10 de abril de 2017

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 07/04/2017

Época: Décima Época
Registro: 2014097
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de abril de 2017 10:11 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (III Región)6o.6 A (10a.)
VISITAS DOMICILIARIAS. LA FACULTAD DE PRACTICARLAS, PREVISTA EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LLEVA IMPLÍCITA LA DE ORDENARLAS.
El precepto citado otorga expresamente la facultad a las autoridades de "practicar", e implícitamente la de "ordenar" o "autorizar" visitas domiciliarias, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sería absurdo y letra muerta que el legislador sólo les autorice su "práctica" y no la orden para llevarlas a cabo, pues no podrían cumplir la finalidad de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar contribuciones omitidas y/o créditos fiscales, cuenta habida que la fracción III mencionada está vinculada con el primer párrafo del propio artículo 42, que alude al verbo rector, en cuanto señala al titular de la facultad (las autoridades fiscales), la atribución otorgada (verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar contribuciones o créditos, etcétera), todo lo cual se consigna bajo la voz: "estarán facultadas para" y a continuación detalla los procedimientos correspondientes; de ahí que la atribución de practicar esas visitas lleva implícita la de ordenarlas, pues ello guarda congruencia con el sistema de comprobación en el cumplimiento de las cargas tributarias.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.

Amparo directo 785/2016 (cuaderno auxiliar 767/2016) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. Cerro de Bisnagas, S.A. de C.V. 13 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Briz. Secretario: Mario García Lobato.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014093
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de abril de 2017 10:11 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: (III Región)6o.1 L (10a.)
REVISIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD POR UN RIESGO DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 497 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO EXIGE DEMOSTRACIÓN DE LAS CAUSAS DE SU AUMENTO.
Cuando un trabajador solicita la revisión del grado de la incapacidad por riesgo de trabajo solamente requiere acreditar ese aumento, no así sus causas o motivos, porque del análisis del artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo no se advierte su exigencia como elemento necesario; de ahí que el incapacitado puede ejercer la acción respectiva solicitando se revise su grado de incapacidad para que el órgano jurisdiccional, con base en las pruebas desahogadas durante el procedimiento, determine si se dio el aumento invocado, pues ello es lo que, de suyo, pone de manifiesto la necesidad de realizar la revisión peticionada.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.

Amparo directo 400/2016 (cuaderno auxiliar 401/2016) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. Instituto Mexicano del Seguro Social. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Briz. Secretario: Mario García Lobato.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014084
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de abril de 2017 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VI.2o.A.5 K (10a.)
JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SI EL QUEJOSO AMPLÍA SU DEMANDA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA DE LA RESPONSABLE, PERO ALEGA TRANSGRESIÓN A OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL NUEVO ACTO, LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE NO DEBE LIMITARSE A ANALIZAR EL DESACATO AL DERECHO DE PETICIÓN.
El amparo promovido contra la omisión de la autoridad de atender la petición del quejoso, formulada en términos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto que la autoridad responsable conteste por escrito, en breve término y de manera congruente a la solicitud. Así, cuando durante el juicio la autoridad señalada como responsable hace del conocimiento del quejoso el acuerdo emitido en respuesta a su petición, la ampliación de la demanda procede en su contra, porque constituye un nuevo acto que puede estudiarse por el Juez de Distrito, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece como derecho fundamental la impartición de justicia completa, pronta e imparcial. En tal virtud, si el quejoso amplía su demanda con motivo de la respuesta de la responsable, pero alega transgresión a otros derechos fundamentales en el nuevo acto, la sentencia correspondiente no debe limitarse a analizar la violación al derecho de petición, acorde con los principios de concentración y economía procesal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 244/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Carlos Roberto Mendoza Orozco.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 149/2006, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 334.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014080
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de abril de 2017 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.9o.C.15 K (10a.)
COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE ADEMÁS DE CUESTIONARSE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE UNA LEY, TAMBIÉN SE CONTROVIERTE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN EN QUE AQUÉLLA SE FUNDAMENTA. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE CUYA MATERIA VERSE EL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD.
Cuando se plantea el conflicto competencial para conocer de un juicio de amparo en el que además de cuestionarse la legalidad de los actos de aplicación de una ley, también se controvierta la constitucionalidad de la disposición legal en que se fundamenta la competencia, ésta deberá recaer en el juzgador de amparo de cuya materia verse el tema de constitucionalidad del ordenamiento en sí mismo, y de su proceso de creación, sobre todo cuando el planteamiento de constitucionalidad, significaría la inaplicabilidad de la ley en que se funda el acto reclamado, lo que redundaría en un mayor beneficio para la quejosa, ya que el acto reclamado carecería de base legal.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Conflicto competencial 1/2017. Suscitado entre los Juzgados Primero de Distrito en Materia Civil y Cuarto de Distrito en Materia Administrativa, ambos en la Ciudad de México. 2 de febrero de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Ana María Serrano Oseguera. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Martín López Cruz.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2017, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014078
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de abril de 2017 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.7o.A.8 A (10a.)

ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA ORDINARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE ABRIR Y DEJAR QUE TRANSCURRA EL PLAZO DE CINCO DÍAS PARA FORMULARLOS ANTES DE PRONUNCIAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESTIME ACTUALIZADA UNA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO INVOCADA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN PERJUICIO DEL ACTOR QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.
El artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que los Magistrados instructores de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al conocer de los juicios de nulidad tramitados en la vía ordinaria, se encuentran obligados a hacerle saber a las partes que cuentan con el plazo de cinco días para formular alegatos por escrito, así como a respetar dicho plazo y permitir que transcurra en su totalidad, una vez concedido, como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 41/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por su parte, el diverso 49 de la invocada legislación dispone que para dictar resolución en los casos de sobreseimiento, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción; sin embargo, este último dispositivo no debe interpretarse en el sentido de que, una vez advertido algún motivo de sobreseimiento en el juicio natural, pueden omitirse tanto el periodo de alegatos como el cierre de la instrucción, porque únicamente indica que no será imprescindible la emisión de un acuerdo en el que se declare cerrada la instrucción, pero no impide o limita su realización e, independientemente de ello, nada prevé en relación con el periodo de alegatos, que constituye una formalidad esencial del procedimiento, dirigida a salvaguardar el derecho de audiencia de las partes contendientes. Por tanto, debe estarse a lo ordenado en la norma que dispone la obligatoriedad de abrir y dejar que transcurra el plazo de cinco días para alegar de bien probado, sobre todo, si se toma en cuenta que tratándose de la posible actualización de una causal de sobreseimiento invocada por la autoridad demandada, es indispensable que el actor tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto, pues de lo contrario, se le dejará en estado de indefensión, lo que genera una violación procesal que, sin lugar a dudas, trascenderá al resultado del fallo que ponga fin al juicio, en caso de que aquélla se considere acreditada; todo lo cual patentiza que, en dicho supuesto, con mayor razón debe respetarse la aludida prerrogativa procesal.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 93/2016. Sunligth Only, S.A. de C.V. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Bolívar López Flores.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2002, de rubro: "ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN RESPETAR EL PLAZO QUE PARA SU FORMULACIÓN PREVÉ EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE NO PUEDEN DICTAR SENTENCIA SINO HASTA QUE AQUÉL SE HAYA CUMPLIDO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 45.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación

Época: Décima Época
Registro: 2014062
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de abril de 2017 10:11 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 191/2016 (10a.)
CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA EMITE, PERO NO ACREDITA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL PARA FINCAR UN CRÉDITO FISCAL, LA NULIDAD DECRETADA DEBE SER LISA Y LLANA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la nulidad absoluta (lisa y llana) que se dicta estudiando el fondo del asunto impide dictar un nuevo acto. Por esta razón, y conforme a la jurisprudencia 2a./J. 77/2016 (10a.) (*), si el Instituto Mexicano del Seguro Social emite cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales, pero no acredita la existencia de la relación laboral para fincar un crédito fiscal, la nulidad decretada debe ser lisa y llana para impedir que emita un nuevo acto y pueda perfeccionar los medios probatorios para acreditar la relación laboral, con la salvedad de que el efecto de la nulidad absoluta sólo será sobre el periodo y el monto relativo al crédito fiscal que intentó fincar el Instituto, con lo que se impide que se vulnere el principio de cosa juzgada y que existan dos pronunciamientos sobre el fondo de un mismo proceso, sobre los sujetos que intervinieron formal y materialmente en él.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 149/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Primer Circuito y Tercero del Segundo Circuito, ambos en Materia Administrativa. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis II.3o.A J/5 (10a.), de título y subtítulo: "CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EL ACTOR DEMANDA SU NULIDAD Y NIEGA LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL, SIN QUE AL CONTESTAR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DESVIRTÚE ESA NEGATIVA, PORQUE NO ACOMPAÑA UNA CERTIFICACIÓN APROPIADA DEL ESTADO DE CUENTA INDIVIDUAL DE LOS TRABAJADORES, LA SALA FISCAL SOLAMENTE PUEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA FACULTAD DISCRECIONAL EJERCIDA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SIN PREJUZGAR SOBRE LA REEXPEDICIÓN DEL ACTO.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1559, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 417/2015.
Tesis de jurisprudencia 191/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
Nota: (*) La jurisprudencia 2a./J. 77/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 713, con el título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE UNA RESOLUCIÓN EN MATERIA DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, POR NO HABERSE ACREDITADO LA RELACIÓN LABORAL, ES UNA CUESTIÓN DE FONDO."

Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de abril de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 31/03/2017

