24 de abril de 2013

Principales Tesis del TFJFA - Marzo 2013


VALOR PROBATORIO DEL RECONOCIMIENTO FORMULADO POR LA ACTORA EN LA DEMANDA RESPECTO A SU DOMICILIO FISCAL.- El artículo 14 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la demanda deberá indicar entre otros elementos, el nombre del demandante, domicilio fiscal y domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la Sala Regional competente; por lo que la manifestación que formule la parte actora en su escrito inicial de demanda respecto a la ubicación de su domicilio fiscal, equivale a una confesión expresa; por ende, esta manifestación tiene que ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 46 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, 95 y 96 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, toda vez que dichos numerales señalan, que hace prueba plena la confesión expresa de las partes; por esta razón, la referida manifestación merece valor probatorio pleno, salvo que con otras pruebas idóneas se demuestre que el domicilio fiscal del demandante se localiza en un lugar distinto al que señaló.

CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN. PREEMINENCIA DEL ESTUDIO DE LOS QUE REPRESENTEN UN MAYOR BENEFICIO PARA LA PARTE ACTORA.- De conformidad con el artículo 50 segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el estudio de los conceptos de violación debe atender al principio de mayor beneficio; esto es que, a fi n de garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia deberá examinar preferentemente aquellos conceptos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución o acto impugnado, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el actor, de manera que quedará al prudente arbitrio del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de impugnación, al clasifi car en orden de importancia los tópicos tratados en cada uno de los conceptos de impugnación atendiendo a la consecuencia que para el actor tuviera el que se declararen fundados; sin importar, la secuencia en que se hubieren expuesto en la demanda inicial, o en la ampliación de demanda, en su caso.

CONCEPTO DE ANULACIÓN INOPERANTE.- Cuando el actor en juicio contencioso administrativo, como concepto de anulación sólo se concreta a señalar una serie de razonamientos, sin controvertir directamente los fundamentos y motivos del acto de autoridad respectivo, deben calificarse como inoperantes.

EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA REGULADO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PERMITE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN PLANTEADOS EN EL JUICIO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, INCLUSIVE, CUANDO A TRAVÉS DE ÉSTA SE HAYA DESECHADO EL RECURSO ADMINISTRATIVO.- Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1º y penúltimo párrafo del artículo 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo se atiende a un principio de “litis abierta”, conforme al cual, en la sentencia que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando se impugne la resolución recaída a un recurso, se deben resolver, no sólo los agravios encaminados a controvertir la legalidad de la resolución impugnada, sino que además se deberán resolver los que controviertan la recurrida, analizándose los argumentos que pueden incluir los razonamientos que se refieran a la resolución recurrida, y los dirigidos a impugnar la nueva resolución; así como aquellas razones o motivos que reproduzcan agravios esgrimidos en el recurso administrativo en contra de la resolución originaria. En este sentido, si la actora interpone juicio contencioso administrativo en contra de la resolución recaída a un recurso de revocación intentado por ella, en la que se desechó por improcedente dicho medio de defensa, y al efecto este Tribunal administrativo determina la ilegalidad de dicho desechamiento y por tanto la procedencia del recurso, el Tribunal está obligado a analizar los conceptos de impugnación planteados en la vía recursal, siempre y cuando cuente con elementos necesarios, para analizar el fondo de la cuestión, contenidos en el acto administrativo recurrido.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.- ES INFUNDADA LA SOLICITUD SI SE PLANTEA POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DEL ACTO Y LA NULIDAD DE ÉSTE SE DECLARA POR CONTRAVENIR LAS DISPOSICIONES APLICADAS.- El artículo 6° párrafo cuarto, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que la autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate, y que habrá falla grave, entre otros supuestos cuando se anule dicha resolución por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia. Ahora bien, dicho supuesto no se actualiza en el caso de que proceda declarar la nulidad del acto combatido por haberse dictado en contravención de las disposiciones legales aplicadas, aun cuando la autoridad no se allane al contestar la demanda respecto de la referida contravención, ya que se trata evidentemente de una hipótesis diversa a la de ausencia de fundamentación o motivación del acto mencionado, lo cual se corrobora con el contenido del artículo 51 de la ley en cita, en el que se establecen por separado las causales de ilegalidad consistentes en la ausencia de fundamentación o motivación de la resolución impugnada, prevista en la fracción II del artículo en cita, y en la contravención de las disposiciones legales aplicadas en dicha resolución, contemplada en la fracción IV del propio artículo. Consecuentemente, deviene infundada la solicitud de pago de indemnización de daños y perjuicios, si la parte actora solicita en su demanda dicho pago e invoca para ello el supuesto previsto en el artículo 6°, párrafo cuarto, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la nulidad de la resolución impugnada se declara con fundamento en el artículo 51, fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por haberse dictado dicho acto en contravención de las disposiciones aplicadas.


PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. EL ARTÍCULO 69 PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN OBLIGA A LA AUTORIDAD FISCAL A GUARDAR RESERVA DE LOS DATOS OBTENIDOS EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- De conformidad con lo previsto por el artículo 16 párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, así como a manifestar su oposición a su publicación en los términos que establezcan las leyes respectivas; no obstante, el hecho de que el ente fiscalizador se hubiere abstenido de requerir al contribuyente auditado a fin de que manifestara su oposición a la publicación de sus datos personales, de manera alguna implica que se hubiere afectado su esfera jurídica y/o que tal omisión hubiere trascendido en el sentido del fallo, puesto que el artículo 69 párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación obliga a las autoridades fiscales a guardar sigilo en el manejo de la información que obtengan en ejercicio de sus facultades de comprobación, independientemente, de que hubiere requerido o no a la enjuiciante pronunciamiento en tal sentido, por lo que se estima que en la especie de facto quedó satisfecho el requisito legal que al efecto se establece en el artículo 16 constitucional referido.

VIOLACIONES NO INVALIDANTES. DEBEN CONSIDERARSE ASÍ, AQUELLAS ILEGALIDADES QUE NO AFECTEN LA ESFERA JURÍDICA DEL PARTICULAR Y NO TRASCIENDEN AL SENTIDO DEL FALLO.- De conformidad con lo previsto por el artículo 51 fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se declarará la nulidad de la resolución controvertida cuando: 1) exista omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes; y 2) se configuren vicios del procedimiento, respectivamente, siempre que en ambos casos la violación aducida afecte las defensas del particular y trasciendan al sentido del fallo. En ese tenor, si la parte actora señaló que la omisión de la autoridad enjuiciada de requerirle autorización para publicar sus datos personales le causó afectación en su esfera jurídica, necesariamente se encontraba constreñida a acreditar cómo fue que la violación aducida afectó sus derechos y trascendió al sentido del fallo, por lo que al no haber acontecido así, tal omisión de la autoridad debe ser considerada como una violación no invalidante al no satisfacerse los presupuestos procesales que condicionan las causas de nulidad aludidas.

DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS FORMULADO POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. PARA SU REVISIÓN DEBE APLICARSE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y NO EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CITADO ORDENAMIENTO, (DE CONFORMIDAD CON LA REFORMA DE 28 DE JUNIO DE 2006).- El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1o. de enero de 2004, y reformado el 28 de junio de 2006, incorporó el procedimiento que prevé el procedimiento a seguir cuando la autoridad revise los dictámenes de estados financieros del contribuyente, desapareciendo la obligación para la autoridad fiscal de notificar al contribuyente o al contador público sobre el requerimiento de información o documentación. Así, al incluirse dentro del Código Fiscal de la Federación el referido procedimiento, se derogó tácitamente el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el cual establecía tal obligación. Por tanto, para la revisión del dictamen de estados financieros formulado por contador público autorizado, debe aplicarse el procedimiento regulado en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación al establecer el procedimiento especial y concreto al que debe ceñirse la facultad de comprobación consistente en la revisión de dictámenes financieros y no el previsto en el artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

REVISIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU REVISIÓN NO IMPLICA UN ACTO PRIVATIVO SINO DE MOLESTIA.- De conformidad con el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, las autoridades tributarias están facultadas para comprobar la certeza de la información contenida en los dictámenes de estados financieros realizados por contadores públicos autorizados, esto es, pueden requerir al contador público que los haya elaborado la información o documentos que estimen necesarios para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente. En ese sentido y en atención a las reglas a cuya observación están obligadas las autoridades administrativas, previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se encuentra trasladada al ámbito fi scal en la fracción IV, del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que el ejercicio de la facultad de comprobación de los dictámenes de estados financieros, sólo establece la obligación de exhibir la información o documentación requerida, lo que constituye un deber formal, no así un acto privativo sino de molestia. En consecuencia, el requerimiento efectuado al contribuyente al haber considerado que el dictamen resultó insuficiente para conocer su situación fiscal, no requiere de un razonamiento pormenorizado de los documentos analizados, toda vez, que la razón fundamental de la emisión de la orden de visita, lo es que el contribuyente tenga el conocimiento de que la autoridad en uso de la potestad referida ha decidido comprobar de manera directa el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

DEDUCCIONES.- SI SU RECHAZO SE BASA EN DOS O MÁS MOTIVOS, DEBE DECLARARSE VÁLIDO SI SÓLO SE IMPUGNA UNO DE ELLOS.- Si en la resolución impugnada la autoridad rechaza una deducción fundándola en diversos motivos y el contribuyente sólo impugna uno de ellos sin desvirtuarlo, debe reconocerse su validez por dicho rechazo.

DEDUCCIONES, SU RECHAZO POR NO EXHIBIR LA DOCUMENTACIÓN RELATIVA Y POR NO ESTAR REGISTRADA EN CONTABILIDAD.- EL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD DEBE DESVIRTUAR LOS DOS SUPUESTOS.- Si en la resolución que se impugna en el juicio de nulidad, se rechazó una deducción en razón de que el contribuyente no exhibió la documentación que la amparara, así como por no estar registrada en su contabilidad, entonces, la parte demandante está obligada a controvertir y demostrar la ilegalidad de ambos supuestos, expresando los razonamientos lógico jurídicos para ello, y exhibiendo las pruebas que considere pertinentes. Lo anterior, ya que si la actora controvierte uno de los motivos que tuvo la autoridad para rechazar la deducción, aun cuando lograra demostrar su ilegalidad, pero es omisa en controvertir el otro supuesto, entonces, su agravio es insufi ciente para demostrar la ilegalidad del rechazo de la deducción referida, pues dicho rechazo se motiva en ambos supuestos.

VISITADORES FISCALES.- SON AUTORIDADES COMPETENTES QUE EJERCEN LAS FACULTADES ESTABLECIDAS DIRECTAMENTE POR EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Aun cuando el Código Fiscal de la Federación y los diversos ordenamientos fiscales no definen la fi gura del Visitador, su legal existencia está determinada por el reconocimiento que el propio Código en sus artículos 43 y 44 hace de la existencia de dichos servidores públicos cuya denominación no necesariamente debe establecerse específicamente en un Reglamento Interior para que sus actuaciones sean consideradas válidas, puesto que se trata de una autoridad competente que tiene a su cargo hacer una visita por instrucciones expresas de la autoridad ordenadora, estando sus atribuciones y competencia determinadas, limitadas y acotadas por las disposiciones legales aplicables y por lo dispuesto en cada caso en particular, por la orden de visita que se le extienda para practicar ésta.

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- NO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN LOS CUALES SE PLANTEE QUE EL ACTO IMPUGNADO SE FUNDA EN UNA NORMA JURÍDICA QUE VULNERA UN DERECHO HUMANO PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS O EN UN TRATADO INTERNACIONAL.- En términos de las jurisprudencias P./J. 73/99 y P./J. 74/99 emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, agosto de 1999, páginas 5 y 18, registros ius 193558 y 193435, cuyos rubros son “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN”, los Órganos Jurisdiccionales y Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debían declarar inoperantes los argumentos en los que se planteara la inconstitucionalidad de la ley, reglamento o norma jurídica de carácter general, bajo la consideración de que sólo los Tribunales del Poder Judicial Federal podían analizar y resolver ese tipo de planteamientos. Sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución del veinticinco de octubre de dos mil once, emitida en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 536, dejó sin efectos ambas jurisprudencias, en virtud de la entrada en vigor de los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. constitucional. De ahí que también ha quedado sin efectos la jurisprudencia 2a./J. 109/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, septiembre de 2004, página 219, registro ius 180679, cuyo rubro es “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD QUE EN LA DEMANDA RESPECTIVA SE ATRIBUYAN A UNA REGLA GENERAL ADMINISTRATIVA”. Claramente, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo dicha jurisprudencia ya no es obligatoria a los Magistrados de este Tribunal, porque se sustenta en la jurisprudencia P./J. 74/99, la cual fue dejada sin efectos por el propio Pleno del Alto Tribunal al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011. Por tales motivos, en el nuevo orden constitucional, los Magistrados de este Tribunal están obligados a examinar el fondo de los conceptos de impugnación en los cuales se plantee que el acto impugnado está fundado en un norma jurídica que vulnera un derecho humano y no declararlos inoperantes por las razones expuestas.

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA. EL DOMICILIO SEÑALADO EN LA DETERMINACIÓN DE OMISIONES DE PAGO EN MATERIA DE APORTACIONES PATRONALES Y/O AMORTIZACIONES POR CRÉDITOS PARA VIVIENDA AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, NO DESVIRTÚA LA REGLA DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN VIGOR A PARTIR DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2007.- Si la autoridad demandada promovió el incidente de incompetencia basándose en que en la determinación de omisiones de pago aparece que el domicilio de la actora se ubica en una entidad federativa, por lo cual debe conocer del asunto el Tribunal que ejerce su jurisdicción en la misma; tal opinión es inadmisible, porque al efecto debe imperar la regla a que se refiere el primer párrafo del artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el sentido de que la competencia por razón de territorio debe establecerse atendiendo al lugar donde se ubique el domicilio fiscal del demandante, el cual se menciona en la cédula de identificación fiscal que aportó, pero localizado en una entidad diversa a la anterior; por ende, la competencia deberá decidirse a favor del Tribunal cuya esfera de competencia, comprenda a esta última.

