1 de agosto de 2013

Principales Tesis del TFJFA - Julio 2013

JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-75
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ALIMENTOS. CASO EN EL QUE NO ESTÁN EXENTOS PARA EFECTOS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El artículo 109, fracción XXII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 4 de junio de 2009, establece que no se pagará el impuesto correspondiente por la obtención de los ingresos percibidos en concepto de alimentos en términos de ley; por lo que aplicando en forma supletoria el derecho federal común de conformidad con el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, se tiene que los alimentos a que se refiere, son los regulados en el Código Civil Federal, es decir, aquellos que implican una obligación entre personas físicas que tienen una relación de parentesco por consanguinidad, matrimonio, divorcio en los casos que señale la ley, concubinato o adopción, para otorgarse comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad, así como los gastos necesarios para la educación. Por tanto, los “alimentos” otorgados a los socios industriales en términos del artículo 49 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no encuadran en la exención referida, pues son cantidades que se otorgan a los socios industriales que deben ser computadas en los balances anuales a cuenta de utilidades, repercutiendo así en el sistema financiero de la Sociedad en Nombre Colectivo, es decir, representan utilidades anticipadas para los socios.

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR

VII-P-SS-93
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA IMPONER MULTAS POR INFRACCIONES SEÑALADAS EN LAS LEYES FISCALES, EL ARTÍCULO 75 FRACCIÓN I INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO LA CONTEMPLA.- Del artículo 75 fracción I inciso b), del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de infracciones, deberán fundar y motivar su resolución teniendo en cuenta entre otras circunstancias, la reincidencia; de ahí, que no basta la cita de dicho numeral para que la autoridad funde su competencia material para imponer multas por infracciones señaladas en las leyes fiscales, toda vez que el referido artículo establece de manera genérica la facultad de las autoridades fiscales para imponer multas por infracciones, sin hacer distinción a cuáles autoridades se refiere; consecuentemente, a fi n de cumplir con las garantías de legalidad y seguridad jurídica, la autoridad debe citar el precepto que de manera específica le irrogue facultades para imponer multas por infracciones para respetar las mencionadas garantías.

VII-P-SS-98
SUSPENSIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN CASO DE QUE SE PROMUEVA JUICIO DE AMPARO.- Los artículos 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, establecen, el primero, como causal de suspensión del proceso, cuando no pueda pronunciarse la sentencia, sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y el segundo, que la declaratoria de suspensión es procedente, ya sea a instancia de parte o de oficio. Por lo que en el supuesto de que la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo federal, haya sido controvertida en un juicio de amparo, por quien en el juicio de nulidad tiene el carácter de tercero, y dicho medio de defensa no ha sido resuelto de manera definitiva, se hace necesario que por un principio lógico se dilucide en primer lugar el fallo, con el fin de no emitir sentencias que pudieran resultar contradictorias, ya que lo decidido en el mismo, puede impactar en el sentido del juicio contencioso administrativo, por lo que procede se suspenda este hasta que exista pronunciamiento en el juicio de amparo.

VII-P-SS-100
QUEJA. SUPUESTOS PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE CUATRO MESES QUE TIENE LA AUTORIDAD PARA CUMPLIMENTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA.- De la interpretación armónica de los artículos 52, segundo párrafo y 57, penúltimo y último párrafos, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se conoce que existen tres supuestos para el cómputo del plazo de cuatro meses que tiene la autoridad para cumplimentar la sentencia definitiva: el primero, a partir del día siguiente al en que el particular informe a la autoridad, bajo protesta de decir verdad, que no interpuso juicio de amparo; el segundo, a partir del día siguiente al en que el Tribunal notifique a la autoridad la firmeza de la sentencia definitiva, siempre y cuando el informe de firmeza sea solicitado por la autoridad dentro de los veinte días siguientes al en que venció el término de la enjuiciante para promover juicio de amparo; y tercero, a partir de que hayan transcurrido los quince días que tiene la actora para promover amparo, cuando la autoridad no solicite el informe de firmeza en los términos detallados en el segundo supuesto. Por lo tanto, para determinar a partir de qué momento se computan los cuatro meses que tiene la autoridad para cumplimentar la sentencia, deben atenderse a las circunstancias particulares del juicio, a fin de establecer cuál de los tres supuestos previstos en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se actualiza. 

