JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR
JURISPRUDENCIA
NÚM. VII-J-SS-125
ACTAS
PARCIALES DE VISITA DOMICILIARIA. DADA SU NATURALEZA DE ACTOS DE CARÁCTER
INSTRUMENTAL, NO SE ENCUENTRAN SUJETAS AL REQUISITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LAS ELABORA.-Al
ser las actas parciales de visita domiciliaria actos de carácter transitorio
o instrumental que, por sí mismos no trascienden a la esfera jurídica
del gobernado, ya que al ser elaboradas por los auxiliares de la autoridad
fiscalizadora durante el desarrollo de la diligencia de verificación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales, únicamente constituyen el reflejo
de los actos de ejecución de una orden de visita, dichas actas parciales no
se encuentran sujetas al requisito de fundamentación de la competencia de
quien las lleva a cabo, máxime que ellas contienen simples opiniones que
pueden servir de motivación a la resolución que, en su caso, emita la autoridad
legalmente competente para calificar su contenido y determinar la
situación fiscal del contribuyente visitado.
JURISPRUDENCIA
NÚM. VII-J-SS-128
PROCURADURÍA
FEDERAL DEL CONSUMIDOR.- MULTA EN EL CASO DE OPOSICIÓN O NEGATIVA A LA PRÁCTICA
DE UNA DILIGENCIA DE VERIFICACIÓN POR PARTE DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL
CONSUMIDOR. SUPUESTO EN EL QUE RESULTA INDEBIDAMENTE FUNDADA SU IMPOSICIÓN.- Cuando la imposición de una
multa por oposición o negativa a la práctica de una diligencia de verifi
cación por parte de la Procuraduría Federal del Consumidor, se funda en
los artículos 9, 25, fracción II, y 96 de la Ley Federal de Protección
al Consumidor, así como 64 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, resulta indebidamente fundada dicha imposición en virtud
de que, como se advierte del contenido de los mencionados preceptos,
ninguno de ellos establece que ante la oposición o negativa a la práctica
de la diligencia de verifi cación, lo procedente sea la imposición de una
multa, por lo que no existe adecuación entre la referida conducta, atribuida
como infracción, y lo previsto por las normas invocadas por la autoridad
impositora. Lo anterior, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de
la Nación se ha pronunciado en la jurisprudencia P./J. 100/2006 en el
sentido de que el principio de tipicidad, normalmente referido a la
materia penal, debe hacerse extensivo a las infracciones y sanciones
administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa
establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por
el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa
previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o
por mayoría de razón.
JURISPRUDENCIA
NÚM. VII-J-SS-131
COMPETENCIA
DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE GRANDES
CONTRIBUYENTES. LA REMISIÓN DEL ARTÍCULO 21 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL ARTÍCULO 20 DEL MISMO ORDENAMIENTO,
COMPRENDE TANTO EL APARTADO “A” COMO EL APARTADO “B” DE DICHA DISPOSICIÓN.- De conformidad con el artículo
21 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
las unidades administrativas dependientes de la Administración General
de Grandes Contribuyentes tendrán las facultades precisadas en las
fracciones que integran el apartado A del artículo 20 del mismo cuerpo
legal, el cual contempla la competencia de dicha Administración General
y que está integrado por el apartado A que prevé las facultades de esa
autoridad, y el apartado B que contiene diversas entidades y sujetos.
Ahora bien, en su párrafo primero, la disposición de mérito, señala que
las facultades que integran el apartado A se ejercitarán respecto de los
sujetos y entidades mencionados en el B, por lo que se puede concluir
que cuando el artículo 21 del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, prevé las facultades a ejercitar por las unidades administrativas
dependientes de la Administración General de Grandes Contribuyentes y
para ello remite al apartado A del artículo 20 de ese mismo Reglamento,
ello implica que esas facultades están conferidas en relación con los
sujetos y entidades de su apartado B. Lo anterior es así, pues sería contradictorio
sostener que, una disposición que prevé la competencia de una autoridad
que condiciona su ejercicio a que se realice respecto de ciertos individuos,
al momento de ser invocada en otro precepto legal, solo se refi era a
las facultades sin tomar en cuenta a los individuos, cuando precisamente esas
facultades están conferidas para ejercitarse respecto de determinados sujetos
y entidades.
JURISPRUDENCIA
NÚM. VII-J-SS-132
VÍA
ORDINARIA. RESULTA PROCEDENTE ESTA VÍA Y NO LA SUMARIA, EN LOS CASOS EN LOS QUE
SE CONTROVIERTA UN ACUERDO DE CARÁCTER GENERAL DE MANERA SIMULTÁNEA A LA
DETERMINACIÓN FISCAL PERO EN UNIÓN DE ÉSTA COMO PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.- De una interpretación armónica
de los artículos 2, 58-2, fracción V y 58-3, fracción II de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que
resulta improcedente la tramitación del juicio en la vía sumaria, cuando simultáneamente
a la impugnación de una resolución defi nitiva cuya cuantía no exceda de
cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
elevado al año al momento de su emisión, se controvierta una regla administrativa
de carácter general. Lo anterior con independencia de que se planteen o
no conceptos de impugnación en contra de la regla administrativa de
carácter general, pues es sufi ciente que en el escrito de demanda se señale
ésta como acto impugnado, para que resulte procedente la tramitación del
juicio contencioso administrativo en la vía ordinaria, pues adoptar una postura
opuesta implicaría un estudio previo en cuanto al fondo del asunto, el
cual sólo puede realizarse al emitir la sentencia defi nitiva que en derecho
corresponda.
JURISPRUDENCIA
NÚM. VII-J-SS-133
COMPULSAS
A TERCEROS. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE EMITIR EL ACTA FINAL DE VISITA
DOMICILIARIA AUN CUANDO NO LAS HAYA CONCLUIDO.- Del artículo 42 del Código
Fiscal de la Federación, se advierte que la autoridad fi scal podrá
llevar a cabo compulsas a terceros a fi n de verifi car el cumplimiento
de las obligaciones tributarias del contribuyente visitado, dichas
compulsas se llevaran a cabo conforme a los procedimientos previstos
para una visita domiciliaria o una revisión de gabinete, de los cuales
no se advierte alguna formalidad específica para efectuar las compulsas; por
tanto, al no existir disposición legal que obligue a la autoridad fi
scal para que concluya las compulsas antes de emitir el acta fi nal,
ésta puede fi nalizar la visita domiciliaria, aun cuando no haya
concluido las compulsas a terceros, sin que ello trascienda a la fundamentación
y motivación de la resolución determinante.
JURISPRUDENCIA
NÚM. VII-J-SS-135
ACUERDOS
DELEGATORIOS DE FACULTADES. ES PROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CUANDO SE IMPUGNAN EN UNIÓN A SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, AL TENER LA
NATURALEZA DE UN ACUERDO DE CARÁCTER GENERAL Y TRASCIENDA EL INTERÉS JURÍDICO
DEL PARTICULAR.- De conformidad con el segundo párrafo del artículo 2°, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio contencioso
administrativo procede, entre otros, en contra de acuerdos de carácter
general, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta
con motivo de su primer acto de aplicación. En ese sentido, los Acuerdos
Delegatorios de Facultades reúnen las características de un Acuerdo de
Carácter General, al aplicarse a cualquiera que se ubique en alguno de
los supuestos en él establecidos (generalidad); por aplicarse a un
número indeterminado de casos (abstracción) y por no estar dirigidos a una
persona o grupo de personas en particular (impersonalidad); por tanto, los
referidos Acuerdos son susceptibles de impugnación mediante el juicio contencioso
administrativo ante este Tribunal, cuando se controviertan en unión a su
primer acto de aplicación (actos heteroaplicativos), ya que para su
individualización es necesario que la autoridad ejerza alguna de las facultades
que los mismos le confi eren y la aplique a un gobernado en específico, trascendiendo
el interés jurídico del particular.
