JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR
VIOLACIÓN
SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE INCURRE EN ELLA CUANDO EL MAGISTRADO
INSTRUCTOR NO REQUIERE LA EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO OFRECIDO
COMO PRUEBA POR EL ACTOR EN SU DEMANDA Y ADMITIDA ÉSTA.- El artículo 14,
fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
dispone que la demanda deberá indicar las pruebas que ofrezca el actor,
pudiendo ser una de ellas, el expediente administrativo del cual emana la
resolución impugnada, entendiéndose por éste el que contenga toda la
información relacionada con el procedimiento que dio lugar a dicha resolución,
precisando que la documentación integrada al expediente, será la que
corresponda al inicio del procedimiento, a los actos administrativos
posteriores y a la propia determinación controvertida. Asimismo se dispone que
la autoridad deberá remitir dicho expediente administrativo en un solo
ejemplar, el cual estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes
que pretendan consultarlo. De manera tal que, si en el escrito de demanda, la
actora ofrece como prueba de su parte el referido expediente administrativo y
es admitido, y la Instrucción es omisa en requerirlo a la demandada, es
inconcuso que incurre en una violación sustancial del procedimiento que afecta
las defensas de la actora, y por lo tanto, impide que esta Juzgadora emita la
sentencia definitiva correspondiente, por lo que ante esta violación, debe
ordenarse la regularización del procedimiento a fin de que se formule el
requerimiento de mérito.
PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR
VII-P-SS-147
ALEGATOS.-
SI NO SE CONCEDE TÉRMINO A LAS PARTES PARA FORMULARLOS ES INCORRECTO EL CIERRE
DE INSTRUCCIÓN DEL JUICIO.- En
el artículo 235, del Código Fiscal de la Federación, se dispone expresamente
que una vez transcurrida la sustanciación del juicio y que no exista cuestión
pendiente que impida su resolución, el Magistrado Instructor debe dejar pasar
diez días al cabo de los cuales comunicará a las partes que tienen cinco días
para formular alegatos por escrito y que al vencer este plazo la instrucción
quedará cerrada. De tal manera, para que se pueda tener por cerrada la
instrucción de un juicio, si bien no es necesaria la declaración expresa de
este acontecimiento, también lo es que antes es necesario que transcurra el
aludido plazo para presentar alegatos, pues de lo contrario el cierre de
instrucción, no se puede dar y si lo declara expresamente la instructora, el
mismo es por demás incorrecto y en tal virtud dicha violación substancial al
procedimiento debe ser subsanada, por lo que si los autos del juicio respectivo
se encuentran en la Sala Superior por haber sido atraído este, entonces lo
procedente es devolver los autos a la Sala Regional Instructora para que de
conformidad con el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletorio, regularice el procedimiento y subsane la violación
cometida y, una vez que quede debidamente cerrada la instrucción, se remita de
nueva cuenta el expediente a esta Sala Superior.
VII-P-SS-148
JUICIO
CON CARACTERÍSTICAS ESPECIALES.- VIOLACIÓN SUBSTANCIAL EN SU TRAMITACIÓN.- El artículo 239-Bis del Código Fiscal de la Federación
otorga la facultad a la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, de
resolver en definitiva juicios con características especiales y, para el caso,
establece que la Sala Regional respectiva deberá notificar personalmente a las
partes que la Sala Superior será quien resuelva el juicio de nulidad;
formulándoles requerimiento para que designen domicilio para recibir
notificaciones, en la sede de la Sala Superior y a las personas autorizadas
para recibirlas. En consecuencia, si la Sala Regional correspondiente omite
notificarles personalmente el acuerdo sobre radicación de la competencia
atrayente con el requerimiento señalado, contraviniendo lo preceptuado en el
citado artículo 239-Bis, se configura una violación substancial al
procedimiento que deja en estado de indefensión a las partes, al desconocer el
órgano que resolverá en definitiva, así como la oportunidad de fijar domicilio
y nombrar representante ante el mismo y, toda vez que la Sala Superior no puede
subsanar esa violación, en tanto que únicamente le corresponde dictar la
sentencia definitiva, deberán devolverse los autos a la Sala Regional
instructora, para que haga la notificación personal a las partes del acuerdo
señalado.
VII-P-SS-150
VIOLACIÓN
SUSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO.- SE ACTUALIZA CUANDO NO SE CONCEDE TÉRMINO A LAS
PARTES PARA FORMULAR ALEGATOS.- El
artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
ordena expresamente al Magistrado instructor que diez días después de que haya
concluido la sustanciación del juicio y no existiendo alguna cuestión pendiente
que impida su resolución, debe notificar por lista a las partes que tienen
cinco días para formular alegatos por escrito y que al vencer dicho plazo, con
alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo en el que se declare cerrada la
instrucción. Por tanto, para cerrar la instrucción del juicio es indispensable
una declaración expresa a través de un auto, pero además, que previamente se
haya emitido y notificado un acuerdo donde se señale a las partes que tienen el
término referido para formular alegatos por escrito, pues sin esto último se
cometería una violación sustancial de procedimiento que hace incorrecto el
cierre de instrucción decretado, siendo procedente devolver los autos a la Sala
de origen para que subsane la violación cometida.
VII-P-SS-153
QUEJA.-
ALCANCES DE LOS CONCEPTOS DE REPETICIÓN, OMISIÓN, DEFECTO Y EXCESO EN EL
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Primeramente, en términos de la fracción
II del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, la instancia de queja tiene como finalidad el puntual
cumplimiento de las sentencias emitidas por este Tribunal en los cuatro
supuestos siguientes: omisión, repetición, exceso y defecto. De ahí que, la
omisión se actualiza si la autoridad no emitió la resolución definitiva en el
plazo de cuatro meses contados a partir de que el fallo quede firme. Por su
parte, la repetición implica que la autoridad al cumplir la sentencia emite
otra resolución en idénticos términos que la anulada. En cambio, la autoridad
incurre en exceso si además de efectuar todos los actos o actuaciones
señaladas en los efectos del fallo ejecuta u ordena otros actos no ordenados en
dicha sentencia. Finalmente, la autoridad incurre en defecto si, al emitir la
nueva resolución definitiva se abstiene de realizar alguno de los efectos de la
sentencia que declaró la nulidad del acto controvertido en el juicio. En
consecuencia, los cuatros supuestos son excluyentes, pues la autoridad no puede
incurrir al mismo tiempo en dos o más. Sin duda, si la autoridad repite
parcialmente la resolución anulada en realidad se está en presencia de defecto,
ya que cumplió parte de los efectos y términos ordenados por la sentencia,
razón por la cual la repetición implica la emisión de una resolución en
idénticos términos a la declarada nula. En cambio, el exceso implica que en la
resolución emitida en cumplimiento se cumplió con todo lo ordenado en la
sentencia; pero, con aspectos adicionales que la desbordan, y por ende no puede
actualizarse el defecto. Por lo tanto, la omisión implica la inexistencia de
una resolución definitiva que cumpla el fallo, de ahí que no puede actualizarse
repetición, exceso o defecto, pues éstos presuponen una resolución expresa en
cumplimiento.
VII-P-1aS-788
VIOLACIÓN
SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- CUANDO NO SE PROVEE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O
DESECHAMIENTO DE TODAS LAS RESOLUCIONES SEÑALADAS COMO IMPUGNADAS POR LA PARTE
ACTORA EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- Si
al examinarse un asunto se advierte que el Magistrado Instructor fue omiso en
pronunciarse respecto de la admisión o desechamiento de todas las resoluciones
señaladas como impugnadas, es evidente que se incurrió en una violación de
procedimiento que, en principio, hace nugatorio el derecho de defensa del
particular afectado respecto de actos que también consideró lesivos de su
esfera jurídica, o bien, para el caso de que dichos actos no fueren
susceptibles de ser combatidos, desconoce los términos, fundamentos y razones
que el Magistrado Instructor tuvo para tenerlos como actos no impugnables. Lo
anterior se traduce en que se ordene la reposición del procedimiento para que
se pronuncie respecto de la admisión o desechamiento de la totalidad de las
resoluciones señaladas como impugnadas, conforme a lo dispuesto en el artículo
58 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente.
VII-P-1aS-789
ACUMULACIÓN
DE INGRESOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- De la interpretación sistemática de los artículos 17 y 18
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deduce que las personas morales
residentes en el país, incluida la asociación en participación, se encuentran
obligadas a acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en
servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio de
que se trate; asimismo, se prevé que tratándose de la prestación de servicios,
los ingresos para efectos del impuesto sobre la renta se obtienen en la fecha
en que se actualice cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra
primero: a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación
pactada, b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el
servicio, o c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la
contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos. En ese entendido,
la cantidad parcial o total que se cobre al cliente como contraprestación por
la prestación de un servicio, deberá acumularse en cuanto se surta alguno de
los supuestos mencionados.
VII-P-1aS-790
ANTICIPOS,
EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 1-B PRIMER PÁRRAFO, 17 Y 18 PRIMER PÁRRAFO, DE LA
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA COMPELIDO AL
PAGO DEL IMPUESTO RESPECTIVO.- Conforme a lo establecido en los artículos 1-B
primer párrafo, 17 y 18 primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se
reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquellas
correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el
nombre con el que se les designe; o bien, cuando el interés del acreedor haya
quedado satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones
que den lugar a las contraprestaciones. Por ello, cuando los ingresos deriven
de un contrato de depósito, figura prevista en los artículos 2516 del Código
Civil Federal y 335 del Código de Comercio, los contribuyentes se encuentran
obligados al pago del impuesto al valor agregado, toda vez que los ingresos que
se perciben con motivo del depósito en garantía no son de cantidades que se
cobren al cliente como contraprestación del servicio pactado, sino en todo caso
un anticipo de la contraprestación pactada; porque en el depósito, el
depositario tiene la obligación de restituir el bien, y el anticipo se recibe a
cuenta del precio que se pagará por la prestación de un servicio.
VII-P-1aS-791
INGRESOS
NOMINALES POR CONCEPTO DE GANANCIA CAMBIARIA, NO PROCEDE DISMINUIR LA PÉRDIDA
CAMBIARIA, PUES ELLO CORRESPONDE A UNA DEDUCCIÓN ÚNICAMENTE APLICABLE PARA
EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANUAL MAS NO
PROVISIONAL.- De
los artículos 9° y 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que
las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda
extranjera, tendrán el mismo tratamiento que la Ley del Impuesto sobre la Renta
establece para los intereses; es decir, se considerarán ingresos acumulables, y
respecto de ellos, el contribuyente se encontrará obligado a los pagos
provisionales a cuenta del impuesto del ejercicio de que se trate. En ese
entendido, tratándose de pagos provisionales; es decir, pagos que se efectúan a
cuenta del impuesto del ejercicio, se determinan en forma estimativa, lo que
implica que no se realiza deducción a los ingresos sino la aplicación de un
coeficiente de utilidad determinado. De lo que se colige, que para determinar
los ingresos nominales por concepto de ganancia cambiaria, no procede
disminuir la pérdida cambiaria, pues ello corresponde a una deducción
únicamente aplicable para efectos de la determinación del impuesto del
ejercicio, mas no de los pagos provisionales, porque la mecánica para el
cálculo de los pagos provisionales establecida en el artículo 14 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, no prevé disminución alguna por ese concepto
(deducción), sino que únicamente permite la disminución de la pérdida fiscal
que se hubiere generado en el ejercicio anterior al que se trate.
