27 de diciembre de 2013

Tesis Relevantes en Materia Fiscal - SCJN Noviembre 2013

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

CONTRABANDO. EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2011, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL.—Del citado artículo se advierte que para la actualización del supuesto que determina la aplicación de las penas de tres meses a cinco años de prisión, como consecuencia jurídica de la comisión del delito de contrabando, se requiere que el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas se ubique en un rango de "hasta" $876,220.00 o, en su caso, que la suma de ambas haya sido "hasta" de $1’314,320.00. Ahora bien, a pesar de no precisar el monto mínimo de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas para que se actualice el supuesto, la norma penal no tiene el carácter de vaga o imprecisa, porque racionalmente, desde el punto de vista lógico, se entiende que el parámetro inferior es la cantidad mínima cuantificable. En efecto, de una interpretación sistemática de las fracciones I y II del artículo 104 del Código Fiscal de la Federación, deriva que el rango de sanción establecido en cada porción normativa parte de una diferencia gradual en atención al monto de la omisión de pago. Así, en la fracción I se establece la sanción aplicable por la omisión de enterar las contribuciones o cuotas compensatorias, en lo individual o conjuntas, que parte del mínimo cuantificable hasta las cantidades previamente señaladas; mientras que en la fracción II, la sanción se determina a partir de los montos máximos de la fracción I, como parámetro inferior, al establecerse que toda aquella omisión que exceda de dichas cantidades será sancionable con una pena de prisión que va de tres a nueve años. En este sentido, el hecho de que la norma impugnada no establezca la cantidad mínima de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, y únicamente haga referencia al monto máximo, no conlleva que el monto inferior se encuentre indeterminado, sino que se entiende implícitamente que éste es la cantidad mínima cuantificable. Por tanto, el artículo 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación no vulnera el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, establecido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
1a./J. 111/2013 (10a.)

FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. EN MATERIA FISCAL, SURTE EFECTOS DESDE LA FIRMA DEL CONTRATO O CONVENIO RESPECTIVO.—La fusión es un negocio corporativo (exclusivo de sociedades) de carácter complejo y naturaleza contractual, desarrollado en diversas etapas sucesivas y cuyos efectos se traducen en la sucesión universal del activo y del pasivo de la o las sociedades fusionadas en favor de la fusionante, lo que implica el paso y la adición de los socios de aquéllas a los de ésta; además, genera la extinción de la o las fusionadas, ya sea para incorporarse a una existente (fusión por incorporación) o para integrar y constituir una nueva (fusión por integración). Ahora, si bien es cierto que la naturaleza del acto de fusión es eminentemente mercantil, según se advierte de los artículos 222 a 226 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuyos efectos para con los acreedores de las sociedades participantes y relaciones jurídicas de índole comercial, siguen surtiéndose tres meses después de su inscripción en el Registro Público de Comercio, también lo es que, en materia fiscal, es distinto, porque en ésta la legislación pretende que el fisco tenga conocimiento de determinados actos atendiendo a la realidad económica y financiera de la empresa desde que se realiza la fusión. Así, de los artículos 11, 14, fracción IX, 14-B, 32-A, fracción III, y 27 del Código Fiscal de la Federación, 19 y 20 de su reglamento, así como 14, párrafo antepenúltimo, 25, párrafos primero, tercero y cuarto, y 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deriva que el legislador ha regulado los diversos efectos originados a partir de la eficacia jurídica interna de la fusión, es decir, los derechos y las obligaciones derivados del contrato o acuerdo de fusión válidamente adoptado, los que inician con una serie de actos para instrumentar la incorporación de bienes en la sociedad fusionante o en la que surja de la fusión, así como para que ésta continúe con las actividades de las fusionadas. Esto es, en el ámbito fiscal surgen diversas consecuencias y obligaciones con motivo de la firma del contrato o convenio de fusión, entre las cuales se encuentran la terminación anticipada del ejercicio de las fusionadas; la de solicitar autorización cuando se pretenda realizar una fusión dentro de los cinco años posteriores a que se hubiere llevado a cabo una anterior; las obligaciones que asumen los fedatarios públicos al protocolizar un convenio de fusión; las de dictaminar y presentar los avisos y declaraciones correspondientes, así como la actualización de supuestos de desincorporación o desconsolidación del régimen de consolidación fiscal. Tales aspectos regulados son parte de la realidad (económica y jurídica) de las empresas que participan en la fusión y no dependen de la inscripción del convenio en el Registro Público de Comercio, pues ocurren sin necesidad de que ésta se realice. Por tanto, en materia fiscal, la fusión surte efectos desde el momento en que se firma el contrato o convenio de fusión, derivado de la regulación que las disposiciones aplicables realizan de la eficacia y consecuencias que genera para las partes y los socios tal acto jurídico, salvo cuando haya existido oposición judicial en la vía sumaria por cualquier acreedor, siempre que hubiere sido declarada fundada.
1a./J. 91/2013 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS EN LA MATERIA PARA 2011, NO SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ADUANERA.—El principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, exige que sea el legislador, y no las autoridades administrativas, quienes establezcan los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de claridad y concreción razonable, a fin de que los destinatarios de la norma tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus obligaciones tributarias; luego, ese principio general de legalidad constituye una exigencia conforme a la cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previamente previstos y autorizados por una disposición legal. En ese entendido, el artículo 64 de la Ley Aduanera establece que la base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia establezca otra base gravable. Por su parte, la regla 3.5.1., fracción II, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011, sólo señala qué impuestos se deben determinar y pagar al momento de importación de vehículos, sin embargo, para su cálculo remite a las disposiciones legales aplicables. Igualmente, de la lectura de las reglas 3.5.3. a 3.5.7., del ordenamiento en comento, se desprende que las mismas no instituyen propiamente un elemento constitutivo del Impuesto General de Importación como una regla general que derogue las disposiciones legales aplicables, sino que establecen la posibilidad de aplicar un arancel ad valórem como opción para no exhibir el certificado de origen ni el permiso previo de la Secretaría de Economía. De lo anterior se deriva que tanto de lo referido en la ley, como de las disposiciones complementarias contenidas en las reglas mencionadas, se advierte que éstas únicamente se limitan a realizar una explicación minuciosa de la norma, sin que pueda llegarse a la conclusión de que aumentan los requisitos o varían el texto de la ley de la materia, por lo que no resulta violatorio de la garantía de legalidad tributaria.
1a. CCCXXIX/2013 (10a.)

