23 de mayo de 2017

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 19/05/2017

Época: Décima Época
Registro: 2014320
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.3o.A.36 A (10a.)
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EL DECRETADO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA POR FALTA DE INTERÉS, CUANDO ELLO DERIVE DE LA AMBIGÜEDAD EN CUANTO A LA PERSONA POR LA CUAL SE SOLICITA LA NULIDAD, SI PREVIAMENTE NO SE PREVINO AL PROMOVENTE PARA QUE LA ACLARARA.
El derecho de audiencia, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que para privar al gobernado de su libertad, propiedades, posesiones o derechos, se requiere de un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Luego, si la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en sus artículos 13, 14 y 15, los requisitos que debe observar la demanda del juicio en la materia, así como los documentos que deben anexarse a ésta; entonces, al existir ambigüedad en cuanto a la persona por la cual se solicita la nulidad, por ejemplo, cuando se acude en representación de una persona moral que tiene dos denominaciones sociales y la personalidad se acredita sólo respecto de una, mientras que los actos impugnados aluden a la otra, debe prevenirse al promovente para que aclare su escrito inicial y no esperar al dictado de la sentencia definitiva en la que se decrete el sobreseimiento por falta de interés, pues ello constituye una violación a las normas del procedimiento, que encuadra en las fracciones IV, VI y XII del artículo 172 de la Ley de Amparo y amerita su reposición.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 513/2016. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretaria: Penélope Serrano Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014316
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.3o.A.28 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RESPECTO DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA NULIDAD DE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE UN CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS.
De acuerdo con el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la procedencia del recurso de revisión dependerá de la subsunción en alguna de las hipótesis materiales previstas en ese precepto, entre las cuales se encuentra la contenida en su fracción III, relativa a las resoluciones dictadas en materia de contribuciones, como las que derivan de los procedimientos seguidos en términos del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, al no tener esa característica la sentencia que declaró la nulidad de la suspensión temporal de un contador público autorizado para dictaminar estados financieros, no se actualiza el supuesto señalado, pues esta determinación deriva del ejercicio de las facultades sancionadoras de la autoridad fiscal, establecidas en el artículo 63 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación abrogado, conforme al cual se verifica el acatamiento de las normas o reglas de auditoría a que está afecto el profesionista mencionado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 94/2016. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otros. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Secretaria: Yadira Elizabeth Medina Alcántara.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014306
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.3o.A.33 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DEJA SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL (CSD) PARA LA GENERACIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI), AL CONSTITUIR UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.
De la ejecutoria que dio origen al criterio contenido en la tesis aislada 2a. X/2003, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.", se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de los recursos en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de esa determinación, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, y suele expresarse de dos formas: a) Como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento; o, b) Como manifestación aislada que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad o voluntad definitiva de la administración pública. Asimismo, que tratándose de actos aislados, expresos o fictos de la administración pública, serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados. Por tanto, la resolución que deja sin efectos el certificado de sello digital (CSD) para la generación de comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI), constituye una resolución definitiva, pues es el producto final o la voluntad definitiva de la autoridad, en tanto que contiene una decisión cuyas características impiden modificarse y, por ende, ocasionan agravio al gobernado, por lo que en su contra procede el juicio contencioso administrativo federal; de ahí que sea innecesario agotar, previamente, el procedimiento previsto en el artículo 17-H, sexto párrafo, del Código Fiscal de la Federación y en la regla 2.2.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, ya que no constituye un recurso administrativo que tenga por efecto modificar o revocar la decisión de la administración pública, por lo que queda al arbitrio del particular optar por éste o acudir a la vía jurisdiccional.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 312/2016. 31 de agosto de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Ponente: Jorge Ojeda Velázquez. Secretario: Julio César Ballinas Domínguez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014300
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVIII.1o.P.A.2 A (10a.)
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO SE ACTUALIZA ANTE LA INACTIVIDAD O FALTA DE PROMOCIÓN DEL DEMANDANTE DURANTE CIENTO OCHENTA DÍAS NATURALES, POR SER ÉSTE EN QUIEN RECAE LA OBLIGACIÓN DE IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS ABROGADA).
De la interpretación literal del artículo 76, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos abrogada, se colige que, aun cuando la actividad procesal es una tarea cotidiana del órgano jurisdiccional, queda a cargo de las partes impulsar el procedimiento, por lo que la inactividad o falta de promoción durante ciento ochenta días naturales, ya sea por desinterés o negligencia del demandante, conduce a la declaración de caducidad de la instancia y, en consecuencia, al sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo, pues ésta obedece a que no promovió lo necesario para que el procedimiento continuara hasta su conclusión, de forma que dicha declaración no es consecuencia de la omisión del tribunal, sino de la apatía del actor, al no cumplir con la carga procesal para que el juicio no quede suspendido durante dicho intervalo. Lo anterior, porque el precepto referido no permite una interpretación en sentido contrario.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 488/2016. Hazel Azteca, S.A. de C.V. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretario: Óscar Rojas Cota.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014289
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de mayo de 2017 10:24 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 52/2017 (10a.)
CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA.
Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada.

SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 449/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 5 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 598/2016 y 752/2016, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 244/2016.
Tesis de jurisprudencia 52/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.



18 de mayo de 2017

TFJA . Tesis relevantes del mes de marzo del 2017

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS BANCARIOS, QUE NO CORRESPONDEN A REGISTROS CONTABLES DEL CONTRIBUYENTE, ES NECESARIO QUE ÉSTOS SE RELACIONEN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE CADA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD REALIZADO QUE PUDIERA SER SUSCEPTIBLE DE PAGO DE IMPUESTOS.- Si la autoridad determina presuntivamente ingresos, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 fracción III del Código Fiscal Federal, la carga de desvirtuar tal presunción corresponde al contribuyente, ya sea durante el procedimiento de fiscalización o bien en las instancias contenciosas a que tiene derecho, por lo tanto las pruebas que ofrezca para tal efecto, deben encontrarse debidamente relacionadas, de manera analítica, identificando cada operación con su respectiva documentación comprobatoria, de tal forma que se puedan identificar las distintas contribuciones y tasas correspondientes, ello, al estar obligado el contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 28 primer párrafo, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 26 primer párrafo fracción I, de su Reglamento.- En ese contexto si en el juicio contencioso, la actora sólo exhibió; contratos, libro diario, libro mayor, estados de cuenta bancarios y registros auxiliares, sin identificar cada operación con la documentación comprobatoria correspondiente que demuestre que dichos depósitos y sus registros contables provienen por concepto distinto al determinado por la autoridad, entre otros, de remesas, comisiones, ingresos, préstamos recibidos, préstamos efectuados o de alguna otra operación, así como las fichas de depósito bancarias, contratos celebrados con terceros, pagarés que amparen dichas cantidades y estados de cuenta bancarios de los terceros que efectuaron las transferencias, queda de manifiesto que no cumple con la obligación de identificar y relacionar con la documentación comprobatoria las operaciones realizadas. Por lo que el juzgador se encuentra impedido a realizar un estudio y valoración de dichas pruebas, al tratarse de una cuestión técnica que requiere de la intervención de un especialista en materia contable

VIII-P-SS-72
ACTIVIDADES VULNERABLES.- EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ES COMPETENTE PARA TRAMITAR VISITAS DE VERIFICACIÓN, ASÍ COMO PARA REQUERIR INFORMACIÓN, DOCUMENTACIÓN, DATOS O IMÁGENES NECESARIOS PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN ESA MATERIA.- En términos de los artículos 1° y 2° de la Ley de dicho órgano desconcentrado se advierte que la naturaleza del ámbito substancial de sus facultades es el fiscal y aduanero; mientras que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita no tiene esa naturaleza; sin embargo, no debe pasar inadvertido que conforme a los artículos 2, 5 y 6 de esa Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la autoridad competente para aplicarla en el ámbito administrativo. De ahí que se explique que el artículo 4° de su reglamento estipule que el Servicio de Administración Tributaria, en adición de sus facultades fiscales y aduaneras, es competente para comprobar, en el ámbito administrativo, el cumplimiento de las obligaciones en materia de actividades vulnerables. En consecuencia, fue decisión del Ejecutivo Federal, en el ejercicio de su facultad constitucional reglamentaria, determinar que el Servicio de Administración Tributaria, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ejerza las atribuciones previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, con independencia de que no se trate de una materia fiscal o aduanera.