JURISPRUDENCIA
NÚM. VII-J-SS-137
REQUERIMIENTO
DE INFORMACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. PARA LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA
COMPETENCIA PARA REQUERIRLOS, ES SUFICIENTE LA CITA GENÉRICA DEL ARTÍCULO 45
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN LA ORDEN DE VISITA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA
EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).- Para tener por cumplido el derecho humano de
legalidad y seguridad jurídica contenido en el artículo 16
constitucional, en el mandamiento escrito que contiene el acto de
molestia debe señalarse con precisión el precepto legal que otorgue a la
autoridad la atribución ejercida. Por su parte, el artículo 45 del Código Fiscal
de la Federación previene en su primer párrafo que, los visitados, sus representantes
o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal,
están obligados a mantener a disposición de éstos la contabilidad así como
los demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fi
scales, dentro de los cuales, se encuentran los estados de cuenta bancarios,
mientras que en el tercer párrafo se autoriza a dichos visitadores a
obtener copias de dichos documentos cuando se actualice alguno de los
supuestos establecidos en las nueve fracciones agrupadas en dicho párrafo.
Por tanto, en atención a que el artículo 45 del Código Fiscal de la
Federación previene diversos supuestos relacionados con la contabilidad
y los demás papeles de los contribuyentes, para tener debidamente
fundada la competencia de la autoridad para requerir la información de
cuentas bancarias, se estima suficiente la cita genérica de dicho artículo en
la orden de visita domiciliaria correspondiente.
JURISPRUDENCIA
NÚM. VII-J-SS-139
RECURSO
DE REVOCACIÓN. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 129 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN VIGENTE HASTA 2013, PROCEDE LA AMPLIACIÓN AL MISMO CONTRA EL
REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES.- De la interpretación sistemática realizada a los
artículos 117, fracción I, inciso d) y 129 fracción II del Código Fiscal
de la Federación, vigente hasta 2013, la ampliación al escrito del
recurso de revocación procede cuando el particular niegue conocer el
acto administrativo, siempre que se trate de los recurribles señalados
en el referido artículo 117, por tanto, el requerimiento de obligaciones
emitido por la autoridad fiscal, es un acto que le causa perjuicio al
particular al establecer una obligación fi scal de proporcionar cierta
información o documentación y por ende, es un acto susceptible de ser
recurrido. En consecuencia, si al interponer el recurso de revocación el particular
niega lisa y llanamente conocer el requerimiento de obligaciones y su
constancia de notificación, la autoridad fiscal está obligada a darle a conocer
tales actos, con la finalidad de que pueda formular la ampliación de su
recurso en aras de una defensa adecuada en contra de los actos que dieron
origen al acto definitivo que recurre.
JURISPRUDENCIA
NÚM. VII-J-SS-140
ASOCIACIONES
CIVILES DE AHORRO Y PRÉSTAMO CONSTITUIDAS COMO PERSONAS MORALES CON FINES NO
LUCRATIVOS. NO ESTÁN OBLIGADAS A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 4 DE LA ABROGADA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO.- El artículo 4 de la
abrogada Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, prevé una serie
de obligaciones que deben cumplir las instituciones que conforman el sistema
financiero, mientras que el artículo 12 fracción V, del ordenamiento en
cita, establece que para los efectos de dicha Ley del Impuesto a los Depósitos
en Efectivo, se entenderá por instituciones del sistema financiero, entre
otras, aquellas que de acuerdo con el artículo 8 tercer párrafo, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, se consideren como tales; además, las que
tengan el carácter de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, a
las sociedades fi nancieras comunitarias y los organismos de integración financiera
rural, a las sociedades financieras de objeto múltiple, a las sociedades operadoras
de sociedades de inversión y a las sociedades que presten servicios de
distribución de acciones de sociedades de inversión, sin que se
encuentren previstas aquellas asociaciones civiles de ahorro y préstamo constituidas
bajo el régimen de personas morales con fines no lucrativos; de ahí, que
tales asociaciones civiles no están constreñidas a cumplir con las
obligaciones formales previstas en el citado artículo 4 de la abrogada Ley
del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, pues no tienen el carácter de instituciones
del sistema financiero.
JURISPRUDENCIA
NÚM. VII-J-SS-141
VIOLACIONES
DE PROCEDIMIENTO.- SE DAN CUANDO EN AUTOS SE ENCUENTRAN AGREGADAS PRUEBAS QUE
FUERON EXHIBIDAS EN FORMA INCOMPLETA EN CUMPLIMIENTO A UN REQUERIMIENTO.- Cuando el Pleno de la Sala
Superior advierta que en la tramitación de un expediente de un juicio de
nulidad hubo una violación substancial del procedimiento, dado que el
Magistrado instructor acordó favorablemente la petición contenida en el
escrito de demanda, en donde la actora solicitó que se requiriera a la
autoridad demandada la exhibición de diversas probanzas, y éstas fueron
exhibidas en cumplimiento al requerimiento, pero en forma incompleta, y
el Magistrado instructor indebidamente las haya tenido por exhibidas y
por ende haya dejado sin efectos el apercibimiento decretado; lo
procedente es devolver los autos a la Sala de origen para el efecto de
que se haga efectivo el apercibimiento correspondiente.
JURISPRUDENCIA
NÚM. VII-J-SS-142
FACULTAD
DE INTERPRETAR UNA LEY, REGLAMENTO O DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER
GENERAL, HASTA FIJAR JURISPRUDENCIA.- De acuerdo con el artículo 48, fracción I inciso
b) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Pleno
o las Secciones del Tribunal, de oficio o a petición fundada de la Sala Regional
correspondiente, de los particulares o de las autoridades, podrán ejercer
la facultad de atracción con el propósito al rubro citado. Ahora bien, para
que haya interpretación directa de un precepto, es indispensable que el tribunal
sentenciador fije por sí mismo su sentido y alcance jurídico, para tal
propósito, esta Sala Superior puede acudir indistintamente a cualquiera de
los métodos de interpretación, en el orden que el grado de dificultad para
interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de
manera que si no fuera suficiente la sola interpretación literal, habría que
acudir al análisis sistemático, gramatical, analógico, histórico, lógico, causal
o teleológico, hasta desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la
norma, sin que ello implique que en todos los casos deban agotarse los referidos
métodos de interpretación, pues basta con que uno de ellos aclare el
sentido y alcance de la norma, para que se considere suficiente para lograr el
objetivo buscado.
JURISPRUDENCIA
NÚM. VII-J-SS-145
MEDIDAS
DE APREMIO. NO SE REQUIERE QUE SE OTORGUE EL DERECHO A AUDIENCIA DE MANERA
PREVIA A LA IMPOSICIÓN DE MULTAS POR ESTE CONCEPTO.- De conformidad con el
artículo 17 Constitucional, a efecto de garantizar el cumplimiento de sus resoluciones
y el buen desempeño de las funciones que la ley les confiere, las
autoridades tienen a su disposición las medidas de apremio que establece la
ley para hacer cumplir sus determinaciones; ahora bien, atendiendo a la naturaleza
jurídica de éstas, como actos de molestia, requieren la existencia de:
a) mandamiento legítimo de autoridad, que aperciba al obligado de que, de
no cumplir con lo solicitado, se le impondrá una medida de apremio, b) se
precise el medio de apremio que, en su caso, será aplicable y que éste se encuentre
previsto en ley y c) se notifique tal determinación al sujeto obligado y
que, a partir de que ésta surta sus efectos, sin que el mandato judicial se hubiese
acatado en el plazo concedido, se haga efectivo el medio de apremio a la
parte contumaz. Por tanto, si el legislador previno en la ley que en caso de
incumplimiento a sus determinaciones pueden imponerse las medidas de apremio
correspondientes, es que no opera la garantía de audiencia de manera previa
a su imposición, pues las mismas son consecuencia del desacato a un
mandato legítimo de la autoridad, que constituyen actos administrativos “accesorios”
al procedimiento, puesto que no ponen fi n al mismo, ni a una instancia
ni a un expediente, por lo que respecto de las multas impuestas como
medidas de apremio no opera la garantía de audiencia previa.
