PERSONAS
MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS.- LOS SINDICATOS OBREROS Y LOS ORGANISMOS QUE
LOS AGRUPEN NO SON CONSIDERADOS COMO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
A MENOS QUE REALICEN ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE GENERAR UN INGRESO ACUMULABLE.-
El artículo 95, fracción I, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, considera a los sindicatos obreros como personas morales con
fines no lucrativos, razón por la cual, les resulta aplicable el artículo 93
del ordenamiento en cita que establece que tales personas no son
contribuyentes del impuesto sobre la renta. Las referidas disposiciones son
congruentes con el fin no lucrativo perseguido por el sindicato, el cual es
definido por el artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo, como la asociación
de trabajadores o patrones constituida para el estudio, mejoramiento y defensa
de sus respectivos intereses. De acuerdo con dicha finalidad, la propia legislación
laboral, en su artículo 378, prohíbe a los sindicatos la realización de
actividades mercantiles, las cuales se engloban en lo que el artículo 75 del
Código de Comercio define como actos de comercio, los que, por su propia
naturaleza, tienen una finalidad de lucro. No obstante dicha prohibición, la
cual se actualiza en el ámbito laboral, la legislación en materia de impuesto
sobre la renta prevé el supuesto en que una persona moral que en principio no
es contribuyente o que realiza actividades que no generan el impuesto, realice
actos que sí son susceptibles de generar un ingreso acumulable. Para lo
anterior, el último párrafo del artículo 93 de la mencionada ley, establece que
en el caso en que se enajenen bienes distintos del activo fijo o se presten
servicios a personas distintas de los miembros, se deberá determinar el
impuesto correspondiente en los términos que el propio precepto señala. Por
tanto, si bien es cierto que un sindicato obrero no es un contribuyente para
efectos del impuesto sobre la renta y puede prestar servicios a sus miembros,
también lo es que si realiza actividades susceptibles de generar un ingreso
acumulable, deberá determinar y pagar los impuestos relativos.
PRUEBAS
OFRECIDAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBEN ADMITIRSE Y VALORARSE
EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIEREN OFRECIDO EN EL MEDIO DE DEFENSA
INTERPUESTO, PREVIO AL JUICIO.- El artículo
1°, segundo párrafo y 50, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, contienen la figura jurídica que se ha denominado
“principio de litis abierta”, el cual consiste en que el demandante que impugne
una resolución recaída a un recurso administrativo, simultáneamente está
impugnando la resolución combatida en sede administrativa, en la parte que
continúa afectándolo, con la posibilidad de hacer valer conceptos de nulidad en
contra de la resolución combatida en el recurso y de la recaída a este, además,
respecto de la primera, puede introducir argumentos diferentes a los que hizo
valer en el recurso administrativo y ofrecer las pruebas que estime
pertinentes, o que incluso reiteren lo propuesto en este para combatir la
resolución de origen en la parte que continúe afectándolo, de esta manera, si
se cuenta con los elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará
sobre la legalidad de la resolución recurrida en la parte que no satisfizo el
interés jurídico del demandante. En este sentido, si la actora interpone juicio
contencioso administrativo en contra de la resolución recaída a un recurso de
revocación interpuesto por ella y además hace valer conceptos de impugnación
diferentes a los que hizo valer en dicho recurso y ofrece pruebas a fin de
acreditar su pretensión, es obligación de este Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, analizar cada uno de los argumentos hechos valer, así
como admitir y valorar las pruebas al pronunciar la resolución correspondiente,
a efecto de resolver la cuestión planteada, aun cuando dichas pruebas no se
hubieren ofrecido en el medio de defensa previo al juicio, ya que sostener lo
contrario, atentaría contra las normas especiales expresas que regulan el
juicio contencioso administrativo y contra el derecho que tiene todo gobernado
de probar los hechos constitutivos de su acción en el procedimiento
jurisdiccional, es decir, el derecho del demandante para que el juzgador o el
tribunal administrativo admita las pruebas que se ofrezcan y sean pertinentes e
idóneas para acreditar los hechos en que sus conceptos de impugnación se
funden, así como de que dichas pruebas se desahoguen y sean valoradas conforme
a derecho.
