PRIMERA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
CONTRABANDO PRESUNTO. EL
ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ DICHO DELITO,
NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA
PROBATORIA.—El precepto legal de referencia prevé
la comisión del delito de contrabando presunto, cuando se
encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros
en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites
extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la
documentación aduanera que acredite que tales vehículos se sometieron a
los trámites previstos en la ley de la materia para su introducción al
territorio nacional. Dicho tipo penal no viola el principio de
presunción de inocencia cuando se entiende como regla probatoria, la
cual se relaciona con el establecimiento de los requisitos que debe
cumplir la actividad probatoria y las características que debe
reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público
para poder considerar que existe prueba de cargo válida, y destruir así el
estatus de inocente que tiene todo procesado. Desde este punto de vista,
la presunción de inocencia contiene implícita una regla que
impone la carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma
que determina a qué parte le corresponde aportar las pruebas de cargo.
En este sentido, el hecho de que las pruebas de cargo sean suministradas
al proceso por la parte que tiene esa carga procesal también constituye
un requisito de validez de éstas. Ahora bien, el artículo 103,
fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al establecer
una presunción que debe ser desvirtuada por el probable responsable,
tampoco vulnera el principio de presunción de inocencia desde su
vertiente de regla probatoria, porque la lógica del delito de contrabando
presunto implica para su configuración que el probable responsable
no logre desvirtuar el cuerpo del delito o la responsabilidad atribuida
con los documentos que acrediten los trámites y pagos respectivos, o los
elementos que permitan desprender que la introducción ilegal del
vehículo en el país no le es imputable. Lo anterior, en cualquier caso,
no exime al órgano de representación social de su obligación de realizar
las indagatorias correspondientes y de adminicular los elementos de
prueba que permitan demostrar la existencia del ilícito; ni
tampoco releva al juzgador de su deber de analizar todas las pruebas aportadas
al proceso, tanto las que permitan acreditar la tipicidad de la conducta,
como las que desvirtúen tal extremo. Desde esta perspectiva, la
presunción de inocencia sólo se enerva en la medida en que existan
pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad del inculpado y
que éstas no hayan sido desvirtuadas.
1a./J. 55/2013 (10a.)
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.
REQUISITOS PARA IMPUGNAR DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO A TRAVÉS DE ESTE
RECURSO.— De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Federal y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, esta última
vigente hasta el 2 de abril de 2013, se advierte que para la procedencia
del recurso de revisión en amparo directo se requiere que: a) en
la sentencia recurrida se realice un pronunciamiento sobre la
constitucionalidad de una ley, un tratado internacional o algún
reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional,
o habiéndose planteado, se omita su estudio y b) el problema de
constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y
trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora
bien, el Pleno de ésta, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, el
26 de enero de 2012, estableció que es susceptible de actualizarse la
procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo
cuando se cuestione la constitucionalidad de un precepto de la Ley de
Amparo, pues a partir de la reforma al artículo 1o. constitucional, se
ha desvanecido el obstáculo técnico que impedía conocer sobre su
regularidad constitucional. Este planteamiento debe formularse en los
recursos previstos en el juicio constitucional, ya que no es dable
señalar como acto reclamado destacado en la demanda a la Ley de Amparo,
ya que es hasta que se genere un acto de aplicación en perjuicio del particular
cuando lo puede combatir. Así, en dichos casos, el órgano revisor no
sólo se debe limitar a evaluar la regularidad de la decisión recurrida, sino
también puede inaplicar la norma que sirvió de sustento cuando sea violatoria
de algún derecho humano. Así, esta Primera Sala concluye, sobre la
premisa de que el control constitucional es un elemento transversal a toda función
jurisdiccional, que el recurso de revisión procede no sólo cuando exista una
cuestión de constitucionalidad vinculada con la litis original, sino también
cuando se combata la Ley de Amparo y se satisfagan los tres requisitos
siguientes: a) la existencia de un acto de aplicación de dicha ley al
interior del juicio de amparo; b) la impugnación de ese acto de
aplicación cuando trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, c)
la existencia de un recurso contra tal acto, en donde pueda analizarse
tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad
constitucional de la norma aplicada.
1a. CCXLI/2013 (10a.)
SOBRESEIMIENTO POR CESACIÓN
DE EFECTOS EN EL AMPARO DIRECTO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN
XVI, DE LA LEY DE AMPARO (VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).—Según
la disposición citada, el juicio de amparo es improcedente cuando hayan
cesado los efectos del acto reclamado; sin embargo, esta causal de
improcedencia no puede tener un alcance irrestricto cuando se trate de un juicio
de amparo directo relacionado con otro, por impugnarse en ambos una misma
sentencia, y en uno de ellos se otorga la protección constitucional, esto es,
es inadmisible una interpretación expansiva que lleve a sobreseer cuando en uno
de ambos juicios se deje insubsistente la sentencia reclamada, sin distinguir
la causa de invalidez –por vicios de fondo, procesales o de forma–, pues debe
partirse de la premisa de que la insubsistencia formal de la resolución o el
acto impugnado no deja sin materia a un medio de control constitucional, ya que
ello no implica necesariamente la supresión de todas las condiciones tachadas
como violatorias de derechos humanos –la invalidez formal de un acto no
significa que no existan consecuencias o efectos jurídicos susceptibles de
afectar los derechos humanos–, además de que el diseño del juicio de amparo
exige a los jueces agotar la materia impugnativa respecto de una misma
sentencia reclamada, en la medida de lo posible, en el menor número de
sentencias. De ahí que el citado artículo 73, fracción XVI, no resulta
violatorio de los derechos humanos de acceso a la justicia y tutela efectiva,
si su contenido es interpretado de conformidad con su ámbito protector, esto es,
debe estimarse que no se actualiza la cesación de efectos del acto reclamado cuando
formalmente se deja insubsistente la sentencia reclamada al concederse el
amparo en el juicio relacionado y la parte quejosa plantea violaciones cuyo
estudio es técnicamente posible, pues, con base en el principio de concentración
contenido en el artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, constitucional,
y el derecho humano de tutela efectiva, que exige proveer un medio idóneo y
eficaz para lograr el estudio de violación de derechos humanos, debe
maximizarse su derecho a la administración de justicia pronta y completa. Por
tanto, debe ser la viabilidad técnica de estudio de la materia del amparo
directo relacionado, el criterio rector que ha de determinar cuándo se
actualiza la referida causal de improcedencia.
