14 de julio de 2015

Principales Tesis del TFJFA - Julio del 2015

Jurisprudencias de Sala Superior

ACTA CIRCUNSTANCIADA DE VISITA DE VERIFICACIÓN. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A LEVANTARLA EN PRESENCIA DE DOS TESTIGOS CUANDO EL PARTICULAR VISITADO SE NIEGA O SE OPONE A QUE SE PRACTIQUE LA DILIGENCIA.- El artículo 66 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que de toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos. Sin embargo, para que la autoridad dé cumplimiento a esa formalidad es indispensable que se lleve a cabo la visita de verificación, pues de lo contrario se encontraría materialmente impedida para cumplir esa obligación. Esto es así porque los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de verificación están obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para que lleven a cabo la visita de verificación, por lo que si tales sujetos niegan el acceso a los verificadores y les impiden llevar a cabo la visita de verificación, resulta una consecuencia lógica que éstos no podrán levantar el acta circunstanciada en presencia de dos testigos, ya que ni siquiera podrán requerir al sujeto visitado para que éste proponga a los testigos y tampoco po- drán hacer ellos la designación de los mismos, al encontrarse fuera del lugar en el que debería practicarse la visita. Aceptar que el requisito previsto en el numeral citado no admite excepciones y que, por ende, aun en el caso de que la visita de verificación no se lleve a cabo, por la negativa u oposición de la persona visitada, se deba levantar el acta respectiva en presencia de dos testigos, traería como consecuencia limitar o, de plano, hacer nugatoria la facultad revisora de la autoridad administrativa, pues bastaría con que el particular al que se dirige una orden de verificación se negara a la práctica de ésta para que la autoridad se viera prácticamente imposibilitada de levantar el acta en la que hiciera constar tal negativa, ya que es evidente que al impedírsele el acceso al lugar objeto de la visita, el verificador difícilmente podría encontrar testigos para cumplir ese requisito. De modo que para respetar el derecho humano a la seguridad jurídica de los gobernados, cuando la persona con quien se entiende la diligencia se niega o se opone a que se practique la visita de verificación, bastará que el verificador designado levante un acta en la que haga constar tal hecho para que esa actuación tenga plena validez, pues tal circunstancia es la consecuencia de la negativa del particular visitado a que se practique la visita y no del actuar arbitrario de la autoridad.

FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA DE MANERA DIRECTA CON EL CONTRIBUYENTE. EL PLAZO DE DOCE MESES PREVISTO POR LA FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 52-A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2010, NO ACOTA EL EJERCICIO DE AQUÉLLAS.-El artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación establece de manera general, el procedimiento que debe seguir la autoridad para llevar a cabo la revisión del dictamen de estados financieros elaborado por el contador público registrado, previéndose, entre otros aspectos; los plazos, el orden en que deben hacerse las solicitudes, así como los casos de excepción para no observarlo. Asimismo, dicha disposición, en su fracción II, estatuye que si la información y/o documentos requeridos no fueran suficientes a juicio de la autoridad fiscal para conocer la situación del contribuyente, o si no se presentaron dentro de los plazos que establece el artículo 53-A del referido Código, o dicha información y documentos están incompletos; las autoridades fiscales podrán, a su juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación; de lo que se sigue que se trata de procedimientos autónomos e independientes entre sí. Por lo cual, cuando las autoridades fiscales lleven a cabo el ejercicio de la facultad de revisión del dictamen de estados financieros, el plazo de doce meses establecido en el último párrafo de la fracción I del citado artículo 52-A, para requerir al contribuyente de manera directa, la información que consideren necesaria para cerciorarse del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, o bien para iniciar con éste sus facultades de comprobación, de ninguna manera acota la potestad de la autoridad de ejercer aquéllas directamente con el contribuyente, habida cuenta que la única limitante que se establece se refiere al supuesto de que la autoridad no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes.

FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES. NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA OBLIGACIÓN INCLUIDA EN ESA GARANTÍA, EL CITAR LA FECHA DE PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE LA LEY, REGLAMENTO O NORMA APLICABLE.- El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas, por lo que la exigencia de citar la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el medio oficial de difusión respectivo de la ley, reglamento o norma aplicable, no debe considerarse como una obligación incluida en esa garantía de fundamentación; de aceptarse tal situación se obligaría a las autoridades, al emitir sus resoluciones, a señalar las fechas en que se difundieron los ordenamientos legales (códigos o leyes) que les sirvieron de apoyo, lo que no está prescrito en el mencionado artículo 16 constitucional, por lo que se les estaría obligando a una exigencia que no contempla la Carta Magna. Máxime que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes no son objeto de prueba.

Precedentes de Sala Superior

VII-P-SS-249
CONSORCIO. LAS EMPRESAS PARTICIPANTES CON ESE CARÁCTER EN LOS CONCURSOS O LICITACIONES PÚBLICAS INTERNACIONALES, DEBEN ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, A TRAVÉS DEL REPRESENTANTE COMÚN QUE HUBIEREN DESIGNADO PARA TALES EFECTOS.-Cuando dos o más empresas exteriorizan su voluntad, a través de escritura pública protocolizada ante notario público, para participar en un concurso o licitación pública internacional con el carácter de consorcio y para tales efectos nombran un representante común, consintiendo que, conforme a las bases generales de la licitación, en caso de inconformarse, será de acuerdo con los términos y condiciones del Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, bien a través del recurso de revisión o procedimientos judiciales ante las instancias legales respectivas, como lo es el juicio contencioso administrativo, tramitado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; se encuentran conminadas a presentar un solo escrito de demanda, a través del representante común designado para tales efectos, dado que los actos impugnados emitidos conforme a los lineamientos del concurso o licitación respectivo, por tratarse no solo de derechos sino de obligaciones, no los afecta de manera individualizada, sino como consortes, lo que implica que tienen un interés común e indivisible, con relación al otorgamiento de la referida concesión licitada

