10 de mayo de 2013

Principales Tesis del TFJFA - Abril 2013


PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS.- LOS SINDICATOS OBREROS Y LOS ORGANISMOS QUE LOS AGRUPEN NO SON CONSIDERADOS COMO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A MENOS QUE REALICEN AC­TIVIDADES SUSCEPTIBLES DE GENERAR UN INGRESO ACU­MULABLE.- El artículo 95, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considera a los sindicatos obreros como personas morales con fines no lucrativos, razón por la cual, les resulta aplicable el artículo 93 del or­denamiento en cita que establece que tales personas no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Las referidas disposiciones son congruentes con el fin no lucrativo perseguido por el sindicato, el cual es definido por el artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo, como la asociación de traba­jadores o patrones constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. De acuerdo con dicha finalidad, la propia legis­lación laboral, en su artículo 378, prohíbe a los sindicatos la realización de actividades mercantiles, las cuales se engloban en lo que el artículo 75 del Código de Comercio define como actos de comercio, los que, por su propia naturaleza, tienen una finalidad de lucro. No obstante dicha prohibición, la cual se actualiza en el ámbito laboral, la legislación en materia de impuesto sobre la renta prevé el supuesto en que una persona moral que en principio no es contribuyente o que realiza actividades que no generan el impuesto, realice actos que sí son susceptibles de generar un ingreso acumulable. Para lo anterior, el último párrafo del artículo 93 de la mencionada ley, establece que en el caso en que se enajenen bienes distintos del activo fijo o se pres­ten servicios a personas distintas de los miembros, se deberá determinar el impuesto correspondiente en los términos que el propio precepto señala. Por tanto, si bien es cierto que un sindicato obrero no es un contribuyente para efectos del impuesto sobre la renta y puede prestar servicios a sus miembros, también lo es que si realiza actividades susceptibles de generar un ingreso acumulable, deberá determinar y pagar los impuestos relativos.

PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINIS­TRATIVO. DEBEN ADMITIRSE Y VALORARSE EN LA SENTEN­CIA, AUN CUANDO NO SE HUBIEREN OFRECIDO EN EL MEDIO DE DEFENSA INTERPUESTO, PREVIO AL JUICIO.- El artículo 1°, segundo párrafo y 50, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contienen la figura jurídica que se ha denomi­nado “principio de litis abierta”, el cual consiste en que el demandante que impugne una resolución recaída a un recurso administrativo, simultáneamen­te está impugnando la resolución combatida en sede administrativa, en la parte que continúa afectándolo, con la posibilidad de hacer valer conceptos de nulidad en contra de la resolución combatida en el recurso y de la recaída a este, además, respecto de la primera, puede introducir argumentos diferentes a los que hizo valer en el recurso administrativo y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, o que incluso reiteren lo propuesto en este para combatir la resolución de origen en la parte que continúe afectándolo, de esta manera, si se cuenta con los elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. En este sentido, si la actora interpone juicio contencioso administrativo en contra de la resolución recaída a un recurso de revocación interpuesto por ella y además hace valer conceptos de im­pugnación diferentes a los que hizo valer en dicho recurso y ofrece pruebas a fin de acreditar su pretensión, es obligación de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, analizar cada uno de los argumentos hechos valer, así como admitir y valorar las pruebas al pronunciar la resolución co­rrespondiente, a efecto de resolver la cuestión planteada, aun cuando dichas pruebas no se hubieren ofrecido en el medio de defensa previo al juicio, ya que sostener lo contrario, atentaría contra las normas especiales expresas que regulan el juicio contencioso administrativo y contra el derecho que tiene todo gobernado de probar los hechos constitutivos de su acción en el procedimiento jurisdiccional, es decir, el derecho del demandante para que el juzgador o el tribunal administrativo admita las pruebas que se ofrezcan y sean pertinentes e idóneas para acreditar los hechos en que sus conceptos de impugnación se funden, así como de que dichas pruebas se desahoguen y sean valoradas conforme a derecho.

