Jurisprudencias de Sala Superior
ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VISITA DE
VERIFICACIÓN. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A LEVANTARLA EN PRESENCIA DE DOS
TESTIGOS CUANDO EL PARTICULAR VISITADO SE NIEGA O SE OPONE A QUE SE PRACTIQUE
LA DILIGENCIA.- El artículo 66 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo establece que de toda visita de
verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos
propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por
quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos. Sin embargo,
para que la autoridad dé cumplimiento a esa formalidad es indispensable que se
lleve a cabo la visita de verificación, pues de lo contrario se encontraría
materialmente impedida para cumplir esa obligación. Esto es así porque los
propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto
de verificación están obligados a permitir el acceso y dar facilidades e
informes a los verificadores para que lleven a cabo la visita de verificación,
por lo que si tales sujetos niegan el acceso a los verificadores y les impiden
llevar a cabo la visita de verificación, resulta una consecuencia lógica que éstos
no podrán levantar el acta circunstanciada en presencia de dos testigos, ya que
ni siquiera podrán requerir al sujeto visitado para que éste proponga a los
testigos y tampoco po- drán hacer ellos la
designación de los mismos, al encontrarse fuera del lugar en el que debería
practicarse la visita. Aceptar que el requisito previsto en el numeral citado
no admite excepciones y que, por ende, aun en el caso de que la visita de
verificación no se lleve a cabo, por la negativa u oposición de la persona
visitada, se deba levantar el acta respectiva en presencia de dos testigos,
traería como consecuencia limitar o, de plano, hacer nugatoria la facultad
revisora de la autoridad administrativa, pues bastaría con que el particular al
que se dirige una orden de verificación se negara a la práctica de ésta para
que la autoridad se viera prácticamente imposibilitada de levantar el acta en
la que hiciera constar tal negativa, ya que es evidente que al impedírsele el
acceso al lugar objeto de la visita, el verificador difícilmente podría encontrar
testigos para cumplir ese requisito. De modo que para respetar el derecho humano
a la seguridad jurídica de los gobernados, cuando la persona con quien se
entiende la diligencia se niega o se opone a que se practique la visita de verificación,
bastará que el verificador designado levante un acta en la que haga constar tal
hecho para que esa actuación tenga plena validez, pues tal circunstancia es la
consecuencia de la negativa del particular visitado a que se practique la
visita y no del actuar arbitrario de la autoridad.
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD
FISCALIZADORA DE MANERA DIRECTA CON EL CONTRIBUYENTE. EL PLAZO DE DOCE MESES
PREVISTO POR LA FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 52-A, DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2010, NO ACOTA EL EJERCICIO DE AQUÉLLAS.-El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación establece
de manera general, el procedimiento que debe seguir la autoridad para llevar a
cabo la revisión del dictamen de estados financieros elaborado por el contador
público registrado, previéndose, entre otros aspectos; los plazos, el orden en
que deben hacerse las solicitudes, así como los casos de excepción para no
observarlo. Asimismo, dicha disposición, en su fracción II, estatuye que si la
información y/o documentos requeridos no fueran suficientes a juicio de la
autoridad fiscal para conocer la situación del contribuyente, o si no se
presentaron dentro de los plazos que establece el artículo 53-A del referido
Código, o dicha información y documentos están incompletos; las autoridades
fiscales podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus
facultades de comprobación; de lo que se sigue que se trata de procedimientos
autónomos e independientes entre sí. Por lo cual, cuando las autoridades
fiscales lleven a cabo el ejercicio de la facultad de revisión del dictamen de
estados financieros, el plazo de doce meses establecido en el último párrafo de
la fracción I del citado artículo 52-A, para requerir al contribuyente de manera
directa, la información que consideren necesaria para cerciorarse del
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, o bien para iniciar con éste sus facultades
de comprobación, de ninguna manera acota la potestad de la autoridad de ejercer
aquéllas directamente con el contribuyente, habida cuenta que la única
limitante que se establece se refiere al supuesto de que la autoridad no podrá
volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes.
FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LAS
AUTORIDADES. NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA OBLIGACIÓN INCLUIDA EN ESA GARANTÍA,
EL CITAR LA FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA
LEY, REGLAMENTO O NORMA APLICABLE.- El
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige
que los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados,
entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto
legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse con precisión las
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se
hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario,
además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas
aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis
normativas, por lo que la exigencia de citar la fecha de publicación en el Diario
Oficial de la Federación o en el medio oficial de difusión respectivo de la
ley, reglamento o norma aplicable, no debe considerarse como una obligación
incluida en esa garantía de fundamentación; de aceptarse tal situación se
obligaría a las autoridades, al emitir sus resoluciones, a señalar las fechas
en que se difundieron los ordenamientos legales (códigos o leyes) que les
sirvieron de apoyo, lo que no está prescrito en el mencionado artículo 16
constitucional, por lo que se les estaría obligando a una exigencia que no
contempla la Carta Magna. Máxime que atendiendo a lo dispuesto en los artículos
86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes no son objeto
de prueba.
