PRIMERA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
CONTRABANDO. EL ARTÍCULO
104, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2011, NO
VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA
PENAL.—Del citado artículo se advierte que para la actualización
del supuesto que determina la aplicación de las penas de tres meses a
cinco años de prisión, como consecuencia jurídica de la comisión del
delito de contrabando, se requiere que el monto de las contribuciones o
de las cuotas compensatorias omitidas se ubique en un rango de
"hasta" $876,220.00 o, en su caso, que la suma de ambas haya
sido "hasta" de $1’314,320.00. Ahora bien, a pesar de no precisar el
monto mínimo de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas para
que se actualice el supuesto, la norma penal no tiene el carácter de
vaga o imprecisa, porque racionalmente, desde el punto de vista lógico,
se entiende que el parámetro inferior es la cantidad mínima cuantificable.
En efecto, de una interpretación sistemática de las fracciones I y II
del artículo 104 del Código Fiscal de la Federación, deriva que el rango de
sanción establecido en cada porción normativa parte de una diferencia
gradual en atención al monto de la omisión de pago. Así, en la fracción
I se establece la sanción aplicable por la omisión de enterar las
contribuciones o cuotas compensatorias, en lo individual o conjuntas, que
parte del mínimo cuantificable hasta las cantidades previamente señaladas;
mientras que en la fracción II, la sanción se determina a partir de los
montos máximos de la fracción I, como parámetro inferior, al
establecerse que toda aquella omisión que exceda de dichas cantidades será
sancionable con una pena de prisión que va de tres a nueve años. En este
sentido, el hecho de que la norma impugnada no establezca la cantidad
mínima de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, y únicamente
haga referencia al monto máximo, no conlleva que el monto inferior se
encuentre indeterminado, sino que se entiende implícitamente que éste es
la cantidad mínima cuantificable. Por tanto, el artículo 104, fracción
I, del Código Fiscal de la Federación no vulnera el derecho fundamental
de exacta aplicación de la ley en materia penal, establecido en el
artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
1a./J. 111/2013 (10a.)
FUSIÓN DE SOCIEDADES
MERCANTILES. EN MATERIA FISCAL, SURTE EFECTOS DESDE LA FIRMA DEL CONTRATO O CONVENIO
RESPECTIVO.—La fusión es un negocio corporativo
(exclusivo de sociedades) de carácter complejo y naturaleza contractual,
desarrollado en diversas etapas sucesivas y cuyos efectos se traducen en
la sucesión universal del activo y del pasivo de la o las sociedades
fusionadas en favor de la fusionante, lo que implica el paso y la
adición de los socios de aquéllas a los de ésta; además, genera la
extinción de la o las fusionadas, ya sea para incorporarse a una
existente (fusión por incorporación) o para integrar y constituir una
nueva (fusión por integración). Ahora, si bien es cierto que la
naturaleza del acto de fusión es eminentemente mercantil, según se
advierte de los artículos 222 a 226 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, cuyos efectos para con los acreedores de las sociedades
participantes y relaciones jurídicas de índole comercial, siguen
surtiéndose tres meses después de su inscripción en el Registro Público
de Comercio, también lo es que, en materia fiscal, es distinto, porque en ésta
la legislación pretende que el fisco tenga conocimiento de determinados actos
atendiendo a la realidad económica y financiera de la empresa desde que se
realiza la fusión. Así, de los artículos 11, 14, fracción IX, 14-B, 32-A,
fracción III, y 27 del Código Fiscal de la Federación, 19 y 20 de su
reglamento, así como 14, párrafo antepenúltimo, 25, párrafos primero, tercero y
cuarto, y 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deriva que el legislador ha
regulado los diversos efectos originados a partir de la eficacia jurídica
interna de la fusión, es decir, los derechos y las obligaciones derivados del
contrato o acuerdo de fusión válidamente adoptado, los que inician con una
serie de actos para instrumentar la incorporación de bienes en la sociedad
fusionante o en la que surja de la fusión, así como para que ésta continúe con
las actividades de las fusionadas. Esto es, en el ámbito fiscal surgen diversas
consecuencias y obligaciones con motivo de la firma del contrato o convenio de
fusión, entre las cuales se encuentran la terminación anticipada del ejercicio
de las fusionadas; la de solicitar autorización cuando se pretenda realizar una
fusión dentro de los cinco años posteriores a que se hubiere llevado a cabo una
anterior; las obligaciones que asumen los fedatarios públicos al protocolizar
un convenio de fusión; las de dictaminar y presentar los avisos y declaraciones
correspondientes, así como la actualización de supuestos de desincorporación o
desconsolidación del régimen de consolidación fiscal. Tales aspectos regulados son
parte de la realidad (económica y jurídica) de las empresas que participan en
la fusión y no dependen de la inscripción del convenio en el Registro Público
de Comercio, pues ocurren sin necesidad de que ésta se realice. Por tanto, en
materia fiscal, la fusión surte efectos desde el momento en que se firma el
contrato o convenio de fusión, derivado de la regulación que las disposiciones
aplicables realizan de la eficacia y consecuencias que genera para las partes y
los socios tal acto jurídico, salvo cuando haya existido oposición judicial en
la vía sumaria por cualquier acreedor, siempre que hubiere sido declarada
fundada.
1a./J. 91/2013 (10a.)
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
COMERCIO EXTERIOR. LAS
REGLAS EN LA MATERIA PARA 2011, NO SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
TRIBUTARIA, EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ADUANERA.—El principio de legalidad tributaria contenido en el
artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, exige que sea el
legislador, y no las autoridades administrativas, quienes establezcan
los elementos constitutivos de las contribuciones, con un grado de
claridad y concreción razonable, a fin de que los destinatarios de la
norma tengan certeza sobre la forma en que deben atender sus
obligaciones tributarias; luego, ese principio general de legalidad
constituye una exigencia conforme a la cual ningún órgano del Estado
puede realizar actos individuales que no estén previamente previstos y
autorizados por una disposición legal. En ese entendido, el artículo 64
de la Ley Aduanera establece que la base gravable del impuesto general
de importación es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos
en que la ley de la materia establezca otra base gravable. Por su parte,
la regla 3.5.1., fracción II, de las Reglas de Carácter General en Materia
de Comercio Exterior para 2011, sólo señala qué impuestos se deben
determinar y pagar al momento de importación de vehículos, sin embargo,
para su cálculo remite a las disposiciones legales aplicables.
Igualmente, de la lectura de las reglas 3.5.3. a 3.5.7., del
ordenamiento en comento, se desprende que las mismas no instituyen
propiamente un elemento constitutivo del Impuesto General de Importación como
una regla general que derogue las disposiciones legales aplicables, sino
que establecen la posibilidad de aplicar un arancel ad valórem como
opción para no exhibir el certificado de origen ni el permiso previo de la Secretaría
de Economía. De lo anterior se deriva que tanto de lo referido en la
ley, como de las disposiciones complementarias contenidas en las reglas mencionadas,
se advierte que éstas únicamente se limitan a realizar una explicación
minuciosa de la norma, sin que pueda llegarse a la conclusión de que
aumentan los requisitos o varían el texto de la ley de la materia, por lo que
no resulta violatorio de la garantía de legalidad tributaria.