JURISPRUDENCIA
NÚM. VII-J-1aS-94
INCIDENTE
DE INCOMPETENCIA.- QUEDA SIN MATERIA CUANDO EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SE SOBRESEYÓ.- De la interpretación armónica de los artículos 29
fracción I, 30 y 39 primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, se conoce que cuando alguna de las partes
promueva el incidente de incompetencia, la Sala Regional deberá
suspender el procedimiento en cuanto tenga conocimiento de la existencia
del incidente, en tanto sea resuelto por la Sección correspondiente de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa; sin embargo, en caso de que la Sala Regional
indebidamente continúe actuando en lo principal y sobresea el juicio
antes de resolver el incidente de incompetencia, éste queda sin materia,
en virtud de ser un accesorio del juicio principal.
JURISPRUDENCIA
NÚM. VII-J-1aS-96
ACUERDO
DE CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS REGIONALES DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. NO REQUIERE PARA SU VALIDEZ LA
APROBACIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- Conforme a la fracción
XII del artículo 3 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2005,
el Jefe del Servicio de Administración Tributaria tiene la facultad de
expedir los Acuerdos en los que se establezca la circunscripción territorial
de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración
Tributaria, facultad cuya validez no se condicionó a la aprobación de la
Junta de Gobierno de ese órgano, pues incluso, dentro de las
atribuciones que se precisaron a favor de éstas, en el artículo 5 del
referido Reglamento, no se establece la obligación del Jefe del Servicio
de Administración Tributaria de sujetar a la aprobación de dicha Junta
el referido acuerdo de circunscripción territorial. Por tanto, acorde
con aquel precepto, el Jefe del referido órgano desconcentrado está
facultado para expedir el Acuerdo de circunscripción territorial de las
unidades administrativas regionales adscritas al mismo órgano, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2008 y su modificación
del 18 de julio de 2008, sin requerir para su validez de la aprobación
de la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria.
JURISPRUDENCIA
NÚM. VII-J-1aS-97
LEY
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DOMICILIO
FISCAL.- DEBE ATENDERSE AL QUE LA PARTE ACTORA TENÍA AL MOMENTO DE PRESENTAR LA
DEMANDA, NO OBSTANTE QUE LO CAMBIE DURANTE LA SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que para
determinar la competencia por territorio de las Salas Regionales del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deberá atenderse
al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal de la parte actora al momento
de la presentación de la demanda; en ese sentido, si la parte actora cambia
su domicilio fi scal durante la substanciación del juicio contencioso administrativo,
éste debe desestimarse para determinar la competencia de la Sala
Regional que deberá conocer del juicio, y se tendrá que atender al domicilio
que la parte actora hubiera tenido y/o señalado al momento de presentar
la demanda.
PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR
VII-P-SS-174
QUEJA
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SU
PROCEDENCIA.- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 239-B del Código Fiscal de
la Federación, en los casos de incumplimiento de sentencia definitiva
que se encuentre fi rme, la parte afectada podrá ocurrir en queja, por
una sola vez, ante la Sala del Tribunal que dictó la sentencia, en los
siguientes casos: a) en contra de la resolución que repita indebidamente
la resolución anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha
resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia, y b) cuando la
autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá
haber transcurrido el plazo previsto en la ley. En este sentido, la
interpretación correcta del citado precepto conduce a considerar que si
habiéndose intentado por primera vez la instancia de queja, ésta se declara
sin materia o la misma es improcedente, queda el promovente en aptitud
de promover otra vez el citado medio de defensa, porque no habiéndose resuelto
en el fondo la primera queja, las cosas quedan como si ésta no se
hubiera interpuesto.
VII-P-SS-176
CONTRADICCIÓN
DE SENTENCIAS.- ES PROCEDENTE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS SENTENCIAS
SEÑALADAS COMO CONTRADICTORIAS, NO SE ENCUENTREN FIRMES O QUEDEN
INSUBSISTENTES.- De lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que la procedencia
de una denuncia de contradicción de sentencias solo requiere como
presupuesto que se hayan emitido sentencias con criterios discrepantes. En
consecuencia, para determinar el criterio que debe prevalecer con
carácter de jurisprudencia para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
es irrelevante si las sentencias se encuentran firmes o han quedado
insubsistentes con motivo de los medios de defensa que se hagan valer en
contra de ellas.
VII-P-SS-179
RESOLUCIONES
EMITIDAS POR EL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN (CONAPRED) EN
CONTRA DE DIVERSAS AUTORIDADES. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA ES COMPETENTE PARA CONOCER DE ELLAS SI TIENEN SU ORIGEN EN UNA RECLAMACIÓN
INICIADA POR PARTICULARES.- El artículo 79 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la
Discriminación establece que si al finalizar la investigación el Consejo
(CONAPRED) comprueba que los servidores públicos o autoridades federales
denunciadas cometieron alguna conducta discriminatoria, formulará la
correspondiente resolución por disposición, en la cual se señalarán las
medidas administrativas a que se refiere el Capítulo VI de esa ley, así
como los demás requisitos que prevé el Estatuto Orgánico del Consejo.
Por su parte, el artículo 57 de dicha ley previene que contra las
resoluciones y actos del Consejo los interesados podrán interponer el
recurso de revisión de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
De tal manera que si la resolución impugnada en un juicio contencioso
administrativo es la que decide un recurso administrativo en términos de
esta última ley y confirma una resolución emitida por el CONAPRED como
organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, a
través del cual impone diversas medidas administrativas a otro órgano
público descentralizado, obligando a este último a acatarlo, es evidente
que este Tribunal resulta competente para conocer del mismo, atento a lo
dispuesto por el artículo 14, fracciones XI y XII de su Ley Orgánica, ya
que el origen de tales resoluciones son resultado de un procedimiento de reclamación
iniciado por particulares.
VII-P-1aS-908
ESTADOS
DE CUENTA BANCARIOS, CONSTITUYEN UN MEDIO PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE
INGRESOS Y EGRESOS DEL CONTRIBUYENTE.- De conformidad con el artículo 45 del Código
Fiscal de la Federación, durante la práctica de la visita domiciliaria, las
autoridades pueden requerir a los contribuyentes la contabilidad y demás papeles
que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales. En ese contexto,
si bien es cierto los estados de cuenta bancarios no se encuentran expresamente
contemplados en el artículo en comento; también lo es, que son
documentos en los que se hacen constar ingresos, retiros, existencia de valores,
comisiones bancarias cobradas, intereses ganados o impuestos retenidos; lo
que evidentemente tiene relación con la contabilidad, y por ende constituyen
un medio para demostrar la existencia de ingresos y egresos del contribuyente,
así como para verificar el debido cumplimiento de las disposiciones
tributarias.
VII-P-1aS-909
REGLAS
DE CARÁCTER GENERAL. SU REVOCACIÓN NO ANULA SUS EFECTOS JURÍDICOS TRATÁNDOSE DE
LA CAUSACIÓN DE CONTRIBUCIONES.- De conformidad con el artículo 6o. del Código Fiscal
de la Federación, las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones
jurídicas o de hecho, y se determinan conforme a las disposiciones vigentes
en el momento de su causación. En ese sentido, el hecho de que una Regla
de carácter general se encuentre revocada, o incluso, sea abrogada o derogada
por cuestiones ajenas a su legalidad, no implica la anulación de sus efectos
jurídicos tratándose de la causación de contribuciones, pues para tal aspecto
debe atenderse a las disposiciones legales vigentes al momento en que se
efectuaron los hechos o situaciones jurídicas. De manera, que si la Regla
de carácter general revocada se encontraba vigente al momento en que se
realizaron los actos o situaciones relativas, sus efectos jurídicos subsisten
a efecto de determinar las contribuciones correspondientes.
