12 de mayo de 2015

¿Y usted ya tiene constituida su Comisión de PTU? - Corporativo Laboral

Normas constitucionales de la PTU

Con base en el artículo 123 constitucional apartado A fracción IX incisos del a) al f), la participación en las utilidades de las empresas, se regula con las siguientes normas:
  • La creación de una Comisión Nacional, integrada de forma tripartita (con representantes de los trabajadores, de los patronos y del Gobierno) que fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;
  • La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;
  • La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen.
  • La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a: las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;
  • Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley;
  • El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.

Utilidad gravable modificada por la SHCP

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución.

Sólo en el caso de que ésta fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores.

Empresas exceptuadas a repartir utilidades

Según el artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo enlista a las siguientes:

  • Las empresas (unidad económica. Ejemplo: la asociación en participación) de nueva creación, durante el primer año de funcionamiento;
  • Las empresas de nueva creación, dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años de funcionamiento. La determinación de la novedad del producto se ajustará a lo que dispongan las leyes para fomento de industrias nuevas;
  • Las empresas de industria extractiva, de nueva creación, durante el período de exploración;
  • Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes (Ley de Instituciones de Asistencia Privada), que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios;
  • El Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia; y
  • Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Economía. La resolución podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas importantes que lo justifiquen.

Sujetos exclusivos en el reparto de utilidades

  • Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades; (gobierno corporativo)
  • El monto de la PTU al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo (actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio), y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas (ingresos por arrendamiento o enajenación de bienes) o al cobro de créditos y sus intereses (comisionistas – laboral), no podrá exceder de un mes de salario;
  • En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que juzgue conveniente para su citación;
  • Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades; y
  • Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos. (Trabajador eventual del campo es aquél que, sin ser permanente ni estacional, desempeña actividades ocasionales en el medio rural, que pueden ser por obra y tiempo determinado. Prestar atención que la ley no especifica a que sean del campo)

La creación de la Comisión Interna para el reparto de la PTU

  • Conforme al artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, para determinar la participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes:
  • Una comisión (bipartita) integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición de la Comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que disponga;
  • Si los representantes de los trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el Inspector del Trabajo;
  • Los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen conveniente, dentro de un término de quince días; y
  • Si se formulan objeciones, serán resueltas por la misma comisión dentro de un término de quince días.



1 de mayo de 2015

Principales Tesis del TFJFA - Abril 2015

Jurisprudencias de Sala Superior

CONVOCATORIA DE REMATE. LA AUTORIDAD NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A NOTIFICARLA PERSONALMENTE AL CONTRIBUYENTE AFECTADO.- De conformidad con los artículos 127 y 176 del Código Fiscal de la Federación, las violaciones cometidas antes del remate solo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de su publicación, misma que se publicará en la página electrónica de las autoridades fiscales, en la cual se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo, de igual forma la convocatoria se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate. Por lo que, conforme al principio de interpretación que postula que las disposiciones legales deben ser articuladas de forma tal que no se contradigan, debe estimarse que si bien, por regla general, todos los actos administrativos que puedan ser recurridos deben notificarse de forma personal, la excepción a dicha regla es la convocatoria de remate, pues la publicación es el medio utilizado para dar a conocer al contribuyente y a terceros la existencia de la misma, y así una vez publicada, esta adquirirá fuerza obligatoria y desplegará todos sus efectos ante el contribuyente afectado y ante terceros. Por lo que, si de conformidad con el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación, el avalúo de los bienes embargados es notificado de manera personal al contribuyente en todos los casos, es evidente que ya se le dotó de un elemento de certeza con relación a la inminencia del remate de sus bienes; de forma que ello hace innecesario que se practique notificación al deudor respecto de la convocatoria de remate y sea suficiente con su publicación en la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria.

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL.- LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE DEFENSA SÓLO LA INTERRUMPE CUANDO EN ÉL SE RECONOCE LA EXISTENCIA DEL CRÉDITO DE MANERA EXPRESA O TÁCITA.- El artículo 146 del Código Fiscal de la Federación solamente contempla cuatro supuestos de interrupción del término para que se consuma la prescripción, a saber: con cada gestión de cobro que el acreedor notifique al deudor, con cada gestión de cobro que el acreedor haga saber al deudor, por el reconocimiento expreso del deudor respecto de la existencia del crédito y por el reconocimiento tácito del deudor respecto de la existencia del crédito. Ahora bien, dentro de dichos supuestos no se encuentra la interposición de medios de defensa, y por tanto, tal interposición, por sí misma, no interrumpe el mencionado término. Sin embargo, sí puede llegar a constituir un medio a través del cual el contribuyente reconozca, de manera expresa o tácita, la existencia de un crédito, y con ello interrumpir el término para que se consuma la prescripción, e incluso puede llegar a coincidir la fecha de interposición del medio de defensa con la fecha en que quede interrumpido el término de que se trata, sin que por ello pueda decirse válidamente que fue la interposición del medio de defensa lo que interrumpió el término, pues en realidad en ese caso lo que habría interrumpido el término sería el reconocimiento expreso o tácito de la existencia del crédito, contenido en el escrito a través del cual fue interpuesto el medio de defensa, y no la interposición por sí misma de dicho medio, tal y como ha quedado expuesto con anterioridad.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PARA ANALIZAR VIOLACIONES A DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL.- A partir de septiembre de 2004 la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las reglas administrativas como lo es una Resolución Miscelánea podían ser analizadas en juicio contencioso administrativo, si se aplican en la resolución impugnada, y el actor las controvierte en la demanda, situación que quedó definida en las jurisprudencias 2a./J. 108/2004 y 2a./J. 110/2004, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, del mes de septiembre de 2004, páginas 220 y 221, de rubros: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE LEGALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A LAS REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS APLICADAS EN PERJUICIO DEL ACTOR EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA EN FORMA DESTACADA”. y “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ÚNICAMENTE PUEDE ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA QUE SE APLICÓ EN LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNADA, CUANDO EL PLANTEAMIENTO RESPECTIVO SE HAGA VALER EN LA DEMANDA”. Con posterioridad a ello, al promulgarse la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en vigor a partir del 1° de enero de 2006, con base en su artículo 2°, se estableció la posibilidad en ley de controvertir este tipo de actos administrativos en juicio contencioso administrativo, cuando el actor los controvierta en unión del primer acto de aplicación, de tal manera que legal y jurisprudencialmente este Cuerpo Colegiado goza de plena competencia para analizar la legalidad de actos como el ya citado.

COMPETENCIA TERRITORIAL.- SI SE ACTUALIZA UN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA ES UNA NEGATIVA FICTA, DEBE ESTARSE A LA SEDE DE LA AUTORIDAD FACULTADA PARA RESOLVER LA INSTANCIA.-El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece, que por regla general, para determinar la competencia territorial de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe estarse al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante; y establece tres casos de excepción: 1.- Cuando se trate de personas morales que formen parte del sistema financiero o tengan el carácter de controladas o controladoras y determinen su resultado fiscal consolidado; 2.- Cuando el demandante resida en el extranjero y no tenga domicilio fiscal en el país; 3.- Cuando se impugnen resoluciones emitidas por la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria o por las unidades administrativas adscritas a ella. Por lo que, de actualizarse algún supuesto de excepción, será competente la Sala Regional dentro de cuya circunscripción territorial se encuentre la sede de la autoridad demandada que haya dictado la resolución impugnada, y siendo varias las resoluciones, la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que pretenda ejecutarlas. En ese orden de ideas, si para fijar la competencia territorial de una Sala Regional se debe atender a la sede de la autoridad emisora de la resolución controvertida, al haberse actualizado algún supuesto de excepción, y la resolución traída a juicio es una negativa ficta, la competencia territorial se fijará atendiendo a la sede de la autoridad que resulte competente para resolver la instancia respecto de la que se haya configurado dicha negativa ficta.

TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO, EN LA VÍA SUMARIA.-Los artículos 58-1 y 58-7 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, disponen que en el juicio contencioso administrativo federal tramitado en la vía sumaria, en lo no previsto en el Capítulo XI de la ley en cita, se deberán aplicar las demás disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en ese sentido, al no encontrarse prevista la tramitación del incidente de incompetencia por razón de territorio planteado por la parte demandada, dentro del juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria, resulta procedente para su substanciación aplicar lo dispuesto por los artículos 29, 30 y 39 de la ley antes invocada.

