5 de junio de 2014

Tesis Relevantes por el TFJFA - Mayo 2014

JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-125
ACTAS PARCIALES DE VISITA DOMICILIARIA. DADA SU NATURALEZA DE ACTOS DE CARÁCTER INSTRUMENTAL, NO SE ENCUENTRAN SUJETAS AL REQUISITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LAS ELABORA.-Al ser las actas parciales de visita domiciliaria actos de carácter transitorio o instrumental que, por sí mismos no trascienden a la esfera jurídica del gobernado, ya que al ser elaboradas por los auxiliares de la autoridad fiscalizadora durante el desarrollo de la diligencia de verificación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, únicamente constituyen el reflejo de los actos de ejecución de una orden de visita, dichas actas parciales no se encuentran sujetas al requisito de fundamentación de la competencia de quien las lleva a cabo, máxime que ellas contienen simples opiniones que pueden servir de motivación a la resolución que, en su caso, emita la autoridad legalmente competente para calificar su contenido y determinar la situación fiscal del contribuyente visitado.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-128
PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR.- MULTA EN EL CASO DE OPOSICIÓN O NEGATIVA A LA PRÁCTICA DE UNA DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN POR PARTE DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. SUPUESTO EN EL QUE RESULTA INDEBIDAMENTE FUNDADA SU IMPOSICIÓN.- Cuando la imposición de una multa por oposición o negativa a la práctica de una diligencia de verifi cación por parte de la Procuraduría Federal del Consumidor, se funda en los artículos 9, 25, fracción II, y 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como 64 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, resulta indebidamente fundada dicha imposición en virtud de que, como se advierte del contenido de los mencionados preceptos, ninguno de ellos establece que ante la oposición o negativa a la práctica de la diligencia de verifi cación, lo procedente sea la imposición de una multa, por lo que no existe adecuación entre la referida conducta, atribuida como infracción, y lo previsto por las normas invocadas por la autoridad impositora. Lo anterior, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en la jurisprudencia P./J. 100/2006 en el sentido de que el principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, debe hacerse extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-131
COMPETENCIA DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES. LA REMISIÓN DEL ARTÍCULO 21 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL ARTÍCULO 20 DEL MISMO ORDENAMIENTO, COMPRENDE TANTO EL APARTADO “A” COMO EL APARTADO “B” DE DICHA DISPOSICIÓN.- De conformidad con el artículo 21 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, las unidades administrativas dependientes de la Administración General de Grandes Contribuyentes tendrán las facultades precisadas en las fracciones que integran el apartado A del artículo 20 del mismo cuerpo legal, el cual contempla la competencia de dicha Administración General y que está integrado por el apartado A que prevé las facultades de esa autoridad, y el apartado B que contiene diversas entidades y sujetos. Ahora bien, en su párrafo primero, la disposición de mérito, señala que las facultades que integran el apartado A se ejercitarán respecto de los sujetos y entidades mencionados en el B, por lo que se puede concluir que cuando el artículo 21 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, prevé las facultades a ejercitar por las unidades administrativas dependientes de la Administración General de Grandes Contribuyentes y para ello remite al apartado A del artículo 20 de ese mismo Reglamento, ello implica que esas facultades están conferidas en relación con los sujetos y entidades de su apartado B. Lo anterior es así, pues sería contradictorio sostener que, una disposición que prevé la competencia de una autoridad que condiciona su ejercicio a que se realice respecto de ciertos individuos, al momento de ser invocada en otro precepto legal, solo se refi era a las facultades sin tomar en cuenta a los individuos, cuando precisamente esas facultades están conferidas para ejercitarse respecto de determinados sujetos y entidades.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-132
VÍA ORDINARIA. RESULTA PROCEDENTE ESTA VÍA Y NO LA SUMARIA, EN LOS CASOS EN LOS QUE SE CONTROVIERTA UN ACUERDO DE CARÁCTER GENERAL DE MANERA SIMULTÁNEA A LA DETERMINACIÓN FISCAL PERO EN UNIÓN DE ÉSTA COMO PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.- De una interpretación armónica de los artículos 2, 58-2, fracción V y 58-3, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que resulta improcedente la tramitación del juicio en la vía sumaria, cuando simultáneamente a la impugnación de una resolución defi nitiva cuya cuantía no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, se controvierta una regla administrativa de carácter general. Lo anterior con independencia de que se planteen o no conceptos de impugnación en contra de la regla administrativa de carácter general, pues es sufi ciente que en el escrito de demanda se señale ésta como acto impugnado, para que resulte procedente la tramitación del juicio contencioso administrativo en la vía ordinaria, pues adoptar una postura opuesta implicaría un estudio previo en cuanto al fondo del asunto, el cual sólo puede realizarse al emitir la sentencia defi nitiva que en derecho corresponda.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-133
COMPULSAS A TERCEROS. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE EMITIR EL ACTA FINAL DE VISITA DOMICILIARIA AUN CUANDO NO LAS HAYA CONCLUIDO.- Del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la autoridad fi scal podrá llevar a cabo compulsas a terceros a fi n de verifi car el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente visitado, dichas compulsas se llevaran a cabo conforme a los procedimientos previstos para una visita domiciliaria o una revisión de gabinete, de los cuales no se advierte alguna formalidad específica para efectuar las compulsas; por tanto, al no existir disposición legal que obligue a la autoridad fi scal para que concluya las compulsas antes de emitir el acta fi nal, ésta puede fi nalizar la visita domiciliaria, aun cuando no haya concluido las compulsas a terceros, sin que ello trascienda a la fundamentación y motivación de la resolución determinante.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-135
ACUERDOS DELEGATORIOS DE FACULTADES. ES PROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CUANDO SE IMPUGNAN EN UNIÓN A SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, AL TENER LA NATURALEZA DE UN ACUERDO DE CARÁCTER GENERAL Y TRASCIENDA EL INTERÉS JURÍDICO DEL PARTICULAR.- De conformidad con el segundo párrafo del artículo 2°, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio contencioso administrativo procede, entre otros, en contra de acuerdos de carácter general, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación. En ese sentido, los Acuerdos Delegatorios de Facultades reúnen las características de un Acuerdo de Carácter General, al aplicarse a cualquiera que se ubique en alguno de los supuestos en él establecidos (generalidad); por aplicarse a un número indeterminado de casos (abstracción) y por no estar dirigidos a una persona o grupo de personas en particular (impersonalidad); por tanto, los referidos Acuerdos son susceptibles de impugnación mediante el juicio contencioso administrativo ante este Tribunal, cuando se controviertan en unión a su primer acto de aplicación (actos heteroaplicativos), ya que para su individualización es necesario que la autoridad ejerza alguna de las facultades que los mismos le confi eren y la aplique a un gobernado en específico, trascendiendo el interés jurídico del particular.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-137
REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. PARA LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA REQUERIRLOS, ES SUFICIENTE LA CITA GENÉRICA DEL ARTÍCULO 45 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN LA ORDEN DE VISITA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).- Para tener por cumplido el derecho humano de legalidad y seguridad jurídica contenido en el artículo 16 constitucional, en el mandamiento escrito que contiene el acto de molestia debe señalarse con precisión el precepto legal que otorgue a la autoridad la atribución ejercida. Por su parte, el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación previene en su primer párrafo que, los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a mantener a disposición de éstos la contabilidad así como los demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fi scales, dentro de los cuales, se encuentran los estados de cuenta bancarios, mientras que en el tercer párrafo se autoriza a dichos visitadores a obtener copias de dichos documentos cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en las nueve fracciones agrupadas en dicho párrafo. Por tanto, en atención a que el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación previene diversos supuestos relacionados con la contabilidad y los demás papeles de los contribuyentes, para tener debidamente fundada la competencia de la autoridad para requerir la información de cuentas bancarias, se estima suficiente la cita genérica de dicho artículo en la orden de visita domiciliaria correspondiente.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-139