Precedentes de Sala Superior
VII-P-SS-249
CONSORCIO. LAS EMPRESAS PARTICIPANTES CON
ESE CARÁCTER EN LOS CONCURSOS O LICITACIONES PÚBLICAS INTERNACIONALES, DEBEN
ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, A TRAVÉS DEL REPRESENTANTE
COMÚN QUE HUBIEREN DESIGNADO PARA TALES EFECTOS.-Cuando dos o más empresas exteriorizan su voluntad, a
través de escritura pública protocolizada ante notario público, para participar
en un concurso o licitación pública internacional con el carácter de consorcio
y para tales efectos nombran un representante común, consintiendo que, conforme
a las bases generales de la licitación, en caso de inconformarse, será de
acuerdo con los términos y condiciones del Título Sexto de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, bien a través del recurso de revisión o
procedimientos judiciales ante las instancias legales respectivas, como lo es
el juicio contencioso administrativo, tramitado ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa; se encuentran conminadas a presentar un solo
escrito de demanda, a través del representante común designado para tales
efectos, dado que los actos impugnados emitidos conforme a los lineamientos del
concurso o licitación respectivo, por tratarse no solo de derechos sino de
obligaciones, no los afecta de manera individualizada, sino como consortes, lo que
implica que tienen un interés común e indivisible, con relación al otorgamiento
de la referida concesión licitada
VII-P-SS-251
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.-Conforme a la Jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, se establecen los parámetros para realizar el control difuso
existiendo méritos para determinar en un momento dado si procede ser aplicable
o inaplicable la norma, sin embargo, para arribar a esa conclusión se considera
necesario en el caso hacer el estudio respectivo, ya que esto permite analizar
el problema y resolverlo de manera completa como ordena el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido,
“completo” significa que se debe examinar el problema de control difuso, ya que
al contrastar la Constitución con la norma secundaria se puede precisar el
contenido del propio texto constitucional y de la norma que está en conflicto,
conociendo su ratio, que es la razón o justificación de una norma jurídica
emitida por el órgano facultado para ello, permitiendo el análisis claro y preciso
de la litis que se presenta.
VII-P-1aS-1166
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR REGLAS DE CARÁCTER GENERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN
EN UNIÓN DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.-
Los artículos 2° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
y 14 penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, prevén que el juicio contencioso administrativo
federal procederá contra actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter
general, diversos a los Reglamentos, que sean autoaplicativos o bien, cuando la
parte actora los controvierta en unión del primer acto de aplicación; de ahí,
que tratándose de este último supuesto, es un requisito sine qua nonque dicho
acto de aplicación trastoque directamente la esfera jurídica del gobernado; es
decir, que actualice un perjuicio para que pueda acudir al juicio contencioso
administrativo, controvirtiendo los actos (individual y de carácter general),
que afecten su esfera jurídica
VII-P-1aS-1168
QUEJA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE
UNA SENTENCIA. CUANDO QUEDA SIN MATERIA.-El
artículo 58 fracción II, inciso a), numeral 3, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, establece que la queja procede cuando la autoridad
omita dar cumplimiento a la sentencia definitiva, misma que podrá interponerse
en cualquier momento, una vez transcurridos los cuatro meses a que alude el
numeral 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Sin
embargo, si la autoridad al rendir el informe acredita haber dado cabal
cumplimiento a dicha sentencia e inclusive haberla notificado a la parte
actora, si bien esta es procedente la misma queda sin materia.
VII-P-1aS-1169
ADQUISICIÓN DE DESPERDICIOS.- LA REGLA
5.1.3. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2004,
RESPETA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA Y PRIMACÍA DEL ARTÍCULO 1º-A PRIMER PÁRRAFO,
FRACCIÓN II, INCISO B) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2004.- Dicha regla, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de abril de 2004, emitida conforme a lo dispuesto por los
artículos 14 fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y
33 fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación, al establecer, para
los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado, que deberá efectuarse la retención en la enajenación de
desperdicios adquiridos para ser utilizados como insumo de su actividad industrial
o para su comercialización, independientemente de que dichos desperdicios se
presenten en pacas, placas, piezas fundidas o cualquier otra forma; así como
que se trate de productos que conlleven un proceso de selección, limpieza,
compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización
y reciclaje; no viola los principios de reserva y primacía de la Ley, a los que
se encuentra sujeta. Lo anterior, en virtud de que dicha regla general,
constituye un acto materialmente legislativo, cuyo dictado encuentra fundamento
en una cláusula habilitante prevista en la ley que sustenta su emisión,
convirtiéndola en una disposición obligatoria de carácter general, cuya
finalidad es pormenorizar y facilitar la exacta observancia de las leyes y reglamentos
expedidos, respectivamente, por el Congreso de la Unión o el Presidente de la
República, y los cuales sea necesario desarrollar con mayor precisión. En el presente
caso, dicha Regla tiene como finalidad complementar la regulación establecida
por el citado numeral de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto a los
desperdicios, para precisar que la forma de presentación, limpieza,
compactación o trituración del material que adquiera el contribuyente, no lo
exime de la obligación de retener el impuesto al valor agregado que se le traslade,
sin que ello exceda al artículo 1-A fracción II, inciso b) de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, toda vez que con dichos procesos no se modifica la
naturaleza del material en cuestión, ya que siguen teniendo las mismas
características (bote de aluminio, piezas de autos, residuos de cobre, bronce,
etc.), solo que seleccionado, limpio, compactado o, en su caso, triturado o
sometido a cualquier tratamiento que permita su reutilización y reciclaje, sin
que lo transforme en otro producto.
VII-P-1aS-1173
CAUSA DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
ES INFUNDADA SI LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO ADMINISTRATIVO DE QUE SE
TRATE, NO SATISFACE EL INTERÉS JURÍDICO DE LA DEMANDANTE.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 fracción
I y 9 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, debe sobreseerse el juicio contencioso administrativo federal
de que se trate, cuando la resolución impugnada o el acto controvertido, no
afecte los intereses de la demandante; sin embargo, no puede estimarse que se
actualizan dichas hipótesis, cuando la resolución impugnada es la recaída a un
recurso administrativo, mediante la cual se ordenó dejar insubsistente la
resolución o acto inicialmente controvertido en sede administrativa para
determinados efectos; pero, con tal determinación no se satisface el interés
jurídico de la demandante; ya que, en la parte que no satisfizo las
pretensiones de la parte actora, continúa afectando su esfera jurídica; en consecuencia,
la causa de improcedencia y sobreseimiento invocada por la autoridad emplazada
a juicio en esos términos, debe calificarse como infundada.