COMODATO. LOS BIENES INMUEBLES PUEDEN CONSTITUIR EL OBJETO DE DICHO CONTRATO, POR TRATARSE DE COSAS NO FUNGIBLES.—El artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal define al comodato como el contrato por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente. A su vez, el artículo 763 del citado código prevé que los bienes muebles son fungibles o no fungibles y, que pertenecen a la primera clase los que pueden reemplazarse por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en tanto que los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Al respecto, la circunstancia de que el artículo 763 en cita solamente se refiera a los muebles, no significa que los inmuebles no participen de esa clasificación, antes bien, en la descripción apuntada el legislador partió de la base de que los bienes inmuebles, por su propia naturaleza, son no fungibles, lo que hacía innecesaria la precisión respectiva. En esas circunstancias, cuando el artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal se refiere a cosas no fungibles, debe entenderse que se trata en general de todos aquellos que, por no ser intercambiables ni tener el mismo poder liberatorio en el pago, se caracterizan individualmente, toda vez que lo esencial en el contrato mencionado es la restitución individual por el comodatario de la cosa cuyo uso le concede el comodante. Por tanto, si la citada disposición no distingue entre bienes muebles e inmuebles, el intérprete no puede hacerlo; de ahí que ambos tipos de bienes pueden constituir el objeto del contrato de comodato siempre que se trate de bienes no fungibles.
1a. CCCXVII/2013 (10a.)

SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

PAGO DE LO INDEBIDO O SALDO A FAVOR. LA SOLICITUD DE SU DEVOLUCIÓN CONSTITUYE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVERLO, SI EL CONTRIBUYENTE DESISTE DE SU SOLICITUD O LA AUTORIDAD LO TIENE POR DESISTIDO ANTE SU OMISIÓN ABSOLUTA DE ATENDER UN REQUERIMIENTO.—Conforme a los artículos 22, párrafos primero y antepenúltimo, y 146 del Código Fiscal de la Federación, la solicitud de devolución de un pago de lo indebido o de un saldo a favor constituye una gestión de cobro que interrumpe el plazo de 5 años para que prescriba la obligación de la autoridad fiscal de devolver esos conceptos. Ahora bien, tanto el desistimiento presunto o tácito contenido en los párrafos quinto y sexto del citado numeral 22 –que sólo puede darse cuando el contribuyente omite en absoluto aclarar su solicitud de devolución, o bien, atender un requerimiento de información o documentación–, como el expreso previsto en el antepenúltimo párrafo del propio numeral, tienen como resultado que la autoridad fiscal deje de resolver sobre las solicitudes de devolución presentadas por los particulares, a fin de obtener la devolución de un pago de lo indebido o de un saldo a favor, por lo que no sólo cuando el desistimiento es expreso, sino también cuando es presunto o tácito, se produce la consecuencia de que se considere a la solicitud de devolución como una gestión de cobro que no interrumpe el plazo para que opere la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal de devolver el numerario correspondiente, en la medida en que en los dos supuestos existe una manifestación, positiva o negativa, de no continuar con el trámite de la devolución, independientemente de la vía en que se llegue a esa convicción. Lo anterior, en el entendido de que el desistimiento tácito o presunto se da únicamente cuando el contribuyente omite en absoluto o ignora los requerimientos que la autoridad fiscal le haya formulado a fin de aclarar, verificar o perfeccionar la solicitud respectiva, pues sólo así se entiende que ha expresado su intención de abandonar la solicitud consciente de las consecuencias que ello acarrea.
2a./J. 150/2013 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER QUE EL NOTIFICADOR DEJARÁ CITATORIO PARA QUE EL CONTRIBUYENTE ESPERE A UNA HORA FIJA DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE O PARA QUE ACUDA A NOTIFICARSE DENTRO DEL PLAZO DE 6 DÍAS A LAS OFICINAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA.—Del citado precepto se advierte que en materia de notificaciones personales, el legislador otorgó a la autoridad una facultad reglada tratándose del procedimiento administrativo de ejecución y una discrecional en todos los demás procedimientos, ya que en aquél el citatorio de notificación siempre será para que el contribuyente espere a una hora fija del día hábil siguiente, en tanto que en cualquier otro procedimiento, el fedatario puede decidir, acorde con la naturaleza del caso, la forma en que ha de llevarse a cabo la notificación cuando no encuentre a quien deba notificar. Ahora bien, de los criterios sustentados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva que el citatorio previo a la notificación fiscal reviste formalidades distintas a las de la notificación y, por tanto, no le es exigible la circunstanciación de datos que, por regla general, deben colmarse al realizarse dicha diligencia. De ahí que si el citatorio se traduce en un mero documento previo a la notificación, la cual en todo caso será la que trascienda a la esfera jurídica del particular, resulta innecesario exigir a la autoridad un grado específico de descripción sobre las razones por las cuales determina que la notificación se lleve a cabo de una u otra forma (citación para el día hábil siguiente o para que acuda a notificarse), pues ello no trasciende a la certidumbre jurídica del gobernado, máxime que ambas formas de notificación le permiten conocer el acto jurídico respectivo y, en su caso, defenderse y hacer las manifestaciones que a su derecho convenga, por lo que de encontrar irregularidades en dicha notificación puede hacerlas valer mediante el medio de impugnación que considere procedente. En ese tenor, el precepto referido no viola el derecho fundamental a la seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que basta que en el citatorio previo el notificador establezca expresamente cuál es el supuesto de notificación por el cual opta, lo que resulta suficiente para otorgar certidumbre al particular, pues sabrá la manera en que se le dará a conocer el acto de la autoridad.
2a. XCVII/2013 (10a.)

