Jurisprudencias de Sala Superior
ACTO ADMINISTRATIVO. SU EMISIÓN EN DÍA
INHÁBIL NO ACARREA SU NULIDAD, SALVO AQUELLOS CASOS DE EXCEPCIÓN QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA
DE LA LEY SE DEBEN EMITIR EN DÍA HÁBIL.- Conforme a los artículos
38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 3, fracción XIII, de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, los actos administrativos deben señalar el lugar
y fecha de emisión, de manera que esos
datos permitan que el particular pueda
verificar la competencia de la autoridad que
los dicta, así como la vigencia de los preceptos legales que le dan
origen. De suerte que, no resulta ilegal el acto que se emite o dicta en día inhábil, toda vez que la
emisión del acto administrativo
constituye un ejercicio interno de la autoridad
que solo trasciende a la esfera jurídica del gobernado hasta que se practica la diligencia de su
notificación, la cual deberá ajustarse a los artículos 12 y 13 del Código
Fiscal de la Federación o 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, según se trate de materia fiscal o
administrativa, salvo que se refiera a
actos administrativos que por determinación expresa de la Ley deban emitirse o dictarse en día
hábil.
ADMINISTRACIONES LOCALES DE SERVICIOS AL
CONTRIBUYENTE. ESTÁN FACULTADAS PARA IMPONER MULTAS POR OMISIÓN EN LA
PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES, AVISOS O DOCUMENTOS O POR SU PRESENTACIÓN A
REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD.- El
artículo 10, fracción I, en relación con el 9o, fracción XXXI, ambos del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, confieren
competencia a las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente para
imponer sanciones por infracción a las disposiciones legales que rigen la
materia de su competencia; mientras que el diverso 16, primer párrafo, en
relación con el 14, fracción XL, ambos del propio Reglamento Interior, facultan
a las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente para requerir la
presentación de declaraciones, avisos y demás documentos cuando los obligados no
lo hagan en los plazos respectivos. Así, de una interpretación armónica y
conjunta de ambas disposiciones reglamentarias, en relación con los artículos
41, 81 y 82 del Código Fiscal de la Federación se desprende la competencia de
las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente para imponer
sanciones a los contribuyentes que estando obligados a presentar declaraciones,
avisos, documentos e instrumentos autorizados, no lo hubieran realizado dentro
de los plazos respectivos; conclusión que es lógica y racional, pues
naturalmente si las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente tienen
facultades para requerir declaraciones, avisos y demás documentos, también
deben contar con las facultades para sancionar el incumplimiento en que incurran
los contribuyentes a los mismos.
COMPETENCIA.- LAS SALAS DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO ESTÁN FACULTADAS PARA ANALIZAR
LOS ACTOS DE LA POLICÍA FEDERAL EN AUXILIO DE UNA AUTORIDAD ADUANERA.- De una interpretación a los artículos 51 fracción I y
antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
3, 150 y 153 de la Ley Aduanera, las Salas del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa no se encuentran facultadas para analizar la competencia
del personal de la Policía Federal respecto de las actuaciones que llevaron a
cabo para la detención de un vehículo de procedencia extranjera que tuvieron
como propósito verificar su legal estancia en territorio nacional en auxilio de
las autoridades aduaneras en términos del numeral 3 referido, toda vez que los
actos inherentes a la detención y puesta a disposición del vehículo del
particular al Ministerio Público de la Federación no forman parte del
procedimiento administrativo en materia aduanera, ya que, aun cuando su actuación
se desarrolla en auxilio de las autoridades aduaneras, la misma implica la
realización de actos previos, que en su caso la autoridad aduanera dará inicio
a un procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento
aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte
o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen
precautoriamente mercancías en los términos previstos por la Ley Aduanera. Por
tanto, es improcedente el estudio, por parte de las Salas del Tribunal, a los
conceptos de impugnación planteados por los demandantes, en los que se
controvierta la competencia del personal de la Policía Federal respecto de los
actos que tuvieron como propósito el auxilio de las autoridades aduaneras
relativo a la detención de un vehículo de procedencia extranjera y puesta a
disposición del Ministerio Público de la Federación, toda vez que los mismos no
constituyen actos administrativos que formen parte del procedimiento
administrativo en materia aduanera del cual deriva la resolución liquidatoria.
Precedentes de Sala Superior
VII-P-SS-244
PRINCIPIOS DE RESERVA Y PRIMACÍA DE LA
LEY. LA REGLA I.5.1.3 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, NO ES VIOLATORIA
DE ÉSTOS.-El Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación determinó, en la tesis P. LV/2004, cuyo rubro reza
“RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. LAS REGLAS QUE CONTIENE PUEDEN LLEGAR A
ESTABLECER OBLIGACIONES A LOS CONTRIBUYENTES, YA QUE NO CONSTITUYEN CRITERIOS
DE INTERPRETACIÓN SINO DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL”, que las reglas generales,
como la Regla I.5.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, tienen como
finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos
expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de la República,
respectivamente, con el fin de lograr su eficaz aplicación, razón por la que
están sujetas a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados,
entre otros, los de reserva y primacía de la ley, debiendo ceñirse a lo
previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión.
Ahora bien, la Regla I.5.1.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, fue
emitida a fin de precisar aquellos alimentos que se consideran de consumo
básico, y aun cuando en la misma se hizo una clasificación respecto a tales
alimentos, atendiendo a la cadena correspondiente (trigo, maíz y otros
cereales), y que no quedan sujetos a la tasa prevista en el inciso J) de la
fracción I del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, ello de ninguna manera implica que dicha regla vaya más allá del
contenido de ley, la regla que nos ocupa no establece gravamen alguno, sino
únicamente establece qué alimentos se consideran de consumo básico para la
población y, en consecuencia, no están gravados para el efecto del impuesto
especial sobre producción y servicios. Por tanto, la Regla I.5.1.3 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de 2014 no resulta violatoria de
los principios de reserva y primacía de la ley, en la medida en que no afecta o
modifica de manera alguna el objeto de tributo del impuesto especial sobre
producción y servicios.
VII-P-1aS-1125
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE
CONTRIBUCIONES. TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS BANCARIOS, QUE NO CORRESPONDEN A
REGISTROS CONTABLES DEL CONTRIBUYENTE, ES NECESARIO QUE ÉSTOS SE RELACIONEN CON
LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE CADA OPERACIÓN, ACTO O ACTIVIDAD REALIZADO
QUE PUDIERA SER SUSCEPTIBLE DE PAGO DE IMPUESTOS.- Si la autoridad determina presuntivamente ingresos,
conforme a lo dispuesto por el artículo 59 fracción III del Código Fiscal Federal,
la carga de desvirtuar tal presunción corresponde al contribuyente, ya sea
durante el procedimiento de fiscalización o bien en las instancias contenciosas
a que tiene derecho, por lo tanto las pruebas que ofrezca para tal efecto,
deben encontrarse debidamente relacionadas, de manera analítica, identificando
cada operación con su respectiva documentación comprobatoria, de tal forma que
se puedan identificar las distintas contribuciones y tasas correspondientes,
ello, al estar obligado el contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo
28 primer párrafo, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación,
en relación con el artículo 26 primer párrafo fracción I, de su Reglamento.- En
ese contexto si en el juicio contencioso, la actora solo exhibió; contratos,
libro diario, libro mayor, estados de cuenta bancarios y registros auxiliares,
sin identificar cada operación con la documentación comprobatoria correspondiente
que demuestre que dichos depósitos y sus registros contables provienen por
concepto distinto al determinado por la autoridad, entre otros, de remesas,
comisiones, ingresos, préstamos recibidos, préstamos efectuados o de alguna
otra operación, así como las fichas de depósito bancarias, contratos celebrados
con terceros, pagarés que amparen dichas cantidades y estados de cuenta bancarios
de los terceros que efectuaron las transferencias, queda de manifiesto que no cumple
con la obligación de identificar y relacionar con la documentación
comprobatoria las operaciones realizadas. Por lo que el juzgador se encuentra impedido
a realizar un estudio y valoración de dichas pruebas, al tratarse de una
cuestión técnica que requiere de la intervención de un especialista en materia
contable.