VII-P-1aS-792
MULTA
DE FONDO Y MULTA FORMAL, DISTINCIÓN ENTRE LAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 76
PRIMER PÁRRAFO, 81 FRACCIÓN IV Y 82 FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN VIGENTE EN 2003.- El artículo 76 primer párrafo, del Código Fiscal de
la Federación, prevé que en la comisión de una o varias infracciones que
originen la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, incluyendo
las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio
exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio
de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones
omitidas; por su parte, los artículos 81 fracción IV y 82 fracción IV, del
mismo Código Tributario, disponen que son infracciones relacionadas con la
obligación de pago de las contribuciones; así como, con la obligación de la
presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información
o expedir constancias, el no efectuar en los términos de las disposiciones
fiscales los pagos provisionales de una contribución; la cual, será sancionada
con una multa que oscilará entre un mínimo y un máximo. De ello, se advierte
que los preceptos legales en cita enuncian conductas infractoras distintas; es
decir, mientras los artículos 81 fracción IV y 82 fracción IV, sancionan el no
efectuar los pagos provisionales de una contribución en los términos
establecidos por las disposiciones fiscales (multa formal), el artículo 76
fracción IV, prevé la infracción consistente en la omisión en el pago de tales
contribuciones (multa de fondo), lo que significa que un precepto se refiere a
la forma en que se debe enterar un tributo y el otro, al entero mismo.
VII-P-1aS-793
OFICIO DE SOLICITUD DE DATOS, DOCUMENTOS
E INFORMES, NO REQUIERE PARA SU LEGALIDAD, SEÑALAR EL PLAZO PARA CONCLUIR LA REVISIÓN DE GABINETE.-
De conformidad con el artículo 48 del
Código Fiscal de la Federación, cuando las autoridades fiscales soliciten de
los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o
documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el
ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria,
deberán hacerlo cumpliendo con los requisitos que ese precepto señala: indicar
el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes o documentos
requeridos, y que estos sean proporcionados por la persona a quien se dirigió
la solicitud o por su representante. Asimismo, el oficio en comento deberá de
satisfacer las formalidades establecidas en el artículo 38 del Código Fiscal de
la Federación; esto es, constar por escrito en documento impreso, señalar la
autoridad que lo emite, lugar y fecha de emisión, estar fundado y motivado,
expresando el objeto del mismo y ostentar la firma del funcionario competente
que lo emite y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que se
encuentra dirigido; consecuentemente, la autoridad fiscal no se encuentra
compelida a señalar el plazo que durará la revisión, pues como quedó precisado,
ese señalamiento no constituye un requisito previsto en los artículos 38 y 48
del Código Fiscal de la Federación.
VII-P-1aS-794
RÉGIMEN
ESPECIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 36 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE
REQUIERE CONTAR CON RESOLUCIÓN FAVORABLE PARA APLICARLO.- El artículo 36 Bis del Código Fiscal de la Federación,
establece que las resoluciones administrativas de carácter individual en
materia de impuestos que otorguen una autorización favorable a un particular y
determinen un régimen fiscal, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del
contribuyente en que se concedan; asimismo, establece que al concluir el
ejercicio para el que fue otorgada la autorización correspondiente, el
contribuyente podrá someter a consideración de la autoridad las circunstancias
para que se dicte otra resolución similar con otra vigencia. En ese contexto,
se puede concluir, que mediante una autorización la autoridad fiscal, en
ejercicio de una potestad discrecional, resuelve una situación específica y
singular en función de las particularidades del sujeto y del caso, permitiendo
que el contribuyente realice determinada conducta no prevista en ley,
constituyéndose en su favor un régimen fiscal especial; pero dicho régimen
fiscal especial, no puede subsistir sin una resolución expresa que lo
autorice; por lo que, aun existiendo autorización para un ejercicio fiscal, si
no existe otra autorización expresa para otro diverso, el contribuyente estará
impedido para continuar aplicando un régimen fiscal especial, si no cuenta con
la resolución de autorización respectiva.
VII-P-1aS-795
NOTIFICACIÓN
FISCAL POR ESTRADOS. PARA CONSIDERARLA LEGAL, EL NOTIFICADOR DEBE
CIRCUNSTANCIAR EN EL ACTA DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS, LOS HECHOS QUE SE
CONOCIERON A TRAVÉS DE LA DILIGENCIA.- El
artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece la
procedencia de una notificación por estrados cuando la persona a quien deba
notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos
del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su
representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se
coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de dicho
Código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y el propio código
tributario. En este sentido tenemos que las actas de asuntos no diligenciados
que sustentan la notificación por estrados cuando existe abandono del
domicilio fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación, deben
contener razón pormenorizada de ese abandono, es decir, se deben circunstanciar
los hechos u omisiones que se conocieron a través de la diligencia, entre
otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en
el domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que se practicaron las
diligencias, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron,
cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qué
vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado, asentando
las razones que se hayan expuesto.
VII-P-1aS-798
AGRAVIOS
INOPERANTES.- SON AQUELLOS QUE PUDIERON HABERSE HECHO VALER EN UN PRIMER JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De
conformidad con la figura de preclusión procesal, las partes pierden sus
derechos por no haberlos ejercido en tiempo, tal como lo ha sostenido el Poder
Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 1a./J. 21/2002. En ese tenor, si
la actora controvirtió un acto de autoridad mediante juicio contencioso
administrativo del cual obtuvo sentencia favorable en la que se declaró la
nulidad del mismo, para el efecto de que se emitiera otro siguiendo los
lineamientos señalados en dicho fallo, la resolución que en su caso se emita
cumplimentándolo, solo podrá ser atacada por vicios relativos al cumplimiento
de dicha sentencia; es decir, solo se podrán controvertir los fundamentos y
motivos en que se apoya la nueva resolución en la parte que cumplimenta la sentencia
dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y no así
los que dieron lugar a su emisión primigenia, y que constituyen una reiteración
de la misma; pues se entiende, que respecto a estos ha operado la figura de
preclusión procesal, al haberse podido realizar en el primer juicio contencioso
administrativo. De ahí que proceda declararlos inoperantes.
VII-P-1aS-799
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CASO EN EL QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN.- Con fundamento en los artículos 366 y 367 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, en términos del artículo 1° de la
propia ley, la suspensión en el dictado de la sentencia definitiva del juicio
contencioso administrativo, procederá cuando el acto impugnado sea consecuencia
de diversa resolución controvertida ante el mismo Tribunal y que se encuentre
pendiente de resolver, esto para evitar el dictado de sentencias
contradictorias. Lo anterior, porque el resultado del juicio promovido en
contra de la resolución primigenia, influye en el dictado de la sentencia del
segundo juicio intentado contra el acto consecuente; motivo por el cual, si el
Juzgador en uso de sus funciones jurisdiccionales, advierte que la resolución
primigenia se encuentra sub júdice; entonces, lo procedente es decretar la
suspensión de la emisión de la resolución definitiva del juicio intentado en
contra del acto consecuente, hasta en tanto quede firme la sentencia que se
dicte en el primer juicio; esto es, el intentado contra el acto inicial, a
efecto de evitar sentencias contradictorias.
VII-P-1aS-802
INCIDENTE
DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. CÓMO DEBE COMPUTARSE EL PLAZO PARA SU
INTERPOSICIÓN.- Acorde al artículo 33
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando alguna de
las partes considere que una notificación no fue realizada conforme a lo
dispuesto en la propia ley, podrá promover incidente de nulidad de
notificaciones dentro del plazo de cinco días siguientes a aquel en que conoció
el hecho y advirtiéndose que tal numeral no precisa cómo debe efectuarse el
cómputo de dicho plazo; para efectos del plazo para la interposición del
incidente respectivo, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 74 fracción
II, de la ley en cita, que regula el cómputo de los plazos dentro del juicio
contencioso administrativo federal; debiendo computarse el plazo previsto en el
aludido artículo 33, a partir del día siguiente a aquel en que la parte
incidentista se manifieste conocedora de la existencia del acto cuya
notificación controvierta, tomando en consideración, únicamente los días
hábiles; pues, el artículo 74 fracción II citado, prevé que cuando los plazos
se fijen en días, solo se computaran los hábiles.
VII-P-1aS-805
CAUSALES
DE IMPROCEDENCIA. SON INATENDIBLES AQUELLAS QUE NO SE ENCUENTRAN DIRIGIDAS A
EVIDENCIAR LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRA-TIVO EN CONTRA
DEL ACTO EFECTIVAMENTE IMPUGNADO.- El
artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
establece las hipótesis que llevan a la improcedencia del juicio contencioso
administrativo, las cuales solo se refieren al acto o actos combatidos en dicho
juicio. Por lo tanto, si la autoridad o el tercero interesado, vierte alguna de
las causales de improcedencia del juicio en contra de algún acto o actos que no
se hubieran señalado como combatidos en el mismo, debe calificarse como
inatendible.
VII-P-1aS-808
CRÉDITOS
FISCALES. LA AUTORIDAD FISCAL TIENE LA FACULTAD DE DETERMINARLOS CUANDO TENGA
CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES EN MATERIAS
FISCAL Y ADUANERA A TRAVÉS DE INFORMES O DOCUMENTOS PROPORCIONADOS POR OTRAS
AUTORIDADES.- De conformidad con el
artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, los hechos que se conozcan con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en dicho
Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes o
documentos que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, así como
los proporcionados por diversas autoridades, podrán servir para motivar las
resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra
autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones
federales; por tanto, la Ley de la materia sí prevé la facultad a cargo de la
autoridad competente en materia de contribuciones federales para motivar la
emisión de sus resoluciones basándose en informes o documentos que le sean
proporcionados por otras autoridades.
VII-P-1aS-809
PROCEDIMIENTO
REGLADO, LO ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.- El artículo 52-A del Código
Fiscal de la Federación, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 28 de Junio de 2006, dispone que cuando las autoridades
fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen
emitido por contador público autorizado, primeramente deben solicitar al
mencionado profesional la información y documentos que consideren pertinentes
para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los
contribuyentes, y en caso de que estimen que aquellos son insuficientes o que
lo solicitado no se presentó en tiempo, podrán requerir directamente al
contribuyente. Así, las formalidades previstas en el artículo 52-A del Código
Fiscal de la Federación, al formar parte integrante de un procedimiento
secuencial para la revisión del dictamen formulado por contador público
autorizado, es inconcuso que su observancia y/o aplicación son de carácter
estricto, puesto que no pueden quedar a discreción del ente fiscalizador, su
cumplimiento y su observancia, dado que el propio precepto legal no le otorga
dicha posibilidad, pues los elementos que al efecto se señalan en el citado
artículo, constituyen requisitos sine qua non que convalidan la
legalidad de la facultad de comprobación.
VII-P-1aS-810
COPIAS
FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS.- De conformidad con el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio
pleno si no se encuentran debidamente certificadas, quedando su valor
probatorio al prudente arbitrio del Juzgador. En ese tenor, para que las copias
simples de los documentos con los cuales el demandante pretende acreditar su
pretensión pudieran tener mayor fuerza probatoria, resulta necesario
adminicularlas con los demás elementos probatorios que obren en autos, para
estar en aptitud de determinar la veracidad del contenido de los documentos
exhibidos en copias simples.
VII-P-1aS-812
INCIDENTE
DE INCOMPETENCIA.- QUEDA SIN MATERIA CUANDO EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SE SOBRESEYÓ.- De
la interpretación armónica de los artículos 29, fracción I, 30 y 39, primer
párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se
conoce que cuando alguna de las partes promueva el incidente de incompetencia,
la Sala Regional deberá suspender el procedimiento en cuanto tenga
conocimiento de la existencia del incidente, en tanto sea resuelto por la
Sección correspondiente de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa. Sin embargo, en caso de que la Sala Regional
indebidamente continúe actuando en lo principal y sobresea el juicio antes de
resolver el incidente de incompetencia, éste queda sin materia, en virtud de
ser un accesorio del juicio principal.