FORMULACIÓN
DE CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN LA AMPLIACIÓN DE LA
DEMANDA.- DEBEN ESTAR DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL SUPUESTO POR EL CUAL SE
OTORGÓ A LA ACTORA ESTA POSIBILIDAD.- Conforme lo
dispuesto en el artículo 14, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, quien promueva juicio contencioso administrativo
ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe señalar en
su escrito inicial de demanda las pruebas que ofrezca para acreditar los hechos
de los que deriva su derecho, y formular conceptos de impugnación en contra de
la resolución controvertida. Así también, el artículo 17 del mismo ordenamiento
establece los supuestos en los cuales resulta procedente ampliar la demanda. En
este sentido, de la interpretación armónica que se realice a los citados
preceptos, y atendiendo al principio de estricto derecho que rige al
procedimiento contencioso de mérito, resulta que los conceptos de impugnación y
medios de prueba susceptibles de ofrecimiento en ampliación de demanda, salvo
que estas últimas sean supervenientes, son aquellos directamente relacionados
con la materia de esta etapa procesal; y en todo caso, si por vía de ampliación
a la demanda la actora hace valer argumentos para controvertir la resolución impugnada
por irregularidades que eran de su conocimiento desde la interposición del
juicio, y ofrece pruebas tendentes a acreditar dichas irregularidades, resulta
indubitable que ello se realizó de forma inoportuna; por lo que tales conceptos
de impugnación y pruebas ofrecidas, resultan inatendibles.
EXCITATIVA
DE JUSTICIA. SU IMPROCEDENCIA CUANDO LA PRETENSIÓN DEL PROMOVENTE ES QUE SE
DICTE SENTENCIA Y ESTA CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.- Si alguna de las partes en el juicio promueve excitativa de justicia
aduciendo que el Magistrado Instructor no ha formulado el proyecto de
resolución, o que la Sala del conocimiento no ha dictado la sentencia
definitiva correspondiente, cuando esta ya fue emitida y lo que se encuentra
pendiente de resolución es el juicio de amparo o el recurso de revisión interpuestos
en contra del fallo dictado por la Sala, la instancia así formulada debe
declararse improcedente, puesto que el conocimiento y resolución de los mismos
corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la
Federación y no a este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
por tanto, ello no actualiza el supuesto contemplado en el artículo 55 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de ahí su
improcedencia.
INCIDENTE
DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.- CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.- El artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo establece que, las notificaciones que no fueren hechas conforme
a lo dispuesto en dicho Ordenamiento Legal, serán nulas, debiendo la parte
interesada incidentista solicitar que se declare su nulidad dentro de los cinco
días siguientes a aquél en el que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas
pertinentes. En ese orden de ideas el cómputo del plazo mencionado inicia a
partir del día siguiente a aquél en que la incidentista conoció el acto cuya
notificación impugna.
SUSPENSIÓN
DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN CASO DE QUE SE PROMUEVA JUICIO
DE AMPARO.- Los artículos 366 y 367 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, establecen, el
primero, como causal de suspensión del proceso, cuando no pueda pronunciarse la
sentencia, sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y el segundo,
que la declaratoria de suspensión es procedente, ya sea a instancia de parte o
de oficio. Por lo que en el supuesto de que la resolución impugnada en un
juicio contencioso administrativo federal, haya sido controvertida en un juicio
de amparo, por quien en el juicio de nulidad tiene el carácter de tercero, y
dicho medio de defensa no ha sido resuelto de manera definitiva, se hace
necesario que por un principio lógico se dilucide en primer lugar el fallo, con
el fin de no emitir sentencias que pudieran resultar contradictorias, ya que lo
decidido en el mismo, puede impactar en el sentido del juicio contencioso
administrativo, por lo que procede se suspenda éste hasta que exista
pronunciamiento en el juicio de amparo.
REVISIÓN DE
GABINETE. ARTÍCULO 48 FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
ESTABLECE DOS PLAZOS PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES DETECTADAS DURANTE
LA REVISIÓN.- El artículo 48 fracción VI, del
Código Fiscal de la Federación, dispone que el contribuyente auditado contará
con un plazo de veinte días que se computarán a partir del día siguiente al en
que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar
documentos con la finalidad de desvirtuar las irregularidades detectadas
durante la revisión; pero en el caso de que se trate de más de un ejercicio
fiscal revisado, el gobernado podrá solicitar un plazo adicional de quince
días, al inicialmente otorgado, derecho del que gozará con independencia de que
en la revisión respectiva solo se detecten irregularidades por un ejercicio
fiscal, pues basta que se trate de más de un ejercicio fiscal revisado, para
que se actualice la procedencia de la solicitud de ampliación del plazo y su
respectiva autorización, considerar lo contrario privaría al visitado de la oportunidad
de desvirtuar las irregularidades detectadas, lo cual, evidentemente trasciende
al sentido de la resolución impugnada.