VII-P-1aS-1126
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE
CONTRIBUCIONES, TRATÁNDOSE DE DEPÓSITOS BANCARIOS, SEGÚN LA CONTABILIDAD DEL
CONTRIBUYENTE. PARA DESVIRTUARLA ES NECESARIO QUE ADEMÁS DEL REGISTRO CONTABLE
DE TALES DEPÓSITOS, ÉSTOS SE RELACIONEN CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA
CORRESPONDIENTE, A FIN DE QUE PUEDA IDENTIFICARSE LA OPERACIÓN, ACTO O
ACTIVIDAD DE LAS DISTINTAS CONTRIBUCIONES.-Si
la autoridad determina presuntivamente ingresos conforme a lo dispuesto por el artículo
59 fracción I del Código Fiscal Federal, la carga de desvirtuar tal presunción
corresponde al contribuyente, ya sea durante el procedimiento de fiscalización
o bien en las instancias contenciosas a que tiene derecho, para tal efecto, no
basta con aportar toda la documentación que integra su contabilidad, sino que
esta debe encontrarse debidamente relacionada, de manera analítica,
identificando cada operación con su respectiva documentación comprobatoria, de
tal forma que se puedan identificar las distintas contribuciones y tasas
correspondientes, ello al estar obligado el contribuyente, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 28 primer párrafo, fracciones I, II y III, del Código
Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 26 primer párrafo fracción
I, de su Reglamento. Por lo tanto, si en el juicio contencioso administrativo
federal la actora exhibe la totalidad de su contabilidad, resulta necesaria la
intervención de un especialista versado en la materia contable que proporcione
una opinión técnica, lógica y razonada, sobre los hechos propuestos por el
enjuiciante, en específico, que dilucide si los depósitos realizados a sus
cuentas bancarias corresponden o no a operaciones realizadas por el
contribuyente y si se encuentran respaldados por la documentación comprobatoria
en términos de los numerales antes citados, por lo que si la demandante
únicamente aporta el total de la documentación que integra su contabilidad, no
cumple con la carga probatoria que le asiste en términos del artículo 81, fracción
I del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.
VII-P-1aS-1127
PERICIAL CONTABLE. ES NECESARIA PARA
DESVIRTUAR LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA REALIZADA POR LA AUTORIDAD FISCAL, EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 59 FRACCIONES I Y III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
SI EL DEMANDANTE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO OFRECE LA TOTALIDAD DE
LA DOCUMENTACIÓN QUE INTEGRA SU CONTABILIDAD.-Si en el juicio contencioso administrativo la parte actora,
a fin de desvirtuar la determinación presuntiva realizada por la autoridad
fiscal y acreditar los extremos de su acción, ofrece la totalidad de la
documentación que integra su contabilidad, es imperioso el desahogo de la
prueba pericial contable, en virtud de que necesariamente implica la
intervención de un especialista versado en esa materia, que proporcione una opinión
técnica, lógica y razonada, sobre los hechos propuestos por el enjuiciante, al
tratarse de una cuestión de carácter técnico, cuya percepción, alcance y/o
entendimiento escapan del conocimiento del Órgano Jurisdiccional.
VII-P-1aS-1128
PERSONALIDAD. SI EL PODER NOTARIAL
EXHIBIDO PARA ACREDITARLA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO ES
SUFICIENTE, SE DEBE REQUERIR AL PROMOVENTE LA EXHIBICIÓN DEL INSTRUMENTO
IDÓNEO.- El artículo 15 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señala los documentos que
deben adjuntarse a la demanda para poder acreditar la personalidad,
estableciendo a la vez la consecuencia ante la falta de personalidad o de su
ineficaz acreditamiento, consistente en que el Magistrado instructor debe
requerir a la parte actora en el juicio, para que en un plazo determinado
subsane dicho vicio, y en caso de ser omiso o no presentar lo requerido, se tendrá
por no presentada la demanda. Ahora bien, si el poder notarial exhibido a la
presentación de la demanda, resulta insuficiente para acreditar la personalidad
y, no obstante, el Magistrado instructor omite requerir al promovente la
exhibición del instrumento idóneo y continua con la tramitación del juicio;
dicha omisión no puede posteriormente afectar los intereses de la parte actora.
En efecto, aun cuando la falta de acreditamiento de la personalidad, haya sido
advertida en la secuela procesal, no podría en ninguna forma emitirse un
proveído o resolución en la que se considere no cumplido dicho presupuesto
procesal, pues con ello se estaría denegando el acceso a la justicia, ya que no
medió el requerimiento de ley para subsanar el vicio observado. Por tanto, lo procedente
en ese supuesto, es proveer la regularización del procedimiento con fundamento
en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria, dejando sin efectos el acuerdo admisorio de la demanda y proveídos
subsecuentes, y formulando requerimiento al promovente para que exhiba el
instrumento idóneo con el que acredite su personalidad para promover el juicio
a nombre del poderdante.
VII-P-1aS-1129
PODER NOTARIAL. SOLO PUEDE ADQUIRIR
EFICACIA JURÍDICA SI FUE OTORGADO POR PERSONA FACULTADA MEDIANTE CLÁUSULA
EXPRESA EN EL ACTA CONSTITUTIVA.- El
artículo 5 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
ordena que en el juicio contencioso administrativo, los particulares que
promuevan a nombre de otra persona, deberán acreditar que la representación les
fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la
contestación, y que dicha representación se otorgará en escritura pública o
carta poder. A su vez, los artículos 2553 y 2554 del Código Civil Federal,
disponen que son mandatos generales: el poder general para pleitos y cobranzas,
el poder general para administrar bienes y el poder general para ejercer actos
de dominio, y que cualquier otro mandato distinto de los puntualizados, tendrá el
carácter de especial. Por tanto, el instrumento notarial en el que se otorga un
poder para actuar a nombre de una persona moral en el juicio contencioso administrativo,
solo puede adquirir eficacia jurídica si fue otorgado por persona facultada
mediante cláusula expresa en el acta constitutiva, en la que se precisa que se
le confiere la atribución para otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas,
y no solo para otorgar “poderes limitados a ciertos y determinados actos o
negocios sociales”. Adicionalmente, para que el poder general para pleitos y
cobranzas se entienda conferido sin limitación alguna, requiere que se diga que
se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran
cláusula especial conforme a la ley, según lo dispone el señalado artículo 2554
del Código Civil Federal.
