2 de febrero de 2016

Del Amparo Ad Cautelam - Tesis de Jurisprudencia y Aisladas

Época: Décima Época
Registro: 2010806
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 15 de enero de 2016 10:15 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a. I/2016 (10a.)

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADOS PRECAUTORIAMENTE NO CONFIGURAN UNA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL QUE HAGA PROCEDENTE DICHO RECURSO.

Los planteamientos de inconstitucionalidad como construcciones argumentativas de tipo precautorio o preventivo (ad cautélam), que tienden a combatir supuestos normativos de aplicación futura e incierta, no dan lugar a que el órgano jurisdiccional de amparo se pronuncie sobre la regularidad del precepto que se estima contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, aun cuando la sentencia de amparo aborde el estudio de planteamientos de esta naturaleza, tal circunstancia no configura una cuestión constitucional que haga procedente el recurso de revisión en amparo directo, toda vez que no existió un acto concreto de aplicación del artículo impugnado que hubiese afectado la esfera jurídica del recurrente.

SEGUNDA SALA

Amparo directo en revisión 1998/2015. Famsa Metropolitano, S.A. de C.V. y otra. 9 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Carla Trujillo Ugalde.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2009531
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 19, Junio de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: IV.3o.A.36 K (10a.)
Página: 2425

SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SI SE PROMUEVE AMPARO DIRECTO CONTRA UNA ULTERIOR A AQUELLA EN LA QUE SE APLICÓ POR PRIMERA OCASIÓN UNA NORMA CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE RECLAMA, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIV, EN CORRELACIÓN CON EL DIVERSO 170, FRACCIÓN II, AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA, LO QUE LLEVA A DECLARAR INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece la procedencia del juicio de amparo directo con fines cautelares, en aquellos casos en que se reclame una resolución definitiva favorable al particular, cuyo único propósito es hacer valer argumentos de inconstitucionalidad contra las disposiciones aplicadas durante el juicio de origen o en el acto impugnado originalmente. Así, la condición que debe surtirse para que proceda el amparo directo en esta hipótesis, consiste en que la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo interponga contra el fallo que le resulta adverso, el recurso de revisión que prevé el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que éste sea admitido y, únicamente en caso de que se declare fundado, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá avocarse al análisis de los temas de inconstitucionalidad planteados. Por tanto, si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declara la nulidad de la resolución impugnada mediante sentencia definitiva, se entiende que ésta resultó favorable al actor y, en consecuencia, puede promover el juicio de amparo directo ad cautélam, siempre y cuando la autoridad demandada haya interpuesto el recurso de revisión y éste hubiera sido admitido y declarado fundado. En ese orden de ideas, si se demuestra que la aplicación de las normas generales controvertidas por el quejoso a través del juicio de amparo directo ocurrió en una sentencia definitiva anterior a la que se impugna, se concluye que aquél tuvo previamente la oportunidad de reclamar su inconstitucionalidad, por lo que, si no promovió ad cautélam ese medio de defensa a la par de que la autoridad demandada interpuso el recurso de revisión, el cual fue admitido y declarado fundado por el Tribunal Colegiado de Circuito, no es válido que con posterioridad plantee conceptos de inconstitucionalidad contra una sentencia definitiva en la cual ocurre la aplicación de las normas generales por segunda o hasta por tercera ocasión. De ahí que, en ese caso, opere la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61, en correlación con el diverso 170, fracción II, de la Ley de Amparo y, al tratarse de un amparo directo, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 96/99, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 78, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.", debe declararse que los conceptos de violación relativos son inoperantes, como si se tratare de un juicio de amparo indirecto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 232/2014. Construcciones y Mantenimiento Roca, S.A. de C.V. 29 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Gerardo Álvarez Álvarez del Castillo, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Marcela Lugo Serrato.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2007697
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.1o.A.20 K (10a.)
Página: 2817

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS RELATIVOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES SI, REUNIÉNDOSE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO NO PROMOVIÓ AMPARO DIRECTO EN FORMA CAUTELAR, QUE CONSTITUÍA LA OPORTUNIDAD PARA PROPONERLOS.