VIII-P-SS-76
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN QUE SIRVA DE SOPORTE A LA ACTIVIDAD VULNERABLE, ASÍ COMO AQUELLA QUE IDENTIFIQUE A LOS CLIENTES Y USUARIOS. PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA PARA REALIZARLO, BASTA QUE EN LA ORDEN RESPECTIVA SE INVOQUE EL ARTÍCULO 42 FRACCIÓN V, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- De conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 indicado, compete a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, en materia de prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, ordenar y practicar visitas de verificación a quienes realicen actividades vulnerables en dicha materia, para lo cual podrá revisar, verificar y evaluar operaciones e información que sirva de soporte a la actividad vulnerable y la que identifique a sus clientes o usuarios, así como las demás que en materia de visitas de verificación considere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. En ese orden de ideas y en congruencia con las disposiciones descritas, es indudable que la facultad analizada lleva implícita aquella que permite a los verificadores requerir la información que sirva de soporte a la actividad vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios con quienes realicen las actividades vulnerables; pues si bien, la fracción en comento no señala de manera expresa que las autoridades en cita podrán requerir la documentación aludida, tal facultad se encuentra prevista en dicha fracción, pues a fin de poder revisar, verificar y evaluar la información de mérito, necesariamente se requiere tener a la vista la información y documentación correspondiente, ello pues el fin mismo de las visitas de verificación, es comprobar si se ha cumplido o no con las obligaciones previstas en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, además, considerar lo contrario haría inoperante el ejercicio de la facultad de verificación en comento; en consecuencia, tratándose de órdenes de verificación en materia de prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, basta citar la fracción V del artículo 42, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, para considerar que se fundaron debidamente las facultades de la autoridad, para requerir la información y documentación que sirviera de soporte a la actividad vulnerable y aquella que identifique a sus clientes o usuarios.

VIII-P-1aS-110
RECARGOS. EN LA LIQUIDACIÓN DEBE DETALLARSE EL PROCEDIMIENTO MATEMÁTICO SEGUIDO PARA EL CÁLCULO DE LA TASA CORRESPONDIENTE DE.- El artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, prevé el procedimiento a seguir para la determinación de recargos, mismo que dispone que deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno, los cuales se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate, asimismo que la tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión y que los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, por su parte el artículo 8 de la Ley de Ingresos de la Federación, vigente en 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, prevé que en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 0.75% mensual sobre los saldos insolutos, en consecuencia, si la autoridad aplica el incremento del 50% a la tasa del 0.75% referida, así debe plasmarlo en la resolución liquidatoria, es decir, debe detallar el procedimiento matemático seguido para su cálculo, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes.

VIII-P-1aS-111
RECARGOS. RESULTA INSUFICIENTE LA CITA EN LA LIQUIDACIÓN DE LAS TASAS MENSUALES PUBLICADAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN LAS DIVERSAS RESOLUCIONES MISCELÁNEAS FISCALES, PUBLICADAS EN EL MISMO MEDIO DE DIFUSIÓN, RESPECTO DE LAS TASAS DE.- Para que una liquidación, en el rubro de recargos, cumpla con la garantía contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de que invoque los preceptos legales aplicables, la autoridad debe exponer en forma detallada el procedimiento que siguió para determinar la cuantía de los mismos, señalando las operaciones aritméticas aplicables, así como las fuentes de las que derivaron los datos, tales como la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación de los que se obtuvieron los índices nacionales de precios al consumidor y la tasa de recargos aplicada, a fin de que el contribuyente pueda conocer el procedimiento aritmético que siguió la autoridad para obtener el monto de recargos, de modo que constate su exactitud o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes, pues estas podrá elaborarlas el propio afectado en la medida en que dispondrá del procedimiento matemático seguido para su cálculo, lo que es acorde con la jurisprudencia 2a./J. 52/2011 (*) dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en consecuencia, resulta insuficiente que la autoridad sustente su determinación en las tasas mensuales publicadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Diario Oficial de la Federación, así como en las diversas Resoluciones Misceláneas Fiscales, publicadas en el mismo medio de difusión, toda vez que el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, expresamente determina que la tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y si bien la tasa publicada que utilice la autoridad pudiera llegar a coincidir con la que resulte del procedimiento citado, lo cierto es que ello no excluye a la autoridad de su obligación de detallar el procedimiento seguido para el cálculo de los recargos, pues el hecho de que únicamente cite la tasa publicada, ello representa solamente el resultado del procedimiento, lo que genera incertidumbre en el contribuyente respecto a cómo fue que se llegó a dicho resultado.

VIII-P-1aS-118
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA TASA APLICABLE PARA EL CÁLCULO DE DICHO IMPUESTO ES LA DEL 15% SOBRE LA TOTALIDAD DEL VALOR DE LOS ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADAS, CON INDEPENDENCIA DEL PORCENTAJE QUE DE LOS MISMOS REPRESENTEN UN INGRESO.- En términos del artículo 1° primer párrafo fracción II y segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2009, las personas físicas y morales que en territorio nacional realicen entre otros actos o actividades, la prestación de servicios independientes, están obligadas al pago del impuesto al valor agregado; para lo cual, calcularán dicho impuesto aplicando a los valores de dichos actos o actividades, la tasa del 15%. En tal virtud, con la prestación de servicios profesionales independientes que se realicen en territorio nacional se está afecto al pago de dicho impuesto, con independencia del ingreso que puedan representarle al contribuyente el valor de dichos actos, dado que la Ley del Impuesto al Valor Agregado grava el valor de los actos o actividades que la propia ley contempla, mas no los ingresos que percibe el contribuyente.

VIII-P-1aS-122
VISITA DOMICILIARIA. ACTAS CIRCUNSTANCIADAS.- El requisito de circunstanciar las actas de visita que establece el artículo 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2004, consiste en detallar o pormenorizar en las mismas, en forma concreta, los datos de los libros, registros y demás documentación que integren la contabilidad del contribuyente visitado, así como de los discos, cintas o cualquier medio de procesamiento de datos que este tenga en su poder; o bien, de los objetos y mercancías que se encontraron en el domicilio visitado y de la información proporcionada por terceros, que hagan posible la identificación particular de cada uno de los hechos u omisiones que conocieron los auditores durante el desarrollo de una visita domiciliaria, y que, en su caso, los llevaron a concluir que existe un incumplimiento de las disposiciones fiscales, sin que pueda llevársele al extremo de considerar que circunstanciar significa explicar a quien comparece al levantamiento de un acta de visita el contenido y alcance de esta, ni mucho menos el sentido de esa acta, pues el numeral citado no lo establece así.

VIII-P-2aS-36
VALOR AGREGADO. TRATÁNDOSE DE LA ACTIVIDAD CONSISTENTE EN LA TRANSPORTACIÓN INTERNACIONAL DE BIENES POR VÍA FÉRREA SOLO SE CONSIDERA COMO TAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO RELATIVO, AQUELLA QUE ES PRESTADA EN TERRITORIO NACIONAL.- El hecho de que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no prevea que la prestación del servicio de transportación internacional de bienes por vía férrea que inicia en el extranjero y concluye en territorio nacional sea una actividad causante del impuesto, de ninguna manera le da la facultad a la autoridad para considerar el mismo como una actividad causante del impuesto a tasa general. Ello es así, pues por aquel servicio que se realiza en el extranjero se entiende que no se presta en territorio nacional, ya que, en términos del artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, únicamente se encuentran sujetas al impuesto aquellas actividades que se realizan en territorio nacional, toda vez que, el objeto del impuesto al valor agregado es gravar aquel servicio prestado en territorio nacional.

VIII-P-2aS-42
MULTA POR INFRACCIÓN A DISPOSICIONES FISCALES.- SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO DEL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A PARTIR DEL TEXTO PUBLICADO EL CINCO DE ENERO DE DOS MIL CUATRO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.- En términos de dicha reforma el primer párrafo de la citada fracción V del artículo 75 se limitó a infracciones de carácter formal. En cambio, del segundo párrafo de esa fracción se infiere que solo deberá aplicarse la multa mayor si por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas; por ejemplo, si se omite presentar la declaración en el plazo establecido en un requerimiento de obligaciones y, que la misma se tenga que presentar a requerimiento de la autoridad. En segundo lugar, se advierte que dicho beneficio también debe aplicarse si por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omite total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas; por ejemplo, si se omite realizar pagos provisionales y por ello, se omite el pago del impuesto. Sin embargo, el artículo 75, fracción V del Código Fiscal de la Federación no prevé ese beneficio al caso en que, con motivo de dos conductas independientes -por acción o por omisión-, se cometen a su vez dos infracciones de fondo, es decir, por ejemplo, si se omite el pago de dos impuestos, pues en ese contexto es procedente la imposición y cobro de una multa por cada omisión de tributo.

VII-CASR-OR2-17
COMPROBANTES FISCALES. POR EL SEÑALAMIENTO ERRÓNEO EN LA FORMA DE PAGO NO SE INCUMPLE CON LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 29 A, FRACCIÓN VII, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN DOS MIL DOCE.- Aun y cuan do en un comprobante fiscal se señale de manera errónea la forma de pago, no puede considerarse que se actualice la consecuencia establecida en el último párrafo del propio artículo 29 A del Código Federal Tributario, que indica que las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 del mismo ordenamiento, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente. En otras palabras, el requisito de plasmar la forma de pago en un comprobante fiscal, se debe considerar cumplida aun en el caso de ser errónea, pues si la operación que lo ampara se pagó en una sola exhibición, no puede considerarse que el hecho de que se haya plasmado en forma distinta, es decir, que se realizó en parcialidades, lo ubique en la hipótesis de diversa disposición fiscal. Considerar lo contrario, se dejaría de atender al principio constitucional de proporcionalidad tributaria, en consecuencia el contribuyente no podría acreditar el impuesto al valor agregado, al no considerarse una erogación en su justa dimensión por un error en la leyenda de pago del comprobante fiscal.