VII-P-1aS-1130
SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ATENDIENDO A LA CAUSA PETENDI, ESTÁN FACULTADAS PARA
CORREGIR LA CITA DE LOS PRECEPTOS QUE SE ESTIMEN VIOLADOS.- De conformidad con el artículo 50 párrafos primero y
tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las
sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán
en derecho y resolverán sobre la pretensión de la parte actora que se deduzca
de su demanda; asimismo, se faculta a las Salas del propio Tribunal para corregir
los errores que adviertan en la cita de los preceptos considerados como
violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad; así como
los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y
en la contestación. En ese tenor, la cita indebida de preceptos legales
invocados por la parte actora no constituye un obstáculo para que las Salas del
Tribunal se pronuncien respecto a lo esencialmente pretendido, ya que si del
contenido de la demanda se advierte claramente la pretensión que persigue la parte
actora, deberá resolverse la controversia con base en el dispositivo legal al
que quiso referirse la misma.
VII-P-1aS-1133
IMPRESIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN
FISCAL CON SELLO DIGITAL PRESENTADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
TIENE EFICACIA PLENA PARA ACREDITAR LA LOCALIZACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DEL
CONTRIBUYENTE, CUANDO LO CONTENGA.- El
artículo 17-E del Código Fiscal de la Federación define al sello digital como
el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por
la autoridad fiscal, el cual funge como acuse de recibo, que puede ser
verificado por la autoridad para constatar su autenticidad; de manera que, al
constituir la impresión de la cédula de identificación fiscal un acto directo
entre el contribuyente y el ente fiscalizador, cuya autenticidad puede ser verificada
a través de este elemento electrónico, es inconcuso que debe atenderse para su valoración
a la regulación específica prevista por los artículos 46 penúltimo párrafo, de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 210-A del Código
Federal de Procedimientos Civiles, y otorgarle valor probatorio pleno a la
constancia relativa, toda vez que constituye un elemento de convicción que
demuestra de manera fehaciente la localización del domicilio fiscal del
contribuyente.
VII-P-1aS-1134
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SOLICITADA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, RESULTA IMPROCEDENTE EN CASO DE QUE NO SE ACREDITE QUE SE COMETIÓ
FALTA GRAVE.- De conformidad con lo
establecido por los artículos 6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo y 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, la
autoridad demandada o, el Servicio de Administración Tributaria,
respectivamente, deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los
daños y perjuicios ocasionados cuando la unidad administrativa de dichos
órganos cometan falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al
contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate,
entendiéndose por falta grave: 1) cuando se anule por ausencia de
fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la competencia, 2) sea
contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
materia de legalidad; no obstante, si la jurisprudencia se publica con posterioridad
a la contestación no hay falta grave, 3) cuando se anule con fundamento en el
artículo 51 fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
o, 4) por desvío de poder; por lo que, si la parte actora en el juicio
contencioso administrativo solicita la indemnización de daños y perjuicios en
términos de los artículos 6 de la Ley.
VII-P-1aS-1135
PRINCIPIO
DE MAYOR BENEFICIO.- INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 51 DE LA
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El penúltimo párrafo
del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, adicionado
mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
diciembre de 2010, establece que cuando resulte fundada la incompetencia de la
autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del
asunto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá
analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de
mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente
planteada por el actor. De la interpretación realizada al artículo en cuestión,
se colige que si del análisis oficioso practicado por este Tribunal o con base
en conceptos de impugnación formulados por la parte actora, se advierte la
incompetencia, la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación de la misma,
del funcionario que haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que
deriva la resolución impugnada, se deberá analizar los agravios encaminados a
controvertir el fondo del asunto y de resultar fundado alguno de ellos, se
procederá a resolverlo, siempre y cuando el particular pudiera obtener un mayor
beneficio que el ya obtenido con la declaratoria de nulidad lisa y llana con
motivo de la incompetencia de la autoridad.
VII-P-1aS-1136
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.-
SE ACTUALIZA CUANDO LA SALA INSTRUCTORA NO REMITE LOS AUTOS DEBIDAMENTE
INTEGRADOS A LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR PARA SU RESOLUCIÓN.- El artículo 48 inciso d), de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que una vez cerrada la
instrucción del juicio, la Sala Regional o el Magistrado Instructor deberá remitir
los autos originales del juicio, a fin de que se pueda emitir el fallo
definitivo; en esa virtud, si del análisis realizado a los autos del juicio se
advierte que los mismos fueron remitidos de manera incompleta para su resolución,
tal situación se traduce en una violación substancial al procedimiento,
trayendo como consecuencia un impedimento a las Secciones de la Sala Superior
de este Tribunal para emitir el fallo definitivo, pues al no encontrarse debidamente
integrados los autos no sería posible resolver las cuestiones planteadas por las
Partes en el juicio; motivo por el cual, se debe devolver los autos a la Sala
Instructora, para el efecto de que integre debidamente los autos del juicio contencioso
administrativo.
VII-P-1aS-1139
IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA INTERPUESTA EN
CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA.- El artículo 58 fracción II
inciso a) numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
establece que la instancia de queja será procedente cuando se promueva en contra
de la emisión y notificación de la resolución emitida en cumplimiento a la
sentencia definitiva dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
que se realice después del plazo que establecen los artículos 52 y 57 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, misma que se interpondrá por
escrito ante el Magistrado Instructor o Ponente, dentro de los quince días
siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o
manifestación que lo provoca; y, que en dicho escrito se expresarán las razones
por las que se considera que el cumplimiento de la sentencia de que se trate
fue extemporánea; razón por la cual, si se promueve la instancia de queja en
contra de la sentencia definitiva en la que se declaró la nulidad lisa y llana
de la resolución impugnada, sin que en la misma se estableciera obligación o
efecto alguno para que la autoridad demandada procediera a su cumplimiento,
dicha instancia será improcedente. Lo anterior es así, en razón de que la
autoridad demandada no está obligada a realizar algún acto y por tanto, no
puede atribuirse que no cumplió con una actuación que no se le ordenó y mucho
menos que la misma fue extemporánea.
VII-P-1aS-1140
QUEJA.- SU IMPROCEDENCIA POR PLANTEARSE
CUESTIONES AJENAS A LA SENTENCIA DEFINITIVA, DA LUGAR A QUE EL PROMOVENTE LA
PRESENTE COMO DEMANDA.- De conformidad con el
último párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, cuando la Sala Regional, la Sección o el Pleno de la Sala
Superior consideren que la queja es improcedente, prevendrá al promovente para
que dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos
la notificación del auto respectivo, la presente como demanda cumpliendo con
los requisitos previstos en los artículos 14 y 15 de la ley citada, ante la misma
Sala Regional que conoció del primer juicio, la que deberá ser turnada al mismo
Magistrado Instructor de la queja. Cuando el particular en el escrito de queja
haya planteado cuestiones que no tienen relación directa con el contenido
sustancial de la sentencia definitiva que se cumplimenta, pretendiendo que se
otorguen mayores alcances que los determinados en la misma, en estos casos,
resulta improcedente la queja en tanto que, no es la vía idónea para
analizarlas, sino que deben ser resueltas a través de un nuevo juicio, por lo
que, se deberá prevenir al promovente para que la presente como demanda en
términos del artículo 58 referido.
