JURISPRUDENCIAS
DE SALA SUPERIOR
JUICIO SUMARIO.- CASOS EN
LOS QUE PROCEDE DUPLICAR EL PLAZO DE 15 DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO
58-2 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De
conformidad con el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, la demanda deberá ser presentada dentro del plazo de 15 días
hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acto
impugnado, no obstante, acorde a lo previsto en el artículo 23 de la Ley
Federal de los Derechos del Contribuyente dicho plazo se duplicará cuando la
autoridad fiscal en la resolución controvertida omita indicar el recurso o
medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el
que debe formularse, bajo este contexto, cuando la autoridad de manera indebida
haya indicado un plazo diverso para promover el medio de defensa referido,
también se duplicará el plazo de 15 días, pues el error en que incurrió la
autoridad implícitamente significa que omitió señalar debidamente tales
elementos, por lo que, para determinar la oportunidad de la demanda en la vía
sumaria debe atenderse al plazo duplicado y no al señalado por la autoridad,
toda vez que tal error no puede modificar la ley en relación a los plazos y
términos que se tienen para promover el juicio contencioso administrativo en la
vía sumaria.
RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN
MATERIA FISCAL. NO ES ILEGAL SI SU FECHA DE EMISIÓN ESTÁ IMPRESA CON UN SELLO
Y NO CON EL MISMO TIPO DE LETRA DEL RESTO DEL DOCUMENTO.- De
conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 38 del Código
Fiscal de la Federación, los actos administrativos deben contener entre los
requisitos mínimos, el lugar y fecha de emisión. En ese sentido, al emitirse
una resolución que contiene la fecha impresa con un sello con abreviaturas, no
se viola la garantía de seguridad jurídica del particular, por considerarse que
pudo haber sido emitida por una autoridad incompetente, pues la competencia de
la autoridad se determina por la citación de los preceptos legales que la
invisten de facultades, aunado a que debe contener firma autógrafa. Por
añadidura, exigir que el tipo de letra con que se imprimió la fecha de la
resolución impugnada sea igual a la del resto del documento, para poder
comprobar que fue emitida por una autoridad competente, implicaría la
aplicación de un exceso ritual manifiesto, es decir, priorizar una formalidad
en detrimento de la verdad sustancial, ya que no puede advertirse una
afectación real al contribuyente. Finalmente, no es óbice a lo anterior lo
resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
mediante las jurisprudencias 2a./J. 44/2001 y 2a./J 48/2004, en las cuales
determinó que resultan ilegales las órdenes de visita y los requerimientos de
pago y embargo que contienen dos tipos de letra distintos, uno que corresponde
a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente,
pues no puede considerarse que la fecha constituye un dato del contribuyente.
QUEJA IMPROCEDENTE.-
ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA ORDENAR SU TRAMITACIÓN COMO JUICIO
NUEVO.- En términos de la fracción II del artículo 58 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la queja procede en contra
de la omisión, repetición, exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia
definitiva. A su vez, se prevé que si existe resolución administrativa
definitiva, si la Sala Regional, la Sección o el Pleno consideran que la queja
es improcedente, entonces, prevendrán al particular para que la presente como
juicio nuevo. Así, en este contexto, dicha improcedencia se actualiza si el
particular formula argumentos en contra de la fundamentación y motivación
emitida en la resolución controvertida en la queja, en virtud de los efectos
ordenados en la sentencia definitiva. Se arriba a esa conclusión, pues dichos
argumentos son aspectos novedosos que no fueron materia de litis y
pronunciamiento en el fallo, cuyo puntual cumplimiento se pretende controvertir
en la queja. En consecuencia, la queja no es el medio de defensa para examinar
los argumentos novedosos del particular, sino un juicio nuevo. Por
consiguiente, la queja será improcedente si el promovente plantea argumentos
novedosos, pues no fueron materia de la sentencia definitiva, ya que con ellos
impugna la fundamentación y motivación novedosa derivada de los efectos de
dicho fallo, lo cual implica que no se actualiza omisión, repetición, exceso o
defecto. En consecuencia, la queja deberá resolverse improcedente, y por ende
el particular deberá presentar su escrito de queja como juicio nuevo, en el
plazo de cuarenta y cinco días hábiles, posteriores a que esta resolución quede
firme, reuniendo los requisitos de los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, turnándose a la misma ponencia de que
instruyó el juicio.
DESISTIMIENTO DE LA
INSTANCIA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO
DEL JUICIO.- Cuando el promovente del juicio se desiste
expresamente de la instancia desaparecen todas las consecuencias producidas por
esa presentación, debido a que el desistimiento tiene como efecto que las cosas
vuelvan jurídicamente al estado que guardaban hasta antes de la presentación de
la demanda; ello es así pues dentro de la doctrina procesal, el desistimiento
ha sido considerado como la renuncia al ejercicio de una acción, el abandono de
una instancia o de la reclamación de un derecho, lo que implica que el
desistimiento de la instancia sólo da por terminado el proceso relativo. Además
de que el desistimiento de la acción no es un deber sino un derecho, que el
actor conserva para desistirse de la demanda o parte de ella, en el momento que
lo considere conveniente, mientras no se dicte sentencia, y ese desistimiento
extingue la acción, lo que conlleva a que desaparezca toda relación
jurídico-procesal que debió haber en el juicio, por lo que procede sobreseer el
juicio contencioso administrativo conforme lo dispuesto en la fracción I del
artículo 9°, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL
PROCEDIMIENTO, SE ACTUALIZA CUANDO LA SALA INSTRUCTORA NO REMITE LOS AUTOS
DEBIDAMENTE INTEGRADOS A LA SALA SUPERIOR PARA SU RESOLUCIÓN.- El
artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
prevé que diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y
no existiere cuestión pendiente que impida su resolución, el Magistrado
Instructor notificará a las partes el plazo para que formulen sus alegatos y
una vez transcurrido el mismo, declarará cerrada la instrucción. Por otro lado,
a fin de que la Sala Superior esté en posibilidad de resolver en definitiva,
aquellos juicios de los que deba conocer, el artículo 48, inciso c), del
referido ordenamiento, establece que una vez cerrada la instrucción del juicio,
la Sala Instructora deberá remitirle los autos originales del mismo, a fin de
que dicho Órgano Colegiado lo resuelva en definitiva. En consecuencia, si la
Sala Superior observa que los autos originales del expediente que fueron
remitidos para su resolución, no se encontraban debidamente integrados, ello al
no obrar las promociones y oficios de manera completa, se actualiza una
violación sustancial del procedimiento que impide la resolución de la cuestión
efectivamente planteada por las partes, siendo procedente devolver los autos a
la Sala Instructora, a fin de que se provea lo conducente, para integrar
debidamente el expediente respectivo.
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA
TERRITORIAL. COPIA CERTIFICADA DE LA CARTA DE TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA
OBTENCIÓN Y USO DEL NÚMERO PATRONAL DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Y CERTIFICADO
DIGITAL, PRESENTADA ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O DE LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO SON IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO
FISCAL DEL ACTOR.- El último párrafo del artículo 30 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que cuando se
considere que una Sala Regional esté conociendo de un juicio que sea
competencia de otra, la demandada y/o el tercero pueden acudir ante el
Presidente del Tribunal, a fin de que las Secciones, resuelvan qué Sala es la
competente para conocer del juicio. Ahora bien, si la autoridad demandada
interpone incidente de incompetencia por razón de territorio, argumentando que
el domicilio fiscal del actor no es el que señaló en su escrito de demanda y a
efecto de acreditar su pretensión, en términos de lo previsto en el artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley
referida, exhibe copia certificada de la Carta de Términos y Condiciones para
la Obtención y Uso del Número Patronal de Identificación Electrónica y
Certificado Digital presentada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o
de la resolución impugnada, se debe considerar que los mismos no son los
idóneos para desvirtuar la presunción del domicilio fiscal a que se refiere el
artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, ya que si bien éstos refieren a un domicilio fiscal, también lo
es que no son documentales idóneas para acreditar fehacientemente que el domicilio
ahí indicado sea el domicilio fiscal de la parte actora, porque los mismos son
los manifestados para efectos del cumplimiento de las obligaciones ante el
Instituto, dado que la documental idónea para acreditarlo es el aviso de
Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes de conformidad con el
artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.
