JURISPRUDENCIAS
DE LA SALA SUPERIOR
JURISPRUDENCIA NÚM.
VII-J-SS-65
NOTIFICADOR DEL INSTITUTO
DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. LEGALIDAD DE SU
ACTUACIÓN, NO OBSTANTE QUE EN LA LEY DE DICHO INSTITUTO Y EN SU REGLAMENTO
INTERIOR NO SE SEÑALE EXPRESAMENTE ESE CARGO.- Los
artículos 2, fracción II, y 3, fracción XXII, del Reglamento Interior
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
prevén que en materia de facultades como Organismo Fiscal Autónomo, el
multicitado Instituto deberá practicar las notificaciones sujetándose a
lo previsto por el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, en
este sentido dicho Código Federal, en su artículo 137, dispone que
cuando se practique notificación de forma personal y el notificador no
encuentre a quien deba notificar procederá a dejar citatorio, tal
situación evidencia la existencia del notificador, por lo que resulta legal la
diligencia respectiva. Ahora bien, el precepto antes precisado no señala que
la persona que lleve a cabo la diligencia deba identificarse ante el
notificado, pues la notificación no constituye la actuación que
complementa una decisión de la autoridad administrativa, es decir, las
constancias de notificación no constituyen actos de molestia, ni conllevan
una invasión al domicilio del particular, sino que únicamente
constituyen el medio por el cual se hace del conocimiento de una
persona, algún acto que en sí mismo pueda constituir un acto de
molestia, mas no la simple noticia de su existencia y en tal sentido, no
le es exigible el cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo
16 Constitucional. Aún más el Reglamento de las Comisiones Consultivas
Regionales y de las Delegaciones Regionales del INFONAVIT, en el
artículo 30 prevé que las Delegaciones Regionales se integran por el Delegado,
los Subdelegados, Jefes de Área, Gerentes y demás personal que requieran
para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones y funciones, de manera
que, si una de las atribuciones de la Delegación Regional es notificar además
de los créditos determinados y en general los actos administrativos que
lo requieran, esto se llevará a cabo a través del notificador. De donde se
sigue que, para la práctica de las notificaciones, quienes las realizan no requieren
estar dotados de facultades que les sean propias, por haberles sido explícitamente
conferidas en una ley o reglamento, sino que la validez de su actuación debe
atenderse derivada de las atribuciones de los órganos del Instituto por cuya
comisión actúan.
JURISPRUDENCIA NÚM.
VII-J-SS-66
CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN REVISIÓN DE DICTAMEN. PARA EL INICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN
DIRECTAMENTE CON EL CONTRIBUYENTE QUE DICTAMINA SUS ESTADOS FINANCIEROS, ES
SUFICIENTE QUE LA AUTORIDAD SEÑALE EN EL OFICIO RELATIVO, QUE LA INFORMACIÓN Y
DOCUMENTACIÓN APORTADA POR EL CONTADOR PÚBLICO REGISTRADO RESULTÓ INSUFICIENTE PARA
CONOCER LA SITUACIÓN FISCAL DE AQUÉL.- En apego a la garantía
de debida fundamentación y motivación, y acorde al procedimiento sucesivo
contendido en el artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, que
prevé como primer paso para la revisión del mismo, requerir al Contador Público
Registrado que formuló el dictamen, la información y documentación a que
se refieren los incisos a), b) y c), de la fracción I del artículo en cita,
y en caso de que a juicio de la autoridad fiscalizadora, la información aportada
por el Contador Público Registrado sea insuficiente para conocer la
situación fiscal del contribuyente respectivo, como lo dispone la fracción II
del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, la autoridad
fiscalizadora podrá ejercer sus facultades de comprobación directamente
con el contribuyente. En esa virtud, si la autoridad fiscalizadora al
emitir su oficio de inicio de facultades de comprobación, señala que las
facultades las ejerce directamente con el contribuyente al resultar
insuficiente la información y documentación aportada por el Contador
Público Registrado, dicha circunstancia es suficiente para colmar el
requisito de debida motivación, en razón de que la motivación del inicio
de facultades de comprobación reside en la insuficiencia de los datos
aportados por el Contador Público Registrado que formuló el dictamen
respectivo, y con esa precisión se satisface la motivación que deben observar
todos los actos de autoridad, de tal suerte que no puede exigírsele a la
autoridad fiscal, razone por qué la información suministrada resultó
insuficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente.
JURISPRUDENCIA NÚM.
VII-J-SS-68
CARTAS INVITACIÓN. ES
IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA.- Las cartas invitación que hace el Servicio
de Administración Tributaria a los contribuyentes para que regularicen
su situación fiscal con relación al pago del impuesto sobre la renta, derivado
de los ingresos obtenidos por depósitos en efectivo a su favor, no
generan un perjuicio al contribuyente traducido en una afectación o
menoscabo a su patrimonio jurídico, porque sólo le comunican que se ha
advertido la omisión de pago, invitándolo a corregir su situación fiscal, mediante
la utilización del formulario que contiene la propuesta de pago del entero
correspondiente a los ingresos percibidos por depósitos en efectivo, documento
que no afecta el interés jurídico de la enjuiciante, al tratarse de una
carta invitación que no constituye propiamente una resolución definitiva que
pueda ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, luego entonces, al no afectarse la situación jurídica del contribuyente,
no puede establecerse que exista consentimiento en contra de las cartas
invitación, ni mucho menos que se tenga por precluido su derecho, cuando
la autoridad administrativa competente, le determine un crédito fiscal a
su cargo, por los depósitos en efectivo, pues es hasta ese momento
cuando le causa una afectación al gobernado. Además de que la invitación
que efectúa el Servicio de Administración Tributaria a los particulares, comparte
la característica de que no establece sanción alguna para el caso de
incumplimiento, por tanto la invitación, en realidad forma parte de un
programa preventivo para evitar sanciones y molestias innecesarias que,
no trasciende de manera alguna a la esfera jurídica del contribuyente, habida
cuenta que la autoridad exactora no puede iniciar el Procedimiento Administrativo
de Ejecución por no existir crédito fiscal determinado.
PRECEDENTES
DE LA SALA SUPERIOR
VII-P-SS-83
QUEJA POR INCUMPLIMIENTO DE
SENTENCIA.- De acuerdo con lo
establecido en el artículo 58, fracción II, inciso a), subinciso 3, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé la interposición de la
instancia de queja cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia
dictada por las Salas Regionales, la Sección o el Pleno de este Tribunal, se desprende
que dicho dispositivo no contempla un plazo perentorio para que la autoridad
demandada proceda a emitir una nueva resolución que dé cumplimiento a la
sentencia firme, razón por la cual, resulta necesario acudir a la supletoriedad
del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece el artículo 1° de
la ley referida; siendo aplicable al caso el dispositivo 297 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, que establece que cuando la ley no señale término
para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho,
se tendrán por señalados los siguientes: I.- Diez días para pruebas, y II.-
Tres días para cualquier otro caso; en tal virtud, al resolver la queja por
omisión en el cumplimiento de una sentencia firme dictada por este Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con fundamento en lo dispuesto en
la fracción II del numeral 297 del Código en cita, se debe conceder un término
de tres días a la autoridad demandada para que dicte la resolución que dé
cumplimiento a la sentencia, sin que proceda la imposición de sanción alguna en
contra de la autoridad renuente al no existir un dispositivo legal que la
prevea.
