11 de junio de 2013

Principales Tesis del TFJFA - Mayo 2013


JURISPRUDENCIAS DE LA SALA SUPERIOR

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-65
NOTIFICADOR DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. LEGALIDAD DE SU ACTUACIÓN, NO OBSTANTE QUE EN LA LEY DE DICHO INSTITUTO Y EN SU REGLAMENTO INTERIOR NO SE SEÑALE EXPRESAMENTE ESE CARGO.- Los artículos 2, fracción II, y 3, fracción XXII, del Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, prevén que en materia de facultades como Organismo Fiscal Autónomo, el multicitado Instituto deberá practicar las notificaciones sujetándose a lo previsto por el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, en este sentido dicho Código Federal, en su artículo 137, dispone que cuando se practique notificación de forma personal y el notificador no encuentre a quien deba notificar procederá a dejar citatorio, tal situación evidencia la existencia del notificador, por lo que resulta legal la diligencia respectiva. Ahora bien, el precepto antes precisado no señala que la persona que lleve a cabo la diligencia deba identificarse ante el notificado, pues la notificación no constituye la actuación que complementa una decisión de la autoridad administrativa, es decir, las constancias de notificación no constituyen actos de molestia, ni conllevan una invasión al domicilio del particular, sino que únicamente constituyen el medio por el cual se hace del conocimiento de una persona, algún acto que en sí mismo pueda constituir un acto de molestia, mas no la simple noticia de su existencia y en tal sentido, no le es exigible el cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 16 Constitucional. Aún más el Reglamento de las Comisiones Consultivas Regionales y de las Delegaciones Regionales del INFONAVIT, en el artículo 30 prevé que las Delegaciones Regionales se integran por el Delegado, los Subdelegados, Jefes de Área, Gerentes y demás personal que requieran para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones y funciones, de manera que, si una de las atribuciones de la Delegación Regional es notificar además de los créditos determinados y en general los actos administrativos que lo requieran, esto se llevará a cabo a través del notificador. De donde se sigue que, para la práctica de las notificaciones, quienes las realizan no requieren estar dotados de facultades que les sean propias, por haberles sido explícitamente conferidas en una ley o reglamento, sino que la validez de su actuación debe atenderse derivada de las atribuciones de los órganos del Instituto por cuya comisión actúan.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-66
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN REVISIÓN DE DICTAMEN. PARA EL INICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN DIRECTAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE QUE DICTAMINA SUS ESTADOS FINANCIEROS, ES SUFICIENTE QUE LA AUTORIDAD SEÑALE EN EL OFICIO RELATIVO, QUE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN APORTADA POR EL CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO RESULTÓ INSUFICIENTE PARA CONOCER LA SITUACIÓN FISCAL DE AQUÉL.- En apego a la garantía de debida fundamentación y motivación, y acorde al procedimiento sucesivo contendido en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, que prevé como primer paso para la revisión del mismo, requerir al Contador Público Registrado que formuló el dictamen, la información y documentación a que se refieren los incisos a), b) y c), de la fracción I del artículo en cita, y en caso de que a juicio de la autoridad fiscalizadora, la información aportada por el Contador Público Registrado sea insuficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente respectivo, como lo dispone la fracción II del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscalizadora podrá ejercer sus facultades de comprobación directamente con el contribuyente. En esa virtud, si la autoridad fiscalizadora al emitir su oficio de inicio de facultades de comprobación, señala que las facultades las ejerce directamente con el contribuyente al resultar insuficiente la información y documentación aportada por el Contador Público Registrado, dicha circunstancia es suficiente para colmar el requisito de debida motivación, en razón de que la motivación del inicio de facultades de comprobación reside en la insuficiencia de los datos aportados por el Contador Público Registrado que formuló el dictamen respectivo, y con esa precisión se satisface la motivación que deben observar todos los actos de autoridad, de tal suerte que no puede exigírsele a la autoridad fiscal, razone por qué la información suministrada resultó insuficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente.

JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-SS-68
CARTAS INVITACIÓN. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA.- Las cartas invitación que hace el Servicio de Administración Tributaria a los contribuyentes para que regularicen su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado de los ingresos obtenidos por depósitos en efectivo a su favor, no generan un perjuicio al contribuyente traducido en una afectación o menoscabo a su patrimonio jurídico, porque sólo le comunican que se ha advertido la omisión de pago, invitándolo a corregir su situación fiscal, mediante la utilización del formulario que contiene la propuesta de pago del entero correspondiente a los ingresos percibidos por depósitos en efectivo, documento que no afecta el interés jurídico de la enjuiciante, al tratarse de una carta invitación que no constituye propiamente una resolución definitiva que pueda ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, luego entonces, al no afectarse la situación jurídica del contribuyente, no puede establecerse que exista consentimiento en contra de las cartas invitación, ni mucho menos que se tenga por precluido su derecho, cuando la autoridad administrativa competente, le determine un crédito fiscal a su cargo, por los depósitos en efectivo, pues es hasta ese momento cuando le causa una afectación al gobernado. Además de que la invitación que efectúa el Servicio de Administración Tributaria a los particulares, comparte la característica de que no establece sanción alguna para el caso de incumplimiento, por tanto la invitación, en realidad forma parte de un programa preventivo para evitar sanciones y molestias innecesarias que, no trasciende de manera alguna a la esfera jurídica del contribuyente, habida cuenta que la autoridad exactora no puede iniciar el Procedimiento Administrativo de Ejecución por no existir crédito fiscal determinado.
PRECEDENTES DE LA SALA SUPERIOR

VII-P-SS-83
QUEJA POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 58, fracción II, inciso a), subinciso 3, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé la interposición de la instancia de queja cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia dictada por las Salas Regionales, la Sección o el Pleno de este Tribunal, se desprende que dicho dispositivo no contempla un plazo perentorio para que la autoridad demandada proceda a emitir una nueva resolución que dé cumplimiento a la sentencia firme, razón por la cual, resulta necesario acudir a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece el artículo 1° de la ley referida; siendo aplicable al caso el dispositivo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece que cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I.- Diez días para pruebas, y II.- Tres días para cualquier otro caso; en tal virtud, al resolver la queja por omisión en el cumplimiento de una sentencia firme dictada por este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del numeral 297 del Código en cita, se debe conceder un término de tres días a la autoridad demandada para que dicte la resolución que dé cumplimiento a la sentencia, sin que proceda la imposición de sanción alguna en contra de la autoridad renuente al no existir un dispositivo legal que la prevea.