COSA JUZGADA REFLEJA.
CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO E IDÓNEO PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO.-
Se
ha definido, que el objetivo primordial de la determinación de cosa juzgada
refleja es evitar que se emitan sentencias distintas en asuntos estrechamente
vinculados en lo substancial o dependientes de la misma causa. Así, no resulta
indispensable la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la
cosa juzgada y con ello declarar la nulidad del acto impugnado; sino solo se
requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la
sentencia ejecutoriada del primero; es decir, que en ésta se haya tomado una
decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación
determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para
sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto.
Consecuentemente, el actualizarse la cosa juzgada refleja, constituye un hecho
notorio e idóneo para acreditar la ilegalidad de la resolución controvertida,
en términos de los artículos 51 fracción IV y 52 fracción II, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo.
COSA JUZGADA REFLEJA.- EL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, TIENE LA OBLIGACIÓN DE
INVOCARLA COMO HECHO NOTORIO.- De conformidad con los
artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 88
del Código Federal de Procedimientos Civiles, el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa tiene la facultad de invocar hechos notorios aunque no
hayan sido alegados ni probados por las partes, por tanto, al advertir la
existencia de una sentencia que tenga relación con la materia del juicio que se
resuelve, las Salas al momento de dictar la sentencia correspondiente deben
invocar ese hecho notorio y asumir los razonamientos de la sentencia que
constituye cosa juzgada por haber quedado firme legalmente, por ser necesarios
para resolver sobre la materia del juicio que se esté conociendo, ya que este
se ve influenciado por el efecto reflejo positivo de lo resuelto en aquella, al
derivar los actos controvertidos de una misma situación jurídica, lo que
evitara la emisión de sentencias contradictorias sobre una misma situación
jurídica en perjuicio del gobernado.
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL
PROCEDIMIENTO.- SE INCURRE EN ELLA, CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO
REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR LA PARTE ACTORA
EN SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- De una aplicación armónica y
congruente a lo establecido en los artículos 14 fracción V, antepenúltimo
párrafo y 15 fracción I, penúltimo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, se desprende que la parte actora debe indicar en
su demanda, las pruebas que ofrezca y copia de las mismas para correr traslado
a la parte demandada y al tercero interesado, y en caso de que no cumpla con
tal obligación, el Magistrado Instructor debe requerirla para que las presente
dentro del plazo de cinco días. En tal virtud, si la parte actora no exhibe
alguna prueba que ofreció y le fue admitida, y el Magistrado Instructor no
realiza el requerimiento correspondiente, es inconcuso que incurre en una
violación substancial del procedimiento, que afecta las defensas de la parte
actora, ya que no se le permite acreditar plenamente su pretensión, al faltar
las pruebas que para tal efecto ofreció y, por lo tanto, impide que esta Juzgadora
emita la sentencia definitiva correspondiente, por lo que ante esta violación,
debe ordenarse la regularización del procedimiento a fin de que se formule el
requerimiento de mérito.
PRECEDENTES
DE SALA SUPERIOR
VII-P-SS-137
JUICIO CON CARACTERÍSTICAS
ESPECIALES.- VIOLACIONES EN SU TRAMITACIÓN.- El artículo 239-Bis
del Código Fiscal de la Federación otorga la facultad a la Sala Superior del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de resolver en definitiva
juicios con características especiales y, para el caso, establece que la Sala
Regional respectiva deberá notificar personalmente a las partes que la Sala
Superior será quien resuelva el juicio de nulidad, formulándoles requerimiento
para que designen domicilio para recibir notificaciones, en la sede de la Sala
Superior y a las personas autorizadas para recibirlas. En consecuencia, si la
Sala Regional correspondiente omite notificarles personalmente el acuerdo sobre
radicación de la competencia atrayente con el requerimiento señalado,
contraviniendo lo preceptuado en el citado artículo 239-Bis, se configura una
violación al procedimiento que deja en estado de indefensión a las partes, al
desconocer el órgano que resolverá en definitiva, así como la oportunidad de
fijar domicilio y nombrar representante ante el mismo.
VII-P-SS-138
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.-
SE DEBE EXHIBIR CON LAS DOCUMENTALES QUE HAYAN SIDO OFRECIDAS POR LA PARTE
ACTORA.- El artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo establece que la parte actora puede ofrecer como
prueba el expediente administrativo del que haya derivado la resolución
controvertida; debiéndose entender por expediente administrativo, el que
contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a
la resolución traída a juicio. Asimismo, establece que el expediente
administrativo deberá ser remitido en un solo ejemplar por la autoridad y no
incluirá las documentales privadas de la parte actora, salvo que las
especifique como ofrecidas. Por lo que, si la parte actora ofrece como prueba
documental de su parte el expediente administrativo del cual derivó la
resolución impugnada, la autoridad demandada deberá exhibirlo con todas las
documentales que lo integren, incluyendo necesariamente las que haya ofrecido y
señalado la parte actora en su escrito inicial de demanda.
VII-P-SS-139
VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO.-
SE DA CUANDO EN AUTOS SE ENCUENTRAN AGREGADAS PRUEBAS QUE FUERON EXHIBIDAS EN
FORMA INCOMPLETA EN CUMPLIMIENTO A UN REQUERIMIENTO.- Cuando
el Pleno de la Sala Superior advierta que en la tramitación de un expediente de
un juicio de nulidad hubo una violación substancial del procedimiento, dado que
el Magistrado instructor acordó favorablemente la petición contenida en el
escrito de demanda, en donde la actora solicitó que se requiriera a la
autoridad demandada la exhibición de diversas probanzas, y éstas fueron
exhibidas en cumplimiento al requerimiento, pero en forma incompleta, y el
Magistrado instructor indebidamente las haya tenido por exhibidas y por ende
haya dejado sin efectos el apercibimiento decretado; lo procedente es devolver
los autos a la Sala de origen para el efecto de que se haga efectivo el
apercibimiento correspondiente.
VII-P-SS-140
FACULTAD DE INTERPRETAR UNA
LEY, REGLAMENTO O DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, HASTA FIJAR
JURISPRUDENCIA.- De acuerdo con el artículo 48, fracción I
inciso b) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el
Pleno o las Secciones del Tribunal, de oficio o a petición fundada de la Sala
Regional correspondiente, de los particulares o de las autoridades, podrán
ejercer la facultad de atracción con el propósito al rubro citado. Ahora bien,
para que haya interpretación directa de un precepto, es indispensable que el
tribunal sentenciador fije por sí mismo su sentido y alcance jurídico, para tal
propósito, esta Sala Superior puede acudir indistintamente a cualquiera de los
métodos de interpretación, en el orden que el grado de dificultad para
interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de
manera que si no fuera suficiente la sola interpretación literal, habría que
acudir al análisis sistemático, gramatical, analógico, histórico, lógico,
causal o teleológico, hasta desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la
norma, sin que ello implique que en todos los casos deban agotarse los
referidos métodos de interpretación, pues basta con que uno de ellos aclare el
sentido y alcance de la norma, para que se considere suficiente para lograr el
objetivo buscado.
VII-P-1aS-760
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.
CASO EN EL QUE SE IMPUGNE MEDIANTE JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Si en
el juicio contencioso administrativo se declara la nulidad de la resolución impugnada
para determinados efectos, con fundamento en el artículo 52 fracciones III y
IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la misma
debe cumplimentarse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que el
fallo de mérito quede firme. En ese sentido, si el particular favorecido con la
sentencia en la que se haya declarado una nulidad para efectos, opta por
interponer un nuevo juicio contencioso administrativo en contra del acto que
dé cumplimiento a aquella, en lugar de hacer valer la queja prevista en el
numeral 58 del ordenamiento en cita, la autoridad responsable deberá esperar a
que quede firme el fallo que decida este último juicio, pues hasta ese momento
podrá determinar, según sea el caso, si debe o no emitir una nueva resolución,
a fin de cumplimentar la sentencia primigenia o dictada en el primer juicio
interpuesto por el particular.
