19 de febrero de 2025

Facilidades administrativas para el sector de autotransporte terrestre 2025


Contribuyentes que prestan servicios locales o servicios públicos de grúas

4.1. Los contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga que presten servicios locales o servicios públicos de grúas, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII (Coordinados) o Título IV, Capítulo II, Sección I (Personas físicas con actividad empresarial) de la Ley del ISR, podrán aplicar las facilidades establecidas en este Título, salvo que proporcionen sus servicios a integrantes del coordinado.

Facilidades de comprobación

4.2. Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas o morales, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o al autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, podrán deducir hasta el equivalente al 8 por ciento de los ingresos propios de su actividad, sin exceder de $1,000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.) durante el ejercicio, sin la necesidad de contar con documentación que reúna requisitos fiscales, siempre que:

I. El gasto se haya realizado efectivamente en el ejercicio fiscal correspondiente y esté directamente vinculado con la actividad del contribuyente.

II. La erogación por la cual se aplique la facilidad, esté registrada en la contabilidad del contribuyente por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.

III. El contribuyente realice el pago por concepto del ISR anual sobre el monto deducido en los términos de esta regla, aplicando la tasa del 16 por ciento. El impuesto anual pagado sobre dicho monto se considerará como definitivo y no será acreditable, ni deducible para efectos fiscales. En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes, deberán efectuar el entero de dicho impuesto por cuenta de los mismos.

IV. Los contribuyentes que opten por la facilidad a que se refiere esta regla deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere la fracción anterior. Estos pagos se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio fiscal de que se trate, aplicando la tasa del 16 por ciento. Además, podrán acreditar los pagos provisionales realizados con anterioridad del mismo ejercicio fiscal por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se deberán enterar a través de las declaraciones del ISR personas físicas, actividad empresarial y profesional o del ISR personas morales, régimen de los coordinados, impuesto propio o de sus integrantes, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél por el que se efectúe la deducción, o aquél que corresponda de conformidad con el artículo 5.1. del "Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa", publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.

El monto deducible que se determine conforme a la presente regla en el ejercicio de que se trate, se deberá restar de la diferencia entre los ingresos acumulables obtenidos en dicho ejercicio y las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la presente Resolución y hasta por el monto de dicha diferencia.

En el caso de que las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades de esta Resolución sean mayores que los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, no se disminuirá monto alguno por concepto de la deducción a que se refiere la presente regla.

Los contribuyentes mencionados en el primer párrafo de esta regla deberán informar en la declaración anual del ISR, el monto correspondiente a la deducción, indicándolo en el campo "Facilidades administrativas y estímulos deducibles" dentro de la opción "Deducción equivalente hasta 8% de ingresos propios sin documentación que reúna requisitos fiscales para contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte".

Lo establecido en esta regla no será aplicable a los gastos que realicen los contribuyentes por concepto de adquisición de combustibles para llevar a cabo su actividad.

Adquisición de combustibles

4.5. Los contribuyentes personas físicas, morales o coordinados, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales o autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano, que tributen conforme al Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR, considerarán cumplida la obligación establecida en el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumo de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo de la cuenta del contribuyente; tarjeta de crédito, de débito o de servicios; o monederos electrónicos autorizados por el SAT, siempre que estos no excedan el 15 por ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad. Además, en el comprobante fiscal deberá constar la información del permiso vigente, expedido de acuerdo con la Ley de Hidrocarburos al proveedor del combustible y que, en su caso, dicho permiso no se encuentre suspendido en el momento de la expedición del comprobante fiscal.

 





 

 

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