30 de abril de 2015

Tesis relevantes en materia fiscal - SCJN Marzo 2015

PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

JURISPRUDENCIA

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES. El artículo 1o. de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, al disponer que en los estados unidos mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Cons­titución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción algu­na, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines. en conse­cuencia, el principio de interpretación más favorable a la persona, que como imperativo establece el párrafo segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto.
P./J. 1/2015 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS. los agravios en el recurso de inconformidad promovido contra la reso­lución del Juez de distrito emitida en el incidente relativo a la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad en los que el inconforme se limite a afirmar diversas situaciones y/o circunstancias relativas a la actuación del Juez de distrito, pero sin explicar o establecer las bases que motivaron tales razonamientos ni en qué inciden en el asunto, y así demostrar lo incorrecto de la resolución controvertida, resultan inoperantes, ya que no basta la expresión de argumentos que contienen manifestaciones genéricas y abstractas, sino que se debe precisar y/o especificar de qué mane­ra se actualizan los aspectos a que refiere, y/o explicar cuál hubiera sido la consecuencia o alcance de no haber sido así, pues sólo bajo esa perspectiva, el órgano jurisdiccional podría analizar si dicho planteamiento trascende­ría, en su beneficio, al resultado del fallo recurrido. Por tanto, si el inconforme sólo plantea como agravios afirmaciones dogmáticas, resulta evidente que el órgano jurisdiccional que resuelve no puede constatar si es o no correcta la aseveración alegada y, por ende, devienen inoperantes.
P. III/2015 (10a.)

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

EJECUTORIAS Y TESISQUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

CONSUMIDOR. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN TIENE RANGO CONS­TITUCIONAL. tras la reforma a la Constitución política de los estados unidos mexicanos, publicada en el diario oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, el Constituyente permanente elevó a rango constitucional el derecho de protección al consumidor, y desde entonces prevé un mandato para que el legislador establezca reglas de protección al consumidor y reconoce el derecho de organización de los consumidores para la mejor defensa de sus intereses, lo cual responde a la situación de desventaja en que se encuentran como individuos aislados frente a los actores con los que interactúan en la dinámica del mercado, y al hecho de que existen derechos de los consumidores que, cuando son objeto de violación en masa o en grupo, adquieren mayor relevancia que lo que puedan representar las repetidas instancias de violación individual. en ese sentido, la ley Federal de protección al Consumidor da contenido al derecho social previsto en el artículo 28 constitucional, ya que en aquélla se atribuyeron a la procuraduría Federal del Consumidor las facul-tades que se consideraron necesarias para que la protección del derecho de los consumidores sea eficaz y se establecieron los mecanismos para realizar dicha protección.
1a. XCVII/2015 (10a.)
SEGUNDA SALADE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

JURISPRUDENCIA

ACTA ADMINISTRATIVA DE "NEGATIVA DE VERIFICACIÓN". OBLIGACIÓN DE DESIGNAR TESTIGOS.  en respeto al principio de seguridad jurídica y, como lo ordena el artículo 66 de la ley Federal de procedimiento administrativo, de toda visita de verificación practicada conforme al procedimiento establecido en esa ley se levantará acta circunstanciada en presencia de 2 testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia o por quien la practique si aquélla se negara a proponerlos, en la cual deben asentarse todos los actos ejecutados durante el desarrollo de la visita, desde que el verificador se presenta para iniciarla hasta su conclusión, con independencia de que entre uno y otro momento se suceda una serie de actos o sólo se levante acta de "negativa de verificación," ante la imposibilidad de practicarla por la oposición de la persona o personas con quienes habría de entenderse. Lo anterior es así, porque el hecho de que lo asentado en el acta sea la negativa de verificación no la hace diferente a cualquiera otra acta circunstanciada levantada con motivo de una visita de verificación.
2a./J. 15/2015 (10a.)

ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS. EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO SE ACTUALIZA RESPECTO DE LOS EMITIDOS EN FORMA UNILATERAL.  La porción normativa que establece: "en los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración.", debe entenderse referida exclusivamente a los actos materialmente administrativos emitidos en forma unilateral por un órgano de la administración pública, cuyos efectos son directos e inmediatos, toda vez que cualquier acto administrativo, que recae a una solicitud de parte interesada, o bien, al ejercicio de un derecho de acceso a la información, de acceso a la justicia y de audiencia y defensa, invariablemente –de considerar que contiene un vicio que lo torna inconstitucional– debe subsanarse (a través de un nuevo acto) en la parte que corresponde a la afectación del derecho relativo, pues de lo contrario, quedaría inaudita la violación alegada bajo el argumento de que la autoridad responsable, al rendir su informe de ley, no complementó la fundamentación y motivación del acto reclamado y que, por tanto, existe "un impedimento para reiterarlo", lo que no es acorde con el objetivo del juicio de amparo de restituir al gobernado en el pleno goce del derecho violado y obligar a la autoridad responsable a respetarlo.
2a./J. 23/2015 (10a.)

CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. NO LES SON APLICABLES LAS EXIGENCIAS PREVISTAS PARA LOS ACTOS QUE DEBEN NOTIFICARSE. Conforme al artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, los actos que deben notificarse deben contener, entre otros, la firma del funcionario competente, lo cual es acorde con los artículos 14 y 16 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos y con lo sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que ello otorga certeza del acto de molestia. Sin embargo, la ley no prevé tales exigencias respecto de las actas levantadas con motivo de la diligencia de notificación de dichos actos, en razón de que en éstos se contiene el poder decisorio ejercido por la autoridad, cuya naturaleza y efectos jurídicos son distintos al de aquellas que se levantan para circunstanciar la diligencia de comunicación, cuya finalidad consiste en poner de manifiesto la forma en que se da noticia del acto administrativo al interesado; de ahí que no les resultan aplicables las exigencias que el referido numeral dispone para los actos que han de notificarse. por tanto, la manifestación de la parte actora en el contencioso administrativo, de que las constancias relativas a la notificación del acto impugnado no contienen la firma autógrafa del personal actuante, no puede tener los mismos efectos que la hecha en tal sentido respecto de la del funcionario competente en el acto impugnado, de suerte que no es dable exigir a la autoridad demandada en el juicio de nulidad que acredite que las constancias de la actuación ostentan firma autógrafa.
2a./J. 13/2015 (10a.)

EMBARGO PRECAUTORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XXX, DE LA LEY ADUANERA. DEBE REALIZARSE CONFORME AL DIVERSO 152 DE LA MISMA LEY, EN RELA­CIÓN CON EL 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. el artículo 144, fracción XXX, citado prevé la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito público de ordenar y trabar embargo precautorio conforme al Código Fiscal de la Federación, cuando se omita el aviso de entrada o salida al territorio nacional de cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, en órdenes de pago o en cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los estados unidos de américa. en ese sentido, el artículo 145 del código indicado dispone el procedimiento que debe llevarse a cabo tratándose del embargo precautorio de bienes o de la negociación cuando se trate de créditos fiscales determinados no exigibles, precisando como finalidad la de garantizar el interés fiscal; objetivo que al incidir en su naturaleza, establece determinadas reglas que podrían resultar contrarias a la finalidad buscada con los embargos precautorios en materia aduanera, consistente en lograr el respeto al orden público y satisfacer el interés social que exige el acatamiento a las normas legales respectivas y, por tanto, impedir que se continúe su transgresión. por ello, este último precepto debe integrarse con lo dispuesto en el artículo 152 de la ley aduanera, que señala el procedimiento a seguir en materia aduanera en las hipótesis no contempladas en el artículo 151 del propio ordenamiento, como es el caso.
2a./J. 132/2014 (10a.)

INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. CONTRA EL ACTO QUE LA DECRETA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPA­RO INDIRECTO. De los artículos 28 de la ley Federal de procedimiento Contencioso administrativo, en su texto reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, 116, 117, 120, 121 y 127 del Código Fiscal de la Federación, deriva que el acto que decreta la inmovilización de cuentas bancarias puede impugnarse en forma optativa a través del recurso de revocación, o bien, del juicio contencioso administrativo y que, en ambos casos, puede solicitarse la suspensión de tal acto, sin mayores requisitos que los previstos en la ley de amparo. en esta línea, una vez dictada la sentencia en el procedimiento contencioso administrativo, puede promoverse el juicio de amparo en la vía uniinstancial.
2a./J. 18/2015 (10a.)

RECURSO DE REVOCACIÓN CONTRA EL CRÉDITO FISCAL DETERMINADO POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBE INTERPO­NERSE HASTA LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE, EN CONGRUENCIA CON EL NUMERAL 127 DEL PROPIO ORDENAMIENTO. del análisis a los artículos citados y a lo expuesto durante los procedimientos legislativos que les dieron origen, se concluye que, tratándose de créditos fiscales determinados presuntivamente con motivo de la omisión en la presentación de declaraciones periódicas para el pago de contribuciones, el contribuyente puede incoar el recurso de revocación, en cuyo caso deberá interponerlo conforme al artículo 127 referido, en tanto que el requerimiento de pago del crédito fincado a su cargo da origen al procedimiento administrativo de ejecución, lo que actualiza la aplicación de la regla excepcional prevista en ese precepto que establece que, tratándose de violaciones en el procedimiento, aquel recurso se podrá hacer valer hasta la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria.
2a./J. 10/2015 (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES COM­PETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIO­NES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS.  el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación no establece, como facultad de los visita dores, valorar las pruebas que el contribuyente ofrezca durante la práctica de una visita domiciliaria con la finalidad de desvirtuar irregularidades detectadas en la última acta parcial, pues sólo les compete hacer constar su exhibición, levantando el acta circunstanciada donde se asiente la existencia de los documentos aportados por el contribuyente, ya que como auxiliares de las autoridades fiscales sólo están facultados para asentar los hechos u omisiones que observen durante la visita, pero dentro de sus atribuciones no se encuentra la de determinar créditos fiscales, a través de la valoración de los documentos, libros o registros que como prueba exhiba el particular.
2a./J. 1/2015 (10a.)

PLENOS DE CIRCUITO

JURISPRUDENCIA

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE CUANDO SE RECLAMA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMU­LADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN, QUE DEBE RESPONDERSE EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR (APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2A./J. 211/2009). Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 54/2012 (10a.), el auto inicial no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio constitucional; sin embargo, tal determinación no excluye la posibilidad de que existan casos en los que sí se actualice, por determinadas circunstancias, la consideración de que los actos reclamados no son de autoridad para efectos del juicio constitucional, ya que, de existir elementos de juicio indubitables de que se actualiza la causal de improcedencia; verbigracia, en los casos de que la actuación y sujeto (autoridad) a quien se les atribuya, subsumen en alguna hipótesis definida por el alto tribunal en el que se precise que determinado tipo de actuación u omisión no puede atribuirse a los emisores como autoridades para efectos del juicio de amparo, no sería posible arribar a una convicción diversa, de modo que, con independencia de los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, son innecesarios para configurar de manera notoria y manifiesta una improcedencia; dicho de otra forma, no se está en un supuesto de interpretación por parte del juzgador, sino de aplicación exacta de un criterio jurisprudencial por encuadrar en el caso concreto definido, pues denota que la causal se encuentre plenamente probada y no requiere inferirse con base en presunciones. en concordancia con ello, si la Sala referida, en la jurisprudencia 2a./J. 211/2009, precisó que contra la omisión atribuida al instituto mexicano del Seguro Social, de responder a una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, en su carácter de ente asegurador, es improcedente el juicio constitucional, al no estar en presencia de un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que la relación que existe entre el asegurado y el instituto en dicho supuesto es de coordinación, entablada entre particulares, en las que actúan en un mismo plano (de igualdad), es indudable que si en una demanda inicial de amparo, el Juez de distrito advierte de su lectura que se actualizan de manera patente las hipótesis indicadas en el criterio jurisprudencial aludido, ello constituye una causa manifiesta e indudable de improcedencia, pues sólo tendrá que aplicar los supuestos del caso concreto al criterio jurisprudencial reseñado. ahora bien, el contenido de dicha jurisprudencia continúa vigente en el régimen jurídico de la actual ley de amparo, pues el instituto mexicano del Seguro Social, a la luz de las disposiciones de la ley de amparo abrogada y de las contenidas en la vigente, no ha cambiado su naturaleza jurídica y, por ello, no es autoridad para efectos del juicio constitucional, ni realiza actos equiparables a los de autoridad, tratándose de la omisión de dar respuesta, en su carácter de ente asegurador, a una solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución política de los estados unidos mexicanos.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
PC.XV. J/10 K (10a.)

REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA POR ASPECTOS FORMALES (SIN EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO), NO OBSTANTE QUE ORDENE LA DEVOLUCIÓN DE LAS MERCANCÍAS AFECTAS AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATE­RIA ADUANERA.  de las jurisprudencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 150/2010, 2a./J. 88/2011 y 2a./J. 118/2012 (10a.), y sus respectivas ejecutorias, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la ley Federal de procedimiento Contencioso administrativo, en virtud del carácter excepcional que le reviste a este medio de defensa, es menester que se justifiquen la importancia y trascendencia de su interposición, lo que no acontece en los casos en que la nulidad de los actos motivo del juicio contencioso se decretó por vicios formales en los mismos, pues esto no entraña un pronunciamiento de fondo en el que se haya resuelto respecto del contenido material de la pretensión planteada en dicho juicio; en este sentido, si la autoridad, después de declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas, en vía de consecuencia, ordena la devolución de las mercancías afectas al procedimiento administrativo en materia aduanera, ello no constituye la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, pues no se resolvió de fondo si el crédito fiscal, como acto autónomo, había sido legalmente emitido; es decir, no se resolvió en vía directa el contenido material de la pretensión planteada, sino que al advertirse un vicio en su proceso de creación (en cuanto al levantamiento de actas) se declaró su nulidad lisa y llana. por tanto, dicha orden de devolución no hace procedente el recurso de revisión fiscal, pues esto es una consecuencia de la nulidad lisa y llana decretada, lo que redunda en una situación fáctica en los términos expresados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2011, en cuanto a que para la procedencia del recurso de revisión fiscal debe atenderse únicamente a si la nulidad en el juicio contencioso administrativo fue declarada por cuestiones de forma o por cuestiones de fondo, sin que pueda atenderse a situaciones fácticas que son, en todo caso, consecuencia de la determinación de nulidad respectiva.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
PC.XV. J/9 A (10a.)

