28 de abril de 2014

Tesis Relevantes por el TFJFA - Marzo 2014

JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR

SUSPENSIÓN DE JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-54 LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CREDENCIAL PARA VOTAR EXPEDIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES UN DOCUMENTO IDÓNEO PARA ACREDITAR EL DOMICILIO PARTICULAR DEL GOBERNADO.- De conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la regla general para determinar la competencia territorial de las Salas Regionales para conocer de un juicio, es el lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante; sin embargo, entre los diversos supuestos de excepción establecidos en dicho dispositivo legal se encuentra el previsto en su antepenúltimo párrafo, el cual establece que cuando la autoridad incidentista manifieste que el actor reside en territorio nacional y no cuenta con domicilio fiscal, se atenderá a su domicilio particular.- Conforme a lo anterior, un documento idóneo para acreditar el domicilio particular del demandante, lo es la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, documento de carácter personalísimo que cuando es solicitado por el interesado, éste debe proporcionar de acuerdo a lo previsto en el artículo 184 primera fracción, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los datos de su domicilio actual y tiempo de residencia, y conforme a la segunda fracción, inciso b) del mismo artículo, el personal encargado de la inscripción asentará los datos correspondientes al distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio de quien la solicitó; por lo que resulta ser un documento idóneo para acreditar el domicilio particular del demandante, y con base a él, decidir la competencia territorial.

NOTIFICACIÓN.- NO CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE DEBA CUMPLIR CON LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DEL NOTIFICADOR QUE LA PRACTICÓ O DEL QUE LO HABILITÓ PARA PRACTICARLA.- De conformidad con los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 fracciones IV y V del Código Fiscal de la Federación, todo acto administrativo debe estar emitido por autoridad competente en el que cite los preceptos legales que lo facultan para su emisión, asimismo los artículos 48, 134, 135, 136 y 137 del Código citado, disponen la forma en que deben practicarse las notificaciones de los actos, sin que tales preceptos normativos establezcan la obligación del notificador de asentar en el acta circunstanciada que al efecto se elabore con motivo de la diligencia de notificación del oficio de observaciones en el ejercicio de las facultades de fiscalización de la autoridad, la cita de los fundamentos que establezcan la competencia del notificador para practicarla y tampoco la cita de los fundamentos en los que la autoridad correspondiente habilitó al notificador a practicar la diligencia en cuestión, toda vez que la notificación al no constituir una resolución administrativa no debe cumplir con la fundamentación de la competencia de la autoridad, sino que se trata de la comunicación de los actos administrativos que tiene como esencia hacer del conocimiento de los mismos al particular, por lo que, el hecho de que el gobernado no pueda cerciorarse de que el notificador es autoridad competente para llevar a cabo la notificación, no implica que la diligencia carezca de validez, ya que las notificaciones deben practicarse conforme a las formalidades que el legislador estableció en las leyes secundarias, en virtud de que lo trascendente es la actuación del notificador y no su persona, al ser este un auxiliar de la autoridad que emitió el acto.

RECURSO DE REVOCACIÓN.- CASO EN EL QUE AL DECLARARSE INCOMPETENTE PARA RESOLVERLO, LA AUTORIDAD FISCAL ANTE LA QUE SE INTERPUSO DICHO RECURSO, DEBERÁ TURNARLO A LA AUTORIDAD COMPETENTE, AUN CUANDO ÉSTA NO TENGA EL CARÁCTER DE AUTORIDAD FISCAL.- Cuando los actos impugnados vía recurso de revocación, consistan en créditos fiscales notificados por autoridad fiscal, cuyo origen manifieste desconocer el interesado, si dicha autoridad se declara incompetente para resolver el mencionado recurso con base en los artículos 117 y 129 del Código Fiscal de la Federación, artículo este último en vigor hasta el 31 de diciembre de 2013, por consistir dicho origen en multa impuesta por autoridad no fiscal, deberá turnarlo a la autoridad que sea competente, como ordena el artículo 120, segundo párrafo, del citado código, sin que pueda interpretarse que dicha obligación sólo aplica cuando la autoridad competente tenga el carácter de fiscal, ya que ese dispositivo no hace distinción alguna al respecto; y como se desprende del último párrafo del artículo 129 del propio código, el cual establece que en el caso de actos regulados por otras leyes federales, la impugnación de la notificación efectuada por autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes, y de acuerdo con lo previsto por el citado artículo 129, ya que la autoridad fiscal sabe que el origen de los créditos fiscales que notificó al interesado y que éste manifiesta desconocer, se ubica en el supuesto del último párrafo del artículo en cita, al tratarse de multa impuesta por autoridad no fiscal. Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que válidamente el interesado interpone el recurso de revocación ante la autoridad fiscal que emitió los créditos fiscales, cuyo origen manifiesta desconocer, ya que de acuerdo al artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, el escrito de interposición del recurso deberá presentarse, entre otros supuestos, ante la autoridad que emitió el acto impugnado, y por tanto no debe desecharse el recurso de revocación sino remitirse a la autoridad que resulte competente para resolverlo.

DEDUCCIÓN ESTIMADA DE COSTOS. AVISO ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES, EL PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE HASTA 2004, DEBERÁ PRESENTARSE DENTRO DE UN PLAZO DE 15 DÍAS POSTERIORES AL INICIO DE LA OBRA O A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO.- El artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé que los desarrolladores inmobiliarios, quienes celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán aplicar el régimen previsto por dicho numeral, que consiste en deducir un costo estimado, esto es, se podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de cada una de las obras, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de éstas, en lugar de aplicar las deducciones establecidas en los artículos 21 y 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para ello, quienes opten por realizar la deducción estimada de los costos directos e indirectos, deberán presentar un aviso ante la autoridad fiscal donde se manifieste que optan por lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por cada obra desarrollada, en un plazo de 15 días posteriores al inicio de la obra o a la celebración del contrato. Por tanto, al establecer un tratamiento especial que aparta al contribuyente de las formas y procedimientos establecidos para las deducciones generales previstas por el artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberá presentar el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en dicho numeral, siendo un requisito sine qua non para su procedencia, por tanto, al no existir disposición reglamentaria o de miscelánea fiscal que regule tal situación, el contribuyente debe cumplir estrictamente lo establecido por el dispositivo legal, esto es, que el aviso respectivo deberá presentarse en un plazo de 15 días posteriores al inicio de la obra o a la celebración del contrato, lo que conlleva, que a falta de presentación del aviso respectivo, se debe considerar que el contribuyente no optó por dicho procedimiento, lo que implica la pérdida de su derecho para ejercer dicho beneficio, sometiéndose por tanto a las reglas generales para las deducciones. De manera tal que, la presentación del aviso no se trata nada más de un requisito formal, sino de un verdadero requisito sustantivo o de procedencia, porque precisamente es al momento de iniciar la obra o firmar el contrato relativo cuando debe tomarse la decisión de ejercer o no esa opción y no una vez que transcurra en exceso el plazo prescrito, ya que precisamente la toma de esa opción se exterioriza a través de la presentación del aviso relativo, pues de lo contrario, se entiende entonces que no se ejerció tal opción y de ahí que no pueda variarse posteriormente.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. ANÁLISIS DE SU PROCEDENCIA EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN MATERIA DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN LAS QUE SE DETERMINEN DIVERSOS CRÉDITOS FISCALES.- Tratándose de los juicios promovidos en el Procedimiento Contencioso Administrativo Federal en contra de las resoluciones administrativas que emitan las autoridades dependientes del Instituto Mexicano del Seguro Social, en las que se determinen diversos créditos fiscales, se deberá tomar en cuenta el monto de cada crédito para efectos de su cuantía y determinación de la procedencia de la vía en que se tramitará, por lo que si el monto de cada crédito no excede de cinco veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal elevado al año, sin accesorios ni actualizaciones, su tramitación deberá realizarse por la vía sumaria de conformidad con el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con lo dispuesto en el penúltimo párrafo de dicho precepto legal, en aras de velar y respetar el derecho humano de justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 Constitucional. Lo anterior es así, toda vez que la vía sumaria tiene como objetivo primordial permitir al órgano encargado de tramitar y resolver la controversia sometida a su jurisdicción, una mayor celeridad en los asuntos que impliquen una cuantía baja o bien, que por su materia sean de una menor complejidad, es por ello que si el penúltimo párrafo del artículo 58-2 en cuestión prevé que, cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas en el artículo 58-2 referido, no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de la vía sumaria, en este sentido es inconcuso que se actualiza dicho supuesto para el caso de este tipo de resoluciones que contienen diversos créditos fiscales divididos en periodos determinados, cuyos importes se encuentran plenamente identificados y que por sus características, constituyen actos de los previstos en las fracciones I y III del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que aun y cuando las autoridades determinen créditos fiscales en una sola resolución y su adeudo pueda o no ser originado del mismo hecho, sus importes no deberán sumarse para efectos de calcular la cuantía del asunto, al tratarse de una pluralidad de determinaciones contenidas en una sola resolución que por su propia naturaleza jurídica, forma de causación y pago deben ser considerados cada uno de manera individual y, así dilucidar la vía en que deberá ser tramitado el juicio.