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE DETERMINACIÓN DE OMISIONES Y AMORTIZACIONES POR CRÉDITOS PARA LA VIVIENDA EMITIDA POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, ASÍ COMO SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN, NO LOGRAN DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 34, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- Del referido precepto, en sus párrafos primero y último, se desprende que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, debiendo presumirse que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. En este sentido, si la autoridad, para desvirtuar dicha presunción legal, ofrece como pruebas, por una parte, los actos impugnados consistentes en “cédula de liquidación” y sus constancias de notificación emitidas por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, tales documentos no logran desvirtuar la citada presunción legal, ya que de los mismos no se advierte de manera fi dedigna, que el domicilio en ellos indicado sea efectivamente el domicilio fiscal de la actora, menos aún que lo haya sido precisamente a la fecha de interposición de la demanda. Por lo que la presunción legal prevista en el último párrafo del artículo 34 de la Ley Orgánica de este Tribunal, debe subsistir al no haberse demostrado lo contrario con los referidos documentos.

IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS, NO ESTÁ PROHIBIDA EN LA LEY ADUANERA.- Los artículos 67, y 137 bis 1 al 137 bis 9 de la Ley Aduanera, establecen los requisitos de los vehículos destinados a permanecer en franja fronteriza. De lo anterior se obtiene que en principio los vehículos no son mercancía prohibida para su importación por no existir dispositivo legal que así lo establezca clara y expresamente; y segundo, que lo regulado en la Ley Aduanera es lo referente a la importación de vehículos destinados a franja fronteriza o importación en franquicia en caso de gobiernos que mantienen relaciones recíprocas con el Estado Mexicano. Por lo que, de ninguno de los preceptos analizados se desprende la prohibición expresaal ciudadano de importar vehículos, lo que se establece es un derecho para el residente en franja fronteriza, y los lineamientos para ejercitarlo; el derecho básicamente es importar vehículos con reducción de pago de aranceles; y los lineamientos básicos es el año, modelo, la procedencia del vehículo y que sea ensamblado en México, Estados Unidos de América o Canadá, conforme a lo establecido en el Tratado del Libre Comercio de América del Norte; empero, el derecho del ciudadano con residencia en franja fronteriza no limita su derecho como ciudadano común, y válidamente puede importar un vehículo, no sólo para permanecer en la franja fronteriza, sino para circular en el resto del país, pues como se expresó, para el ciudadano que no reside en franja fronteriza no existe prohibición expresa para importar vehículos, en consecuencia, al no encontrarse prohibición expresa para los ciudadanos que no residen en franja fronteriza para importar vehículos, es de concluirse que la importación de vehículos debe tratarse como la importación de cualquier mercancía. Se precisa que el sistema de importación y de pago de impuestos al que puede acogerse, no sólo el residente en franja fronteriza, sino cualquier ciudadano para importar un vehículo que no pertenece a los previstos en los lineamientos contenidos en los artículos 137 bis 1 al 137 bis 9 de la Ley Aduanera, es mediante la importación ordinaria de mercancías conforme al procedimiento aduanero.

LO RESUELTO EN UN ASUNTO EN MATERIA PENAL PUEDE INCIDIR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN RAZÓN DE LA EFICACIA REFLEJA DE LA COSA JUZGADA.- Por regla general, la materia penal corre en vía separada de la materia fiscal y administrativa; empero, no menos cierto es, que la institución jurídica de la cosa juzgada es aplicable cuando el punto de fondo que define tanto la comisión del ilícito penal como el detonante de la responsabilidad fiscal y administrativa, convergen en el mismo asunto; pues la institución de la cosa juzgada debe entenderse como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias firmes, sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ella descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica; sin embargo, existen circunstancias particulares en las cuales la eficacia de dicha institución no tiene un efecto directo respecto a un juicio posterior, al no actualizarse la identidad tripartita partes, objeto y causa, sino una eficacia indirecta o refleja y, por tanto, el órgano jurisdiccional debe asumir los razonamientos medulares de la sentencia firme, cosa juzgada, por ser indispensables para apoyar el nuevo fallo en el fondo, sobre el o los elementos que estén estrechamente interrelacionados con lo sentenciado con anterioridad y evitar la emisión de sentencias contradictorias en perjuicio del gobernado.

MECÁNICA PARA CALCULAR LOS INGRESOS EXENTOS A QUE SE REFIERE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El artículo 5, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, indica expresamente que para acreditar el impuesto deben reunirse los requisitos de deducibilidad a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta; esto es, generarse a partir de erogaciones estrictamente indispensables para fines del segundo de los impuestos en cita. A su vez, tomando en consideración lo anterior, el artículo 32, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala que los gastos e inversiones, en la medida en la que representen ingresos exentos de los contribuyentes, no son deducibles, incluyéndose en ese rubro, aquellos que se encuentren exentos, calculados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En ese orden de ideas, la autoridad, al aplicar la mecánica de cálculo de ingresos exentos a que se viene haciendo referencia, debe aplicar los 365 días que señala el precepto a los ingresos exentos, de manera directa, por cada socio, y no multiplicarlo por el factor de deducibilidad por mes, aun cuando el periodo que se solicite en devolución corresponda únicamente a un plazo de estos últimos.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DERECHO DE ACCESO DE LA JUSTICIA, CUANDO NO SE EXHIBE EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN, LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.- De conformidad con la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la protección a los derechos humanos a través del control constitucional y convencional indirecto de las actuaciones de las autoridades puede ser realizado por los tribunales ordinarios. Precisamente en atención a esa modificación constitucional, en caso de que la parte recurrente, al tramitar un recurso administrativo, no exhiba la constancia de notificación, aun habiendo sido requerido para esos fines por la autoridad que conozca del mismo, debe adminicular si existen otros elementos de los cuales se pueda desprender la fecha en que fue notificado el acto materia de la instancia, según lo disponen los artículos 1° y 17 constitucionales, además de 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la administración de justicia, de tal manera que si en el acto recurrido consta la fecha de recepción del documento, el nombre de la persona que lo recibió y su firma, los cuales no sean en modo alguno puestos en tela de juicio por el órgano administrativo, debe interpretarse en el modo más favorable al contribuyente el texto del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, y no tenerse por no interpuesto el recurso, sino que por el contrario, debe dársele acceso al medio de defensa y proceder a resolver sobre el fondo del asunto.

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. PRÁCTICA DE AVALÚOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, permite que las autoridades fiscales ordenen la práctica de avalúos de toda clase de bienes. En ese orden de ideas, si el avalúo practicado por la autoridad se comunica al contribuyente sujeto a una visita domiciliaria, al levantarse la última acta parcial, ello resulta contrario a derecho, en la medida en la que la realización de la valuación de cuenta debe ser ordenada por la autoridad que tenga facultades legalmente conferidas para ese propósito, y no dejarse a discreción del auditor la necesidad de llevarlo a cabo; en consecuencia, si el avalúo se lleva a cabo con motivo de la práctica de una visita domiciliaria, la autoridad fiscalizadora deberá, en el texto de la orden conducente, citar los fundamentos pertinentes que le estén expresamente indicados en ley para sustentar su competencia con el fi n de ordenar y/o practicar avalúos con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación con las que cuenta, y de no hacerlo así, la orden multicitada resulta ilegal.