VII-P-SS-85
FACULTAD DE INTERPRETAR UNA LEY, REGLAMENTO O DISPOSICIÓN
ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, HASTA FIJAR JURISPRUDENCIA.- De acuerdo con el artículo 48, fracción I inciso b) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el Pleno o las Secciones del Tribunal, de oficio o a petición fundada de la Sala Regional correspondiente, de los particulares o de las autoridades, podrán ejercer la facultad de atracción con el propósito al rubro citado. Ahora bien, para que haya interpretación directa de un precepto, es indispensable que el tribunal sentenciador fije por sí mismo su sentido y alcance jurídico, para tal propósito, esta Sala Superior puede acudir indistintamente a cualquiera de los métodos de interpretación, en el orden que el grado de dificultad para interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de manera que si no fuera suficiente la sola interpretación literal, habría que acudir al análisis sistemático, gramatical, analógico, histórico, lógico, causal o teleológico, hasta desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la norma, sin que ello implique que en todos los casos deban agotarse los referidos métodos de interpretación, pues basta con que uno de ellos aclare el sentido y alcance de la norma, para que se considere suficiente para lograr el objetivo buscado.

VII-P-SS-86
QUEJA IMPROCEDENTE.- ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA ORDENAR SU TRAMITACIÓN COMO JUICIO NUEVO.- En términos de la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la queja procede en contra de la omisión, repetición, exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia definitiva. A su vez, se prevé que si existe resolución administrativa definitiva, si la Sala Regional, la Sección o el Pleno consideran que la queja es improcedente, entonces, prevendrán al particular para que la presente como juicio nuevo. Así, en este contexto, dicha improcedencia se actualiza si el particular formula argumentos en contra de la fundamentación y motivación emitida en la resolución controvertida en la queja, en virtud de los efectos ordenados en la sentencia definitiva. Se arriba a esa conclusión, pues dichos argumentos son aspectos novedosos que no fueron materia de litis y pronunciamiento en el fallo, cuyo puntual cumplimiento se pretende controvertir en la queja. En consecuencia, la queja no es el medio de defensa para examinar los argumentos novedosos del particular, sino un juicio nuevo. Por consiguiente, la queja será improcedente si el promovente plantea argumentos novedosos, pues no fueron materia de la sentencia definitiva, ya que con ellos impugna la fundamentación y motivación novedosa derivada de los efectos de dicho fallo, lo cual implica que no se actualiza omisión, repetición, exceso o defecto. En consecuencia, la queja deberá resolverse improcedente, y por ende el particular deberá presentar su escrito de queja como juicio nuevo, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, posteriores a que esta resolución quede firme, reuniendo los requisitos de los artículos 14 y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, turnándose a la misma ponencia de que instruyó el juicio.

VII-P-1aS-540
AUTORIDADES FISCALES, DENOMINACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS. SE ENCUENTRA REGULADO POR LOS REGLAMENTOS Y NORMAS SECUNDARIAS.- De conformidad con la facultad reglamentaria conferida por el artículo 89 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Presidente de la República, se debe tomar en cuenta que los artículos 28 y 31 fracción IV, constitucionales, reservan a las leyes la determinación de los elementos esenciales de lo que regulan. Por ello, en atención a que las leyes no pueden regular cuestiones pormenorizadas de lo que previenen; la finalidad del reglamento y normas secundarias es tomar el mandato previsto por la ley y desarrollarlo, concretizándolo cuanto sea necesario, para hacer efectivos los mandatos de aquella; así, se desprende que el que el Código Fiscal de la Federación no establezca cuestiones, como lo es la denominación y organización de las autoridades fiscales, no resulta inconstitucional, toda vez que son los reglamentos y normas secundarias como lo es, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, los que contemplan la denominación y organización de aludidas autoridades fiscales.

VII-P-1aS-541
AUTORIDADES FISCALES, FACULTADES DE LAS.- De conformidad con el artículo 7 fracción XVIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, el órgano desconcentrado al que regula, tendrá entre sus facultades las contempladas en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y demás disposiciones jurídicas aplicables, a fin de llevar a cabo las obligaciones y potestades previstas por la ley respectiva. Por tanto, al ser la Ley del Servicio de Administración Tributaria la que contempla una coordinación entre esta y su Reglamento, es inconcuso que las autoridades fiscales contempladas en dicho Reglamento Interno, se encuentran reconocidas como tales por la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y por ende revisten todas y cada una de las facultades otorgadas al propio órgano desconcentrado que regulan.

VII-P-1aS-542
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO ESTÁN OBLIGADAS A EFECTUAR LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LAS PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE ADQUIERAN EL CARÁCTER DE IMPORTADOR AL EXTRAER LAS MERCANCÍAS DEL DEPÓSITO FISCAL PARA SU IMPORTACIÓN DEFINITIVA.- En términos del artículo 1-A, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no efectuarán la retención del impuesto a que se refiere dicho artículo las personas físicas o morales que están obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes. Por su parte, conforme a los artículos 119 y 120 de la Ley Aduanera, el régimen de depósito fiscal es el almacenamiento de mercancías tanto de procedencia extranjera como nacional, en un almacén general de depósito de acuerdo con la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Ahora bien, tratándose de mercancías de procedencia extranjera podrán ser retiradas del lugar del almacenamiento para ser importadas definitivamente, previo pago de los impuestos al comercio exterior y del derecho de trámite aduanero. En ese orden, quien extraiga la mercancía del depósito fiscal para su importación definitiva, cubriendo los requisitos y el pago de las contribuciones que respecto de dicha importación correspondan, adquiere el carácter de importador, encontrándose obligado exclusivamente al pago del impuesto al valor agregado por la importación de bienes, conforme al artículo 1°, fracción IV, de la ley referida, mas no así, a efectuar la retención del impuesto de que se trata acorde con lo establecido en el artículo 1-A de la ley en cita, ya que dicha extracción de las mercancías no constituye un acto de enajenación de estas.