CRITERIOS AISLADOS DE SALA SUPERIOR Y DE SALAS REGIONALES

VII-TASR-11ME-9
REVISIÓN DE DICTAMEN FORMULADO POR CONTADOR PÚBLICO CERTIFICADO. SE ACTUALIZA LA INFRACCIÓN A LO PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL PROCEDIMIENTO EN QUE SE EJERCIERON LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, NO SE CONCLUYÓ CONFORME A DICHA DISPOSICIÓN.- El legislador en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 29 de junio de 2006, establece que el plazo máximo que tiene la autoridad fiscalizadora para concluir la revisión que realice a la contribuyente como consecuencia del ejercicio de una facultad de comprobación, es de doce meses contados a partir de que se notifique el inicio de dicha facultad hasta el día en que se notifique el oficio de observaciones; asimismo, establece que cuando las autoridades fiscales dentro del plazo mencionado no notifiquen el oficio de observaciones se entenderá por concluida en esa fecha, quedando sin efectos las actuaciones que de ella derivaron. En ese sentido, se tiene que si en el caso de estudio el ejercicio de la facultad de comprobación ejercida en términos del artículo 42, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, inició con el oficio a través del cual se solicita la información y documentación al contribuyente, y que contrario a lo señalado por la demandada no se acreditó la legal notificación del oficio de observaciones, debe entenderse que si bien la revisión culminó dentro del plazo de doce meses, el hecho de que no se notificara debidamente el oficio de observaciones referido origina, por disposición expresa del último párrafo del artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación, que deba quedar sin efectos el oficio de requerimiento y las actuaciones que de él derivaron durante la revisión, por lo que debe declararse la nulidad de la confirmativa ficta impugnada, y la de la resolución determinante del crédito fiscal recurrida, en términos del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-TASR-2NOI-3
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. AL NO AGOTAR LOS LINEAMIENTOS ESTATUIDOS EN LOS ARTÍCULOS 171 Y 172 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, EL ACTO ES ILEGAL.- Si bien, el Instituto Mexicano del Seguro Social demandado, en base a las facultades que tiene, en términos de los preceptos legales 251, fracción XVI, de la Ley del Seguro Social, y 29, fracción V, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, procedió a rectificar la prima de la empresa moral actora para efectos de cotizar en el ramo de seguridad social, también resulta verdad que si dentro del propio acto de molestia no se desprende que el Instituto demandado agotó los lineamientos estatuidos en los artículos 171 y 172 del Reglamento en cita, para efectos de ejercer la facultad en comento, lo cual manifiesta la indebida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener acorde con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación.

VII-TASR-1NE-25
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. INACTIVIDAD PROCESAL POR CAUSAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD, TRAE COMO CONSECUENCIA LA CADUCIDAD DE DICHO PROCEDIMIENTO, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY DE LA MATERIA.- El mencionado precepto establece que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la administración pública federal le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Sin embargo, si se parte de la premisa de que la inactividad procesal por causas imputables al interesado, trae aparejada la caducidad del procedimiento administrativo, atendiendo al principio de mayoría de razón, la misma consecuencia debe producirse en relación con la inactividad procesal por causas imputables a la autoridad, pues de otro modo, se dejaría abierta la posibilidad de que esta pueda manejar los términos procesales como mejor convenga a sus intereses, circunstancia que vulneraría el derecho fundamental de seguridad jurídica, previsto por el artículo 16 de la Constitución Federal.

VII-TASR-1NE-26
CASO EN QUE NO ES NECESARIO SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN MEDIANTE EL USO DEL FORMATO ELECTRÓNICO CON FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA.- El artículo 22-C, del Código Fiscal de la Federación, establece que los contribuyentes que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea igual o superior a $11,510.00, deberán presentar su solicitud de devolución en formato electrónico con firma electrónica avanzada. A su vez, la regla II.2.2.5, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, establece que cuando se trate de solicitudes de devolución inferiores a la cantidad de $13,970.00, el contribuyente podrá realizar esa solicitud a través del formato respectivo ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal. En ese estado de cosas, si el monto solicitado por el contribuyente, no supera ninguna de las dos cantidades antes señaladas, no es necesario que presente su solicitud a través del formato electrónico con firma electrónica avanzada, bastando únicamente que lo haga a través del formato respectivo, presentado ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal.

