a) Estados
de cuenta.
b) Papeles
de trabajo
c) Copia
del recibo en donde se especifique el monto y la cuenta proveniente.
d) Forma
de pago.
e) Numero
de cheque o reporte de transferencia.
f) Numero
y nombre de la cuenta bancaria abierta a su nombre.
g) Origen
del importe depositado.
VIII-J-2aS-115
TRASPASOS
ENTRE CUENTAS BANCARIAS. FORMA DE ACREDITARLOS CUANDO SE REALICE LA
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con lo
establecido en los artículos 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la materia, el actor en el juicio se encuentra obligado
a probar los hechos de los que deriva su derecho y el demandado de sus excepciones,
en ese sentido, si la parte actora impugna la determinación presuntiva
efectuada por la autoridad fiscalizadora en términos del artículo 59, fracción
III del Código Fiscal de la Federación, la cual se refiere a depósitos
registrados en sus cuentas bancarias, aduciendo que los mismos constituyen un
traspaso entre sus cuentas propias, entonces es ella quien se encuentra
obligada a aportar la documentación idónea (como lo sería estados de cuenta, papel
de trabajo, copia del recibo en donde se especifique el monto y la cuenta de
donde proviene el depósito, forma de pago, el número de cheque o reporte de
transferencia, número y nombre de la cuenta bancaria abierta a su nombre de
donde se visualice la salida del depósito, origen del importe depositado, entre
otras) a efecto de demostrar que dichos depósitos y registros contables
provienen de un concepto distinto al determinado por la autoridad fiscal y
adicionalmente ofrecer la prueba pericial contable, y con ello, se
verifique el registro de cada operación, correspondencia de
cantidades entre sus cuentas y que no se incrementó su patrimonio.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/4/2021)
a) Prueba
pericial con los siguientes requisitos: 1. Correspondencia de las cantidades.
2. Si hay registro contable. 3. Si no se incrementó el patrimonio del contribuyente.
VIII-P-1aS-818
DETERMINACIÓN
PRESUNTIVA POR DEPÓSITOS BANCARIOS. FORMA DE DESVIRTUARLA TRATÁNDOSE DE
TRASPASOS ENTRE CUENTAS BANCARIAS.- Si la parte actora
controvierte la determinación presuntiva realizada por la autoridad fiscal de
conformidad con la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la
Federación, al considerar como ingresos los depósitos de sus cuentas bancarias
que no corresponden a registros de su contabilidad que está obligada a llevar,
aduciendo que se trata de traspasos entre cuentas propias, tiene la carga de
demostrar sus pretensiones en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, por lo que debe precisar y exhibir los estados de
cuenta y demás documentos de donde se advierta dicho traspaso, además ofrecer
la prueba pericial
contable con la que mediante preguntas idóneas se apoye al juzgador a dilucidar
si existe correspondencia entre las cantidades transferidas, si se registró
contablemente dicha operación y que además, no se incrementó el patrimonio de
la enjuiciante.
R.T.F.J.A.
Octava Época. Año VI. No. 50. Enero 2021. p. 176.
a) Identificación
del depósito en la contabilidad.
b) El
origen del depósito con la documentación comprobatoria.
VIII-J-2aS-99
DETERMINACIÓN
PRESUNTIVA POR DEPÓSITOS BANCARIOS.- NO SE DESVIRTÚA SI SOLO ES EXHIBIDA
DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA SIN REGISTRO CONTABLE.- En
términos del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad
incluye lo siguiente: 1) Papeles de trabajo; 2) Registros, cuentas especiales,
libros y registros sociales; 3) Equipos y sistemas electrónicos de registro
fiscal y sus registros; 4) Máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus
registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas; 5) Comprobantes
fiscales; 6) Sistemas y registros contables; y 7) Documentación comprobatoria
de los asientos contables. De ahí que, y con base en la fracción III del
artículo 59 de ese ordenamiento legal, la presunción de ingresos, por depósitos
bancarios, solo se
desvirtúa con el asiento contable y su documentación comprobatoria, tal
como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 56/2010. De modo que, si la
autoridad aplica la presunción, porque, a su juicio, el depósito bancario no
está registrado o identificado, entonces, el contribuyente debe demostrar,
durante la fiscalización o el recurso de revocación, lo siguiente: a) El registro o identificación del
depósito, en la contabilidad; y b) El origen del depósito con la documentación
comprobatoria del asiento contable. Por tal motivo, es
insuficiente que el contribuyente se limite a exhibir documentación con la cual
pretende demostrar su origen. Es decir, en este caso, la insuficiencia
probatoria deriva de que la presunción fue aplicada, porque el depósito no está
registrado o identificado en la contabilidad.
