3 de diciembre de 2021

Las transferencias bancarias y sus conceptos

 


a)     Estados de cuenta.

b)     Papeles de trabajo

c)      Copia del recibo en donde se especifique el monto y la cuenta proveniente.

d)     Forma de pago.

e)     Numero de cheque o reporte de transferencia.

f)       Numero y nombre de la cuenta bancaria abierta a su nombre.

g)     Origen del importe depositado.

 

VIII-J-2aS-115

TRASPASOS ENTRE CUENTAS BANCARIAS. FORMA DE ACREDITARLOS CUANDO SE REALICE LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con lo establecido en los artículos 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el actor en el juicio se encuentra obligado a probar los hechos de los que deriva su derecho y el demandado de sus excepciones, en ese sentido, si la parte actora impugna la determinación presuntiva efectuada por la autoridad fiscalizadora en términos del artículo 59, fracción III del Código Fiscal de la Federación, la cual se refiere a depósitos registrados en sus cuentas bancarias, aduciendo que los mismos constituyen un traspaso entre sus cuentas propias, entonces es ella quien se encuentra obligada a aportar la documentación idónea (como lo sería estados de cuenta, papel de trabajo, copia del recibo en donde se especifique el monto y la cuenta de donde proviene el depósito, forma de pago, el número de cheque o reporte de transferencia, número y nombre de la cuenta bancaria abierta a su nombre de donde se visualice la salida del depósito, origen del importe depositado, entre otras) a efecto de demostrar que dichos depósitos y registros contables provienen de un concepto distinto al determinado por la autoridad fiscal y adicionalmente ofrecer la prueba pericial contable, y con ello, se verifique el registro de cada operación, correspondencia de cantidades entre sus cuentas y que no se incrementó su patrimonio.


(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/4/2021)

a)     Prueba pericial con los siguientes requisitos: 1. Correspondencia de las cantidades. 2. Si hay registro contable. 3. Si no se incrementó el patrimonio del contribuyente.

VIII-P-1aS-818

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA POR DEPÓSITOS BANCARIOS. FORMA DE DESVIRTUARLA TRATÁNDOSE DE TRASPASOS ENTRE CUENTAS BANCARIAS.- Si la parte actora controvierte la determinación presuntiva realizada por la autoridad fiscal de conformidad con la fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, al considerar como ingresos los depósitos de sus cuentas bancarias que no corresponden a registros de su contabilidad que está obligada a llevar, aduciendo que se trata de traspasos entre cuentas propias, tiene la carga de demostrar sus pretensiones en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que debe precisar y exhibir los estados de cuenta y demás documentos de donde se advierta dicho traspaso, además ofrecer la prueba pericial contable con la que mediante preguntas idóneas se apoye al juzgador a dilucidar si existe correspondencia entre las cantidades transferidas, si se registró contablemente dicha operación y que además, no se incrementó el patrimonio de la enjuiciante.

R.T.F.J.A. Octava Época. Año VI. No. 50. Enero 2021. p. 176.

a)     Identificación del depósito en la contabilidad.

b)     El origen del depósito con la documentación comprobatoria.

VIII-J-2aS-99

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA POR DEPÓSITOS BANCARIOS.- NO SE DESVIRTÚA SI SOLO ES EXHIBIDA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA SIN REGISTRO CONTABLE.- En términos del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad incluye lo siguiente: 1) Papeles de trabajo; 2) Registros, cuentas especiales, libros y registros sociales; 3) Equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros; 4) Máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, cuando se esté obligado a llevar dichas máquinas; 5) Comprobantes fiscales; 6) Sistemas y registros contables; y 7) Documentación comprobatoria de los asientos contables. De ahí que, y con base en la fracción III del artículo 59 de ese ordenamiento legal, la presunción de ingresos, por depósitos bancarios, solo se desvirtúa con el asiento contable y su documentación comprobatoria, tal como se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 56/2010. De modo que, si la autoridad aplica la presunción, porque, a su juicio, el depósito bancario no está registrado o identificado, entonces, el contribuyente debe demostrar, durante la fiscalización o el recurso de revocación, lo siguiente: a) El registro o identificación del depósito, en la contabilidad; y b) El origen del depósito con la documentación comprobatoria del asiento contable. Por tal motivo, es insuficiente que el contribuyente se limite a exhibir documentación con la cual pretende demostrar su origen. Es decir, en este caso, la insuficiencia probatoria deriva de que la presunción fue aplicada, porque el depósito no está registrado o identificado en la contabilidad.

(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/4/2020)

VIII-P-2aS-230

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- CASO EN EL CUAL LAS IMPRESIONES DE LAS TRANSFERENCIAS BANCARIAS CARECEN DE VALOR PROBATORIO INCLUSO DE INDICIO.- Si en términos de los artículos 28 y 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente plantea que el origen y procedencia del depósito corresponde a un contrato de mutuo verbal o escrito señalando que ello se desprende de las trasferencias electrónicas correspondientes, entonces, debe exhibir el medio probatorio idóneo y por ende suficiente que lo demuestre. De modo que si el contribuyente exhibe un documento con la leyenda "este documento es solo de carácter informativo, no tiene validez oficial como comprobante legal o fiscal" o similar, entonces, no puede considerarse que tenga el valor de indicio. Esto es, dicha documental debe excluirse al momento de valorar las pruebas directas o indiciarias con base en las cuales el contribuyente pretende demostrar el origen y procedencia del depósito observado por la autoridad en términos del referido artículo 59, fracción III.


