22 de octubre de 2013

Tesis Relevantes en Materia Fiscal - SCJN Septiembre 2013


PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. EL ARTÍCULO 52, PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).—Del citado precepto se advierte que al contador público que no dé cumplimiento a lo establecido en la propia disposición o no aplique las normas y los procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, lo exhortará o amonestará, o suspenderá su registro y, en caso de reincidencia o de haber participado en la comisión de un delito de carácter fiscal o de no exhibir la información solicitada por la autoridad, cancelará definitivamente dicho registro, dando aviso al colegio profesional de que se trate para los efectos legales correspondientes. Ahora bien, si en el referido artículo 52 se describe la conducta que los contadores tienen que asumir para que su dictamen cumpla con los requisitos establecidos, y en su párrafo antepenúltimo se establecen las sanciones administrativas aplicables en caso de desacato a esos deberes, su forma de aplicación y los aspectos que la autoridad debe considerar al hacerlas efectivas, es en la propia ley donde se establecen los elementos para sancionar al contador público autorizado en caso de inobservancia a sus disposiciones, por lo que las sanciones no carecen de reglas, bases o parámetros de infracción y, que por ende, den lugar a que la autoridad administrativa establezca libremente los elementos para sancionar. Por tanto, el citado artículo 52, párrafo antepenúltimo, al establecer las conductas, sanciones y supuestos de aplicación que permite a la autoridad pronunciarse de forma objetiva sobre la imposición de sanciones por infracciones a la propia ley, no vulnera el derecho humano de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (principios de reserva de ley y de proporcionalidad de las penas); sin que sea óbice a lo anterior que dicho artículo aluda al Reglamento del Código Fiscal de la Federación (artículo 57), al señalar que el término de la suspensión del registro será hasta por dos años conforme a dicho reglamento, porque con ello no se trastoca ese derecho, ya que no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, siempre que sean claramente dependientes subordinadas a la ley.
1a. CCLXXX/2013 (10a.)

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PREVER DENTRO DE LOS SUPUESTOS DE EXENCIÓN QUE REGULA, OTROS CORRESPONDIENTES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.—El citado precepto establece los supuestos en que no se estará obligado a pagar el impuesto a los depósitos en efectivo, los cuales pueden coincidir con algunos otros de no contribuyentes o sujetos exentos en el impuesto sobre la renta, por lo que las exenciones del tributo señalado en primer término también inciden, en algunos casos, en ingresos que no son acumulables o están exentos para efectos del segundo impuesto mencionado; pero también, ocurre que las exenciones en el impuesto a los depósitos en efectivo no abarcan otros supuestos que para efectos del impuesto sobre la renta constituyen ingresos exentos, como es el caso de los obtenidos por enajenación de casa habitación (hasta determinado monto), herencias o legados, donaciones entre cónyuges o las que hagan los descendientes a sus ascendientes en línea recta y alimentos, entre otros. En ese sentido, prima facie, existe una distinción entre los sujetos exentos del impuesto a los depósitos en efectivo y que también lo están para efectos del impuesto sobre la renta en razón del tipo de ingreso, y el resto de los sujetos de este último impuesto que están exentos por el tipo de ingreso que obtienen, pero que no lo están en el impuesto a los depósitos en efectivo. Ahora bien, tal circunstancia no implica una transgresión al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque: 1) al no preverse determinados supuestos de exención en el impuesto a los depósitos en efectivo –que sí lo son en el impuesto sobre la renta–, no es posible emprender el análisis respectivo a través de un test de proporcionalidad, pues no corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación encontrar alguna finalidad constitucionalmente perseguida a partir de la ausencia normativa referida, además de que no es factible dilucidar si tal imprevisión resulta adecuada o racional, por lo que no habría elementos para sopesar si existe una adecuada relación medio-fin, de forma que no podría determinarse si se encuentra justificado o no el trato diferenciado aludido; 2) en atención al principio de generalidad tributaria, el gobernado no puede alegar la titularidad de un derecho a estar exento al margen de los supuestos previstos en el artículo 2 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, los cuales responden a la finalidad del propio ordenamiento de no impactar económicamente a sujetos que aun cuando revelen capacidad contributiva, tengan menos posibilidades de evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y sean fácilmente verificables mediante las facultades de comprobación de la autoridad; 3) la complementariedad entre los impuestos sobre la renta y los depósitos en efectivo, no llega al extremo de que exista identidad plena entre las exenciones de uno y otro, tomando en cuenta que gravan manifestaciones de riqueza distintas; 4) la potencial inclusión de supuestos de exención no previstos en la ley, implicaría invadir la esfera de atribuciones del legislador e incidir en la política tributaria que decidiera implementar; y, 5) en caso de que una disposición tributaria establezca una exención en favor de un determinado grupo de contribuyentes y sea impugnada por otro al considerarse excluido injustificadamente aduciendo violación al principio de equidad tributaria –siempre que ambos se encuentren normativamente regulados–, de llegar a ser fundado el argumento respectivo, el efecto del amparo consistiría en hacerle extensivo el beneficio de la exención; sin embargo, esa forma de proceder no es aplicable en el caso en cuestión ante la ausencia de regulación normativa, ya que de ser así, se establecería un derecho a la exención o a no gravarse con el impuesto a los depósitos en efectivo, cuando tal derecho no existe.
1a. CCLIII/2013 (10a.)

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER UNA EXENCIÓN DE AQUEL TRIBUTO HASTA POR UN MONTO ACUMULADO DE $15,000.00 MENSUALES Y EXCEPTUAR DE ELLA A LA ADQUISICIÓN EN EFECTIVO DE CHEQUES DE CAJA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.—El citado precepto dispone que no estarán obligadas al pago del impuesto las personas físicas y morales por los depósitos en efectivo que se realicen en sus cuentas, hasta por un monto acumulado de $15,000.00 en cada mes del ejercicio fiscal, en una misma institución del sistema financiero, pero exceptúa de dicha exención a las adquisiciones en efectivo de cheques de caja. Ahora bien, el impuesto a los depósitos en efectivo se estableció para complementar la eficacia recaudatoria, principalmente del impuesto sobre la renta y combatir la evasión fiscal y, por ello, se incluyó dentro de su objeto gravado tanto a los depósitos en efectivo como a la adquisición en efectivo de cheques de caja, porque en ambos casos no existe control del origen de los recursos respectivos; sin embargo, existen diferencias derivadas de su mecánica de operación, en tanto que los depósitos en efectivo se realizan por virtud de un contrato celebrado con una institución del sistema financiero, lo que permite identificar plenamente al titular y a los cotitulares, en su caso; mientras que el cheque de caja puede adquirirlo cualquier persona sin ser titular de una cuenta, motivo por el cual, si bien se recaudará el tributo sobre el importe respectivo, no habrá forma de que las autoridades fiscales ejerzan un control sobre el contribuyente y los ingresos utilizados para su adquisición, además de que el desconocimiento de los datos que permitirían identificar al contribuyente por parte de las instituciones financieras recaudadoras, impediría verificar en qué momento se rebasa el monto legal de la exención, por lo que de incluirse en esta última a la adquisición en efectivo de cheques de caja, se abriría una forma de eludir el impuesto. Consecuentemente, el artículo 2, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo no vulnera el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien otorga un trato diferenciado para los contribuyentes que adquieran en efectivo cheques de caja, al excluírseles de la exención a que alude dicho precepto legal, tal circunstancia encuentra justificación en razones objetivas.
1a. CCLVI/2013 (10a.)

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER UNA EXENCIÓN HASTA POR UN MONTO ACUMULADO DE $15,000.00 MENSUALES POR CADA INSTITUCIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.—El citado precepto dispone que no estarán obligadas al pago del impuesto las personas físicas y morales por los depósitos en efectivo realizados en sus cuentas hasta por un monto acumulado de $15,000.00 en cada mes del ejercicio fiscal (salvo por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja), de modo que por el excedente a dicha cantidad se pagará el tributo; asimismo, precisa que el monto señalado se determinará tomando en consideración todos los depósitos en efectivo realizados en todas las cuentas de las que el contribuyente sea titular en una misma institución del sistema financiero. Si se toman en cuenta la delimitación positiva del objeto y la configuración de la base tributaria, dicha regulación no provoca desigualdad entre contribuyentes, porque a todos se les concede el monto exento y, sin distinción, se les obliga a pagar el tributo por el excedente, sin que la norma introduzca tratamientos diferenciados, lo cual revela que el supuesto de causación y el método para cuantificar el monto a pagar son idénticos para la universalidad de sujetos del impuesto. Ahora, si bien es cierto que puede ocurrir que algunos contribuyentes, al tener sus cuentas abiertas en dos o más instituciones del sistema financiero, aprovechen el monto exento en igual número de ocasiones y tal circunstancia les dará la oportunidad de no rebasarlo en cada una de aquéllas y, por tanto, de no pagar el tributo, a diferencia de aquellos que por tener sus cuentas abiertas en una institución financiera, sólo aprovecharán el monto exento en una ocasión y no tendrán dicha oportunidad, por lo que se verán obligados a pagar el impuesto por el excedente respectivo, no obstante que de facto unos y otros hubiesen realizado depósitos en efectivo en la misma cuantía, también lo es que tal circunstancia no provoca que el artículo 2, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, vulnere el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se pondera –más allá de que el fenómeno descrito sólo es atribuible a los sujetos que buscan no encuadrar en los supuestos de pago correspondientes y no a la norma en sí–, que todos los contribuyentes sin distinción están vinculados al propósito de la ley en su vertiente de mecanismo de control para evitar conductas evasivas e impulsar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, principalmente en materia de impuesto sobre la renta, tomando en cuenta, además, que la configuración de la base tributaria por cada una de las instituciones del sistema financiero propicia una mejor consecución del propósito de referencia, en tanto cada institución, a partir de su propia base de datos, llevará el control de los depósitos en efectivo realizados en las cuentas de un mismo contribuyente, verificando mensualmente si se rebasa o no el monto exento y, en caso de ocurrir, recaudar el tributo por el excedente, quedando constancia fehaciente de que se lleva a cabo el hecho imponible y se identifica plenamente a los sujetos pasivos tanto en el supuesto de pago como en el de exención del tributo. Incluso, en un caso u otro, la autoridad hacendaria estará en aptitud de identificar quiénes tienen cuentas abiertas en cada una de las instituciones financieras y en qué cuantía se hacen los depósitos gravados a efecto de que, en términos de ley –en su caso–, se determine el crédito fiscal correspondiente por impuesto a los depósitos en efectivo y/o por los ingresos que pudieran ser objeto del impuesto sobre la renta, en la medida en que dichos depósitos pueden ser reflejo del incremento patrimonial para efectos de este último tributo, lo cual significa que a partir del propósito de la ley, todos los sujetos del tributo se sitúan en condiciones de igualdad, sea que en principio lo paguen a través de la retención respectiva o se beneficien del monto exento en función del número de instituciones financieras en las que se realicen los depósitos gravados.
1a. CCLII/2013 (10a.)

