JURISPRUDENCIAS
DE SALA SUPERIOR
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-75
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA ALIMENTOS. CASO EN EL QUE NO ESTÁN EXENTOS PARA EFECTOS DE IMPUESTO SOBRE
LA RENTA.- El artículo 109, fracción XXII, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 4 de junio de 2009,
establece que no se pagará el impuesto correspondiente por la obtención
de los ingresos percibidos en concepto de alimentos en términos de ley;
por lo que aplicando en forma supletoria el derecho federal común de
conformidad con el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, se tiene
que los alimentos a que se refiere, son los regulados en el Código Civil Federal,
es decir, aquellos que implican una obligación entre personas físicas
que tienen una relación de parentesco por consanguinidad, matrimonio, divorcio
en los casos que señale la ley, concubinato o adopción, para otorgarse
comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad, así como
los gastos necesarios para la educación. Por tanto, los “alimentos” otorgados
a los socios industriales en términos del artículo 49 de la Ley General
de Sociedades Mercantiles, no encuadran en la exención referida, pues
son cantidades que se otorgan a los socios industriales que deben ser computadas
en los balances anuales a cuenta de utilidades, repercutiendo así en el
sistema financiero de la Sociedad en Nombre Colectivo, es decir, representan
utilidades anticipadas para los socios.
PRECEDENTES
DE SALA SUPERIOR
VII-P-SS-93
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD
PARA IMPONER MULTAS POR INFRACCIONES SEÑALADAS EN LAS LEYES FISCALES, EL ARTÍCULO
75 FRACCIÓN I INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO LA CONTEMPLA.- Del artículo 75 fracción I inciso b), del
Código Fiscal de la Federación, se advierte que las autoridades fiscales
al imponer multas por la comisión de infracciones, deberán fundar y
motivar su resolución teniendo en cuenta entre otras circunstancias, la reincidencia;
de ahí, que no basta la cita de dicho numeral para que la autoridad funde
su competencia material para imponer multas por infracciones señaladas
en las leyes fiscales, toda vez que el referido artículo establece de
manera genérica la facultad de las autoridades fiscales para imponer multas
por infracciones, sin hacer distinción a cuáles autoridades se refiere; consecuentemente,
a fi n de cumplir con las garantías de legalidad y seguridad jurídica,
la autoridad debe citar el precepto que de manera específica le irrogue
facultades para imponer multas por infracciones para respetar las mencionadas
garantías.
VII-P-SS-98
SUSPENSIÓN DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN CASO DE QUE SE PROMUEVA JUICIO DE
AMPARO.- Los artículos 366 y 367 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria,
establecen, el primero, como causal de suspensión del proceso, cuando no
pueda pronunciarse la sentencia, sino hasta que se pronuncie una
resolución en otro negocio, y el segundo, que la declaratoria de
suspensión es procedente, ya sea a instancia de parte o de oficio. Por lo que
en el supuesto de que la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo
federal, haya sido controvertida en un juicio de amparo, por quien en el
juicio de nulidad tiene el carácter de tercero, y dicho medio de defensa
no ha sido resuelto de manera definitiva, se hace necesario que por un
principio lógico se dilucide en primer lugar el fallo, con el fin de no emitir
sentencias que pudieran resultar contradictorias, ya que lo decidido en el
mismo, puede impactar en el sentido del juicio contencioso administrativo,
por lo que procede se suspenda este hasta que exista pronunciamiento en el
juicio de amparo.
