JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR
ESTÍMULOS
FISCALES. NO SON INGRESOS ACUMULABLES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SALVO QUE SE ESTABLEZCA EXPRESAMENTE LO
CONTRARIO EN EL INSTRUMENTO JURÍDICO QUE LE DÉ ORIGEN.- De conformidad con los artículos 25 y 28 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se tiene que mediante la
creación de estímulos fiscales, el Estado procura fomentar, entre otros
aspectos, el empleo, la inversión en actividades prioritarias y el desarrollo
regional; de lo que resulta que para la consecución de los objetivos apuntados,
el Estado, a través del otorgamiento de estímulos fiscales, les confiere a los
contribuyentes un beneficio o premio, para que éstos lo apliquen contra
ciertos impuestos federales. Ahora bien, lo anterior no implica que la
contribución desaparezca ni que se exima al contribuyente del pago de la
contribución, sino que el sujeto originalmente obligado al pago del tributo es relevado
de su pago y la carga impositiva la asume el Estado, provocándose con ello que
los mencionados estímulos incidan positivamente en el patrimonio del
contribuyente, al reducirle la base impositiva, lo cual resulta ser el
beneficio que se persigue otorgar a las personas a las que va dirigido. En ese
sentido, no se estima admisible considerar que los aludidos estímulos fiscales
constituyan ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta, pues
con ello prácticamente se haría ineficaz y nugatorio el fin perseguido por los
estímulos fiscales; sin que ello impida el que en los instrumentos jurídicos
mediante los cuales se concedan éstos se pueda establecer expresamente que
tales estímulos sí deban considerarse con ese carácter, siendo éste el único
caso en que serán ingresos gravables.
INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, OFICIO DE OBSERVACIONES. NO TIENE OBLIGACIÓN DE
EMITIRLO CUANDO SIGUE ESTRICTAMENTE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES
DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL
31 DE DICIEMBRE DE 2013).- Lo anterior es así
porque el citado precepto establece un procedimiento de carácter sumario y
específico para que la autoridad se allegue de elementos necesarios únicamente
para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y
salarios devengados, que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía
de las obligaciones incumplidas por los patrones dedicados a la actividad de la
construcción, siendo ello sustancialmente distinto al procedimiento contemplado
en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, tanto en su finalidad,
como en sus reglas, pudiendo ambos ser seguidos por el referido organismo
fiscal autónomo. No obstante lo anterior, si el mencionado Instituto formula un
requerimiento y lo funda tanto en el artículo 18 de trato, como en el 42,
fracción II, del Código en cita, deberá analizarse al acto concreto de molestia
para apreciar cuál es la facultad que está siendo ejercida, esto es, si
estrictamente es un requerimiento de los elementos antes enunciados, o bien,
si se trata de la práctica de una revisión de gabinete con un objeto diverso o
más amplio, por lo que más allá de esa fundamentación invocada habrá que acudir
a lo que está siendo solicitado y los términos en que se encuentre redactada la
orden correspondiente, y de concluirse que el Instituto quiso practicar la
revisión a que alude dicho numeral 42, fracción II, misma que se desarrolla en
el artículo 48 del propio Código, sólo entonces será necesaria la notificación
de un oficio de observaciones antes de determinar la situación del patrón en
materia de seguridad social.
RECURSO
DE REVOCACIÓN PROMOVIDO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 128 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESULTAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS EXPRESADOS
POR EL TERCERO QUE LO PROMUEVE EN CONTRA DE VICIOS PROPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE EJECUCIÓN.- De conformidad con lo
dispuesto por el referido artículo 128 del Código Fiscal de la Federación, el
tercero que afirme ser propietario de bienes o negociaciones, o titular de
derechos embargados, o que alegue la prelación como acreedor, podrá hacer valer
el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate,
se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco
federal, o bien antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el
crédito fiscal, según sea el caso; sin embargo, la posibilidad de promover el
referido medio de defensa, de modo alguno implica que el recurrente pueda
formular agravios tendientes a controvertir el procedimiento administrativo de
ejecución por vicios propios, o incluso el propio documento determinante del
crédito que pretende hacerse efectivo, habida cuenta que el derecho subjetivo
del promovente del recurso, se constriñe a demostrar la propiedad, titularidad
o prelación que lo posibilitan a interponer dicho medio de defensa; de suerte
que los agravios formulados por éste que no se encuentren encaminados a
acreditar el derecho subjetivo tutelado, deberán ser calificados como
inoperantes.