1a. CCXLII/2013 (10a.)
SEGUNDA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS
BANCARIAS. LA ORDEN RELATIVA EMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ESTAR FUNDADA
Y MOTIVADA, AUNQUE SE DIRIJA A UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA Y NO AL
CONTRIBUYENTE.—Los artículos 156-Bis
y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación establecen a favor de la
autoridad tributaria la facultad de ordenar a una institución financiera que
inmovilice la cuenta o las cuentas bancarias de un contribuyente, cuando
se ha determinado que un crédito fiscal es firme o no se ha garantizado
debidamente. Ahora bien, dicha orden se dirige a una institución que
tiene la naturaleza de particular, y actúa en auxilio de la autoridad
hacendaria en un acto de ejecución a su favor. Por tanto, la orden de
inmovilización de cuentas de la autoridad fiscal debe estar fundada y
motivada en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para lo cual bastará con que en la orden de
mérito se señale a la institución bancaria que debe inmovilizar la
cuenta del contribuyente, el monto del crédito y el número de la cuenta
en la que habrá de verificarse tal acto.
2a./J.
79/2013 (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA DEBE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN
FORMULADOS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA CONTRA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, AUN
CUANDO LA ACTORA MANIFIESTE DESCONOCERLA.—De los artículos 14 y 16 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo deriva que si bien la parte actora, en la
ampliación de demanda, debe combatir la resolución impugnada y su
notificación, en caso de que en el escrito inicial afirme desconocerla y
la autoridad la exhiba en su contestación, lo cierto es que una vez
calificada de legal la notificación practicada con anterioridad a la
presentación de la demanda se destruye su afirmación, es decir, se
pondrá en evidencia que ya tenía conocimiento del acto impugnado
previamente a la presentación de su escrito inicial; como consecuencia
de lo anterior, debe regir el supuesto de la fracción I del mencionado
numeral 16, relativo a que si la actora tiene conocimiento de la
resolución debe expresar, en la demanda inicial, los conceptos de
impugnación en su contra; bajo ese contexto, si formuló tales conceptos
y resulta oportuna la presentación de la demanda, la Sala del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe examinarlos, aun cuando
aquélla hubiera manifestado, en el escrito inicial de demanda,
desconocer la resolución combatida.
2a./J.
106/2013 (10a.)
REGLAS DE CARÁCTER GENERAL
EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR EMITIDAS POR EL JEFE DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.— Las reglas referidas son disposiciones de
observancia general y, por tanto, actos materialmente legislativos que
tienen su fundamento en una cláusula habilitante prevista en una ley o
en un reglamento al tenor del cual se faculta a la autoridad
administrativa para emitirlas. Así, para que dichas reglas cumplan con
los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es
suficiente con que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria
cite alguno de los supuestos legales que lo facultan para expedirlas,
esto es, por ejemplo, los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio
de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código
Fiscal de la Federación, que lo autorizan para expedir las disposiciones
administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación
fiscal y aduanera, sin que sea necesario que adicionalmente exponga las
causas o razones por las cuales ejerce sus atribuciones en la materia,
ya que como acontece con las leyes en sentido formal, basta la
existencia de situaciones sociales que reclamen ser legalmente reguladas
para que se colme el requisito de motivación que, por mandato
constitucional, deben observar todos los actos de autoridad.
2a./J.
85/2013 (10a.)
RENTA. LA LIMITANTE A LA
DEDUCCIÓN DE INVERSIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, NO ES APLICABLE A LOS VEHÍCULOS DENOMINADOS CAMIONETAS
PICK-UP.—Partiendo de que el legislador
permitió la deducción de inversión en vehículos que tengan como fin ser
utilizados en las actividades propias de la empresa, debidamente justificada
en la contribución a la realización de los propósitos y el desarrollo de
las actividades del contribuyente, atendiendo a criterios jurídicos,
económicos y sociales, en fomento a la constitución de nuevas empresas,
crecimiento de las ya existentes, realización de negocios y aumento de
fuentes de empleo, permitiendo a las personas morales deducir como
activos fijos los camiones de carga, de cuya naturaleza participan los
vehículos denominados camionetas pick-up, por su estructura y diseño, al
contar con una caja abierta que es propia para carga y tienen como
finalidad o están destinados al transporte de enseres o mercancías, la
limitante establecida en el artículo 42, fracción II, de la citada
legislación no resulta aplicable, debido a que las citadas características permiten
distinguir a los citados vehículos de los automóviles a que se refiere
dicho numeral, cuya naturaleza y finalidad es el transporte de personas.
2a./J.
99/2013 (10a.)
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE
AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL REGISTRO DEL
CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS DEL
CONTRIBUYENTE.—El artículo 52
del Código Fiscal de la Federación establece un catálogo de conductas que
el legislador consideró deben sancionarse cuando el contador público
autorizado que emite dictámenes sobre los estados financieros del
contribuyente no cumple con las obligaciones previstas en el citado
numeral, en el reglamento del indicado código o en las reglas de carácter
general emitidas por el Servicio de Administración Tributaria, o no
aplique las normas y los procedimientos de auditoría, de modo que las
sanciones a que se hará acreedor, por un lado, son las siguientes: a)
exhorto; b) amonestación; y, c) suspensión de los efectos de su registro
hasta por 2 años; y, por otro, existe una conducta de evidente gravedad
sancionada con: d) cancelación definitiva del registro para el caso de
reincidencia o cuando el contador público hubiere participado en la comisión de
un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de la
autoridad, los papeles que elaboró con motivo de la auditoría practicada
a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales; de
ahí que con base en la gravedad de las infracciones en que incurra en
los términos del citado numeral, se hará acreedor a la sanción correspondiente.