INDEMNIZACIÓN
EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
SUPUESTOS QUE DEBEN CUMPLIRSE A FIN DE QUE EL TRIBUNAL RECONOZCA EL DERECHO.- Los artículos 6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo y 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria disponen
que dicho órgano desconcentrado deberá indemnizar al particular por el importe
de los daños y perjuicios, así como de los gastos y perjuicios,
respectivamente, cuando alguna de sus unidades administrativas cometa falta
grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda
en el concepto de impugnación correspondiente. Asimismo dichos numerales prevén
que se considera que existe falta grave en los siguientes supuestos: 1. Cuando
la resolución impugnada se anule por ausencia de fundamentación o motivación,
respecto al fondo o a la competencia; 2. Cuando sea contraria a una
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de
legalidad, siempre que se haya publicado de manera previa a que se produzca la
contestación y; 3. Cuando se anule en términos de la fracción V, del artículo
51 de la Ley Adjetiva en comento, esto es, por desvío de poder. Bajo esta
tesitura, a fin de que se le reconozca a la actora su derecho a la
indemnización por tales conceptos, deben de actualizarse los supuestos
previstos por dichos numerales, es decir, que tal autoridad haya incurrido en
alguna de las hipótesis que se consideran como falta grave al dictar la
resolución impugnada y, que al momento de contestar la demanda, no se hubiere
allanado a las pretensiones de la actora.
INCIDENTE
DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. RESULTA INSUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN
DE LA ACTORA RESPECTO DE LA UBICACIÓN DE SU DOMICILIO FISCAL PARA DETERMINAR LA
COMPETENCIA DE LAS SALAS REGIONALES, CUANDO SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN DEL
ARTÍCULO 34 FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- De
conformidad con el artículo 34 fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que para determinar la
competencia territorial de las Salas Regionales tratándose de resoluciones
emitidas por la Administración General de Grandes Contribuyentes o por las
unidades administrativas adscritas a dicha Administración General, se deberá
atender a la sede de la autoridad que haya dictado la resolución impugnada por
lo que; no obstante que la parte actora haya manifestado la ubicación de su
domicilio fiscal, tal manifestación resulta intrascendente para determinar la
competencia territorial de las Salas Regionales, en virtud de que se actualiza
la excepción prevista en el artículo 34 fracción III de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, se debe de
atender a la sede de la autoridad que emitió el acto impugnado mediante el
juicio contencioso administrativo.
DOMICILIO
FISCAL.- DEBE ATENDERSE AL QUE LA PARTE ACTORA TENÍA AL MOMENTO DE PRESENTAR
LA DEMANDA, NO OBSTANTE QUE LO CAMBIE DURANTE LA SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo
34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
establece que para determinar la competencia por territorio de las Salas
Regionales de este Tribunal, deberá atenderse al lugar donde se encuentre el domicilio
fiscal de la parte actora al momento de la presentación de la demanda; en ese
sentido, si la parte actora cambia su domicilio fiscal durante la
substanciación del juicio contencioso administrativo, éste debe desestimarse
para determinar la competencia de la Sala Regional que deberá conocer del
juicio, y se tendrá que atender al domicilio que la parte actora hubiera tenido
y/o señalado al momento de presentar la demanda.
REPORTE
GENERAL DE CONSULTA.- CASO EN EL QUE EL DOMICILIO FISCAL EN ÉL CONSIGNADO, FUE
COMUNICADO A LA AUTORIDAD EN FECHA POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE DEMANDA.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, establece en su primer párrafo que las Salas Regionales
conocerán de los juicios por razón de territorio atendiendo al lugar donde se
encuentre el domicilio fiscal del demandante, y en su último párrafo determina
que se presumirá como domicilio fiscal el señalado en la demanda, salvo que la
parte demandada demuestre lo contrario. Por lo que si la autoridad incidentista
para acreditar la ubicación del domicilio fiscal de la parte actora exhibe el
documento denominado “Reporte General de Consulta de Información de
Contribuyente” y del mismo se advierte que el domicilio fiscal en él consignado
se comunicó a la autoridad respectiva, después de que fuera presentada la demanda inicial, tal reporte no
constituye un documento idóneo para desvirtuar la presunción establecida en el
último párrafo del artículo 34 en cita, porque para determinar la competencia
de la Sala Regional deberá atenderse al domicilio fiscal de la parte actora al
momento de la interposición de la demanda.
INCIDENTE
DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. SOLO EL DEMANDADO O EL TERCERO
TIENEN LA POSIBILIDAD DE PLANTEARLO.- De
conformidad con el segundo y tercer párrafo del artículo 30 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, será competente por razón de
territorio la Sala Regional ante quien se haya presentado el asunto, sin que
esta de mutuo propio pueda declararse incompetente, por lo que
únicamente el demandado o el tercero pueden denunciar la incompetencia de la
Sala, a través del incidente de incompetencia por razón de territorio.
IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO VIGENTE EN 2005.- LA PROCEDENCIA DEL ACREDITAMIENTO ESTÁ
CONDICIONADA A QUE EN EL COMPROBANTE FISCAL SE DESCRIBA SUFICIENTEMENTE EL
SERVICIO AMPARADO SIN QUE ELLO PUEDA DESPRENDERSE DE OTROS DOCUMENTOS.- De entrada, conforme al artículo 29 y la fracción V del artículo 29-A del
Código Fiscal de la Federación se infiere que el contribuyente que pretenda
acreditar el citado impuesto deberá contar con un comprobante fiscal en el
cual, entre otros requisitos, se indique la descripción del servicio que
ampare; además se impone al contribuyente la obligación de cerciorarse de que
conste esa descripción. De modo que la descripción debe ser suficiente en el
sentido de que dé una idea clara del servicio. Bajo este orden de ideas,
efectivamente, las citadas porciones normativas literalmente no establecen que
la descripción del servicio sea suficiente; sin embargo, debe tenerse presente
que describir implica la idea de suficiencia, pues implica hacer referencia o
explicar las distintas partes, cualidades o circunstancias, en este caso, de un
servicio. Por consiguiente, la descripción debe arrojar elementos objetivos y
suficientes que den una idea clara de los servicios que amparan los
comprobantes fiscales, ya que ello es necesario para determinar si son
estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente, ello en
términos de la fracción I del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado con relación a la fracción I del artículo 31 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta. Por tales motivos, no es válido acudir a contratos o facturas mercantiles
para inferir los alcances del servicio que se pretende amparar con el
comprobante fiscal, puesto que la descripción debe constar en este y no en
documentos diversos, habida que esa posibilidad no se advierte del Código
Fiscal de la Federación o su reglamento.
VIOLACIÓN
SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. SE ACTUALIZA CUANDO NO SE EMPLAZA COMO DEMANDADO
AL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SI LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
ESTÁ EMITIDA CON FUNDAMENTO EN CONVENIOS O ACUERDOS EN MATERIA DE COORDINACIÓN.-
El artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo establece que son partes en el juicio contencioso
administrativo, entre otros, en la fracción II, se refiere a los demandados, y
el inciso c) de dicha fracción indica que tendrá el carácter de demandado el
Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u
organismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que
se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emitidas
con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de
las materias de la competencia del Tribunal. Por lo que, si en un juicio
contencioso administrativo se controvierte una resolución que se fundamenta en
la Ley de Coordinación Fiscal y respecto de un convenio de colaboración
administrativa en materia fiscal federal, que celebra el gobierno federal y el
gobierno de una entidad federativa, debe emplazarse al Jefe del Servicio de
Administración Tributaria en su carácter de demandado, ya que de no hacerlo se
privaría a dicho Jefe de ese organismo desconcentrado de apersonarse en el
juicio y expresar sus argumentos defensivos respecto de los hechos planteados
por el demandante.
COMPETENCIA
TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA. SU DETERMINACIÓN ES CONFORME A LO EXPRESAMENTE ESTABLECIDO EN
SU LEY ORGÁNICA Y SIN QUE PUEDA SER PRORROGABLE POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS
PARTES.- El artículo 31 de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que la
competencia territorial de las Salas Regionales para conocer del juicio
contencioso administrativo, se determina de acuerdo al lugar donde se encuentre
la sede de la autoridad demandada, y en el caso de que sean varias, será el
lugar donde se encuentre la que dictó la resolución impugnada. Por tanto, no
puede considerarse que un acuerdo de voluntades contenido en un contrato, puede
ir más allá de lo expresamente establecido en la ley, y por ende, que las
partes puedan prorrogar dicha competencia territorial por mutuo consentimiento,
máxime que no existe ningún dispositivo dentro de su ley orgánica que así lo
permita, sin que pueda ser aplicable de forma supletoria, sobre dicho tema, el
Código Federal de Procedimientos Civiles, pues se estaría contraviniendo las
normas que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece
tanto la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
como la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
VISITA
DOMICILIARIA.- CUANDO SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN DEL
PLAZO PARA CONCLUIRLA, RESULTA VÁLIDO QUE EL VISITADOR ACTUANTE ASÍ LO HAGA
CONSTAR EN EL ACTA DE VISITA CORRESPONDIENTE.- De lo establecido en el artículo 46, fracciones I y IV del Código Fiscal
de la Federación, vigente en 2005, cuyo contenido substancial es idéntico al
actualmente en vigor, se desprende que el visitador designado para practicar
una visita domiciliaria, se encuentra autorizado para levantar actas parciales
o complementarias a fin de hacer constar en forma circunstanciada hechos,
omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga
conocimiento en el desarrollo de la visita. Por su parte, el artículo 46-A del
mismo Código establece los plazos máximos en que la autoridad debe concluir la
visita que se desarrolle en el domicilio fiscal del contribuyente, así como los
casos en que dichos plazos se suspenderán. De acuerdo con lo anterior, si el
visitador al practicar una visita domiciliaria tiene conocimiento de que se ha
actualizado alguno de estos casos por los que se suspende el plazo para
concluirla, resulta válido que así lo haga constar en el acta de visita
correspondiente, pues de esa manera se justifica el impedimento legal que tiene
para continuar con el procedimiento de fiscalización, sin que sea necesario que
para ello medie mandamiento escrito de alguna autoridad jurisdiccional o
administrativa que así se lo ordene, pues amén de que no existe precepto legal
alguno que así lo determine, es suficiente que se actualice la hipótesis
normativa para que se suspenda el plazo para concluir la visita domiciliaria,
ya que dicha suspensión opera por disposición expresa de la ley.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO,
MATERIA Y TERRITORIO. PARA ESTIMARLA DEBIDAMENTE FUNDADA ES INNECESARIA LA CITA DE LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE PREVÉN LA NATURALEZA
JURÍDICA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO DE MOLESTIA.- De conformidad con lo previsto en el artículo 16 constitucional, la
obligación para que cualquier autoridad funde debidamente su competencia por
razón de grado, materia o territorio, se circunscribe en citar los preceptos
normativos que la legitiman para emitir el acto de molestia para el gobernado,
a fin de que este tenga la certeza y seguridad de que quien lo está molestando
cuenta con las facultades para ello y, consecuentemente, está jurídicamente
obligado a soportar dicha molestia. Así entonces, carece de sustento la
pretensión de ampliar la referida exigencia constitucional hasta el punto de
que la autoridad emisora del acto de molestia exprese los preceptos normativos
que prevén su naturaleza jurídica como dependencia o entidad de la
Administración Pública Federal; habida cuenta de que ello no guarda relación
alguna con el ejercicio de la facultad ejercida.
COMPETENCIA
POR RAZÓN DE GRADO, MATERIA Y TERRITORIO. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
RESULTA INNECESARIA LA CITA DE LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE REGULAN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DESARROLLADO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 16 constitucional, la
obligación que tiene cualquier autoridad de fundar debidamente su competencia
por razón de grado, materia o territorio, se circunscribe en citar los
preceptos normativos que la legitiman para emitir el acto de molestia para el
gobernado, a fin de que este tenga la certeza y seguridad de que quien lo está
molestando cuenta con las facultades para ello y, consecuentemente, está
jurídicamente obligado a soportar dicha molestia. Así entonces, carece de
sustento la pretensión de ampliar la citada exigencia constitucional a que en
el acto de molestia se citen los preceptos que regulan el procedimiento
administrativo desarrollado ante una determinada autoridad, bajo el argumento
de que únicamente así se tendría la certeza y seguridad jurídica de las
obligaciones a las que está sujeto el destinatario de dicho acto. Ello en
atención a que, por una parte, los citados preceptos no son de aquellos que
dotan de una facultad específica a la autoridad y, por otra parte, la
fundamentación de la competencia no tiene una finalidad de hacer del conocimiento
de los particulares las obligaciones y derechos previstos en las disposiciones
normativas; ya que dicho conocimiento, de conformidad con el principio general
de derecho que reza “el desconocimiento de la ley no exime de su
cumplimiento”, es una obligación a cargo del destinario de la norma
procedimental.
NULIDAD DE
LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEFINITIVA EMITIDA POR EL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLARÓ LA NULIDAD
PARA DETERMINADOS EFECTOS FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Cuando se controvierta en juicio contencioso administrativo la
legalidad de una resolución dictada en cumplimiento a una sentencia definitiva
que determinó efectos, y esta hubiere sido emitida con posterioridad al plazo
de cuatro meses, debe ser declarada nula, por emitirse en contravención al
término fijado en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, esto siempre y cuando la autoridad no se encuentre en el
supuesto de excepción, esto es cuando la sentencia firme reconozca un derecho
que le confiera una prestación al particular. Lo anterior, porque al emitirse
resolución fuera del plazo de cuatro meses se transgrede al principio de
justicia pronta que debe imperar en el cumplimiento de un fallo y que forma parte
del derecho humano al acceso pronto de justicia, en el caso en concreto emisión
rápida de la resolución dictada en cumplimiento a una sentencia, principio que
también es trasladado a las autoridades administrativas vía cumplimiento, ya
que de lo contrario la demora prolongada, dejaría en estado continuo de
incertidumbre al particular.