1a.
CCCXXIX/2013 (10a.)
COMODATO. LOS BIENES
INMUEBLES PUEDEN CONSTITUIR EL OBJETO DE DICHO CONTRATO, POR TRATARSE DE COSAS
NO FUNGIBLES.—El artículo 2497
del Código Civil para el Distrito Federal define al comodato como el
contrato por virtud del cual uno de los contratantes se obliga a
conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae
la obligación de restituirla individualmente. A su vez, el artículo 763 del
citado código prevé que los bienes muebles son fungibles o no fungibles y,
que pertenecen a la primera clase los que pueden reemplazarse por otros de
la misma especie, calidad y cantidad, en tanto que los no fungibles son los
que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Al respecto, la circunstancia de que el artículo 763 en cita solamente se
refiera a los muebles, no significa que los inmuebles no participen de esa clasificación,
antes bien, en la descripción apuntada el legislador partió de la base
de que los bienes inmuebles, por su propia naturaleza, son no fungibles, lo
que hacía innecesaria la precisión respectiva. En esas circunstancias, cuando
el artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal se refiere a
cosas no fungibles, debe entenderse que se trata en general de todos
aquellos que, por no ser intercambiables ni tener el mismo poder
liberatorio en el pago, se caracterizan individualmente, toda vez que lo
esencial en el contrato mencionado es la restitución individual por el
comodatario de la cosa cuyo uso le concede el comodante. Por tanto, si
la citada disposición no distingue entre bienes muebles e inmuebles, el
intérprete no puede hacerlo; de ahí que ambos tipos de bienes pueden
constituir el objeto del contrato de comodato siempre que se trate de
bienes no fungibles.
1a.
CCCXVII/2013 (10a.)
SEGUNDA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
PAGO DE LO INDEBIDO O SALDO
A FAVOR. LA SOLICITUD DE SU DEVOLUCIÓN CONSTITUYE UNA GESTIÓN DE COBRO QUE NO
INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVERLO, SI EL
CONTRIBUYENTE DESISTE DE SU SOLICITUD O LA AUTORIDAD LO TIENE POR DESISTIDO
ANTE SU OMISIÓN ABSOLUTA DE ATENDER UN REQUERIMIENTO.—Conforme a los artículos 22, párrafos primero y antepenúltimo,
y 146 del Código Fiscal de la Federación, la solicitud de devolución de
un pago de lo indebido o de un saldo a favor constituye una gestión de
cobro que interrumpe el plazo de 5 años para que prescriba la obligación
de la autoridad fiscal de devolver esos conceptos. Ahora bien, tanto el
desistimiento presunto o tácito contenido en los párrafos quinto y sexto
del citado numeral 22 –que sólo puede darse cuando el contribuyente
omite en absoluto aclarar su solicitud de devolución, o bien, atender un
requerimiento de información o documentación–, como el expreso previsto
en el antepenúltimo párrafo del propio numeral, tienen como resultado
que la autoridad fiscal deje de resolver sobre las solicitudes de
devolución presentadas por los particulares, a fin de obtener la
devolución de un pago de lo indebido o de un saldo a favor, por lo que
no sólo cuando el desistimiento es expreso, sino también cuando es
presunto o tácito, se produce la consecuencia de que se considere a la
solicitud de devolución como una gestión de cobro que no interrumpe el
plazo para que opere la prescripción de la obligación de la autoridad
fiscal de devolver el numerario correspondiente, en la medida en que en
los dos supuestos existe una manifestación, positiva o negativa, de no
continuar con el trámite de la devolución, independientemente de la vía
en que se llegue a esa convicción. Lo anterior, en el entendido de que
el desistimiento tácito o presunto se da únicamente cuando el
contribuyente omite en absoluto o ignora los requerimientos que la
autoridad fiscal le haya formulado a fin de aclarar, verificar o perfeccionar
la solicitud respectiva, pues sólo así se entiende que ha expresado su
intención de abandonar la solicitud consciente de las consecuencias que
ello acarrea.
2a./J.
150/2013 (10a.)
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
NOTIFICACIÓN PERSONAL EN
MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER QUE EL NOTIFICADOR DEJARÁ
CITATORIO PARA QUE EL CONTRIBUYENTE ESPERE A UNA HORA FIJA DEL DÍA HÁBIL
SIGUIENTE O PARA QUE ACUDA A NOTIFICARSE DENTRO DEL PLAZO DE 6 DÍAS A
LAS OFICINAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SEGURIDAD JURÍDICA.—Del citado precepto se advierte que en materia de
notificaciones personales, el legislador otorgó a la autoridad una facultad
reglada tratándose del procedimiento administrativo de ejecución y una
discrecional en todos los demás procedimientos, ya que en aquél el citatorio de
notificación siempre será para que el contribuyente espere a una hora fija del
día hábil siguiente, en tanto que en cualquier otro procedimiento, el fedatario
puede decidir, acorde con la naturaleza del caso, la forma en que ha de
llevarse a cabo la notificación cuando no encuentre a quien deba notificar.
Ahora bien, de los criterios sustentados por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, deriva que el citatorio previo a la notificación
fiscal reviste formalidades distintas a las de la notificación y, por tanto, no
le es exigible la circunstanciación de datos que, por regla general, deben
colmarse al realizarse dicha diligencia. De ahí que si el citatorio se traduce
en un mero documento previo a la notificación, la cual en todo caso será la que
trascienda a la esfera jurídica del particular, resulta innecesario exigir a la
autoridad un grado específico de descripción sobre las razones por las cuales
determina que la notificación se lleve a cabo de una u otra forma (citación
para el día hábil siguiente o para que acuda a notificarse), pues ello no trasciende
a la certidumbre jurídica del gobernado, máxime que ambas formas de
notificación le permiten conocer el acto jurídico respectivo y, en su caso,
defenderse y hacer las manifestaciones que a su derecho convenga, por lo que de
encontrar irregularidades en dicha notificación puede hacerlas valer mediante
el medio de impugnación que considere procedente. En ese tenor, el precepto
referido no viola el derecho fundamental a la seguridad jurídica previsto en
los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ya que basta que en el citatorio previo el notificador establezca expresamente
cuál es el supuesto de notificación por el cual opta, lo que resulta suficiente
para otorgar certidumbre al particular, pues sabrá la manera en que se le dará
a conocer el acto de la autoridad.
2a.
XCVII/2013 (10a.)