VII-P-SS-100
QUEJA. SUPUESTOS PARA EL
CÓMPUTO DEL PLAZO DE CUATRO MESES QUE TIENE LA AUTORIDAD PARA CUMPLIMENTAR LA
SENTENCIA DEFINITIVA.- De la
interpretación armónica de los artículos 52, segundo párrafo y 57,
penúltimo y último párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, se conoce que existen tres supuestos para el
cómputo del plazo de cuatro meses que tiene la autoridad para
cumplimentar la sentencia definitiva: el primero, a partir del día
siguiente al en que el particular informe a la autoridad, bajo protesta de
decir verdad, que no interpuso juicio de amparo; el segundo, a partir del día
siguiente al en que el Tribunal notifique a la autoridad la firmeza de la sentencia
definitiva, siempre y cuando el informe de firmeza sea solicitado por la
autoridad dentro de los veinte días siguientes al en que venció el término de
la enjuiciante para promover juicio de amparo; y tercero, a partir de
que hayan transcurrido los quince días que tiene la actora para promover amparo,
cuando la autoridad no solicite el informe de firmeza en los términos detallados
en el segundo supuesto. Por lo tanto, para determinar a partir de qué
momento se computan los cuatro meses que tiene la autoridad para cumplimentar
la sentencia, deben atenderse a las circunstancias particulares del
juicio, a fin de establecer cuál de los tres supuestos previstos en la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, se actualiza.
CRITERIOS
AISLADOS DE SALA SUPERIOR Y DE SALAS REGIONALES
VII-TASR-11ME-9
REVISIÓN DE DICTAMEN
FORMULADO POR CONTADOR PÚBLICO CERTIFICADO. SE ACTUALIZA LA INFRACCIÓN A LO
PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, CUANDO EL PROCEDIMIENTO EN QUE SE EJERCIERON LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN,
NO SE CONCLUYÓ CONFORME A DICHA DISPOSICIÓN.- El legislador en el artículo 46-A del Código Fiscal
de la Federación, vigente a partir del 29 de junio de 2006, establece
que el plazo máximo que tiene la autoridad fiscalizadora para concluir
la revisión que realice a la contribuyente como consecuencia del
ejercicio de una facultad de comprobación, es de doce meses contados a
partir de que se notifique el inicio de dicha facultad hasta el día en
que se notifique el oficio de observaciones; asimismo, establece que
cuando las autoridades fiscales dentro del plazo mencionado no
notifiquen el oficio de observaciones se entenderá por concluida en esa
fecha, quedando sin efectos las actuaciones que de ella derivaron. En
ese sentido, se tiene que si en el caso de estudio el ejercicio de la
facultad de comprobación ejercida en términos del artículo 42, fracción IV,
del Código Fiscal de la Federación, inició con el oficio a través del cual se
solicita la información y documentación al contribuyente, y que contrario a
lo señalado por la demandada no se acreditó la legal notificación del oficio
de observaciones, debe entenderse que si bien la revisión culminó dentro
del plazo de doce meses, el hecho de que no se notificara debidamente el
oficio de observaciones referido origina, por disposición expresa del
último párrafo del artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación,
que deba quedar sin efectos el oficio de requerimiento y las actuaciones
que de él derivaron durante la revisión, por lo que debe declararse la
nulidad de la confirmativa ficta impugnada, y la de la resolución determinante
del crédito fiscal recurrida, en términos del artículo 51, fracción IV,
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
VII-TASR-2NOI-3
INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL. AL NO AGOTAR LOS LINEAMIENTOS ESTATUIDOS EN LOS ARTÍCULOS 171 Y 172
DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN
DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, EL ACTO ES ILEGAL.- Si bien, el Instituto Mexicano del Seguro
Social demandado, en base a las facultades que tiene, en términos de los
preceptos legales 251, fracción XVI, de la Ley del Seguro Social, y 29,
fracción V, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de
Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización,
procedió a rectificar la prima de la empresa moral actora para efectos
de cotizar en el ramo de seguridad social, también resulta verdad que si
dentro del propio acto de molestia no se desprende que el Instituto
demandado agotó los lineamientos estatuidos en los artículos 171 y 172
del Reglamento en cita, para efectos de ejercer la facultad en comento, lo
cual manifiesta la indebida fundamentación y motivación que todo acto de
autoridad debe contener acorde con lo dispuesto en la fracción IV del artículo
38 del Código Fiscal de la Federación.