(Tesis aprobada en sesión de 11 de enero de 2018)

VIII-P-SS-510

DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE INGRESOS. PARA ACREDITAR QUE LOS DEPÓSITOS OBSERVADOS EN LA CUENTA BANCARIA DEL CONTRIBUYENTE CORRESPONDEN A PRÉSTAMOS, MEDIANTE UN CONTRATO DE MUTUO SIMPLE O CON INTERÉS, ESTE DEBE ESTAR ADMINICULADO CON OTRAS PROBANZAS QUE ACREDITEN SU MATERIALIDAD, ENTRE OTROS, CON LOS RECIBOS O ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DEL CONTRIBUYENTE.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, la presunción de ingresos se actualiza cuando el registro de los depósitos bancarios en la contabilidad del contribuyente obligado a llevarla, no esté soportado con la documentación correspondiente, de ahí que la estimativa indirecta de ingresos contenida en el precepto señalado, faculta a la autoridad fiscal a considerar los depósitos bancarios no registrados en la contabilidad del contribuyente como ingresos y valor de los actos o actividades por los que debe pagar contribuciones, cuando no sustenta documentalmente en su contabilidad el registro de sus transacciones comerciales, quedando a cargo de la actora desvirtuar dicha presunción. Ahora, si en el caso concreto, la parte actora alega que los depósitos observados corresponden a préstamos que ya fueron pagados y por lo tanto, dichos recursos no deben de considerarse como ingresos por lo que deba de pagar contribuciones, exhibiendo para tal efecto, el contrato de mutuo simple o con interés que formalizó con un tercero, este debe de estar adminiculado con otras probanzas que otorguen suficiente fuerza probatoria y convicción plena al juzgador de que el contribuyente recibió o prestó el importe pactado en el acuerdo de voluntades y que, posteriormente, existió en la cuenta del mutuante el depósito del importe pactado en ese acuerdo precisamente para cubrir el adeudo, lo que se puede acreditar, entre otros medios, con los estados de cuenta bancarios del contribuyente, en los que se advierta la efectiva transferencia del numerario que en él se indica. Lo anterior, no obstante que dichas documentales se consideren privadas, ya que tienen eficacia probatoria al ser documentos en los que se hacen constar los ingresos, retiros, transferencias bancarias, intereses ganados o impuestos retenidos de los cuentahabientes, lo que los hace un medio de prueba para demostrar la existencia de ingresos y egresos del actor.

(Tesis aprobada en sesión a distancia de 7 de octubre de 2020)

VIII-CASR-PA-15

ORIGEN DE LOS PRÉSTAMOS DEPOSITADOS EN CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE. LOS COMPROBANTES DE LAS OPERACIONES REALIZADAS A TRAVÉS DE TRASPASOS BANCARIOS, TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS Y ABONO DE CHEQUES, ACREDITAN EL.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están facultadas para presumir como ingresos acumulables y valor de actos o actividades omitidos, los depósitos efectuados en cuentas bancarias del contribuyente que no se encuentren registrados en su contabilidad, ya sea porque no se haya realizado el asiento contable respectivo o porque carece del soporte documental idóneo; sin embargo, tratándose de préstamos recibidos a través de traspasos bancarios, transferencias electrónicas y abono de cheques, documentados con los contratos de mutuo, los comprobantes de los depósitos efectuados por esos medios y los estados de cuenta bancarios que así lo corroboran, es incorrecto que la autoridad aplique tal presunción, bajo el argumento de que en dichos comprobantes y estados de cuenta bancarios no consta el nombre, razón o denominación social y/o clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona de quien provienen esos recursos, ya que su origen lo constituye los números de cuenta ahí referidos, dato que permite demostrar el flujo de los recursos y, por ende, conocer su procedencia, máxime que en todo caso la autoridad está facultada para corroborar esa información con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

R.T.F.J.A. Octava Época. Año V. No. 47. Octubre 2020. p. 921

 


15 de noviembre de 2021

Transición al Régimen de Confianza para personas físicas y morales (2021-2022)

a) Personas morales:

  1. Los contribuyentes que al 2022 se encuentren tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta o se encuentren aplicando la opción de acumulación de ingresos que se deroga, deberán aplicar lo dispuesto en el Capítulo XII del Título VII (Régimen de Confianza) de la LISR, siempre que cumplan con los requisitos contenidos en dicho Capítulo y presenten a más tardar el 31 de enero de 2022 un aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el Servicio de Administración Tributaria.
  2. En caso de que los contribuyentes omitan presentar el aviso señalado en el párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá realizar la actualización de actividades económicas y obligaciones sin necesidad de que el contribuyente presente dicho aviso, conforme a la información de los ingresos facturados.
  3. Los contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2021 tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que en el ejercicio 2022 tributen en términos del Capítulo XII del Título VII (Régimen de Confianza) de dicha Ley, no deberán efectuar la acumulación de los ingresos percibidos efectivamente durante 2022, siempre que dichos ingresos hayan sido acumulados hasta el 31 de diciembre de 2021, de conformidad con el citado Título II.
  4. Los contribuyentes que tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2021 y que en el ejercicio 2022 tributen en términos del Capítulo XII del Título VII (Régimen de Confianza) de dicha Ley, que hubieran efectuado las deducciones correspondientes conforme al citado Título II, no podrán volver a efectuarlas conforme al citado Capítulo XII.
  5. Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2021 tributen en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta o se encuentren aplicando la opción de acumulación de ingresos prevista en el Capítulo VIII del Título VII que se deroga y que en el ejercicio 2022 tributen en términos del Capítulo XII del Título VII (Régimen de Confianza) de esta Ley, deberán seguir aplicando los porcientos máximos de deducción de inversiones que les correspondan de acuerdo con los plazos que hayan trascurrido, respecto de las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2021.
  6. Los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren tributando conforme a lo dispuesto en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y que en el ejercicio 2022 tributen en términos del Capítulo XII del Título VII (Régimen de Confianza) de la citada Ley, que al 31 de diciembre de 2021 tengan inventario de mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, y que a dicha fecha estén pendientes de deducir, deberán seguir aplicando lo dispuesto en el Título II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la declaración anual del ejercicio hasta que se agote dicho inventario. Respecto de las materias primas, productos semiterminados o terminados que adquieran a partir del 1 de enero de 2022, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 208 de esta Ley.
  7. Para los efectos del artículo 209 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas morales que deban tributar conforme al Régimen del Título VII, Capítulo XII (Régimen de Confianza) de Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2022, podrán efectuar una deducción adicional, en los términos de esta fracción, tanto para la determinación del impuesto del ejercicio 2022 como de los pagos provisionales del mismo ejercicio, por las inversiones adquiridas en el periodo comprendido del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2021, aplicando los porcientos máximos autorizados en el citado artículo 209 en la proporción que representen el número de meses del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, siempre que cumplan con lo establecido en este ordenamiento y tal deducción no implique la aplicación de un monto equivalente a más del cien por ciento de la inversión. 

b) Personas físicas:

  1. Los contribuyentes personas físicas que hasta antes de la entrada en vigor de lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección IV (Régimen  de Confianza) de la Ley del Impuesto sobre la Renta venían tributando en términos del Título II, Capítulo VIII y Título IV, Capítulo II, Secciones I y II y Capítulo III (Régimen de Incorporación Fiscal) de dicha Ley y que opten por tributar en términos de la citada nueva Sección IV, deberán aplicar en la declaración anual del ejercicio fiscal 2022, los acreditamientos y deducciones, así como solicitar en devolución los saldos a favor, que tuvieran pendientes.
  2. Los contribuyentes que al 31 de agosto de 2021 estuvieron tributando en términos de la Sección II, Capítulo II, Título IV (Régimen de Incorporación Fiscal) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del 1 de enero de 2022 podrán optar por continuar pagando sus impuestos de conformidad con lo previsto en la citada Sección, en los artículos 5-E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5-D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigentes hasta el 31 de diciembre de 2021, durante el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo décimo quinto del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2021, cumpliendo los requisitos para tributar en dicho régimen. Para efectos de lo previsto en este artículo los contribuyentes deberán considerar las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
  3. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que opten por tributar en términos de lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de esta Ley, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de enero de 2022, en caso contrario, la autoridad podrá realizar la actualización correspondiente en el Registro Federal de Contribuyentes a efecto de que dichos contribuyentes tributen de conformidad con lo previsto en el citado Título IV, Capítulo II, Sección IV de esta Ley.
  4. Los contribuyentes que al 31 de agosto de 2021 se encuentren tributando en el Título IV, Capítulo II, Sección II (Régimen de Incorporación Fiscal) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán continuar aplicando el esquema de estímulos en materia del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios previsto en el artículo 23 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2021, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 2020, durante el plazo de permanencia a que se refiere el párrafo decimoquinto del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2021, cumpliendo los requisitos para tributar en dicho régimen.
  5. Lo dispuesto en el párrafo anterior, resulta aplicable siempre que los contribuyentes hayan presentado su aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de enero de 2022, en términos de la fracción anterior.
  6. Para los efectos de lo previsto en el artículo 113-E de esta Ley los contribuyentes considerarán como ingresos del ejercicio inmediato anterior los correspondientes al total de ingresos facturados en el ejercicio fiscal 2019, cuando opten por tributar en términos del Título IV, Capítulo II, Sección IV (Régimen de Confianza) de esta Ley.
  7. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general necesarias para que las personas físicas y morales a que se refieren los artículos 113-E y 206 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir de 2022, puedan cumplir sus obligaciones tributarias.



28 de octubre de 2021

Reformas 2022 a la Ley del IVA e IEPS

IVA

Requisitos del acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA)

El que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para efectuar el acreditamiento del impuesto al valor agregado que les sea trasladado, así como el pagado en la importación.

Menciona que, tratándose del acreditamiento del impuesto al valor agregado pagado en la importación, el pedimento es el documento que ampara el pago del impuesto, el cual tiene el carácter de una declaración en los términos de la Ley Aduanera, por lo que, en aquellos casos en los que el contribuyente efectuó la importación mediante los servicios de un tercero, pero el pedimento no fue emitido a nombre del contribuyente, éste no reúne los requisitos para acreditar que efectivamente se realizó el pago del impuesto por la importación.

En ese sentido, se considera adecuado aclarar dicha situación y evitar interpretaciones indebidas, al plantear la reforma del artículo 5o., fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con la finalidad de establecer de forma expresa como requisito que el pedimento se encuentre a nombre del contribuyente que pretende efectuar el acreditamiento del impuesto pagado en la importación.