SALUD. LA OMISIÓN DEL PATRÓN DE INSCRIBIR AL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO CONSTITUYE UNA LIMITANTE PARA EJERCER ESE DERECHO HUMANO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 210/2007 (*), sostuvo que el disfrute del beneficio de seguridad social, relativo a la inscripción del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no constituye una condición de trabajo que pueda pactarse para la prestación de los servicios, ni que afecte los derechos del trabajador y contraríe la ley, así como tampoco modifica los términos y las condiciones de trabajo en perjuicio de aquél, como son el salario, la categoría y el horario, pues la inscripción ante ese organismo es una obligación a cargo del patrón impuesta por la Ley del Seguro Social, cuyo incumplimiento puede subsanar el trabajador en términos de su artículo 18; por tanto, como dicho numeral prevé el mecanismo idóneo para que el trabajador pueda acudir voluntariamente ante el Instituto a solicitar su inscripción –debido al incumplimiento de la patronal–, es indudable que la omisión de ésta no constituye una limitante para ejercer el derecho humano a la salud.
2a. CI/2013 (10a.)
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA

ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.—Todos los Jueces mexicanos deben partir de los principios de constitucionalidad y convencionalidad y, por consiguiente, en un primer momento, realizar la interpretación conforme a la Constitución y a los parámetros convencionales, de acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluso de oficio. En función de ello, y conforme al principio pro personae (previsto en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica), que implica, inter alia, efectuar la interpretación más favorable para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, conforme a los artículos 17 constitucional; 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la citada convención, el derecho humano de acceso a la justicia no se encuentra mermado por la circunstancia de que las leyes ordinarias establezcan plazos para ejercerlo, porque tales disposiciones refieren que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal competente; sin embargo, ese derecho es limitado, pues para que pueda ser ejercido es necesario cumplir con los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia para ese tipo de acciones, lo cual, además, brinda certeza jurídica. De igual forma, no debe entenderse en el sentido de que puede ejercerse en cualquier tiempo, porque ello se traduciría en que los tribunales estarían imposibilitados para concluir determinado asunto por estar a la espera de saber si el interesado estará conforme o no con la determinación que pretendiera impugnarse, con la consecuencia de que la parte contraria a sus intereses pudiera ver menoscabado el derecho que obtuvo con el dictado de la resolución que fuera favorable, por ello la ley fija plazos para ejercer este derecho a fin de dotar de firmeza jurídica a sus determinaciones y lograr que éstas puedan ser acatadas. De ahí que si el gobernado no cumple con uno de los requisitos formales de admisibilidad establecidos en la propia Ley de Amparo, y la demanda no se presenta dentro del plazo establecido, o los quejosos no impugnan oportunamente las determinaciones tomadas por la autoridad responsable, ello no se traduce en una violación a su derecho de acceso a la justicia, pues éste debe cumplir con el requisito de procedencia atinente a la temporalidad, por lo que resulta necesario que se haga dentro de los términos previstos para ello, ya que de no ser así, los actos de autoridad que se impugnen y respecto de los cuales no existió reclamo oportuno, se entienden consentidos con todos sus efectos jurídicos en aras de dotar de firmeza a dichas actuaciones y a fin de que los propios órganos de gobierno puedan desarrollarse plenamente en el ámbito de sus respectivas competencias, sin estar sujetos interminablemente a la promoción de juicios de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S ADMINISTRATI VA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T. J/1 (10a.)

CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. CUANDO ES RECONOCIDO EN LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, ADQUIERE FECHA CIERTA DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ EL CONVENIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).—Si bien para que un documento en que conste un contrato privado de compraventa sea suficiente para acreditar la existencia del acto jurídico es necesario que cuente con fecha cierta, y que ello sólo acontece cuando se realiza alguno de los siguientes actos: 1. Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; 2. Se celebre o ratifique ante fedatario público; 3. Se presente ante funcionario en razón de su oficio; y, 4. Muera cualquiera de los firmantes; tratándose de un contrato privado de compraventa validado mediante sentencia definitiva emitida en un juicio de otorgamiento de escritura pública, éste adquiere fecha cierta desde el momento de realización de dicho convenio; lo anterior, porque como los efectos de la sentencia dictada en un juicio de esa naturaleza se retrotraen en el tiempo, ya que con la emisión de la resolución correspondiente se reconoce la certeza del contrato de compraventa celebrado entre las partes, desde la fecha en que aquélla aconteció; ello en términos del artículo 164, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el cual prevé que tratándose de sentencia emitida en acciones declarativas, los efectos se remontan al tiempo en que se produjo el estado de hecho o de derecho; entonces, el fallo que reconoció la propiedad del bien inmueble en favor de la parte actora y, además, condenó a la parte demandada a otorgar y firmar la escritura de compraventa, apercibiéndola incluso que, de no hacerlo, la firmaría en rebeldía el Juez, es claro que ese reconocimiento da certeza del acto jurídico existente desde la fecha en que se celebró la transacción, al validarse precisamente con la resolución definitiva correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.2o.C. J/13 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. LA SENTENCIA QUE LO CONCEDE NO TIENE COMO EFECTO QUE EL CONTRIBUYENTE DEJE DE SER SUJETO DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE.—La concesión de la protección constitucional contra una norma que establece la obligación del pago de determinado impuesto tiene como efecto que se desincorpore de la esfera jurídica del quejoso esa obligación y que en el futuro no le sea aplicado el precepto declarado inconstitucional hasta en tanto sea reformado y, en su caso, que las autoridades que recaudaron las contribuciones le restituyan las cantidades que como primer acto de aplicación se hayan enterado y las que en lo subsecuente haya pagado, si en la sentencia protectora se ordenó la devolución del tributo o ésta sea una consecuencia necesaria de la declaración de inconstitucionalidad. En tal virtud, cuando el contribuyente acredita encontrarse en los supuestos de causación de un impuesto, no puede considerarse que deje de ser sujeto de éste por el solo hecho de que le haya sido concedido el amparo contra la ley que lo prevé, pues, se reitera, ello sólo implica desincorporar de su esfera jurídica la obligación de pagarlo y las demás consecuencias de derecho.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.43 A (10a.)
AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CUANDO SEAN "APARENTEMENTE FAVORABLES" AL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).—El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, señala que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, cuando éstas sean "favorables" al quejoso, para el único efecto de hacer valer los conceptos de violación contra las normas generales aplicadas. Por tanto, si en la sentencia impugnada la Sala responsable declaró la nulidad del acto reclamado para determinados efectos, con lo cual limitó el alcance de ésta, derivado de la omisión de pronunciarse sobre la pretensión deducida de la demanda, el sentido del fallo es "aparentemente favorable" al quejoso, por lo que no es aplicable al caso la fracción II del referido precepto, sino la I, en donde se establece que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas dictadas por tribunales administrativos, por la violación cometida en éstas que trascienda al resultado del fallo.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.16o.A.11 A (10a.)