VII-P-1aS-761
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA
TERRITORIAL. COPIA CERTIFICADA DEL ESTADO DE ADEUDO, EMITIDO POR EL ÁREA DE
COORDINACIÓN DE COBRANZA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O DE LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO SON IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO
FISCAL DEL ACTOR.- El último párrafo del artículo 30 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que cuando se
considere que una Sala Regional esté conociendo de un juicio que sea
competencia de otra, las partes pueden acudir ante el Presidente del Tribunal,
a fin de que las Secciones, resuelvan qué Sala es la competente para conocer
del juicio. Ahora bien, si la autoridad demandada interpone incidente de
incompetencia por razón de territorio, argumentando que el domicilio fiscal del
actor no es el que señaló en su escrito de demanda y a efecto de acreditar su
pretensión, en términos de lo previsto en el artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley referida, exhibe
copia certificada del Estado de Adeudo emitido por el área de Coordinación de
Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social o de la resolución impugnada,
se debe considerar que los mismos no son los idóneos para desvirtuar la
presunción del domicilio fiscal a que se refiere el último párrafo del artículo
34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
VII-P-1aS-762
SERVICIO DE TRANSPORTE
PÚBLICO TERRESTRE DE PERSONAS POR FERROCARRIL, REQUISITOS PARA QUE SE
CONFI-GURE EL SUPUESTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V DE LA LEY DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- El artículo 15, fracción V
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que no se pagará dicha
contribución por la prestación de servicio de transporte público terrestre de
personas, con excepción del que se realiza por ferrocarril. Sin embargo, dicha
ley no define qué debe entenderse por servicio de transporte público terrestre
de personas que se preste por ferrocarril, razón por la cual, es necesario
acudir a las disposiciones administrativas para determinar el alcance de dicho
concepto. Al respecto, los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria del Servicio
Ferroviario, prevén que el servicio público de transporte ferroviario de
pasajeros es aquel que se presta en vías férreas que constituyan vías generales
de comunicación, entendiendo por ello, las que comunican entre sí a dos o más
entidades federativas; las que en todo o parte del trayecto, estén dentro de la
zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta kilómetros a lo
largo de las costas, con excepción de las líneas urbanas que no crucen la línea
divisoria con otro país y que no operen fuera de los límites de las
poblaciones; así como las que entronquen o conecten con alguna otra vía férrea,
siempre que presten servicio al público, con excepción de las líneas urbanas
que no crucen la línea divisoria con otro país. En consecuencia, a fin de que
un contribuyente se ubique en el supuesto de excepción previsto por el artículo
15, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resulta necesario
cumplir los requisitos establecidos por la Ley Reglamentaria del Servicio
Ferroviario, es decir, que la prestación del servicio de transporte sea para
personas y que el servicio se preste en vías férreas que constituyan vías
generales de comunicación.
VII-P-1aS-765
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA.-
SUPUESTO EN QUE RESULTA IMPROCEDENTE.- Los artículos 29, fracción
I, y 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contemplan
la existencia de dos tipos de incidentes de incompetencia, uno por razón de
territorio y otro por razón de materia, este último referido a los conflictos
competenciales que existan entre una Sala Regional y una Sala Especializada.
Bajo estas premisas, se puede concluir que cuando se presente un incidente de
incompetencia que no se encuentre vinculado a una cuestión de materia o de
territorio, el mismo resultará improcedente.
VII-P-1aS-768
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL
PROCEDIMIENTO. SE ACTUALIZA CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR TIENE POR EXHIBIDO
EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, SIN QUE OBREN EN EL MISMO LAS DOCUMENTALES
PRIVADAS OFRECIDAS POR EL ACTOR.- De conformidad con el
artículo 2, fracción X, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y
el artículo 14, tercer y cuarto párrafos de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo el actor
puede ofrecer como prueba el expediente administrativo en el que se haya
dictado la resolución impugnada, mismo que deberá contener toda la información
relacionada con el procedimiento que dio lugar a su emisión, sin incluir las
documentales privadas del actor, salvo que éste las señale como ofrecidas. Si
en el caso concreto el Magistrado Instructor tiene por cumplimentado el
requerimiento en relación con la exhibición del expediente administrativo, aun
cuando no se encontraban integradas las documentales privadas señaladas por la
actora, incurre en una violación substancial del procedimiento, misma que
impide que esta Juzgadora emita la sentencia definitiva correspondiente, por lo
que ante tal violación, debe ordenarse la regularización del procedimiento a
fin de que se formule el requerimiento respecto de tales documentales privadas.
VII-P-1aS-770
AGRAVIOS INOPERANTES POR
EXTEMPORÁNEOS.- SON AQUELLOS CONCEPTOS DE NULIDAD QUE A PESAR DE HABERSE PODIDO
PLANTEAR EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, SE HACEN VALER EN EL DE AMPLIACIÓN.-
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 210 del Código Fiscal de la
Federación, la ampliación de la demanda procede: a) Cuando se impugne una
negativa ficta; b) Contra el acto principal del que derive el impugnado en la
demanda, así como su notificación, cuando se le den a conocer en la
contestación; c) Cuando el actor manifiesta no conocer el acto impugnado y es
dado a conocer mediante la contestación de demanda; y, d) Cuando en la
contestación se introducen cuestiones no conocidas por el actor. En conclusión
la ampliación de la demanda procede contra todos aquellos actos que son
desconocidos por el actor y que les son dados a conocer a través o con motivo
de la contestación de la demanda; por lo cual, en una ampliación de demanda,
sólo se pueden hacer valer como conceptos de anulación, los argumentos
tendientes a controvertir cuestiones dadas a conocer por esa contestación; por
lo que, si la actora controvierte actos que ya conocía, como es la orden de
visita de la que deriva la resolución impugnada y la falta de fundamentación de
esta última, a través de una ampliación de demanda, los argumentos son
inoperantes por extemporáneos.
VII-P-1aS-772
VIOLACIONES NO INVALIDANTES.
DEBEN CONSIDERARSE ASÍ, AQUELLAS ILEGALIDADES QUE NO AFECTEN LA ESFERA JURÍDICA
DEL PARTICULAR Y NO TRASCIENDEN AL SENTIDO DEL FALLO.- De
conformidad con lo previsto por el artículo 51 fracciones II y III, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se declarará la nulidad de
la resolución controvertida cuando: 1) exista omisión de los requisitos
formales exigidos por las leyes; y 2) se configuren vicios del procedimiento,
respectivamente, siempre que en ambos casos la violación aducida afecte las
defensas del particular y trasciendan al sentido del fallo. En ese tenor, si la
parte actora señaló que la omisión de la autoridad enjuiciada de requerirle
autorización para publicar sus datos personales le causó afectación en su
esfera jurídica, necesariamente se encontraba constreñida a acreditar cómo fue
que la violación aducida afectó sus derechos y trascendió al sentido del fallo,
por lo que al no haber acontecido así, tal omisión de la autoridad debe ser
considerada como una violación no invalidante al no satisfacerse los
presupuestos procesales que condicionan las causas de nulidad aludidas.