PUBLICACIÓN
DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CON-SUMIDOR, LOS ARTÍCULOS 20 SEGUNDO PÁRRAFO
Y 20 BIS, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA 2011, NO ESTABLECEN QUE
SU PUBLICACIÓN DEBE EFECTUARSE CONJUNTAMENTE CON LA DEL CÁLCULO QUE EFECTUÓ EL
BANCO DE MÉXICO PARA DETERMINARLO.- En
términos del artículo 20 segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación
vigente hasta 2011, los Índices Nacionales de Precios al Consumidor serán
calculados por el Banco de México y se publicarán en el Diario Oficial de la
Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda;
por su parte, el diverso numeral 20 bis último párrafo, del aludido Código, impone
la obligación al Banco de México de publicar en el Diario Oficial de la
Federación los estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios,
conceptos de consumo y ramas, así como las cotizaciones utilizadas para
calcular el referido Índice, sin especificar en qué plazo deberá efectuarse
esta publicación; de lo que se colige, que de dichos preceptos no establecen
que la publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, tenga que ser
invariablemente en forma conjunta con el cálculo que efectuó el Banco de México
para determinarlo, pero sí es obligatorio que ambos se publiquen dentro de los
primeros diez días del mes siguiente de que se trate, conforme a lo dispuesto
en el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación.
LITIS
ABIERTA. DICHO PRINCIPIO NO IMPLICA QUE SE PUEDAN EXAMINAR OFICIOSAMENTE LOS
ARGUMENTOS HECHOS VALER EN EL RECURSO EN SEDE ADMINISTRATIVA, NO PLANTEADOS EN
LA DEMANDA.- El principio de litis
abierta establecido en el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, permite al actor en el juicio de nulidad hacer
valer en la demanda argumentos distintos a los formulados en el recurso en sede
administrativa, pero ello no implica que al amparo de esa figura, se puedan
examinar oficiosamente los argumentos hechos valer en ese medio de impugnación,
no planteados en la demanda, atendiendo a que la litis en el juicio contencioso
administrativo se integra con los conceptos de nulidad vertidos contra el acto
impugnado, con la contestación de la demanda y, en su caso, con los argumentos
que conforman la ampliación y los que le dan contestación. Por tanto, si el
actor hace valer en su demanda nuevos conceptos de impugnación no planteados en
su recurso, o bien, si reitera los argumentos propuestos en sede
administrativa, éstos deberán ser analizados por la Sala del conocimiento,
debiendo pronunciarse sobre la legalidad tanto de la resolución impugnada como
de la recurrida. Por el contrario, si el actor se limita a realizar agravios en
contra de la resolución impugnada, la Sala del conocimiento deberá pronunciarse
únicamente sobre la legalidad de la resolución impugnada, pero no así respecto
del acto primigenio, ello aun cuando en el juicio contencioso administrativo se
cuenten con elementos suficientes para pronunciarse sobre la legalidad de la
resolución inicialmente recurrida, pues tal examen solo puede realizarse si así
es propuesto expresamente por la parte actora en su demanda.
PROCEDENCIA
DEL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA, RESPECTO DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR INFRACCIONES
A NORMAS ADMINISTRATIVAS FEDERALES.- Con
fundamento en el artículo 58-2 fracción II y penúltimo párrafo, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la procedencia del juicio
en la vía sumaria respecto a las resoluciones definitivas en las que se
impongan multas por infracciones a las normas administrativas federales, cuando
se imponga más de una multa en una misma resolución, el importe de cada una no
debe sumarse para determinar la cuantía, ya que cada multa corresponde a una
resolución de autoridad independiente. En esa medida, si el demandante impugna
una resolución definitiva en la que la autoridad emisora impuso más de una
multa por infracciones a normas administrativas federales las mismas no deben acumularse.
Por tanto, el Juzgador al admitir la demanda de nulidad no debe sumar el
importe de cada una de las multas impuestas en una misma resolución para
determinar la procedencia de la vía; toda vez, que cada una corresponde a un
acto de autoridad independiente.
PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR
VII-P-SS-164
QUEJA.