AMPARO INDIRECTO CONTRA LEYES. EN RESPETO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA, QUE ABARCA EL PRINCIPIO DE COMPLETITUD, DEBEN ESTUDIARSE LOS TEMAS DE LEGALIDAD DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, SI A PESAR DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DECRETADA DE LA NORMA Y LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA, AQUÉLLOS SERÁN REITERADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL CUMPLIRLA.— El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, el cual debe respetarse tanto en sus alcances formales como materiales, de modo que los tribunales resuelvan de manera pronta, completa e imparcial las cuestiones sometidas a su jurisdicción, y que esa resolución permita al gobernado obtener seguridad jurídica en cuanto a que todos los puntos debatidos oportunamente serán analizados. En estas condiciones, el principio de completitud implica la obligación de las autoridades de impartir justicia completa, esto es, resolviendo todas las cuestiones ante ellas planteadas y atendiendo a las que se traduzcan en un mayor beneficio. Por otra parte, tratándose del amparo indirecto contra leyes promovido contra su primer acto de aplicación, el efecto de la sentencia que concede la protección constitucional es proteger al gobernado contra la aplicación presente y futura de la ley, por ello, normalmente la concesión de la protección constitucional respecto de una norma general dará al quejoso un beneficio preferente y mayor al que le produciría en relación con el acto concreto de aplicación. Sin embargo, no siempre que se obtenga la protección contra la ley como acto destacado, los efectos permitirán al quejoso ser restituido en el goce de los derechos fundamentales que estime violados, al dejar de resolverse completamente sus pretensiones, en tanto que un acto de autoridad puede o no estar fundado en un solo precepto y contener una o varias partes que se impugnen por vicios propios. Así, conforme a las reglas tradicionales para el estudio del amparo contra leyes, es factible concederlo por resultar inconstitucional uno o varios preceptos impugnados y dejar insubsistente el acto concreto de aplicación, sin que esto implique la constitucionalidad de todas sus partes que también se cuestionan en cuanto a su legalidad a través de los conceptos de violación, caso en el que la autoridad, al dar cumplimiento a la sentencia protectora, tendrá que reiterar dichas partes que no fueron analizadas. En consecuencia, en esos supuestos es jurídicamente factible avocarse al estudio de los temas de legalidad que subsistan, a pesar de la inconstitucionalidad decretada, privilegiando así el derecho fundamental de acceso a la justicia. En ese sentido, el quejoso puede obtener un mayor beneficio, si en una sentencia se decide no únicamente que ya no debe aplicársele en su perjuicio determinado precepto declarado inconstitucional, sino además, que en el acto concreto de aplicación existen o no ciertos vicios propios que deben ser subsanados, ya que no se le obliga a instar nuevamente a los tribunales para obtener una segunda sentencia que resuelva el resto de los temas, que desde un primer juicio planteó, atendiendo completamente sus pretensiones. Con este criterio no se transgrede la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 71/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 235, de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN."; en principio, porque no impide efectuar el estudio de legalidad paralelamente al de constitucionalidad, cuando versen sobre aspectos distintos, pero sobre todo, porque tal criterio no puede entenderse tajantemente, sino que es necesario que el seguimiento de las reglas ahí impuestas obedezca a los demás fines y principios que el propio Alto Tribunal ha sostenido deben privilegiarse, pues aun cuando dicho criterio es vigente, ello no significa que en los casos en que se den las condiciones apuntadas, no pueda privilegiarse el referido artículo 17 constitucional y adentrarse al estudio de vicios propios del acto de aplicación, sin acudir a tecnicismos legales que retarden el derecho fundamental que tutela.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.43 K (10a.)

AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS U OMISIONES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES CUANDO ACTÚAN COMO AUXILIARES DE LA JUSTICIA FEDERAL EN LOS INCIDENTES DE SUSPENSIÓN.—Conforme a la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones dictadas en juicios de esa misma naturaleza. De esta forma, se considera que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones pronunciadas en auxilio de la Justicia Federal, como acontece cuando las autoridades responsables emiten determinaciones vinculadas directamente con el incidente de suspensión, o bien, cuando son omisas en relación con alguna cuestión de esa incidencia, toda vez que la citada ley establece el medio de defensa o recurso pertinente para impugnar la conducta de las autoridades responsables cuando actúen o dejen de hacerlo en el trámite de la suspensión, en términos de la fracción VIII del artículo 95 de la referida ley.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.T.7 K (10a.)

INTERÉS JURÍDICO Y AGRAVIO PARA EFECTOS DEL AMPARO. DIFERENCIAS ENTRE DICHOS CONCEPTOS CON MOTIVO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011.—El "interés jurídico" fue un concepto que determinó la legitimación del quejoso para acudir al amparo, conforme a los artículos 4o. y 73, fracción V, de la ley de la materia, vigente hasta el 2 de abril de 2013, el cual se basó, principalmente, en las nociones de agravio personal y directo, así como en la de derecho subjetivo. Sin embargo, con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, en vigor a partir del 4 de octubre siguiente, el derecho para acudir al amparo se amplió, para considerar en su lugar, el concepto de "agravio para efectos del amparo", previsto en el artículo 107, fracción I, de la Norma Suprema, que se fundará ahora en derechos o intereses que sean: a) legítimos; b) individuales; o, c) colectivos, siempre que se trate de actos reclamados que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; mientras que en el caso de éstos, el concepto de agravio conservará una regla de legitimación, básicamente igual a la que en el pasado fue el "interés jurídico"; aspectos que deben considerarse por los tribunales de amparo al momento de dictar sentencia, pues al tratarse de una temática directamente relacionada con derechos ciudadanos ampliados en el orden constitucional (lo que importa un concepto de tipo sustantivo), representa una cuestión de aplicación inmediata, por lo que resulta irrelevante en tanto al nuevo concepto determinar si el procedimiento de amparo relativo comenzó antes o después de la entrada en vigor de la señalada reforma constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.12 K (10a.)

APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR EL SALARIO CON QUE SE REALIZARON LOS DESCUENTOS Y SE PAGARON AQUÉLLAS.—Ninguna de las fracciones del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establece que es carga del patrón demostrar el pago de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 8o., 10, 20 y 132, fracción XVII, de la Ley Federal del Trabajo; y, 15, 38, 39 y 180 de la Ley del Seguro Social, es su obligación cumplir, registrar, inscribir, determinar y cubrir las aportaciones para el seguro social; que conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, de la citada vigencia, tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio la documentación que acredite el cumplimiento de esas obligaciones fiscales, que repercuten en los derechos o beneficios de seguridad social de sus trabajadores; por tanto, corresponde al patrón demostrar el salario con el que se hicieron los descuentos y pagaron las aportaciones de seguridad social.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.13o.T.65 L (10a.)

