Época: Décima Época
Registro: 2010806
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 15 de
enero de 2016 10:15 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. I/2016 (10a.)
REVISIÓN EN AMPARO
DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADOS PRECAUTORIAMENTE
NO CONFIGURAN UNA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL QUE HAGA PROCEDENTE DICHO RECURSO.
Los planteamientos de inconstitucionalidad como
construcciones argumentativas de tipo precautorio o preventivo (ad cautélam),
que tienden a combatir supuestos normativos de aplicación futura e incierta, no dan lugar a que el órgano
jurisdiccional de amparo se pronuncie sobre la regularidad del precepto que se
estima contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, aun cuando la sentencia de amparo aborde el estudio de
planteamientos de esta naturaleza, tal circunstancia no configura una cuestión
constitucional que haga procedente el recurso de revisión en amparo directo,
toda vez que no existió un acto concreto de aplicación del artículo impugnado
que hubiese afectado la esfera jurídica del recurrente.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en
revisión 1998/2015. Famsa Metropolitano, S.A. de C.V. y otra. 9 de septiembre
de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto
Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto
Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Carla Trujillo Ugalde.
Esta tesis se publicó
el viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2009531
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación
Libro 19, Junio de 2015, Tomo
III
Materia(s): Común
Tesis: IV.3o.A.36 K (10a.)
Página: 2425
SENTENCIAS DEFINITIVAS
DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SI SE
PROMUEVE AMPARO DIRECTO CONTRA UNA ULTERIOR A AQUELLA EN LA QUE SE APLICÓ POR
PRIMERA OCASIÓN UNA NORMA CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE RECLAMA, SE ACTUALIZA LA
CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIV, EN CORRELACIÓN
CON EL DIVERSO 170, FRACCIÓN II, AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA, LO QUE LLEVA A
DECLARAR INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN
VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente
a partir del 3 de abril de 2013, establece la procedencia del juicio de amparo
directo con fines cautelares, en aquellos casos en que se reclame una
resolución definitiva favorable al particular, cuyo único propósito es hacer
valer argumentos de inconstitucionalidad contra las disposiciones aplicadas
durante el juicio de origen o en el acto impugnado originalmente. Así, la
condición que debe surtirse para que proceda el amparo directo en esta hipótesis,
consiste en que la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo
interponga contra el fallo que le resulta adverso, el recurso de revisión que
prevé el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que éste sea admitido y, únicamente en caso de que se declare
fundado, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá avocarse al análisis de los
temas de inconstitucionalidad planteados. Por tanto, si el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa declara la nulidad de la resolución impugnada
mediante sentencia definitiva, se entiende que ésta resultó favorable al actor y, en consecuencia, puede
promover el juicio de amparo directo ad cautélam, siempre y cuando la autoridad
demandada haya interpuesto el recurso de revisión y éste hubiera sido admitido
y declarado fundado. En ese orden de ideas, si se demuestra que la
aplicación de las normas generales controvertidas por el quejoso a través del
juicio de amparo directo ocurrió en una sentencia definitiva anterior a la que
se impugna, se concluye que aquél tuvo previamente la oportunidad de reclamar
su inconstitucionalidad, por
lo que, si no promovió ad cautélam ese medio de defensa a la par de que la
autoridad demandada interpuso el recurso de revisión, el cual fue admitido y
declarado fundado por el Tribunal Colegiado de Circuito, no es válido que con
posterioridad plantee conceptos de inconstitucionalidad contra una sentencia
definitiva en la cual ocurre la aplicación de las normas generales por segunda
o hasta por tercera ocasión. De ahí que, en ese caso, opere la causa de
improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61, en correlación con
el diverso 170, fracción II, de la Ley de Amparo y, al tratarse de un amparo
directo, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 96/99, dictada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999,
página 78, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO
DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA
CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.", debe declararse que los conceptos de violación
relativos son inoperantes, como si se tratare de un juicio de amparo indirecto.
TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo
232/2014. Construcciones y Mantenimiento Roca, S.A. de C.V. 29 de enero de
2015. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Gerardo Álvarez Álvarez del Castillo,
secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado,
en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación. Secretaria: Marcela Lugo Serrato.
Esta tesis se publicó
el viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2007697
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014,
Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.1o.A.20 K (10a.)
Página: 2817
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
INOPERANTES. LO SON LOS RELATIVOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES
SI, REUNIÉNDOSE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE
LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO NO PROMOVIÓ AMPARO DIRECTO EN FORMA CAUTELAR, QUE
CONSTITUÍA LA OPORTUNIDAD PARA PROPONERLOS.
