2 de marzo de 2023

Crítica al impuesto estatal a la venta final de mezcal en Oaxaca

Con base al artículo 27 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, desarrollaremos lo siguiente: 

 Artículo 27.- Los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán impuestos locales o municipales sobre:

I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto.

En estos términos de ley,  si el Estado de Oaxaca está adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, no debe de gravar como impuesto local o municipal, a la enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en la Ley Federal; que dentro de su artículo 2° fracción I, Apartado A numeral 3 considera a la bebida con contenido alcohólico con diferentes grados de medición. 

El segundo ordenamiento que se emanan de la lectura del artículo 27 fracción I de la Ley Federal  es la prohibición también de gravar la producción, introducción, distribución o almacenamiento de la bebida con contenido alcohólico con diferentes grados de medición cuando se dé una de las causales de enajenación que enuncia la ley. 

Veamos entonces el texto de la actual Ley Estatal de Hacienda para el Estado de Oaxaca: 

ARTÍCULO 57 A. Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, con excepción de la cerveza, el aguamiel y productos derivados de su fermentación, ya que se encuentran expresamente reservadas a la Federación.

Para efectos de este Capítulo, se entenderá como venta final la que se efectúa en el territorio del Estado, cuando en el mismo se realice la entrega material de los bienes objeto de este Capítulo, por parte del importador, productor, envasador o distribuidor, según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo.

De igual forma se causará el presente impuesto cuando el importador, productor, envasador o distribuidor, según sea el caso, enajene directamente al público en general los bienes objeto de este capítulo en botella cerrada.

Como podemos notar no cabe duda que el objeto de la ley estatal, hacer referencia a la venta final de bebidas con contenido alcohólico, sin embargo habrá controversia por el alcance de esta definición (venta final), veamos: 

  1. La entrega material por el importador, productor, envasador o distribuidor, sin necesidad que venda al público en general. 

  • Como podemos notar en materia de sujetos, el importador, productor y envasador, sin necesidad de comercializar, son los mismos y con el mismo objeto del impuesto a que hace referencia el artículo séptimo segundo párrafo de la Ley Espacial Sobre Producción y Servicios. 

  1. La enajenación directa al público en general cuando sea realizada por el importador, productor, envasador o distribuidor.  
    • Se trata de los mismos sujetos del primer supuesto, lo que cambiaría, es la enajenación directa de los bienes objeto del impuesto. 

Consideramos que en este último supuesto de la Ley Estatal (de la enajenación directa al publico en general) no se encuentra regulado dentro del objeto de la Ley Federal. 

Por consecuencia, debe de avocarse al estudio del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca, que debe de considerar los términos de enajenación de bienes y público en general, sin embargo, el de enajenación se encuentra en el artículo del Código Estatal, y lo que debe considerarse público en general el párrafo segundo del artículo 10 del mismo Código se encuentra derogado, teniendo la necesidad de definirlo la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios tal como lo establece el articulo 10-D de la Ley de Coordinación Fiscal, veamos:

Artículo 10-D.- Para los efectos de lo previsto en el artículo 10-C de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. Serán aplicables las definiciones establecidas en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

II. Se considerará que la venta o consumo final de los bienes se efectúa en el territorio de una entidad cuando en el mismo se realice la entrega de los mismos por parte del productor, envasador, distribuidor o importador, según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo.

Conclusiones: 

Sería cuestión de esperar las reglas generales para aplicar debidamente el impuesto estatal, no sin antes invitarlos a estudiar la sentencia por acción de Inconstitucionalidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 11-07-2008. Y sin duda, es benéfico para el contribuyente un esquema de operación que le sirva disminuir el pago del IEPS en materia federal y de una vez sea de paso, el no pago del tributo estatal. 






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