Artículo 16.
Durante el ejercicio fiscal de 2016, se estará a lo siguiente:
A. En materia de estímulos fiscales:
I. Se
otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, y
que para determinar
su utilidad puedan
deducir el diésel que
adquieran para su
consumo final, siempre
que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria
en general, excepto vehículos,
consistente en permitir
el acreditamiento de
un monto equivalente al impuesto
especial sobre producción y servicios que las personas que
enajenen diésel en
territorio nacional hayan
causado por la enajenación de dicho combustible, en términos del
artículo 2o., fracción I, inciso
D), numeral 1, subinciso
c) de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios.
El
estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los
vehículos marinos siempre
que se cumplan
los requisitos que mediante
reglas de carácter
general establezca el
Servicio de Administración
Tributaria.
II. Para
los efectos de
lo dispuesto en
la fracción anterior,
los contribuyentes estarán a lo siguiente:
1. El monto que se podrá acreditar será el que
resulte de multiplicar la cuota del
impuesto especial sobre producción
y servicios que corresponda conforme al artículo 2o., fracción
I, inciso D), numeral 1, subinciso c) de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, con
los ajustes que,
en su caso,
correspondan, vigente en el momento en que se haya realizado la
adquisición del diésel, por el número de litros de diésel adquiridos.
En
ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este
numeral.
2. Las personas
que utilicen el
diésel en las actividades
agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad
que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diésel en
las estaciones de servicio y
que conste en el comprobante correspondiente, incluido
el impuesto al
valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto
en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los términos de este
párrafo, no se
considerará el impuesto correspondiente al artículo 2o.-A de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del
precio señalado.
El acreditamiento a
que se refiere
la fracción anterior
podrá efectuarse contra el
impuesto sobre la
renta que tenga
el contribuyente a su
cargo correspondiente al
mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las
retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.
III. Las
personas que adquieran
diésel para su
consumo final en las
actividades agropecuarias o silvícolas a que se refiere la fracción I del presente
artículo podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre
producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la
fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma
se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
Las
personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la
devolución serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior
no hayan excedido
de veinte veces
el salario mínimo general
vigente correspondiente al
área geográfica del contribuyente elevado
al año. En
ningún caso el
monto de la devolución
podrá ser superior
a 747.69 pesos
mensuales por cada persona
física, salvo que
se trate de personas físicas
que cumplan con sus obligaciones
fiscales en los términos de las Secciones I o II,del Capítulo II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, en cuyo caso podrán
solicitar la devolución
de hasta 1,495.39
pesos mensuales.
El
Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar
la obtención de la devolución
a que se
refiere el párrafo anterior.
Las personas
morales que podrán
solicitar la devolución
a que se refiere
esta fracción serán
aquéllas cuyos ingresos
en el ejercicio inmediato anterior
no hayan excedido
de veinte veces
el salario mínimo general
correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada
uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario
mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales,
por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de
7,884.96 pesos mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan
con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VIII del Título II de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución
de hasta 1,495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin
que en este último caso exceda en su totalidad de 14,947.81 pesos mensuales.
La devolución
correspondiente deberá ser solicitada
trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2016 y enero
de 2017.
Las personas
a que se
refiere el primer
párrafo de esta
fracción deberán llevar un registro de control de consumo de diésel, en
el que asienten mensualmente la
totalidad del diésel
que utilicen para
sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la
fracción I de este artículo, en el que
se deberá distinguir entre el diésel que se hubiera destinado
para los fines
a que se refiere dicha
fracción, del diésel utilizado
para otros fines.
Este registro deberá
estar a disposición de
las autoridades fiscales
por el plazo
a que se esté
obligado a conservar
la contabilidad en
los términos de las
disposiciones fiscales.
La devolución
a que se
refiere esta fracción
se deberá solicitar
al Servicio de Administración Tributaria acompañando la documentación prevista en la
presente fracción, así como aquélla
que dicho órgano desconcentrado determine mediante
reglas de carácter general.