VII-P-SS-85
FACULTAD DE INTERPRETAR UNA
LEY, REGLAMENTO O DISPOSICIÓN
ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER
GENERAL, HASTA FIJAR JURISPRUDENCIA.- De
acuerdo con el artículo 48, fracción I inciso b) de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, el Pleno o las Secciones del
Tribunal, de oficio o a petición fundada de la Sala Regional
correspondiente, de los particulares o de las autoridades, podrán ejercer
la facultad de atracción con el propósito al rubro citado. Ahora bien, para
que haya interpretación directa de un precepto, es indispensable que el tribunal
sentenciador fije por sí mismo su sentido y alcance jurídico, para tal
propósito, esta Sala Superior puede acudir indistintamente a cualquiera de
los métodos de interpretación, en el orden que el grado de dificultad para
interpretar la norma lo exija o así resulte jurídicamente conveniente, de
manera que si no fuera suficiente la sola interpretación literal, habría que
acudir al análisis sistemático, gramatical, analógico, histórico, lógico, causal
o teleológico, hasta desentrañar el verdadero y auténtico sentido de la
norma, sin que ello implique que en todos los casos deban agotarse los referidos
métodos de interpretación, pues basta con que uno de ellos aclare el
sentido y alcance de la norma, para que se considere suficiente para lograr el
objetivo buscado.
VII-P-SS-86
QUEJA IMPROCEDENTE.-
ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA ORDENAR SU TRAMITACIÓN COMO JUICIO NUEVO.-
En términos de la fracción II del artículo 58 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la queja
procede en contra de la omisión, repetición, exceso o defecto en el
cumplimiento de la sentencia definitiva. A su vez, se prevé que si
existe resolución administrativa definitiva, si la Sala Regional, la
Sección o el Pleno consideran que la queja es improcedente, entonces,
prevendrán al particular para que la presente como juicio nuevo. Así, en
este contexto, dicha improcedencia se actualiza si el particular formula
argumentos en contra de la fundamentación y motivación emitida en la
resolución controvertida en la queja, en virtud de los efectos ordenados
en la sentencia definitiva. Se arriba a esa conclusión, pues dichos
argumentos son aspectos novedosos que no fueron materia de litis y
pronunciamiento en el fallo, cuyo puntual cumplimiento se pretende controvertir
en la queja. En consecuencia, la queja no es el medio de defensa para
examinar los argumentos novedosos del particular, sino un juicio nuevo. Por
consiguiente, la queja será improcedente si el promovente plantea argumentos
novedosos, pues no fueron materia de la sentencia definitiva, ya que con
ellos impugna la fundamentación y motivación novedosa derivada de los
efectos de dicho fallo, lo cual implica que no se actualiza omisión, repetición,
exceso o defecto. En consecuencia, la queja deberá resolverse improcedente,
y por ende el particular deberá presentar su escrito de queja como
juicio nuevo, en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, posteriores a
que esta resolución quede firme, reuniendo los requisitos de los artículos 14
y 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, turnándose
a la misma ponencia de que instruyó el juicio.
VII-P-1aS-540
AUTORIDADES FISCALES,
DENOMINACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS. SE ENCUENTRA REGULADO POR LOS REGLAMENTOS Y
NORMAS SECUNDARIAS.- De conformidad con
la facultad reglamentaria conferida por el artículo 89 fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Presidente de
la República, se debe tomar en cuenta que los artículos 28 y 31 fracción
IV, constitucionales, reservan a las leyes la determinación de los
elementos esenciales de lo que regulan. Por ello, en atención a que las
leyes no pueden regular cuestiones pormenorizadas de lo que previenen;
la finalidad del reglamento y normas secundarias es tomar el mandato
previsto por la ley y desarrollarlo, concretizándolo cuanto sea necesario,
para hacer efectivos los mandatos de aquella; así, se desprende que el
que el Código Fiscal de la Federación no establezca cuestiones, como lo
es la denominación y organización de las autoridades fiscales, no resulta
inconstitucional, toda vez que son los reglamentos y normas secundarias como
lo es, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
los que contemplan la denominación y organización de aludidas autoridades
fiscales.
VII-P-1aS-541
AUTORIDADES FISCALES,
FACULTADES DE LAS.- De conformidad con
el artículo 7 fracción XVIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria,
el órgano desconcentrado al que regula, tendrá entre sus facultades las
contempladas en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
y demás disposiciones jurídicas aplicables, a fin de llevar a cabo las
obligaciones y potestades previstas por la ley respectiva. Por tanto, al ser la
Ley del Servicio de Administración Tributaria la que contempla una coordinación
entre esta y su Reglamento, es inconcuso que las autoridades fiscales
contempladas en dicho Reglamento Interno, se encuentran reconocidas como tales
por la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y por ende revisten todas
y cada una de las facultades otorgadas al propio órgano desconcentrado que
regulan.
VII-P-1aS-542
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
NO ESTÁN OBLIGADAS A EFECTUAR LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LAS PERSONAS
FÍSICAS O MORALES QUE ADQUIERAN EL CARÁCTER DE IMPORTADOR AL EXTRAER LAS
MERCANCÍAS DEL DEPÓSITO FISCAL PARA SU IMPORTACIÓN DEFINITIVA.- En términos del artículo 1-A, quinto párrafo,
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no efectuarán la retención del
impuesto a que se refiere dicho artículo las personas físicas o morales
que están obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la
importación de bienes. Por su parte, conforme a los artículos 119 y 120
de la Ley Aduanera, el régimen de depósito fiscal es el almacenamiento
de mercancías tanto de procedencia extranjera como nacional, en un
almacén general de depósito de acuerdo con la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Ahora bien, tratándose de
mercancías de procedencia extranjera podrán ser retiradas del lugar del
almacenamiento para ser importadas definitivamente, previo pago de los impuestos
al comercio exterior y del derecho de trámite aduanero. En ese orden,
quien extraiga la mercancía del depósito fiscal para su importación definitiva,
cubriendo los requisitos y el pago de las contribuciones que respecto de
dicha importación correspondan, adquiere el carácter de importador, encontrándose
obligado exclusivamente al pago del impuesto al valor agregado por la
importación de bienes, conforme al artículo 1°, fracción IV, de la ley
referida, mas no así, a efectuar la retención del impuesto de que se trata acorde
con lo establecido en el artículo 1-A de la ley en cita, ya que dicha extracción
de las mercancías no constituye un acto de enajenación de estas.