SALUD. LA OMISIÓN DEL PATRÓN
DE INSCRIBIR AL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO
CONSTITUYE UNA LIMITANTE PARA EJERCER ESE DERECHO HUMANO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 210/2007 (*), sostuvo
que el disfrute del beneficio de seguridad social, relativo a la
inscripción del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social,
no constituye una condición de trabajo que pueda pactarse para la
prestación de los servicios, ni que afecte los derechos del trabajador y
contraríe la ley, así como tampoco modifica los términos y las condiciones de
trabajo en perjuicio de aquél, como son el salario, la categoría y el horario,
pues la inscripción ante ese organismo es una obligación a cargo del patrón
impuesta por la Ley del Seguro Social, cuyo incumplimiento puede subsanar
el trabajador en términos de su artículo 18; por tanto, como dicho numeral
prevé el mecanismo idóneo para que el trabajador pueda acudir
voluntariamente ante el Instituto a solicitar su inscripción –debido al
incumplimiento de la patronal–, es indudable que la omisión de ésta no
constituye una limitante para ejercer el derecho humano a la salud.
2a.
CI/2013 (10a.)
TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN
DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS
FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD
PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.—Todos los Jueces mexicanos deben partir de
los principios de constitucionalidad y convencionalidad y, por
consiguiente, en un primer momento, realizar la interpretación conforme
a la Constitución y a los parámetros convencionales, de acuerdo con el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, incluso de oficio. En función de ello, y conforme al
principio pro personae (previsto en el artículo 29 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos conocida como Pacto de San José de Costa Rica),
que implica, inter alia, efectuar la interpretación más favorable
para el efectivo goce y ejercicio de los derechos y libertades
fundamentales, conforme a los artículos 17 constitucional; 8, numeral 1
y 25, numeral 1, de la citada convención, el derecho humano de acceso a
la justicia no se encuentra mermado por la circunstancia de que las
leyes ordinarias establezcan plazos para ejercerlo, porque tales
disposiciones refieren que toda persona tiene derecho a ser oída con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal
competente; sin embargo, ese derecho es limitado, pues para que pueda
ser ejercido es necesario cumplir con los presupuestos formales y
materiales de admisibilidad y procedencia para ese tipo de acciones, lo cual,
además, brinda certeza jurídica. De igual forma, no debe entenderse en
el sentido de que puede ejercerse en cualquier tiempo, porque ello se
traduciría en que los tribunales estarían imposibilitados para concluir
determinado asunto por estar a la espera de saber si el interesado
estará conforme o no con la determinación que pretendiera impugnarse,
con la consecuencia de que la parte contraria a sus intereses pudiera
ver menoscabado el derecho que obtuvo con el dictado de la resolución
que fuera favorable, por ello la ley fija plazos para ejercer este
derecho a fin de dotar de firmeza jurídica a sus determinaciones y
lograr que éstas puedan ser acatadas. De ahí que si el gobernado no
cumple con uno de los requisitos formales de admisibilidad establecidos
en la propia Ley de Amparo, y la demanda no se presenta dentro del plazo
establecido, o los quejosos no impugnan oportunamente las
determinaciones tomadas por la autoridad responsable, ello no se traduce
en una violación a su derecho de acceso a la justicia, pues éste debe
cumplir con el requisito de procedencia atinente a la temporalidad, por
lo que resulta necesario que se haga dentro de los términos previstos
para ello, ya que de no ser así, los actos de autoridad que se impugnen
y respecto de los cuales no existió reclamo oportuno, se entienden
consentidos con todos sus efectos jurídicos en aras de dotar de firmeza
a dichas actuaciones y a fin de que los propios órganos de gobierno
puedan desarrollarse plenamente en el ámbito de sus respectivas
competencias, sin estar sujetos interminablemente a la promoción de
juicios de amparo.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S ADMINISTRATI VA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER
CIRCUITO.
XI.1o.A.T.
J/1 (10a.)
CONTRATO PRIVADO DE
COMPRAVENTA. CUANDO ES RECONOCIDO EN LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, ADQUIERE FECHA CIERTA DESDE EL MOMENTO EN
QUE SE CELEBRÓ EL CONVENIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).—Si bien para que un documento en que conste
un contrato privado de compraventa sea suficiente para acreditar la
existencia del acto jurídico es necesario que cuente con fecha cierta, y
que ello sólo acontece cuando se realiza alguno de los siguientes actos:
1. Se inscriba en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; 2.
Se celebre o ratifique ante fedatario público; 3. Se presente ante
funcionario en razón de su oficio; y, 4. Muera cualquiera de los firmantes;
tratándose de un contrato privado de compraventa validado mediante
sentencia definitiva emitida en un juicio de otorgamiento de escritura
pública, éste adquiere fecha cierta desde el momento de realización de
dicho convenio; lo anterior, porque como los efectos de la sentencia
dictada en un juicio de esa naturaleza se retrotraen en el tiempo, ya
que con la emisión de la resolución correspondiente se reconoce la
certeza del contrato de compraventa celebrado entre las partes, desde la
fecha en que aquélla aconteció; ello en términos del artículo 164,
fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Puebla, el cual prevé que tratándose de sentencia emitida en acciones
declarativas, los efectos se remontan al tiempo en que se produjo el
estado de hecho o de derecho; entonces, el fallo que reconoció la
propiedad del bien inmueble en favor de la parte actora y, además,
condenó a la parte demandada a otorgar y firmar la escritura de
compraventa, apercibiéndola incluso que, de no hacerlo, la firmaría en rebeldía
el Juez, es claro que ese reconocimiento da certeza del acto jurídico
existente desde la fecha en que se celebró la transacción, al validarse
precisamente con la resolución definitiva correspondiente.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.2o.C.
J/13 (10a.)
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
AMPARO CONTRA LEYES
FISCALES. LA SENTENCIA QUE LO CONCEDE NO TIENE COMO EFECTO QUE EL CONTRIBUYENTE
DEJE DE SER SUJETO DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE.—La
concesión de la protección constitucional contra una norma que establece
la obligación del pago de determinado impuesto tiene como efecto que se
desincorpore de la esfera jurídica del quejoso esa obligación y que en
el futuro no le sea aplicado el precepto declarado inconstitucional
hasta en tanto sea reformado y, en su caso, que las autoridades que
recaudaron las contribuciones le restituyan las cantidades que como
primer acto de aplicación se hayan enterado y las que en lo subsecuente
haya pagado, si en la sentencia protectora se ordenó la devolución del
tributo o ésta sea una consecuencia necesaria de la declaración de
inconstitucionalidad. En tal virtud, cuando el contribuyente acredita encontrarse
en los supuestos de causación de un impuesto, no puede considerarse que
deje de ser sujeto de éste por el solo hecho de que le haya sido concedido
el amparo contra la ley que lo prevé, pues, se reitera, ello sólo implica desincorporar
de su esfera jurídica la obligación de pagarlo y las demás consecuencias
de derecho.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.43 A (10a.)