No acreditamiento del IVA cuando se lleven a cabo actividades que no se consideren realizadas en territorio nacional

Mediante la “Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación”, presentada ante la Cámara de Diputados el 8 de septiembre de 2019, propuso, entre otras medidas, reformar el artículo 5o., fracción V, incisos b) y c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de precisar que no es acreditable en ningún caso el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente por gastos realizados para llevar a cabo actividades que no son objeto del impuesto.

Señala que el Ejecutivo Federal, con la mencionada iniciativa, planteó establecer que cuando, además de actividades gravadas o gravadas y exentas, el contribuyente realice actividades no objeto del impuesto, deberá considerar los ingresos o contraprestaciones que obtenga por estas últimas dentro del valor total de las actividades para calcular el factor de acreditamiento del impuesto, si para realizarlas destina gastos que utiliza indistintamente para las actividades mencionadas, a fin de que el acreditamiento corresponda efectivamente a la proporción que representan las actividades gravadas dentro del total de actividades del contribuyente.

Asimismo, señala que con la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal en septiembre de 2019 se propuso reformar el artículo 5o., fracción V, inciso d), primer párrafo y numerales 2 y 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de homologar el tratamiento mencionado, cuando se trate del acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente tratándose de inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Con base a diversos análisis, se concluyó que no existe incertidumbre en relación a que los contribuyentes únicamente pueden acreditar el impuesto al valor agregado que les fue trasladado si éste se realizó con motivo de la adquisición de bienes, contratación de servicios independientes o uso o goce temporal de bienes, necesarios para llevar a cabo las actividades gravadas que realice el propio contribuyente, incluyendo las gravadas con tasa 0%.

Asimismo, menciona que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 170/2015 (10a.), dicho Tribunal Constitucional desarrolló el “principio de continuidad en la cadena productiva”, bajo el cual, para que el impuesto realmente sirva para gravar el consumo, el contribuyente que lo entera únicamente puede acreditar el impuesto al valor agregado que le fue trasladado si el traslado se realizó con motivo de la percepción de insumos (adquisición de bienes, contratación de servicios independientes o uso o goce temporal de bienes), necesarios para llevar a cabo las actividades gravadas que realice el propio contribuyente.

Añade que, de acuerdo con este principio, reconocido internacionalmente como método de deducción financiera, quien se dedica a actividades no gravadas no debe beneficiarse con el acreditamiento porque, al ser ajeno al proceso productivo de donde se deriva la riqueza gravada, esa persona debe considerarse como consumidor final.

También señala que es claro que tanto las actividades exentas del impuesto al valor agregado, aquéllas a que se refiere el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que no se consideran realizadas en territorio nacional conforme a lo señalado en los artículos 10, 16 y 21 del mismo ordenamiento, así como aquellas que, realizadas en territorio nacional, no se ubican en los supuestos del artículo 1o. de la citada Ley, no son actividades gravadas para efectos del impuesto al valor agregado.

En razón de lo expuesto, se plantea a efecto de otorgar claridad de las disposiciones y otorgar certeza jurídica, adicionar un artículo 4o.-A a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer el concepto de actividades no objeto del impuesto, especificando como tales aquéllas que el contribuyente no realiza en territorio nacional conforme a lo establecido en los artículos 10, 16 y 21 de este ordenamiento, así como aquéllas diferentes a las establecidas en el artículo 1o. de esta Ley realizadas en territorio nacional, cuando en los casos mencionados el contribuyente obtenga ingresos o contraprestaciones, para cuya obtención realiza gastos e inversiones en los que le fue trasladado el impuesto o el que hubiera pagado con motivo de la importación. Lo anterior, para otorgar certeza al contribuyente respecto de qué se debe entender por actividades no gravadas y el valor que éstas deben tener.

Se destaca que la definición propuesta incluye los supuestos de aquellos actos que no se consideran realizados en territorio nacional conforme a los artículos 10, 16 y 21 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como los realizados en territorio nacional que no queden comprendidos dentro los supuestos a que se refiere el artículo 1o. de la misma Ley, por los cuales se obtengan ingresos o se cobren contraprestaciones y que, para su realización, se destinen indistintamente los gastos e inversiones en los que se traslade el impuesto al valor agregado al contribuyente, ello en atención a que de esa manera se eliminan interpretaciones incorrectas que conllevan a un indebido acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado.

Adicionalmente, se advierte la propuesta consistente en que, en el artículo 4o.-A se establezca expresamente que cuando en la Ley del Impuesto al Valor Agregado se aluda al valor de los actos o actividades no objeto del impuesto, dicho valor corresponderá al monto de los ingresos o contraprestaciones. Ello es acorde con lo señalado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 170/2015 (10a.), que a la letra dice:

“…. es cierto que al retirarse del léxico legal la expresión de “actividades no objeto del impuesto", se genera como uno de los principales problemas, que no existe una disposición en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que sirva para convertir los ingresos que el contribuyente recibe como resultado de la realización de la actividad "no objeto" de que se trata, en "valores", concepto este último que se diseña en la legislación del IVA como base del impuesto.”

“Sin embargo, se trata de un problema meramente terminológico, que si se interpreta correctamente, no afecta el principio de legalidad tributaria. El concepto del "valor" se requiere no sólo para establecer la base del impuesto, sino también para poder integrar el cálculo del factor de prorrateo, que como se ha descrito, consiste en determinar la proporción que significan para el contribuyente, los "valores" derivados de una actividad gravada, frente a los "valores" derivados de las demás actividades, por las que no se pagará el impuesto; pues el porcentaje correspondiente a los valores de las actividades gravadas, será el porcentaje de IVA trasladado por adquisición de insumos de destino indistinto, que el contribuyente podrá acreditar contra el IVA que deba pagar por sus actividades gravadas.”