RECURSO DE REVOCACIÓN. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 129 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA 2013, PROCEDE LA AMPLIACIÓN AL MISMO CONTRA EL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES.- De la interpretación sistemática realizada a los artículos 117, fracción I, inciso d) y 129 fracción II del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta 2013, la ampliación al escrito del recurso de revocación procede cuando el particular niegue conocer el acto administrativo, siempre que se trate de los recurribles señalados en el referido artículo 117, por tanto, el requerimiento de obligaciones emitido por la autoridad fiscal, es un acto que le causa perjuicio al particular al establecer una obligación fi scal de proporcionar cierta información o documentación y por ende, es un acto susceptible de ser recurrido. En consecuencia, si al interponer el recurso de revocación el particular niega lisa y llanamente conocer el requerimiento de obligaciones y su constancia de notificación, la autoridad fiscal está obligada a darle a conocer tales actos, con la finalidad de que pueda formular la ampliación de su recurso en aras de una defensa adecuada en contra de los actos que dieron origen al acto definitivo que recurre.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-140
ASOCIACIONES CIVILES DE AHORRO Y PRÉSTAMO CONSTITUIDAS COMO PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS. NO ESTÁN OBLIGADAS A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4 DE LA ABROGADA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO.- El artículo 4 de la abrogada Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, prevé una serie de obligaciones que deben cumplir las instituciones que conforman el sistema financiero, mientras que el artículo 12 fracción V, del ordenamiento en cita, establece que para los efectos de dicha Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, se entenderá por instituciones del sistema financiero, entre otras, aquellas que de acuerdo con el artículo 8 tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se consideren como tales; además, las que tengan el carácter de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a las sociedades fi nancieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural, a las sociedades financieras de objeto múltiple, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión y a las sociedades que presten servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión, sin que se encuentren previstas aquellas asociaciones civiles de ahorro y préstamo constituidas bajo el régimen de personas morales con fines no lucrativos; de ahí, que tales asociaciones civiles no están constreñidas a cumplir con las obligaciones formales previstas en el citado artículo 4 de la abrogada Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, pues no tienen el carácter de instituciones del sistema financiero.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-141
VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO.- SE DAN CUANDO EN AUTOS SE ENCUENTRAN AGREGADAS PRUEBAS QUE FUERON EXHIBIDAS EN FORMA INCOMPLETA EN CUMPLIMIENTO A UN REQUERIMIENTO.- Cuando el Pleno de la Sala Superior advierta que en la tramitación de un expediente de un juicio de nulidad hubo una violación substancial del procedimiento, dado que el Magistrado instructor acordó favorablemente la petición contenida en el escrito de demanda, en donde la actora solicitó que se requiriera a la autoridad demandada la exhibición de diversas probanzas, y éstas fueron exhibidas en cumplimiento al requerimiento, pero en forma incompleta, y el Magistrado instructor indebidamente las haya tenido por exhibidas y por ende haya dejado sin efectos el apercibimiento decretado; lo procedente es devolver los autos a la Sala de origen para el efecto de que se haga efectivo el apercibimiento correspondiente.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-142
FACULTAD DE INTERPRETAR UNA LEY, REGLAMENTO O DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, HASTA FIJAR JURISPRUDENCIA.- De acuerdo con el artículo 48, fracción I inciso b) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Pleno o las Secciones del Tribunal, de oficio o a petición fundada de la Sala Regional correspondiente, de los particulares o de las autoridades, podrán ejercer la facultad de atracción con el propósito al rubro citado. Ahora bien, para que haya interpretación directa de un precepto, es indispensable que el tribunal sentenciador fije por sí mismo su sentido y alcance jurídico, para tal propósito, esta Sala Superior puede acudir indistintamente a cualquiera de los métodos de interpretación, en el orden que el grado de dificultad para interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de manera que si no fuera suficiente la sola interpretación literal, habría que acudir al análisis sistemático, gramatical, analógico, histórico, lógico, causal o teleológico, hasta desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la norma, sin que ello implique que en todos los casos deban agotarse los referidos métodos de interpretación, pues basta con que uno de ellos aclare el sentido y alcance de la norma, para que se considere suficiente para lograr el objetivo buscado.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-145
MEDIDAS DE APREMIO. NO SE REQUIERE QUE SE OTORGUE EL DERECHO A AUDIENCIA DE MANERA PREVIA A LA IMPOSICIÓN DE MULTAS POR ESTE CONCEPTO.- De conformidad con el artículo 17 Constitucional, a efecto de garantizar el cumplimiento de sus resoluciones y el buen desempeño de las funciones que la ley les confiere, las autoridades tienen a su disposición las medidas de apremio que establece la ley para hacer cumplir sus determinaciones; ahora bien, atendiendo a la naturaleza jurídica de éstas, como actos de molestia, requieren la existencia de: a) mandamiento legítimo de autoridad, que aperciba al obligado de que, de no cumplir con lo solicitado, se le impondrá una medida de apremio, b) se precise el medio de apremio que, en su caso, será aplicable y que éste se encuentre previsto en ley y c) se notifique tal determinación al sujeto obligado y que, a partir de que ésta surta sus efectos, sin que el mandato judicial se hubiese acatado en el plazo concedido, se haga efectivo el medio de apremio a la parte contumaz. Por tanto, si el legislador previno en la ley que en caso de incumplimiento a sus determinaciones pueden imponerse las medidas de apremio correspondientes, es que no opera la garantía de audiencia de manera previa a su imposición, pues las mismas son consecuencia del desacato a un mandato legítimo de la autoridad, que constituyen actos administrativos “accesorios” al procedimiento, puesto que no ponen fi n al mismo, ni a una instancia ni a un expediente, por lo que respecto de las multas impuestas como medidas de apremio no opera la garantía de audiencia previa.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-94
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA.- QUEDA SIN MATERIA CUANDO EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE SOBRESEYÓ.- De la interpretación armónica de los artículos 29 fracción I, 30 y 39 primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se conoce que cuando alguna de las partes promueva el incidente de incompetencia, la Sala Regional deberá suspender el procedimiento en cuanto tenga conocimiento de la existencia del incidente, en tanto sea resuelto por la Sección correspondiente de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sin embargo, en caso de que la Sala Regional indebidamente continúe actuando en lo principal y sobresea el juicio antes de resolver el incidente de incompetencia, éste queda sin materia, en virtud de ser un accesorio del juicio principal.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-96
ACUERDO DE CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS REGIONALES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. NO REQUIERE PARA SU VALIDEZ LA APROBACIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- Conforme a la fracción XII del artículo 3 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2005, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria tiene la facultad de expedir los Acuerdos en los que se establezca la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, facultad cuya validez no se condicionó a la aprobación de la Junta de Gobierno de ese órgano, pues incluso, dentro de las atribuciones que se precisaron a favor de éstas, en el artículo 5 del referido Reglamento, no se establece la obligación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria de sujetar a la aprobación de dicha Junta el referido acuerdo de circunscripción territorial. Por tanto, acorde con aquel precepto, el Jefe del referido órgano desconcentrado está facultado para expedir el Acuerdo de circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales adscritas al mismo órgano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008 y su modificación del 18 de julio de 2008, sin requerir para su validez de la aprobación de la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-97
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DOMICILIO FISCAL.- DEBE ATENDERSE AL QUE LA PARTE ACTORA TENÍA AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DEMANDA, NO OBSTANTE QUE LO CAMBIE DURANTE LA SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que para determinar la competencia por territorio de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deberá atenderse al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal de la parte actora al momento de la presentación de la demanda; en ese sentido, si la parte actora cambia su domicilio fi scal durante la substanciación del juicio contencioso administrativo, éste debe desestimarse para determinar la competencia de la Sala Regional que deberá conocer del juicio, y se tendrá que atender al domicilio que la parte actora hubiera tenido y/o señalado al momento de presentar la demanda.