DEVOLUCIÓN
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO INDEBIDAMENTE PAGADO. QUE DICHO IMPUESTO NO
HAYA SIDO ENTERADO AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POR EL SUJETO
DIRECTO OBLIGADO, NO ES MOTIVO DE RECHAZO DE LA SOLICITUD RESPECTIVA, CUANDO
EL SOLICITANTE ES A QUIEN SE LE TRASLADÓ EL IMPUESTO, SUJETO ECONÓMICO, POR NO
SER UN ACTO ATRIBUIBLE A ESTE.- En la
mecánica especial del impuesto al valor agregado, intervienen dos tipos de
sujetos: uno directo o jurídico y otro económico. El primero, debe entenderse
al contribuyente quien normativamente está obligado a realizar el entero a la
hacienda pública con motivo de la enajenación del bien o la prestación del
servicio, pero no resiente directamente la carga impositiva, y el segundo,
sujeto económico, es el consumidor o adquirente final a quien el sujeto
jurídico traslada el impuesto y absorbe finalmente dicha carga económica.
Entonces, es carente de sustento jurídico que la autoridad fiscal argumente que
no existe pago indebido del impuesto al valor agregado, por el hecho de que en
ningún momento ha sido enterado al Servicio de Administración Tributaria el
citado impuesto, puesto que ello no es una conducta que corresponda a la
solicitante a quien se le traslado indebidamente el impuesto, sino en todo
caso, correspondería a la autoridad fiscal, sancionar al sujeto directo que no
lo enteró debidamente al fisco federal.
DERECHO DE
ACCESO A LA JUSTICIA. SE VULNERA CUANDO LA CARGA DE LA PRUEBA SE HACE DESCANSAR
EN EL PARTICULAR, SI EL OBJETO SOBRE EL QUE ESTA HA DE VERSAR SE PIERDE O
DESTRUYE EN PODER DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.- A fin de repartir la carga probatoria en los juicios que se siguen ante
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme al artículo
42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las
resoluciones y actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y, en
términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el actor
debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones, sin embargo, estas reglas generales admiten excepciones. Conforme
al criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el
Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, cuya aplicación resulta
vinculante para todos los órganos del Estado Mexicano, en relación con la
responsabilidad del Estado por la custodia de los bienes puestos a su
disposición, resulta violatorio al derecho de acceso a la justicia que la carga
de la prueba se haga descansar sobre el demandante, cuando es el Estado quien
tiene el control de los medios para aclarar los hechos objeto de controversia y
cuando la imposibilidad del demandante de allegar pruebas responda a su pérdida
o destrucción mientras se encuentra en custodia de la autoridad demandada.
CÉDULAS DE
LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO-PATRO-NALES. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A SEÑALAR
LA HORA EN QUE LAS EMITIÓ.- El artículo
13 del Código Fiscal de la Federación establece, entre otras disposiciones, que
la práctica de las diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse
en horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas, de
lo que se colige que lo que restringe dicho precepto, no es la hora en que
deben emitirse los oficios que contienen las resoluciones de las autoridades
fiscales, sino las horas entre las cuales deben diligenciarse, ya que los actos
de autoridad nacen a la vida jurídica hasta que son notificados o
diligenciados y no cuando son emitidos. Por tanto, si el precepto referido no
establece que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales deben
señalar la hora en que fueron emitidos para poder verificar si se emitieron en
horas hábiles, es dable concluir que el Instituto Mexicano del Seguro Social,
como organismo fiscal autónomo, no está obligado a señalar la hora en que
emitió las cédulas de liquidación, pues lo relevante no es determinar a qué
hora se emiten los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, sino en
qué momento trascienden en la esfera jurídica
CÉDULA DE
LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO-PATRONA-LES. PARA ESTIMARLA DEBIDAMENTE FUNDADA Y
MOTIVADA, NO ES NECESARIO CITAR EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, NI
LOS PLAZOS Y FECHAS DE CUMPLIMIENTO.- Tratándose
de cédulas de liquidación de cuotas omitidas, no resulta necesario que la
autoridad cite el artículo 39 de la Ley del Seguro Social que establece la obligación
del particular de enterar las cuotas respectivas como tampoco es necesario que
se especifique el plazo ni las fechas en que el patrón debía enterar las cuotas
al Instituto, pues como corresponde a los propios patrones la determinación de
las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar oportunamente su importe al
Instituto, es claro que estos deben conocer tanto su obligación como los plazos
y fechas de cumplimiento.
VISITA DOMICILIARIA.