VII-P-1aS-543
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS O DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES.- El artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la obligación a cargo de las personas físicas de acumular a sus demás ingresos, los percibidos por concepto de dividendos o distribución de utilidades, previendo en su tercer párrafo fracción V, que también se considerarán como tales, aquellos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales; sin embargo, dicha obligación también se subsume en la establecida a cargo de las personas morales como retenedores del entero del impuesto en comento, pues de conformidad con los artículos 10 primer párrafo, y 11 primer y quinto párrafos, de la ley en cita, las personas morales tienen la obligación de calcular y enterar el impuesto sobre la renta por concepto de dividendos o distribución de utilidades retenidos a las personas físicas. En ese tenor, resulta válido que la autoridad fiscalizadora se apoye en dichos preceptos, para concluir que la utilidad fiscal determinada presuntivamente a la persona moral, debe considerarse como un dividendo o utilidad distribuido por ella a sus integrantes; y en consecuencia, liquidar el impuesto sobre la renta a dicha contribuyente por ese concepto.

VII-P-1aS-547
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. EFECTOS E IDENTIDADES QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU CONFIGURACIÓN.- La cosa juzgada tiene dos aspectos, uno formal y otro material. El formal es el efecto de toda resolución judicial, inherente a su firmeza e inimpugnabilidad, esto es, la resolución al causar ejecutoria es irrecurrible. El material es el efecto propio de las sentencias firmes sobre el fondo, es decir, el hecho sentenciado es indiscutible. Por lo tanto el aspecto material de la cosa juzgada se divide a su vez un efecto negativo, consistente en la imposibilidad jurídica de seguir un proceso con idéntico objeto, o bien de que recaiga una nueva sentencia sobre el fondo, puesto que este ya ha sido examinado y juzgado, de donde resulta que las partes no pueden reabrir nuevamente discusión respecto del hecho ya juzgado; y en un efecto positivo, que obliga a los órganos jurisdiccionales de otros procesos, a tener en consideración lo ya examinado, juzgado y decidido por otros órganos jurisdiccionales, en un proceso previo; es forzoso además, que exista identidad de partes, de objeto y causa de pedir o hecho generador del derecho ejercitado, en dos juicios diferentes, existiendo en el primero de ellos un pronunciamiento de derecho que afecte el fondo de la cuestión litigiosa planteada en el segundo.

VII-P-1aS-550
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. COMO ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, ES SUJETO A LA DETERMINACIÓN DE REMANENTE DISTRIBUIBLE.- De la interpretación sistemática de los artículos 95, 102 y 173 fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2003, se desprende que los organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de la Ley en comento como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, tienen la obligación de considerar como remanente distribuible aquellas erogaciones que no sean deducibles, tales como las contribuciones a cargo de terceros. Por lo que, si las contribuciones a cargo de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social pagadas por este de su propio patrimonio al no considerarse como deducibles de acuerdo al citado artículo 173 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tendrán la condición de remanente distribuible; por tanto, si el Instituto Mexicano del Seguro Social absorbe indebidamente las contribuciones que originalmente correspondía pagar a sus trabajadores, es legal que la autoridad fiscal le determine el remanente distribuible correspondiente.

VII-P-1aS-551
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LAS EROGACIONES A CARGO DE SUS TRABAJADORES POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL NO CONSIDERARSE COMO DEDUCIBLES TIENEN EL CARÁCTER DE REMANENTE DISTRIBUIBLE.- De la interpretación concatenada del artículo 102 en relación con los dos últimos párrafos del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que los organismos públicos descentralizados considerarán como remanente distribuible entre otras, a las erogaciones efectuadas que no sean deducibles en términos del Título IV de la ley en comento. En esa medida, la fracción I del artículo 173 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece como no deducibles, las erogaciones por concepto de impuesto sobre la renta que originalmente corresponda pagar a un tercero. De manera que, a las contribuciones por concepto de impuesto sobre la renta que originalmente correspondan pagar a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de terceros, y el órgano descentralizado las absorba, se le deberá determinar el remanente distribuible respectivo.

VII-P-1aS-552
VIOLACIONES NO INVALIDANTES. DEBEN CONSIDERARSE ASÍ, AQUELLAS ILEGALIDADES QUE NO AFECTEN LA ESFERA JURÍDICA DEL PARTICULAR Y NO TRASCIENDEN AL SENTIDO DEL FALLO.- De conformidad con lo previsto por el artículo 51 fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se declarará la nulidad de la resolución controvertida cuando: 1) exista omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes; y 2) se configuren vicios del procedimiento, respectivamente, siempre que en ambos casos la violación aducida afecte las defensas del particular y trasciendan al sentido del fallo. En ese tenor, si la parte actora señaló que la omisión de la autoridad enjuiciada de requerirle autorización para publicar sus datos personales le causó afectación en su esfera jurídica, necesariamente se encontraba constreñida a acreditar cómo fue que la violación aducida afectó sus derechos y trascendió al sentido del fallo, por lo que al no haber acontecido así, tal omisión de la autoridad debe ser considerada como una violación no invalidante al no satisfacerse los presupuestos procesales que condicionan las causas de nulidad aludidas.

