21 de enero de 2014

Tesis Relevantes por el TFJFA – Diciembre 2013

JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR

JUICIO SUMARIO.- CASOS EN LOS QUE PROCEDE DUPLICAR EL PLAZO DE 15 DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIO­SO ADMINISTRATIVO.- De conformidad con el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la demanda deberá ser presentada dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acto impugnado, no obstante, acorde a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribu­yente dicho plazo se duplicará cuando la autoridad fiscal en la resolución controvertida omita indicar el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse, bajo este contexto, cuando la autoridad de manera indebida haya indicado un plazo diverso para promover el medio de defensa referido, también se duplicará el plazo de 15 días, pues el error en que incurrió la autoridad implícitamente significa que omitió señalar debidamente tales elementos, por lo que, para determinar la oportunidad de la demanda en la vía sumaria debe atenderse al plazo duplicado y no al señalado por la autoridad, toda vez que tal error no puede modificar la ley en relación a los plazos y términos que se tienen para promover el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria.

RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN MATERIA FISCAL. NO ES ILE­GAL SI SU FECHA DE EMISIÓN ESTÁ IMPRESA CON UN SE­LLO Y NO CON EL MISMO TIPO DE LETRA DEL RESTO DEL DOCUMENTO.- De conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, los actos administrativos deben contener entre los requisitos mínimos, el lugar y fecha de emisión. En ese sentido, al emitirse una resolución que contiene la fecha impresa con un sello con abreviaturas, no se viola la garantía de seguridad jurídica del particular, por considerarse que pudo haber sido emitida por una autoridad incompetente, pues la competencia de la autoridad se determina por la ci­tación de los preceptos legales que la invisten de facultades, aunado a que debe contener firma autógrafa. Por añadidura, exigir que el tipo de letra con que se imprimió la fecha de la resolución impugnada sea igual a la del resto del documento, para poder comprobar que fue emitida por una autoridad competente, implicaría la aplicación de un exceso ritual manifiesto, es de­cir, priorizar una formalidad en detrimento de la verdad sustancial, ya que no puede advertirse una afectación real al contribuyente. Finalmente, no es óbice a lo anterior lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante las jurisprudencias 2a./J. 44/2001 y 2a./J 48/2004, en las cuales determinó que resultan ilegales las órdenes de visita y los requerimientos de pago y embargo que contienen dos tipos de letra distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, pues no puede considerarse que la fecha constituye un dato del contribuyente.

QUEJA IMPROCEDENTE.- ELEMENTOS QUE DEBEN CONSI­DERARSE PARA ORDENAR SU TRAMITACIÓN COMO JUICIO NUEVO.- En términos de la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la queja procede en contra de la omisión, repetición, exceso o defecto en el cumplimiento de la sen­tencia definitiva. A su vez, se prevé que si existe resolución administrativa definitiva, si la Sala Regional, la Sección o el Pleno consideran que la queja es improcedente, entonces, prevendrán al particular para que la presente como juicio nuevo. Así, en este contexto, dicha improcedencia se actua­liza si el particular formula argumentos en contra de la fundamentación y motivación emitida en la resolución controvertida en la queja, en virtud de los efectos ordenados en la sentencia definitiva. Se arriba a esa conclusión, pues dichos argumentos son aspectos novedosos que no fueron materia de litis y pronunciamiento en el fallo, cuyo puntual cumplimiento se pretende controvertir en la queja. En consecuencia, la queja no es el medio de defensa para examinar los argumentos novedosos del particular, sino un juicio nue­vo. Por consiguiente, la queja será improcedente si el promovente plantea argumentos novedosos, pues no fueron materia de la sentencia definitiva, ya que con ellos impugna la fundamentación y motivación novedosa derivada de los efectos de dicho fallo, lo cual implica que no se actualiza omisión, repetición, exceso o defecto. En consecuencia, la queja deberá resolverse improcedente, y por ende el particular deberá presentar su escrito de queja como juicio nuevo, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, posteriores a que esta resolución quede firme, reuniendo los requisitos de los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, turnándose a la misma ponencia de que instruyó el juicio.

DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO CONTEN­CIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.- Cuando el promovente del juicio se desiste expresamente de la instancia desaparecen todas las consecuencias producidas por esa presentación, debido a que el desistimiento tiene como efecto que las cosas vuelvan jurídicamente al estado que guardaban hasta antes de la presentación de la demanda; ello es así pues dentro de la doctrina procesal, el desistimiento ha sido considerado como la renuncia al ejercicio de una acción, el abandono de una instancia o de la reclamación de un derecho, lo que implica que el desistimiento de la instancia sólo da por terminado el proceso relativo. Además de que el desistimiento de la acción no es un deber sino un derecho, que el actor conserva para desistirse de la demanda o parte de ella, en el momento que lo considere conveniente, mientras no se dicte sentencia, y ese desistimiento extingue la acción, lo que conlleva a que desaparezca toda relación jurídico-procesal que debió haber en el juicio, por lo que procede sobreseer el juicio contencioso administrativo conforme lo dispuesto en la fracción I del artículo 9°, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO, SE ACTUALIZA CUANDO LA SALA INSTRUCTORA NO REMITE LOS AUTOS DEBIDAMENTE INTEGRADOS A LA SALA SUPERIOR PARA SU RESOLUCIÓN.- El artículo 47 de la Ley Federal de Proce­dimiento Contencioso Administrativo prevé que diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiere cuestión pendiente que impida su resolución, el Magistrado Instructor notificará a las partes el plazo para que formulen sus alegatos y una vez transcurrido el mismo, declarará cerrada la instrucción. Por otro lado, a fin de que la Sala Superior esté en posibilidad de resolver en definitiva, aquellos juicios de los que deba conocer, el artículo 48, inciso c), del referido ordenamiento, establece que una vez cerrada la instrucción del juicio, la Sala Instructora deberá remitir­le los autos originales del mismo, a fin de que dicho Órgano Colegiado lo resuelva en definitiva. En consecuencia, si la Sala Superior observa que los autos originales del expediente que fueron remitidos para su resolución, no se encontraban debidamente integrados, ello al no obrar las promociones y oficios de manera completa, se actualiza una violación sustancial del pro­cedimiento que impide la resolución de la cuestión efectivamente planteada por las partes, siendo procedente devolver los autos a la Sala Instructora, a fin de que se provea lo conducente, para integrar debidamente el expediente respectivo.

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. COPIA CERTIFICADA DE LA CARTA DE TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA OBTENCIÓN Y USO DEL NÚMERO PATRONAL DE IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Y CERTIFICADO DIGITAL, PRESENTADA ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL O DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, NO SON IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DEL ACTOR.- El último párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de Pro­cedimiento Contencioso Administrativo dispone que cuando se considere que una Sala Regional esté conociendo de un juicio que sea competencia de otra, la demandada y/o el tercero pueden acudir ante el Presidente del Tribunal, a fin de que las Secciones, resuelvan qué Sala es la competente para conocer del juicio. Ahora bien, si la autoridad demandada interpone incidente de incompetencia por razón de territorio, argumentando que el domicilio fiscal del actor no es el que señaló en su escrito de demanda y a efecto de acreditar su pretensión, en términos de lo previsto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley referida, exhibe copia certificada de la Carta de Términos y Condiciones para la Obtención y Uso del Número Patronal de Identificación Electrónica y Certificado Digital presentada ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o de la resolución impugnada, se debe considerar que los mismos no son los idóneos para desvirtuar la presunción del domicilio fiscal a que se refiere el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que si bien éstos refieren a un domicilio fiscal, también lo es que no son documentales idóneas para acreditar fehacientemente que el domicilio ahí indicado sea el domicilio fiscal de la parte actora, porque los mismos son los manifestados para efectos del cumplimiento de las obliga­ciones ante el Instituto, dado que la documental idónea para acreditarlo es el aviso de Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes de conformidad con el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.