VII-P-1aS-774
ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.-
LAS AUTORIDADES NO ESTÁN OBLIGADAS A SEÑALAR EL PÁRRAFO EXACTAMENTE APLICABLE
DE DICHO PRECEPTO, ASÍ COMO TAMPOCO A TRANSCRIBIRLO EN EL CUERPO DEL ACTO DE
AUTORIDAD PARA EFECTOS DE FUNDAMENTAR LA COMPETENCIA.- El
artículo 16 constitucional prevé un cúmulo de derechos subjetivos públicos, o
derechos individuales públicos, a favor de los gobernados, que surgen de una
relación jurídica entre el gobernado, por un lado, y el Estado y sus autoridades
por el otro, de donde nace la facultad para el primero de exigir del segundo el
irrestricto respeto a tales derechos fundamentales, tales como la vida, la
libertad, la propiedad y la seguridad jurídica. Así entonces, el precepto
constitucional que contiene un derecho fundamental del ser humano, toralmente
implica un límite en la actuación de las autoridades constituidas del Estado
Mexicano y, consecuentemente, cualquier trasgresión a tales límites, torna en
arbitraria la actuación de esas autoridades. Por tanto, el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es una disposición que
tenga la naturaleza de fijar un ámbito de competencia material, por grado o por
territorio para una autoridad, sino el de ser una disposición que prevé una
serie de derechos fundamentales de las personas, los cuales irrestrictamente
deben ser respetados por cualquier autoridad, es decir, no se trata de una
norma de fijación de competencia para la autoridad fiscalizadora, o para
cualquier otra autoridad, sino que se trata de la disposición que prevé el
mandato del constituyente a las autoridades constituidas del Estado Mexicano,
para que el gobernado solo pueda ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, en aquellos expresamente previstos por las
disposiciones legales, y por aquellas autoridades que, conforme al mismo orden
normativo, sean competentes para ello, las cuales deberán fundar y motivar el
motivo de su actuación, por lo que las autoridades no están obligadas a
señalar el párrafo exactamente aplicable de dicho precepto constitucional, así
como tampoco a transcribirlo en el cuerpo del acto de autoridad; ya que al
hacer su citación en ese acto, únicamente está haciendo patente la observancia
del principio general de legalidad contenido en el numeral en comento.
VII-P-2aS-386
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA.
DEBE RECONDUCIRSE EL INCIDENTE PLANTEADO COMO TERRITORIO, SI SU OBJETO ES POR
MATERIA.- De conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, le compete a las Secciones
de la Sala Superior de este Tribunal dictar sentencias interlocutorias en los
incidentes y recursos que procedan. Ahora bien, del artículo 50 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece la obligación
de las Salas de este Órgano Jurisdiccional que al emitir sus fallos, se deba
resolver “la pretensión del actor que se deduzca de su demanda”, lo cual
implica que debe analizarse lo planteado en su integridad, por tanto, si de la
lectura del incidente, se advierte que se está planteando un incidente de
incompetencia territorial, debiendo ser por materia, es indubitable que lo
manifestado por la incidentista, obedece a un error. En tal virtud, se debe
evaluar si la esencia y relevancia de lo planteado es conforme con el ordenamiento,
sin desvincularlo de los efectos o consecuencias de la pretensión, esto es,
relativo al señalamiento de que la Sala que está conociendo del asunto es
incompetente para resolverlo. De ahí que para un pronunciamiento completo y
amplio de la litis, la Sección de la Sala Superior que esté conociendo del
asunto, está obligada a reconducir el incidente con la finalidad de resolver de
fondo la controversia, en concordancia con el principio de justicia pronta y
expedita prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
VII-P-2aS-387
INCOMPETENCIA TERRITORIAL Y
POR MATERIA ENTRE SALAS REGIONALES. TANTO ESTAS, COMO LOS MAGISTRADOS
INSTRUCTORES, CARECEN DE FACULTADES PARA DESECHAR LOS INCIDENTES RELATIVOS.- El
Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, a través de la jurisprudencia
V-J-SS-23 de rubro “RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SI AL PROMOVERSE SE IMPUGNA LA
COMPETENCIA TERRITORIAL DE LA SALA REGIONAL, DEBE TRAMITARSE COMO INCIDENTE
DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO”, estableció el criterio relativo a
que las Salas Regionales, y por ende los Magistrados Instructores, carecen de
facultades para decidir la suerte que ha de correr un planteamiento sobre
incompetencia, ya que ello correspondía a dicho Pleno, y actualmente a las
Secciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción VII, de la
actual Ley Orgánica de este Tribunal vigente a partir del 7 de diciembre de
2007. Esto es así considerando además que el artículo 38 de dicha ley, al
establecer las atribuciones de los Magistrados Instructores, no les da la de
desechar los incidentes de incompetencia, y si bien es cierto la fracción VI de
ese precepto dispone la facultad de desechar incidentes, está condicionada a
que estos competan a los propios Magistrados Instructores, condición que no se
cumple cuando haya que resolver conflictos competenciales.
VII-P-2aS-388
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA.
NO RESULTA IMPROCEDENTE POR EL HECHO DE QUE NO SE PRESENTE ANTE EL PRESIDENTE
DEL TRIBUNAL.- Si bien es cierto el tercer párrafo del
artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
dispone que cuando una Sala esté conociendo de algún juicio que sea competencia
de otra, el demandado o el tercero podrán acudir ante el Presidente del
Tribunal a fin de que se someta el asunto al conocimiento de la Sección que por
turno le corresponda conocer, no menos cierto es que esa disposición, al
establecer ante quién se debe acudir, no contempla un requisito de procedencia
del incidente, sino una cuestión de mero trámite que de no seguirse al pie de
la letra no lleva a considerar improcedente la incidencia. Esto es así porque
cuando se interpone un incidente de incompetencia, lo que trasciende para la
procedencia del mismo es la legitimación de quien lo promueve, la oportunidad
con que lo hace y la pretensión que persigue, por lo que es de carácter
secundario o meramente accidental la circunstancia de si dirige la promoción al
Magistrado Instructor, a la Sala Regional, a las Secciones de la Sala Superior
o al Presidente del Tribunal, pues ello no impide que quien reciba la petición
la encauce como legalmente corresponda, máxime que esto último es de carácter
interno y no debe incidir en la suerte final que corra la cuestión incidental.
VII-P-2aS-390
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA. ES
IMPROCEDENTE EL QUE INTERPONE LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO ANTERIORMENTE LA
SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN EL
MISMO JUICIO RESOLVIÓ UN INCIDENTE INTERPUESTO POR LA MISMA AUTORIDAD.- Si la
autoridad demandada interpone un incidente con motivo de un conflicto de
competencia por razón de territorio en términos del párrafo tercero del
artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de
las constancias que integran los autos del expediente se desprende que alguna
de las Secciones de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, resolvió otro interpuesto en el mismo juicio por dicha
autoridad, entonces resulta improcedente tal incidente, pues con él se pretende
que se vuelva a someter a discusión el mismo tema y con las mismas partes.
VII-P-2aS-391
COMPULSAS A TERCEROS.- LAS
ACTAS Y LOS PAPELES DE TRABAJO QUE SE FORMULEN DEBEN DARSE A CONOCER AL SUJETO
RESPECTO DEL CUAL SE REALIZA ESE MEDIO INDIRECTO DE COMPROBACIÓN.-
Cuando las autoridades fiscales determinen créditos con base en los datos
obtenidos a través de compulsas a terceros, la autoridad debe dar a conocer los
resultados obtenidos en aquéllas así como las actas y los papeles de trabajo
que se elaboren, al sujeto respecto del cual se realiza ese medio indirecto de
comprobación, con el objeto de satisfacer su garantía de audiencia consagrada
en el artículo 14 Constitucional, dado que en dichos documentos se registran
específicamente las operaciones realizadas que se le imputan, para que esté en
posibilidad de desvirtuarlas, de lo contrario se le dejaría en total estado de
indefensión, al desconocer qué hechos específicos son los que se le atribuyen.