QUEJA FUNDADA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.- SE DEBE CONCEDER A LA AUTORIDAD DEMANDADA EL TÉRMINO DE 3 DÍAS CONFORME AL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA SU DEBIDO CUMPLIMIENTO.- El artículo 58, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece en su inciso a) que la queja procederá en contra de la repetición de la resolución anulada, cuando se incurra en exceso o defecto, cuando se haya emitido después de concluido el plazo legal, ante la omisión de dar cumplimiento a la sentencia, o por no dar cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado. Por su parte, el inciso b) regula el plazo para la presentación de la queja, cuyo plazo general será de 15 días y sólo tratándose de omisión en el cumplimiento será en cualquier tiempo. Asimismo, menciona que el plazo para que la autoridad rinda el informe será de 5 días y vencido el plazo mencionado con informe o sin él, se resolverá dentro de los 15 días siguientes. Por otro lado, el inciso c) establece que en caso de repetición de la resolución anulada, la Sala Regional, la Sección o el Pleno hará la declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones. Además, impondrá la multa y ordenará se envíe el informe al superior jerárquico. A su vez, el inciso d) indica que si se resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir. El inciso e) menciona que si se comprueba que la resolución se emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de ésta. El inciso f) establece que en el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, se declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, aplicando para ello, en forma supletoria, el Código Federal de Procedimientos Civiles. Finalmente el inciso g) indica que durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución que en su caso existiere. Como se puede observar, los incisos c), d) y e) de la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, regulan las consecuencias para cada tipo de queja, excepto la queja por omisión y por incumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado. Así, el término de 20 días para que la autoridad demandada dé el cumplimiento debido al fallo, sólo es aplicable cuando se resuelva que hubo exceso o defecto en el cumplimiento y no cuando se resuelva que existió omisión en el cumplimiento. Por ello, al no contemplar un plazo perentorio para el caso en que se configure la queja por omisión en el cumplimiento de una sentencia, es necesario acudir a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos del artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Al respecto, el artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, establece que cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I.- Diez días para pruebas, y II. Tres días para cualquier otro caso. En tal virtud, cuando la autoridad demandada omita dar cumplimiento a las sentencias dictadas por este Órgano Jurisdiccional, se debe conceder el plazo de tres días para que dé cumplimiento a la sentencia definitiva con fundamento en la fracción II del artículo 297 del citado Código.

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR

VII-P-SS-162
DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES.- PARA RECONOCER EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA ANTE ESTE TRIBUNAL, EL CONTRIBUYENTE DEBE PROBAR LA LESIÓN, LA ACCIÓN U OMISIÓN Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE AMBAS.- De conformidad con el cuarto párrafo del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, “El contribuyente que solicite una indemnización deberá probar, entre los hechos de los que deriva su derecho, la lesión, la acción u omisión del Servicio de Administración Tributaria y la relación de causalidad entre ambos (...)”. Esto es, para la procedencia de la indemnización solicitada en un juicio contencioso administrativo, el actor debe acreditar ineludiblemente: 1) La existencia de una lesión, 2) La existencia de una acción u omisión de la autoridad con la que se hubiera ocasionado dicha lesión, y; 3) La relación de causalidad entre ambas. Por tanto, para que este Tribunal se encuentre en posibilidad de reconocer el derecho a la indemnización reclamada, no basta que el actor en un juicio se concrete a manifestar la existencia de una lesión supuestamente imputable al Servicio de Administración Tributaria, sino que es necesario que aquél demuestre a través de los medios probatorios idóneos, la existencia de todos y cada uno de los anteriores elementos.

VII-P-1aS-826
COMPROBANTES FISCALES CON CLAVE DE REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES GENÉRICA DE LA PERSONA A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDEN, SON IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA LEGAL TENENCIA DE LAS MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.- De conformidad con el artículo 146 fracción III, de la Ley Aduanera, la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo, entre otros documentos, con la factura expedida por empresario establecido e inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, la cual deberá reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación. A su vez, el artículo 29-A fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, establece que los comprobantes fiscales deberán, entre otros requisitos, consignar la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se expida; asimismo, el segundo párrafo de la fracción en cita, señala que cuando no se cuente con dicha clave, se deberá señalar la clave genérica que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, con la salvedad de que en este supuesto tales comprobantes serán considerados como comprobantes fiscales simplificados y las operaciones que amparen se entenderán realizadas con el público en general; por lo que, no podrán acreditarse o deducirse las cantidades que en ellos se registren. En ese tenor, los comprobantes que contengan una clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se expida, son idóneos para acreditar la legal estancia o tenencia de dicha mercancía en territorio nacional, en términos del artículo 146 fracción III, de la Ley Aduanera, ya que dichos documentos sí cumplen con el requisito previsto en el citado artículo 29-A fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

VII-P-1aS-827
CONTROL DIFUSO, SE EJERCE RESPECTO DE LAS NORMAS QUE CONTRAVENGAN LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE MÉXICO SEA PARTE, NO ASÍ, DE LA INTERPRETACIÓN QUE DE LAS MISMAS REALICEN LAS AUTORIDADES.- El control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad en términos de los artículos 1° y 133 Constitucionales, se ejerce sobre las normas que se consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Carta Magna o en los Tratados Internacionales de los que México sea parte, debiendo adoptarse la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, en atención al principio pro persona; o bien, dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los Tratados Internacionales; por lo que, el control difuso se ejerce respecto de las normas que violenten los derechos humanos; no así, de la interpretación que las autoridades hagan de las mismas; consecuentemente, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa está impedido para realizar control difuso respecto de la interpretación que la autoridad efectúe de las normas, porque el ejercicio del control difuso tiene por finalidad verificar que las normas internas no contravengan el objeto y finalidad de la Constitución y de los Tratados Internacionales.

VII-P-1aS-832
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. CÓMO DEBE COMPUTARSE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.- Acorde al artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando alguna de las partes considere que una notificación no fue realizada conforme a lo dispuesto en la propia ley, podrá promover incidente de nulidad de notificaciones dentro del plazo de cinco días siguientes a aquel en que conoció el hecho y advirtiéndose que tal numeral no precisa cómo debe efectuarse el cómputo de dicho plazo; para efectos del plazo para la interposición del incidente respectivo, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 74 fracción II, de la ley en cita, que regula el cómputo de los plazos dentro del juicio contencioso administrativo federal; debiendo computarse el plazo previsto en el aludido artículo 33, a partir del día siguiente a aquel en que la parte incidentista se manifieste conocedora de la existencia del acto cuya notificación controvierta, tomando en consideración, únicamente los días hábiles; pues, el artículo 74 fracción II citado, prevé que cuando los plazos se fijen en días, solo se computarán los hábiles.