COSA JUZGADA REFLEJA. CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO E IDÓNEO PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO IMPUG­NADO.- Se ha definido, que el objetivo primordial de la determinación de cosa juzgada refleja es evitar que se emitan sentencias distintas en asuntos estrechamente vinculados en lo substancial o dependientes de la misma causa. Así, no resulta indispensable la concurrencia de los requisitos nece­sarios para configurar la cosa juzgada y con ello declarar la nulidad del acto impugnado; sino solo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; es decir, que en ésta se haya tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presu­puesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto. Consecuentemente, el actualizarse la cosa juzgada refleja, constituye un hecho notorio e idóneo para acreditar la ilegalidad de la resolución controvertida, en términos de los artículos 51 fracción IV y 52 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

COSA JUZGADA REFLEJA.- EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTI­CIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INVOCARLA COMO HECHO NOTORIO.- De conformidad con los artículos 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene la facultad de invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes, por tanto, al adver­tir la existencia de una sentencia que tenga relación con la materia del juicio que se resuelve, las Salas al momento de dictar la sentencia correspondiente deben invocar ese hecho notorio y asumir los razonamientos de la sentencia que constituye cosa juzgada por haber quedado firme legalmente, por ser necesarios para resolver sobre la materia del juicio que se esté conociendo, ya que este se ve influenciado por el efecto reflejo positivo de lo resuelto en aquella, al derivar los actos controvertidos de una misma situación jurídica, lo que evitara la emisión de sentencias contradictorias sobre una misma situación jurídica en perjuicio del gobernado.

VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE INCU­RRE EN ELLA, CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- De una aplicación armónica y congruente a lo estable­cido en los artículos 14 fracción V, antepenúltimo párrafo y 15 fracción I, penúltimo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Admi­nistrativo, se desprende que la parte actora debe indicar en su demanda, las pruebas que ofrezca y copia de las mismas para correr traslado a la parte demandada y al tercero interesado, y en caso de que no cumpla con tal obligación, el Magistrado Instructor debe requerirla para que las presente dentro del plazo de cinco días. En tal virtud, si la parte actora no exhibe alguna prueba que ofreció y le fue admitida, y el Magistrado Instructor no realiza el requerimiento correspondiente, es inconcuso que incurre en una violación substancial del procedimiento, que afecta las defensas de la parte actora, ya que no se le permite acreditar plenamente su pretensión, al faltar las pruebas que para tal efecto ofreció y, por lo tanto, impide que esta Juz­gadora emita la sentencia definitiva correspondiente, por lo que ante esta violación, debe ordenarse la regularización del procedimiento a fin de que se formule el requerimiento de mérito.

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR
VII-P-SS-137
JUICIO CON CARACTERÍSTICAS ESPECIALES.- VIOLACIONES EN SU TRAMITACIÓN.- El artículo 239-Bis del Código Fiscal de la Fe­deración otorga la facultad a la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de resolver en definitiva juicios con características especiales y, para el caso, establece que la Sala Regional respectiva deberá notificar personalmente a las partes que la Sala Superior será quien resuel­va el juicio de nulidad, formulándoles requerimiento para que designen domicilio para recibir notificaciones, en la sede de la Sala Superior y a las personas autorizadas para recibirlas. En consecuencia, si la Sala Regional correspondiente omite notificarles personalmente el acuerdo sobre radicación de la competencia atrayente con el requerimiento señalado, contraviniendo lo preceptuado en el citado artículo 239-Bis, se configura una violación al procedimiento que deja en estado de indefensión a las partes, al desconocer el órgano que resolverá en definitiva, así como la oportunidad de fijar do­micilio y nombrar representante ante el mismo.

VII-P-SS-138
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.- SE DEBE EXHIBIR CON LAS DOCUMENTALES QUE HAYAN SIDO OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA.- El artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Pro­cedimiento Contencioso Administrativo establece que la parte actora puede ofrecer como prueba el expediente administrativo del que haya derivado la resolución controvertida; debiéndose entender por expediente administra­tivo, el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución traída a juicio. Asimismo, establece que el expediente administrativo deberá ser remitido en un solo ejemplar por la autoridad y no incluirá las documentales privadas de la parte actora, salvo que las especifique como ofrecidas. Por lo que, si la parte actora ofrece como prueba documental de su parte el expediente administrativo del cual derivó la resolución impugnada, la autoridad demandada deberá exhibirlo con todas las documentales que lo integren, incluyendo necesariamente las que haya ofrecido y señalado la parte actora en su escrito inicial de demanda.

VII-P-SS-139
VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO.- SE DA CUANDO EN AU­TOS SE ENCUENTRAN AGREGADAS PRUEBAS QUE FUERON EXHIBIDAS EN FORMA INCOMPLETA EN CUMPLIMIENTO A UN REQUERIMIENTO.- Cuando el Pleno de la Sala Superior advierta que en la tramitación de un expediente de un juicio de nulidad hubo una violación substancial del procedimiento, dado que el Magistrado instructor acordó favorablemente la petición contenida en el escrito de demanda, en donde la actora solicitó que se requiriera a la autoridad demandada la ex­hibición de diversas probanzas, y éstas fueron exhibidas en cumplimiento al requerimiento, pero en forma incompleta, y el Magistrado instructor indebidamente las haya tenido por exhibidas y por ende haya dejado sin efectos el apercibimiento decretado; lo procedente es devolver los autos a la Sala de origen para el efecto de que se haga efectivo el apercibimiento correspondiente.

VII-P-SS-140
FACULTAD DE INTERPRETAR UNA LEY, REGLAMENTO O DIS­POSICIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, HASTA FIJAR JURISPRUDENCIA.- De acuerdo con el artículo 48, fracción I inciso b) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Pleno o las Secciones del Tribunal, de oficio o a petición fundada de la Sala Regional correspondiente, de los particulares o de las autoridades, podrán ejercer la facultad de atracción con el propósito al rubro citado. Ahora bien, para que haya interpretación directa de un precepto, es indispensable que el tribunal sentenciador fije por sí mismo su sentido y alcance jurídico, para tal propósito, esta Sala Superior puede acudir indistintamente a cualquiera de los métodos de interpretación, en el orden que el grado de dificultad para interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de manera que si no fuera suficiente la sola interpretación literal, habría que acudir al análisis sistemático, gramatical, analógico, histórico, lógico, causal o teleológico, hasta desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la norma, sin que ello implique que en todos los casos deban agotarse los referidos métodos de interpretación, pues basta con que uno de ellos aclare el sentido y alcance de la norma, para que se considere suficiente para lograr el objetivo buscado.