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER EL TIEMPO Y LA FORMA EN QUE LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO DEBEN ENTERAR DICHO TRIBUTO, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.—Las cantidades que el Estado debe percibir por concepto del tributo puede adquirirlas de dos formas: 1) directamente del contribuyente; o 2) mediante la intervención de un tercero que percibe los montos respectivos por parte del sujeto pasivo para entregarlos al fisco. Así, en el primer caso, el contribuyente debe ener conocimiento y certeza sobre la temporalidad que rige la oportunidad en el cumplimiento de su obligación, esto es, conforme al elemento esencial de la obligación tributaria denominado época de pago. En el segundo, cuando interviene un agente recaudador, las cantidades que corresponden al sujeto activo de la relación tributaria ya no son debidas ni enteradas por el contribuyente, sino por ese tercero; de ahí que quien requiere conocer los plazos para cumplir con su obligación es el recaudador, pues ahora es él quien resulta vinculado a la entrega de las cantidades obtenidas. En ese sentido, el artículo 4, fracción II, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, al prever que las instituciones del sistema financiero deben enterar el tributo en el plazo y en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que dicho plazo exceda de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se recaude el impuesto, no vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque, por una parte, dicha disposición legal permite al contribuyente conocer el tiempo y la forma en que las contribuciones que le son recaudadas serán enteradas a la autoridad hacendaria; y, por otra, porque la amplitud o deficiencia en la regulación de ese elemento no le perjudica, pues tal precepto no regula obligación alguna a su cargo, al circunscribirse a una modalidad temporal que rige las condiciones de cumplimiento de una obligación que corre a cargo de un tercero. En todo caso, si por alguna razón el agente recaudador no obtiene mensualmente las cantidades que debe cubrir el contribuyente por concepto del impuesto a los depósitos en efectivo, este último puede liberarse de la obligación tributaria en términos del artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, en tanto establece una regla aplicable supletoriamente (época de pago genérica), conforme a la cual, a falta de disposición expresa, el pago debe hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del periodo de la retención o recaudación.
1a. CCLIV/2013 (10a.)

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 7, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA.— El precepto y párrafo citados prevén que cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto establecido en esa ley efectivamente pagado, pudiendo haberlo hecho conforme al propio artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad por la que pudo haberlo efectuado. Ahora bien, el hecho de que el artículo 7, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, no contenga los plazos para que la autoridad fiscal ejerza sus facultades de comprobación no implica una transgresión al derecho fundamental a la seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque las disposiciones relativas a la forma y los plazos para que las autoridades ejerzan las facultades aludidas están contenidas en el Título III, "De las Facultades de las Autoridades Fiscales", así como en el Título IV, "De las Infracciones y Delitos Fiscales", del Código Fiscal de la Federación, con lo cual se salvaguarda ese derecho fundamental.
1a. CCLVIII/2013 (10a.)

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL CONTRIBUYENTE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SI LA AUTORIDAD HACENDARIA NO DETERMINA EL CRÉDITO FISCAL RESPECTIVO.— El citado precepto dispone que si de la información proporcionada por las instituciones del sistema financiero relativa al impuesto recaudado y pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes o por omisión de la institución de que se trate, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general (artículo 4, fracción VII, de la referida ley), se comprueba la existencia de un saldo a pagar de impuesto a los depósitos en efectivo, la autoridad fiscal notificará al contribuyente tal circunstancia para que en un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, presente los documentos y las constancias que desvirtúen la existencia del saldo a cargo; transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente logre demostrar tal extremo o no ejerza ese derecho, la autoridad determinará el crédito fiscal correspondiente y realizará el requerimiento de pago y su cobro, con la respectiva actualización y recargos desde que la contribución no pudo recaudarse y hasta que sea pagada. Lo anterior permite concluir que el artículo 5 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo no forma parte de las disposiciones que rigen el ciclo regular del tributo o su mecanismo de acreditamiento, compensación o devolución, ni es consecuencia natural de la actualización del hecho imponible, por lo que no es parte integrante del sistema normativo que puede impugnarse una vez demostrada la retención o el entero del impuesto. En tales condiciones, el contribuyente aun cuando acredite esta última circunstancia, carece de interés jurídico para impugnar dicho precepto a través del juicio de amparo, pues para ello es indispensable la existencia de un acto concreto de aplicación, esto es, que la autoridad hacendaria determine un crédito fiscal en términos de esa norma, lo cual deja abierta la posibilidad de que en el futuro el contribuyente se ubique en la situación normativa específica, ocasión en la cual será necesario que demuestre esa circunstancia para impugnar el dispositivo de referencia.
1a. CCXLV/2013 (10a.)

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDIÓ LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE OCTUBRE DE 2007, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE DEBIDO PROCESO LEGISLATIVO.—El proceso legislativo del citado decreto se realizó de la siguiente forma: el Presidente de la República envió a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la iniciativa del decreto de Ley del Impuesto contra la Informalidad (cuya denominación fue modificada posteriormente a Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo), la cual fue recibida por la Comisión Permanente de dicha Cámara en sesión de 20 de junio de 2007; esa iniciativa fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público del citado órgano legislativo para su estudio, análisis y dictamen el 21 de junio de 2007; en el Diario de los Debates de la Cámara de Diputados se observa que en la sesión del 13 de septiembre de 2007, el Pleno del referido órgano colegiado discutió el dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en la cual hicieron uso de la palabra diputados de las distintas fuerzas parlamentarias; después de la discusión, en la indicada sesión se procedió a votar en lo general y en lo particular el documento aludido, el cual fue aprobado por mayoría de votos. De ahí que el referido decreto no vulnera el principio de debido proceso legislativo contenido en los artículos 50, 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que el dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la ley aludida sí se discutió en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, habiendo intervenido diputados que externaron su opinión en la sesión plenaria respectiva, para posteriormente ser sometido a votación y quedar aprobado, lo cual denota que se expresó la voluntad del órgano de representación política sin trastocar los atributos democráticos finales de esa decisión.
1a. CCXLVI/2013 (10a.)

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 4, FRACCIÓN I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SI NO SE DEMUESTRA QUE AQUÉLLOS SE EFECTUARON A PLAZO.—El citado precepto prevé supuestos distintos sobre la forma de recaudación del impuesto a los depósitos en efectivo; así, en relación con los efectuados a plazo, la fracción I, párrafo cuarto, de dicho numeral, establece una hipótesis específica de causación en la cual se fija una fecha determinada para su retiro, a diferencia del depósito en efectivo que puede retirarse a la vista o en otras modalidades. En ese sentido, si el contribuyente en el juicio de amparo promovido contra dicho numeral sólo demuestra mediante el acto concreto de aplicación respectivo la determinación y retención del impuesto por la realización de depósitos en efectivo, pero no que éstos se hubiesen efectuado a plazo, no se ubica en el supuesto previsto en el artículo 4, fracción I, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y, por tanto, se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, tomando en consideración que con la sola entrada en vigor de dicho numeral no se causa un perjuicio al quejoso y porque el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las disposiciones de la ley tributaria aludida son de naturaleza heteroaplicativa, y que al ubicarse un contribuyente en un supuesto específico de causación, sólo podrá impugnar como sistema los preceptos que normen el ciclo regular del tributo, no otros, ni aquellos dirigidos a categorías distintas de contribuyentes, pues aun existiendo la posibilidad de que en el futuro se ubique en otro supuesto de causación o situación normativa específica, será necesario que demuestre esas circunstancias para impugnar las normas respectivas.
1a. CCXLIV/2013 (10a.)

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LA DISMINUCIÓN DEL MONTO EXENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009 (DE $25,000.00 A $15,000.00 MENSUALES), NO ES ARBITRARIA NI CONTRAVIENE LA FINALIDAD DEL TRIBUTO.—El citado precepto, en su texto original publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de octubre de 2007, dispone que no estarán obligadas al pago del impuesto las personas físicas y morales por los depósitos en efectivo realizados en sus cuentas hasta por un monto acumulado de $25,000.00 en cada mes del ejercicio fiscal (salvo por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja), y que por el excedente a dicha cantidad se pagará el tributo relativo en los términos de la propia ley; posteriormente, con motivo de la reforma publicada en el mismo medio de difusión oficial el 7 de diciembre de 2009, aunque el dispositivo referido mantuvo idéntica redacción, se estableció el monto exento de referencia en $15,000.00. Así, en la exposición de motivos de la citada reforma presentada por el Ejecutivo Federal, se señaló que la reducción de dicho umbral exento (y consiguiente aumento de la base tributaria), obedeció a que la aplicación del impuesto a los depósitos en efectivo ha permitido fortalecer la recaudación de otros impuestos al constituirse como un anticipo en el momento en que los contribuyentes tienen la disponibilidad de los recursos a depositar, además de que para los cumplidos dicha disminución al límite exento no representará una carga tributaria adicional, puesto que podrán recuperar el impuesto a través del mecanismo de acreditamiento, compensación y devolución, y si bien en el corto plazo podrían verse afectados en su flujo de efectivo, la medida les permitirá competir en condiciones más equitativas con el sector informal, para el que sí resulta un impuesto definitivo. Los anteriores motivos fueron compartidos por la Cámara de Diputados en el dictamen de 20 de octubre de 2009, en el cual se agregó que la reducción del monto exento es una medida que fortalece la capacidad de control del impuesto, pues con ella se disminuyen las maniobras de elusión a través de la diversificación de los depósitos en efectivo mediante la apertura de cuentas en distintas instituciones de crédito. De acuerdo con lo anterior, la disminución del monto exento previsto en el artículo 2, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (de $25,000.00 a $15,000.00 mensuales) no es arbitraria ni contraviene la finalidad para la cual fue creado el tributo, pues en el proceso legislativo correspondiente se justificó la modificación atendiendo precisamente a dicha finalidad, señalando cuáles fueron los motivos que llevaron a tomar tal decisión, así como las posibles consecuencias y los escenarios para ello, sin que sea factible someter a escrutinio constitucional tales motivos, ya que su mérito cae dentro del amplio margen de configuración que tiene el legislador en el diseño del sistema impositivo (en torno a los elementos del tributo como la base, en tanto el monto exento incide en su configuración) y de la política tributaria que ha de emplear, ello aunado a que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorga elementos definitivos que permitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitir un pronunciamiento al respecto, pues existe una deferencia al legislador en materia tributaria, en atención al principio democrático, que exige que sean los procesos llevados a cabo en su seno los que establezcan la idoneidad o no de los elementos del tributo.
1a. CCLV/2013 (10a.)