CALIFICACIÓN DE UN SINIESTRO COMO ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO IMPUGNABLE POR EL PATRÓN A TRAVÉS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 294 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.— Conforme al artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de noviembre de dos mil dos, la revisión anual de la siniestralidad de las empresas constituye una obligación que recae en los patrones, para determinar si permanecen en esa prima, o bien, si la disminuyen o aumentan, para lo cual deberán atender a los casos de riesgos de trabajo determinados durante el periodo comprendido entre el uno de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate, y una vez obtenido el valor del grado de siniestralidad, le sumarán la prima mínima de riesgo. Consecuentemente, el dictamen de calificación como riesgo de trabajo del padecimiento de un empleado es una resolución definitiva impugnable a través del recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, dado que el patrón se encuentra obligado a tomarla en cuenta, al revisar anualmente su siniestralidad para fijar la prima que le corresponde, en virtud de que aquélla se obtiene, justamente, con base en los casos de riesgos de trabajo presentados en el año previo; por ende, se trata de un acto que agravia al patrón porque, desde el momento en que se emite, incorpora en su esfera jurídica la obligación de considerar la enfermedad o accidente de trabajo para efectos de determinar su siniestralidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.27 A (10a.)

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SI EN EL JUICIO DE AMPARO SE CONCLUYE QUE DETERMINADO ARTÍCULO ES INCONVENCIONAL PERO SE ADVIERTE QUE SU INAPLICACIÓN NO RESUELVE FAVORABLEMENTE LOS INTERESES DEL QUEJOSO, EL EJERCICIO DE AQUÉL ES INTRASCENDENTE, POR LO QUE EN ARAS DE LA ECONOMÍA PROCESAL, DEBE NEGARSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.—En la función jurisdiccional, como lo indica la última parte del artículo 133, en relación con el artículo 1o., ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el control de convencionalidad ex officio implica que los Jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, lo que supone –incluso– que deben inaplicar aquellas que se contrapongan a los referidos derechos. Sin embargo, no en todos los casos en que el juzgador advierta la posible inconvencionalidad de una disposición legal, debe efectuar el control ex officio respectivo, ya que existen supuestos en los que su ejercicio resulta intrascendente por no ser apto ni eficaz para variar el sentido del fallo que se reclama. Luego, si en el juicio de amparo se concluye que determinado artículo es inconvencional, por no cumplir con los estándares internacionales; pero se advierte que por diversas razones que ven al fondo del asunto, la inaplicación de la norma no resuelve favorablemente los intereses del quejoso, dicho control de convencionalidad es intrascendente y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe negarse la protección federal, en vez de concederse para el efecto de que la responsable inaplique la norma declarada inconvencional, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, pues inaplicado dicho precepto, la responsable tendría que resolver el negocio desfavorablemente a los intereses del quejoso.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
XXVI.5o.(V Región) 13 K (10a.)

COPIAS DE TRASLADO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA Y SU NOTIFICACIÓN, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO APLICA LA REGLA ESTABLECIDA EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 117/2011.—En la jurisprudencia 2a./J. 117/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 317, cuyo rubro es: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, NO ADMITE REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que conforme a la interpretación de la fracción II del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando en el juicio de nulidad el actor niega lisa y llanamente conocer la resolución administrativa impugnada, corresponde a la autoridad demandada demostrar su existencia, por lo que, al contestar la demanda de nulidad, debe exhibir dicha resolución y su notificación, las cuales no pueden ser presentadas en algún otro momento, ni pueden ser materia de requerimiento o prevención por parte del Magistrado instructor del juicio. Sin embargo, esa regla especial sólo aplica para el original del acto impugnado y su notificación, pero no es extensiva respecto de las copias de traslado de las constancias remitidas en la contestación de la demanda, pues además de que ese supuesto no lo prevé la referida porción normativa, la obligación de exhibirlas se establece en el artículo 21, fracción I, de la citada ley; precepto que además dispone en su penúltimo párrafo, que le será aplicable, en lo conducente, el diverso artículo 15 de la ley. Por tanto, como este último prevé que deben requerirse las copias de traslado, entonces también es aplicable respecto de las copias de la contestación de la demanda y sus anexos, entre ellos, la resolución administrativa y su notificación. Lo anterior deriva de que, al establecer como la fracción II del aludido artículo 16 una hipótesis normativa especial, es decir, un supuesto de excepción, debe interpretarse en forma estricta, y como no comprende a las copias de traslado, éstas quedan incluidas en la regla general que permite su requerimiento.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.18o.A.7 A (10a.)

DEDUCCIÓN DE INVERSIONES DE BIENES NUEVOS DE ACTIVO FIJO, UTILIZADOS EN LAS ÁREAS METROPOLITANAS DEL DISTRITO FEDERAL, GUADALAJARA Y MONTERREY. PROCEDE TANTO SI SE TRATA DE EMPRESAS QUE NO REQUIERAN DE USO INTENSIVO DE AGUA EN SUS PROCESOS PRODUCTIVOS, COMO DE AQUELLAS QUE EMPLEAN TECNOLOGÍAS LIMPIAS EN CUANTO A EMISIONES CONTAMINANTES.—El artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé, en el primer párrafo, la deducción de inversiones de bienes nuevos de activo fijo y, en el último, una excepción, tratándose de contribuyentes y bienes ubicados en las áreas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, con la salvedad para las empresas ubicadas en esas zonas que no requieran de uso intensivo de agua en sus procesos productivos, o bien, que empleen tecnologías limpias en cuanto a emisiones contaminantes y obtengan de la autoridad competente la constancia respectiva. Por tanto, basta la actualización de cualquiera de esos supuestos y no de ambos necesariamente, para que proceda la deducción. Lo anterior deriva de la interpretación gramatical y literal del señalado último párrafo en cuanto a que la excepción a la regla general ahí prevista, sólo exige la satisfacción de cualquiera de esos requisitos, pues los distintos enunciados normativos que conforman la disposición evidencian que se trata de dos casos distintos. Además, la interpretación teleológica de la norma conduce a la misma conclusión, pues en la exposición de motivos se indicó que el objetivo de esa clase de estímulos es la protección ambiental, lo cual se logra cuando se cuidan los recursos acuíferos en las zonas precisadas, donde existe problema de escasez del líquido vital, o bien, con la protección del medio ambiente limpio, a través de medidas que favorezcan mejoras en la calidad del aire, para lo cual basta contar con la constancia de industria amigable al medio ambiente emitida por la autoridad en la materia. Finalmente, la interpretación funcional del precepto denota que, en efecto, se trata de dos supuestos de deducciones, pues de no estimarlo así y exigir la concurrencia de ambos extremos se restringiría injustificada o excesivamente tal posibilidad, y eso imposibilitaría la finalidad de la norma, la promoción de inversiones amigables con el medio ambiente y la concesión del estímulo que se busca con las deducciones.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.18o.A.6 A (10a.)