VII-P-1aS-1144
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.-
SE INCURRE EN ELLA, CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO REQUIERE LA EXHIBICIÓN
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU
CONTESTACIÓN.- De una aplicación armónica y
congruente a lo establecido en los artículos 15 fracciones I y IX y penúltimo
párrafo; y 21 fracciones I, V y penúltimo párrafo de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que la parte demandada debe
adjuntar a su contestación, las pruebas documentales que ofrezca y copia de las
mismas para correr traslado a la parte actora y al tercero interesado, y que en
caso de que no cumpla con tal obligación, el Magistrado Instructor debe requerirla
para que presente dichas documentales dentro del plazo de 5 días. En tal
virtud, si en el caso concreto la parte demandada no exhibe alguna prueba y el
Magistrado Instructor no realiza el requerimiento correspondiente, es inconcuso
que incurre en una violación substancial del procedimiento, que afecta las
defensas de la demandada, ya que no se le permite acreditar plenamente los
argumentos en que sustenta su defensa, al faltar las pruebas que para tal
efecto ofreció y, por lo tanto, impide que esta Juzgadora emita la sentencia definitiva
correspondiente, por lo que ante esta violación, debe ordenarse la
regularización del procedimiento a fin
de que se formule el requerimiento de mérito.
VII-P-1aS-1146
AGRAVIO INOPERANTE.- ES EL QUE CUESTIONA
LA ILEGALIDAD DE UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR O DIFERENTE DEL QUE DERIVA LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Del artículo 238 del Código
Fiscal de la Federación, se desprende que se declarará la nulidad de la
resolución impugnada, entre otras causas, por la incompetencia del funcionario
que haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución,
así como por vicios del procedimiento. Lo anterior nos lleva a concluir, que lo
que origina la ilegalidad de la resolución impugnada son violaciones al
procedimiento del que deriva la misma y no así de cualquier otro, aun cuando
esté relacionado en forma directa con el procedimiento del que deriva la
resolución impugnada. En consecuencia, cuando se cuestione la ilegalidad de un procedimiento
anterior o diverso al procedimiento del cual deriva la resolución impugnada,
dicho agravio resulta inoperante, al no poder tener como consecuencia que este
Tribunal declare la ilegalidad de dicha resolución, ya que tal situación no
originaría su ilegalidad en términos de lo dispuesto por el citado artículo.
Criterios Aislados de Salas Regionales,
Especializadas y Auxiliares
VII-CASR-8ME-27
AVISO DE PRIVACIDAD. REQUISITOS MÍNIMOS
QUE DEBE CONTENER EN TÉRMINOS DE LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 16 DE LA
LE Y FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES.-
El artículo 16 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión
de los Particulares, establece los requisitos mínimos que debe contener el aviso
de privacidad generado por el responsable en el tratamiento de los datos
personales. En la fracción III del precepto legal en cita, se establece que el
aviso de privacidad deberá contener las opciones y medios que el responsable
ofrezca a los titulares para limitar el uso o divulgación de los datos; y en la
diversa fracción IV del artículo en cita, se establece el requisito consistente
en que el citado aviso de privacidad deberá contener los medios para ejercer
los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, de conformidad con
lo dispuesto en el propio ordenamiento legal en cita. De lo anterior, se
desprende que la información prevista en las fracciones aludidas es diferente,
al prever en una las opciones que el responsable en el tratamiento de los datos
personales ofrezca a los titulares para limitar el uso o divulgación de sus datos
y en la otra se prevén los medios para que los titulares de los datos puedan
ejercer su derecho de oposición, entre otros, por lo que si el aviso de
privacidad generado por el responsable en el tratamiento de los datos
personales satisface solo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 16 de la Ley
Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, no
puede considerarse que con ello se cumpla también con el requisito establecido
en la fracción III del artículo 16 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales
en Posesión de los Particulares, ya que se trata de diversas hipótesis fácticas
que deben satisfacer.
VII-CASR-8ME-29
NORMAS O ACTOS DE CARÁCTER GENERAL,
PROCEDE SU IMPUGNACIÓN ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA.-De acuerdo con lo que
establece el artículo 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, el juicio contencioso administrativo, procede no solo contra
las resoluciones administrativas definitivas que previene la Ley Orgánica del propio
Tribunal, sino también contra los actos administrativos, Decretos y Acuerdos de
carácter general, diversos a los Reglamentos, cuando sean autoaplicativos, o
cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación;
por tanto, si se alega que el pedimento de importación es el primer acto de
aplicación de una regla de carácter general en materia de Comercio Exterior, al
haberse pagado el derecho de trámite aduanero aplicando la mecánica prevista en
la Regla correspondiente, por el servicio de procesamiento electrónico de
datos, resulta procedente el juicio, pues el referido pedimento no requiere ser
un acto administrativo definitivo, ya que por el solo hecho de fundarse en el acto
de aplicación de la norma general impugnada, puede ser objeto de impugnación.
II-CASR-8ME-31
CARGA DE LA PRUEBA.- CORRESPONDE A LA
ACTORA CUANDO CONTROVIERTE LA CONFIRMATIVA FICTA RECAÍDA A SU RECURSO DE
INCONFORMIDAD, SI LA DEMANDADA EMITE UN ACUERDO EN EL QUE SE DECLARA INCOMPETENTE
Y REMITE EL MEDIO DE DEFENSA A LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECURRIDO.- De conformidad con lo que señala el artículo 42 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se presumen legales los
actos y resoluciones administrativos, pero cuando el afectado los niegue lisa y
llanamente, las autoridades deberán probar los hechos que los motivaron, salvo
si la negativa implica la afirmación de otro hecho. Por su parte, el artículo
46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
establece en la parte que interesa, que hacen prueba plena los hechos
legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos. Bajo dicho contexto,
si en el juicio en el que se controvierte una confirmativa ficta recaída a un
recurso de inconformidad presentado ante un Consejo Consultivo Delegacional del
Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda la autoridad
enjuiciada afirma que no es competente para resolver el medio de defensa en cuestión
y que lo remitió a la competente, sustentado su dicho con las documentales
públicas relativas, entonces concierne a la parte actora desvirtuar dicha
situación, esto es, la carga de la prueba se revierte y en consecuencia el
accionante es quien debe acreditar que contrario a lo señalado por la enjuiciada,
el acto recurrido no corresponde a la autoridad a la que fue remitido el
recurso de mérito para su trámite y resolución.
VII-CASR-8ME-32
CONFIRMATIVA FICTA.- NO SE CONFIGURA
RESPECTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD INTERPUESTO ANTE UNA AUTORIDAD
INCOMPETENTE Y PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO.- De una correcta interpretación al artículo 131 del Código
Fiscal de la Federación en relación al diverso artículo 6 del Reglamento del
Recurso de Inconformidad del Instituto Mexicano del Seguro Social, se deriva
que para la existencia de la confirmativa ficta deben actualizarse los
siguientes supuestos: a) que la instancia o petición formulada ante la
autoridad fiscal no sea resuelta dentro del plazo de tres meses a partir de la
interposición y b) que el recurso interpuesto se haya presentado directamente
en la sede delegacional o subdelegacional que corresponda a la autoridad
emisora del acto recurrido. Atento a lo anterior, si el recurso de
inconformidad fue presentado ante una autoridad incompetente resulta evidente que
no se actualiza la figura de la confirmativa ficta dado que no sería factible
obligar a la autoridad demandada a resolver el medio de defensa relativo, pues
carece de facultades para ello, y en consecuencia, lo procedente es decretar el
sobreseimiento del juicio al actualizarse el supuesto contenido en la fracción
XI, del artículo 8, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, máxime si la enjuiciada acredita que emitió el acuerdo mediante
el cual determinó declararse incompetente para tramitar y resolver el recurso referido,
ordenando la remisión de dicho asunto para su trámite y resolución a la
Delegación Regional emisora del acto recurrido, por lo que no se deja a la
actora en estado de indefensión, puesto que en contra de la resolución expresa
que para tal efecto se emita, esta puede interponer los medios de defensa
legales procedentes.