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

JURISPRUDENCIA

AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, CONTRA SEN­TENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CUANDO SEAN "APARENTEMENTE FAVORABLES" AL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El artículo 170, fracción ii, de la ley de amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, señala que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas y reso­luciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo conten­cioso administrativo, cuando éstas sean "favorables" al quejoso, para el único efecto de hacer valer los conceptos de violación contra las normas generales aplicadas. por tanto, si en la sentencia impugnada la Sala responsable declaró la nulidad del acto reclamado para determinados efectos, con lo cual limitó el alcance de ésta, derivado de la omisión de pronunciarse sobre la pretensión deducida de la demanda, el sentido del fallo es "aparentemente favorable" al quejoso, por lo que no es aplicable al caso la fracción ii del referido precepto, sino la i, en donde se esta­blece que el juicio de amparo directo procede contra sentencias defini­tivas dictadas por tribunales administrativos, por la violación cometida en éstas que trascienda al resultado del fallo.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.16o.A. J/4 (10a.)

DEMANDA DE NULIDAD. CUANDO EL PROMOVENTE NO HAYA RECIBIDO LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO PROCEDE REQUERIRLO CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI Y PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CON­TENCIOSO ADMINISTRATIVO, PARA QUE INFORME LA FECHA EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DE DICHA RESOLUCIÓN. acorde con el artículo 15, fracciones V y Vi, de la ley Federal de procedimiento Contencioso administrativo, el demandante deberá adjuntar a su demanda la constancia de la notificación de la resolución impug­nada, pero cuando no la haya recibido, así lo hará constar en el escrito correspondiente, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. la anterior disposición, por cuanto impone una carga al promovente de señalar un dato en su escrito de demanda, debe interpretarse de forma restrictiva, en el caso, literalmente, para guardar conformidad con el derecho de acceso a la justicia previsto por los artículos 17 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención americana sobre derechos Humanos. en con­secuencia, cuando el promovente de una demanda de nulidad no haya recibido la constancia de notificación de la resolución impugnada, no procede requerirlo con fundamento en la fracción Vi y penúltimo párrafo del precepto mencionado, para que informe la fecha en que tuvo conocimiento de dicha resolución, bajo el apercibimiento de tener por no presentado su escrito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o. J/21 (10a.)

DEMANDA DE NULIDAD. NO DEBE TENERSE POR NO PRESENTADA CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VI Y PENÚL TIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO NO SE INDIQUE, ANTE LA FALTA DE LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR NO HABERLA RECIBIDO, LA FECHA EN QUE SE CONOCIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.  acorde con el artículo 15, fracciones V y Vi, de la ley Federal de procedimiento Contencioso administrativo, el demandante deberá adjuntar a su demanda la constancia de la notificación de la resolución impugnada, pero cuando no la haya recibido, así lo hará constar en el escrito correspondiente, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. asimismo, en su penúltimo párrafo prescribe que si no se adjuntan a la demanda los "documentos" a que se refiere el propio precepto, se requerirá al promovente para que los exhiba dentro del plazo de cinco días; de lo contrario, se tendrá por no presentada la demanda, si se trata de los "documentos" a que se refieren las fracciones i a Vi del mismo numeral. luego, si bien es cierto que en el párrafo citado se alude a la fracción Vi, también lo es que ésta no prevé un "documento" que deba adjuntarse, sino que contiene el supuesto en que el promovente no cuenta con la constancia de notificación de la resolución impugnada, y sólo le impone el deber de señalar la fecha en que esa diligencia se practicó. por tanto, no debe tenerse por no presentada la demanda con fundamento en la fracción Vi y penúltimo párrafo mencionados, cuando no se indique, ante la falta de la constancia de notificación por no haberla recibido, la fecha en que se conoció la resolución impug­nada, ya que tal consecuencia sólo se actualiza cuando no se adjunten "documentos".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o. J/22 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESISQUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

ACTO ADMINISTRATIVO DISCRECIONAL. SUS ELEMENTOS REGLA­DOS. los elementos reglados de un acto administrativo emitido conforme a potestades discrecionales consisten en: a) el propio margen discrecional atri­buido a la administración (entendido como el licenciamiento o habilitación preconfigurada por la ley) y su extensión; b) la competencia para ejercer esas facultades; c) el procedimiento que debe preceder al dictado del acto; d) los fines para los cuales el orden jurídico confiere dichas atribuciones; e) la motiva­ción en aspectos formales y de racionalidad; f) el tiempo, ocasión y forma de ejercicio de aquéllas; g) el fondo parcialmente reglado (personas, quántum, etcétera); h) los hechos determinantes del presupuesto; y, i) la aplicación de principios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELE­COMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURIS­DICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
I.1o.A.E.29 A (10a.)

ACTO RECLAMADO DADO A CONOCER MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO. LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE COMPUTARSE EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO VIGENTE, ES LA DE RECEPCIÓN DEL MISMO. el correo electrónico es un medio por el cual se permite a los usuarios enviar y recibir mensajes (también denominados mensajes electrónicos o cartas digitales) mediante sis­temas de comunicación electrónica, de igual manera se puede enviar no solamente texto, sino todo tipo de documentos digitales dependiendo del sistema que se use, y los datos de envío y recepción validan lo que en ellos se consigna, salvo prueba en contrario, motivo por el cual, si la parte que impugna el acto reclamado se hizo sabedora del mismo por conducto de correo elec­trónico, esa circunstancia entraña un conocimiento previo, supuesto estable­cido en el artículo 18 de la ley de amparo vigente, razón por la cual es a partir de la fecha en la que el receptor del correo electrónico recibe la comunica­ción que constituye el acto reclamado, la que se debe tomar en cuenta para computar el término establecido y poder impugnarlo mediante el juicio de amparo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.T.124 L (10a.)

ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE O DE IMPOSIBLE REPARA­CIÓN. SUS CARACTERÍSTICAS PARA EFECTOS DE LA PROCE­DENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).  el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio general de que los actos tienen una ejecución irreparable o de imposible reparación, cuando sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución política de los estados unidos mexicanos, y no cuando sólo afecten derechos adjetivos o procesales, porque la afectación irreparable o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufre obtenga una sentencia defi­nitiva en el procedimiento natural, favorable a sus pretensiones. en consecuen­cia, a contrario sensu, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción iii, inciso b), de la ley de la materia, no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación llegan a extinguirse sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque esa violación es susceptible de repararse posteriormente, al reclamar el acto terminal o resolución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELE­COMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURIS­DICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
I.1o.A.E.30 K (10a.)

ADMINISTRADORES DE FISCALIZACIÓN A EMPRESAS QUE CONSO­LIDAN FISCALMENTE "2" A "5" DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. NO PREVALECE ORDEN JERÁRQUICO O COMPETEN­ CIAL ALGUNO ENTRE ELLOS, POR LO QUE, AL ACTUAR EN SU­PLENCIA DE SU ADMINISTRADOR CENTRAL, NO ESTÁN OBLI GA DOS A SEÑALAR QUE LO HACEN, ADEMÁS, EN SUPLEN­CIA DE SUS HOMÓLOGOS DENOMINADOS CON UN NÚMERO IN­FERIOR (LEGIS LACIÓN VIGENTE EN 2010).  El artículo 8 del reglamento interior del Servicio de administración tributaria, vigente en 2010, dispone que los administradores centrales de ese órgano desconcentrado serán suplidos por los administrado res o coordinadores que de ellos dependan, en el orden que se establece para cada administración, de lo que se sigue que esas auto­ridades son las únicas facultadas para ejercer dicha suplencia, debiéndose verificar, en cada caso, el orden que prevalece entre ambas. por otra parte, de conformidad con el artículo 20, penúltimo párrafo, numeral 5, de dicho ordenamiento, en la estructura orgánica de la administración Central de Fiscalización a empresas que Consolidan Fiscalmente, no está prevista la figura de coordinadores, sino que sólo se encuentra establecida la de administradores, por lo que éstos son los únicos legalmente facultados para actuar en suplencia del administrador central del que dependen, sin que exista orden alguno que respetar, ya que el hecho de que haya administradores numerados del "1" al "5", obedece sólo a motivos prácticos, pero no envuelve ninguna diferencia sustancial que lleve a considerarlos como autoridades diversas, pues cuen­tan con las mismas facultades, por lo que no prevalece entre ellos orden jerárquico o competencial alguno que respetar en términos del artículo 8 del reglamento citado y, en esa medida, para acreditar su competencia, los de­signados como "2" a "5", no están obligados a señalar que actúan en suplen­cia de sus homólogos denominados con un número inferior.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
I.1o.A.E.17 A (10a.)

CONTADORES PÚBLICOS REGISTRADOS PARA DICTAMINAR ESTA­DOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 52, ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL SANCIONARLOS CON LA CANCELACIÓN DEFINITIVA DE SU REGISTRO, NO TRANS­GREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El precepto citado no establece una sanción excesiva, porque la prevista para los conta­dores públicos registrados que omitan presentar la información que les sea requerida por las autoridades fiscalizadoras con motivo de la auditoría practi­cada a los estados financieros del contribuyente, consistente en la cance­lación definitiva de su registro, busca resguardar los intereses generales, al salvaguardar el correcto desarrollo de la actividad recaudatoria del estado. Lo anterior justifica plenamente que, para emitir dictámenes contables con efectos y repercusiones fiscales, se exija a los contadores el cumplimiento de diversos requisitos y que, en caso de incurrir en omisiones como la indicada, ello suponga la pérdida de la confianza en dichos profesionistas y, por ende, resulta razonable que se les limite en esa actividad. En consecuencia, el precepto 52, antepenúltimo párrafo, mencionado, no transgrede el artículo 22 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, pues la sanción señalada no es excesiva ni trascendental, primero, porque resulta acorde con un esquema de seguridad que permite proteger el interés general y, segundo, en razón de que dicha medida no trasciende al ámbito personal del contador público sancionado y es proporcional a la infracción cometida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
(I Región)1o.17 A (10a.)

CONVENIO O LIQUIDACIÓN EN MATERIA LABORAL. SUPUESTOS EN QUE PUEDE HACERSE VALER SU NULIDAD CONFORME AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. el segundo párrafo del artículo 33 de la ley Federal del trabajo establece cuáles son los requisi­tos para que un convenio o liquidación pueda reputarse válido, lo que implica que puede demandarse su nulidad si carece de alguno de ellos, a saber: a) constar por escrito; b) contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y los derechos que comprende; c) ratificarse ante la Junta de Conciliación y arbitraje; d) aprobarse por dicha autoridad laboral; e) no contener renuncia de derechos laborales; y, f) que realmente exista la expresión coincidente de voluntades de las partes, sin coacción, para dar por terminada la controversia o la relación laboral a partir de determinada fecha (este último requisito es derivable de la naturaleza de los convenios). ahora bien, el refe­rido artículo, aunque enunciativo, es también delimitante, por lo que para que el trabajador pueda demandar la nulidad del convenio celebrado con el patrón para finiquitar la relación de trabajo o para dar por concluido el conflicto ante el órgano jurisdiccional, tiene que sustentarse en la ausencia de alguno de esos requisitos; por consiguiente, la falta de alguna formalidad en las actuaciones del juicio original, aun cuando esté vinculada con el convenio, no puede ser invocada en un juicio autónomo como causa de nulidad del conve­nio ratificado ante el tribunal de Conciliación y arbitraje.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.T.12 L (10a.)

CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL. LA OMISIÓN DEL ESTADO Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DE EFECTUAR LOS DESCUENTOS Y ENTERARLOS AL INSTITUTO CORRESPONDIENTE, NO TIENE COMO SANCIÓN CUBRIR EL PAGO QUE LE CORRESPONDÍA AL TRABAJADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). el artículo 171 de la ley del instituto de Seguridad Social de los trabajadores del estado de Chiapas regula que los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efec túen los descuentos que procedan en los términos de esa ley o lo hagan incorrec tamente, serán sancionados con una multa equivalente al 5% de las cantidades que resulten como consecuencia de la acción u omisión indebida, indepen dientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran; por ende, al estado no puede imponerse como sanción cubrir el pago correspon diente a las cuotas de la seguridad social que corres­pondan al trabajador, cuando aquél hubiere omitido enterar al instituto dichas cuotas, porque implicaría una ordenanza distinta a la que refiere la propia ley. por otra parte, aun cuando conforme a las fracciones i y iii del artículo 8 de la citada ley, es obligación del estado y de los organismos públicos informar lo relativo a las altas y bajas de sus trabajadores, así como de los descuentos de las cuotas de seguridad social, en dicho numeral no se establece como sanción, que en caso de incum plir con esas obligaciones por las personas morales citadas, paguen también las aportaciones correspondientes al traba­jador, porque aun cuando sea una obligación a cargo de los pagadores y encargados de cubrir los sueldos por los actos y omisiones que realicen en perjuicio del instituto o de los trabaja dores, lo cierto es que esa responsabilidad solamente es en términos de lo que establezcan la propia ley y su reglamento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
XX.2o.3 L (10a.)