FIRMA DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL RECONOCIMIENTO POR SU AUTOR CONFIGURA UNA CONFESIÓN TÁCITA QUE GENERA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ.— La firma es entendida como la suscripción que de un documento hace una persona mediante la colocación al calce de éste de las palabras o signos idóneos para identificarle y, por su carácter personalísimo, encuadra en aquellas cosas de las que sólo un individuo puede disponer. En ese sentido, es jurídicamente válido determinar que si se advierte la intención del actor de impulsar el juicio contencioso administrativo federal, ello configura una confesión tácita en términos del artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, al ser reconocida la firma por su autor durante el curso del procedimiento, lo cual genera presunción de validez, con fundamento en los artículos 204 y 218 de la citada norma adjetiva, máxime que adminiculada con la prueba pericial en materia de grafoscopia ofrecida por el promovente, demuestra su manifestación expresa de voluntad de impulsar el juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.1o.A.20 A (10a.)

INCONVENCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR LIMITAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, AL PREVER EN EL SUPUESTO DE INCOMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, LA IMPROCEDENCIA Y, EN CONSECUENCIA, EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD, EN LUGAR DE DECLINAR LA COMPETENCIA AL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE, POR LO QUE DEBE SER DESAPLICADA DICHA PORCIÓN NORMATIVA.—De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar por el respeto a los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate –interpretación pro persona–. Consecuentemente, los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver el juicio de amparo directo, están facultados para realizar un esfuerzo hermenéutico, en sentido amplio o estricto, es decir, deben ejercer el control de constitucionalidad y el de convencionalidad ex officio, cuando adviertan que la norma aplicada para determinar la improcedencia del juicio de origen es contraria a la Constitución General de la República y a los principios derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso de la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la procedencia del juicio de nulidad se establece en vinculación con la competencia de los actos respecto de los cuales deba conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, la improcedencia del juicio se prevé cuando el acto que se impugna no es materia de la competencia de dicho tribunal. Y si bien existen materias que no son de su competencia, como cuando se demuestra que la resolución impugnada en el juicio de nulidad es de naturaleza laboral y no administrativa; sin embargo, ello no implica que sea válido sobreseer en el juicio de nulidad en detrimento del gobernado, quien por el tiempo transcurrido difícilmente podría acceder a un medio de defensa efectivo ante la autoridad jurisdiccional que resulte competente, con lo que se imposibilitaría la adecuada defensa del particular ante actos que estime lesivos de sus derechos fundamentales, en violación a lo dispuesto por los artículos 1o. y 17 constitucionales y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello es así, porque al decretarse el sobreseimiento en el juicio de origen por haber sobrevenido la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, equivaldría a que el particular no hubiera ejercido acción alguna en contra de la resolución que estime lesiva de sus derechos fundamentales, lo que implicaría que si el quejoso intentara una nueva acción ante la autoridad que resulte la competente, cabría una muy alta posibilidad de que esta última la declarara extemporánea por haber sido ejercida fuera del término que al efecto prevea la ley correspondiente, no obstante que el interesado hubiera interpuesto, desde su criterio –a la postre evidenciado incorrecto o erróneo–, un medio de defensa en tiempo y forma, debido a que ello habría sido hecho ante una autoridad que no era la competente para conocer del juicio planteado; pero que, sin lugar a dudas, su intención era ejercer su derecho fundamental de acceso a la justicia, a través de un medio de defensa efectivo salvaguardado por los artículos 1o. y 17 constitucionales y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De modo tal que en lugar de decretar el sobreseimiento y, con ello, la pérdida de una acción intentada en tiempo, se debe desaplicar la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al resultar inconvencional, a fin de que lo procedente sea que en aras del respeto a ese derecho fundamental de acceso a la justicia, la Sala responsable decline su competencia al órgano jurisdiccional competente, el cual no podrá desconocer la oportunidad en la interposición de la demanda, aun cuando la mande aclarar en términos de la ley aplicable para ajustarla a los requisitos que deba reunir en la instancia que legalmente sea la procedente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.58 A (10a.)

NEGATIVA FICTA. PROCEDE EL JUICIO DE NULIDAD CONTRA DICHA RESOLUCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DE LA QUE DERIVE NO VINCULE, AL HABER SIDO FORMULADA CONFORME AL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.—La figura jurídica denominada: negativa ficta, es una ficción legal consistente en la respuesta que la ley presume que recayó a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito por un interesado, cuando la autoridad no la contesta o resuelve en el plazo que la ley establece, por lo cual, si se actualiza, los intereses jurídicos del peticionario se ven afectados desde el momento en que la autoridad omite dar respuesta a lo planteado, lo que le permite impugnar dicha resolución negativa en el juicio de nulidad, de conformidad con los artículos 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 37 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que se resuelva si ésta se actualizó o no, independientemente de que la respuesta a la petición de la que derive no vincule, al haber sido formulada conforme al artículo 34 del aludido código. Lo anterior, ya que es un derecho de los gobernados que a toda consulta recaiga la respuesta correspondiente, aunque ésta no sea vinculante; esto es, el gobernado tiene derecho a conocer los fundamentos y motivos de la contestación de la autoridad, por razón de seguridad jurídica y hecho que sea, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estará en posibilidad de resolver lo que conforme a derecho corresponda, independientemente de que le sea favorable o no, máxime que, en el primer supuesto, se constituiría un derecho para el particular, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 128/2011, publicada en la página 1112 del Tomo XXXIV, septiembre de 2011, materia administrativa, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONSULTA FISCAL. EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006, ES UNA NORMA DE NATURALEZA SUSTANTIVA."; de ahí que en el supuesto analizado no se actualice la causa de improcedencia contenida en el artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.4 A (10a.)

PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.—Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C.35 K (10a.)