VII-P-SS-251
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.-Conforme a la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establecen los parámetros para realizar el control difuso existiendo méritos para determinar en un momento dado si procede ser aplicable o inaplicable la norma, sin embargo, para arribar a esa conclusión se considera necesario en el caso hacer el estudio respectivo, ya que esto permite analizar el problema y resolverlo de manera completa como ordena el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, “completo” significa que se debe examinar el problema de control difuso, ya que al contrastar la Constitución con la norma secundaria se puede precisar el contenido del propio texto constitucional y de la norma que está en conflicto, conociendo su ratio, que es la razón o justificación de una norma jurídica emitida por el órgano facultado para ello, permitiendo el análisis claro y preciso de la litis que se presenta.

VII-P-1aS-1166
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR REGLAS DE CARÁCTER GENERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN EN UNIÓN DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.- Los artículos 2° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, prevén que el juicio contencioso administrativo federal procederá contra actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los Reglamentos, que sean autoaplicativos o bien, cuando la parte actora los controvierta en unión del primer acto de aplicación; de ahí, que tratándose de este último supuesto, es un requisito sine qua nonque dicho acto de aplicación trastoque directamente la esfera jurídica del gobernado; es decir, que actualice un perjuicio para que pueda acudir al juicio contencioso administrativo, controvirtiendo los actos (individual y de carácter general), que afecten su esfera jurídica

VII-P-1aS-1168
QUEJA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA. CUANDO QUEDA SIN MATERIA.-El artículo 58 fracción II, inciso a), numeral 3, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que la queja procede cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia definitiva, misma que podrá interponerse en cualquier momento, una vez transcurridos los cuatro meses a que alude el numeral 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Sin embargo, si la autoridad al rendir el informe acredita haber dado cabal cumplimiento a dicha sentencia e inclusive haberla notificado a la parte actora, si bien esta es procedente la misma queda sin materia.

VII-P-1aS-1169
ADQUISICIÓN DE DESPERDICIOS.- LA REGLA 5.1.3. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2004, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA Y PRIMACÍA DEL ARTÍCULO 1º-A PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN II, INCISO B) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 2004.- Dicha regla, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2004, emitida conforme a lo dispuesto por los artículos 14 fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33 fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación, al establecer, para los efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que deberá efectuarse la retención en la enajenación de desperdicios adquiridos para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización, independientemente de que dichos desperdicios se presenten en pacas, placas, piezas fundidas o cualquier otra forma; así como que se trate de productos que conlleven un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización y reciclaje; no viola los principios de reserva y primacía de la Ley, a los que se encuentra sujeta. Lo anterior, en virtud de que dicha regla general, constituye un acto materialmente legislativo, cuyo dictado encuentra fundamento en una cláusula habilitante prevista en la ley que sustenta su emisión, convirtiéndola en una disposición obligatoria de carácter general, cuya finalidad es pormenorizar y facilitar la exacta observancia de las leyes y reglamentos expedidos, respectivamente, por el Congreso de la Unión o el Presidente de la República, y los cuales sea necesario desarrollar con mayor precisión. En el presente caso, dicha Regla tiene como finalidad complementar la regulación establecida por el citado numeral de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto a los desperdicios, para precisar que la forma de presentación, limpieza, compactación o trituración del material que adquiera el contribuyente, no lo exime de la obligación de retener el impuesto al valor agregado que se le traslade, sin que ello exceda al artículo 1-A fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que con dichos procesos no se modifica la naturaleza del material en cuestión, ya que siguen teniendo las mismas características (bote de aluminio, piezas de autos, residuos de cobre, bronce, etc.), solo que seleccionado, limpio, compactado o, en su caso, triturado o sometido a cualquier tratamiento que permita su reutilización y reciclaje, sin que lo transforme en otro producto.

VII-P-1aS-1173
CAUSA DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. ES INFUNDADA SI LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO ADMINISTRATIVO DE QUE SE TRATE, NO SATISFACE EL INTERÉS JURÍDICO DE LA DEMANDANTE.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 fracción I y 9 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe sobreseerse el juicio contencioso administrativo federal de que se trate, cuando la resolución impugnada o el acto controvertido, no afecte los intereses de la demandante; sin embargo, no puede estimarse que se actualizan dichas hipótesis, cuando la resolución impugnada es la recaída a un recurso administrativo, mediante la cual se ordenó dejar insubsistente la resolución o acto inicialmente controvertido en sede administrativa para determinados efectos; pero, con tal determinación no se satisface el interés jurídico de la demandante; ya que, en la parte que no satisfizo las pretensiones de la parte actora, continúa afectando su esfera jurídica; en consecuencia, la causa de improcedencia y sobreseimiento invocada por la autoridad emplazada a juicio en esos términos, debe calificarse como infundada.