FORMULACIÓN DE CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN Y OFRE­CIMIENTO DE PRUEBAS EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMAN­DA.- DEBEN ESTAR DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL SUPUESTO POR EL CUAL SE OTORGÓ A LA ACTORA ESTA POSIBILIDAD.- Conforme lo dispuesto en el artículo 14, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, quien promueva juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Jus­ticia Fiscal y Administrativa debe señalar en su escrito inicial de demanda las pruebas que ofrezca para acreditar los hechos de los que deriva su derecho, y formular conceptos de impugnación en contra de la resolución controvertida. Así también, el artículo 17 del mismo ordenamiento establece los supuestos en los cuales resulta procedente ampliar la demanda. En este sentido, de la interpretación armónica que se realice a los citados preceptos, y atendiendo al principio de estricto derecho que rige al procedimiento contencioso de mérito, resulta que los conceptos de impugnación y medios de prueba sus­ceptibles de ofrecimiento en ampliación de demanda, salvo que estas últimas sean supervenientes, son aquellos directamente relacionados con la materia de esta etapa procesal; y en todo caso, si por vía de ampliación a la demanda la actora hace valer argumentos para controvertir la resolución impugnada por irregularidades que eran de su conocimiento desde la interposición del juicio, y ofrece pruebas tendentes a acreditar dichas irregularidades, resulta indubitable que ello se realizó de forma inoportuna; por lo que tales conceptos de impugnación y pruebas ofrecidas, resultan inatendibles.

EXCITATIVA DE JUSTICIA. SU IMPROCEDENCIA CUANDO LA PRETENSIÓN DEL PROMOVENTE ES QUE SE DICTE SENTENCIA Y ESTA CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.- Si alguna de las partes en el juicio promueve excitativa de justicia aduciendo que el Magistrado Instructor no ha formulado el proyecto de resolución, o que la Sala del conocimiento no ha dictado la sentencia definitiva correspondiente, cuando esta ya fue emitida y lo que se encuentra pendiente de resolución es el juicio de amparo o el recurso de revisión in­terpuestos en contra del fallo dictado por la Sala, la instancia así formulada debe declararse improcedente, puesto que el conocimiento y resolución de los mismos corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación y no a este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por tanto, ello no actualiza el supuesto contemplado en el artículo 55 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de ahí su improcedencia.

INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.- CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.- El artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que, las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en dicho Or­denamiento Legal, serán nulas, debiendo la parte interesada incidentista solicitar que se declare su nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes. En ese orden de ideas el cómputo del plazo mencionado inicia a partir del día siguiente a aquél en que la incidentista conoció el acto cuya notificación impugna.

SUSPENSIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN CASO DE QUE SE PROMUEVA JUICIO DE AMPA­RO.- Los artículos 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, establecen, el primero, como causal de suspensión del proceso, cuando no pueda pronunciarse la sentencia, sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y el segundo, que la declaratoria de suspensión es procedente, ya sea a instancia de parte o de oficio. Por lo que en el supuesto de que la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo federal, haya sido controvertida en un juicio de amparo, por quien en el juicio de nulidad tiene el carácter de tercero, y dicho medio de defensa no ha sido resuelto de manera definitiva, se hace necesario que por un principio lógico se dilucide en primer lugar el fallo, con el fin de no emitir sentencias que pudieran resultar contradictorias, ya que lo decidido en el mismo, puede impactar en el sentido del juicio contencioso administrativo, por lo que procede se suspenda éste hasta que exista pronunciamiento en el juicio de amparo.

REVISIÓN DE GABINETE. ARTÍCULO 48 FRACCIÓN VI, DEL CÓ­DIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ESTABLECE DOS PLAZOS PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES DETECTADAS DURANTE LA REVISIÓN.- El artículo 48 fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, dispone que el contribuyente auditado contará con un plazo de veinte días que se computarán a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar documentos con la finalidad de desvirtuar las irregularidades detectadas durante la revi­sión; pero en el caso de que se trate de más de un ejercicio fiscal revisado, el gobernado podrá solicitar un plazo adicional de quince días, al inicialmente otorgado, derecho del que gozará con independencia de que en la revisión respectiva solo se detecten irregularidades por un ejercicio fiscal, pues basta que se trate de más de un ejercicio fiscal revisado, para que se actualice la procedencia de la solicitud de ampliación del plazo y su respectiva auto­rización, considerar lo contrario privaría al visitado de la oportunidad de desvirtuar las irregularidades detectadas, lo cual, evidentemente trasciende al sentido de la resolución impugnada.