VII-P-1aS-557
ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.- LAS AUTORIDADES NO ESTÁN OBLIGADAS A SEÑALAR EL PÁRRAFO EXACTAMENTE APLICABLE DE DICHO PRECEPTO, ASÍ COMO TAMPOCO A TRANSCRIBIRLO EN EL CUERPO DEL ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE FUNDAMENTAR LA COMPETENCIA.- El artículo 16 constitucional prevé un cúmulo de derechos subjetivos públicos, o derechos individuales públicos, a favor de los gobernados, que surgen de una relación jurídica entre el gobernado, por un lado, y el Estado y sus autoridades por el otro, de donde nace la facultad para el primero de exigir del segundo el irrestricto respecto a tales derechos fundamentales, tales como la vida, la libertad, la propiedad y la seguridad jurídica. Así entonces, el precepto constitucional que contiene un derecho fundamental del ser humano, toralmente implica un límite en la actuación de las autoridades constituidas del Estado Mexicano y, consecuentemente, cualquier trasgresión a tales límites, torna en arbitraria la actuación de esas autoridades. Por tanto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es una disposición que tenga la naturaleza de fijar un ámbito de competencia material, por grado o por territorio para una autoridad, sino el de ser una disposición que prevé una serie de derechos fundamentales de las personas, los cuales irrestrictamente deben ser respetados por cualquier autoridad, es decir, no se trata de una norma de fijación de competencia para la autoridad fiscalizadora, o para cualquier otra autoridad, sino que se trata de la disposición que prevé el mandato del constituyente a las autoridades constituidas del Estado Mexicano, para que el gobernado sólo pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, en aquellos expresamente previstos por las disposiciones legales, y por aquellas autoridades que, conforme al mismo orden normativo, sean competentes para ello, las cuales deberán fundar y motivar el motivo de su actuación, por lo que las autoridades no están obligadas a señalar el párrafo exactamente aplicable de dicho precepto constitucional, así como tampoco a transcribirlo en el cuerpo del acto de autoridad; ya que al hacer su citación en ese acto, únicamente está haciendo patente la observancia del principio general de legalidad contenido en el numeral en comento.

VII-P-1aS-560
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. NO SE CONFIGURA LA ACEPTACIÓN TÁCITA POR PARTE DE UNA AUTORIDAD QUE CARECE DEL CARÁCTER DE DEMANDADA.- De conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, solo el tercero o la autoridad demandada están en posibilidad de interponer el incidente de incompetencia por razón de territorio en su primer comparecencia ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de lo contrario existirá aceptación tácita de la competencia de conformidad con el artículo 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por lo tanto, la comparecencia a juicio de una autoridad que no se puede tener como demandada por que no reúne los requisitos del artículo 3 fracción II, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no configura la aceptación tácita respecto de ella misma, ni de las autoridades que sí son demandadas en el juicio en que se compareció.

VII-P-1aS-565
ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES.- SUPUESTO EN QUE SE ACTUALIZA.- El artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que cuando una Sala esté conociendo de algún juicio que sea competencia de otra, el demandado o el tercero podrán solicitar que alguna de las Secciones de la Sala Superior determine quién debe conocer del mismo. En relación con ello, el artículo 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable de forma supletoria al juicio contencioso administrativo de conformidad con el artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que existirá aceptación tácita de la competencia territorial por parte del demandado, cuando haya contestado la demanda o reconvenido al actor. En ese tenor, si la parte demandada o el tercero interponen incidente de incompetencia por razón del territorio, con posterioridad a la primera actuación que tuvieron dentro del juicio, resulta improcedente el incidente por haberse aceptado tácitamente la competencia. Consecuentemente, si la primera actuación de la demandada consiste en el informe relativo a las medidas cautelares solicitadas, y en ella omite manifestar su inconformidad respecto de la competencia territorial de la Sala Regional, ello se traduce en que aceptó tácitamente la misma, resultando improcedente el incidente de incompetencia por razón de territorio, pues el momento en que la autoridad demandada o el tercero deben pronunciarse en contra de la competencia territorial asumida, es justamente al apersonarse a juicio con su primera actuación, al habérsele notificado la admisión de la demanda.

 VII-P-1aS-566
SUSPENSIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CASO EN QUE PROCEDE.- Cuando se advierte que existe conexidad entre los actos impugnados en juicios de competencia de las Secciones de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por actualizarse alguno de los supuestos del artículo 31 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que sea posible decretar la acumulación de los juicios porque en ambos ya se haya cerrado la instrucción y en el juicio en el que se controviertan los actos primigenios se hubiese dictado sentencia definitiva, pero aún no se encuentre firme, con el propósito de evitar que se dicten sentencias contradictorias se debe decretar la suspensión del juicio, hasta en tanto quede firme la sentencia dictada en el juicio referido, pues así lo prevén los artículos 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio contencioso administrativo.

VII-P-1aS-567
PRÓRROGA DE COMPETENCIA POR ACEPTACIÓN TÁCITA, NO EXISTE EN LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA POR MATERIA.- Si durante un juicio contencioso administrativo el tercero o el demandado realizan diversas actuaciones ante la Sala y posteriormente se plantea el incidente de incompetencia por materia por alguna de las partes antes mencionadas, las manifestaciones formuladas con antelación a la interposición del incidente de incompetencia por materia, no actualizan la prórroga de la competencia por aceptación tácita, en virtud de que el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, no contempla la figura de prórroga de la competencia material por aceptación tácita, en virtud de que para tal efecto, en el artículo 21 del Código en cita, se precisa que no obstante exista una reconvención por las partes, será Juez competente el que en un principio lo sea para conocer de la demanda original por materia, con lo cual queda ventilado que en relación con la competencia en razón de materia, no existe prórroga tácita de la misma.

VII-P-1aS-569
MULTA FISCAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2004. CASO EN QUE DEBERÁ MOTIVARSE SU CUANTÍA.- El artículo 76 fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente al 2004, establecía que cuando el contribuyente cometiera una o varias infracciones, originando la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicaría una multa equivalente del 50% al 100% de las contribuciones omitidas actualizadas. Por otra parte, de conformidad con el artículo 77, fracción I, inciso c), del citado ordenamiento, dichas multas podrían aumentarse de un 50% a un 70% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas. Ahora bien, si la autoridad fiscal impuso una multa equivalente al 50% de las contribuciones omitidas actualizadas, es evidente que no se encontraba obligada a realizar mayores razonamientos respecto del monto de la multa, sino exclusivamente motivar adecuadamente la sanción misma.

VII-P-2aS-327
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE MATERIA.- LAS SALAS REGIONALES TIENEN FACULTAD PARA PLANTEARLO.- Primeramente debe indicarse que los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevén el incidente en razón de materia, el cual, en su literalidad, está regulado como un conflicto de competencia entre las Salas de este Tribunal. De modo que, en principio, aparentemente el incidente sólo podría plantearse por la Sala Especializada, una vez que no acepte la competencia de un asunto que le fue enviado por una Sala Regional. Sin embargo, de la interpretación sistemática y teleológica de las porciones normativas del aludido dispositivo jurídico se infiere que la Sala Regional, también tiene la facultad de plantear el incidente en razón de materia, pues el que dicho precepto legal haya dispuesto que la Sala Especializada sea la que pueda darle trámite, ello no impide que ese supuesto también se actualice para el caso en el que el juicio se presente en primer lugar ante la mencionada Sala, y por incompetencia material lo remita a la Sala Regional, y que esta a su vez, si no la acepta pueda tramitar el incidente en cuestión, lo cual se refuerza con la circunstancia relativa a que la competencia de un órgano jurisdiccional es una cuestión de orden público e interés general. Sostener lo contrario podría tener como consecuencia que el juicio sea resuelto por una Sala Regional que carezca de competencia material, en razón de que el juicio verse sobre alguna de las materias que corresponde a una Sala Especializada, lo cual obliga a esta Sección a resolver el incidente planteado por una Sala Regional.