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR

VII-P-SS-174
QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SU PROCEDENCIA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación, en los casos de incumplimiento de sentencia definitiva que se encuentre fi rme, la parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, ante la Sala del Tribunal que dictó la sentencia, en los siguientes casos: a) en contra de la resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia, y b) cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en la ley. En este sentido, la interpretación correcta del citado precepto conduce a considerar que si habiéndose intentado por primera vez la instancia de queja, ésta se declara sin materia o la misma es improcedente, queda el promovente en aptitud de promover otra vez el citado medio de defensa, porque no habiéndose resuelto en el fondo la primera queja, las cosas quedan como si ésta no se hubiera interpuesto.

VII-P-SS-176
CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS.- ES PROCEDENTE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS SENTENCIAS SEÑALADAS COMO CONTRADICTORIAS, NO SE ENCUENTREN FIRMES O QUEDEN INSUBSISTENTES.- De lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que la procedencia de una denuncia de contradicción de sentencias solo requiere como presupuesto que se hayan emitido sentencias con criterios discrepantes. En consecuencia, para determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es irrelevante si las sentencias se encuentran firmes o han quedado insubsistentes con motivo de los medios de defensa que se hagan valer en contra de ellas.

VII-P-SS-179
RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN (CONAPRED) EN CONTRA DE DIVERSAS AUTORIDADES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ES COMPETENTE PARA CONOCER DE ELLAS SI TIENEN SU ORIGEN EN UNA RECLAMACIÓN INICIADA POR PARTICULARES.- El artículo 79 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación establece que si al finalizar la investigación el Consejo (CONAPRED) comprueba que los servidores públicos o autoridades federales denunciadas cometieron alguna conducta discriminatoria, formulará la correspondiente resolución por disposición, en la cual se señalarán las medidas administrativas a que se refiere el Capítulo VI de esa ley, así como los demás requisitos que prevé el Estatuto Orgánico del Consejo. Por su parte, el artículo 57 de dicha ley previene que contra las resoluciones y actos del Consejo los interesados podrán interponer el recurso de revisión de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. De tal manera que si la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo es la que decide un recurso administrativo en términos de esta última ley y confirma una resolución emitida por el CONAPRED como organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, a través del cual impone diversas medidas administrativas a otro órgano público descentralizado, obligando a este último a acatarlo, es evidente que este Tribunal resulta competente para conocer del mismo, atento a lo dispuesto por el artículo 14, fracciones XI y XII de su Ley Orgánica, ya que el origen de tales resoluciones son resultado de un procedimiento de reclamación iniciado por particulares.

VII-P-1aS-908
ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, CONSTITUYEN UN MEDIO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE INGRESOS Y EGRESOS DEL CONTRIBUYENTE.- De conformidad con el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, durante la práctica de la visita domiciliaria, las autoridades pueden requerir a los contribuyentes la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales. En ese contexto, si bien es cierto los estados de cuenta bancarios no se encuentran expresamente contemplados en el artículo en comento; también lo es, que son documentos en los que se hacen constar ingresos, retiros, existencia de valores, comisiones bancarias cobradas, intereses ganados o impuestos retenidos; lo que evidentemente tiene relación con la contabilidad, y por ende constituyen un medio para demostrar la existencia de ingresos y egresos del contribuyente, así como para verificar el debido cumplimiento de las disposiciones tributarias.

VII-P-1aS-909
REGLAS DE CARÁCTER GENERAL. SU REVOCACIÓN NO ANULA SUS EFECTOS JURÍDICOS TRATÁNDOSE DE LA CAUSACIÓN DE CONTRIBUCIONES.- De conformidad con el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, y se determinan conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación. En ese sentido, el hecho de que una Regla de carácter general se encuentre revocada, o incluso, sea abrogada o derogada por cuestiones ajenas a su legalidad, no implica la anulación de sus efectos jurídicos tratándose de la causación de contribuciones, pues para tal aspecto debe atenderse a las disposiciones legales vigentes al momento en que se efectuaron los hechos o situaciones jurídicas. De manera, que si la Regla de carácter general revocada se encontraba vigente al momento en que se realizaron los actos o situaciones relativas, sus efectos jurídicos subsisten a efecto de determinar las contribuciones correspondientes.