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES. SON LOS QUE SE ENCAMINAN A ATACAR UNA CUESTIÓN QUE CONSTITUYE COSA JUZGADA.- Lo anterior es así porque al existir dicha figura procesal que tiene fuerza de ley y es inmutable salvo los casos expresamente determinados por esta, hay impedimento para analizar nuevamente un mismo tema, ya que de hacerse se infringiría lo dispuesto por el artículo 354, en relación con los diversos 355 y 356, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, e implicaría incluso la posibilidad de que se emitieran sentencias contradictorias, lo que haría nugatoria la certeza jurídica que produjo el primer fallo.

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO. CUANDO EXISTE DUPLICIDAD EN SU INTERPOSICIÓN, PROCEDE DECLARAR SIN MATERIA EL PROMOVIDO EN SEGUNDO TÉRMINO.-Si una de las partes en el juicio interpone un incidente de incompetencia en razón del territorio en idénticos términos tanto ante la Sala Regional del conocimiento como ante la Sala Superior procede resolver el promovido inicialmente, y toda vez que en ambas cuestiones incidentales se hacen valer los mismos argumentos para fundar la incompetencia, ello da lugar a que la hecha valer con posterioridad quede sin materia.

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EXTEMPORÁNEOS.- SON AQUÉLLOS QUE A PESAR DE HABERSE PODIDO PLANTEAR EN LA DEMANDA, SE HACEN VALER EN SU AMPLIACIÓN.-En términos del artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, la ampliación de la demanda procede: a) Cuando se impugne una negativa ficta; b) Cuando el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se le den a conocer en la contestación; c) Cuando el actor manifiesta no conocer el acto impugnado y es dado a conocer mediante la contestación de la demanda; y, d) Cuando en la contestación se introducen cuestiones no conocidas por el actor. Así, la ampliación de la demanda procede contra todos aquellos actos que son desconocidos por la actora y que les son dados a conocer a través o con motivo de la contestación de la demanda, por lo que en la ampliación la actora sólo podrá plantear como conceptos de anulación, argumentos tendientes a controvertir precisamente esos actos desconocidos. En este sentido, deben considerarse inoperantes por extemporáneos, los conceptos de impugnación expuestos en la ampliación, cuando a través de ellos, la actora pretenda controvertir actos que ya conocía, lo que se justifica, ya que la aludida institución procesal está limitada a determinados puntos específicos que constituyen su esencia y materia, sin que pueda servir para variar ilimitadamente la litis propuesta en la demanda.

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. VIOLACIÓN SUSTANCIAL.-Para estar en posibilidad de determinar la existencia de una violación sustancial a las formalidades esenciales del procedimiento, referidas en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse presente que tal concepto es de carácter complejo y que involucra cuestiones muy diversas, en la jurisprudencia P./J. 47/95 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó que dichas formalidades de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: a) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) la oportunidad de alegar y; d) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Si en el expediente obran todas y cada una de las actuaciones emitidas dentro del procedimiento, no se surten los supuestos de una violación sustancial al mismo; sin embargo, de advertirse cualquier violación de forma oficiosa por la Sección del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es conducente ordenar a la Sala del conocimiento, la regularización de dicho procedimiento a fin de evitar la indefensión de la parte afectada y cumplir con los mandatos establecidos en los artículos 14 y 17 constitucionales, que corresponde a los derechos humanos, su garantía de debido proceso, seguridad jurídica e impartición de justicia pronta, completa e imparcial.

PRUEBA NO IDÓNEA PARA DEMOSTRAR EL DOMICILIO FISCAL DEL ACTOR A LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA. LO CONSTITUYE EL INFORME QUE CONTIENE SOLO EL NOMBRE DEL ACTOR, SU REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES Y SU DOMICILIO FISCAL, EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA A SOLICITUD EXPRESA DE UNA AUTORIDAD DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.-A la luz de lo señalado en la jurisprudencia VI-J-2aS-64 de esta Segunda Sección, el informe que contiene solo el nombre del actor, su Registro Federal de Contribuyentes y su domicilio fiscal, sin que tal domicilio se encuentre referenciado a la fecha en que el actor interpuso la demanda de nulidad, no constituye prueba idónea para demostrar la pretensión de la autoridad incidentista en el sentido de que la Sala Regional que está conociendo de un juicio sea incompetente territorialmente para ello, aun y cuando dicho informe haya sido proporcionado por una autoridad competente, como lo es una Administración Local de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, a solicitud expresa de una autoridad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que el informe mencionado solo demuestra, con los datos que contiene, el domicilio fiscal del actor a la fecha en que tal informe fue emitido, siendo que el artículo 34 de la Ley Orgánica de este Tribunal establece, en su primer párrafo, que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, y en su último párrafo preceptúa que se presumirá como domicilio fiscal el señalado en la demanda, salvo que la demandada demuestre lo contrario, de lo cual se colige que lo que esta debe demostrar es el domicilio fiscal de la parte actora a la fecha de interposición de la demanda, y por tanto, si la probanza que ofrece la incidentista consiste en el informe de que se trata, con el cual no demuestra el extremo que pretende, debe considerarse como infundado el incidente de incompetencia por prevalecer la presunción establecida en el último párrafo del artículo en comento.

RESOLUCIONES ILEGALES POR APLICAR PRECEPTOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES MEDIANTE JURISPRUDENCIA EXACTAMENTE APLICABLE AL CASO.-Son ilegales por sustentar su determinación en preceptos declarados inconstitucionales por el Poder Judicial de la Federación, mediante jurisprudencia que debe ser exactamente aplicable al caso de que se trate. En consecuencia, dichos actos o resoluciones impugnados en materia fiscal se encuentran indebidamente fundados y motivados violando los artículos 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Precedentes de Sala Superior
VII-P-SS- 241
VERIFICACIÓN OFICIOSA DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Para verificar en forma oficiosa el cumplimiento de sentencias, en términos del artículo 58 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es menester que la Sala Regional, la Sección o el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que hubiere pronunciado la sentencia respectiva, constate lo siguiente: 1. Que se hubiera vencido el plazo de 4 meses para que la autoridad cumpla el fallo que declare la nulidad del acto impugnado, contados a partir de que la sentencia quede firme, previsto por el artículo 52 de la citada ley; 2. Que se trate de una sentencia para determinados efectos, en la que se obligue a la autoridad a realizar cierto acto o iniciar un procedimiento; y, 3. Que la sentencia para efectos no derive de una resolución que tenga origen en un procedimiento oficioso; es decir, que la sentencia anule una resolución dictada en un procedimiento iniciado a petición de un particular; consecuentemente, satisfechos tales presupuestos, la Sala Regional, la Sección o el Pleno, según corresponda, están facultados para verificar de oficio el cumplimiento de sus sentencias.

VII-P-SS-242
REGLA I.5.1.3 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014. LA EMITIDA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CON MOTIVO DE LA CLÁUSULA HABILITANTE CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, INCISO J, ÚLTIMO PÁ RRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, DEBE ANALIZARSE DE MANERA CORRELACIONADA CON DICHO PRECEPTO LEGAL PARA DETERMINAR LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO DE CONSUMO BÁSICO PARA LA POBLACIÓN.-En efecto, la interpretación que se debe dar a los productos contenidos en la mencionada regla I.5.1.3, en relación con lo dispuesto por el artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, debe realizarse de manera correlacionada a fin de determinar qué alimentos pueden ser considerados como “básicos” para el consumo de la población, en razón de que en ambos ordenamientos se hace referencia a los “alimentos preparados a base de cereales”; sin embargo, el elemento para que los contribuyentes puedan distinguir si sus productos causan la tasa del 8%, como lo establece el artículo 2, fracción I, inciso J), antes citado, o bien, si dichos alimentos no encuadran en el supuesto de causación del impuesto, es decir, los descritos en la regla de resolución general mencionada, es precisamente que el etiquetado contenga la información nutrimental donde se determine la densidad calórica del producto alimenticio; por ende, si el contenido calórico es igual o mayor a 275 kilocalorías por cada 100 gramos, se debe entender que se actualiza el supuesto de causación del impuesto, mientras que si el producto es inferior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos, se ubica en la hipótesis que describe la regla como alimentos “básicos”, al provenir de las cadenas del trigo, del maíz, o de otros cereales, atendiendo principalmente a cuestiones de salud pública, bajo las cuales, el legislador pretende evitar el consumo de alimentos con altos niveles de grasas y azúcares, cuya ingesta se encuentra asociada al sobrepeso y obesidad que favorecen el riesgo de padecer enfermedades crónicas; en tanto que los alimentos de baja densidad calórica (consumo básico), proveen pocas kilocalorías por gramo y proporcionan cantidades altas de nutrientes (vitaminas y minerales) y de fibra dietética, necesarios para la ingesta diaria en la población mexicana.