VII-P-2aS-332
ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ESTABLECE DOS CLASES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CITADO ÓRGANO DESCONCENTRADO, LAS CUALES NO SE EXCLUYEN SINO QUE SE COMPLEMENTAN.- El artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, establece dos clases de responsabilidad patrimonial para dicho órgano desconcentrado, a saber i) La primera de ellas relativa a los daños y perjuicios causados por los servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan, ii) La segunda corresponde a la indemnización que deberá cubrir el Servicio de Administración Tributaria por el importe de los gastos y perjuicios en que incurrió la actora, cuando la unidad administrativa del citado órgano, al dictar la resolución impugnada cometa falta grave y no se allane al contestar la demanda. Sin que se observe del numeral en comento que ambas responsabilidades sean excluyentes entre sí, por lo que válidamente pueden ser simultáneas al complementarse una con otra.

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES

VII-TASR-8ME-21
APLICACIÓN DE OFICIO DE JURISPRUDENCIA EMITIDA POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. SI UN ACTO ADMINISTRATIVO SE FUNDA EN UN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LA SALA DEL CONOCIMIENTO SE ENCUENTRA OBLIGADA A SU APLICACIÓN.- Pese a que la parte actora dentro del escrito de interposición del Juicio de Contencioso Administrativo no haya formulado concepto de impugnación alguno al respecto, ello no es impedimento para que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa analice de oficio la indebida aplicación de un precepto declarado inconstitucional, pues en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la Jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es de observancia obligatoria para este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En efecto en aquellos casos en que el precepto legal en que se sustenta la emisión del acto controvertido, haya sido declarado inconstitucional, este Tribunal, puede entrar al análisis oficioso de ello, puesto que la no aplicación de la norma declarada inconstitucional se trata de una cuestión de orden público, que puede ser estudiada en cualquier tiempo, con el objeto de que el principio de supremacía y orden constitucional no sea vulnerado, sin que ello implique que se incurriría en vicios de ultrapetitia o extrapetitia, al no estarse dando más de lo que se pide, como lo ha resuelto la Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la tesis de jurisprudencia número V-J-2aS-18 que lleva por rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.- ES OBLIGATORIA SU APLICACIÓN AUN CUANDO NO SE INVOQUE, SI ES EXACTAMENTE APLICABLE AL CASO.”

VII-TASR-8ME-22
ACTA PARCIAL DE ENTREGA DEL OFICIO DE AMPLIACIÓN DE VISITA DOMICILIARIA. HORA DIFERENTE A LA SEÑALADA EN EL CITATORIO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 137, del Código Fiscal de la Federación, la obligación del notificador actuante adscrito a la autoridad revisora fiscal, es la de levantar el acta circunstanciada en la misma hora, en la que se realiza la diligencia y no en una posterior, pues la circunstanciación del tiempo se entiende restringida a la obligación de la autoridad de levantar el acta en la fecha en la que realice la diligencia y no en una posterior. En efecto, el numeral en comento, en forma literal, exige que la espera sea para una hora hábil fija del día siguiente, y basta para su incumplimiento el levantar el acta en hora distinta, cuando tan importante es para la protección del estado de seguridad jurídica del particular que el acta se levante no solo en la misma fecha en la que se está practicando la diligencia respectiva, sino también en la hora en que ello acontece. Por lo tanto, el notificador deja de cumplir con lo dispuesto por el artículo 137, del Código Fiscal de la Federación, si bien, al constituirse a la hora señalada en el previo citatorio en el domicilio de la visitada, de conformidad con dicho precepto y pese a ello elaboró el acta circunstanciada correspondiente en una hora diversa.

VII-TASR-1NOI-29
CONCEPTO DE DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- La deducción es el derecho que tiene el contribuyente de disminuir ciertos gastos a los ingresos acumulables para obtener la utilidad fiscal; y si el legislador estableció que el contribuyente puede restar a los ingresos los gastos indispensables para la obtención de los ingresos, es indiscutible que sólo al legislador compete el coartar el derecho del contribuyente otorgado por el propio legislativo. Ello porque bajo el nombre de deducciones suele identificarse a los conceptos que disminuyen los ingresos brutos, a fin de determinar una utilidad cuando estos excedan a las deducciones, o bien, una pérdida, en caso contrario. En el impuesto sobre la renta, las deducciones permiten que el gravamen refleje los aspectos relevantes del hecho imponible y, de igual forma, por conducto de ellas puede concretarse la cantidad a la que se aplicará la tasa para arribar a la contribución causada. En lo que se refiere a su impacto en el mecanismo de determinación del gravamen en cantidad líquida, se advierte que únicamente disminuyen la base del impuesto conforme al monto disminuido, por lo que la deuda tributaria resultante sólo se reduce en razón de la tasa del gravamen; de ahí que puede afirmarse que para el contribuyente las deducciones no tienen un valor real equiparable a su valor nominal, lo cual obedece a que dicho concepto incide previamente a la aplicación de la tasa del impuesto.