VII-P-1aS-1177
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. TRATÁNDOSE DE LA IMPUGNACIÓN DE UNA NORMA DE VIGENCIA
DETERMINADA. CUANDO NO SE ACTUALIZA.-Acorde
al ámbito de vigencia temporal de las normas jurídicas, estas se clasifican en normas
de vigencia indeterminada y normas de vigencia determinada, entendidas las
primeras como las normas cuyo ámbito temporal de validez no se fijó desde el
momento de su promulgación; en tanto, que las segundas se definen como las
normas cuyo ámbito temporal de validez, se encuentra establecido desde el
momento de su promulgación; es decir, transcurrido el plazo establecido, la
norma pierde su eficacia; ahora bien, el Acuerdo a través del cual el
Secretario de Economía fija el precio máximo del gas licuado de petróleo para
el usuario final tiene el carácter de norma de vigencia temporal determinada;
ya que, su emisión es mensual; por lo que, la autoridad emplazada a juicio
puede argumentar que el juicio de que se trate ha quedado sin materia, cuando el
ámbito temporal de validez del Acuerdo de referencia, controvertido en esta instancia ha expirado; en virtud, de
la emisión de un nuevo Acuerdo para tales efectos; argumento, que debe
considerarse infundado, en los casos en que la parte actora controvierta la
legalidad del Acuerdo a través del cual el Secretario de Economía fija el
precio máximo del gas licuado de petróleo para el usuario final, en unión con su
primer acto de aplicación; pues, la afectación a la esfera jurídica de la
demandante persiste; en tanto, el primer acto de aplicación del Acuerdo en comento,
continúe afectando sus intereses; por consiguiente, no puede considerarse que
con la emisión de un nuevo Acuerdo mediante el cual el Secretario de Economía
fija el precio máximo del gas licuado de petróleo para el usuario final, el juicio
contencioso administrativo federal de que se trate hubiera quedado sin materia
y; en consecuencia, deba sobreseerse el mismo; por tanto, no se actualiza la
causa de sobreseimiento prevista en el artículo 9 fracción V, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo.
VII-P-1aS-1181
HECHO NOTORIO. SE CONSTITUYE CON LO
RESUELTO POR EL ÓRGANO JUZGADOR EN DIVERSO JUICIO Y LA EJECUTORIA QUE LE DÉ
FIRMEZA.- Las resoluciones dictadas en
juicio de nulidad y aquellas que las confirmen, constituyen hechos notorios que
pueden ser invocados por el órgano juzgador en la sentencia emitida en un
diverso juicio, con el objeto de resolver la cuestión de fondo, ello en ejercicio
de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 237, primer párrafo del
Código Fiscal de la Federación. Lo anterior en virtud de que, aun cuando no se
alegue por las partes, se puede introducir de oficio como medio probatorio, la
existencia de una sentencia emitida por el propio Tribunal, así como de la
ejecutoria que le dé firmeza, sin que tal circunstancia constituya suplencia de
la queja. En ese orden de ideas, procede declarar, sin más, la nulidad de actos
impugnados que derivan y son consecuencia de otros declarados nulos con fuerza
de cosa juzgada en diverso juicio, en tanto que tal decisión jurisdiccional hace
que devengan improcedentes, habida cuenta que aquellos actos que dieron origen
a éstos, en definitiva, fueron declarados ilegales
VII-P-1aS-1182
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.
ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS ANTES DEL
REMATE, CONFORME AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006.- El primer párrafo del artículo 127 del Código Fiscal de
la Federación, establece que las violaciones cometidas en el procedimiento
administrativo de ejecución hasta antes del remate, solo pueden impugnarse
mediante el recurso de revocación ante la autoridad fiscal, hasta el momento de
la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes
a la fecha de publicación de la mencionada convocatoria; y solo tratándose de
actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de
imposible reparación material, el plazo para interponer el recurso de
revocación se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos
la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la
diligencia de embargo. Por lo anterior, resulta improcedente el juicio contencioso
administrativo en contra de violaciones cometidas en el procedimiento administrativo
de ejecución antes del remate, al carecer del carácter de actos o resoluciones definitivos,
de conformidad con el artículo 8, fracción XVI de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 14 primer y
antepenúltimo párrafos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa; siendo procedente su impugnación hasta el momento de
la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes
a la fecha de publicación de la referida convocatoria; con las excepciones
previstas en el mismo numeral, en cuyo caso, podrán controvertirse a partir del
día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento
de pago o al día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
VII-P-1aS-1183
AVISO PARA DICTAMINAR ESTADOS
FINANCIEROS.- SU PRESENTACIÓN ES INSUFICIENTE PARA TERMINAR ANTICIPADAMENTE UNA
VISITA DOMICILIARIA.- El hecho que el
contribuyente haya presentado aviso para dictaminar sus estados financieros,
previo al inicio de una visita domiciliaria, no implica que se hayan cumplido
los requisitos de forma y tiempo que para su presentación establecen los artículos
46 y 47 del Código Fiscal de la Federación y su reglamento, respectivamente, y
que por ello deba terminarse anticipadamente la visita, pues el contribuyente
visitado deberá acreditar, en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, que el aviso multireferido cumple con los requisitos
puntualizados.
VII-P-1aS-1184
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. SI
LA AUTORIDAD SE APOYA EN LA COPIA CERTIFICADA DE UN DOCUMENTO QUE OBRA EN SU
EXPEDIENTE, DEBE CONTENER ADEMÁS DE LA INFORMACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL, LOS
DATOS QUE PERMITAN LA CERTEZA DEL MOMENTO EN QUE SE VERIFICÓ EL MOVIMIENTO
CORRESPONDIENTE.- Cuando, de conformidad
con el artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
la autoridad interpone el incidente de incompetencia territorial argumentando
que el domicilio fiscal del actor no es el que se señaló en el escrito de
demanda, apoyando tal aserto en copias certificadas de documentos que tuvo a la
vista y obran en su expediente administrativo, es claro que, en términos del
artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, tales probanzas tienen pleno valor probatorio para acreditar
que el domicilio de la contribuyente es el precisado en esas constancias, máxime
si el contribuyente y el domicilio fiscal
aparecen como activo y localizado, respectivamente; no obstante, si en las
referidas constancias no existe dato alguno que permita establecer a partir de
cuándo se constituye el domicilio fiscal, esta Juzgadora no tiene certeza de la
fecha en que se registró tal domicilio, lo que lleva a resolver infundado el
incidente, pues no se desvirtúa a plenitud la presunción que deriva del último
párrafo del artículo 34, de la menciona Ley Orgánica.