CUANDO SE ORDENE EN VARIOS DO-MICILIOS, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE HAYAN
DESIGNADO TESTIGOS EN TODOS, NO TRASCIENDE A LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SI SÓLO
SE LLEVÓ A CABO EN UNO.- De conformidad con los artículos 44 y 46
del Código Fiscal de la Federación, así como la jurisprudencia 39/2003 de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “VISITA
REALIZADA EN FORMA SIMULTÁNEA EN VARIOS DOMICILIOS. FORMALIDADES ESPECÍFICAS
QUE EN SU INICIO Y DESARROLLO DEBEN CUMPLIRSE”, una vez iniciada
la visita en el primer domicilio, los visitadores se deberán identificar ante
la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe
testigos para cada uno de los lugares que serán objeto de la visita. Sin
embargo, si la visita domiciliaria se lleva cabo íntegramente sólo en el
domicilio fiscal del contribuyente y no en los demás, resulta intrascendente y
ningún perjuicio depara que sólo se hayan señalado testigos para ese domicilio,
pues es evidente que no se realizó diligencia alguna en los otros domicilios
que hubiese servido de sustento para la liquidación respectiva.
VISITA
DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL. LOS VISITADORES NO ESTÁN OBLIGADOS A DEJAR
COPIA DE SU CONSTANCIA DE IDENTIFICACIÓN EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- Aun cuando
las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal forman parte de la
Administración Pública Federal centralizada, a sus actos, procedimientos y
resoluciones no les resulta aplicable la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, por exclusión expresa prevista en el artículo 1° del citado
ordenamiento legal, que establece que queda excluida la materia fiscal
tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de
aquellas, sin que pueda considerarse que lo relativo a la identificación de los
visitadores sí les resulte aplicable por tratarse de un simple procedimiento
administrativo de notificación, pues no debe perderse de vista que se realiza
en el marco del ejercicio de facultades de comprobación que como autoridad
fiscal realiza una Administración Local de Auditoría Fiscal para verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes en
materia de contribuciones y sus accesorios a las que se encuentren afectos. Así
las cosas, los visitadores no están obligados, además de identificarse
debidamente ante la persona con quien se entiende la diligencia, a dejar copia
de sus respectivas constancias de identificación, pues la obligación que les
impone el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, los
constriñe únicamente a identificarse.
VISITAS
DOMICILIARIAS A GRANDES CONTRIBUYENTES. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE
AUDITORÍA FISCAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ESTÁN FACULTADAS
PARA REALIZARLAS.- De acuerdo con los artículos
19, apartado A, fracción I y 17, primer párrafo, fracción III, del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, las Administraciones
Locales de Auditoría Fiscal, están facultadas para ordenar y practicar visitas
domiciliarias, para comprobar el cumplimiento de tales disposiciones por los
contribuyentes. Asimismo, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 17
relacionado con el artículo 20, apartado B, fracción IV, del propio Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, las Administraciones Locales
de Auditoría Fiscal están facultadas para ejercer, conjunta o separadamente
con la Administración General de Grandes Contribuyentes, las facultades
contenidas en el artículo 17 referido, también respecto de contribuyentes
personas morales que en el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado
en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto
sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a $500,000,000.00.
Esto es, las visitas domiciliarias para verificar que, los grandes
contribuyentes han cumplido con las disposiciones fiscales podrán ser
ordenadas y practicadas en forma concurrente tanto por la Administración
General de Grandes Contribuyentes como por las Administraciones Locales de la
Administración General de Auditoría Fiscal Federal.
ARTÍCULO 50
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO RESTRINGE LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD
PARA DETERMINAR RECARGOS Y MULTAS, PUES NO FIJA LA COMPETENCIA DE LA
AUTORIDAD FISCAL PARA EMITIR LIQUIDACIONES.- El artículo 50 del Código Fiscal de la Federación no establece facultad
alguna para la autoridad fiscalizadora sino únicamente el límite temporal para
que esta emita la resolución en la que determine la situación fiscal del
contribuyente revisado una vez concluida la facultad de comprobación, pues al
respecto establece que la autoridad cuenta con un plazo máximo de seis meses.
Por lo tanto, no puede sostenerse que la autoridad fiscalizadora está impedida
para determinar tanto contribuciones omitidas como sus accesorios (multas y
recargos).
IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN SI EL CONTRIBUYENTE PARA OBTENER
SALDO A FAVOR ACREDITÓ INDEBIDAMENTE EL IMPUESTO, CON RETENCIONES NO ENTERADAS
DENTRO DE LOS PLAZOS QUE SEÑALA LA LEY.- Conforme a
los artículos 1-A, penúltimo párrafo, y 4°, fracción V, ambos de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, las
retenciones del impuesto deben hacerse en el momento mismo en que se pague el
precio o la contraprestación y enterarse mediante declaración, conjuntamente
con el pago del impuesto causado en el mes en que se hizo la retención, o en su
defecto, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente, pudiendo acreditarse
en la declaración mensual siguiente a aquella en que se hizo el entero
respectivo. Así, el impuesto retenido podrá acreditarse cuando se cumplan las
condiciones que la ley establece, como es enterar las retenciones en los
términos y plazos que establece el artículo 1-A de la ley en cita, y acreditar
el impuesto en la declaración mensual siguiente a aquella en que se hizo el
entero respectivo, de lo contrario, el contribuyente pierde el derecho de
acreditarlo. Por ello, si un contribuyente solicita la devolución del impuesto,
para lo cual previamente acreditó el impuesto al valor agregado trasladado en
la misma cantidad en que hizo las retenciones a sus proveedores, no obstante
que las retenciones las enteró después del diecisiete del mes siguiente al en
que las realizó, entonces, la devolución no es procedente, pues el saldo
pretendido deriva de un acreditamiento indebido, ya que las retenciones no
fueron enteradas dentro del plazo que establece el artículo 1-A de la ley
citada, y por ende, el contribuyente perdió el derecho para realizar el
acreditamiento.