VII-CASR-OR2-19
GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LO SON AQUELLOS REALIZADOS POR LOS CONTRIBUYENTES PARA EL DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL.- Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que las deducciones deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, ello no debe entenderse en el sentido de que se dedique única y exclusivamente a realizar operaciones en razón a su objeto social descrito en su escritura constitutiva (compra-venta de materiales para construcción), pues al ser el objeto de gravamen la obtención de ingresos, es evidente que los gastos en que se incurre para su obtención deben ser deducibles (por ejemplo, la compra del equipo computacional para equipar las aulas de medios derivadas del objeto del contrato de obra pública que suscribió), es decir que toda actividad lícita que puede llevar a cabo una empresa en el desarrollo de su objeto social, la cual, de reportar ganancias, estaría gravada, y que aun, si finalmente no obtiene ingresos, cuando menos se trata de operaciones en las que se involucra con la intención de generarlos. Lo anterior, en función a la mecánica del impuesto sobre la renta y en acatamiento al principio de proporcionalidad tributaria, debe reconocerse que una erogación es deducible, en la medida en que es idónea para generar ingresos al contribuyente, a fin de que el impuesto resultante sea acorde con la capacidad de este, es decir, gravar solo el provecho o utilidad obtenida, con exclusión de los gastos y costos estrictamente necesarios para obtener el ingreso neto.

VII-CASR-PC-12
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES, TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS BANCARIOS. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD ES ASUMIDA COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DEL MECANISMO REGULADO EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De acuerdo con la porción normativa mencionada, los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, se presumirán ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones, de tal modo que la condición previa de aplicación de la norma es que el contribuyente esté obligado a llevar contabilidad, resultando incorrecta la aplicación de esa hipótesis si se justifica en que el actor, por el monto de los ingresos obtenidos en el ejercicio revisado, si estaba obligado a llevar contabilidad, cuando ese dato -monto de ingresos- se conoció de la aplicación de la norma, porque semejante proceder confunde la conclusión que ahí se prevé como posible, con la premisa que apenas autorizaría su aplicación. Esto, porque el precepto no autoriza a asumir, automáticamente, que los depósitos son ingresos, sino es menester que se siga el procedimiento ahí previsto, que permitirá, una vez agotado y previo cumplimiento de todos los supuestos que avalarían su aplicación -entre ellos, que exista la obligación de llevar contabilidad-, concluir en uno u otro sentido. De lo contrario, es decir, de no satisfacerse los requisitos que la norma exige, no podrá aplicarse su procedimiento que permite, primero, la presunción y, segundo, la conclusión de que se está ante determinada dimensión de ingresos o no, con las consecuencias que de ellos deriven.

VII-CASR-PC-13
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 0% POR LOS SERVICIOS INDEPENDIENTES PRESTADOS DIRECTAMENTE A LOS AGRICULTORES Y GANADEROS DESTINADOS A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, SE DEBE ATENDER A LA PRESTACIÓN Y COBRO DEL SERVICIO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CONSTITUCIÓN JURÍDICA DE QUIEN LO PROPORCIONA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2-A, fracción II, inciso a) y 15, fracción XII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigen te en 2012, la agrupación agrícola -cuya mención se hace en la segunda norma citada- puede ser una persona moral cuya actividad sea prestar sus servicios a agricultores y ganaderos para actividades agropecuarias, o bien, sea prestar sus servicios -para actividades agropecuarias- a sus socios como contraprestación normal de sus cuotas. De este modo, para determinar si una persona moral se encuentra obligada al pago del tributo a la tasa del 0% o exenta del gravamen, lo importante no es la forma en como está constituida jurídicamente -puede ser una agrupación o asociación agrícola o una unidad de riego constituida como una asociación civil, sociedad civil o cualquier otra forma jurídica-, en virtud de que no existe norma que señale que la estructura o forma jurídica de las agrupaciones agrícolas sea lo relevante para determinar la existencia de la obligación tributaria. Lo relevante es la actividad que realiza, es decir, el servicio que presta y la razón de pago de la prestación. En este sentido, lo dispuesto en ambas normas puede actualizase sin importar la forma de la constitución de la persona moral que realiza la actividad, pues esta estará exenta del gravamen si los servicios prestados a sus socios son consecuencia normal de sus cuotas -este esquema denuncia el derecho de recibir el servicio, que no implica que indefectiblemente se preste, pues puede o no ser requerido-, o bien, estará obligado al pago del impuesto al valor agregado a la tasa del 0% si el servicio se presta -a los socios- solo cuando es requerido y se cobra solo en la medida de lo prestado.


TFJA - Tesis relevantes del mes de febrero del 2017

JURISPRUDENCIA NÚM. VIII-J-2aS-18
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS LEGALES, INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 134, 137 y 139 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTES HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.- Conforme al primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; así, de una interpretación conjunta y en armonía de los numerales 134, fracción III, 137 y 139 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las actas en las que se sustente una diligencia de notificación, deben contener razón pormenorizada cuando el notificador estuvo imposibilitado para dar a conocer al gobernado la comunicación pretendida; por lo que deberá circunstanciar los hechos u omisiones que se conocieron a través de la diligencia, entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que se practicaron las diligencias, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado. Bajo este orden de ideas, la notificación por estrados obedece al hecho de que se actualicen dos supuestos, primero el de que la regla general consistente en la notificación de carácter personal, atiende a la trascendencia del acto a notificar, esto es, de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y actos administrativos que puedan ser recurridos, los cuales requieren de un grado de certeza y eficacia, respecto de la forma y momento en que son hechos del conocimiento del destinatario; y el segundo, sus excepciones, esto es que al intentar notificar el acto impugnado por dicha disposición, el destinatario no es localizable en el domicilio que señaló para efectos del Registro Federal de Contribuyentes. Lo que necesariamente implica haber asentado que no obstante ser el domicilio buscado, el destinatario no solo no se encuentra en ese momento, sino que no es posible su localización para realizar la diligencia, procediendo la notificación de los actos administrativos por estrados, bajo las siguientes hipótesis: a) cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, b) se oponga a la diligencia de notificación o, c) se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de dicho código, y d), en los demás casos que señalen las leyes fiscales. Ello, dado que las formalidades exigidas por la ley para la práctica de las notificaciones personales están orientadas a que exista certidumbre de que el interesado tendrá conocimiento de la resolución notificada o, cuando menos, que exista presunción fundada de que la resolución respectiva habrá de ser conocida por el interesado o su representante; todo lo anterior, con el propósito de que se satisfagan los requisitos de motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad y a fin de no provocar incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado, pues la notificación de dichos actos requieren de un grado de certeza y eficacia, respecto de la forma y momento en que son hechos del conocimiento del destinatario.

JURISPRUDENCIA NÚM. VIII-J-2aS-19
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EMBARGO COACTIVO SOBRE CUENTAS BANCARIAS. ES UN ACTO DE EJECUCIÓN QUE OCASIONA DAÑOS Y PERJUICIOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN SOLICITADA PARA EL EFECTO DE QUE CESE EL ESTADO DE INMOVILIZACIÓN DE LA CUENTA RELATIVA, SI EL INTERÉS FISCAL SE ENCUENTRA ASEGURADO CON OTRA FORMA DE GARANTÍA.- El embargo coactivo sobre cuentas bancarias es un acto que, de ejecutarse, resulta de imposible reparación, atendiendo a sus efectos económicos, comerciales y jurídicos, ya que implica la imposibilidad de disponer libremente de los fondos contenidos en la cuenta bancaria objeto del mismo, con el consecuente impacto en las actividades del contribuyente, máxime si se trata de personas físicas dedicadas al comercio o profesiones independientes o personas morales, afectación que atento a lo establecido en el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, implica la inmovilización de los depósitos y se mantiene hasta en tanto el crédito fiscal no quede firme, por lo que es evidente que el particular no podría ser restituido del tiempo que duró el aseguramiento de su cuenta bancaria, ni del perjuicio resentido por la imposibilidad de utilizarla en su beneficio. En tal virtud, resulta procedente conceder la suspensión de la ejecución del crédito fiscal impugnado, para el efecto de evitar que se practique o, en su caso, se levante el embargo en cuestión, si se encuentra acreditado en autos que el interés fiscal relativo se encuentra asegurado con otra forma de garantía, determinación que encuentra su fundamento en el artículo 28, fracciones VI, VII y IX, inciso b) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en que se apoyó el solicitante, que permite en el juicio decretarla cuando se ha constituido la garantía del interés fiscal y que, en caso de no decretarse, se ocasionen al actor, daños y perjuicios mayores, así como en la condicionante de garantía sustituta, establecida en el citado artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación.