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO. MOMENTO EN QUE SE CONSIDERA EFECTIVAMENTE RECAUDADA LA CONTRIBUCIÓN.- Cuando la autoridad niega la devolución del impuesto a los depósitos en efectivo por un periodo específico, en virtud de que la totalidad o parte de la cantidad solicitada pertenece a impuesto recaudado en periodos anteriores al que se pide, si el enjuiciante demuestra, con la constancia de retenciones expedida por la institución bancaria, que constituye el documento idóneo para hacerlo; que el impuesto a los depósitos en efectivo recaudado, aunque pertenece a periodos anteriores, el momento en que se llevó a cabo la recaudación de este corresponde al periodo que se solicita en devolución, es inconcuso que, según lo establece el artículo 4, fracciones I, último párrafo, y IV, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, debe otorgarse la devolución, pues el impuesto a los depósitos en efectivo se recauda en el momento en que así lo realiza la institución bancaria, sin que ello pueda ser en modo alguno imputable al contribuyente, de tal suerte que no puede esa razón, válidamente, resultar obstáculo a la posibilidad jurídica de obtener la devolución.

COMPENSACIÓN OFICIOSA. DEBIDA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO REFIERE A UN CRÉDITO FISCAL FIRME.- El quinto párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, faculta a las autoridades fiscales a efecto de que compensen de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 del propio código tributario federal, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando estos hayan quedado firmes por cualquier causa; esto es, la condicionante primordial que el último párrafo del artículo 23 del código tributario federal, impone a la autoridad fiscal a efecto de que pueda compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales, es que el adeudo a cargo del contribuyente se encuentre firme, condición que no se cumple cuando aún se encuentra pendiente de resolver el amparo interpuesto en contra de la sentencia que reconoció la validez del crédito fiscal en cuestión; pues es indiscutible que la firmeza de un crédito fiscal o de una resolución, se actualiza en el momento en que el particular no promovió en su contra medio de defensa alguno dentro del plazo establecido en la ley o cuando habiéndolo interpuesto, el mismo haya sido resuelto; de ahí que es inexacto sostener que la firmeza de un crédito se rige por el plazo en el cual el crédito fiscal es exigible para su cobro o pago, pues un crédito fiscal exigible, lo es aquel respecto del cual ya venció el plazo de los 45 días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación; pero ello en modo alguno implica que dicho crédito fiscal se encuentre firme; dado que no es viable sostener que la firmeza en cuestión deviene por la circunstancia de que no se haya cubierto o garantizado el crédito fiscal en los términos del artículo 65 del Código Fiscal de la Federación, ya que en todo caso ello ocasiona el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, por así disponerlo el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, empero en ningún momento reviste de firmeza al acto administrativo en que se contienen los créditos fiscales a cargo del particular, ya que ello sólo se perfecciona en los términos que fueron apuntados con antelación. Luego, si a la fecha de emisión de la resolución por cuyo conducto la autoridad demandada notificó al particular la compensación oficiosa efectuada, este había interpuesto un medio de defensa en contra de la resolución determinante de los créditos fiscales a su cargo, sin haber agotado aún las instancias legales, resulta evidente que estos aún no se encuentran firmes, por tanto la compensación efectuada en esos términos resulta ilegal.

SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SINALOA. CARECE DE FACULTADES PARA EXPEDIR CONSTANCIAS DE IDENTIFICACIÓN Y RECONOCER EL CARÁCTER DE VERIFICADOR A SUS SUBORDINADOS.- De la constancia de identificación del personal verificador expedida por el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Sinaloa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18, fracciones I, III, VII y VIII, y 28 del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Estatal de Sinaloa, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” en fecha 15 de octubre de 1999; y 3°, 8° fracciones II, VI y XIV, 9° fracciones II y XXI, y 54 del Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 23, Segunda Sección del día 23 de febrero de 2000; se advierte que el Subsecretario de Ingresos no tiene la facultad legal de expedir en favor del personal verificador que lleve a cabo la diligencia constancias de identificación, pues en ninguno de los artículos en cita se otorga dicha competencia al Subsecretario de Ingresos, sino que tal facultad para expedir constancias de identificación en favor del personal verificador y, en todo caso, reconocer dicho carácter, se encuentra limitada al Director de Recursos Humanos de la Secretaría en comento, según lo dispuesto en el artículo 25 fracción XV, del citado Reglamento Interior de la Secretaría de Administración y Finanzas que establece: “...Corresponde a la Dirección de Recursos Humanos el ejercicio de las siguientes atribuciones:... XV. Expedir credenciales de identificación conjuntamente con el director de la unidad correspondiente o por separado, a los servidores públicos que desempeñen categorías inferiores a la de director; ...”, por lo que se está en presencia de una autoridad incompetente para llevar a cabo el ejercicio de facultades de comprobación, así como la emisión del acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera, ya que no sólo se trata de atender a la debida identificación del personal actuante, asentando en el acta de inicio los datos atinentes a su correcta identificación ante el contribuyente, como son: el fundamento en que se apoya para la emisión del documento identificatorio; que este señale la vigencia (expedición y expiración); órgano y titular emisor, etc., cuando estas son cuestiones de las que no se duele la parte actora, si el agravio se dirige a controvertir la norma que hipotéticamente le otorga a la autoridad o dependencia la facultad de expedir constancias de identificación, sino de constatar que efectivamente, el fundamento legal señalado dentro de los documentos de identificación, sea el que le otorgue tal competencia para expedir constancias de identificación al personal subordinado de la dependencia actuante y reconocer el carácter de verificador adscrito, pues en caso contrario, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución impugnada, de conformidad con los artículos 51, fracción IV y 52 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, CUANDO SE ALEGA DESCONOCER LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, LA CUAL EN UN PREVIO PROCESO CONTENCIOSO YA CONCLUIDO, SE HABÍA MANIFESTADO DESCONOCER EN TÉRMINOS DEL CITADO NUMERAL ADJETIVO.- El artículo 16, párrafo primero, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si bien, dispone que cuando el demandante alegue que la resolución administrativa no le fue notificada, siempre que sea de los impugnables en el proceso contencioso administrativo federal, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien le atribuye su notificación, lo que hace jurídicamente imposible acompañar a su demanda tales documentos públicos, en cumplimiento al artículo 15, párrafo primero, fracciones III y V, de nuestra legislación procesal, que regula este Contencioso, pero también lo es, que en una sana interpretación aquel numeral, debe el gobernado expresar la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia de los actos que alegó desconocer y que son materia de impugnación. Esta consideración, tiene como jurídica finalidad, la de dar certeza y seguridad a las relaciones de Derecho, en este caso, entre el particular y el Estado, en su nexo o vínculo tributario, máxime que se está en presencia de cumplimiento de disposiciones de orden público. Suponer lo contrario, en esta situación específica haría indeterminable o indefinidas las relaciones entre el ente privado y público, es decir, de dejar al arbitrio del contribuyente o a su voluntad de que en cualquier momento puede demandar un acto de autoridad de los impugnables ante este Tribunal Federal, bajo el procedimiento del mencionado artículo 16, lo que, sin lugar a dudas afectaría el interés social, pues se haría indefi nido la obtención por el Estado de los recursos públicos, pues al pretender hacer efectivo un adeudo encontrará la oposición del sujeto pasivo de la relación tributaria de conocer el crédito que se pretende hacer efectivo en la vía coactiva, pues bajo esa circunstancia, nada impide o justifica que el particular acuda ante este órgano jurisdiccional a manifestar el desconocimiento de la existencia del crédito materia de cobro. De tal manera que, la impugnación que exprese el particular en contra de una determinación definitiva de la autoridad, en la que, ajustándose al artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, haga saber a este órgano jurisdiccional que conociendo de la existencia de una determinada resolución, jurídicamente no cuenta con ella física o materialmente como tampoco con su notificación, y manifestando la fecha en que tuvo conocimiento de su existencia, tal expresión deberá ser dentro de los límites temporales para ello establecido, esto es, en el plazo de 45 días que dispone el artículo 13 de la ley de la materia. En consecuencia, si en un proceso contencioso administrativo, el demandante manifestó la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia de la resolución administrativa materia de impugnación, es desde esa fecha, pues no existe obstáculo jurídico alguno, en que está en plena aptitud legal de acudir ante este Tribunal a manifestar su desconocimiento y desahogar plenamente el procedimiento especial del citado artículo 16, hasta su conclusión, esto es, hasta dictar sentencia definitiva. Sin que sea válida, la pretensión del actor, de que en un nuevo o posterior proceso contencioso, en relación a la misma resolución administrativa, vuelva a manifestar el desconocimiento de su existencia en términos del artículo 16, fracción II, pues resultaría claramente inoportuno, ya que en un previo juicio de nulidad había expresado tal desconocimiento de los actos impugnados; lo cual se reitera sería inoportuno, pues dejaría de atender al plazo que para tal efecto está previsto. Sin que sea impedimento para tal conclusión, el hecho de que en el primer proceso contencioso activado, se haya desistido el actor de su acción de nulidad allí intentada, y que por tal motivo haya decretado el sobreseimiento; pues tal circunstancia opera en todo evento en perjuicio de los intereses del propio demandante, ya que estaba en la plena oportunidad legal de desahogar el procedimiento del artículo 16, en estudio, y al haberse desistido, no puede beneficiarle de modo alguno, de poder en cualquier estado del tiempo o de fechas futuras, volver a intentar una nueva acción de nulidad sobre el mismo acto de autoridad impugnable, bajo el mismo argumento de desconocer la resolución que pretende impugnar.