VII-TASR-1NE-25
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. INACTIVIDAD PROCESAL POR CAUSAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD, TRAE
COMO CONSECUENCIA LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO, PREVISTA POR EL ARTÍCULO
60 DE LA LEY DE LA MATERIA.- El
mencionado precepto establece que en los procedimientos iniciados a
instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas
imputables al mismo, la administración pública federal le advertirá que,
transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Sin embargo,
si se parte de la premisa de que la inactividad procesal por causas imputables
al interesado, trae aparejada la caducidad del procedimiento administrativo,
atendiendo al principio de mayoría de razón, la misma consecuencia debe
producirse en relación con la inactividad procesal por causas imputables
a la autoridad, pues de otro modo, se dejaría abierta la posibilidad de
que esta pueda manejar los términos procesales como mejor convenga a sus
intereses, circunstancia que vulneraría el derecho fundamental de
seguridad jurídica, previsto por el artículo 16 de la Constitución Federal.
VII-TASR-1NE-26
CASO EN QUE NO ES NECESARIO
SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN MEDIANTE EL USO DEL FORMATO ELECTRÓNICO CON FIRMA
ELECTRÓNICA AVANZADA.- El artículo
22-C, del Código Fiscal de la Federación, establece que los contribuyentes que
tengan cantidades a su favor cuyo monto sea igual o superior a
$11,510.00, deberán presentar su solicitud de devolución en formato
electrónico con firma electrónica avanzada. A su vez, la regla II.2.2.5,
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, establece que cuando se trate
de solicitudes de devolución inferiores a la cantidad de $13,970.00, el
contribuyente podrá realizar esa solicitud a través del formato
respectivo ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente que
corresponda a su domicilio fiscal. En ese estado de cosas, si el monto
solicitado por el contribuyente, no supera ninguna de las dos cantidades
antes señaladas, no es necesario que presente su solicitud a través del
formato electrónico con firma electrónica avanzada, bastando únicamente
que lo haga a través del formato respectivo, presentado ante la
Administración Local de Servicios al Contribuyente que corresponda a su
domicilio fiscal.
VII-TASR-1NE-27
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN
INOPERANTES. TIENEN ESE CARÁCTER, LOS QUE VAN ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA
CONSTITUCIONALIDAD DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN.- La Segunda Sala del Máximo Tribunal, ha sostenido
criterio en el sentido de que un agravio es inoperante, cuando existe un
impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento que
contienen, o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se
advierta y que impida al órgano jurisdiccional el examen de fondo del
planteamiento propuesto. Por otro lado, el alto tribunal del país, también ha
sostenido, que el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de
una norma, puede y debe realizarse por todos los tribunales del país, de
acuerdo con la interpretación del artículo 1° de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se advierta que la misma es
violatoria de derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal o
en un tratado internacional de la materia, de los que el Estado Mexicano sea
parte. En ese contexto, resultan inoperantes los conceptos de nulidad encaminados
a cuestionar la constitucionalidad de la jurisprudencia de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, pues si bien las Salas del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, son competentes para ejercer el control
difuso de la Constitución, desaplicando una norma legal cuando sea violatoria
de derechos fundamentales, también es cierto que dicho análisis debe
realizarse necesariamente, a partir del contraste entre una norma ordinaria y
una norma en la que establezca un derecho fundamental previsto por la
Constitución Federal o un tratado internacional; contraste que resulta improcedente
entre un criterio jurisprudencial y una norma constitucional o convencional,
ya que la jurisprudencia no constituye una norma de observancia general
prevista en una ley, sino que representa la interpretación de la ley,
como así lo ha definido el alto tribunal del país; de ahí que resulten inoperantes
los conceptos de impugnación que se planteen en ese sentido, al
actualizarse un impedimento de carácter técnico para abordar el estudio de
dichos aspectos.
VII-TASR-1NE-28
FUNDAMENTACIÓN DEL OFICIO
POR EL QUE SE REQUIERE AL CONTRIBUYENTE QUE ACREDITE QUE ENTERÓ LOS SALDOS A
CARGO DETERMINADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO.- El artículo 52, primer párrafo del Código Fiscal de
la Federación, establece que se presumirán ciertos, salvo prueba en
contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por
contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes
o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la
declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del
impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga
repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el
cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones
que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes. Por lo tanto,
si la autoridad tomando en cuenta el dictamen rendido por el contador
público registrado, detecta que declaró saldos a cargo por concepto de
impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, sin cuestionar la determinación
del dictamen elaborado por el referido profesionista y requiere al
contribuyente para que justifique el entero de esos impuestos; en el oficio de
requerimiento de documentación, no es necesario que se señale como fundamento
el artículo 52, primer párrafo, fracción II, del ordenamiento tributario
en cita, en virtud de que la facultad ejercida por la autoridad está dirigida
a comprobar el pago de los gravámenes y no a cuestionar lo asentado en
el dictamen de estados financieros.