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DE OUTSOURCING. SI EL TRABAJADOR DEMANDA ÚNICAMENTE A UNA DE LAS EMPRESAS QUE CONSTITUYEN UNA UNIDAD ECONÓMICA, EL TÉRMINO DE AQUÉLLA SE INTERRUMPE PARA LAS OTRAS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO TODAVÍA EMPLAZADAS A JUICIO.— De la interpretación armónica de los artículos 3o., 16 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, los dos primeros vigentes hasta el 30 de noviembre de 2012, se colige que cuando un trabajador demanda únicamente a una de las empresas que constituyen una unidad económica por tener éstas relaciones contractuales de servicios entre sí a manera de outsourcing, u otra figura similar, el término de la prescripción se interrumpe para las otras fuentes de producción, no obstante que no hayan sido todavía emplazadas a juicio, en virtud de que para el trabajador (parte débil de la relación obrero-patronal), es difícil saber quién es su empleador ante la multiplicidad de contratos que pudieran celebrar las empresas que prestan el servicio de suministro de personal y la que goza directamente de él; luego, estos actos jurídicos no pueden ir en detrimento de los derechos laborales; de ahí que las empresas en este tipo de supuestos constituyan una sola unidad económica y sean responsables solidarios frente al trabajador.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
III.4o.T.15 L (10a.)

PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO DEBE EXIGIRSE AL ACTOR QUE EXHIBA LAS APORTADAS ANTE LA AUTORIDAD FISCAL DEMANDADA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE).— Si bien es cierto que los Magistrados instructores no están obligados a recabar pruebas no ofrecidas por las partes, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 29/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1035, de rubro: "MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS.", también lo es que deben ejercer su potestad para mejor proveer cuando sea necesario clarificar situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en las pruebas, así como en el caso de que sea necesaria la exhibición de las indispensables para la correcta resolución del asunto, como son las ofrecidas por el actor ante las autoridades tributarias en el procedimiento en sede administrativa, por lo cual es ilegal justificar la falta de este tipo de pruebas en el juicio contencioso administrativo federal, en el hecho de que aquél no las aportó, pues esa exigencia importaría una violación al artículo 2o., fracción VI, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, donde se garantiza que en las controversias y juicios de orden jurídico-contributivo, el particular no estará obligado a aportar nuevamente la documentación y demás pruebas que hubiese proporcionado a la autoridad fiscal. Por tanto, si en autos consta que el actor aportó esas probanzas ante la deman dada, no debe exigírsele que las exhiba o imponerle cargas y consecuencias procesales preclusivas por esos motivos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.87 A (10a.)

RELACIÓN LABORAL. NO PUEDE AFECTARSE POR LA APLICACIÓN DE UN CONVENIO CELEBRADO ENTRE DOS EMPRESAS QUE PACTAN LA TRANSFERENCIA Y REINTEGRACIÓN DE PERSONAL, SI UN TRABAJADOR LABORÓ PARA UNA (SEGUNDA) Y, POSTERIORMENTE, SE REINCORPORA A LA OTRA (PRIMERA).—Si se celebra un convenio en el que se pacta un mecanismo que permita a una empresa llevar a cabo la transferencia de algunos de sus empleados a otra, con la posibilidad de reincorporación de aquéllos a la primera, una vez que concluya la relación de trabajo con la segunda; ello implica que, con motivo de dicha transferencia, tanto la relación laboral como los derechos y obligaciones del empleado transferido, respecto de la primera empresa quedan suspendidos, hasta en tanto concluya la relación laboral con la segunda y se reincorpore a trabajar con aquélla. Bajo esa óptica, si un trabajador fue transferido para prestar sus servicios en la segunda sociedad y concluye su relación con ésta (con independencia de las razones de su terminación), dicha conclusión no puede afectar el vínculo que se tenía con la primigenia empresa, ya que tal relación, con sus derechos, si bien se encontraba suspendida, persiste y no puede verse afectada por lo acontecido con la segunda empresa, al tratarse de dos relaciones de trabajo distintas.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.T.74 L (10a.)

SALARIO. CUANDO EXISTE CONTROVERSIA SOBRE SU MONTO, EL INFORME EMITIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RESPECTO DE MOVIMIENTOS AFILIATORIOS DEL TRABAJADOR ES APTO PARA ACREDITARLO, SI LE ES FAVORABLE.— Cuando el trabajador afirma en su demanda que percibía determinado salario, y el patrón lo controvierte allegando nóminas o listas de raya para demostrar que es inferior; si el actor ofrece como medio de prueba el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social respecto de sus movimientos afiliatorios y éste le favorece, resulta innegable que se le debe dar eficacia probatoria plena para acreditar el salario real del actor; ello en virtud de que, conforme al artículo 15, fracción I, de la Ley del Seguro Social, los patrones tienen, entre otras obligaciones, la de comunicar a dicho instituto las modificaciones del salario real de sus trabajadores; por tanto, si la información así obtenida proviene del propio patrón, quien tiene una responsabilidad solidaria con aquel órgano de salud en lo relativo a las prestaciones de esa naturaleza, debe tener preeminencia probatoria sobre las nóminas o cualquier otro documento, aun suscrito por el propio trabajador, para demostrar el efectivo y último salario que percibió, siempre y cuando le sea favorable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.
VIII.1o.(X Región) 4 L (10a.)

SEGURO SOCIAL. EL DERECHO PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO DE UN ESTADO DE INCAPACIDAD O DE INVALIDEZ ES IMPRESCRIPTIBLE, NO ASÍ LAS ACCIONES PARA DEMANDAR EL PAGO DE LAS PENSIONES MENSUALES VENCIDAS Y SUS INCREMENTOS.— De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 104/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 204, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE.", es inextinguible el derecho de los trabajadores asegurados para reclamar el reconocimiento de un estado de incapacidad o invalidez para el otorgamiento y pago de la pensión relativa. Sin embargo, es conveniente establecer que cuando el asegurado satisface los requisitos para gozar de las prestaciones correspondientes, solamente prescriben, en su caso, las acciones para demandar el pago de las pensiones mensuales vencidas, así como sus incrementos, en más de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, esto conforme al artículo 279 de la Ley del Seguro Social derogada y 300 de la vigente, que señalan que en el término de un año prescribe el derecho del asegurado o sus beneficiarios para reclamar el pago de cualquier mensualidad de una pensión.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.T.72 L (10a.)

SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI EN SU CONTRA SE PROMUEVE EL AMPARO DIRECTO Y EN ELLAS NO SE FAVORECE DEL TODO AL QUEJOSO PORQUE DECLARAN LA NULIDAD PARCIAL DE LOS CRÉDITOS IMPUGNADOS, ELLO NO ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO).—El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo condiciona la procedencia del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas dictadas por los tribunales de lo contencioso administrativo cuando sean favorables al quejoso, a que en los conceptos de violación únicamente se impugnen las normas generales aplicadas en ellas; además, que la autoridad demandada en el juicio de origen interponga recurso de revisión en su contra y que éste resulte procedente y fundado; caso en el cual, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá examinar las cuestiones constitucionales planteadas en la demanda de amparo. No obstante, de su interpretación se advierte una excepción a la regla general de procedencia del amparo directo contenida en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170, fracción I, de la citada ley; causa de improcedencia que es de aplicación estricta, y que condiciona la procedencia del juicio a la existencia de ciertos requisitos, entre otros, que la sentencia definitiva que se reclama resulte favorable al quejoso. Ahora bien, cuando el mencionado tribunal contencioso declara la nulidad parcial de los créditos impugnados, ello no actualiza la mencionada causa de improcedencia, pues se está en presencia de un fallo que en parte perjudica al quejoso, es decir, no le es del todo favorable, y ello provoca la ausencia del primero de los requisitos precisados en la norma y, en consecuencia, que la acción de amparo directo no se subsuma en esa hipótesis normativa de carácter excepcional, ya que la falta de la condición primaria (que se reclame una sentencia que sea enteramente favorable al quejoso), es suficiente, por sí sola, para que no aplique la excepción de que se trata. Por tanto, en el amparo directo que se promueva contra ese acto, al examinar los conceptos de violación, si éstos no versan sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de las normas generales aplicadas en la sentencia reclamada, no deben declararse inatendibles y evadir los planteamientos de legalidad que se propongan respecto al punto que afectó al inconforme, pues sería un contrasentido aceptar, por un lado, la procedencia del amparo directo y, por otro, negarse a examinar los motivos de queja por considerar que no son atendibles los cuestionamientos que en materia de legalidad se propongan, pues tal proceder contradictorio tendría, a la postre, los mismos efectos prácticos que una declaración de improcedencia de la acción constitucional que en rigor no se configura, y ello se traduciría en una denegación de justicia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
III.4o.(III Región) 29 A (10a.)

VIOLACIONES PROCESALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA. DEBEN PREPARARSE A TRAVÉS DEL RECURSO CORRESPONDIENTE PARA PODER ANALIZARLAS EN EL AMPARO DIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011.—Acorde con la jurisprudencia 2a./J. 198/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 437, de rubro: "VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. EN MATERIA ADMINISTRATIVA EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE AMPARO.", el artículo 161 de la Ley de Amparo, no exige preparar las vio laciones procesales en los juicios administrativos; sin embargo, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se reformó el artículo 107, fracción III, inciso a), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que, al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva; requisito que no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado. Por ende, a partir de la entrada en vigor de dicha reforma, para analizar las violaciones procesales en el amparo directo administrativo, deben prepararse a través del recurso correspondiente, si es que la ley del acto prevé su existencia e idoneidad para impugnarlas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
XVIII.4o.6 A (10a.)


24 de diciembre de 2013

Artículos Transitorios del Anteproyecto de RMF 2014

Trigésimo Noveno.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción I del CFF, las modificaciones al Anexo 18, así como la obligación de firmar electrónicamente los archivos a los que hace referencia la Regla 18.36. del mismo Anexo, entrarán en vigor a partir del 1 de julio de 2014.
El procedimiento para el firmado de los archivos se dará a conocer en la página de Internet del SAT.

Cuadragésimo.
Lo dispuesto en la regla I.2.7.5.2. (Entrega del CFDI por concepto nómina), estará vigente hasta el 30 de junio de 2014.

Cuadragésimo Tercero.
Lo dispuesto en el artículo 28, fracciones III y IV del CFF (Contabilidad por medios electrónicos), se cumplirá a partir del 1 de julio de 2014.

Cuadragésimo Cuarto.
Para los efectos del artículo 29, primer y último párrafo del CFF, las personas físicas que en el último ejercicio fiscal declarado hubieran obtenido para efectos del ISR, ingresos acumulables iguales o inferiores a $500,000.00, podrán continuar expidiendo hasta el 31 de marzo de 2014, comprobantes fiscales en forma impresa o CFD, según corresponda al esquema de comprobación que hayan utilizado en 2013, en términos de la reglas I.2.8.1.1. y I.2.8.3.3.1.12. de la RMF para 2013, siempre que el 1 abril de 2014 migren al esquema de CFDI.
Los contribuyentes que opten por la presente facilidad, no estarán obligados por el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 2014, a expedir CFDI por las remuneraciones que efectúen por los conceptos señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, ni por las retenciones de contribuciones que efectúen, en términos de las reglas I.2.7.5.1. y I.2.7.5.3. de la presente Resolución, respectivamente.
Cuando los contribuyentes incumplan con el requisito de migración al esquema de CFDI, perderán el derecho de aplicar la presente facilidad, quedando obligados a aplicar las disposiciones generales en materia de expedición de comprobantes fiscales a partir del 1 de enero de 2014.

Cuadragésimo Quinto.
Para los efectos del artículo 29, primer párrafo del CFF, las personas físicas que en el último ejercicio fiscal declarado hubieran obtenido para efectos del ISR, ingresos acumulables superiores a $500,000.00, así como las personas morales del Título II y III de la Ley del ISR podrán optar por diferir la expedición de CFDI por concepto de las remuneraciones a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, así como por las retenciones de contribuciones que efectúen durante el período comprendido del 1 de enero de 2014 al 31 de marzo del mismo año, siempre que el 1 de abril de 2014 hayan migrado totalmente al esquema de CFDI y emitido todos los CFDI de cada uno de los pagos o de las retenciones efectuadas por las que hayan tomado la opción de diferimiento señalada.
La opción prevista en esta regla, se ejercerá a través de la presentación de un caso de aclaración en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”.
Cuando los contribuyentes incumplan con el requisito de migración al esquema de CFDI, perderán el derecho de aplicar la presente facilidad, quedando obligados a aplicar las disposiciones generales en materia de expedición de comprobantes fiscales a partir del 1 de enero de 2014

Cuadragésimo Sexto.
Los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2014 tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal previsto en la sección II del capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, no estarán obligados hasta el 31 de marzo de 2014 a expedir CFDI por las remuneraciones que efectúen por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, ni por las retenciones de contribuciones que efectúen, en términos de las reglas I.2.7.5.1. y I.2.7.5.3. de la presente Resolución, respectivamente.

Cuadragésimo Séptimo.

Lo dispuesto en la regla I.2.5.6., (Cambio de domicilio fiscal por Internet) entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2014.