AGRAVIOS INOPERANTES.- ASÍ DEBEN CONSIDERARSE AQUELLOS QUE SE HACEN VALER EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI EL ACTOR MANIFESTÓ DESCONOCERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se desprende que, si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución y, en este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda. Es claro entonces, que la obligación de cuenta impuesta a la autoridad conlleva de manera implícita un derecho reglado a favor del contribuyente que niega conocer el crédito que se reclama, a fin de que la autoridad exhiba ambas constancias y el actor pueda conocer su contenido de manera indubitable, amplíe su demanda y haga valer lo que le convenga. Así pues, es que siguiendo las secuelas del procedimiento al cual se sujetó el particular al momento de hacer valer su demanda en términos del artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es indiscutible que los agravios en contra de los fundamentos y motivos del acto impugnado, no pueden hacerse valer antes de que tales actos le hayan sido dados a conocer, pues según su propia manifestación hecha en la demanda desconoce el contenido de esos actos, de ahí que cobra vida el procedimiento excepcional que al efecto se prevé en el artículo 16, fracción II, de la ley procedimental que nos regula, y la que expresamente indica que en este caso, la actora deberá combatir en la ampliación de la demanda las constancias que la autoridad exhiba al momento de contestar la demanda. Atendiendo a lo anterior, es que se deben considerar inoperantes los argumentos que el actor hace valer en su demanda, por no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto, como ocurrió en la especie, pues al manifestar desconocer los actos impugnados, no era el escrito de demanda inicial el momento idóneo para controvertirlos, sino que hasta que le fueran dados a conocer en ese juicio, y sólo si desvirtúa la legalidad de las constancias de notificación que la autoridad aporte.

MULTA POR INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES.- ES IMPROCEDENTE SI EL CONTRIBUYENTE NO OBTUVO INGRESOS.- La infracción prevista en el artículo 81, fracción I y sancionada con el diverso 82, fracción I, inciso b), ambos del Código Fiscal de la Federación, no se tipifica si el actor demostró en juicio, que presentó en tiempo la declaración normal informativa a través de los medios electrónicos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la que acredita que efectivamente realizó la presentación de la declaración normal correspondiente al mes de enero de 2009, y además se advierte que en la misma se indicó la razón por la cual no se realizó el pago correspondiente, a saber no se obtuvieron ingresos en el periodo a declarar, para efectos del impuesto sobre la renta, de ahí que si la contribuyente no tuvo impuesto a pagar o bien saldo a favor, se actualiza lo establecido por los artículos 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 del Código Fiscal de la Federación, que disponen, el primero, que: “Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica...” y el segundo, que “...cuando no exista impuesto a pagar ni saldo a favor por alguna de las obligaciones que deban cumplir, en declaraciones normales o complementarias, los contribuyentes deberán informar a las autoridades fiscales las razones por las cuales no se realiza el pago...”. Por lo que resultaba improcedente la imposición de multas a su cargo por los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2009, toda vez que se insiste, la empresa actora, procedió a realizar su declaración provisional en el mes de enero del año 2009, e indicó las razones por las cuales no realizaba el pago correspondiente.

PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO POR CONCEPTO DE GASTOS DE EJECUCIÓN.- De conformidad al último párrafo del artículo 2° del Código Fiscal de la Federación, los gastos de ejecución son accesorios de las contribuciones y aprovechamientos y participan de su misma naturaleza, conceptos estos que en términos del artículo 4° del Código en cita, tienen el carácter de créditos fiscales. De ahí que cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos dichos créditos, es procedente el cobro de gastos de ejecución como lo dispone el artículo 150 del ordenamiento legal en comento. En tal virtud, los gastos de ejecución que se generen, tanto por el embargo en la vía administrativa, como por el que coactivamente se practique, son accesorios del crédito principal y participan de su misma naturaleza; por lo que, al declararse la nulidad de un crédito fiscal garantizado, también carece de sustento jurídico el procedimiento administrativo derivado del mismo y, consecuentemente, los gastos de ejecución que con motivo de dicho procedimiento se causaron, puesto que estos siguen la misma suerte de lo principal; siempre y cuando no se haya llevado a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, en tal orden de ideas, si el crédito del cual derivan los gastos pagados por dicho concepto ha sido declarado nulo, por consecuencia procede declarar la nulidad de la resolución que niega la devolución del pago de lo indebido, de los citados gastos de ejecución, para el efecto de que se emita una nueva resolución en la que se proceda a la devolución de la cantidad pagada por dicho concepto.

VISITA DOMICILIARIA. MOMENTO EN QUE SE DEBE REQUERIR LA DESIGNACIÓN DE TESTIGOS A LA PERSONA CON LA QUE SE ENTIENDE.- Del análisis concatenado de los artículos 42, antepenúltimo párrafo y 44, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, podemos concluir que al momento de constituirse los visitadores en el domicilio donde se efectuará la visita, señalado en la orden respectiva, en primer término, deben requerir la presencia del visitado o su representante legal, y en caso de que no estuviera, dejarle citatorio para una hora determinada del día hábil siguiente, luego, en caso de que el interesado o su representante legal no hubieran atendido el citatorio, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado, lo cual ocurre con la entrega o notificación de la orden de visita, instante en el cual se debe considerar que inician las facultades de la autoridad fiscal y por ende la visita domiciliaria, por lo que si la fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, ordena que al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervienen se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, los auditores deben proceder a identificarse inmediatamente después de la entrega de la orden, y acto seguido requerir la designación de dos testigos. En efecto, el proceder de los visitadores al momento de iniciar una visita domiciliaria, debe ser entregar la orden, identificarse ante la persona con la que se entiende la diligencia, e inmediatamente después requerirle la designación de testigos, los cuales darán fe de lo que acontece en el desarrollo de la visita, y no de la identificación de los visitadores lo cual debe satisfacerse ante la persona que se entiende la diligencia, de ahí que se concluya que resulta correcto que primero se identifiquen los visitadores y posteriormente se requiera la designación de testigos una vez que el visitado tiene la certeza de que quienes realizan la visita y le están requiriendo la designación de testigos, están autorizados por la autoridad que emite el mandamiento y que está facultado para realizar el acto de molestia.