Época: Décima Época
Registro: 2014057
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 31 de marzo de 2017 10:34 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XVII.1o.C.T.60 L (10a.)
SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. SI EL TRABAJADOR ES CONDENADO A PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EL PATRÓN NO EJERCE SU DERECHO DE RESCINDIR EL VÍNCULO LABORAL POR ESA CAUSA, SE ACTUALIZA DICHA FIGURA JURÍDICA.
El artículo 42, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo prevé como causa de suspensión del vínculo laboral que el operario sea privado de su libertad provisionalmente y después obtenga sentencia absolutoria; por otra parte, conforme al artículo 45, fracción II, de esa ley, tiene un término de 15 días para reincorporarse a prestar sus servicios, contados a partir de que fue puesto en libertad. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 49/2007, de rubro: "DESPIDO INJUSTIFICADO. LA AUTORIDAD LABORAL, ANTES DE RESOLVER LO RELATIVO A LA NEGATIVA DE AQUÉL, DEBE DETERMINAR SI EL TRABAJADOR SE PRESENTÓ ANTE EL PATRÓN PARA REANUDAR SUS LABORES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", estableció que corresponde al trabajador demostrar que así lo hizo, en razón de que se trata del supuesto básico de la acción; sin embargo, el diverso numeral 47, fracción XIV, dispone que si el trabajador es condenado con pena de prisión, entonces el patrón podrá rescindir la relación sin responsabilidad, pero si éste no ejerce esa prerrogativa en el término legal (agotado el procedimiento regulado en la parte final de ese numeral), no puede considerarse que la relación de trabajo termina, ipso facto, por la sola existencia de una sentencia condenatoria contra el actor, sino que, de una interpretación analógica de los numerales 42, fracción III y 45, fracción II, aludidos, se concluye que el vínculo continúa vigente, pero suspendido (ante la imposibilidad de la prestación del servicio personal subordinado) hasta que el trabajador pueda reincorporarse al empleo, o el patrón haga uso de su facultad rescisoria; de ahí que una vez que el empleado compurgue la pena de prisión, cuenta con 15 días para acudir a la fuente de trabajo, a fin de reanudar sus funciones, siendo su carga probatoria demostrar que así lo hizo, en términos de la jurisprudencia citada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 553/2016. Juan Manuel González. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretario: César Humberto Valles Issa.
Nota: La jurisprudencia 2a./J. 49/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 495.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de marzo de 2017 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014041
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 31 de marzo de 2017 10:34 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVII.1o.P.A.8 A (10a.)
BUZÓN TRIBUTARIO. LAS REGLAS 2.2.6. Y 2.2.7. DE LAS RESOLUCIONES MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015 Y 2016, RESPECTIVAMENTE, AL PREVER UN SOLO MEDIO DE COMUNICACIÓN PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES QUE CUENTEN CON AQUÉL RECIBAN LOS AVISOS ELECTRÓNICOS ENVIADOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INCUMPLEN LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 17-K, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Del artículo 17-K, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario, deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria, mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija, de entre aquellos que se den a conocer mediante las reglas de carácter general, esto es, que contará con los medios o mecanismos de comunicación, en su concepción plural. Ahora bien, el Ejecutivo Federal pretendió cumplir lo ordenado por el precepto citado, por medio de las reglas 2.2.6. y 2.2.7. de las Resoluciones Miscelánea Fiscal para 2015 y 2016, respectivamente -cuya redacción coincide integralmente-, pero dispuso de un solo medio de comunicación, que es el correo electrónico, con lo cual, evidentemente no satisface la instrucción legislativa de que sean dos o más medios de comunicación como elegibles u opcionales para el contribuyente, pues no es suficiente la expresión que señala: "...para elegir el mecanismo de comunicación los contribuyentes ingresarán al menos una dirección de correo electrónico y máximo de cinco...", ya que aunque el particular cuente hasta con cinco correos electrónicos, ello no constituye los diferentes mecanismos de comunicación a que obliga el artículo 17-K mencionado y, por tanto, las reglas de carácter general aludidas son ilegales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 110/2015. Administrador Local Jurídico de Chihuahua, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 8 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 30/2016. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 20 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Georgina Acevedo Barraza.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 35/2016. Jefe del Servicio de Administración Tributaria y Secretario de Hacienda y Crédito Público. 20 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Georgina Acevedo Barraza.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 44/2016. Jefe del Servicio de Administración Tributaria y Secretario de Hacienda y Crédito Público. 27 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge Luis Olivares López.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de marzo de 2017 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014037
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 31 de marzo de 2017 10:34 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A. J/35 (10a.)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y URBANIZACIÓN PARA OTORGAR DISPONIBILIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA, TELECOMUNICACIONES Y AGUA POTABLE A UN INMUEBLE DESTINADO AL USO INDUSTRIAL, ESTÁ SUJETA A LA TASA GENERAL DE ESA CONTRIBUCIÓN.
El artículo 9o., fracciones I y II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé la exención de pagar el tributo relativo por la enajenación del suelo o de construcciones adheridas a éste, destinadas o utilizadas para casa habitación. Asimismo, el artículo 29 del reglamento de ese ordenamiento precisa que, tratándose de unidades habitacionales, no se consideran como destinadas a casa habitación, las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier obra distinta a las señaladas. Aunado a lo anterior, la noción de "suelo" fijada por el Servicio de Administración Tributaria en su criterio normativo "00/2014/IVA Enajenación de piedra, arena y tierra. No son bienes inmuebles" -como interpretación de las disposiciones fiscales-, a partir del numeral 750, fracción I, del Código Civil Federal, considera que es un bien inmueble distinto de las construcciones e instalaciones adheridas a él -como las plantas, cañerías, cuerpos de agua y líneas telefónicas-. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aislada 2a. CXL/2007 y de jurisprudencia 2a./J. 115/2010, así como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 252/2015 -de la que derivó la jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.)- también distinguió entre el suelo y las instalaciones existentes en él, como las hidráulicas, eléctricas, de gas, aire acondicionado, plomería, acabados, cimentación y sanitarias, y consideró que se encuentran comprendidas en la exención señalada, a condición de que se trate de inmuebles destinados a casa habitación. Por tanto, la enajenación de obras de infraestructura y urbanización para otorgar disponibilidad de energía eléctrica, telecomunicaciones y agua potable a un inmueble destinado al uso industrial, no puede considerarse una actividad exenta del pago del impuesto al valor agregado, ni estimarse como una mejora al suelo, dado el tratamiento diferenciado que la ley y la jurisprudencia han otorgado a la enajenación de éste y a las construcciones adheridas a él, por lo que está sujeta a la tasa general de dicha contribución.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 159/2016. KYB México, S.A. de C.V. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
Amparo directo 281/2016. NSK Bearings Manufacturing México, S.A. de C.V. 4 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto.
Amparo directo 403/2016. Inmobiliaria Vizomex, S.A. de C.V. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
Amparo directo 390/2016. Topy Mw Manufacturing, S.A. de C.V. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.