VII-P-1aS-1177
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. TRATÁNDOSE DE LA IMPUGNACIÓN DE UNA NORMA DE VIGENCIA DETERMINADA. CUANDO NO SE ACTUALIZA.-Acorde al ámbito de vigencia temporal de las normas jurídicas, estas se clasifican en normas de vigencia indeterminada y normas de vigencia determinada, entendidas las primeras como las normas cuyo ámbito temporal de validez no se fijó desde el momento de su promulgación; en tanto, que las segundas se definen como las normas cuyo ámbito temporal de validez, se encuentra establecido desde el momento de su promulgación; es decir, transcurrido el plazo establecido, la norma pierde su eficacia; ahora bien, el Acuerdo a través del cual el Secretario de Economía fija el precio máximo del gas licuado de petróleo para el usuario final tiene el carácter de norma de vigencia temporal determinada; ya que, su emisión es mensual; por lo que, la autoridad emplazada a juicio puede argumentar que el juicio de que se trate ha quedado sin materia, cuando el ámbito temporal de validez del Acuerdo de referencia, controvertido en esta instancia ha expirado; en virtud, de la emisión de un nuevo Acuerdo para tales efectos; argumento, que debe considerarse infundado, en los casos en que la parte actora controvierta la legalidad del Acuerdo a través del cual el Secretario de Economía fija el precio máximo del gas licuado de petróleo para el usuario final, en unión con su primer acto de aplicación; pues, la afectación a la esfera jurídica de la demandante persiste; en tanto, el primer acto de aplicación del Acuerdo en comento, continúe afectando sus intereses; por consiguiente, no puede considerarse que con la emisión de un nuevo Acuerdo mediante el cual el Secretario de Economía fija el precio máximo del gas licuado de petróleo para el usuario final, el juicio contencioso administrativo federal de que se trate hubiera quedado sin materia y; en consecuencia, deba sobreseerse el mismo; por tanto, no se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 9 fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-P-1aS-1181
HECHO NOTORIO. SE CONSTITUYE CON LO RESUELTO POR EL ÓRGANO JUZGADOR EN DIVERSO JUICIO Y LA EJECUTORIA QUE LE DÉ FIRMEZA.- Las resoluciones dictadas en juicio de nulidad y aquellas que las confirmen, constituyen hechos notorios que pueden ser invocados por el órgano juzgador en la sentencia emitida en un diverso juicio, con el objeto de resolver la cuestión de fondo, ello en ejercicio de la facultad que otorga al Tribunal el artículo 237, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior en virtud de que, aun cuando no se alegue por las partes, se puede introducir de oficio como medio probatorio, la existencia de una sentencia emitida por el propio Tribunal, así como de la ejecutoria que le dé firmeza, sin que tal circunstancia constituya suplencia de la queja. En ese orden de ideas, procede declarar, sin más, la nulidad de actos impugnados que derivan y son consecuencia de otros declarados nulos con fuerza de cosa juzgada en diverso juicio, en tanto que tal decisión jurisdiccional hace que devengan improcedentes, habida cuenta que aquellos actos que dieron origen a éstos, en definitiva, fueron declarados ilegales

VII-P-1aS-1182
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS ANTES DEL REMATE, CONFORME AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 29 DE JUNIO DE 2006.- El primer párrafo del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, establece que las violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución hasta antes del remate, solo pueden impugnarse mediante el recurso de revocación ante la autoridad fiscal, hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la mencionada convocatoria; y solo tratándose de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, el plazo para interponer el recurso de revocación se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. Por lo anterior, resulta improcedente el juicio contencioso administrativo en contra de violaciones cometidas en el procedimiento administrativo de ejecución antes del remate, al carecer del carácter de actos o resoluciones definitivos, de conformidad con el artículo 8, fracción XVI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 14 primer y antepenúltimo párrafos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; siendo procedente su impugnación hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la referida convocatoria; con las excepciones previstas en el mismo numeral, en cuyo caso, podrán controvertirse a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o al día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

VII-P-1aS-1183
AVISO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS.- SU PRESENTACIÓN ES INSUFICIENTE PARA TERMINAR ANTICIPADAMENTE UNA VISITA DOMICILIARIA.- El hecho que el contribuyente haya presentado aviso para dictaminar sus estados financieros, previo al inicio de una visita domiciliaria, no implica que se hayan cumplido los requisitos de forma y tiempo que para su presentación establecen los artículos 46 y 47 del Código Fiscal de la Federación y su reglamento, respectivamente, y que por ello deba terminarse anticipadamente la visita, pues el contribuyente visitado deberá acreditar, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que el aviso multireferido cumple con los requisitos puntualizados.

VII-P-1aS-1184
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. SI LA AUTORIDAD SE APOYA EN LA COPIA CERTIFICADA DE UN DOCUMENTO QUE OBRA EN SU EXPEDIENTE, DEBE CONTENER ADEMÁS DE LA INFORMACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL, LOS DATOS QUE PERMITAN LA CERTEZA DEL MOMENTO EN QUE SE VERIFICÓ EL MOVIMIENTO CORRESPONDIENTE.- Cuando, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad interpone el incidente de incompetencia territorial argumentando que el domicilio fiscal del actor no es el que se señaló en el escrito de demanda, apoyando tal aserto en copias certificadas de documentos que tuvo a la vista y obran en su expediente administrativo, es claro que, en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tales probanzas tienen pleno valor probatorio para acreditar que el domicilio de la contribuyente es el precisado en esas constancias, máxime si el contribuyente y el domicilio fiscal  aparecen como activo y localizado, respectivamente; no obstante, si en las referidas constancias no existe dato alguno que permita establecer a partir de cuándo se constituye el domicilio fiscal, esta Juzgadora no tiene certeza de la fecha en que se registró tal domicilio, lo que lleva a resolver infundado el incidente, pues no se desvirtúa a plenitud la presunción que deriva del último párrafo del artículo 34, de la menciona Ley Orgánica.