AMPARO DIRECTO. PROCEDE EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, CONTRA
SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CUANDO SEAN "APARENTEMENTE FAVORABLES" AL QUEJOSO (LEGISLACIÓN
VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).—El artículo 170,
fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de
2013, señala que el juicio de amparo directo procede contra sentencias
definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por
tribunales de lo contencioso administrativo, cuando éstas sean
"favorables" al quejoso, para el único efecto de hacer valer
los conceptos de violación contra las normas generales aplicadas. Por
tanto, si en la sentencia impugnada la Sala responsable declaró la
nulidad del acto reclamado para determinados efectos, con lo cual limitó
el alcance de ésta, derivado de la omisión de pronunciarse sobre la
pretensión deducida de la demanda, el sentido del fallo es
"aparentemente favorable" al quejoso, por lo que no es aplicable al
caso la fracción II del referido precepto, sino la I, en donde se establece que
el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas
dictadas por tribunales administrativos, por la violación cometida en
éstas que trascienda al resultado del fallo.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.16o.A.11 A (10a.)
AMPARO INDIRECTO CONTRA
LEYES. EN RESPETO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA, QUE
ABARCA EL PRINCIPIO DE COMPLETITUD, DEBEN ESTUDIARSE LOS TEMAS DE LEGALIDAD DEL
PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, SI A PESAR DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DECRETADA DE
LA NORMA Y LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA, AQUÉLLOS SERÁN REITERADOS
POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL CUMPLIRLA.— El artículo 17
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el
derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, el cual debe
respetarse tanto en sus alcances formales como materiales, de modo que
los tribunales resuelvan de manera pronta, completa e imparcial las cuestiones
sometidas a su jurisdicción, y que esa resolución permita al gobernado obtener
seguridad jurídica en cuanto a que todos los puntos debatidos oportunamente
serán analizados. En estas condiciones, el principio de completitud implica
la obligación de las autoridades de impartir justicia completa, esto es,
resolviendo todas las cuestiones ante ellas planteadas y atendiendo a
las que se traduzcan en un mayor beneficio. Por otra parte, tratándose del amparo
indirecto contra leyes promovido contra su primer acto de aplicación, el
efecto de la sentencia que concede la protección constitucional es proteger
al gobernado contra la aplicación presente y futura de la ley, por ello,
normalmente la concesión de la protección constitucional respecto de una
norma general dará al quejoso un beneficio preferente y mayor al que le produciría
en relación con el acto concreto de aplicación. Sin embargo, no siempre
que se obtenga la protección contra la ley como acto destacado, los efectos
permitirán al quejoso ser restituido en el goce de los derechos fundamentales
que estime violados, al dejar de resolverse completamente sus pretensiones,
en tanto que un acto de autoridad puede o no estar fundado en un solo
precepto y contener una o varias partes que se impugnen por vicios propios. Así,
conforme a las reglas tradicionales para el estudio del amparo contra leyes, es
factible concederlo por resultar inconstitucional uno o varios preceptos impugnados
y dejar insubsistente el acto concreto de aplicación, sin que esto
implique la constitucionalidad de todas sus partes que también se cuestionan
en cuanto a su legalidad a través de los conceptos de violación, caso en
el que la autoridad, al dar cumplimiento a la sentencia protectora,
tendrá que reiterar dichas partes que no fueron analizadas. En
consecuencia, en esos supuestos es jurídicamente factible avocarse al
estudio de los temas de legalidad que subsistan, a pesar de la
inconstitucionalidad decretada, privilegiando así el derecho fundamental
de acceso a la justicia. En ese sentido, el quejoso puede obtener un
mayor beneficio, si en una sentencia se decide no únicamente que ya no
debe aplicársele en su perjuicio determinado precepto declarado
inconstitucional, sino además, que en el acto concreto de aplicación
existen o no ciertos vicios propios que deben ser subsanados, ya que no
se le obliga a instar nuevamente a los tribunales para obtener una segunda
sentencia que resuelva el resto de los temas, que desde un primer juicio
planteó, atendiendo completamente sus pretensiones. Con este criterio no
se transgrede la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 71/2000, de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de
2000, página 235, de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO
CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN."; en
principio, porque no impide efectuar el estudio de legalidad paralelamente al
de constitucionalidad, cuando versen sobre aspectos distintos, pero
sobre todo, porque tal criterio no puede entenderse tajantemente, sino que
es necesario que el seguimiento de las reglas ahí impuestas obedezca a
los demás fines y principios que el propio Alto Tribunal ha sostenido deben
privilegiarse, pues aun cuando dicho criterio es vigente, ello no significa
que en los casos en que se den las condiciones apuntadas, no pueda
privilegiarse el referido artículo 17 constitucional y adentrarse
al estudio de vicios propios del acto de aplicación, sin acudir a
tecnicismos legales que retarden el derecho fundamental que tutela.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.43 K (10a.)
AMPARO INDIRECTO. ES
IMPROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS U OMISIONES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES
CUANDO ACTÚAN COMO AUXILIARES DE LA JUSTICIA FEDERAL EN LOS INCIDENTES DE
SUSPENSIÓN.—Conforme a la
fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de
abril de 2013, el juicio de amparo es improcedente contra las
resoluciones dictadas en juicios de esa misma naturaleza. De esta forma,
se considera que el juicio de amparo es improcedente contra las
resoluciones pronunciadas en auxilio de la Justicia Federal, como acontece
cuando las autoridades responsables emiten determinaciones vinculadas directamente
con el incidente de suspensión, o bien, cuando son omisas en relación
con alguna cuestión de esa incidencia, toda vez que la citada ley
establece el medio de defensa o recurso pertinente para impugnar la conducta
de las autoridades responsables cuando actúen o dejen de hacerlo en el
trámite de la suspensión, en términos de la fracción VIII del artículo 95 de la
referida ley.
SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.T.7
K (10a.)
INTERÉS JURÍDICO Y AGRAVIO
PARA EFECTOS DEL AMPARO. DIFERENCIAS ENTRE DICHOS CONCEPTOS CON MOTIVO DE LA
REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE
JUNIO DE 2011.—El "interés
jurídico" fue un concepto que determinó la legitimación del quejoso
para acudir al amparo, conforme a los artículos 4o. y 73, fracción
V, de la ley de la materia, vigente hasta el 2 de abril de 2013, el cual
se basó, principalmente, en las nociones de agravio personal y directo,
así como en la de derecho subjetivo. Sin embargo, con motivo de la
reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 6 de junio de 2011, en vigor a partir del 4 de octubre siguiente, el
derecho para acudir al amparo se amplió, para considerar en su lugar, el
concepto de "agravio para efectos del amparo", previsto en el
artículo 107,
fracción I, de la Norma Suprema, que se fundará
ahora en derechos o intereses que sean: a) legítimos; b) individuales;
o, c) colectivos, siempre que se trate de actos reclamados que no
provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;
mientras que en el caso de éstos, el concepto de agravio conservará una
regla de legitimación, básicamente igual a la que en el pasado fue el
"interés jurídico"; aspectos que deben considerarse por los
tribunales de amparo al momento de dictar sentencia, pues al tratarse de
una temática directamente relacionada con derechos ciudadanos ampliados
en el orden constitucional (lo que importa un concepto de tipo
sustantivo), representa una cuestión de aplicación inmediata, por lo que
resulta irrelevante en tanto al nuevo concepto determinar si el
procedimiento de amparo relativo comenzó antes o después de la
entrada en vigor de la señalada reforma constitucional.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.12
K (10a.)
APORTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL. CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR EL SALARIO CON QUE SE REALIZARON LOS DESCUENTOS
Y SE PAGARON AQUÉLLAS.—Ninguna de las
fracciones del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo,
vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, establece que es carga del
patrón demostrar el pago de las aportaciones al Instituto Mexicano del
Seguro Social; sin embargo, de la interpretación armónica y sistemática
de los artículos 8o., 10, 20 y 132, fracción XVII, de la Ley
Federal del Trabajo; y, 15, 38, 39 y 180 de la Ley del Seguro Social, es su obligación
cumplir, registrar, inscribir, determinar y cubrir las aportaciones para
el seguro social; que conforme al artículo 804 de la Ley Federal del
Trabajo, de la citada vigencia, tiene la obligación de conservar y
exhibir en el juicio la documentación que acredite el cumplimiento de
esas obligaciones fiscales, que repercuten en los derechos o beneficios de
seguridad social de sus trabajadores; por tanto, corresponde al patrón
demostrar el salario con el que se hicieron los descuentos y pagaron las
aportaciones de seguridad social.
DÉCIMO
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.13o.T.65
L (10a.)
CALIFICACIÓN DE UN SINIESTRO
COMO ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO
IMPUGNABLE POR EL PATRÓN A TRAVÉS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 294 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.— Conforme al artículo 32 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en
Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de
noviembre de dos mil dos, la revisión anual de la siniestralidad de las
empresas constituye una obligación que recae en los patrones, para
determinar si permanecen en esa prima, o bien, si la disminuyen o
aumentan, para lo cual deberán atender a los casos de riesgos de trabajo
determinados durante el periodo comprendido entre el uno de enero y el
treinta y uno de diciembre del año de que se trate, y una vez obtenido
el valor del grado de siniestralidad, le sumarán la prima mínima de
riesgo. Consecuentemente, el dictamen de calificación como riesgo de
trabajo del padecimiento de un empleado es una resolución definitiva impugnable
a través del recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la
Ley del Seguro Social, dado que el patrón se encuentra obligado a tomarla en
cuenta, al revisar anualmente su siniestralidad para fijar la prima que
le corresponde, en virtud de que aquélla se obtiene, justamente, con base en
los casos de riesgos de trabajo presentados en el año previo; por ende, se
trata de un acto que agravia al patrón porque, desde el momento en que
se emite, incorpora en su esfera jurídica la obligación de considerar la
enfermedad o accidente de trabajo para efectos de determinar su
siniestralidad.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.27
A (10a.)
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO. SI EN EL JUICIO DE AMPARO SE CONCLUYE QUE DETERMINADO ARTÍCULO ES
INCONVENCIONAL PERO SE ADVIERTE QUE SU INAPLICACIÓN NO RESUELVE FAVORABLEMENTE
LOS INTERESES DEL QUEJOSO, EL EJERCICIO DE AQUÉL ES INTRASCENDENTE, POR LO QUE
EN ARAS DE LA ECONOMÍA PROCESAL, DEBE NEGARSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.—En la función jurisdiccional, como lo indica la
última parte del artículo 133, en relación con el artículo 1o.,
ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el control de
convencionalidad ex officio implica que los Jueces están
obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución
y en los tratados internacionales, a pesar de las disposiciones en
contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, lo que supone
–incluso– que deben inaplicar aquellas que se contrapongan a los
referidos derechos. Sin embargo, no en todos los casos en que el
juzgador advierta la posible inconvencionalidad de una disposición legal,
debe efectuar el control ex officio respectivo, ya que existen supuestos
en los que su ejercicio resulta intrascendente por no ser apto ni eficaz
para variar el sentido del fallo que se reclama. Luego, si en el juicio
de amparo se concluye que determinado artículo es inconvencional,
por no cumplir con los estándares internacionales; pero se advierte que
por diversas razones que ven al fondo del asunto, la inaplicación de la
norma no resuelve favorablemente los intereses del quejoso, dicho
control de convencionalidad es intrascendente y, por tanto, en aras de
la economía procesal, debe negarse la protección federal, en vez de
concederse para el efecto de que la responsable inaplique la norma
declarada inconvencional, toda vez que este proceder a nada práctico
conduciría, pues inaplicado dicho precepto, la responsable tendría que
resolver el negocio desfavorablemente a los intereses del quejoso.
QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
XXVI.5o.(V
Región) 13 K (10a.)
COPIAS DE TRASLADO DE LA
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA Y SU NOTIFICACIÓN, EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. NO APLICA LA REGLA ESTABLECIDA EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J.
117/2011.—En la jurisprudencia 2a./J.
117/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 317, cuyo
rubro es: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA
CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, NO ADMITE REQUERIMIENTO A LA
AUTORIDAD.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación determinó que conforme a la interpretación de la fracción II del
artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, cuando en el juicio de nulidad el actor niega lisa y
llanamente conocer la resolución administrativa impugnada, corresponde a
la autoridad demandada demostrar su existencia, por lo que, al contestar
la demanda de nulidad, debe exhibir dicha resolución y su notificación, las
cuales no pueden ser presentadas en algún otro momento, ni pueden ser
materia de requerimiento o prevención por parte del Magistrado instructor
del juicio. Sin embargo, esa regla especial sólo aplica para el original del
acto impugnado y su notificación, pero no es extensiva respecto de las copias
de traslado de las constancias remitidas en la contestación de la demanda, pues
además de que ese supuesto no lo prevé la referida porción normativa, la
obligación de exhibirlas se establece en el artículo 21, fracción I, de
la citada ley; precepto que además dispone en su penúltimo párrafo, que le
será aplicable, en lo conducente, el diverso artículo 15 de la ley. Por tanto,
como este último prevé que deben requerirse las copias de traslado,
entonces también es aplicable respecto de las copias de la contestación
de la demanda y sus anexos, entre ellos, la resolución administrativa y
su notificación. Lo anterior deriva de que, al establecer como la
fracción II del aludido artículo 16 una hipótesis normativa especial, es
decir, un supuesto de excepción, debe interpretarse en forma estricta, y
como no comprende a las copias de traslado, éstas quedan incluidas en la
regla general que permite su requerimiento.
DÉCIMO
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.18o.A.7
A (10a.)