VII-P-2aS-393
RESOLUCIONES ILEGALES POR
APLICAR PRECEPTOS DE-CLARADOS INCONSTITUCIONALES MEDIANTE JURISPRUDENCIA
EXACTAMENTE APLICABLE AL CASO.- Son ilegales por sustentar
su determinación en preceptos declarados inconstitucionales por el Poder
Judicial de la Federación, mediante jurisprudencia que debe ser exactamente
aplicable al caso de que se trate. En consecuencia, dichos actos o resoluciones
impugnados en materia fiscal se encuentran indebidamente fundados y motivados
violando los artículos 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII-P-2aS-395
SUSPENSIÓN DEL PLAZO MÁXIMO
DE DOCE MESES PARA LA PRÁCTICA DE LA VISITA DOMICILIARIA.- NO SE ACTUALIZA
CUANDO EL CONTRIBUYENTE VISITADO CONTESTA DE MANERA OPORTUNA LOS REQUERIMIENTOS
DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS QUE LE FORMULA LA AUTORIDAD VISITADORA PARA
VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES, AUN SIN PROPORCIONAR LA
INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN QUE LE FUE REQUERIDA.- El
artículo 46-A, párrafos primero y cuarto y fracción IV, del Código Fiscal de la
Federación, dispone que las autoridades fiscales deberán concluir la visita que
se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la
contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias
autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se
notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación,
plazo que se suspenderá, entre otros casos, cuando el contribuyente no atienda
el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las
autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo
otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el
requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses; y que en el
caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos
de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un
año. Ahora bien, como se advierte del proyecto de decreto que reforma, adiciona
y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, la voluntad del
legislador fue que la suspensión terminaba cuando el contribuyente atendiera el
requerimiento o simplemente lo contestara, aun sin proporcionar la información
solicitada. De ello se sigue que cuando el contribuyente visitado contesta,
dentro de los plazos que le fueron señalados por la autoridad, los
requerimientos de información y documentación formulados durante la visita
domiciliaria, no se actualiza el supuesto de suspensión de que se trata, aun
sin proporcionar la información o documentación que le fue requerida, tal y
como ocurrió en el caso que se resuelve, en el que el contribuyente visitado
contestó los tres requerimientos que le fueron formulados por la autoridad
durante la visita domiciliaria, proporcionando en parte la documentación e
información requerida, y aduciendo diversas razones para no proporcionar la documentación
e información restante, por considerar que no se encontraba obligada a
presentarla por provenir de terceros cuyos datos de identificación obraban en
poder de la autoridad y que no correspondía a su contabilidad.
CRITERIOS
AISLADOS DE SALAS REGIONALES
VII-TASR-6ME-12
CONCLUSIÓN DE LAS FACULTADES
DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES. EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBE ACATARSE CON INDEPENDENCIA DE QUE SE
DETERMINEN O NO CONTRIBUCIONES, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD REGLADA QUE SE RIGE
BAJO EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.- Conforme a la reforma
del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de diciembre del 2000, se incluyó el plazo de
seis meses para concluir las facultades de comprobación, consistentes en la
visita domiciliaria o revisión de gabinete, ejercidas por las autoridades
fiscales conforme lo establecen los artículos 46 y 48 del Código Fiscal de la
Federación, reforma que se motivó en el fortalecimiento de la garantía de
seguridad jurídica de los contribuyentes. Ahora bien, sobre el tema de la
seguridad jurídica en materia tributaria, la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, emitió la Jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.), cuyo
rubro reza: “SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE”,
con base en este criterio jurisprudencial se tiene que la seguridad jurídica
implica que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre
jurídica y, por tanto, en estado de indefensión, así, el papel que se concede a
la ley como instrumento garantizador de un trato igual, frente a las
arbitrariedades y abusos de la autoridad, equivale a afirmar, desde un punto de
vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y
desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa
frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. Bajo este
contexto, es dable afirmar que una de las exigencias legales, vinculada con el
principio de seguridad jurídica, consiste en la facultad reglada que previe el primer párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la
Federación, en el sentido de que la autoridad fiscal debe emitir y notificar en
forma personal la resolución correspondiente dentro de un plazo máximo de seis
meses, contado a partir de la fecha en que se levante el acta final o
tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se
efectúe en las oficinas de la autoridad fiscal, a partir de que concluyan los
plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 del
ordenamiento legal en cita. Tal afirmación, deviene de la forma en que está
redactado el dispositivo en estudio, en relación con los demás artículos del
propio ordenamiento que regulan las facultades de fiscalización de la autoridad
tributaria, al establecerse enfáticamente la conducta específica que debe
asumir la autoridad, esto es, concluir el procedimiento de fiscalización en el
plazo máximo indicado, mediante la notificación en forma personal de la
resolución correspondiente. De esta manera, la facultad de determinación no es
discrecional sino reglada, ya que la autoridad no está en aptitud de decidir si
emite o no la resolución que concluye en definitiva el procedimiento
fiscalizador en el plazo de ley, incluyendo su notificación en forma personal,
ya que la consecuencia de no acatar la disposición referida, será que quede sin
efectos todo lo actuado en el procedimiento fiscalizador, como lo señala
expresamente el cuarto párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación.
Derivado de ello, la autoridad fiscal competente está obligada, por respeto a
la garantía de seguridad jurídica que tienen los gobernados, a cumplir con el
imperativo legal de concluir el procedimiento de fiscalización dentro del plazo
de seis meses, con independencia de que en la misma se determinen o no
contribuciones a cargo del contribuyente.
VII-TASR-8ME-37
INTERESES POR DEVOLUCIÓN DE
PAGO DE LO INDEBIDO, CUANDO NO SE PRESENTA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, Y ESTA SE
REALIZA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DEBEN CALCULARSE A PARTIR DE QUE SE INTERPUSO
LA DEMANDA DE NULIDAD RESPECTIVA.- De conformidad con lo
dispuesto por artículo 22-A, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de
la Federación, cuando no se presenta una solicitud de devolución de pago de lo
indebido, y la devolución se efectúa en cumplimiento a una sentencia emitida
por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cálculo de los
intereses se efectuará, a partir de que se interpuso la demanda del juicio de
nulidad, respecto de los pagos efectuados con anterioridad, a la presentación
de la referida demanda, y respecto de los pagos posteriores a partir de la
fecha en que se efectuó el pago.
VII-TASR-8ME-39
CONFIRMATIVA FICTA.
CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN FICTA APLICABLE A LOS RECURSOS QUE NO HAYAN SIDO
RESUELTOS DENTRO DEL PLAZO DE TRES MESES QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Si bien tanto el artículo 37 como el
diverso 131 del Código Fiscal de la Federación contemplan la existencia de
resoluciones fictas al no resolverse la instancia, petición o recurso dentro
del plazo de tres meses, tales preceptos, otorgan denominaciones y efectos
distintos a esas resoluciones fictas, ya que por cuanto hace al artículo 37
señalado, el mismo contempla que transcurrido el plazo de tres meses sin que se
notifique la resolución respectiva, el interesado podrá considerar que la
autoridad resolvió negativamente, mientras que el artículo 131 del referido
Código Fiscal de la Federación, dispone que ante el silencio de la autoridad de
resolver el recurso dentro del plazo de tres meses, significará que se ha
confirmado el acto impugnado en dicho medio de defensa, por lo cual el artículo
37 ya citado contempla la configuración de una resolución negativa ficta, al
entender que la autoridad resolvió negativamente la instancia o petición,
mientras que el diverso 131 prevé propiamente la existencia de una confirmación
o confirmativa ficta del acto recurrido. Asimismo, los preceptos legales
citados se encuentran inmersos en Títulos y Capítulos específicos del Código
Fiscal de la Federación, a saber, el artículo 37 se encuentra contemplado
dentro del Capítulo Único del Título Tercero denominado “De las Facultades de
las Autoridades Fiscales”, mientras el artículo 131 se contempla en el Título
Quinto denominado “De los Procedimientos Administrativos”, en su Capítulo I
“Del recurso administrativo”, Sección Tercera “Del Trámite y Resolución de los
Recursos”, por lo que debe concluirse que la figura de la negativa ficta se
encuentra contemplada para todas aquellas instancias o peticiones, distintas a
los recursos administrativos en donde resulte aplicable las reglas del recurso
de revocación que prevé el Código Fiscal de la Federación, mientras que en lo
que respecta a tales medios de defensa, se contempla de manera expresa en el
Código Federal en cita la figura de la confirmativa ficta, al establecer que
ante el silencio de la autoridad de resolver tales medios de defensa dentro del
plazo de tres meses, significará que se ha confirmado el acto impugnado en
dicho medio de defensa.