VII-P-1aS-543
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR CONCEPTO DE DIVIDENDOS O DISTRIBUCIÓN DE
UTILIDADES.- El artículo 165 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la obligación a cargo de
las personas físicas de acumular a sus demás ingresos, los percibidos
por concepto de dividendos o distribución de utilidades, previendo en su
tercer párrafo fracción V, que también se considerarán como tales,
aquellos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales; sin
embargo, dicha obligación también se subsume en la establecida a cargo de
las personas morales como retenedores del entero del impuesto en
comento, pues de conformidad con los artículos 10 primer párrafo, y 11
primer y quinto párrafos, de la ley en cita, las personas morales tienen
la obligación de calcular y enterar el impuesto sobre la renta por concepto
de dividendos o distribución de utilidades retenidos a las personas físicas.
En ese tenor, resulta válido que la autoridad fiscalizadora se apoye en
dichos preceptos, para concluir que la utilidad fiscal determinada presuntivamente
a la persona moral, debe considerarse como un dividendo o utilidad
distribuido por ella a sus integrantes; y en consecuencia, liquidar el impuesto
sobre la renta a dicha contribuyente por ese concepto.
VII-P-1aS-547
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. EFECTOS
E IDENTIDADES QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU CONFIGURACIÓN.- La cosa juzgada tiene dos aspectos, uno
formal y otro material. El formal es el efecto de toda resolución
judicial, inherente a su firmeza e inimpugnabilidad, esto es, la
resolución al causar ejecutoria es irrecurrible. El material es el efecto propio
de las sentencias firmes sobre el fondo, es decir, el hecho sentenciado es
indiscutible. Por lo tanto el aspecto material de la cosa juzgada se divide a
su vez un efecto negativo, consistente en la imposibilidad jurídica de
seguir un proceso con idéntico objeto, o bien de que recaiga una nueva
sentencia sobre el fondo, puesto que este ya ha sido examinado y
juzgado, de donde resulta que las partes no pueden reabrir nuevamente
discusión respecto del hecho ya juzgado; y en un efecto positivo, que
obliga a los órganos jurisdiccionales de otros procesos, a tener en
consideración lo ya examinado, juzgado y decidido por otros órganos
jurisdiccionales, en un proceso previo; es forzoso además, que exista identidad
de partes, de objeto y causa de pedir o hecho generador del derecho
ejercitado, en dos juicios diferentes, existiendo en el primero de ellos
un pronunciamiento de derecho que afecte el fondo de la cuestión
litigiosa planteada en el segundo.
VII-P-1aS-550
INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL. COMO ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, ES SUJETO A LA DETERMINACIÓN
DE REMANENTE DISTRIBUIBLE.- De la interpretación sistemática
de los artículos 95, 102 y 173 fracción I, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta vigente en 2003, se desprende que los organismos descentralizados
que no tributen conforme al Título II de la Ley en comento como lo es el
Instituto Mexicano del Seguro Social, tienen la obligación de considerar
como remanente distribuible aquellas erogaciones que no sean deducibles,
tales como las contribuciones a cargo de terceros. Por lo que, si las
contribuciones a cargo de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro
Social pagadas por este de su propio patrimonio al no considerarse como
deducibles de acuerdo al citado artículo 173 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, tendrán la condición de remanente distribuible; por tanto, si el
Instituto Mexicano del Seguro Social absorbe indebidamente las contribuciones
que originalmente correspondía pagar a sus trabajadores, es legal que la
autoridad fiscal le determine el remanente distribuible correspondiente.
VII-P-1aS-551
INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL. LAS EROGACIONES A CARGO DE SUS TRABAJADORES POR CONCEPTO DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, AL NO CONSIDERARSE COMO DEDUCIBLES TIENEN EL CARÁCTER DE
REMANENTE DISTRIBUIBLE.- De la
interpretación concatenada del artículo 102 en relación con los dos
últimos párrafos del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se
desprende que los organismos públicos descentralizados considerarán como
remanente distribuible entre otras, a las erogaciones efectuadas que no
sean deducibles en términos del Título IV de la ley en comento. En esa medida,
la fracción I del artículo 173 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece
como no deducibles, las erogaciones por concepto de impuesto sobre la
renta que originalmente corresponda pagar a un tercero. De manera que, a
las contribuciones por concepto de impuesto sobre la renta que originalmente
correspondan pagar a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro
Social en su carácter de terceros, y el órgano descentralizado las absorba,
se le deberá determinar el remanente distribuible respectivo.
VII-P-1aS-552
VIOLACIONES NO INVALIDANTES.
DEBEN CONSIDERARSE ASÍ, AQUELLAS ILEGALIDADES QUE NO AFECTEN LA ESFERA JURÍDICA
DEL PARTICULAR Y NO TRASCIENDEN AL SENTIDO DEL FALLO.- De conformidad con lo previsto por el artículo 51
fracciones II y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, se declarará la nulidad de la resolución controvertida
cuando: 1) exista omisión de los requisitos formales exigidos por las
leyes; y 2) se configuren vicios del procedimiento, respectivamente,
siempre que en ambos casos la violación aducida afecte las defensas del
particular y trasciendan al sentido del fallo. En ese tenor, si la parte
actora señaló que la omisión de la autoridad enjuiciada de requerirle
autorización para publicar sus datos personales le causó afectación en
su esfera jurídica, necesariamente se encontraba constreñida a acreditar
cómo fue que la violación aducida afectó sus derechos y trascendió al
sentido del fallo, por lo que al no haber acontecido así, tal omisión de
la autoridad debe ser considerada como una violación no invalidante al
no satisfacerse los presupuestos procesales que condicionan las causas de
nulidad aludidas.
VII-P-1aS-557
ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.-
LAS AUTORIDADES NO ESTÁN OBLIGADAS A SEÑALAR EL PÁRRAFO EXACTAMENTE APLICABLE
DE DICHO PRECEPTO, ASÍ COMO TAMPOCO A TRANSCRIBIRLO EN EL CUERPO DEL ACTO DE
AUTORIDAD PARA EFECTOS DE FUNDAMENTAR LA COMPETENCIA.- El artículo 16 constitucional prevé un cúmulo
de derechos subjetivos públicos, o derechos individuales públicos, a
favor de los gobernados, que surgen de una relación jurídica entre el
gobernado, por un lado, y el Estado y sus autoridades por el otro, de
donde nace la facultad para el primero de exigir del segundo el
irrestricto respecto a tales derechos fundamentales, tales como la vida,
la libertad, la propiedad y la seguridad jurídica. Así entonces, el
precepto constitucional que contiene un derecho fundamental del ser humano,
toralmente implica un límite en la actuación de las autoridades constituidas
del Estado Mexicano y, consecuentemente, cualquier trasgresión a tales
límites, torna en arbitraria la actuación de esas autoridades. Por
tanto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
no es una disposición que tenga la naturaleza de fijar un ámbito de
competencia material, por grado o por territorio para una autoridad, sino el
de ser una disposición que prevé una serie de derechos fundamentales de las
personas, los cuales irrestrictamente deben ser respetados por cualquier autoridad,
es decir, no se trata de una norma de fijación de competencia para la
autoridad fiscalizadora, o para cualquier otra autoridad, sino que se trata
de la disposición que prevé el mandato del constituyente a las autoridades constituidas
del Estado Mexicano, para que el gobernado sólo pueda ser molestado en
su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, en aquellos
expresamente previstos por las disposiciones legales, y por aquellas autoridades
que, conforme al mismo orden normativo, sean competentes para ello, las
cuales deberán fundar y motivar el motivo de su actuación, por lo que
las autoridades no están obligadas a señalar el párrafo exactamente aplicable
de dicho precepto constitucional, así como tampoco a transcribirlo en el
cuerpo del acto de autoridad; ya que al hacer su citación en ese acto, únicamente
está haciendo patente la observancia del principio general de legalidad
contenido en el numeral en comento.