VII-P-1aS-760
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA. CASO EN EL QUE SE IMPUG­NE MEDIANTE JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Si en el juicio contencioso administrativo se declara la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, con fundamento en el artículo 52 fracciones III y IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Ad­ministrativo, la misma debe cumplimentarse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que el fallo de mérito quede firme. En ese sentido, si el particular favorecido con la sentencia en la que se haya declarado una nulidad para efectos, opta por interponer un nuevo juicio contencioso ad­ministrativo en contra del acto que dé cumplimiento a aquella, en lugar de hacer valer la queja prevista en el numeral 58 del ordenamiento en cita, la autoridad responsable deberá esperar a que quede firme el fallo que decida este último juicio, pues hasta ese momento podrá determinar, según sea el caso, si debe o no emitir una nueva resolución, a fin de cumplimentar la sen­tencia primigenia o dictada en el primer juicio interpuesto por el particular.

VII-P-1aS-761
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. COPIA CER­TIFICADA DEL ESTADO DE ADEUDO, EMITIDO POR EL ÁREA DE COORDINACIÓN DE COBRANZA DEL INSTITUTO MEXICA­NO DEL SEGURO SOCIAL O DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO SON IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DEL DO­MICILIO FISCAL DEL ACTOR.- El último párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que cuando se considere que una Sala Regional esté conociendo de un juicio que sea competencia de otra, las partes pueden acudir ante el Presidente del Tribunal, a fin de que las Secciones, resuelvan qué Sala es la competente para conocer del juicio. Ahora bien, si la autoridad demandada interpone incidente de incompetencia por razón de territorio, argumentando que el domicilio fiscal del actor no es el que señaló en su escrito de demanda y a efecto de acreditar su pretensión, en términos de lo previsto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley referida, exhibe copia certificada del Estado de Adeudo emitido por el área de Coordinación de Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social o de la resolución impugnada, se debe considerar que los mismos no son los idóneos para desvirtuar la presunción del domicilio fiscal a que se refiere el último párrafo del artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

VII-P-1aS-762
SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO TERRESTRE DE PERSO­NAS POR FERROCARRIL, REQUISITOS PARA QUE SE CONFI-GURE EL SUPUESTO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 15, FRAC­CIÓN V DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- El artículo 15, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que no se pagará dicha contribución por la prestación de servicio de transporte público terrestre de personas, con excepción del que se realiza por ferroca­rril. Sin embargo, dicha ley no define qué debe entenderse por servicio de transporte público terrestre de personas que se preste por ferrocarril, razón por la cual, es necesario acudir a las disposiciones administrativas para de­terminar el alcance de dicho concepto. Al respecto, los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, prevén que el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros es aquel que se presta en vías férreas que constituyan vías generales de comunicación, entendiendo por ello, las que comunican entre sí a dos o más entidades federativas; las que en todo o parte del trayecto, estén dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas, con excepción de las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país y que no operen fuera de los límites de las poblaciones; así como las que entronquen o conecten con alguna otra vía férrea, siempre que presten servicio al público, con excepción de las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país. En consecuencia, a fin de que un contribuyente se ubique en el supuesto de excepción previsto por el artículo 15, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resulta necesario cumplir los requisitos establecidos por la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, es decir, que la prestación del servicio de transporte sea para personas y que el servicio se preste en vías férreas que constituyan vías generales de comunicación.

VII-P-1aS-765
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA.- SUPUESTO EN QUE RESUL­TA IMPROCEDENTE.- Los artículos 29, fracción I, y 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contemplan la existencia de dos tipos de incidentes de incompetencia, uno por razón de territorio y otro por razón de materia, este último referido a los conflictos competen­ciales que existan entre una Sala Regional y una Sala Especializada. Bajo estas premisas, se puede concluir que cuando se presente un incidente de incompetencia que no se encuentre vinculado a una cuestión de materia o de territorio, el mismo resultará improcedente.

VII-P-1aS-768
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. SE ACTUA­LIZA CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR TIENE POR EX­HIBIDO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, SIN QUE OBREN EN EL MISMO LAS DOCUMENTALES PRIVADAS OFRECIDAS POR EL ACTOR.- De conformidad con el artículo 2, fracción X, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y el artículo 14, tercer y cuarto párrafos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo el actor puede ofrecer como prueba el expediente administrativo en el que se haya dictado la resolución im­pugnada, mismo que deberá contener toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a su emisión, sin incluir las documentales privadas del actor, salvo que éste las señale como ofrecidas. Si en el caso concreto el Magistrado Instructor tiene por cumplimentado el requerimiento en relación con la exhibición del expediente administrativo, aun cuando no se encontraban integradas las documentales privadas señaladas por la actora, incurre en una violación substancial del procedimiento, misma que impide que esta Juzgadora emita la sentencia definitiva correspondiente, por lo que ante tal violación, debe ordenarse la regularización del procedimiento a fin de que se formule el requerimiento respecto de tales documentales privadas.

VII-P-1aS-770
AGRAVIOS INOPERANTES POR EXTEMPORÁNEOS.- SON AQUELLOS CONCEPTOS DE NULIDAD QUE A PESAR DE HABERSE PODIDO PLANTEAR EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, SE HACEN VALER EN EL DE AMPLIACIÓN.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, la ampliación de la demanda procede: a) Cuando se impugne una negativa ficta; b) Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se le den a conocer en la contestación; c) Cuando el actor manifiesta no conocer el acto impugnado y es dado a conocer mediante la contestación de demanda; y, d) Cuando en la contestación se introducen cuestiones no conocidas por el actor. En conclusión la ampliación de la demanda procede contra todos aquellos actos que son desconocidos por el actor y que les son dados a conocer a través o con motivo de la contestación de la demanda; por lo cual, en una ampliación de demanda, sólo se pueden hacer valer como conceptos de anulación, los argumentos tendientes a controvertir cuestiones dadas a conocer por esa contestación; por lo que, si la actora controvierte actos que ya conocía, como es la orden de visita de la que deriva la resolución impugnada y la falta de fundamentación de esta última, a través de una ampliación de demanda, los argumentos son inoperantes por extemporáneos.

VII-P-1aS-772
VIOLACIONES NO INVALIDANTES. DEBEN CONSIDERARSE ASÍ, AQUELLAS ILEGALIDADES QUE NO AFECTEN LA ESFERA JURÍDICA DEL PARTICULAR Y NO TRASCIENDEN AL SENTIDO DEL FALLO.- De conformidad con lo previsto por el artículo 51 fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se declarará la nulidad de la resolución controvertida cuando: 1) exista omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes; y 2) se configuren vicios del procedimiento, respectivamente, siempre que en ambos casos la viola­ción aducida afecte las defensas del particular y trasciendan al sentido del fallo. En ese tenor, si la parte actora señaló que la omisión de la autoridad enjuiciada de requerirle autorización para publicar sus datos personales le causó afectación en su esfera jurídica, necesariamente se encontraba cons­treñida a acreditar cómo fue que la violación aducida afectó sus derechos y trascendió al sentido del fallo, por lo que al no haber acontecido así, tal omisión de la autoridad debe ser considerada como una violación no inva­lidante al no satisfacerse los presupuestos procesales que condicionan las causas de nulidad aludidas.