CADENA ORIGINAL
CON LA QUE SE GENERÓ EL SELLO DIGITAL A QUE SE REFIERE LA REGLA II.2.6.2.4 DE
LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA EL 2012 Y SU ANEXO 20 EN TRATÁNDOSE DE
COMPROBANTES FISCALES, SU CONCEPTO.- De
conformidad con el Anexo 20 de la Regla II.2.6.2.4 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para el 2012, el concepto de Cadena Original, debe entenderse
como la secuencia de datos formada con la información contenida dentro del
comprobante fiscal digital, por lo que interpretando dicho concepto, debemos
entender que la cadena original se compone del cúmulo de datos plasmados en el
cuerpo mismo del comprobante fiscal; es decir, esta se encuentra constituida
por el resumen de datos contenidos en el comprobante, por tanto, es claro que
si un determinado dato no se encuentra inserto propiamente en el cuerpo del
comprobante, no tiene razón de ser que sí se contenga en la cadena original que
se supone se forma con los datos inicialmente consignados en el comprobante.
OFICIO DE
OBSERVACIONES.- LA AUTORIDAD NO SE EN-CUENTRA OBLIGADA A EMITIRLO AL NO
PREVERSE COMO PARTE DEL PROCEDIMIENTO SUSTENTADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL
IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO.- La
autoridad no se encuentra obligada a emitir un oficio de observaciones de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Fiscal de la
Federación, ya que el artículo 5 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en
Efectivo, no lo prevé como parte del procedimiento que debe seguir la autoridad,
en este contexto, se considera que en la especie no se está llevando por parte
de la autoridad ninguna facultad de las reguladas por el artículo 42 del Código
Fiscal de la Federación, por lo que no se tenía que citar como parte de su
fundamentación en el oficio de solicitud de información y documentación para comprobar
saldos a cargo por concepto del impuesto a los depósitos en efectivo.
ES
INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD EMITA UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA SI DURANTE EL
DESARROLLO DE LA VISITA EL CONTRIBUYENTE SE AUTODETERMINA.- Al haberse iniciado la práctica de una visita domiciliaria, no es forzoso
que la autoridad deba culminarla en una determinación de un crédito fiscal;
toda vez que la consecuencia que sanciona el último párrafo del artículo 46-A
del Código Fiscal de la Federación, en caso de que las autoridades no levanten
el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su
caso el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, es que
esta se entenderá concluida, quedando sin efectos la orden y las actuaciones
que de ella derivaron. Por su parte el artículo 50 del mismo Código, sanciona
que cuando las autoridades no emitan la liquidación de los créditos fiscales
dentro del plazo concedido en el propio numeral, quedarán sin efectos la orden
de visita y las actuaciones que se derivaron de esta. De lo anterior se
desprende que la inactividad de la autoridad revisora, a lo que da lugar es a
la caducidad de sus facultades para liquidar el crédito fiscal de que se trate
y dejar sin efectos las actuaciones derivadas. Caducidad que en nada incide con
la autodeterminación que practican los particulares conforme al artículo 6 del
mismo ordenamiento, en lo particular lo previsto en el tercer párrafo; que
arroja la carga al contribuyente en la determinación de las contribuciones. De
lo anterior, se colige que conforme a las disposiciones legales apuntadas
básicamente existen dos vías para la determinación de contribuciones a cargo de
los contribuyentes, la primera y por antonomasia es la que corresponde a los
particulares y la segunda por caso de excepción la que corresponde a las
autoridades, como lo es en el caso de las revisiones o visitas; de ahí que si
en el caso concreto al particular se le estaba practicando una visita, y
durante su desarrollo el propio particular se autodetermina la obligación
fiscal, y la autoridad no liquida un crédito fiscal, ello no resta validez al
determinado por el propio contribuyente, pues en todo caso la autoridad
revisora podrá determinar un crédito fiscal por la diferencia, en su caso
existente, contra la obligación determinada por el propio contribuyente.
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