VIII-P-SS-54
VALOR AGREGADO. LA TASA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE APLICARSE A LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA SU CONSUMO, NO OBSTANTE QUE LA REGLA I.5.1.2., DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA EL EJERCICIO DE 2010, ESTABLEZCA QUE AQUELLOS ALIMENTOS ENVASADOS AL VACÍO NO SON PREPARADOS.- De la interpretación al último párrafo de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que no constituye un elemento del hecho imponible, para que se actualice la tasa general del 15% del impuesto, el lugar en donde los alimentos sean preparados, pues lo que interesa para efectos tributarios, es que se dé un acto de enajenación y se trate de alimentos preparados para el consumo, lo que es acorde con las jurisprudencias 1a./J. 42/2004 y 2a./J. 69/2004 dictadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, en consecuencia, el hecho de que la Regla I.5.1.2., de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de 2010, establezca que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, entre otros, los alimentos envasados al vacío o congelados, de ninguna manera implica que se deba pagar el tributo a la tasa del 0%, pues lo que la regla en comento dispone es que se presume que los alimentos envasados al vacío no son elaborados en el establecimiento que se venden, pero no establece que por ello no deba pagarse el tributo, pues lo que actualiza el hecho generador es que se trate de alimentos preparados, con independencia de que sean envasados al vacío o al vacío con atmosfera modificada, pues ello no implica que no estén preparados.

VIII-P-SS-55
VALOR AGREGADO. LA TASA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE APLICARSE A LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA SU CONSUMO, SIN IMPORTAR LA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN DE LOS MISMOS.- De la interpretación del último párrafo de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que la tasa del 11% o 16% se aplica a todos aquellos alimentos preparados para el consumo, sin importar el lugar en donde sean preparados o consumidos, pues basta el mero acto de enajenación y que se trate de “alimentos preparados para el consumo”, por tanto, no constituye un elemento del hecho imponible, para que se actualice la tasa del impuesto ahí contemplada, el lugar en donde los alimentos sean preparados, pues lo que interesa para efectos tributarios, es que se dé un acto de enajenación y se trate de alimentos preparados para el consumo. Ahora bien, si se considera que la técnica de envasado al vacío y envasado al vacío con atmósfera modificada por definición se encuentran dentro del mismo género denominado “envasado de alimentos”, cuya finalidad radica en la conservación de alimentos, no implica que se encuentren o no preparados, pues ambas técnicas pueden ser aplicadas tanto a alimentos preparados como aquellos en estado natural, en consecuencia, lo que causa el tributo es la preparación y enajenación del alimento y no la técnica de conservación del mismo, por lo que para determinar la tasa sobre la cual se debe calcular el impuesto al valor agregado, se debe atender a si es alimento preparado o no, con independencia de la técnica de conservación, pues los alimentos preparados no pueden de ninguna forma quedar afectos a la tasa 0%, no obstante que sean congelados, envasados al vacío o envasados al vacío con atmósfera modificada, puesto que la propia Ley establece que su enajenación se grava a la tasa del 11% o 16% del impuesto al valor agregado, según corresponda, dado que el proceso de transformación o procesamiento de los alimentos, genera que los alimentos preparados o listos para ser consumidos incorporen un “valor agregado”.

VIII-P-SS-57
REGLA 2.5.14 DE LA QUINTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIÓN A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, ES DE CARÁCTER HETEROAPLICATIVA.- La Regla 2.5.14 mencionada, regula el derecho de los particulares para solicitar en términos de los artículos 29, fracción V y 30, fracción IV del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la suspensión de actividades en el Registro Federal de Contribuyentes, tal regulación deriva del ejercicio de un derecho de petición del contribuyente ante la autoridad fiscal, cuando se vea en la necesidad de suspender sus actividades económicas, paralizando el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, con motivo del ejercicio de la actividad que desempeñaba. Ahora bien, atendiendo a la teoría de las normas heteroaplicativas, para que estas afecten la esfera jurídica de los gobernados, es necesario la existencia de un acto que aplique dicha norma; es decir, que los efectos de la misma, están condicionados a la materialización de un acto individual dirigido al particular que lesione su esfera jurídica, a diferencia de las normas de carácter autoaplicativo que por la simple entrada en vigor afectan su esfera jurídica. Por ello, lo dispuesto en la Regla referida es de naturaleza heteroaplicativa y para la procedencia del juicio es menester la existencia de un acto de autoridad dirigido al gobernado que tenga como sustento la norma en cuestión.

VIII-P-SS-58
REGLA 2.5.14 DE LA QUINTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIÓN A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.- De conformidad con los artículos 29, fracción V y 30, fracción IV del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, para efectos del artículo 27 del Código aludido, las personas físicas y morales están obligadas a presentar el aviso de suspensión de actividades, cuando estas interrumpan sus actividades económicas, liberando al contribuyente de la obligación de presentar declaraciones periódicas durante la suspensión de sus actividades, excepto tratándose de las del ejercicio en que interrumpa sus actividades y cuando se trate de contribuciones causadas aún no cubiertas o de declaraciones correspondientes a periodos anteriores a la fecha de inicio de la suspensión de actividades y que durante el periodo de la suspensión el contribuyente no queda relevado de prestar los demás avisos a que se refiere el artículo 29 del citado Reglamento, sin que dicho precepto normativo establezca plazo máximo alguno en el que deba permanecer en suspensión de actividades. Mientras que la Regla 2.5.14 en cuestión, dispone que la suspensión de actividades tendrá una duración por dos años, la cual podrá prorrogarse solo hasta en una ocasión por un año, obligando al contribuyente a que una vez fenecido dicho plazo, deba presentar el aviso de reanudación de actividades o el correspondiente a la cancelación ante el Registro Federal de Contribuyentes. Lo anterior, viola el principio de subordinación jerárquica, ya que contraviene la naturaleza declarativa del Registro Federal de Contribuyentes, obligando al contribuyente a reanudar sus actividades económicas, o a terminarlas definitivamente, para efectos de presentar el aviso respectivo de reanudación o de cancelación, lo que conlleva al contribuyente a que modifique su situación fiscal concreta y no simplemente a informarla ante el Registro Federal de Contribuyentes, situación que rebasa lo dispuesto en el texto normativo de los artículos reglamentarios mencionados.

VIII-P-SS-68
LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA. LA EXHIBICIÓN DE LOS EXPEDIENTES ÚNICOS DE IDENTIFICACIÓN, DE FORMA POSTERIOR A LA VERIFICACIÓN RESULTA INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE SE CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 18 FRACCIONES I Y III, DE LA CITADA LEY.- De la interpretación armónica de los artículos 18 fracciones I y III, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; 5 y 10 del Reglamento de la Ley en cita; y 12 fracciones II y V, del Acuerdo 02/2013 por el que se emiten las Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, modificado por diverso Acuerdo publicado el 24 de julio de 2014, en el Diario Oficial de la Federación, se advierte que quienes realicen actividades vulnerables, previo a la realización de cada operación, o bien durante la realización de la misma, se encuentran obligados a integrar un expediente único de identificación de cada uno de los clientes o usuarios con quienes realicen operaciones, en el cual, entre otros documentos debe obrar aquel mediante el cual acrediten haber solicitado a sus clientes o usuarios la información acerca de si tenían conocimiento del beneficiario dueño; ello, a fin de identificar a sus clientes o usuarios, así como al beneficiario dueño; por tanto, si la persona que realiza actividades vulnerables, presenta los expedientes únicos de identificación debidamente integrados, así como el documento en el que conste que solicitó a sus clientes o usuarios la información acerca de si tenían conocimiento del beneficiario dueño, de manera posterior al ejercicio de las facultades de verificación instauradas en su contra por la autoridad competente, dicha exhibición, resulta insuficiente para considerar que cumplió en tiempo y forma con las obligaciones en comento; ya que, de la concatenación efectuada a los preceptos citados en primer término, se desprende que los expedientes de referencia deben integrarse de manera previa a la realización de la operación de que se trate, o bien, durante la realización de la misma, por lo que exhibir de manera posterior a la visita de verificación de que se trate los expedientes de mérito, no genera certeza en relación a que los mismos hayan sido integrados en la forma exigida por las disposiciones citadas.