INDEMNIZACIÓN EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINIS­TRATIVO Y 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SUPUESTOS QUE DEBEN CUMPLIRSE A FIN DE QUE EL TRIBUNAL RECONOZCA EL DERECHO.- Los artículos 6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria disponen que dicho órgano desconcentrado deberá indemnizar al particular por el importe de los daños y perjuicios, así como de los gastos y perjuicios, respectivamente, cuando alguna de sus unidades administrativas cometa falta grave al dictar la reso­lución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación correspondiente. Asimismo dichos numerales prevén que se considera que existe falta grave en los siguientes supuestos: 1. Cuando la resolución impugnada se anule por ausencia de fundamentación o motiva­ción, respecto al fondo o a la competencia; 2. Cuando sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad, siempre que se haya publicado de manera previa a que se pro­duzca la contestación y; 3. Cuando se anule en términos de la fracción V, del artículo 51 de la Ley Adjetiva en comento, esto es, por desvío de poder. Bajo esta tesitura, a fin de que se le reconozca a la actora su derecho a la indemnización por tales conceptos, deben de actualizarse los supuestos previstos por dichos numerales, es decir, que tal autoridad haya incurrido en alguna de las hipótesis que se consideran como falta grave al dictar la resolución impugnada y, que al momento de contestar la demanda, no se hubiere allanado a las pretensiones de la actora.

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. RESULTA INSUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN DE LA ACTORA RESPECTO DE LA UBICACIÓN DE SU DOMICILIO FISCAL PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DE LAS SALAS REGIONALES, CUANDO SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 34 FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRI­BUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- De conformidad con el artículo 34 fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que para determinar la competencia territorial de las Salas Regionales tratándose de resolucio­nes emitidas por la Administración General de Grandes Contribuyentes o por las unidades administrativas adscritas a dicha Administración General, se deberá atender a la sede de la autoridad que haya dictado la resolución impugnada por lo que; no obstante que la parte actora haya manifestado la ubicación de su domicilio fiscal, tal manifestación resulta intrascendente para determinar la competencia territorial de las Salas Regionales, en virtud de que se actualiza la excepción prevista en el artículo 34 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, se debe de atender a la sede de la autoridad que emitió el acto impugnado mediante el juicio contencioso administrativo.

DOMICILIO FISCAL.- DEBE ATENDERSE AL QUE LA PARTE AC­TORA TENÍA AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DEMANDA, NO OBSTANTE QUE LO CAMBIE DURANTE LA SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que para determinar la competencia por territorio de las Salas Regionales de este Tribunal, deberá atenderse al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal de la parte actora al momento de la presentación de la de­manda; en ese sentido, si la parte actora cambia su domicilio fiscal durante la substanciación del juicio contencioso administrativo, éste debe desestimarse para determinar la competencia de la Sala Regional que deberá conocer del juicio, y se tendrá que atender al domicilio que la parte actora hubiera tenido y/o señalado al momento de presentar la demanda.

REPORTE GENERAL DE CONSULTA.- CASO EN EL QUE EL DO­MICILIO FISCAL EN ÉL CONSIGNADO, FUE COMUNICADO A LA AUTORIDAD EN FECHA POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE DEMANDA.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece en su primer párrafo que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, y en su último párrafo determina que se presumirá como domicilio fiscal el señalado en la demanda, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. Por lo que si la autoridad incidentista para acreditar la ubicación del domicilio fiscal de la parte actora exhibe el documento denominado “Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente” y del mismo se advierte que el domicilio fiscal en él consignado se comunicó a la autoridad respectiva, después de que fuera presentada la demanda inicial, tal reporte no constituye un documento idóneo para desvirtuar la presunción establecida en el último párrafo del artículo 34 en cita, porque para determinar la competencia de la Sala Regional deberá atenderse al domicilio fiscal de la parte actora al momento de la interposición de la demanda.