VII-P-2aS-782
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA.- LAS SALAS REGIONALES TIENEN FACULTAD PARA PLANTEARLO.- Primeramente debe indicarse que los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén el incidente en razón de materia, el cual, en su literalidad, está regulado como un conflicto de competencia entre las Salas de este Tribunal. De modo que, en principio, aparentemente el incidente sólo podría plantearse por la Sala Especializada, una vez que no acepte la competencia de un asunto que le fue enviado por una Sala Regional. Sin embargo, de la interpretación sistemática y teleológica de las porciones normativas del aludido dispositivo jurídico se infiere que la Sala Regional, también tiene la facultad de plantear el incidente en razón de materia, pues el que dicho precepto legal haya dispuesto que la Sala Especializada sea la que pueda darle trámite, ello no impide que ese supuesto también se actualice para el caso en el que el juicio se presente en primer lugar ante la mencionada Sala, y por incompetencia material lo remita a la Sala Regional, y que esta a su vez, si no la acepta pueda tramitar el incidente en cuestión, lo cual se refuerza con la circunstancia relativa a que la competencia de un órgano jurisdiccional es una cuestión de orden público e interés general. Sostener lo contrario podría tener como consecuencia que el juicio sea resuelto por una Sala Regional que carezca de competencia material, en razón de que el juicio verse sobre alguna de las materias que corresponde a una Sala Especializada, lo cual obliga a esta Sección a resolver el incidente planteado por una Sala Regional.

VII-P-2aS-784
TERCERO INTERESADO.- LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO.- El artículo 3o, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que es parte en el juicio contencioso administrativo el tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante por lo que siendo el procedimiento una cuestión de interés público, la falta de emplazamiento se traduce en un vicio sustancial del mismo que debe ser subsanado en los términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, devolviendo a la Sala instructora el expediente a efecto de que regularice dicho procedimiento mediante el emplazamiento correspondiente, hecho lo cual se remitirán a la Sala Superior los autos del juicio para que dicte la resolución que en derecho corresponda.

VII-P-2aS-786
REVISIÓN DE GABINETE. LA AUTORIDAD TIENE LA OBLIGACIÓN DE EXAMINAR Y VALORAR LOS DOCUMENTOS QUE LA PERSONA SUJETA A REVISIÓN OFREZCA PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES CONSIGNADOS EN EL OFICIO DE OBSERVACIONES.- De conformidad con lo establecido en el artículo 48, fracciones IV y VI del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal debe emitir un oficio de observaciones como consecuencia de la revisión realizada a la información y documentación requerida a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, en el cual hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que hubiese conocido y que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, teniendo la persona sujeta a revisión un plazo de 20 días para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, o bien, para corregir su situación fiscal.  De acuerdo con lo anterior, es evidente que el precepto legal en comento establece a favor de los contribuyentes, el derecho de ofrecer pruebas ante la autoridad fiscal a fin de aclarar su situación fiscal o desvirtuar las irregularidades que consten en el oficio de observaciones y que se consideren al emitirse la liquidación correspondiente, por lo que si en ejercicio de ese derecho y dentro del citado plazo, el contribuyente exhibe diversos certificados de origen, la autoridad tiene la obligación de analizarlos y valorarlos previamente a la determinación del crédito fiscal.

VII-P-2aS-787
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.- CASO EN EL QUE UN INFORME EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, A SOLICITUD EXPRESA DE LA AUTORIDAD INCIDENTISTA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, NO CONSTITUYE PRUEBA IDÓNEA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL DE QUE EL DOMICILIO SEÑALADO POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA, ES SU DOMICILIO FISCAL.- El informe a través del cual el Administrador Local de Servicios al Contribuyente de Puebla Norte del Servicio de Administración Tributaria, a petición expresa de la autoridad incidentista del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, manifestó que determinada pensionista, con las características que le fueron indicadas por el solicitante, no se encuentra inscrita ante el Registro Federal de Contribuyentes, tal informe no constituye prueba idónea para desvirtuar la presunción legal prevista en el artículo 34, último párrafo, de la Ley Orgánica de este Tribunal, en el sentido de que el domicilio señalado por la parte actora en la demanda es su domicilio fiscal, ya que si bien se trata de una documental pública expedida por autoridad competente que tiene a su disposición la información relativa a los contribuyentes inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, lo cierto es que la propia autoridad incidentista exhibió como prueba, además del informe en cita, el original de la constancia de percepciones y deducciones a nombre de la pensionista, expedida con fecha reciente, en la que se indica su Registro Federal de Contribuyentes, por lo que no puede pretender válidamente dicha autoridad, por una parte, que la pensionista no se encuentra inscrita ante el mencionado Registro, y por otra, señalar en una documental pública expedida en fecha reciente, como lo es la referida constancia de percepciones y deducciones, el Registro Federal de Contribuyentes que tiene la pensionista, pues con ello la autoridad incurre en contradicción y anula en su perjuicio, con esta segunda probanza, la eficacia probatoria de la primera prueba mencionada, más aún cuando no se tiene la certeza de que la pensionista a la que se refiere en su informe la autoridad del Servicio de Administración Tributaria, sea la misma que la parte actora en el juicio, en virtud de que la información que proporcionó a la autoridad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consistió textualmente en que: “La citada ciudadana con las características que indica no se encuentra registrada ante el RFC”, sin que se advierta de tal probanza ni de alguna otra de las que la autoridad incidentista exhibió, cuáles son las características que fueron indicadas cuando la autoridad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, solicitó a la autoridad del Servicio de Administración Tributaria, la información del domicilio fiscal de la pensionista, parte actora en el juicio, por lo que no se tiene certeza de si la pensionista respecto de la cual se solicitó dicha información, es precisamente la parte actora en el juicio, o bien se trata solamente de una persona homónima.

VII-P-2aS-788
ELEMENTOS PROBATORIOS PARA DETERMINAR SI EL CONCEPTO DE ASISTENCIA TÉCNICA ES SUSCEPTIBLE DE SER CONSIDERADO COMO UN BENEFICIO EMPRESARIAL.- Conforme a la Ley y a la Doctrina, no existe una definición clara sobre el concepto de beneficios empresariales; sin embargo, debe entenderse en un sentido amplio, comprendiendo todas las rentas de la explotación de una empresa, excepto aquellas que estén enunciadas en los artículos del tratado internacional correspondiente. Por tanto los pagos por asistencia técnica efectuados por una empresa, deben ser considerados como beneficios empresariales, cuando se acredite con los elementos probatorios, que se está en presencia de estos, siendo dichos elementos entre otros, los contratos de prestación de servicios técnicos, y recibos o facturas de pago conducentes, que dichos pagos se efectuaron a un residente en el extranjero y además, que las remuneraciones pagadas por servicios técnicos o de asistencia técnica, son distintas a las remuneraciones pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, conocidas como “know how”.