VIII-P-1aS-75
FORMALIDADES EN MATERIA DE NOTIFICACIÓN. NO SON EXIGIBLES LAS COMPRENDIDAS EN LOS ARTÍCULOS 44 Y 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRATÁNDOSE DE ACTAS PARCIALES DE VISITA DOMICILIARIA.- De la interpretación conjunta a los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación se desprende que, únicamente tratándose de la orden de visita domiciliaria y del acta final de visita, estas deberán entenderse, tratándose de una persona moral, con el representante legal de la contribuyente y en el supuesto de no encontrarse, se deberá dejar citatorio en el cual se señale la hora y fecha para la realización de la diligencia de notificación, a fin de que se encuentre presente, ya que solamente en el caso de que este no espere en la fecha y hora indicada en el citatorio, la diligencia podrá entenderse válidamente con la persona que se encuentre en el lugar visitado. Ahora bien, del texto de los numerales en intelección, se desprende que dichas formalidades no son exigibles para las actas parciales de visita, pues estas únicamente constituyen el reflejo de los actos de ejecución de la orden de visita, motivo por el cual podrán válidamente entenderse con cualquier persona en el domicilio buscado, en el entendido de que previamente se ha hecho del conocimiento de la moral contribuyente que se efectuarían diversas intromisiones en su domicilio, sin que esto implique que se exima a la autoridad fiscalizadora de cumplir en tales actas con las formalidades que legalmente correspondan.

VIII-P-1aS-76
PRUEBA ILÍCITA. LA CONSTITUYE LA IMPRESIÓN DE UN CORREO ELECTRÓNICO EN EL QUE CONSTA UNA COMUNICACIÓN PRIVADA, CUANDO LA AUTORIDAD NO ACREDITA HABERLA OBTENIDO DE MANERA LEGAL.- De la lectura practicada al artículo 16, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que se encuentra prohibida la intercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena, de ahí que la violación al derecho fundamental a la privacidad se consuma en el momento en que se escucha, graba, almacena, lee o registra sin el consentimiento de los interlocutores, una comunicación ajena, con independencia de que con posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada; protección que no refiere únicamente al proceso de comunicación, sino también a aquellos datos que identifican a la misma como lo es un correo enviado de manera electrónica. En consecuencia, si la autoridad oferente de una prueba no acredita el modo lícito en que obtuvo las impresiones de correos electrónicos en que versan comunicaciones privadas, debe negárseles valor probatorio, a fin de garantizar el derecho a la privacidad de los gobernados.

VIII-P-1aS-77
PRUEBA ILÍCITA SU DESESTIMACIÓN RESULTA INSUFICIENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho humano a la privacidad se constituye como una prerrogativa que debe ser estrictamente tutelada, razón por la cual, cuando una prueba es ofrecida en contravención a este derecho fundamental, debe negársele todo valor probatorio en el juicio. Sin embargo, dicha negativa resulta insuficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, si la prueba ilegalmente obtenida no constituye el sustento por el cual la autoridad determinó rechazar las deducciones efectuadas por el contribuyente, y por otro lado subsistan las demás pruebas que acreditan el hecho que motivó el rechazo respectivo.

VIII-P-1aS-78
SECRETO BANCARIO. LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES CONSTITUYEN UNA EXCEPCIÓN AL MISMO.- De conformidad con el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, corresponde a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la vigilancia de las entidades financieras, empero, atento a lo previsto en el artículo 32-B, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, las entidades financieras se encuentran obligadas a proporcionar directamente o por conducto de la citada Comisión la información de las cuentas, depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados a personas físicas y morales, así como cualquier tipo de operaciones, a las autoridades fiscales. Por ello, el Servicio de Administración Tributaria podrá también solicitar de manera directa a las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, la información respectiva, siempre que la petición formulada para esos efectos, derive del ejercicio de las facultades de comprobación en materia de devolución de contribuciones y cumplimiento de obligaciones fiscales, a que se refieren los artículos 22 y 42 del Código Fiscal de la Federación y tratándose del cobro de créditos firmes o del procedimiento administrativo de ejecución. De esta manera, las entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, estarán obligadas a suministrar la información que les sea requerida, cuando la petición se encuadre dentro de tales supuestos, sin que ello constituya una violación al secreto bancario al ser una excepción legalmente establecida.

VIII-P-1aS-79
ÚLTIMA ACTA PARCIAL DE VISITA. NO ES UN ACTO DE MOLESTIA EQUIPARABLE AL OFICIO DE OBSERVACIONES QUE REQUIERA ESTAR FUNDADO Y MOTIVADO.- De la interpretación sistemática practicada a los artículos 42, fracciones II y III, 44, 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que, tratándose de la revisión de gabinete, el oficio de observaciones emitido con motivo de la misma, constituye un acto de molestia que constriñe al contribuyente a desvirtuar los hechos ahí consignados, o bien, a corregir totalmente su situación fiscal conforme a lo asentado, so pena de que se emita una resolución determinante de créditos fiscales a su cargo, razón por la cual el particular revisado, a partir de que tiene conocimiento de dicho oficio, debe desvirtuar los fundamentos y motivos de ese acto, a fin de acreditar que sí cumplió con sus obligaciones tributarias, pues de otra forma la autoridad fiscalizadora emitirá una resolución en la que le finque sendos créditos fiscales; por el contrario, tratándose de visita domiciliaria, si bien los hechos y omisiones no desvirtuados que se hagan constar en la última acta parcial se tienen por consentidos, ello no conlleva necesariamente a la emisión de un crédito fiscal, pues estos habrán de ser materia de análisis previo por la autoridad fiscalizadora, quien en uso de sus facultades podrá o no emitir una resolución liquidatoria, de ahí que la última acta parcial de visita no requiere estar fundada y motivada para su validez, al no ser por sí mismo, un acto de molestia que afecte la esfera jurídica del contribuyente.

VIII-P-1aS-80
AUTOCORRECCIÓN FISCAL. PARA TENER POR REALIZADA LA MISMA, EL DEMANDANTE DEBE ACREDITAR QUE SIGUIÓ EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 2º, fracción XIII, de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, los contribuyentes pueden corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en el artículo 15 del referido ordenamiento. Así, en los casos en los que el importador aduzca que se apegó a tal autocorrección ofreciendo como elementos de convicción pedimentos de importación virtuales correspondientes a la enajenación de mercancías, deberá aportar probanzas adicionales que acrediten que se sujetó a los lineamientos previstos en el artículo 15 mencionado, es decir, que hizo entrega a la autoridad revisora de una copia de la declaración de corrección presentada y que ese hecho fue asentado en un acta parcial levantada durante la visita. Por ello, si en el juicio contencioso administrativo, el importador demandante es omiso en exhibir probanzas que otorguen convicción en relación al cumplimiento de tales formalidades, es que el ofrecimiento de los mencionados pedimentos de importación resulta insuficiente para acreditar la autocorrección que aduce el demandante, pues al no probarse el apego al procedimiento establecido para tal efecto, su exhibición solo acredita la presentación extemporánea de las documentales.

VIII-P-1aS-88
CONTRATO DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN. LAS PARTICIPACIONES QUE SE OBTENGAN CON MOTIVO DEL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO DEL CONTRATO, AL NO CONSTITUIR UNA EROGACIÓN, NO RESULTA PROCEDENTE SU DEDUCCIÓN.- El artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2011, establece que los contribuyentes podrán efectuar entre otras las deducciones siguientes: 1) las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan en el ejercicio, 2) el costo de lo vendido, 3) los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, 4) las inversiones, 5) los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos al costo de lo vendido, 6) las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 7) las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social, incluso cuando estas sean a cargo de los trabajadores, 8) los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno, 9) el ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 46 de la Ley que nos ocupa, y 10) los anticipos y los rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 110 de la Ley en comento. En ese sentido, se tiene que las deducciones corresponden a conceptos relacionados con el costo de la producción del ingreso; es decir, constituyen un desembolso que está íntima o causalmente relacionado con la intención de producir ingresos, o bien, diseñado para aumentar o preservar un flujo en la generación de los mismos. De tal suerte, que si una Asociación en Participación pretende deducir como “gastos de operación”, la participación obtenida derivada del cumplimiento del objeto para la que fue creada, entonces, resulta improcedente la misma; en primer término, porque la “participación” corresponde a la ganancia obtenida por el cumplimiento del objeto de la Asociación en Participación; esto es, no reviste la naturaleza de un gasto, entendido este como, la erogación o salida de dinero o bienes del patrimonio de una empresa, y; en segundo lugar, porque los “gastos de operación” corresponden precisamente a erogaciones que sostienen la organización implantada en la empresa y que permiten llevar a cabo las diversas actividades y operaciones diarias, considerándose así todos y cada uno de los gastos que sin ellos no sería posible alcanzar el objeto de la misma. De ahí, que no resulte procedente la deducción per se de la denominada “participación” al no revestir la naturaleza de gasto o erogación.