VII-P-1aS-1187
DESVÍO DE PODER.- CASO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA.- Acorde a lo previsto en el artículo 51 fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se entiende que existe desvío de poder, cuando la resolución administrativa dictada por una autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades discrecionales, no corresponda a los fines por los cuales la ley confiera dichas facultades. De esta manera, si el actor plantea el desvío de poder en el sentido de que la autoridad al emitir el acto administrativo, no se encontraba dentro de su marco legal y la autoridad citó los fundamentos que le otorgan las facultades para la realización del acto controvertido, es inconcuso que no estamos ante un desvío de poder.

VII-P-1aS-1188
COMPETENCIA. LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS QUE INTEGRAN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A CITAR ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE PARA SUSTENTAR SUS ACTOS.- En principio es menester señalar, que la debida fundamentación de la competencia de las autoridades se contrae a señalar los preceptos legales que señalan la atribución ejercida en el acto de autoridad de conformidad con el artículo 16 constitucional. En ese sentido, si la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente en su artículo 1, prevé que es un ordenamiento que tiene por objeto regular los derechos básicos del contribuyente; así como, lo relativo a su seguridad jurídica, es indudable que la autoridad para sustentar su competencia, no debe citar precepto alguno de dicho ordenamiento legal, atento a que el mismo no prevé la competencia de las Unidades Administrativas que integran el Servicio de Administración Tributaria.

VII-P-2aS-797
REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. LA LEYENDA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES NO IMPLICA LA DEL DOMICILIO FISCAL.- De conformidad con el artículo 34, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la competencia territorial de las Salas Regionales de este Tribunal, en términos generales, se establece atendiendo al domicilio fiscal del particular, y si el señalado en la demanda no se específica que tenga ese carácter, debe presumirse como tal, salvo prueba en contrario. Por tanto, si la autoridad al plantear el incidente de incompetencia por razón de territorio, exhibe el Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente, en el que consta un domicilio fiscal diverso al señalado en la demanda y como suspendida la actividad del contribuyente de que se trate, dicha circunstancia no implica que ese ya no sea su domicilio fiscal, debido a que el aviso de suspensión de actividades tiene consecuencias jurídicas únicamente respecto a la presentación de las declaraciones a que se encuentre sujeto conforme a la normatividad de la materia, pero no así para considerar suspendido el supracitado domicilio fiscal que hubiere declarado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, toda vez que no existe ordenamiento legal alguno que así lo establezca.

VII-P-2aS-800
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA INTERPUESTO POR LA DEMANDADA.- CASO EN QUE ÉSTA NO PRUEBA CON EL REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DE CONTRIBUYENTE EL DOMICILIO FISCAL DE LA ACTORA A LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.- El artículo 34 de la Ley Orgánica de este Tribunal actualmente en vigor, establece en su primer párrafo que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, y en su último párrafo preceptúa que se presumirá como domicilio fiscal el señalado en la demanda. Por lo tanto, si en el documento denominado “Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente”, en el apartado de “MOVIMIENTOS AL RFC” existe un registro de operación de cambio de domicilio fiscal con fecha posterior a la presentación de la demanda, debe concluirse que el domicilio fiscal de la actora a la fecha de interposición de la demanda, no es el que se indica en la mencionada documental pública ofrecida como prueba por la autoridad incidentista, en la medida en que tanto la fecha de impresión del documento como el cambio de domicilio, son posteriores a la presentación de la demanda, por lo que es dable concluir que el domicilio que aparece en dicho documento, no acredita que sea el mismo que tenía al momento de la interposición de la demanda.

VII-P-2aS-803
PRUEBA PERICIAL. SU FALTA DE DESAHOGO IMPLICA QUE SE INCURRA EN UNA VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO QUE IMPIDE EL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO.- Cuando la parte actora en su escrito inicial de demanda, la autoridad demandada o el tercero interesado ofrecen la prueba pericial para acreditar los extremos de su acción en relación a una cuestión técnica, y el Magistrado Instructor no obstante haberla admitido omite su desahogo en términos de lo previsto por el artículo 43 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que establece las reglas para tal efecto, ello se traduce en una violación de procedimiento trascendente, que necesariamente debe subsanarse, toda vez que deja al oferente de la prueba en estado de indefensión respecto de la cuestión que pretende demostrar con dicho medio de acreditamiento, y ello evidentemente impide el estudio y resolución del fondo del asunto, por lo que, lo conducente es devolver el expediente a la Sala de origen, a fin de que se reponga el procedimiento en términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal.

Criterios Aislados de Salas Regionales, Especializadas y Auxiliares

VII-CASR-5ME-3
FIRMA AUTÓGRAFA, RESULTA INOPERANTE EL ARGUMENTO VERTIDO EN LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA, CUANDO SE CONTROVIRTIÓ UNA RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 FRACCIÓN II DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-En términos del artículo 16 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se establece la mecánica para la impugnación de una resolución que se manifiesta desconocer, en la cual se prevé la obligación de la autoridad demandada de exhibir en su respectiva contestación las constancias tanto de la resolución controvertida como de su notificación, a efecto de que la promovente esté en facultad de combatirlas, estableciendo que se procederá en primer término al análisis de la notificación exhibida y en caso de que se determine que no existió notificación o resultó ilegal, se tendrá como conocedora a la enjuiciante en la fecha en que haya manifestado en su escrito inicial de demanda o cuando haya sido hecho de su conocimiento. En ese sentido si en un juicio contencioso administrativo se actualiza el supuesto señalado en líneas precedentes, por lógica jurídica debe considerarse que la autoridad únicamente se encuentra constreñida a exhibir la resolución, a efecto de que se puedan controvertir los fundamentos y motivos ahí expresados, sin que ello signifique que se está en presencia de una nueva notificación de la resolución controvertida, ya que resulta claro que en ningún momento se hizo del conocimiento de la actora la resolución impugnada previo a la interposición del juicio, por lo que no se podría analizar el argumento de firma autógrafa planteado, pues claramente se estaría analizando sobre una copia y no sobre la que supuestamente se notificó.