VII-P-1aS-836
VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- CUANDO NO SE PROVEE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE TODAS LAS RESOLUCIONES SEÑALADAS COMO IMPUGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- Si al examinarse un asunto se advierte que el Magistrado Instructor fue omiso en pronunciarse respecto de la admisión o desechamiento de todas las resoluciones señaladas como impugnadas, es evidente que se incurrió en una violación de procedimiento que, en principio, hace nugatorio el derecho de defensa del particular afectado respecto de actos que también consideró lesivos de su esfera jurídica, o bien, para el caso de que dichos actos no fueren susceptibles de ser combatidos, desconoce los términos, fundamentos y razones que el Magistrado Instructor tuvo para tenerlos como actos no impugnables. Lo anterior se traduce en que se ordene la reposición del procedimiento para que se pronuncie respecto de la admisión o desechamiento de la totalidad de las resoluciones señaladas como impugnadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente.

VII-P-1aS-839
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO. LA CONSISTENTE EN QUE SE HAYA SEGUIDO EL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA Y NO EN LA ORDINARIA, TRATÁNDOSE DE ASUNTOS CUYA COMPETENCIA LE CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO SE SUBSANA CON EL CAMBIO DE VÍA ORDENADO POR LA SALA DE ORIGEN.- En atención a lo señalado en el criterio de esta Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que lleva por rubro: “VIOLACIÓN SUSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO CUANDO UN JUICIO SE TRAMITÓ POR LA VÍA SUMARIA SIENDO QUE LA MATERIA DEL ACTO IMPUGNADO ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA”, constituye una violación sustancial al procedimiento, el trámite de un juicio en la vía sumaria tratándose de asuntos que sean de competencia exclusiva de las Secciones de la Sala Superior; por lo que para subsanar tal violación, es necesario que el Magistrado Instructor reponga el procedimiento declarado improcedente la vía sumaria y reponga el procedimiento desde la admisión de demanda en la vía ordinaria; en esa tesitura, si la Sala de origen posterior a la admisión del juicio en la vía sumaria, ordena el cambio de vía a la ordinaria, ello no subsana la violación substancial al procedimiento, en tanto que el juicio debe seguirse en su totalidad en la vía ordinaria, para considerar que el mismo siguió las formalidades contenidas en los preceptos legales que lo rigen.

VII-P-1aS-842
MULTA FISCAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2004. CASO EN QUE DEBERÁ MOTIVARSE SU CUANTÍA.- El artículo 76 fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente al 2004, establecía que cuando el contribuyente cometiera una o varias infracciones, originando la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicaría una multa equivalente del 50% al 100% de las contribuciones omitidas actualizadas. Por otra parte, de conformidad con el artículo 77, fracción I, inciso c), del citado ordenamiento, dichas multas podrían aumentarse de un 50% a un 70% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas. Ahora bien, si la autoridad fiscal impuso una multa equivalente al 50% de las contribuciones omitidas actualizadas, es evidente que no se encontraba obligada a realizar mayores razonamientos respecto del monto de la multa, sino exclusivamente motivar adecuadamente la sanción misma.

VII-P-1aS-846
INFORME DE AUTORIDAD COMPETENTE PARA EXPEDIR CONSTANCIAS DE RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES. CONSTITUYE UN MEDIO IDÓNEO CON PLENO VALOR PROBATORIO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 129, 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, tienen pleno valor probatorio, los hechos legalmente afirmados por la autoridad en documentos públicos, entendiéndose que tienen tal carácter aquellos que son emitidos por funcionarios en ejercicio de las funciones que les fueron encomendadas; calidad que se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los signos externos que presentan (sello, firma, logotipos). Asimismo, es de resaltar que en la fracción II, del artículo 46 en cita, se advierte la intención del Legislador de dar reconocimiento a los hechos legalmente afirmados por autoridades en documentos públicos. En esa tesitura, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, fracciones IV, XII y XXIV, y 16, primer párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, a los Administradores Locales de Servicios al Contribuyente, entre otras, se les otorgó la facultad de: integrar y mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes y los demás registros y padrones previstos en la legislación fiscal; verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones en materia de registro y actualización del Registro Federal de Contribuyentes; expedir constancias de residencia para efectos fiscales, resulta incuestionable que el informe rendido por dichos funcionarios, es un medio idóneo y hace prueba plena a fin de acreditar el domicilio fiscal del demandante.

VII-P-1aS-853
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CASO EN EL QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN.- Con fundamento en los artículos 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en términos del artículo 1° de la propia ley, la suspensión en el dictado de la sentencia definitiva del juicio contencioso administrativo, procederá cuando el acto impugnado sea consecuencia de diversa resolución controvertida ante el mismo Tribunal y que se encuentre pendiente de resolver, esto para evitar el dictado de sentencias contradictorias. Lo anterior, porque el resultado del juicio promovido en contra de la resolución primigenia, influye en el dictado de la sentencia del segundo juicio intentado contra el acto consecuente; motivo por el cual, si el Juzgador en uso de sus funciones jurisdiccionales, advierte que la resolución primigenia se encuentra sub júdice; entonces, lo procedente es decretar la suspensión de la emisión de la resolución definitiva del juicio intentado en contra del acto consecuente, hasta en tanto quede firme la sentencia que se dicte en el primer juicio; esto es, el intentado contra el acto inicial, a efecto de evitar sentencias contradictorias.

VII-P-1aS-855
NOTIFICACIÓN FISCAL POR ESTRADOS. PARA CONSIDERARLA LEGAL, EL NOTIFICADOR DEBE CIRCUNSTANCIAR EN EL ACTA DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS, LOS HECHOS QUE SE CONOCIERON A TRAVÉS DE LA DILIGENCIA.- El artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece la procedencia de una notificación por estrados cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de dicho Código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y el propio código tributario. En este sentido tenemos que las actas de asuntos no diligenciados que sustentan la notificación por estrados cuando existe abandono del domicilio fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación, deben contener razón pormenorizada de ese abandono, es decir, se deben circunstanciar los hechos u omisiones que se conocieron a través de la diligencia, entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que se practicaron las diligencias, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado, asentando las razones que se hayan expuesto.

VII-P-1aS-857
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL. LOS ARTÍCULOS 55 Y 59 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO SON EXCLUYENTES ENTRE SÍ, POR EL CONTRARIO, SE COMPLEMENTAN.- El artículo 55 del Código Fiscal de la Federación prevé los casos en los cuales el ente fiscalizador podrá determinar presuntivamente los ingresos obtenidos por el contribuyente auditado durante el ejercicio fiscal objeto de revisión. Por su parte, el artículo 59 del ordenamiento jurídico en cita establece los medios legales para realizar la determinación presuntiva aludida; en tal virtud, los preceptos legales en comento no son contradictorios, sino que prevén hipótesis normativas que se complementan, al establecer los casos y los medios legales que posibilitan a la autoridad aplicar el procedimiento de la determinación presuntiva y liquidar el crédito fiscal a cargo del particular.

VII-P-1aS-861
REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.- ES PROCEDENTE CUANDO EL EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO NO SE REALIZA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, TRATÁNDOSE DE NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO.- El artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la notificación del auto que corra traslado de la demanda se hará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. En este último caso se debe atender al texto del artículo 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano, que establece que las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo deben cumplir los siguientes requisitos: a) Que sean entregadas a los destinatarios, y b) Que se recabe en un documento su firma o la de su representante legal. Por tanto, en el caso del emplazamiento al tercero interesado, que además sea una persona moral, mediante notificación por correo certificado con acuse de recibo, si de éste no se desprenden elementos que permitan tener la certeza de que se cumplieron los requisitos señalados en el numeral en comento, y que tal diligencia se entendió con su representante legal, la notificación es ilegal y no puede surtir efectos, siendo procedente la regularización del procedimiento contencioso administrativo a efecto de que se reponga la notificación y se practique conforme a las formalidades señaladas, con la finalidad de salvaguardar el derecho de audiencia de esa parte.