DEVOLUCIONES AUTOMÁTICAS DEL SALDO A FAVOR DEL IM­PUESTO SOBRE LA RENTA. LA RESPUESTA A LA SOLICITUD RE­LA TIVA REALIZADA DE CONFORMIDAD CON LA REGLA I.2.3.1. DE LA RE SOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2012, QUE CONTIENE UNA FACILIDAD ADMINISTRATIVA, NO REQUIERE DE NOTIFICACIÓN. Cuando en una declaración fiscal presentada mediante formato electrónico se solicitó la devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta, de con­formidad con la regla i.2.3.1. de la resolución miscelánea Fiscal para 2012, publicada en el diario oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2011, que contiene una facilidad administrativa para el contribuyente y establece que el resultado que se obtenga a la solicitud puede consultarse en la página de internet del Servicio de administración tributaria, no se requiere que la autoridad hacendaria realice la notificación de la respuesta expresa recaída a la solicitud de manera diversa, toda vez que desde que el contribuyente realizó su declaración fiscal vía electrónica, bajo el programa de devoluciones automáticas y se sujetó a dicha facilidad administrativa, tuvo conocimiento de que la respuesta a su solicitud se obtendría por el mismo medio, por lo que no debe esperar a que se le practique alguna notificación, sino realizar la consulta correspondiente en la referida página electrónica, atento a la regla citada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XVII.2o.P.A.13 A (10a.)

HORAS EXTRAS. LA CARGA PROBATORIA RESPECTO A SU PROCE­DENCIA SE ENCUENTRA DIVIDIDA EN CUANTO AL NÚMERO QUE DE AQUÉLLAS SE RECLAME (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 1O. DE DICIEMBRE DE 2012). de los artículos 784, fracción Viii y 805 de la ley Federal del trabajo, reformada mediante decreto publicado en el diario oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, se advierte que, en términos generales, corresponde al patrón acreditar su dicho respecto de la duración de la jornada de trabajo y, para ello, tiene la obligación de conservar y exhibir los documentos que permitan a la Junta contar con los medios idóneos para llegar al conocimiento de los hechos; de manera que el incumplimiento a esta exigencia, trae como resultado la presunción de ser ciertos los hechos expresados por el trabajador. es decir, toda controversia generada en relación con la jornada laboral exime de la carga probatoria a la trabajadora, por esti­marse que el patrón tiene a su alcance los medios de prueba que permiten a la autoridad conocer los hechos relacionados con el horario en el que aquélla se desempeñaba; aunque se precisa una excepción o modalidad en la que se propicia la reversión de la carga probatoria: cuando el operario refiere haber laborado más de 9 horas extras a la semana; en esta hipótesis, éste debe demostrar su afirmación, sin que ello implique que si no acredita haber laborado más de esas 9 horas, entonces deba absolverse al patrón de pagar la totalidad de las exigidas, ya que, al menos, debe imponérsele condena a cubrir 9 horas extras a la semana, precisamente por su incumplimiento de probar la jornada laboral ordinaria y extraordinaria aducida en juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.T.14 L (10a.)

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTA EN EL AR­TÍCULO 6O., CUARTO PÁRRAFO, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PARA QUE PROCEDA CUANDO LA FALTA GRAVE SEA LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ESE VICIO DEBIÓ OCURRIR AL MOMENTO DE DICTARLA Y NO EN UNA ACTUACIÓN PREVIA.  El precepto citado regula el derecho que tiene el particular a que la autoridad lo indemnice por los daños y perjuicios causa­dos en su patrimonio, en aquellos casos en que haya cometido falta grave al dictar la resolución impugnada y, además, omita allanarse al contestar la demanda; asimismo, refiere que habrá falta grave cuando el vicio que provo­que la anulación de la resolución impugnada corresponda a la ausencia de fundamentación o motivación, ya sea en cuanto al fondo o a la competencia. Por ello, cuando ese vicio no ocurre al momento de dictar la resolución defi­nitiva impugnada, sino en una actuación previa, emitida por la autoridad que sustanció el procedimiento que le dio origen, no se actualiza el presupuesto de la norma, pues el daño producido no es consecuencia directa e inmediata del acto impugnado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
(I Región)4o.19 A (10a.)

INSPECCIÓN EN MATERIA LABORAL. VALOR DE LA PRESUNCIÓN GENERADA POR LA OMISIÓN DEL PATRÓN DE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS MATERIA DE ANÁLISIS, EN RELACIÓN CON LAS PRUEBAS DEL CODEMANDADO. Conforme al artículo 828 de la ley Federal del trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, cuando los documentos u objetos obran en poder de alguna de las partes y ésta no los exhibe, deben tenerse por presuntivamente ciertos los hechos que se tratan de probar. luego, cuando el trabajador ofrece la inspección sobre los documentos que obran en poder del patrón y éste no los presenta, nace a su favor una presunción iuris tantum, en relación con los hechos materia de dicha probanza; sin embargo, esta presunción no es idónea para desvirtuar las pruebas que el codemandado del patrón exhiba en el juicio y que, conforme a la ley o la jurisprudencia, merezcan valor probatorio pleno, como pudiera ser el certificado de derechos expedido por el instituto mexicano del Seguro Social, con valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario. lo anterior es así, porque la presunción derivada de la falta de exhibición de documentos por el patrón, no recae en la veracidad o falsedad del documento exhibido por el codemandado, aunado a que la preferencia de la citada presunción, de manera dogmática, implicaría alejar se de la apreciación de las pruebas en conciencia que la Junta debe realizar, en términos del numeral 841 de la citada ley, al estimarse como cierto un hecho presuntivo por falta de exhibición de los documentos por el patrón, diferente a lo realmente soportado con una prueba documental no desvirtuada con un medio de convicción idóneo, ofrecida por el codemandado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V Región)5o.19 L (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA RELATIVA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONFORME A LA LEY QUE LA RIJA.  el artículo 58­2, último párrafo, de la ley Federal de procedimiento Contencioso administrativo establece que el plazo de 15 días para presentar la demanda de nulidad inicia al día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esa ley, ante la Sala regional competente. por tanto, a efecto de determinar cuál es la legis­lación aplicable para efectos del cómputo del plazo para la promoción del juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria, el artícu lo citado debe interpretarse de forma relacionada con el diverso precepto 13, fracción i, inciso a), de la propia ley, en el sentido de que ese lapso de 15 días debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada conforme a la ley que la rija, porque la legislación que debe determinar ese momento es aquella que haya servido de base para notificarlo, pues sería un con­trasentido suponer que un acto o resolución se dé a conocer de acuerdo con las reglas adjetivas previstas en cierta legislación y que sus efectos legales se surtan conforme a las establecidas en una diversa, por lo que es inaplicable el artículo 70 del ordenamiento mencionado.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.15o.A.10 A (10a.)

JUICIO SUMARIO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FIS­CAL Y ADMINISTRATIVA. ES OPORTUNO SI LA AUTORIDAD OMITIÓ INFORMAR LA VÍA Y EL PLAZO PARA IMPUGNAR SU RESOLUCIÓN, AUN CUANDO LA DEMANDA SE PRESENTE EN EL PREVISTO PARA LA ORDINARIA.  En atención al principio pro persona, previsto en el artículo 1o. de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, que obliga a las autoridades a interpretar la legislación nacional con la protección más amplia a la persona, en relación con el artículo 23 de la ley Federal de los derechos del Contribuyente, legislación que imprime jurídicamente la con­quista de los derechos de los gobernados frente a los actos de autoridad, entre los que está conocer cuáles son las vías y plazos para su defensa contra las resoluciones fiscales, se colige que el proceder irregular de una autoridad, consistente en omitir informar la vía y el plazo con los que dispone el contri­buyente para acudir ante el tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa a impugnar una resolución determinada, tiene como consecuencia que el juicio sumario sea oportuno, aun cuando la demanda se presente en el plazo para la vía ordinaria; esto es así, ya que, de lo contrario, se actuaría en detrimento del derecho de acceso a la justicia previsto, en términos generales, en los artículos 14 y 17 constitucionales. Además, lo anterior es acorde con la Convención americana sobre derechos Humanos, en cuyo artículo 25 –sobre la protección judicial– establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, entonces, para ello las autoridades administrativas tienen el deber de poner a disposición de los gobernados la información completa sobre los medios de defensa a su alcance, en el entendido de que el plazo es una información relevante para acceder a la tutela jurisdiccional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.A.3 A (10a.)

MULTA EN MATERIA ADUANERA. LA GENERADA POR IRREGULARI­DADES DETECTADAS DURANTE EL RECONOCIMIENTO DE MERCAN­CÍAS QUE NO IMPLIQUEN LA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES O CUOTAS COMPENSATORIAS OMITIDAS NI EL EMBARGO PRE­CAUTORIO DE ÉSTAS, DEBE IMPONERSE AL LEVANTAR EL ACTA RESPECTIVA, SIN DAR VISTA AL CONTRIBUYENTE NI INICIAR PRO­CEDIMIENTO ALGUNO. Conforme al artículo 46 de la ley aduanera, cuan­do la autoridad, con motivo del reconocimiento de mercancías se percate de alguna irregularidad, la hará constar en el documento que para tal efecto se levante, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 150 a 153 de la legislación mencionada. Por su parte, el artículo 152, último párra­fo, del propio ordenamiento señala: "... Cuando proceda la imposición de sanciones, sin la determinación de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas ni el embargo precautorio de mercancías, la autoridad aduanera determinará el crédito fiscal, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en este artículo y en el artículo 150 de la ley, quedando a salvo los derechos del contribuyente mediante el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación.". De lo anterior se obtiene que, si durante el reconocimiento aduanero se detectan irregularidades que generen la imposi­ción de una multa en términos del numeral 152 indicado, es innecesario dar vista al contribuyente e iniciar algún otro procedimiento, pues expresamente prevé la obligación de determinar el crédito fiscal respectivo, al levantar el acta referida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.3o.A.39 A (10a.)

NULIDAD DE CONVENIO SUSCRITO EN EL JUICIO LABORAL PARA DAR POR CONCLUIDO EL CONFLICTO. SI SE ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS, CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE LA PRUEBA. Si se promueve un juicio de nulidad de convenio conforme a la jurispruden­cia 2a./J. 162/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No­vena Época, tomo XXiV, diciembre de 2006, página 197, de rubro: "CONVENIO LABORAL. LA NULIDAD DEL CELEBRADO ANTE LA JUNTA DE CONCILIA­CIÓN Y ARBITRAJE PARA DAR POR CONCLUIDO UN CONFLICTO, DEBE DE­MANDARSE EN UN NUEVO JUICIO.", el órgano jurisdiccional, al resolver, no puede dar por sentado que lo que el actor reclamó en el juicio original cons­tituía un derecho reconocido. así, al haberse suscrito un convenio entre el actor y el demandado en la etapa de conciliación (cuando aún no existía reco­nocimiento alguno de derechos en favor del actor) y ese convenio es ratifica­do ante el tribunal de Conciliación y arbitraje, el que declaró que no contenía renuncia de derechos en perjuicio del trabajador, lo que implica que lo examinó conforme al artículo 33 de la ley Federal del trabajo, corre a cargo de éste probar que se produjo renuncia de derechos en su perjuicio y que, por ende, debe nulificarse. En ese sentido, el trabajador puede allegar cualquier medio de convicción que acredite que el convenio contiene una estipulación nula por contra­venir el artículo 123, apartado a, fracción XXVii, de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, o el citado numeral 33; lo anterior es así, puesto que para que exista renuncia de un derecho, es necesario que el trabajador lo tenga y que mediante el convenio se haya invalidado o desconocido. por con­siguiente, si bien la ley y la jurisprudencia permiten la nulificación de un convenio cuando contenga renuncia de derechos del trabajador, la carga de haber tenido alguno no reconocido corresponderá al actor, sin que proceda sustentarse en las cargas probatorias que regían en el juicio original, puesto que se produjo una modificación sustancial por efecto del convenio ratificado ante la Junta, por lo que el patrón ya no tendrá la carga de conservar pruebas y apor­tarlas para destruir las presunciones procesales que en el primer juicio ope­raban para el trabajador, pues fundadamente tendrá motivos para considerar extinguido definitivamente el conflicto. Consecuentemente, no pueden conferirse a los juicios de nulidad de convenio celebrado en juicio diverso los efec­tos de una prosecución del original, de una nueva oportunidad para ejercer una acción, en principio, extinguida por efectos del desistimiento, menos aún de una exención al actor de sustanciar un juicio que posibilite a su contrapar­te defenderse con amplitud de los reclamos que se le hagan.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.T.13 L (10a.)

PENSIÓN DE VEJEZ O DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. EL AR­TÍCULO 183, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA, ÚNICAMENTE DEBE APLICARSE CUANDO EL ASEGURADO NO CUENTE CON LAS 500 SEMANAS DE COTIZACIÓN REQUERI­DAS PARA OBTENER ALGUNA DE ELLAS Y, CON POSTERIORIDAD, EXISTA UNA INTERRUPCIÓN EN LA COTIZACIÓN. de la interpretación armónica de los artículos 138, 145, fracción i y 183, fracción iii, de la ley del Seguro Social derogada, se deduce como requisito de procedibilidad para tener derecho al goce de las prestaciones derivadas del seguro de vejez y del de cesantía en edad avanzada, que el asegurado tenga reconocidas por el instituto mexicano del Seguro Social un mínimo de 500 cotizaciones semanales (ar­tículos 138 y 145, fracción i); esto es, por lo que hace a las semanas de cotización necesarias, sólo se exige un mínimo de 500 cotizaciones semanales. ahora bien, del artículo 183, fracción iii, se advierte que el asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen del Seguro Social y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, pero si el reingreso ocurre después de 6 años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir 52 semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento, debiéndose entender que la "acreditación" de las semanas previamente cotiza­das debe ser aplicado cuando antes de causar baja del régimen de seguridad social no se contaba con esas 500 semanas de cotización; por ello, si el ase­gurado, al causar baja del régimen obligatorio sí contaba con ellas, las sema­nas de cotización necesarias no deben ser materia de controversia; de ahí que el aludido artículo 183, fracción iii, únicamente debe aplicarse cuando aún no se tienen las referidas 500 semanas exigidas para la obtención de una pensión y, con posterioridad, existe una interrupción en las semanas de cotización.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.15o.T.7 L (10a.)

RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31 DEL REGLAMENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. ES OPTATIVO SU AGOTAMIENTO, PREVIO AL JUICIO DE NULIDAD.  Conforme al artículo citado, es obligatoria la interposición del recurso de revocación con­tra, entre otros, el auto que desecha un recurso de inconformidad instado ante el instituto mexicano del Seguro Social, pues la palabra "deberá" que usa esa norma revela una regla de estricto cumplimiento. No obstante, dicho nu­meral debe interpretarse de manera conforme (artículo 1o. de la Constitución política de los estados unidos mexicanos) con el principio de legalidad (preceptos 14 y 16 constitucionales), del que deriva el diverso de reserva de ley en la restricción de derechos fundamentales (artículo 30 de la Convención ame­ricana sobre derechos Humanos), así como en relación con el derecho fun­damental de acceso a la justicia (artículo 17 constitucional, vinculado con los numerales 8 y 25 del pacto de San José), para concluir que se trata de un re­curso optativo, y que su falta de promoción no impide instar el juicio de nulidad. lo contrario implicaría que una disposición reglamentaria restringiera el derecho fundamental de acceso a la justicia, al imponer al gobernado una traba injustificada, previo a aquel juicio.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.125 A (10a.)

REVISIÓN DE GABINETE. LA ORDEN RELACIONADA CON PERIODOS Y CONTRIBUCIONES MATERIA DE UN PROCE­DIMIENTO DE FISCALIZACIÓN ANTERIOR DECLARADO NULO, CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU VERTIENTE ESPECÍFICA DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, SI EN ELLA NO SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE HECHOS DIFERENTES.  El principio mencionado, contenido en el artículo 23 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, como una forma específica de evitar los actos arbitrarios de molestia mediante la prohibición de reiterar la incidencia de la autoridad en la esfera de derechos de los particulares por hechos que han sido juzgados, resulta aplicable a todas las ramas jurídicas y ha sido reiterado en los artículos 16, 19 y 20 de la ley Federal de los derechos del Contribuyente. en con­secuencia, con independencia de la razón por la que se declaró la nulidad de un procedimiento de revisión de gabinete anterior, la autoridad está obligada a motivar debidamente una nueva orden por los mismos periodos y contribuciones, comprobando la existencia de hechos diferentes y que éstos se acrediten en el mandamiento, en términos de las normas legales citadas, no obstante que se involucren nuevas contri­buciones y, de no hacerlo así, la orden deviene ilegal y contraria a la garantía de seguridad jurídica, en su vertiente específica del principio non bis in idem, pues tanto el domicilio como la privacidad de los papeles (información contable) son tutelados por aquélla en igual intensidad y donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.A.2 A (10a.)

SUBCUENTA DE RETIRO. EL ASEGURADO TIENE DERECHO A RECI­BIR LOS FONDOS QUE LA INTEGRAN, SIEMPRE QUE ESTÉ SUJETO A UN PLAN DE PENSIONES ESTABLECIDO POR SU PATRÓN O DE­RIVADO DE CONTRATACIÓN COLECTIVA, BAJO EL RÉGIMEN DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA 1997. la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 91/2011, de rubro: "CUOTA SOCIAL. ES IMPROCEDENTE SU ENTREGA AL TRABAJADOR, AL RECIBIR UNA PENSIÓN DERIVADA DEL PLAN DE PENSIONES COMPLEMENTARIO A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PREVISTO EN UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AL AMPARO DE LA LEY DEL SE­GURO SOCIAL DEROGADA (CONTRATOS COLECTIVOS DEL IMSS Y DE TEL­MEX).", consideró que el artículo 190 de la ley del Seguro Social vigente no resulta aplicable cuando se trate de pensiones jubilatorias otorgadas de forma complementaria con el régimen de la legislación anterior, toda vez que los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador no financiarán la pensión que se le otorgue, sino que la misma correrá a cargo del Gobierno Federal, por lo que, en tales supuestos, el dispositivo aplicable será el numeral 183­o de la ley del Seguro Social derogada, el cual sólo establece que el tra­bajador que cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar de cualquiera de las pensiones que otorgue el instituto mexicano del Seguro Social, o de algún plan de pensiones establecido por su patrón o deri­vado de contratación colectiva, podrá solicitar la entrega de los fondos acumu­lados en la subcuenta de retiro, lo que adminiculado con lo que al efecto establece el diverso noveno transitorio de la ley de los Sistemas de ahorro para el retiro, permite concluir, que la entrega comprenderá los fondos de la subcuenta de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda acumulados hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, así como los correspondientes al ramo de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez acumulados a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete, incluyendo los incrementos que se hubieren generado.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.T.126 L (10a.)

VIOLACIONES PROCESALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA. CON FORME A LA REFORMA AL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL, PU BLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, EN VIGOR A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE ESE AÑO, DEBEN PREPARARSE, A FIN DE QUE SEAN RECLAMABLES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.  a partir de la citada reforma, la cual, de conformidad con el artículo primero transitorio del decreto correspondiente, entró en vigor el 4 de octubre de 2011, esto es, a los 120 días de su publica­ción en el diario oficial de la Federación, el artículo 107, fracción iii, inciso a), último párrafo, de la Constitución política de los estados unidos mexi­canos establece que al reclamarse la sentencia deben hacerse valer las vio­laciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las hubiere impugnado durante el trámite del juicio natural mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley respectiva; sin que exista esa exigencia cuando se trate de actos que afecten derechos de menores o incapaces, el estado civil, el orden o la estabilidad de la familia y los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado. Consecuentemente, como la materia admi­nistrativa no está en los casos de excepción, las violaciones procesales en ésta –cometidas a partir de la fecha indicada y previo a la expedición de la ley de amparo vigente– deben prepararse, a fin de que sean reclamables en el juicio de amparo directo; de lo contrario, los conceptos de violación relativos deben declararse inoperantes. lo anterior, con independencia de lo prescrito por el artículo 161 de la ley de amparo abrogada, pues atento al principio de jerarquía normativa, dicho ordenamiento es aplicable en lo que no se oponga al marco constitucional, es decir, éste no puede ser desconocido por la ley reglamentaria, atento, por analogía, a la tesis 1a. CCXiV/2012 (10a.), sustentada por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO DIRECTO ADHESIVO. EL HECHO DE QUE EL LEGISLADOR ORDI­NARIO AÚN NO EXPIDA LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO CONS­TITUYE UN OBSTÁCULO PARA SU PROCEDENCIA.", publicada en la página 95 del libro Xii, tomo 1, septiembre de 2012, del Semanario Judicial de la Fede­ración y su Gaceta, décima Época.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
III.1o.A.18 A (10a.)


29 de abril de 2015

Tesis relevantes en materia fiscal - SCJN Febrero 2015

PRIMERA SALADE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

TÍTULOS DE CRÉDITO. PARA SU ENDOSO, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE LA PERSONA FÍSICA QUE LO EMITE EN NOM­BRE DE UNA PERSONA MORAL, ASIENTE EL CARÁCTER CON QUE LA REPRESENTA (INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3A./J. 36/93, DE LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

NORMAS SECUNDARIAS. SU CONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE SU CONTENIDO ESTÉ PREVISTO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SINO DE QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los preceptos constitucionales sólo establecen principios y parámetros generales, los cuales son desarrollados por las normas secundarias; por tanto, la constitucionalidad de éstas no depende de que su contenido esté previsto expresamente en la Constitución política de los estados unidos mexicanos, sino de que respete los principios constitucionales. en ese entendido, los requisitos establecidos por las leyes secundarias sólo podrán declararse inconstitucionales si son excesivos, por no ser razonables o por ser desproporcionados para cumplir con el fin constitucionalmente perseguido.
1a. LXXII/2015 (10a.)

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTE RECURSO CUAN­DO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO APLICA UNA TESIS AISLADA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LA QUE SE ANALIZA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL.  Si el recurrente alegó la inconstitucionalidad de una norma general en amparo directo y el tribunal Colegiado de Circuito la analizó en su sentencia, aplicando una tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió la cuestión constitucional planteada, debe declararse procedente el recurso de revisión, a fin de que el alto tribunal, en pleno o en Salas, determine, a través del escrutinio propio de dicho recurso, si reitera o no el criterio correspondiente para establecer jurisprudencia obligatoria.
1a. LXIX/2015 (10a.)

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIAS CIVIL Y ADMI­NISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO). Del precepto citado deriva que la suplencia de la queja deficiente operará en las materias civil y administrativa cuando el tribunal de amparo advierta que ha habido contra el quejoso o recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa, por afectar sus derechos humanos reconocidos en la Constitución política de los estados unidos mexicanos y en los tratados internacionales de que el estado mexicano sea parte. Ahora bien, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre el artículo 76 Bis de la ley de amparo abrogada, de redacción similar al 79 de la vigente, estimó que la frase "lo haya dejado sin defensa" no debe interpretarse literalmente, sino que debe entenderse en el sentido de que la autoridad responsable infringió determinadas normas, de forma que afectó sustancialmente al quejoso en su defensa. Asimismo, sostuvo que una "violación manifiesta de la ley" es la que se advierte obvia, que es innegable e indiscutible, y cuya existencia no puede derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables. Por otra parte, esta primera Sala sostuvo que por "violación manifiesta de la ley que deje sin defensa", se entiende aquella actuación que haga notoria e indiscutible la vulneración a los derechos del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirecta, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas, y que rigen el acto reclamado; de ahí que dicha interpretación es aplicable al artículo 79 de la ley de amparo, ya que no se le opone, sino que es concordante. Conforme a lo anterior, los tribunales de amparo sólo están obligados a suplir la queja deficiente en las materias civil y administrativa cuando adviertan una violación evidente, esto es, clara, innegable, que afecte sustancialmente al quejoso en su defensa.
1a. LXXIII/2015 (10A.)

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2O.­A, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). el precepto citado establece un listado limitativo de servicios independientes cuya prestación está gravada con la tasa del 0%, en específico, los señalados en el inciso a), que se presten directamente a agricultores y ganaderos, y estén destinados a ciertas actividades agropecuarias, dentro de las cuales no se encuentra incluida la transportación de leche, de los ranchos ganaderos a las plantas pasteurizadoras, lo que atiende a una razón objetiva y justificada, toda vez que de los antecedentes legislativos de dicha porción normativa se advierte que la intención del legislador no fue otorgar la tasa preferencial a todos los servicios destinados a actividades agropecuarias, sino sólo a aquellos que apoyan el saneamiento y la producción de ganado, entre los que se ubican los servicios destinados a su vacunación, desinfección e inseminación, que están relacionados directamente con la medicina curativa y preventiva, lo que redunda en beneficio no sólo de los sectores menos favorecidos, sino de la población en general. en ese sentido, el transporte de leche del establo a la planta pasteurizadora constituye un servicio que dista de los elegidos por el legislador para apoyarlos y promoverlos, pues no es indispensable en la cadena de producción de la leche, toda vez que constituye una etapa posterior a ésta, cuando ya el ganadero se ocupó de la salud y el desarrollo del ganado que la produce, por lo que dicho servicio no es uno de los que favorecen directa e inmediatamente a la producción del ganado o su saneamiento; ni siquiera la producción de un alimento de consumo básico, como es la leche y que, por ello, beneficie a los sectores sociales menos protegidos, que fue una de las razones fundamentales para establecer la tasa del 0% a ciertos actos o actividades. por tanto, el artículo 2o.-a, fracción ii, inciso a), de la ley del impuesto al Valor agregado, vigente en 2004, al no incluir el servicio de transportación referido, no vulnera el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción iV, de la Constitución política de los estados unidos mexicanos.
1a. LXVIII/2015 (10a.)