VII-P-1aS-815
INTERÉS
JURÍDICO DEL GOBERNADO. EXISTE SI LA AUTORIDAD FISCAL DEJA INSUBSISTENTE LA
RESOLUCIÓN RECU-RRIDA, ORDENANDO SE SUBSANE UNA VIOLACIÓN FORMAL EN LA FASE
ADMINISTRATIVA.- Si vía juicio
contencioso administrativo se controvierte la resolución recaída a un recurso
de revocación en el que se resuelva dejar sin efectos la recurrida, pero se
ordena a la autoridad administrativa valorar ciertas pruebas y resolver
conforme a derecho corresponda, dicha determinación continúa afectando la
esfera jurídica del particular, al no quedar satisfecha su pretensión. Lo
anterior es así, dado que lo que se pretende, es que la resolución recurrida
quede insubsistente de forma lisa y llana, por lo que si la autoridad ordena
subsanar una violación formal y emitir un nuevo acto, es evidente que el
contribuyente sí tiene interés jurídico para acudir a juicio y controvertir
dicha determinación, que continua afectando su esfera jurídica, al no haberse
satisfecho su causa petendi.
VII-P-1aS-820
ACUERDO
DE CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS REGIONALES DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- NO REQUIERE PARA SU VALIDEZ LA
APROBACIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- Conforme a la fracción XII del artículo 3 del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de junio de 2005, el Jefe del Servicio de
Administración Tributaria tiene la facultad de expedir los acuerdos en los que
se establezca la circunscripción territorial de las unidades administrativas
regionales del Servicio de Administración Tributaria, facultad cuya validez no
se condicionó a la aprobación de la Junta de Gobierno de ese órgano, pues
incluso, dentro de las atribuciones que se precisaron a favor de ésta en el
artículo 5 del referido Reglamento, no se establece la obligación del Jefe del
Servicio de Administración Tributaria de sujetar a la aprobación de dicha Junta
el referido acuerdo de circunscripción territorial. Por tanto, acorde con aquel
precepto, el Jefe del referido órgano desconcentrado está facultado para
expedir el Acuerdo de circunscripción territorial de las unidades
administrativas regionales adscritas al mismo órgano, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008 y su modificación del 18 de
julio de 2008, sin requerir para su validez de la aprobación de la Junta de
Gobierno del Servicio de Administración Tributaria.
VII-P-1aS-822
DOMICILIO
FISCAL.- DEBE ATENDERSE AL QUE LA PARTE ACTORA TENÍA AL MOMENTO DE PRESENTAR LA
DEMANDA, NO OBSTANTE QUE LO CAMBIE DURANTE LA SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El
artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa establece que para determinar la competencia por territorio de
las Salas Regionales de este Tribunal, deberá atenderse al lugar donde se
encuentre el domicilio fiscal de la parte actora al momento de la presentación
de la demanda; en ese sentido, si la parte actora cambia su domicilio fiscal
durante la substanciación del juicio contencioso administrativo, este debe
desestimarse para determinar la competencia de la Sala Regional que deberá
conocer del juicio, y se tendrá que atender al domicilio que la parte actora
hubiera tenido y/o señalado al momento de presentar la demanda.
VII-P-2aS-403
ALEGATOS,
PRESENTADOS EN TIEMPO Y FORMA. CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO SE HAYA
PRONUNCIADO SOBRE SU ADMISIÓN, DEBEN SER ADMITIDOS Y VALORADOS AL MOMENTO DE
EMITIR LA SENTENCIA, PARA NO DILATAR LA RESOLUCIÓN DEL JUICIO, EN CUMPLIMIENTO
AL PRINCIPIO DE CELERIDAD, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.- El artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo ordena expresamente al Magistrado instructor que
diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no
existiendo alguna cuestión pendiente que impida su resolución, debe notificar
por lista a las partes que tienen cinco días para formular alegatos por escrito
y que al vencer dicho plazo, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo en
el que se declare cerrada la instrucción. Ahora bien, si de autos se desprende
que las partes del juicio (actor o enjuiciada) presentaron sus alegatos en
tiempo y forma, y el Magistrado Instructor, no se pronunció al respecto sobre
su admisión, la Sala Regional, la Sección o el Pleno, al momento de emitir la
sentencia, deben valorar los alegatos presentados en tiempo y forma, con la
finalidad de evitar una reposición del procedimiento y así no dilatar la
resolución del juicio, dando con ello cumplimiento al principio de celeridad
establecido en el artículo 17 constitucional.
VII-P-2aS-404
IMPUGNACIÓN
DE UNA REGLA DE CARÁCTER GENERAL AUTOAPLICATIVA, DEBE IMPUGNARSE AL MOMENTO DE
SU PUBLICACIÓN O EN UNIÓN AL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, DENTRO DEL PLAZO
ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, Y NO A TRAVÉS DE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN.- El artículo 2º, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, dispone que el juicio procede en contra de los
actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general diversos a los
reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los
controvierta en unión del primer acto de aplicación; por su parte el artículo
13 de la citada ley, establece el plazo de 45 días siguientes a aquel en que
surta efectos su notificación, para la interposición del juicio de nulidad en
contra de las Reglas de Carácter General. Por lo tanto, si en el juicio contencioso
administrativo, no se acredita que la actora haya impugnado la Regla de
Carácter General al momento de su publicación o en unión del primer acto de
aplicación, sino en otro posterior, significa que consintió la Regla en
cuestión, por consiguiente resulta improcedente que el justiciable formule una
solicitud de devolución de pago de lo indebido, en un acto posterior al primer
acto de aplicación, pretendiendo que la autoridad fiscalizadora declare ilegal
la Regla, pues dicha autoridad administrativa no está facultada para
pronunciarse al respecto, en razón de que es competencia de este Tribunal
analizar la legalidad de dicha Regla al momento de su publicación o en unión al
primer acto de aplicación.
VII-P-2aS-407
PARTICIPACIÓN
DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. SU DETERMINACIÓN, EN
MATERIA FISCAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A LA DEMOSTRACIÓN DE QUE EL CONTRIBUYENTE
TENÍA TRABAJADORES EN EJERCICIO REVISADO.- De
conformidad con el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 constitucional
el monto de las utilidades participables es la base del impuesto sobre la
renta, es decir, la prevista en el artículo 10 de la ley de la materia. En este
contexto, si la autoridad, derivado del ejercicio de una facultad en
comprobación fiscal, determina ingresos acumulables omitidos o rechaza
deducciones, es evidente que se modificara la base gravable de ese tributo. De
ahí que, la liquidación del reparto adicional de utilidades, en una resolución
en materia fiscal, es una consecuencia fiscal por la modificación de la base
del impuesto sobre la renta. Por tal motivo, su liquidación no está supeditada
a que la autoridad demuestre que el contribuyente tenía trabajadores, pues la
determinación de dicho monto no es de carácter laboral, sino exclusivamente
fiscal por la modificación de la referida base gravable.
VII-P-2aS-408
CONTROL
DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. METODOLOGÍA PARA LA INAPLICACIÓN DE
NORMAS LEGALES EN EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- De los artículos 1° y
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la
sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
con relación al expediente varios 912/2010, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 4 de octubre de 2011; se desprende que en el ejercicio de la
delicada obligación constitucional de los juzgadores que les permite inaplicar
una ley en el caso concreto, es necesario agotar, de manera sucesiva y
consecuente, una metodología que tiene tres etapas: I) Parámetro de análisis.-
En esta primera etapa, el juzgador debe identificar si la norma legal en
cuestión tiene una posible colisión con algún derecho humano establecido en: a)
todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal –así como en
la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación-; b) todos los
derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte; y c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado
Mexicano haya sido parte, y los criterios orientadores de la jurisprudencia y
precedentes del citado órgano de justicia internacional, cuando aquel no haya
sido parte; II) Interpretación.- En caso de subsistir la posible colisión entre
la norma legal en cuestión y el derecho humano, en esta segunda etapa,
partiendo del principio de la presunción de constitucionalidad de las leyes,
los juzgadores deben proceder a realizar un contraste previo entre el Derecho
humano a preservar y la norma legal en cuestión, a través de dos tipos de
interpretación: a) Interpretación conforme en sentido amplio.- Los juzgadores
deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos
establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales
el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia, o b) Interpretación conforme en sentido estricto.-
Cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los juzgadores deben
preferir aquella que haga a la ley acorde a los derechos humanos establecidos
en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte; y III) Inaplicación.- Cuando las alternativas de
interpretación anteriores no sean posibles para resolver el caso concreto, en
esta tercera etapa, el juzgador debe proceder a inaplicar la ley o norma en
cuestión, sin hacer una declaratoria general sobre la invalidez o expulsar del
orden jurídico las que se consideren contrarias a los derechos humanos.
TESIS AISLADAS DE SALA SUPERIOR Y CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES Y AUXILIARES
VII-TA-1aS-4
INTERPRETACIÓN
DE TRATADOS. ES INAPLICABLE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN, PARA LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE TRATADOS.- El artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, prevé
la aplicación estricta y la interpretación de las normas fiscales, de derecho
interno. Tales supuestos no son aplicables para la aplicación o interpretación
de los tratados internacionales; porque para ello, debemos atender a lo dispuesto
por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la cual prevé que
dicha Convención se aplica, entre otros, a los tratados entre uno o varios
Estados. Lo anterior, en unión de que en tal instrumento se contienen las
reglas de interpretación de los Tratados, además de que no se debe perder de
vista que el Código Fiscal de la Federación, solo es aplicable a la legislación
interna, y no así a los convenios internacionales de los Estados Unidos
Mexicanos que pacten con otros Estados.
VII-TA-2aS-11
JUICIO
DE NULIDAD. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1o. TERCER
PÁRRAFO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PERMITE
AL DEMANDANTE ESGRIMIR CONCEPTOS DE ANULACIÓN NOVEDOSOS O REITERATIVOS EN
CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, LOS CUALES DEBERÁN SER ESTUDIADOS POR EL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, LO CUAL NO SIGNIFICA QUE
PUEDA OFRECER PRUEBAS QUE DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL
RECURSO ADMINISTRATIVO.- De conformidad con lo
que disponen los artículos 1°, segundo y tercer párrafos, y 50 cuarto párrafo,
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando la
resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés
jurídico del recurrente, y este la controvierta, se entenderá que simultáneamente
impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo
hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso; aclarándose
que en el supuesto de que la resolución correspondiente lo tenga por no
interpuesto o lo deseche y siempre que se determine la procedencia del mismo,
el juicio también será procedente en contra de los actos recurridos, siendo
válido hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso, en
aplicación al principio de litis abierta y atendiendo a los derechos humanos de
la debida defensa y la seguridad jurídica previstos por los artículos 14 y 16
constitucionales; sin embargo, ello no significa que se puedan ofrecer nuevas
pruebas, que debieron ser exhibidas desde el procedimiento de origen o en el
recurso administrativo.
VII-CASR-8ME-2
CONEXIDAD.