VII-TASR-NOII-16
CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AFIRMA HABERLO PAGADO, Y PARA ACREDITARLO OFRECE LOS COMPROBANTES RESPECTIVOS, LA OBLIGACIÓN FISCAL SE EXTINGUE.- El pago es una forma de extinguir obligaciones de dar, hacer o no hacer, adquiridas previamente, para lo cual se requiere la satisfacción de requisitos subjetivos y objetivos. Respecto de los últimos, cabe destacar el cumplimiento voluntario por parte del deudor que satisfaga efectiva y exactamente la pretensión de la autoridad en su calidad de acreedor, extingue la obligación fiscal. En estas condiciones, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo afirma haber pagado los créditos fiscales cuya nulidad demanda y para acreditarlo ofrece como pruebas los comprobantes del entero correspondiente, sin que la autoridad los objete, entonces debe tenerse por cumplida la obligación fiscal, de lo que se infiere que es fundada la excepción de pago, ya que se trata de un hecho legalmente aceptado y no controvertido, luego entonces, se le debe otorgar valor probatorio pleno, al documento antes referido, atento a lo ordenado por el artículo 46, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-TASR-NOII-17
NEGATIVA FICTA. ANTE LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, RESULTA PROCEDENTE DECLARAR SU NULIDAD Y DEJAR A SALVO EL DERECHO SUBJETIVO DE LA PARTE ACTORA.- En el caso de que, la negativa ficta impugnada, adolezca de los requisitos de fundamentación y motivación, esta debe considerarse nula de pleno derecho, ya que si bien, esta figura jurídica es una ficción de ley, en la que ante la falta de resolución expresa, se deberá entender que, se resolvió la instancia en sentido negativo a la parte promovente, y ante el desconocimiento de los fundamentos y motivos que tuvo la autoridad para no acceder a lo peticionado, es entonces que vía contestación de demanda la autoridad tiene la invariable obligación legal de otorgar fundamentos y motivos que la justifiquen, por así ordenarlo el artículo 22, párrafo segundo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que en caso de negativa ficta la autoridad demandada o la facultada para contestar expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma, es por ello que se arriba a la conclusión de que ante la ausencia total de fundamentación y motivación de la negativa ficta en pugna, resulta procedente concluir que, esta es nula de pleno derecho.

VII-TASR-NOII-18
PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. SU DETERMINACIÓN DEBE SER CON BASE EN LOS CASOS DE RIESGOS TERMINADOS.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 32, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, los patrones revisarán anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima, o si esta se disminuye o aumenta, asimismo, se establece que la siniestralidad se obtendrá con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate, atendiendo para tal efecto a lo establecido en el artículo 72 de la Ley del Seguro Social. Así la prima obtenida tendrá vigencia desde el primero de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente, entonces, el acto de autoridad debe emitirse conforme a lo expuesto en las normas aludidas, que establecen que la siniestralidad se obtendrá con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate, porque de lo contrario su emisión no se apegaría a derecho.

VII-TASR-NOII-19
PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DE COBRO DE LA AUTORIDAD Y EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA OFRECIDA POR EL RESPONSABLE SOLIDARIO.- Considerando que la naturaleza intrínseca del artículo 146 del Código Fiscal Federal, la constituye una sanción en contra de la autoridad por inactividad inherente a su facultad económico-coactiva; ello se actualiza al no existir actuación alguna que demuestre la intención de hacer efectiva la garantía ofrecida por el responsable solidario respecto del adeudo fiscal, no obstante la no localización del deudor principal, no existiendo tampoco evidencia de la insuficiencia de la aludida garantía, que justificara los constantes y fallidos requerimientos de pago dirigidos a este, lo que pretendió evidenciar con posterioridad, con la emisión del acuerdo para la ampliación del embargo notificado vía estrados; conducen a declarar que ha operado en perjuicio de la autoridad, la prescripción de su potestad de cobro y ejecución de la garantía ofrecida por el responsable solidario.

VII-TASR-NOII-20
DETERMINACIÓN DE LA PRIMA DE GRADO DE RIESGO. IMPOSIBILIDAD MATERIAL DEL PATRÓN PARA CALCULARLA.- Si el patrón demandante, llevó a cabo las acciones necesarias a fin de poder cumplir cabalmente con su obligación de determinar la siniestralidad de su empresa; solicitando en tiempo la información pertinente; empero, se acredita que fue la autoridad quien le impidió dar cumplimiento a tal imposición, al negarse a proporcionarle la información solicitada; lo que de ninguna manera puede redundar en perjuicio del promovente, resulta claro, que el cumplimiento incorrecto del particular, respecto a la determinación de la prima de grado de riesgo, no le es atribuible a su persona sino a la propia autoridad, cuya negativa, no puede repercutir de forma ni manera alguna en detrimento de este; situación que resulta por demás suficiente, para declarar la nulidad de la resolución de rectificación que se controvierte, si queda evidenciado que el patrón promovente, no tenía conocimiento de la revaloración de la pensión otorgada a su trabajador accidentado, lo que le impidió determinar de manera correcta el grado de siniestralidad de su empresa. En virtud de lo anterior es que se considera que el actor, no contaba con los elementos suficientes que le permitiesen declarar de manera correcta la prima de grado de riesgo a enterar, pues fue la propia autoridad quien le negó tal posibilidad.

VII-TASR-2OC-10
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.- LA DEMANDADA PUEDE OFRECERLO COMO PRUEBA DE SUS EXCEPCIONES, CONFORME AL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad en su contestación y en la contestación a la ampliación, expresará y adjuntará las pruebas que ofrezca, siendo aplicables en lo conducente, las formalidades establecidas en la ley en cita; por lo que el ofrecimiento del expediente administrativo no es una prerrogativa exclusiva del actor, así como tampoco se precisa impedimento o restricción para que la autoridad demandada ofrezca el expediente administrativo que obra en su poder, como prueba de sus excepciones, ello en observancia al principio de equidad procesal que debe imperar en el juicio contencioso administrativo.

VII-TASR-CEI-29
VIOLACIÓN AL ACCESO EFECTIVO AL DERECHO A LA JUSTICIA. LO CONSTITUYE CUALQUIER NORMA, PRÁCTICA O MEDIDA QUE IMPIDA TRAMITAR Y RESOLVER EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- En la práctica se ha presentado que las autoridades fiscales proceden al sobreseimiento o desechamiento del recurso de revocación previsto en el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación, por la falta del cumplimiento de requisitos formales, en concreto la falta de expresión de determinadas frases sacramentales en la designación de perito valuador en la interposición del recurso por inconformidad con la valuación del bien embargado para hacer efectivo el cobro de un crédito fiscal vía procedimiento administrativo de ejecución; sin embargo, cuando el nombre del perito, el documento que lo acredita como tal y su especialidad en valuación se desprendan del escrito de interposición o sus anexos, la autoridad resolutora debe evaluar si reúne los requisitos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y, en su caso, proceder a la admisión y trámite del recurso, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido en los casos Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4 y Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, que para el cumplimiento a garantizar el derecho a la efectiva protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, no es suficiente la existencia formal de recursos, sino que estos deben ser los adecuados y efectivos para resolver la situación jurídica infringida y, conforme a ello, cualquier norma, práctica o medida que impida usar el recurso previsto en la legislación interna, constituye una violación del derecho de acceso a la justicia.