RECTIFICACIÓN DE CLASE Y PRIMA DE SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO.- SI EXISTE UNA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD FAVORABLE AL PARTICULAR, NO PUEDE EMITIRSE UNA NUEVA SOBREPONIÉNDOLA A LA YA EXISTENTE, PUES PARA ELLO SERÍA NECESARIO, LA ANULACIÓN DE LA PRIMERA A TRAVÉS DEL JUICIO DE LESIVIDAD.- Cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante Resolución determine a la empresa demandante, prima con la que debe enterar las cuotas relativas al seguro de riesgos de trabajo, y en sus resolutivos establece la vigencia correspondiente; antes de emitir la resolución con que rectifique la clasificación de la empresa y determine una prima de seguro de riesgos de trabajo con nuevo valor, debe considerar que existe una resolución de carácter favorable al particular con vigencia emitida por la propia autoridad, respecto de la prima determinada con posterioridad; de donde deviene que resulta ilegal que en el acto controvertido, el citado organismo fiscal autónomo pretenda emitir nueva resolución que se sobreponga a la ya expedida; de ahí que deba considerarse fundado el argumento en el sentido de que existe una violación al artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, y no pueden subsistir de manera coetánea ambas resoluciones. Por lo que, si previamente existía una resolución administrativa de carácter individual emitida por autoridad fiscal favorable al particular en cuanto a la Prima de Seguro de Riesgos de Trabajo, es inconcuso que antes de emitir la nueva resolución que establezca distinta prima de seguro de riesgos de trabajo superior y la sobreponga a la ya existente, la autoridad debe demandar la nulidad de la primera de ellas a través del denominado Juicio de Lesividad, pudiendo adquirir así, la autoridad traída a juicio, el carácter de demandante conforme a lo previsto en la fracción I, en relación con la fracción II, inciso b), del artículo 3º. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ante este mismo Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, acorde a lo enunciado en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación ya enunciado.

COMPROBANTES FISCALES. EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA EL 2010, AUTORIZA SU USO HASTA UN PLAZO MÁXIMO DE DOS AÑOS, SIN QUE OBSTE QUE LOS COMPROBANTES CONTENGAN UNA LEYENDA DE VENCIMIENTO ANTERIOR A LA QUE LEGALMENTE LES CORRESPONDA.- El artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2010, en su segundo párrafo establece: “Los comprobantes autorizados por el Servicio de Administración Tributaria deberán ser utilizados por el contribuyente, en un plazo máximo de dos años, dicho plazo podrá prorrogarse (...) La fecha de vigencia deberá aparecer impresa en cada comprobante. (...)”. Interpretado en sentido contrario, se desprende una autorización para ser utilizados hasta por un plazo máximo de 2 años, los cuales contarían a partir de la emisión o impresión de tales comprobantes fiscales. Ahora, independientemente de que no se señale en la factura impresa el día y fecha, atinente esta última al número específico del mes y año correspondientes, de su elaboración, lo importante es que si fueron manufacturadas por imprenta autorizada en noviembre de 2008, su vigencia conforme al artículo 29-A en su penúltimo párrafo, fenecía hasta noviembre de 2010, plazo máximo en que debería ser utilizada, sin que pueda alegarse por la autoridad que la factura establecía como vencimiento octubre de 2010, ya que tal circunstancia pudo originarse en la incorrecta interpretación del arábigo 29-A por la imprenta autorizada en su elaboración, o del responsable de la contabilidad del contribuyente o de este, y no puede estar por encima de lo dispuesto en el referido artículo 29-A, pues si se toma en cuenta lo dispuesto por el artículo 12 del ordenamiento en cita, vigente en el 2010, “En los plazos establecidos por períodos y aquellos en los que se señala una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días. Cuando los plazos se fi jen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. (...)”; de modo que si en la impresión de la factura no se establece día alguno ni fecha relativa al número de día del mes, sino sólo el mes y año atinente a su manufactura; entonces es inconcuso que su elaboración incluye el mes íntegro, y su vigencia incluye desde el mes íntegro mencionado en la leyenda de la factura como emisión, noviembre de 2008, hasta los dos años posteriores a que tiene derecho el contribuyente para usarla; por lo tanto, tenía vigencia hasta el mes de noviembre de 2010 y no existe comisión de infracción susceptible de ser sancionada, pues la factura por la que se detecta por el visitador la posible comisión de infracción en materia de expedición de comprobantes fiscales, por no reunir la totalidad de los requisitos e incumplir con el artículo 29-A penúltimo párrafo, podía ser expedida todavía por el contribuyente durante el último mes señalado; máxime que la autoridad en ningún momento acredita la existencia de disposición legal contenida en el Código Fiscal Federal, en su reglamento o en alguna de las reglas de carácter general de la Miscelánea Fiscal vigente en la época de los hechos, que permita concluir que era correcto que la vigencia era hasta octubre de 2010 como se plasma en la factura.

ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PLAZO PARA CONCLUIR LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN.- SU INICIO Y SUSPENSIÓN, CUANDO NO SE ATIENDE EL REQUERIMIENTO Y SE INTERPONE MEDIO DE DEFENSA.- De conformidad con el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, el plazo legal para la conclusión de la visita domiciliaria o de la revisión a la contabilidad en la oficina de la autoridad fiscal, deberá, concluir en un plazo máximo de 12 meses, contados a partir de la fecha en que sea notificado al contribuyente el ejercicio de las facultades de comprobación, con la salvedad allí prevista. Asimismo, el referido plazo será suspendido, entre otros casos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por la autoridad, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, suspensión que será durante el período que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado y hasta el día que conteste o atienda lo requerido sin que la suspensión exceda de seis meses; y que, en caso de más de dos requerimientos, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el período de suspensión podrá exceder de un año. Además, se encuentra como causa de suspensión, si durante el plazo para concluir la visita o revisión de escritorio, se interpone por el contribuyente algún medio de defensa contra actos derivados del ejercicio de las facultades de comprobación, y que la suspensión comprenderá desde la fecha en que se interponga el medio de defensa hasta que se dicte la resolución definitiva al mismo. Sobre lo así establecido, el momento del inicio del aludido plazo de 12 meses comienza en el momento en que se notifica al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación, lo que tiene plena armonía legal con lo dispuesto en el artículo 42, antepenúltimo párrafo, del citado Código Tributario, que establece que las facultades de comprobación allí enumeradas inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. De la misma forma, respecto de la suspensión por incumplir lo solicitado, el plazo debe ser computado, no desde el día del vencimiento del plazo otorgado para presentar lo solicitado, sino desde el día posterior al mismo, pues el día del vencimiento, esto es, el día 15, puede ser que el contribuyente aporte la documentación e información solicitada, y con ello desaparezca el motivo de la suspensión, que consiste en omitir dar cumplimiento a la solicitud de documentación e información en el plazo otorgado, es decir, no puede ser estimado el día del vencimiento como parte de la suspensión del plazo, pues es precisamente su cumplimiento o incumplimiento al mismo el que dará o no el motivo a la suspensión, de allí que sea el día siguiente al del vencimiento en que deba iniciar la suspensión en comento. En lo atinente a la suspensión del plazo de 12 meses, cuando el particular interponga un medio de defensa en contra de actos derivados del ejercicio de las facultades de comprobación, no puede admitirse el supuesto de que la suspensión concluya una vez que se haya dictado lo resolución definitiva, sino hasta que esta sea notificada, pues la misma no puede ser del conocimiento de las partes hasta ese momento, en que desaparece el motivo de la suspensión y la autoridad fiscal pueda reanudad la facultad de comprobación.

CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD. SUPUESTO EN EL QUE ES IMPROCEDENTE SU ESTUDIO, CUANDO EL ACTOR MANIFIESTA DESCONOCER EL ACTO IMPUGNADO.- El artículo 16, fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que cuando un particular alegue el desconocimiento de la resolución impugnada y su notificación, se constriñe procesalmente a la autoridad a quien se atribuye su emisión, a que la exhiba en la contestación de su demanda junto a su diligencia de notificación; y le será concedida la oportunidad procesal, para que en ampliación a la demanda haga valer conceptos de impugnación en contra tanto de la notificación como de la resolución que se dice desconocer, la cual tendrá la autoridad el derecho de sostener su presunción de legalidad y validez al dar contestación. Asimismo, en un orden lógico jurídico se dispone que en primer lugar se dará estudio y resolución a los agravios dirigidos en contra de la diligencia de notificación, pues de su resultado puede acontecer que sea infundada la impugnación a dicha diligencia y el juicio sea extemporáneo, lo que hará innecesario el análisis a la impugnación de la resolución desconocida. Lo que se confirma cuando la autoridad demandada en el curso del contencioso respectivo, hace valer causal de improcedencia y sobreseimiento por extemporaneidad en la tramitación del juicio. Sin embargo, el Poder Judicial de la Federación, en su jurisprudencia número XVI.1A.T. J/7, publicada bajo la voz “NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE.”, fuente de nuestro Derecho que es obligatoria para este Tribunal de la Federación, en términos del artículo 193 de la Ley Reglamentaria a los artículos 103 y 107, Constitucionales, determinó que bajo el procedimiento del citado artículo 16, la autoridad está sujeta invariablemente en cada caso en que se niegue conocer el acto definitivo, a exhibirla con su contestación de demanda junto a su diligencia de notificación, y que, ante la falta de la resolución desconocida, esto provocará su declaratoria de nulidad lisa y llana, porque la sola constancia de notificación no desvirtúa el desconocimiento de la misma. Esta conclusión jurisprudencial, en un sentido lógico jurídico y práctico, impide al órgano jurisdiccional el estudio y resolución de la causal de improcedencia y sobreseimiento por extemporaneidad en la presentación de la demanda, que se formule por la autoridad demandada en el proceso contencioso administrativo, y para ello exhiba la correspondiente constancia de su notificación, pero omita aportar la resolución impugnada., ya que atendiendo, al cumplimiento obligatorio de la mencionada jurisprudencia, por ministerio de ley debe declararse la nulidad lisa y llana de la resolución desconocida cuando se haya incumplido por la demandada en su exhibición en el juicio de nulidad.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE SE MANIFIESTA DESCONOCER.- EL PARTICULAR ESTÁ OBLIGADO A SU IMPUGNACIÓN EN EL PLAZO DE 15 O 45 DÍAS, SEGÚN SEA EL CASO.- Siendo ampliamente conocido que la génesis del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se encuentra en el sentido protector del legislador en favor del gobernado, quien señalando sentirse agraviado por una resolución de las impugnables en este Tribunal de la Federación, como son los enunciados en el artículo 14 y 15 de su Ley Orgánica y artículo 2, de la ley de la materia, para lo cual bastará que señale el desconocimiento de la misma, para que se active en su favor el aparato jurisdiccional, y como consecuencia de ello sea conminada la autoridad demandada, para que al contestar la demanda exhiba constancia de la resolución que se dice desconocer más la notificación respectiva, para que, hecho esto último, vía ampliación de demanda impugne una y otra constancia, a lo que está impedido al formular su demanda, pues jurídicamente no cuenta con ellas física o materialmente como tampoco con su notificación, sin que, esta manifestación encuentre sujeta su formulación a la regla general de la temporalidad de los 15 y 45 días, prevista en los artículos 13 y 58-2, de la ley de la materia. Sin embargo, tal regla, no es absoluta, pues encuentra su excepción, en aquellos casos, en que la parte demandante ha sido notificada de un requerimiento de pago y embargo, en que se señala con precisión la resolución que manifiesta desconocer, pues este hecho concreto, debe imponer como obligación a cargo del particular a ventilar de manera contenciosa, el desconocimiento de la resolución que impugna, apegándose a la forma y términos del artículo 16, pero dentro de los plazos de 15 y 45 días. Lo anterior es así, pues nada impide que el particular pueda acudir ante este órgano jurisdiccional, dentro de dichos plazos a manifestar tal desconocimiento, pues es precisamente a través de ese acto en que se hace conocedor de la existencia, si bien no física ni material, si de que existe en su ámbito jurídico una resolución determinante de un crédito fiscal impugnable ante este tribunal. Admitir lo contrario, sería dejar al arbitrio del contribuyente, el momento de manifestar el desconocimiento de la resolución bajo el procedimiento del artículo 16, aun fuera de los plazos mencionados, con la consecuencia de hacer indefinida la relación entre el ente privado y público, y con el resultado inequívoco a la afectación del interés social, pues se haría incierto la obtención por el Estado de los recursos públicos. Por lo que, el particular que colocado en esta situación, esto es, cuando la autoridad actuando en su esfera de Derechos, le dé a conocer algún documento que tenga la mencionada referencia de la resolución que es impugnable ante este tribunal, aun y cuando no tenga conocimiento físico o material de la resolución, debe a partir de esa fecha regirse en los plazos de 15 y 45 días hábiles, y acudir a demandar dicha resolución bajo el procedimiento del aludido artículo 16, y no en cualquier momento, pues no existe justificación legal para que no comparezca en los referidos plazos, por lo tanto, la manifestación vertida fuera de los citados términos de 15 y 45 días hará extemporánea su manifestación de desconocer la resolución definitiva conforme el procedimiento del artículo 16.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA, EMITIDA Y NOTIFICADA Y DESPUÉS DE INTERPUESTA LA DEMANDA DE NULIDAD.- INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO SE MANIFIESTA SU DESCONOCIMIENTO.- Del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que su génesis, es decir, su origen o principio, se encuentra en la sana intención del legislador de evitar un estado de indefensión o de inseguridad jurídica en perjuicio del gobernado, que se diga afectado por un acto de autoridad que no conoce, ya sea por ausencia en notificación o porque esta fue ilegal, siempre y cuando esta resolución sea de las impugnables ante este Tribunal de la Federación, según los artículos 14 y 15 de su Ley Orgánica, así como del artículo 2º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Siendo que, en una lógica jurídica interpretativa de dicha disposición, en relación con el diverso 14 de nuestra ley adjetiva, tenemos que el legislado al exigir en este último numeral: “La demanda deberá indicar: (...) II.- “La resolución que se impugna” y, por otro lado, el emplear la expresión: “Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, ... II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución.” Esta determinación legislativa presupone que dicha resolución que se dice no conocer al momento de presentar la demanda en su contra, ya existe dictada por un órgano de Estado en la esfera jurídica del gobernado, tan es así, que impone la obligación procesal a la autoridad que se señaló como responsable de su notificación o ejecución, de presentar constancia de la resolución y su notificación, bajo esta idea jurídica de que precisamente existe ya dictada por autoridad, pues existe la práctica por ministerio de ley de una notificación o ejecución de la resolución que se dice desconocer. Es así, que el proceso contencioso interpuesto en tales términos, se encuentra de manera íntima relacionado con el ejercicio de la acción procesal, definida como el derecho que tiene en ley reconocido el gobernado de activar el órgano jurisdiccional competente, cuando por un acto de autoridad impugnable, estime lesionado en su perjuicio algún derecho legalmente tutelado en su favor, bajo estricta condición legal, de que exista ya dictada una resolución en la esfera jurídica del gobernado, previo, desde luego, al ejercicio de la acción procesal en comento, pues, debe existir la materia sobre la cual descanse jurídicamente el ejercicio de la mencionada acción procesal, ya que, de otro modo, la ausencia de este requisito esencial de la acción procesal, la hará improcedente al no existir materia al momento de interponer la demanda de nulidad, sobre la cual entablar el contencioso o litigio a dilucidar. Es decir, no podemos concebir la acción procesal sin acto o resolución jurídicamente material existente que demandar. Lo anterior, visto de manera relacionada con el texto de los artículos 13, 46 A, 50, 58-2 y 137 del Código Fiscal de la Federación que, por un lado, establecen los plazos de inicio y conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación; y, por otra parte; el término, con el cual cuenta la autoridad fiscal para determinar las contribuciones a carga del contribuyente revisado; asimismo, se prevé la notificación de dicha resolución y finalmente el plazo para su impugnación, elementos que tienen que verse satisfechos previo a la interposición de la demanda de nulidad. Bajo esta óptica legal, cuando un contribuyente es objeto de ejercicio de facultades de comprobación por la autoridad fiscal no puede jurídicamente expresado comparecer vía demanda de nulidad conforme el mencionado artículo 16, alegando un desconocimiento de la resolución, que plasme legalmente su resultado, si el plazo previsto, en el citado artículo 50, relativo a la etapa de la determinación de su situación fiscal, no ha concluido, y por ende, el interponer la demanda no se ha dictado menos notificado. En esta tesitura, se actualiza el supuesto de improcedencia y sobreseimiento prevista en el artículo 8º, párrafo primero, fracción XVI, en relación con el 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que, la improcedencia deviene del estudio de la última disposición citada, en relación con el diverso 14 del mismo cuerpo legal y, por ende, debe decretarse el sobreseimiento, del mismo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º, fracción II, del citado texto legal. No obsta para tal conclusión, el hecho de que la autoridad demandada al comparecer a contestar la demanda entablada en su contra, aporte la resolución que determina la situación fiscal definitiva del contribuyente revisado, si su emisión y notificación se realizó posterior a que fuera accionado el contencioso de mérito, estando en contra del postulado del aludido