VII-P-1aS-560
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA
POR RAZÓN DE TERRITORIO. NO SE CONFIGURA LA ACEPTACIÓN TÁCITA POR PARTE DE UNA
AUTORIDAD QUE CARECE DEL CARÁCTER DE DEMANDADA.- De conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, solo el tercero o la
autoridad demandada están en posibilidad de interponer el incidente de
incompetencia por razón de territorio en su primer comparecencia ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de lo contrario
existirá aceptación tácita de la competencia de conformidad con el
artículo 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo;
por lo tanto, la comparecencia a juicio de una autoridad que no se puede
tener como demandada por que no reúne los requisitos del artículo 3
fracción II, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, no configura la aceptación tácita respecto de ella
misma, ni de las autoridades que sí son demandadas en el juicio en que
se compareció.
VII-P-1aS-565
ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA
COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES.- SUPUESTO EN QUE SE
ACTUALIZA.- El artículo 30 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que
cuando una Sala esté conociendo de algún juicio que sea competencia de
otra, el demandado o el tercero podrán solicitar que alguna de las Secciones
de la Sala Superior determine quién debe conocer del mismo. En relación
con ello, el artículo 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
aplicable de forma supletoria al juicio contencioso administrativo de
conformidad con el artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, establece que existirá aceptación tácita de la competencia
territorial por parte del demandado, cuando haya contestado la demanda o
reconvenido al actor. En ese tenor, si la parte demandada o el tercero
interponen incidente de incompetencia por razón del territorio, con posterioridad
a la primera actuación que tuvieron dentro del juicio, resulta improcedente
el incidente por haberse aceptado tácitamente la competencia. Consecuentemente,
si la primera actuación de la demandada consiste en el informe relativo
a las medidas cautelares solicitadas, y en ella omite manifestar su
inconformidad respecto de la competencia territorial de la Sala Regional,
ello se traduce en que aceptó tácitamente la misma, resultando improcedente
el incidente de incompetencia por razón de territorio, pues el momento
en que la autoridad demandada o el tercero deben pronunciarse en contra
de la competencia territorial asumida, es justamente al apersonarse a
juicio con su primera actuación, al habérsele notificado la admisión de la demanda.
VII-P-1aS-566
SUSPENSIÓN DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CASO EN QUE PROCEDE.- Cuando se advierte que existe conexidad entre
los actos impugnados en juicios de competencia de las Secciones de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por
actualizarse alguno de los supuestos del artículo 31 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, sin que sea posible decretar la
acumulación de los juicios porque en ambos ya se haya cerrado la instrucción
y en el juicio en el que se controviertan los actos primigenios se hubiese
dictado sentencia definitiva, pero aún no se encuentre firme, con el propósito
de evitar que se dicten sentencias contradictorias se debe decretar la
suspensión del juicio, hasta en tanto quede firme la sentencia dictada en el
juicio referido, pues así lo prevén los artículos 366 y 367 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio
contencioso administrativo.
VII-P-1aS-567
PRÓRROGA DE COMPETENCIA POR
ACEPTACIÓN TÁCITA, NO EXISTE EN LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA POR MATERIA.- Si durante un juicio contencioso administrativo el
tercero o el demandado realizan diversas actuaciones ante la Sala y posteriormente
se plantea el incidente de incompetencia por materia por alguna de las
partes antes mencionadas, las manifestaciones formuladas con antelación
a la interposición del incidente de incompetencia por materia, no
actualizan la prórroga de la competencia por aceptación tácita, en
virtud de que el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria, no contempla la figura de prórroga de la competencia
material por aceptación tácita, en virtud de que para tal efecto, en el
artículo 21 del Código en cita, se precisa que no obstante exista una
reconvención por las partes, será Juez competente el que en un principio
lo sea para conocer de la demanda original por materia, con lo cual
queda ventilado que en relación con la competencia en razón de materia,
no existe prórroga tácita de la misma.
VII-P-1aS-569
MULTA FISCAL PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 76 FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2004. CASO
EN QUE DEBERÁ MOTIVARSE SU CUANTÍA.- El
artículo 76 fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente al
2004, establecía que cuando el contribuyente cometiera una o varias
infracciones, originando la omisión total o parcial en el pago de
contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose
de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las
autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se
aplicaría una multa equivalente del 50% al 100% de las contribuciones
omitidas actualizadas. Por otra parte, de conformidad con el artículo
77, fracción I, inciso c), del citado ordenamiento, dichas multas
podrían aumentarse de un 50% a un 70% del importe de las contribuciones retenidas
o recaudadas y no enteradas. Ahora bien, si la autoridad fiscal impuso
una multa equivalente al 50% de las contribuciones omitidas actualizadas,
es evidente que no se encontraba obligada a realizar mayores razonamientos
respecto del monto de la multa, sino exclusivamente motivar adecuadamente
la sanción misma.
VII-P-2aS-327
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA
POR RAZÓN DE MATERIA.- LAS SALAS REGIONALES TIENEN FACULTAD PARA PLANTEARLO.- Primeramente debe indicarse que los párrafos cuarto
y quinto del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo prevén el incidente en razón de materia, el cual, en su
literalidad, está regulado como un conflicto de competencia entre las
Salas de este Tribunal. De modo que, en principio, aparentemente el
incidente sólo podría plantearse por la Sala Especializada, una vez que
no acepte la competencia de un asunto que le fue enviado por una Sala
Regional. Sin embargo, de la interpretación sistemática y teleológica de
las porciones normativas del aludido dispositivo jurídico se infiere que
la Sala Regional, también tiene la facultad de plantear el incidente en
razón de materia, pues el que dicho precepto legal haya dispuesto que la
Sala Especializada sea la que pueda darle trámite, ello no impide que
ese supuesto también se actualice para el caso en el que el juicio se
presente en primer lugar ante la mencionada Sala, y por incompetencia material
lo remita a la Sala Regional, y que esta a su vez, si no la acepta pueda tramitar
el incidente en cuestión, lo cual se refuerza con la circunstancia relativa
a que la competencia de un órgano jurisdiccional es una cuestión de
orden público e interés general. Sostener lo contrario podría tener como consecuencia
que el juicio sea resuelto por una Sala Regional que carezca de
competencia material, en razón de que el juicio verse sobre alguna de las
materias que corresponde a una Sala Especializada, lo cual obliga a esta Sección
a resolver el incidente planteado por una Sala Regional.