LA INVOCACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 8, FRACCIÓN VII Y 31 DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA DESECHAR UN RECURSO
DE REVOCACIÓN POR EXISTIR CONEXIDAD, NO CAUSA AFECTACIÓN AL RECURRENTE.- El artículo 124, primer párrafo, fracción V, del Código
Fiscal de la Federación establece que es improcedente el recurso de revocación
cuando este se haga valer contra actos que sean conexos a otro que haya sido
impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, empero no
define con precisión qué debe entenderse por conexidad, por lo que de acuerdo a
la analogía y a los principios generales del Derecho, puede atenderse al texto
de los artículos 8, fracción VII y 31, fracción I, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, preceptos que correlacionados
disponen que es improcedente el juicio de nulidad cuando se controviertan actos
conexos, para lo cual, se entiende que existe conexidad de juicios, entre
otros, cuando las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios. Ello
pues la conexidad solo puede existir cuando la impugnación de uno o más actos
es de tal naturaleza que las resoluciones dictadas por separado pudieran llegar
a una contradicción en la cosa juzgada, es decir, que existe conexidad cuando
actos diversos y consecuentes, que pudieran ser o no, de la misma autoridad,
son impugnados en forma tal que la cosa juzgada en uno podría contradecir la
cosa juzgada en el otro. Por tanto, la invocación analógica de los preceptos 8,
fracción VII y 31, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo como fundamento para desechar un recurso de revocación por
actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo
124, del Código Fiscal de la Federación, no causa agravio al recurrente.
VII-CASR-2NE-1
VÍA
SUMARIA. RESULTA PROCEDENTE REGULARIZAR LA VÍA DEL JUICIO SI SE ADVIERTE DE
AUTOS QUE LA JURISPRUDENCIA INVOCADA POR LA ACTORA EN EL ESCRITO DE DEMANDA NO
IMPLICA LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA EN SENTIDO TOTALMENTE FAVORABLE AL
PARTICULAR.- En los artículos 58-1 y 58-2
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierten los
supuestos para tramitar un juicio contencioso administrativo en la vía
sumaria, esto es, sean resoluciones definitivas y cuyo importe no exceda cinco
veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año,
debiendo presentarse dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a aquel en
que surta efectos la notificación de la resolución impugnada; igualmente se
hace la precisión que procederá en esa vía, cuando se impugnen resoluciones
dictadas en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes. Partiendo de
la intención del legislador ordinario, se advirtió que se propuso que aquellos
casos en los que existiera una resolución que contraviniera una jurisprudencia
en materia de inconstitucionalidad de leyes, dada su naturaleza, debía atender
que se trataba de un procedimiento a sustanciarse en forma rápida, pues se
evidenciaría una resolución favorable a las pretensiones del justiciable, dado
que los principales fundamentos de la resolución ya fueron declarados
inconstitucionales, o bien la ley en su totalidad. No obstante a lo anterior,
si una resolución administrativa implica la actualización de la excepción
prevista en el propio numeral 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, esto es, que actualice la violación de una
jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad de leyes, como lo es respecto
a la determinación de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades,
ello no implica una completa resolución favorable para el particular, ya que el
fondo del asunto no es controvertir dicha determinación, sino la determinación
de los créditos fiscales instados al contribuyente. De esta manera, a fin de
invocar que el demandante se encuentra en la excepción prevista en el artículo
58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe
atenderse a la apariencia del buen derecho, en el sentido que debe hacer un
análisis detallado y concluir si la jurisprudencia que al efecto se invoque en
el escrito de demanda, en verdad implicará una resolución totalmente favorable
y no parcial, respecto a ciertos supuestos de la resolución en pugna, pues de
no actualizar ese supuesto, es necesario que se regularice la vía planteada por
el Magistrado Instructor.
VII-CASR-2NE-2
COMPROBANTES
FISCALES DIGITALES A TRAVÉS DE INTERNET O FACTURA ELECTRÓNICA. SU VALORACIÓN
POR PARTE DE LA AUTORIDAD FISCAL.- En
el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, particularmente en la
fracción V, se establece que el comprobante fiscal digital que al efecto
entregue un contribuyente a sus clientes, hará su similar al comprobante fiscal
que al efecto se entregue en forma impresa, los cuales pueden ser validados y
acreditados ante la autoridad fiscal, atendiendo que en las impresiones se
contiene la cadena digital de los contribuyentes emisores. Ahora bien, en
términos del numeral 29 del Código Fiscal de la Federación como de las reglas
de carácter general contenidas en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011,
particularmente la indicada como I.2.7.1.2. no existe ninguna facultad para que
la autoridad desconozca el valor de los comprobantes fiscales aportados en
forma impresa por el contribuyente, bajo el supuesto que deban ser aprobados a
través de validadores que tiene la autoridad, máxime que el Código Fiscal de la
Federación señala que los comprobantes impresos tienen el mismo valor que los
denominados CFDI; en esta tesitura, si el contribuyente busca acreditar un
derecho subjetivo como lo es la devolución de contribuciones, a través de
documentos impresos de CFDI, la autoridad no tiene argumento alguno con el cual
no pueda darle un valor probatorio a los mismos, mucho menos si de dichos
documentos se desprende el sello digital del comprobante, pues este constituye
un resumen de los datos plasmados en el cuerpo mismo del comprobante, que debe
señalarse es autorizado por el propio Servicio de Administración Tributaria.
VII-CASR-CA-1
ADMINISTRACIONES
LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL. CARECEN DE FACULTADES PARA DEJAR SIN EFECTOS REQUERIMIENTOS
DE DATOS Y DOCUMENTOS AL EFECTUAR REVISIONES DE GABINETE.- El artículo 19, apartado A, fracción I, en relación con
el numeral 17, fracción XXV, ambos del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
22 de octubre de 2007, establecen que las Administraciones Locales de Auditoría
Fiscal, dependientes del Servicio de Administración Tributaria, cuentan con la
atribución material para dejar sin efectos los requerimientos de información
formulados a los contribuyentes; sin embargo, dicho fundamento no les permite
dejar sin efectos los requerimientos de datos y otros documentos contemplados
dentro de la facultad de comprobación denominada revisión de gabinete o de
escritorio, que emana del artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la
Federación. Por lo tanto, acorde con los preceptos legales en cita, las
mencionadas autoridades fiscales no pueden revocar en forma integral una orden
de revisión de esa naturaleza, sino únicamente los requerimientos de informes.
VII-CASR-CA-2
DEDUCCIONES
PERSONALES. NO LES SON EXIGIBLES LOS REQUISITOS PARA LAS DEDUCCIONES
AUTORIZADAS.- Del artículo 125, primer y
último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el 2008, se
desprende que las deducciones autorizadas en la Sección I “De las personas
físicas con actividades empresariales y profesionales”, previstas en el
artículo 123 de dicho Ordenamiento Legal, deberán reunir además de los
requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, el previsto en la
fracción III del artículo 31 de la citada ley, el cual prevé que las
deducciones autorizadas correspondientes a los pagos cuyo monto exceda de
$2,000.00 pesos, se deberán efectuar, mediante cheque nominativo del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los
monederos electrónicos. Asimismo, el artículo 176, fracción I, penúltimo y
último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el 2008;
contempla diversas deducciones personales que las personas físicas residentes
en el país que obtengan ingresos de los señalados en el Título IV “De las
personas físicas” de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el 2008,
podrán realizar además de las deducciones autorizadas en los demás capítulos
del referido Título; deducciones entre las cuales se encuentran los pagos de
hospitalización y honorarios médicos, a las cuales no les son aplicables los
requisitos de las deducciones autorizadas establecidas en el Capítulo X
(artículo 172 de la ley en cita). Por lo que, los requisitos de las deducciones
personales se rigen por lo dispuesto en el artículo 176, fracción I y penúltimo
y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2008, sin
que sea exigible el requisito relativo a efectuar el pago cuyo monto exceda de
$2,000.00 pesos, mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de
crédito, de débito o de servicios, a través de los monederos electrónicos que
al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria.
VII-CASA-III-2
CADUCIDAD.
CUANDO SE ALEGA POR EL CONTRIBUYENTE TAL FIGURA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DE CINCO AÑOS A
QUE SE REFIERE, NO ESTÁ OBLIGADO A DEMOSTRAR, QUE NO SE ENCUENTRA EN EL
SUPUESTO DE EXCEPCIÓN.- Del numeral 67 del
Código Fiscal de la Federación, se desprende que como regla general las
facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o
aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por
infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco
años contados a partir del día siguiente a los supuestos previstos en cada una
de las cuatro fracciones que lo componen, sin embargo, en el segundo párrafo
del precepto en comento se prevé un supuesto de excepción a la aludida regla
general, consistente en que el plazo para que se extingan las mencionadas
facultades de las autoridades fiscales será de diez años cuando el
contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de
Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que
establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna
declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas. Así pues, es que si
un contribuyente alega que al momento en que la autoridad inició el ejercicio
de la facultad de fiscalización consistente en visita domiciliaria, ya se habían
extinguido sus facultades para determinar las contribuciones o aprovechamientos
omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a
las disposiciones fiscales, por lo que se refería al ejercicio a revisar, por
haber transcurrido el plazo de cinco años contado a partir de que se presentó
la declaración de tal ejercicio, regla general, no debe acreditar que además no
se ubica en alguno de los supuestos que actualizan la excepción a la regla
general, pues de conformidad con el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria en la materia, el que funda su derecho en una
regla general no necesita probar que su caso siguió tal regla y no la
excepción.
VII-CASA-III-3
SOBRESEIMIENTO
PARCIAL. PROCEDE IMPONERSE, ÚNICAMENTE PARA EL GOBERNADOR DEL BANCO DE MÉXICO
Y EL DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA, CUANDO SE
ALEGUE QUE EL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR ES ILEGAL.- Es fundada la causal de
improcedencia y sobreseimiento cuando se emplace a dichas autoridades en un
juicio en el que se controvierta la legalidad de una resolución determinada
por el Servicio de Administración Tributaria, y se alegue que el Índice
Nacional de Precios al Consumidor se determinó de manera ilegal, pues dichas
autoridades no son parte en el juicio de nulidad, en términos del artículo 3º,
fracción II, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, dado que solo la autoridad emisora del acto combatido, es
parte; por ende, si en un juicio se emplaza al Gobernador del Banco de México y
al Director del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, no existe el
acto reclamado para ellos, y es procedente que con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 8°, fracción XI, y 9°, fracción II, de la ley invocada se
sobresea el mismo; además de que el artículo 73, fracción XXIX-H, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa solo tiene competencia para dirimir
conflictos suscitados entre los órganos de la administración pública federal
del Poder Ejecutivo Federal y los particulares, pero no para resolver
controversias entre estos y el Presidente de la República, o con los otros
Poderes de la Unión, siendo que el artículo 1º de la Ley del Banco de México,
regula que tal Banco es ajeno al Presidente de la República, ya que es un
órgano constitucional autónomo, lo que además hace improcedente el juicio.
VII-CASA-III-4
ACTAS
DE VISITA. LOS VISITADORES NO TIENEN OBLIGA-CIÓN DE LEVANTAR UN ACTA CON MOTIVO
DE CADA VISITA AL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE DURANTE EL TIEMPO QUE DURA LA
REVISIÓN, SINO SOLO CUANDO HAYA HECHOS, OMISIONES O CIRCUNSTANCIAS QUE
CONSIGNAR EN ELLAS QUE ASÍ LO AMERITEN.- Del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación,
el cual establece las reglas conforme a las cuales se debe desarrollar una
visita domiciliaria, se desprende que de toda visita en el domicilio fiscal se
levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u
omisiones que hubieren conocido los visitadores, así como que si se realiza la
visita de manera simultánea en varios lugares, deberán levantarse actas
parciales en cada uno de ellos, las cuales se conocen como acta de inicio o
acta parcial de inicio. También del artículo 46 del Código Fiscal de la
Federación se desprende la posibilidad de levantar actas parciales en el
desarrollo de la visita domiciliaria en las que se haga constar lo siguiente:
a) hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de las que se
tenga conocimiento en el desarrollo de la visita; b) los hechos u omisiones que
se conozcan que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales; y
c) los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. Finalmente del numeral
en comento se desprende la obligación de levantar una última acta,
puntualizando que entre el levantamiento de esta acta y la final deberán
transcurrir cuando menos veinte días, en los cuales el visitado podrá presentar
los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así
como optar por corregir su situación fiscal. De conformidad con lo anterior es
que se debe concluir que las actas que levanten los visitadores tienen una
finalidad o motivo específico, esto es, la que deberá levantarse en toda visita
domiciliaria, entendiendo por esta en la que se hace constar el inicio de la
visita con la entrega de la orden correspondiente y demás requisitos que se
desprende del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación; la que se levante
en cada uno de los lugares si se realiza de manera simultánea en dos o más;
las actas parciales en las que se hagan constar los hechos, omisiones o
circunstancias precisadas anteriormente; el acta parcial final y el acta final.