Conforme al artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, el particular que obtuvo resolución favorable en un juicio de nulidad puede promover amparo directo, en el evento de que la autoridad interponga el recurso de revisión en su contra, cuyo único propósito es hacer valer argumentos encaminados a evidenciar la inconstitucionalidad de las disposiciones aplicadas durante el juicio natural o en el acto impugnado originalmente; consecuentemente, si la sentencia que declaró la nulidad del acto impugnado es controvertida por la autoridad en revisión, y el recurso se admite y resulta fundado, sin que aquél promoviera, ad cautélam, juicio de amparo directo en el que propusiera la inconstitucionalidad de las normas generales que le fueron aplicadas por la autoridad o por el tribunal administrativo, esa circunstancia torna inoperantes los argumentos tendentes a evidenciar la contrariedad al orden constitucional de las disposiciones que fueron aplicadas al quejoso y que son expresados en la demanda promovida contra el fallo emitido en atención a lo decidido en el recurso de revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito, dado que precluyó su derecho a hacerlos valer.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 499/2014. Manuel Cárcamo Ibarra. 21 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Diego Alejandro Ramírez Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2009826
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: 2a./J. 122/2015 (10a.)
Página: 503

AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO RESPETA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

Si se parte de la concepción de "resolución favorable" que para efectos del dispositivo citado ha establecido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se entiende que la procedencia del juicio de amparo directo se condicione a que la autoridad demandada interponga el recurso de revisión contencioso administrativo y éste sea admitido, ya que si a través de esa resolución favorable se ha resuelto de manera absoluta la pretensión de la parte actora, quien ha obtenido el máximo beneficio, impidiendo que la autoridad emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo, la promoción del amparo tendría como único objeto permitir, en caso de que la situación producida por la sentencia favorable se vea afectada al estimarse procedente y fundado dicho recurso, que pueda examinarse en el amparo la constitucionalidad de las normas aplicadas en tanto de ello podría derivarse el beneficio relativo a su inaplicación, impidiéndose, además, la promoción excesiva de juicios de amparo. En este sentido, la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo respeta el derecho de acceso a la justicia reconocido en el segundo párrafo del numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de actualizarse el supuesto de sentencia favorable el particular, que en principio no veía afectado su interés jurídico, podrá promover el juicio de amparo directo con la limitación relativa a los conceptos de violación que pueden plantearse y sujetándose a las condiciones previstas respecto de la revisión fiscal, que se explican en las razones apuntadas, pero en todo caso que se considere no actualizado ese supuesto, tiene el derecho de promover el juicio de amparo en términos de la fracción I del artículo 170 mencionado, en el que podrá hacer valer tanto cuestiones de legalidad, como de constitucionalidad de las normas generales aplicadas, lo que demuestra que la acción de amparo en ningún caso le está vedada, salvo que con su promoción ya no pueda obtener ningún beneficio.

Amparo directo en revisión 5334/2014. Comercializadora Ragón, S.A. de C.V. 25 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Formularon salvedades José Fernando Franco González Salas y Juan N. Silva Meza. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.

Amparo directo en revisión 546/2015. Campestre Juárez, A.C. 6 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Juan N. Silva Meza; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.

Amparo directo en revisión 1279/2015. Lizzeth Zablah María. 20 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Amparo directo en revisión 4021/2014. Sistema de los Servicios de Agua Potable, Drenaje y Alcantarillado de Puerto Vallarta, Jalisco. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer.

Amparo directo en revisión 5976/2014. Urbanizadora y Edificadora de México, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Natalia Reyes Heroles Scharrer.

Tesis de jurisprudencia 122/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de agosto de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Novena Época
Registro: 170278
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVII, Febrero de 2008
Materia(s): Administrativa
Tesis: IV.1o.A.85 A
Página: 2312

JUICIO DE NULIDAD. SI LA AUTORIDAD ARGUMENTA QUE PRECLUYÓ EL DERECHO PARA HACER VALER ALGUNO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN, Y POSTERIORMENTE SE ALLANA AD CAUTELAM A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, LA SALA AL DICTAR SENTENCIA, DEBE ANALIZAR PRIMERO LA PRECLUSIÓN Y, EN CASO DE DESESTIMARLA, CONSIDERAR EL ALLANAMIENTO.