VII-CASR-5ME-4
CONFIRMATIVA FICTA PLANTEADA ANTE AUTORIDAD INCOMPETENTE, AUN CUANDO SE ACTUALICE LA CITADA FIGURA JURÍDICA, NO PUEDE ENTRARSE AL FONDO DEL ASUNTO.-La figura jurídica de la confirmativa ficta tiene como finalidad dar certeza al gobernado de que ante cualquier recurso interpuesto ante una autoridad, esta formule una respuesta en el término genérico de tres meses y en caso de no dar contestación alguna, debe entenderse que se confirmó la resolución sometida a análisis, pudiendo en todo caso interponer el juicio contencioso administrativo a efecto de que la autoridad señale los fundamentos y motivos del porqué consideró confirmar la resolución sometida a su estudio y en consecuencia resolver el fondo del asunto respecto de la resolución recurrida. Sin embargo, en el caso de que un recurso haya sido interpuesto ante autoridad incompetente, existe una imposibilidad material de la demandada en el juicio respectivo, de sostener la legalidad de un acto que jamás emitió, pues carecería de elementos para exhibir en su caso la resolución recurrida que en su caso manifestó desconocer y mucho menos podría dar cumplimiento a una posible sentencia que determinara su nulidad, siendo procedente reconocer la validez de la confirmativa ficta a efecto de evitar trampas procesales que podrían llevar a declarar la nulidad de la resolución originalmente recurrida sin haber entrado al estudio del fondo de la misma. Sin que lo anterior deje en estado de indefensión a la promovente del recurso respectivo, ya que en ningún momento el citado medio de defensa fue desechado o sobreseído, pues únicamente fue turnado a la autoridad competente, quedando subsistente su derecho a hacer valer los medios de defensa en contra de la posible resolución que emita la autoridad correspondiente.

VII-CASR-8ME-40
PRIMA DE RIESGO DE TRABAJO. SI LA DECLARACIÓN SE PRESENTA, SIN CONTEMPLAR, AL TRABAJADOR O TRABAJADORES QUE SUFRIERON UN ACCIDENTE CONSIDERADO COMO RIESGO DE TRABAJO, LA DETERMINACIÓN DE LA RECTIFICACIÓN DE PRIMA REALIZADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, TIENE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD.- Cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social resuelve procedente rectificar la prima declarada por una empresa, dado que de la revisión realizada a sus expedientes, detecta casos de riesgos de trabajo que no fueron declarados en el periodo correspondiente, donde aparecen los días subsidiados a los trabajadores, derivados de las incapacidades que les fueron otorgadas, fundando dicha determinación en los artículos 2, fracción VII, 32, y 33, del Reglamento del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, en relación con el artículo 74, de la Ley del Seguro Social, al advertir que de los formatos ST-2, ST-3, de la impresión de consulta de internet a la página “OCI”, así como de la declaración presentada por la empresa, el acontecimiento del riesgo de trabajo respectivo, derivado del accidente y alta ocurridos en la fecha contenida en dichos documentos; en ese sentido, si el patrón no acredita haber realizado la declaración respecto de los días subsidiados de dichos trabajadores accidentados, para el periodo que corresponda, es evidente que la determinación de la rectificación de prima realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social le asiste presunción de legalidad, en términos del artículo 42, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-CASR-CEIII-11
SENTENCIA DEFINITIVA. MOMENTO EN EL QUE QUEDA FIRME EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN II DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 31 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 52, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la sentencia definitiva queda firme cuando admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando de haberse impugnado el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado, sobreseído o hubiere resultado infundado, en caso de que la sentencia definitiva dictada en un procedimiento contencioso administrativo es combatida a través de un juicio de amparo, o de un recurso de revisión y en este se resuelva negar la protección constitucional, además de confirmar la sentencia recurrida, por lo que la sentencia definitiva queda firme cuando surte efectos la notificación por lista, a las partes de la ejecutoria dictada en el último juicio mencionado ya sea en amparo o en recurso de revisión en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción II de la Nueva Ley de Amparo, y no cuando se les notifica el acuerdo dictado por el Magistrado Instructor en el contencioso administrativo mediante el cual se les hace del conocimiento el sentido de la ejecutoria de amparo o de la ejecutoria de recurso de revisión, pues este último solo tiene esa finalidad y no la de notificar formalmente tal ejecutoria, pues para tal efecto se debe atender a lo establecido en el mencionado artículo 31, fracción II de la ley de la materia.

VII-CASR-2HM-36
VISITA DOMICILIARIA. SI SE PIDE SU CONCLUSIÓN ANTICIPADA ES ILEGAL REQUERIR AL PROMOVENTE ACREDITE SU PERSONALIDAD, CUANDO EN SU INICIO E STA YA SE HABÍA HECHO CONSTAR EN ACTAS.- Resulta ilegal formular requerimiento para que el promovente de una solicitud de conclusión anticipada de visita domiciliaria acredite su personalidad y como consecuencia de no desahogar dicha solicitud, negar su petición, bajo el argumento de que el solicitante no acredita su personalidad, cuando la escritura pública con lo que se acreditaba lo anterior, ya había sido aportada dentro del procedimiento de fiscalización del cual se pedía conclusión anticipada y constaba en acta parcial de inicio, lo anterior, considerando que se constituye prerrogativa en favor del contribuyente, en el artículo 2, fracción IV de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, de no tener obligación de aportar nuevamente, documentos que ya obran en poder de la autoridad fiscal actuante.