(Tesis
de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/4/2020)
VIII-P-2aS-230
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- CASO EN EL CUAL LAS IMPRESIONES DE LAS TRANSFERENCIAS BANCARIAS CARECEN DE VALOR PROBATORIO INCLUSO DE INDICIO.- Si en términos de los artículos 28 y 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente plantea que el origen y procedencia del depósito corresponde a un contrato de mutuo verbal o escrito señalando que ello se desprende de las trasferencias electrónicas correspondientes, entonces, debe exhibir el medio probatorio idóneo y por ende suficiente que lo demuestre. De modo que si el contribuyente exhibe un documento con la leyenda "este documento es solo de carácter informativo, no tiene validez oficial como comprobante legal o fiscal" o similar, entonces, no puede considerarse que tenga el valor de indicio. Esto es, dicha documental debe excluirse al momento de valorar las pruebas directas o indiciarias con base en las cuales el contribuyente pretende demostrar el origen y procedencia del depósito observado por la autoridad en términos del referido artículo 59, fracción III.
(Tesis aprobada en sesión de 11 de enero de 2018)
VIII-P-SS-510
DETERMINACIÓN
PRESUNTIVA DE INGRESOS. PARA ACREDITAR QUE LOS DEPÓSITOS OBSERVADOS EN LA
CUENTA BANCARIA DEL CONTRIBUYENTE CORRESPONDEN A PRÉSTAMOS, MEDIANTE
UN CONTRATO DE MUTUO SIMPLE O CON INTERÉS, ESTE DEBE ESTAR ADMINICULADO CON
OTRAS PROBANZAS QUE ACREDITEN SU MATERIALIDAD, ENTRE OTROS, CON LOS RECIBOS O
ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DEL CONTRIBUYENTE.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 59, fracción III, del Código
Fiscal de la Federación, la presunción de ingresos se actualiza cuando el
registro de los depósitos bancarios en la contabilidad del contribuyente
obligado a llevarla, no esté soportado con la documentación correspondiente, de
ahí que la estimativa indirecta de ingresos contenida en el precepto señalado,
faculta a la autoridad fiscal a considerar los depósitos bancarios no
registrados en la contabilidad del contribuyente como ingresos y valor de los
actos o actividades por los que debe pagar contribuciones, cuando no sustenta
documentalmente en su contabilidad el registro de sus transacciones
comerciales, quedando a cargo de la actora desvirtuar dicha presunción. Ahora,
si en el caso concreto, la parte actora alega que los depósitos observados
corresponden a préstamos que ya fueron pagados y por lo tanto, dichos recursos
no deben de considerarse como ingresos por lo que deba de pagar contribuciones,
exhibiendo para tal efecto, el contrato de mutuo simple o con interés que
formalizó con un tercero, este debe de estar adminiculado con otras probanzas
que otorguen suficiente fuerza probatoria y convicción plena al juzgador de que
el contribuyente
recibió o prestó el importe pactado en el acuerdo de voluntades y que,
posteriormente, existió en la cuenta del mutuante el depósito del importe
pactado en ese acuerdo precisamente para cubrir el adeudo, lo
que se puede acreditar, entre otros medios, con los estados de cuenta bancarios
del contribuyente, en los que se advierta la efectiva transferencia del
numerario que en él se indica. Lo anterior, no obstante que dichas documentales
se consideren privadas, ya que tienen eficacia probatoria al ser documentos en
los que se hacen constar los ingresos, retiros, transferencias bancarias,
intereses ganados o impuestos retenidos de los cuentahabientes, lo que los hace
un medio de prueba para demostrar la existencia de ingresos y egresos del
actor.
(Tesis aprobada en sesión a distancia de 7 de octubre de 2020)
VIII-CASR-PA-15
ORIGEN
DE LOS PRÉSTAMOS DEPOSITADOS EN CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE. LOS
COMPROBANTES DE LAS OPERACIONES REALIZADAS A TRAVÉS DE TRASPASOS BANCARIOS,
TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS Y ABONO DE CHEQUES, ACREDITAN EL.-
Conforme a lo dispuesto por el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de
la Federación, las autoridades fiscales están facultadas para presumir como
ingresos acumulables y valor de actos o actividades omitidos, los depósitos
efectuados en cuentas bancarias del contribuyente que no se encuentren
registrados en su contabilidad, ya sea porque no se haya realizado el asiento
contable respectivo o porque carece del soporte documental idóneo; sin embargo,
tratándose de préstamos recibidos a través de traspasos bancarios,
transferencias electrónicas y abono de cheques, documentados con los contratos
de mutuo, los comprobantes de los depósitos efectuados por esos medios y los
estados de cuenta bancarios que así lo corroboran, es incorrecto que la
autoridad aplique tal presunción, bajo el argumento de que en dichos
comprobantes y estados de cuenta bancarios no consta el nombre, razón o
denominación social y/o clave del Registro Federal de Contribuyentes de la
persona de quien provienen esos recursos, ya que su origen lo constituye los
números de cuenta ahí referidos, dato que permite demostrar el flujo de los
recursos y, por ende, conocer su procedencia, máxime que en todo caso la
autoridad está facultada para corroborar esa información con la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores.
R.T.F.J.A.
Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020. p. 921