VII-P-1aS-774
ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.- LAS AUTORIDADES NO ES­TÁN OBLIGADAS A SEÑALAR EL PÁRRAFO EXACTAMENTE APLICABLE DE DICHO PRECEPTO, ASÍ COMO TAMPOCO A TRANSCRIBIRLO EN EL CUERPO DEL ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE FUNDAMENTAR LA COMPETENCIA.- El artículo 16 constitucional prevé un cúmulo de derechos subjetivos públicos, o derechos individuales públicos, a favor de los gobernados, que surgen de una relación jurídica entre el gobernado, por un lado, y el Estado y sus au­toridades por el otro, de donde nace la facultad para el primero de exigir del segundo el irrestricto respeto a tales derechos fundamentales, tales como la vida, la libertad, la propiedad y la seguridad jurídica. Así entonces, el pre­cepto constitucional que contiene un derecho fundamental del ser humano, toralmente implica un límite en la actuación de las autoridades constituidas del Estado Mexicano y, consecuentemente, cualquier trasgresión a tales límites, torna en arbitraria la actuación de esas autoridades. Por tanto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es una disposición que tenga la naturaleza de fijar un ámbito de competencia material, por grado o por territorio para una autoridad, sino el de ser una disposición que prevé una serie de derechos fundamentales de las personas, los cuales irrestrictamente deben ser respetados por cualquier autoridad, es decir, no se trata de una norma de fijación de competencia para la autoridad fiscalizadora, o para cualquier otra autoridad, sino que se trata de la dispo­sición que prevé el mandato del constituyente a las autoridades constituidas del Estado Mexicano, para que el gobernado solo pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, en aquellos expresamen­te previstos por las disposiciones legales, y por aquellas autoridades que, conforme al mismo orden normativo, sean competentes para ello, las cuales deberán fundar y motivar el motivo de su actuación, por lo que las autorida­des no están obligadas a señalar el párrafo exactamente aplicable de dicho precepto constitucional, así como tampoco a transcribirlo en el cuerpo del acto de autoridad; ya que al hacer su citación en ese acto, únicamente está haciendo patente la observancia del principio general de legalidad contenido en el numeral en comento.

VII-P-2aS-386
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA. DEBE RECONDUCIRSE EL INCIDENTE PLANTEADO COMO TERRITORIO, SI SU OBJETO ES POR MATERIA.- De conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, le compete a las Sec­ciones de la Sala Superior de este Tribunal dictar sentencias interlocutorias en los incidentes y recursos que procedan. Ahora bien, del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece la obligación de las Salas de este Órgano Jurisdiccional que al emitir sus fallos, se deba resolver “la pretensión del actor que se deduzca de su demanda”, lo cual implica que debe analizarse lo planteado en su integridad, por tanto, si de la lectura del incidente, se advierte que se está planteando un incidente de incompetencia territorial, debiendo ser por materia, es indubitable que lo manifestado por la incidentista, obedece a un error. En tal virtud, se debe evaluar si la esencia y relevancia de lo planteado es conforme con el ordena­miento, sin desvincularlo de los efectos o consecuencias de la pretensión, esto es, relativo al señalamiento de que la Sala que está conociendo del asunto es incompetente para resolverlo. De ahí que para un pronunciamiento completo y amplio de la litis, la Sección de la Sala Superior que esté conociendo del asunto, está obligada a reconducir el incidente con la finalidad de resolver de fondo la controversia, en concordancia con el principio de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII-P-2aS-387
INCOMPETENCIA TERRITORIAL Y POR MATERIA ENTRE SA­LAS REGIONALES. TANTO ESTAS, COMO LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES, CARECEN DE FACULTADES PARA DESECHAR LOS INCIDENTES RELATIVOS.- El Pleno de la Sala Superior de este Tribunal, a través de la jurisprudencia V-J-SS-23 de rubro “RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SI AL PROMOVERSE SE IMPUGNA LA COMPE­TENCIA TERRITORIAL DE LA SALA REGIONAL, DEBE TRAMI­TARSE COMO INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO”, estableció el criterio relativo a que las Salas Regionales, y por ende los Magistrados Instructores, carecen de facultades para decidir la suerte que ha de correr un planteamiento sobre incompetencia, ya que ello correspondía a dicho Pleno, y actualmente a las Secciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción VII, de la actual Ley Orgánica de este Tribunal vigente a partir del 7 de diciembre de 2007. Esto es así consi­derando además que el artículo 38 de dicha ley, al establecer las atribuciones de los Magistrados Instructores, no les da la de desechar los incidentes de incompetencia, y si bien es cierto la fracción VI de ese precepto dispone la facultad de desechar incidentes, está condicionada a que estos competan a los propios Magistrados Instructores, condición que no se cumple cuando haya que resolver conflictos competenciales.

VII-P-2aS-388
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA. NO RESULTA IMPROCE­DENTE POR EL HECHO DE QUE NO SE PRESENTE ANTE EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL.- Si bien es cierto el tercer párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone que cuando una Sala esté conociendo de algún juicio que sea com­petencia de otra, el demandado o el tercero podrán acudir ante el Presidente del Tribunal a fin de que se someta el asunto al conocimiento de la Sección que por turno le corresponda conocer, no menos cierto es que esa dispo­sición, al establecer ante quién se debe acudir, no contempla un requisito de procedencia del incidente, sino una cuestión de mero trámite que de no seguirse al pie de la letra no lleva a considerar improcedente la incidencia. Esto es así porque cuando se interpone un incidente de incompetencia, lo que trasciende para la procedencia del mismo es la legitimación de quien lo promueve, la oportunidad con que lo hace y la pretensión que persigue, por lo que es de carácter secundario o meramente accidental la circunstancia de si dirige la promoción al Magistrado Instructor, a la Sala Regional, a las Secciones de la Sala Superior o al Presidente del Tribunal, pues ello no im­pide que quien reciba la petición la encauce como legalmente corresponda, máxime que esto último es de carácter interno y no debe incidir en la suerte final que corra la cuestión incidental.

VII-P-2aS-390
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA. ES IMPROCEDENTE EL QUE INTERPONE LA AUTORIDAD DEMANDADA CUANDO ANTE­RIORMENTE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN EL MISMO JUICIO RESOLVIÓ UN INCIDENTE INTERPUESTO POR LA MISMA AU­TORIDAD.- Si la autoridad demandada interpone un incidente con motivo de un conflicto de competencia por razón de territorio en términos del párrafo tercero del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de las constancias que integran los autos del expediente se desprende que alguna de las Secciones de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolvió otro interpuesto en el mismo juicio por dicha autoridad, entonces resulta improcedente tal inci­dente, pues con él se pretende que se vuelva a someter a discusión el mismo tema y con las mismas partes.

VII-P-2aS-391
COMPULSAS A TERCEROS.- LAS ACTAS Y LOS PAPELES DE TRABAJO QUE SE FORMULEN DEBEN DARSE A CONOCER AL SUJETO RESPECTO DEL CUAL SE REALIZA ESE MEDIO INDIRECTO DE COMPROBACIÓN.- Cuando las autoridades fiscales determinen créditos con base en los datos obtenidos a través de compulsas a terceros, la autoridad debe dar a conocer los resultados obtenidos en aqué­llas así como las actas y los papeles de trabajo que se elaboren, al sujeto respecto del cual se realiza ese medio indirecto de comprobación, con el objeto de satisfacer su garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional, dado que en dichos documentos se registran específicamente las operaciones realizadas que se le imputan, para que esté en posibilidad de desvirtuarlas, de lo contrario se le dejaría en total estado de indefensión, al desconocer qué hechos específicos son los que se le atribuyen.