VII-P-2aS-789
DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN OMITIDA. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA LIQUIDACIÓN QUE LA CONTIENE DEBE ESTABLECER LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS.-En la ejecutoria dictada en Contradicción de tesis 418/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que para que una liquidación se encuentre debidamente fundada y motivada, respecto de los recargos, la autoridad fiscal competente deberá indicar en forma detallada el procedimiento que siguió para determinar su cuantía, lo que implica que además de especificar pormenorizadamente la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas aplicables, detalle claramente las fuentes de las que derivaron los datos necesarios para realizar tales operaciones, de manera que se genere certidumbre en el gobernado sobre la forma en que se obtuvo la cuantía correspondiente. Por tanto, debe considerarse, con mayor razón, que para la liquidación del impuesto al valor agregado y del derecho de trámite aduanero, la autoridad se encuentre constreñida a establecer las operaciones aritméticas de las que derivan los valores determinados por dichos conceptos, además, de los preceptos legales que la sustente, para cumplir con la debida fundamentación y motivación establecida en los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

Criterios Aislados de Salas Regionales y Especializadas

VII-CASR-8ME-23
AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES.- NO PUEDE FORMULAR LA AMPLIACIÓN A LA DEMANDA.- De la lectura integral efectuada al artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se desprende que las facultades establecidas para los autorizados son de carácter limitativo, ya que las mismas se encuentran específicamente señaladas, esto es, recibir notificaciones, hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos; y por ello, las personas autorizadas en términos del artículo 5 de la ley en comento, no cuentan con la facultad de promover demanda de nulidad o la ampliación de la misma, entendiéndose que esta última es una extensión de la primera donde se exponen los conceptos de impugnación que combaten la resolución impugnada y en su caso una resolución negativa ficta, cuando se dé a conocer el acto principal del que derive la resolución impugnada con su notificación y se den a conocer en la contestación de demanda, o cuando se den a conocer cuestiones que no sean conocidas por el actor al presentar su escrito de demanda, o la autoridad plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda, de acuerdo a lo previsto por el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, situaciones las anteriores que no deben confundirse con las promociones de trámite. En efecto, tanto la demanda como su ampliación deben contar con la firma autógrafa del enjuiciante, o en su caso, de su representante legal, la cual no puede ser sustituida por aquellos autorizados para atender procesalmente el juicio, toda vez que los autorizados, aunque sean en términos amplios tienen facultades únicamente para realizar actos posteriores a la promoción del juicio o de su ampliación, es decir, las que son ajenas a cuestiones que deban provenir directamente de la voluntad del interesado e influyen en la configuración de la litis, como es el señalamiento de nuevas autoridades y actos impugnados, así como la formulación de conceptos de impugnación.

VII-CASR-8ME-24
REPRESENTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO SE ACRED ITA CON LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Y DE DEFUNCIÓN POR PARTE DEL CÓNYUGE DEL DE CUJUS.-De conformidad con el artículo 5º, primer y segundo párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no procede la gestión de negocios, por lo que quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda y específicamente tratándose de la sucesión intestamentaria, la representación se acreditará con la resolución judicial respectiva competente, por lo que, si la promovente del juicio contencioso administrativo informa en el escrito inicial de demanda, el fallecimiento de su cónyuge y exhibe el acta de matrimonio y el acta de defunción respectivas, únicamente logra acreditar su calidad de cónyuge y el fallecimiento citado, no su carácter de albacea para ejercitar acción en representación y defensa de los bienes del de cujus, pues si no acredita que se le ha reconocido ni declarado el carácter de albacea mediante resolución judicial, no existe la certeza jurídica de tal representación, por lo que, si el promovente no acredita ser titular de un derecho legítimamente tutelado, por lo tanto, no tiene la facultad para promover el juicio de nulidad en defensa de la masa hereditaria del de cujus.

VII-CASR-8ME-25
LITIS ABIERTA.-Uno de los principios rectores del juicio contencioso, es el de la litis abierta, mismo que se encuentra plasmado en los artículos 1 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y que tiende a contemplar la tutela judicial efectiva, ya que si la resolución que recae a un recurso administrativo, no satisface el interés jurídico del que lo promueve y este la controvierte en el juicio contencioso administrativo, debe entenderse que simultáneamente combate esa parte que continúe perjudicándolo, por lo que válidamente puede hacer valer conceptos que no había planteado en la instancia administrativa y en esa consideración, si la Sala cuenta con elementos necesarios y suficientes, debe pronunciarse sobre la legalidad de la resolución recurrida, en esa parte cuestionada, pues de no hacerlo afectaría la esfera jurídica del accionante, a menos que la Juzgadora no cuente con dichos elementos, caso en el cual deberá precisar cuáles son estos y motivar la determinación en ese sentido, para que sea entonces la propia autoridad quien se pronuncie al respecto.

VII-CASR-8ME-26
VISITAS DE INSPECCIÓN EN MATERIA DE TRABAJO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 17 y 18 del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, los inspectores designados para practicar tanto visitas ordinarias, como extraordinarias a los centros de trabajo, deben levantar acta circunstanciada de la actuación que se lleve a cabo, por lo que si se asienta que la persona con quien se entendió la diligencia, no permitió el acceso a las instalaciones, ni dio las facilidades requeridas, la parte actora debe desvirtuar tales señalamientos, en tanto que el propio numeral 27 del referido Reglamento, sostiene que los hechos certificados por los inspectores en ejercicio de sus funciones, se tienen por ciertos mientras no se demuestre lo contrario. En tal virtud, si la autoridad exhibe las constancias que acreditan el levantamiento del acta respectiva, con apego a las exigencias que previene la ley de la materia, y la actora se limita a plantear violaciones sustentadas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esto no le beneficia porque las inspecciones realizadas en materia de trabajo, tienen su propia regulación y por ende, no desvirtúa el contenido de la aludida acta.

VII-CASR-11ME-2
TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- NO SON APLICABLES DE FORMA SUPLETORIA LOS ARTÍCULOS 1° Y 4° DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA OTORGARLE TAL CARÁCTER.-El artículo 3 fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el tercero que intervenga en el juicio será aquel que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante; es decir, que tenga la intención de que subsista la resolución impugnada, pues de lo contrario se le causaría un daño en su esfera jurídica. Por lo que, si bien es cierto el Código Federal de Procedimientos Civiles establece en su artículo 1° que toda persona que tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho, imponga una condena o que tenga un interés contrario a alguna de las partes puede intervenir o participar en un juicio, y el diverso numeral 4° del citado ordenamiento establece que las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública Federal y entidades federativas, en cualquier forma en que intervengan en un procedimiento judicial tendrán la misma situación que cualquiera de las partes; ello no implica que deba considerarse que deba llamarse al juicio de nulidad a quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho, o bien imponga una condena, dado que si bien es cierto el Código en comento es aplicable de forma supletoria a la materia contenciosa administrativa, dicha aplicación únicamente se surte en caso de que se contemple una figura jurídica sin normas que la regulen, lo cual no ocurre tratándose del tercero en el juicio. Ello es así, en virtud de que el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo expresamente limita las partes que pueden intervenir en el juicio contencioso administrativo, por lo que si no prevé la intervención de personas físicas o morales, públicas o privadas que tengan interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho, imponga una condena o que tenga un interés contrario a alguna de las partes; no es dable aplicar de forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que la ley de la materia regula expresamente las características que deba tener el tercero interesado para intervenir en el juicio de nulidad.

VII-CASR-2OC-15
ACTA DE MUESTREO DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. ES INDISPENSABLE SU LEVANTAMIENTO CUANDO A SIMPLE VISTA NO ES POSIBLE DETERMINAR SUS CARACTERÍSTICAS CUANTITATIVAS Y CUALITATIVAS.- Los artículos 43, 44 y 45 de la Ley Aduanera, 65 y 66 de su Reglamento, disponen que una vez elaborado el pedimento de importación y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, las mercancías y el pedimento correspondiente se deben presentar ante la autoridad aduanera para que se lleve a cabo el reconocimiento aduanero, para lo cual la autoridad aduanera cuenta con la facultad de tomar muestras de las mercancías, ya sea en el primer o segundo reconocimiento aduanero, cuando su naturaleza no sea fácilmente identificable, levantándose el acta de muestreo correspondiente. Ahora bien, si bien es cierto que de los aludidos dispositivos jurídicos no se advierte la obligación de la autoridad demandada de realizar la toma de muestra de mercancía de difícil identificación, empero, y a efecto de salvaguardar a favor de los gobernados la garantía de seguridad jurídica contemplada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha facultad se convierte en una obligación de la autoridad demandada, cuando las mercancía sujetas a revisión en el procedimiento aduanero sean de difícil identificación, o cuando la autoridad demandada está determinando las características químicas de la mercancía importada, lo anterior a efecto de determinar su valor real y la correcta clasificación arancelaria, ya que solo así se pueden descubrir y aislar los elementos o ingredientes de la misma, y determinar la cantidad de cada elemento o ingrediente que la componen.