VII-P-1aS-862
DOMICILIO FISCAL DECLARADO AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES.- SE PRESUME CIERTO.- El artículo 27 del Código Fiscal de la Federación establece que tratándose de personas físicas o morales que deban presentar declaraciones periódicas o expedir comprobantes fiscales, tienen la obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes, obtener el certificado de firma electrónica avanzada y proporcionar mediante avisos, los datos de su identidad, domicilio y situación fiscal. En ese tenor, el domicilio fiscal declarado en los avisos respectivos, debidamente verificados por la autoridad, se presumirá cierto, presunción legal que quedará desvirtuada únicamente cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1. Que la autoridad, al verificar la localización que le compete, advierta que otro domicilio diverso al declarado por el contribuyente es el que se ubica en los supuestos del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, 2. Que previa verificación, la autoridad advierta que el domicilio declarado no existe y 3. Que durante la verificación realizada por la autoridad se certifique que el contribuyente no se localiza en el domicilio indicado en el aviso correspondiente.

VII-P-1aS-864
FIRMA AUTÓGRAFA.- ANTE LA NEGATIVA DE LA PARTE ACTORA DE QUE EL ACTO NOTIFICADO OSTENTABA FIRMA AUTÓGRAFA, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE SOBRE LA AUTORIDAD DEMANDADA.- El artículo 38 fracción V, del Código Fiscal de la Federación establece que los actos administrativos que se deban notificar deben cumplir ciertos requisitos, entre ellos, ostentar la firma autógrafa del funcionario competente. Por otra parte, el diverso 68 del Código Fiscal de la Federación señala que las autoridades fiscales deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones, cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. En esos términos, si la parte actora niega lisa y llanamente que un acto administrativo le hubiere sido notificado con firma autógrafa de su emisor y la autoridad demandada pretende acreditar lo contrario, argumentando que en la cédula de notificación consta la leyenda de que se recibió original del oficio notificado, ello no desvirtúa la negativa de la parte actora, dado que si bien la constancia de notificación aduce que se entregó el original del acto administrativo a notificar, carece del señalamiento expreso de que dicho oficio contenía la firma autógrafa del funcionario que lo dictó; consecuentemente, el oficio notificado carece de autenticidad y validez.

VII-P-1aS-865
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. NO PROCEDE DECRETARLO POR EXTEMPORANEIDAD, SI AL INTERPONER EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN CONTRA DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA REGLA DE CARÁCTER GENERAL IMPUGNADA, SE VERTIERON AGRAVIOS PARA CONTROVERTIRLA.- Cuando en el recurso administrativo, el recurrente vierta agravios para controvertir los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general diversos a los reglamentos, cuyo primer acto de aplicación lo constituye el acto señalado como recurrido, con independencia de lo resuelto por la autoridad, se entenderá que estos no están consentidos para efectos de la oportunidad de su impugnación en el procedimiento contencioso administrativo, pues el gobernado se inconformó oportunamente en la instancia en sede administrativa del perjuicio que en su esfera jurídica le ocasionan dichos actos, por una de las vía legales que tiene a su alcance como es el recurso administrativo presentado en contra del primer acto de aplicación. Por tanto, en ese supuesto, no opera el cómputo del plazo de los 45 días a partir de la notificación del primer acto de aplicación, a que se refiere el artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que no debe sobreseerse el procedimiento contencioso administrativo con sustento en la causal de improcedencia prevista en el artículo 8, fracción IV de la misma ley.

VII-P-1aS-866
SOBRESEIMIENTO.- CASO EN QUE NO PROCEDE, AUN CUANDO HAYA CONEXIDAD ENTRE LOS ACTOS COMBATIDOS.- Cuando se impugnen actos que son consecuencia de otros y no obstante haber concurrido las causas de acumulación previstas en el artículo 219, fracción III del Código Fiscal de la Federación, ésta no fue posible respecto de los que son su antecedente, combatidos igualmente a través del juicio contencioso administrativo previsto en el Título VI del Código Fiscal de la Federación, no se surte el presupuesto de improcedencia del juicio establecido en el artículo 202, fracción VII del propio Ordenamiento, relativo a que los actos conexos hubieren sido impugnados por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, toda vez que en el caso ambos actos definitivos, antecedente y consecuente, fueron impugnados en la misma vía contenciosa, lo que lleva a concluir que el sobreseimiento alegado por la autoridad, con apoyo en la última disposición señalada, es infundado.

VII-P-1aS-867
ANEXOS DE LAS ACTAS DE VISITA RELATIVAS A LA COMPULSA A TERCEROS RELACIONADOS CON EL CONTRIBUYENTE VISITADO. SI NO SON TOMADOS EN CUENTA EN LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL, RESULTA INTRASCENDENTE QUE LA AUTORIDAD LOS HAGA DEL CONOCIMIENTO DE ÉSTE.- Si bien es cierto que el Pleno de la Sala Superior, de manera reiterada, ha sostenido en diversas tesis que la autoridad fiscal está obligada a dar a conocer al contribuyente visitado, los resultados obtenidos de las compulsas efectuadas con terceros relacionados con él, debiendo para ello hacerle entrega de las actas de visita correspondientes y de los anexos de éstas, a efecto de que manifieste sus observaciones y ofrezca las pruebas documentales pertinentes para desvirtuarlos; también lo es que si de este medio de verificación no se desprende ninguna irregularidad, o bien los resultados de las compulsas no son tomados en cuenta al momento de la determinación del impuesto, resulta irrelevante el que no se hayan hecho del conocimiento del contribuyente.

VII-P-1aS-868
COMPULSA A TERCEROS.- RESULTA OBLIGATORIO QUE SE DEN A CONOCER AL CONTRIBUYENTE LOS RESULTADOS DE ÉSTA, CORRIÉNDOLE TRASLADO CON EL O LAS ACTAS RESPECTIVAS Y SUS ANEXOS.- De la lectura del contenido de la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, se observa que, cuando en el desarrollo de una visita domiciliaria las autoridades fiscales conozcan de hechos u omisiones, obtenidos de terceros que puedan entrañar incumplimiento a las disposiciones fiscales los deberán consignar en actas parciales, las que deberán hacer del conocimiento del contribuyente, junto con la última acta parcial. Ahora bien, a fin de satisfacer la garantía de audiencia que consigna el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no dejar al visitado en estado de indefensión, debe considerarse, que en aquellos casos en los que la autoridad fiscal practica al contribuyente una visita domiciliaria, y conoce hechos u omisiones que pueden entrañar incumplimiento a las obligaciones fiscales a través de compulsas realizadas a terceros, se encuentra obligada a dar a conocer al contribuyente visitado el resultado de dichas compulsas, y dicha obligación se “amplía” al hecho de que, cuando la información o datos obtenidos de terceros, se encuentre contenida en actas de visita y papeles de trabajo que formen parte integrante de éstas, deberá dar a conocer al visitado, tanto las actas como los papeles de trabajo en comento, a fin de cumplir con la citada garantía de audiencia.

VII-P-1aS-872
ALEGATOS EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SU ANÁLISIS ES PROCEDENTE CUANDO EN ELLOS SE PLANTEAN CUESTIONES RELACIONADAS CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO.- Como los alegatos no constituyen otra instancia dentro de la instrucción del juicio contencioso administrativo, sino sólo son un medio a través del cual las partes pueden manifestar lo que a su derecho convenga en relación a los puntos controvertidos del acto impugnado, sin que sea legalmente posible introducir nuevos agravios o razonamientos que no se hicieron valer en la demanda o la contestación, así como en su caso en la ampliación a la demanda y en la contestación a esta, pues sirven básicamente para desvirtuar lo dicho por la autoridad en la contestación a la demanda, por parte del actor, y son útiles para destacar los aspectos relevantes de la litis planteada en el juicio con la contestación a la demanda, pero no tienen la fuerza procesal que la propia ley les reconoce a la demanda y a la contestación de la demanda, por lo que no es obligatorio para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos novedosos expresados en esos escritos. Sin embargo, lo anterior no opera en aquellos casos en que en el escrito de alegatos se plantee por la autoridad cuestiones relacionadas con la improcedencia del juicio contencioso administrativo porque, en este supuesto, su análisis es procedente en atención a lo dispuesto por el artículo 202, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, que establece de manera expresa: “La procedencia del juicio será examinada aun de oficio”.