Por tanto, de la relación sistemática del precepto citado y de la
interpretación que sobre dicho numeral realizó esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 138/2011
(9a.) (*), así como de las hipótesis en que tiene lugar la suspensión
del registro, consignadas en el artículo 63 del Reglamento del Código
Fiscal de la Federación, tratándose de una infracción que no es de
evidente gravedad y cuya sanción consiste en la suspensión temporal del
registro, no existe impedimento para que, conforme a las fracciones II y
III del artículo 124 de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de
2013, y una vez cubiertos los restantes requisitos de este precepto,
pueda concederse la suspensión solicitada en relación con la ejecución
de la citada sanción, toda vez que en el caso no se sigue perjuicio al
interés social ni se contravienen disposiciones de orden público,
considerando que no se impide a las autoridades ejercer sus facultades
de comprobación para revisar los dictámenes, pues no permitir al quejoso
que siga fungiendo como contador público registrado, implicaría que no
culmine con las obligaciones inherentes a los dictámenes que ya
presentó, habiendo posibilidad de que no sea designado como tal mientras
se ejecute la suspensión, lo que sería un daño de difícil reparación.
2a./J.
81/2013 (10a.)
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
LEGALIDAD TRIBUTARIA.
ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LA BASE GRAVABLE DE LAS
CONTRIBUCIONES.— La Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de legalidad
tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que los tributos se
prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para
que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir
con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para
la arbitrariedad de las autoridades exactoras. En tal sentido, para verificar
si determinada prestación pública patrimonial viola el mencionado principio
por considerar que su base gravable no está debidamente establecida, debe
partirse del análisis de la naturaleza jurídica de la contribución
relativa, pues si constituye un gravamen de cuota fija puede
prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo, sin que ello
implique una violación al indicado principio de justicia fiscal, al ser
la propia ley la que proporciona la cantidad a pagar, por lo que el
gobernado conocerá en todo momento la forma en que debe contribuir al
gasto público; en cambio, si se trata de un impuesto de cuota variable,
debe verificarse que el mecanismo conforme al cual se mide o valora la
capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, no dé margen al
comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades exactoras, sino que
genere certidumbre al causante sobre la forma en que debe cuantificar las
cargas tributarias que le corresponden, independientemente de que el diseño
normativo pueda infringir algún otro postulado constitucional.
2a.
LXII/2013 (10a.)
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE SU REGLAMENTO INTERIOR (PUBLICADO
EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE ABRIL DE 2010), NO VIOLA LOS
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.—El precepto citado, al disponer que la reforma al
artículo 37, apartados A y C, del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria entrará en vigor en la fecha en que inicie la
vigencia del acuerdo por el que se establezca la circunscripción
territorial de las unidades administrativas regionales que, por virtud
de ese decreto se crean, establece una delegación de facultades en el
Jefe de la dependencia respecto a la expedición y fecha de vigencia del
acuerdo respectivo, que no implica una violación a los principios de
legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional, contenidos en
los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, porque es imposible que el Presidente de la República prevea
en el propio reglamento todas las cuestiones inherentes a la forma como
debe operar el citado órgano, así como la circunscripción territorial dentro
de la cual los servidores públicos o unidades administrativas pueden llevar
a cabo sus actividades válidamente; por lo que es, precisamente, en
respeto al marco constitucional contemplado en los artículos 89,
fracción I y 133 de la Carta Magna, que el titular del Poder Ejecutivo
delega en el Jefe de ese órgano desconcentrado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, la expedición de los acuerdos por los que se
establezca la aludida circunscripción territorial, cuya facultad está
consignada expresamente en el numeral 3, fracción XII, del Reglamento
Interior en consulta. Así, las disposiciones de éste deben interpretarse en
sintonía con la forma en que habrá de operarse y es a través del dictado de
los mencionados acuerdos como se transita para la consecución del fin previsto
en dicho reglamento, es decir, ambas normas se complementan en cuanto a su
entrada en vigor, siendo inexacto que el acuerdo quede ubicado por encima
de aquél. Además, en términos del artículo 5, fracción II, del Reglamento
Interior en consulta, el Jefe de la dependencia tiene a su cargo proponer,
para aprobación de la Junta de Gobierno, la política operativa, normativa y
funcional, así como los programas que deben seguir las unidades administrativas;
de lo que deriva que la elaboración del acuerdo en comento no es un acto
de decisión que pueda tomarse en forma inmediata, sino que, para
cristalizarlo, es menester realizar un programa estratégico que permita la
operatividad de las unidades administrativas, con el objeto de proteger el correcto
funcionamiento del órgano; de manera que una vez que se expida, su
contenido y vigencia se conocerán con la publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
2a.
LXXV/2013 (10a.)
TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
ESTADOS DE CUENTA
INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO TALES LAS
IMPRESIONES DE PANTALLA DE LOS DATOS ALFANUMÉRICOS SIN PROCESAMIENTO NI CÓDIGOS
DE INTERPRETACIÓN, QUE APARECEN EN EL SISTEMA DE MOVIMIENTOS AFILIATORIOS DEL
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, AUN CUANDO
CONTENGAN SELLOS CON LA LEYENDA "CERTIFICADO" Y EN ÉSTA SE ASEGURE
QUE SU CONTENIDO SE CONCORDÓ CON LOS ARCHIVOS.—De las ejecutorias de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, relativas a las contradicciones de tesis
189/2007-SS y 351/2010, publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, noviembre
de 2007 y XXXIII, enero de 2011, páginas 305 y 1364, respectivamente,
aplicadas de manera analógica, se obtiene que podrá estimarse que se
está ante una verdadera certificación que, por su contenido, puede
considerarse un auténtico estado de cuenta individual de los
trabajadores, sólo si la actividad del Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores es la apropiada para otorgar certeza
de que los datos asentados por el funcionario competente en ese
documento efectivamente coinciden con los contenidos en los archivos del
mencionado organismo, de tal manera que sea posible la descripción de la
información para su revisión, compulsa y escrutinio; además, en términos
del artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, la eficacia de tales certificaciones depende
de la explicitud que proporcione quien las elabora, de tal manera que
nulifique toda duda sobre el contenido de los datos que se hallan en
dichos archivos. Sobre esta base, es evidente que las impresiones de
pantalla de los datos alfanuméricos, sin procesamiento ni códigos de
interpretación, que aparecen en el sistema de movimientos afiliatorios
del indicado instituto, aun cuando contengan sellos con la leyenda
"certificado" y en ésta se asegure que su contenido se
concordó con los archivos no pueden considerarse auténticos estados de cuenta
individuales certificados, conforme a los criterios jurisprudenciales de
referencia, pues se trata de datos que requieren de interpretación y
decodificación por quien conozca los lenguajes específicos o privados
del sistema, lo cual vuelve cuestionable su valor probatorio respecto de
un vínculo laboral, sin que obste a lo anterior que, probablemente, si a
un documento certificatorio explicativo, con mención y exposición de un
cúmulo de datos, se le acompaña de estas hojas con impresiones de
pantalla, su valor cambiaría, por tratarse de soporte y papeles de
trabajo del estado de cuenta, pero definitivamente, en sí mismas, no
pueden constituir un estado de cuenta certificado.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.
J/11 (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DEBE AGOTARSE
PREVIAMENTE AL AMPARO INDIRECTO, EN RAZÓN DE QUE EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO EXIGE MAYORES REQUISITOS
PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY
DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE MARZO DE 2011).—Con la redacción del artículo 28 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, antes de su reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de
2010, los actos impugnables en el juicio contencioso administrativo eran
susceptibles de atacarse vía juicio de amparo, sin necesidad de agotar
previamente aquél. Sin embargo, a partir del 10 de marzo de 2011 en que
entró en vigor esa modificación, dicho numeral ya no prevé mayores
requisitos que la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de 2013,
para suspender la ejecución de los actos impugnados, pues incluso los
requerimientos básicamente son los mismos, ya que la suspensión puede
solicitarse en cualquier tiempo; se concederá siempre que no se afecte el
interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y sean
de difícil reparación los daños o perjuicios que puedan causarse con la
ejecución; de ocasionarse daños o perjuicios a terceros se concederá siempre
que el solicitante otorgue garantía para reparar el daño o indemnizar
los perjuicios que se causen, dando la oportunidad a que el tercero
exhiba contragarantía para evitar la suspensión de la ejecución del acto
impugnado en nulidad; si se trata de una afectación no estimable en
dinero la garantía se fijará discrecionalmente; deberá fijarse la
situación en que habrán de quedar las cosas hasta que se dicte sentencia
firme, pudiendo revocarse o modificarse la concesión o negativa de la
medida cautelar por hecho superveniente. Asimismo, en cuanto a la forma
de garantizar un crédito fiscal, se permite que sehaga ante la autoridad
ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales
aplicables, que conforme al artículo 141 del Código Fiscal de la
Federación, comprenden no sólo el depósito en efectivo y el embargo,
sino también la prenda, hipoteca, fianza y la obligación solidaria
asumida por un tercero, entre otros; además, se establece que la
garantía o depósito puede reducirse de acuerdo con la capacidad
económica del solicitante, o si se trata de tercero distinto al sujeto
obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito, lo que incluso
otorga un mayor beneficio al contribuyente que la Ley de Amparo. Por
tanto, los requisitos vigentes previstos para otorgar la medida cautelar
en el juicio contencioso administrativo no rebasan los contemplados al
respecto en la Ley de Amparo para conceder dicha medida cautelar, por lo
que previo a la promoción del amparo indirecto, debe agotarse aquél, en
acatamiento al principio de definitividad.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.3o.A.
J/5 (10a.)
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
AGRAVIOS INOPERANTES EN LA
REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE, NO OBSTANTE QUE NO SE DESECHÓ POR IMPROCEDENTE
EL RECURSO, PRETENDEN COMBATIR EL VICIO FORMAL POR EL QUE SE DECLARÓ LA NULIDAD
DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.—La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 88/2011, sostuvo que
el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra
sentencias que declaren la nulidad del acto administrativo impugnado por
vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia,
pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo al no declararse
un derecho ni exigirse una obligación, lo cual se sustenta en el requisito
de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, que depura las cuestiones que
se pueden dilucidar en el citado recurso, impidiendo que en él se puedan
plantear temas vinculados con vicios formales y reservando la
jurisdicción sobre los mismos al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. Ahora bien, en caso de que no se actualicen las
condiciones necesarias para desechar la revisión fiscal, como acontece
cuando en una parte de la sentencia recurrida sí se declara o reconoce
un derecho, ello no significa que, una vez superada la improcedencia del
medio de defensa, se puedan plantear aspectos que no deban dilucidarse a través
del recurso, como son los temas atinentes a vicios formales, respecto de
los cuales se actualiza un impedimento técnico que no permite que
válidamente se ventilen en el medio de defensa, por lo que los agravios
correspondientes deben declararse inoperantes.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI A DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.54
A (10a.)
AMPARO DIRECTO. ES
IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FAVORABLES AL QUEJOSO, CUANDO ÉSTE NO HAGA VALER CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN CONTRA LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN AQUÉLLAS.—El artículo 170, fracción II, de la
Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, prevé que el juicio de
amparo directo procede contra sentencias definitivas y resoluciones que
pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso
administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único
efecto de hacer valer los conceptos de violación contra las normas
generales aplicadas. Por tanto, si el quejoso señala como acto reclamado
una sentencia de las indicadas características y no hace valer conceptos
de violación contra las normas generales aplicadas en ésta, el juicio de
amparo directo es improcedente, en términos de los artículos 61,
fracción XXIII, del mencionado ordenamiento y del inicialmente referido,
aplicado a contrario sensu.