VII-TASR-CEI-30
ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDIMIENTO POR FASES QUE NO PERMITE A LA AUTORIDAD FISCAL UN EJERCICIO ARBITRARIO DE SUS FACULTADES.- Frente al posible incumplimiento de una obligación por parte del contribuyente, en el dispositivo en análisis se otorgan facultades a la autoridad para lograr su cumplimiento. Así, las disposiciones contenidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación evidencian que se trata de un procedimiento establecido por fases y no por plazos, sin que con ello, per se, cause un menoscabo a la esfera jurídica del particular, ni le produzca indefensión alguna, pues se garantizan las formalidades esenciales del procedimiento y por tanto las del debido proceso legal. En primer término, ante la posibilidad de que exista un incumplimiento a una obligación, se otorga a la autoridad la facultad de requerir al contribuyente para que en el término de quince días dé cumplimiento a esta o, en su caso, demuestre que había sido cumplida anteriormente y únicamente, ante el incumplimiento del requerimiento, proceder a la imposición de la multa correspondiente. Ahora bien, de no lograrse el cumplimiento de la obligación, la autoridad puede requerir e imponer multa hasta en tres ocasiones, lo que no procederá de haberse cumplido con la obligación requerida. Por tanto, únicamente se estará en el supuesto de procedibilidad de la segunda fracción contenida en el dispositivo en análisis de no lograrse el cumplimiento de la obligación omitida durante la primera fase procedimiental, caso en el que se podrá hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario omiso, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate o una cantidad igual a la contribución que a este corresponda determinar según se trate de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, o de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva. Ahora bien, la fracción II, del dispositivo en análisis claramente refiere que el pago de estas cantidades no liberan al contribuyente de la obligación de presentar la declaración omitida, por lo que en el último párrafo se establece que en caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente. De lo que se concluye que las disposiciones contenidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación no permiten a la autoridad fiscal un ejercicio arbitrario de sus facultades ya que si bien, no establece plazos, sí establece fases y grados de su ejercicio, según se logre el objetivo consistente en el cumplimiento de la obligación omitida en cada una de estas o no, debiendo respetar el derecho de audiencia y garantías de legalidad y seguridad jurídica del contribuyente, según se prevé en los artículos 14 y 16 constitucionales, correlativos del contenido del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

VII-TASR-CEI-32
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ES PROCEDENTE AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO HUBIERA OBTENIDO INGRESOS POR ACTIVIDADES PROFESIONALES O EMPRESARIALES PARA EFECTOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El artículo 5, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone que para el acreditamiento del impuesto al valor agregado identificado ya trasladado y enterado, se requiere que las erogaciones correspondientes por la adquisición de bienes destinados a los actos o actividades gravados a las diferentes tasas del impuesto o exentos, sean también deducibles para efectos del impuesto sobre la renta y cumplan con los requisitos que para ello dispone este gravamen, de lo que se colige con nitidez que cuando un contribuyente aumenta su carga de obligaciones ante el fisco federal, en virtud de prestar servicios independientes, a partir de ese momento sí lleva a cabo actividades gravadas para efectos del impuesto al valor agregado, tal como lo indica el numeral 1, fracción II, de la ley del impuesto relativo. Ahora bien, el rechazo a la devolución de la contribución indirecta por no haber obtenido ingresos derivados de su actividad por el periodo solicitado generado por la adquisición de un vehículo automotor, es ilegal al sustentarse en ese motivo, lo cual, en concepto del órgano fiscalizador, genera que el mismo no resulte estrictamente indispensable para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cual es inexacto, pues la prestación de servicios de contabilidad y auditoría sí requiere el bien adquirido para la consecución de sus fines, pues realizando un razonamiento lógico, es necesario que se cuente con un medio de transporte para realizarlo, toda vez que el hecho de conseguir clientes, de capacitarse y de auditar a otros contribuyentes requiere, evidentemente, el desplazamiento hacia un lugar que no es el domicilio fiscal del prestador del servicio. A su vez, no debe soslayarse que no existe disposición legal alguna de la que se desprenda que en caso de que un contribuyente no obtenga ingresos por la realización de su actividad, ya no se encuentre en aptitud de realizar deducciones o acreditar cantidades surgidas a partir de conceptos relacionados con la realización de la actividad, habida cuenta que la indispensabilidad de la erogación gira en torno a la actividad realizada, y no a la obtención de ingresos.

VII-TASR-CA-33
RECURSO DE RECLAMACIÓN. SI AL ANALIZARSE LOS ARGUMENTOS DE FONDO SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE ESTÁ IMPUGNANDO LA NOTIFICACIÓN DE UN AUTO, DEBE RESOLVERSE COMO INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.- Cuando una de las partes interpone un recurso de reclamación y del análisis al contenido de los argumentos planteados se desprende que equivocó el medio de defensa que intentó, ya que en esencia, controvierte la legalidad de una notificación y pretende su reposición, situación que se adecúa a lo dispuesto en los artículos 29, fracción III, y 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de donde se desprende la posibilidad de controvertir las notificaciones que se estime no fueron hechas conforme a la ley, mediante el incidente de nulidad de notificaciones; consecuentemente, si se considera, en primer lugar, que del tercer párrafo del artículo 50 de dicha ley adjetiva, se establece la facultad de la Sala para corregir los errores en la cita de los preceptos legales que se consideren transgredidos, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada; y en segundo término, a partir de los principios generales del derecho que rezan: el juez conoce el derecho IURA NOVIT CURIA y, dame el hecho y te daré el derecho DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS; se estima que en ese supuesto, lo procedente es resolver el recurso de reclamación como si se tratase de un incidente de nulidad de notificaciones, a efecto de determinar la verdadera pretensión de la recurrente y evitar así, cualquier estado de indefensión o la privación a su adecuada defensa; para lo cual, el recurso de reclamación originalmente intentado deberá haberse interpuesto dentro del plazo para la presentación del incidente de nulidad de notificaciones.