VII-CASR-2OC-16
GASOLINAS Y DIÉSEL. EL IMPUESTO A LA VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE ESTOS PRODUCTOS, SE CAUSA AUN Y CUANDO NO SE EXPIDA UN COMPROBANTE FISCAL.- A efecto de calcular la base del aludido tributo la autoridad hacendaria debe tomar en cuenta todas las ventas finales de gasolina y diésel, independientemente de que se expida o no el comprobante fiscal respectivo, en términos de lo establecido en el artículo 2-A, primer párrafo, fracción II, primer párrafo, incisos a), b) y c) y segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dado que la naturaleza de dicho tributo es indirecta, y el objeto gravado lo constituye el consumo final del mismo, es decir, la capacidad contributiva del sujeto obligado se evidencia a partir de la posibilidad que tenga para consumir tales combustibles, gravando, se insiste, el consumo final o particular que realiza una persona distinta al contribuyente, por lo que al trasladarse el impuesto a quien adquiera gasolina o diésel, el contribuyente obligado a trasladarlo no sufre impacto económico al respecto, sino que dicho gravamen recae sobre el consumidor final, y se encuentra incluido en el precio correspondiente, por lo que no se puede liberar del pago del impuesto a quien solicite la expedición del comprobante, pues así no se encuentra previsto en dispositivo legal alguno, lo anterior si se toma en cuenta que la alegada finalidad extrafiscal del artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial s obre Producción y Servicios, no trasciende por el hecho de que se expida o no un comprobante fiscal, en virtud de que el término “público en general”, corresponde a cualquier persona que consuma los combustibles y acepte el traslado que se le realiza por parte del sujeto del entero del gravamen.

VII-CASR-2OC-17
AUTOCORRECCIÓN, NO ESTÁ LIMITADA A LO ASENTADO EN LAS ACTAS LEVANTADAS DURANTE LA VISITA DOMICILIARIA.- El numeral 46, del Código Fiscal de la Federación evidencia que los hechos y observaciones asentados en las actas de visita no tienen el carácter de definitivos y por ende, no crean obligaciones a los particulares; de ahí que lo plasmado en ellas no restrinja su derecho para autocorregirse en la forma y términos que estos últimos estimen acertados, pues del artículo 16 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente se desprende que si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, aprecian que el contribuyente ha corregido en su totalidad sus obligaciones fiscales, se dará por terminada la visita domiciliaria, lo que evidencia que los gobernados no se encuentran obligados a autocorregirse conforme a lo asentado en la última acta parcial, o cualquier otra.

VII-CASR-2OC-18
RECARGOS Y SANCIONES, EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN FACULTA A LAS AUTORIDADES PARA DETERMINARLOS COMO CONSECUENCIA DEL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.-Del artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que a fin de comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar contribuciones omitidas o créditos fiscales, estarán facultadas para desplegar sus facultades de comprobación, disposición que evidencia que derivado de aquellas, la autoridad cuenta con facultades para determinar recargos y sanciones, además de contribuciones. Sin que sea obstáculo para ello que el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, establezca que: “Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios,...”, puesto que el primer numeral en cita las faculta para determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, correspondientes, encuadrando dentro de estos últimos, los recargos y las multas, en términos del numeral 4, del referido código.

VII-CASR-2HM-29
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CONCEPTO DE APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD PRESTADOS POR RESIDENTES EN EL PAÍS, PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA TASA 0% (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL TRECE).-El artículo 29, fracción IV, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que las empresas residentes en el país calcularán el impuesto relativo aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten; que para los efectos de dicha ley, se considera exportación de bienes o servicios, entre otros, el aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, el cual comprende como objeto del impuesto, entre otros supuestos, la publicidad. Por su parte, el artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece en su primer párrafo, que para los efectos del artículo 29, fracción IV, de la citada ley, el aprovechamiento en el extranjero de los servicios que ahí se citan, entre otros, los de publicidad, comprende tanto los que se presten en el territorio nacional como en el extranjero, asimismo, señala que se entiende que estos servicios se aprovechan en el extranjero, en la medida que sean contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país, siempre que se paguen mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio en instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero, cuestión que se corrobora por el artículo 59 del citado reglamento, mismo que es reiterativo en razonar que los servicios, en específico, de publicidad, son exportados en la proporción en que sean aprovechados en el extranjero, siendo que el artículo 58 citado ya nos indica lo que debe entenderse por este último concepto (que sean aprovechados en el extranjero). Así, de la interpretación armónica que se realice a los preceptos anteriores, se concluye que para que los servicios prestados por residentes en el país, se consideren aprovechados en el extranjero, basta que estos hayan sido contratados y pagados por un residente en el país extranjero sin establecimiento en el país, cumpliendo con las formalidades a que alude el artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ello con independencia de donde se haya suscitado el aprovechamiento real del servicio (en territorio nacional o en el extranjero), para que así aplique la tasa del 0% prevista por el artículo 29, fracción IV, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil trece.

VII-CASR-2HM-30
AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES. SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD FISCAL ES PROCEDENTE, AUN CUANDO SEA REALIZADO POR PERSONA MORAL, ELLO EN TÉRMINOS DE LA REGLA I.2.5.26 DE LA QUINTA MODIFICACIÓN A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA DOS MIL CATORCE, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL DIECISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.- El artículo 29, fracción V, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, establece que las personas físicas y morales podrán presentar, en su caso, el aviso de suspensión de actividades; sin embargo, el diverso artículo 30 del mismo ordenamiento, en su fracción IV, inciso a), únicamente prevé la presentación del aviso referido para el caso de personas físicas, sin que en dicho precepto legal se encuentren especificados los lineamientos para la suspensión de actividades para las personas morales; ambigüedad que da lugar a que la autoridad fiscalizadora no autorice la solicitud con relación al trámite de suspensión de actividades de este tipo de contribuyentes; no obstante lo anterior, la ambigüedad antes apuntada ha sido dilucidada a través de la Regla I.2.5.26 de la Quinta modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de octubre de dos mil catorce, mediante la cual se establece la opción para que las personas morales presenten aviso de suspensión de actividades; por lo que resulta erróneo establecer que no existe disposición legal que contemple el procedimiento para que las personas morales suspendan sus actividades en el Registro Federal de Contribuyentes; máxime, cuando en términos del artículo 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, las reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal tienen como finalidad hacer del conocimiento de los contribuyentes, la forma de dar un mejor cumplimiento a sus obligaciones, basándose en el principio de primacía de ley, al existir un ordenamiento legal que justifica su aplicación, de ahí que resulte procedente que los contribuyentes que sean personas morales presenten ante la autoridad demandada su aviso de suspensión de actividades, cuando estos han dejado de realizar actividades económicas que den lugar al cumplimiento de sus obligaciones fiscales; por tanto, la autoridad fiscal deberá aceptar la presentación del aviso de suspensión de actividades y darle los efectos respectivos.

VII-CASR-GO-13
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN.- El juicio contencioso administrativo resulta improcedente contra la solicitud de declaratoria de prescripción, ya que ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa solo es factible hacer valer la prescripción como una excepción o causa de ilegalidad, pero no como una acción, la cual solo puede intentarse ante la propia autoridad emisora del acto, pues las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no cuentan con esa atribución.

VII-CASR-GO-14
SENTENCIA. AUTORIDAD COMPETENTE TERRITORIALMENTE PARA CUMPLIMENTARLA CUANDO EL CONTRIBUYENTE CAMBIA SU DOMICILIO FISCAL.- Cuando con motivo de una sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se declara la nulidad de la resolución impugnada para que una determinada autoridad tramite y resuelva un recurso de revocación, es esta la competente para emitir la nueva resolución en cumplimiento, con independencia de que en el inter el contribuyente hubiese cambiado de domicilio fiscal y en razón de este territorialmente sea otra unidad administrativa la competente para emitir un acto similar, ya que la autoridad que cumplimenta no emite la resolución de manera oficiosa, sino porque fue a esa autoridad a la que se ordenó dar cumplimiento a la sentencia definitiva.