VII-CASR-GO-31
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. DEBE DECRETARSE RESPECTO DE LOS ACUERDOS Y REGLAS DE CARÁCTER GENERAL, AL HABERSE DECLARADO LA NULIDAD DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.-Cuando se declara nulo el primer acto de aplicación, debe decretarse el sobreseimiento del juicio respecto de los Acuerdos y Reglas de Carácter General que sirvieron de fundamento para la emisión de aquel al actualizarse los supuestos establecidos en los artículos 8, fracción I, y 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en virtud de que ya no afectan el interés jurídico del demandante

VII-CASR-GO-32
CONFIGURACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CONFIRMATIVA FICTA. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN CONTRA EL ACTO ORIGINALMENTE RECURRIDO SON INOPERANTES SI SE PLANTEAN EN LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA.-Configurada la confirmativa ficta, la Sala puede analizar la legalidad del acto recurrido, pero siempre que los conceptos de impugnación respectivos hubieran sido planteados en la demanda, pues si el demandante no lo hace así, sino hasta la ampliación, los argumentos formulados resultan inoperantes, porque desde la presentación de la demanda ya conocía los fundamentos y motivos de aquella resolución.

VII-CASE-JL-12
AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN. SALDO PROMEDIO DE DEUDAS, FINALIDAD.-El saldo promedio de deudas en el ajuste anual por inflación, tiene como finalidad determinar en qué proporción se enriquece el deudor con motivo de la inflación que en el decurso incide y que va ocasionando que el monto del crédito que adeuda vaya aminorando su poder adquisitivo.

VII-CASE-JL-13
DEUDA PARA EFECTOS DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN. DEFINICIÓN.-A partir de una hermenéutica jurídica a los artículos 46 y 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente hasta 2013), deuda para efectos del ajuste anual por inflación, es cualquier obligación dineraria pendiente de cumplimiento que coexiste a un derecho de crédito.

VII-CASE-JL-14
DECLARACIONES FISCALES. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN “NO SE HAYA INICIADO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-El artículo citado establece que las declaraciones que presentan los contribuyentes son definitivas y únicamente podrán modificarse por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, a condición de que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. En el caso de que ya hubiesen iniciado, el contribuyente podrá modificar incluso en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, empero, las modificaciones deberán limitarse a los casos expresamente previstos en el citado precepto, a saber: a) se incrementen los ingresos o el valor de los actos o actividades; b) se disminuyan las deducciones, pérdidas, cantidades acreditables o compensadas, pagos provisionales o contribuciones a cuenta; c) se cumpla con una obligación legal expresa; o, d) se ajuste la información al dictamen emitido por contador público autorizado. Lo anterior implica que la modificación de que se trata está limitada a los rubros que específicamente se precisan en la misma disposición, pues la intención del legislador al establecer la expresión “no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación” es que la materia de la declaración complementaria que se presenta cuando la autoridad ya ejerció sus facultades de comprobación sea limitada.

VII-CASA-III-58
AVALÚO. EL PRACTICADO CONFORME AL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBE SER TOTAL Y NO PROPORCIONAL O EN SECCIONES Y EN CASO DE EXISTIR REMANENTE DEBERÁ ENTREGARSE AL DEUDOR.- De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación, precepto que establece las bases para obtener el avalúo de bienes inmuebles embargados, no se desprende que se pueda practicar, en tratándose de dichos bienes, un avalúo sobre una parte proporcional o sobre secciones específicas sino que por el contrario, el avalúo debe realizarse sobre la totalidad del inmueble y, en caso de que exista un remanente, deberá ser devuelto al deudor, en los términos y como se estipula en el artículo 196 del mismo ordenamiento, aunado a que no existe disposición legal alguna que obligue a los peritos valuadores a practicar su peritaje o avalúo sobre una parte seccionada; por ende, un concepto de impugnación en este sentido resulta infundado, pues debe determinarse que la autoridad fiscal se ajusta a la ley al momento de practicar el avalúo sobre la totalidad del inmueble embargado y no sobre partes seccionadas o proporcionales.
VII-CASA-III-60
RECURSO DE REVOCACIÓN. EL PLANTEADO CONFORME AL ARTÍCULO 175 EN RELACIÓN CON EL 117, FRACCIÓN II, INCISO b) DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN DEBE ESTAR ENCAMINADO A CONTROVERTIR EL ACTO DE AUTORIDAD QUE DETERMINE EL VALOR DE LOS BIENES INMUEBLES EMBARGADOS.- De conformidad con el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación, que establece las bases para obtener el avalúo de bienes inmuebles embargados, se desprende que en caso de que los embargados o terceros acreedores no estén de acuerdo con el avalúo practicado, podrán hacer valer el recurso de revocación en su contra, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación personal del avalúo; en consecuencia, el acto origen o primigenio recurrido en la instancia administrativa, lo es precisamente el resultado del avalúo practicado al bien inmueble; por lo tanto dicho recurso debe ir encaminado a atacar el valor comercial determinado por la autoridad, ofreciendo el interesado al perito valuador de su intención, como dispone el artículo 177, fracción II, inciso d), así como atacar los motivos y fundamentos tomados en cuenta para establecer tal avalúo, o la falta de fundamentación o motivación del resultado del peritaje practicado, alegando que no se ajustó a la ley, o que el valor determinado está por debajo del que considera el deudor, mas no así a controvertir el cómo la autoridad recaudadora arriba a determinada cantidad más accesorios, ya que el que el acto recurrido, no determina crédito fiscal alguno, no es una liquidación en sí en la que la autoridad tenga que fundar y motivar su actuar, y en la que tenga que explicar el procedimiento y cálculo por el que se llegó al monto del crédito adeudado, sino únicamente es el medio a través del cual la autoridad recaudadora da a conocer el resultado del avalúo comercial practicado al inmueble embargado.