VII-CASR-8ME-33
VALORACIÓN DE COMPROBANTES BANCARIOS DE
PAGO DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. SU PERFECCIONAMIENTO TRATÁNDOSE DE COPIAS
SIMPLES.- Para otorgar valor probatorio
a una copia simple de comprobante bancario de pago de cuotas obrero patronales,
es necesario su perfeccionamiento jurídico, a través de informe que rinda la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a efecto de constatar que dicha
operación de pago, se encuentra debidamente sustentada y registrada en la
plataforma de la institución bancaria, al haber recibido efectivamente el pago
por la cantidad que la empresa actora señala que realizó.
VII-CASR-8ME-34
COMPROBANTE DE PAGO DE CUOTAS,
APORTACIONES Y AMORTIZACIONES DE CRÉDITOS IMSS-INFONAVIT.- SU VALOR
PROBATORIO.- Cuando el actor exhibe en juicio,
comprobante de pago de cuotas, aportaciones y amortizaciones de créditos
IMSS-INFONAVIT, para demostrar que cubrió en forma espontánea el importe que le
corresponde y que por ende, resulta ilegal la cédula de liquidación que se le
finca por diferencias en la determinación y pago de cuotas, en tanto que al
producir su contestación, la autoridad se limita a señalar que se trata de una
copia simple que carece de valor probatorio, dicho argumento resulta
insuficiente, pues el valor probatorio queda al prudente arbitrio del juzgador
de acuerdo al artículo 217, del Código Federal de Procedimientos Civiles y si
la autoridad no demuestra que tal documento carece de autenticidad, desde luego
que debe ser tomado en cuenta el pago realizado, para efectos de determinar
entonces, si existe o no adeudo.
VII-CASR-8ME-35
MOVIMIENTOS AFILIATORIOS. NEGATIVA DEL
PATRÓN DE HABERLOS REALIZADO.-
Para el caso de que el patrón niegue lisa y llanamente haber llevado a cabo
movimientos afiliatorios, en los que la autoridad haya motivado el crédito correspondiente,
por diferencias en la determinación y pago de cuotas obrero patronales, pero sin
combatir expresamente las cuentas individuales de los trabajadores enlistados
en la cédula de liquidación respectiva; luego entonces dicha negativa lisa y
llana no le beneficia y resulta insuficiente, pues debió atacar en juicio, los
documentos aportados por su contraria, más aún cuando esta señala que la
información de que se trata, la obtuvo de los formatos impresos autorizados y
presentados por el patrón.
VII-CASR-NOII-7
PREFERENCIA DE CRÉDITO. SOLO OPERA SOBRE
BIENES QUE FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR EN LA FECHA DE LA
NOTIFICACIÓN DEL CRÉDITO Y NO DE LOS FUTUROS.-De acuerdo al contenido del artículo 149 del Código Fiscal
de la Federación, el fisco federal tiene preferencia para que le sean cubiertos
los créditos fiscales que se decreten como motivo de percepciones que la
federación debió obtener, con excepción de aquellos garantizados, entre otros,
con hipoteca, siempre y cuando se registren ante la autoridad respectiva con
anterioridad a la notificación del crédito, y se trate exclusivamente de bienes
existentes al momento de la notificación del crédito fiscal, y no respecto de
aquellos que se adquieran por el deudor con garantía hipotecaria con posterioridad
a dicha notificación, es decir, la preferencia de los créditos fiscales, opera
siempre y cuando se trate de bienes que formen parte del patrimonio del deudor
en la fecha de notificación del crédito fiscal y no de los futuros, siendo
importante reiterar que los bienes hipotecados como en el presente caso, por la
concesión de un crédito para la vivienda, queda sujeto desde su nacimiento, al
gravamen impuesto, esto es, a la hipoteca intrínseca que pesa sobre el bien
para el cual se otorgó el referido crédito y que sin la misma, no sería
factible su otorgamiento.
VII-CASR-2NCII-15
ACTAS FINALES DE APORTACIONES DE DATOS POR
TERCEROS. NO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE RECURSO DE REVOCACIÓN O DE JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- El
artículo 14, fracciones IV y XII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, contemplan la posibilidad de interponer
juicio contencioso administrativo federal en contra de las resoluciones
definitivas que causen al particular un agravio en materia fiscal, asimismo
prevé la procedencia del juicio en contra de los fallos que decidan los
recursos, siempre y cuando se interpongan en contra de alguna de las
resoluciones que se indican en las demás fracciones del propio ordinal 14.
Ahora bien, en las actas de aportaciones de datos por terceros no se sanciona
al contribuyente ni se hace ninguna determinación en su contra y por tanto no
producen un agravio en materia fiscal y, en consecuencia, no revisten el
carácter de resoluciones definitivas, por lo que el contribuyente no puede impugnarlas
a través de recurso de revocación o de juicio contencioso administrativo federal,
pues en todo caso, si está inconforme con lo asentado en ellas, tendrá que
esperar a que se emita una determinación por la autoridad competente que defina
su situación fiscal con base en dichas actas finales de aportaciones de datos por terceros, la cual, sí podrá ser impugnada a
través de dichos medios de defensa.
VII-CASR-1NE-6
MEDIDA CAUTELAR. NO PROCEDE SU
OTORGAMIENTO SI SU EFECTO ES QUE NO SE ENAJENE UN BIEN QUE YA FUE EMBARGADO,
REMATADO Y ADJUDICADO ADMINISTRATIVAMENTE A FAVOR DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- Conforme al primer párrafo,
del artículo 24 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
la medida cautelar en el juicio contencioso administrativo, tiene como
finalidad mantener las cosas en el
estado en que se encuentran al momento de solicitarla, a fin de impedir que se
consume el acto impugnado. Por ello en el caso, si el efecto del otorgamiento
de la medida solicitada es que no se enajene un bien que ya fue objeto de
embargo, remate y adjudicación administrativa a favor del Servicio de
Administración Tributaria; no es procedente la aplicación de medida cautelar
alguna, en virtud de que constituye un acto consumado. Aunado a que la parte interesada,
carece de interés jurídico para solicitarla, al no ser ya la propietaria de
dicho bien.
VII-CASR-CEIII-3
TERCEROS INTERESADOS EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CASO EN EL QUE SE NIEGA LA RELACIÓN LABORAL
RESPECTO DE LOS TRABAJADORES POR LOS QUE SE DETERMINA LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN
POR LA OMISIÓN TOTAL EN LA DETERMINACIÓN Y PAGO DE CUOTAS, EMITIDA POR EL
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.-El
artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en su
fracción III, dispone que es parte en el juicio, el tercero que tenga un
derecho incompatible con la pretensión del demandante; por su parte, el
artículo 14, fracción VII, de dicho ordenamiento legal, prevé que en la demanda
se debe indicar el nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya;
sin embargo, cuando se controvierte una resolución consistente en una cédula de
liquidación por la omisión total en la determinación y pago de cuotas, emitida
por el Instituto Mexicano del Seguro Social y, entre los agravios formulados en
la demanda el actor niega la relación laboral con los trabajadores por los
cuales se emitió dicha liquidación, no puede exigirse al particular, que
indique el nombre y domicilio de los terceros interesados (trabajadores), pues el
cumplimiento de esta carga procesal está sujeta a la condición de que el actor
conozca tales datos, lo cual no sucede cuando el planteamiento de su
impugnación se centra precisamente en la negativa de la relación laboral que le
imputa la autoridad en la resolución determinante del crédito fiscal, máxime si
la resolución en comento es ambigua en cuanto a quien realizó la inscripción de
las personas relacionadas en la liquidación, pues en términos del artículo 251,
fracción X, de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro
Social tiene facultades para inscribir a los trabajadores asalariados y
precisar su base de cotización aun sin
previa gestión de los interesados.