VII-TASR-8ME-40
CONFIRMATIVA FICTA. SE
CONFIGURA ANTE EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD AL NO RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD
PROMOVIDO ANTE EL INSTITUTO MEXICA-NO DEL SEGURO SOCIAL, DENTRO DEL PLAZO DE
TRES MESES QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Si
bien de las disposiciones del Reglamento del Recurso de Inconformidad, no se
contempla la configuración de una resolución ficta para el supuesto de que el
recurso interpuesto ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no sea resuelto
en determinado término o plazo al tratarse de un medio de defensa que no puede
quedar sin resolverse debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto por el
artículo 131 del Código Fiscal de la Federación, ello de conformidad con el
artículo 1º del propio Reglamento del Recurso de Inconformidad, por lo cual
ante el silencio de la autoridad al no resolver el recurso de inconformidad
dentro del plazo de tres meses, significará que se ha confirmado el acto
impugnado en dicho medio de defensa, resultando así aplicable la figura
jurídica de la confirmativa ficta contemplada en el Código Fiscal de la
Federación.
VII-TASR-NOII-24
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO. CASO EN EL QUE SE ACREDITA LA EXHIBICIÓN DE LA DECLARACIÓN
INFORMATIVA DE OPERACIONES CON TERCEROS.- De la interpretación a
la Regla II.2.2.1, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, se conoce, que
para efecto del artículo 22, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación,
el cual establece que: “Las autoridades fiscales devolverán las cantidades
pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.”,
los contribuyentes del impuesto al valor agregado, solicitarán la devolución de
las cantidades que tengan a su favor, conforme a los diversos requisitos que en
dicha regla se contienen, dentro de los cuales, se encuentra la obligación de
presentar con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de
devolución, la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT),
correspondiente al periodo por el cual se solicita dicha devolución, requisito
que se acredita haber cumplido, con la exhibición de los acuses de aceptación
emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, donde se consigna la
fecha de presentación de la Declaración Informativa a través de su portal de
internet. Lo anterior, al gozar dichas documentales de valor probatorio pleno
de conformidad con los artículos 46, fracción III, segundo párrafo, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 79, 93, fracción VII, y
210-A, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria
en la materia, al tratarse de documentos que contienen información generada en
un medio electrónico, cuya veracidad no fue destruida por la autoridad al
momento de producir su contestación a la demanda.
VII-TASR-NOII-25
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE
LA UTILIDAD FISCAL A PARTIR DE LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR TERCEROS.- Los
artículos 55, fracción II, 56, fracción III, 62, fracciones I y IV, todos del
Código Fiscal de la Federación, así como 90, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, facultan a la autoridad fiscal para determinar presuntivamente la
utilidad fiscal de los contribuyentes con base en la información proporcionada
por terceros cuando el contribuyente omite presentar los libros y registros de
contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los
conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al
cumplimiento de las disposiciones fiscales; calculando los ingresos brutos de
los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que
proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, con base
en la información que proporcionen terceros a su solicitud, cuando tengan
relación de negocios con el contribuyente; así como establecen que, salvo
prueba en contrario, se presume que la información o documentos de terceros
relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por
este, cuando se refieran al contribuyente designado por su nombre,
denominación o razón social y cuando se refieran a cobros o pagos efectuados
por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.
VII-TASR-NOII-26
COMPETENCIA MATERIAL DEL
DIRECTOR GENERAL DE AUDITORÍA FISCAL DE LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS DE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA. EL ANEXO 17, DEL
CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELEBRADO
ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE SONORA, NO ES
NORMA ESPECIAL QUE PREVÉ LA FACULTAD ESPECÍFICA PARA ORDENAR UNA VISITA DOMICILIARIA
PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DEL
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.- El
artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, prevé la
facultad de la autoridad hacendaria federal para practicar visitas a los
contribuyentes; asimismo, el artículo 19, fracción XII, del Reglamento
Interior de la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, es la disposición
local que prevé que la Dirección General de Auditoría Fiscal adscrita a la
Subsecretaría de Ingresos, está facultada para ordenar y practicar visitas
domiciliarias, por lo que la cita de dichos numerales en relación con la cita
de la Cláusula Segunda, fracción IV, del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y el Estado de Sonora, que establece que la
Secretaría y la entidad convienen coordinarse en materia del impuesto especial sobre
producción y servicios; y la Cláusula Novena de ese mismo Convenio, que dispone
que en materia, entre otros, del impuesto especial sobre producción y
servicios, la entidad en ejercicio de las facultades de comprobación, tendrá
las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e
inspecciones en el domicilio fiscal o establecimiento de los contribuyentes;
son las disposiciones legales idóneas para fundar la competencia de la
Dirección General de Auditoría Fiscal adscrita a la Subsecretaría de Ingresos
de la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, para llevar a cabo una
visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, sin que
sea exigible además, la cita de las cláusulas del Anexo 17 del Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Sonora, pues dicho
anexo no contiene aspectos de competencia, sino prevé el ejercicio por parte de
la entidad federativa de funciones operativas de administración respecto de los
ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2-A,
fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de
ahí que sea inexacto que el anexo en mención constituya una norma especial que
prevé la facultad específica en tratándose de la revisión de las cuotas
previstas en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios.
VII-TASR-NOII-27
NOTIFICACIÓN PERSONAL. LA
CIRCUNSTANCIA DE QUE EN EL ACTA RELATIVA SE ASIENTE LA IDENTIFICACIÓN DEL
TERCERO CON QUIEN SE ENTIENDE, ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR COLMADO EL
VÍNCULO QUE TIENE ESTE CON EL CONTRIBUYENTE.- La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
2a./J. 80/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Julio de 2009, página 404, estimó que cuando la
notificación se entiende con las personas que habitan en el domicilio, como los
familiares o empleados domésticos, o con las que habitual o temporalmente están
ahí, como los trabajadores, se cumple con el requisito de circunstanciación si
se asienta el vínculo de tales personas con el contribuyente, lo cual ofrece
garantía de que le informarán sobre la notificación. En congruencia con lo
anterior, para cumplir con el requisito de circunstanciación de la indicada
diligencia cuando se entiende con un tercero, resulta indispensable que el
notificador asiente en el acta correspondiente que habiendo requerido la
presencia del contribuyente o de su representante legal, este no lo esperó a la
hora señalada en el citatorio previo, de lo cual se cercioró por la
información que a ese respecto le proporcionó la persona con quien llevó a cabo
la diligencia, de quien asentó su nombre y el vínculo que tiene con el
contribuyente, sin que pueda pensarse que este último requisito (vínculo) quede
salvado con la identificación del tercero, y que ello dé certeza de que la
diligencia fue entendida con una persona que no estaba en el domicilio por una
cuestión accidental; lo anterior es así, pues el hecho de que haya quedado
debidamente circunstanciada la identificación del tercero con el que se
entendió la diligencia, solo puede generar certeza en cuanto a la identidad de
la persona y su localización, más, ello no puede implicar que quede colmado el
vínculo o relación que guarda este con el contribuyente, pues tal requisito no
se desprende de una identificación, sino que tiene que obtenerse por parte del
notificador y asentarse en el acta relativa.
VII-TASR-2NCII-13
ES ILEGAL DESECHAR EL
RECURSO DE REVOCACIÓN INTENTADO POR LA RECURRENTE, ARGUMENTANDO QUE LA
AU-TORIDAD ES INCOMPETENTE PARA RESOLVERLO, PUES EN EL CASO RESULTA PROCEDENTE
APLICAR LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Resulta
ilegal que la autoridad demandada resuelva el recurso de revocación promovido
por la parte actora, en el sentido de declararse incompetente para admitir,
tramitar y resolver el medio de defensa intentado, omitiendo remitir el escrito
de interposición del recurso de revocación, a la autoridad competente, para que
dicha autoridad se encuentre en aptitud legal de admitir, tramitar y resolver
el medio de defensa, y satisfacer la pretensión de la parte actora, consistente
en la oportunidad de defensa respecto de resoluciones que aduce desconocer, lo
anterior tal y como lo dispone el artículo 120 del Código Fiscal de la
Federación, vigente en el año dos mil doce.