NOTIFICACIONES DE RESOLUCIONES IMPUGNABLES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- PARA FIJAR EL MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS, ES DE APLICACIÓN PREFERENTE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A AQUEL ORDENAMIENTO DEL CUAL EMANÓ.- A partir de la reforma a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de diciembre de 2010, en vigor a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, según el Artículo Primero Transitorio de dicha reforma, el numeral 13, fracción I, inciso a), establece que el plazo de 45 días con el que cuenta la parte actora, debe computarse a partir de que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; lo que relacionado en términos de los artículos 1, primer párrafo, 13, tercer párrafo, fracción I, inciso a), 70 y 74, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme al primer numeral, establece como regla general, que los juicios que se promuevan ante este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mientras que el artículo 13 reformado, dispone que el plazo de impugnación será de cuarenta y cinco días y que estos serán siguientes a aquél en el que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal Contenciosa; y el diverso 70, establece que las notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas. Por su parte, el artículo 38, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dispone que las notificaciones surten efectos el mismo día en que estas se efectuaron. De lo que se sigue, que cuando el gobernado decide salir del campo de aplicación del ordenamiento legal que dio nacimiento al acto administrativo definitivo, porque determinó impugnarlo ante este Tribunal Jurisdiccional de la Federación, bajo esa decisión unilateral, entra o se somete a la regulación de dicha figura jurídica, cuando surte efectos la notificación la resolución definitiva a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Lo anterior constituye un acierto legal por parte del legislador, pues logra bajo esta precisión, de que cuando el particular decide impugnar en el juicio contencioso administrativo la resolución definitiva dictada bajo cualquier ordenamiento fiscal o administrativo, que sea de las impugnables ante este órgano jurisdiccional, se logra una sólida unidad jurídica, que por su equidad permite al universo de demandantes al ejercer su acción procesal, ubicarse en el mismo momento de cuando surte efectos la notificación la resolución cuya nulidad ha decidido demandar, a fi n de iniciar el cómputo del plazo para su impugnación ante este Tribunal Federal, que siempre será, conforme a la aplicación sana y armónica de los numerales antes invocados. Equidad que se trastocaría de admitir de manera preferente la aplicación de los ordenamientos que dieron lugar al dictado de la resolución definitiva, como lo son a manera de ejemplo, los artículos 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 135 del Código Fiscal de la Federación, pues, mientras el primer numeral precisa que la notificación surte efectos el mismo día, el segundo de los invocados, establece que es el día hábil siguiente, el momento en que surte efectos la notificación practicada bajo dicho ordenamiento tributario, por lo que, bajo estos supuestos los actos definitivos derivados de la regulación de ordenamientos diferentes que fueran impugnables ante este tribunal, tendrían un perjuicio en relación al que comparece en esta instancia a impugnar una resolución que deriva de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues la regla para el momento en que surta efectos su notificación, es diversa de la regulada en el artículo 135 del código de la materia, en perjuicio de la garantía de audiencia, de los que acuden a demandar la nulidad bajo el ordenamiento administrativo; lo cual se ve subsanado cuando con toda atingencia, por el goce de la equidad de todo el que demanda ante este Tribunal, el legislador estableció que todas las resoluciones que son impugnables ante este Tribunal, conforme el artículo 14 de su ley orgánica, de manera invariable, su notificación surtirá efectos de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es decir, el día hábil siguiente. Siendo que, en todo evento, las notificaciones de los actos de autoridad definitivos, surtirán sus efectos conforme a la ley que les dio nacimiento, cuando el gobernado decide actuar ante la propia autoridad administrativa o fi scal bajo el ordenamiento que dio origen a la resolución definitiva, ejemplo, si se promueve recurso de revisión o revocación, en cuyo caso, aplicará la regla de la notificación para el momento en que esta surte sus efectos conforme a lo previsto por dicho cuerpo legal, que contempla los citados medios de defensa, lo que no aplica el supuesto del ejercicio del juicio contencioso administrativo. Bajo esa tesitura, para definir en qué momento surte efectos la notificación a demandar, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se constituye en el ordenamiento de aplicación preferente o especial, respecto de los demás ordenamientos.

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