VII-P-1aS-911
INCIDENTE
DE DAÑOS Y PERJUICIOS. LOS GASTOS Y COSTAS NO FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA
INDEMNIZACIÓN QUE SE DEBA PAGAR AL PARTICULAR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 6 DE LA
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De la interpretación literal
realizada al precepto legal normativo en cuestión, se concluye que el
legislador estableció que en los juicios contenciosos administrativos
que se tramiten en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
no habrá lugar a condenación en costas a cargo de la autoridad y cada
parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las
diligencias que promuevan, por tanto, en el incidente de indemnización
previsto en el numeral señalado, únicamente procede respecto a daños y
perjuicios, entendiéndose por lo primero la pérdida o menoscabo sufrido
por la falta de cumplimiento de una obligación y por lo segundo la
privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con
el cumplimiento de la obligación. En consecuencia, las erogaciones
realizadas por un particular con motivo de la interposición del juicio
contencioso administrativo, por concepto de pago de honorarios de los
abogados que realizaron la defensa, los viáticos, la expedición de
copias, cantidades utilizadas o por utilizarse para obtener la
suspensión de la ejecución del acto impugnado, entre otros, constituyen únicamente
gastos y costas realizadas por el particular, pero no son daños ni perjuicios
que puedan reclamarse a una autoridad como indemnización por haber
cometido falta grave al momento de emitir la resolución controvertida y
anulada en el juicio, pues no obstante en la sentencia definitiva se haya reconocido
el derecho subjetivo del particular a solicitar la indemnización, ello
no da lugar por sí mismo a exigir a la autoridad demandada el pago de los
gastos, costas y los que se originen de las diligencias que promuevan, ya
que tal derecho solo está referido a los daños y perjuicios ocasionados al
particular respecto de los cuales debe acreditarse el nexo causal entre la afectación
y el daño o perjuicio sufrido con motivo de la emisión del acto, sin que sea
suficiente la exhibición de los estados financieros de la empresa en el
que únicamente puede advertirse una disminución de sus ingresos, ya que estos
no necesariamente derivan de la falta grave cometida por la autoridad.
VII-P-1aS-912
DOMICILIO
FISCAL. PARA DETERMINAR LA SALA REGIONAL COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO,
PUEDE ATENDERSE AL SEÑALADO EN EL DOCUMENTO ANEXO AL ESCRITO DE DEMANDA, CUANDO
LA PARTE ACTORA REMITA EXPRESAMENTE A DICHO DOCUMENTO.- Conforme a los artículos 34,
primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, y 14, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón
del territorio atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fi
scal del demandante, el cual debe indicarse en el escrito de demanda. En ese
sentido, si al interponer el incidente de incompetencia por razón de territorio,
la incidentista hace valer que el actor señaló expresamente en su
demanda que su domicilio fiscal es el que aparece en alguno de los documentos
anexos al escrito inicial, como sería la resolución impugnada, resulta procedente
atender al documento indicado por la actora para conocer la ubicación de
su domicilio fiscal, sin que esto implique que dicho domicilio se
conozca o deduzca meramente de dicho documento, ya que propiamente se
atiende a la remisión que formula expresamente la parte actora, lo que conlleva
el considerar la demanda como un todo, en respeto pleno al derecho del
accionante a señalar su domicilio fiscal en términos del artículo 14, fracción
I, de la ley adjetiva.
VII-P-1aS-916
VIOLACIÓN
SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- CUANDO NO SE PROVEE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O
DESECHAMIENTO DE TODAS LAS RESOLUCIONES SEÑALADAS COMO IMPUGNADAS POR LA PARTE
ACTORA EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- Si al examinarse un asunto se advierte que el
Magistrado Instructor fue omiso en pronunciarse respecto de la admisión o
desechamiento de todas las resoluciones señaladas como impugnadas, es evidente que
se incurrió en una violación de procedimiento que, en principio, hace nugatorio
el derecho de defensa del particular afectado respecto de actos que también
consideró lesivos de su esfera jurídica, o bien, para el caso de que dichos
actos no fueren susceptibles de ser combatidos, desconoce los términos,
fundamentos y razones que el Magistrado Instructor tuvo para tenerlos como
actos no impugnables. Lo anterior se traduce en que se ordene la reposición del
procedimiento para que se pronuncie respecto de la admisión o desechamiento de
la totalidad de las resoluciones señaladas como impugnadas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles
aplicado supletoriamente.
VII-P-2aS-493
DETERMINACIÓN
PRESUNTIVA DE LA BASE GRAVABLE Y DE INGRESOS POR DEPÓSITOS BANCARIOS. SUS
ALCANCES Y DIFERENCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- La fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación
dispone que deberán presumirse como ingresos, por los que se deban pagar
contribuciones, el monto de los depósitos bancarios que no estén
soportados documentalmente en la contabilidad del contribuyente, aun
cuando sí estén registrados. En cambio, el artículo 55 del Código Fiscal
de la Federación prevé que la autoridad deberá determinar presuntivamente
la utilidad fi scal en seis supuestos que impiden determinar de forma
cierta la base gravable por conductas imputables a los contribuyentes; para
ello la autoridad podrá utilizar alguno de los procedimientos establecidos
en el artículo 56 de ese ordenamiento legal. Esto es, se está en presencia
de fi guras jurídicas distintas, dado que la presunción de ingresos no
implica una determinación presuntiva de utilidad fiscal, sino que, como su
nombre lo indica, se presumen como ingresos los depósitos bancarios no
registrados. En esta hipótesis, sí existe contabilidad y por tanto, la
determinación del impuesto es a base cierta, ya que existiendo
contabilidad, esta presunción parte precisamente, del hecho de que esos
depósitos debían estar registrados y amparados en la contabilidad para
que no se consideren ingresos. En cambio, la determinación presuntiva de
utilidad fi scal implica que no puede liquidarse a base cierta el
impuesto, ya que, en términos generales, el contribuyente no tiene
contabilidad, a pesar de estar obligado, o es insuficiente, razón por la
cual se carece de elementos para determinar los ingresos brutos. De modo
que, si el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone
que, para determinar presuntivamente la utilidad fi scal de los
contribuyentes, la autoridad deberá aplicar a los ingresos brutos declarados
o determinados presuntivamente el coeficiente correspondiente a la
actividad del contribuyente, entonces, tal precepto solo es aplicable a la determinación
presuntiva de la base gravable, porque, como se mencionó, la autoridad carece
de elementos para liquidar de base cierta, situación que no acontece en
la determinación presuntiva de ingresos, en la cual sí existen elementos
para liquidar a base cierta ese concepto.
VII-P-2aS-494
SOBRESEIMIENTO
DEL JUICIO.- PROCEDE COMO CONSECUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE
DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS.- Si como consecuencia de la resolución dictada al resolverse un
Incidente de falsedad de documentos, se determina que la firma que calza
el escrito inicial de demanda que dio origen al juicio contencioso no
corresponde al demandante o a su representante legal, lo procedente es
sobreseer el juicio contencioso al actualizarse la causal de improcedencia
prevista por la fracción XIV del artículo 202 del Código Fiscal de la
Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, en relación con lo
dispuesto por el artículo 203, fracción II del mismo Ordenamiento legal.
VII-P-2aS-495
INCIDENTE
DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO. CUANDO EXISTE DUPLICIDAD EN SU
INTERPOSICIÓN, PROCEDE DECLARAR SIN MATERIA EL PROMOVIDO EN SEGUNDO TÉRMINO.- Si una de las partes en el
juicio interpone un incidente de incompetencia en razón del territorio
en idénticos términos tanto ante la Sala Regional del conocimiento como
ante la Sala Superior procede resolver el promovido inicialmente, y toda
vez que en ambas cuestiones incidentales se hacen valer los mismos
argumentos para fundar la incompetencia, ello da lugar a que la hecha
valer con posterioridad quede sin materia.
VII-P-2aS-498
ACUMULACIÓN
DE AUTOS. SUS EFECTOS EN LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN EL TRÁMITE Y
RESOLUCIÓN DE LOS JUICIOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS.- Del contenido de los artíc
ulos 219 y 221, del Código Fiscal de la Federación, y sus correlativos 31
y 32, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende
que la acumulación de autos consiste en agrupar en un expediente dos o
más juicios conexos y tiene como objetivo que estos se fallen en un mismo
momento para evitar resoluciones contradictorias, pero esa fi gura jurídica
no hace perder la autonomía de los procesos acumulados, puesto que estos
no se fusionan. Ahora bien, conforme a los artículos Primero, Segundo y
Cuarto Transitorios de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
tal ordenamiento entró en vigor el 1º de enero de 2006 y precisamente a
partir de esa fecha quedó derogado el Título VI del Código Fiscal de la
Federación, integrado por los artículos del 197 al 263, donde se regulaba
el juicio contencioso administrativo, con la particularidad de que los
juicios que se encontraban en trámite ante este tribunal en ese momento, se
tramitarían hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes
en el momento de la presentación de la demanda. En tal virtud, si al 1°
de enero de 2006 uno de los juicios ya se encontraba en trámite, a este debe
seguírsele aplicando lo establecido en el Título VI del Código Fiscal de
la Federación derogado, en tanto que sólo al juicio iniciado después en la fecha
indicada, se le debe aplicar lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, en cuanto a su trámite y resolución.
CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES Y AUXILIARES.
VII-CASR-7ME-1
FACULTADES
DE COMPROBACIÓN PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. SU
EJERCICIO NO SE ENCUENTRA SUPEDITADO AL CUMPLIMIENTO DE LA TOTALIDAD DE LAS
FORMALIDADES PREVISTAS EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA UNA VISITA DOMICILIARIA.-
El artículo 22
del Código Fiscal de la Federación establece el mecanismo para realizar
la devolución de las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan
conforme a las leyes fiscales, otorgando a la autoridad la facultad de
requerir informes, datos y documentos al contribuyente hasta en dos
ocasiones. Siendo el caso que, si la información aportada aún no es suficiente
para comprobar la procedencia de la solicitud de devolución, la
autoridad cuenta con la posibilidad de ejercer facultades de
comprobación, a través de una visita domiciliaria. Señalándose que el lapso
que debe durar esa fiscalización es de noventa días, contados a partir de
la fecha en que se notifique el inicio de esas facultades y si existe la necesidad
de realizar compulsas a terceros, el plazo para concluir el ejercicio de
facultades de comprobación, se duplica y se extiende hasta ciento ochenta
días contados a partir de la notificación del inicio de las facultades de
referencia. En función de lo anterior, tenemos que al ejercer facultades de comprobación
para verificar la procedencia de una solicitud de devolución, si bien
resultan aplicables las reglas para la visita domiciliaria contenidas en el
numeral 46 del Código Fiscal de la Federación, sin embargo, la actuación de
la autoridad no se encuentra sujeta a las formalidades consistentes en levantar
la última acta parcial, dar término de quince días al contribuyente a efecto
de que desvirtúe hechos y omisiones y levantar el acta final, pues ello no
fue establecido por el legislador en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación,
precepto legal que de manera específica establece el mecanismo que habrá de
seguirse para realizar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente
y las que procedan conforme a las leyes fiscales, de ahí que no debe
llevarse al extremo de exigir a la autoridad el levantamiento de una última
acta parcial y del acta final, así como de otorgar el término de quince días
al contribuyente a efecto de que desvirtúe hechos y omisiones, ya que dichas
formalidades no se encuentran previstas en el mecanismo aplicable para
este tipo de trámites.
VII-CASR-2OC-2
ACCIDENTE
SUFRIDO DURANTE EL TRASLADO DEL HOGAR AL CENTRO DE TRABAJO. DEBE CONSIDERARSE
COMO RIESGO DE TRABAJO, PERO NO INCLUIRSE COMO SINIESTRO A EFECTO DE CALCULAR
LA PRIMA DE SEGURO DE RIESGO DE TRABAJO.- Los artículos 41 y 42 de la Ley del Seguro Social
establecen que son riesgos de trabajo los accidentes y enfermedades a
que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del
trabajo, y que se consideran como tales toda lesión orgánica o
perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida
repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que
sea el lugar y el tiempo en que dichos sucesos se presenten, inclusive
los ocurridos al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio
al lugar del trabajo, o de este a aquel; ahora bien, si en el aviso de atención
médica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo ST-7, el
asegurado hace constar que el incidente que sufrió aconteció durante el
trayecto de su hogar al centro laboral, por disposición expresa de los
artículos 72 de la Ley del Seguro Social y 32 del Reglamento de la Ley
del Seguro Social en Materia de Afi liación, Clasificación de Empresas, Recaudación
y Fiscalización, la empresa a efecto de calcular su prima no tomará en
cuenta para la siniestralidad el aludido accidente.
VII-CASR-2HM-11
DETERMINACIÓN
PRESUNTIVA DEL IMPUESTO RESPECTIVO. AL SEÑALAR EL ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN LOS ÚNICOS ELEMENTOS PARA DETERMINARLO, NO RESULTA VÁLIDO QUE
LA AUTORIDAD FISCALIZADORA UTILICE OTROS PARA TAL FIN.- El artículo 41 del Código
Fiscal de la Federación, vigente en el dos mil diez, establece las bases
del procedimiento para determinar estimativamente el impuesto omitido
por el contribuyente, una vez efectuados los tres requerimientos
respectivos sin que este dé contestación a ellos, quedando expedita la
facultad de la autoridad para hacer efectiva una cantidad igual al monto
mayor que se hubiera determinado a cargo en cualquiera de las seis
últimas declaraciones del particular que haya incurrido en la omisión,
sin que la cantidad que al efecto se pague libere de la obligación de
presentar la declaración omitida. Por otra parte, de conformidad con el
artículo 5 del ordenamiento inicialmente citado, las leyes que
establezcan cargas a los particulares son de aplicación estricta; luego,
si el referido artículo 41 establece el procedimiento que debe seguir la
autoridad para determinar estimativamente el impuesto a cargo, tomando como
única referencia las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva
del contribuyente, no resulta válido que aquella pretenda incluir otros elementos
externos para determinar estimativamente el impuesto omitido, como sería
la información bancaria de los depósitos en efectivo recibidos en las
cuentas del contribuyente, obtenidas con base en lo dispuesto por el artículo
63 del Código Fiscal de la Federación, ya que tales elementos no se encuentran
previstos en dicho precepto legal, puesto que aun realizando una interpretación
extensiva del referido numeral, este no otorga la posibilidad a la
autoridad fiscalizadora de considerar artificialmente cualquier tipo de información
distinta a las seis últimas declaraciones correspondientes al impuesto
omitido del contribuyente, a fi n de determinar el crédito a cargo, de ahí que
cualquier otro elemento diverso a las declaraciones en cita no puede
servir de sustento para determinar presuntivamente el impuesto a cargo,
conforme al procedimiento establecido en el artículo 41 del Código Fiscal
de la Federación, ya que ello sin duda actualizaría la causal de nulidad prevista
en la fracción IV del artículo 51, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
VII-CASR-SUE-3
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA. PARA QUE PROCEDA LA DEDUCCIÓN POR CONCEPTO DE GASTO POR
SERVICIO PRESTADO, EN TÉRMINOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, CONSTITUYE UN
REQUISITO QUE LA CONTABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE EVIDENCIE QUE EL SERVICIO FUE
RECIBIDO PARA DEMOSTRAR QUE ES ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE.- El artículo 31, fracciones I,
III y IV, de la ley en comento previene, entre otros requisitos, que las
deducciones autorizadas deberán ser estrictamente indispensables para la
obtención de los ingresos por los que se está obligado al pago de dicho
impuesto, que deben estar amparadas con documentación que reúna los requisitos
de las disposiciones fiscales; que los pagos cuyo monto exceda del
previsto por el legislador se efectúen mediante cheque nominativo del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través
de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de
Administración Tributaria; asimismo, deben estar debidamente registradas
en contabilidad y restadas una sola vez. Ahora bien, para comprobar la
indispensabilidad del gasto es necesario demostrar la existencia de las
erogaciones con la documentación comprobatoria de los asientos respectivos,
toda vez que la indispensabilidad lleva implícito el hecho de que el
servicio correspondiente efectivamente se hubiere realizado, pues de no
haberse llevado a cabo y, no obstante ello, el particular hubiera obtenido los
ingresos normales de su actividad, evidenciaría que no es estrictamente indispensable,
de ahí que conforme al último párrafo del artículo 28 del Código Fiscal
de la Federación, es necesario contar con material probatorio de la
prestación de los servicios. Por tales razones para conocer si una erogación
es estrictamente indispensable, la autoridad fiscalizadora está en aptitud
de revisar si los servicios registrados y pagados por el contribuyente fueron
realizados, y este a su vez, con fundamento en el artículo 28, último párrafo,
del Código Fiscal de la Federación vigente en 2009, tenía el deber de conservar
la documentación comprobatoria de los registros respectivos, que si
bien en principio está integrada por los comprobantes fi scales expedidos por
el proveedor y los comprobantes de pago a este, conforme al artículo 31
fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, también incluyen los registros
del servicio proporcionado, así como cuándo y dónde se efectuó, y para
qué actividades relacionadas con el objeto social de la empresa se brindaron
dichos servicios, pues la demostración de este vínculo con las actividades
de la empresa es lo que demostraría su indispensabilidad en el ejercicio
revisado.