“Finalmente, los "valores" a los que se refiere la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se relacionan con activos obtenidos por el contribuyente, o ingresos, con motivo de la realización de la actividad de que se trate. Por referirse a cosas análogas, por ende, esta Segunda Sala no advierte un impedimento para que al calcular el factor de prorrateo, pueden confrontarse los "valores" de las actividades gravadas, contra el monto de los ingresos (esto es, sin llamarlos valores) …”

Por lo que, en ese contexto, tomando en cuenta que el impuesto al valor agregado acreditable sólo debe estar relacionado con los gastos e inversiones que son destinados a la realización de actividades gravadas, así como el análisis realizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se propone reformar el artículo 5o., fracción V, incisos b), c) y d), primer párrafo, y numerales 2 y 3, a fin de precisar el tratamiento actual en materia de acreditamiento del impuesto y evitar abusos, conforme a lo siguiente:

Erogaciones o inversiones utilizadas exclusivamente para realizar actos o actividades no gravadas

Se hace alusión a la propuesta de reformar el artículo 5o., fracción V, incisos b) y d), primer párrafo y su numeral 2, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para aclarar que el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, que corresponda a erogaciones por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes o inversiones, que se utilicen exclusivamente para realizar actos o actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 4o.-A, no será acreditable.

Erogaciones o inversiones utilizadas indistintamente para realizar actos o actividades gravadas y no gravadas

Por otra parte, en caso de que el impuesto al valor agregado trasladado corresponda a erogaciones que son utilizadas indistintamente en actividades gravadas a las tasas del 16% o del 0% y en actividades no gravadas, de acuerdo con el análisis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ley del Impuesto al Valor Agregado crea una ficción legal, donde se presume, iure et de iure, que los insumos en su totalidad se destinaron para la realización de todas las actividades económicas a las que se dedica el contribuyente.

Además, se expresa que retomando el “principio de continuidad de la cadena productiva”, es claro que las personas que se dediquen a actividades mixtas, tanto gravadas como no gravadas, no deben beneficiarse a través del acreditamiento de la totalidad del impuesto al valor agregado trasladado.

Conforme a lo mencionado, se considera necesario aclarar el tratamiento aplicable a las actividades señaladas en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que no se consideran realizadas en territorio nacional en términos de dicha Ley, así como a aquéllas diferentes a las establecidas en la referida disposición realizadas en territorio nacional, cuando en los casos mencionados el contribuyente obtenga ingresos o contraprestaciones, para cuya obtención realiza gastos e inversiones en los que le fue trasladado el impuesto o el que hubiera pagado con motivo de la importación, pues, como ya se mencionó, al igual que las actividades exentas son actividades no gravadas.

En razón de lo anterior, se plantea reformar el artículo 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para aclarar que el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, que corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de la misma fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar actos o actividades gravadas y actos o actividades por los que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas represente el valor total de las actividades gravadas y no gravadas, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 4o.-A de la citada Ley.

Por lo anterior, a fin de precisar el tratamiento en materia de acreditamiento del impuesto al valor agregado, se propone reformar el artículo 5o., fracción V, incisos b), c) y d), primer párrafo y numerales 2 y 3, así como adicionar un artículo 4o.-A, a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Obligaciones en periodo preoperativo

El artículo 5o., fracción VI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que, tratándose del acreditamiento del impuesto trasladado por gastos e inversiones efectuados en periodo preoperativo, el contribuyente deberá calcular en el decimosegundo mes, contado a partir del mes inmediato posterior a aquél en el que el contribuyente inició actividades, la proporción en la que el valor de las actividades por las que se pagó el impuesto al valor agregado o a las que se aplicó la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente haya realizado en los doce meses anteriores a dicho mes y compararla contra la proporción aplicada para acreditar el impuesto que le fue trasladado o el pagado en la importación en los gastos e inversiones realizados en el periodo preoperativo.

Para efecto de determinar de manera correcta el ajuste del acreditamiento antes referido, el contribuyente informe a la autoridad fiscal el mes en el que inicia sus actividades para efectos del impuesto al valor agregado. Aunado a ello, menciona que es necesario facultar al Servicio de Administración Tributaria para que, mediante reglas de carácter general, determine la forma en la que el contribuyente informará lo señalado.

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 5o., fracción VI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

IEPS

Combustibles automotrices. Cuotas aplicables cuando se ha omitido el pago del impuesto

Se propone la adición de un octavo párrafo al artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que cuando la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, advierta la omisión en el pago del impuesto aplicable a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para efectos de la determinación del impuesto omitido, se aplicarán las cuotas que correspondan conforme a la Ley sin disminución alguna, pues no es razonable incentivar o apoyar conductas antijurídicas.

Bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen

Destrucción de envases de bebidas alcohólicas

El artículo 19, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece la obligación de los contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, de destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.

Asimismo, señala que no obstante, existen casos en los que por sus características o alguna otra circunstancia particular, dichos envases vacíos se conservan y exhiben en el lugar de consumo, es viable facultar al Servicio de Administración Tributaria para establecer facilidades respecto de los casos en los que no será aplicable la obligación de destruir envases antes referida, ello como parte de una simplificación en el cumplimiento de obligaciones fiscales, en la inteligencia de que dichas facilidades serán aplicables siempre que los envases se conserven y exhiban vacíos en el lugar o establecimiento en donde se enajenaron las citadas bebidas.