VII-P-1aS-873
INTERÉS JURÍDICO DEL GOBERNADO. EXISTE SI LA AUTORIDAD FISCAL DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, ORDENANDO SE SUBSANE UNA VIOLACIÓN FORMAL EN LA FASE ADMINISTRATIVA.- Si vía juicio contencioso administrativo se controvierte la resolución recaída a un recurso de revocación en el que se resuelva dejar sin efectos la recurrida, pero se ordena a la autoridad administrativa valorar ciertas pruebas y resolver conforme a derecho corresponda, dicha determinación continúa afectando la esfera jurídica del particular, al no quedar satisfecha su pretensión. Lo anterior es así, dado que lo que se pretende, es que la resolución recurrida quede insubsistente de forma lisa y llana, por lo que si la autoridad ordena subsanar una violación formal y emitir un nuevo acto, es evidente que el contribuyente sí tiene interés jurídico para acudir a juicio y controvertir dicha determinación, que continua afectando su esfera jurídica, al no haberse satisfecho su causa petendi.

VII-P-1aS-876
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. SE ACTUALIZA CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR TIENE POR EXHIBIDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, SIN QUE OBREN EN EL MISMO LAS DOCUMENTALES PRIVADAS OFRECIDAS POR EL ACTOR.- De conformidad con el artículo 2, fracción X, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y el artículo 14, tercer y cuarto párrafos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo el actor puede ofrecer como prueba el expediente administrativo en el que se haya dictado la resolución impugnada, mismo que deberá contener toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a su emisión, sin incluir las documentales privadas del actor, salvo que este las señale como ofrecidas. Si en el caso concreto el Magistrado Instructor tiene por cumplimentado el requerimiento en relación con la exhibición del expediente administrativo, aun cuando no se encontraban integradas las documentales privadas señaladas por la actora, incurre en una violación substancial del procedimiento, misma que impide que esta Juzgadora emita la sentencia definitiva correspondiente, por lo que ante tal violación, debe ordenarse la regularización del procedimiento a fin de que se formule el requerimiento respecto de tales documentales privadas.

VII-P-2aS-409
PROCEDENCIA DEL JUICIO EN CONTRA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL, DIVERSOS A LOS REGLAMENTOS, CUANDO SEAN AUTOAPLICATIVOS O EL INTERESADO LOS CONTROVIERTA EN UNIÓN DEL PRIMER CASO DE APLICACIÓN.- CASO DE EXCEPCIÓN A DICHA REGLA.- No es óbice para la procedencia del juicio de nulidad que la actora haya interpuesto previamente el recurso administrativo de revocación previsto por los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior, y que uno de los actos impugnados en el juicio lo constituya el artículo tercero del Acuerdo por el que se fija el precio máximo para el gas licuado de petróleo al usuario final correspondiente al mes de enero de 2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de enero de 2012, acuerdo que tiene el carácter general y que, conforme al segundo párrafo del artículo 2º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puede impugnarse en juicio cuando sea autoaplicativo o se controvierta en unión del primer acto de aplicación. Lo anterior es así, en virtud de que si bien en el caso el primer acto de aplicación es la resolución originalmente recurrida y no así la resolución impugnada por la que se resolvió el recurso administrativo de revocación, ello es irrelevante para la procedencia del juicio de nulidad si se toma en cuenta que el mencionado recurso administrativo es de agotamiento obligatorio conforme al artículo 95 de la Ley de Comercio Exterior, además de que dicho recurso es procedente en contra de acuerdos de carácter general como el que impugna la actora en juicio, al haberse actualizado el supuesto previsto por la fracción I del artículo 94 de la última ley mencionada. Por tanto, si en el caso la demandante agotó previamente, como estaba obligada, el recurso administrativo de revocación previsto en la Ley de Comercio Exterior, combatiendo, entre otros actos, el artículo tercero del acuerdo de carácter general de que se trata, en el que se determina que no se expedirán a particulares permisos previos de importación de gas licuado de petróleo a granel durante la vigencia de dicho acuerdo, y la resolución recaída al mencionado recurso no satisfizo el interés jurídico de la actora, es válido, conforme al artículo 1º, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que interponga juicio de nulidad ante este Tribunal en contra de dicha resolución, aunque no constituya el primer acto de aplicación del referido acuerdo de carácter general, ya que nos encontramos ante un caso de excepción a la regla prevista por el segundo párrafo del artículo 2º de la citada ley, porque la actora tuvo que agotar previamente el principio de definitividad previsto por el artículo 95 de la Ley de Comercio Exterior, interponiendo recurso de revocación en contra de, entre otros actos, el artículo tercero del acuerdo de carácter general ya mencionado. previsto en la Ley de Comercio Exterior, combatiendo, entre otros actos, el artículo tercero del acuerdo de carácter general de que se trata, en el que se determina que no se expedirán a particulares permisos previos de importación de gas licuado de petróleo a granel durante la vigencia de dicho acuerdo, y la resolución recaída al mencionado recurso no satisfizo el interés jurídico de la actora, es válido, conforme al artículo 1º, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que interponga juicio de nulidad ante este Tribunal en contra de dicha resolución, aunque no constituya el primer acto de aplicación del referido acuerdo de carácter general, ya que nos encontramos ante un caso de excepción a la regla prevista por el segundo párrafo del artículo 2º de la citada ley, porque la actora tuvo que agotar previamente el principio de definitividad previsto por el artículo 95 de la Ley de Comercio Exterior, interponiendo recurso de revocación en contra de, entre otros actos, el artículo tercero del acuerdo de carácter general ya mencionado.

VII-P-2aS-411
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO. OPORTUNIDAD EN SU INTERPOSICIÓN.- Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 334 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, una incidencia que tenga por objeto dilucidar la Sala Regional de este Tribunal que territorialmente deba conocer de un asunto, constituye una cuestión de previo y especial pronunciamiento; lo cual incluso se ha reconocido en la jurisprudencia VI-J-2aS-70 de esta misma Sección, de rubro: “INCIDENTE CON MOTIVO DE UN CONFLICTO DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.- SU NATURALEZA ES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (REFORMA AL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN VIGOR A PARTIR DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2010)”; en ese sentido, rige para normar su interposición lo dispuesto por el diverso 39 de la mencionada ley, pues de dicho numeral se desprende que los incidentes de previo y especial pronunciamiento, deberán promoverse hasta antes del cierre de la instrucción del juicio; luego entonces, resulta irrelevante que previamente a la interposición del incidente de incompetencia por razón de territorio, la autoridad hubiere comparecido al juicio y no hubiere cuestionado de alguna forma la competencia de la Sala, pues mientras no acontezca el cierre de la instrucción, el incidente planteado por la autoridad, es oportuno y por ende procedente.