VII-P-1aS-911
INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS. LOS GASTOS Y COSTAS NO FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA INDEMNIZACIÓN QUE SE DEBA PAGAR AL PARTICULAR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De la interpretación literal realizada al precepto legal normativo en cuestión, se concluye que el legislador estableció que en los juicios contenciosos administrativos que se tramiten en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no habrá lugar a condenación en costas a cargo de la autoridad y cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan, por tanto, en el incidente de indemnización previsto en el numeral señalado, únicamente procede respecto a daños y perjuicios, entendiéndose por lo primero la pérdida o menoscabo sufrido por la falta de cumplimiento de una obligación y por lo segundo la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. En consecuencia, las erogaciones realizadas por un particular con motivo de la interposición del juicio contencioso administrativo, por concepto de pago de honorarios de los abogados que realizaron la defensa, los viáticos, la expedición de copias, cantidades utilizadas o por utilizarse para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado, entre otros, constituyen únicamente gastos y costas realizadas por el particular, pero no son daños ni perjuicios que puedan reclamarse a una autoridad como indemnización por haber cometido falta grave al momento de emitir la resolución controvertida y anulada en el juicio, pues no obstante en la sentencia definitiva se haya reconocido el derecho subjetivo del particular a solicitar la indemnización, ello no da lugar por sí mismo a exigir a la autoridad demandada el pago de los gastos, costas y los que se originen de las diligencias que promuevan, ya que tal derecho solo está referido a los daños y perjuicios ocasionados al particular respecto de los cuales debe acreditarse el nexo causal entre la afectación y el daño o perjuicio sufrido con motivo de la emisión del acto, sin que sea suficiente la exhibición de los estados financieros de la empresa en el que únicamente puede advertirse una disminución de sus ingresos, ya que estos no necesariamente derivan de la falta grave cometida por la autoridad.

VII-P-1aS-912
DOMICILIO FISCAL. PARA DETERMINAR LA SALA REGIONAL COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, PUEDE ATENDERSE AL SEÑALADO EN EL DOCUMENTO ANEXO AL ESCRITO DE DEMANDA, CUANDO LA PARTE ACTORA REMITA EXPRESAMENTE A DICHO DOCUMENTO.- Conforme a los artículos 34, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 14, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón del territorio atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fi scal del demandante, el cual debe indicarse en el escrito de demanda. En ese sentido, si al interponer el incidente de incompetencia por razón de territorio, la incidentista hace valer que el actor señaló expresamente en su demanda que su domicilio fiscal es el que aparece en alguno de los documentos anexos al escrito inicial, como sería la resolución impugnada, resulta procedente atender al documento indicado por la actora para conocer la ubicación de su domicilio fiscal, sin que esto implique que dicho domicilio se conozca o deduzca meramente de dicho documento, ya que propiamente se atiende a la remisión que formula expresamente la parte actora, lo que conlleva el considerar la demanda como un todo, en respeto pleno al derecho del accionante a señalar su domicilio fiscal en términos del artículo 14, fracción I, de la ley adjetiva.


VII-P-1aS-916
VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- CUANDO NO SE PROVEE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE TODAS LAS RESOLUCIONES SEÑALADAS COMO IMPUGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- Si al examinarse un asunto se advierte que el Magistrado Instructor fue omiso en pronunciarse respecto de la admisión o desechamiento de todas las resoluciones señaladas como impugnadas, es evidente que se incurrió en una violación de procedimiento que, en principio, hace nugatorio el derecho de defensa del particular afectado respecto de actos que también consideró lesivos de su esfera jurídica, o bien, para el caso de que dichos actos no fueren susceptibles de ser combatidos, desconoce los términos, fundamentos y razones que el Magistrado Instructor tuvo para tenerlos como actos no impugnables. Lo anterior se traduce en que se ordene la reposición del procedimiento para que se pronuncie respecto de la admisión o desechamiento de la totalidad de las resoluciones señaladas como impugnadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente.

VII-P-2aS-493
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA BASE GRAVABLE Y DE INGRESOS POR DEPÓSITOS BANCARIOS. SUS ALCANCES Y DIFERENCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- La fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación dispone que deberán presumirse como ingresos, por los que se deban pagar contribuciones, el monto de los depósitos bancarios que no estén soportados documentalmente en la contabilidad del contribuyente, aun cuando sí estén registrados. En cambio, el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación prevé que la autoridad deberá determinar presuntivamente la utilidad fi scal en seis supuestos que impiden determinar de forma cierta la base gravable por conductas imputables a los contribuyentes; para ello la autoridad podrá utilizar alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 56 de ese ordenamiento legal. Esto es, se está en presencia de fi guras jurídicas distintas, dado que la presunción de ingresos no implica una determinación presuntiva de utilidad fiscal, sino que, como su nombre lo indica, se presumen como ingresos los depósitos bancarios no registrados. En esta hipótesis, sí existe contabilidad y por tanto, la determinación del impuesto es a base cierta, ya que existiendo contabilidad, esta presunción parte precisamente, del hecho de que esos depósitos debían estar registrados y amparados en la contabilidad para que no se consideren ingresos. En cambio, la determinación presuntiva de utilidad fi scal implica que no puede liquidarse a base cierta el impuesto, ya que, en términos generales, el contribuyente no tiene contabilidad, a pesar de estar obligado, o es insuficiente, razón por la cual se carece de elementos para determinar los ingresos brutos. De modo que, si el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que, para determinar presuntivamente la utilidad fi scal de los contribuyentes, la autoridad deberá aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente el coeficiente correspondiente a la actividad del contribuyente, entonces, tal precepto solo es aplicable a la determinación presuntiva de la base gravable, porque, como se mencionó, la autoridad carece de elementos para liquidar de base cierta, situación que no acontece en la determinación presuntiva de ingresos, en la cual sí existen elementos para liquidar a base cierta ese concepto.

VII-P-2aS-494
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.- PROCEDE COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS.- Si como consecuencia de la resolución dictada al resolverse un Incidente de falsedad de documentos, se determina que la firma que calza el escrito inicial de demanda que dio origen al juicio contencioso no corresponde al demandante o a su representante legal, lo procedente es sobreseer el juicio contencioso al actualizarse la causal de improcedencia prevista por la fracción XIV del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, en relación con lo dispuesto por el artículo 203, fracción II del mismo Ordenamiento legal.

VII-P-2aS-495
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO. CUANDO EXISTE DUPLICIDAD EN SU INTERPOSICIÓN, PROCEDE DECLARAR SIN MATERIA EL PROMOVIDO EN SEGUNDO TÉRMINO.- Si una de las partes en el juicio interpone un incidente de incompetencia en razón del territorio en idénticos términos tanto ante la Sala Regional del conocimiento como ante la Sala Superior procede resolver el promovido inicialmente, y toda vez que en ambas cuestiones incidentales se hacen valer los mismos argumentos para fundar la incompetencia, ello da lugar a que la hecha valer con posterioridad quede sin materia.

VII-P-2aS-498
ACUMULACIÓN DE AUTOS. SUS EFECTOS EN LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN EL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LOS JUICIOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS.- Del contenido de los artíc ulos 219 y 221, del Código Fiscal de la Federación, y sus correlativos 31 y 32, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que la acumulación de autos consiste en agrupar en un expediente dos o más juicios conexos y tiene como objetivo que estos se fallen en un mismo momento para evitar resoluciones contradictorias, pero esa fi gura jurídica no hace perder la autonomía de los procesos acumulados, puesto que estos no se fusionan. Ahora bien, conforme a los artículos Primero, Segundo y Cuarto Transitorios de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tal ordenamiento entró en vigor el 1º de enero de 2006 y precisamente a partir de esa fecha quedó derogado el Título VI del Código Fiscal de la Federación, integrado por los artículos del 197 al 263, donde se regulaba el juicio contencioso administrativo, con la particularidad de que los juicios que se encontraban en trámite ante este tribunal en ese momento, se tramitarían hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento de la presentación de la demanda. En tal virtud, si al 1° de enero de 2006 uno de los juicios ya se encontraba en trámite, a este debe seguírsele aplicando lo establecido en el Título VI del Código Fiscal de la Federación derogado, en tanto que sólo al juicio iniciado después en la fecha indicada, se le debe aplicar lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuanto a su trámite y resolución.