VII-P-2aS-393
RESOLUCIONES ILEGALES POR APLICAR PRECEPTOS DE-CLARADOS INCONSTITUCIONALES MEDIANTE JURISPRU­DENCIA EXACTAMENTE APLICABLE AL CASO.- Son ilegales por sustentar su determinación en preceptos declarados inconstitucionales por el Poder Judicial de la Federación, mediante jurisprudencia que debe ser exactamente aplicable al caso de que se trate. En consecuencia, dichos actos o resoluciones impugnados en materia fiscal se encuentran indebidamente fundados y motivados violando los artículos 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII-P-2aS-395
SUSPENSIÓN DEL PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES PARA LA PRÁCTICA DE LA VISITA DOMICILIARIA.- NO SE ACTUA­LIZA CUANDO EL CONTRIBUYENTE VISITADO CONTESTA DE MANERA OPORTUNA LOS REQUERIMIENTOS DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS QUE LE FORMULA LA AUTORI­DAD VISITADORA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES FISCALES, AUN SIN PROPORCIONAR LA INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN QUE LE FUE REQUERI­DA.- El artículo 46-A, párrafos primero y cuarto y fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, dispone que las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, plazo que se suspenderá, entre otros casos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses; y que en el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año. Ahora bien, como se advierte del proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, la voluntad del legislador fue que la suspensión terminaba cuando el contribuyente atendiera el requerimiento o simplemente lo contestara, aun sin proporcionar la información solicitada. De ello se sigue que cuando el contribuyente visitado contesta, dentro de los plazos que le fueron señalados por la autoridad, los requerimientos de información y documentación formulados durante la visita domiciliaria, no se actualiza el supuesto de suspensión de que se trata, aun sin proporcionar la información o documentación que le fue requerida, tal y como ocurrió en el caso que se resuelve, en el que el contribuyente visitado contestó los tres requerimientos que le fueron formulados por la autoridad durante la visita domiciliaria, proporcionando en parte la documentación e información requerida, y aduciendo diversas razones para no proporcionar la documen­tación e información restante, por considerar que no se encontraba obligada a presentarla por provenir de terceros cuyos datos de identificación obraban en poder de la autoridad y que no correspondía a su contabilidad.

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES
VII-TASR-6ME-12
CONCLUSIÓN DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES. EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL AR­TÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBE ACATARSE CON INDEPENDENCIA DE QUE SE DETERMINEN O NO CONTRIBUCIONES, AL TRATARSE DE UNA FACULTAD REGLADA QUE SE RIGE BAJO EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.- Conforme a la reforma del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre del 2000, se incluyó el plazo de seis meses para concluir las facultades de comprobación, consistentes en la visita domiciliaria o revisión de gabinete, ejercidas por las autoridades fiscales conforme lo establecen los artículos 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación, reforma que se motivó en el fortalecimiento de la garantía de seguridad jurídica de los contribuyentes. Ahora bien, sobre el tema de la seguridad jurídica en materia tributaria, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la Jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.), cuyo rubro reza: “SEGURIDAD JU­RÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE”, con base en este criterio jurisprudencial se tiene que la seguridad jurídica implica que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión, así, el papel que se concede a la ley como instrumento garantizador de un trato igual, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, equivale a afirmar, desde un punto de vista posi­tivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. Bajo este contexto, es dable afirmar que una de las exigencias legales, vinculada con el principio de seguridad jurídica, consiste en la facultad reglada que previe el primer párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, en el sentido de que la autoridad fiscal debe emitir y notificar en forma personal la resolución correspondiente dentro de un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se levante el acta final o tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de la autoridad fiscal, a partir de que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 del ordenamiento legal en cita. Tal afirmación, deviene de la forma en que está redactado el dispositivo en estudio, en relación con los demás artículos del propio ordenamiento que regulan las facultades de fiscalización de la autoridad tributaria, al estable­cerse enfáticamente la conducta específica que debe asumir la autoridad, esto es, concluir el procedimiento de fiscalización en el plazo máximo indicado, mediante la notificación en forma personal de la resolución correspondiente. De esta manera, la facultad de determinación no es discrecional sino reglada, ya que la autoridad no está en aptitud de decidir si emite o no la resolución que concluye en definitiva el procedimiento fiscalizador en el plazo de ley, incluyendo su notificación en forma personal, ya que la consecuencia de no acatar la disposición referida, será que quede sin efectos todo lo actuado en el procedimiento fiscalizador, como lo señala expresamente el cuarto párrafo del artículo 50 del Código Fiscal de la Federación. Derivado de ello, la auto­ridad fiscal competente está obligada, por respeto a la garantía de seguridad jurídica que tienen los gobernados, a cumplir con el imperativo legal de concluir el procedimiento de fiscalización dentro del plazo de seis meses, con independencia de que en la misma se determinen o no contribuciones a cargo del contribuyente.

VII-TASR-8ME-37
INTERESES POR DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO, CUANDO NO SE PRESENTA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, Y ESTA SE REALIZA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DEBEN CALCULARSE A PARTIR DE QUE SE INTERPUSO LA DEMANDA DE NULIDAD RESPECTIVA.- De conformidad con lo dispuesto por artículo 22-A, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, cuando no se presenta una solicitud de devolución de pago de lo indebido, y la devolución se efectúa en cumpli­miento a una sentencia emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cálculo de los intereses se efectuará, a partir de que se interpuso la demanda del juicio de nulidad, respecto de los pagos efectuados con anterioridad, a la presentación de la referida demanda, y respecto de los pagos posteriores a partir de la fecha en que se efectuó el pago.

VII-TASR-8ME-39
CONFIRMATIVA FICTA. CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN FICTA APLICABLE A LOS RECURSOS QUE NO HAYAN SIDO RESUEL­TOS DENTRO DEL PLAZO DE TRES MESES QUE PREVÉ EL AR­TÍCULO 131 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Si bien tanto el artículo 37 como el diverso 131 del Código Fiscal de la Federación contemplan la existencia de resoluciones fictas al no resolverse la instancia, petición o recurso dentro del plazo de tres meses, tales preceptos, otorgan denominaciones y efectos distintos a esas resoluciones fictas, ya que por cuanto hace al artículo 37 señalado, el mismo contempla que transcurrido el plazo de tres meses sin que se notifique la resolución respectiva, el inte­resado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente, mientras que el artículo 131 del referido Código Fiscal de la Federación, dispone que ante el silencio de la autoridad de resolver el recurso dentro del plazo de tres meses, significará que se ha confirmado el acto impugnado en dicho medio de defensa, por lo cual el artículo 37 ya citado contempla la configu­ración de una resolución negativa ficta, al entender que la autoridad resolvió negativamente la instancia o petición, mientras que el diverso 131 prevé propiamente la existencia de una confirmación o confirmativa ficta del acto recurrido. Asimismo, los preceptos legales citados se encuentran inmersos en Títulos y Capítulos específicos del Código Fiscal de la Federación, a sa­ber, el artículo 37 se encuentra contemplado dentro del Capítulo Único del Título Tercero denominado “De las Facultades de las Autoridades Fiscales”, mientras el artículo 131 se contempla en el Título Quinto denominado “De los Procedimientos Administrativos”, en su Capítulo I “Del recurso admi­nistrativo”, Sección Tercera “Del Trámite y Resolución de los Recursos”, por lo que debe concluirse que la figura de la negativa ficta se encuentra contemplada para todas aquellas instancias o peticiones, distintas a los re­cursos administrativos en donde resulte aplicable las reglas del recurso de revocación que prevé el Código Fiscal de la Federación, mientras que en lo que respecta a tales medios de defensa, se contempla de manera expresa en el Código Federal en cita la figura de la confirmativa ficta, al establecer que ante el silencio de la autoridad de resolver tales medios de defensa dentro del plazo de tres meses, significará que se ha confirmado el acto impugnado en dicho medio de defensa.