El
derecho para la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios
tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere
efectuado la adquisición del diésel cumpliendo con los requisitos
señalados en esta
fracción, en el
entendido de que quien no solicite oportunamente su devolución,
perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
Los derechos
previstos en esta
fracción y en
la fracción II
de este artículo no serán
aplicables a los contribuyentes que utilicen el diésel en bienes destinados al
autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.
IV. Se
otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diésel para su
consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen
exclusivamente al transporte
público y privado,
de personas o de carga, así como el turístico, consistente en permitir
el acreditamiento de un
monto equivalente al
impuesto especial sobre producción y
servicios que las
personas que enajenen
diésel en territorio nacional
hayan causado por
la enajenación de
este combustible en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D),
numeral 1, subinciso c)
de la Ley
del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, con los ajustes que, en su caso,
correspondan.
Para
los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que
resulte de multiplicar la cuota del
impuesto especial sobre producción
y servicios que
corresponda conforme al
artículo 2o., fracción I,
inciso D), numeral
1, subinciso c)
de la Ley
del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios,
con los ajustes
que, en su caso, correspondan, vigente en el momento
en que se haya realizado la adquisición del diésel, por el número de litros
adquiridos.
El acreditamiento a
que se refiere
esta fracción únicamente
podrá efectuarse contra el
impuesto sobre la
renta que tenga
el contribuyente a su
cargo o en
su carácter de
retenedor correspondiente al
mismo ejercicio en que se
determine el estímulo, que se
deba enterar, incluso en los
pagos provisionales del mes en
que se
adquiera el diésel,
utilizando la forma
oficial que mediante reglas de carácter general dé a
conocer el Servicio de Administración Tributaria.
Para
que proceda el acreditamiento a que se refiere esta fracción, el pago por
la adquisición de
diésel a distribuidores o estaciones de servicio, deberá efectuarse con: monedero
electrónico autorizado por el Servicio de Administración Tributaria; tarjeta de
crédito, débito o de servicios,
expedida a favor
del contribuyente que
pretenda hacer el acreditamiento; con
cheque nominativo expedido
por el adquirente para abono en cuenta del
enajenante, o bien, transferencia electrónica de fondos
desde cuentas abiertas
a nombre del
contribuyente en instituciones
que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice
el Banco de México.
En ningún
caso este beneficio
podrá ser utilizado
por los contribuyentes que
presten preponderantemente sus
servicios a otra persona
moral residente en
el país o
en el extranjero,
que se considere parte
relacionada, de acuerdo al artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los
beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y
registros que mediante
reglas de carácter
general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
V. Se otorga
un estímulo fiscal
a los contribuyentes que
se dediquen exclusivamente al
transporte terrestre público
y privado, de
carga o pasaje, así
como el turístico,
que utilizan la
Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir
un acreditamiento de los gastos
realizados en el
pago de los servicios por
el uso de la infraestructura
carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este
concepto.
Los
contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del
impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el
momento en que efectivamente lo acrediten.
El acreditamiento a
que se refiere
esta fracción únicamente
podrá efectuarse contra el
impuesto sobre la
renta que tenga
el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se
determine el estímulo,
que se deba
enterar, incluso en
los pagos provisionales del
ejercicio en que se realicen los gastos, utilizando la forma oficial que
mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración
Tributaria. En el entendido de que quien no lo
acredite contra los
pagos provisionales o
en la declaración
del ejercicio que corresponda,
perderá el derecho
de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.
Se faculta
al Servicio de
Administración Tributaria para
emitir las reglas de
carácter general que
determinen los porcentajes
máximos de acreditamiento por
tramo carretero y
demás disposiciones que considere
necesarias para la
correcta aplicación del
beneficio contenido en esta fracción.
VI. Se
otorga un estímulo
fiscal a los adquirentes que
utilicen los combustibles fósiles
a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, en sus procesos productivos para la
elaboración de otros bienes y que en su proceso productivo no se destinen a la
combustión.