VII-P-2aS-332
ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ESTABLECE DOS CLASES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL CITADO ÓRGANO DESCONCENTRADO, LAS CUALES NO SE EXCLUYEN SINO QUE SE
COMPLEMENTAN.- El artículo 34 de
la Ley del Servicio de Administración Tributaria, establece dos clases
de responsabilidad patrimonial para dicho órgano desconcentrado, a saber
i) La primera de ellas relativa a los daños y perjuicios causados por
los servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que
les correspondan, ii) La segunda corresponde a la indemnización que
deberá cubrir el Servicio de Administración Tributaria por el importe de
los gastos y perjuicios en que incurrió la actora, cuando la unidad
administrativa del citado órgano, al dictar la resolución impugnada
cometa falta grave y no se allane al contestar la demanda. Sin que se
observe del numeral en comento que ambas responsabilidades sean
excluyentes entre sí, por lo que válidamente pueden ser simultáneas al
complementarse una con otra.
CRITERIOS
AISLADOS DE SALAS REGIONALES
VII-TASR-8ME-21
APLICACIÓN DE OFICIO DE
JURISPRUDENCIA EMITIDA POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. SI UN ACTO
ADMINISTRATIVO SE FUNDA EN UN PRECEPTO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LA SALA DEL CONOCIMIENTO SE ENCUENTRA
OBLIGADA A SU APLICACIÓN.- Pese a que la
parte actora dentro del escrito de interposición del Juicio de
Contencioso Administrativo no haya formulado concepto de impugnación
alguno al respecto, ello no es impedimento para que el Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa analice de oficio la indebida
aplicación de un precepto declarado inconstitucional, pues en términos
del artículo 192 de la Ley de Amparo, la Jurisprudencia que establezca la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas,
es de observancia obligatoria para este Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa. En efecto en aquellos casos en que el precepto legal en
que se sustenta la emisión del acto controvertido, haya sido declarado inconstitucional,
este Tribunal, puede entrar al análisis oficioso de ello, puesto que la
no aplicación de la norma declarada inconstitucional se trata de una cuestión
de orden público, que puede ser estudiada en cualquier tiempo, con el
objeto de que el principio de supremacía y orden constitucional no sea vulnerado,
sin que ello implique que se incurriría en vicios de ultrapetitia o extrapetitia,
al no estarse dando más de lo que se pide, como lo ha resuelto la
Segunda Sección de la Sala Superior de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, en la tesis de jurisprudencia número V-J-2aS-18 que
lleva por rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN.- ES OBLIGATORIA SU APLICACIÓN AUN CUANDO NO SE INVOQUE, SI ES
EXACTAMENTE APLICABLE AL CASO.”
VII-TASR-8ME-22
ACTA PARCIAL DE ENTREGA DEL
OFICIO DE AMPLIACIÓN DE VISITA DOMICILIARIA. HORA DIFERENTE A LA SEÑALADA EN EL
CITATORIO.- De conformidad a lo
previsto en el artículo 137, del Código Fiscal de la Federación, la
obligación del notificador actuante adscrito a la autoridad revisora
fiscal, es la de levantar el acta circunstanciada en la misma hora, en
la que se realiza la diligencia y no en una posterior, pues la circunstanciación
del tiempo se entiende restringida a la obligación de la autoridad de
levantar el acta en la fecha en la que realice la diligencia y no en una
posterior. En efecto, el numeral en comento, en forma literal, exige que
la espera sea para una hora hábil fija del día siguiente, y basta para su incumplimiento
el levantar el acta en hora distinta, cuando tan importante es para la
protección del estado de seguridad jurídica del particular que el acta
se levante no solo en la misma fecha en la que se está practicando la diligencia
respectiva, sino también en la hora en que ello acontece. Por lo tanto,
el notificador deja de cumplir con lo dispuesto por el artículo 137, del Código
Fiscal de la Federación, si bien, al constituirse a la hora señalada en el
previo citatorio en el domicilio de la visitada, de conformidad con dicho precepto
y pese a ello elaboró el acta circunstanciada correspondiente en una
hora diversa.
VII-TASR-1NOI-29
CONCEPTO DE DEDUCCIÓN EN EL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- La deducción
es el derecho que tiene el contribuyente de disminuir ciertos gastos a
los ingresos acumulables para obtener la utilidad fiscal; y si el
legislador estableció que el contribuyente puede restar a los ingresos los gastos
indispensables para la obtención de los ingresos, es indiscutible que sólo
al legislador compete el coartar el derecho del contribuyente otorgado por
el propio legislativo. Ello porque bajo el nombre de deducciones suele identificarse
a los conceptos que disminuyen los ingresos brutos, a fin de determinar
una utilidad cuando estos excedan a las deducciones, o bien, una pérdida,
en caso contrario. En el impuesto sobre la renta, las deducciones permiten
que el gravamen refleje los aspectos relevantes del hecho imponible y,
de igual forma, por conducto de ellas puede concretarse la cantidad a la
que se aplicará la tasa para arribar a la contribución causada. En lo que se
refiere a su impacto en el mecanismo de determinación del gravamen en cantidad
líquida, se advierte que únicamente disminuyen la base del impuesto conforme
al monto disminuido, por lo que la deuda tributaria resultante sólo se
reduce en razón de la tasa del gravamen; de ahí que puede afirmarse que para
el contribuyente las deducciones no tienen un valor real equiparable a su
valor nominal, lo cual obedece a que dicho concepto incide previamente a
la aplicación de la tasa del impuesto.