VII-P-1aS-1187
DESVÍO DE PODER.- CASO EN EL QUE NO SE
ACTUALIZA.- Acorde a lo previsto en el
artículo 51 fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, se entiende que existe desvío de poder, cuando la resolución administrativa
dictada por una autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades discrecionales,
no corresponda a los fines por los cuales la ley confiera dichas facultades. De
esta manera, si el actor plantea el desvío de poder en el sentido de que la
autoridad al emitir el acto administrativo, no se encontraba dentro de su marco
legal y la autoridad citó los fundamentos que le otorgan las facultades para la
realización del acto controvertido, es inconcuso que no estamos ante un desvío
de poder.
VII-P-1aS-1188
COMPETENCIA. LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS
QUE INTEGRAN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO SE ENCUENTRAN
OBLIGADAS A CITAR ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE
PARA SUSTENTAR SUS ACTOS.- En principio es menester
señalar, que la debida fundamentación de la competencia de las autoridades se contrae
a señalar los preceptos legales que señalan la atribución ejercida en el acto
de autoridad de conformidad con el artículo 16 constitucional. En ese sentido,
si la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente en su artículo 1, prevé que
es un ordenamiento que tiene por objeto regular los derechos básicos del contribuyente;
así como, lo relativo a su seguridad jurídica, es indudable que la autoridad
para sustentar su competencia, no debe citar precepto alguno de dicho
ordenamiento legal, atento a que el mismo no prevé la competencia de las
Unidades Administrativas que integran el Servicio de Administración Tributaria.
VII-P-2aS-797
REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN
DEL CONTRIBUYENTE. LA LEYENDA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES NO IMPLICA LA DEL
DOMICILIO FISCAL.- De conformidad con el
artículo 34, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, la competencia territorial de las Salas Regionales de este
Tribunal, en términos generales, se establece atendiendo al domicilio fiscal
del particular, y si el señalado en la demanda no se específica que tenga ese carácter,
debe presumirse como tal, salvo prueba en contrario. Por tanto, si la autoridad
al plantear el incidente de incompetencia por razón de territorio, exhibe el
Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente, en el que consta un
domicilio fiscal diverso al señalado en la demanda y como suspendida la
actividad del contribuyente de que se trate, dicha circunstancia no implica que
ese ya no sea su domicilio fiscal, debido a que el aviso de suspensión de
actividades tiene consecuencias jurídicas únicamente respecto a la presentación
de las declaraciones a que se encuentre sujeto conforme a la normatividad de la
materia, pero no así para considerar suspendido el supracitado domicilio fiscal
que hubiere declarado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, toda
vez que no existe ordenamiento legal alguno que así lo establezca.
VII-P-2aS-800
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA INTERPUESTO POR
LA DEMANDADA.- CASO EN QUE ÉSTA NO PRUEBA CON EL REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE
INFORMACIÓN DE CONTRIBUYENTE EL DOMICILIO FISCAL DE LA ACTORA A LA FECHA DE
INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.- El
artículo 34 de la Ley Orgánica de este Tribunal actualmente en vigor, establece
en su primer párrafo que las Salas Regionales conocerán de los juicios por
razón de territorio atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal
del demandante, y en su último párrafo preceptúa que se presumirá como
domicilio fiscal el señalado en la demanda. Por lo tanto, si en el documento
denominado “Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente”, en el
apartado de “MOVIMIENTOS AL RFC” existe un registro de operación de cambio de
domicilio fiscal con fecha posterior a la presentación de la demanda, debe concluirse
que el domicilio fiscal de la actora a la fecha de interposición de la demanda,
no es el que se indica en la mencionada documental pública ofrecida como prueba
por la autoridad incidentista, en la medida en que tanto la fecha de impresión
del documento como el cambio de domicilio, son posteriores a la presentación de
la demanda, por lo que es dable concluir que el domicilio que aparece en dicho
documento, no acredita que sea el mismo que tenía al momento de la
interposición de la demanda.
VII-P-2aS-803
PRUEBA PERICIAL. SU FALTA DE DESAHOGO
IMPLICA QUE SE INCURRA EN UNA VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO QUE IMPIDE EL ESTUDIO
DEL FONDO DEL ASUNTO.- Cuando la parte actora
en su escrito inicial de demanda, la autoridad demandada o el tercero
interesado ofrecen la prueba pericial para acreditar los extremos de su acción
en relación a una cuestión técnica, y el Magistrado Instructor no obstante
haberla admitido omite su desahogo en términos de lo previsto por el artículo
43 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que establece las
reglas para tal efecto, ello se traduce en una violación de procedimiento
trascendente, que necesariamente debe subsanarse, toda vez que deja al oferente
de la prueba en estado de indefensión respecto de la cuestión que pretende demostrar
con dicho medio de acreditamiento, y ello evidentemente impide el estudio y
resolución del fondo del asunto, por lo que, lo conducente es devolver el
expediente a la Sala de origen, a fin de que se reponga el procedimiento en
términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria en materia fiscal.
Criterios Aislados de Salas Regionales, Especializadas
y Auxiliares
VII-CASR-5ME-3
FIRMA AUTÓGRAFA, RESULTA INOPERANTE EL
ARGUMENTO VERTIDO EN LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA, CUANDO SE CONTROVIRTIÓ UNA
RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 FRACCIÓN II DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-En
términos del artículo 16 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo se establece la mecánica para la impugnación de una
resolución que se manifiesta desconocer, en la cual se prevé la obligación de
la autoridad demandada de exhibir en su respectiva contestación las constancias
tanto de la resolución controvertida como de su notificación, a efecto de que
la promovente esté en facultad de combatirlas, estableciendo que se procederá en
primer término al análisis de la notificación exhibida y en caso de que se
determine que no existió notificación o resultó ilegal, se tendrá como
conocedora a la enjuiciante en la fecha en que haya manifestado en su escrito
inicial de demanda o cuando haya sido hecho de su conocimiento. En ese sentido
si en un juicio contencioso administrativo se actualiza el supuesto señalado en
líneas precedentes, por lógica jurídica debe considerarse que la autoridad únicamente
se encuentra constreñida a exhibir la resolución, a efecto de que se puedan controvertir
los fundamentos y motivos ahí expresados, sin que ello signifique que se está
en presencia de una nueva notificación de la resolución controvertida, ya que
resulta claro que en ningún momento se hizo del conocimiento de la actora la
resolución impugnada previo a la interposición del juicio, por lo que no se
podría analizar el argumento de firma autógrafa planteado, pues claramente se
estaría analizando sobre una copia y no sobre la que supuestamente se notificó.