VII-CASA-III-61
SOBRESEIMIENTO. SUPUESTO EN EL QUE PROCEDE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 8, FRACCIONES II, IX Y X; Y 9, FRACCIÓN II DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY ORGÁNICA DE ESTE TRIBUNAL SI, SE SEÑALAN COMO ACTOS IMPUGNADOS LOS ÍNDICES NACIONALES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.- Es improcedente, conforme a las fracciones II, IX y X del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y debe sobreseerse el juicio de nulidad en relación con la fracción II del numeral 9 de la ley federal citada, respecto de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, si del estudio del agravio se observa que los argumentos no van encaminados a combatir propiamente la legalidad y validez de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor o bien dirigidos a controvertir el cálculo con el que los mismos fueron emitidos; es decir, si no existen conceptos de impugnación en este sentido, sino que la argumentación se encamina; verbigracia, a controvertir la legalidad del Reglamento Interior del Banco de México o en su caso del Reglamento Interior que rige al Instituto Nacional de Estadística y Geografía; como actual responsable del cálculo y determinación de dichos índices; luego entonces, estas últimas son cuestiones que no son propias del conocimiento de este Tribunal, ya que es de explorado derecho que la legalidad de un reglamento no es motivo de estudio en el juicio contencioso administrativo en términos del propio artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al no existir fundamento legal que otorgue competencia a este Tribunal para conocer de aquellos que fueron emitidos por el Poder Ejecutivo Federal con sustento en la facultad reglamentaria del artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya finalidad es solo proveer en la esfera administrativa al exacto cumplimiento de las leyes de índole federal

VII-CASA-III-66
QUEJA POR INCUMPLIMIENTO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA CUANDO NO SE ACREDITE QUE EL NUEVO ACTO FUE NOTIFICADO DENTRO DEL PLAZO DE CUATRO MESES AUNQUE ESTA HAYA SIDO EMITIDA, POR LO TANTO DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, INCISO a), SUBINCISO 2, E INCISO e) DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Si la autoridad cuenta con un plazo de 4 meses para volver a emitir la resolución determinante de créditos fiscales, siguiendo los lineamientos de la sentencia definitiva, es inconcuso que debe acreditar que la nueva resolución con que da cumplimiento sí fue dictada dentro del plazo legal, exhibiendo copia certificada de la nueva resolución determinante y las constancias de notificación. Por lo tanto, si la autoridad exhibe la nueva resolución sin la constancia documental con la cual se acredite de manera fehaciente haber procedido a notificar legalmente la resolución con que se cumplimenta la sentencia, dentro del plazo de 4 meses, la conclusión a que se arriba es que se actualiza la hipótesis del artículo 58, fracción II, inciso a) subinciso 2, pues el nuevo acto, solo nace a la vida jurídica una vez que es notificado al particular sin que sea óbice a tal conclusión, el que el acto con que se cumplimentó la sentencia fue remitido a diversa autoridad competente para practicar la diligencia de su legal notificación, ya que con independencia de quién fuese competente para notificarlo, si no se acredita que fue notificado dentro de los 4 meses, la Instancia en Queja es procedente y fundada; y, además, se debe concluir que se actualiza también lo previsto en el artículo 58, fracción II, inciso e) y lo conducente no solo es anular la resolución que se haya emitido, aun y cuando esto se haya verificado dentro del plazo multirreferido, sino declarar precluida la oportunidad de la autoridad para emitirla, comunicando dichas circunstancias al superior jerárquico, en estos casos, tanto al de la autoridad enjuiciada responsable de expedir la nueva resolución determinante, como al símil de aquella que resultaba competente para notificarla

VII-CASA-III-69
VACACIONES GENERALES DE LAS AUTORIDADES FISCALES FEDERALES. PARA EFECTO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE VEINTE DÍAS PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES ASENTADOS EN EL OFICIO DE OBSERVACIONES, A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES VI DEL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DEBEN SER PROBADAS POR LA PARTE INTERESADA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió esa regla y no la excepción, pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general debe probar que así es. Por tanto, si en términos de lo que establece el primer párrafo del artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, la regla general es que son inhábiles los sábados, los domingos, el 1° de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1° y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1° de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre; y aun cuando los días en que suspendan labores las autoridades fiscales federales por concepto de vacaciones generales si bien tampoco pueden computarse como días hábiles, esto último, por constituir una excepción a la regla general, que debe ser probada por quien funda su derecho en ella; y si no lo hace así, el plazo de veinte días para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, a que se refieren las fracciones VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, solo atenderá a los días inhábiles que señala el artículo 12, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación.