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES Y AUXILIARES.
VII-CASR-7ME-1
FACULTADES DE COMPROBACIÓN PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. SU EJERCICIO NO SE ENCUENTRA SUPEDITADO AL CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA UNA VISITA DOMICILIARIA.- El artículo 22 del Código Fiscal de la Federación establece el mecanismo para realizar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, otorgando a la autoridad la facultad de requerir informes, datos y documentos al contribuyente hasta en dos ocasiones. Siendo el caso que, si la información aportada aún no es suficiente para comprobar la procedencia de la solicitud de devolución, la autoridad cuenta con la posibilidad de ejercer facultades de comprobación, a través de una visita domiciliaria. Señalándose que el lapso que debe durar esa fiscalización es de noventa días, contados a partir de la fecha en que se notifique el inicio de esas facultades y si existe la necesidad de realizar compulsas a terceros, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación, se duplica y se extiende hasta ciento ochenta días contados a partir de la notificación del inicio de las facultades de referencia. En función de lo anterior, tenemos que al ejercer facultades de comprobación para verificar la procedencia de una solicitud de devolución, si bien resultan aplicables las reglas para la visita domiciliaria contenidas en el numeral 46 del Código Fiscal de la Federación, sin embargo, la actuación de la autoridad no se encuentra sujeta a las formalidades consistentes en levantar la última acta parcial, dar término de quince días al contribuyente a efecto de que desvirtúe hechos y omisiones y levantar el acta final, pues ello no fue establecido por el legislador en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, precepto legal que de manera específica establece el mecanismo que habrá de seguirse para realizar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales, de ahí que no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad el levantamiento de una última acta parcial y del acta final, así como de otorgar el término de quince días al contribuyente a efecto de que desvirtúe hechos y omisiones, ya que dichas formalidades no se encuentran previstas en el mecanismo aplicable para este tipo de trámites.

VII-CASR-2OC-2
ACCIDENTE SUFRIDO DURANTE EL TRASLADO DEL HOGAR AL CENTRO DE TRABAJO. DEBE CONSIDERARSE COMO RIESGO DE TRABAJO, PERO NO INCLUIRSE COMO SINIESTRO A EFECTO DE CALCULAR LA PRIMA DE SEGURO DE RIESGO DE TRABAJO.- Los artículos 41 y 42 de la Ley del Seguro Social establecen que son riesgos de trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, y que se consideran como tales toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dichos sucesos se presenten, inclusive los ocurridos al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de este a aquel; ahora bien, si en el aviso de atención médica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo ST-7, el asegurado hace constar que el incidente que sufrió aconteció durante el trayecto de su hogar al centro laboral, por disposición expresa de los artículos 72 de la Ley del Seguro Social y 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afi liación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, la empresa a efecto de calcular su prima no tomará en cuenta para la siniestralidad el aludido accidente.

VII-CASR-2HM-11
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL IMPUESTO RESPECTIVO. AL SEÑALAR EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN LOS ÚNICOS ELEMENTOS PARA DETERMINARLO, NO RESULTA VÁLIDO QUE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA UTILICE OTROS PARA TAL FIN.- El artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el dos mil diez, establece las bases del procedimiento para determinar estimativamente el impuesto omitido por el contribuyente, una vez efectuados los tres requerimientos respectivos sin que este dé contestación a ellos, quedando expedita la facultad de la autoridad para hacer efectiva una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones del particular que haya incurrido en la omisión, sin que la cantidad que al efecto se pague libere de la obligación de presentar la declaración omitida. Por otra parte, de conformidad con el artículo 5 del ordenamiento inicialmente citado, las leyes que establezcan cargas a los particulares son de aplicación estricta; luego, si el referido artículo 41 establece el procedimiento que debe seguir la autoridad para determinar estimativamente el impuesto a cargo, tomando como única referencia las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva del contribuyente, no resulta válido que aquella pretenda incluir otros elementos externos para determinar estimativamente el impuesto omitido, como sería la información bancaria de los depósitos en efectivo recibidos en las cuentas del contribuyente, obtenidas con base en lo dispuesto por el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, ya que tales elementos no se encuentran previstos en dicho precepto legal, puesto que aun realizando una interpretación extensiva del referido numeral, este no otorga la posibilidad a la autoridad fiscalizadora de considerar artificialmente cualquier tipo de información distinta a las seis últimas declaraciones correspondientes al impuesto omitido del contribuyente, a fi n de determinar el crédito a cargo, de ahí que cualquier otro elemento diverso a las declaraciones en cita no puede servir de sustento para determinar presuntivamente el impuesto a cargo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, ya que ello sin duda actualizaría la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 51, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-CASR-SUE-3
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA QUE PROCEDA LA DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE GASTO POR SERVICIO PRESTADO, EN TÉRMINOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, CONSTITUYE UN REQUISITO QUE LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE EVIDENCIE QUE EL SERVICIO FUE RECIBIDO PARA DEMOSTRAR QUE ES ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE.- El artículo 31, fracciones I, III y IV, de la ley en comento previene, entre otros requisitos, que las deducciones autorizadas deberán ser estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago de dicho impuesto, que deben estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales; que los pagos cuyo monto exceda del previsto por el legislador se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria; asimismo, deben estar debidamente registradas en contabilidad y restadas una sola vez. Ahora bien, para comprobar la indispensabilidad del gasto es necesario demostrar la existencia de las erogaciones con la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, toda vez que la indispensabilidad lleva implícito el hecho de que el servicio correspondiente efectivamente se hubiere realizado, pues de no haberse llevado a cabo y, no obstante ello, el particular hubiera obtenido los ingresos normales de su actividad, evidenciaría que no es estrictamente indispensable, de ahí que conforme al último párrafo del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, es necesario contar con material probatorio de la prestación de los servicios. Por tales razones para conocer si una erogación es estrictamente indispensable, la autoridad fiscalizadora está en aptitud de revisar si los servicios registrados y pagados por el contribuyente fueron realizados, y este a su vez, con fundamento en el artículo 28, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2009, tenía el deber de conservar la documentación comprobatoria de los registros respectivos, que si bien en principio está integrada por los comprobantes fi scales expedidos por el proveedor y los comprobantes de pago a este, conforme al artículo 31 fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, también incluyen los registros del servicio proporcionado, así como cuándo y dónde se efectuó, y para qué actividades relacionadas con el objeto social de la empresa se brindaron dichos servicios, pues la demostración de este vínculo con las actividades de la empresa es lo que demostraría su indispensabilidad en el ejercicio revisado.