VII-TASR-8ME-40
CONFIRMATIVA FICTA. SE CONFIGURA ANTE EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD AL NO RESOLVER EL RECURSO DE IN­CONFORMIDAD PROMOVIDO ANTE EL INSTITUTO MEXICA-NO DEL SEGURO SOCIAL, DENTRO DEL PLAZO DE TRES ME­SES QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Si bien de las disposiciones del Reglamento del Recurso de Inconformidad, no se contempla la configuración de una resolución ficta para el supuesto de que el recurso interpuesto ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no sea resuelto en determinado término o plazo al tratarse de un medio de defensa que no puede quedar sin resolverse debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto por el artículo 131 del Código Fiscal de la Federación, ello de conformidad con el artículo 1º del propio Reglamento del Recurso de Inconformidad, por lo cual ante el silencio de la autoridad al no resolver el recurso de inconformidad dentro del plazo de tres meses, significará que se ha confirmado el acto impugnado en dicho medio de defensa, resultando así aplicable la figura jurídica de la confirmativa ficta contemplada en el Código Fiscal de la Federación.

VII-TASR-NOII-24
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CASO EN EL QUE SE ACREDITA LA EXHIBICIÓN DE LA DECLARA­CIÓN INFORMATIVA DE OPERACIONES CON TERCEROS.- De la interpretación a la Regla II.2.2.1, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, se conoce, que para efecto del artículo 22, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que: “Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.”, los contribuyentes del impuesto al valor agregado, solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a su favor, conforme a los diversos requisitos que en dicha regla se contienen, dentro de los cuales, se encuentra la obligación de presentar con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, la Declaración Informa­tiva de Operaciones con Terceros (DIOT), correspondiente al periodo por el cual se solicita dicha devolución, requisito que se acredita haber cumplido, con la exhibición de los acuses de aceptación emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, donde se consigna la fecha de presentación de la Declaración Informativa a través de su portal de internet. Lo anterior, al gozar dichas documentales de valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 46, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Federal de Proce­dimiento Contencioso Administrativo; 79, 93, fracción VII, y 210-A, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, al tratarse de documentos que contienen información generada en un medio electrónico, cuya veracidad no fue destruida por la autoridad al momento de producir su contestación a la demanda.

VII-TASR-NOII-25
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL A PARTIR DE LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR TER­CEROS.- Los artículos 55, fracción II, 56, fracción III, 62, fracciones I y IV, todos del Código Fiscal de la Federación, así como 90, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, facultan a la autoridad fiscal para determinar presun­tivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes con base en la información proporcionada por terceros cuando el contribuyente omite presentar los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales; calculando los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, con base en la información que proporcionen terceros a su solicitud, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente; así como establecen que, salvo prueba en contrario, se presume que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por este, cuando se refieran al contribuyente de­signado por su nombre, denominación o razón social y cuando se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.

VII-TASR-NOII-26
COMPETENCIA MATERIAL DEL DIRECTOR GENERAL DE AU­DITORÍA FISCAL DE LA SUBSECRETARÍA DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA. EL ANEXO 17, DEL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL, CELE­BRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE SONORA, NO ES NORMA ESPECIAL QUE PREVÉ LA FACULTAD ESPECÍFICA PARA ORDENAR UNA VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DEL IMPUES­TO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.- El artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, prevé la facultad de la autoridad hacendaria federal para practicar visitas a los contribuyentes; asi­mismo, el artículo 19, fracción XII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, es la disposición local que prevé que la Dirección General de Auditoría Fiscal adscrita a la Subsecretaría de Ingre­sos, está facultada para ordenar y practicar visitas domiciliarias, por lo que la cita de dichos numerales en relación con la cita de la Cláusula Segunda, fracción IV, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Sonora, que establece que la Secretaría y la entidad convienen coordinarse en materia del impuesto especial sobre producción y servicios; y la Cláusula Novena de ese mismo Convenio, que dispone que en materia, entre otros, del impuesto especial sobre producción y servicios, la entidad en ejercicio de las facultades de comprobación, tendrá las atribuciones relativas a la verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, incluyendo las de ordenar y practicar visitas e inspecciones en el domicilio fiscal o establecimiento de los contribuyentes; son las disposiciones legales idóneas para fundar la competencia de la Dirección General de Auditoría Fiscal adscrita a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, para llevar a cabo una visita domiciliaria para veri­ficar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios, sin que sea exigible además, la cita de las cláusulas del Anexo 17 del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Sonora, pues dicho anexo no contiene aspectos de competencia, sino prevé el ejercicio por parte de la entidad federativa de funciones operativas de administración respecto de los ingresos derivados de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de ahí que sea inexacto que el anexo en mención constituya una norma especial que prevé la facultad específica en tratándose de la revisión de las cuotas previstas en el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Produc­ción y Servicios.

VII-TASR-NOII-27
NOTIFICACIÓN PERSONAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EN EL ACTA RELATIVA SE ASIENTE LA IDENTIFICACIÓN DEL TERCERO CON QUIEN SE ENTIENDE, ES INSUFICIENTE PARA CONSIDERAR COLMADO EL VÍNCULO QUE TIENE ESTE CON EL CONTRIBUYENTE.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 80/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Julio de 2009, página 404, estimó que cuando la notificación se entiende con las personas que habitan en el domicilio, como los familiares o empleados domésticos, o con las que habitual o temporalmente están ahí, como los trabajadores, se cumple con el requisito de circunstanciación si se asienta el vínculo de tales personas con el contribuyente, lo cual ofrece garantía de que le informarán sobre la notificación. En congruencia con lo anterior, para cumplir con el requisito de circunstanciación de la indicada diligencia cuando se entiende con un tercero, resulta indispensable que el notificador asiente en el acta correspondiente que habiendo requerido la presencia del contribuyente o de su representante legal, este no lo esperó a la hora seña­lada en el citatorio previo, de lo cual se cercioró por la información que a ese respecto le proporcionó la persona con quien llevó a cabo la diligencia, de quien asentó su nombre y el vínculo que tiene con el contribuyente, sin que pueda pensarse que este último requisito (vínculo) quede salvado con la identificación del tercero, y que ello dé certeza de que la diligencia fue entendida con una persona que no estaba en el domicilio por una cuestión accidental; lo anterior es así, pues el hecho de que haya quedado debida­mente circunstanciada la identificación del tercero con el que se entendió la diligencia, solo puede generar certeza en cuanto a la identidad de la persona y su localización, más, ello no puede implicar que quede colmado el víncu­lo o relación que guarda este con el contribuyente, pues tal requisito no se desprende de una identificación, sino que tiene que obtenerse por parte del notificador y asentarse en el acta relativa.

VII-TASR-2NCII-13
ES ILEGAL DESECHAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTEN­TADO POR LA RECURRENTE, ARGUMENTANDO QUE LA AU-TORIDAD ES INCOMPETENTE PARA RESOLVERLO, PUES EN EL CASO RESULTA PROCEDENTE APLICAR LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERA­CIÓN.- Resulta ilegal que la autoridad demandada resuelva el recurso de revocación promovido por la parte actora, en el sentido de declararse in­competente para admitir, tramitar y resolver el medio de defensa intentado, omitiendo remitir el escrito de interposición del recurso de revocación, a la autoridad competente, para que dicha autoridad se encuentre en aptitud legal de admitir, tramitar y resolver el medio de defensa, y satisfacer la pretensión de la parte actora, consistente en la oportunidad de defensa respecto de reso­luciones que aduce desconocer, lo anterior tal y como lo dispone el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año dos mil doce.