VII-CASR-GO-15
SOLICITUD DE INFORMES Y DOCUMENTOS. NO ES ILEGAL LA QUE REQUIERE INFORMES Y DOCUMENTOS SOBRE LOS BIENES DEL CONTRIBUYENTE.-La facultad de comprobación prevista en el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, debe entenderse en sentido amplio, esto es, que la autoridad está facultada para solicitar no solo la contabilidad de los contribuyentes, sino en general los datos, informes o documentos que estime necesarios para verificar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales. En este tenor, al contar la autoridad con facultad amplia para requerir cualquier información o documentación que se necesite para verificar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, resulta válido concluir que también puede requerir documentación relacionada con los bienes muebles e inmuebles del contribuyente sujeto al ejercicio de facultades de comprobación.

VII-CASR-GO-16
DÍAS INHÁBILES PARA EL CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS. NO SE CONSIDERAN COMO TALES LOS DÍAS DE SEMANA SANTA.-La sola circunstancia de que cada año los católicos tienen una celebración religiosa conocida como “semana santa”, no es razón suficiente para estimar que durante la semana en que dicha celebración se lleva a cabo, todas las dependencias indefectiblemente suspendan sus labores. Ello en virtud de que las autoridades no rigen sus actuaciones conforme a prácticas comunes, costumbres o festividades del público en general, sino conforme al artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En ese sentido, si no existe un acuerdo -ni se publica en el Diario Oficial de la Federación- que específicamente establezca que los días de semana santa se consideran vacaciones generales o días de suspensión de las labores, tales días deben considerarse como hábiles y por ende computarse dentro del plazo que corresponda.

VII-CASR-GO-18
SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN. LA AUTORIDAD FISCALIZADORA NO PUEDE REQUERIR DOCUMENTACIÓN DISTINTA DE LA QUE EL CONTRIBUYENTE ESTABA OBLIGADO A LLEVAR DE ACUERDO CON EL RÉGIMEN FISCAL EN QUE TRIBUTABA EN EL EJERCICIO REVISADO.- Si el objeto de la solicitud de información y documentación es verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a que el contribuyente está afecto y con anterioridad a la emisión de la solicitud de información y documentación que da inicio a las facultades de comprobación, la autoridad no ha determinado que por el ejercicio fiscal sujeto a revisión el contribuyente tributa en un régimen fiscal que en realidad no le corresponde, es ilegal que en el oficio se le requiera información y documentación distinta a que la que legalmente está obligado a llevar durante dicho ejercicio conforme al régimen en que se encuentra inscrito.

VII-CASR-GO-19
RESOLUCIÓN IMPUGNADA. NO ES ILEGAL POR EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD OMITA RAZONAR POR QUÉ SEÑALÓ QUE PROCEDÍA EL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA.-El artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente solo impone a la autoridad la obligación de señalar el medio de defensa que proceda en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el cual debe formularse. Por tanto, el hecho de que se omita razonar por qué procede una vía determinada, no acarrea la ilegalidad del acto pues tal circunstancia solo está relacionada con la oportunidad en la presentación del medio de defensa, no así con los fundamentos y motivos que la autoridad tomó en consideración para emitir la resolución.

VII-CASR-GO-20
CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR QUE LOS DATOS QUE PARA EMISIÓN UTILIZÓ EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL SON INCORRECTOS.-Dado que no existe precepto legal alguno que obligue al Instituto para que al momento de notificar las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales que emite con base en los datos con que cuenta acompañe las constancias que tomó en consideración y que tiene en su poder, sino basta con que le dé a conocer los datos que tomó en consideración (identificación de los trabajadores, salario base de cotización y movimientos afiliatorios y pagos efectuados), pues es el propio patrón quien en principio los proporciona y por tanto, la carga de la prueba corre a cargo de este a fin de demostrar que los datos tomados en consideración por el Instituto son incorrectos al diferir de los que él aportó al dar de alta a los trabajadores.

VII-CASR-GO-21
COMPETENCIA PARA EMITIR CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. ESTÁ DEBIDAMENTE FUNDADA SI EL TITULAR DE LA SUBDELEGACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL INVOCÓ EL ARTÍCULO 150, FRACCIÓN IX, DE SU REGLAMENTO INTERIOR.-El artículo 150, fracción IX, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, faculta expresa y específicamente a las Subdelegaciones dentro del ámbito territorial que les corresponde, para determinar y emitir cédulas de liquidación por concepto de cuotas obrero patronales. Por tanto, es dable concluir que con la cita de tal precepto el Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social sí funda debidamente su competencia para emitir la cédula de liquidación de cuotas omitidas impugnada, sin que sea óbice para lo anterior, que en la fracción IX no se precise sobre qué seguros se puede emitir la cédula de liquidación, pues tal como está redactado implica que la autoridad demandada está facultada para emitir las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales correspondientes a todos los seguros.

VII-CASR-GO-22
COMPETENCIA PARA EMITIR CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. ESTÁ DEBIDAMENTE FUNDADA SI EL TITULAR DE LA SUBDELEGACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL INVOCÓ EL ARTÍCULO 150, FRACCIÓN XX, DE SU REGLAMENTO INTERIOR.-El artículo 150, fracción XX, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, faculta expresa y específicamente a las Subdelegaciones dentro del ámbito territorial que les corresponde, para determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones, aplicando en su caso, los datos con los que cuente. Por tanto, es dable concluir que con la cita de tal precepto el Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social sí funda debidamente su competencia para emitir la cédula de liquidación de cuotas omitidas impugnada, sin que sea óbice para lo anterior, que en la fracción XX no se señale literalmente que la autoridad pueda determinar créditos fiscales y fijarlos en cantidad líquida, pues si establece que puede determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones, evidentemente ello implica que puede incluso determinar créditos fiscales y fijarlos en cantidad líquida si ese es el alcance que producen las obligaciones incumplidas.

VII-CASR-GO-23
DEDUCCIONES.- LA AUTORIDAD FISCAL NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A TOMARLAS EN CONSIDERACIÓN AL EJERCER SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.-El sistema impositivo mexicano se rige por el principio de la autodeterminación, lo que obliga a los contribuyentes a enterar al Fisco Federal el cumplimiento de sus obligaciones en materia fiscal. En consecuencia, la autoridad fiscal al ejercer sus facultades de comprobación no se encuentra obligada a tomar en consideración las probables deducciones que un contribuyente pudiera tener, toda vez que corresponde a este al presentar su declaración

VII-CASR-GO-24
COMPETENCIA DEL VISITADOR O NOTIFICADOR. ES INNECESARIO QUE SE FUNDAMENTEEN LAS ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA Y NOTIFICACIÓN.-  Las actas de visita domiciliaria y las actas de notificación no constituyen actos de autoridad que deban cumplir con el requisito de la debida fundamentación y motivación, establecidos en los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, en tanto que solo constituyen el medio en el que se hacen constar los hechos y omisiones observados durante una visita, o bien al notificar un acto de autoridad, por lo que basta con que cumplan con las formalidades previstas en los artículos 44, fracción II, así como 134, 135 y 137 del citado Código para estimar que son legales las actas de visita y las de notificación respectivamente.

VII-CASR-GO-25
PRUEBAS EN LA CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. SOLO DEBEN VALORARSE LAS RELACIONADAS CON LOS ARGUMENTOS DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la finalidad de la contestación a la ampliación, es otorgar a la demandada la oportunidad de refutar aspectos planteados únicamente en la ampliación y que conoció con motivo de esta, pero no respecto de cuestiones que conoció con la demanda. En ese sentido, si bien la contestación a la ampliación de demanda es uno de los momentos procesales en que la parte demandada puede ofrecer pruebas, tal potestad procesal no debe entenderse en el sentido de que puede ofrecer pruebas que debió aportar desde la contestación de la demanda, sino que las pruebas ofrecidas deben guardar relación única y exclusivamente con los argumentos y pruebas planteados por el demandante en el escrito de ampliación, pues la oportunidad para refutar y probar respecto de los planteados en el escrito inicial de demanda se extingue en la contestación de demanda. De tal manera, si al formular la contestación de demanda, la autoridad omite ofrecer y exhibir la totalidad de sus pruebas y, al contestar la ampliación de demanda, pretende subsanar dicha omisión, es dable concluir que la Sala no está obligada a valorar tales documentales, pues se corre el riesgo de vulnerar los principios de equidad procesal y eventualidad que rigen en el proceso contencioso administrativo, en virtud de que ya había precluído la oportunidad probatoria de la demandada.