DÉCIMO
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.16o.A.8
A (10a.)
ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
NO DEBE RECAER EN BIENES DE CARÁCTER MONETARIO.—De conformidad con el artículo 40,
fracción III, del Código Fiscal de la Federación, así como lo determinado
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el precepto
145-A del propio ordenamiento, al existir identidad jurídica sustancial
entre ambas disposiciones, el aseguramiento precautorio previsto en
la primera, sólo puede recaer en la contabilidad del contribuyente, no
así sobre otro tipo de bienes (inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o
valores, entre otros), pues de permitirse dicha medida se utilizaría
como un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales. Por tanto,
el referido aseguramiento no debe recaer en bienes de carácter
monetario, como los depósitos contenidos en cuentas, contratos, cheques,
cajas de seguridad, mesas de dinero, depósitos de valores en
administración o fideicomisos en que fuere fideicomitente o fideicomisario
el contribuyente, en las instituciones de crédito, pues ello sería contrario
al derecho a la seguridad jurídica previsto por el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior,
porque con independencia de que el contribuyente se hubiese opuesto a la
recepción de la orden de visita domiciliaria, el aseguramiento decretado
no cumpliría con su objeto, que es conocer su situación fiscal, mediante
el aseguramiento de la contabilidad, a fin de evitar que la
cambie, altere o modifique.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.59
A (10a.)
AUTORIZADO EN EL
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA FORMULAR ALEGATOS
EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.—El
artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo faculta al autorizado en términos amplios en el juicio de
nulidad para presentar alegatos e interponer recursos, y la revisión
fiscal está contemplada en el artículo 63 de dicho ordenamiento,
lo que hace que a pesar de su naturaleza excepcional, se trata de un
medio de defensa previsto en la propia ley que regula el procedimiento
contencioso administrativo. Ello permite reconocer a aquél la
facultad conferida en el artículo 5o. del ordenamiento en
comento para formular alegatos en el recurso de revisión fiscal. Sin que
se trate de una situación similar a la que hace referencia la
jurisprudencia 2a./J. 90/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación. En efecto, si bien el autorizado en el
procedimiento contencioso administrativo carece de facultades para
promover el juicio de amparo directo, las razones en que ello se
sustenta no son aplicables para negarle la facultad de presentar alegatos en el
recurso de revisión fiscal, dado que en el primer caso se está en
presencia del ejercicio de una acción en un juicio independiente, regulado
de manera autónoma y, en el segundo, de un recurso que se prevé en la
misma legislación del procedimiento contencioso administrativo, conforme
a la cual cuenta con la facultad de mérito, por lo que no se trata de un
caso análogo. A mayor abundamiento, considerar lo contrario
implicaría que en un caso similar, como es el juicio de amparo indirecto
o el recurso de revisión, en la segunda instancia no se le permitiera
formular alegatos al autorizado en la primera, lo que adquiere mayor
relevancia en atención a que en términos del artículo 63, último
párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
el recurso que nos ocupa debe tramitarse en los términos previstos
en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del amparo en revisión.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.56
A (10a.)
CRITERIOS EMITIDOS POR EL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOBRE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE
LEYES FISCALES. SI SE OFRECEN COMO PRUEBA EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL, LA SALA FISCAL, EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, DEBERÁ PRONUNCIARSE
SI TIENEN O NO APLICACIÓN AL CASO.—Si
en el juicio contencioso administrativo el demandante pretende probar
que la resolución cuya nulidad pide es contraria a un criterio benéfico
a sus intereses emitido por el Servicio de Administración Tributaria en
materia de aplicación e interpretación de leyes fiscales y, para ello,
lo ofrece como prueba, por efectos del principio de congruencia previsto
en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, la Sala Fiscal que conozca del asunto deberá, en la
sentencia correspondiente, resolver si ese criterio tiene o no
aplicación al caso.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.63
A (10a.)
DEMANDA DE AMPARO. CUANDO LA
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY DE LA MATERIA, PUBLICADA EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, IMPLIQUE REDUCIR LA
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE ESE ESCRITO, TAL PRECEPTO DEBERÁ SER
DESAPLICADO EN EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL EX OFFICIO.—El artículo 14, párrafo primero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que a
ninguna norma general puede darse efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna, principio conocido como irretroactividad de la ley. La
prohibición de la retroactividad perjudicial impera, incluso, respecto de
normas procesales cuando afecten derechos sustantivos adquiridos o situaciones
jurídicas definidas al amparo de una ley anterior. Por otra parte, la
acción es el derecho sustantivo para promover un proceso ante los órganos jurisdiccionales,
a fin de obtener una resolución sobre una pretensión litigiosa. Se trata
de un derecho sustantivo, porque existe antes y con independencia del
proceso, como una expresión del derecho de acceso a la justicia previsto en
el artículo 17 constitucional. La oportunidad temporal para presentar
una demanda es una situación jurídica indisolublemente ligada al derecho
sustantivo de acción, es decir, toda acción está o bien sometida a un
plazo, o bien exenta de él. En este contexto, si con base en una ley, el
particular se ubica en la hipótesis que le permita ejercer la acción
dentro de cierto plazo o sin límite temporal, se habrá configurado a su
favor una situación jurídica de oportunidad que no puede ser disminuida
por una ley posterior. Ahora bien, el artículo quinto transitorio de la
Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de
abril de 2013 establece que los plazos previstos en ese ordenamiento para
la presentación de la demanda son aplicables a los actos que se hubieren
emitido durante la vigencia de la ley abrogada. Tal disposición transitoria
puede permitir que se reduzca la oportunidad de accionar de la que ya
gozaba el agraviado durante la vigencia de la norma anterior, en cuyo
caso existirá una violación al principio de irretroactividad de la ley.