VII-CASR-SUE-5
ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CONFORME AL ARTÍCULO 5°, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, ES INDISPENSABLE QUE EL IMPUESTO TRASLADADO AL CONTRIBUYENTE HAYA SIDO EFECTIVAMENTE PAGADO EN EL MES DE QUE SE TRATE, AL TRATARSE DE UNA NORMA DE APLICACIÓN ESTRICTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL AÑO DE 2011).- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la Tesis Aislada 2a. CVIII/2007, bajo el rubro: “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN V, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PERMITIR QUE EL IMPUESTO RETENIDO Y ENTERADO PUEDA ACREDITARSE EN LA DECLARACIÓN DE PAGO MENSUAL SIGUIENTE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004)” defi nió que mediante la fi gura jurídica del acreditamiento se permite disminuir el monto del impuesto causado en la medida del impuesto acreditable, y tiene como efecto que el contribuyente efectúe una aportación a los gastos públicos que equivale precisamente al valor que agrega en los procesos de producción y distribución de satisfactores. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, para conocer el verdadero alcance de una norma que establezca los elementos de una contribución debe acudirse, en principio, a su interpretación literal o gramatical, en caso de que por las palabras utilizadas, técnicas o de uso común, no se genere certidumbre sobre tales elementos, será necesario acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del legislador; así, una vez fijado el significado de la norma, al realizar su aplicación al caso concreto, esta se llevará a cabo en forma estricta y tendrá lugar solamente cuando las circunstancias de hecho encuadren dentro de la norma. Por tanto, el artículo 5º, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es de aplicación estricta, al prever una carga a los contribuyentes; de ahí que su aplicación, se circunscriba a la situación específicamente regulada por el legislador y, por tanto el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria deba, necesariamente, cumplir las hipótesis normativas que establece el precepto legal precitado, es decir para que sea acreditable dicho tributo, el impuesto trasladado al contribuyente debe ser efectivamente pagado en el mes de que se trate.

VII-CASR-SUE-6
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ACREDITAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY RELATIVA, DIFIERE DE LAS CONTRAPRESTACIONES QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 1°-B DE LA CITADA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL AÑO DE 2011).- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la tesis aislada 2a. CVIII/2007, bajo el rubro “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN V, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PERMITIR QUE EL IMPUESTO RETENIDO Y ENTERADO PUEDA ACREDITARSE EN LA DECLARACIÓN DE PAGO MENSUAL SIGUIENTE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004)” definió que por base del impuesto al valor agregado se entiende el valor de la contraprestación pactada por los actos o actividades que son objeto del impuesto, incluyendo cualquier cantidad que se adicione por concepto de seguros, gastos de toda clase, intereses, otros impuestos y cualquier otro concepto. Por otra parte, el artículo 1°-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, considera efectivamente cobradas las contraprestaciones, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones, es decir, hacen referencia a la base el citado impuesto. Esta forma de extinción de las obligaciones no da pauta al acreditamiento del impuesto al valor agregado, porque para ello deben reunirse los diversos requisitos que establece el artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre otros, que el impuesto trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.

VII-CASR-PE-5
AUTORIZACIONES PARA LA LIBERACIÓN DEL PAGO DE EROGACIONES CON CHEQUE NOMINATIVO EN POBLACIONES SIN SERVICIOS BANCARIOS. SU SOLICITUD SE DEBE PRESENTAR EN EL EJERCICIO DE QUE SE TRATE.- Conforme al artículo 36 Bis del Código Fiscal de la Federación vigente en el ejercicio 2012, las resoluciones administrativas de carácter individual, dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la resolución, y esta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del mismo. De la interpretación a dicho numeral se puede desentrañar que la solicitud de autorización debe presentarse durante el ejercicio fiscal al que corresponde la liberación; lo cual es así, pues aunque el numeral no lo establece expresamente, de no cumplirse con esa formalidad, se deja imposibilitada a la autoridad para otorgar dicha autorización en el propio ejercicio o en los tres meses siguientes a que fenezca el mismo y por consiguiente, que cause sus efectos en el propio ejercicio o en el inmediato anterior. Por lo que si la contribuyente solicitó la autorización para quedar liberada de pagar sus erogaciones con cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o a través de monederos electrónicos, mediante traspasos en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando dichos pagos excedan de $2,000.00, por el ejercicio fiscal de que se trate, hasta el primer día del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio, es correcto que la autoridad fiscal niegue la autorización respectiva.

VII-CASR-PE-6
UTILIDAD CAMBIARIA Y UTILIDAD POR VENTA DE ACTIVO FIJO. NO TIENEN CARÁCTER DE INGRESOS GRAVADOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA.- Atento a lo establecido en los artículos 1, 2 y 3, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, están obligadas al pago del impuesto relativo, las personas morales residentes en territorio nacional, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la realización de enajenación de bienes; así como que, se consideran ingresos gravados para efectos de dicha actividad, los siguientes: A) El precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se trasladen en los términos de ley; B) Los anticipos o depósitos que se restituyan al contribuyente, así como las bonificaciones o descuentos que reciba, siempre que por las operaciones que les dieron origen se haya efectuado la deducción correspondiente; C) Las cantidades que perciban de las instituciones de seguros las personas que realicen las actividades a que se refi ere el artículo 1º de la citada Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (enajenación de bienes), cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas de seguros o reaseguros relacionados con bienes que hubieran sido deducidos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Así las cosas, ninguno de tales numerales establece que la “utilidad cambiaria” y la “utilidad por venta de activo fi jo”, son ingresos para efectos del impuesto empresarial a tasa única, por lo que no deben ser consideradas como objeto del mismo. Lo anterior pues dichas normas son de aplicación estricta, ya que establecen cuáles son los ingresos por enajenación de bienes que constituyen un elemento indispensable para determinar la base del tributo; esto conforme al artículo 5º del Código Fiscal de la Federación. Además de que la “utilidad cambiaria” es una ganancia derivada de operaciones en moneda extranjera por la variación que sufre en su equivalencia en moneda nacional debido al cambio en el valor de las divisas, lo cual, no es aplicable en un régimen de fl ujo de efectivo, como lo es el impuesto empresarial a tasa única, en el que no existe variación en el valor de las operaciones, puesto que las contribuciones se generan únicamente en el momento y sobre el valor del pago/cobro. En cuanto a la “utilidad por venta de activo fi jo”, esta se refi ere a la enajenación de bienes que se utilizan en el negocio, con la finalidad de utilizarlos y no de enajenarlos, por lo que no tienen carácter de ingresos para efectos del impuesto empresarial a tasa única, pues este grava la enajenación de bienes, cuando esta es la actividad preponderante de la persona moral, lo que no sucede con la venta de activos fijos, la cual, es excepcional respecto de un bien que le servía al contribuyente para realizar su actividad preponderante.