VII-CASR-GO-26
RECARGOS. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA CALCULARLOS SE ENCUENTRA IMPLÍCITA EN LA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS.-Si en términos del artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, los recargos son accesorios de las contribuciones y de conformidad con el artículo 21 del mismo ordenamiento, deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al Fisco Federal por la falta de pago oportuno de las contribuciones o aprovechamientos, la facultad de la autoridad fiscal para calcular los recargos generados se encuentra implícita en la facultad para determinar las contribuciones omitidas, al ser aquellos accesorios de estas y su cálculo obligatorio para las autoridades fiscales.

VII-CASR-GO-27
RECURSO DE REVOCACIÓN. PARA SU PROCEDENCIA RESPECTO DE LIQUIDACIONES EMITIDAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES NECESARIO HACER VALER AGRAVIOS CONTRA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.-Si bien el artículo 41, fracción II, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece que en tratándose de la determinación de un crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, solo puede interponerse el recurso de revocación contra el procedimiento administrativo de ejecución a través del cual se pretende hacer efectiva aquella, ello no implica que el recurso sea improcedente si no se plantean agravios contra el procedimiento administrativo de ejecución, pues el numeral referido prevé que en el recurso podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante, sin establecer limitante alguna.

VII-CASR-GO-28
REQUERIMIENTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA EMITIRLOS LA AUTORIDAD FISCAL NO ESTÁ OBLIGADA A IMPONER PREVIAMENTE MULTA POR OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN QUE CORRESPONDA.-El artículo 41 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales podrán imponer una multa y exigir su presentación hasta en tres ocasiones. Sin embargo, dicho precepto legal no condiciona la emisión de los requerimientos, a que previamente se imponga la multa por omisión, de ahí que la autoridad pueda válidamente emitir los requerimientos que prevé este artículo y, en su caso incluso, determinar la cantidad que corresponda, sin que previamente haya sancionado al contribuyente.

VII-CASR-GO-29
FIRMA AUTÓGRAFA. EL AGRAVIO QUE AL RESPECTO SE FORMULE ES INOPERANTE CUANDO LA RESOLUCIÓN ES EXHIBIDA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN COPIA CERTIFICADA.-Cuando la parte actora manifiesta desconocer la resolución impugnada y al contestar la demanda, la autoridad demandada exhibe copia certificada del acto combatido, resulta inoperante el agravio en el sentido de que dicho documento no tiene firma autógrafa pues es evidente que una copia certificada no puede contener la firma autógrafa del funcionario que emitió el original, ya que este fue entregado, en su momento, a la persona con la que se entendió la diligencia de notificación respectiva.

VII-CASR-GO-30
NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. PARA ESTIMARSE LEGAL NO ES NECESARIO QUE ENTRE EL CITATORIO Y LA NOTIFICACIÓN HAYAN TRANSCURRIDO CUANDO MÍNIMO VEINTICUATRO HORAS.-De conformidad con el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, para estimar que son legales las constancias de notificación basta que en el citatorio se precise la fecha y hora en que el interesado debe esperar al notificador y que la cita sea para el día hábil siguiente, sin importar que entre una diligencia y otra no hayan transcurrido por lo menos veinticuatro horas, en tanto que no existe precepto legal alguno que así lo establezca.

VII-CASR-SUE-11
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- CASO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA LA EXENCIÓN DEL PAGO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO; PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2012).- El citado precepto legal establece que no se pagará el impuesto sobre la renta, cuando los ingresos correspondan a indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o por contratos ley. Por su parte, conforme a los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo, y 41, 42 y 43 de la Ley del Seguro Social, se entiende por riesgo de trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo; entendiéndose por accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, incluyendo los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de este a aquel; y, por enfermedad de trabajo todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En esa medida, para que se actualice la prerrogativa prevista en el aludido precepto 109, primeramente se debe acreditar que los ingresos obtenidos efectivamente pertenecen a indemnizaciones por riesgo de trabajo, pues no basta el simple registro en la contabilidad y su establecimiento en el contrato colectivo de trabajo, ya que dicho asiento contable debe estar soportado con la documentación correspondiente, en este caso, aquella que demuestre que los sujetos a los que les fue otorgada dicha remuneración sufrieron un riesgo de trabajo, de lo contrario, debe considerarse un ingreso por la prestación de servicios personal subordinado para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2012; ingresos que el contribuyente, en su carácter de retenedor, se encuentra obligado a retener y enterar por dicho impuesto, por ende, es insuficiente el contrato colectivo de trabajo para acreditar que los ingresos obtenidos corresponden a indemnizaciones por concepto de riesgo de trabajo, en el que se hace constar que los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a una indemnización.

VII-CASR-PE-14
DERECHO FEDERAL COMÚN. DEFINICIÓN Y PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN SUPLETORIA EN MATERIA FISCAL.- El artículo 5º, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, señala que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Ahora bien, por derecho federal común debe entenderse todo tipo de disposición normativa, perteneciente a cualquier rama del derecho, siempre que su ámbito espacial de validez sea federal. Lo anterior es así, pues no puede pasarse por alto que las leyes fiscales reconocen la existencia de actos jurídicos perfeccionados bajo el amparo de normas pertenecientes a los ámbitos civil, mercantil, laboral y administrativo, por mencionar algunos, y para alcanzar los fines que persiguen, el legislador tributario parte de la premisa de que existen actos que los contribuyentes celebran en diversos ámbitos normativos, que producen consecuencias jurídicas de naturaleza fiscal. Por ello, la aplicación supletoria del derecho federal común a la materia tributaria, implica la posibilidad de colmar las lagunas de las leyes fiscales, a través de las soluciones traídas del resto de los ordenamientos que conforman el sistema jurídico mexicano, por ejemplo, desde el derecho civil, mercantil e incluso laboral. Los presupuestos que deben observarse para su aplicación al ámbito tributario, siguiendo la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es que la ley fiscal no contemple la institución o figura jurídica que pretende aplicarse; que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación de las normas del derecho federal común, para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley tributaria; y, que las normas del derecho federal común aplicables, no sean contrarias a la naturaleza propia de las disposiciones fiscales, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

VII-CASR-PE-15
SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN POR SALDOS A FAVOR. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE RESOLVERLAS DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES FISCALES O, EN SU CASO, APLICANDO SUPLETORIAMENTE EL DERECHO FEDERAL COMÚN.- El artículo 22, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en la porción normativa que aquí interesa, establece que las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan “conforme a las leyes fiscales”. Por su parte, el artículo 5º, segundo párrafo, del mismo ordenamiento, señala que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Ahora bien, de una interpretación armónica de ambas disposiciones, podemos afirmar que las solicitudes de devolución por saldos a favor del contribuyente, deben resolverse de conformidad con las leyes fiscales, sin que esto excluya la posibilidad de aplicar las normas, cuyo origen se ubica en el resto de los ordenamientos que conforman el sistema jurídico mexicano, siempre que, siguiendo la tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se observe que la ley fiscal no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse; que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas del derecho federal común, para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley tributaria; y, que las normas del derecho federal común aplicables, no sean contrarias a la naturaleza propia de las disposiciones fiscales, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

VII-CASR-PE-16
SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN POR SALDOS A FAVOR. ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL QUE APLICA SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-  El artículo 5º, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, establece como condición necesaria para que proceda la supletoriedad del derecho federal común, la falta de disposición expresa. Por su parte, el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado expresamente regula lo relativo a la prestación de servicios independientes y sus casos de excepción. En tanto que el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo establece las condiciones que deben cumplirse para que el trabajo que presta un contratista y sus trabajadores, a favor de un contratante, se considere en el régimen de subcontratación. Por lo que si la autoridad fiscal resuelve como improcedente una solicitud de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado, argumentando que no se actualiza la figura de la subcontratación prevista en el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia tributaria, porque no se está prestando un servicio personal independiente, sino que por el contrario, se están pagando salarios, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; en ese caso, es claro que la aplicación del ordenamiento laboral en forma supletoria, viola lo dispuesto en los artículos 5º, 22, en relación con el 38, fracción IV, todos del Código Fiscal de la Federación, pues la prestación de servicios independientes es una institución jurídica expresamente regulada por el ordenamiento en materia tributaria, resultando con ello improcedente la aplicación de una norma del derecho federal común, lo cual, como lo ordenó el propio legislador, solo procede en los casos en que no exista disposición fiscal expresa. Adicionalmente, con la aplicación del artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad fiscal atiende a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo la intención de establecer en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues si bien intenta equiparar el régimen de la subcontratación con la prestación de servicios independientes, esto trae como consecuencia que se introduzcan características adicionales a las establecidas en el artículo 14 de la Ley tributaria en cita, mismas que el legislador no pretendió incorporar.