Estaretroactividad perjudicial se concreta en los siguientes supuestos: I.
Casos en los que se reducen los plazos especiales de la ley abrogada al
plazo genérico de quince días de la ley vigente: i. Cuando el amparo se
promueva contra actos que causen perjuicios a derechos individuales de
ejidatarios o comuneros (plazo anterior de treinta días); ii. Cuando el
quejoso no ha sido citado legalmente al juicio, si reside fuera del
lugar donde se sustancia, pero dentro de la República (plazo anterior de
noventa días); y, iii. Cuando no ha sido citado legalmente al juicio, si
reside fuera de la República (plazo anterior de ciento ochenta días).
II. Casos en los que la nueva ley sujeta la acción de amparo a un plazo
del que se encontraba exenta conforme a la ley abrogada: i. Cuando se reclamen
sentencias que impongan la pena de prisión (nuevo plazo de ocho años);
ii. Cuando se impugnen otros actos que impliquen una afectación a la libertad
personal dentro de procedimiento (nuevo plazo de quince días); y, iii.
Tratándose de actos que puedan privar de la propiedad, posesión o disfrute de
derechos agrarios a un núcleo de población ejidal o comunal (nuevo plazo de siete
años). Lo anterior conforme a los artículos 22, 217 y 218 de la Ley de
Amparo abrogada y 17 de la ley en vigor. Por tanto, en ejercicio del
control constitucional ex officio, los Tribunales Colegiados de
Circuito deben considerar inconstitucional y desaplicar el artículo quinto
transitorio de la actual Ley de Amparo cuando el cumplimiento de
esa norma implique reducir la oportunidad para accionar de la que gozaba
el quejoso durante la vigencia de la ley anterior.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
XXVII.1o.(VIII
Región) 19 K (10a.)
DESIGNACIÓN DEL INTERVENTOR
CON CARGO A LA CAJA DE UNA NEGOCIACIÓN. EN SU CONTRA ES PROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL SIN SUJ ETARSE A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.—Los artículos 117, fracción II, inciso b),
120 y 127 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el
artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, prevén la posibilidad de acudir al juicio
contencioso administrativo para impugnar violaciones cometidas en el
procedimiento administrativo de ejecución antes del remate; pero,
con el evidente propósito de no entorpecer el cobro coactivo de contribuciones,
el legislador prescribe que dicho medio de defensa sólo podrá hacerse
valer hasta que se publique la convocatoria respectiva, dentro de los
diez días siguientes, lo que implica que esta clase de actos intermedios, no
serán recurribles de manera autónoma, ni podrán adquirir el carácter de
"definitivos". El propio artículo 127, antes citado, establece
como excepciones a esa regla la posibilidad de impugnación de los actos
de ejecución sobre bienes inembargables y los de imposible reparación.
Ahora, la regla general descrita, sólo tiene aplicación cuando en
atención a la naturaleza de los bienes embargados, éstos sean
susceptibles de avalúo y remate; de forma que cuando no ocurra así, no
será necesario esperar hasta una convocatoria de remate que
evidentemente no tendrá verificativo. La designación del interventor con
cargo a la caja de una negociación, dados los efectos jurídicos y el
impacto severo que la intervención ocasiona a las actividades y a la
libre disposición del patrimonio de la negociación, que inclusive puede traducirse
en una situación de perjuicio irreparable para el contribuyente, pues
conforme a lo dispuesto en los numerales 165 y 171 del citado Código Fiscal
de la Federación, el embargo trabado sobre la negociación tiene como objetivo
la adjudicación en favor del fisco federal del importe que cubra el crédito,
de los ingresos que obtenga y sólo cuando no sean suficientes, se procederá
a su enajenación, por lo que es impugnable en el juicio contencioso administrativo
federal, sin necesidad de esperar alguna convocatoria para remate.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S ADMINISTRATI VA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO
CIRCUITO.
XVI.1o.A.T.21
A (10a.)
DIRECTOR GENERAL DE
FISCALIZACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO. CARECE DE COMPETENCIA PARA EJERCER LAS
FACULTADES DELEGADAS EN EL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA
FISCAL FEDERAL, CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DICHA ENTIDAD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2008, AL NO ESTAR PREVISTAS SUS
ATRIBUCIONES EN UN ACTO LEGISLATIVO O EN UNO REGLAMENTARIO ESPECIAL QUE NO SEA
EMITIDO EN EL EJERCICIO DE FACULTADES REGLAMENTARIAS, GENÉRICAS O GENERALES
(APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 102/2009).—De la cláusula cuarta del mencionado convenio
se advierte que las facultades en materia fiscal federal de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público fueron delegadas, tanto al gobernador
como a sus autoridades que "conforme a las disposiciones jurídicas locales,
estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos
federales.". Así, en la citada cláusula se sustituyó el principio de ejercicio
de las facultades fiscales federales a las autoridades estatales
"previstas en las disposiciones legales locales", por uno
diverso en donde ahora se faculta a las que en la entidad tengan
atribuciones conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, es
decir, hubo un cambio de reglas para determinar las facultades de las
autoridades locales, sin embargo, la apreciación de esta modificación no
puede considerase con total amplitud, porque si bien es cierto que el
aludido convenio faculta a las autoridades previstas en las disposiciones jurídicas
aplicables, también lo es que esa regla no debe ser entendida de forma
que se admita que una disposición jurídica, legal, reglamentaria o
administrativa, de cualquier especie, pueda servir de fundamento para emitir
actos que afecten a los gobernados en materia fiscal federal coordinada,
pues de estimarse así se caería en el extremo de permitir que autoridades
sin legitimación democrática suficiente, pudieran estar facultadas –de
alguna manera– para afectar a los ciudadanos en sus derechos en materia
de impuestos federales, cuando eso sería contrario al principio básico
de razonabilidad constitucional, consistente en que, la totalidad de las
autoridades estatales con atribuciones para afectar cualquier tipo de derechos
ciudadanos, necesariamente tienen que ser creadas por un acto
legislativo o por uno reglamentario que no se funde en el ejercicio de
facultades reglamentarias, genéricas o generales, sino en un acto de
reglamentación expedido en ejercicio de facultades reglamentarias
específicas previstas por las leyes, lo que se confirma con la
jurisprudencia P./J. 102/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 1069, de rubro: "ÓRGANOS
ADMINISTRATI VOS. LO S QUE AFECTA N LA ESFERA DE LO S PARTI CULARE S
DEBEN SER CREADOS POR LEY O MEDIANTE ACTO DEL EJECUTIVO EN EJERCICIO DE
FACULTADE S ESPECÍFICAS ATRI BUIDAS LEGISLATIVAMENTE, SALVO QUE SE TRATE DE
ENTES CUYA ACTIVIDAD SÓLO TRASCIENDA AL INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.".