VII-CASR-5ME-4
CONFIRMATIVA FICTA PLANTEADA ANTE
AUTORIDAD INCOMPETENTE, AUN CUANDO SE ACTUALICE LA CITADA FIGURA JURÍDICA, NO
PUEDE ENTRARSE AL FONDO DEL ASUNTO.-La
figura jurídica de la confirmativa ficta tiene como finalidad dar certeza al
gobernado de que ante cualquier recurso interpuesto ante una autoridad, esta formule
una respuesta en el término genérico de tres meses y en caso de no dar contestación
alguna, debe entenderse que se confirmó la resolución sometida a análisis,
pudiendo en todo caso interponer el juicio contencioso administrativo a efecto
de que la autoridad señale los fundamentos y motivos del porqué consideró
confirmar la resolución sometida a su estudio y en consecuencia resolver el
fondo del asunto respecto de la resolución recurrida. Sin embargo, en el caso
de que un recurso haya sido interpuesto ante autoridad incompetente, existe una
imposibilidad material de la demandada en el juicio respectivo, de sostener la
legalidad de un acto que jamás emitió, pues carecería de elementos para exhibir
en su caso la resolución recurrida que en su caso manifestó desconocer y mucho
menos podría dar cumplimiento a una posible sentencia que determinara su
nulidad, siendo procedente reconocer la validez de la confirmativa ficta a
efecto de evitar trampas procesales que podrían llevar a declarar la nulidad de
la resolución originalmente recurrida sin haber entrado al estudio del fondo de
la misma. Sin que lo anterior deje en estado de indefensión a la promovente del
recurso respectivo, ya que en ningún momento el citado medio de defensa fue
desechado o sobreseído, pues únicamente fue turnado a la autoridad competente,
quedando subsistente su derecho a hacer valer los medios de defensa en contra
de la posible resolución que emita la autoridad correspondiente.
VII-CASR-8ME-40
PRIMA DE RIESGO DE TRABAJO. SI LA
DECLARACIÓN SE PRESENTA, SIN CONTEMPLAR, AL TRABAJADOR O TRABAJADORES QUE
SUFRIERON UN ACCIDENTE CONSIDERADO COMO RIESGO DE TRABAJO, LA DETERMINACIÓN DE
LA RECTIFICACIÓN DE PRIMA REALIZADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO
SOCIAL, TIENE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD.-
Cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social resuelve procedente rectificar
la prima declarada por una empresa, dado que de la revisión realizada a sus
expedientes, detecta casos de riesgos de trabajo que no fueron declarados en el
periodo correspondiente, donde aparecen los días subsidiados a los trabajadores,
derivados de las incapacidades que les fueron otorgadas, fundando dicha determinación
en los artículos 2, fracción VII, 32, y 33, del Reglamento del Seguro Social en
Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización,
en relación con el artículo 74, de la Ley del Seguro Social, al advertir que de
los formatos ST-2, ST-3, de la impresión de consulta de internet a la página
“OCI”, así como de la declaración presentada por la empresa, el acontecimiento
del riesgo de trabajo respectivo, derivado del accidente y alta ocurridos en la
fecha contenida en dichos documentos; en ese sentido, si el patrón no acredita
haber realizado la declaración respecto de los días subsidiados de dichos
trabajadores accidentados, para el periodo que corresponda, es evidente que la
determinación de la rectificación de prima realizada por el Instituto Mexicano
del Seguro Social le asiste presunción de legalidad, en términos del artículo
42, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
VII-CASR-CEIII-11
SENTENCIA DEFINITIVA. MOMENTO EN EL QUE
QUEDA FIRME EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN II DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 31 DE LA
NUEVA LEY DE AMPARO.- De conformidad con lo
establecido en el artículo 52, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, la sentencia definitiva queda firme cuando admitiendo recurso o
juicio, no fuere impugnada, o cuando de haberse impugnado el recurso o juicio
de que se trate haya sido desechado, sobreseído o hubiere resultado infundado,
en caso de que la sentencia definitiva dictada en un procedimiento contencioso
administrativo es combatida a través de un juicio de amparo, o de un recurso de
revisión y en este se resuelva negar la protección constitucional, además de
confirmar la sentencia recurrida, por lo que la sentencia definitiva queda firme
cuando surte efectos la notificación por lista, a las partes de la ejecutoria
dictada en el último juicio mencionado ya sea en amparo o en recurso de
revisión en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción II de la
Nueva Ley de Amparo, y no cuando se les notifica el acuerdo dictado por el
Magistrado Instructor en el contencioso administrativo mediante el cual se les
hace del conocimiento el sentido de la ejecutoria de amparo o de la ejecutoria
de recurso de revisión, pues este último solo tiene esa finalidad y no la de
notificar formalmente tal ejecutoria, pues para tal efecto se debe atender a lo
establecido en el mencionado artículo 31, fracción II de la ley de la materia.
VII-CASR-2HM-36
VISITA DOMICILIARIA. SI SE PIDE SU
CONCLUSIÓN ANTICIPADA ES ILEGAL REQUERIR AL PROMOVENTE ACREDITE SU
PERSONALIDAD, CUANDO EN SU INICIO E STA YA SE HABÍA HECHO CONSTAR EN ACTAS.- Resulta ilegal formular requerimiento para que el
promovente de una solicitud de conclusión anticipada de visita domiciliaria acredite
su personalidad y como consecuencia de no desahogar dicha solicitud, negar su
petición, bajo el argumento de que el solicitante no acredita su personalidad,
cuando la escritura pública con lo que se acreditaba lo anterior, ya había sido
aportada dentro del procedimiento de fiscalización del cual se pedía conclusión
anticipada y constaba en acta parcial de inicio, lo anterior, considerando que
se constituye prerrogativa en favor del contribuyente, en el artículo 2,
fracción IV de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, de no tener
obligación de aportar nuevamente, documentos que ya obran en poder de la autoridad fiscal actuante.