VII-CASR-PE-7
DEVOLUCIÓN DE AMORTIZACIONES POR PAGO INDEBIDO. SOLO EL TRABAJADOR TIENE DERECHO A SOLICITARLA CUANDO PROVIENE DE DESCUENTOS QUE LE FUERON EFECTUADOS EN EXCESO.- Conforme al artículo 29, fracción III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, es obligación de los patrones, hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, acorde a lo previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo; estos últimos numerales disponen que tales descuentos se realizarán para el pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Así las cosas, tales amortizaciones son cantidades descontadas a los trabajadores de su salario, por lo que, el pago de las mismas lo hace el propio trabajador y la obligación del patrón no va más allá de retener y enterar los descuentos respectivos al citado Instituto. En esa virtud, si dichas amortizaciones son cubiertas exclusivamente por los trabajadores, son ellos quienes tienen derecho a solicitar la devolución de la cantidad pagada indebidamente por tal concepto derivada de descuentos que el patrón le realizó, atento a que el primer párrafo, del artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, dispone que en el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate, lo cual, es aplicable al caso en vista de que, el artículo 30, primer párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dispone que dichas amortizaciones tienen carácter fiscal, misma naturaleza de que gozan las contribuciones.

VII-CASR-PE-10
MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PRESERVAN EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 defi nió que la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 17 constitucional es “el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fi jen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fi n de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión”. En este sentido, el artículo 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo preserva el derecho a la tutela judicial efectiva de los gobernados regulada en el artículo 17 constitucional, al facultar al Juzgador para dictar las providencias necesarias para conservar la materia del juicio, hasta en tanto se decida jurisdiccionalmente si se encuentra o no ajustado a derecho. De lo contrario, sería imposible el dictado de la sentencia defi nitiva en un juicio de no existir materia para resolver, haciéndose nugatorio el derecho del gobernado de acceder a la justicia, razón por la cual las medidas cautelares provisionalmente resguardan el derecho del particular hasta en tanto no se defina la cuestión principal base de su pretensión.

VII-CASR-CT-4
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ACREDITABLE, TIENE ESA NATURALEZA AQUEL QUE FUE TRASLADADO EN FORMA EXPRESA, AUN CUANDO SE HAYA PAGADO POR MEDIO DE ACCIONES SOCIALES.- Cuando uno de los socios de una persona moral realiza a esta una aportación de capital en especie consistente en sus inversiones en infraestructura e instalaciones, tal operación se traduce en una enajenación de bienes conforme al artículo 14, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, de ahí que aquel se encuentra sujeto al pago del impuesto al valor agregado según el diverso numeral 1, fracción I, de la Ley que rige ese gravamen, y si al formalizarse en una escritura pública se especifica el valor de los bienes que amparan las aportaciones capitalizables y se refleja el impuesto al valor agregado correspondiente, esa circunstancia se debe interpretar como el traslado en forma expresa y por separado de dicho gravamen, en consecuencia, si la persona moral cubre esa operación con acciones sociales emitidas a favor de su asociado aportante por el valor total que representa la suma del monto de las inversiones y del impuesto al valor agregado, se debe entender que este también fue efectivamente pagado no obstante que haya sido en especie, dado que no existe norma que establezca alguna restricción en ese sentido y la expresión entrecomillada no necesaria e indefectiblemente implica que el pago deba realizarse con numerario, por ende, ese impuesto sí es acreditable y de acuerdo a los artículos 1-B y 5, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dicha persona moral puede solicitar su devolución.

VII-CASR-CT-5
PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, UNA LIMITACIÓN NO LO TORNA EN MANDATO ESPECIAL.- Cuando se plasma una limitante en cuanto al tiempo, al objeto, a la persona, al lugar o al desempeño conjunto, en un poder general que, de acuerdo al artículo 2554 del Código Civil Federal, puede ser para pleitos y cobranzas, para administrar bienes, y para ejercer actos de dominio, solamente signifi ca que se trata de un poder general limitado en determinado aspecto o sobre algún rubro concreto, pero de ninguna manera quiere decir que el mandato se convierta en especial, habida cuenta que un poder especial es muy diferente pues más bien se caracteriza porque la facultad que se otorga al mandatario única y exclusivamente será sobre el objeto determinado, o sea, puede ser para administrar un inmueble o realizar todos los actos tendentes a su compra o venta, cubra o cobre una deuda; de ahí que válidamente se debe admitir a trámite un recurso de revocación cuando el promovente acredita su personalidad mediante un poder general para pleitos y cobranzas, y para actos de administración, no obstante que se haya establecido una limitación que única y exclusivamente resulta aplicable para estos, dado que es para que no se entienda conferida al mandatario la facultad de otorgar finiquitos de cualquier índole o celebrar cancelaciones de hipoteca, por ende, es claro que basta para colmar las exigencias de los artículos 19, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, y 10 de su Reglamento vigentes en 2013.

VII-CASA-III-34
NEGATIVA FICTA. ES EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CUANDO LA AUTORIDAD DEBE DAR A CONOCER LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN QUE SE SUSTENTA; ASÍ COMO LOS ACTOS DESCONOCIDOS POR EL ACTOR AL INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN, Y NO EN LA CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN.- Cuando el particular al interponer el recurso de revisión manifieste desconocer diversas resoluciones atribuidas a cierta autoridad, y a dicho escrito recaiga la negativa fi cta demandada en el juicio contencioso administrativo, la autoridad al contestar la demanda, está obligada a 1) expresar los hechos y el derecho en que apoya la misma, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y 2) acreditar los actos originalmente controvertidos y su notificación, acorde con el artículo 41, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que regula la forma en que debe integrarse y resolverse el recurso de revisión contra actos recurribles cuando el particular niega conocer el acto administrativo, lo cual dará lugar a que la parte actora, en ampliación de demanda, haga valer las defensas que estime pertinentes. Por lo que si la autoridad al contestar la demanda se limita a invocar el sobreseimiento del juicio, y pretende justificar el punto 2) antes señalado, hasta la contestación a la ampliación a la demanda, debe tenerse por no desvirtuada la negativa de la actora esgrimida desde el recurso, ya que en esa etapa procesal ya no era oportuno tal ofrecimiento, por lo que no es dable otorgarle validez a la actuación extemporánea de la autoridad.

VII-CASA-III-35
PRUEBA PERICIAL. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SU VALORACIÓN DEBE SER DE MANERA CUALITATIVA Y NO CUANTITATIVA.- De conformidad con el artículo 46, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la valoración de la prueba pericial queda a la prudente apreciación de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo que en el caso de que el dictamen presentado por el perito de la actora y el del perito de la autoridad enjuiciada, difi eran y, en consecuencia, se requiera de un tercer peritaje en discordia, y este coincida, ya sea con el del primero o segundo mencionado, no por esto la Sala juzgadora debe inclinarse necesariamente por los dos peritajes coincidentes, sino que podrá basarse en el único peritaje que difiera, si a su juicio, y en atención a las circunstancias del caso, este es el único que aborda y resuelve las cuestiones técnicas que se plantearon, pues se insiste, de acuerdo con el artículo citado las Salas de este Tribunal al examinar las pruebas periciales ofrecidas por las partes deberán hacer uso de su prudente arbitrio y atender a las circunstancias del caso, a efecto de otorgarles el valor probatorio respectivo, pues la coincidencia de dos opiniones periciales frente a una tercera, aun cuando esta tercera corresponda al perito de alguna de las partes, no demuestra necesariamente que las coincidentes sean acertadas y la discrepante equivocada, pues la razón no es de índole cuantitativa, sino que debe sostenerse por sus propios razonamientos y fundamentos.