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LA FINALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO IMPLICA UNA SANCIÓN PARA EL CAUSANTE.—Si se toman en cuenta la mecánica de operación y los fines para los cuales fue creado el impuesto a los depósitos en efectivo, se advierte que el hecho de fungir como sujeto pasivo del tributo al actualizarse los supuestos del hecho imponible, sólo implica el acatamiento de la obligación contributiva establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de dos vías, específicamente respecto de quienes: 1) no cumplan adecuadamente con sus obligaciones fiscales en materia de impuesto sobre la renta u otras contribuciones federales, porque absorberán el impacto económico del impuesto a los depósitos en efectivo ante la imposibilidad que tendrán de aplicar el mecanismo de acreditamiento, compensación o devolución, lo cual es consecuencia de la situación en que ellos se colocan (vía recaudatoria); y, 2) los que cumplan con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta y otras contribuciones federales –o quede demostrado que no están sujetos a ellas–, porque estarán en aptitud de aplicar el mecanismo de recuperación referido y, en consecuencia, no resentirán la carga tributaria (vía de control). Ahora bien, el hecho de que el impuesto esté orientado a controlar y hacer eficiente la recaudación, así como desincentivar las prácticas evasivas de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, impactando económicamente a quienes incurren en ellas, entraña un fin constitucionalmente legítimo, si partimos de la noción de orden público económico, el cual implica la percepción de recursos fiscales destinados a la satisfacción de necesidades colectivas, tomando en cuenta que para lograr el pago de los impuestos, es válido y necesario generar mecanismos de control razonables tendentes a la conformación de un sistema tributario donde todo aquel que tenga la obligación de contribuir a los gastos públicos, efectivamente lo haga, considerando que el impulso de la economía nacional es una obligación del Estado que exige establecer políticas tributarias que eviten las prácticas fiscales evasoras, particularmente en materia del impuesto sobre la renta. De acuerdo con lo anterior, la finalidad de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo de obligar a los contribuyentes registrados ante la hacienda pública a tributar correctamente respecto de la totalidad de sus ingresos para efectos del impuesto sobre la renta (principalmente), e identificar a quienes deberían estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y no lo están, para que tributen, por lo menos, con la tasa del 3% del efectivo que depositen en las cuentas que tengan en el sistema financiero (una vez rebasado el monto exento de $15,000.00 mensuales), o utilicen para la adquisición de cheques de caja, no implica la imposición de sanción alguna, sino sólo el cumplimiento de su obligación contributiva y la persecución de un fin constitucionalmente válido, basado en una razón de orden público económico.
1a. CCXLVIII/2013 (10a.)

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LA FINALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y EL DESTINO DE LOS MONTOS RECAUDADOS CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN SE COMPLEMENTAN, POR LO QUE NO SE EXCLUYEN NI SE CONTRAPONEN.—La finalidad de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo se identifica con el propósito inmediato buscado por el legislador, consistente en servir como medio de recaudación (al gravar cuando menos un mínimo de ingresos que no son declarados ante las autoridades fiscales) que, a su vez, funciona como mecanismo de control (al impulsar el cumplimiento de obligaciones fiscales, principalmente en materia de impuesto sobre la renta y combatir la evasión fiscal); por su parte, el destino de los montos recaudados por concepto de impuesto a los depósitos en efectivo se identifica con el fin mediato perseguido a través de su instrumentación, al emplearse para la satisfacción del gasto público. Ahora, si bien es cierto que existe una clara diferencia entre la finalidad de la ley aludida y el destino que habrán de tener los montos recaudados a través de dicho tributo, también lo es que ello no implica que aquélla sea excluyente de este último, porque al concretarse la finalidad de la ley referida, conseguirán obtenerse más recursos destinados al levantamiento de las cargas públicas, esto es, al establecerse un mecanismo recaudatorio que a su vez impulse el cumplimiento de las obligaciones fiscales y desaliente las medidas evasivas (propósito inmediato), el Estado obtendrá mayor recaudación para desarrollar sus funciones (fin mediato), lo cual revela, incluso, que una situación es consecuencia de la otra. En tales condiciones, la finalidad pretendida por el legislador a partir de la instrumentación del impuesto a los depósitos en efectivo no elimina o sustituye el destino al gasto público que los recursos recaudados deben tener por dicho concepto, porque al ser consecuencia el destino de la finalidad referidos, en momentos claramente diferenciados, pueden coexistir válidamente sin contraponerse.
1a. CCXLVII/2013 (10a.)

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LA INCLUSIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES INSCRITOS EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES COMO SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO RELATIVO, ATIENDE A LA FINALIDAD DE LA LEY QUE LO REGULA.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que si la ratio legis de la ley referida implica combatir las prácticas evasivas, entonces tanto los sujetos inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes como los que no lo están, se encuentran en una misma situación, porque ante la oscuridad o privación de información provocada por los evasores, la autoridad fiscal tendría que ejercer facultades de comprobación sobre todos los contribuyentes y, ante la imposibilidad material de que ello ocurra, el ejercicio de esas facultades resulta insuficiente para sustituir la finalidad aludida, por lo que inscritos o no ante el citado registro, todos quedan en un plano de igualdad, al conformar un universo homogéneo de sujetos elegibles para ser fiscalizados sin perjuicio de que las autoridades hacendarias puedan seleccionar cuáles de ellos representan la mayor posibilidad de recuperación de cantidades debidas. De acuerdo con lo anterior, el hecho de que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo incluya como sujetos pasivos del tributo a quienes estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes por llevar a cabo el hecho imponible, no desatiende la finalidad para la cual fue creada, consistente en combatir la informalidad, impulsar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, principalmente en materia de impuesto sobre la renta y desalentar conductas evasivas; por el contrario, que esos contribuyentes registrados sean sujetos del impuesto, propende a la consecución de las finalidades señaladas, habida cuenta que esa circunstancia les incentivará a cumplir correctamente con sus obligaciones fiscales, sin necesidad de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación (aunque en todo momento pueda realizarlas en términos de ley), con el aliciente adicional de que, en última instancia, no tendrán que soportar el impacto económico del tributo, pues tendrán a su alcance el mecanismo de recuperación de los montos que les hubiesen sido recaudados por las instituciones del sistema financiero.
1a. CCXLIX/2013 (10a.)

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LOS ARTÍCULOS 1, 3, PÁRRAFO PRIMERO, Y 12, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PREVER DEDUCCIONES O REDUCCIONES, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en términos de los citados preceptos, el tributo gravita sobre una manifestación de riqueza que no comprende la totalidad del patrimonio del contribuyente y es congruente con la base tributaria, además de que, para efectos del impuesto aludido, resulta irrelevante conocer cuál es el origen y/o destino del dinero depositado o las condiciones en que se realiza el depósito (incluida en estas nociones la adquisición en efectivo de cheques de caja). De acuerdo con lo anterior, los artículos 1, 3, párrafo primero, y 12, fracción II, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, al no prever deducciones o reducciones no vulneran el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en función de la naturaleza del tributo, aquél no exige prever deducciones o reducciones para determinar una "renta o utilidad neta gravable" ya que, en cualquier caso, el elemento económico que justifica la imposición se encuentra presente en la configuración misma del hecho imponible y al momento de actualizarse éste, sin que sea necesario atender a dichas cuestiones que tampoco tienen trascendencia para integrar la base del impuesto. En todo caso, tales conceptos de resta serían propios de tributos que gravan manifestaciones generales de riqueza en los cuales resulta necesario conocer la situación económica global del contribuyente para impactar sólo el diferencial positivo o neto, además de que implican situaciones aleatorias que no siempre acontecen, por lo que en el caso del impuesto a los depósitos en efectivo el legislador no está obligado a permitir necesariamente la deducción o reducción de gastos o erogaciones, pues atendiendo a la naturaleza del impuesto, el principio de proporcionalidad tributaria no demanda considerar tales aspectos subjetivos no vinculados con el hecho imponible ni trascienden para configurar la base tributaria.
1a. CCLI/2013 (10a.)

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. LOS ARTÍCULOS 1, PÁRRAFO PRIMERO, 2, FRACCIÓN III, Y 12, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL COMPRENDER ENTRE LOS SUJETOS PASIVOS DEL TRIBUTO A LOS INSCRITOS EN EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENT ES, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.— El artículo 1, párrafo primero, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, establece que las personas físicas y morales deben pagar el impuesto establecido en dicha ley respecto de todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, realizados en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero; por su parte, el artículo 2, fracción III, de dicha ley, dispone que no estarán obligadas al pago del impuesto las personas físicas y morales por los depósitos en efectivo realizados en sus cuentas hasta por un monto acumulado de $15,000.00 en cada mes del ejercicio fiscal (salvo por las adquisiciones en efectivo de cheques de caja), siendo que por el excedente a dicha cantidad se pagará el impuesto respectivo; y, finalmente, el referido artículo 12, fracción II, ordena que para los efectos de la propia ley se entenderá por depósitos en efectivo, además de los considerados como tales conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a las adquisiciones en efectivo de cheques de caja. Ahora bien, el hecho de que tales disposiciones incluyan como sujetos pasivos del tributo a quienes están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, en tanto actualicen los supuestos del hecho imponible –y rebasen el monto exento, en su caso–, no implica una vulneración al principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos preceptos establecen el elemento esencial del tributo "sujeto pasivo" en un ordenamiento formal y materialmente legislativo, en el cual quedan comprendidos dichos contribuyentes registrados, sin que el hecho de que deban esperar y agotar el mecanismo de recuperación de los montos que les fueron recaudados, pueda apreciarse como una afectación indebida en su perjuicio, habida cuenta de que en todo momento prevalece la circunstancia de que objetivamente se ubicaron en el supuesto del hecho generador revelador de capacidad contributiva que detonó la obligación de pago a su cargo, lo cual, al mismo tiempo, tiene como propósito impulsar el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En todo caso, debe observarse que tales cuestiones inherentes al mecanismo de recuperación del impuesto sólo inciden en el aspecto financiero previsto en la ley para que los contribuyentes cumplidos no resientan el impacto económico del tributo, y no tienen repercusión alguna en sus elementos esenciales, particularmente en lo que atañe a la definición correcta del "sujeto pasivo" del impuesto a los depósitos en efectivo.
1a. CCL/2013 (10a.)