VII-CASR-GO-31
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. DEBE DECRETARSE
RESPECTO DE LOS ACUERDOS Y REGLAS DE CARÁCTER GENERAL, AL HABERSE DECLARADO LA
NULIDAD DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.-Cuando
se declara nulo el primer acto de aplicación, debe decretarse el sobreseimiento
del juicio respecto de los Acuerdos y Reglas de Carácter General que sirvieron
de fundamento para la emisión de aquel al actualizarse los supuestos
establecidos en los artículos 8, fracción I, y 9, fracción II, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en virtud de que ya no
afectan el interés jurídico del demandante
VII-CASR-GO-32
CONFIGURACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
CONFIRMATIVA FICTA. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN CONTRA EL ACTO ORIGINALMENTE
RECURRIDO SON INOPERANTES SI SE PLANTEAN EN LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA.-Configurada la confirmativa ficta, la Sala puede analizar
la legalidad del acto recurrido, pero siempre que los conceptos de impugnación
respectivos hubieran sido planteados en la demanda, pues si el demandante no lo
hace así, sino hasta la ampliación, los argumentos formulados resultan
inoperantes, porque desde la presentación de la demanda ya conocía los fundamentos
y motivos de aquella resolución.
VII-CASE-JL-12
AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN. SALDO PROMEDIO
DE DEUDAS, FINALIDAD.-El saldo promedio de
deudas en el ajuste anual por inflación, tiene como finalidad determinar en qué
proporción se enriquece el deudor con motivo de la inflación que en el decurso
incide y que va ocasionando que el monto del crédito que adeuda vaya aminorando
su poder adquisitivo.
VII-CASE-JL-13
DEUDA PARA EFECTOS DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN.
DEFINICIÓN.-A partir de una hermenéutica jurídica
a los artículos 46 y 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente hasta
2013), deuda para efectos del ajuste anual por inflación, es cualquier obligación
dineraria pendiente de cumplimiento que coexiste a un derecho de crédito.
VII-CASE-JL-14
DECLARACIONES FISCALES. ALCANCE DE LA
EXPRESIÓN “NO SE HAYA INICIADO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN”
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-El artículo citado establece que las declaraciones que presentan
los contribuyentes son definitivas y únicamente podrán modificarse por el
propio contribuyente hasta en tres ocasiones, a condición de que no se haya
iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. En el caso de que ya
hubiesen iniciado, el contribuyente podrá modificar incluso en más de tres
ocasiones las declaraciones correspondientes, empero, las modificaciones deberán
limitarse a los casos expresamente previstos en el citado precepto, a saber: a)
se incrementen los ingresos o el valor de los actos o actividades; b) se
disminuyan las deducciones, pérdidas, cantidades acreditables o compensadas,
pagos provisionales o contribuciones a cuenta; c) se cumpla con una obligación legal
expresa; o, d) se ajuste la información al dictamen emitido por contador
público autorizado. Lo anterior implica que la modificación de que se trata está
limitada a los rubros que específicamente se precisan en la misma disposición, pues
la intención del legislador al establecer la expresión “no se haya iniciado el
ejercicio de las facultades de comprobación” es que la materia de la declaración
complementaria que se presenta cuando la autoridad ya ejerció sus facultades de
comprobación sea limitada.
VII-CASA-III-58
AVALÚO. EL PRACTICADO CONFORME AL ARTÍCULO
175 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBE SER TOTAL Y NO PROPORCIONAL O EN
SECCIONES Y EN CASO DE EXISTIR REMANENTE DEBERÁ ENTREGARSE AL DEUDOR.- De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del
Código Fiscal de la Federación, precepto que establece las bases para obtener
el avalúo de bienes inmuebles embargados, no se desprende que se pueda
practicar, en tratándose de dichos bienes, un avalúo sobre una parte
proporcional o sobre secciones específicas sino que por el contrario, el avalúo
debe realizarse sobre la totalidad del inmueble y, en caso de que exista un
remanente, deberá ser devuelto al deudor, en los términos y como se estipula en
el artículo 196 del mismo ordenamiento, aunado a que no existe disposición
legal alguna que obligue a los peritos valuadores a practicar su peritaje o
avalúo sobre una parte seccionada; por ende, un concepto de impugnación en este
sentido resulta infundado, pues debe determinarse que la autoridad fiscal se
ajusta a la ley al momento de practicar el avalúo sobre la totalidad del
inmueble embargado y no sobre partes seccionadas o proporcionales.
VII-CASA-III-60
RECURSO DE REVOCACIÓN. EL PLANTEADO
CONFORME AL ARTÍCULO 175 EN RELACIÓN CON EL 117, FRACCIÓN II, INCISO b) DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBE ESTAR ENCAMINADO A CONTROVERTIR EL ACTO DE
AUTORIDAD QUE DETERMINE EL VALOR DE LOS BIENES INMUEBLES EMBARGADOS.- De conformidad con el artículo 175 del Código Fiscal de la
Federación, que establece las bases para obtener el avalúo de bienes inmuebles
embargados, se desprende que en caso de que los embargados o terceros acreedores
no estén de acuerdo con el avalúo practicado, podrán hacer valer el recurso de revocación
en su contra, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que surta efectos la
notificación personal del avalúo; en consecuencia, el acto origen o primigenio
recurrido en la instancia administrativa, lo es precisamente el resultado del avalúo
practicado al bien inmueble; por lo tanto dicho recurso debe ir encaminado a
atacar el valor comercial determinado por la autoridad, ofreciendo el interesado
al perito valuador de su intención, como dispone el artículo 177, fracción II,
inciso d), así como atacar los motivos y fundamentos tomados en cuenta para
establecer tal avalúo, o la falta de fundamentación o motivación del resultado
del peritaje practicado, alegando que no se ajustó a la ley, o que el valor
determinado está por debajo del que considera el deudor, mas no así a
controvertir el cómo la autoridad recaudadora arriba a determinada cantidad más
accesorios, ya que el que el acto recurrido, no determina crédito fiscal alguno,
no es una liquidación en sí en la que la autoridad tenga que fundar y motivar
su actuar, y en la que tenga que explicar el procedimiento y cálculo por el que
se llegó al monto del crédito adeudado, sino únicamente es el medio a través
del cual la autoridad recaudadora da a conocer el resultado del avalúo
comercial practicado al inmueble embargado.