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITO­RIO. SOLO EL DEMANDADO O EL TERCERO TIENEN LA POSI­BILIDAD DE PLANTEARLO.- De conformidad con el segundo y tercer párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, será competente por razón de territorio la Sala Regional ante quien se haya presentado el asunto, sin que esta de mutuo propio pueda declararse incompetente, por lo que únicamente el demandado o el tercero pueden denunciar la incompetencia de la Sala, a través del incidente de incompetencia por razón de territorio.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE EN 2005.- LA PRO­CEDENCIA DEL ACREDITAMIENTO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EN EL COMPROBANTE FISCAL SE DESCRIBA SUFICIEN­TEMENTE EL SERVICIO AMPARADO SIN QUE ELLO PUEDA DESPRENDERSE DE OTROS DOCUMENTOS.- De entrada, conforme al artículo 29 y la fracción V del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federa­ción se infiere que el contribuyente que pretenda acreditar el citado impuesto deberá contar con un comprobante fiscal en el cual, entre otros requisitos, se indique la descripción del servicio que ampare; además se impone al contri­buyente la obligación de cerciorarse de que conste esa descripción. De modo que la descripción debe ser suficiente en el sentido de que dé una idea clara del servicio. Bajo este orden de ideas, efectivamente, las citadas porciones normativas literalmente no establecen que la descripción del servicio sea suficiente; sin embargo, debe tenerse presente que describir implica la idea de suficiencia, pues implica hacer referencia o explicar las distintas partes, cualidades o circunstancias, en este caso, de un servicio. Por consiguiente, la descripción debe arrojar elementos objetivos y suficientes que den una idea clara de los servicios que amparan los comprobantes fiscales, ya que ello es necesario para determinar si son estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente, ello en términos de la fracción I del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con relación a la fracción I del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por tales motivos, no es válido acudir a contratos o facturas mercantiles para inferir los alcances del servicio que se pretende amparar con el comprobante fiscal, puesto que la descripción debe constar en este y no en documentos diversos, habida que esa posibilidad no se advierte del Código Fiscal de la Federación o su reglamento.

VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. SE ACTUA­LIZA CUANDO NO SE EMPLAZA COMO DEMANDADO AL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SI LA RE­SOLUCIÓN IMPUGNADA ESTÁ EMITIDA CON FUNDAMENTO EN CONVENIOS O ACUERDOS EN MATERIA DE COORDINA­CIÓN.- El artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que son partes en el juicio contencioso adminis­trativo, entre otros, en la fracción II, se refiere a los demandados, y el inciso c) de dicha fracción indica que tendrá el carácter de demandado el Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u orga­nismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emi­tidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal. Por lo que, si en un juicio contencioso administrativo se controvierte una resolución que se fundamenta en la Ley de Coordinación Fiscal y respecto de un convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, que celebra el gobierno federal y el gobierno de una entidad federativa, debe emplazarse al Jefe del Servicio de Administración Tributaria en su carácter de demandado, ya que de no hacerlo se privaría a dicho Jefe de ese organismo desconcentrado de apersonarse en el juicio y expresar sus argumentos defensivos respecto de los hechos planteados por el demandante.

COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINIS­TRATIVA. SU DETERMINACIÓN ES CONFORME A LO EXPRE­SAMENTE ESTABLECIDO EN SU LEY ORGÁNICA Y SIN QUE PUEDA SER PRORROGABLE POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES.- El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que la competencia territorial de las Salas Regionales para conocer del juicio contencioso administrativo, se determina de acuerdo al lugar donde se encuentre la sede de la autoridad demandada, y en el caso de que sean varias, será el lugar donde se encuen­tre la que dictó la resolución impugnada. Por tanto, no puede considerarse que un acuerdo de voluntades contenido en un contrato, puede ir más allá de lo expresamente establecido en la ley, y por ende, que las partes puedan prorrogar dicha competencia territorial por mutuo consentimiento, máxime que no existe ningún dispositivo dentro de su ley orgánica que así lo permita, sin que pueda ser aplicable de forma supletoria, sobre dicho tema, el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues se estaría contraviniendo las normas que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece tanto la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VISITA DOMICILIARIA.- CUANDO SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA, RESULTA VÁLIDO QUE EL VISITADOR ACTUANTE ASÍ LO HAGA CONSTAR EN EL ACTA DE VISITA CORRESPON­DIENTE.- De lo establecido en el artículo 46, fracciones I y IV del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2005, cuyo contenido substancial es idéntico al actualmente en vigor, se desprende que el visitador designado para practicar una visita domiciliaria, se encuentra autorizado para levantar actas parciales o complementarias a fin de hacer constar en forma circunstanciada hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se ten­ga conocimiento en el desarrollo de la visita. Por su parte, el artículo 46-A del mismo Código establece los plazos máximos en que la autoridad debe concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal del contribuyente, así como los casos en que dichos plazos se suspenderán. De acuerdo con lo anterior, si el visitador al practicar una visita domiciliaria tiene conocimiento de que se ha actualizado alguno de estos casos por los que se suspende el plazo para concluirla, resulta válido que así lo haga constar en el acta de visita correspondiente, pues de esa manera se justifica el impedimento legal que tiene para continuar con el procedimiento de fiscalización, sin que sea necesario que para ello medie mandamiento escrito de alguna autoridad ju­risdiccional o administrativa que así se lo ordene, pues amén de que no existe precepto legal alguno que así lo determine, es suficiente que se actualice la hipótesis normativa para que se suspenda el plazo para concluir la visita domiciliaria, ya que dicha suspensión opera por disposición expresa de la ley.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO, MATERIA Y TE­RRITORIO. PARA ESTIMARLA DEBIDAMENTE FUNDADA ES INNECESARIA LA CITA DE LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE PREVÉN LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO DE MOLESTIA.- De conformidad con lo previsto en el artículo 16 constitucional, la obligación para que cualquier autoridad funde debidamente su competencia por razón de grado, materia o territorio, se circunscribe en citar los preceptos normativos que la legitiman para emitir el acto de molestia para el gobernado, a fin de que este tenga la certeza y seguridad de que quien lo está molestando cuenta con las facultades para ello y, consecuentemente, está jurídicamente obligado a soportar dicha molestia. Así entonces, carece de sustento la pretensión de ampliar la referida exigencia constitucional hasta el punto de que la autoridad emisora del acto de molestia exprese los preceptos normativos que prevén su naturaleza jurídica como dependencia o entidad de la Administración Pública Federal; habida cuenta de que ello no guarda relación alguna con el ejercicio de la facultad ejercida.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO, MATERIA Y TERRI­TORIO. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN RESULTA IN­NECESARIA LA CITA DE LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DESARRO­LLADO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 16 constitucional, la obligación que tiene cualquier autoridad de fundar debidamente su com­petencia por razón de grado, materia o territorio, se circunscribe en citar los preceptos normativos que la legitiman para emitir el acto de molestia para el gobernado, a fin de que este tenga la certeza y seguridad de que quien lo está molestando cuenta con las facultades para ello y, consecuentemente, está jurídicamente obligado a soportar dicha molestia. Así entonces, carece de sustento la pretensión de ampliar la citada exigencia constitucional a que en el acto de molestia se citen los preceptos que regulan el procedi­miento administrativo desarrollado ante una determinada autoridad, bajo el argumento de que únicamente así se tendría la certeza y seguridad jurídica de las obligaciones a las que está sujeto el destinatario de dicho acto. Ello en atención a que, por una parte, los citados preceptos no son de aquellos que dotan de una facultad específica a la autoridad y, por otra parte, la fundamentación de la competencia no tiene una finalidad de hacer del co­nocimiento de los particulares las obligaciones y derechos previstos en las disposiciones normativas; ya que dicho conocimiento, de conformidad con el principio general de derecho que reza “el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento”, es una obligación a cargo del destinario de la norma procedimental.

NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEFINITIVA EMITIDA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DE­CLARÓ LA NULIDAD PARA DETERMINADOS EFECTOS FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Cuando se controvierta en juicio contencioso ad­ministrativo la legalidad de una resolución dictada en cumplimiento a una sentencia definitiva que determinó efectos, y esta hubiere sido emitida con posterioridad al plazo de cuatro meses, debe ser declarada nula, por emi­tirse en contravención al término fijado en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto siempre y cuando la autoridad no se encuentre en el supuesto de excepción, esto es cuando la sentencia firme reconozca un derecho que le confiera una prestación al par­ticular. Lo anterior, porque al emitirse resolución fuera del plazo de cuatro meses se transgrede al principio de justicia pronta que debe imperar en el cumplimiento de un fallo y que forma parte del derecho humano al acceso pronto de justicia, en el caso en concreto emisión rápida de la resolución dictada en cumplimiento a una sentencia, principio que también es trasladado a las autoridades administrativas vía cumplimiento, ya que de lo contrario la demora prolongada, dejaría en estado continuo de incertidumbre al particular.