VII-P-2aS-419
CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- NO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS CUALES SE PLANTEE QUE EL ACTO IMPUGNADO SE FUNDA EN UNA NORMA JURÍDICA QUE VULNERA UN DERECHO HUMANO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS O EN UN TRATADO INTERNACIONAL.- En términos de las jurisprudencias P./J. 73/99 y P./J. 74/99 emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, agosto de 1999, páginas 5 y 18, registros ius 193558 y 193435, cuyos rubros son “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN”, los Órganos Jurisdiccionales y Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debían declarar inoperantes los argumentos en los que se planteara la inconstitucionalidad de la ley, reglamento o norma jurídica de carácter general, bajo la consideración de que sólo los Tribunales del Poder Judicial Federal podían analizar y resolver ese tipo de planteamientos. Sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución del veinticinco de octubre de dos mil once, emitida en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 536, dejó sin efectos ambas jurisprudencias, en virtud de la entrada en vigor de los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. constitucional. De ahí que también ha quedado sin efectos la jurisprudencia 2a./J. 109/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, septiembre de 2004, página 219, registro ius 180679, cuyo rubro es “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A UNA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA”. Claramente, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo dicha jurisprudencia ya no es obligatoria a los Magistrados de este Tribunal, porque se sustenta en la jurisprudencia P./J. 74/99, la cual fue dejada sin efectos por el propio Pleno del Alto Tribunal al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011. Por tales motivos, en el nuevo orden constitucional, los Magistrados de este Tribunal están obligados a examinar el fondo de los conceptos de impugnación en los cuales se plantee que el acto impugnado está fundado en un norma jurídica que vulnera un derecho humano y no declararlos inoperantes por las razones expuestas.

VII-P-2aS-435
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO SE SURTE LA CAUSAL DE COSA JUZGADA CUANDO SE SOBRESEE EN UN PRIMER JUICIO.- Los artículos 8º, fracción VIII y 9º, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contemplan como causal de improcedencia y sobreseimiento del juicio, cuando se trate de actos que fueron impugnados en un procedimiento judicial. Sin embargo, en el caso de que se promueva amparo en contra de un acto antecedente de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, y aquel sea declarado improcedente y se sobresea; se debe entender que no se surte la hipótesis legal del invocado artículo 8º, fracción VIII, en la medida en que para que se integre la figura de la cosa juzgada es menester que concurran identidad de partes; de la materia del litigio; de las causas en que se apoyan las dos demandas y que en el primer juicio se haya dilucidado el fondo sustancial del asunto controvertido en el segundo; lo cual no acontece en el supuesto de que la sentencia emitida en el primer procedimiento judicial sea de sobreseimiento, pues no decidió definitivamente la cuestión litigiosa. En esa virtud, se debe declarar infundada la casual de improcedencia y sobreseimiento del juicio de nulidad, planteada por la autoridad.

VII-P-2aS-442
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. METODOLOGÍA PARA LA INAPLICACIÓN DE NORMAS LEGALES EN EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- De los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación al expediente varios 912/2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011; se desprende que en el ejercicio de la delicada obligación constitucional de los juzgadores que les permite inaplicar una ley en el caso concreto, es necesario agotar, de manera sucesiva y consecuente, una metodología que tiene tres etapas: I) Parámetro de análisis.- En esta primera etapa, el juzgador debe identificar si la norma legal en cuestión tiene una posible colisión con algún derecho humano establecido en: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitu ción Federal –así como en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación-; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; y c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes del citado órgano de justicia internacional, cuando aquel no haya sido parte; II) Interpretación.- En caso de subsistir la posible colisión entre la norma legal en cuestión y el derecho humano, en esta segunda etapa, partiendo del principio de la presunción de constitucionalidad de las leyes, los juzgadores deben proceder a realizar un contraste previo entre el Derecho humano a preservar y la norma legal en cuestión, a través de dos tipos de interpretación: a) Interpretación conforme en sentido amplio.- Los juzgadores deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, o b) Interpretación conforme en sentido estricto.- Cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los juzgadores deben preferir aquella que haga a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; y III) Inaplicación.- Cuando las alternativas de interpretación anteriores no sean posibles para resolver el caso concreto, en esta tercera etapa, el juzgador debe proceder a inaplicar la ley o norma en cuestión, sin hacer una declaratoria general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las que se consideren contrarias a los derechos humanos.

VII-P-2aS-443
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. VIOLACIÓN SUSTANCIAL.- Para estar en posibilidad de determinar la existencia de una violación sustancial a las formalidades esenciales del procedimiento, referidas en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse presente que tal concepto es de carácter complejo y que involucra cuestiones muy diversas, en la jurisprudencia P./J. 47/95 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó que dichas formalidades de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: a) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) la oportunidad de alegar y; d) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Si en el expediente obran todas y cada una de las actuaciones emitidas dentro del procedimiento, no se surten los supuestos de una violación sustancial al mismo; sin embargo, de advertirse cualquier violación de forma oficiosa por la Sección del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es conducente ordenar a la Sala del conocimiento, la regularización de dicho procedimiento a fin de evitar la indefensión de la parte afectada y cumplir con los mandatos establecidos en los artículos 14 y 17 constitucionales, que corresponde a los derechos humanos, su garantía de debido proceso, seguridad jurídica e impartición de justicia pronta, completa e imparcial.

VII-P-2aS-450
VISITA DOMICILIARIA. IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES AL INICIO DE LA MISMA.- El artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece que al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores se deben identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, sin embargo, debe aceptarse la realización de ciertos actos preparatorios previos a esa identificación, como lo es el requerimiento de la presencia del destinatario de la orden, pues es ante él que se deben identificar y no ante cualquier persona. Lo anterior quiere decir que el requerimiento de la presencia del representante legal necesariamente debe ser previo a la entrega de la orden y a la identificación de los visitadores, y que la visita domiciliaria no se entiende iniciada con dicho requerimiento. Así, la identificación inicial no se refiere a que sea el primer hecho que tenga lugar con motivo de la visita, sino a que conste plenamente en el acta de inicio respectiva y de manera previa a que materialmente comience la revisión, con la totalidad de los requisitos que se han establecido para tal efecto.

VII-P-2aS-451
VISITA DOMICILIARIA. ILEGALIDAD NO INVALIDANTE EN LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES.- Si dicha formalidad no se lleva a cabo precisamente como primer acto una vez iniciada la visita, pero sí consta en el acta de inicio respectiva, se estará ante un vicio de procedimiento que no conducirá a declarar la nulidad de la resolución definitiva al no trascender a su sentido ni afectar las defensas del contribuyente, encuadrando en lo que la doctrina del derecho administrativo denomina ilegalidades no invalidantes, algunas de las cuales se encuentran enunciadas en los incisos a) al f) del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; salvo que los visitadores hubieren dejado de identificarse durante toda la diligencia o que no existan elementos suficientes para considerarlos autorizados para practicar la visita.

VII-P-2aS-452
VISITA DOMICILIARIA. LA LEGAL NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN QUE SE ENTIENDE CON UN TERCERO, REQUIERE QUE LA DILIGENCIA RESPECTIVA INICIE A LA HORA PRECISADA EN EL CITATORIO PREVIO.- Conforme al artículo 44, fracción II primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, si los visitadores se constituyen en el domicilio del contribuyente el día y hora que se asentó en el citatorio que un día antes se dejó y así se asienta en el acta relativa, ello hace prueba plena de tales circunstancias, conforme a los artículos 46, fracción I, del mismo Código, y 46, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que sea ilegal el hecho de que la orden de visita no se entregue materialmente a la hora señalada en el citatorio, si la diligencia inició a esa hora, en tanto que con antelación a tal entrega los visitadores deben realizar actos preparatorios para cumplir con los requisitos previstos en el artículo 137 del propio Código, los cuales deben ser debidamente circunstanciados.

VII-P-2aS-458
VISITA DOMICILIARIA.- CUANDO SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA, RESULTA VÁLIDO QUE EL VISITADOR ACTUANTE ASÍ LO HAGA CONSTAR EN EL ACTA DE VISITA CORRESPONDIENTE.- De lo establecido en el artículo 46, fracciones I y IV del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2005, cuyo contenido substancial es idéntico al actualmente en vigor, se desprende que el visitador designado para practicar una visita domiciliaria, se encuentra autorizado para levantar actas parciales o complementarias a fin de hacer constar en forma circunstanciada hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de la visita. Por su parte, el artículo 46-A del mismo Código establece los plazos máximos en que la autoridad debe concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal del contribuyente, así como los casos en que dichos plazos se suspenderán. De acuerdo con lo anterior, si el visitador al practicar una visita domiciliaria tiene conocimiento de que se ha actualizado alguno de estos casos por los que se suspende el plazo para concluirla, resulta válido que así lo haga constar en el acta de visita correspondiente, pues de esa manera se justifica el impedimento legal que tiene para continuar con el procedimiento de fiscalización, sin que sea necesario que para ello medie mandamiento escrito de alguna autoridad jurisdiccional o administrativa que así se lo ordene, pues amén de que no existe precepto legal alguno que así lo determine, es suficiente que se actualice la hipótesis normativa para que se suspenda el plazo para concluir la visita domiciliaria, ya que dicha suspensión opera por disposición expresa de la ley.