Conforme al artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo,
el particular que obtuvo resolución favorable en un juicio de nulidad puede
promover amparo directo, en el evento de que la autoridad interponga el recurso
de revisión en su contra, cuyo único propósito es hacer valer argumentos
encaminados a evidenciar la inconstitucionalidad de las disposiciones aplicadas
durante el juicio natural o en el acto impugnado originalmente;
consecuentemente, si la sentencia que declaró la nulidad del acto impugnado es
controvertida por la autoridad en revisión, y el recurso se admite y resulta
fundado, sin que aquél promoviera, ad cautélam, juicio de amparo directo en el
que propusiera la inconstitucionalidad de las normas generales que le fueron
aplicadas por la autoridad o por el tribunal administrativo, esa circunstancia
torna inoperantes los argumentos tendentes a evidenciar la contrariedad al
orden constitucional de las disposiciones que fueron aplicadas al quejoso y que
son expresados en la demanda promovida contra el fallo emitido en atención a lo
decidido en el recurso de revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito, dado
que precluyó su derecho a hacerlos valer.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo
499/2014. Manuel Cárcamo Ibarra. 21 de agosto de 2014. Unanimidad de votos.
Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Diego Alejandro Ramírez Velázquez.
Esta tesis se publicó
el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de
la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2009826
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación
Libro 21, Agosto de 2015, Tomo
I
Materia(s): Constitucional,
Común
Tesis: 2a./J. 122/2015 (10a.)
Página: 503
AMPARO DIRECTO. LA
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO RESPETA EL DERECHO DE ACCESO A
LA JUSTICIA.
Si se parte de la concepción de "resolución
favorable" que para efectos del dispositivo citado ha establecido esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se entiende que la
procedencia del juicio de amparo directo se condicione a que la autoridad
demandada interponga el recurso de revisión contencioso administrativo y éste
sea admitido, ya que si a través de esa resolución favorable se ha resuelto de
manera absoluta la pretensión de la parte actora, quien ha obtenido el máximo
beneficio, impidiendo que la autoridad emita un nuevo acto con idéntico sentido
de afectación que el declarado nulo, la promoción del amparo tendría como único objeto permitir, en caso de
que la situación producida por la sentencia favorable se vea afectada al
estimarse procedente y fundado dicho recurso, que pueda examinarse en el amparo
la constitucionalidad de las normas aplicadas en tanto de ello podría derivarse
el beneficio relativo a su inaplicación, impidiéndose, además, la promoción
excesiva de juicios de amparo. En este sentido, la fracción II del
artículo 170 de la Ley de Amparo respeta el derecho de acceso a la justicia
reconocido en el segundo párrafo del numeral 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, ya que de actualizarse el supuesto de sentencia
favorable el particular, que en principio no veía afectado su interés jurídico,
podrá promover el juicio
de amparo directo con la limitación relativa a los conceptos de violación que
pueden plantearse y sujetándose a las condiciones previstas respecto de la
revisión fiscal, que se explican en las razones apuntadas, pero en todo caso
que se considere no actualizado ese supuesto, tiene el derecho de promover el
juicio de amparo en términos de la fracción I del artículo 170 mencionado, en
el que podrá hacer valer tanto cuestiones de legalidad, como de
constitucionalidad de las normas generales aplicadas, lo que demuestra
que la acción de amparo en ningún caso le está vedada, salvo que con su
promoción ya no pueda obtener ningún beneficio.
Amparo directo en
revisión 5334/2014. Comercializadora Ragón, S.A. de C.V. 25 de marzo de 2015.
Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José
Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez
Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta
tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Formularon salvedades José
Fernando Franco González Salas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez
Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Amparo directo en
revisión 546/2015. Campestre Juárez, A.C. 6 de mayo de 2015. Cinco votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con
salvedad Juan N. Silva Meza; mayoría de cuatro votos en relación con el
criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor
Poisot.
Amparo directo en
revisión 1279/2015. Lizzeth Zablah María. 20 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro
votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José
Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Paola Yaber
Coronado.
Amparo directo en
revisión 4021/2014. Sistema de los Servicios de Agua Potable, Drenaje y
Alcantarillado de Puerto Vallarta, Jalisco. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de
los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de
cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Natalia
Reyes Heroles Scharrer.
Amparo directo en
revisión 5976/2014. Urbanizadora y Edificadora de México, S.A. de C.V. 28 de
mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N.
Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y
Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio
contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan
N. Silva Meza. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer.
Tesis de jurisprudencia
122/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada del doce de agosto de dos mil quince.
Esta tesis se publicó
el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de
la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 31 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Novena Época
Registro: 170278
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Febrero de 2008
Materia(s): Administrativa
Tesis: IV.1o.A.85 A
Página: 2312
JUICIO DE NULIDAD. SI
LA AUTORIDAD ARGUMENTA QUE PRECLUYÓ EL DERECHO PARA HACER VALER ALGUNO DE LOS
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN, Y POSTERIORMENTE SE ALLANA AD CAUTELAM A LAS
PRETENSIONES DEL ACTOR, LA SALA AL DICTAR SENTENCIA, DEBE ANALIZAR PRIMERO LA
PRECLUSIÓN Y, EN CASO DE DESESTIMARLA, CONSIDERAR EL ALLANAMIENTO.