Se propone modificar el artículo 19, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a efecto de facultar al Servicio de Administración Tributaria para que emita las reglas carácter general para establecer los casos en los que no será aplicable la obligación prevista en dicha fracción.

Lectura de código QR

Tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas en establecimientos para su consumo en el lugar de venta se debe contar con un adecuado control a efecto de evitar el consumo de bebidas adulteradas o distintas a las que solicite el consumidor.

En ese contexto, se hace referencia a que con la finalidad de impulsar la cultura de la legalidad a través de concientizar sobre los beneficios de la verificación de productos y la denuncia de irregularidades, como estrategia que permita combatir las prácticas ilegales de comercialización y distribución de estos productos que afectan la salud del consumidor y la economía en su conjunto, se estima conveniente que dicha verificación se realice en el momento de la venta de las bebidas alcohólicas.

En ese sentido, resulta importante establecer como obligación realizar, a través de un dispositivo móvil, la lectura al consumidor de los códigos QR de los marbetes por parte de los establecimientos de consumo final, tales como cantinas, bares, cervecerías, centros nocturnos, cabarets, restaurantes, hoteles, centros sociales, discotecas, loncherías, fondas, kermeses, ferias, espectáculos, bailes públicos, salones, banquetes, casinos, y todos aquellos en los que se realice la apertura de bebidas alcohólicas para su venta y consumo.

Se plantea adicionar la fracción XXIV al artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con la finalidad de establecer como obligación, por parte de los referidos establecimientos, la lectura de los códigos QR de los marbetes que contengan dichas bebidas alcohólicas, en presencia del consumidor de las mismas.



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26 de octubre de 2021

10 Aspectos relevantes de la reforma fiscal 2022 que no verás en los medios de comunicación

1.- Firma electrónica Avanzada o Certificado de Sello Digital (CSD) tratándose de personas morales con socios o accionistas en situación fiscal irregular

Se plantea la adición de un párrafo sexto al artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación, a efecto de prever la negativa de firma electrónica avanzada o, en su caso, los Certificados de Sellos Digitales (CSD) establecidos en el artículo 29, fracción II del Código Fiscal de la Federación, cuando la autoridad fiscal detecte que un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la persona moral que solicita el trámite, se ubica en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 17-H, fracciones X, XI y XII, o 69, décimo segundo párrafo, fracciones I a V del Código Fiscal de la Federación, sin que haya corregido su situación fiscal, o bien, que dicho socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos y ésta no haya corregido su situación fiscal.

2.- Resistencia de los contribuyentes a la verificación de sus obligaciones fiscales

Se estima procedente la adición de un segundo párrafo a la fracción III del artículo 17-H Bis, a fin de integrar como parte de los supuestos de restricción temporal del uso de CSD para la expedición de CFDI, aquellas conductas infractoras que se establecen en el artículo 85, fracción I del propio Código.

3.- Acreditamiento de la materialidad de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales

Se estima necesario reformar la fracción V del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, a efecto de actualizar el supuesto para restringir el CSD, cuando el contribuyente no acuda ante la autoridad fiscal a acreditar que celebró las operaciones con quienes se encuentran en definitiva en el supuesto del artículo 69-B, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.

4.- Inconsistencias que pueden motivar la restricción del CSD

Se reforma la fracción VII del artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, con el fin de precisar que la autoridad podrá considerar las inconsistencias que se detecten respecto del valor de los actos o actividades gravados manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos del ejercicio, o bien, las informativas, en relación con la información que obre en poder del Servicio de Administración Tributaria y, con ello, proporcionar seguridad jurídica a los contribuyentes.

5.- Socio o accionista que ostente el control efectivo de la persona moral con situación fiscal irregular

Se propone adicionar una fracción XI al artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, con la finalidad de incluir el supuesto de que el contribuyente que tenga un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la persona moral de que se trate, y cuyo CSD se ha dejado sin efectos por ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 17-H, fracciones X, XI o XII del Código Fiscal de la Federación, o de los establecidos en el artículo 69, decimosegundo párrafo, fracciones I a V de dicho Código, y no haya corregido su situación fiscal, o bien, que dicho socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos y ésta no haya corregido su situación fiscal; considerando para tales efectos, que dicho socio o accionista cuenta con el control efectivo cuando se ubique en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) del mismo Código.

6.- Responsabilidad solidaria

Se propone adicionar un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, para prever los supuestos en los que se podrá considerar que existe adquisición de la negociación, tomando en consideración que una negociación está conformada por el conjunto de elementos de diversa naturaleza, reducibles a capital o al trabajo, organizados dinámicamente para producir bienes o servicios destinados al mercado y que entre los componentes del mismo se destacan los activos intangibles, como son los derechos de propiedad industrial o intelectual, los muebles y/o inmuebles que forman los activos fijos e infraestructura, entre otros.

7.- Delimitación en la emisión de CFDI de egreso

Se propone la reforma del párrafo tercero de la fracción VI del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, a efecto de establecer que en el supuesto de que se emitan comprobantes sin contar con el soporte documental que acredite las devoluciones, descuentos o bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, éstos no podrán disminuirse de los ingresos del contribuyente, lo cual podrá ser verificado por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades.