SEGUNDA SALADE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

RENTA. EL ARTÍCULO 189 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBOR­DINACIÓN JERÁRQUICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).el precepto citado, al ordenar que los comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes que obtengan ingresos por arrendamiento y, en general, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-a del Código Fiscal de la Federación, así como señalar el número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable y firmarse por el contribuyente o su representante, no viola el principio de subordinación jerárquica que rige la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción i, de la Constitución política de los estados unidos mexica-nos, pues si bien impone la obligación de cumplir con requerimientos adicionales, lo cierto es que no contraría, modifica o excede lo dispuesto en el artículo 145, fracción iii, de la ley del impuesto sobre la renta, sino por el contrario, detalla y complementa los datos que deben contener los documentos a que se refiere aquel numeral, a efecto de que cumplan con la función comprobatoria para la que fueron implementados, habida cuenta que atiende a los lineamientos del artículo 29-a mencionado, en específico a su fracción V, que indica el deber de asentar la cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen, pues aquellos datos sirven para identificar el bien inmueble por el cual el causante obtiene ingresos por otorgar su uso o goce temporal; de ahí que los comprobantes fiscales que expidan por las contraprestaciones que reciban con motivo de dicha actividad, debe cumplir los requisitos aludidos.
2a./J. 131/2014 (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCE­DERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014). El análisis del proceso legislativo que culminó con la adición y modificación de los anteriores preceptos por decreto publicado en el diario oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013 y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 128 de la ley de amparo, permite establecer que procede conceder la suspensión en contra de su aplicación, al no contravenirse disposiciones de orden público ni afectarse el interés social, ya que las obligaciones que se imponen a los contribuyentes, consistentes en emplear el buzón tributario como medio de comunicación electrónica con la autoridad hacendaria y enviar de manera mensual su información contable mediante la página de internet del Servicio de administración tributaria, si bien forman parte de las medidas implementadas a fin de agilizar los procesos de recaudación y fiscalización, lo cierto es que la concesión de la medida cautelar no impide que el contribuyente cumpla con sus obligaciones fiscales de presentar promociones, solicitudes y avisos e incluso desahogar los requerimientos que la autoridad hacendaria le formule en forma directa, ya sea mediante documento impreso o a través de otros medios electrónicos en documento digital, ni tampoco que la autoridad hacendaria ejerza sus facultades de comprobación; habida cuenta que ésta puede notificar a los contribuyentes los actos y resoluciones que emita a través de los mecanismos ordinarios previstos para tal efecto, solicitando la información contable para verificar el cumplimiento de las obligaciones a través de los procedimientos de fiscalización, como son la revisión de gabinete y la visita domiciliaria.
2a./J. 2/2015 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESISQUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. SE VULNERA CUANDO UN REGLAMENTO CONTRARÍA UNA LEY DISTINTA A LA QUE DESARROLLA, COMPLEMENTA O DETALLA, PERO CON LA CUAL GUARDA VINCULACIÓN.  La importancia de los reglamentos radica en que posibilitan proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, donde el principio de legalidad preceptúa que no puede existir un reglamento independiente en el ordenamiento jurídico, al ser necesaria una ley previa; así, en atención a dicho principio, los reglamentos no pueden contener cuestiones que son exclusivas de la ley, cobrando relevancia el concepto de reserva de la ley. ahora bien, el principio de subordinación jerárquica al que se encuentra sujeta la facultad reglamentaria, consiste en la exigencia de que al reglamento lo preceda necesariamente una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente, o detalle y en las que encuentra su justificación y medida. Sin embargo puede darse el caso en que un reglamento viole una ley distinta de las que reglamenta en forma específica y con ello puede infringir el principio en comento; de ahí que para hacer valer su inconstitucionalidad, debe argumentarse que excede el alcance de la ley, y para ello puede partirse de aquella que el reglamento desarrolla complementa o detalla, o bien, de aquella otra con la que tenga vinculación por la materia regulada.
2a. I/2015 (10a.)

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO DECRETADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, UNA ACTIVIDAD IRREGULAR DEL ENTE ESTATAL. La Ley Federal de Responsabili­dad Patrimonial del Estado es reglamentaria del párrafo segundo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indem­nización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad admi­nistrativa irregular del Estado. En esa lógica, el hecho de que en el juicio contencioso administrativo se declare la nulidad del acto impugnado no im­plica, necesariamente, que se tenga por acreditada "la actividad irregular" del ente estatal, en virtud de que la ley citada prevé las cargas probatorias y principios que deben observarse para ese efecto, siendo un requisito ineludible acreditar la relación causal entre la acción u omisión imputada al ente estatal y el daño causado, y que a su vez, se puedan hacer valer las excepciones señaladas en la ley; máxime que el artículo 20 del referido ordenamiento legal establece que la nulidad del acto administrativo "no presupone por sí misma derecho a la indemnización", pues para ello debe sustanciarse el procedimiento de responsabilidad patrimonial del estado, conforme a las reglas de la ley reglamentaria mencionada.
2A. V/2015 (10A.)

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SU NATURALE­ZA ES DISTINTA A LA FIGURA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRA­TIVO. A fin de hacer efectivo el ejercicio del derecho a la indemnización por la actividad administrativa irregular del estado reconocido por el artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, el legislador estableció un procedimiento específico en la ley Federal de responsabilidad patrimonial del estado, sentando los lineamientos y bases adjetivas que deben respetarse para determinar si ha lugar al pago de daños y perjuicios al particular por esa actividad lesiva. Ahora, por lo que hace al juicio de nulidad, el artículo 6o. de la ley Federal de procedimiento Contencioso administrativo contiene un procedimiento especial que puede dar lugar a indemnizar a los gobernados afectados, cuando la autoridad demandada haya incurrido en "falta grave" –y no por su "actividad administrativa irregular"–, y no se allane al contestar la demanda, indicando de manera taxativa los supuestos que dan lugar al pago de daños y perjuicios. en esa lógica, si el particular pretende obtener una indemnización dentro del juicio de nulidad derivada del daño causado por el acto administrativo emitido por la autoridad demandada, es requisito indispensable que se actualice alguno de los supuestos de "falta grave" previstos por el referido numeral 6o., en el entendido de que, de no acontecer ello, las Salas del tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa no podrán otorgar el derecho a una indemnización con base en la diversa figura de la "actividad administrativa irregular" a que alude el segundo párrafo del artículo 113 constitucional, pues este derecho está sujeto, ineludiblemente, a las bases y los lineamientos que el legislador ordinario fijó en la ley Federal de responsabilidad patrimonial del estado.
2a. VI/2015 (10a.)

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 11, FRACCIONES LXVI Y LXVII, DE SU REGLAMENTO INTERIOR, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, EN TAN TO QUE NO CONTRAVIENE NI SUPERA LO DISPUESTO POR LA LEY ADUANERA. El reglamento interior del Servicio de administración tributaria desarrolla lo dispuesto en la ley del Servicio de administración tributaria, y no así lo previsto en la ley aduanera; no obstante, dada su vinculación, para verificar si se cumple con el principio de subordinación jerárquica, su examen puede hacerse también respecto de este último ordenamiento. en ese sentido, el artículo 11, fracciones lXVi y lXVii, del reglamento interior del Servicio de administración tributaria, en cuanto faculta al administrador Gene ral de aduanas para emitir el dictamen de clasificación arancelaria, no contraviene ni rebasa lo dispuesto por el artículo 144, fracción XiV, de la ley aduanera, que otorga esa atribución a la Secretaría de Hacienda y Crédito público, en virtud de que la facultad que esa disposición reglamentaria confiere a la citada autoridad aduanera deriva del propio artículo 144, fracción XiV, de la ley aduanera, en relación con los numerales 2o., punto d, fracción i, y 98-C del reglamento interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito público, así como 1o. y 7o., fracciones ii y Vii, de la ley del Servicio de administración tributaria, de los que se advierte que el Secretario de Hacienda y Crédito público, para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará, entre otros, del órgano desconcentrado denominado Servicio de administración tributaria el que, a su vez, se apoyará en las unidades administrativas centrales, entre las que se encuentra el mencionado administrador General de aduanas. en ese contexto, si la ley aduanera faculta al Secretario de Hacienda y Crédito público para establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación, es claro que el presidente de la república, en uso de su facultad reglamentaria, de manera válida confirió esa facultad al administrador General de aduanas.
2a. II/2015 (10a.)

PLENOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA

INTERESES. PROCEDE SU PAGO CUANDO LA AUTORIDAD NO DEVUELVA EL SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DEL IMPUES­TO AL VALOR AGREGADO EN EL PLAZO PREVISTO EN EL AR­TÍCULO 6, FRACCIÓN IX, DEL DECRETO PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA, MAQUILADORA Y DE SERVICIOS DE EXPORTACIÓN PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2006. El artículo citado concede el derecho a las empresas certificadas que exportan mercancías, de que cuando presenten solicitudes de devolución de saldos a favor por impuesto al valor agregado, las autoridades las resuelvan en un plazo que no excederá de 5 días hábiles, siempre y cuando cumplan con las reglas correspondientes; de lo que se infiere que el derecho mencionado trae aparejada la obligación, a cargo de la autoridad fiscal, de devolver dichas cantidades en el plazo establecido, pues de no cumplir con ello, haciendo una interpretación sistemática, resulta aplicable la sanción prevista en el artículo 22-a del Código Fiscal de la Federación, consistente en el pago de intereses a partir del día siguiente al del vencimiento de la obligación, lo que es acorde con el ordenamiento jurídico, ya que los intereses constituyen una indemnización del fisco federal y trata de regular que éste no decida a su arbitrio el momento de llevarla a cabo, sin compensar al contribuyente la depreciación que sufre el dinero con motivo del transcurso del tiempo; máxime que en el caso se trata de beneficiar a las empresas certificadas que exporten mercancías con el pago de la devolución en 5 días, y de considerar que el artículo 6, fracción iX, del decreto en estudio no tiene sanción, podría provocar que no se cumpla con su objetivo.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
PC.I.A. J/35 A (10a.)

ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA PARA CORROBORAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS FEDERALES. EL DIRECTOR DE AUDITORÍA FISCAL DE LA ENTONCES SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIER­NO DEL ESTADO DE JALISCO, TIENE LA ATRIBUCIÓN DE DESIGNAR A LOS VISITADORES QUE DEBEN EJECUTARLAS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 22 DE DICIEMBRE DE 2012). De la interpretación sistemática de los artículos 26, fracciones i y XiX, y último párrafo, y 19, fracción li, inciso 1), del reglamento interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del estado de Jalisco, publicado en el periódico oficial "el estado de Jalisco", el seis de marzo de 2007, se advierte que la dirección de auditoría Fiscal de la entonces Secretaría de Finanzas del Gobierno del estado de Jalisco, se encuentra facultada expresamente para ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras. ahora bien, dicha atribución lleva implícita la de designar a los visitadores que las practicarán materialmente, en términos del último párrafo del artículo 16 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos pues de lo contrario, se haría nugatoria la facultad fiscalizadora consistente en emitir la orden de visita domiciliaria, ya que uno de los requisitos que ésta debe cumplir es, precisamente, que contenga el nombre del o los visitadores que la ejecutarán materialmente en el domicilio del gobernado; de no ser así se contravendría el principio administrativo de eficiencia y eficacia que deben cumplir los titulares de los órganos de la administración pública, pues tendrían que realizar directamente todos los actos para los cuales están facultados y no tendría ningún sentido la existencia de los supervisores, auditores, inspectores y verificadores adscritos a la referida dirección de auditoría Fiscal.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
PC.III.A. J/5 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE UNA VISITA DOMICILIARIA, CUANDO POR VICIOS DE FORMA DE LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL, LA SALA FISCAL LA DECLARE INEXISTENTE Y, COMO EFECTO, INEXISTENTES TAMBIÉN LOS HECHOS SUSTENTO DEL CRÉDITO (INAPLICA­BILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 2A./J. 150/2010 Y 2A/J. 88/2011).  La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias citadas, sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia y de la cuantía del asunto. ahora bien, dichos criterios que no cobran aplicación cuando la nulidad lisa y llana de la resolución determinante de un procedimiento de visita domiciliaria, obedece a que en su sentencia la Sala Fiscal considera que la indebida fundamentación de la última acta parcial produce como efecto tener por inexistente ese acto y, por ende, los hechos ahí consignados que sustentan el crédito, estimando que se actualiza la causa de nulidad prevista en fracción iV del artículo 51 de la ley Federal de procedimiento Contencioso administrativo; supuesto en el cual sí se satisface el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 del ordenamiento indicado y resulta procedente el recurso de revisión fiscal, pues la nulidad en realidad deriva de un vicio de fondo que resuelve el contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso y declara un derecho a favor del particular, así que la autoridad puede acudir al recurso a hacer valer agravios vinculados con temas de fondo, aunque no contra el vicio formal de deficiente fundamentación de la última acta parcial, pues serían inoperantes, atento a la jurisprudencia 2a./J. 37/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
PC.XVI.A. J/6 A (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE LOS EFECTOS Y LAS CONSE­CUENCIAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.  Es improcedente conceder la suspensión en el juicio de amparo respecto de los efectos y las consecuencias de la aplicación del numeral citado, consistentes en la omisión de publicar en la página de internet del Servicio de administración tributaria los datos del contribuyente, como son el nombre, la denominación o razón social y la clave del registro federal de contribuyentes, en términos del propio precepto, porque de hacerlo se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, acorde con el artículo 128, fracción ii, de la ley de amparo, pues se generaría un mayor perjuicio a la sociedad porque, por un lado, con la publicación de los indicados datos básicos se busca proteger el patrimonio de los ciudadanos, ya que éstos no estarían en aptitud de conocer con quiénes pudiera ser riesgoso contratar y, por otro, se reprimiría una medida que busca propiciar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
PC.IV.A. J/10 A (10a.)