VII-CASR-CEIII-4
FUNCIONARIO EMISOR, SU NOMBRE ES UN
REQUISITO INDISPENSABLE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO.- De conformidad con el artículo 38, fracciones II y V del
Código Fiscal de la Federación, todo acto administrativo que deba notificarse
al particular deberá contener por lo menos, entre otros requisitos, la
indicación de la autoridad que lo emite y la firma del funcionario competente; sin
embargo, no es posible concebir un acto administrativo en el que se señale el
cargo el funcionario emisor y se estampe su firma, si no se indica el nombre de
dicho funcionario emisor, puesto que las personas morales, como ficciones jurídicas
deben representarse a través de personas físicas, quienes les representan y
harán frente de las responsabilidades en que puedan incurrir en el ejercicio de
sus cargos; por tal motivo, resulta indispensable que el acto administrativo
que se deba notificar a los particulares indique tanto el cargo del funcionario
emisor, como su nombre y la firma con la que expresa su voluntad de expedir el
acto administrativo, en caso contrario, cuando no se indique el nombre del
funcionario emisor, la resolución carecerá de un elemento indispensable del acto
administrativo que produce la nulidad por omisión de requisitos formales.
VII-CASR-CEIII-5
ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II,
SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESULTA ILEGAL LA
LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS CON BASE EN LOS INGRESOS CONTENIDOS EN LOS DEPÓSITOS
BANCARIOS DEL CONTRIBUYENTE.- El
segundo párrafo de la fracción II del artículo 41 del Código Fiscal de la
Federación, prevé la facultad de la autoridad fiscal para determinar créditos
fiscales a los contribuyentes que no hayan cumplido con hasta tres
requerimientos relativos a la presentación de la declaración de contribuciones
y en tratándose de declaraciones sobre las cuales se conozca de manera
fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva,
dicha autoridad podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la
contribución que a este corresponda determinar, sin que el pago lo libere de
presentar la declaración omitida. Sin embargo, resulta ilegal que la autoridad proceda
a aplicar la tasa de contribuciones del impuesto al valor agregado, impuesto sobre
la renta o cualquier otra diversa contribución directamente sobre los depósitos
bancarios, puesto que la mecánica de dichos tributos prevé que la causación se
lleve a cabo directamente sobre un depósito bancario, pues por cuanto hace al
impuesto sobre la renta, la tasa habrá de aplicarse a la utilidad del periodo,
para lo cual será necesario desarrollar el cálculo debido, a efecto de la obtención
de la utilidad del periodo; cuestión que también sucede con el impuesto al
valor agregado, puesto que el mismo grava el valor de actos o actividades,
empero, el impuesto a pagar será aquel que resulte después de haber efectuado
los acreditamientos previstos por la propia ley de la materia; en tal contexto,
la autoridad fiscal no se encuentra en aptitud de determinar impuestos con base
en la información que obtenga de las cuentas bancarias del contribuyente, pues
no cuenta con los elementos suficientes para determinar su situación jurídico-fiscal,
dado que para tal fin es indispensable seguir los procedimientos previstos en
las leyes que prevén la forma de causación del tributo; ergo, con la simple
información de los depósitos bancarios en las cuentas del contribuyente, la autoridad
fiscal no conoce de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la
tasa o cuota respectiva y no es procedente determinar créditos fiscales
solamente con base en esa información.
VII-CASR-CEIII-7
ACUMULACIÓN. ES IMPROCEDENTE LA PREVISTA
EN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO NO TODOS LOS ACTOS O RESOLUCIONES QUE SE
IMPUGNAN EN LOS JUICIOS ANALIZADOS PARA ACUMULACIÓN, SE UBICAN EN ALGUNA DE LAS
HIPÓTESIS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES MENCIONADAS.- El artículo 31 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, establece que la acumulación de juicios es
procedente cuando: I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos
agravios; II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el
acto impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto, y; III.
Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se
impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de los
otros; sin embargo, por cuanto hace a la acumulación prevista en las fracciones
II y III, es indispensable que la tota- lidad
de los actos impugnados en los juicios que se pretendan acumular, se ubiquen en
alguna de estas hipótesis, pues no es procedente acumular juicios que son
conexos únicamente respecto de unos actos y de otros no, pues implicaría que el
Juzgador en atención a los principios de exhaustividad y congruencia que prevé
el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
se viera obligado a analizar también la legalidad de aquellos actos que no se ubican
en ninguno de los supuestos de acumulación, lo que contraviene el artículo 31
de dicha ley.
VII-CASR-CEIII-8
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. SUPUESTO
PREVISTO POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, NO SE ACTUALIZA CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO SEA LOCALIZADO EN SU
DOMICILIO.- El artículo 134, fracción III
del Código Fiscal de la Federación, prevé que la notificación se efectuará por estrados,
entre otras hipótesis, cuando la persona a quien deba notificarse no sea
localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal
de Contribuyentes; sin embargo, el hecho de que el notificador se constituyera
en el domicilio del contribuyente y que al tocar la puerta nadie atendiera a su
llamado, sin importar que esto ocurriera en tres ocasiones, no significa que el
contribuyente no sea localizable en dicho domicilio, sino que únicamente no fue
localizado en el día y horario en que fue buscado. Así, para llegar a la
conclusión de que el contribuyente no es localizable en el domicilio indicado
en el Registro Federal de Contribuyentes, resulta necesario que el notificador
se cerciore de tal circunstancia por todos los medios posibles, como que se le
buscó en diversos horarios en el domicilio (incluyéndose horas y días
inhábiles), que preguntó a algún vecino quien le informó que el contribuyente
no acudía a dicho domicilio y todas aquellas circunstancias que le permitieran
allegarse de elementos para concluir que efectivamente no era localizable el
contribuyente en su domicilio en ningún horario ni momento. Además la
circunstancia de que el contribuyente no era localizable en su domicilio, queda
desvirtuada si cualquier autoridad realiza una notificación posterior en el
domicilio ya indicado, y esta es debidamente diligenciada, ya sea con el propio
contribuyente, o con un tercero previo citatorio.
VII-CASR-CEIII-9
ACREDITAMIENTO, COMPENSACIÓN Y DEVOLUCIÓN.