DEPÓSITOS EN EFECTIVO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS FORMULADOS CONTRA EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ADUCEN UN TRATO DESIGUAL INJUSTIFICADO ENTRE LOS CAUSANTES Y LA AUTORIDAD FISCAL.— La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el fisco y los causantes no son iguales, como tampoco lo son los fines que persiguen, ya que si bien ambos son sujetos en la relación tributaria o administrativa, lo cierto es que aquél es una autoridad, parte activa en la recaudación de las contribuciones, dotado de imperio para hacer cumplir sus determinaciones; en cambio, los causantes, parte pasiva en la relación, persiguen como particulares los fines propios de su interés, de forma que no puede exigirse una equivalencia de trato entre uno y otros, al encontrarse en planos totalmente distintos. Ahora bien, el principio de igualdad está acotado sólo a las relaciones entre particulares frente al Estado como titular de la potestad tributaria; sin embargo, ello no significa que cuando el fisco y los causantes tengan un derecho oponible entre sí, esto es, cuando se ubiquen en una situación análoga de reciprocidad, cualquier trato diferenciado esté permitido, habida cuenta que la ley no debe establecer distinciones arbitrarias sino, en su caso, regularlas razonablemente; de ahí que para emprender el juicio de igualdad entre los causantes y la autoridad, es necesario ponderar situaciones análogas o equiparables. De acuerdo con lo anterior, los agravios formulados contra el artículo 7 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, que aducen un trato desigual injustificado entre los causantes y la autoridad fiscal, en tanto a los primeros les permite acreditar el impuesto establecido en dicha ley efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate, contra el impuesto sobre la renta a cargo en dicho ejercicio, mientras a la segunda, la normativa fiscal le concede un lapso mayor –a un ejercicio fiscal– para ejercer sus facultades de comprobación, deben declararse inoperantes; lo anterior es así, porque si bien es cierto que ambos supuestos involucran una cuestión temporal (plazos), también lo es que no resultan comparables, habida cuenta que un extremo se relaciona con el derecho otorgado a los contribuyentes para realizar el acreditamiento del impuesto a los depósitos en efectivo, en tanto que el otro se refiere al ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal, lo cual revela que las figuras jurídicas de referencia no tienen una naturaleza análoga o equiparable que permita confrontarlas a la luz del principio de igualdad y, por ende, ello impide un pronunciamiento de fondo al respecto.
1a. CCLVII/2013 (10a.)

DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DIFERENCIADOS.— La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXV/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 881, de rubro: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.", estableció que el citado precepto constitucional contiene el derecho humano al debido proceso, integrado por un núcleo duro de formalidades esenciales del procedimiento, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Sin embargo, entendido como derecho esencialmente destinado a otorgar un derecho de defensa, es posible identificar en los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dos ámbitos de aplicación diferenciados. Desde una primera perspectiva, dicho derecho se ocupa del ciudadano, que es sometido a un proceso jurisdiccional al ser destinatario del ejercicio de una acción que, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra, en cuyo caso la autoridad debe verificar que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de otorgar al sujeto pasivo de la relación procesal la posibilidad de una defensa efectiva, por lo cual se debe garantizar que se le notifique del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; se le dé el derecho de alegar y ofrecer pruebas, y se le asegure la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Sin embargo, el debido proceso también puede entenderse desde la perspectiva de quien insta la función jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición, al interior de un juicio, de cuya suerte depende el ejercicio de un derecho, el cual en caso de no dirimirse adecuadamente podría tornar nugatorio su derecho. Así, bajo esta segunda perspectiva, se entiende que dicho derecho humano permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, esto es, exige un procedimiento que otorgue a las partes igual oportunidad de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.
1a. CCLXXVI/2013 (10a.)

DERECHOS. EL ARTÍCULO 29-E, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.— El citado precepto, al establecer que las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas (SOFOM, E.N.R), pagarán una cuota por concepto de la supervisión que realiza la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque en dicha actividad no se actualiza la prestación de un servicio que justifique la imposición de la contribución señalada, en los términos en que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha delimitado la figura jurídica de este tipo de tributos, pues en realidad lo que se materializa es la facultad de supervisión del Estado; además, porque el cobro del derecho referido es una contribución que carece de sustrato económico que la justifique, al no existir la obtención de un beneficio concreto e individualizado en la esfera jurídica del contribuyente.
1a. CCLXXV/2013 (10a.)

DERECHOS. LA SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES SOBRE LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE NO REGULADAS, NO CONSTITUYE UN SERVICIO AUTÉNTICO SUSCEPTIBLE DE GENERAR EL COBRO DE LA CUOTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29-E, FRACCIÓN VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.—La supervisión que realiza la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas (SOFOM, E.N.R), por la cual deben pagar una cuota –en términos del artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos–, cuya finalidad es verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, representa una actividad de la autoridad orientada a la vigilancia y el control de aquellas sociedades, relacionada con la protección de los intereses de los usuarios de los servicios financieros proporcionados por éstas, así como de la sociedad. De ahí que dicha supervisión no constituye un supuesto que actualice la prestación de un servicio auténtico para las sociedades supervisadas, susceptible de generar el cobro de un derecho como contraprestación para la realización de dichas funciones, pues no existe la obtención de un beneficio concreto e individualizado en la esfera jurídica del contribuyente –como lo sería, en su caso, la autorización o la conservación de un permiso para realizar ciertas actividades concretas– que legitime el cobro de la contribución referida.
1a. CCLXXIII/2013 (10a.)

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 9, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.—Del precepto citado se advierte que los contribuyentes sujetos al impuesto empresarial a tasa única deben realizar pagos provisionales mensuales a cuenta de dicho impuesto, mediante declaración que presentarán en el mismo plazo que el establecido por la Ley del Impuesto sobre la Renta para la presentación de la declaración de los pagos provisionales de este impuesto, esto es, al contenido en el artículo 14 de dicha ley, el cual prevé que los referidos pagos deben efectuarse a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago; lo anterior, debido a que este numeral regula, en forma de regla general, la periodicidad con la que se efectuarán las declaraciones relativas a los pagos provisionales mensuales a los que se sujeta a los contribuyentes del impuesto sobre la renta. Ahora bien, el artículo 9, párrafo primero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, al disponer la remisión aludida, no vulnera el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicho principio no obliga a establecer en el propio ordenamiento los elementos esenciales del tributo, sino a que se prevean en un acto formal y materialmente legislativo; además, el citado artículo 9 remite válidamente a un artículo diverso de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la remisión no se hace de forma vaga, oscura o imprecisa, pues cumple con el requisito de dar certidumbre a los contribuyentes sobre las cargas económicas que supondrá la recaudación fiscal.
1a. CCLXXIX/2013 (10a.)

QUERELLA EN DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, QUE PREVÉ LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE DELITOS FISCALES PARA FORMULARLA Y SUSCRIBIRLA, NO VULNERA EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.— La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, que determina la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, otorga la posibilidad de que éste provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, al estar autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo; sin embargo, dicha facultad reglamentaria está sujeta al derecho fundamental de legalidad, del cual derivan los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero evita que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas exclusivamente a las leyes emanadas del Congreso de la Unión, esto es, prohíbe a la ley delegar el contenido de la materia que tiene que regular por mandato constitucional; el segundo consiste en la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida. Así, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal tiene como objeto un mejor proveer en la esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas. Ahora bien, la facultad genérica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para presentar querellas por delitos cometidos en su perjuicio está prevista en el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, cuerpo normativo expedido por el Congreso de la Unión; de ahí que el artículo 82, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al reconocer expresamente la competencia de la Dirección General de Delitos Fiscales para formular y suscribir querellas por la comisión de los delitos de defraudación fiscal y contrabando, así como sus respectivos equiparables, no vulnera el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, toda vez que cumple con los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, pues la facultad genérica está reconocida expresamente en una Ley Federal (artículo 92 del Código Fiscal de la Federación) y, en específico, en el Reglamento (artículo 82, fracción II, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), con base en esta última.
1a. CCLXXI/2013 (10a.)

SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. SU DEBIDA CIRCUNSTANCIACIÓN REQUIERE QUE EL VISITADOR ASIENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LAS QUE DERIVE LA FORMA EN QUE SE CERCIORÓ DE QUE EL ESTABLECIMIENTO SE ENCUENTRA ABIERTO AL PÚBLICO.—De los artículos 42 y 49, fracciones II y IV, del Código Fiscal de la Federación deriva que en toda visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, la autoridad hacendaria debe levantar un acta circunstanciada en la que hará constar los hechos u omisiones conocidos durante la visita, en términos del indicado código y de su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas. Ahora, el requisito relativo al acta de visita circunstanciada consiste en detallar o pormenorizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, omisiones e irregularidades detectadas, esto es, deben precisarse los datos concretos inherentes que posibiliten apreciar objetivamente que el establecimiento se encuentra abierto al público, así como los medios que utilizó el visitador para constatar tal circunstancia, pues la omisión de hacerlo traería como resultado la ilegalidad del acta de visita correspondiente; no obstante, esa carga puede encontrar ciertos matices, pero en todos los casos aquél debe asentar de manera razonada y con los medios a su alcance, la forma en que se cercioró de las actividades que se realizan en el lugar visitado, lo cual puede incluir una serie de especificaciones que en su momento deberá valorar la autoridad para determinar, en caso de impugnación, si el acta se encuentra debidamente fundada y motivada, sin que ello implique dejar al arbitrio del visitador el señalamiento de los elementos que considere oportunos pues, en todo caso, éstos deben satisfacer los requisitos aludidos para la salvaguarda del principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2a./J. 120/2013 (10a.)

IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.—Los preceptos citados, al establecer un impuesto adicional a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos por concepto de impuestos y derechos municipales en la mencionada entidad federativa, ya sea en su carácter de responsables directos o solidarios, violan el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevén y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, ya que no fue diseñado para gravar en un segundo nivel determinada manifestación de riqueza previamente sujeta a imposición, a través de un impuesto primario, como operan las "sobretasas" u otras contribuciones adicionales –cuyo hecho imponible gira en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica–, sino que fue estructurado para gravar globalmente todos los pagos de contribuciones municipales efectuados por los causantes, por lo que su hecho imponible se materializa al momento de cumplir con esa obligación tributaria. Por consiguiente, el aludido gravamen adicional no participa de la misma naturaleza jurídica del impuesto primigenio, pues no se circunscribe a una sola contribución mediante el pago de un doble porcentaje, sino que tiene por objeto gravar todos los pagos por concepto de impuestos y derechos municipales previstos en la Ley de Ingresos del Municipio de que se trate del Estado de Morelos, por lo que es inconcuso que dicho actuar no refleja la capacidad contributiva de los causantes.
2a./J. 126/2013 (10a.)

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. SU REVOCACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN FAVORABLE PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL JUICIO DE LESIVIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante juicio contencioso administrativo iniciado por las autoridades fiscales. La resolución favorable a que se refiere dicho precepto legal, es el acto de autoridad emitido de manera concreta, particular o individual, precisando una situación jurídica favorable a un particular determinado, sin que con ella se den o se fijen criterios generales que pueden o no seguirse por la autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos, pues la mayoría de las veces obedece a una consulta jurídica sobre una situación real, concreta y presente realizada por el particular a la autoridad fiscal, que vincula a ésta y, por ende, no puede revocarla o modificarla por sí y ante sí, pues debe someter su validez al juicio contencioso administrativo ante el citado Tribunal; de ahí que la resolución que deja sin efectos la primera orden de visita domiciliaria no constituye una resolución favorable al particular, pues no crea una situación jurídica ni genera derechos a su favor, además de que no se trata de una determinación que resuelva su situación fiscal, por lo que es innecesario promover el juicio de lesividad antes de emitir una segunda orden de visita domiciliaria, si la primera se dejó sin efectos, sin decidir la situación jurídica fiscal del contribuyente.
2a./J. 131/2013 (10a.)

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010) NO ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LA ABROGADA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.—El citado artículo dispone que la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado debe presentarse por el actor o su representante legal en cualquier etapa del juicio, y que ésta se concederá si no se afecta el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, además de que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al solicitante con esa ejecución. Asimismo, contempla su concesión en caso de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos; si se trata de posibles afectaciones no estimables en dinero, la medida cautelar se concede fijándose discrecionalmente la garantía, y si pudiera causar daños o perjuicios a terceros, si se otorga garantía para reparar el daño o indemnizar el perjuicio que se cause. De ahí que el citado precepto legal no establece mayores requisitos que la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, para conceder la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado y, por consiguiente, atento al principio de definitividad, el juicio de amparo indirecto promovido contra actos de autoridades administrativas es improcedente si previamente no se agota el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
2a./J. 130/2013 (10a.)

RENTA. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO PAGADO POR LA PERCEPCIÓN DE INTERESES, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 160, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009).—El precepto citado establece que las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables por concepto de intereses, que no excedan de $100,000.00, considerarán la retención que se les haya efectuado, en los términos que el propio numeral señala, como pago definitivo y, por tanto, no estarán obligadas a presentar la declaración anual del ejercicio. En ese tenor, el primer acto de aplicación de dicha hipótesis normativa susceptible de causar perjuicio en la esfera jurídica de aquéllas, no se actualiza con la sola retención del impuesto causado por la percepción de intereses que realicen las instituciones financieras o demás sociedades no integrantes del sistema relativo, pues en ese momento no tienen la certeza de si habrán de subsumirse o no en los supuestos del artículo 160, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino que será hasta que concluya ese periodo tributario cuando conocerán si excede o no la mencionada cantidad y, por ende, si los pagos provisionales retenidos deben considerarse como definitivos. Lo anterior no significa que la presentación de la declaración anual del ejercicio pueda considerarse como el primer acto de aplicación del dispositivo legal indicado, o que constituya el momento en que los causantes se ostentan sabedores del acto de individualización de la norma, pues ésta no los obliga a presentarla, habida cuenta que los efectos negativos de esa disposición se materializarán en perjuicio de la esfera jurídica de dichos gobernados hasta que la autoridad exactora les niegue expresa y definitivamente la devolución de algún saldo a favor, por considerar que se ubican en el supuesto de excepción de considerar como definitivos los pagos provisionales, con base precisamente en la aplicación del citado artículo.
2a./J. 127/2013 (10a.)

REVISIÓN DE GABINETE. AL NO SERLE APLICABLE LA LIMITANTE PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TAMPOCO LO ES LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 157/2011 (9a.) [*].—La intención del legislador al establecer en esa disposición legal, que la autoridad fiscalizadora no podrá iniciar una nueva visita por las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, salvo que se trate de la comprobación de hechos diferentes, fue poner un límite a las visitas domiciliarias que puede soportar un contribuyente, pues así se señala expresamente en la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal de 6 de diciembre de 2006, que lo propuso. En ese sentido, la seguridad jurídica que pretende salvaguardarse con esa restricción se vincula directamente con la obligación constitucional de respetar el principio de inviolabilidad del domicilio previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sólo en casos excepcionales y en aras de proteger el interés general, autoriza a la autoridad administrativa a introducirse en el domicilio del particular, invadiendo su intimidad o privacidad, como sucede con las visitas que se realizan en el domicilio del contribuyente, a diferencia de las revisiones de gabinete que se llevan a cabo en las oficinas de la autoridad hacendaria, y que sólo se rigen por el primer párrafo del indicado precepto constitucional, que protege a los gobernados en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones. Por tanto, si la limitante contenida en la citada disposición legal no es aplicable a las revisiones de gabinete, tampoco lo es la jurisprudencia señalada en el rubro, que fija el alcance de esa norma sobre la imposibilidad de practicar nuevamente una visita domiciliaria cuando se declara nula la primera orden por indebida o insuficiente fundamentación y motivación de la competencia material de la autoridad que la emitió.
2a./J. 134/2013 (10a.)

VALOR AGREGADO. EL IMPUESTO QUE LES SEA TRASLADADO A LOS RESIDENTES EN TERRITORIO NACIONAL POR LA ADQUISICIÓN DE BIENES O SERVICIOS QUE SE UTILICEN EXCLUSIVAMENTE PARA LA TRANSPORTACIÓN AÉREA INTERNACIONAL DE BIENES ES ACREDITABLE EN SU TOTALIDAD, SIEMPRE QUE SE PRESTE EN MANIOBRAS PARA LA EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS.—Del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se advierte que las exportaciones de bienes o servicios referidas en él se gravan a la tasa del 0%; en ese sentido, si en su fracción V se alude como tal a la transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías, debe entenderse que dicha tasa aplica a la totalidad de esa actividad, independientemente de la parte que se lleve a cabo en territorio nacional o en el extranjero. Lo anterior es así, si se toma en cuenta que, acorde con la naturaleza de la transportación internacional de bienes, ésta se lleva a cabo parte en territorio nacional y parte en el extranjero y, en ese sentido, si el legislador no distinguió si la tasa referida aplica exclusivamente a la prestada en un territorio o en otro, ni refirió si se trata de transportación aérea, terrestre o marítima, no cabe hacer una distinción, máxime si se advierte que en el caso de la transportación de personas prevista en la fracción VI del mismo artículo, sí se realizó una precisión en el sentido de que la citada tasa sólo aplicará al porcentaje de dicha actividad prestada en el extranjero. En esas condiciones, conforme a los artículos 2o.-A, 4o. y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, si el contribuyente efectúa erogaciones relativas a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, para realizar exclusivamente la actividad consistente en la transportación aérea internacional de bienes, prestada por residentes en el país, cuando se preste en maniobras para la exportación de mercancías, entonces el impuesto que le sea trasladado será acreditable en su totalidad, siempre que cumpla con los requisitos previstos en la legislación del impuesto relativo.
2a./J. 114/2013 (10a.)

VISITA DOMICILIARIA. EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE LOS VISITADORES PARA OBTENER COPIA DE SÓLO PARTE DE LA CONTABILIDAD DEL VISITADO, NO REQUIERE CIRCUNSTANCIAR EN EL ACTA RELATIVA QUE EL CASO SE UBICA EN ALGUNA DE LAS NUEVE FRACCIONES DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.— El citado artículo establece en sus párrafos primero y último, como regla general, que en las visitas domiciliarias los visitadores podrán obtener copias de sólo parte de la contabilidad del visitado para que, previo cotejo con sus originales, sean certificadas y anexadas a las actas finales o parciales respectivas, en las que se expresen únicamente los documentos de donde se obtuvieron, con el objeto de verificar datos en la oficina de la autoridad fiscalizadora; mientras que en el párrafo tercero y las nueve fracciones del propio numeral se prevén diversos casos de excepción a la citada regla general los cuales, por su gravedad y entidad, hacen necesario que se resguarde, mediante su compulsa y certificación, toda la contabilidad, a fin de evitar su destrucción o cambio, asegurar los hechos contenidos en ella que pudieran ser constitutivos no sólo de infracciones administrativas, sino penales, y que no se impida a la autoridad exactora, a través de los visitadores designados, realizar la fiscalización de la contabilidad de los contribuyentes en el local de la autoridad. Siendo así, los visitadores designados por las autoridades fiscales que obtengan copias de sólo parte de la contabilidad del visitado, están constreñidos a levantar únicamente el acta parcial correspondiente en la que señalen los documentos de los que se obtuvieron aquéllas, hecho lo cual podrán continuar la visita en el domicilio o en los establecimientos del visitado, no así a circunstanciar en el acta parcial que el caso se ubica en alguno de los supuestos previstos en las nueve fracciones del párrafo tercero del citado artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, ni a levantar el acta en términos del numeral 46 del mismo ordenamiento tributario.
2a./J. 139/2013 (10a.)