VII-TASR-2OC-16
LA PRESUNCIÓN ESTABLECIDA EN
EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACTUALIZA
CUANDO SE DA ALGUNA DE LAS IRREGULARIDADES PREVISTAS EN LAS DEMÁS FRACCIONES
DEL PROPIO NUMERAL.- Resulta incorrecta
la determinación presuntiva con fundamento en el artículo 55, fracción
VI, del Código Fiscal de la Federación, cuando el particular proporciona
parcialmente la información y documentación requerida por la autoridad,
toda vez que el supuesto establecido en tal fracción se actualiza
únicamente cuando se dan irregularidades diversas a las de las demás
fracciones que componen el numeral referido. Ello dado que tal
exhibición parcial, actualiza el supuesto previsto en la fracción III, que faculta
a determinar de manera presuntiva la utilidad fiscal de los contribuyentes cuando
estos no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación
comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las
declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de
las disposiciones fiscales; por lo que no puede sustentarse la presunción hecha
por la autoridad en la referida en primer término, por no ser la irregularidad
detectada diversa a las establecidas por el propio numeral en comento.
VII-TASR-2HM-25
NEGATIVA O CONFIRMACIÓN
FICTA RECAÍDA A UN RECURSO ADMINISTRATIVO. AL NO SATISFACER LOS INTERESES JURÍDICOS
DEL PROMOVENTE, ACTUALIZA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA.- Como es de abundado derecho, el principio de
litis abierta se rige por lo previsto por el artículo 1º, párrafos segundo
y tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mismo
que en relación con el diverso 50 de la misma ley procesal, permite
admitir que cuando en un juicio contencioso administrativo se impugne la
legalidad de la resolución recaída a un recurso administrativo, se entienda
simultáneamente impugnada la resolución recurrida, en la parte que siga
afectando los intereses jurídicos del promovente, pudiendo plantear el demandante
argumentos de manera directa en contra de la resolución recurrida, aun
cuando no hubieren sido planteados en el recurso administrativo, en cuyo
caso, el juzgador se encuentra compelido a analizar tales argumentos, a fin
de determinar la legalidad de dichos actos recurridos y evitar así los reenvíos
a la autoridad administrativa. Ahora bien, en el caso de la impugnación de
una negativa o confirmación ficta, recaída a un recurso administrativo, el artículo
1º, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
no hace distinción en cuanto a la aplicación de dicha figura de la litis
abierta en este caso, pues tal precepto únicamente dispone que “Cuando
la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés
jurídico del recurrente, y este la controvierta en el juicio contencioso
administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la
resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo,
pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el
recurso.”; y así las cosas, no hace distinción en su aplicación si se trata
de una resolución expresa o tácita, negativa o confirmación ficta. En
tal virtud, es claro que en tratándose de la negativa o confirmación ficta
recaída a un recurso administrativo, sí es de aplicarse el principio de
litis abierta, cuando esta sea impugnada en el juicio contencioso
administrativo; ello en la inteligencia que dicha ficción legal recayó a
un recurso administrativo, en el sentido de negar y/o confirmar lo determinado
en la resolución recurrida, y en tal medida, sigue afectando los intereses
jurídicos de la actora, por lo que son de estudiarse los argumentos de
agravio que la parte enjuiciante haya hecho valer de manera directa en contra
de la resolución recurrida; aun en los casos en que la actora no haya formulado
ampliación a su escrito inicial de demanda.