VII-TASR-1NE-30
ACTO CONSENTIDO DERIVADO DE
OTRO. PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, SI EL ACTO QUE SE IMPUGNA EN JUICIO
YA FUE RECURRIDO ADMINISTRATIVAMENTE Y EN CONTRA DE SU DESECHAMIENTO NO SE
PROMOVIÓ MEDIO DE DEFENSA ALGUNO.- De acuerdo con el artículo
8, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
el juicio contencioso administrativo es improcedente cuando exista
consentimiento, es decir, cuando no se haya promovido algún medio de defensa en
los términos que señalen las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los plazos previstos para ello.
Tratándose de resoluciones recaídas a recursos de revocación, el particular
podrá promover, directamente, el juicio contencioso administrativo ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para lo que deberá
sujetarse a los plazos establecidos en el diverso 13, fracción I, inciso a), de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En ese orden de
ideas, si un acto es recurrido a través del recurso de revocación y este es
desechado por improcedente, el particular deberá promover el medio de defensa a
su alcance, pues de no hacerlo, el referido desechamiento quedará firme,
calidad que tendrá también el acto recurrido. En tal escenario, si el acto
impugnado en el juicio, es el mismo que fue materia del recurso de revocación y
el actor no justifica haberse inconformado con el desechamiento decretado,
deberá sobreseerse el juicio de nulidad, con fundamento en el artículo 9,
fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al
actualizarse la causal de improcedencia establecida en el artículo 8, fracción
IV, de la ley adjetiva en cita, en virtud de que dicho acto, fue consentido al
no haberse controvertido el desechamiento del recurso que le precedió.
VII-TASR-1NE-31
RESOLUCIÓN DESCONOCIDA.
CONFORME AL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO
CORRESPONDIENTE, ASÍ COMO SU CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN, Y NO LIMITARSE A
PLANTEAR EL SOBRESEIMIENTO POR REVOCACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ACTO IMPUGNADO.- De la
interpretación del supuesto normativo previsto por la fracción II del artículo
16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación
con el derecho humano a la tutela judicial efectiva, establecido en los
artículos 17 de la Constitución Federal y 8, numeral 1 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, conduce a sostener que el referido derecho
queda a salvo con la prosecución del proceso en todas sus etapas, permitiéndose
al contribuyente el conocimiento del acto y su notificación, en forma
excepcional respecto de los plazos de promoción del juicio previstos en la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; otorgándosele la
oportunidad de ampliar la demanda, de exponer los argumentos que estime necesarios
en contra de la resolución administrativa y su notificación, y de ofrecer las
pruebas que estime conducentes, para que una vez agotadas todas las etapas del
procedimiento, se dicte un fallo en el que se determine la legalidad o
ilegalidad de tales actos; derecho que se vulnera si la autoridad al contestar
la demanda se limita a plantear el sobreseimiento del juicio por revocación
administrativa de la resolución impugnada, sin exhibir el documento
determinante de la resolución fiscal, así como su constancia de notificación
para constatar su existencia, a fin de hacerlo del conocimiento del demandado a
efecto de que pueda defenderse del acto de autoridad en la ampliación de
demanda.
VII-TASR-1NE-32
SI EN EL ACTA PARCIAL DE
INICIO, SE HIZO CONSTAR QUE SE ENTREGÓ COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DE VISITA
DOMICILIARIA, PREVALECE LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE ESE HECHO, FRENTE A LA
EXHIBICIÓN QUE DEL ORIGINAL DE DICHA ORDEN OFRECE COMO PRUEBA LA AUTORIDAD EN
EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Con fundamento en el
artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, todo acto
administrativo que se notifique al contribuyente, deberá contener, entre otros
requisitos, la firma del funcionario competente. Por su parte, el artículo 46,
fracción I, del mismo Código, previene que de toda visita en el domicilio
fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los
hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores y que esos
hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de
su existencia o de las omisiones encontradas. En esa línea de ideas, si en el
acta parcial de inicio de la visita domiciliaria, los visitadores hicieron
constar que se entregó al contribuyente, copia certificada del oficio en el que
se contiene la orden de visita domiciliaria, tal hecho hace prueba plena de
que, no fue entregado el original con firma autógrafa de la citada orden,
violándose con ello, lo dispuesto por el artículo 38, fracción V, del Código
Fiscal de la Federación.
VII-TASR-1NE-33
RESOLUCIÓN DESCONOCIDA. CASO
EN QUE LA AUTORIDAD QUEDA EXENTA DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE EXHIBIR LA
RESOLUCIÓN EN QUE SE CONTIENE EL ADEUDO Y SU CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN, JUNTO
CON SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.- Conforme al artículo 16,
fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo
fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio
contencioso administrativo federal; si el actor manifiesta que no conoce la
resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su
demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su
ejecución, supuesto en el que, al contestar la demanda, la autoridad acompañará
constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el
actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda. Sin embargo, cuando la
autoridad al contestar la demanda, sostenga que no existe el acto debatido y,
de las constancias que integran el expediente, tampoco se advierta documento
alguno que sugiera la existencia del crédito impugnado, la demandada, quedará
relevada de cumplir con la obligación consignada en el artículo 16, fracción
II, de la ley adjetiva en cita, ello siguiendo el principio general de derecho Ad
impossibilia nemo tenetu esto es nadie está obligado a lo imposible, por
lo que en ese supuesto al no acreditarse la existencia del acto impugnado
deberá sobreseerse el juicio, atento a lo señalado por el artículo 8, fracción
XI, en relación con el diverso 9, fracción II, de la ley mencionada.
VII-TASR-2OC-25
MEDICINAS AMPARADAS EN LAS
FACTURAS EXPEDIDAS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS Y
HOSPITALARIOS, SE ENCUENTRAN GRAVADAS CON LA TASA DEL 0% DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO.- Resulta desacertado considerar que las medicinas
amparadas en las facturas expedidas por un contribuyente con motivo de la
prestación de servicios médicos y hospitalarios, se encuentren gravadas a la
tasa del 15% del impuesto al valor agregado, pues dicha conclusión resulta
contraria a lo dispuesto en el artículo 2-A, primer párrafo, fracción I, inciso
b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que dicho numeral de manera
clara establece que en tratándose de la enajenación de medicinas de patente, el
impuesto relativo será calculado aplicando la tasa del 0% al valor generado con
motivo de dicha enajenación; supuesto que se ve actualizado en el caso a
estudio, ya que independientemente de que la enajenación que de las medicinas
hace el contribuyente, se encuentre amparada en la misma factura donde se
consigna la prestación de servicios médicos y hospitalarios igualmente otorgados
por él, no es motivo suficiente para considerar que ambas actividades se traten
de la misma, esto es, que la enajenación de medicinas en realidad se trata de
una prestación de servicios.
VII-TASR-3HM-5
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE EJECUCIÓN. CUAN-DO UN BIEN ADQUIRIDO DURANTE EL MATRIMONIO CELEBRADO BAJO
EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL, PERTENECE A AMBOS CÓNYUGES, ES LEGAL EL
EMBARGO TRABADO SOBRE ESE BIEN EN LA PARTE PROPORCIONAL, AUN Y CUANDO UNO DE
LOS CÓNYUGES NO SEA A QUIEN SE FINCÓ EL CRÉDITO FISCAL Y SEÑALE SER EL ÚNICO
PROPIETARIO CON UN CONVENIO DE DACIÓN DE PAGO, AL SER ESTE INSUFICIENTE PARA
TAL EFECTO.- Conforme a los artículos 4.27 y 4.29 del
Código Civil para el Estado de México, la sociedad conyugal comprende todos
los bienes que adquieran los cónyuges, individual o conjuntamente durante la
vigencia de la misma, dicha sociedad se regirá por las capitulaciones matrimoniales
y a falta de ellas, los bienes adquiridos durante el matrimonio son propiedad
de ambos cónyuges en partes iguales. Lo anterior significa que el dominio de
los bienes que la integran corresponde a ambos consortes en igual proporción,
por lo que si en juicio no se controvierte el hecho de que no existen
capitulaciones matrimoniales y uno de los cónyuges pretende acreditar ser el
único propietario del bien embargado con un convenio de dación de pago, el
mismo es insuficiente para tal efecto, pues la sociedad conyugal no se liquida
con un convenio de dación de pago. Por lo tanto, si la autoridad embarga la
parte proporcional de un bien de los consortes, es legal su actuación.