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA

DETERMINACIÓN DE OMISIONES DE PAGO EN MATERIA DE APORTACIONES PATRONALES Y/O AMORTIZACIONES POR CRÉDITOS PARA VIVIENDA AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EL ACTOR DEMANDA SU NULIDAD Y NIEGA LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL, SIN QUE AL CONTESTAR, EL CITADO ORGANISMO DESVIRTÚE ESA NEGATIVA, PORQUE NO ACOMPAÑA UNA CERTIFICACIÓN APROPIADA DEL ESTADO DE CUENTA INDIVIDUAL DE LOS TRABAJADORES, LA SALA FISCAL SOLAMENTE PUEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA FACULTAD DISCRECIONAL EJERCIDA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SIN PREJUZGAR SOBRE LA REEXPEDICIÓN DEL ACTO.—Si en el juicio contencioso administrativo el actor demanda la nulidad de la determinación de omisiones de pago en materia de aportaciones patronales y/o amortizaciones por créditos para vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y niega la existencia del vínculo laboral, sin que, al contestar, el citado organismo desvirtúe ese negativa, porque no acompaña una certificación apropiada del estado de cuenta individual de los trabajadores, esa circunstancia no implica que éste no pueda probar posteriormente la relación de trabajo o emitir un crédito sobre bases legales, por lo que la Sala Fiscal solamente puede declarar la nulidad de la facultad discrecional ejercida en la resolución impugnada, sin prejuzgar sobre la reexpedición del acto, al considerar que cabe la posibilidad de que dicho nexo efectivamente pueda existir, pues no es lo mismo que haya duda sobre una relación patronal, por falta de pruebas idóneas, que tener la certeza de ello.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A. J/12 (10a.)

ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. CARACTERÍSTICAS QUE DEBE TENER SU CERTIFICACIÓN POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, CUANDO EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NIEGA LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL.— Al revisar el marco normativo aplicable a los estados de cuenta individuales de los trabajadores, certificados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se advierte que no menciona qué son y en qué consisten. No obstante, en las ejecutorias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas a las contradicciones de tesis 189/2007-SS y 351/2010, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, noviembre de 2007 y XXXIII, enero de 2011, páginas 305 y 1364, respectivamente, aplicadas de manera analógica, en las que se afirma que, entre otros preceptos, en términos del artículo 4 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, el Instituto Mexicano del Seguro Social puede certificar, a través de sus representantes, la información que conserve en sus archivos, de documentos presentados por los patrones vía formatos impresos o medios magnéticos, digitales, electrónicos, magneto ópticos o de cualquier otra tecnología, se evidencia la intención de precisar, mediante jurisprudencia, un concepto especial que permita establecer las características necesarias de estas certificaciones, así como un parámetro para su valoración específica, dada su repercusión procesal en el juicio contencioso administrativo. En estas condiciones, sólo si esa actividad certificatoria es la apropiada para otorgar certeza de que los datos asentados por el funcionario competente en el estado de cuenta efectivamente coinciden con los contenidos en dichos archivos, de modo que sea posible la descripción de la información para su revisión, compulsa y escrutinio, particularmente de la referente a la inscripción o "alta" del trabajador y la forma como ésta se hizo –mediante entrega directa de los formatos previamente impresos y autorizados o por medios remotos–, los movimientos, enteros y la falta de éstos respecto de cada trabajador en relación con el patrón, así como la razón por la cual el aludido instituto estima que un trabajador no ha sido "dado de baja", por lo que la relación debe considerarse vigente, razonablemente puede estimarse que se está ante una verdadera certificación. Además, conforme al artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la eficacia de las certificaciones depende de la explicitud que proporcione quien las elabora, de manera que nulifique toda duda sobre el contenido de los datos que se hallan en los archivos. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo el actor demanda la nulidad de la determinación de omisiones de pago en materia de aportaciones patronales y/o amortizaciones por créditos para vivienda y, conforme al artículo 42 de la mencionada ley, niega la existencia del vínculo laboral, recae en el organismo inicialmente referido la carga de la prueba al respecto, por lo cual debe acompañar a su contestación, un auténtico "estado de cuenta certificado", esto es, el que haya sido elaborado con las anteriores características.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A. J/10 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL. LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR ESE DERECHO HUMANO SUPONE LOGRAR UNA SENTENCIA ÚTIL Y JUSTA.—La posición de las autoridades de amparo, en el ámbito de su competencia, no pueden tener un papel pasivo ante la pretensión de la persona de que se evalúe en la instancia de amparo si ha existido o no respeto al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, sino que en términos de lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, deben respetar, proteger y garantizar los derechos humanos del quejoso, lo cual exige un análisis más flexible de los presupuestos sobre los que se ejerce el acceso a la tutela judicial, por lo que cuando aquélla es denegada u obstaculizada, deberá atender a si ello propicia una infracción de ese derecho humano, no solamente cuando resulte obvia, innegable e indiscutible, sino cuando el arbitrio judicial que refleja la aplicación de la norma o la motivación de la valoración de la prueba civil sea el más estricto y el menos adecuado para lograr una sentencia completa e imparcial, lo que presuponen que sea útil y justa, para lograr la protección más amplia de las personas. De este modo, basta que el acto reclamado y sus consecuencias aparezcan en forma objetiva y a partir del análisis jurídico del caso, que constituyen una violación al núcleo del derecho protegido para que resulte de inmediato la obligación de protegerlo y garantizarlo para que cese la situación de afectación a los derechos de la persona. En ese contexto, frente al derecho de las personas de exigir el respeto a un derecho, a través del acceso a la tutela judicial, a la autoridad competente, corresponde respetar, proteger y garantizar ese derecho de la manera que permita que aquéllos puedan ser cumplidos y puedan darse las condiciones de la tutela judicial solicitada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C.30 K (10a.)

AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD PROMULGADORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE LO RESUELVA, AUN SIN HABER SIDO EMPLAZADA AL JUICIO.—El artículo 83 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril del dos mil trece, establece una regla general relativa a la legitimación con que cuentan las autoridades para interponer recurso de revisión contra la sentencia que resuelva el juicio de amparo, la cual deriva de la afectación que de manera directa sufra el acto de autoridad que se les hubiera reclamado; sin embargo, el legislador estableció una excepción a dicha regla, relativa a que, tratándose de amparos contra leyes, la legitimación de las autoridades para interponer recurso de revisión contra la sentencia que afecte la norma general reclamada deriva únicamente de su carácter de titulares de los órganos de gobierno encargados de su promulgación. Por tanto, si en un juicio de garantías promovido contra una norma general no se llama como responsable a una de las autoridades promulgadoras, se debe concluir que aun cuando no hubiera sido parte material en el juicio, tiene legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia que declare inconstitucional el precepto legal reclamado, pues el derecho que para tal efecto le otorga el artículo 83 de la Ley de Amparo no está condicionado a su intervención en el juicio, sino a que se trate del órgano encargado de su promulgación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.1 K (10a.)

AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS CONTRA UNA NORMA GENERAL, CUANDO ÉSTA CONSTITUYÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD.—A partir de dos mil seis, en que entró en vigor la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están facultadas para conocer de juicios promovidos contra normas generales distintas de los reglamentos, con motivo de su vigencia o del primer acto de aplicación, lo que origina que puedan declarar su nulidad en caso de considerar que esa norma es violatoria de derechos del gobernado, e incluso, de decretar su inaplicación respecto del afectado, si se considera que, a partir de la reforma constitucional de junio de dos mil once, dichas Salas están facultadas y obligadas en materia de derechos humanos a realizar control de constitucionalidad y de convencionalidad; por tanto, si el gobernado opta por impugnar mediante juicio de nulidad una norma general y, posteriormente, mediante juicio de amparo directo promovido contra la sentencia desfavorable dictada en el juicio ordinario expone conceptos de violación tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de la misma norma general, tales argumentos resultan inoperantes porque, al constituir el acto reclamado en el amparo directo la sentencia, lo que el quejoso debe combatir son las razones que sostienen el fallo, sin que puedan plantearse nuevos temas, contra el mismo acto impugnado en el juicio de origen, que no hayan sido expuestos previamente ante la responsable dado que, de lo contrario, se generaría una doble impugnación respecto de un mismo acto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.3 A (10a.)

COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE, POR REGLA GENERAL, AL DOMICILIO FISCAL DEL DEMANDANTE Y, EN CASO DE DUDA, AL DE AQUELLA ANTE LA CUAL SE PRESENTÓ LA DEMANDA.— El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que sus Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo, por regla general, al domicilio fiscal del demandante, excepto cuando se trate de personas morales que: formen parte del sistema financiero mexicano; pertenezcan al régimen de consolidación fiscal en carácter de controladoras o controladas; sean residentes en el extranjero sin domicilio fiscal en el territorio nacional; o cuando se impugnen resoluciones emitidas por la Administración de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria o por las unidades administrativas adscritas a ésta, caso en el cual será competente la Sala Regional donde tenga su domicilio la autoridad demandada, pero tratándose de la impugnación de varias resoluciones en una misma demanda, lo será la de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que vaya a ejecutarlas; sin embargo, en caso de duda sobre la determinación de la Sala Regional competente por territorio, aun con la descripción normativa anterior, el artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, prevé que lo será aquella ante la cual se presentó la demanda, lo cual se corrobora con el hecho de que el diverso artículo 29 del ordenamiento citado en segundo término, desde la aludida modificación, no señala como incidente de "previo y especial pronunciamiento" la incompetencia por razón de territorio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.71 A (10a.)

DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI AL PROMOVERSE EL MAGISTRADO INSTRUCTOR PREVIENE AL ACTOR PARA QUE CUMPLA LOS ASPECTOS OMITIDOS Y ÉSTE PRETENDE HACERLO ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO OTORGADO PARA ELLO, LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DEBE PRONUNCIARSE DE INMEDIATO ACERCA DE SI FUE O NO ACATADO EL REQUERIMIENTO.—Si al promoverse la demanda en el juicio contencioso administrativo federal el Magistrado instructor previene al actor para que, en el plazo de cinco días, cumpla los aspectos omitidos, conforme al artículo 14, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y éste pretende hacerlo antes de que venza el plazo otorgado, la autoridad jurisdiccional debe pronunciarse de inmediato acerca de si fue o no acatado el requerimiento, a efecto de dar oportunidad al promovente para que subsane las irregularidades que, en su caso, subsistan, dentro del tiempo que reste, en respeto al derecho humano de acceso efectivo a la impartición de justicia, garantizado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a lo cual resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 106/2003.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.85 A (10a.)

EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL HECHO DE QUE SEA UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).—El embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento administrativo de ejecución constituye un acto de imposible reparación, porque impide al particular disponer materialmente de sus recursos económicos; sin embargo, tal circunstancia no implica una excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo indirecto, pues de la interpretación conjunta de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, se colige que el amparo en dicha vía es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, lo cual implica que el hecho de que el citado embargo sea de imposible reparación no exime automáticamente de observar el aludido principio. No es óbice a lo anterior lo sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 133/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el embargo de cuentas bancarias es un acto de imposible reparación y que en su contra procede el amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción II, de la referida ley, en virtud de que no determina que esa imposible reparación exima al quejoso de agotar el juicio, recurso o medio ordinario de defensa procedentes, es decir, que aquélla sea una excepción al principio de definitividad.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S PENAL Y ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
XIII.P.A.3 A (10a.)

FIRMA AUTÓGRAFA. LA SOLA MANIFESTACIÓN DEL ACTOR EN CUANTO A QUE EL DOCUMENTO QUE CONSTITUYE EL ACTO CONTROVERTIDO CARECE DE FIRMA AUTÓGRAFA, HACE NECESARIO EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL Y, POR CONSIGUIENTE, ES UN TRÁMITE ADICIONAL AL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.—Del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 13/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE.", se advierte la obligación del desahogo de la prueba pericial, con independencia de que el juzgador pueda apreciar la originalidad de la firma, pues la citada jurisprudencia lo obliga a contar con ese medio de prueba para verificar si la autoridad cumplió con su carga probatoria sin excepción alguna. En ese sentido, la sola manifestación del actor en cuanto a que el documento que constituye el acto controvertido carece de firma autógrafa, con independencia de lo que el tribunal pueda justipreciar sobre la necesidad o no de la prueba pericial, ésta resulta obligatoria si la demandada afirma que es original, convirtiéndose, por consiguiente, en un trámite adicional al procedimiento contencioso administrativo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.1o.A.19 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA VÍA SUMARIA CONTRA LAS RESOLUCIONES DEFINITIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO ES OPTATIVA.—La Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis aisladas 1a. XXXI/2013 (10a.) y 2a. XXII/2013 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 831, de rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO. EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO , DE LA LEY FEDERAL RELATI VA, AL PREVER EL PLA ZO DE QUINCE DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA." y Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1738, de rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO. EL ARTÍCULO 58-2, PÁRRAFO ÚLTIMO , DE LA LEY FEDERAL RELATI VA, AL PREVER EL PLA ZO DE 15 DÍAS PARA PRESENTAR LA DEMANDA EN LA VÍA SUMARIA, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.", respectivamente, sostuvieron, esencialmente, que el plazo de quince días para presentar la demanda en la vía sumaria no viola el derecho de acceso a la justicia, ya que no se impide a las personas acudir a los órganos jurisdiccionales, pues tienen la oportunidad de promover el juicio contencioso administrativo federal. En esas condiciones y en atención al procedimiento legislativo que dio origen a esa modalidad de juicio contra las resoluciones definitivas previstas en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se concluye que no es optativa, porque la tramitación sumaria es un medio para permitir a dicho órgano resolutor resolver de forma pronta aquellos asuntos que impliquen una cuantía baja o que su materia sea de menor complejidad jurídica, lo cual redundará en otorgar certeza jurídica a los propios justiciables, pues el hecho de que dicha vía sumaria busque simplificar su procedimiento, es en pro de la celeridad que debe imperar en la impartición de justicia. Considerar lo contra rio, crearía inseguridad jurídica procesal, lo cual trastocaría la intención del legislador al crear un procedimiento específico para dilucidar esos temas.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.40 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE SU TRAMITACIÓN EN LA VÍA ORDINARIA CUANDO SE IMPUGNEN RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE, ADEMÁS DE IMPONER UNA MULTA O SANCIÓN PECUNIARIA, INCLUYAN ALGUNA OTRA CARGA U OBLIGACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE EN LA DEMANDA SÓLO SE FORMULEN CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN CONTRA AQUÉLLA.— El artículo 58-3, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la improcedencia de la tramitación del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, cuando se trate de resoluciones que, además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación. Por tanto, cuando se impugne ese tipo de determinaciones, procede la tramitación del juicio en la vía ordinaria, con independencia de que en la demanda de nulidad sólo se formulen conceptos de impugnación contra la multa o sanción pecuniaria impuesta en el acto cuya nulidad se reclama, pues para el análisis de la procedencia del juicio debe atenderse a la naturaleza del acto administrativo impugnado y no a la de los conceptos de impugnación enderezados por el actor.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
I.4o.(I Región) 6 A (10a.)

JUICIO DE NULIDAD EN LA VÍA SUMARIA. SI LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CONTIENE UNA DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL INTEGRADA POR DISTINTAS CONTRIBUCIONES, CUYOS IMPORTES SE ENCUENTRAN PLENAMENTE IDENTIFICADOS, ÉSTOS NO PUEDEN SUMARSE PARA CALCULAR LA CUANTÍA DEL ASUNTO, A EFECTO DE DETERMINAR SU PROCEDENCIA.—El artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece un catálogo de actos susceptibles de impugnarse en el juicio en la vía sumaria, siempre que su cuantía sea inferior a la que dispone su primer párrafo (equivalente a cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión), entre los que se encuentran las resoluciones dictadas por autoridades fiscales en que se fije en cantidad líquida un crédito de esa naturaleza. Asimismo, prevé que si un mismo acto contiene más de una resolución de las ahí mencionadas, su monto no se acumulará para el efecto de determinar si procede el juicio sumario. Consecuentemente, si la resolución impugnada contiene una determinación de crédito fiscal integrada por distintas contribuciones, cuyos importes se encuentran plenamente identificados, con independencia de que los adeudos hayan sido originados por el mismo hecho, esas cantidades no pueden sumarse para calcular la cuantía del asunto, al tratarse de una pluralidad de determinaciones contenidas en una sola resolución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.4 A (10a.)

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. AL PRACTICARLA, LA AUTORIDAD DEBE ANEXAR EN AUTOS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DEL QUE DERIVE, LA CONSTANCIA FEHACIENTE DE RECEPCIÓN POR SU DESTINATARIO.—La notificación electrónica es el acto mediante el cual, con las formalidades legales preestablecidas, se da a conocer a los interesados a través de medios electrónicos y telemáticos, tales como una página web o correo electrónico, un acuerdo administrativo o resolución diente administrativo o judicial del que derive, la constancia fehaciente de recepción por su destinatario, sin que baste la razón actuarial de que se realizó de esa manera, pues la omisión de esa constancia constituye una violación que transgrede las leyes del procedimiento y afecta las defensas del quejoso, la cual actualiza el supuesto previsto en la fracción I del artículo 172 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
XIII.T.A.3 A (10a.)

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. CUANDO POR PRESENTAR VICIOS FORMALES SE DEJA INSUBSISTENTE TODO LO ACTUADO EN EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN FISCAL AL IMPUGNARSE EL CRÉDITO DETERMINADO MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, LA AUTORIDAD PUEDE EMITIR UNA NUEVA, INCLUSO POR EL MISMO EJERCICIO, HECHOS Y CONTRIBUCIONES.—Cuando se deja insubsistente todo lo actuado en el procedimiento de comprobación fiscal por vicios formales de la orden de visita, conforme a los artículos 133, fracción III y 133-A del Código Fiscal de la Federación, al impugnarse mediante el recurso de revocación la resolución que determinó el crédito en agravio del contribuyente, la autoridad tributaria, si lo considera conveniente y está en aptitud, podrá emitir una nueva orden, incluso por el mismo ejercicio, hechos y contribuciones; esto obedece, por un lado, a la circunstancia de que al dejarse sin efectos la totalidad del procedimiento de comprobación, desde la orden de visita, las cosas quedan en un estado en el cual debe estimarse que la auditoría anulada no existió, al invalidarse de raíz todos sus efectos y consecuencias por dichos motivos formales y, por otro, a que una nueva orden de visita no sería contraria a los artículos 46 del Código Fiscal de la Federación y 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, pues si bien es cierto que esos fundamentos proscriben su coexistencia o duplicidad, también lo es que no impiden su reexpedición en el caso aquí analizado. Lo anterior, porque dichos preceptos deben interpretarse en el sentido de que una vez que la autoridad fiscal concluye la visita y/o determina un crédito, no podrá revisar el mismo ejercicio y contribuciones mientras los resultados de la fiscalización continúen surtiendo efectos jurídicos; pero si todo lo actuado se anuló en el procedimiento de comprobación por vicios formales de la orden de visita y la autoridad tributaria vuelve a girar otra por los mismos hechos, encontrándose en oportunidad de ello, ésta no será contraria a los citados preceptos 46 y 19, pues en tal caso sólo existe una, ya que la primera quedó nulificada; en este punto, resulta relevante destacar también los motivos formales de la anulación, los que no interesan la legalidad en el ejercicio de la facultad, pues si se tratara de una nulidad por razones sustantivas o de fondo, una segunda orden de visita desconocería lo juzgado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.80 A (10a.)

PAGOS PROVISIONALES DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL VALOR AGREGADO. DIFERENCIAS METODOLÓGICAS PARA SU LIQUIDACIÓN.—De las jurisprudencias P./J. 52/96, 2a./J. 32/2011, 2a./J. 113/2002, así como del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la naturaleza jurídico-contributiva de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, se advierte que el primero se genera momento a momento, según se obtienen los ingresos que repercuten en el incremento del haber patrimonial del causante, y se devenga en el instante de percepción de la renta, aunque se declare por años y, el segundo, se calcula por ejercicios fiscales completos. De lo anterior deriva que en materia de fiscalización de pagos provisionales, existen dos diferentes metodologías para liquidarlos. Consecuentemente, si la autoridad tributaria revisa pagos provisionales relacionados con el impuesto sobre la renta por periodos incompletos en relación con el ejercicio anual, y en éstos advierte irregularidades y diferencias, podrá determinarlas e, incluso, sancionarlas con multa sin tener que esperar a que el ejercicio concluya, pero si fiscaliza pagos provisionales en materia del impuesto al valor agregado y no revisa el ejercicio anual completo, dadas las características de dicha contribución, debe requerir la exhibición de la declaración correspondiente y esperar hasta el final del ejercicio para poder determinar diferencias y, en su caso, sancionar con multa al contribuyente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.83 A (10a.)

PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SI CON MOTIVO DE SU REVISIÓN EL FISCO EMITE RESOLUCIÓN EN LA QUE DETERMINA DIFERENCIAS E IMPONE MULTAS, ANTES DE CONCLUIR EL EJERCICIO ANUAL, DEBE DECLARARSE SU NULIDAD (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 113/2002).—La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que sirvió de sustento a la jurisprudencia 2a./J. 113/2002, estableció dos aspectos relevantes: a) la naturaleza del impuesto al valor agregado como un tributo de fiscalización anual; y b) la posibilidad de que las autoridades fiscales revisen los pagos provisionales realizados en relación con las obligaciones derivadas de dicho impuesto, aun antes de que concluya el ejercicio, pero limitadas por el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación; es decir, pueden revisarlos e, incluso, detectar irregularidades, pero no liquidar créditos fiscales a partir de dicha verificación parcial, pues eso sólo será posible tras la fiscalización completa del ejercicio. Por tanto, si con motivo de la revisión de pagos provisionales de la indicada contribución, el fisco emite resolución en la que determina diferencias e impone multas, antes de concluir el ejercicio anual, debe declararse su nulidad, por virtud del criterio obligatorio contenido en la referida jurisprudencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.84 A (10a.)

PERSONAS JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS PARA SU PROTECCIÓN, EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE ELLO SEA APLICABLE, CON ARREGLO A SU NATURALEZA.—El artículo 1o. constitucional dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ese ordenamiento y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Así, la expresión "todas las personas", comprende no sólo a las físicas, consideradas en su calidad de seres humanos, sino también a las jurídicas, aunque únicamente en los casos en que ello sea aplicable, como se señaló en las consideraciones del dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, de la Cámara de Senadores, de 8 de marzo de 2011. Interpretación que es uniforme con lo definido en el derecho constitucional comparado, al que resulta válido acudir por su calidad de doctrina universal de los derechos humanos, como se advierte de la Ley Fundamental para la República Federal Alemana, que en su artículo 19, numeral 3, dispone que los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas de ese país, en tanto, por su propia naturaleza, les sean aplicables, o de la Constitución de la República Portuguesa, que en su artículo 12 señala que las personas jurídicasgozan de los derechos y están sujetas a los deberes compatibles con su naturaleza; incluso, es relevante destacar la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Cantos vs. Argentina", emitida en su calidad de intérprete supremo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que constituye un criterio orientador para la jurisdicción nacional, según lo estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en la mencionada resolución se sostuvo que toda norma jurídica se refiere siempre a una conducta humana y cuando atribuye un derecho a una sociedad, ésta supone una asociación voluntaria, de modo que el derecho ofrece al individuo una amplia gama de alternativas para regular su conducta y limitar su responsabilidad, lo cual sentó la premisa de que los derechos y atribuciones de las personas morales se resuelven en los derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o actúan en su nombre o representación, de suerte que si bien es cierto que no ha sido reconocida expresamente la figura de personas jurídicas por la propia Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo Número 1 a la Convención Europea para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, también lo es que ello no restringe la posibilidad de que, bajo determinados supuestos, el individuo pueda acudir al sistema interamericano de protección de los derechos humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando éstos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el propio sistema del derecho. Por tanto, las personas jurídicas son titulares de los derechos humanos y de las garantías establecidas para su protección, en aquellos supuestos en que ello sea aplicable, con arreglo a su naturaleza, al constituir figuras y ficciones jurídicas creadas por el propio sistema jurídico, cuyos derechos y obligaciones se resuelven en los de las personas físicas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.30 K (10a.)

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EFECTUADA CON APOYO EN EL PRINCIPIO PRO PERSONAE.—La interpretación extensiva del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los preceptos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,efectuada con apoyo en el principio pro personae, debe favorecer la protección más amplia del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que el dispositivo legal inicialmente citado establece en favor del actor en el juicio de nulidad un auténtico derecho a que se respete su garantía de audiencia y los consecuentes principios de certidumbre y seguridad jurídica, según lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estas condiciones, cuando el actor afirma desconocer la resolución administrativa, que pretende impugnar y señala en la demanda la autoridad a la que se le imputa la resolución, su notificación o su ejecución, basta con esa afirmación para admitir a trámite ese escrito, hipótesis en la que aquélla deberá acompañar a su contestación la constancia de la resolución administrativa y de su notificación, a fin de que el actor la controvierta a través de la ampliación de la demanda; de manera que, satisfechos esos requisitos, debe continuar el juicio para que, en su oportunidad, se decida sobre la presentación en tiempo de la demanda y el plazo en que debieron de ser impugnadas la resolución administrativa, su notificación o su ejecución, con lo cual se protege eficientemente el derecho de audiencia, al permitir al particular el conocimiento íntegro del acto y su consiguiente impugnación, puesto que el Pleno de la propia Suprema Corte definió a la tutela judicial como un derecho gradual y sucesivo, que va perfeccionándose mediante el cumplimiento de etapas correlativas que deben superarse hasta el logro de su eficacia, mientras que la indicada Segunda Sala la consideró como un derecho complejo que comprende, entre otros, el libre acceso a los órganos jurisdiccionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.53 A (10a.)

SEGURO SOCIAL. LA CONDENA DECRETADA EN SU CONTRA POR EL PAGO DE PERIODOS VACACIONALES DIVERSOS A LOS RECLAMADOS NO LO DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, SI ELLO ES CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR.—Cuando la Junta, al realizar un ajuste en la antigüedad que el Instituto Mexicano del Seguro Social le había reconocido al trabajador, considera que éste tenía una antigüedad mayor, ese reconocimiento repercute en el pago de vacaciones al generarse periodos vacacionales que debió disfrutar el empleado durante el lapso que no le había sido reconocido por el instituto; así, al no ser posible que la trabajadora los goce por encontrarse retirada, procede su pago, en términos de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo, bajo el rubro de "actividades culturales y recreativas"; atento a ello, si la condena por dichos periodos vacacionales son los correspondientes a la antigüedad no reconocida, pero difieren de los periodos identificados por el trabajador al reclamar el pago de dicha prestación cuando promovió su demanda, es de considerarse que esta condena no deja en estado de indefensión a dicho instituto, al no existir elementos de prueba que le pudiesen servir para acreditar su pago, pues es inconcuso que dichos periodos no fueron pagados al ser producto del reconocimiento de antigüedad, con la salvedad de que dicha condena debe reflejarse en los dos últimos años laborados por el trabajador, de conformidad con la referida cláusula, los cuales tienen identidad con los demandados por el actor, aun cuando los haya identificado con número de periodo distinto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
XV.3o.1 L (10a.)

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN FAVOR DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. PROCEDE CONFORME AL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO HUMANO DEL QUE SEAN TITULARES, CON ARREGLO A SU NATURALEZA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).—Este Tribunal Colegiado de Circuito sostiene que la facultad de suplir la queja deficiente conforme al artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, se actualiza cuando en el juicio de amparo se advierte la transgresión a un derecho humano en perjuicio del quejoso, según se advierte de la tesis aislada IV.2o.A.6 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2074, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO . PROCEDE CUA NDO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS SE ADVIERTA LA VIOLA CIÓN DE UN DERECHO HUMANO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.". Así, dicho criterio es igualmente válido tratándose de personas jurídicas, pues además de subsistir idénticas razones de importancia y trascendencia de la restauración o restitución del ordenamiento constitucional vulnerado, debe añadirse que éstas pueden ser titulares de los derechos humanos y de las garantías establecidas para su protección, en aquellos supuestos en que ello sea aplicable, con arreglo a su naturaleza, al constituir figuras y ficciones jurídicas creadas por el propio sistema jurídico, dado que sus obligaciones y derechos se resuelven en los de las físicas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.32 K (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LAS ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA EMITIDAS POR AUTORIDADES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN AGRAVIO DE PATRONES QUE DICTAMINAN SUS EJERCICIOS A TRAVÉS DE CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO.—De conformidad con el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2010, procede conceder la suspensión en el amparo contra las órdenes de visita domiciliaria emitidas por autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social en agravio de patrones que dictaminen sus ejercicios a través de contador público autorizado, en términos del artículo 16 de la Ley del Seguro Social, pues este precepto establece expresamente que esa clase de patrones no serán sujetos de visita domiciliaria, salvo que se trate de los singulares supuestos que en el mismo precepto se prevén; de ahí que sea incorrecto invocar la jurisprudencia 2a./J. 84/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.73 A (10a.)

VICIO FORMAL EN LA REVISIÓN FISCAL. DEBEN EXAMINARSE LOS AGRAVIOS PROPUESTOS POR LA AUTORIDAD PARA COMBATIR LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN SU ACTUALIZACIÓN, SI LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNAD A OBEDECE TAMBIÉN A UN VICIO DE FONDO Y SE SURTE ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, definió que en todos los casos en que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa haya declarado la nulidad de una resolución por aspectos formales, es decir, sin emitir un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación, no podrá considerarse que se actualice alguna de las hipótesis previstas por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por ende, el medio de defensa que se interponga en esos casos será improcedente. Sin embargo, si la Sala de nulidad decretó la invalidez del acto administrativo al advertir la actualización de vicios tanto formales como de fondo, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso, de surtirse alguna de las hipótesis de procedencia previstas en el precepto en cita, debe abordar los planteamientos vinculados con los vicios formales, sin que pueda hacer distinción en cuanto a la naturaleza de los agravios propuestos ni realizar su examen o dejar de hacerlo en función de las consideraciones que a través de ellos se combatan, ya que la procedencia del medio de defensa sujeta al órgano judicial a revisar la sentencia a la luz de la totalidad de los planteamientos hechos valer, independientemente de que estén dirigidos a refutar las consideraciones relativas al vicio de fondo o al formal en que se sustenta la declaratoria de nulidad de la resolución impugnada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.12 A (10a.)