VII-P-2aS-462
DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN OMITIDA. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA LIQUIDACIÓN QUE LA CONTIENE DEBE ESTABLECER LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS.- En la ejecutoria dictada en Contradicción de tesis 418/2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que para que una liquidación se encuentre debidamente fundada y motivada, respecto de los recargos, la autoridad fiscal competente deberá indicar en forma detallada el procedimiento que siguió para determinar su cuantía, lo que implica que además de especificar pormenorizadamente la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas aplicables, detalle claramente las fuentes de las que derivaron los datos necesarios para realizar tales operaciones, de manera que se genere certidumbre en el gobernado sobre la forma en que se obtuvo la cuantía correspondiente. Por tanto, debe considerarse, con mayor razón, que para la liquidación del impuesto al valor agregado y del derecho de trámite aduanero, la autoridad se encuentre constreñida a establecer las operaciones aritméticas de las que derivan los valores determinados por dichos conceptos, además, de los preceptos legales que la sustente, para cumplir con la debida fundamentación y motivación establecida en los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

VII-P-2aS-465
ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LA ENAJENACIÓN DE BIENES NO SE PERFECCIONA HASTA QUE NO SE CONSIDERE COMO OPCIÓN TERMINAL LA VENTA DEL BIEN ARRENDADO.- De acuerdo a lo previsto por los artículos 14, fracción IV y 15 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los numerales 25 y 27 de la Ley General de Operaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se entiende por enajenación de bienes, la que se realiza mediante el arrendamiento financiero, el cual para efectos fiscales, se debe realizar a través de un contrato, por medio del cual una organización auxiliar de crédito, denominada arrendadora financiera, se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso y goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose esta a pagar una prestación- que se liquidará en pagos parciales, según convenga- una cantidad de dinero determinado o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato, alguna de las siguientes obligaciones terminales: compra de los bienes, prórroga del contrato o participación en el precio de venta de los bienes; por tanto, si la finalidad del arrendamiento financiero es otorgar el uso y goce de la cosa objeto del contrato, pero también constituye una forma de financiamiento, ya que el arrendatario cuenta, entre otros, con la posibilidad de adquirir la propiedad del bien arrendado, en el caso de que se venda, siendo hasta este momento cuando se perfecciona la enajenación del bien mediante el arrendamiento financiero, en los términos previstos por la fracción IV del numeral 14 del Código citado.

VII-P-2aS-472
EMPLAZAMIENTO AL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. REQUISITOS QUE DEBEN COLMARSE PARA QUE EXISTA CERTEZA JURÍDICA DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN.- De conformidad con el artículo 67, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la notificación al Tercero Interesado del auto que corra traslado de la demanda se hará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo; en tratándose de la segunda hipótesis, además, debe atenderse a lo que establecen los artículos 42, 59, fracción I, y 61, fracción I, de la Ley del Servicio Postal Mexicano, esto es, deben entregarse los documentos correspondientes a los destinatarios y recabar su firma o la de su representante legal; toda vez que en la especie se establecen como derecho de los remitentes, que la correspondencia y envíos se entreguen a sus destinatarios y a su vez, como derecho de estos, recibir la correspondencia y los envíos de los cuales son destinatarios. Por ende, las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo que se practiquen dentro del juicio contencioso administrativo federal, deben llevarse a cabo con el destinatario o su representante legal, debiendo recabarse la firma respectiva en un documento especial, donde también se asentarán los datos de su identificación oficial, mismo que se entregará al remitente como constancia; con lo cual existirá certeza jurídica del nombre de la persona que recibió los documentos y el carácter con que se ostenta, pues solo así podrá constatarse si efectivamente se trata del destinatario, o del representante legal.

VII-P-2aS-476
PÉRDIDA FISCAL DE AÑOS ANTERIORES.- DEBE SER CONSIDERADA POR LA AUTORIDAD, AL DETERMINAR LA SITUACIÓN FISCAL DE UN CONTRIBUYENTE POR OMISIÓN DE INGRESOS.- El artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece el derecho de los contribuyentes para amortizar las pérdidas fiscales obtenidas en ejercicios anteriores, y señala las reglas que se deben observar para efectuar dicha amortización. En los casos en que la autoridad, en el ejercicio de las facultades de revisión que le confiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, resuelva que el contribuyente revisado omitió declarar ingresos que repercuten en una mayor utilidad, al determinar su situación fiscal debe considerar las pérdidas existentes a su favor de ejercicios anteriores, en observancia al derecho que le concede el citado artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

CRITERIOS AISLADOS DE SALA SUPERIOR Y DE SALAS REGIONALES Y AUXILIARES

VII-TA-2aS-14
NOTIFICACIÓN PERSONAL DE CARÁCTER FISCAL, EL ACTA INCUMPLE CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN CUANDO EN LA MISMA SE SEÑALAN DOS HORAS DIFERENTES PARA UN MISMO HECHO.- Conforme al contenido del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, para la notificación personal, el notificador debe constituirse en el domicilio del interesado y requerir su presencia o la de su representante legal y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si este o su representante no atiende a la cita, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino. De esta manera, la notificación comienza con la asistencia del notificador al lugar señalado en el documento a notificar, debiendo levantar acta circunstanciada de dicha actuación ante la presencia de la persona a notificar, de su representante legal o, en su caso, de la persona con la que se entendió la diligencia, de tal forma que, detalle pormenorizadamente, entre otros, los datos relativos a las cuestiones de modo, tiempo y lugar de los hechos u omisiones conocidos por el notificador durante el desarrollo de la diligencia, circunstanciación que necesariamente ha de obrar en el propio documento que contiene el acta y no así en uno diverso. Así, ante la imposibilidad de que subsistan dos momentos para un mismo hecho, se considera que un acta incumple con el requisito de debida circunstanciación si inicialmente se indica el día y la hora en que el notificador se presentó en el domicilio, hora que es posterior a la señalada en el citatorio, para luego, en la propia acta, indicar que, sí se presentó el día y hora señalada en el citatorio. En esos términos, si la notificación personal está revestida de formalidades a efecto de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, no puede darse validez alguna a una actuación en la cual el acta de notificación no cumple con el requisito de debida circunstanciación que se desprende del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación pues con ello se deja al particular en estado de indefensión al no permitirle enderezar una adecuada defensa jurídica ya que no tiene certeza del momento en que se presentó el notificador en su domicilio y así, determinar si fue ajustado a derecho que la diligencia se entendiera con un tercero.

VII-TA-2aS-15
NOTIFICACIÓN PERSONAL DE CARÁCTER FISCAL.- ES ILEGAL LA PRACTICADA EN HORA POSTERIOR A LA PREVIAMENTE SEÑALADA EN EL CITATORIO.- Conforme al contenido del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, para la notificación personal, el notificador debe constituirse en el domicilio del interesado y requerir su presencia o la de su representante legal y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si este o su representante no atiende a la cita, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o, en su defecto, con un vecino. De tal forma que, si el día señalado para la espera, el notificador se presentó en hora diferente a la previamente señalada en el citatorio, estaba impedido para realizar la notificación con un tercero, pues estaba obligado a presentarse y proceder a la actuación en el día y hora señalada en el citatorio previo y no a una hora distinta. Ello es así, pues para resguardar la garantía de seguridad de los particulares, la práctica de las notificaciones está revestida de diversas formalidades, de modo que, exista certeza de que la notificación no solo se practicó en el domicilio del interesado, sino en el día y hora determinada en el citatorio previo. En esos términos, si no obs tante presentarse a una hora diferente a la señalada en el citatorio previo, el notificador practicó la notificación con un tercero, dicha actuación resulta ilegal, ya que el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo representa a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incumplimiento, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente; sin embargo, el interesado o su representante legal no están obligados a esperar al notificador a una hora diversa a la hora previamente señalada en el citatorio respectivo, por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, no puede darse validez alguna a una actuación en la cual no se cumplieron las formalidades legalmente exigidas.