VII-TASR-NOII-16
CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL
ACTOR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AFIRMA HABERLO PAGADO, Y PARA ACREDITARLO
OFRECE LOS COMPROBANTES RESPECTIVOS, LA OBLIGACIÓN FISCAL SE EXTINGUE.- El pago es una forma de extinguir
obligaciones de dar, hacer o no hacer, adquiridas previamente, para lo
cual se requiere la satisfacción de requisitos subjetivos y objetivos. Respecto
de los últimos, cabe destacar el cumplimiento voluntario por parte del
deudor que satisfaga efectiva y exactamente la pretensión de la autoridad
en su calidad de acreedor, extingue la obligación fiscal. En estas condiciones,
cuando el actor en el juicio contencioso administrativo afirma haber
pagado los créditos fiscales cuya nulidad demanda y para acreditarlo ofrece
como pruebas los comprobantes del entero correspondiente, sin que la autoridad
los objete, entonces debe tenerse por cumplida la obligación fiscal, de
lo que se infiere que es fundada la excepción de pago, ya que se trata
de un hecho legalmente aceptado y no controvertido, luego entonces, se
le debe otorgar valor probatorio pleno, al documento antes referido, atento
a lo ordenado por el artículo 46, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
VII-TASR-NOII-17
NEGATIVA FICTA. ANTE LA
AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, RESULTA PROCEDENTE DECLARAR SU NULIDAD
Y DEJAR A SALVO EL DERECHO SUBJETIVO DE LA PARTE ACTORA.- En el caso de que, la negativa ficta impugnada,
adolezca de los requisitos de fundamentación y motivación, esta debe
considerarse nula de pleno derecho, ya que si bien, esta figura jurídica
es una ficción de ley, en la que ante la falta de resolución expresa, se
deberá entender que, se resolvió la instancia en sentido negativo a la
parte promovente, y ante el desconocimiento de los fundamentos y motivos
que tuvo la autoridad para no acceder a lo peticionado, es entonces que
vía contestación de demanda la autoridad tiene la invariable obligación
legal de otorgar fundamentos y motivos que la justifiquen, por así
ordenarlo el artículo 22, párrafo segundo de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que en caso de
negativa ficta la autoridad demandada o la facultada para contestar expresará
los hechos y el derecho en que se apoya la misma, es por ello que se
arriba a la conclusión de que ante la ausencia total de fundamentación y motivación
de la negativa ficta en pugna, resulta procedente concluir que, esta es
nula de pleno derecho.
VII-TASR-NOII-18
PRIMA EN EL SEGURO DE
RIESGOS DE TRABAJO. SU DETERMINACIÓN DEBE SER CON BASE EN LOS CASOS DE RIESGOS TERMINADOS.-
Conforme a lo dispuesto por el artículo 32, del
Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, los patrones
revisarán anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en
la misma prima, o si esta se disminuye o aumenta, asimismo, se establece
que la siniestralidad se obtendrá con base en los casos de riesgos de
trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de
enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate,
atendiendo para tal efecto a lo establecido en el artículo 72 de la Ley
del Seguro Social. Así la prima obtenida tendrá vigencia desde el
primero de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo
computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente, entonces,
el acto de autoridad debe emitirse conforme a lo expuesto en las normas
aludidas, que establecen que la siniestralidad se obtendrá con base en los
casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre
el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate,
porque de lo contrario su emisión no se apegaría a derecho.
VII-TASR-NOII-19
PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD
DE COBRO DE LA AUTORIDAD Y EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA OFRECIDA POR EL RESPONSABLE
SOLIDARIO.- Considerando que la
naturaleza intrínseca del artículo 146 del Código Fiscal Federal, la
constituye una sanción en contra de la autoridad por inactividad
inherente a su facultad económico-coactiva; ello se actualiza al no
existir actuación alguna que demuestre la intención de hacer efectiva la
garantía ofrecida por el responsable solidario respecto del adeudo
fiscal, no obstante la no localización del deudor principal, no existiendo
tampoco evidencia de la insuficiencia de la aludida garantía, que justificara
los constantes y fallidos requerimientos de pago dirigidos a este, lo
que pretendió evidenciar con posterioridad, con la emisión del acuerdo para
la ampliación del embargo notificado vía estrados; conducen a declarar que
ha operado en perjuicio de la autoridad, la prescripción de su potestad de
cobro y ejecución de la garantía ofrecida por el responsable solidario.
VII-TASR-NOII-20
DETERMINACIÓN DE LA PRIMA DE
GRADO DE RIESGO. IMPOSIBILIDAD MATERIAL DEL PATRÓN PARA CALCULARLA.- Si el patrón demandante, llevó a cabo las
acciones necesarias a fin de poder cumplir cabalmente con su obligación
de determinar la siniestralidad de su empresa; solicitando en tiempo la
información pertinente; empero, se acredita que fue la autoridad quien le impidió
dar cumplimiento a tal imposición, al negarse a proporcionarle la
información solicitada; lo que de ninguna manera puede redundar en
perjuicio del promovente, resulta claro, que el cumplimiento incorrecto
del particular, respecto a la determinación de la prima de grado de
riesgo, no le es atribuible a su persona sino a la propia autoridad, cuya
negativa, no puede repercutir de forma ni manera alguna en detrimento de
este; situación que resulta por demás suficiente, para declarar la nulidad de
la resolución de rectificación que se controvierte, si queda evidenciado que
el patrón promovente, no tenía conocimiento de la revaloración de la pensión
otorgada a su trabajador accidentado, lo que le impidió determinar de
manera correcta el grado de siniestralidad de su empresa. En virtud de lo
anterior es que se considera que el actor, no contaba con los elementos suficientes
que le permitiesen declarar de manera correcta la prima de grado de
riesgo a enterar, pues fue la propia autoridad quien le negó tal posibilidad.
VII-TASR-2OC-10
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.-
LA DEMANDADA PUEDE OFRECERLO COMO PRUEBA DE SUS EXCEPCIONES, CONFORME AL
PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL.- De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad en su
contestación y en la contestación a la ampliación, expresará y adjuntará
las pruebas que ofrezca, siendo aplicables en lo conducente, las
formalidades establecidas en la ley en cita; por lo que el ofrecimiento
del expediente administrativo no es una prerrogativa exclusiva del
actor, así como tampoco se precisa impedimento o restricción para que la
autoridad demandada ofrezca el expediente administrativo que obra en su
poder, como prueba de sus excepciones, ello en observancia al principio
de equidad procesal que debe imperar en el juicio contencioso
administrativo.
VII-TASR-CEI-29
VIOLACIÓN AL ACCESO EFECTIVO
AL DERECHO A LA JUSTICIA. LO CONSTITUYE CUALQUIER NORMA, PRÁCTICA O MEDIDA QUE
IMPIDA TRAMITAR Y RESOLVER EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- En la práctica
se ha presentado que las autoridades fiscales proceden al sobreseimiento
o desechamiento del recurso de revocación previsto en el artículo 175
del Código Fiscal de la Federación, por la falta del cumplimiento de
requisitos formales, en concreto la falta de expresión de determinadas
frases sacramentales en la designación de perito valuador en la
interposición del recurso por inconformidad con la valuación del bien embargado
para hacer efectivo el cobro de un crédito fiscal vía procedimiento administrativo
de ejecución; sin embargo, cuando el nombre del perito, el documento que
lo acredita como tal y su especialidad en valuación se desprendan del
escrito de interposición o sus anexos, la autoridad resolutora debe
evaluar si reúne los requisitos del Reglamento del Código Fiscal de la Federación
y, en su caso, proceder a la admisión y trámite del recurso, pues la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido en los casos Velásquez
Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4 y Godínez
Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, que para el
cumplimiento a garantizar el derecho a la efectiva protección judicial previsto
en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos,
no es suficiente la existencia formal de recursos, sino que estos deben
ser los adecuados y efectivos para resolver la situación jurídica infringida
y, conforme a ello, cualquier norma, práctica o medida que impida usar
el recurso previsto en la legislación interna, constituye una violación del
derecho de acceso a la justicia.
