Contribuyentes
que prestan servicios locales o servicios públicos de grúas
4.1. Los
contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga
que presten servicios locales o servicios públicos de grúas, que tributen
en los términos del Título II, Capítulo VII (Coordinados) o
Título IV, Capítulo II, Sección I (Personas físicas con actividad empresarial)
de la Ley del ISR, podrán aplicar las facilidades establecidas
en este Título, salvo que proporcionen sus servicios a integrantes del
coordinado.
Facilidades
de comprobación
4.2. Para
los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas o morales,
dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de
materiales o al autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano,
que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV,
Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán deducir hasta
el equivalente al 8 por ciento de los ingresos propios de su actividad,
sin exceder de $1,000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.) durante el
ejercicio, sin la necesidad de contar con documentación que reúna requisitos
fiscales, siempre que:
I. El
gasto se haya realizado efectivamente en el ejercicio fiscal correspondiente y
esté directamente vinculado con la actividad del contribuyente.
II. La
erogación por la cual se aplique la facilidad, esté registrada en la
contabilidad del contribuyente por concepto y en forma acumulativa durante
el ejercicio fiscal.
III. El
contribuyente realice el pago por concepto del ISR anual sobre el monto
deducido en los términos de esta regla, aplicando la tasa del 16
por ciento. El impuesto anual pagado sobre dicho monto se
considerará como definitivo y no será acreditable, ni deducible para
efectos fiscales. En el caso de los coordinados o personas morales
que tributen por cuenta de sus integrantes, deberán efectuar el entero de
dicho impuesto por cuenta de los mismos.
IV. Los
contribuyentes que opten por la facilidad a que se refiere esta regla
deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se
refiere la fracción anterior. Estos pagos se determinarán
considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del
ejercicio fiscal de que se trate, aplicando la tasa del 16 por ciento.
Además, podrán acreditar los pagos provisionales realizados
con anterioridad del mismo ejercicio fiscal por el mismo concepto. Estos
pagos provisionales se deberán enterar a través de las declaraciones del
ISR personas físicas, actividad empresarial y profesional o del ISR
personas morales, régimen de los coordinados, impuesto propio o de sus
integrantes, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por el que
se efectúe la deducción, o aquél que corresponda de conformidad con el
artículo 5.1. del "Decreto que compila diversos beneficios fiscales
y establece medidas de simplificación administrativa", publicado en
el DOF el 26 de diciembre de 2013.
El
monto deducible que se determine conforme a la presente regla en el ejercicio
de que se trate, se deberá restar de la diferencia entre los ingresos
acumulables obtenidos en dicho ejercicio y las deducciones autorizadas
conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades a que
se refiere la presente Resolución y hasta por el monto de
dicha diferencia.
En el
caso de que las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que
no se aplican las facilidades de esta Resolución sean mayores que los
ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, no se disminuirá monto
alguno por concepto de la deducción a que se refiere la presente regla.
Los
contribuyentes mencionados en el primer párrafo de esta regla deberán informar
en la declaración anual del ISR, el monto correspondiente a la deducción,
indicándolo en el campo "Facilidades administrativas y estímulos
deducibles" dentro de la opción
"Deducción equivalente hasta 8% de ingresos propios sin documentación
que reúna requisitos fiscales para contribuyentes dedicados exclusivamente
al autotransporte".
Lo
establecido en esta regla no será aplicable a los gastos que realicen los
contribuyentes por concepto de adquisición de combustibles para llevar a
cabo su actividad.
Adquisición
de combustibles
4.5. Los
contribuyentes personas físicas, morales o coordinados, dedicados
exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o
autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, que tributen
conforme al Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de
la Ley del ISR, considerarán cumplida la obligación establecida en el
artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, cuando los
pagos por consumo de combustible se realicen con medios distintos a cheque
nominativo de la cuenta del contribuyente; tarjeta de crédito, de débito o
de servicios; o monederos electrónicos autorizados por el SAT, siempre
que estos no excedan el 15 por ciento del total de los pagos efectuados
por consumo de combustible para realizar su actividad. Además, en
el comprobante fiscal deberá constar la información del permiso vigente,
expedido de acuerdo con la Ley de Hidrocarburos al proveedor del
combustible y que, en su caso, dicho permiso no se encuentre suspendido en
el momento de la expedición del comprobante fiscal.