29/ISR. Prestación gratuita de un servicio a
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles
El artículo 31, fracción I de la Ley del ISR establece
como requisito para que un donativo sea deducible, que no sea oneroso ni
remunerativo, que satisfaga los requisitos previstos en dicha Ley y en las
reglas generales que para el efecto establezca el SAT; asimismo, la fracción IX
del artículo antes referido, menciona que los donativos serán deducibles cuando
en el ejercicio de que se trate, éstos hayan sido efectivamente erogados, es
decir, cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean
títulos de crédito. En este contexto, el artículo 119-A del Reglamento de la
Ley del ISR establece que no será deducible la donación de servicios en tanto
que el diverso artículo 2332 del CCF de aplicación supletoria, dispone que la
donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra,
gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Por lo anterior, se considera que realizan una práctica
fiscal indebida, las personas físicas o morales que contemplen como donativo
deducible para efectos del ISR, la prestación gratuita de un servicio a una
organización civil o fideicomiso que cuente con autorización para recibir
donativos deducibles, independientemente de que cuenten con un comprobante que
pretenda amparar esa operación. De manera enunciativa mas no limitativa se
señala la prestación gratuita de pautas relativas a la obligación de proyectar
cierta información (imágenes y sonido) durante un tiempo determinado por parte
de personas físicas o morales que se dediquen a toda clase de servicios
relacionados con la industria de la exhibición de películas, operar salas de
exhibición, cines, auditorios y cualquier otra actividad relacionada con la
mencionada industria, así como la prestación gratuita de los servicios que se
proporcionen a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones, por
medios de transmisión, tales como canales o circuitos, que utilizan bandas de
frecuencia del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, radios
de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como en su
caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario de
conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones, entre
otros.
06/IVA. Retención a residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país
El artículo 1-A, fracción III de la Ley del IVA
establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les
traslade, las personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los
usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero
sin establecimiento permanente en el país.
En este sentido, para determinar si la enajenación o
el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes tangibles es realizada por
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, es
necesario atender al concepto de establecimiento permanente previsto en la Ley
del ISR y, en su caso, a los tratados para evitar la doble tributación que
México tenga en vigor.
En consecuencia, se considera que realizan una
práctica fiscal indebida las personas físicas o morales que adquieran bienes
tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes
en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y no les efectúen la
retención a que se refiere el artículo 1-A, fracción III de la Ley del IVA, por
considerar, entre otros, que el residente en el extranjero de que se trate es
residente en territorio nacional conforme al artículo 3, último párrafo de
dicha Ley.
05/IETU. Obtención
de ingresos gravados por la realización de actividades para los efectos del
IETU cuando la contraprestación se documenta en títulos de crédito o documentos
por cobrar
El artículo 1, primer párrafo de la Ley del IETU
establece que están obligadas al pago de dicho impuesto, las personas físicas y
morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en el país, por los ingresos que
obtengan, independientemente del lugar en donde se generen, por la enajenación
de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso
o goce temporal de bienes.
Por su parte, el artículo 3, fracción IV de dicha Ley
dispone que los ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente las
contraprestaciones correspondientes a las mencionadas actividades, de
conformidad con las reglas que para tal efecto se establecen en la Ley del IVA.
De conformidad con el artículo 1-B de la última Ley citada, se presume que los
títulos de crédito distintos al cheque, constituyen una garantía del pago del
precio o la contraprestación pactados y se entenderá recibida la
contraprestación cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes
transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando
dicha transmisión sea en procuración.
Por lo anterior, cuando se realizan actividades que
causan el IETU y las contraprestaciones respectivas se documentan en títulos de
crédito o documentos por cobrar que posteriormente son cedidos por el
contribuyente a un tercero, no obstante que el contribuyente no reciba la
contraprestación del emisor del título de crédito o del documento por cobrar,
debe de considerar como ingreso gravado para los efectos del citado impuesto el
monto consignado en dichos documentos, en el momento de transmitir a un tercero
los mencionados documentos.
En ese orden de ideas, se considera que realizan una
práctica fiscal indebida quienes realicen las actividades a que se refiere el
artículo 1 de la Ley del IETU y no consideren que obtienen ingresos gravados
por la realización de dichas actividades, en virtud, entre otros, de haber
cedido los derechos o las cuentas por cobrar correspondientes a las actividades
referidas.
06/IETU. Los
pagos por contratos de distribución entre partes relacionadas no son deducibles
El artículo 5, fracción I, primer párrafo de la Ley
del IETU establece que los contribuyentes sólo podrán efectuar la deducción de
las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios
independientes o al uso o goce temporal de bienes, que utilicen para realizar las
actividades a que se refiere el artículo 1 de dicha Ley o para la
administración de las actividades mencionadas o en la producción,
comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los
ingresos por los que se deba pagar el IETU.
El artículo 3, fracción I, segundo párrafo, primera
oración de la Ley del IETU dispone que no se consideran dentro de las
actividades que dan lugar a los ingresos por los que se debe pagar el IETU, el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes entre partes relacionadas
residentes en México o en el extranjero que den lugar al pago de regalías.
De conformidad con el artículo 15-B, primer párrafo
del CFF, en relación con el artículo 27, fracción IV de la Ley Federal del
Derecho de Autor, los pagos que se realicen en virtud de cualquier acto
jurídico que tenga por objeto la distribución de una obra a que se refiere la
última disposición citada, tienen el carácter de regalías.
Por tanto, se considera que realizan una práctica
fiscal indebida los contribuyentes que deduzcan para los efectos del IETU, los
pagos que realicen a una parte relacionada en virtud de cualquier acto jurídico
que tenga por objeto la distribución de una obra a que se refiere el artículo
27, fracción IV de la Ley Federal del Derecho de Autor.
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