VII-TASR-CEI-30
ARTÍCULO 41 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDIMIENTO POR FASES QUE NO PERMITE A LA AUTORIDAD FISCAL
UN EJERCICIO ARBITRARIO DE SUS FACULTADES.- Frente al posible incumplimiento de una obligación por parte del
contribuyente, en el dispositivo en análisis se otorgan facultades a la autoridad
para lograr su cumplimiento. Así, las disposiciones contenidas en el
artículo 41 del Código Fiscal de la Federación evidencian que se trata de
un procedimiento establecido por fases y no por plazos, sin que con ello, per
se, cause un menoscabo a la esfera jurídica del particular, ni le produzca
indefensión alguna, pues se garantizan las formalidades esenciales del procedimiento
y por tanto las del debido proceso legal. En primer término, ante la
posibilidad de que exista un incumplimiento a una obligación, se otorga
a la autoridad la facultad de requerir al contribuyente para que en el término
de quince días dé cumplimiento a esta o, en su caso, demuestre que había
sido cumplida anteriormente y únicamente, ante el incumplimiento del
requerimiento, proceder a la imposición de la multa correspondiente. Ahora
bien, de no lograrse el cumplimiento de la obligación, la autoridad puede
requerir e imponer multa hasta en tres ocasiones, lo que no procederá de
haberse cumplido con la obligación requerida. Por tanto, únicamente se estará
en el supuesto de procedibilidad de la segunda fracción contenida en el
dispositivo en análisis de no lograrse el cumplimiento de la obligación omitida
durante la primera fase procedimiental, caso en el que se podrá hacer efectiva
al contribuyente o al responsable solidario omiso, una cantidad igual al
monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis
últimas declaraciones de la contribución de que se trate o una cantidad igual a
la contribución que a este corresponda determinar según se trate de la
omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de
contribuciones, o de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente
la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva. Ahora
bien, la fracción II, del dispositivo en análisis claramente refiere que el
pago de estas cantidades no liberan al contribuyente de la obligación de presentar
la declaración omitida, por lo que en el último párrafo se establece que
en caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma
obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente
para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad
competente. De lo que se concluye que las disposiciones contenidas en el
artículo 41 del Código Fiscal de la Federación no permiten a la autoridad
fiscal un ejercicio arbitrario de sus facultades ya que si bien, no establece
plazos, sí establece fases y grados de su ejercicio, según se logre el
objetivo consistente en el cumplimiento de la obligación omitida en cada una
de estas o no, debiendo respetar el derecho de audiencia y garantías de
legalidad y seguridad jurídica del contribuyente, según se prevé en los artículos
14 y 16 constitucionales, correlativos del contenido del artículo 8 de
la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
VII-TASR-CEI-32
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO. ES PROCEDENTE AUN CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO HUBIERA OBTENIDO
INGRESOS POR ACTIVIDADES PROFESIONALES O EMPRESARIALES PARA EFECTOS DE LA LEY
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- El
artículo 5, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
dispone que para el acreditamiento del impuesto al valor agregado
identificado ya trasladado y enterado, se requiere que las erogaciones correspondientes
por la adquisición de bienes destinados a los actos o actividades
gravados a las diferentes tasas del impuesto o exentos, sean también
deducibles para efectos del impuesto sobre la renta y cumplan con los
requisitos que para ello dispone este gravamen, de lo que se colige con nitidez
que cuando un contribuyente aumenta su carga de obligaciones ante el
fisco federal, en virtud de prestar servicios independientes, a partir de ese
momento sí lleva a cabo actividades gravadas para efectos del impuesto al
valor agregado, tal como lo indica el numeral 1, fracción II, de la ley del
impuesto relativo. Ahora bien, el rechazo a la devolución de la
contribución indirecta por no haber obtenido ingresos derivados de su
actividad por el periodo solicitado generado por la adquisición de un
vehículo automotor, es ilegal al sustentarse en ese motivo, lo cual, en
concepto del órgano fiscalizador, genera que el mismo no resulte
estrictamente indispensable para efectos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, lo cual es inexacto, pues la prestación de servicios de contabilidad
y auditoría sí requiere el bien adquirido para la consecución de sus
fines, pues realizando un razonamiento lógico, es necesario que se
cuente con un medio de transporte para realizarlo, toda vez que el hecho
de conseguir clientes, de capacitarse y de auditar a otros contribuyentes
requiere, evidentemente, el desplazamiento hacia un lugar que no es el
domicilio fiscal del prestador del servicio. A su vez, no debe soslayarse
que no existe disposición legal alguna de la que se desprenda que en
caso de que un contribuyente no obtenga ingresos por la realización de su actividad,
ya no se encuentre en aptitud de realizar deducciones o acreditar cantidades
surgidas a partir de conceptos relacionados con la realización de la
actividad, habida cuenta que la indispensabilidad de la erogación gira en torno
a la actividad realizada, y no a la obtención de ingresos.
VII-TASR-CA-33
RECURSO DE RECLAMACIÓN. SI
AL ANALIZARSE LOS ARGUMENTOS DE FONDO SE ADVIERTE QUE EL RECURRENTE ESTÁ
IMPUGNANDO LA NOTIFICACIÓN DE UN AUTO, DEBE RESOLVERSE COMO INCIDENTE DE
NULIDAD DE NOTIFICACIONES.- Cuando una de
las partes interpone un recurso de reclamación y del análisis al
contenido de los argumentos planteados se desprende que equivocó el
medio de defensa que intentó, ya que en esencia, controvierte la
legalidad de una notificación y pretende su reposición, situación que se adecúa
a lo dispuesto en los artículos 29, fracción III, y 33 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, de donde se desprende la posibilidad
de controvertir las notificaciones que se estime no fueron hechas conforme
a la ley, mediante el incidente de nulidad de notificaciones; consecuentemente,
si se considera, en primer lugar, que del tercer párrafo del artículo 50
de dicha ley adjetiva, se establece la facultad de la Sala para corregir
los errores en la cita de los preceptos legales que se consideren transgredidos,
a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada; y en segundo
término, a partir de los principios generales del derecho que rezan: el
juez conoce el derecho IURA NOVIT CURIA y, dame el hecho y te daré el derecho
DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS; se estima que en ese supuesto, lo
procedente es resolver el recurso de reclamación como si se tratase de un incidente
de nulidad de notificaciones, a efecto de determinar la verdadera pretensión
de la recurrente y evitar así, cualquier estado de indefensión o la
privación a su adecuada defensa; para lo cual, el recurso de reclamación originalmente
intentado deberá haberse interpuesto dentro del plazo para la presentación
del incidente de nulidad de notificaciones.