Por tanto, el director general de Fiscalización de la Subsecretaría de
Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México
carece de competencia para ejercer las facultades delegadas en el
referido convenio, al no estar previstas sus atribuciones en un acto de
los señalados, sino en una norma de origen administrativo, como es el
reglamento interior de la dependencia últimamente mencionada.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.58
A (10a.)
ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS.
LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS PUEDEN EXIGIR SU PRESENTACIÓN DURANTE EL DESARROLLO
DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS, PERO NO TRATÁNDOSE DE LA REVISIÓN DE ESCRITORIO O
GABINETE SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ANTES
DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE
2004 (APLICACIÓN DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 85/2008 Y 2a./J. 98/2011).—En la jurisprudencia 2a./J. 85/2008, la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que el
artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, antes de su reforma publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, no facultaba a
las autoridades tributarias para requerir a los contribuyentes los papeles que
contienen los estados de cuenta bancarios, tratándose de la revisión de
escritorio o gabinete, pues tal atribución sólo presupone requerirles la contabilidad,
datos, informes o documentos necesarios para el ejercicio de sus
facultades de comprobación, y los estados de cuenta no conforman la contabilidad
propiamente dicha. Por otro lado, en la diversa jurisprudencia 2a./J.
98/2011, la indicada Sala estableció que, durante el desarrollo de las visitas
domiciliarias, la autoridad fiscalizadora puede exigir la exhibición de los
estados de cuenta bancarios. De lo anterior se sigue que las reglas de
requerimiento de documentos e información aplicables a visitas
domiciliarias no pueden considerarse en revisiones de gabinete o
escritorio y viceversa.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.65
A (10a.)
INFLUENZA. LA APLICACIÓN DEL
BENEFICIO FISCAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO EMITIDO CON
MOTIVO DE LA SITUACIÓN DE CONTINGENCIA SANITARIA PROVOCADA POR DICHO VIRUS,
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE MAYO DE 2009, NO IMPIDE
LA DEVOLUCIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DE LAS CANTIDADES DERIVADAS DEL SALDO A
FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE SE GENEREN AL FINAL DEL EJERCICIO, EN
APLICACIÓN DE LA MECÁNICA LEGAL DE ESE TRIBUTO.—De la interpretación sistemática de los artículos
primero y octavo del "Decreto por el que se otorgan beneficios
fiscales a los contribuyentes que se indican, con motivo de la situación
de contingencia sanitaria provocada por el virus de la influenza.",
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2009, en
relación con el artículo 10 de la Ley del Impuesto Empresarial a
Tasa Única, se advierte que el beneficio previsto en el primero de los
numerales referidos, solamente se traduce en la posibilidad de evitar el
desembolso en numerario de los pagos provisionales del impuesto sobre la
renta correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil nueve, en virtud del
acreditamiento de dicho tributo frente al excedente de los pagos
provisionales del impuesto empresarial a tasa única realizados con
antelación, y evidentemente hasta por el monto del pago provisional del
impuesto sobre la renta a pagar –de no ser así existiría un
acreditamiento excesivo del impuesto empresarial a tasa única–,
de tal modo que el pago provisional del impuesto sobre la renta ya no se
hace en efectivo o en numerario afectando la liquidez de los contribuyentes
–que es lo que pretendió evitar el decreto–, sino que se realiza conforme
a un acreditamiento en los términos descritos, pero considerando que
una vez efectuado éste, de conformidad con el propio decreto, debe
entenderse como impuesto sobre la renta efectivamente pagado. Por ende,
se estima que el esquema anterior, enfocado exclusivamente a evitar la pérdida
de liquidez de los contribuyentes en el ejercicio mencionado, no puede traducirse
en privarlos del derecho a la devolución de las cantidades que, al final
de éste, resulten de la diferencia existente entre el impuesto sobre la renta
a cargo confrontado con los pagos provisionales efectivamente pagados en
exceso durante el ejercicio. Lo anterior, pues en primer lugar las
cantidades resultantes de esa operación aritmética sólo pueden conocerse
hasta el final del ejercicio, que es cuando se advierte si existió o no
un impuesto a cargo o un saldo a favor; en segundo, porque el derecho a
la devolución conforme a la mecánica tributaria derivada de la
complementariedad de los impuestos empresarial a tasa única y sobre la
renta, no deriva del "Decreto por el que se otorgan beneficios
fiscales a los contribuyentes que se indican, con motivo de la situación
de contingencia sanitaria provocada por el virus de la influenza.", sino
de las legislaciones que los regulan, y en la inteligencia de que ese derecho
de los contribuyentes constituye una correlativa obligación estatal
sustentada en el principio de legalidad previsto en el artículo 31,
fracción IV, constitucional, dado que cuando los gobernados obtienen la
prerrogativa a la devolución de una cantidad producto de un saldo a
favor generado por la mecánica tributaria, el citado principio exige que
el fisco federal devuelva lo indebidamente percibido y, en tercer lugar,
porque de estimarse lo contrario, es decir, que la aplicación de los
artículos primero y octavo del decreto de mérito priva a los
contribuyentes de obtener al final del ejercicio la devolución de las
cantidades enteradas en exceso por concepto de pagos provisionales del impuesto
sobre la renta, lejos de implicar un beneficio real a quienes están en ese
supuesto jurídico, se traduce finalmente en un perjuicio económico en su contra,
pues si bien obtuvieron la oportunidad de no erogar en numerario los pagos
provisionales del impuesto sobre la renta que debían enterar en los meses correspondientes,
sino mediante el acreditamiento del excedente del impuesto empresarial
a tasa única pagado con anterioridad –que es de cualquier modo una cantidad
salida del patrimonio de los contribuyentes–, lo cierto es que no pueden
recuperar ya los pagos provisionales del impuesto sobre la renta realizados
de modo excesivo en el ejercicio de dos mil nueve durante el periodo en
que se aplicó el decreto, lo que les afecta económicamente en aras de un pretendido
beneficio de flujo de efectivo, pues no debe soslayarse que esto último
sólo implica evitar la erogación en numerario de los pagos, pero no incide
en la carga tributaria real del gobernado, mientras que de privarse a los
contribuyentes del derecho a la devolución al final del ejercicio, ello sí se
traduce en una carga tributaria mayor en su contra, que no tiene sustento
normativo.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.53
A (10a.)
NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS
FISCALES DETERMINADOS CON MOTIVO DE LA OMISIÓN DE PAGO DE APORTACIONES
PATRONALES Y/O AMORTIZACIONES POR CRÉDITOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. DEBE REALIZARSE EN EL DOMICILIO
EN QUE SE ENCUENTRE LA SUCURSAL O CENTRO DE TRABAJO RELACIONADO CON EL REGISTRO
PATRONAL.—Tanto los artículos 13 y
14 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, como el diverso
precepto 8 del Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero
de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, establecen que el registro patronal asignado por el
Instituto Mexicano del Seguro Social al patrón es el que se utiliza para
cualquier trámite que se realice ante el instituto del referido fondo.
En consecuencia, si al registro patronal se le asigna un número por cada
Municipio o en el Distrito Federal, en que tenga establecimientos o
centro de trabajo, la notificación de los créditos fiscales determinados con
motivo de la omisión de pago de aportaciones patronales y/o amortizaciones
por créditos otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, debe realizarse en el domicilio en que se
encuentre la sucursal o centro de trabajo relacionado con el registro
patronal, y no en el consignado en el Registro Federal de
Contribuyentes, pues es en relación con aquél que se determina el
crédito fiscal.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.4o.A.61
A (10a.)
PERSONAS MORALES. SON
TITULARES DE DERECHOS HUMANOS CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y, POR TANTO, OPERA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA
DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO.—De acuerdo con el actual sistema
constitucional, la tutela de derechos humanos se otorga a toda persona,
conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, debiendo entender por "persona", según los
trabajos legislativos que dieron lugar a la reforma de derechos humanos y
amparo de junio de dos mil once, todo ser humano titular de iguales
derechos y deberes emanados de su común dignidad, y en los casos en que
ello sea aplicable debe ampliarse a las personas jurídicas; normas
positivas y antecedentes que reconocen a las personas morales como
titulares de esos derechos frente a otros ordenamientos internacionales
como la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como
"Pacto de San José de Costa Rica". En ese sentido, si bien es
verdad que una persona moral, de acuerdo con su naturaleza no tiene
derechos humanos, pues se trata de una ficción jurídica y éstos sólo son
inherentes al ser humano, tal situación no es óbice para que no se les
reconozcan, porque detrás de esa ficción, existe el ser humano, es decir,
la persona física, y desde el punto de vista técnico, esos derechos se
identifican como fundamentales, reconocidos y protegidos por la propia
Constitución Federal y la Ley de Amparo, al otorgarle la calidad de
parte en el juicio de amparo; entonces, estos derechos de los seres
humanos (personas físicas) asociados para formar una persona moral,
repercuten en el derecho humano identificado como derecho fundamental, y
en lo que corresponde a las personas morales, respecto de la titularidad
de los derechos a proteger. De ahí que cuando acuden al juicio de amparo
en su calidad de víctima u ofendido del delito, el juzgador está
obligado a suplir la queja deficiente a su favor, pues con ello cumple
con el principio de igualdad entre las partes.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.P.6
P (10a.)
REVISIÓN DE GABINETE. DEBE
APLICARSE EL TEXTO DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE
AL MOMENTO EN QUE SE LLEVE A CABO, AL SER UNA NORMA ADJETIVA.—El Diccionario Jurídico Mexicano del
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional
Autónoma de México, define al derecho sustantivo como el referido a
"las normas que conceden derechos e imponen obligaciones, excepto
las relacionadas con el proceso", mientras que considera adjetivo al
que contiene las que "regulan la utilización de los aparatos del Estado
que aplican el derecho. Normalmente, se piensa en el derecho procesal, como
el que contiene las normas adjetivas". Así, el artículo 48 del
Código Fiscal de la Federación es una norma adjetiva o procesal, pues establece
el procedimiento a seguir para que la autoridad fiscal lleve a cabo la revisión
de gabinete. Por esa razón, debe aplicarse el texto de dicho precepto vigente
al momento en que se realicen las situaciones jurídicas o de hecho establecidas
en la ley como objeto de la revisión que prevé, es decir, cuando se lleve a
cabo, y no el que rigió en la época del ejercicio fiscal objeto de la facultad
de comprobación, con el fin de evitar la inseguridad jurídica en la
determinación de contribuciones.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S PENAL Y ADMINISTRATI VA DEL VIGÉSIMO PRIMER
CIRCUITO.
XXI.1o.P.A.14
A (10a.)