VII-CASR-2HM-8
RECHAZO DE DEDUCCIONES, DETERMINACIÓN DE RETENCIONES NO EFECTUADAS Y RECHAZO DE ACREDITAMIENTOS. ES ILEGAL AQUEL QUE SE REALIZA CON BASE EN COMPROBANTES QUE NO AMPARAN SERVICIOS PROFESIONALES.- De conformidad con los artículos 120, fracción II y 127, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 26, fracción I, 31, fracciones III y V, del Código Fiscal de la Federación, 6º, fracciones III y IV, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, 1-A, fracción II, inciso a), 4º, párrafos primero y segundo, 5º, fracciones I y IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigentes en dos mil ocho y dos mil nueve); las personas morales a quienes se presten servicios profesionales –entiéndase por personas físicas deberán realizar la retención correspondiente a dicha persona del impuesto sobre la renta y/o impuesto empresarial a tasa única, por tales actividades y solo así será procedente la deducción de dicho gasto y/o el acreditamiento del impuesto de que se trate. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 120, fracciones I y II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en los años dos mil ocho y dos mil nueve, los servicios profesionales se diferencian de las actividades empresariales en general, en la medida que estos últimos son proporcionados por empresas y/o personas físicas con actividad empresarial, además de que, en todo caso, los documentos comprobatorios que se expiden se tratan de facturas, no así de recibos de honorarios, últimos que son los comprobantes que expiden las personas físicas bajo el régimen de servicios profesionales, y sobre todo, porque los primeros son proporcionados por una persona física (individuo) de manera autónoma, quien se entiende será la beneficiaria de la prestación de dicho servicio, es decir, quien recibirá de manera directa la remuneración, ello a su vez, por haber prestado de forma directa su servicio. En esta tesitura, es posible colegir que solo si se demuestra que los comprobantes que amparan la operación, acreditan que a través de estos se proporcionaron servicios profesionales a la persona moral, esto es, que fueron proporcionados por una persona física (individuo) de manera autónoma, quien se entiende será la beneficiaria de la prestación de dicho servicio, es decir, quien recibirá de manera directa la remuneración, ello a su vez, por haber prestado de forma directa su servicio; es que procederá legalmente, el rechazo de las deducciones, determinación de retenciones no efectuadas, o bien, el rechazo de acreditamientos, pues de otra manera, debe considerarse ilegal la determinación que se haga de tales conceptos, cuando los comprobantes correspondiente, además de ser facturas, no amparen servicios profesionales, bajo las características antes señaladas.

VII-CASA-III-18
INGRESOS DE LOS SOCIOS ASIMILABLES A SALARIOS. LA AUTORIDAD DEBE ACREDITAR QUE EXISTEN Y QUE EL CONTRIBUYENTE DEBIÓ EFECTUAR LAS RETENCIONES Y ENTEROS DE LOS MISMOS.- Conforme al artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Autoridad Fiscal enjuiciada se encuentra obligada a acreditar en juicio los hechos constitutivos o de los que deriven sus excepciones; en consecuencia, en el acto administrativo impugnado debe fundarse y motivarse, si la persona moral no acreditó que los ingresos señalados por la autoridad sean de los exentos previstos en el artículo 81, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino ingresos de los socios asimilables a la prestación de un servicio personal subordinado (asimilables a salarios), por los que la persona moral fiscalizada debió efectuar retenciones y enteros de dicha contribución, en términos de los artículos 110 y 113, tercer párrafo, en relación con el artículo 81, fracción III, de la ley en cita; es decir, debe fundar y motivar que se trata de ingresos de la cuenta de utilidad gravable sujetos a considerarlos como anticipos y rendimientos otorgados a los socios y, por ende, sujetos a la señalada fracción III, del artículo 81, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; incluso, de ser así, hasta por presunción legal; ya que en el caso contrario, resultará correcta la “toma” de esos ingresos por la persona moral para repartirlos entre sus socios en los términos y límites establecidos en el último párrafo del artículo 81 y 109, fracción XXVII, de la citada ley de la materia por ser ingresos exentos, por lo que no habrá causa para considerar una afectación al Fisco Federal, ni impedimento para que dichos socios los reciban; en los términos y con los límites del artículo 109, fracción XXVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin tener que concebirlos como rendimientos o anticipos asimilados a salarios, respecto de los cuales se tendrían que haber efectuado y enterado las retenciones relativas, por lo que lo atinente en este último caso, sería declarar la nulidad de la resolución impugnada en términos de los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-CASA-III-20
IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. ES ILEGAL EL CRÉDITO FISCAL PRINCIPAL O ACCESORIO POR PAGOS PROVISIONALES MENSUALES, SI LA OBLIGACIÓN INSCRITA ES SOLO POR PAGOS PROVISIONALES SEMESTRALES.- Es ilegal que la autoridad fiscal determine a cargo de un contribuyente un crédito fiscal por omisión de pagos provisionales mensuales con fundamento en el artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, cuando de conformidad con el mismo precepto, en relación con el artículo 81, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y la regla de carácter general número 1.4.11 contenida en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, el contribuyente sujeto al impuesto empresarial a tasa única, se encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes con la obligación de pagos provisionales semestrales, al haberse acogido a una facilidad administrativa.

VII-CASA-III-23
INGRESOS. PARA QUE SEA VÁLIDA SU DETERMINACIÓN PRESUNTIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN III, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA AUTORIDAD FISCAL DEBERÁ ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL 3% SOBRE EL MONTO DE LO DECLARADO, EN EL EJERCICIO.- Del artículo 55, párrafo primero, fracción III, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las autoridades fiscales están facultadas por el Legislador para determinar de manera presuntiva, entre otros supuestos, los ingresos de los contribuyentes por los que deban pagar contribuciones, en el supuesto en que ocurra entre otras irregularidades la omisión del registro de operaciones, ingresos o compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio o se adviertan otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones. Esto es, la expresión empleada por el Poder Legislativo para dotar a la autoridad fiscal de la facultad presuntiva para conocer de los ingresos de los contribuyentes revisados, implica que en cada caso debe prevalecer la obligación individualizada de la autoridad de acreditar la existencia del 3%, por cada una de las hipótesis especificadas o individualizadas en la propia norma legal, según sea el caso en quese apoye la autoridad. Es decir, el numeral en estudio debe leerse bajo una lógica jurídica, de que si bien la autoridad fiscal podrá determinar de forma presuntiva los ingresos por los cuales está obligado el contribuyente al pago de las contribuciones, cuando el sujeto obligado incurra en: a).- omisión del registro de operaciones; b).- ingresos o compras y, c).- así como alteración del costo. Es importante establecer que lo anterior es, bajo la condición de que los supuestos antes enunciados sean por más de 3% sobre los declarados en el ejercicio, lo anterior es así, pues de manera clara la norma jurídica fiscal distingue que los diversos supuestos allí previstos, están claramente condicionados que para su aplicación, exista una omisión sobre la base del 3% de lo declarado en el ejercicio, de modo contrario, no haría legalmente procedente que la autoridad fiscal aplicara dicha determinación presuntiva sin cumplir con el mandato legislativo de que, cualquiera de los supuestos en que se apoye, como en el caso de los ingresos, no correspondan al 3% de los declarados en el ejercicio.