En ese orden de ideas, es incorrecto que en cada visita diaria que hagan los
auditores al domicilio del particular durante el tiempo que dura la revisión,
debe de levantarse un acta en la que se vayan asentando los resultados día a
día, en virtud a que del artículo 46 antes analizado no se desprende tal
situación, sino que deben levantarse a fin de asentar los diversos hechos,
omisiones o circunstancias que vayan conociendo los visitadores en el
transcurso de la visita que tengan relevancia, por lo que el levantamiento de
tales actas bien puede ser diaria, semanal, mensual, o en cualquier tiempo
durante el desarrollo de la auditoría, siempre y cuando haya hechos, omisiones
o circunstancias que consignar en ellas que así lo ameriten, pero de ninguna
manera se desprende la obligación de los visitadores de levantar un acta diaria
con motivo de cada visita al domicilio.
VII-CASA-III-5
COMPROBANTES
FISCALES. LAS PERSONAS A LAS QUE SE LES EXPIDAN ESTÁN OBLIGADOS A VERIFICAR QUE
SE CONTIENE IMPRESA LA FECHA DE VIGENCIA Y QUE SE ENCUENTRAN VIGENTES.- Del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se
advierte que es obligación de las personas que adquieran bienes o usen
servicios solicitar el comprobante respectivo, y que a su vez se cerciore de
que el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de
Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así como
verificar que el comprobante contiene los datos previstos en el artículo 29-A
del Código Fiscal de la Federación. A su vez, el referido numeral 29-A
establece que los comprobantes deben contener los datos que se señalan en las
nueve fracciones de tal precepto, estableciéndose además, que los comprobantes
autorizados por el Servicio de Administración Tributaria deberán ser utilizados
por el contribuyente, en un plazo máximo de dos años, que la fecha de vigencia
deberá aparecer impresa en cada comprobante y que transcurrido dicho plazo se
considerará que el comprobante quedará sin efectos para las deducciones o
acreditamientos previstos en las leyes fiscales. De conformidad con lo
anterior, es que las personas que adquieran bienes o usen servicios y se les
expida el comprobante respectivo, están obligados a verificar que se contiene
impresa la fecha de vigencia y que se encuentra vigente, ya que si en términos
del primer párrafo, del artículo 29 del Código Fiscal Federal, las personas a
quienes se les expiden comprobantes fiscales tienen la obligación de
cerciorarse que dicho documento contiene los datos previstos por el artículo
29-A del Código Fiscal Federal, entre los que se encuentra la fecha de vigencia
de los mismos, aunado a que deben verificar que se encuentran vigentes, pues
el referido artículo 29-A señala que transcurrido el plazo de vigencia de los
comprobantes se considerará que quedarán sin efectos para las deducciones o
acreditamientos previstos en las leyes fiscales, por lo que resulta evidente
que si es su intención utilizarlos como documentación comprobatoria para
deducir o acreditar fiscalmente, deben cerciorarse que se encuentran vigentes,
pues de lo contrario no serían idóneos para tal fin.
VII-CASA-III-6
ESTRADOS.
LA NOTIFICACIÓN REALIZADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006, DEBE TENER COMO
PRESUPUESTO LA NO LOCALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE O SU DESAPARICIÓN UNA VEZ
INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, NO ASÍ POR EL HECHO NATURAL DE SU
FALTA DE LOCALIZACIÓN.- Del contenido del artículo 134 fracción III del Código Fiscal de la
Federación vigente hasta el 28 de junio de 2006 se desprende que las
notificaciones se efectuarán por estrados, cuando la persona a quien deba
notificarse a) desaparezca después de iniciadas las facultades de
comprobación, b) se oponga a la diligencia de notificación, c) se coloque en el
supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código, y en los
demás casos que señalen las leyes fiscales y el Código. Asimismo, el
artículo 110 en cita, en su fracción V establece que se impondrá sanción de
tres meses a tres años de prisión a quien: a) desocupe el local donde tenga
su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro
Federal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita, o
bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que
se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, y b) tratándose de personas
morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar
contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en
que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso. Por lo tanto,
no fue sino hasta la publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan,
derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación,
de fecha 28 de junio de 2006, cuando se establece como supuesto de
procedencia para la notificación por estrados, aquellos casos en que el
contribuyente no fuera localizable, se ignorara su domicilio o hubiera
desaparecido, sin que tenga como requisito sine qua non el previo inicio
de las facultades de comprobación, pues dicho numeral se reformó en los
siguientes términos: “Artículo 134.- …III. Por estrados, cuando la persona a
quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado
para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o
el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación
o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este
Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código…”.
En tal sentido, no es suficiente que la autoridad se apoye en los informes de
asuntos no diligenciados, de los cuales únicamente se desprende que el
contribuyente no fue localizado en su domicilio, para ordenar la notificación
por estrados según el artículo vigente hasta el 28 de junio de 2006, ya que
atendiendo a los supuestos de procedencia para la notificación por estrados,
debe acreditarse el inicio de facultades de comprobación a fin de cumplir con
lo previsto en el numeral en cita, no así por el hecho simple de la no
localización del contribuyente.
VII-CASA-III-8
NULIDAD
LISA Y LLANA. PROCEDE DECLARARLA RESPECTO DE LA SANCIÓN, CUANDO EN RECURSO
ADMINISTRATIVO LA AUTORIDAD OMITE APLICAR EL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 129,
FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL
REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES QUE SE MANIFESTÓ DESCONOCER, PRECLUYENDO EL
DERECHO DE LA RESOLUTORA PARA EXHIBIRLO EN EL JUICIO DE NULIDAD.- Lo conducente es declarar la
nulidad lisa y llana tanto de la resolución impugnada, como de la recurrida,
porque sin duda el momento procesal oportuno para que la autoridad resolutora
del recurso, traída a juicio, exhibiera el acto administrativo origen de la
sancionatoria recurrida; es decir, la oportunidad legal para que exhibiera el
requerimiento de obligaciones, así como sus constancias de notificación que
motivó la imposición de la sanción a cargo de la demandante (que luego derivó
en la resolución recaída al recurso intentado), lo fue precisamente dentro de
la instancia oficiosa que le fue propuesta y en donde claramente se le señaló
en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, que lisa y
llanamente desconocía dicho requerimiento de obligaciones; de toda suerte que
ese derecho para exhibir el requerimiento de obligaciones supracitado y sus
constancias de notificación, cuyo supuesto incumplimiento fue sancionado, ha
quedado precluido para la autoridad y no es a través del juicio de nulidad
cuando la autoridad se encuentra facultada o en aptitud para exhibirlo como
prueba de su intención; sino que debió darlo a conocer al particular entonces
recurrente, conforme a la fracción II, del artículo 129, en su primer párrafo
del código tributario federal, y debió conceder a la entonces recurrente el
plazo de veinte días a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del
artículo 129 señalado para que procediera a ampliar su recurso administrativo;
por lo que al no ser así, es decir, al incumplir con el procedimiento
establecido en el numeral 129, fracción II del citado ordenamiento tributario
federal, y dejar en estado de indefensión al contribuyente sin posibilidad
alguna de que pudiera ampliar su recurso administrativo, lo conducente es
declarar la nulidad de pleno derecho del acto sancionatorio, conforme a los
artículos 51, fracciones II, III y IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, por no haber dejado acreditado con
debida oportunidad procesal, la existencia del requerimiento de obligaciones
que le daba origen a la multa impuesta entonces recurrida y que formó parte
determinante de la motivación del acto combatido en la instancia en sede
administrativa.
VII-CASA-III-10
RECURSO
DE REVOCACIÓN. LA NEGATIVA FORMULADA CONFORME AL ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN, DE CONOCER EL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES ORIGEN DE LA
SANCIÓN, OBLIGA A LA AUTORIDAD A DARLO A CONOCER Y OTORGAR PLAZO PARA SU
AMPLIACIÓN.- Si al interponer el recurso
de revocación en contra de una resolución sancionatoria, la recurrente
manifiesta desconocer el acto que le dio origen, esto es, niega lisa y
llanamente en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación
conocer el requerimiento de obligaciones, hipotéticamente incumplido por la
recurrente, queda claro que aun cuando dicho acto consistente en el
requerimiento de obligaciones no encuadre dentro de los actos definitivos
susceptibles de ser recurridos por sí solo, conforme al artículo 117 del citado
código fiscal federal, la autoridad competente para sustanciar y resolver la
Instancia Administrativa, sí se encuentra obligada a aplicar el procedimiento a
que se refiere el artículo 129, fracción II, del propio ordenamiento tributario
federal y, dentro de la substanciación del recurso administrativo, darle a
conocer tal requerimiento de obligaciones, cuyo incumplimiento genera la
sanción impuesta; asimismo, está obligada la resolutora a conceder el plazo
para que la promovente proceda ampliar su recurso, ya que si bien es cierto que
los actos y resoluciones de las autoridades fiscales gozan de la presunción de
legalidad a que se refiere el artículo 68, cierto lo es también que tal presunción
de legalidad solo es juris tantum; esto es, admite prueba en contrario;
así, el propio artículo 68 abre la posibilidad de que tal presunción de
legalidad sea controvertida por el gobernado, cuando este niegue lisa y
llanamente los hechos que motiven los actos o resoluciones emitidos por la
autoridad fiscal, a no ser que la negativa envuelva alguna afirmación de otro
hecho, caso en el cual es la autoridad quien tiene a su cargo probar tales
hechos que motiven sus actos o resoluciones.