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO INDE­BIDAMENTE PAGADO. QUE DICHO IMPUESTO NO HAYA SIDO ENTERADO AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POR EL SUJETO DIRECTO OBLIGADO, NO ES MOTIVO DE RE­CHAZO DE LA SOLICITUD RESPECTIVA, CUANDO EL SOLICI­TANTE ES A QUIEN SE LE TRASLADÓ EL IMPUESTO, SUJETO ECONÓMICO, POR NO SER UN ACTO ATRIBUIBLE A ESTE.- En la mecánica especial del impuesto al valor agregado, intervienen dos tipos de sujetos: uno directo o jurídico y otro económico. El primero, debe entenderse al contribuyente quien normativamente está obligado a realizar el entero a la hacienda pública con motivo de la enajenación del bien o la prestación del servicio, pero no resiente directamente la carga impositiva, y el segun­do, sujeto económico, es el consumidor o adquirente final a quien el sujeto jurídico traslada el impuesto y absorbe finalmente dicha carga económica. Entonces, es carente de sustento jurídico que la autoridad fiscal argumente que no existe pago indebido del impuesto al valor agregado, por el hecho de que en ningún momento ha sido enterado al Servicio de Administración Tributaria el citado impuesto, puesto que ello no es una conducta que co­rresponda a la solicitante a quien se le traslado indebidamente el impuesto, sino en todo caso, correspondería a la autoridad fiscal, sancionar al sujeto directo que no lo enteró debidamente al fisco federal.

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SE VULNERA CUANDO LA CARGA DE LA PRUEBA SE HACE DESCANSAR EN EL PARTI­CULAR, SI EL OBJETO SOBRE EL QUE ESTA HA DE VERSAR SE PIERDE O DESTRUYE EN PODER DE LA AUTORIDAD DEMAN­DADA.- A fin de repartir la carga probatoria en los juicios que se siguen ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme al artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las resoluciones y actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, sin embargo, estas reglas generales admiten excepciones. Conforme al criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Hu­manos, en el Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, cuya aplicación resulta vinculante para todos los órganos del Estado Mexicano, en relación con la responsabilidad del Estado por la custodia de los bienes puestos a su disposición, resulta violatorio al derecho de acceso a la justicia que la carga de la prueba se haga descansar sobre el demandante, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos objeto de controversia y cuando la imposibilidad del demandante de allegar pruebas responda a su pérdida o destrucción mientras se encuentra en custodia de la autoridad demandada.

CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO-PATRO-NALES. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A SEÑALAR LA HORA EN QUE LAS EMITIÓ.- El artículo 13 del Código Fiscal de la Federación establece, entre otras disposiciones, que la práctica de las dili­gencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas, de lo que se colige que lo que restringe dicho precepto, no es la hora en que deben emitirse los oficios que contienen las resoluciones de las autoridades fiscales, sino las horas entre las cuales deben diligenciarse, ya que los actos de autoridad na­cen a la vida jurídica hasta que son notificados o diligenciados y no cuando son emitidos. Por tanto, si el precepto referido no establece que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales deben señalar la hora en que fueron emitidos para poder verificar si se emitieron en horas hábiles, es dable con­cluir que el Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo fiscal autónomo, no está obligado a señalar la hora en que emitió las cédulas de liquidación, pues lo relevante no es determinar a qué hora se emiten los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, sino en qué momento trascienden en la esfera jurídica

CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO-PATRONA-LES. PARA ESTIMARLA DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVA­DA, NO ES NECESARIO CITAR EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, NI LOS PLAZOS Y FECHAS DE CUMPLIMIEN­TO.- Tratándose de cédulas de liquidación de cuotas omitidas, no resulta necesario que la autoridad cite el artículo 39 de la Ley del Seguro Social que establece la obligación del particular de enterar las cuotas respectivas como tampoco es necesario que se especifique el plazo ni las fechas en que el patrón debía enterar las cuotas al Instituto, pues como corresponde a los propios patrones la determinación de las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar oportunamente su importe al Instituto, es claro que estos deben conocer tanto su obligación como los plazos y fechas de cumplimiento.