VII-CASA-V-30
MEDICAMENTOS. ES APLICABLE LA TASA DEL 0%, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2°-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, AUN CUANDO SE SUMINISTREN POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO HOSPITALARIO.- El artículo 32, fracción I, de la ley referida establece que deben separarse los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto, conforme a las distintas tasas. Por lo tanto, si el servicio hospitalario está compuesto por diversos actos o actividades como son: los servicios prestados, el suministro de medicinas, farmacia, y otros, entonces, también deben separarse de acuerdo a sus diferentes tasas aplicables, y no gravarse conforme a una misma tasa. Por ello, el hecho de que los medicamentos suministrados estén acompañados con el servicio hospitalario, o bien, formen parte de un paquete de servicios médicos no implica que deban gravarse con la misma tasa, ya que conforme al artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la ley citada, la enajenación de medicamentos está gravada a la tasa 0%, en tanto que la prestación de servicios está gravada al 16%, por lo que los medicamentos deben gravarse conforme a la tasa legal establecida, pues la prestación de los servicios no es suficiente para liberar a los medicamentos de las disposiciones que los regulan ni para modificar la tasa que les corresponde.

VII-CASA-V-31
ORDEN DE VISITA. SU DEBIDA MOTIVACIÓN.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 94/2013, de rubro: “FACULTADES DE VERIFICACIÓN. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 52-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DIRIGIDO AL CONTRIBUYENTE, DEBE MOTIVARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38 DEL PROPIO CÓDIGO”, determinó que para dar inicio a la fiscalización ejercida directamente a los contribuyentes que dictaminan estados financieros, se debe motivar cuál es la información que no fue proporcionada por el contador público que emitió el dictamen; por ello, también es necesario que en la orden de visita domiciliaria notificada directamente al particular en términos de lo previsto en el artículo 52-A, penúltimo párrafo, inciso b), del citado Código, la fiscalizadora motive cuáles fueron las diferencias de impuestos dictaminadas y que no se enteraron de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A del mismo ordenamiento, con el objeto de salvaguardar la garantía de seguridad jurídica de la que gozan los contribuyentes, pues de lo contrario, se colocaría al contribuyente en incertidumbre respecto al objeto de la verificación y se dejaría al arbitrio de los verificadores requerir cualquier información del ejercicio.

VII-CASA-V-32
DONACIÓN. CUANDO EL MONTO EXCEDA DE CINCO MIL PESOS, DEBE REALIZARSE MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA, PUES DE LO CONTRARIO SE CONSIDERA COMO INGRESO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- De los artículos 106 y 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en 2009, se advierte que las personas físicas que residan en México y que obtengan ingresos en efectivo, cuya suma exceda de $400,000.00, están obligadas mediante declaración anual, al pago del impuesto sobre la renta. Asimismo, de los artículos 2332, 2341, 2342, 2343 y 2344 del Código Civil Federal, se tiene que la donación es un contrato por el que una persona transfi ere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, la cual tratándose de bienes muebles, si excede de los cinco mil pesos, debe realizarse mediante escritura pública. En ese sentido, si el contribuyente alega que los depósitos en efectivo realizados a su cuenta bancaria constituyen donaciones, debe exhibir en el juicio el contrato elevado a escritura pública con que acredite ese hecho; pues de lo contrario, dichos depósitos en efectivo deben considerarse como ingresos por los que se encontraba obligado a pagar el impuesto sobre la renta mediante declaración anual, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106 y 175 de la ley de la materia vigentes en el año 2009.

VII-CASA-V-33
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. RESULTA INFUNDADA CUANDO SIMULTÁNEAMENTE A LA IMPUGNACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN DE LAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SE CONTROVIERTE UNA REGLA ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, SI LA DEMANDA SE PRESENTÓ DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SURTIÓ EFECTOS SU NOTIFICACIÓN.- De conformidad con el artículo 58-3, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la tramitación del juicio en la vía sumaria será improcedente cuando simultáneamente a la impugnación de una resolución de las señaladas en el artículo 58-2 del mismo ordenamiento, se controvierta una regla administrativa de carácter general. En ese sentido, si el actor impugnó una resolución en la que se impuso una multa por infracción a las normas administrativas federales y además, un acuerdo de carácter general y la autoridad alega el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda, al no haber sido promovida dentro del plazo de 15 días previsto en el precitado artículo 58-2; resulta infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento formulada por la autoridad, pues lo procedente es la tramitación del juicio en la vía ordinaria, al actualizarse la causal de improcedencia de la vía sumaria prevista en el artículo 58-3, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y en tales condiciones, el actor tiene un plazo de 45 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que la resolución le fue notificada, para promover juicio contencioso administrativo.

VII-CASA-V-34
IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO. PARA EFECTOS DEL ACREDITAMIENTO DE AQUEL CONTRA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA O SU COMPENSACIÓN CONTRA OTRAS CONTRIBUCIONES FEDERALES A CARGO, DEBE SER CONSIDERADO EL EFECTIVAMENTE PAGADO EN EL MES DE QUE SE TRATE.- De conformidad con el artículo 4 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, las instituciones del sistema financiero tienen, entre otras obligaciones, la de enterar e informar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria el importe del impuesto a los depósitos en efectivo recaudado y pendiente de recaudar en los términos que mediante las reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En ese sentido, si bien la regla I.11.12 de la resolución miscelánea fiscal 2010, otorga a las instituciones del sistema financiero la facilidad de recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo a más tardar el tercer día hábil inmediato siguiente al último día del mes de que se trate, lo cual podría considerarse como una prórroga a la obligación de recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo el último día del mes en cuestión prevista en la fracción I, del artículo 4, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo; lo cierto es que la regla I.11.24 de la misma resolución miscelánea fiscal, establece que para efectos de la constancia de retención del impuesto a los depósitos en efectivo, las instituciones financieras deben considerar el impuesto efectivamente pagado en el mes correspondiente, aun cuando hubiese sido recaudado a más tardar el tercer día hábil inmediato siguiente al último día del mismo mes. Por tanto el impuesto a los depósitos en efectivo se causa de forma mensual, la autoridad debe considerar para efectos de las compensaciones solicitadas por el contribuyente, las cantidades efectivamente pagadas en el mes que se trate, aun y cuando el impuesto a los depósitos en efectivo hubiese sido recaudado por la institución financiera a más tardar el tercer día hábil inmediato siguiente del mes en cuestión, por así establecerlo los artículos 4 y 8 de la ley de la materia.


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