VII-TASR-1NE-27
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESE CARÁCTER, LOS QUE VAN ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.- La Segunda Sala del Máximo Tribunal, ha sostenido criterio en el sentido de que un agravio es inoperante, cuando existe un impedimento técnico que imposibilita el examen del planteamiento que contienen, o, en su caso, de la concreción de cualquier obstáculo que se advierta y que impida al órgano jurisdiccional el examen de fondo del planteamiento propuesto. Por otro lado, el alto tribunal del país, también ha sostenido, que el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de una norma, puede y debe realizarse por todos los tribunales del país, de acuerdo con la interpretación del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se advierta que la misma es violatoria de derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal o en un tratado internacional de la materia, de los que el Estado Mexicano sea parte. En ese contexto, resultan inoperantes los conceptos de nulidad encaminados a cuestionar la constitucionalidad de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues si bien las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, son competentes para ejercer el control difuso de la Constitución, desaplicando una norma legal cuando sea violatoria de derechos fundamentales, también es cierto que dicho análisis debe realizarse necesariamente, a partir del contraste entre una norma ordinaria y una norma en la que establezca un derecho fundamental previsto por la Constitución Federal o un tratado internacional; contraste que resulta improcedente entre un criterio jurisprudencial y una norma constitucional o convencional, ya que la jurisprudencia no constituye una norma de observancia general prevista en una ley, sino que representa la interpretación de la ley, como así lo ha definido el alto tribunal del país; de ahí que resulten inoperantes los conceptos de impugnación que se planteen en ese sentido, al actualizarse un impedimento de carácter técnico para abordar el estudio de dichos aspectos.

VII-TASR-1NE-28
FUNDAMENTACIÓN DEL OFICIO POR EL QUE SE REQUIERE AL CONTRIBUYENTE QUE ACREDITE QUE ENTERÓ LOS SALDOS A CARGO DETERMINADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO.- El artículo 52, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, establece que se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes. Por lo tanto, si la autoridad tomando en cuenta el dictamen rendido por el contador público registrado, detecta que declaró saldos a cargo por concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, sin cuestionar la determinación del dictamen elaborado por el referido profesionista y requiere al contribuyente para que justifique el entero de esos impuestos; en el oficio de requerimiento de documentación, no es necesario que se señale como fundamento el artículo 52, primer párrafo, fracción II, del ordenamiento tributario en cita, en virtud de que la facultad ejercida por la autoridad está dirigida a comprobar el pago de los gravámenes y no a cuestionar lo asentado en el dictamen de estados financieros.

VII-TASR-2OC-16

LA PRESUNCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO SE DA ALGUNA DE LAS IRREGULARIDADES PREVISTAS EN LAS DEMÁS FRACCIONES DEL PROPIO NUMERAL.- Resulta incorrecta la determinación presuntiva con fundamento en el artículo 55, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, cuando el particular proporciona parcialmente la información y documentación requerida por la autoridad, toda vez que el supuesto establecido en tal fracción se actualiza únicamente cuando se dan irregularidades diversas a las de las demás fracciones que componen el numeral referido. Ello dado que tal exhibición parcial, actualiza el supuesto previsto en la fracción III, que faculta a determinar de manera presuntiva la utilidad fiscal de los contribuyentes cuando estos no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales; por lo que no puede sustentarse la presunción hecha por la autoridad en la referida en primer término, por no ser la irregularidad detectada diversa a las establecidas por el propio numeral en comento.

VII-TASR-2HM-25
NEGATIVA O CONFIRMACIÓN FICTA RECAÍDA A UN RECURSO ADMINISTRATIVO. AL NO SATISFACER LOS INTERESES JURÍDICOS DEL PROMOVENTE, ACTUALIZA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA.- Como es de abundado derecho, el principio de litis abierta se rige por lo previsto por el artículo 1º, párrafos segundo y tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mismo que en relación con el diverso 50 de la misma ley procesal, permite admitir que cuando en un juicio contencioso administrativo se impugne la legalidad de la resolución recaída a un recurso administrativo, se entienda simultáneamente impugnada la resolución recurrida, en la parte que siga afectando los intereses jurídicos del promovente, pudiendo plantear el demandante argumentos de manera directa en contra de la resolución recurrida, aun cuando no hubieren sido planteados en el recurso administrativo, en cuyo caso, el juzgador se encuentra compelido a analizar tales argumentos, a fin de determinar la legalidad de dichos actos recurridos y evitar así los reenvíos a la autoridad administrativa. Ahora bien, en el caso de la impugnación de una negativa o confirmación ficta, recaída a un recurso administrativo, el artículo 1º, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no hace distinción en cuanto a la aplicación de dicha figura de la litis abierta en este caso, pues tal precepto únicamente dispone que Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y este la controvierta en el juicio contencioso administrativo federal, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.”; y así las cosas, no hace distinción en su aplicación si se trata de una resolución expresa o tácita, negativa o confirmación ficta. En tal virtud, es claro que en tratándose de la negativa o confirmación ficta recaída a un recurso administrativo, sí es de aplicarse el principio de litis abierta, cuando esta sea impugnada en el juicio contencioso administrativo; ello en la inteligencia que dicha ficción legal recayó a un recurso administrativo, en el sentido de negar y/o confirmar lo determinado en la resolución recurrida, y en tal medida, sigue afectando los intereses jurídicos de la actora, por lo que son de estudiarse los argumentos de agravio que la parte enjuiciante haya hecho valer de manera directa en contra de la resolución recurrida; aun en los casos en que la actora no haya formulado ampliación a su escrito inicial de demanda.