PROCEDIMIENTOS PARA LA RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).-El impuesto a los depósitos en efectivo constituye un
impuesto de control complementario del impuesto sobre la renta, que tiene como
finalidad identificar mediante los
depósitos en efectivo realizados en cuentas bancarias o en las adquisiciones en
efectivo de cheques de caja, a las personas que omitan total o parcialmente su
pago, impactando económicamente a quienes no se encuentran inscritos en el Registro
Federal de Contribuyentes o a quienes no declaran la totalidad de sus ingresos
para efectos del pago del impuesto sobre la renta, medio de control que se
actualiza a través de la mecánica para la recuperación del mencionado tributo,
que se desprende de los artículos 8 y 9 de la Ley del Impuesto a los Depósitos
en Efectivo, los cuales disponen que el impuesto a los depósitos efectivamente
pagado podrá acreditarse contra el monto del pago provisional o del ejercicio
del impuesto sobre la renta y cuando el referido impuesto a los depósitos sea
mayor que el impuesto sobre la renta, el contribuyente podrá acreditar la
diferencia contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros; asimismo,
dichos numerales disponen que si después de efectuar ese procedimiento de
acreditamiento resultara aún mayor el impuesto a los depósitos en efectivo, el
contribuyente podrá compensar la diferencia contra las contribuciones federales
a su cargo en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación,
y solo en el caso de que después de efectuar ambos procedimientos, subsistiere
alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución; por lo que es a
través de dicha mecánica, que se logra el objetivo del impuesto a los depósitos
en efectivo, que conlleva precisamente una finalidad orientada a controlar y
hacer eficiente la recaudación, a través de los mecanismos de acreditamiento,
compensación y devolución, en ese orden secuencial.
VII-CASA-III-51
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL PAGADO POR
EL COMISIONISTA POR LAS COMPRAS QUE REALIZA POR CUENTA DEL COMITENTE NO ES
ACREDITABLE.- El impuesto al valor agregado
que paga el comisionista por la adquisición de bienes al amparo de un contrato
de comisión mercantil, aun bajo la modalidad no representativa, no es acreditable,
al no cumplirse con lo previsto en la fracción I del artículo 5° de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, para que pudiera calificarse como tal; pues del
análisis concatenado del referido numeral y del artículo 31, fracción I de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, para que sea acreditable el impuesto al valor
agregado debe corresponder a bienes, servicios o al uso o goce temporal de
bienes estrictamente indispensables para la realización de actividades
distintas de la importación, por las que se deba pagar tal impuesto y que
además correspondan a los fines de la actividad del contribuyente, requisitos que
no se cumplen. Lo anterior es así, pues los bienes que se adquieren por el
comisionista, a los que corresponde el impuesto al valor agregado, no son
bienes para la realización de sus actividades, las cuales consisten en prestar
el servicio de comprarlos y entregarlos a su comitente, es decir, este último
es el que utilizará o aprovechará tales bienes para su actividad; así mismo,
tales erogaciones no son deducibles para efectos del impuesto sobre la renta,
pues no constituyen un gasto estrictamente indispensable para los fines de la
actividad del contribuyente, siendo estos, aquellos que resultan necesarios
para el funcionamiento de la empresa y que sean erogaciones que representen el
costo de la generación del ingreso. Sin que se pueda considerar que la
adquisición de esos bienes es estrictamente indispensable para su actividad,
pues de no llevarse a cabo tal compra no podría cumplir con la comisión; ya que
no se puede negar que realizar las compras es parte de su actividad, pero no
por eso, se debe considerar que dichos bienes que compra por encargo de un tercero
le son indispensables, pues su actividad es tan solo la prestación del
servicio, para lo cual no necesita los bienes que adquiere, por lo que el impuesto
al valor agregado que le sería acreditable, en todo caso sería el que
corresponda a los gastos que efectúa y que son necesarios para realizar su
actividad que consiste en el servicio que le presta a su comitente denominado
comisión mercantil, como podría ser el que le sea trasladado por el uso de
oficina, adquisición de un medio de transporte de carga, servicio de teléfono o
luz eléctrica, en fin, aquellos gastos que le resulten necesarios para
desempeñar el servicio que presta, pero de ning una forma los bienes adquiridos
por encargo de su comitente.
VII-CASA-III-53
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y
SERVICIOS. EN EL ARTÍCULO 2-A DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO SE ESTABLECEN DOS
TRIBUTOS DISTINTOS, PERO AMBOS SE DENOMINAN IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN
Y SERVICIOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).-Del
análisis al artículo de referencia, se advierte que en las dos fracciones que
componen dicho numeral se prevén dos tributos diferentes, ambos constituyen
impuesto especial sobre producción y servicios, mas sin embargo se diferencian
en que tienen diversos hechos imponibles, pues mientras que en el tributo
previsto en la fracción I, su objeto lo constituye la enajenación de gasolinas
y diésel cuya nota distintiva es que es general, es decir, se actualiza por
cualquier venta realizada en territorio nacional; el impuesto establecido en la
fracción II del numeral en comento, no grava cualquier enajenación, sino
exclusivamente la venta final al público en general de dichos combustibles, es
decir en ambas fracciones se prevé un impuesto especial sobre producción y
servicios, mas sin embargo cada uno se causa mediante hechos distintos, de ahí
que se hable de tributos diferentes; de ahí que no sea dable sostener que en el
artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se
prevea en su fracción I un impuesto especial sobre producción y servicios por
la enajenación de gasolina, y en la siguiente fracción, un tributo que deba
denominarse impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional
de gasolinas y diésel, y que por lo tanto no se trate de un impuesto especial
sobre producción y servicios. Máxime que si al impuesto previsto en la segunda
fracción se le mencionó así por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 29/2008, -tal y como lo
explica la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al
resolver la contradicción de tesis 448/2012- únicamente sirvió de punto de
referencia para desentrañar la verdadera naturaleza del objeto a que hacía
referencia su fracción II, en contraste con el hecho imponible a que aludía su
fracción I, pues de acuerdo al propio rubro del ordenamiento en mención, es esa
denominación (impuesto especial sobre producción y servicios) y no otra la que
de manera general decidió imprimir el legislador para la regulación de los
supuestos de causación establecidos en tal ordenamiento.
VII-CASA-III-54
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y
SERVICIOS. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 8, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA
LEY DE DICHO IMPUESTO, NO ES APLICABLE AL QUE GRAVA LA VENTA FINAL AL PÚBLICO
EN GENERAL EN TERRITORIO NACIONAL DE GASOLINA Y DIÉSEL PREVISTO EN LA FRACCIÓN II
DEL ARTÍCULO 2-A DE LA ALUDIDA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).- Considerando que los impuestos previstos en el artículo 2-A
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son diferentes,
uno especial sobre producción y servicios que grava, entre otras actividades,
la enajenación e importación definitiva de gasolina y diésel (el cual existía
desde la expedición de dicha ley), y otro impuesto especial sobre producción y
servicios adicional y distinto, por la venta final al público en general de
dichos combustibles; debe entenderse que aun y cuando el inciso c) de la
fracción I del artículo 8 de la referida ley, no especifica que lo establecido
en el mismo es relativo únicamente al impuesto previsto en la fracción I del
artículo 2-A en comento, no obstante, así debe considerarse, pues al hacer
referencia el precitado inciso c), solo en términos generales, a que las personas
distintas de los fabricantes, productores o importadores de gasolinas y diésel
no se consideran contribuyentes del impuesto de trato “por dichas
enajenaciones”; luego, es dable considerar que esas enajenaciones son
únicamente las relativas al impuesto especial sobre enajenación de gasolina y
diésel, cuya nota distintiva es que es general, es decir, que se actualiza esa
enajenación por cualquier venta realizada en territorio nacional. Lo anterior
se corrobora, con el hecho de que fue a partir del ejercicio fiscal de 2008,
que en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se contemplaron
los dos tipos de impuestos indirectos de que se habla; pues debemos señalar,
que la excepción prevista en el inciso c) de la fracción I del artículo 8 de
dicha ley, era parte de este numeral desde antes de dicho ejercicio fiscal en el
que se estableció el impuesto adicional por la venta final al público en
general de gasolina y diésel (concretamente, con la redacción en comento, a partir
de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
diciembre de 2003); por lo que ante tal circunstancia, carecería de sustento
determinar que, aun sin que ese inciso lo especifique, dicha excepción también
es relativa a un impuesto que se contempló en la ley, de manera posterior a la
misma. Inclu- so, cabe mencionar que con motivo
de la introducción en la ley en comentario del impuesto adicional por la venta
final al público en general de gasolina y diésel, se adicionó el inciso a) de
la fracción I del artículo 8 de la precitada ley; el cual sí se refiere
expresamente a dicho impuesto.