VII-CASR-NCIV-4
PERITOS DE LAS PARTES. NOTIFICACIÓN PARA LLAMARLOS A JUICIO NO ES EQUIPARABLE A LA DE LOS TESTIGOS CUANDO LAS PARTES NO MANIFIESTAN SU IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS.- Las pruebas testimoniales y periciales son de naturaleza distinta en razón de la diversidad de la persona en la que recae su desahogo, es decir, en la primera de ellas, los testigos son personas que no necesariamente gozan de relación alguna con las partes dentro del juicio y que, por lo tanto, las partes estuvieran imposibilitadas para hacerlas comparecer a juicio, por eso resulta congruente que el legislador estableciera en el artículo 67, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la oportunidad de que estos fueran llamados a juicio por el propio Tribunal cuando las partes manifiestan su imposibilidad para presentarlos. Por otro lado, los peritos antes de ser propuestos en juicio, se infiere que existe un previo contacto o interacción con los oferentes para efecto de que estos los propusiesen para comparecer a juicio, e incluso, dado que en el juicio contencioso administrativo no existe la condena en costas, cada parte es responsable de sus propios gastos, consecuentemente, entre los peritos y las partes existe una relación previa y directa y es dable que las partes sean las que presenten a sus peritos, previa notificación a las mismas.

VII-CASR-NCIV-6
SUBDIRECTOR DE SUPERVISIÓN Y CONTROL DE LAS DELEGACIONES DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. INEXISTENCIA POR NO CONTENERSE SU CARGO EN EL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHA SECRETARÍA.-De conformidad con los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, debiéndose entender por fundamentación la cita del precepto legal que le otorgue la atribución ejercida al servidor público emisor. Ahora bien, si en el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social no se estipula de manera expresa el cargo de Subdirector de Supervisión y Control, consecuentemente no se da el presupuesto lógico que otorgue competencia al funcionario en cuestión, en razón de su inexistencia jurídica.

VII-CASR-NCIV-7
REGULARIZACIÓN. CASO EN EL QUE NO PROCEDE CUANDO NO SE HACE EFECTIVO UN APERCIBIMIENTO.- Si en el auto subsecuente que correspondía en la línea de trámite y temporal no se hizo efectivo el apercibimiento que procesalmente correspondía, no resulta necesario regularizar el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio contencioso administrativo, ni se constituye una violación sustancial al procedimiento, siempre y cuando la acción de hacerse efectivo el apercibimiento se realice antes del cierre de instrucción, o bien, que tal circunstancia sea tomada en cuenta en el momento procesal oportuno, es decir, al dictarse la sentencia definitiva que en derecho corresponda.

VII-CASR-NCIV-8
ÚLTIMA ACTA PARCIAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS QUE ESTIPULA EL ARTÍCULO 63, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES INDEPENDIENTE AL LEVANTAMIENTO DE ESTA.- De conformidad con el artículo 63, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales  que sirvan para motivar las resoluciones, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para que manifiesten por escrito lo que a su derecho convenga; por otro lado, de conformidad con el artículo 46, fracción IV, del mismo Código, la autoridad tiene la obligación de que, cuando en el desarrollo de una visita conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en la última acta parcial y que entre esta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos, veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal; derivado de lo anterior, se desprende que si bien son dos procesos que se pueden originar dentro de una misma visita domiciliaria de fiscalización o comprobación, no puede subsumirse el primer término como un lapso de tiempo que invariablemente debiera sucederse previo al levantamiento de esta y, consecuentemente, a los veinte días subsecuentes antes de la elaboración del acta final, ya que son dos procesos independientes entre sí y que ambos pueden correr de manera paralela, sin que importe que se traslape el primero con el segundo.

VII-CASE-JL-6
COMISIÓN MERCANTIL. EL CONTRATO RELATIVO NO REQUIERE ESTAR FEDATADO NI REGISTRADO PARA SURTIR EFECTOS EN MATERIA FISCAL.-A partir de la interpretación lógica y literal de los artículos 283, 284 y 285 del Código de Comercio, se advierte la existencia del atinente contrato con y sin representación, al prever que el comisionista podrá desempeñar la comisión en su propio nombre o en el del comitente. En el primero, el tercero sabe que la persona con quien contrata lo hace a nombre de otra, es decir, el comisionista actúa a nombre del comitente, y así se presenta ante terceros a fin de cumplir con el objeto del contrato de mandato. En el segundo, el tercero desconoce que el acto jurídico que celebra con el comisionista, este lo celebra a nombre del comitente, en cuanto el comisionista se ha presentado ante él como si fuera de su interés particular el negocio; en otras palabras, actúa como si fuera a título propio la celebración del acto jurídico de que se trate. Tal distinción permite estatuir que el comisionista con representación no contrae obligación frente a los terceros; mientras que en la comisión sin representación sí tiene obligación y acción directamente con los terceros con quienes contrate. Dadas las similitudes en la naturaleza del contrato en comentario bajo la óptica del derecho común y mercantil, importa poner de relieve que el contrato de comisión mercantil se rige bajo las formalidades del Código de Comercio. Así, de acuerdo con el criterio de especialidad “lex specialis derogat legi generali” es incuestionable que si el artículo 274 del ordenamiento referido, decreta que el contrato de comisión mercantil no requiere constar en escritura pública, menos aún que deba estar inscrito en algún registro, basta el hecho de que obre por escrito y suscrito por los contratantes; otrosí, la legislación fiscal no propone el requisito de que dicho contrato deba estar constituido en escritura pública, o bien, inscrito en algún registro.

VII-CASE-JL-7
NORMAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES. DEFINICIÓN DE.-El artículo 6 del Código Fiscal de la Federación, establece que en materia fiscal, únicamente, las cuestiones de carácter sustantivo, se encuentran asidas a la aplicación de las disposiciones vigentes en el momento de su causación, en tanto que las normas de orden procedimental se aplicarán en el momento que estén vigentes o las que se expidan con posterioridad. Así, es indispensable distinguir que las normas sustantivas, también llamadas materiales o de fondo, son aquellas que reconocen un derecho o imponen una obligación, resolviendo, en su caso, directamente el conflicto de intereses suscitado entre las partes -conductas, sanciones y reglas para aplicarlas-; mientras que las normas procesales, denominadas también instrumentales o adjetivas, son las que fijan los requisitos de los actos destinados a componer el probable conflicto, regulando los medios para llegar a la solución y estableciendo las disposiciones referentes a los sujetos procesales -procedimientos, su regulación, autoridades, etcétera-.

VII-CASE-JL-8
RESIDENTE EN EL EXTRANJERO. INGRESOS CUANDO TIENE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL PAÍS.-La Ley del Impuesto sobre la Renta al disponer que se gravan todos los ingresos que obtengan, entre otros, un establecimiento permanente en el país de un residente en el extranjero, significa que no solo se encuentran afectos al gravamen los que deriven de la realización de actividades empresariales, sino también los ingresos de naturaleza civil y los de derecho público. De ahí que sea dable concluir que, entre otros casos, para el establecimiento permanente en el país de un residente en el extranjero, constituyen ingresos acumulables absolutamente todos los que obtenga de su actividad, con independencia de la fuente jurídica de la que procedan.

VII-CASE-JL-9
RENTA. INGRESOS ACUMULABLES E INGRESOS GRAVABLES SON SINÓNIMOS.-La expresión técnica “ingresos gravables” refiere a la acción de sumar unos ingresos con otros para denotar cuáles se encuentran gravados por constituir el objeto de la Ley del Impuesto referido. Es decir, resulta sinónimo de la expresión “ingresos acumulables”, en tanto en cuanto dichas expresiones pueden sustituirse mutuamente en las oraciones sin que se altere el potencial elocutivo de ellas.