VII-CASR-SUE-5
ACREDITAMIENTO
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CONFORME AL ARTÍCULO 5°, FRACCIÓN III, DE LA
LEY RELATIVA, ES INDISPENSABLE QUE EL IMPUESTO TRASLADADO AL CONTRIBUYENTE HAYA
SIDO EFECTIVAMENTE PAGADO EN EL MES DE QUE SE TRATE, AL TRATARSE DE UNA NORMA
DE APLICACIÓN ESTRICTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL AÑO DE 2011).- La Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la
Tesis Aislada 2a. CVIII/2007, bajo el rubro: “VALOR AGREGADO. EL
ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN V, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,
AL PERMITIR QUE EL IMPUESTO RETENIDO Y ENTERADO PUEDA ACREDITARSE EN LA
DECLARACIÓN DE PAGO MENSUAL SIGUIENTE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EL 1o. DE
DICIEMBRE DE 2004)” defi nió que mediante la fi gura jurídica del acreditamiento
se permite disminuir el monto del impuesto causado en la medida del
impuesto acreditable, y tiene como efecto que el contribuyente efectúe
una aportación a los gastos públicos que equivale precisamente al valor
que agrega en los procesos de producción y distribución de satisfactores. Por
otra parte, de acuerdo con el artículo 5° del Código Fiscal de la Federación,
para conocer el verdadero alcance de una norma que establezca los
elementos de una contribución debe acudirse, en principio, a su interpretación
literal o gramatical, en caso de que por las palabras utilizadas, técnicas
o de uso común, no se genere certidumbre sobre tales elementos, será
necesario acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera
intención del legislador; así, una vez fijado el significado de la norma,
al realizar su aplicación al caso concreto, esta se llevará a cabo en forma
estricta y tendrá lugar solamente cuando las circunstancias de hecho encuadren
dentro de la norma. Por tanto, el artículo 5º, fracción III, de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, es de aplicación estricta, al prever una
carga a los contribuyentes; de ahí que su aplicación, se circunscriba a la
situación específicamente regulada por el legislador y, por tanto el sujeto pasivo
de la relación jurídica tributaria deba, necesariamente, cumplir las hipótesis
normativas que establece el precepto legal precitado, es decir para que
sea acreditable dicho tributo, el impuesto trasladado al contribuyente debe
ser efectivamente pagado en el mes de que se trate.
VII-CASR-SUE-6
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. ACREDITAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY
RELATIVA, DIFIERE DE LAS CONTRAPRESTACIONES QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 1°-B DE
LA CITADA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL AÑO DE 2011).- La Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio origen a la
tesis aislada 2a. CVIII/2007, bajo el rubro “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO
4o., FRACCIÓN V, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PERMITIR
QUE EL IMPUESTO RETENIDO Y ENTERADO PUEDA ACREDITARSE EN LA DECLARACIÓN
DE PAGO MENSUAL SIGUIENTE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (DECRETO PUBLICADO EL 1o. DE DICIEMBRE DE
2004)” definió que por base del impuesto al valor agregado se entiende el
valor de la contraprestación pactada por los actos o actividades que son objeto
del impuesto, incluyendo cualquier cantidad que se adicione por concepto de
seguros, gastos de toda clase, intereses, otros impuestos y cualquier otro
concepto. Por otra parte, el artículo 1°-B de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, considera efectivamente cobradas las contraprestaciones, cuando el
interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de
extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones, es decir,
hacen referencia a la base el citado impuesto. Esta forma de extinción de
las obligaciones no da pauta al acreditamiento del impuesto al valor agregado,
porque para ello deben reunirse los diversos requisitos que establece el
artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre otros, que el impuesto
trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de
que se trate.
VII-CASR-PE-5
AUTORIZACIONES
PARA LA LIBERACIÓN DEL PAGO DE EROGACIONES CON CHEQUE NOMINATIVO EN POBLACIONES
SIN SERVICIOS BANCARIOS. SU SOLICITUD SE DEBE PRESENTAR EN EL EJERCICIO DE QUE
SE TRATE.- Conforme
al artículo 36 Bis del Código Fiscal de la Federación vigente en el
ejercicio 2012, las resoluciones administrativas de carácter individual,
dictadas en materia de impuestos que otorguen una autorización, surtirán
sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que se otorguen
o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado la
resolución, y esta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del
mismo. De la interpretación a dicho numeral se puede desentrañar que la
solicitud de autorización debe presentarse durante el ejercicio fiscal
al que corresponde la liberación; lo cual es así, pues aunque el numeral
no lo establece expresamente, de no cumplirse con esa formalidad, se
deja imposibilitada a la autoridad para otorgar dicha autorización en el propio
ejercicio o en los tres meses siguientes a que fenezca el mismo y por consiguiente,
que cause sus efectos en el propio ejercicio o en el inmediato anterior.
Por lo que si la contribuyente solicitó la autorización para quedar liberada
de pagar sus erogaciones con cheque nominativo, tarjeta de crédito, de
débito, de servicios, o a través de monederos electrónicos, mediante traspasos
en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando dichos pagos excedan
de $2,000.00, por el ejercicio fiscal de que se trate, hasta el primer día
del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio, es correcto que la autoridad
fiscal niegue la autorización respectiva.
VII-CASR-PE-6
UTILIDAD
CAMBIARIA Y UTILIDAD POR VENTA DE ACTIVO FIJO. NO TIENEN CARÁCTER DE INGRESOS
GRAVADOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA.- Atento a lo establecido en los
artículos 1, 2 y 3, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única,
vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, están obligadas al pago del
impuesto relativo, las personas morales residentes en territorio
nacional, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en
donde se generen, por la realización de enajenación de bienes; así como
que, se consideran ingresos gravados para efectos de dicha actividad, los
siguientes: A) El precio o la contraprestación a favor de quien enajena el bien,
así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por
impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o moratorios,
penas convencionales o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o
depósitos, con excepción de los impuestos que se trasladen en los
términos de ley; B) Los anticipos o depósitos que se restituyan al
contribuyente, así como las bonificaciones o descuentos que reciba,
siempre que por las operaciones que les dieron origen se haya efectuado
la deducción correspondiente; C) Las cantidades que perciban de las
instituciones de seguros las personas que realicen las actividades a que
se refi ere el artículo 1º de la citada Ley del Impuesto Empresarial a
Tasa Única (enajenación de bienes), cuando ocurra el riesgo amparado por
las pólizas contratadas de seguros o reaseguros relacionados con bienes
que hubieran sido deducidos para los efectos de la Ley del Impuesto
sobre la Renta. Así las cosas, ninguno de tales numerales establece que
la “utilidad cambiaria” y la “utilidad por venta de activo fi jo”, son
ingresos para efectos del impuesto empresarial a tasa única, por lo que
no deben ser consideradas como objeto del mismo. Lo anterior pues dichas normas
son de aplicación estricta, ya que establecen cuáles son los ingresos
por enajenación de bienes que constituyen un elemento indispensable para
determinar la base del tributo; esto conforme al artículo 5º del Código
Fiscal de la Federación. Además de que la “utilidad cambiaria” es una
ganancia derivada de operaciones en moneda extranjera por la variación
que sufre en su equivalencia en moneda nacional debido al cambio en el
valor de las divisas, lo cual, no es aplicable en un régimen de fl ujo
de efectivo, como lo es el impuesto empresarial a tasa única, en el que no existe
variación en el valor de las operaciones, puesto que las contribuciones se
generan únicamente en el momento y sobre el valor del pago/cobro. En cuanto
a la “utilidad por venta de activo fi jo”, esta se refi ere a la enajenación
de bienes que se utilizan en el negocio, con la finalidad de utilizarlos y
no de enajenarlos, por lo que no tienen carácter de ingresos para
efectos del impuesto empresarial a tasa única, pues este grava la
enajenación de bienes, cuando esta es la actividad preponderante de la
persona moral, lo que no sucede con la venta de activos fijos, la cual,
es excepcional respecto de un bien que le servía al contribuyente para
realizar su actividad preponderante.