VII-CASA-III-61
SOBRESEIMIENTO. SUPUESTO EN EL QUE PROCEDE
CONFORME A LOS ARTÍCULOS 8, FRACCIONES II, IX Y X; Y 9, FRACCIÓN II DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO
14 DE LA LEY ORGÁNICA DE ESTE TRIBUNAL SI, SE SEÑALAN COMO ACTOS IMPUGNADOS LOS
ÍNDICES NACIONALES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.-
Es improcedente, conforme a las fracciones II, IX y X del artículo 8 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y debe sobreseerse el juicio
de nulidad en relación con la fracción II del numeral 9 de la ley federal citada,
respecto de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, si del estudio del
agravio se observa que los argumentos no van encaminados a combatir propiamente
la legalidad y validez de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor o
bien dirigidos a controvertir el cálculo con el que los mismos fueron emitidos;
es decir, si no existen conceptos de impugnación en este sentido, sino que la
argumentación se encamina; verbigracia, a controvertir la legalidad del
Reglamento Interior del Banco de México o en su caso del Reglamento Interior que
rige al Instituto Nacional de Estadística y Geografía; como actual responsable
del cálculo y determinación de dichos índices; luego entonces, estas últimas
son cuestiones que no son propias del conocimiento de este Tribunal, ya que es
de explorado derecho que la legalidad de un reglamento no es motivo de estudio
en el juicio contencioso administrativo en términos del propio artículo 14 de
la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al no
existir fundamento legal que otorgue competencia a este Tribunal para conocer
de aquellos que fueron emitidos por el Poder Ejecutivo Federal con sustento en
la facultad reglamentaria del artículo 89, fracción I de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya finalidad es solo proveer en la
esfera administrativa al exacto cumplimiento de las leyes de índole federal
VII-CASA-III-66
QUEJA
POR INCUMPLIMIENTO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA CUANDO NO SE ACREDITE QUE EL NUEVO
ACTO FUE NOTIFICADO DENTRO DEL PLAZO DE CUATRO MESES AUNQUE ESTA HAYA SIDO
EMITIDA, POR LO TANTO DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, INCISO a),
SUBINCISO 2, E INCISO e) DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Si la autoridad cuenta con un plazo de 4 meses para volver a
emitir la resolución determinante de créditos fiscales, siguiendo los
lineamientos de la sentencia definitiva, es inconcuso que debe acreditar que la
nueva resolución con que da cumplimiento sí fue dictada dentro del plazo legal,
exhibiendo copia certificada de la nueva resolución determinante y las
constancias de notificación. Por lo tanto, si la autoridad exhibe la nueva
resolución sin la constancia documental con la cual se acredite de manera
fehaciente haber procedido a notificar legalmente la resolución con que se
cumplimenta la sentencia, dentro del plazo de 4 meses, la conclusión a que se
arriba es que se actualiza la hipótesis del artículo 58, fracción II, inciso a)
subinciso 2, pues el nuevo acto, solo nace a la vida jurídica una vez que es
notificado al particular sin que sea óbice a tal conclusión, el que el acto con
que se cumplimentó la sentencia fue remitido a diversa autoridad competente
para practicar la diligencia de su legal notificación, ya que con independencia
de quién fuese competente para notificarlo, si no se acredita que fue
notificado dentro de los 4 meses, la Instancia en Queja es procedente y
fundada; y, además, se debe concluir que se actualiza también lo previsto en el
artículo 58, fracción II, inciso e) y lo conducente no solo es anular la
resolución que se haya emitido, aun y cuando esto se haya verificado dentro del
plazo multirreferido, sino declarar precluida la oportunidad de la autoridad
para emitirla, comunicando dichas circunstancias al superior jerárquico, en estos
casos, tanto al de la autoridad enjuiciada responsable de expedir la nueva
resolución determinante, como al símil de aquella que resultaba competente para
notificarla
VII-CASA-III-69
VACACIONES GENERALES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
FEDERALES. PARA EFECTO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE VEINTE DÍAS PARA DESVIRTUAR LOS
HECHOS U OMISIONES ASENTADOS EN EL OFICIO DE OBSERVACIONES, A QUE SE REFIEREN LAS
FRACCIONES VI DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBEN SER
PROBADAS POR LA PARTE INTERESADA.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, el que funda su derecho en una regla
general no necesita probar que su caso siguió esa regla y no la excepción, pero
quien alega que el caso está en la excepción de una regla general debe probar
que así es. Por tanto, si en términos de lo que establece el primer párrafo del
artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, la regla general es que son
inhábiles los sábados, los domingos, el 1° de enero; el primer lunes de febrero
en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración
del 21 de marzo; el 1° y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de
noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1° de diciembre de cada 6
años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de
diciembre; y aun cuando los días en que suspendan labores las autoridades fiscales
federales por concepto de vacaciones generales si bien tampoco pueden computarse
como días hábiles, esto último, por constituir una excepción a la regla
general, que debe ser probada por quien funda su derecho en ella; y si no lo
hace así, el plazo de veinte días para desvirtuar los hechos u omisiones
asentados en el oficio de observaciones, a que se refieren las fracciones VI
del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, solo atenderá a los días
inhábiles que señala el artículo 12, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
VII-CASA-V-83
SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES FISCALES. NO SE
ACTUALIZA CUANDO INTERVIENEN DOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A UNA MISMA UNIDAD
ADMINISTRATIVA.- El artículo 44, fracción
IV, del Código Fiscal de la Federación, establece: “En los casos de visita en
el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables
solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: (…) IV. Las autoridades fiscales
podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes,
para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la
sustitución de autoridad y de visitadores…”. En ese precepto se consigna la
posibilidad de sustituir autoridades competentes, para continuar una visita