El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo consagra el principio de exhaustividad y congruencia que deben revestir las sentencias que emitan las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual se traduce en la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos en el juicio de nulidad. Por otra parte, el término ad cautelam, se define como el recurso, escrito o acto que se formaliza sin estimarlo necesario, previendo una resolución del juzgador distinta de la pretendida. Por tanto, si al contestar la demanda la autoridad argumenta que al actor le precluyó el derecho para hacer valer determinado concepto de impugnación, y posteriormente se allana ad cautelam a las pretensiones de aquél, la Sala al dictar la sentencia debe ocuparse primero de la preclusión hecha valer y, en el supuesto de desestimarla, considerar el referido allanamiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 178/2007. Administrador Local Jurídico de San Pedro Garza García, Nuevo León. 29 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Ana María Chibli Macías.

Época: Novena Época
Registro: 174931
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Junio de 2006
Materia(s): Administrativa
Tesis: V.2o.P.A.5 A
Página: 1140

CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA FISCAL ESTÁ OBLIGADA A EXAMINAR LOS QUE SE HAGAN VALER AD CAUTELAM EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, SI NO PROSPERÓ LA IMPUGNACIÓN FORMULADA EN LOS PRIMEROS ARGUMENTOS DE INVALIDEZ.

El artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, establece el principio de exhaustividad en las sentencias, conforme al cual, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitirlas, debe fundarse en derecho y resolver sobre la pretensión que el actor deduzca de manera oportuna, con relación a una resolución impugnada. Por tanto, si en la demanda de nulidad el actor expresa argumentos dirigidos a controvertir precisamente la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, manifestando que lo hace ad cautelam, es decir, a título preventivo, por si resultaran infundados los otros conceptos de anulación expresados en la demanda, la Sala Fiscal, en respeto al mencionado principio de exhaustividad y sobre la base de que también forman parte de la litis del juicio contencioso administrativo, está obligada a examinarlos al dictar sentencia, si no prosperó la impugnación formulada en los primeros argumentos de invalidez.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 686/2005. César Rubén Pujol Corbalá o César Rubén Pujol Carvala. 27 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretario: Rolando Fimbres Molina.

Nota: Aun cuando esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción 124/2013, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 106/2013 (10a.), con el rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA DEBE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FORMULADOS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA CONTRA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, AUN CUANDO LA ACTORA MANIFIESTE DESCONOCERLA." lo cierto es que en el considerando cuarto, se excluyó a la misma del punto de la contradicción.

Época: Décima Época
Registro: 2004255
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 106/2013 (10a.)
Página: 930

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA SALA DEBE EXAMINAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN FORMULADOS EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA CONTRA LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, AUN CUANDO LA ACTORA MANIFIESTE DESCONOCERLA.

De los artículos 14 y 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo deriva que si bien la parte actora, en la ampliación de demanda, debe combatir la resolución impugnada y su notificación, en caso de que en el escrito inicial afirme desconocerla y la autoridad la exhiba en su contestación, lo cierto es que una vez calificada de legal la notificación practicada con anterioridad a la presentación de la demanda se destruye su afirmación, es decir, se pondrá en evidencia que ya tenía conocimiento del acto impugnado previamente a la presentación de su escrito inicial; como consecuencia de lo anterior, debe regir el supuesto de la fracción I del mencionado numeral 16, relativo a que si la actora tiene conocimiento de la resolución debe expresar, en la demanda inicial, los conceptos de impugnación en su contra; bajo ese contexto, si formuló tales conceptos y resulta oportuna la presentación de la demanda, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe examinarlos, aun cuando aquélla hubiera manifestado, en el escrito inicial de demanda, desconocer la resolución combatida.

Contradicción de tesis 124/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, Segundo en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito. 22 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Amalia Tecona Silva.

Tesis de jurisprudencia 106/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de junio de dos mil trece.