VII-CASR-PE-7
DEVOLUCIÓN
DE AMORTIZACIONES POR PAGO INDEBIDO. SOLO EL TRABAJADOR TIENE DERECHO A
SOLICITARLA CUANDO PROVIENE DE DESCUENTOS QUE LE FUERON EFECTUADOS EN EXCESO.- Conforme al artículo 29,
fracción III, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, es obligación de los patrones, hacer los
descuentos a sus trabajadores en sus salarios, acorde a lo previsto en los
artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo; estos últimos numerales
disponen que tales descuentos se realizarán para el pago de abonos para
cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación,
ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos
por estos conceptos. Así las cosas, tales amortizaciones son cantidades
descontadas a los trabajadores de su salario, por lo que, el pago de las
mismas lo hace el propio trabajador y la obligación del patrón no va más
allá de retener y enterar los descuentos respectivos al citado Instituto. En
esa virtud, si dichas amortizaciones son cubiertas exclusivamente por los trabajadores,
son ellos quienes tienen derecho a solicitar la devolución de la
cantidad pagada indebidamente por tal concepto derivada de descuentos que
el patrón le realizó, atento a que el primer párrafo, del artículo 22, del Código
Fiscal de la Federación, dispone que en el caso de contribuciones que se
hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes
se les hubiera retenido la contribución de que se trate, lo cual, es aplicable
al caso en vista de que, el artículo 30, primer párrafo, de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dispone que
dichas amortizaciones tienen carácter fiscal, misma naturaleza de que gozan
las contribuciones.
VII-CASR-PE-10
MEDIDAS
CAUTELARES DICTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PRESERVAN EL
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.- La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 defi nió que la
tutela judicial efectiva contenida en el artículo 17 constitucional es “el
derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y
términos que fi jen las leyes, para acceder de manera expedita a
tribunales independientes e imparciales, a plantear una
pretensión o a defenderse de ella, con el fi n de que a través de
un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida
sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa
decisión”. En este sentido, el artículo 24 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo preserva el derecho a la tutela judicial
efectiva de los gobernados regulada en el artículo 17 constitucional, al
facultar al Juzgador para dictar las providencias necesarias para conservar la
materia del juicio, hasta en tanto se decida jurisdiccionalmente si se
encuentra o no ajustado a derecho. De lo contrario, sería imposible el
dictado de la sentencia defi nitiva en un juicio de no existir materia
para resolver, haciéndose nugatorio el derecho del gobernado de acceder
a la justicia, razón por la cual las medidas cautelares provisionalmente
resguardan el derecho del particular hasta en tanto no se defina la cuestión
principal base de su pretensión.
VII-CASR-CT-4
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO ACREDITABLE, TIENE ESA NATURALEZA AQUEL QUE FUE TRASLADADO EN
FORMA EXPRESA, AUN CUANDO SE HAYA PAGADO POR MEDIO DE ACCIONES SOCIALES.- Cuando uno de los socios de una
persona moral realiza a esta una aportación de capital en especie consistente
en sus inversiones en infraestructura e instalaciones, tal operación se traduce
en una enajenación de bienes conforme al artículo 14, fracción III, del Código
Fiscal de la Federación, de ahí que aquel se encuentra sujeto al pago del
impuesto al valor agregado según el diverso numeral 1, fracción I, de la Ley
que rige ese gravamen, y si al formalizarse en una escritura pública se
especifica el valor de los bienes que amparan las aportaciones capitalizables y
se refleja el impuesto al valor agregado correspondiente, esa circunstancia se
debe interpretar como el traslado en forma expresa y por separado de dicho
gravamen, en consecuencia, si la persona moral cubre esa operación con acciones
sociales emitidas a favor de su asociado aportante por el valor total que
representa la suma del monto de las inversiones y del impuesto al valor
agregado, se debe entender que este también fue efectivamente pagado no
obstante que haya sido en especie, dado que no existe norma que establezca
alguna restricción en ese sentido y la expresión entrecomillada no necesaria e
indefectiblemente implica que el pago deba realizarse con numerario, por ende,
ese impuesto sí es acreditable y de acuerdo a los artículos 1-B y 5, fracción
III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado dicha persona moral puede
solicitar su devolución.
VII-CASR-CT-5
PODER
GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, UNA LIMITACIÓN NO LO TORNA EN MANDATO
ESPECIAL.- Cuando
se plasma una limitante en cuanto al tiempo, al objeto, a la persona, al
lugar o al desempeño conjunto, en un poder general que, de acuerdo al
artículo 2554 del Código Civil Federal, puede ser para pleitos y
cobranzas, para administrar bienes, y para ejercer actos de dominio,
solamente signifi ca que se trata de un poder general limitado en
determinado aspecto o sobre algún rubro concreto, pero de ninguna manera
quiere decir que el mandato se convierta en especial, habida
cuenta que un poder especial es muy diferente pues más bien se caracteriza
porque la facultad que se otorga al mandatario única y exclusivamente
será sobre el objeto determinado, o sea, puede ser para administrar un
inmueble o realizar todos los actos tendentes a su compra o venta, cubra
o cobre una deuda; de ahí que válidamente se debe admitir a trámite un
recurso de revocación cuando el promovente acredita su personalidad
mediante un poder general para pleitos y cobranzas, y para actos de
administración, no obstante que se haya establecido una limitación que
única y exclusivamente resulta aplicable para estos, dado que es para que
no se entienda conferida al mandatario la facultad de otorgar finiquitos de
cualquier índole o celebrar cancelaciones de hipoteca, por ende, es claro que
basta para colmar las exigencias de los artículos 19, párrafo primero, del Código
Fiscal de la Federación, y 10 de su Reglamento vigentes en 2013.
VII-CASA-III-34
NEGATIVA
FICTA. ES EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CUANDO LA AUTORIDAD DEBE DAR A
CONOCER LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN QUE SE SUSTENTA; ASÍ COMO LOS ACTOS
DESCONOCIDOS POR EL ACTOR AL INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN, Y NO EN LA
CONTESTACIÓN A LA AMPLIACIÓN.- Cuando el particular al interponer el recurso de
revisión manifieste desconocer diversas resoluciones atribuidas a cierta
autoridad, y a dicho escrito recaiga la negativa fi cta demandada en el
juicio contencioso administrativo, la autoridad al contestar la demanda,
está obligada a 1) expresar los hechos y el derecho en que apoya la
misma, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo; y 2) acreditar los actos
originalmente controvertidos y su notificación, acorde con el artículo
41, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que
regula la forma en que debe integrarse y resolverse el recurso de
revisión contra actos recurribles cuando el particular niega conocer el
acto administrativo, lo cual dará lugar a que la parte actora, en ampliación
de demanda, haga valer las defensas que estime pertinentes. Por lo que si
la autoridad al contestar la demanda se limita a invocar el
sobreseimiento del juicio, y pretende justificar el punto 2) antes
señalado, hasta la contestación a la ampliación a la demanda, debe
tenerse por no desvirtuada la negativa de la actora esgrimida desde el
recurso, ya que en esa etapa procesal ya no era oportuno tal
ofrecimiento, por lo que no es dable otorgarle validez a la actuación
extemporánea de la autoridad.