El estímulo fiscal señalado en
esta fracción será igual
al monto que resulte de
multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios
que corresponda, por la cantidad
del combustible consumido en
un mes, que
no se haya
sometido a un
proceso de combustión.
El monto
que resulte conforme
a lo señalado
en el párrafo
anterior únicamente podrá ser acreditado contra el impuesto sobre la
renta que tenga el contribuyente a su cargo en el entendido de que quien no lo acredite contra
los pagos provisionales
o en la
declaración del ejercicio que
corresponda, perderá el
derecho de realizarlo
con posterioridad a dicho ejercicio.
Se faculta
al Servicio de
Administración Tributaria para
emitir reglas de carácter
general que determinen los
porcentajes máximos de utilización del combustible no sujeto a un
proceso de combustión por tipos de industria,
así como las
demás disposiciones que
considere necesarias para la correcta aplicación de este estímulo
fiscal.
VII.
Se otorga un
estímulo fiscal a los contribuyentes
titulares de concesiones y
asignaciones mineras cuyos
ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales
y sustancias a que se refiere la Ley
Minera, sean menores a
50 millones de
pesos, consistente en permitir
el acreditamiento del
derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo
268 de la Ley Federal de Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se
trate.
El acreditamiento a que se
refiere esta fracción,
únicamente podrá efectuarse contra
el impuesto sobre
la renta que
tengan los concesionarios o
asignatarios mineros a su cargo, correspondiente al mismo ejercicio en que se
haya determinado el estímulo.
El Servicio de
Administración Tributaria podrá
expedir las disposiciones de
carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de esta
fracción.
VIII. Se
otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los términos del
Título II de
la Ley del
Impuesto sobre la
Renta, consistente en disminuir
de la utilidad
fiscal determinada de conformidad con el artículo 14, fracción II
de dicha Ley, el monto de la participación
de los trabajadores
en las utilidades
de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los
términos del artículo 123 de la Constitución
Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
El citado monto de la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, se
deberá disminuir, por partes iguales,
en los pagos provisionales correspondientes a los meses
de mayo a diciembre del ejercicio fiscal.
La disminución a que se
refiere este artículo
se realizará en los
pagos provisionales del
ejercicio de manera acumulativa.
Conforme
a lo establecido en el artículo 28, fracción XXVI de la Ley del Impuesto
sobre la Renta,
el monto de
la participación de los
trabajadores en las
utilidades que se
disminuya en los
términos de este artículo
en ningún caso
será deducible de
los ingresos acumulables del
contribuyente.
Para
los efectos de lo previsto en la presente fracción, se estará a lo siguiente:
a) El
estímulo fiscal se
aplicará hasta por el
monto
de la utilidad fiscal determinada para el pago
provisional que corresponda.
b) En ningún
caso se deberá
recalcular el coeficiente
de utilidad determinado en los
términos del artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta con
motivo de la aplicación de este estímulo.IX.
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que, en los términos del artículo
27, fracción XX de la
Ley del Impuesto
sobre la Renta, entreguen en
donación bienes básicos
para la subsistencia
humana en materia de
alimentación o salud
a instituciones autorizadas
para recibir donativos deducibles de conformidad con la Ley del Impuesto
sobre la Renta y que estén dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia
en materia de
alimentación o salud
de personas, sectores, comunidades
o regiones de
escasos recursos, denominados
bancos de alimentos o de medicinas, consistente en una deducción adicional por
un monto equivalente al 5 por ciento del costo de lo vendido que le hubiera
correspondido a dichas mercancías, que efectivamente se
donen y sean
aprovechables para el
consumo humano. Lo anterior, siempre y cuando el margen de utilidad
bruta de las mercancías donadas
en el ejercicio en
el que se efectúe la donación hubiera sido igual o superior al
10 por ciento; cuando fuera menor, el por ciento de la
deducción adicional se
reducirá al 50 por ciento del margen.