VII-TASR-1NE-30
ACTO CONSENTIDO DERIVADO DE OTRO. PROCEDE DECRE­TAR EL SOBRESEIMIENTO, SI EL ACTO QUE SE IMPUGNA EN JUICIO YA FUE RECURRIDO ADMINISTRATIVAMENTE Y EN CONTRA DE SU DESECHAMIENTO NO SE PROMOVIÓ MEDIO DE DEFENSA ALGUNO.- De acuerdo con el artículo 8, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio contencioso administrativo es improcedente cuando exista consentimiento, es decir, cuando no se haya promovido algún medio de defensa en los tér­minos que señalen las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los plazos previstos para ello. Tratándose de resoluciones recaídas a recursos de revocación, el particular podrá pro­mover, directamente, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para lo que deberá sujetarse a los plazos establecidos en el diverso 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, si un acto es recurrido a través del recurso de revocación y este es desechado por improcedente, el particular deberá promover el medio de defensa a su alcance, pues de no hacerlo, el referido desechamiento quedará firme, calidad que tendrá también el acto recurrido. En tal escenario, si el acto impugnado en el juicio, es el mismo que fue materia del recurso de revocación y el actor no justifica haberse inconformado con el desechamiento decretado, deberá sobreseerse el juicio de nulidad, con fundamento en el artículo 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al ac­tualizarse la causal de improcedencia establecida en el artículo 8, fracción IV, de la ley adjetiva en cita, en virtud de que dicho acto, fue consentido al no haberse controvertido el desechamiento del recurso que le precedió.

VII-TASR-1NE-31
RESOLUCIÓN DESCONOCIDA. CONFORME AL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CON­TENCIOSO ADMINISTRATIVO, LA AUTORIDAD AL CONTES­TAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO CORRES­PONDIENTE, ASÍ COMO SU CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN, Y NO LIMITARSE A PLANTEAR EL SOBRESEIMIENTO POR REVOCACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ACTO IMPUGNADO.- De la interpretación del supuesto normativo previsto por la fracción II del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el derecho humano a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 17 de la Constitución Federal y 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a sostener que el referido derecho queda a salvo con la prosecución del proceso en todas sus etapas, permitiéndose al contribuyente el conocimiento del acto y su notificación, en forma excepcional respecto de los plazos de promoción del juicio previstos en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Adminis­trativo; otorgándosele la oportunidad de ampliar la demanda, de exponer los argumentos que estime necesarios en contra de la resolución adminis­trativa y su notificación, y de ofrecer las pruebas que estime conducentes, para que una vez agotadas todas las etapas del procedimiento, se dicte un fallo en el que se determine la legalidad o ilegalidad de tales actos; derecho que se vulnera si la autoridad al contestar la demanda se limita a plantear el sobreseimiento del juicio por revocación administrativa de la resolución impugnada, sin exhibir el documento determinante de la resolución fiscal, así como su constancia de notificación para constatar su existencia, a fin de hacerlo del conocimiento del demandado a efecto de que pueda defenderse del acto de autoridad en la ampliación de demanda.

VII-TASR-1NE-32
SI EN EL ACTA PARCIAL DE INICIO, SE HIZO CONSTAR QUE SE ENTREGÓ COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DE VISITA DO­MICILIARIA, PREVALECE LA PRESUNCIÓN DE CERTEZA DE ESE HECHO, FRENTE A LA EXHIBICIÓN QUE DEL ORIGINAL DE DICHA ORDEN OFRECE COMO PRUEBA LA AUTORIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Con fundamento en el artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, todo acto administrativo que se notifique al contribuyente, deberá contener, entre otros requisitos, la firma del funcionario competente. Por su parte, el artículo 46, fracción I, del mismo Código, previene que de toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores y que esos hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de su existencia o de las omisiones encontradas. En esa línea de ideas, si en el acta parcial de inicio de la visita domiciliaria, los visitadores hicieron constar que se entregó al contribuyente, copia certificada del oficio en el que se contiene la orden de visita domiciliaria, tal hecho hace prueba plena de que, no fue entregado el original con firma autógrafa de la citada orden, violándose con ello, lo dispuesto por el artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación.

VII-TASR-1NE-33
RESOLUCIÓN DESCONOCIDA. CASO EN QUE LA AUTORIDAD QUEDA EXENTA DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE EXHI­BIR LA RESOLUCIÓN EN QUE SE CONTIENE EL ADEUDO Y SU CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN, JUNTO CON SU CONTESTA­CIÓN A LA DEMANDA.- Conforme al artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siem­pre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal; si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución, supuesto en el que, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda. Sin embargo, cuando la autoridad al contestar la demanda, sostenga que no existe el acto debatido y, de las cons­tancias que integran el expediente, tampoco se advierta documento alguno que sugiera la existencia del crédito impugnado, la demandada, quedará relevada de cumplir con la obligación consignada en el artículo 16, fracción II, de la ley adjetiva en cita, ello siguiendo el principio general de derecho Ad impossibilia nemo tenetu esto es nadie está obligado a lo imposible, por lo que en ese supuesto al no acreditarse la existencia del acto impugnado deberá sobreseerse el juicio, atento a lo señalado por el artículo 8, fracción XI, en relación con el diverso 9, fracción II, de la ley mencionada.

VII-TASR-2OC-25
MEDICINAS AMPARADAS EN LAS FACTURAS EXPEDIDAS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS Y HOSPITALARIOS, SE ENCUENTRAN GRAVADAS CON LA TASA DEL 0% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- Resulta desacertado considerar que las medicinas amparadas en las facturas expedi­das por un contribuyente con motivo de la prestación de servicios médicos y hospitalarios, se encuentren gravadas a la tasa del 15% del impuesto al valor agregado, pues dicha conclusión resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 2-A, primer párrafo, fracción I, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que dicho numeral de manera clara establece que en tratándose de la enajenación de medicinas de patente, el impuesto relativo será calculado aplicando la tasa del 0% al valor generado con motivo de dicha enajenación; supuesto que se ve actualizado en el caso a estudio, ya que independientemente de que la enajenación que de las medicinas hace el contribuyente, se encuentre amparada en la misma factura donde se consigna la prestación de servicios médicos y hospitalarios igualmente otorgados por él, no es motivo suficiente para considerar que ambas actividades se traten de la misma, esto es, que la enajenación de medicinas en realidad se trata de una prestación de servicios.

VII-TASR-3HM-5
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. CUAN-DO UN BIEN ADQUIRIDO DURANTE EL MATRIMONIO CE­LEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL, PERTENECE A AMBOS CÓNYUGES, ES LEGAL EL EMBARGO TRABADO SOBRE ESE BIEN EN LA PARTE PROPORCIONAL, AUN Y CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES NO SEA A QUIEN SE FINCÓ EL CRÉDITO FISCAL Y SEÑALE SER EL ÚNICO PRO­PIETARIO CON UN CONVENIO DE DACIÓN DE PAGO, AL SER ESTE INSUFICIENTE PARA TAL EFECTO.- Conforme a los artículos 4.27 y 4.29 del Código Civil para el Estado de México, la sociedad con­yugal comprende todos los bienes que adquieran los cónyuges, individual o conjuntamente durante la vigencia de la misma, dicha sociedad se regirá por las capitulaciones matrimoniales y a falta de ellas, los bienes adqui­ridos durante el matrimonio son propiedad de ambos cónyuges en partes iguales. Lo anterior significa que el dominio de los bienes que la integran corresponde a ambos consortes en igual proporción, por lo que si en juicio no se controvierte el hecho de que no existen capitulaciones matrimoniales y uno de los cónyuges pretende acreditar ser el único propietario del bien embargado con un convenio de dación de pago, el mismo es insuficiente para tal efecto, pues la sociedad conyugal no se liquida con un convenio de dación de pago. Por lo tanto, si la autoridad embarga la parte proporcional de un bien de los consortes, es legal su actuación.