Amparo directo 458/2016. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.
Nota: La tesis aislada 2a. CXL/2007, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2010, la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 252/2015 y la tesis de jurisprudencia P./J. 4/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 461 y Tomo XXXII, agosto de 2010, página 445; en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 38, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo I, agosto de 2016, página 18, con los rubros: "VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 21-A, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006, NO REBASA EL CONTENIDO DE LA LEY QUE REGLAMENTA Y, EN CONSECUENCIA, NO INFRINGE LA FACULTAD REGLAMENTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." y "VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 21-A DE SU REGLAMENTO (VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), OPERA RESPECTO DE QUIENES ENAJENEN CONSTRUCCIONES ADHERIDAS AL SUELO DESTINADAS A CASA HABITACIÓN, CUANDO PROVEEN EN ELLA MANO DE OBRA E INSUMOS.", así como con el título y subtítulo: "VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 29 DE SU REGLAMENTO (21-A DEL VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), OPERA, INDISTINTAMENTE, RESPECTO DE QUIENES ENAJENEN CONSTRUCCIONES ADHERIDAS AL SUELO DESTINADAS A CASA HABITACIÓN O, INCLUSO, PARA QUIENES PRESTEN EL SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A ESE FIN O SU AMPLIACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTOS PROPORCIONEN LA MANO DE OBRA Y LOS MATERIALES RESPECTIVOS.", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de marzo de 2017 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de abril de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 24/03/2017

Época: Décima Época
Registro: 2014028
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de marzo de 2017 10:27 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: IV.1o.T.5 L (10a.)
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA ESTIMARLO DE BUENA FE ES INNECESARIO QUE EL DEMANDADO LO PROPONGA CON LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD (TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL).
Si bien existe criterio de nuestro Máximo Tribunal en el sentido de que los estímulos de asistencia y puntualidad regulados en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social son prestaciones que integran el salario de los trabajadores de ese instituto, lo cierto es que su pago depende de que se cumplan con las condiciones previstas en los referidos artículos, y no solamente del desempeño de las labores diarias de esos trabajadores, sin condicionante adicional alguna; así, conforme al primer numeral, los trabajadores tienen derecho a que se les pague el estímulo por asistencia cuando asistan a laborar todos los días hábiles de una quincena y registren su asistencia correspondiente a dichos días; por otra parte, conforme al numeral 93 citado, el estímulo de puntualidad se cubre a los trabajadores que registren su asistencia diaria, dentro de una quincena, diez veces hasta el minuto cinco. Por tanto, la circunstancia de que el Instituto Mexicano del Seguro Social ofrezca el trabajo con el mismo salario tabular y demás prestaciones que el actor recibía quincenalmente, excepto lo correspondiente a los estímulos de asistencia y puntualidad, no conduce a estimar que dicho ofrecimiento es de mala fe, debido a que el pago de esos estímulos requiere que el trabajador acuda a desempeñar sus labores con la asistencia y puntualidad que los citados artículos buscan incentivar, de manera que el demandado no puede garantizar su percepción con la sola reincorporación del actor en el empleo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 590/2016. Elías Alvarado Varela. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretaria: Rosiela Urbina Herrera.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014026
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de marzo de 2017 10:27 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.3o.T.36 L (10a.)
EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EJECUCIÓN DEL LAUDO. CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO.