VIII-P-1aS-89
DEDUCCIONES REALIZADAS POR CONTRATOS DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN. PARA SU PROCEDENCIA NECESARIAMENTE DEBEN CUMPLIR CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA NORMA, EN TANTO QUE LAS ASOCIACIONES EN PARTICIPACIÓN PARA EFECTOS FISCALES REVISTEN EL CARÁCTER DE PERSONAS MORALES CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17-B SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Conforme a lo establecido en el segundo párrafo, del artículo 17-B, del Código Fiscal de la Federación, el contrato de Asociación en Participación con independencia de la naturaleza que ostente, para efectos fiscales reviste el carácter de persona moral, encontrándose sujeto al cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones previstas para estas. De esta manera, considerando que la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2011, específicamente en su artículo 31, establece los diversos requisitos a los que se encuentran afectas las deducciones para su procedencia, y dado que el legislador no hizo distinción alguna en cuanto a la existencia de un tratamiento fiscal especial o diverso respecto al contrato de Asociación en Participación, sino por el contrario, señaló que para efectos fiscales este se consideraría una persona moral con las mismas obligaciones y derechos, entonces, es claro que la exigencia en el cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia de las deducciones de que se traten sean de estricta observancia para la contribuyente en mención.

VIII-P-1aS-91
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PARA EFECTOS DE SU ACREDITAMIENTO, NO RESULTA NECESARIO QUE SE COMPRUEBE EL ORIGEN DE LOS RECURSOS EMPLEADOS PARA EL PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN QUE MOTIVÓ EL ENTERO Y LIQUIDACIÓN DE DICHA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.- De conformidad con el artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para efectuar el acreditamiento del aludido impuesto, deberán reunirse los siguientes requisitos:1) que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades, por las que se deba pagar el impuesto previsto por la Ley de la materia o se les aplique la tasa 0%; 2) que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 3) que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate; y 4) que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A de la Ley de este impuesto, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma, con excepción de lo previsto en la fracción IV de dicho artículo. Sin que del precepto legal en cuestión se desprenda como requisito el acreditamiento de la realización de todas y cada una de las operaciones efectuadas para la obtención de los recursos destinados al pago de la contraprestación; por tanto, para efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado, el contribuyente no tiene la obligación de comprobar el origen de los recursos empleados para el pago de la contraprestación que dio origen a la carga tributaria, así como la realización de las operaciones para su obtención. Lo anterior, con independencia de que la autoridad hacendaria pueda ejercer sus facultades de comprobación en contra del contribuyente, con el objeto de verificar la procedencia de dichos recursos y el cumplimiento de obligaciones fiscales en relación a los mismos.

VIII-P-1aS-93
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.- ES ILEGAL LA EMITIDA EN TÉRMINOS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53-C DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE A PARTIR DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2013), CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA PRETENDA REALIZAR UNA NUEVA REVISIÓN DE CONTRIBUCIONES, UTILIZANDO TÉRMINOS O LOCUCIONES SIMILARES A LA PRIMERA ORDEN.- La autoridad fiscalizadora al ejercer por segunda ocasión sus facultades de comprobación en términos del artículo 53-C primer párrafo del Código Fiscal de la Federación (vigente a partir del 09 de diciembre de 2013), se encuentra obligada a señalar de manera clara y precisa las contribuciones y los elementos no revisados con anterioridad, lo que implica que se encuentra impedida para utilizar términos o locuciones que son distintas. Por lo que, si en la primer orden de visita se señala que revisó “estados de cuenta bancarios”, y la justificación para la emisión de la segunda orden de visita domiciliaria consiste en revisar “los depósitos de las cuentas bancarias”, es evidente que utiliza términos diferentes para revisar los mismos, ya que si bien en una y otra orden de visita domiciliaria se utilizan vocablos aparentemente diversos para efectuar la revisión de las cuentas bancarias, no implica que se trate de un concepto diferente que justifiquen la segunda intromisión al domicilio del contribuyente, pues las locuciones utilizadas infieren que es una misma cuestión, pues tanto los “estados de cuenta bancarios”, y “los depósitos de las cuentas bancarias” se refieren a documentos en los que se hacen constar ingresos, depósitos, retiros, existencia de valores, comisiones bancarias cobradas, intereses ganados o impuesto retenidos; lo que evidencia una ilegalidad por parte de la autoridad fiscalizadora para justificar una segunda revisión de contribuciones, al tratarse de los mismos rubros revisados.

VIII-P-1aS-94
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA.- ES ILEGAL LA EMITIDA POR SEGUNDA OCASIÓN CUANDO LA AUTORIDAD FISCALIZADORA LA JUSTIFIQUE SEÑALANDO DE MANERA GENÉRICA LAS CONTRIBUCIONES Y/O CONCEPTOS NO REVISADOS EN LA PRIMERA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 53-C DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE A PARTIR DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2013).- El primer párrafo del artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación establece que las autoridades fiscalizadoras ejercerán sus facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II, III y IX del Código Fiscal de la Federación por segunda ocasión, en las que podrá revisar uno o más rubros o conceptos específicos, correspondientes a una o más contribuciones o aprovechamientos, que no se hayan revisado anteriormente. De lo anterior se advierte que la autoridad fiscalizadora tiene la obligación de justificar la segunda orden de fiscalización las contribuciones que no se hayan revisado de forma primigenia y de señalar de manera pormenorizada los conceptos específicos de cada contribución que revisará en la segunda orden de visita domiciliaria. Por lo que si la autoridad fiscalizadora señala de manera genérica la contribución y/o el concepto que pretende revisar y es omisa en señalar de manera específica las contribuciones o los conceptos que no se hayan revisado en la primera orden de visita, esta se considera ilegal al contravenir lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 53-C del Código Fiscal de la Federación.

VIII-P-1aS-95
FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- CUANDO NO ES EXIGIBLE.- La competencia por razón de grado, tiene lugar separando los actos que respecto de un mismo asunto pueden realizarse por los órganos administrativos colocados en diversos niveles, distribución que se realiza generalmente, estableciendo relaciones de jerarquía que implican subordinación y dependencia de unos órganos y superioridad de otros. En esos casos, el órgano inferior y el superior conocen el mismo asunto, pero la intención del que conoce en último lugar, está condicionada por la conclusión de funciones del que conoce en primer término, significando además, que aquella guarda una relación de superioridad respecto a este último. Asimismo, dicha competencia alude a la estructura piramidal que deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados y, en atención a dicha estructura, los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores y viceversa. En ese contexto, en los casos en que los actos de las autoridades administrativas no se encuentren bajo los supuestos de jerarquía, dependencia o subordinación, basta con que citen los artículos que le confieren de manera directa las atribuciones ejercidas, para considerar satisfecha la obligación constitucional de fundar debidamente su competencia.

VIII-P-1aS-99
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA FIGURA DEL ACREDITAMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8 SEGUNDO Y QUINTO PÁRRAFOS, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, SOLO PODRÁ EFECTUARSE CONTRA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EFECTIVAMENTE PAGADO.- Cuando el legislador estableció la figura del acreditamiento en el precepto legal en comento, lo hizo en atención a la complementariedad que existe entre este gravamen y el impuesto sobre la renta, pues lo que se buscaba con la implementación del mismo, era hacer tributar a los contribuyentes que por alguna razón no eran afectos a este último; de esta manera, por cada peso efectivamente pagado del impuesto sobre la renta, se puede disminuir un peso del impuesto empresarial a tasa única, entendiéndose por efectivamente pagado cuando este no hubiera sido pagado mediante acreditamientos o reducciones; así, el impuesto efectivamente pagado permite apreciar que sí se está cubriendo el impuesto generado por las utilidades derivadas del ingreso, haciendo innecesario cubrir cantidades adicionales por los ingresos brutos; por tanto, si la autoridad fiscalizadora en ejercicio de sus facultades de comprobación determina presuntivamente el impuesto sobre la renta, este no podrá ser tomado en consideración para efectuar el acreditamiento del impuesto empresarial a tasa única, en tanto que el mismo no se encuentra efectivamente pagado.

VIII-P-1aS-100
REVISIÓN DE DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. SUPUESTO EN EL QUE NO DEBE SEGUIRSE EL ORDEN DE PRELACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El precepto de referencia señala que cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se refiere dicho numeral, primeramente requerirán al contador público que haya formulado el dictamen y posteriormente, si el propio dictamen y demás información proporcionada por el contador público requerido no fueran suficientes a juicio de la autoridad para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este Código, o si dicha información y documentos son incompletos, requerirán al contribuyente; sin embargo, en el quinto párrafo inciso b), del mencionado precepto, se establece una excepción a dicho orden secuencial, que se concreta cuando en el dictamen relativo se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación; esto es, haberse enterado mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen. En esa virtud, resulta inconcuso que cuando se actualice esa excepción, la autoridad podrá ejercer las facultades de comprobación directamente con el contribuyente dictaminado sin necesidad de requerir previamente al contador público que dictaminó los estados financieros.