TRIBUNALES COLEGIADOSDE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA

AMPARO DIRECTO. AL DECLARAR EX OFFICIO, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE INAPLICARLA Y DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE AQUÉL, CUANDO SE ESTÉ ANTE UNA "SENTENCIA FAVORABLE", ESTO ES, UN FALLO DEFINITIVO DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE NULIFIQUE –POR LA RAZÓN QUE SEA– EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE PRETENDA OBTENERSE UN BENEFICIO MAYOR AL ALCANZADO. Este tribunal Colegiado de Circuito, al emitir las tesis iii.4o.(iii región) 29 a (10a.), (iii región)4o.33 a (10a.), (iii región)4o.36 a (10a.) y (iii región)4o.39 a (10a.), interpretó el alcance de la expresión "sentencia favorable al quejoso", prevista en el numeral 170, fracción ii, referido, para efectos de la procedencia del am­paro directo en materia administrativa, en el sentido de que es aquella que declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, esto es, que sea completamente fa­vorable al quejoso. Sin embargo, el precepto citado fue interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resol­ver los amparos directos en revisión 4081/2013, 4485/2013, 3856/2013 y 872/2014, donde determinó los alcances de dicha porción normativa, en cuanto a lo que debe entenderse por "sentencia favorable", en el sentido de que es suficiente con que en una resolución de los tribuna­les de lo contencioso administrativo se nulifique –por la razón que sea– el acto impugnado, para que se actualice dicho concepto, sin que para su aplicación deba verificarse, de momento, en qué grado se benefició al actor con la nulidad decretada. en consecuencia, este órgano se aparta del criterio sostenido en las tesis indicadas, para adoptar, por seguridad jurídica, lo considerado por el alto tribunal del país. además, en los precedentes precisados, éste consideró inconstitucional el artícu lo señalado, porque prescribe un procedimiento complejo, por el cual, la impugnación simultánea de las sentencias favorables a través de la ac­ción de amparo y, en su caso, del recurso de revisión que tiene a su alcance la autoridad demandada, conforma un sistema en el que la procedencia de la primera se subordina al resultado del segundo e, inclusive, a la simple falta de promoción de este último, con lo cual, ese tipo de sentencias de la jurisdicción ordinaria pueden llegar a ser ina­tacables en la vía de control constitucional, por cuanto a las considera­ciones de mera legalidad que contengan; interpretación que se reflejó en la tesis 2a. lXXV/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en su Gaceta, décima Época, libro 8, tomo i, julio de 2014, página 398, de tí­tulo y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL AR­TÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL LIMITAR INJUSTIFICA­DAMENTE EL ACCESO A DICHO JUICIO CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.", y aun cuando dichos asuntos fueron resueltos por mayoría de tres votos, y consecuentemente, no integran jurisprudencia en términos del nume­ral 223 de la ley de amparo, en observancia al principio de seguridad jurídica, aquélla es útil para declarar la inconstitucionalidad del pre­cepto inicialmente mencionado, en uso del control de constitucionali­dad  ex officio. Lo anterior, pues la propia Segunda Sala, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 69/2014 (10a.), visible en el propio  Semanario del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en laGacetay Época aludidas, libro 7, tomo i, junio de 2014, página 555, de título y subtítu­lo: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.", determinó que el análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplica­das en el procedimiento o en la sentencia o laudo que ponga fin al jui­cio, se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Cons­titución Federal o en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con ese ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos huma­nos frente a las normas ordinarias que los contravengan; de otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso. en las relata­das condiciones, al declarar la inconstitucionalidad de la fracción ii del artículo 170 invocado, procede inaplicarla y determinar la procedencia del amparo directo, cuando se esté ante una "sentencia favorable", esto es, un fallo definitivo de los tribunales de lo contencioso administrativo que nulifique –por la razón que sea– el acto impugnado, siempre que se pretenda obtener un beneficio mayor al alcanzado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
(III Región)4o. J/1 (10a.)

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE.  Si bien el control difuso de constitucionalidad –connotación que incluye el control de convencionalidad–, que se ejerce en la modalidad  ex officio, no está limitado a las manifestaciones o actos de las partes, cuando se solicita su ejercicio deben señalarse claramente los elementos mínimos que posibiliten su análisis, es decir, cuál es el derecho humano que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que produce, pues, de no ser así, el planteamien­to correspondiente debe declararse inoperante, ya que fuera del cum­plimiento del principio  iura novit curia, el juzgador no está obligado a emprender un estudio "expreso" oficioso de los derechos humanos o pre­ceptos constitucionales o convencionales que se le transcriban, o que genéricamente se invoquen como pertenecientes al sistema.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o. J/11 (10a.)

DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1O., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución política de los estados unidos mexicanos dispone como obligaciones gene rales de las autoridades del estado mexicano las consistentes en: i) respe­tar; ii) proteger; iii) Garantizar; y, iv) promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interde ­pendencia, indivisibilidad y progresividad. de ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de garantizarlos; y como la finalidad de esta obligación es la realización del derecho fundamental, requiere la eliminación de restricciones al ejercicio de los derechos, así como la provisión de recursos o la facili­tación de actividades que tiendan a lograr que todos se encuentren en aptitud de ejercer sus derechos fundamentales. la índole de las acciones dependerá del contexto de cada caso en particular; así, la contextuali­zación del caso particular requiere que el órgano del estado encargado de garantizar la realización del derecho tenga conocimiento de las nece­sidades de las personas o grupos involucrados, lo que significa que debe atender a la situación previa de tales grupos o personas y a las deman­das de reivindicación de sus derechos. para ello, el órgano estatal, dentro de su ámbito de facultades, se encuentra obligado a investigar, sancio­nar y reparar las violaciones a derechos humanos que advierta, de forma que su conducta consistirá en todo lo necesario para lograr la restitución del derecho humano violentado. por tanto, su cumplimiento puede exigirse de inmediato (mediante la reparación del daño) o ser progresivo. en este último sentido, la solución que se adopte debe atender no sólo al interés en resolver la violación a derechos humanos que enfrente en ese momento, sino también a la finalidad de estructurar un entorno político y social sustentado en derechos humanos. esto implica pensar en formas de reparación que, si bien tienen que ver con el caso concreto, deben ser aptas para guiar más allá de éste.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o. J/24 (10a.)

DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE PROTEGERLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1O., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXI -CANOS. El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución política de los estados unidos mexicanos dispone como obligaciones general es de las autoridades del estado mexicano las consistentes en: i) res pe­tar; ii) proteger; iii) Garantizar; y, iv) promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. de ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de protegerlos. Ésta puede caracterizarse como el deber que tienen los órga nos del estado, dentro del margen de sus atribuciones, de prevenir violaciones a los derechos fundamentales, ya sea que provengan de una autori­dad o de algún particular y, por ello, debe contarse tanto con mecanis­mos de vigilancia como de reacción ante el riesgo de vulneración del derecho, de forma que se impida la consumación de la vio lación. en este último sentido, su cumplimiento es inmediatamente exigible, ya que como la conducta estatal debe encaminarse a resguar dar a las perso­nas de las interferencias a sus derechos provenientes de los propios agentes del estado como de otros particulares, este fin se logra, en principio, mediante la actividad legislativa y de vigilancia en su cum­plimiento y, si esto es insuficiente, mediante las acciones necesarias para impedir la consumación de la violación a los derechos. de ahí que, una vez conocido el riesgo de vulneración a un derecho humano, el estado incumple su obligación si no realiza acción alguna, sobre todo, porque, en el caso de sus propios agentes, está obligado a saber todo lo que hacen.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o. J/25 (10a.)

DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIÓN DE RESPETARLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1O., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.  El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución política de los estados unidos mexicanos dispone como obligaciones genera­les de las autoridades del estado mexicano las consistentes en: i) res­petar; ii) proteger; iii) Garantizar; y, iv) promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdepen­dencia, indivisibilidad y progresividad. de ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de res­petarlos, y ésta puede caracterizarse como el deber de la autoridad que le impide interferir con el ejercicio de los derechos o ponerlos en peli­gro, ya sea por acción u omisión; es decir, la autoridad, en todos sus niveles (federal, estatal o municipal) y en cualquiera de sus funciones (ejecutiva, legislativa o judicial), debe mantener el goce del derecho y, por ende, su cumplimiento es inmediatamente exigible puesto que, aun cuando primeramente está dirigida a los órganos del estado, también incluye la conducta de los particulares, que igualmente se encuentran obligados a no interferir con el ejercicio de los derechos; por tanto, esta obligación alcanza la manera en que las autoridades entienden las restricciones a los derechos, tanto en su formación (a cargo del poder legislativo) como en su aplicación (poder ejecutivo) e interpreta­ción (poder Judicial).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o. J/23 (10a.)

REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA SENTENCIAS QUE NO FUERON DICTADAS CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN, SINO EN CUMPLIMIENTO A LO RESUELTO EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. La sentencia dictada en un juicio de nulidad, en acatamiento a lo resuelto en un amparo directo en que no se dejó a la Sala libertad de ju­risdicción, no puede ser revisada a través del recurso que prevé el ar­tículo 104, fracción iii, de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, pues ello equivaldría a examinar las consideraciones verti­das en el fallo protector en que se resolvió en definitiva la controversia planteada en el juicio contencioso administrativo, lo cual constituye cosa juzgada, en tanto que esta institución jurídica tiene su fundamento en los artículos 14, segundo párrafo y 17, sexto párrafo, constitucionales, e im­plica que lo decidido en un juicio que ha concluido en todas sus instan­cias ya no es susceptible de discutirse judicialmente en un nuevo proceso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A. J/5 (10a.)

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 52, 57 Y 58 DE LA LEY RELATIVA, ES EFICAZ, SENCILLO Y RÁPIDO, A FIN DE HACER CUMPLIR SUS DETERMINACIONES. El artículo 73, fracción XXiX­H, de la Constitución política de los estados unidos mexicanos establece la independencia y autonomía del tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa para resolver los litigios y dictar sus fallos con base en su ley orgánica, brin­dando a los magistrados que lo integran las condiciones necesarias para que administren justicia de forma independiente, imparcial y eficaz; sin embargo, conviene precisar que la autonomía e independencia del mencionado tribunal, no sólo se hace patente en el dictado de sus fallos, sino también en la ejecución para el cumplimiento de sus propias determinaciones, toda vez que para lograr lo anterior, tiene a su alcan­ce un procedimiento específico para la ejecución de sentencias, pre­visto en los artículos 52, 57 y 58 de la ley Federal de procedimiento Contencioso administrativo. en tal virtud, el tribunal fiscal se encuen­tra constreñido a realizar todas las gestiones necesarias a fin de lograr el cumplimiento del fallo que, en su caso, hubiere dictado, a través del procedimiento de ejecución, consistente en la imposición de una multa a la autoridad demandada y a su superior; dar vista a la contra­loría interna correspondiente de los hechos, a fin de que ésta deter­mine la responsabilidad del funcionario causante del incumplimiento y el seguimiento a ese procedimiento; el que es eficaz, sencillo y rápido, a fin de hacer cumplir sus determinaciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.1o.A. J/12 (10a.)

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE CONTROVIERTE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).  al reclamarse en la vía de amparo indirecto el incumplimiento de una sentencia defi­nitiva emitida dentro del juicio contencioso administrativo, es inconcuso que en términos del artículo 11 de la ley de amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, adquiere el carácter de autoridad responsable el tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa, pues no sólo debe atenderse al reclamo que se eleva ante la instancia constitucional, visto desde una perspectiva simplista, sino que al acudir al juicio cons­titucional reclamándose un acto omisivo, como el incumplimiento de una resolución definitiva, dicho acto, indudablemente, es atribuible a la propia autoridad omisa, quien resulta ser el tribunal fiscal, porque tiene a su alcance el procedimiento de ejecución respectivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.1o.A. J/14 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESISQUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

ARRENDAMIENTO. CONFORME AL SIGNIFICADO GRAMATICAL Y LA FINALIDAD DEL CONTRATO RELATIVO, EL "ESTADO DE SERVIR" DE LA COSA ARRENDADA IMPLICA UN ESTADO FÍSICO APTO Y FUNCIONAL PARA EL USO PERSEGUIDO POR EL ARRENDATARIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2412, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). El artículo 2412, fracción i, del Có­digo Civil para el distrito Federal establece la obligación del arrendador de entregar el inmueble arrendado con todas sus pertenencias y en "estado de servir" para el uso convenido y si no hubo convenio expreso, para aquel a que por su misma naturaleza estuviere destinado; pero no determina cuándo un inmueble se halla en "estado de servir". por consiguiente, para establecer el alcance de dicha expresión, en principio conviene atender al significado gra­matical de los conceptos que la integran. el significado de la palabra "estado", nos indica que es la situación o modo de estar de una cosa, específicamente la situación temporal de la cosa cuya condición está sujeta a cambios; por otro lado, el concepto "servir" significa que una cosa es apta o útil para el fin que se expresa y por "uso" ha de entenderse el derecho que legitima para tener y utilizar una cosa. de acuerdo con lo anterior, la frase "estado de servir", consiste en que la situación temporal del inmueble arrendado resulte apta o útil para el uso convenido por las partes legitimadas. por otra parte, toman­do en consideración que el fin del arrendamiento es proporcionar al arren­datario el goce efectivo de la cosa arrendada y que éste no puede obtenerse si no se encuentra en óptimas condiciones, entonces, el estado de servir implica que el arrendador proporcione al arrendatario un goce efectivo de aquélla para el fin perseguido. en consecuencia, conforme a la expresión gra­matical y la finalidad del contrato de arrendamiento, el "estado de servir" a que se refiere el precepto legal invocado implica necesariamente un estado físico apto y funcional de la cosa arrendada, por tanto, el arrendador in­cumplirá con esa obligación, sólo de existir imposibilidad absoluta para el uso perseguido de la cosa.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.11o.C.70 C (10a.)

CESIÓN DE DERECHOS PARCELARIOS. SI EL ADQUIRENTE DE ÉSTOS NO TIENE LA CALIDAD DE EJIDATARIO O AVECINDADO DEL MISMO NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL, EL CONTRATO CELEBRADO SE ENCUENTRA AFECTADO DE NULIDAD RELATIVA. el artículo 80 de la ley agraria dispone que los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcel arios a un tercero, con los requisitos siguientes: a) que el acto se otorgue por escrito ante dos testigos; b) se notifique a los beneficiarios del derecho del tanto, al cónyuge, concubina o concubinario y a los hijos del enajenante; y, c) se informe al registro agrario Nacional, todo ello, sumado a la condicionante de que la enajenación se realice a otro ejidatario o avecinado del propio núcleo de población ejidal. Ahora bien, como la ley de la materia no establece qué clase de nulidad procede cuando se está en presencia de una cesión de dere­chos que adolece de alguno de esos requisitos, en términos de su artículo 2o., debe acudirse al Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia agraria; consecuentemente, si el cesionario no cumple con la calidad que le exige el citado artículo 80, la nulidad que produce es relativa, según el diverso numeral 2228 del referido código.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V Región)2o.4 A (10a.)