domiciliaria, de donde resulta que tal sustitución solo puede operar cuando se
trata de dos autoridades con competencia territorial distinta; pero no se
actualiza cuando se está en presencia de la actuación de dos funcionarios que están
adscritos a una misma unidad administrativa, como ocurre cuando el Subtesorero
de Fiscalización del Distrito Federal emite el documento con el que inicia la
revisión del dictamen de los estados financieros de un contribuyente; y el Director
de Revisiones Fiscales adscrito a esa Subtesorería, emite el documento con el
que finaliza la revisión; toda vez que de los artículos 81, fracciones I, II,
III, V, y 84, fracciones I, II y VIII, del Reglamento Interior de la
Administración Pública del Distrito Federal, se desprende que el Subtesorero de
Fiscalización del Distrito Federal y el Director de Revisiones Fiscales, ambos
adscritos a la Tesorería del Distrito Federal, pueden ejercer las facultades de
comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II y IV, del Código Fiscal
de la Federación, lo que significa que esos funcionarios pueden revisar dictámenes
sobre estados financieros y realizar revisión de contabilidad, datos y documentos
en sus oficinas; por lo que es jurídicamente viable que la solicitud de
contabilidad, datos e informes para revisar el dictamen de estados financieros
de un contribuyente, sea emitida por uno de esos funcionarios y, que el otro
funcionario emita el oficio en el que se hagan constar los hechos u omisiones
conocidos durante el procedimiento de fiscalización, sin que eso signifique que
existió sustitución de autoridad, pues no debe perderse de vista que ambos
funcionarios están adscritos a una misma autoridad fiscal.
VII-CASA-V-84
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE IMPUESTOS
COORDINADOS. LAS DIRECCIONES REGIONALES DE AUDITORÍA FISCAL DE LA SECRETARÍA DE
FINANZAS, INVERSIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO
DEBEN FUNDAR SU COMPETENCIA MATERIAL PARA TAL EFECTO TAMBIÉN EN LA LEGISLACIÓN
LOCAL APLICABLE.- Si una Dirección
Regional de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración
del Gobierno del Estado de Guanajuato, actuando como autoridad fiscal federal
de conformidad con el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, determina
presuntivamente la base o fuente generadora de los impuestos federales
coordinados, resulta necesario que para satisfacer la garantía de debida fundamentación
de su competencia y de conformidad con la Cláusula Cuarta del Convenio referido
cite, además de las disposiciones jurídicas federales aplicables, el artículo
58, fracción XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas,
Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, que es el precepto reglamentario
de la legislación local que establece la competencia material de dichas
Direcciones para actuar de esa manera.
VII-CASA-V-85
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL VALOR DE
ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADOS A LA TASA DEL 16%. INDEBIDA APLICACIÓN DEL FACTOR
1.16 PARA SEPARAR DE LA CONTRAPRESTACIÓN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- Cuando derivado del ejercicio de las facultades de
comprobación, la autoridad determine de manera presuntiva valor de actos o
actividades por depósitos bancarios que la contribuyente omitió considerar,
dentro de su contabilidad, como actos gravados a la tasa del 16% efectivamente
cobrados y por los cuales se está obligado al pago de contribuciones; resulta
ilegal que a efecto de separar de la contraprestación el impuesto al valor
agregado (al estimar que las cantidades determinadas contenían el impuesto trasladado),
la autoridad realice una operación aritmética (división), aplicando el factor
de 1.16 y funde su actuar en el artículo 1, primer párrafo, fracción II,
segundo y tercer párrafos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual prevé,
entre otras cuestiones, una tasa equivalente al 16%. Ello es así, pues la
referida fundamentación no establece el procedimiento ni el factor aplicado por
la autoridad en su determinación, consistente en dividir los montos del valor
de actos o actividades entre 1.16, aunado a que carece de la debida motivación,
por no existir razonamiento lógico jurídico que permita deducir de dónde se
obtiene tal factor o por qué se considera que el mismo podría ser o es igual a
la tasa del 16%; razón por la cual, la resolución es ilegal respecto a la insuficiente
fundamentación y motivación del procedimiento aplicado.
VII-CASA-V-86
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. FORMA
DE DISTINGUIRLA DE ENTRE LAS ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD.- Acorde con el artículo 113, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado tiene la
obligación de responder por los daños que cause en bienes o derechos de
particulares con motivo de su actividad administrativa irregular. Al respecto,
al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 4/2004, así como el Amparo
Directo en Revisión 1338/2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación concluyó que la actividad administrativa irregular del Estado, es
aquella que se realiza sin atender a la normatividad establecida previamente
por el Estado para llevar tal actuación en forma precisa; por lo que distinguir
si una actuación de la autoridad tiene o no el carácter de actividad
administrativa irregular para los efectos a que se refiere el citado dispositivo
constitucional, depende de que se ajuste o no a las disposiciones legales.
VII-CASA-V-87
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. LA
CONSTITUYE LA OMISIÓN DE CIRCUNSTANCIAR DEBIDAMENTE HECHOS CONOCIDOS DURANTE LA
VISITA DOMICILIARIA.- Al resolver la Acción
de Inconstitucionalidad 4/2004, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación examinó el proceso legislativo relativo al artículo 113 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y concluyó que la actividad
administrativa irregular del Estado es aquella que se realiza sin atender a la
normatividad establecida previamente por el Estado para llevar tal actuación en
forma precisa. En tal virtud, se identifica como actividad administrativa
irregular del Estado, el levantamiento de actas parciales en una visita domiciliaria,
cuando se deja de cumplir con la formalidad establecida en la fracción I, del
artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, relativa a hacer constar en
forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los
visitadores; pues tal omisión implica el incumplimiento a la normatividad
específica para el levantamiento de las actas aludidas.
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