VIII-P-1aS-101
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES COORDINADAS, PARA CONSIDERARLA DEBIDAMENTE FUNDADA, ES INNECESARIO QUE AL EMITIR ACTOS CON BASE EN EL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL RESPECTIVO, CITEN EL CONVENIO DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL.- Conforme a lo establecido por el artículo 16 constitucional, la debida fundamentación de los actos de autoridad, se constriñe únicamente a citar aquellos preceptos que faculten a la autoridad a emitir sus actos; en este sentido, atendiendo a que el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal respectivo, en términos de lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal, constituye el medio a través del cual los Estados o Municipios expresan su voluntad para adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, mas no señala las facultades de las autoridades coordinadas; resulta innecesaria la cita del mismo para tener por satisfecho el requisito de fundamentación previsto en el citado artículo 16 de nuestra Carta Magna.

VIII-P-1aS-103
DEDUCCIÓN DE PAGOS EFECTUADOS A TRAVÉS DE CHEQUES NOMINATIVOS. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERMITE QUE LOS CONTRIBUYENTES EMPLEEN SUS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS COMO COMPROBANTES FISCALES, SIEMPRE Y CUANDO EXHIBAN SUS ORIGINALES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).- Si bien, como requisito de cualquier deducción es necesario que sean estrictamente indispensables en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cierto es que su procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento de diversos requisitos que buscan asegurar en general que los conceptos cuya disminución se pretende realizar respecto de la contribución a cargo, esté destinada o relacionada directamente con su actividad, que sea necesaria para alcanzar sus fines o propiciar el desarrollo de esta y que de no producirse podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo, de manera que su realización represente un beneficio o ventaja para la empresa en cuanto a sus metas operativas. En ese entendido, el último párrafo de la fracción III, del artículo 31, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobantes fiscales de los pagos efectuados a través de cheques nominativos, los originales de los estados de cuenta bancarios emitidos por las instituciones de crédito, y que además, cumplan los requisitos que establece el ar tículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, situación que encuentra plena justificación en el hecho de que tales documentales sustituyen para estos efectos, a otros elementos que generalmente se exigen para amparar la procedencia de los gastos deducibles; por ejemplo, facturas, contratos u otros elementos que usualmente se consideran soporte documental de las erogaciones susceptibles de disminuirse de la base gravable del impuesto sobre la renta; por ende, resulta comprensible y apegado a derecho que el legislador haya dispuesto que dicha posibilidad es procedente solamente cuando se exhiben los originales de los estados de cuenta bancarios donde se reflejen los pagos que el contribuyente pretende deducir, pues dicho documento se erige como un comprobante de la operación realizada, susceptible de justificar el pago efectuado, de donde la autoridad fiscal tiene la posibilidad de verificar a ciencia cierta, a la persona a quien se realizó el pago, así como el monto del mismo.

VIII-P-1aS-104
DEDUCCIONES DE PAGOS REALIZADOS POR TERCEROS A CUENTA DE LOS CONTRIBUYENTES. PROCEDENCIA DE LAS.- El artículo 31 fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé que cuando el monto que pretenda deducirse exceda de $2,000.00, los pagos deben efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente para abono en cuenta del beneficiario, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria o de traspasos de cuentas, y que los pagos en cheque pueden hacerse a través de traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa. Por su parte, el artículo 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que cuando el contribuyente efectúe erogaciones a través de un tercero, excepto tratándose de contribuciones, viáticos o gastos de viaje, deberá expedir cheques nominativos a favor de este o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del contribuyente, estos deberán estar amparados con documentación que reúna los requisitos previstos en el señalado artículo 31 fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por lo cual, las deducciones de los pagos realizados por terceros a cuenta de los contribuyentes, procederán únicamente cuando dichos pagos cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 fracción III aludido; por lo que, la sola expedición de cheques nominativos a favor de un tercero, no libera a los contribuyentes de verificar que se cumpla con los mencionados requisitos para estar en posibilidades de deducir los pagos correspondientes.

VIII-P-1aS-105
DEDUCCIONES. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2008.- El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define a la “deducción” como “desgravación”, que a su vez define como el descuento de ciertas cantidades de la base o cuota de un tributo. Es decir, fiscalmente una “deducción” es un gasto estrictamente necesario que se realiza para la consecución de un objeto y así obtener un ingreso, la cual debe cumplir con los requisitos establecidos en ley para poder aplicarse como tal. Ahora bien, el artículo 31 fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2008, prevé que cuando el monto que pretenda deducirse exceda de $2,000.00 pesos, los pagos deberán efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente para abono en la cuenta del beneficiario, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria o de traspasos de cuentas; asimismo, establece que los pagos en cheque podrán realizarse a través de traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa y, tratándose del consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse conforme a lo señalado aun cuando dichos consumos no excedan el monto de $2,000.00 pesos. Por tanto, los contribuyentes se encontrarán en posibilidades de deducir las erogaciones superiores a $2,000.00 pesos respecto de la determinación del impuesto sobre la renta en el periodo de 2008, siempre y cuando se realicen en alguna de las formas referidas. En otras palabras, siempre que se cumpla con los requisitos de deducibilidad contemplados por la fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2008, la deducción será procedente y estarán imposibilitados para deducirlas si las efectúan de forma distinta.

VIII-P-2aS-30
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. OBLIGACIÓN DEL NOTIFICADOR DE LEVANTAR ACTA CIRCUNSTANCIADA PREVIA.- En términos del artículo 134, fracciones I y III, en relación con el diverso 137 del Código Fiscal de la Federación, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013, existe la obligación del notificador de levantar un acta circunstanciada de la diligencia de notificación en donde se haga mención de los hechos acontecidos en la misma para efectos de dejar constancia fehaciente de la comunicación de dicho acto; por ende, tratándose del abandono del domicilio fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación, una de las hipótesis para la procedencia de una notificación por estrados, es que el acta contenga razón pormenorizada de ese abandono, debiendo asentarse la forma y términos en que el notificador se cercioró estar en el domicilio correcto de la contribuyente buscada, fecha y hora en que se realizaron las diligencias, y todas aquellas referencias necesarias que demuestren el momento en que se efectuaron, verbigracia cómo advirtió que el lugar se encontraba cerrado y desocupado o abandonado, así como señalar qué vecinos le informaron de la ausencia del contribuyente buscado, es decir, anotar minuciosamente todas y cada una de las vicisitudes por las cuales se acredite tal hecho, para que con ello se tenga por válida la referida diligencia y cumplir así a cabalidad el principio de seguridad jurídica en materia tributaria.

VIII-P-2aS-32
PRUEBA PERICIAL. CASO EN EL QUE RESULTA IDÓNEA PARA DETERMINAR LOS ALCANCES DE LOS CONCEPTOS DE NATURALEZA TÉCNICA UTILIZADOS EN LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA, SALVO QUE EN LA NORMA EXPRESAMENTE SE HAYA ESTABLECIDO UN SENTIDO ESPECÍFICO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Ahora bien, para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el citado numeral, el destinatario de la norma primeramente debe interpretar el contenido del precepto que será aplicado en una situación de hecho específica. Así entonces, si la disposición normativa a aplicar contempla en su contenido elementos de naturaleza técnica ajenos al ámbito del derecho, estos deben ser entendidos e interpretados de conformidad con la concepción desarrollada por la ciencia a la cual pertenecen, excepción hecha de aquellos conceptos a los cuales normativamente se les hubiese dado, atendiendo a su connotación específica. En tal sentido, si como ocurrió en el asunto traído a juicio, el artículo 41, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hace referencia a una mecánica para la deducción de bienes de activo fijo, la cual atiende a la actividad empresarial en que estos son utilizados, y entre las que se encuentra la de extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural, la prueba pericial en materia de ingeniería petrolera resulta idónea para conocer cuáles son las fases específicas que técnicamente componen dicha actividad, ya que con apoyo en las respuestas dadas por los expertos en la materia, podrá determinarse si la perforación de pozos petroleros forma, o no, parte de esa actividad económica y, en consecuencia, si resulta aplicable, o no, el factor de depreciación referido en la citada fracción III.