VII-CASA-III-11
RECURSO
DE REVOCACIÓN. LA RESOLUTORA ESTÁ OBLIGADA A SALVAGUARDAR LAS GARANTÍAS DE
DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS, ASÍ COMO LA SUBGARANTÍA DE
LEGALIDAD, APLICANDO EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, ANTE LA NEGATIVA DADA EN TÉRMINOS DE SU ARTÍCULO 68, DE CONOCER EL
REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES ORIGEN DE LA SANCIÓN.- A partir de las premisas
establecidas en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, de
presunción juris tantum de legalidad de los actos de autoridad fiscal,
aun cuando la recurrente solo haya manifestado desconocer los orígenes de la
multa impuesta y no así esta última; y aun y cuando el acto origen como lo es
el requerimiento de obligaciones no pueda ser considerada una resolución
definitiva susceptible de ser recurrida por sí misma, conforme al artículo 117
del citado código, la autoridad debe darlo a conocer durante la substanciación
del recurso y permitir que el particular gobernado esté en aptitud de ampliar
su recurso, pues no puede soslayarse que en la especie se está en presencia de
un acto administrativo que, debidamente concatenado y siendo como lo es, origen
de la sanción impuesta, al formar parte determinante de la motivación de la
similar recurrida, encuadraría en la hipótesis de la fracción I, inciso d), del
artículo 117, siendo factible considerarla como una resolución definitiva que,
en conjunción con el acto sancionatorio y dada la circunstancia lógico-jurídica
de que resulta ser el origen de este, causa un agravio en materia fiscal al
particular; de ahí que para salvaguardar las garantías de debido proceso, así
como de seguridad y certeza jurídicas y la sub-garantía de legalidad a que se
refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, la autoridad resolutora debe
dar a conocer el origen del crédito fiscal y conceder el plazo legal, para que
el particular despliegue los medios de defensa a su alcance, como en la especie
lo sería el ampliar su recurso administrativo de revocación, de conformidad con
la fracción II, del artículo 129 del ordenamiento tributario federal citado, ya
que lo dispuesto en este ordinal, permite concluir que la sola manifestación
hecha por la parte actora respecto del desconocimiento del acto que pretende
impugnar, trae como consecuencia que se genere a cargo de la autoridad la
obligación de desvirtuar esa negativa para lo cual, debe acreditar que emitió
un acto administrativo y que lo notificó al particular, exhibiendo los
documentos que acrediten que no incurrió en la omisión que se le atribuye; lo
que implica que, en sede administrativa, ambas partes tienen la posibilidad de
acreditar sus respectivas pretensiones y defensas, creando así la igualdad
procesal entre las partes contendientes en el recurso, sin que la resolutora
soslaye en ningún momento que su acto, aun siendo formalmente administrativo,
es materialmente jurisdiccional.
VII-CASA-III-12
IMPUESTO
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ACREDITA-MIENTO DEL CRÉDITO FISCAL PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE LA MATERIA CONTRA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ESTÁ
CIRCUNSCRITO O CONDICIONADO, CONFORME AL TERCER PÁRRAFO, A TRES LIMITANTES.- Conforme al tercer párrafo del artículo 11 de la Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa Única, el acreditamiento que se haga del crédito
fiscal a que se refieren sus dos primeros párrafos, está circunscrito o
condicionado a tres limitantes; una de ellas es que tal crédito fiscal solo
podrá acreditarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en
el que se generó el crédito; la segunda proviene de que el monto del crédito
fiscal que se hubiera acreditado contra el impuesto sobre la renta en los
términos de dicho párrafo, ya no podrá acreditarse contra el impuesto
empresarial a tasa única; y la tercera deviene de que una vez hecho tal
acreditamiento del crédito fiscal contra el impuesto sobre la renta, en
términos del propio tercer párrafo, “la aplicación del mismo”, reza el
numeral, “no dará derecho a devolución alguna”.
VII-CASA-III-13
IMPUESTO
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ACREDITA-MIENTO DEL CRÉDITO FISCAL PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE LA MATERIA, SOLO PUEDE APLICARSE RESPECTO DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PROPIO DEL MISMO EJERCICIO Y NO ASÍ CONTRA IMPUESTOS
DIVERSOS A LOS SEÑALADOS EN LA LEY.- Aun
y cuando se trate de figuras distintas la del saldo a favor, que se pueda
generar por la aplicación de los artículos 8 y 10 de la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única y la del crédito fiscal a que se refiere el artículo
11 de dicho ordenamiento en mención, si la determinación del crédito fiscal o
cantidad de crédito fiscal que deriva conforme a lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no
puede ser acreditada en términos del artículo 8, contra impuesto empresarial a
tasa única del ejercicio a cargo, ni en términos del artículo 10, contra pagos
provisionales realmente pagados durante el ejercicio, virtud a que ninguno de
tales conceptos exista y, por ende, no exista un saldo a favor susceptible de
ser acreditado; luego si el “crédito fiscal” a que se refiere el artículo 11,
no podía ser acreditado según los numerales 8 y 10 precisados y por
consecuencia no se estaba en presencia ni de un remanente luego de los
acreditamientos relativos antes apuntados, ni de un saldo a favor; entonces,
tampoco podía ser compensado sino solo acreditado contra el impuesto sobre la
renta, una vez que se hubieran hecho los acreditamientos en términos del
artículo 8 y 10 mencionados; pero, adicionalmente, debe quedar claro que tal
acreditamiento; actualizadas las hipótesis relativas; solo podría efectuarse
contra el impuesto sobre la renta a cargo del mismo ejercicio y no así contra
impuesto sobre la renta a cargo de diversos o posteriores ejercicios y nunca
tampoco acreditar el crédito fiscal contra impuestos diversos a los señalados
en la ley de la materia, como lo es el impuesto al valor agregado a cargo
máxime si esta última contribución, es proveniente de ejercicios fiscales
distintos o posteriores.
VII-CASA-III-14
IMPUESTO
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA.- EL CRÉDITO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA
LEY DE LA MATERIA ES UN ESTÍMULO FISCAL QUE DEBE SER APLICADO EN LA FORMA Y
TÉRMINOS QUE LA LEY DE LA MATERIA ESTABLEZCA.- En el medio contable, el crédito fiscal, que se genera en
términos del artículo 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única,
técnicamente, no es más que un estímulo fiscal, tal y como resultarían ser
aquellos otros créditos fiscales de los coloquialmente denominados créditos
fiscales por pérdidas; por inventarios; por maquilas; por tiendas departamentales;
por enajenación a plazos; por sueldos y aportaciones de seguridad social; por
sueldos y salarios; etcétera, mismos que deben ser aprovechados en la forma y
términos que las leyes fiscales respectivas establezcan, so pena de que, de no
ser así, precluye el derecho del contribuyente de hacer uso de tales créditos
fiscales; de ahí que, en este sentido el crédito fiscal en términos del
artículo 11 de la ley de la materia, tiene un impacto positivo, es decir
estímulo o beneficio fiscal, para los contribuyentes que lo obtienen, y si bien
es cierto se puede acreditar contra otros impuestos, es incuestionable que tal
acreditamiento debe darse en la forma, términos y con las limitaciones
establecidas en la ley respectiva y, en dado caso, dentro del ejercicio de que
se trate o de los que disponga la propia ley fiscal correspondiente, arribandoasí,
de ser el caso y permitirlo la ley, a la posibilidad de la compensación
relativa y de la solicitud, en su caso y si así lo permite la ley, de
devolución del saldo a favor por el que no se haya optado desde un inicio, en
términos, respectivamente, de los artículos 23 y 22 del Código Fiscal de la
Federación; de toda suerte que las restricciones o prohibiciones para que se
posibilite tal compensación o solicitud de devolución, no puede jurídicamente
verse enmarcada dentro de dichos numerales 23 y 22 del ordenamiento tributario
federal citado, sino dentro de la ley fiscal atinente.
VII-CASA-III-15
IMPUESTO
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 11 NO PUEDE SER DESVINCULADO DE LO
DISPUESTO EN EL SIMILAR 8 DE LA LEY DE LA MATERIA.- Si de autos se concluye que el contribuyente no pudo
llevar a cabo un acreditamiento de pagos provisionales efectivamente pagados
del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio fiscal de que se trate, por
ser estos inexistentes, contra el impuesto empresarial a tasa única a cargo
del ejercicio en cuestión, de suerte que no solo no existe saldo a favor, sino
remanente susceptible de ser acreditado contra impuesto sobre la renta;
entonces no debe soslayarse que, para efectos de todo acreditamiento, el
artículo 8 en sus párrafos tercero y cuarto, no debe quedar desvinculado de lo
establecido en el similar 11, ambos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa
Única; pues el primero, en sus párrafos citados, establece claramente que
contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo “se podrán
acreditar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 10 de esta Ley
efectivamente pagados correspondientes al mismo ejercicio”, así como que cuando
no sea posible acreditar -y solo cuando no sea posible hacerlo-, en los
términos del tercer párrafo que antecede; es decir, pagos provisionales
efectivamente pagados del impuesto empresarial a tasa única del artículo 10,
contra impuesto a cargo del ejercicio, total o parcialmente dichos pagos
provisionales efectivamente pagados, es cuando “los contribuyentes podrán
compensar la cantidad no acreditada contra el impuesto sobre la renta propio
del mismo ejercicio” y que en caso de existir un remanente a favor del
contribuyente después de efectuar la compensación a que se refiere este
párrafo, se podrá solicitar su devolución; en tanto que el numeral 11, en su
primer y segundo párrafos señalan literalmente: “Cuando el monto de las
deducciones autorizadas por esta Ley sea mayor a los ingresos gravados por la
misma percibidos en el ejercicio, los contribuyentes tendrán derecho a un
crédito fiscal por el monto que resulte de aplicar la tasa establecida en el
artículo 1 de la misma a la diferencia entre las deducciones autorizadas por
esta Ley y los ingresos percibidos en el ejercicio.” “El crédito fiscal que se
determine en los términos del párrafo anterior se podrá acreditar por el
contribuyente contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio en los
términos del artículo 8 de esta Ley, así como contra los pagos provisionales en
los términos del artículo 10 de la misma, en los diez ejercicios siguientes
hasta agotarlo…”.
VII-CASA-III-16
IMPUESTO
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA.- LA COMPENSACIÓN Y EL ACREDITAMIENTO CONTRA IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, DE CANTIDAD NO ACREDITADA DE IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 10, Y DEL CRÉDITO FISCAL PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE LA MATERIA, SOLO PUEDE APLICARSE RESPECTO DEL MISMO
EJERCICIO Y NO ASÍ EN EJERCICIOS DISTINTOS O ULTERIORES.- Cuando por efectos de la
aplicación del artículo 8, en relación con el artículo 10 de la Ley del
Impuesto Empresarial a Tasa Única, se haya formulado un acreditamiento de los
pagos provisionales efectivamente pagados a que se refiere el artículo 10 de
la ley correspondientes al mismo ejercicio contra el impuesto empresarial a
tasa única del ejercicio a cargo y tal acreditamiento, a su vez, genere un
remanente o cantidad no acreditada de impuesto empresarial a tasa única o
cuando se genere el crédito fiscal a que se refieren los dos primeros párrafos
del artículo 11, susceptible de ser compensada o acreditado contra el impuesto
sobre la renta, dicha compensación o acreditamiento que se efectúe de la cantidad
no acreditada de impuesto empresarial a tasa única o del crédito fiscal
generado contra impuesto sobre la renta, solo puede ser contra esta última
contribución o impuesto propio del mismo ejercicio, de conformidad con los
artículos 8 y 11 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y no así
efectuar compensación o acreditamiento contra impuesto sobre la renta a cargo
de distintos o ulteriores ejercicios; pues lo cierto es que el cuarto párrafo
del artículo 8, señala que los contribuyentes podrán compensar la cantidad no acreditada
contra el impuesto sobre la renta propio del mismo ejercicio y el tercer
párrafo del numeral 11 en cita, señala que el monto del crédito fiscal a que se
refiere dicho artículo en sus primeros dos párrafos, solo podrá acreditarse por
el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en
el que se generó el crédito; así como que el monto del crédito fiscal que se
hubiera acreditado contra el impuesto sobre la renta en los términos del
señalado tercer párrafo, ya no podrá acreditarse contra el impuesto empresarial
a tasa única y la aplicación del mismo no dará derecho a devolución alguna.