DEDUCCIÓN DE INVERSIONES DE
BIENES NUEVOS DE ACTIVO FIJO, UTILIZADOS EN LAS ÁREAS METROPOLITANAS DEL
DISTRITO FEDERAL, GUADALAJARA Y MONTERREY. PROCEDE TANTO SI SE TRATA DE
EMPRESAS QUE NO REQUIERAN DE USO INTENSIVO DE AGUA EN SUS PROCESOS PRODUCTIVOS,
COMO DE AQUELLAS QUE EMPLEAN TECNOLOGÍAS LIMPIAS EN CUANTO A EMISIONES CONTAMINANTES.—El artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta prevé, en el primer párrafo, la deducción de inversiones de bienes nuevos
de activo fijo y, en el último, una excepción, tratándose de contribuyentes y
bienes ubicados en las áreas metropolitanas del Distrito Federal, Guadalajara
y Monterrey, con la salvedad para las empresas ubicadas en esas zonas
que no requieran de uso intensivo de agua en sus procesos productivos, o
bien, que empleen tecnologías limpias en cuanto a emisiones contaminantes y
obtengan de la autoridad competente la constancia respectiva. Por tanto,
basta la actualización de cualquiera de esos supuestos y no de ambos
necesariamente, para que proceda la deducción. Lo anterior deriva de la
interpretación gramatical y literal del señalado último párrafo en cuanto a
que la excepción a la regla general ahí prevista, sólo exige la satisfacción
de cualquiera de esos requisitos, pues los distintos enunciados normativos
que conforman la disposición evidencian que se trata de dos casos
distintos. Además, la interpretación teleológica de la norma conduce a
la misma conclusión, pues en la exposición de motivos se indicó que el
objetivo de esa clase de estímulos es la protección ambiental, lo cual
se logra cuando se cuidan los recursos acuíferos en las zonas
precisadas, donde existe problema de escasez del líquido vital, o bien,
con la protección del medio ambiente limpio, a través de medidas que
favorezcan mejoras en la calidad del aire, para lo cual basta contar con
la constancia de industria amigable al medio ambiente emitida por la
autoridad en la materia. Finalmente, la interpretación funcional del precepto
denota que, en efecto, se trata de dos supuestos de deducciones, pues de
no estimarlo así y exigir la concurrencia de ambos extremos se restringiría
injustificada o excesivamente tal posibilidad, y eso imposibilitaría la finalidad
de la norma, la promoción de inversiones amigables con el medio ambiente y la
concesión del estímulo que se busca con las deducciones.
DÉCIMO
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.18o.A.6
A (10a.)
FIRMA DE LA DEMANDA EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL RECONOCIMIENTO POR SU AUTOR
CONFIGURA UNA CONFESIÓN TÁCITA QUE GENERA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ.— La firma es entendida como la suscripción que de un
documento hace una persona mediante la colocación al calce de éste de
las palabras o signos idóneos para identificarle y, por su carácter
personalísimo, encuadra en aquellas cosas de las que sólo un individuo
puede disponer. En ese sentido, es jurídicamente válido determinar que
si se advierte la intención del actor de impulsar el juicio contencioso
administrativo federal, ello configura una confesión tácita en términos
del artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria, al ser reconocida la firma por su autor durante
el curso del procedimiento, lo cual genera presunción de validez,
con fundamento en los artículos 204 y 218 de la citada norma adjetiva,
máxime que adminiculada con la prueba pericial en materia de grafoscopia ofrecida
por el promovente, demuestra su manifestación expresa de voluntad de impulsar
el juicio.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.1o.A.20
A (10a.)
INCONVENCIONALIDAD DE LA
FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, POR LIMITAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, AL
PREVER EN EL SUPUESTO DE INCOMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, LA IMPROCEDENCIA Y, EN CONSECUENCIA, EL
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD, EN LUGAR DE DECLINAR LA COMPETENCIA AL
ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE, POR LO QUE DEBE SER DESAPLICADA DICHA
PORCIÓN NORMATIVA.—De conformidad con
el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus
competencias, se encuentran obligadas a velar por el respeto a los
derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se trate –interpretación
pro persona–. Consecuentemente, los Tribunales Colegiados de Circuito al
resolver el juicio de amparo directo, están facultados para realizar un
esfuerzo hermenéutico, en sentido amplio o estricto, es decir, deben
ejercer el control de constitucionalidad y el de convencionalidad ex
officio, cuando adviertan que la norma aplicada para determinar la
improcedencia del juicio de origen es contraria a la Constitución
General de la República y a los principios derivados de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En el caso de la fracción II del
artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
la procedencia del juicio de nulidad se establece en vinculación con la
competencia de los actos respecto de los cuales deba conocer el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, la improcedencia del
juicio se prevé cuando el acto que se impugna no es materia de la
competencia de dicho tribunal. Y si bien existen materias que no son de
su competencia, como cuando se demuestra que la resolución
impugnada en el juicio de nulidad es de naturaleza laboral y no
administrativa; sin embargo, ello no implica que sea válido sobreseer en
el juicio de nulidad en detrimento del gobernado, quien por el tiempo
transcurrido difícilmente podría acceder a un medio de defensa efectivo
ante la autoridad jurisdiccional que resulte competente, con lo que se
imposibilitaría la adecuada defensa del particular ante actos que estime
lesivos de sus derechos fundamentales, en violación a lo dispuesto por
los artículos 1o. y 17 constitucionales y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Ello es así, porque al decretarse el sobreseimiento
en el juicio de origen por haber sobrevenido la causal de improcedencia prevista
en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, equivaldría a que el particular no hubiera
ejercido acción alguna en contra de la resolución que estime lesiva de
sus derechos fundamentales, lo que implicaría que si el quejoso intentara una
nueva acción ante la autoridad que resulte la competente, cabría una muy alta
posibilidad de que esta última la declarara extemporánea por haber sido ejercida
fuera del término que al efecto prevea la ley correspondiente, no obstante que
el interesado hubiera interpuesto, desde su criterio –a la postre evidenciado
incorrecto o erróneo–, un medio de defensa en tiempo y forma, debido a
que ello habría sido hecho ante una autoridad que no era la competente para
conocer del juicio planteado; pero que, sin lugar a dudas, su intención era
ejercer su derecho fundamental de acceso a la justicia, a través de un
medio de defensa efectivo salvaguardado por los artículos 1o. y 17
constitucionales y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De modo tal que en lugar de decretar el sobreseimiento y, con
ello, la pérdida de una acción intentada en tiempo, se debe desaplicar
la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, al resultar inconvencional, a fin de que lo procedente
sea que en aras del respeto a ese derecho fundamental de acceso a la
justicia, la Sala responsable decline su competencia al órgano
jurisdiccional competente, el cual no podrá desconocer la oportunidad en
la interposición de la demanda, aun cuando la mande aclarar en términos
de la ley aplicable para ajustarla a los requisitos que deba reunir en
la instancia que legalmente sea la procedente.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.58
A (10a.)