VII-TASR-3HM-9
MULTA POR DISPOSICIÓN, ACTUALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE LO DISPUESTO POR LA PORCIÓN NORMATIVA A QUE SE REFIERE EL INCISO B) DE LA FRACCIÓN III, DE LA REGLA 2.5.2 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE CO-MERCIO EXTERIOR PARA EL AÑO DE 2010. NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA QUE DEBA CONOCER EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRA­TIVA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio contencioso administrativo federal procede contra normas heteroaplicativas, siempre que sean impugnadas junto con el primer acto de aplicación, acto este que debe ser impugnable también en juicio contencioso administrativo, es decir, el primer acto de aplicación puede ser la resolución definitiva, si esta se fundamenta en reglas de esa naturaleza; de ahí que si una multa impuesta por disposición, actualización y aplicación de lo dispuesto por la porción normativa a que se refiere el inciso b) de la fracción III de la regla 2.5.2 de las reglas de carácter general en materia de comercio exterior para el año de 2010, no constituya una resolución definitiva de la que deba conocer el citado Tribunal, ya que no representa la última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, ni constituye alguno de los actos emitidos en ese procedimiento administrativo, ni tampoco constituye una manifestación aislada que no requiera de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. Estimar lo contrario, esto es, permitir la impugnación de la regla general administrativa con motivo de su acto de aplicación respecto del cual no proceda el juicio contencioso, provocaría entorpecer la tramitación de dicho procedimiento.

VII-TASR-3HM-10
LICENCIADO EN DERECHO CON CARÁCTER DE AUTORIZA­DO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCE­DIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE ENCUENTRA FACULTADO PARA FORMULAR LA AMPLIACIÓN DE LA DE­MANDA.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 5, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, una vez ejercido el derecho de acción mediante el escrito de demanda, el enjuiciante, por sí o a través de su representante legal, puede autorizar por escrito a un licenciado en derecho para actuar en su nombre en la realización de promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos; facultades que deben entenderse señaladas de manera enunciativa y no limitativa para la realización de cualquier acto procesal necesario para la defensa de los derechos del autorizante, de ahí que el autorizado en los términos menciona­dos, puede realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante, como lo sería la ampliación de la demanda, ya que es un auténtico representante judicial, máxime que es un profesional del derecho y no existe razón legal para limitar sus facultades, sino que debe estimarse que sus atribuciones comprenden las antes mencionadas, conforme a la responsabilidad profesional que se le ha conferido.

VII-TASR-PE-29
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL TERCERO QUE AFIRME SER PROPIETARIO DE UN BIEN EM­BARGADO, ESTÁ LEGITIMADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACER VALER CONCEPTOS DE ILEGALIDAD EN CONTRA DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA.- El artículo 128 del Código Fiscal de la Federación no restringe en forma alguna la facultad para que los terceros en su demanda hagan valer todos los conceptos de ilegalidad que estimen pertinentes, sin limitárseles a acre­ditar la propiedad de los bienes embargados; lo anterior no puede ser de otra forma, pues asiste el derecho de la persona a la cual se le requirió de pago y embargo, así como el del tercero al que se le embargó un bien en la diligencia respectiva, de hacer valer los conceptos de impugnación que consideren pertinentes, pues es claro que con independencia de que para el tercero la intención primordial sea el acreditar que el bien embargado es de su propiedad, para así demostrar que el embargo es ilegal, también lo puede ser el demostrar que los actos que antecedieron al acto de trabar el embargo son ilegales, pues finalmente el resultado al que se arribó con toda esa serie de actos fue el de afectar un bien de su propiedad, de donde se sigue que los terceros sí pueden hacer valer agravios en contra de cualquier acto emitido dentro del procedimiento administrativo de ejecución, que concluyó con el embargo de un bien de su propiedad, pues lo cierto es que todos ellos, en su conjunto, terminaron por afectar su esfera jurídica; lo que no puede hacer, por no estar legitimado, es combatir el origen del crédito fiscal ya que esa inconformidad es propia del deudor directo, así como toda cuestión relacionada con este.

VII-TASR-CA-61
CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL.- SURTIMIENTO DE EFEC­TOS DEL. TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES SUJETOS A FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- De acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación los contribuyentes están obligados, entre otras cosas, a manifestar al Registro Federal de Contribuyentes su domicilio fiscal; además, se dispone que en caso de cambiarlo deben presentar el aviso correspondiente dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de dicho Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. En consecuencia cuando un contribuyente al que se le han iniciado facultades de comprobación, presenta su aviso de cambio de domicilio fiscal, este, surte efectos cinco días después al de su presentación y no al momento en que se hizo, por lo que si la autoridad fiscal lleva a cabo la notificación del oficio de observaciones en el domicilio primigenio, dentro de los 5 días siguientes a la presentación del aviso, la misma debe tenerse como debidamente hecha ahí, pues en estricto sentido, el cambio de domicilio aún no era efectivo y por ende, no estaba obligada la autoridad a actuar en el nuevo domicilio.

VII-TASA-III-54
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL FORMATO ST-3 DE­NOMINADO DICTAMEN DE INCAPACIDAD PERMANENTE O DE DEFUNCIÓN POR RIESGO DE TRABAJO, DETERMINADO CON MOTIVO DE UN LAUDO.- La autoridad, atendiendo al deber ineludible que tiene de fundar y motivar todos sus actos, debe de precisar en el Dictamen de Incapacidad Permanente o de Defunción por Riesgo de Trabajo, contenido en el formato ST-3, y que emita con motivo de un laudo, los motivos, circunstancias de modo, tiempo, lugar, así como los preceptos legales que le permiten vincular y así repercutir al patrón de los efectos ordenados para el Instituto en tal laudo; lo que en la especie se advierte de suma importancia y trascendencia, ya que lo determinado por la autoridad en el referido Dictamen emitido con motivo de una sentencia laboral, generará al patrón la obligación de incluir tal incapacidad o defunción, según sea el caso, en su registro de siniestralidad, y posteriormente la obligación de re­portarla en su declaración anual de riesgo de trabajo respectiva, de acuerdo con los artículos 50 de la Ley del Seguro Social y 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, lo que sin lugar a dudas le presupone a este último un perjuicio directo en virtud de modificar con ello su porcentaje de la prima del seguro de riesgo de trabajo de la anualidad que corresponda; de ahí que la falta de fundamentación y motivación del acto que le dio origen o en que tiene sus antecedentes la resolución que contiene la Rectificación de la Prima en el Seguro de Riesgo de Trabajo, en este caso, del Dictamen de Incapacidad Permanente o de Defunción por Riesgo de Trabajo, es que invariablemente provoque la ilegalidad de la primera respecto de la inclusión del caso que corresponda.


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