VII-CASA-V-16
CARGA
DE LA PRUEBA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CORRESPONDE A LA ACTORA
DEMOSTRAR QUE SE DEDICA EXCLUSIVAMENTE A ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS,
SILVÍCOLAS O PESQUERAS.- De acuerdo con el
artículo 80, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para efectos
del régimen simplificado, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente
a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquellos cuyos
ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos
totales. Ahora, en el caso de que en el juicio de nulidad se impugne una
resolución en la que la autoridad fiscalizadora considere que la contribuyente
no encuadra en dicho supuesto legal, y que por ello debe cumplir sus
obligaciones fiscales conforme al régimen general, en virtud de que del
análisis a la documentación que exhibió conoció que, en el periodo revisado,
obtuvo ingresos por actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas en
un porcentaje menor del 90%, corresponde a la actora, en términos del artículo
40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, demostrar que
los ingresos que obtuvo por las referidas actividades equivalen por lo menos al
90%, para lo cual deberá ofrecer y desahogar una prueba pericial contable, y no
limitarse a negar los ingresos y porcentajes determinados por la autoridad o
pretender que la Sala revise su contabilidad, para determinar sus ingresos y
catalogarlos, pues para ello es imprescindible los conocimientos de un perito
en contaduría.
VII-CASA-V-17
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA. COEFICIENTE DE UTILIDAD PARA EFECTOS DE LOS PAGOS PROVISIONALES
DE DICHA CONTRIBUCIÓN, APLICABLE EN DETERMINACIONES PRE-SUNTIVAS.- El artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta dispone que, para efectos de los pagos provisionales de esa
contribución, se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último
ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado
declaración; que para ese fin se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la
pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el
caso, con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de la
misma ley; y que el resultado se dividirá entre los ingresos nominales del
mismo ejercicio. Por otra parte, el artículo 90 del mismo ordenamiento prevé
que las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad
fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o
determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda a las
actividades que se indican en las fracciones que lo integran. Ahora, atendiendo
al contenido de ambas disposiciones, se colige que para el caso de que el
contribuyente revisado no exhiba ante la fiscalizadora su documentación
contable, no es factible aplicar el procedimiento de cálculo del coeficiente
previsto en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues para
ello sería necesario que proporcionara la información contable que reflejara la
utilidad o la pérdida fiscal, según fuese el caso, la inversión de bienes
nuevos de activo fijo, y los ingresos nominales del ejercicio; sino que es
procedente, ante la falta de tal información, aplicar el coeficiente de
utilidad del 20%, previsto en el artículo 90, primer párrafo, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, o el porcentaje que corresponda a las actividades que
se indican en las fracciones que lo integran.
VII-CASA-V-18
CITATORIO
DEL ACTA FINAL, DEBE CONTENER LOS DATOS DEL CONTRIBUYENTE.- El artículo 44 del Código Fiscal de la Federación
establece que, si al presentarse los visitadores al lugar donde deba
practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, le
dejarán citatorio con la persona que se encuentre en el mismo para que el
mencionado visitado o su representante lo esperen el día y hora citados, de tal
suerte que es imprescindible que la cita de trato contenga expresamente los
datos del visitado, esto es nombre de la persona a la cual va dirigido y
domicilio exacto en que se llevará a cabo la diligencia. Así las cosas, si en
el citatorio de cuenta, relativo al acta final de la visita, exhibido en
original por la parte actora, se encuentran en blanco los datos
correspondientes al nombre del representante legal al cual va dirigido, así
como el domicilio en el cual debe desahogarse la cita, dicha diligencia es
ilegal y se debe determinar inexistente.
VII-CASA-V-19
INEXISTENCIA
DEL ACTA FINAL. DERIVADA DE UN CITATORIO INEXISTENTE.- Si el citatorio previo a la notificación del acta final de
la visita domiciliaria, se estima inexistente, resulta obligado concluir que
carece de efectos legales y la autoridad no puede levantar el acta final,
derivada de dicho citatorio, haciendo efectivo el apercibimiento legal de
entender la diligencia con quien se encuentre en el domicilio, puesto que no
efectuó la cita previa de manera legal. Al ser así, el acta final no se
levantó, lo que se traduce en que la visita aún no concluye, pese a haberse
emitido la liquidación correspondiente y se contraviene el plazo de conclusión
de la misma establecido en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.
VII-CASA-V-21
APLICACIÓN
DEL BENEFICIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL
DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, VIGENTE EN EL AÑO DOS MIL ONCE. TRATÁNDOSE
DE MULTAS DERIVADAS DE LA COMISIÓN DE UNA O VARIAS INFRACCIONES QUE ORIGINEN LA
OMISIÓN TOTAL O PARCIAL EN EL PAGO DE CONTRIBUCIONES, Y SEA DESCUBIERTA POR
LAS AUTORIDADES FISCALES EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- La Ley Federal de los Derechos del Contribuyente regula
los derechos esenciales de los contribuyentes en relación con las actuaciones
de las autoridades fiscales y, en específico, en su artículo 17, primer párrafo,
dispone que los contribuyentes que corrijan su situación fiscal pagarán una
multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor
las pague junto con sus accesorios, después de que se inicie el ejercicio de
las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que
se notifique el acta final de visita o el oficio de observaciones, según sea el
caso. En ese sentido, para que sea aplicable la multa que dispone el numeral en
comento y no la establecida en el artículo 76, fracción I, del Código Fiscal de
la Federación vigente en dos mil once en un porcentaje del 55% de las
contribuciones omitidas, el contribuyente debe acreditar ante la autoridad
fiscalizadora haber pagado las contribuciones omitidas junto con sus accesorios
antes de concluidas las facultades de comprobación, en el caso de visitas
domiciliarias, antes de que se notifique el acta final de visita, y demostrarlo
en el juicio contencioso administrativo para, de esta forma, obligar a la
autoridad a respetar el derecho del contribuyente fiscalizado a la imposición
de la multa prevista en el referido artículo 17, primer párrafo, de la Ley
Federal de los Derechos del Contribuyente.
VII-CASA-V-22
SOBRESEIMIENTO
DEL JUICIO POR EXTEMPORANEIDAD. NO PROCEDE SI LA DEMANDA EN CONTRA DE LA CÉDULA
DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS SE PRESENTÓ DENTRO DEL PLAZO LEGAL, CONTADO A PARTIR
DE QUE SE NOTIFICÓ LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA ACLARACIÓN ADMINISTRATI-VA
PROMOVIDA RESPECTO DE DICHA CÉDULA.- De
acuerdo con las fracciones IV del artículo 8º y II del artículo 9º de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo el juicio de nulidad es
improcedente, y debe sobreseerse, si el acto impugnado fue consentido por el
actor, ya sea porque no promovió algún medio de defensa en los términos de las
leyes respectivas o por no haber presentado oportunamente la demanda ante este
Tribunal, esto es dentro del plazo que al efecto la ley concede. Ahora,
tratándose de una cédula de liquidación de cuotas obrero patronales emitida por
el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de la cual el patrón promovió
aclaración administrativa, el plazo para demandar su nulidad se ve interrumpido
con motivo de tal aclaración y se reinicia una vez notificada la resolución
recaída a la misma. Esto es así, ya que en términos del artículo 151, segundo
párrafo, fracción VII, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de
Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, la
presentación de la aclaración administrativa interrumpe el plazo para
interponer el recurso de inconformidad. En consecuencia, también se interrumpe
el plazo para promover el juicio de nulidad, cuya procedencia está sujeta,
según lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 14 de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a que el
acto controvertido sea definitivo, para lo cual, es necesario que dicho acto
sea recurrible. En ese orden de ideas, si el juicio en contra de la cédula de
liquidación se promovió dentro del plazo legal contado a partir de que surtió
efectos la notificación de la resolución recaída a la aclaración, debe tenerse
por oportunamente presentada la demanda, y por ende, no se actualizan las
hipótesis previstas en los artículos 8º, fracción IV, y 9º, fracción II, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que no procede
el sobreseimiento del juicio.
VII-CASA-V-23
PLAZO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO OPERA CUANDO
LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA SE DICTA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA.- En términos del artículo 50 del Código Fiscal de la
Federación, las autoridades fiscales determinarán las contribuciones omitidas
mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de
un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el
acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los
contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a
partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones
VI y VII del artículo 48 del Código referido. No obstante, cuando se trata de
una resolución en la que se determinan contribuciones omitidas, dictada en
cumplimiento a una sentencia, resulta inaplicable el plazo de seis meses
establecido en el citado artículo 50, pues este precepto rige el procedimiento
con el cual culminó la resolución que fue materia de examen en la referida
sentencia; pero no la que pretende su cumplimiento, ya que en este supuesto la
autoridad queda sujeta al cumplimiento de un plazo legal distinto para dictar
su resolución, establecido en el artículo 57, fracción I, inciso b, párrafos
primero y segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
VII-CASA-V-25
FUSIÓN
DE SOCIEDADES. LA QUE SUBSISTA TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL CRÉDITO
DETERMINADO A LA SOCIEDAD EXTINTA Y EL DEBER DE TOMAR A CARGO LAS OBLIGACIONES
DE ESTA.- Conforme al párrafo tercero
del artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la sociedad que
subsista o la que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las
obligaciones de las sociedades extintas; por tanto, en el caso de que la
autoridad haya ejercido facultades de comprobación, con anterioridad al acuerdo
de fusión, que originen un crédito a la empresa fusionada y por ende exista
obligación de cumplir con el pago de ese crédito, la sociedad que subsista a la
fusión tiene tanto interés jurídico para controvertirlo en el juicio
contencioso administrativo, como el deber de tomar a su cargo dicha
obligación.
VII-CASA-V-26
RÉGIMEN
INTERMEDIO DE PERSONAS FÍSICAS. LIBRO DE INGRESOS, EGRESOS Y DE REGISTRO DE
INVERSIONES Y DEDUCCIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 134 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA, NO IMPLICA LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD SIMPLIFICADA.- El artículo 134, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, establece que los contribuyentes que tributen en el régimen
intermedio de personas físicas, pueden llevar un solo libro de ingresos,
egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de llevar la
contabilidad a que se refiere el diverso artículo 133, de la misma ley en su
fracción II; por su parte, el artículo 32 del Reglamento del Código Fiscal de la
Federación, vigente hasta el 7 de diciembre de 2009, establece que cuando se
haga referencia a contabilidad simplificada, se entenderá que comprende un solo
libro foliado de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones,
el cual debe satisfacer los requisitos previstos en las fracciones I y II, del
artículo 26 del mismo Reglamento. No es dable concluir que el artículo 32 del
Reglamento citado, regula el libro a que se refiere el diverso artículo 134,
fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en tanto que aquel numeral
se ocupa de describir qué se entiende por contabilidad simplificada, cuando se
haga referencia a ello; sin embargo, dicha terminología no es utilizada en los
artículos que regulan el régimen intermedio de personas físicas; por lo que no
existe fundamento que imponga a los contribuyentes sometidos a tal régimen, las
obligaciones a que se sujeta la contabilidad simplificada.
TESIS AISLADAS DE SALAS REGIONALES Y AUXILIARES
VII-TASR-2ME-13
RESOLUCIONES.
LAS EMITIDAS POR AUTORIDADES DEL TRABAJO EN LAS QUE SE IMPONGAN SANCIONES POR
VIOLACIONES A LA LEGISLACIÓN LABORAL, DEBEN SEÑALAR EL DERECHO QUE TIENE EL
INFRACTOR PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE DEFENSA CORRESPONDIENTES.- En aras de salvaguardar los derechos fundamentales de
tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídicas inmersos en la
Constitución Federal, es de importancia capital que las resoluciones que emitan
las autoridades del trabajo en las que se impongan sanciones por violaciones a
la legislación laboral, deben contener la mención del derecho que tiene el
infractor para promover los medios de defensa correspondientes, entendiéndose
por estos tanto el recurso administrativo regulado en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, como el juicio contencioso administrativo
federal. Regido en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
en cuanto son los medios a través de los cuales el justiciable puede
controvertirlas.