NEGATIVA FICTA. PROCEDE EL
JUICIO DE NULIDAD CONTRA DICHA RESOLUCIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA RESPUESTA
A LA PETICIÓN DE LA QUE DERIVE NO VINCULE, AL HABER SIDO FORMULADA CONFORME AL
ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.—La figura jurídica denominada: negativa ficta, es
una ficción legal consistente en la respuesta que la ley presume que
recayó a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito por
un interesado, cuando la autoridad no la contesta o resuelve en el plazo
que la ley establece, por lo cual, si se actualiza, los intereses
jurídicos del peticionario se ven afectados desde el momento en que la
autoridad omite dar respuesta a lo planteado, lo que le permite impugnar
dicha resolución negativa en el juicio de nulidad, de conformidad con
los artículos 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa y 37 del Código Fiscal de la Federación,
a fin de que se resuelva si ésta se actualizó o no, independientemente de
que la respuesta a la petición de la que derive no vincule, al haber sido formulada
conforme al artículo 34 del aludido código. Lo anterior, ya que es un
derecho de los gobernados que a toda consulta recaiga la respuesta
correspondiente, aunque ésta no sea vinculante; esto es, el gobernado
tiene derecho a conocer los fundamentos y motivos de la contestación de
la autoridad, por razón de seguridad jurídica y hecho que sea, la Sala
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estará en
posibilidad de resolver lo que conforme a derecho corresponda,
independientemente de que le sea favorable o no, máxime que, en el
primer supuesto, se constituiría un derecho para el particular, como lo
sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
la jurisprudencia 2a./J. 128/2011, publicada en la página 1112 del Tomo
XXXIV, septiembre de 2011, materia administrativa, Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONSULTA FISCAL.
EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2006, ES UNA NORMA DE NATURALEZA SUSTANTIVA."; de ahí
que en el supuesto analizado no se actualice la causa de improcedencia
contenida en el artículo 8o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
NOVENO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.4
A (10a.)
PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS.
SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.—Los datos publicados en documentos o páginas
situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar
parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en
que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88
del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de
Internet para buscar información sobre la existencia de personas
morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general
cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la
cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo
de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que
esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad,
lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho
forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser
considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en
una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común
indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino
por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este
conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que
refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede
ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no
fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor
y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C.35
K (10a.)
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA
LABORAL TRATÁNDOSE DE OUTSOURCING. SI EL TRABAJADOR DEMANDA ÚNICAMENTE A
UNA DE LAS EMPRESAS QUE CONSTITUYEN UNA UNIDAD ECONÓMICA, EL TÉRMINO DE AQUÉLLA
SE INTERRUMPE PARA LAS OTRAS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO TODAVÍA EMPLAZADAS A
JUICIO.— De la interpretación armónica
de los artículos 3o., 16 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, los dos
primeros vigentes hasta el 30 de noviembre de 2012, se colige que cuando un
trabajador demanda únicamente a una de las empresas que constituyen una unidad
económica por tener éstas relaciones contractuales de servicios entre sí a
manera de outsourcing, u otra figura similar, el término de la
prescripción se interrumpe para las otras fuentes de producción, no obstante
que no hayan sido todavía emplazadas a juicio, en virtud de que para el
trabajador (parte débil de la relación obrero-patronal), es difícil saber quién
es su empleador ante la multiplicidad de contratos que pudieran celebrar las
empresas que prestan el servicio de suministro de personal y la que goza
directamente de él; luego, estos actos jurídicos no pueden ir en detrimento de
los derechos laborales; de ahí que las empresas en este tipo de supuestos
constituyan una sola unidad económica y sean responsables solidarios frente al
trabajador.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
III.4o.T.15
L (10a.)
PRUEBAS EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO DEBE EXIGIRSE AL ACTOR QUE EXHIBA LAS APORTADAS
ANTE LA AUTORIDAD FISCAL DEMANDADA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN
VI, DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE).— Si bien es cierto que los Magistrados instructores
no están obligados a recabar pruebas no ofrecidas por las partes,
conforme a la jurisprudencia 2a./J. 29/2010, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXXI, marzo de 2010, página 1035, de rubro: "MAGISTRADOS
INSTRUCTORES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
NO ESTÁN OBLIGADOS A ALLEGARSE PRUEBAS NO OFRECIDAS POR LAS PARTES NI A
ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CON LAS QUE EVENTUALMENTE AQUÉL PUDIERA
ACREDITAR LA ACCIÓN O EXCEPCIÓN DEDUCIDAS.", también lo es que
deben ejercer su potestad para mejor proveer cuando sea necesario
clarificar situaciones dudosas, imprecisas o insuficientes en las pruebas,
así como en el caso de que sea necesaria la exhibición de las
indispensables para la correcta resolución del asunto, como son las
ofrecidas por el actor ante las autoridades tributarias en el
procedimiento en sede administrativa, por lo cual es ilegal justificar
la falta de este tipo de pruebas en el juicio contencioso administrativo federal,
en el hecho de que aquél no las aportó, pues esa exigencia importaría
una violación al artículo 2o., fracción VI, de la Ley Federal de los
Derechos del Contribuyente, donde se garantiza que en las controversias
y juicios de orden jurídico-contributivo, el particular no estará
obligado a aportar nuevamente la documentación y demás pruebas que
hubiese proporcionado a la autoridad fiscal. Por tanto, si en autos
consta que el actor aportó esas probanzas ante la deman dada,
no debe exigírsele que las exhiba o imponerle cargas y consecuencias procesales
preclusivas por esos motivos.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.87
A (10a.)
RELACIÓN LABORAL. NO PUEDE
AFECTARSE POR LA APLICACIÓN DE UN CONVENIO CELEBRADO ENTRE DOS EMPRESAS QUE PACTAN
LA TRANSFERENCIA Y REINTEGRACIÓN DE PERSONAL, SI UN TRABAJADOR
LABORÓ PARA UNA (SEGUNDA) Y, POSTERIORMENTE, SE REINCORPORA A LA OTRA (PRIMERA).—Si se celebra un convenio en el que se pacta
un mecanismo que permita a una empresa llevar a cabo la transferencia de
algunos de sus empleados a otra, con la posibilidad de reincorporación
de aquéllos a la primera, una vez que concluya la relación de trabajo
con la segunda; ello implica que, con motivo de dicha transferencia, tanto
la relación laboral como los derechos y obligaciones del empleado transferido,
respecto de la primera empresa quedan suspendidos, hasta en tanto
concluya la relación laboral con la segunda y se reincorpore a trabajar con
aquélla. Bajo esa óptica, si un trabajador fue transferido para prestar sus servicios
en la segunda sociedad y concluye su relación con ésta (con independencia de
las razones de su terminación), dicha conclusión no puede afectar el
vínculo que se tenía con la primigenia empresa, ya que tal relación, con
sus derechos, si bien se encontraba suspendida, persiste y no puede
verse afectada por lo acontecido con la segunda empresa, al tratarse de
dos relaciones de trabajo distintas.
SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.T.74
L (10a.)
SALARIO. CUANDO EXISTE
CONTROVERSIA SOBRE SU MONTO, EL INFORME EMITIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL RESPECTO DE MOVIMIENTOS AFILIATORIOS DEL TRABAJADOR ES APTO PARA
ACREDITARLO, SI LE ES FAVORABLE.— Cuando
el trabajador afirma en su demanda que percibía determinado salario, y
el patrón lo controvierte allegando nóminas o listas de raya para demostrar que
es inferior; si el actor ofrece como medio de prueba el informe del Instituto
Mexicano del Seguro Social respecto de sus movimientos afiliatorios
y éste le favorece, resulta innegable que se le debe dar eficacia
probatoria plena para acreditar el salario real del actor; ello en
virtud de que, conforme al artículo 15, fracción I, de la Ley del
Seguro Social, los patrones tienen, entre otras obligaciones, la de
comunicar a dicho instituto las modificaciones del salario real de sus
trabajadores; por tanto, si la información así obtenida proviene del
propio patrón, quien tiene una responsabilidad solidaria con aquel órgano
de salud en lo relativo a las prestaciones de esa naturaleza, debe tener preeminencia
probatoria sobre las nóminas o cualquier otro documento, aun suscrito
por el propio trabajador, para demostrar el efectivo y último salario que
percibió, siempre y cuando le sea favorable.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.
VIII.1o.(X
Región) 4 L (10a.)
SEGURO SOCIAL. EL DERECHO
PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO DE UN ESTADO DE INCAPACIDAD O DE INVALIDEZ ES
IMPRESCRIPTIBLE, NO ASÍ LAS ACCIONES PARA DEMANDAR EL PAGO DE LAS PENSIONES
MENSUALES VENCIDAS Y SUS INCREMENTOS.— De
conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 104/99, sustentada por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de
1999, página 204, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS
TRABAJADORES ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE
POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE.", es
inextinguible el derecho de los trabajadores asegurados para reclamar el
reconocimiento de un estado de incapacidad o invalidez para el
otorgamiento y pago de la pensión relativa. Sin
embargo, es conveniente establecer que cuando el asegurado
satisface los requisitos para gozar de las prestaciones correspondientes,
solamente prescriben, en su caso, las acciones para demandar el
pago de las pensiones mensuales vencidas, así como sus incrementos, en más
de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, esto conforme
al artículo 279 de la Ley del Seguro Social derogada y 300
de la vigente, que señalan que en el término de un año prescribe
el derecho del asegurado o sus beneficiarios para reclamar el
pago de cualquier mensualidad de una pensión.
SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.T.72
L (10a.)
SENTENCIAS DEFINITIVAS
DICTADAS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SI EN SU CONTRA SE
PROMUEVE EL AMPARO DIRECTO Y EN ELLAS NO SE FAVORECE DEL TODO AL QUEJOSO PORQUE
DECLARAN LA NULIDAD PARCIAL DE LOS CRÉDITOS IMPUGNADOS, ELLO NO ACTUALIZA UNA
CAUSA DE IMPROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY
DE AMPARO).—El artículo 170,
fracción II, de la Ley de Amparo condiciona la procedencia del juicio de
amparo directo contra sentencias definitivas dictadas por los tribunales
de lo contencioso administrativo cuando sean favorables al quejoso, a que en
los conceptos de violación únicamente se impugnen las normas generales
aplicadas en ellas; además, que la autoridad demandada en el juicio de
origen interponga recurso de revisión en su contra y que éste resulte
procedente y fundado; caso en el cual, el Tribunal Colegiado de Circuito
podrá examinar las cuestiones constitucionales planteadas en la demanda de
amparo. No obstante, de su interpretación se advierte una excepción a la
regla general de procedencia del amparo directo contenida en los artículos 107,
fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y 170, fracción I, de la citada ley; causa de improcedencia que es de
aplicación estricta, y que condiciona la procedencia del juicio a la existencia
de ciertos requisitos, entre otros, que la sentencia definitiva que se
reclama resulte favorable al quejoso. Ahora bien, cuando el mencionado
tribunal contencioso declara la nulidad parcial de los créditos
impugnados, ello no actualiza la mencionada causa de improcedencia, pues
se está en presencia de un fallo que en parte perjudica al quejoso, es
decir, no le es del todo favorable, y ello provoca la ausencia del
primero de los requisitos precisados en la norma y, en consecuencia, que
la acción de amparo directo no se subsuma en esa hipótesis normativa de
carácter excepcional, ya que la falta de la condición primaria (que se
reclame una sentencia que sea enteramente favorable al quejoso), es
suficiente, por sí sola, para que no aplique la excepción de que se trata. Por
tanto, en el amparo directo que se promueva contra ese acto, al examinar los
conceptos de violación, si éstos no versan sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad
de las normas generales aplicadas en la sentencia reclamada, no deben
declararse inatendibles y evadir los planteamientos de legalidad que se
propongan respecto al punto que afectó al inconforme, pues sería un
contrasentido aceptar, por un lado, la procedencia del amparo directo y, por
otro, negarse a examinar los motivos de queja por considerar que no son
atendibles los cuestionamientos que en materia de legalidad se
propongan, pues tal proceder contradictorio tendría, a la postre, los
mismos efectos prácticos que una declaración de improcedencia de la
acción constitucional que en rigor no se configura, y ello se traduciría
en una denegación de justicia.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN,
CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
III.4o.(III
Región) 29 A (10a.)
VIOLACIONES PROCESALES EN
MATERIA ADMINISTRATIVA. DEBEN PREPARARSE A TRAVÉS DEL RECURSO CORRESPONDIENTE
PARA PODER ANALIZARLAS EN EL AMPARO DIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107,
FRACCIÓN III, INCISO A), ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011.—Acorde con la jurisprudencia 2a./J. 198/2007,
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 437, de
rubro: "VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. EN MATERIA
ADMINISTRATIVA EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE
COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE AMPARO.", el artículo 161 de la
Ley de Amparo, no exige preparar las vio laciones procesales
en los juicios administrativos; sin embargo, por decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se reformó el
artículo 107, fracción III, inciso a), último párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone
que, al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga
fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del
procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado
durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa
que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva; requisito que no
será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o
incapaces, al estado civil o al orden o estabilidad de la familia, ni en
los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado. Por ende, a partir de
la entrada en vigor de dicha reforma, para analizar las violaciones procesales
en el amparo directo administrativo, deben prepararse a través del recurso
correspondiente, si es que la ley del acto prevé su existencia e idoneidad para
impugnarlas.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
XVIII.4o.6
A (10a.)
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