VII-CASA-III-35
PRUEBA
PERICIAL. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SU VALORACIÓN DEBE SER DE MANERA
CUALITATIVA Y NO CUANTITATIVA.- De conformidad con el artículo 46, fracción
III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la
valoración de la prueba pericial queda a la prudente apreciación de las
Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo
que en el caso de que el dictamen presentado por el perito de la actora
y el del perito de la autoridad enjuiciada, difi eran y, en consecuencia,
se requiera de un tercer peritaje en discordia, y este coincida, ya sea
con el del primero o segundo mencionado, no por esto la Sala juzgadora debe
inclinarse necesariamente por los dos peritajes coincidentes, sino que
podrá basarse en el único peritaje que difiera, si a su juicio, y en atención
a las circunstancias del caso, este es el único que aborda y resuelve las
cuestiones técnicas que se plantearon, pues se insiste, de acuerdo con el artículo
citado las Salas de este Tribunal al examinar las pruebas periciales ofrecidas
por las partes deberán hacer uso de su prudente arbitrio y atender a las
circunstancias del caso, a efecto de otorgarles el valor probatorio respectivo,
pues la coincidencia de dos opiniones periciales frente a una tercera, aun
cuando esta tercera corresponda al perito de alguna de las partes, no demuestra
necesariamente que las coincidentes sean acertadas y la discrepante equivocada,
pues la razón no es de índole cuantitativa, sino que debe sostenerse por
sus propios razonamientos y fundamentos.
VII-CASA-V-30
MEDICAMENTOS.
ES APLICABLE LA TASA DEL 0%, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2°-A, FRACCIÓN I, INCISO
B), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, AUN CUANDO SE SUMINISTREN POR LA
PRESTACIÓN DE UN SERVICIO HOSPITALARIO.- El artículo 32, fracción I, de la ley referida
establece que deben separarse los actos o actividades por los que deba
pagarse el impuesto, conforme a las distintas tasas. Por lo tanto, si el
servicio hospitalario está compuesto por diversos actos o actividades
como son: los servicios prestados, el suministro de medicinas, farmacia,
y otros, entonces, también deben separarse de acuerdo a sus diferentes
tasas aplicables, y no gravarse conforme a una misma tasa. Por ello, el
hecho de que los medicamentos suministrados estén acompañados con el
servicio hospitalario, o bien, formen parte de un paquete de servicios
médicos no implica que deban gravarse con la misma tasa, ya que conforme
al artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la ley citada, la enajenación
de medicamentos está gravada a la tasa 0%, en tanto que la prestación de
servicios está gravada al 16%, por lo que los medicamentos deben
gravarse conforme a la tasa legal establecida, pues la prestación de los servicios
no es suficiente para liberar a los medicamentos de las disposiciones que
los regulan ni para modificar la tasa que les corresponde.
VII-CASA-V-31
ORDEN
DE VISITA. SU DEBIDA MOTIVACIÓN.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 94/2013, de rubro: “FACULTADES DE
VERIFICACIÓN. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 52-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y
DOCUMENTACIÓN DIRIGIDO AL CONTRIBUYENTE, DEBE MOTIVARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO
38 DEL PROPIO CÓDIGO”, determinó que para dar inicio a la fiscalización ejercida
directamente a los contribuyentes que dictaminan estados financieros, se debe
motivar cuál es la información que no fue proporcionada por el contador público
que emitió el dictamen; por ello, también es necesario que en la orden de
visita domiciliaria notificada directamente al particular en términos de lo
previsto en el artículo 52-A, penúltimo párrafo, inciso b), del citado Código,
la fiscalizadora motive cuáles fueron las diferencias de impuestos dictaminadas
y que no se enteraron de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo
del artículo 32-A del mismo ordenamiento, con el objeto de salvaguardar la
garantía de seguridad jurídica de la que gozan los contribuyentes, pues de lo
contrario, se colocaría al contribuyente en incertidumbre respecto al objeto de
la verificación y se dejaría al arbitrio de los verificadores requerir
cualquier información del ejercicio.
VII-CASA-V-32
DONACIÓN.
CUANDO EL MONTO EXCEDA DE CINCO MIL PESOS, DEBE REALIZARSE MEDIANTE ESCRITURA
PÚBLICA, PUES DE LO CONTRARIO SE CONSIDERA COMO INGRESO PARA EFECTOS DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- De los artículos 106 y 175 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigentes en 2009, se advierte que las personas físicas que residan en
México y que obtengan ingresos en efectivo, cuya suma exceda de
$400,000.00, están obligadas mediante declaración anual, al pago del
impuesto sobre la renta. Asimismo, de los artículos 2332, 2341, 2342,
2343 y 2344 del Código Civil Federal, se tiene que la donación es un
contrato por el que una persona transfi ere a otra, gratuitamente, una
parte o la totalidad de sus bienes presentes, la cual tratándose de
bienes muebles, si excede de los cinco mil pesos, debe realizarse mediante
escritura pública. En ese sentido, si el contribuyente alega que los
depósitos en efectivo realizados a su cuenta bancaria constituyen donaciones,
debe exhibir en el juicio el contrato elevado a escritura pública con
que acredite ese hecho; pues de lo contrario, dichos depósitos en efectivo deben
considerarse como ingresos por los que se encontraba obligado a pagar el
impuesto sobre la renta mediante declaración anual, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 106 y 175 de la ley de la materia vigentes en
el año 2009.
VII-CASA-V-33
CAUSAL
DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA. RESULTA INFUNDADA CUANDO SIMULTÁNEAMENTE A LA IMPUGNACIÓN DE UNA
RESOLUCIÓN DE LAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SE CONTROVIERTE UNA REGLA
ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, SI LA DEMANDA SE PRESENTÓ DENTRO DE LOS
CUARENTA Y CINCO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SURTIÓ EFECTOS SU
NOTIFICACIÓN.- De
conformidad con el artículo 58-3, fracción II, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, la tramitación del juicio en
la vía sumaria será improcedente cuando simultáneamente a la impugnación
de una resolución de las señaladas en el artículo 58-2 del mismo
ordenamiento, se controvierta una regla administrativa de carácter
general. En ese sentido, si el actor impugnó una resolución en la que se
impuso una multa por infracción a las normas administrativas federales y
además, un acuerdo de carácter general y la autoridad alega el sobreseimiento
del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda, al no
haber sido promovida dentro del plazo de 15 días previsto en el precitado artículo
58-2; resulta infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento formulada
por la autoridad, pues lo procedente es la tramitación del juicio en la
vía ordinaria, al actualizarse la causal de improcedencia de la vía sumaria prevista
en el artículo 58-3, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, y en tales condiciones, el actor tiene un plazo de 45
días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que la resolución
le fue notificada, para promover juicio contencioso administrativo.
VII-CASA-V-34
IMPUESTO
A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO. PARA EFECTOS DEL ACREDITAMIENTO DE AQUEL CONTRA EL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA O SU COMPENSACIÓN CONTRA OTRAS CONTRIBUCIONES FEDERALES
A CARGO, DEBE SER CONSIDERADO EL EFECTIVAMENTE PAGADO EN EL MES DE QUE SE
TRATE.- De
conformidad con el artículo 4 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en
Efectivo, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece,
las instituciones del sistema financiero tienen, entre otras obligaciones, la
de enterar e informar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria
el importe del impuesto a los depósitos en efectivo recaudado y pendiente
de recaudar en los términos que mediante las reglas de carácter general
establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En ese sentido, si
bien la regla I.11.12 de la resolución miscelánea fiscal 2010, otorga a las
instituciones del sistema financiero la facilidad de recaudar el impuesto a los
depósitos en efectivo a más tardar el tercer día hábil inmediato siguiente al
último día del mes de que se trate, lo cual podría considerarse como una prórroga
a la obligación de recaudar el impuesto a los depósitos en efectivo el
último día del mes en cuestión prevista en la fracción I, del artículo 4, de
la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo; lo cierto es que la regla
I.11.24 de la misma resolución miscelánea fiscal, establece que para
efectos de la constancia de retención del impuesto a los depósitos en
efectivo, las instituciones financieras deben considerar el impuesto
efectivamente pagado en el mes correspondiente, aun cuando hubiese sido
recaudado a más tardar el tercer día hábil inmediato siguiente al último
día del mismo mes. Por tanto el impuesto a los depósitos en efectivo se
causa de forma mensual, la autoridad debe considerar para efectos de las
compensaciones solicitadas por el contribuyente, las cantidades efectivamente
pagadas en el mes que se trate, aun y cuando el impuesto a los depósitos
en efectivo hubiese sido recaudado por la institución financiera a más
tardar el tercer día hábil inmediato siguiente del mes en cuestión, por
así establecerlo los artículos 4 y 8 de la ley de la materia.
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