Asimismo, durante el transporte de mercancías, éstas se deben acompañar por un CFDI, por lo que plantea precisar en el artículo 29, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación que los referidos comprobantes servirán para amparar tanto el transporte como la legal estancia y tenencia de las mercancías durante dicho transporte.

8.- Actualización de las actividades y obligaciones manifestadas en el CFDI, en caso de discrepancia

Se contempla la adición de un segundo párrafo a la fracción V del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, para precisar que en aquellos casos en que no sea coincidente la información correspondiente al servicio, bienes, mercancías o del uso o goce señalados en el CFDI con la actividad económica registrada en el Registro Federal de Contribuyentes, la autoridad procederá a actualizar la actividad económica del contribuyente en el referido registro, ya que algunos CFDI amparan operaciones que no están relacionadas con las actividades económicas que los contribuyentes tienen dadas de alta en el Registro Federal de Contribuyentes, es decir, no existe una relación entre la actividad económica y la operación que realizan dichos contribuyentes.

9.- Delimitación en la cancelación de los CFDI

Se propone reformar el párrafo cuarto y adicionar con un párrafo sexto del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, para establecer un plazo en el que se podrán cancelar los comprobantes que tengan un vicio en su emisión o una justificación válida para ello, permitiendo disminuir los actos de molestia a los contribuyentes, lo anterior debido a que en la actualidad no se cuenta con un plazo para la cancelación de los CFDI emitidos.

10.- Opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales

Se contempla la adición de la fracción IX al artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación, para que exista congruencia con las propuestas para incorporar la regulación de beneficiario controlador y como parte de un adecuado marco de implementación que garantice el cumplimiento de los sujetos obligados por la norma, al incluir como supuesto para efectos de obtener la opinión positiva del cumplimiento, el que se observen todas las obligaciones que se están adicionando con motivo de la reforma en dicha materia.

Asimismo, se plantea la reforma del artículo 32-D, noveno párrafo del Código Fiscal de la Federación, en relación al procedimiento para la obtención de la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales, para que se especifique que otras autoridades fiscales federales, como el Instituto Mexicano del Seguro Social, podrán establecer el procedimiento correspondiente.

De igual manera, la Colegisladora propone reformar el décimo párrafo del citado artículo 32-D, con la finalidad de aclarar que los proveedores de los entes públicos, partidos políticos, fideicomisos, fondos, sindicatos o personas físicas o morales, a que se refiere dicho precepto, están obligados a autorizar a las autoridades fiscales federales en materia de seguridad social, que hagan público el resultado de la opinión del cumplimiento, a través del procedimiento que al efecto se establezca.



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25 de octubre de 2021

7 Puntos a considerar si eres contribuyente cautivo para el año 2022

1.- Eliminación de personas físicas del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras

Se propone reformar el artículo 74 y derogar el 74-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta para eliminar a las personas físicas que realicen actividades agrícolas ganaderas, silvícolas o pesqueras, en virtud de que éstas migrarán al nuevo Régimen Simplificado de Confianza, y, por lo tanto, deberán pagar el impuesto sobre la renta en los términos de este nuevo esquema de tributación.

2.- Contabilidad electrónica y declaración informativa

Se propone eliminar la excepción de no llevar contabilidad prevista para las personas físicas con actividad empresarial y profesional que no rebasen los dos millones de pesos, ya que con la creación del nuevo Régimen Simplificado de Confianza dichos contribuyentes no tendrían esta obligación, así como la relativa a que las personas físicas presenten la declaración informativa en el plazo que se propone considerar para la presentación de la información de las operaciones que se efectúan con partes relacionadas, a que se refiere el artículo 76, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

3.- Régimen de Incorporación Fiscal

Se plantea derogar el apartado relativo al Régimen de Incorporación Fiscal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que dichos contribuyentes tributarán en el Régimen Simplificado de Confianza para Personas Físicas dado que sus operaciones tienen la misma naturaleza que las comprendidas en el Régimen Simplificado que se plantea, en razón de ello se eliminan las referencias previstas en el apartado de las deducciones personales a la citada Sección.

4.- Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas

Se propone un régimen de tributación basado en la confianza, cuyo objeto es la simplificación de obligaciones para las personas físicas con actividades empresariales, profesionales o que otorguen el uso o goce de bienes cuando obtengan ingresos de hasta $3’500,000.00, para tal fin propone introducir el Régimen Simplificado de Confianza en la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual entrará en vigor el 1 de enero de 2022, y considerando que los contribuyentes que migren al nuevo régimen puedan contar con acreditamientos y deducciones pendientes de aplicar, así como con saldos a favor, se plantea que a través de disposiciones transitorias se otorgue un periodo de gracia para que puedan aplicar tales beneficios a que tuvieran derecho.

Asimismo, se propone que las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de novecientos mil pesos efectivamente cobrados, no paguen el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades. Se aclara que en el caso de que los referidos ingresos excedan dicho monto, a partir de la declaración mensual correspondiente se deberá pagar el impuesto conforme al Régimen Simplificado de Confianza, sin que excedan de la cantidad de $3´500,000.00, toda vez que si excede de dicho monto deberán tributar en el régimen fiscal de la Ley del Impuesto sobre la Renta que les resulte aplicable.