VISITA DOMICILIARIA. CUANDO SE ORDENE EN VARIOS DO-MICILIOS, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE HAYAN DESIG­NADO TESTIGOS EN TODOS, NO TRASCIENDE A LA RESOLU­CIÓN IMPUGNADA SI SÓLO SE LLEVÓ A CABO EN UNO.- De conformidad con los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación, así como la jurisprudencia 39/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “VISITA REALIZADA EN FORMA SIMUL­TÁNEA EN VARIOS DOMICILIOS. FORMALIDADES ESPECÍFICAS QUE EN SU INICIO Y DESARROLLO DEBEN CUMPLIRSE”, una vez iniciada la visita en el primer domicilio, los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe testigos para cada uno de los lugares que serán objeto de la visita. Sin embargo, si la visita domiciliaria se lleva cabo íntegramente sólo en el domicilio fiscal del contribuyente y no en los demás, resulta intrascenden­te y ningún perjuicio depara que sólo se hayan señalado testigos para ese domicilio, pues es evidente que no se realizó diligencia alguna en los otros domicilios que hubiese servido de sustento para la liquidación respectiva.

VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL. LOS VISITADO­RES NO ESTÁN OBLIGADOS A DEJAR COPIA DE SU CONSTAN­CIA DE IDENTIFICACIÓN EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- Aun cuando las Admi­nistraciones Locales de Auditoría Fiscal forman parte de la Administración Pública Federal centralizada, a sus actos, procedimientos y resoluciones no les resulta aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por exclusión expresa prevista en el artículo 1° del citado ordenamiento legal, que establece que queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas, sin que pueda considerarse que lo relativo a la identificación de los visitadores sí les resulte aplicable por tratarse de un simple procedimiento adminis­trativo de notificación, pues no debe perderse de vista que se realiza en el marco del ejercicio de facultades de comprobación que como autoridad fiscal realiza una Administración Local de Auditoría Fiscal para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes en materia de contribuciones y sus accesorios a las que se encuentren afectos. Así las cosas, los visitadores no están obligados, además de identificarse debidamente ante la persona con quien se entiende la diligencia, a dejar copia de sus respectivas constancias de identificación, pues la obligación que les impone el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, los constriñe únicamente a identificarse.

VISITAS DOMICILIARIAS A GRANDES CONTRIBUYENTES. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLAS.- De acuerdo con los artículos 19, apartado A, fracción I y 17, primer párrafo, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, están facultadas para ordenar y practicar vi­sitas domiciliarias, para comprobar el cumplimiento de tales disposiciones por los contribuyentes. Asimismo, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 17 relacionado con el artículo 20, apartado B, fracción IV, del propio Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal están facultadas para ejer­cer, conjunta o separadamente con la Administración General de Grandes Contribuyentes, las facultades contenidas en el artículo 17 referido, también respecto de contribuyentes personas morales que en el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a $500,000,000.00. Esto es, las visitas domiciliarias para verificar que, los grandes contribuyentes han cumplido con las dispo­siciones fiscales podrán ser ordenadas y practicadas en forma concurrente tanto por la Administración General de Grandes Contribuyentes como por las Administraciones Locales de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO RESTRINGE LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA DETER­MINAR RECARGOS Y MULTAS, PUES NO FIJA LA COMPETEN­CIA DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA EMITIR LIQUIDACIO­NES.- El artículo 50 del Código Fiscal de la Federación no establece facultad alguna para la autoridad fiscalizadora sino únicamente el límite temporal para que esta emita la resolución en la que determine la situación fiscal del contribuyente revisado una vez concluida la facultad de comprobación, pues al respecto establece que la autoridad cuenta con un plazo máximo de seis meses. Por lo tanto, no puede sostenerse que la autoridad fiscalizadora está impedida para determinar tanto contribuciones omitidas como sus accesorios (multas y recargos).

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PROCEDE LA DEVOLU­CIÓN SI EL CONTRIBUYENTE PARA OBTENER SALDO A FAVOR ACREDITÓ INDEBIDAMENTE EL IMPUESTO, CON RETENCIO­NES NO ENTERADAS DENTRO DE LOS PLAZOS QUE SEÑALA LA LEY.- Conforme a los artículos 1-A, penúltimo párrafo, y 4°, fracción V, ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, las retenciones del impuesto deben hacerse en el momento mismo en que se pague el precio o la contraprestación y enterarse mediante declaración, conjuntamente con el pago del impuesto causado en el mes en que se hizo la retención, o en su defecto, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente, pudiendo acreditarse en la declaración mensual siguiente a aquella en que se hizo el entero respectivo. Así, el impuesto retenido podrá acreditarse cuando se cumplan las condiciones que la ley establece, como es enterar las retenciones en los términos y plazos que establece el artículo 1-A de la ley en cita, y acreditar el impuesto en la declaración mensual siguiente a aquella en que se hizo el entero respectivo, de lo contrario, el contribuyen­te pierde el derecho de acreditarlo. Por ello, si un contribuyente solicita la devolución del impuesto, para lo cual previamente acreditó el impuesto al valor agregado trasladado en la misma cantidad en que hizo las retenciones a sus proveedores, no obstante que las retenciones las enteró después del diecisiete del mes siguiente al en que las realizó, entonces, la devolución no es procedente, pues el saldo pretendido deriva de un acreditamiento indebido, ya que las retenciones no fueron enteradas dentro del plazo que establece el artículo 1-A de la ley citada, y por ende, el contribuyente perdió el derecho para realizar el acreditamiento.