VII-TASR-CA-34
RENTA.- EL ARTÍCULO 12-B DEL
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO TRASTOCA EL PRINCIPIO DE
RESERVA DE LEY, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN II, DE LA LEY RESPECTIVA;
Y POR ENDE, NO ES DABLE SU INAPLICACIÓN EN EJERCICIO DEL CONTROL DE LA
CONVENCIONALIDAD.- Este Tribunal se
encuentra obligado a efectuar el control de la convencionalidad, en su
modalidad de difuso, a efecto de evitar violaciones a los derechos
humanos consagrados en la Constitución y en los convenios
internacionales suscritos por México y de cuyo resultado se puede llegar
a la inaplicación de cierta norma atentatoria de dichos derechos. En
materia fiscal, el principio constitucional de reserva de ley, consiste
en que sólo por la ley, pueden fijarse los elementos de las contribuciones
que están obligados a aportar al gasto público los habitantes de la
República; por ende, la facultad reglamentaria de proveer en la esfera administrativa
a la exacta observancia de la ley está limitada a tal principio; lo que
se traduce en que la autoridad administrativa no puede regular lo
relativo a los elementos de las contribuciones y sus excepciones por la vía
del reglamento. Consecuentemente si el artículo 15, fracción II, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta refiere la posibilidad, para cierto tipo de contribuyentes
y a partir del segundo semestre del ejercicio, de solicitar la autorización
para disminuir el monto de ciertos pagos provisionales; y el artículo
12-B de su Reglamento dispone que dicha solicitud se presentará a la
autoridad un mes antes de la fecha en la que se deba efectuar el entero del
pago provisional que se solicite disminuir, y que cuando sean varios los pagos
provisionales cuya disminución se solicite, dicha solicitud se deberá presentar
un mes antes de la fecha en la que se deba enterar el primero de ellos,
es de concluir que este último precepto no trastoca el principio aludido, ya
que en esencia, sólo complementa la disposición legal, al establecer el
momento en que debe presentarse la solicitud referida, sin establecer un requisito
adicional para tener acceso a tal autorización, situación que es congruente
con la facultad del ejecutivo federal, de proveer, en la esfera administrativa,
a la exacta observancia de la ley. En consecuencia, desde la interpretación
en sentido amplio, se advierte que la norma reglamentaria al no
trastocar el principio de reserva de ley tampoco trastoca algún derecho humano
de los contribuyentes, como lo estimó la actora en el juicio, por lo que
se concluye que no hay elementos para dejar de aplicar el artículo 12-B reglamentario.
VII-TASR-PC-1
FIRMA AUTÓGRAFA. PARA QUE LA
AUTORIDAD ESTÉ EN POSIBILIDAD DE PROBAR QUE EL DOCUMENTO OBJETADO LA TIENE, EL
ACTOR DEBE EXHIBIR EN JUICIO EL QUE FUE ENTREGADO POR LA AUTORIDAD.- De conformidad con la jurisprudencia 2a./J.
13/2012, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, cuyo rubro es “FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA
PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO EN
EL JUICIO DE NULIDAD, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
AFIRME QUE AQUÉL SÍ LA CONTIENE.”, la carga de la prueba para
demostrar que un documento contiene firma autógrafa cuando quien demanda
niega su existencia corresponde a la autoridad, sin embargo, como en los
términos del artículo 38, fracción V, del Código Fiscal de la
Federación, el documento que debe cumplir con el requisito de ser
firmado por autoridad competente es precisamente el notificado al
particular, a este, por ser poseedor material de ese elemento, le
corresponde su exhibición en juicio, para hacer viable que su contraparte tenga
la posibilidad de probar si cumple con el requisito referido, so pena que
de no presentarlo deba considerarse que no acreditó su pretensión al no cumplir
con la carga que a él le correspondía en los términos de la segunda parte
del primer párrafo del artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
de acreditar qué tipo de documento se le entregó materialmente.
VII-TASR-PC-2
ORDEN DE REVISIÓN DE
GABINETE O ESCRITORIO. ES ILEGAL CUANDO LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN SE
REFIERAN A LAS MISMAS CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS Y PERIODOS QUE
PREVIAMENTE YA HABÍAN SIDO REVISADOS EN UNA VISITA DOMICILIARIA.- El artículo 46, último párrafo, del Código
Fiscal de la Federación, vigente en el año del 2011, establece que concluida
la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se
requerirá nueva orden; y que en el caso de que las facultades de comprobación
se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo
se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes
a los ya revisados; a lo que la revisión de gabinete o escritorio no
encuadra en el supuesto del numeral en cita; sin embargo, el precepto 19 de
la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, regula un derecho de los
contribuyentes, el cual debe ser respetado de conformidad con el dispositivo
1° de la norma suprema, que regula los derechos pro personae, esto
es, derechos humanos, en una forma más amplia, sin restringirla a ninguna
facultad de comprobación, expresamente señala que cuando un contribuyente
ya fue objeto de una facultad de comprobación, y se emite la resolución determinativa
respectiva, terminantemente prohíbe que nuevamente se pueda ejercer
alguna otra facultad de comprobación, llámese visita domiciliaria, revisión
de gabinete o escritorio, o revisión de estados financieros; con las excepciones
que el mismo numeral establece, pero que inclusive impone la obligación
para la autoridad que quisiera ejercer nuevamente una facultad de
comprobación, de justificar o motivar ese nuevo actuar; quedando manifiesta la
ilegalidad de la orden de revisión de gabinete o escritorio, a través de
la cual se pretendan ejercer facultades de comprobación respecto de las mismas
contribuciones, aprovechamientos y periodos que previamente ya habían
sido revisados en una visita domiciliaria.
CRITERIOS
AISLADOS DE SALAS REGIONALES
APROBADOS
DURANTE LA SEXTA ÉPOCA
VI-SR-X-15
NO APLICA LA TASA DEL 0% DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ANÁLISIS DE MUESTRAS
DE GANADO.- La tasa del 0% con
el que se calcula el impuesto al valor agregado, respecto de las
actividades previstas en el artículo 2-A, fracción II, inciso a), de la
ley de la materia, se condiciona a que se realicen, entre otras, por los
servicios independientes que se presten directamente a los ganaderos y,
que sean destinados a actividades agropecuarias, precisando dentro de
tales servicios los conceptos que se consideran para tipificar el
supuesto legal, como lo son, “vacunación, desinfección o inseminación de
ganado”; por ende, en aplicación estricta de lo que preceptúa la
referida disposición, en términos de artículo 5° del Código Fiscal de la
Federación, no es dable hacer extensiva la causación del impuesto a la
tasa del 0%, a alguna prestación de servicios diversa a la que la misma ley
establece, como lo es el supuesto de análisis de muestras que los ganaderos proporcionan
de su ganado y, la emisión del resultado o diagnóstico correspondientes.
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