X. Se
otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o morales del
impuesto sobre la
renta, que empleen
a personas que padezcan
discapacidad motriz, que para superarla
requieran usar permanentemente prótesis,
muletas o sillas
de ruedas; discapacidad auditiva o
de lenguaje, en un 80
por ciento o
más de la
capacidad normal o discapacidad
mental, así como
cuando se empleen invidentes.
El estímulo
fiscal consiste en
poder deducir de
los ingresos acumulables del
contribuyente, para los efectos del impuesto sobre la renta por
el ejercicio fiscal
correspondiente, un monto
adicionalequivalente al 25
por ciento del
salario efectivamente pagado
a las personas antes señaladas.
Para estos efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de
base para calcular, en el ejercicio que
corresponda, las retenciones
del impuesto sobre
la renta del trabajador de que se trate, en los
términos del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Lo dispuesto
en la presente
fracción será aplicable
siempre que el contribuyente cumpla, respecto de los trabajadores
a que se refiere la presente fracción,
con las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social y
las de retención y entero a que se refiere el Título IV, Capítulo I de la Ley
del Impuesto sobre la Renta y obtenga, respecto
de los trabajadores
a que se
refiere este artículo,
el certificado de discapacidad
del trabajador expedido
por el Instituto Mexicano del Seguro Social Los contribuyentes que
apliquen el estímulo
fiscal previsto en
esta fracción por la contratación de personas con discapacidad, no podrán aplicar en el mismo ejercicio fiscal,
respecto de las personas por las que
se aplique este
beneficio, el estímulo
fiscal a que
se refiere el artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
XI. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta que
sean beneficiados con el crédito fiscal previsto en el artículo 189 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta,
por las aportaciones
efectuadas a proyectos
de inversión en la
producción cinematográfica nacional
o en la distribución de
películas cinematográficas nacionales,
podrán aplicar el monto del
crédito fiscal que les autorice el Comité Interinstitucional a que se refiere
el citado artículo, contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.
XII.
Las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto sobre la
renta y del impuesto al valor agregado en los términos de los artículos 106,
último párrafo y 116, último
párrafo, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta,
y 1o.-A, fracción II, inciso a) y 32, fracción V, de la
Ley del Impuesto
al Valor Agregado,
podrán optar por no
proporcionar la constancia
de retención a
que se refieren
dichos preceptos, siempre que
la persona física
que preste los
servicios profesionales o haya
otorgado el uso
o goce temporal
de bienes, le expida un Comprobante Fiscal Digital por Internet que cumpla con
los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la
Federación y en
el comprobante se
señale expresamente el monto del impuesto retenido.
Las
personas físicas que expidan el comprobante fiscal digital a que se refiere el
párrafo anterior, podrán considerarlo como constancia de retención de
los impuestos sobre
la renta y
al valor agregado,
y efectuar el acreditamiento de
los mismos en
los términos de las
disposiciones fiscales Lo previsto en
esta fracción en
ningún caso libera
a las personas morales de
efectuar, en tiempo
y forma, la
retención y entero
del impuesto de que
se trate y
la presentación de
las declaraciones informativas correspondientes, en
los términos de
las disposicion es fiscales respecto
de las personas
a las que
les hubieran efectuado dichas retenciones.
Los
beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV, V, VI
y VII de
este apartado quedarán
obligados a proporcionar
la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del
plazo que para tal efecto señalen.
Los beneficios
que se otorgan
en las fracciones I,
II y III
del presente apartado no
podrán ser acumulables
con ningún otro
estímulo fiscal establecido en
esta Ley.
Los estímulos
establecidos en las
fracciones IV y
V de este
apartado podrán ser acumulables
entre sí, pero no con
los demás estímulos establecidos en la presente Ley.
Los estímulos
fiscales que se
otorgan en el
presente apartado están condicionados a
que los beneficiarios
de los mismos
cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se
establece en la presente Ley.
Los estímulos
fiscales previstos en las fracciones
VIII, IX, X
y XI del presente apartado no se considerarán ingresos
acumulables para efectos del impuesto sobre la renta.
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