VII-TASR-CA-34
RENTA.- EL ARTÍCULO 12-B DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO TRASTOCA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN II, DE LA LEY RESPECTIVA; Y POR ENDE, NO ES DABLE SU INAPLICACIÓN EN EJERCICIO DEL CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD.- Este Tribunal se encuentra obligado a efectuar el control de la convencionalidad, en su modalidad de difuso, a efecto de evitar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los convenios internacionales suscritos por México y de cuyo resultado se puede llegar a la inaplicación de cierta norma atentatoria de dichos derechos. En materia fiscal, el principio constitucional de reserva de ley, consiste en que sólo por la ley, pueden fijarse los elementos de las contribuciones que están obligados a aportar al gasto público los habitantes de la República; por ende, la facultad reglamentaria de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley está limitada a tal principio; lo que se traduce en que la autoridad administrativa no puede regular lo relativo a los elementos de las contribuciones y sus excepciones por la vía del reglamento. Consecuentemente si el artículo 15, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta refiere la posibilidad, para cierto tipo de contribuyentes y a partir del segundo semestre del ejercicio, de solicitar la autorización para disminuir el monto de ciertos pagos provisionales; y el artículo 12-B de su Reglamento dispone que dicha solicitud se presentará a la autoridad un mes antes de la fecha en la que se deba efectuar el entero del pago provisional que se solicite disminuir, y que cuando sean varios los pagos provisionales cuya disminución se solicite, dicha solicitud se deberá presentar un mes antes de la fecha en la que se deba enterar el primero de ellos, es de concluir que este último precepto no trastoca el principio aludido, ya que en esencia, sólo complementa la disposición legal, al establecer el momento en que debe presentarse la solicitud referida, sin establecer un requisito adicional para tener acceso a tal autorización, situación que es congruente con la facultad del ejecutivo federal, de proveer, en la esfera administrativa, a la exacta observancia de la ley. En consecuencia, desde la interpretación en sentido amplio, se advierte que la norma reglamentaria al no trastocar el principio de reserva de ley tampoco trastoca algún derecho humano de los contribuyentes, como lo estimó la actora en el juicio, por lo que se concluye que no hay elementos para dejar de aplicar el artículo 12-B reglamentario.

VII-TASR-PC-1
FIRMA AUTÓGRAFA. PARA QUE LA AUTORIDAD ESTÉ EN POSIBILIDAD DE PROBAR QUE EL DOCUMENTO OBJETADO LA TIENE, EL ACTOR DEBE EXHIBIR EN JUICIO EL QUE FUE ENTREGADO POR LA AUTORIDAD.- De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 13/2012, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE.”, la carga de la prueba para demostrar que un documento contiene firma autógrafa cuando quien demanda niega su existencia corresponde a la autoridad, sin embargo, como en los términos del artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, el documento que debe cumplir con el requisito de ser firmado por autoridad competente es precisamente el notificado al particular, a este, por ser poseedor material de ese elemento, le corresponde su exhibición en juicio, para hacer viable que su contraparte tenga la posibilidad de probar si cumple con el requisito referido, so pena que de no presentarlo deba considerarse que no acreditó su pretensión al no cumplir con la carga que a él le correspondía en los términos de la segunda parte del primer párrafo del artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de acreditar qué tipo de documento se le entregó materialmente.

VII-TASR-PC-2
ORDEN DE REVISIÓN DE GABINETE O ESCRITORIO. ES ILEGAL CUANDO LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN SE REFIERAN A LAS MISMAS CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS Y PERIODOS QUE PREVIAMENTE YA HABÍAN SIDO REVISADOS EN UNA VISITA DOMICILIARIA.- El artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año del 2011, establece que concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden; y que en el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados; a lo que la revisión de gabinete o escritorio no encuadra en el supuesto del numeral en cita; sin embargo, el precepto 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, regula un derecho de los contribuyentes, el cual debe ser respetado de conformidad con el dispositivo 1° de la norma suprema, que regula los derechos pro personae, esto es, derechos humanos, en una forma más amplia, sin restringirla a ninguna facultad de comprobación, expresamente señala que cuando un contribuyente ya fue objeto de una facultad de comprobación, y se emite la resolución determinativa respectiva, terminantemente prohíbe que nuevamente se pueda ejercer alguna otra facultad de comprobación, llámese visita domiciliaria, revisión de gabinete o escritorio, o revisión de estados financieros; con las excepciones que el mismo numeral establece, pero que inclusive impone la obligación para la autoridad que quisiera ejercer nuevamente una facultad de comprobación, de justificar o motivar ese nuevo actuar; quedando manifiesta la ilegalidad de la orden de revisión de gabinete o escritorio, a través de la cual se pretendan ejercer facultades de comprobación respecto de las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos que previamente ya habían sido revisados en una visita domiciliaria.

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES
APROBADOS DURANTE LA SEXTA ÉPOCA
VI-SR-X-15
NO APLICA LA TASA DEL 0% DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ANÁLISIS DE MUESTRAS DE GANADO.- La tasa del 0% con el que se calcula el impuesto al valor agregado, respecto de las actividades previstas en el artículo 2-A, fracción II, inciso a), de la ley de la materia, se condiciona a que se realicen, entre otras, por los servicios independientes que se presten directamente a los ganaderos y, que sean destinados a actividades agropecuarias, precisando dentro de tales servicios los conceptos que se consideran para tipificar el supuesto legal, como lo son, “vacunación, desinfección o inseminación de ganado”; por ende, en aplicación estricta de lo que preceptúa la referida disposición, en términos de artículo 5° del Código Fiscal de la Federación, no es dable hacer extensiva la causación del impuesto a la tasa del 0%, a alguna prestación de servicios diversa a la que la misma ley establece, como lo es el supuesto de análisis de muestras que los ganaderos proporcionan de su ganado y, la emisión del resultado o diagnóstico correspondientes.


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