AL USO Y DESTINO DE LOS DONATIVOS RECIBIDOS (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2008). Del análisis sistemático de la regla I.3.9.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, y la ficha 16/ISR, contenida en su anexo 1-A, se advierte que para presentar la información requerida y, a su vez, estar en posibilidad de realizar lo previsto en la mencionada regla, debe acudirse al documento denominado: "Guía de usuario. Automatización del proceso de transparencia de información de las donatarias autorizadas", que es un manual por medio del cual se explica a las donatarias cómo podrán adjuntar la información correspondiente al Servicio de Administración Tributaria mediante su Portal de Internet, es decir, es un manual operativo que muestra cómo se utilizan el programa y portal mencionados, en el cual se explican paso a paso las instrucciones que deben seguirse para incorporar a la página web de dicha autoridad recaudadora la información relativa a la regla y ficha en mención; de ahí que en ese procedimiento sólo se indiquen las instrucciones que debe seguir la donataria correspondiente, para proporcionar la información que garantice la transparencia de los donativos recibidos y su destino; empero, de la referida guía no se advierte que al finalizar con el trámite correspondiente, se origine algún acuse de recibo que contenga el sello digital que autentifique dicha operación. En ese sentido, es claro que las personas morales obligadas y que reclaman su inconstitucionalidad, con el solo hecho de acreditar que presentaron en el citado Portal de Internet la información relativa a la transparencia, uso y destino de los donativos recibidos en el último ejercicio fiscal, llevan a cabo la autoaplicación de las referidas normas y, desde luego, demuestran su interés jurídico para efectos del juicio de amparo, sin que para ello sea necesario allegarse de algún documento que contenga sello digital. Por tanto, no cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 24/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 530, de rubro: "DECLARA CIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL . LA CONSTA NCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTA S PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LO S PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.", ya que ésta alude al hecho de que los contribuyentes deben realizar pagos y presentar las declaraciones respectivas en documentos digitales a través de los medios electrónicos señalados por el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas generales y éste, conforme al artículo 17-E del Código Fiscal de la Federación, por la misma vía, remitirá el acuse de recibo que contenga el sello digital, consistente en la cadena de caracteres generada por la autoridad, la cual permita autenticar su contenido; lo que no acontece con la citadas regla I.3.9.11. y ficha 16/ISR, debido a que se trata de disposiciones mediante las cuales, únicamente se automatiza el proceso de transparencia de información de las donatarias autorizadas, pero no se trata de la remisión de una declaración, ni mucho menos del envío de documentos digitales a través de medios electrónicos o dispositivos de almacenamiento, que obliguen a que en términos del citado artículo 17-E los contribuyentes deban recibir el acuse de recibo que contenga el sello digital.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALA JARA, JALISCO.
III.4o.(III Región) 27 A (10a.)

REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. PARA VERIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD POR ESE MOTIVO, LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE DEBE DEDUCIRSE DE LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN.—De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 156/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAU SA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATI VO, SE ACTUALIZA CUA NDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SATI SFACE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE.", se advierte que, en los casos en los que la autoridad revoque el acto impugnado en el juicio de nulidad, el referente para determinar si ese acto origina el sobreseimiento en el juicio de nulidad es el examen de la pretensión del accionante. Así, en los casos en los que la autoridad revoque el acto impugnado, lo relevante para determinar si lo anterior origina el sobreseimiento en el juicio es atender a la pretensión del actor al promover el juicio de nulidad, la cual se deduce de lo planteado en los conceptos de anulación de su demanda. De este modo, si en la demanda se proponen conceptos de anulación tendentes a evidenciar vicios formales o procesales del acto impugnado, la pretensión que se deduce es la anulación del acto por adolecer de vicios de legalidad de ese orden y, en consecuencia, por lo general, tal nulidad no origina que la autoridad no pueda reiterar ese acto, una vez subsanados tales vicios. Por su parte, si en la demanda de nulidad se proponen argumentos relacionados con vicios de fondo, se deduce que la pretensión del actor es que se declare la nulidad lisa y llana del acto, en contrapartida a la revocación originada por vicios formales, en que la pretensión es que se declare una nulidad para efectos. En consecuencia, en el supuesto en análisis, sólo se considerará satisfecha plenamente la pretensión del actor en el caso de que la revocación del acto administrativo origine los mismos efectos que si se hubiera declarado la nulidad del acto administrativo por ser fundado el concepto de anulación que mayor beneficio le hubiera generado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.18 A (10a.)

SOLICITUD DE INFORMACIÓN, DATOS O DOCUMENTOS. LA EMISIÓN DE UNA NUEVA RELACIONADA CON LAS MISMAS CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS Y PERIODOS REVISADOS, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 50, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AUN CUANDO LA ANTERIOR HAYA SIDO DECLARADA NULA DE MANERA LISA Y LLANA.—Conforme al citado numeral, sólo podrán ejercerse facultades de comprobación que se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos revisados, cuando se comprueben hechos diferentes. Ahora, como la finalidad del mencionado precepto es que se respete el derecho a la seguridad jurídica, al impedir que la autoridad hacendaria pida información a un contribuyente por las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos que fueron objeto de revisión, salvo que se compruebe la existencia de hechos diferentes y a que éstos se justifiquen en el nuevo requerimiento, la circunstancia de que una solicitud de información, datos o documentos haya sido declarada nula, aun de manera lisa y llana, no justifica la emisión de una nueva relacionada con las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, pues esto contraviene el citado numeral. Lo anterior es así, porque si bien la declaración de nulidad en esos términos implica la desaparición de los efectos formales de la propia solicitud y actos subsecuentes, no desvanece la afectación material que implica haber sido objeto de un procedimiento de fiscalización y el inicio de otro, que es lo que el legislador trata de impedir a través del indicado precepto, máxime que la prohibición no va dirigida a la específica autoridad que emitió la orden anterior sino, en general, al Servicio de Administración Tributaria, quien tiene la facultad de fiscalización y puede ejercerla por sí o a través de cualquiera de las autoridades que dependen de él.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.4o.A.21 A (10a.)