VIII-P-2aS-33
PRUEBA PERICIAL CONTABLE.- REGLAS PARA SU VALORACIÓN.- Del artículo 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo con relación a los artículos 143 y 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y en la Norma de Información Financiera A-1 se infiere que dicha prueba es la opinión técnica con relación a los registros de las operaciones que afectan económicamente a una entidad y que produce sistemática y estructuradamente información financiera. De ahí que la valoración de los dictámenes queda a la prudente apreciación del Órgano Jurisdiccional conforme a la sana crítica: reglas científicas, lógicas y a las máximas de la experiencia. Por tal motivo, y en términos de los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, al valorarse los dictámenes deberá tenerse en cuenta los aspectos siguientes: 1) No pueden referirse a cuestiones de derecho que corresponden exclusivamente al Juzgador, pues deben limitarse a los aspectos contables en controversia; 2) Deben limitarse al ámbito de las preguntas del cuestionario, razón por la cual no deberá considerarse ninguna opinión que lo desborde; 3) Deben confrontarse las respuestas de todos los peritos, y razonar por qué alguna o ninguna de ellas crean o no convicción al Juzgador, por ende no es válido resolver solo con la transcripción -digitalización- y valoración del dictamen del perito tercero; 4) Deberá otorgárseles eficacia probatoria solo si están fundamentados técnicamente, es decir, si explican y justifican sus conclusiones en la tesitura de la sana crítica, de lo contrario se estará en presencia de un dictamen dogmático o basado en meras apreciaciones subjetivas; 5) El dictamen del perito tercero en discordia no tiene por objeto dirimir el diferendo de opinión de los peritos de la actora y la demandada, esto es, su función no es señalar los errores o aciertos de los dictámenes, ni indicar qué perito tiene la razón, pero, su coincidencia de sus conclusiones con las alcanzadas por alguno de los peritos de las partes sí es relevante para reforzar y confirmar la eficacia probatoria del dictamen del perito correspondiente.

VIII-P-2aS-34
PRUEBA PERICIAL.- NO ES IDÓNEA PARA DEMOSTRAR EL REGISTRO DE LA DEDUCCIÓN REALIZADA, SI NO SE DEMUESTRA TAMBIÉN LA EXISTENCIA DE LA DOCUMENTACIÓN QUE LA AMPARE.- Si en la resolución que se impugna en el juicio de nulidad, se rechazó una deducción en razón de que el contribuyente no exhibió la documentación que la amparara, así como por no estar registrada en su contabilidad, entonces, la prueba pericial contable que la parte actora ofrezca a fin de acreditar el registro de la deducción, no basta por sí misma para demostrar la ilegalidad del rechazo referido, pues para ello es necesario que además se exhiba la documentación que ampare dicha deducción, máxime que aun cuando mediante la prueba pericial se demostrara que la deducción fue registrada en la contabilidad del contribuyente, sin embargo, lo mismo no es suficiente para acreditar la existencia de la operación, y, por tanto, es indispensable que la demandante exhiba los documentos que amparen la deducción que fue rechazada, toda vez que dicho rechazo se motivó en dos supuestos diversos, los cuales deben ser controvertidos por la actora a fin de acreditar su pretensión.

VII-CASR-8ME-80
RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. PARA QUE SE CONFIGURE LA CONFIRMATIVA FICTA ES INDISPENSABLE QUE ESTE MEDIO DE DEFENSA SEA PRESENTADO ANTE LA SEDE DELEGACIONAL O SUBDELEGACIONAL QUE CORRESPONDA A LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO.- Los artículos 294, de la Ley del Seguro Social y 6, del Reglamento del Recurso de Inconformidad, establecen que el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad, debe ser presentado en la sede delegacional o subdelegacional que corresponda a la autoridad emisora del acto impugnado y por ende, solo puede configurarse la confirmación ficta si la inconformidad fue tramitada ante la autoridad competente para darle solución, toda vez que no es viable imputarle, por ficción jurídica, una resolución a quien carece de facultades para pronunciarla, por ende, no es posible considerar que se configuró dicha ficción jurídica.

VII-CASR-NOIII-8
DEDUCCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 225 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LA ADQUISICIÓN DE UN TERRENO MEDIANTE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO PERMITE AL CONTRIBUYENTE OPTAR POR DEDUCIR EL COSTO EN EL EJERCICIO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).- El artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que los contribuyentes que se dediquen al giro que ese precepto prevé podrán optar por deducir el costo de adquisición de los terrenos en el ejercicio, sin embargo no distingue la forma ni los términos a través de los cuales los contribuyentes podrán adquirir los bienes inmuebles destinados a construir desarrollos inmobiliarios para su posterior enajenación para que estén en la posibilidad de aplicar el precepto citado en su beneficio. Si bien las normas que regulan la transmisión consensual de derechos reales como la propiedad corresponden generalmente al derecho civil, el artículo 14, fracción I, del Código Fiscal de la Federación dispone expresamente que se entenderá transmitida la propiedad aun y cuando se reserve el dominio del bien por el enajenante. Por lo anterior, para efectos fiscales, se debe entender como enajenado el terreno objeto de una compraventa con reserva de dominio y satisfecha la premisa consistente en la adquisición del terreno en el ejercicio en el que se aplicó la deducción dispuesta por el primer párrafo del primero de los preceptos legales citados, no obstante que el contribuyente no cuente con la plena propiedad del bien al momento de aplicar la deducción.

VII-CASR-CEII-18
TÉRMINO PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2013).- FORMA DE COMPUTARSE CUANDO LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SE EFECTÚA UN DÍA ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE 6 MESES ESTABLECIDO EN EL MISMO.- Según lo dispuesto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, de que las resoluciones emitidas por las autoridades, que deriven de facultades de comprobación, como lo es la revisión de gabinete, deben notificarse al gobernado dentro del término de seis meses, a partir de que concluyen las facultades de revisión, de tal manera si la Comisión Nacional del Agua, notifica al contribuyente la determinación de créditos fiscales, un día antes de que venza dicho término, se viola lo dispuesto en el precepto nombrado, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación (que es la norma aplicable por tratarse de un crédito fiscal), dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente en que fue notificado y por consiguiente la notificación surte efectos, cuando ya se vencieron los seis meses, quedando sin efectos, el inicio de facultades de comprobación, siendo nula la liquidación de créditos fiscales.

VII-CASR-2NEM-10
PROVISIONES CONTABLES. NO RESULTAN VÁLIDAS TRATÁNDOSE DE INGRESOS.- De conformidad con el párrafo 29 de “LA NORMA DE INFORMACIÓN FINANCIERA A-5, ELEMENTOS DE LOS ESTADOS FINANCIEROS”, una provisión es un pasivo cuya cuantía o fecha de ocurrencia son inciertas y debe reconocerse contablemente, cuando sea probable la existencia de dicha obligación a la fecha de valuación. Es decir, su empleo surge de la incertidumbre sobre el momento del vencimiento o el importe correspondiente de una obligación; de ahí que solo pueden constituir pasivos o gastos, pues tratándose de ingresos por la enajenación de bienes o prestación de servicios, estos deben registrarse como cuentas por cobrar al momento de expedir la factura, conforme a lo dispuesto por el artículo 18, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil ocho y se considera a nivel devengado para efectos del impuesto sobre la renta. Luego entonces, cuando un contribuyente ha obtenido ingresos por ventas, aun cuando la contraprestación no le haya sido enterada, debe considerarlas como cuentas por cobrar y no como provisiones contables, pues esta figura únicamente es aplicable para pasivos o gastos.

VII-CASR-2NEM-11
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. DISTINCIÓN ENTRE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y EFICACIA.- El artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé los requisitos de procedencia, así como los de eficacia que deben colmarse para conceder la suspensión de la ejecución del acto impugnado, entendiéndose por los primeros, aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de concederla; mientras que los requisitos de eficacia, son las condiciones que el actor debe llenar para que surta efectos la suspensión concedida, es decir, aquello que va a producir el efecto deseado. Por tanto, si el legislador estableció que la suspensión surtiría efectos si “se ha constituido”, la garantía del interés fiscal, es decir tiempo pasado, debe traducirse como aquel momento en que previo a la solicitud hecha por la accionante, se haya ofrecido a la autoridad exactora alguna de las garantías establecidas en el Código Fiscal de la Federación; mientras que la frase “se constituya”, futuro, debe entenderse como aquel lapso que transcurre desde que se admite a trámite el incidente de suspensión, esto es, desde que se concede la suspensión provisional del acto impugnado, hasta el momento en que se resuelve en definitiva dicha medida; por lo que si previo requerimiento a la emisión de la interlocutoria respectiva, el actor no acredita haber garantizado el interés fiscal, lo procedente es negar la medida cautelar solicitada, puesto que contó con un tiempo considerable para acreditar dicha situación.

VII-CASR-SLP-4
VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE ESCRITORIO. PARA QUE OPERE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN ACTOS QUE IMPIDAN LA CONTINUACIÓN DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- Para que opere la suspensión del plazo para concluir la visita, por la interposición de medios de defensa por parte del contribuyente, es suficiente que los actos o actividades impugnados deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación exclusivamente, sin que se exija además que dichos actos o actividades constituyan un impedimento para continuar con el desarrollo de la revisión de la contabilidad, porque la norma citada no lo exige.

VII-CASR-SLP-5
DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA PRESENTADA DESPUÉS DEL INICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN. NO EXISTE LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DE REVISAR LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE.- De acuerdo a la jurisprudencia 2a./J. 97/2014, la modificación de declaraciones una vez iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación está limitada a los rubros que específicamente se precisan en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación. Por ello, la declaración complementaria que disminuya ingresos no tiene efectos jurídicos y en ese sentido no existe obligación de la autoridad de revisar la