VII-CASA-V-83
SUSTITUCIÓN DE AUTORIDADES FISCALES. NO SE ACTUALIZA CUANDO INTERVIENEN DOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A UNA MISMA UNIDAD ADMINISTRATIVA.- El artículo 44, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, establece: “En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente: (…) IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores…”. En ese precepto se consigna la posibilidad de sustituir autoridades competentes, para continuar una visita domiciliaria, de donde resulta que tal sustitución solo puede operar cuando se trata de dos autoridades con competencia territorial distinta; pero no se actualiza cuando se está en presencia de la actuación de dos funcionarios que están adscritos a una misma unidad administrativa, como ocurre cuando el Subtesorero de Fiscalización del Distrito Federal emite el documento con el que inicia la revisión del dictamen de los estados financieros de un contribuyente; y el Director de Revisiones Fiscales adscrito a esa Subtesorería, emite el documento con el que finaliza la revisión; toda vez que de los artículos 81, fracciones I, II, III, V, y 84, fracciones I, II y VIII, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, se desprende que el Subtesorero de Fiscalización del Distrito Federal y el Director de Revisiones Fiscales, ambos adscritos a la Tesorería del Distrito Federal, pueden ejercer las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II y IV, del Código Fiscal de la Federación, lo que significa que esos funcionarios pueden revisar dictámenes sobre estados financieros y realizar revisión de contabilidad, datos y documentos en sus oficinas; por lo que es jurídicamente viable que la solicitud de contabilidad, datos e informes para revisar el dictamen de estados financieros de un contribuyente, sea emitida por uno de esos funcionarios y, que el otro funcionario emita el oficio en el que se hagan constar los hechos u omisiones conocidos durante el procedimiento de fiscalización, sin que eso signifique que existió sustitución de autoridad, pues no debe perderse de vista que ambos funcionarios están adscritos a una misma autoridad fiscal.

VII-CASA-V-84
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE IMPUESTOS COORDINADOS. LAS DIRECCIONES REGIONALES DE AUDITORÍA FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS, INVERSIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO DEBEN FUNDAR SU COMPETENCIA MATERIAL PARA TAL EFECTO TAMBIÉN EN LA LEGISLACIÓN LOCAL APLICABLE.- Si una Dirección Regional de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Gobierno del Estado de Guanajuato, actuando como autoridad fiscal federal de conformidad con el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Guanajuato, determina presuntivamente la base o fuente generadora de los impuestos federales coordinados, resulta necesario que para satisfacer la garantía de debida fundamentación de su competencia y de conformidad con la Cláusula Cuarta del Convenio referido cite, además de las disposiciones jurídicas federales aplicables, el artículo 58, fracción XXVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, que es el precepto reglamentario de la legislación local que establece la competencia material de dichas Direcciones para actuar de esa manera.

VII-CASA-V-85
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADOS A LA TASA DEL 16%. INDEBIDA APLICACIÓN DEL FACTOR 1.16 PARA SEPARAR DE LA CONTRAPRESTACIÓN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- Cuando derivado del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad determine de manera presuntiva valor de actos o actividades por depósitos bancarios que la contribuyente omitió considerar, dentro de su contabilidad, como actos gravados a la tasa del 16% efectivamente cobrados y por los cuales se está obligado al pago de contribuciones; resulta ilegal que a efecto de separar de la contraprestación el impuesto al valor agregado (al estimar que las cantidades determinadas contenían el impuesto trasladado), la autoridad realice una operación aritmética (división), aplicando el factor de 1.16 y funde su actuar en el artículo 1, primer párrafo, fracción II, segundo y tercer párrafos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual prevé, entre otras cuestiones, una tasa equivalente al 16%. Ello es así, pues la referida fundamentación no establece el procedimiento ni el factor aplicado por la autoridad en su determinación, consistente en dividir los montos del valor de actos o actividades entre 1.16, aunado a que carece de la debida motivación, por no existir razonamiento lógico jurídico que permita deducir de dónde se obtiene tal factor o por qué se considera que el mismo podría ser o es igual a la tasa del 16%; razón por la cual, la resolución es ilegal respecto a la insuficiente fundamentación y motivación del procedimiento aplicado.

VII-CASA-V-86
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. FORMA DE DISTINGUIRLA DE ENTRE LAS ACTUACIONES DE LA AUTORIDAD.- Acorde con el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado tiene la obligación de responder por los daños que cause en bienes o derechos de particulares con motivo de su actividad administrativa irregular. Al respecto, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 4/2004, así como el Amparo Directo en Revisión 1338/2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que la actividad administrativa irregular del Estado, es aquella que se realiza sin atender a la normatividad establecida previamente por el Estado para llevar tal actuación en forma precisa; por lo que distinguir si una actuación de la autoridad tiene o no el carácter de actividad administrativa irregular para los efectos a que se refiere el citado dispositivo constitucional, depende de que se ajuste o no a las disposiciones legales.

VII-CASA-V-87
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR. LA CONSTITUYE LA OMISIÓN DE CIRCUNSTANCIAR DEBIDAMENTE HECHOS CONOCIDOS DURANTE LA VISITA DOMICILIARIA.- Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 4/2004, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinó el proceso legislativo relativo al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y concluyó que la actividad administrativa irregular del Estado es aquella que se realiza sin atender a la normatividad establecida previamente por el Estado para llevar tal actuación en forma precisa. En tal virtud, se identifica como actividad administrativa irregular del Estado, el levantamiento de actas parciales en una visita domiciliaria, cuando se deja de cumplir con la formalidad establecida en la fracción I, del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, relativa a hacer constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores; pues tal omisión implica el incumplimiento a la normatividad específica para el levantamiento de las actas aludidas.



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