Aunado a lo anterior, se propone precisar, a través de Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que el monto máximo de ingresos en 2022 para acceder al Régimen Simplificado de Confianza de personas físicas (hasta 3.5 millones de pesos) serán los ingresos facturados.

De igual forma, se plantea establecer un plazo límite para que aquellos contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal puedan externar su voluntad de tributar conforme al nuevo Régimen Simplificado de Confianza o mantenerse en ese Régimen durante el tiempo en el que puedan continuar aplicando la disminución del impuesto.

Por ello, se considera necesario prever que en los casos en los que el contribuyente no presente el aviso correspondiente, se entenderá que el contribuyente optó por migrar al Régimen Simplificado de Confianza, motivo por el cual la autoridad podrá actualizar la información correspondiente en el Registro Federal de Contribuyentes colocando a dicho contribuyente en referido Régimen.

5.- Régimen Simplificado de Confianza de personas morales

Se propone la creación de un régimen de tributación para las personas morales residentes en México, cuyos ingresos totales no excedan de treinta y cinco millones de pesos en el ejercicio inmediato anterior, el cual permitirá que la acumulación de los ingresos y deducción de las erogaciones ocurra hasta que éstos efectivamente se perciban y se paguen (flujo de efectivo), apegándose a la realidad económica del contribuyente.

Asimismo, se establece que los contribuyentes de este nuevo régimen dejarán de realizar las declaraciones provisionales mediante el uso del coeficiente de utilidad obtenido de su declaración anual del ejercicio fiscal anterior, que puede significar una carga en micro y pequeñas empresas que presentan estacionalidades en su actividad económica y, por su componente inflacionario, puede representar una importante presión mensual en el cumplimiento del pago de sus obligaciones.

Adicionalmente, se propone un esquema de deducción de inversiones a menor plazo que podrán aplicar las personas morales que cumplan con sus obligaciones bajo este nuevo régimen, precisando que la deducción de inversiones se determinará mediante la aplicación del porcentaje que corresponda, dependiendo el tipo de bien y sobre el monto original de la inversión; de igual forma prevé requisitos generales para que procedan las deducciones considerando el flujo. de efectivo, eliminando conceptos que no convergen con este esquema, como la deducción de créditos incobrables, así como el costo de ventas.

De igual forma, se establece el procedimiento para determinar los pagos provisionales de este sector de contribuyentes, para lo cual, las personas morales determinarán su utilidad fiscal disminuyendo de sus ingresos las deducciones autorizadas, la participación de los trabajadores en las utilidades y, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar. Al resultado obtenido se le aplicará la tasa contenida en el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, otorgando la posibilidad de acreditar, entre otros, las retenciones, así como los pagos provisionales efectuados con anterioridad al mes que se está calculando.

Igualmente se prevé que los contribuyentes que dejen de cumplir con los requisitos para continuar aplicando el esquema de tributación propuesto deberán cumplir, a partir del ejercicio siguiente, con sus obligaciones en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debiendo presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones a más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que esto ocurra.

Aunado a lo anterior, se propone incluir disposiciones transitorias para las personas morales que tributen en términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que, a partir de la entrada en vigor de este régimen, tributen en términos de este esquema, es decir, el tratamiento fiscal que tendrán los ingresos y las deducciones pendientes de aplicar a la entrada en vigor del nuevo régimen.

Aunado a lo anterior, se plantea establecer en la fracción I, del Artículo Segundo del Decreto -relativo a las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta- que el monto máximo de ingresos en 2022 para acceder al Régimen Simplificado de Confianza de Personas Morales (hasta 35 millones de pesos) serán conforme a los ingresos facturados.

6.- Régimen de Incorporación Fiscal (IVA)

Se propone el nuevo Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas, así como la eliminación del Régimen de Incorporación Fiscal considerando que los contribuyentes que actualmente tributan en este último Régimen podrán migrar al nuevo régimen propuesto.

También señala que, en congruencia con lo anterior, se considera conveniente eliminar de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aquellas disposiciones que aluden al Régimen de Incorporación Fiscal. Por lo antes señalado, se propone derogar el artículo 5o.-E de la referida Ley, toda vez que el mismo se refiere a la presentación de declaraciones por parte de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal y, en consecuencia, reformar el primer párrafo del artículo 5o.-D del mismo ordenamiento, que refiere al artículo que propone derogar.

Resalta que, a efecto de respetar a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal el periodo de permanencia a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la propuesta de reforma a esta Ley se ha planteado establecer, a través de una disposición transitoria, que dichos contribuyentes podrán optar por continuar pagando sus impuestos de conformidad con lo previsto en la Sección II, Capítulo II, Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicando para tales efectos lo previsto en el artículo 5o.-E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta 2021.

7.- Régimen de Incorporación Fiscal (IEPS)

La Colegisladora manifiesta que en congruencia con la propuesta de creación del Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas y la eliminación del Régimen de Incorporación Fiscal, resulta conveniente eliminar de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aquellas disposiciones que aluden al citado régimen, por lo que coincide en derogar el artículo 5o.-D de la mencionada Ley, toda vez que el mismo hace alusión a la presentación de declaraciones por parte de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal.

Adicionalmente, en la Minuta en estudio se plantea establecer, a través de una disposición transitoria, que dichos contribuyentes podrán optar por continuar pagando sus impuestos de conformidad con lo previsto en la Sección II, Capítulo II, Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicando para tales efectos lo previsto en el artículo 5o.-D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente hasta 2021, a efecto de respetar a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal el periodo de permanencia a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


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