VII-TASR-2ME-14
CUESTIONARIO
PERICIAL. DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY FEDERAL
DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE IR FIRMADO NECESARIAMENTE POR
EL DEMANDANTE COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA.- La fracción VII del artículo 15 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, establece literalmente “El
cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el
demandante”, requisito que ineludiblemente debe ser cumplimentado por el
demandante o su representante legal. Si bien el numeral 5º de la ley en cita
señala, los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a
licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones, y que la persona
así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar
alegatos e interponer recursos, cierto es que en tratándose del cuestionario
que debe desahogar el perito, este debe ir necesariamente firmado por el
demandante, en virtud de que existe disposición expresa en ese sentido.
Entonces, cuando el cuestionario no cumple con la formalidad establecida en el
numeral antes citado, esto es, no se encuentra firmado por el demandante o su
representante legal, ya que no puede ser firmado por ninguna otra persona, así
se encuentre autorizada en los amplios términos del artículo 5º de la ley
multirreferida, esta no puede admitirse, por tanto, debe tenerse por no
ofrecida.
VII-TASR-NOIII-19
QUEJA
POR VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL, SU PROCEDENCIA Y EFECTOS.- La queja por violación a la suspensión en el juicio
contencioso administrativo federal, es procedente en los términos del artículo
58, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, en contra de actos que pretendan hacer efectivos los créditos
fiscales impugnados en el juicio. Resulta fundada cuando se acredita que las
autoridades violan la suspensión habiendo realizado actos de cobro, por lo que
estarán obligadas a devolver las cantidades que con el fin de garantizar los
créditos fiscales impugnados hubieren retenido sin derecho, al no acatar la
suspensión ordenada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
VII-TASR-NOIII-20
INDEMNIZACIÓN
POR GASTOS Y PERJUICIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ES REQUISITO PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE
FALTA GRAVE, LA EXISTENCIA POR PARTE DE LA ACTORA DE UN AGRAVIO EN EL QUE
ARGUMENTE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN O DE MOTIVACIÓN DE LA COMPETENCIA.- El artículo 34 de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria, señala que dicho órgano desconcentrado
deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los gastos y
perjuicios en que incurrió, cuando la unidad administrativa de dicho órgano
cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al
contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate. Conforme a
ello, para que exista un derecho a la indemnización por la falta de
allanamiento de la autoridad, es preciso que la accionante haga valer como
agravio la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad
demandada, pues si esa cuestión se analiza de oficio por la Sala, entonces, no
puede actualizarse el supuesto de la falta grave por parte de la autoridad hacendaria,
ni tampoco el derecho a la indemnización que se reclama, lo anterior es así,
debido a que no existió un agravio formulado por la actora en relación con esta
irregularidad, y por ende, al no existir agravio en este sentido, la encargada
de la defensa jurídica de la autoridad demandada no podía formular un
allanamiento, debido a que de conformidad con el Diccionario de la Lengua
Española editado por la Real Academia Española, el término “allamiento” tiene
como acepción en materia de Derecho, que es el “Acto procesal del demandado por
el que acepta las pretensiones dirigidas contra él en una demanda”, lo que
significa que si la accionante no hizo valer esta ilegalidad, la autoridad no
podía allanarse respecto de una irregularidad no alegada por la actora.
VII-TASR-NOIII-21
INDEMNIZACIÓN
POR GASTOS Y PERJUICIOS. SUPUESTO EN EL CUAL NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE FALTA
GRAVE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 34, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- El artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria,
señala que dicho órgano desconcentrado deberá indemnizar al particular afectado
por el importe de los gastos y perjuicios en que incurrió, cuando la unidad
administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la resolución
impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación
de que se trate. Para estos efectos, se establece que únicamente se considera
falta grave cuando la resolución impugnada: I. Se anule por ausencia de
fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia; II. Sea
contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la
contestación no hay falta grave y III. Se anule por desvío de poder. En ese
orden de ideas, si se declara la nulidad de manera lisa y llana de la
resolución impugnada, al ser la consecuencia de una solicitud de información y
documentación en la que la autoridad incurrió en un vicio de indebida -por
insuficiente-fundamentación de su competencia material para requerir la
exhibición de los estados de cuenta del contribuyente, no se actualiza la
causal de “falta grave” prevista en el artículo 34, fracción I, de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria, debido a que tal supuesto es totalmente
distinto al contemplado en dicha fracción.
VII-TASR-2NCII-15
PRUEBAS.
SU VALORACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR SE DEBE REALIZAR
ATENDIENDO A LAS NORMAS QUE REGULAN LA MATERIA DE LA CONTRIBUCIÓN.- La valoración de las pruebas documentales aportadas
dentro de un procedimiento fiscalizador, debe realizarse a la luz de los
preceptos legales que regulan la materia de la contribución que se revisa, y
que son los que le otorgan o le restan valor a una prueba relacionada con las
obligaciones fiscales, ya que generalmente estas pruebas no se pueden calificar
bajo las reglas de valoración que en un procedimiento judicial o jurisdiccional
se realizan sobre documentos, como lo son las establecidas en el artículo 46 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que es la ley
que regula la contribución la que establece los elementos que un documento debe
contener para que este sea válido y eficaz en la materia tributaria;
verbigracia, para que se pueda realizar el acreditamiento del impuesto al valor
agregado, con los comprobantes fiscales que le son expedidos al contribuyente,
es necesario que estos documentos sean expedidos atendiendo a los requisitos
establecidos en el artículo 5, en relación con el 32, ambos, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, por lo que en todo caso su valor dependerá de que
reúna o no estos requisitos.
VII-TASA-III-59
AUTODETERMINACIÓN
DE CRÉDITOS FISCALES, SE GENERA CON EL RECONOCIMIENTO DEL ADEUDO HECHO POR EL
CONTRIBUYENTE, SU AUTOCORRECCIÓN Y LA SOLICITUD QUE HAGA DE SU PAGO EN
PARCIALIDADES, AUN CUANDO SU DETECCIÓN DERIVE DEL EJERCICIO DE FACULTADES DE
COMPROBACIÓN Y NO SE HAYA AGOTADO EL PROCEDI-MIENTO FISCALIZADOR.- Más allá de que la detección de la omisión en el pago de
la contribución, derive del ejercicio de facultades de comprobación, como
puede ser la práctica de una visita domiciliaria --que igual puede ser una
revisión de gabinete o cualquier otra facultad de comprobación--, es
inconcuso que si antes de que dicha facultad de comprobación concluya o el
procedimiento fiscalizador se agote; y si antes de que se emita determinación
crediticia alguna por la fiscalizadora, la propia contribuyente reconoce sus
adeudos fiscales; decide corregir su situación fiscal existente y entera en
términos del artículo 66, fracción II del Código Fiscal de la Federación un tanto
del adeudo fiscal, a efecto de realizar la solicitud (en forma voluntaria) de
autorización para efectuar el pago del saldo insoluto de las contribuciones
omitidas restantes en parcialidades; es decir, de manera voluntaria opta por el
pago en parcialidades, incuestionablemente ello conlleva a la generación de una
autodeterminación y hace inconducente e innecesaria ya una determinación crediticia
de la autoridad fiscalizadora, pues lo anterior implica asimismo la existencia
de un crédito fiscal líquido, exigible y determinado por la contribuyente,
mismo que acepta tácitamente la autoridad fiscal al identificarlo con un
número, por el monto relativo, produciendo entonces la exigibilidad del
crédito; la que nace desde que el gobernado se coloca en la hipótesis
normativa; sin que por ello se pueda consentir, ha de enfatizarse, en que la
autoridad no deba de cualquier manera concluir el ejercicio de la facultad de
comprobación que haya desplegado, como lo es el levantar el Acta Final
relativa, el Oficio de Observaciones, etc.; de ahí lo infundado del argumento
de la impetrante de legalidad de que no existe crédito fiscal determinado y
notificado legalmente y de ahí que tal autodeterminación del crédito fiscal
debe prevalecer, dado el reconocimiento del adeudo y autocorrección hechas por
el contribuyente, aun y cuando la detección de dicho adeudo haya derivado del
ejercicio de facultades de comprobación.
VII-TASA-III-60
CAUSAL
DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. SE ACTUALIZAN LAS FRACCIONES I, II Y XVI
DEL ARTÍCULO 8, Y FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE LA MATERIA, EN
RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SI EL CONTRIBUYENTE, SIN HABERSE AGOTADO EL
PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, RECONOCE EL ADEUDO, CORRIGE SU SITUACIÓN FISCAL Y
OPTA POR EL PAGO EN PARCIALIDADES.- Más allá de que la detección de la omisión en el
pago de la contribución, derive del ejercicio de facultades de comprobación
como puede ser la práctica de una visita domiciliaria --que igual puede ser
una revisión de gabinete o cualquier otra facultad de comprobación--, es
inconcuso que si antes de que dicha facultad de comprobación concluya o el
procedimiento fiscalizador se agote; y si antes de que se emita determinación
crediticia alguna por la fiscalizadora, la propia contribuyente reconoce sus
adeudos fiscales; decide corregir su situación fiscal existente y entera en
términos del artículo 66, fracción II del Código Fiscal de la Federación un
tanto del adeudo fiscal, a efecto de realizar la solicitud (en forma
voluntaria) de autorización para efectuar el pago del saldo insoluto de las
contribuciones omitidas restantes en parcialidades; es decir, de manera
voluntaria opta por el pago en parcialidades, incuestionablemente ello conlleva
la generación de una autodeterminación y hace inconducente e innecesaria ya una
determinación crediticia de la autoridad fiscalizadora, pues lo anterior implica
asimismo la existencia de un crédito fiscal líquido, exigible y determinado por
la contribuyente, mismo que acepta tácitamente la autoridad fiscal al
identificarlo con un número, por el monto relativo, produciendo entonces la
exigibilidad del crédito; la que nace desde que el gobernado se coloca en la
hipótesis normativa; sin que por ello se pueda consentir, ha de enfatizarse, en
que la autoridad no deba de cualquier manera concluir el ejercicio de la
facultad de comprobación que haya desplegado, como lo es el levantar el Acta
Final relativa, el Oficio de Observaciones, etc.; de ahí que resulte infundado
el argumento de la impetrante de legalidad de que no existe crédito fiscal
determinado y notificado legalmente; y de que deba considerarse fundado el sobreseimiento
del juicio de nulidad propuesto, conforme al artículo 8, fracciones I, II y
XVI, en relación con el artículo 9, fracción II, ambos de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo; entre otros aspectos, por no tratarse
de procedimientos, actos administrativos o resoluciones definitivas que sean
de la competencia de este Tribunal, conforme al artículo 14 de su ley orgánica.
Qué genial recopilación, es digna de agradecerse de sobremanera, sin embargo, creo que hizo falta citar la Jurisprudencia derivada de contradicción con rubro:
ResponderEliminar"SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- FUNDAMENTACIÓN DE SU COMPETENCIA TERRITORIAL, SI ACTÚA COMO AUTORIDAD FISCAL FEDERAL, CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE".
Esa Jurisprudencia es oro puro, la cual proviene de una tesis que también es oro puro y ya ha dado muchas nulidades en asuntos de Secretarías de Finanzas actuando en coordinación, de rubro:
CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS ACUERDOS MODIFICATORIOS. SU INVOCACIÓN ES INSUFICIENTE PARA FUNDAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL DEL SUBSECRETARIO DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA INDICADA ENTIDAD FEDERATIVA.
Saludos.
DE MUCHA IMPORTANCIA Y TRANCENDENCIA ESTA TESIS PROCUNCIADAS POR TODOS LOS QUE DE ALGUNA FORMA NO GUSTA LA JURISPRUDENCIA Y EL DERECHO. ATTE.
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