VII-CASA-III-55
CONVOCATORIA DE REMATE. POR SER UN ACTO
QUE NO SE NOTIFICA PERSONALMENTE SINO MEDIANTE SU PUBLICACIÓN EN LOS MEDIOS
INDICADOS POR EL ARTÍCULO 176 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES INFUNDADA
LA PRETENSIÓN DE DESCONOCIMIENTO.- De
conformidad con lo establecido por el artículo 176 del Código Fiscal de la Federación,
la forma y términos en que la convocatoria de remate debe darse a conocer a los
particulares es: en un sitio visible y usual de la oficina ejecutora, en los lugares
públicos que se juzgue conveniente, así como su publicación en la página
electrónica de la autoridad hacendaria. De lo anteriormente señalado tenemos
que se trata de un acto que no requiere ser notificado de manera personal, pero
sí publicado de manera oficial a través de la página electrónica del Servicio
de Administración Tributaria. De ahí que, una vez que la autoridad acredite en
juicio dicha publicación queda comprobado tal hecho, resultando notoriamente
improcedente su desconocimiento. Esto es así ya que resulta indudable que no
obstante la implementación de las cuestiones relativas a notificaciones o
comunicados electrónicos, ello no le resta validez al acto de autoridad, pues
tomando en consideración el concepto de validez, esta constituye la calidad del
acto jurídico que no se haya afectado por vicio alguno y que, por lo tanto, es
idóneo para surtir sus efectos característicos; circunstancia que se actualiza,
dado que la actuación de la autoridad por medios electrónicos, está plenamente
prevista en la ley gozando de la presunción de legalidad que le otorga el artículo
68 del Código Fiscal de la Federación.
VII-CASA-III-56
ARTÍCULO 176, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. LEGALIDAD DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVO- CATORIA DE REMATE. (TEXTO
VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).-
Del precepto legal en estudio, se desprende que por ministerio de ley, para la
legalidad de la convocatoria: a).- se fijará en el sitio visible y usual de la oficina
ejecutora; b).- en los lugares públicos que se juzgue conveniente y; c).-
además, se dará a conocer en la página electrónica de las autoridades fiscales.
Por lo que, en estricta aplicación de la norma en estudio, como en el principio
general de Derecho, que establece que: “La autoridad solamente puede hacer lo
que la ley le permite”, es que la autoridad fiscal está obligada a observar la
suma de los diferentes medios que el propio Legislador impuso como imperativo categórico
y no como una discrecionalidad, es decir, para efectos de revestir de legalidad
la publicación que nos ocupa, es que la autoridad está estrictamente
constreñida, en tratándose de la publicación de la convocatoria a cumplir, con lo
siguiente: a).- fijar en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora; b).-
en lugares públicos que se juzgue conveniente y; c).- además, dar a conocer en
la página electrónica de las autoridades fiscales. Lo anterior es así, pues la
expresión “y” así como “además”, se convierten en locuciones conjuntivas y no
disyuntivas, por lo que, no se dejó a la opción o discrecionalidad de la
autoridad, es decir, no se le permite elegir cualquiera de dichos medios, sino
se le sujetó a cumplir con la suma o conjunción de cada uno de ellos para
llegar al fin perseguido por el Legislador, por lo que, la falta o ausencia de
cualquiera de ellos hace ilegal la publicación.
VII-CASA-III-57
GASTOS DEDUCIBLES PARA FINES DE ISR. LO
SON LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN Y/O ADIESTRAMIENTO POR SER GASTOS ESTRICTAMENTE
INDISPENSABLES PARA LLEVAR A CABO LAS ACTIVIDADES DEL CONTRIBUYENTE.- Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 5°, primer párrafo, fracción I,
de la ley de dicha materia, deberá reunir, entre otros requisitos, que dicho
impuesto corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes,
estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la
importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en la mencionada
ley o a las que se les aplique la tasa del 0%, precisando además que se considerarán
estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que
sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se
esté obligado al pago de este impuesto. Ahora bien, el artículo 31, primer
párrafo, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que las
deducciones que se autoricen deberán de ser estrictamente indispensables para
los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no
onerosos ni remunerativos. Por tal razón, a fin de deter minar si las erogaciones efectuadas por el contribuyente son
estrictamente indispensables, esto se cumple si se concluye que el gasto es
necesario para que se cumplimenten cabalmente las actividades del contribuyente,
de manera que de no realizarse, estas tenderían a disminuirse o suspenderse, es
decir, que el gasto esté relacionado directamente con la actividad de la
empresa, y sea necesario para alcanzar los fines de su actividad o desarrollo;
o bien, que de no producirse, se podrían afectar sus actividades, mermar o
entorpecer su normal funcionamiento. De ahí que los contribuyentes tengan la
posibilidad de deducir, entre otros conceptos, los gastos estrictamente
indispensables para los fines de la actividad de este, siendo estos, aquellos
que resultan necesarios para su funcionamiento, como podrían ser los cursos de
capacitación o adiestramiento dirigidos a los empleados y sin los cuales sus
metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se disminuiría la realización
de su objeto social, viéndose, en consecuencia, disminuidos los ingresos en su perjuicio.
En tal sentido, debe considerarse que los gastos que se efectuaron relativos a
los cursos para los trabajadores, forman parte de la capacitación y/o
adiestramiento para sus empleados, la cual tiene por objetivo intrínseco el de
incidir directamente en la ejecución y productividad de las labores que
desempeñan con motivo del desarrollo de la actividad del contribuyente, puesto
que tales trabajadores son la mano de obra que se encarga de llevar a cabo el
objeto de la actividad del contribuyente; además de que constituye una
obligación del patrón de proporcionárselo a estos, según el artículo 153-A de
la Ley Federal del Trabajo, es otorgado con el motivo principal de conseguir se
cumplimente en forma cabal las actividades y productividad del negocio, de
manera que de no realizar tales capacitaciones, tanto la actividad y
productividad citadas podrían verse disminuidas, mermadas y en su caso,
suspendidas, impactando ello de forma negativa en el ingreso del contribuyente.
Por lo que, si las erogaciones con motivo de la capacitación y/o adiestramiento
en las cuales se trasladó el impuesto al valor agregado que pretende sea acreditable,
se encuentran íntimamente ligadas a la realización de la actividad, es que se concluya
que sí le representan gastos deducibles al contribuyente para los fines del
impuesto sobre la renta, puesto que el no otorgarlos, podría incidir evidentemente
en sentido negativo, en las actividades que desarrollan los empleados para
realizar adecuadamente el objeto de la empresa.