VII-TASR-3HM-9
MULTA POR DISPOSICIÓN,
ACTUALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE LO DISPUESTO POR LA PORCIÓN NORMATIVA A QUE SE
REFIERE EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN III, DE LA REGLA 2.5.2 DE LAS REGLAS DE
CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE CO-MERCIO EXTERIOR PARA EL AÑO DE 2010. NO
CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA QUE DEBA CONOCER EL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, el juicio contencioso administrativo federal procede contra
normas heteroaplicativas, siempre que sean impugnadas junto con el primer acto
de aplicación, acto este que debe ser impugnable también en juicio contencioso
administrativo, es decir, el primer acto de aplicación puede ser la resolución
definitiva, si esta se fundamenta en reglas de esa naturaleza; de ahí que si
una multa impuesta por disposición, actualización y aplicación de lo dispuesto
por la porción normativa a que se refiere el inciso b) de la fracción III de la
regla 2.5.2 de las reglas de carácter general en materia de comercio exterior
para el año de 2010, no constituya una resolución definitiva de la que deba
conocer el citado Tribunal, ya que no representa la última resolución dictada
para poner fin a un procedimiento, ni constituye alguno de los actos emitidos
en ese procedimiento administrativo, ni tampoco constituye una manifestación
aislada que no requiera de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar
la última voluntad oficial. Estimar lo contrario, esto es, permitir la
impugnación de la regla general administrativa con motivo de su acto de
aplicación respecto del cual no proceda el juicio contencioso, provocaría
entorpecer la tramitación de dicho procedimiento.
VII-TASR-3HM-10
LICENCIADO EN DERECHO CON
CARÁCTER DE AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SE ENCUENTRA FACULTADO PARA FORMULAR LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.-
De
acuerdo a lo establecido en el artículo 5, último párrafo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, una vez ejercido el derecho de acción
mediante el escrito de demanda, el enjuiciante, por sí o a través de su
representante legal, puede autorizar por escrito a un licenciado en derecho
para actuar en su nombre en la realización de promociones de trámite, rendir
pruebas, presentar alegatos e interponer recursos; facultades que deben
entenderse señaladas de manera enunciativa y no limitativa para la realización
de cualquier acto procesal necesario para la defensa de los derechos del
autorizante, de ahí que el autorizado en los términos mencionados, puede
realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del
autorizante, como lo sería la ampliación de la demanda, ya que es un auténtico
representante judicial, máxime que es un profesional del derecho y no existe
razón legal para limitar sus facultades, sino que debe estimarse que sus
atribuciones comprenden las antes mencionadas, conforme a la responsabilidad
profesional que se le ha conferido.
VII-TASR-PE-29
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE EJECUCIÓN. EL TERCERO QUE AFIRME SER PROPIETARIO DE UN BIEN EMBARGADO, ESTÁ
LEGITIMADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACER VALER CONCEPTOS
DE ILEGALIDAD EN CONTRA DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA.- El
artículo 128 del Código Fiscal de la Federación no restringe en forma alguna la
facultad para que los terceros en su demanda hagan valer todos los conceptos de
ilegalidad que estimen pertinentes, sin limitárseles a acreditar la propiedad
de los bienes embargados; lo anterior no puede ser de otra forma, pues asiste
el derecho de la persona a la cual se le requirió de pago y embargo, así como
el del tercero al que se le embargó un bien en la diligencia respectiva, de
hacer valer los conceptos de impugnación que consideren pertinentes, pues es
claro que con independencia de que para el tercero la intención primordial sea
el acreditar que el bien embargado es de su propiedad, para así demostrar que
el embargo es ilegal, también lo puede ser el demostrar que los actos que
antecedieron al acto de trabar el embargo son ilegales, pues finalmente el
resultado al que se arribó con toda esa serie de actos fue el de afectar un
bien de su propiedad, de donde se sigue que los terceros sí pueden hacer valer
agravios en contra de cualquier acto emitido dentro del procedimiento
administrativo de ejecución, que concluyó con el embargo de un bien de su
propiedad, pues lo cierto es que todos ellos, en su conjunto, terminaron por
afectar su esfera jurídica; lo que no puede hacer, por no estar legitimado, es
combatir el origen del crédito fiscal ya que esa inconformidad es propia del
deudor directo, así como toda cuestión relacionada con este.
VII-TASR-CA-61
CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL.-
SURTIMIENTO DE EFECTOS DEL. TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES SUJETOS A FACULTADES
DE COMPROBACIÓN.- De acuerdo con lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación los contribuyentes
están obligados, entre otras cosas, a manifestar al Registro Federal de
Contribuyentes su domicilio fiscal; además, se dispone que en caso de cambiarlo
deben presentar el aviso correspondiente dentro del mes siguiente al día en el
que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado
facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se
refiere el artículo 50 de dicho Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso
previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. En consecuencia cuando un
contribuyente al que se le han iniciado facultades de comprobación, presenta su
aviso de cambio de domicilio fiscal, este, surte efectos cinco días después al
de su presentación y no al momento en que se hizo, por lo que si la autoridad
fiscal lleva a cabo la notificación del oficio de observaciones en el domicilio
primigenio, dentro de los 5 días siguientes a la presentación del aviso, la
misma debe tenerse como debidamente hecha ahí, pues en estricto sentido, el
cambio de domicilio aún no era efectivo y por ende, no estaba obligada la
autoridad a actuar en el nuevo domicilio.
VII-TASA-III-54
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
DEL FORMATO ST-3 DENOMINADO DICTAMEN DE INCAPACIDAD PERMANENTE O DE DEFUNCIÓN
POR RIESGO DE TRABAJO, DETERMINADO CON MOTIVO DE UN LAUDO.- La
autoridad, atendiendo al deber ineludible que tiene de fundar y motivar todos
sus actos, debe de precisar en el Dictamen de Incapacidad Permanente o de
Defunción por Riesgo de Trabajo, contenido en el formato ST-3, y que emita con
motivo de un laudo, los motivos, circunstancias de modo, tiempo, lugar, así
como los preceptos legales que le permiten vincular y así repercutir al patrón
de los efectos ordenados para el Instituto en tal laudo; lo que en la especie
se advierte de suma importancia y trascendencia, ya que lo determinado por la
autoridad en el referido Dictamen emitido con motivo de una sentencia laboral,
generará al patrón la obligación de incluir tal incapacidad o defunción, según
sea el caso, en su registro de siniestralidad, y posteriormente la obligación
de reportarla en su declaración anual de riesgo de trabajo respectiva, de
acuerdo con los artículos 50 de la Ley del Seguro Social y 34 del Reglamento de
la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización, lo que sin lugar a dudas le presupone a este
último un perjuicio directo en virtud de modificar con ello su porcentaje de la
prima del seguro de riesgo de trabajo de la anualidad que corresponda; de ahí
que la falta de fundamentación y motivación del acto que le dio origen o en que
tiene sus antecedentes la resolución que contiene la Rectificación de la Prima
en el Seguro de Riesgo de Trabajo, en este caso, del Dictamen de Incapacidad
Permanente o de Defunción por Riesgo de Trabajo, es que invariablemente provoque
la ilegalidad de la primera respecto de la inclusión del caso que corresponda.
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