CHEQUE. ES UN INSTRUMENTO DE PAGO, NO DE CRÉDITO, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE CAUSALIDAD OPUESTA, CUANDO SE EXIGE EN LA VÍA JUDICIAL.  de conformidad con los artículos 175, 176, 178 y 183 de la ley General de títulos y operaciones de Crédito, se advierte que el cheque contiene una orden incondicional de pago que el librador da al banco para que con el dinero que ahí tiene depositado realice el pago al portador o a la persona indicada en el cuerpo del docu­mento, el cual debe ser pagado a su presentación, pues cualquier disposición en contrario se considera inválida, por lo que, ante la falta de pago, el librador debe responder por ello. de conformidad con lo anterior, el cheque tiene una función liberatoria de la obligación, pues se ocupa como instrumento de pago, dado que al contener la orden de que se pague con los fondos que se tienen depositados en el banco obligado a cubrirlo, hace las veces de dinero que representa, salvo buen cobro, en cuyo caso contiene un derecho de crédito, ya que otorga al beneficiario del documento un derecho personal que por su propia naturaleza implica el cumplimiento de obligaciones de carácter pecu­niario que, mediante el ejercicio de las acciones respectivas, puede exigir del librador del documento. luego, si el cheque es un instrumento de pago, es evi­dente que con ello se abstrae de la relación jurídica que le dio origen; de ahí que su eficacia no está condicionada y, en consecuencia, es intrascendente éste, por lo que, al gozar de autonomía, no es necesario que se acredite la causa por la cual se expidió a favor del beneficiario, para que sea pagado por el librado, como tampoco lo es que se demuestre su origen cuando se exige vía judicial, ya que para ello basta su exhibición con el respectivo protesto de que no fue pagado, ya que en sí mismo representa un derecho de crédito que debe ser satisfecho. por tanto, la excepción de causalidad no es oponible a los cheques.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C.161 C (10a.)

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA NORMA FISCAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, CONSISTENTE EN LA DECLARACIÓN Y PAGO DE UN IMPUESTO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO FISCAL ESTATAL DEL QUEJOSO.  Conforme al artículo 37, párrafo primero, de la ley de amparo, si el acto reclamado requiere ejecución material, será compe­tente para conocer del juicio de amparo el Juez de distrito en cuya jurisdic­ción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. en este contexto, cuando se reclamen en el amparo indirecto las normas generales que regulan algún impuesto del estado de Quintana roo, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la declaración y pago de la contribución por medios electrónicos, será competente el Juez de distrito que ejerza jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal estatal del que­joso. en efecto, ese domicilio es el lugar señalado por el legislador al contri bu­yente para todos los efectos de la relación tributaria local y, además, coincide con la circunscripción territorial de la oficina recaudadora de rentas municipal a la que están dirigidos la declaración y el pago de contribuciones, conforme a los artículos 13 del Código Fiscal del estado de Quintana roo y 2o. de su reglamento. por tanto, debe considerarse que las mencionadas normas tienen como lugar de ejecución el que corresponda al domicilio fiscal estatal del quejoso, pues es el sitio vinculado al cumplimiento de la obligación contribu­tiva y en el que se ejercerán las funciones autoritarias de control y fiscaliza­ción. de ahí que el Juez de distrito que ejerza jurisdicción en ese lugar resulte competente por razón de territorio para conocer del correspondiente juicio de amparo indirecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.10 A (10a.)

COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL PAGO AL QUE ESTABA SUJETA AQUÉLLA, NO TIENE EL ALCANCE DE TRANSMITIR LA PROPIEDAD NI LIBERA EL DOMINIO AL COMPRADOR.  Cuando en un contrato de compraventa se pacta la reserva de dominio del bien inmueble, supeditada al cumplimiento de un pago posterior del comprador, la propiedad permanece en el vendedor y el único medio para que aquélla se transmita al nuevo adquirente, es justa­mente cubriendo ese adeudo, lo que no puede equipararse a la prescripción extintiva de la obligación del pago a la que estaba sujeta esa reserva de domi­nio, pues la consecuencia que ésta produce es que el vendedor ya no podrá ejercer el derecho a su cobro coactivo, pero no hace las veces de pago ni tiene el alcance de hacer que se transmita la propiedad o dominio al com­prador, ya que éstos permanecen intactos en favor del vendedor y solamente los puede perder por usucapión legalmente declarada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V Región)2o.8 C (10a.)

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. DISTINCIÓN ENTRE VIOLACIONES DE CARÁCTER PROCESAL, FORMAL Y DE FONDO. En la demanda de amparo directo pueden alegarse diversas violaciones en contra del laudo dic­tado por la autoridad laboral, que se clasifican en procesales, formales y de fondo. las violaciones procesales son aquellas relacionadas con la ausencia de presupuestos procesales, o bien, infracciones de carácter adjetivo que se cometieron durante la sustanciación del procedimiento del que derivó el acto reclamado, en contravención a las normas que lo regulan, que afectan las defensas de la parte quejosa. por su parte, las violaciones formales se refieren a las infracciones legales de índole adjetiva, cometidas en todos los casos, al momento de pronunciarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, transgresiones que no atañen en forma directa a cues­tiones sustanciales o de fondo, ni tampoco a los presupuestos procesales o infracciones cometidas durante el desarrollo del procedimiento relativo, como cuando no se respeta la garantía de previa audiencia, cuando el laudo está incompleto, cuando carece de firma de alguno de los integrantes de la Junta, la falta de valoración de alguna prueba o del examen de uno o varios puntos litigiosos, que se traduce en incongruencia del acto reclamado, contraviniendo los artículos 841 y 842 de la ley Federal del trabajo. Finalmente, las violaciones de fondo son aquellas mediante las cuales se impugnan las consideraciones del acto reclamado vinculadas directamente con los aspectos sustanciales, objeto y materia de la controversia.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.T.122 L (10a.)

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA VÍA ELECTRÓNICA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DEBE ADMITIRSE, AUN CUANDO EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL NO HAYA EMITIDO LA REGULACIÓN RESPECTIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY DE LA MATERIA. De la exposición de motivos de la iniciativa con pro­yecto de decreto por el que se expide la ley de amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución política de los estados unidos mexica­nos, y se reforman y adicionan diversos ordenamientos, de 15 de febrero de 2011, se advierte que la intención del legislador fue trasladar al ámbito de la justicia constitucional las experiencias positivas que ha generado el uso de las tecno­logías de la información en otras materias, así como simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema judicial, otorgando validez a las promociones que se realicen, entre otros medios, con la firma electrónica. Como resultado de lo anterior, el artículo 3o. de la ley de amparo en vigor establece que en el juicio de amparo es optativo para el promo­vente presentar su escrito impresa o electrónicamente y, en este último caso, se exhibirá utilizando la firma electrónica conforme a la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. por su parte, el artículo décimo primero transitorio del propio ordenamiento dispone que, para la im­plementación del sistema electrónico y la utilización de la firma indicada, el órgano mencionado expediría el reglamento correspondiente en el plazo de noventa días a partir de su entrada en vigor, esto es, del 3 de abril de 2013. en consecuencia, si la demanda de amparo directo se presenta ante el tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa, vía electrónica, resulta inaplicable el artículo 58­Q de la ley Federal de procedimiento Contencioso administrativo, que en su parte conducente prevé que para la tramitación del juicio de amparo no rige lo relativo a los juicios en línea, y debe tenerse por debidamente pre­sentada y admitirse por el tribunal Colegiado de Circuito, si la Sala responsable al recibirla, autentificó la firma electrónica e, incluso, remitió la constancia al respecto, con lo cual convalidó su presentación por ese medio. además, la omisión de emitir la regulación respectiva no es imputable al gobernado y, por tanto, no puede pararle perjuicio, pues de considerar que no puede ejercer la opción otorgada por el legislador ante la falta de cumplimiento del órgano del estado al que se le encomendó la emisión de aquélla, es dejarlo sin la posibilidad de defensa, lo que equivale a contravenir el principio de acceso a la justicia, tutelado por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos; en la inteligencia de que esto sólo opera tratándose de la presentación de la demanda y no de la secuela del trámite del juicio de amparo, al no contar, por el momento, con los reque­rimientos tecnológicos necesarios.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.5o.A.1 A (10a.)

DEMANDA DE AMPARO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, LA LEY DE LA MATERIA NO CONTIENE DISPOSICIÓN ALGUNA EN EL SENTIDO DE QUE, PARA QUE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SURTA EFECTOS, DEBE LLEVARSE CON UN PROFESIONAL DEL DERECHO.  en la legislación de amparo vigente, no se advierte disposición alguna en el sentido de que, para computar los plazos para la presentación de la demanda que prevé su artículo 17, deba notifi­carse el acto reclamado a una persona conocedora del derecho; ya que, aun cuando el capítulo respectivo de la ley citada no lo manifieste expresamente, debe entenderse que los plazos de que se habla deben computarse a partir de que el quejoso, su representante o autorizado, fue notificado del acto; tuvo conocimiento o se ostenta sabedor de él. por tanto, a quien se notifica, la ley no expresa que deba tener una calidad específica, como lo es que sea un pro­fesional del derecho, para que surta efectos dicha notificación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
III.2o.P.9 K (10a.)

DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO, EN LOS QUE SE HAGA VALER LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS FISCALES CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN, DERIVADO DE LA SOLICITUD RELATIVA, SI INVOLUCRAN EL IMPUESTO PAGADO CON ANTERIORIDAD A QUE ÉSTA SE FORMULÓ, AL NO PODER CONCRETARSE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, DADO QUE ÉSTOS ÚNICAMENTE TRASCENDERÍAN A ESE ACTO Y HACIA EL FUTURO. El amparo contra normas generales tiene ciertas diferencias dependiendo de si se tramita en la vía indirecta o en la directa; la principal es la relativa a los efectos del pronun­ciamiento sobre la inconstitucionalidad de aquéllas, pues en el amparo directo son que se deje insubsistente la sentencia que en ellas se funda y se emita otra en la cual no se apliquen, pero si su aplicación se realizó en el acto origi­nal mente impugnado ante la autoridad jurisdiccional, el efecto será dejarlo insubsistente para que se emita uno nuevo apegado a la ejecutoria de amparo. En cambio, en el juicio tramitado en la vía indirecta, la declaratoria de incons­titucionalidad de la norma tiene como efecto dejar insubsistente el acto de aplicación y que en lo futuro no pueda volverse a aplicar al quejoso. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estable­ció que la concesión de la protección de la Justicia Federal solicitada tiene efectos restitutorios, por tanto, trascenderá en ese acto de aplicación y hacia el futuro, pero no podrá tener efectos retroactivos en la esfera de derechos del quejoso, es decir, sobre actos de aplicación pasados y distintos de los que motivaron la demanda en el juicio origen del amparo directo. Bajo esta pers­pectiva, precisó, si una solicitud de devolución de pago de lo indebido se realizó con motivo de un impuesto cuya constitucionalidad a la postre se cues­tiona en amparo directo, de llegarse a considerar inconstitucionales las normas en que se sustenta esa promoción, la concesión de la protección aplicaría a partir de esa fecha y hacia adelante, por lo cual no alcanzaría a los actos de aplicación de las disposiciones reclamadas, realizados en el pasado, distin­tos de los que motivaron la demanda de amparo, como son los pagos del impuesto hechos en fecha anterior a la solicitud de devolución controvertida en el juicio contencioso administrativo. Tales consideraciones fueron acuñadas, por motivos similares, al resolver los amparos directos en revisión 556/2007, 2832/2011, 81/2012, 2976/2012 y 1118/2013, en sesiones de 23 de mayo de 2007, 18 de enero y 25 de abril de 2012, 10 de abril y 5 de junio de 2013, res­pectivamente, por unanimidad de cinco votos, con excepción del tercero de ellos, decidido por unanimidad de cuatro votos y, del último, por mayoría de cuatro. Asimismo, conviene mencionar que sobre el tema, la primera Sala del alto tribunal, en la tesis 1a. CCCi/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federacióndel viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas y en su Gaceta, décima Época, libro 9, tomo i, agosto de 2014, página 523, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO EN EL QUE SE IMPUGNEN NORMAS DE CARÁCTER GENERAL. LOS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN FEDERAL DECRE­TADA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA POR UN TRIBUNAL, AL CONSI­DERARSE INCONSTITUCIONAL UNA NORMA TRIBUTARIA APLICADA AL DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES, NO DA, EN AUTOMÁTICO, DERECHO A LA ENTREGA DE LAS CANTIDA­DES PAGADAS CON MOTIVO DE ESA NORMA FISCAL.", recordó, en coincidencia con la Segunda Sala, que la protección constitucional que llegare a otorgarse en amparo directo únicamente puede tener como efecto la declaración de inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, a efecto de que el quejoso obtenga una resolución favorable del tribunal de lo contencioso administrativo en relación con la pretensión principal que hizo valer en el juicio respectivo, es decir, la protección constitucional no puede otorgar más derechos de los que se ventilan en el juicio natural, por lo que la declaratoria de inconstitucionali­dad de la ley fiscal no tiene ni puede tener los mismos efectos que se producen en los juicios de amparo indirecto en los que el acto destacado es la propia norma tributaria. así, estableció que en ese tipo de resoluciones anulatorias por razones de legalidad, pero sustentadas en la declaratoria de inconstitucio­nalidad decretada en un juicio de amparo directo, no pueden incluirse tam­bién, como parte del beneficio del contribuyente, los hechos que se hubieran realizado con anterioridad, aun cuando le hayan ocasionado una afectación en su esfera jurídica, pues al haberse realizado en cumplimiento de una norma vigente y de observancia obligatoria, solamente podrían haberse sub­sanado mediante la protección constitucional obtenida en un juicio de amparo indirecto, toda vez que en el directo no pueden otorgarse más derechos de los que se ventilan en el juicio natural. por tanto, son inoperantes los concep­tos de violación en el amparo directo, en los que se haga valer la inconstitucionalidad de normas fiscales con motivo de su aplicación, derivado de una solicitud de devolución de pago de lo indebido, si involucran el impuesto pagado con anterioridad a que ésta se formuló, al no poder concretarse los efectos de la eventual concesión de amparo que, como se señaló, únicamente trascen­derían a ese acto de aplicación (solicitud de devolución) y hacia el futuro, por lo que no podrían abarcar el pago realizado con anterioridad a la petición cuya respuesta se impugnó en el juicio contencioso administrativo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
(III Región)4o.57 A (10a.)

FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. SU RESTRICCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE SÓLO ES APLICABLE A LAS ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, NO A LA REVISIÓN DE GABINETE. el artículo 19 de la ley Federal de los derechos del Contribuyente prevé que cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no pueden llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una revisión, pero sí lo podrán hacer cuando se comprueben hechos diferentes, con sustento en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan analizado con anterioridad y, en este último supuesto, la orden por la que se ejerzan las facultades de comprobación, que debe estar debidamente motivada con la expresión de los nuevos con­ceptos a fiscalizar, sólo es aplicable para las visitas domiciliarias y no para la revisión de gabinete o escritorio, porque su contenido se asemeja al último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, vi­gente hasta el 31 de diciembre de 2013, en tanto señala que una vez concluida la visita domiciliaria, para iniciar otra, se requerirá nueva orden y, tratándose del ejercicio de las facultades de comprobación respecto de las mismas contribuciones, aprovechamientos y ejercicio fiscal, podrá efectuarse la nueva sólo cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. en estas condiciones, ambas disposiciones comparten la tutela de un derecho fundamental contenido en el artícu­lo 16 de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, esto es, la inviolabilidad del domicilio del contribuyente, porque para que la autoridad hacendaria pueda ejercer nuevamente sus facultades de comprobación mediante la emisión de una nueva orden, cuando se trate de contribuciones o aprovechamientos y periodos revisados (Código Fiscal) o las autoridades tributarias determinen contribuciones omi­tidas (ley Federal de los derechos del Contribuyente), la verificación debe partir de la comprobación de hechos diferentes a los revisados; esto es, en ambos preceptos el legislador restringió la facultad ilimitada que anteriormente tenía la autoridad hacendaria para introducirse cons­tantemente al domicilio del contribuyente a constatar, incluso, las mismas contribuciones o aprovechamientos y periodos fiscalizados. por tanto, lo dispuesto en el artículo 19 citado sólo es aplicable a las órdenes de visita domiciliaria, no a la revisión de gabinete, dado que la norma está confeccionada para salvaguardar el derecho fundamen­tal a la no introducción al domicilio del contribuyente y la seguridad jurídica que pretende proteger con la restricción impuesta, a diferencia de la revisión de gabinete que se lleva a cabo en las oficinas de la auto­ridad hacendaria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRA­BAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.44 A (10a.)

MULTA IMPUESTA POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE DECLARACIONES OMITIDAS A REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD FISCAL. INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 81, FRACCIÓN I Y 82, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Del texto del artículo 81, fracción i, del códi­go tributario federal, se desprende que constituye infracción fiscal, entre otras, que el contribuyente presente sus declaraciones omitidas a requerimiento de las autoridades fiscales. Por su parte, el artículo 82, fracción i, inciso a), del propio código, dispone que serán sancionadas con multa por la cantidad que oscila entre las ahí precisadas, las infracciones relacionadas con la obliga­ción de presentar declaraciones a que se refiere el artículo 81, en cuyo párrafo primero, fracción i, se tipifica como infracción relacionada con la obligación de pago de las contribuciones, cuando las declaraciones se presenten a re­querimiento de las autoridades fiscales. en este sentido, el análisis sistemá­tico de ambos preceptos permite advertir que sí se establecen la infracción referida y su respectiva sanción, para el caso en que el contribuyente, a reque­rimiento de la autoridad fiscal, presente sus declaraciones fuera del plazo legal; sin que ello implique una interpretación analógica, sino sistemática, porque ambos artículos constituyen una unidad, al prever la infracción y san­ción correspondientes. Por lo que si el cumplimiento de la obligación fiscal ocurre a requerimiento de la autoridad hacendaria, ello hace procedente la imposición de la multa con apoyo en los numerales mencionados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.83 A (10a.)

NOTIFICACIÓN FISCAL PERSONAL. CARACTERÍSTICAS DE SU RAZÓN CIRCUNSTANCIADA, TRATÁNDOSE DE UN DOMICILIO CONFORMADO POR UN NÚMERO TANTO EXTERIOR COMO INTERIOR, PARA DAR PLENA CERTEZA DE CÓMO EL NOTIFICADOR SE CERCIORÓ DE ESTAR EN AQUÉL.  la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 158/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVi, agosto de 2007, página 563, de rubro: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARRO­JAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FIS­CAL DE LA FEDERACIÓN).", dispuso que si bien es cierto que no puede exigirse como requisito de legalidad del acta de notificación una motivación específi­ca de los elementos de los que se valió el fedatario para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, también lo es que la circunstanciación de los pormenores de la diligencia debe arrojar la plena convicción de que efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta. en consecuencia, tratándose de un domicilio conforma­do por un número tanto exterior como interior, la razón circunstanciada de la notificación fiscal personal debe dar plena certeza de cómo el notificador, se cercioró de estar en aquél, al precisar lo acontecido tanto en su exterior como en su interior, lo que no se satisface cuando sólo asienta que en ese lugar lo atendió una persona, sin precisar si fue dentro o fuera, además de omitir asentar lo acontecido en cada uno de esos lugares, esto es, si estaba franca la puerta principal de acceso al edificio o condominio en donde se enclava el inmueble; si fue atendido por alguna persona, y si por ello, se dirigió a su in­terior, así como de lo ocurrido en éste.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRI­MER CIRCUITO.
I.7o.A.124 A (10a.)

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SI EL TRABAJADOR AFIRMA QUE CONTABA CON UNA HORA PARA DESCANSAR DENTRO DE LA FUENTE DE TRABAJO, EN UNA JORNADA CONTINUA, Y EL PATRÓN NIEGA ESE HECHO OFRECIENDO LA REINSTALACIÓN CON TAN SÓLO LA MEDIA HORA DE DESCANSO QUE COMO MÍNIMO ESTABLECE EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SIN PROBAR SU DICHO EN CUANTO A LA DURACIÓN DEL PERIODO DE DESCANSO, AQUÉL DEBE CONSIDERARSE DE MALA FE. Si en una contienda laboral se suscita controversia en cuanto al tiempo de descanso con el que contaba el trabajador dentro de la jornada continua, reduciendo el patrón el señalado por el actor y ajustándolo a la media hora que como mínimo establece el ar­tículo 63 de la ley Federal del trabajo, al patrón le corresponde probar su dicho en cuanto a la duración del referido periodo de descanso, en términos del artículo 784, fracción Viii, de la invocada legislación, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012 y, si no lo hace, el ofrecimiento de trabajo propuesto debe considerarse de mala fe, por constituir una modificación a la jornada de tra­bajo que causa perjuicio al trabajador, ya que al reducir el tiempo de descanso, automáticamente se incrementa el tiempo durante el cual éste desempeña sus labores.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
IX.2o.3 L (10a.)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN DESFAVORABLE PARA LA AUTORIDAD HACENDARIA. ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE LESIVIDAD.  del estudio concatenado de los artículos 14, fracciones i y Xii, de la ley orgánica del tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa; 2o. de la ley Federal de procedimiento Contencioso administrativo, y 36 del Código Fiscal de la Federación, se colige que el citado tribunal podrá conocer de la decisión adoptada en un recurso de revocación favorable a un particular, a propósito de una obligación fiscal, sin que ello implique una nueva resolución en sentido estricto respecto del crédito correspondiente; habida cuenta de que ese medio de impugnación se tramita y resuelve en sede administrativa, sin que en forma alguna se lleve a cabo una actividad materialmente jurisdiccional, sino de control interno de los actos, respecto de la cual no es factible garantizar una actuación objetiva, imparcial e independiente, dada la vinculación formal y funcional existente entre la resolutora y la emisora del acto recurrido, lo que sí acontece en el juicio de lesividad a cargo del tribunal mencionado, pues cuenta con autonomía para emitir sus resoluciones, según lo previsto en el numeral 73, fracción XXiX­H, de la Cons­titución Federal, lo cual permite que se tenga un acceso efectivo a la imparti­ión de justicia en un equilibrio procesal entre las partes. de ahí que pueda afirmarse que dicho juicio de lesividad procede contra una resolución que favorezca al particular en un recurso de revocación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.2o.A.12 A (10a.)

SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ SU PAGO A UN PERIODO MÁXIMO DE 12 MESES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1O. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1O. DE DICIEMBRE DE 2012).  el artículo 48, párrafo segundo, de la ley Federal del trabajo, reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, no transgrede el principio de progresividad previsto en el artículo 1o. de la Constitución política de los estados unidos mexicanos, pues si bien su redacción antes de la citada reforma establecía el pago de salarios caídos hasta la fecha en que se cumpliera el laudo, lo cierto es que la finalidad de la prerrogativa contenida en la norma es el derecho a una indemnización, que se sigue garan­tizando en el artículo reformado; y, la circunstancia de que se limite su pago a un periodo máximo de 12 meses, no obedece a la regresividad de un dere­cho, sino a su interdependencia frente al interés colectivo de conservar las fuentes de trabajo, máxime que con esa medida se privilegia la pronta im­partición de justicia prevista en el artículo 17 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
XIX.1o.5 L (10a.)

SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD. EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, QUE PERMITE EL DICTADO DE ESA RESOLUCIÓN SIN HABERSE CERRADO LA INSTRUCCIÓN, ES INAPLICABLE EN EL CASO DE QUE EL ACTOR MANIFIESTE QUE NO LE FUE NOTIFICADA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, LA EXHIBA JUNTO CON LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN. El artículo 49, primer párrafo, de la ley Federal de procedimiento Contencioso administrativo, que prevé que las Salas del tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa pueden dictar la resolución de sobreseimiento en el juicio de nulidad por alguna de las causas previstas en el numeral 9o. del propio ordenamiento, sin haberse cerrado la instrucción, es inaplicable en el caso de que el actor manifieste que no le fue notificada la resolución impugnada y la autoridad, al contestar la demanda, no sólo haga valer causas de improcedencia, sino que, en cumplimiento de su fatiga procesal, la exhiba junto con las constancias de su notificación, pues, en esta hipótesis, no es posible dictar resolución sin que previamente se den a conocer éstas al promovente, para darle la oportunidad de ampliar su demanda, en términos de los artículos 16, fracción ii y 17 de dicha ley, pues de lo contrario, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.64 A (10a.)

TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. ES NECESARIO PRESENTAR EL LAUDO QUE DECRETE LA CONDENA A FAVOR DE LOS TRABAJADORES.  Del análisis del artículo 2989 del Código Civil para el distrito Federal, se obtiene que para que sean pagados los créditos por sala­rios devengados y por indemnizaciones a favor de los trabajadores, basta que exista un laudo que reconozca ese crédito en beneficio de los terceristas y en contra del demandado en el juicio civil, para que se les dé preferencia en el pago, ya que no es necesario entrar a concurso de acreedores. en conse­cuencia, no basta que se instaure una demanda laboral, puesto que esa pre­tensión todavía está sujeta a que los empleados acrediten su acción y, en caso de no hacerlo, se decretaría un laudo absolutorio y, por tanto, no se cumpliría el requisito de que exista un crédito cierto y líquido que deba pagar­se en forma preferente en el juicio civil.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C.156 C (10a.)

VIOLACIÓN PROCESAL EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO FEDERAL. CUANDO EL ACTOR SEA UN PENSIONADO, NO ESTÁ OBLIGADO A IMPUGNAR, MEDIANTE EL RECURSO DE RE-CLAMACIÓN, LA RELATIVA AL DESECHAMIENTO DE PRUEBAS O A LA OMISIÓN DE REQUERIR LAS QUE OFRECIÓ A CARGO DE LA DEMANDADA, PARA PODER RECLAMARLA EN EL AMPARO DIRECTO JUNTO CON LA SENTENCIA DEFINITIVA.  De los artículos 171, 172, fracción iii y 174 de la ley de amparo, así como 59 de la ley Federal de proce­dimiento Contencioso administrativo, se advierte que cuando se reclame una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el que­joso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo, pero que este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos, entre otros, de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio; que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascen­diendo al resultado del fallo, cuando se desechen pruebas legalmente ofreci­das, y que el recurso de reclamación procederá contra las resoluciones del magistrado instructor que, entre otras cosas, desechen alguna prueba. Con­secuentemente, la excepción a la regla inicialmente descrita se actualiza cuando en el juicio contencioso administrativo federal el actor sea un pensio­nado, por lo que si durante su trámite se le desechan pruebas o se omite reque­rir las que ofreció a cargo de la demandada y no agota el recurso respectivo, en el juicio de amparo directo puede reclamar dicha violación procesal junto con la sentencia definitiva. lo anterior, porque se considera que un pensionado, por su condición económica, se encuentra en clara desventaja social para emprender un juicio de amparo, de modo que no está obligado a promover el recurso de reclamación contra la resolución que, expresa o implícitamente, desechó sus pruebas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.A.1 A (10a.)