El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo consagra el principio de exhaustividad y congruencia
que deben revestir las sentencias que emitan las Salas del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, el cual se traduce en la obligación de
examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos en el juicio de nulidad.
Por otra parte, el término ad cautelam, se define como el recurso, escrito o
acto que se formaliza sin estimarlo necesario, previendo una resolución del
juzgador distinta de la pretendida. Por tanto, si al contestar la demanda la
autoridad argumenta que al actor le precluyó el derecho para hacer valer
determinado concepto de impugnación, y posteriormente se allana ad cautelam a
las pretensiones de aquél, la Sala al dictar la sentencia debe ocuparse primero
de la preclusión hecha valer y, en el supuesto de desestimarla, considerar el
referido allanamiento.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Revisión fiscal
178/2007. Administrador Local Jurídico de San Pedro Garza García, Nuevo León.
29 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez.
Secretaria: Ana María Chibli Macías.
Época: Novena Época
Registro: 174931
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Junio de 2006
Materia(s): Administrativa
Tesis: V.2o.P.A.5 A
Página: 1140
CONCEPTOS DE ANULACIÓN
EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA FISCAL ESTÁ OBLIGADA A
EXAMINAR LOS QUE SE HAGAN VALER AD CAUTELAM EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN
COMBATIDA, SI NO PROSPERÓ LA IMPUGNACIÓN FORMULADA EN LOS PRIMEROS ARGUMENTOS
DE INVALIDEZ.
El artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente
hasta el 31 de diciembre de 2005, establece el principio de exhaustividad en
las sentencias, conforme al cual, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, al emitirlas, debe fundarse en derecho y resolver sobre la
pretensión que el actor deduzca de manera oportuna, con relación a una
resolución impugnada. Por tanto, si en la demanda de nulidad el actor expresa
argumentos dirigidos a controvertir precisamente la resolución impugnada en el
juicio contencioso administrativo, manifestando que lo hace ad cautelam, es
decir, a título preventivo, por si resultaran infundados los otros conceptos de
anulación expresados en la demanda, la Sala Fiscal, en respeto al mencionado
principio de exhaustividad y sobre la base de que también forman parte de la
litis del juicio contencioso administrativo, está obligada a examinarlos al
dictar sentencia, si no prosperó la impugnación formulada en los primeros
argumentos de invalidez.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo
686/2005. César Rubén Pujol Corbalá o César Rubén Pujol Carvala. 27 de febrero
de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretario:
Rolando Fimbres Molina.
Nota: Aun cuando esta
tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción 124/2013, resuelta
por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 106/2013 (10a.), con el
rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA DEBE EXAMINAR
LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FORMULADOS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA CONTRA
LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, AUN CUANDO LA ACTORA MANIFIESTE DESCONOCERLA." lo
cierto es que en el considerando cuarto, se excluyó a la misma del punto de la
contradicción.
Época: Décima Época
Registro: 2004255
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta
Libro XXIII, Agosto de 2013,
Tomo 2
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 106/2013 (10a.)
Página: 930
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA DEBE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN
FORMULADOS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA CONTRA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, AUN
CUANDO LA ACTORA MANIFIESTE DESCONOCERLA.
De los artículos 14 y 16 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo deriva que si bien la parte actora, en la ampliación
de demanda, debe combatir la resolución impugnada y su notificación, en caso de
que en el escrito inicial afirme desconocerla y la autoridad la exhiba en su
contestación, lo cierto es que una vez calificada de legal la notificación
practicada con anterioridad a la presentación de la demanda se destruye su
afirmación, es decir, se pondrá en evidencia que ya tenía conocimiento del acto
impugnado previamente a la presentación de su escrito inicial; como
consecuencia de lo anterior, debe regir el supuesto de la fracción I del
mencionado numeral 16, relativo a que si la actora tiene conocimiento de la
resolución debe expresar, en la demanda inicial, los conceptos de impugnación
en su contra; bajo ese contexto, si formuló tales conceptos y resulta oportuna
la presentación de la demanda, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa debe examinarlos, aun cuando aquélla hubiera manifestado, en
el escrito inicial de demanda, desconocer la resolución combatida.
Contradicción de tesis
124/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en
Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, Segundo en Materias Penal
y Administrativa del Quinto Circuito y Noveno en Materia Administrativa del
Primer Circuito. 22 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar
Morales. Secretaria: Amalia Tecona Silva.
Tesis de jurisprudencia
106/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada del cinco de junio de dos mil trece.