VII-TASR-PC-3
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA.- SU REPOSICIÓN EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, NO PUEDE RESULTAR EN UNA PEOR SITUACIÓN DE LA QUE TENÍA EL ACTOR ANTES DE ACUDIR A JUICIO, SALVO EN VIRTUD DE ACTUALIZACIONES Y RECARGOS, EN APLICACIÓN ANALÓGICA DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS.- Una vez determinada la situación jurídica fiscal del contribuyente, este sabe que de esa dimensión es su máxima responsabilidad, pudiendo asumir que por lo que toca al resultado de ese particular procedimiento de fiscalización, lo peor que puede pasar, incluso en el evento de que la interposición de que los medios de defensa a su alcance no le resultaran favorables, es cubrir su obligación tal y como fue determinada, pues incluso en el caso de que la autoridad detectara nuevas circunstancias, eventos, o hechos que le dieran pauta para considerar que la situación fiscal del contribuyente no es la determinada en esa resolución definitiva, no podría, simple y sencillamente, liquidar las diferencias, sino que tendría, en los términos del último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación iniciar un nuevo procedimiento explicando cuáles son esas circunstancias, eventos o hechos novedosos que justifican su proceder. Bajo estas premisas, el contribuyente, al acudir a los medios de defensa, cuestionando el acto definitivo puede obtener, como peor resultado, que tenga que cubrir sus obligaciones como originalmente se le determinaron. De tal modo que la lógica informa que ningún escenario posible, consecuencia de la interposición del medio de defensa, puede resultar más perjudicial que el descrito, por lo que la resolución que en cumplimiento de una sentencia se dicte, en relación al conjunto de hechos, eventos y circunstancias que ya fueron analizados por la autoridad, en ningún caso debe dar como resultado una situación más desfavorable que la ya determinada, salvo que el aumento obedezca solo a las actualizaciones y recargos que se generen, porque en ese contexto, se violentaría el principio general de derecho non reformatio in peius, que consiste en que la reforma de su situación no puede causarle mayor perjuicio, aun en el supuesto de que la autoridad haya tenido oportunidad de reponer el procedimiento para emitir una nueva resolución encuentra justificación en la autorización contenida en el fallo recaído al medio de defensa intentado por el contribuyente y si se permite que la autoridad determine un nuevo crédito fiscal superior al original, se estaría avalando que el contribuyente enfrentara una situación más desventajosa que la originalmente suscitada, como consecuencia directa de la interposición del medio de defensa.

VII-TASA-III-48
ENAJENACIÓN DE GASOLINA Y DIÉSEL. FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 2°.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, EL QUE PAGA EL IMPUESTO ES EL CONSUMIDOR FINAL.- Resulta ser diferente el hecho de que el contribuyente hubiera pagado el impuesto empresarial sobre producción y servicios cuando adquirió el producto directamente a Petróleos Mexicanos, dado a que acorde a lo dispuesto por el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dispone que las personas que enajenen gasolina o diésel en territorio nacional estarán sujetas a la tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diésel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios; siendo que sin perjuicio de lo anterior, en la fracción II del precepto legal en cita, se dispone que se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, siendo que en el párrafo segundo de dicha fracción II, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado, es decir el que paga el impuesto es el consumidor final, no el contribuyente que lo está enterando; tal como lo indica el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que da contestación a la Acción de Inconstitucionalidad Número 29/2008, en la parte correspondiente en que cita que “al tratarse de un tributo indirecto, puede jurídica y económicamente trasladarse a otras personas, de forma que el contribuyente no sufre impacto económico al respecto, sino que recae sobre el consumidor final, lo cual explica que el legislador haya señalado como sujeto pasivo a las personas antes indicadas, (Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados), y no al público en general, dado que el contribuyente por antonomasia es el sujeto que lleva a cabo el hecho imponible que en la especie coincide con Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, estaciones de servicio y los distribuidores autorizados, por vender gasolina y diésel al público en general”; por lo que se tratan de dos impuestos diferentes.

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