El embargo de cuentas bancarias ordenado por las autoridades ejecutoras, después de concluido el juicio laboral, es decir, en la etapa de ejecución del laudo, adquiere una forma sui géneris de resolución finalista, pues a partir de que se ejecuta se imposibilita al afectado para disponer materialmente de sus recursos económicos, con lo que se le impide utilizarlos para realizar sus fines; de ahí que sea un acto fuera de juicio que afecta de manera inmediata los derechos sustantivos del gobernado, que posibilitan la aplicación excepcional, por analogía, de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, para los efectos de la procedencia del amparo indirecto conforme a la jurisprudencia P./J. 108/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 6, con el rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE."

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 89/2016. Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración y Producción. 6 de enero de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretaria: Virginia Zamudio Martínez.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014020
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de marzo de 2017 10:27 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: XI.1o.A.T. J/12 (10a.)
CARGA DE LA PRUEBA Y DERECHO A PROBAR. SUS DIFERENCIAS.
No debe confundirse la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, atinente a la defensa, con la carga probatoria, si se tiene en cuenta que la primera constituye un derecho -a probar- y la segunda es un deber procesal; asimismo, el derecho a probar es de naturaleza constitucional, en tanto el débito procesal es de naturaleza procesal e, incluso, es posterior al derecho fundamental de mérito, o sea, el derecho a probar es anterior y de entidad superior a la obligación procesal, siendo que derecho y obligación no son sinónimos dado que uno se ejerce en el procedimiento, tanto postulatorio como probatorio, mientras que la otra es objeto de examen por el juzgador hasta la sentencia o laudo; sin que deba validarse una decisión jurisdiccional de denegación de pruebas cuando suponga la imposición de un formulismo obstaculizador, o contrario a la efectividad del derecho a la prueba, ni subordinar la eficacia de ese derecho fundamental a otro tipo de intereses, como los de economía procesal, expeditez de los juicios, o el prejuzgamiento de la carga probatoria, cuando su decisión no es propia de la resolución que acepta pruebas sino de la sentencia o laudo, lo que significa que es ilegal anticipar la carga de la prueba a una de las partes al momento de decidir sobre su admisión o no, ni invocar algún otro formalismo que impida conocer el resultado de una prueba en detrimento del derecho a probar, que es uno de los que conforman el derecho humano al debido proceso; luego, si el derecho a probar es un derecho constitucional que atribuye a la persona el poder tanto de ejercerlo, como de reclamar su debida protección, entonces su constitucionalización obedece a la relevancia procesal que adquiere la actividad probatoria, en la medida en que determina a las partes cuándo y cómo pueden probar los hechos del debate jurisdiccional, vinculando a todo juzgador a su observancia. Lo anterior, porque en la interpretación de las normas probatorias también es procedente la que permita la máxima actividad probatoria de las partes, prefiriendo, inclusive, el exceso en la admisión de pruebas, a la de una interpretación restrictiva, por cuanto en aquélla subyace la idea de aproximar, y hasta de hacer coincidir la verdad histórica con la verdad que habrá de declararse en la sentencia, partiendo de la base de que la verdad es un derecho humano cuya restricción necesariamente debe justificarse y, por ende, la norma probatoria ha de interpretarse conforme al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo concerniente al derecho humano al debido proceso.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 591/2014. Vasa Holding Company, S.A. de C.V. y otra. 9 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretaria: Ma. Guadalupe Alvarado Calderón.
Amparo directo 757/2014. Jorge Salazar Escalante. 16 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco Javier López Ávila.
Amparo directo 651/2014. Jorge Agustín Silva Reyes y coags. 3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Minerva Gutiérrez Pérez.
Amparo directo 911/2014. Javier Romero Manríquez. 24 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: Minerva Gutiérrez Pérez.
Amparo directo 1003/2015. 21 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: José Luis Cruz García.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de marzo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014017
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de marzo de 2017 10:27 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 22/2017 (10a.)
PERSONALIDAD DEL APODERADO LEGAL DE UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO LABORAL. REQUISITOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA AL PLANTEAR LA OBJECIÓN DE AUTENTICIDAD DE LAS FIRMAS DE LOS TESTIGOS ESTAMPADAS EN LA CARTA PODER PARA ACREDITAR AQUÉLLA.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 125/2009 (*), sostuvo que la carta poder exhibida en el juicio laboral por el compareciente para acreditar su personalidad como apoderado de una de las partes, si bien hace prueba plena de esa representación cuando cumple con los requisitos exigidos por las fracciones I y III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, puede objetarse cuando exista duda de su autenticidad. Ahora bien, cuando una de las partes objete la autenticidad de las firmas de los testigos estampadas en la carta poder, no es requisito necesario que afirme que el documento es apócrifo, ya que, de aceptarse lo anterior, se contravendrían los principios de economía, concentración y sencillez del proceso, que buscan evitar poner obstáculos innecesarios durante la tramitación del juicio o sujetar a las partes a fórmulas sacramentales o formulismos excesivos. Sin embargo, se considera un requisito necesario que el objetante exprese los argumentos o motivos en los cuales basa su objeción de autenticidad, en virtud de que el artículo mencionado otorga el valor de prueba plena a la carta poder sin imponer la necesidad de ratificar la firma de los testigos. En ese sentido, conforme a los artículos 776 a 779 de la Ley Federal del Trabajo, para acreditar la objeción de autenticidad podrán admitirse en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho y que tengan relación con el hecho controvertido, esto es, que la firma de los testigos no es auténtica; objeción que no podrá acompañarse únicamente con la prueba de ratificación de firma, pues ello implicaría dejar al arbitrio de quien objeta el documento dicha carga procesal sin que existiera necesidad de exponer razón alguna y le revertiría el requisito de ratificación de firmas al otorgante de la carta poder del cual la propia ley lo exime en aras de la expeditez del proceso laboral.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 315/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito y Primero del Segundo Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 15 de febrero de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Francisco Manuel Rubín de Celis Garza.