VII-TASR-PC-3
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
EN MATERIA TRIBUTARIA.- SU REPOSICIÓN EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, NO PUEDE
RESULTAR EN UNA PEOR SITUACIÓN DE LA QUE TENÍA EL ACTOR ANTES DE ACUDIR A
JUICIO, SALVO EN VIRTUD DE ACTUALIZACIONES Y RECARGOS, EN APLICACIÓN ANALÓGICA
DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS.- Una vez determinada la situación jurídica fiscal
del contribuyente, este sabe que de esa dimensión es su máxima
responsabilidad, pudiendo asumir que por lo que toca al resultado de ese
particular procedimiento de fiscalización, lo peor que puede pasar,
incluso en el evento de que la interposición de que los medios de
defensa a su alcance no le resultaran favorables, es cubrir su obligación
tal y como fue determinada, pues incluso en el caso de que la autoridad
detectara nuevas circunstancias, eventos, o hechos que le dieran pauta
para considerar que la situación fiscal del contribuyente no es la determinada
en esa resolución definitiva, no podría, simple y sencillamente, liquidar
las diferencias, sino que tendría, en los términos del último párrafo del
artículo 46 del Código Fiscal de la Federación iniciar un nuevo procedimiento
explicando cuáles son esas circunstancias, eventos o hechos novedosos
que justifican su proceder. Bajo estas premisas, el contribuyente, al
acudir a los medios de defensa, cuestionando el acto definitivo puede obtener,
como peor resultado, que tenga que cubrir sus obligaciones como originalmente
se le determinaron. De tal modo que la lógica informa que ningún
escenario posible, consecuencia de la interposición del medio de defensa, puede
resultar más perjudicial que el descrito, por lo que la resolución que
en cumplimiento de una sentencia se dicte, en relación al conjunto de hechos,
eventos y circunstancias que ya fueron analizados por la autoridad, en
ningún caso debe dar como resultado una situación más desfavorable que la ya
determinada, salvo que el aumento obedezca solo a las actualizaciones y
recargos que se generen, porque en ese contexto, se violentaría el principio
general de derecho non reformatio in peius, que consiste en que la
reforma de su situación no puede causarle mayor perjuicio, aun en el
supuesto de que la autoridad haya tenido oportunidad de reponer el
procedimiento para emitir una nueva resolución encuentra justificación
en la autorización contenida en el fallo recaído al medio de defensa
intentado por el contribuyente y si se permite que la autoridad
determine un nuevo crédito fiscal superior al original, se estaría
avalando que el contribuyente enfrentara una situación más desventajosa
que la originalmente suscitada, como consecuencia directa de la
interposición del medio de defensa.
VII-TASA-III-48
ENAJENACIÓN DE GASOLINA Y
DIÉSEL. FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 2°.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS, EL QUE PAGA EL IMPUESTO ES EL CONSUMIDOR FINAL.- Resulta ser diferente el hecho de que el contribuyente
hubiera pagado el impuesto empresarial sobre producción y servicios
cuando adquirió el producto directamente a Petróleos Mexicanos, dado a
que acorde a lo dispuesto por el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dispone que las personas que
enajenen gasolina o diésel en territorio nacional estarán sujetas a la tasa aplicable
en cada mes para la enajenación de gasolinas o diésel será la que resulte para
cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios;
siendo que sin perjuicio de lo anterior, en la fracción II del precepto
legal en cita, se dispone que se aplicarán las cuotas siguientes a la venta
final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, siendo
que en el párrafo segundo de dicha fracción II, Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores
autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general,
trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción,
pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado, es decir
el que paga el impuesto es el consumidor final, no el contribuyente que
lo está enterando; tal como lo indica el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la ejecutoria que da contestación a la Acción de Inconstitucionalidad
Número 29/2008, en la parte correspondiente en que cita que “al tratarse
de un tributo indirecto, puede jurídica y económicamente trasladarse a
otras personas, de forma que el contribuyente no sufre impacto económico
al respecto, sino que recae sobre el consumidor final, lo cual explica
que el legislador haya señalado como sujeto pasivo a las personas antes
indicadas, (Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones
de servicio y demás distribuidores autorizados), y no al público en general,
dado que el contribuyente por antonomasia es el sujeto que lleva a cabo
el hecho imponible que en la especie coincide con Petróleos Mexicanos y
sus organismos subsidiarios, estaciones de servicio y los distribuidores autorizados,
por vender gasolina y diésel al público en general”; por lo que se
tratan de dos impuestos diferentes.
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