CADENA ORIGINAL CON LA QUE SE GENERÓ EL SELLO DI­GITAL A QUE SE REFIERE LA REGLA II.2.6.2.4 DE LA RESO­LUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA EL 2012 Y SU ANEXO 20 EN TRATÁNDOSE DE COMPROBANTES FISCALES, SU CON­CEPTO.- De conformidad con el Anexo 20 de la Regla II.2.6.2.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2012, el concepto de Cadena Original, debe entenderse como la secuencia de datos formada con la información contenida dentro del comprobante fiscal digital, por lo que interpretando dicho concepto, debemos entender que la cadena original se compone del cúmulo de datos plasmados en el cuerpo mismo del comprobante fiscal; es decir, esta se encuentra constituida por el resumen de datos contenidos en el comprobante, por tanto, es claro que si un determinado dato no se encuentra inserto propiamente en el cuerpo del comprobante, no tiene razón de ser que sí se contenga en la cadena original que se supone se forma con los datos inicialmente consignados en el comprobante.

OFICIO DE OBSERVACIONES.- LA AUTORIDAD NO SE EN-CUENTRA OBLIGADA A EMITIRLO AL NO PREVERSE COMO PARTE DEL PROCEDIMIENTO SUSTENTADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO.- La autoridad no se encuentra obligada a emitir un oficio de observaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, ya que el artículo 5 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, no lo prevé como parte del procedimiento que debe seguir la au­toridad, en este contexto, se considera que en la especie no se está llevando por parte de la autoridad ninguna facultad de las reguladas por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, por lo que no se tenía que citar como parte de su fundamentación en el oficio de solicitud de información y docu­mentación para comprobar saldos a cargo por concepto del impuesto a los depósitos en efectivo.

ES INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD EMITA UNA RESO­LUCIÓN DEFINITIVA SI DURANTE EL DESARROLLO DE LA VISITA EL CONTRIBUYENTE SE AUTODETERMINA.- Al haberse iniciado la práctica de una visita domiciliaria, no es forzoso que la autoridad deba culminarla en una determinación de un crédito fiscal; toda vez que la consecuencia que sanciona el último párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en caso de que las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, es que esta se entenderá concluida, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella derivaron. Por su parte el artículo 50 del mismo Código, sanciona que cuando las autoridades no emitan la liquidación de los créditos fiscales dentro del plazo concedido en el propio numeral, quedarán sin efectos la orden de visita y las actuaciones que se derivaron de esta. De lo anterior se desprende que la inactividad de la autoridad revisora, a lo que da lugar es a la caducidad de sus facultades para liquidar el crédito fiscal de que se trate y dejar sin efectos las actuaciones derivadas. Caducidad que en nada incide con la autodeterminación que practican los particulares conforme al artículo 6 del mismo ordenamiento, en lo particular lo previsto en el tercer párrafo; que arroja la carga al contribuyente en la determinación de las contribuciones. De lo anterior, se colige que conforme a las disposiciones legales apuntadas básicamente existen dos vías para la determinación de contribuciones a cargo de los contribuyentes, la primera y por antonomasia es la que corresponde a los particulares y la segunda por caso de excepción la que corresponde a las autoridades, como lo es en el caso de las revisiones o visitas; de ahí que si en el caso concreto al particular se le estaba practicando una visita, y durante su desarrollo el propio particular se autodetermina la obligación fiscal, y la autoridad no liquida un crédito fiscal, ello no resta validez al determinado por el propio contribuyente, pues en todo caso la autoridad revisora podrá determinar un crédito fiscal por la diferencia, en su caso existente, contra la obligación determinada por el propio contribuyente.








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