Tesis y criterio contendientes:

Tesis II.1o.T.26 L (10a.), de título y subtítulo: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA DEMANDADA DE QUE DUDA DE LA AUTENTICIDAD DE LAS FIRMAS DE LOS TESTIGOS ESTAMPADAS EN LA CARTA PODER OTORGADA POR EL ACTOR, ES INSUFICIENTE PARA QUE LA AUTORIDAD DEL CONOCIMIENTO ADMITA LOS MEDIOS DE PRUEBA TENDENTES A DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE LAS RÚBRICAS.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1905, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 107/2016.
Tesis de jurisprudencia 22/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de marzo de dos mil diecisiete.
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 125/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 672, con el rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS FIRMAS O RÚBRICAS DE LOS TESTIGOS QUE SUSCRIBEN LA CARTA PODER CON LA CUAL SE ACREDITA AQUÉLLA PUEDEN OBJETARSE."
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de marzo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2014012
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de marzo de 2017 10:27 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. XXXVII/2017 (10a.)
LAUDOS ARBITRALES. ESTÁNDAR DE REVISIÓN JUDICIAL PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE LA DECISIÓN DE UN TRIBUNAL ARBITRAL SOBRE SU PROPIA COMPETENCIA.
En un modelo de Estado constitucional como el de México, los Jueces tienen la responsabilidad de revisar la validez de los actos y las normas producidos por otros poderes u órganos, así como los emitidos por particulares y deben preguntarse por el apropiado estándar de revisión judicial aplicable, pues no todo acto de producción jurídica debe someterse a un estándar idéntico, ya que, de aplicarse uno estricto sobre decisiones previstas para ejercerse con un alto grado de discrecionalidad, se generaría una indebida interferencia; igualmente, uno laxo sobre decisiones diseñadas para ejercerse con poco margen de apreciación diluiría el poder de controlar la regularidad de la aplicación del derecho. Ahora bien, los árbitros no pueden aspirar a tener libertad absoluta para interpretar el acuerdo arbitral, pues el artículo 1457, fracción I, incisos c) y d), del Código de Comercio establece, entre otras cuestiones, que un laudo arbitral podría ser anulado ante autoridad judicial cuando los árbitros han fijado incorrectamente los límites de su propia competencia. Así, la autoridad judicial debe involucrarse en la interpretación de los términos de un contrato y revisar las decisiones interpretativas del tribunal arbitral; sin embargo, ello no implica que puedan sustituirse. Así, los Jueces deben auto-restringirse y no someter a escrutinio las operaciones interpretativas de los árbitros con el mismo alcance con el que se revisa a una instancia judicial inferior, por lo que deben evaluar la regularidad de los laudos arbitrales con base en un estándar de dos pasos. En primer lugar, la autoridad judicial debe acudir al texto del acuerdo arbitral o cláusula compromisoria y determinar si los términos empleados por las partes son claros y precisos, en cuyo caso el Juez debe aplicarla. De no ser clara la estipulación contractual, los jueces deben acudir al segundo paso, es decir, cuando se constate que el lenguaje del acuerdo arbitral sea ambiguo, deficientemente precisado por las partes, o vago, pues en ese caso debe anteponerse el poder de los árbitros de determinar su sentido. Aquí los juzgadores no deben imponer la interpretación que mejor les parezca, sino verificar si la del tribunal arbitral es razonable y, sólo declarar su invalidez si la decisión arbitral es caprichosa o arbitraria, siendo suficiente constatar la utilización de un método interpretativo razonable.

PRIMERA SALA

Amparo directo 71/2014. Comisión Federal de Electricidad. 18 de mayo de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014010
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de marzo de 2017 10:27 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 1a. XXXVI/2017 (10a.)
ARBITRAJE. IMPLICACIONES NORMATIVAS DERIVADAS DE SU CONSTITUCIONALIZACIÓN A PARTIR DE LA REFORMA DE JUNIO DE 2008.
El artículo 17 constitucional establece que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Sin embargo, esta prohibición no supone el otro extremo de que todas las controversias entre las personas deban resolverse a través de autoridades judiciales, pues también establece que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. Por tanto, la solución constitucional es una intermedia: prevé que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, pero también que, de manera paralela, la ley deberá habilitar mecanismos alternativos. Con base en esta nueva arquitectura a partir de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, deben explicitarse algunas de las premisas interpretativas asumidas por este tribunal constitucional. En primer lugar, el arbitraje es una figura legislativa con relevancia constitucional. Por tanto, la ley que la regule debe considerarse reglamentaria del cuarto párrafo del artículo 17 constitucional. Relacionado con lo anterior, se debe cambiar la caracterización de la decisión de acceder a dicha institución, pues más que una renuncia de derechos constitucionales (de acceder a los tribunales), el arbitraje encierra el ejercicio afirmativo de libertades constitucionales que ameritan protección judicial. Ahora bien, respecto de las distintas posibilidades del ejercicio de esas libertades, el texto de la Constitución es neutro; ello implica que todos los mecanismos alternativos de solución de controversias gozan del mismo tipo de protección constitucional -por ejemplo, mediación, conciliación y arbitraje- y, por tanto, el legislador no está obligado a regular ninguno de ellos de manera preferente. Al relacionarse con el ejercicio de libertades, si las partes deciden acudir al arbitraje, deben hacerlo sobre la premisa de que el tribunal arbitral no es equiparable a una autoridad judicial desde la perspectiva constitucional.

PRIMERA SALA
Amparo directo 71/2014. Comisión Federal de Electricidad. 18 de mayo de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.