ES INFUNDADA LA QUE SE PROMUEVE EN CONTRA DEL INCUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA
DEFINITIVA, EN LOS CASOS DE RESOLUCIONES DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS DECLARADOS
NULOS.- De conformidad con los
artículos 52 fracción IV y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las
fracciones II y III del artículo 51 de la ley citada, se declarará la nulidad
para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva
resolución, asimismo cuando corresponda a la pretensión deducida también podrá
indicar los términos conforme a los cuales, deberá dictar la resolución la
autoridad administrativa, teniendo la oportunidad el particular de acudir ante
la Sala correspondiente a promover escrito de queja, en contra de la autoridad
que no ha dado el debido cumplimiento a la sentencia en el término previsto
para ello. En ese orden de ideas, tratándose de la declaratoria de nulidad de
la resolución recaída al recurso administrativo interpuesto en contra de la
diversa resolución en la que se impuso una sanción administrativa a un servidor
público en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos, para el efecto de que la autoridad demandada emita una
nueva resolución recaída al recurso en los términos precisados en la sentencia
definitiva, no procede que en la sentencia en comento se ordene a la autoridad
a que restituya al servidor público sancionado los derechos de los que fue
privado con motivo de la ejecución de la sanción administrativa, toda vez que
tal restitución depende del resultado que se determine en la resolución que
recaiga al recurso administrativo y no de la sentencia definitiva propiamente.
En consecuencia, resulta infundada la queja interpuesta con la finalidad de que
las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa exijan el
cumplimiento a las autoridades administrativas, en relación a la restitución de
los derechos de los que fue privado el servidor público sancionado, toda vez
que ese no fue el efecto decretado en la sentencia definitiva, además de que
está pendiente de resolverse el recurso administrativo siguiendo los
lineamientos precisados en la misma, por lo que no puede exigirse a la
autoridad administrativa la restitución de tales derechos al depender su
procedencia de la resolución al recurso referido.
VII-P-SS-165
VIOLACIÓN
SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE ACTUALIZA CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR
OMITE PROVEER RESPECTO DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- De la interpretación armónica de los artículos 59 y 60 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que el
recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado
Instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la
contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o
nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquellas
que admitan o rechacen la intervención del tercero, el que en su caso se tendrá
por interpuesto, ordenando correr traslado a la contraparte para que en el
término de cinco días exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite se
dará cuenta a la Sala para que resuelva en el término de cinco días. De donde
se colige que si el Magistrado Instructor omitió proveer lo conducente respecto
del recurso de reclamación interpuesto en los supuestos previstos en el
referido artículo 59, es inconcuso que incurre en una violación substancial del
procedimiento, ya que es un derecho esencial de las partes inconformarse en
contra de dichos actos, por lo que, debe instruirse la reclamación interpuesta
y emitirse la resolución que en derecho corresponda a efecto de salvaguardar la
seguridad jurídica de las partes.
VII-P-SS-166
DERECHOS
HUMANOS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SE ENCUENTRA
OBLIGADO A PROTEGERLOS APLICANDO EL PRINCIPIO PRO PERSONA.- En estricta observancia a lo establecido en los párrafos
segundo y tercero del artículo 1º, así como lo previsto en el numeral 133,
ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Magna,
así como los reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, debiendo interpretar las normas relativas a ellos
favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, por lo
que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del ámbito
de su competencia se encuentra obligado a cumplirlas y aplicarlas ejerciendo un
control de convencionalidad, respetando el principio “pro persona”, esto es,
ante una violación a los derechos humanos de una persona que se encuentre
dentro del territorio nacional, siempre se debe aplicar la norma de mayor
beneficio.
VII-P-SS-170
SENTENCIAS
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. FORMATO DE LECTURA
FÁCIL.- La emisión de la sentencia
en lectura fácil, es un formato dirigido mayormente a personas que por diversos
motivos no tienen la capacidad, la formación escolar o condiciones
socioeconómicas que les permitan tener acceso a la justicia como el común de la
población, con ello se salvaguarda el derecho de acceso a la justicia, y en
general a promover, respetar, proteger y garantizar los DERECHOS HUMANOS, de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, en concordancia con lo establecido por el artículo
1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado
formato se realiza bajo un lenguaje simple y directo, en el que se evitan los
tecnicismos así como los conceptos abstractos, debiéndose emplear un lenguaje
cotidiano, personificando el texto lo más posible.
VII-P-SS-172
JUICIO
CON CARACTERÍSTICAS ESPECIALES.- VIOLACIÓN SUBSTANCIAL.- El artículo 48 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo otorga la facultad a la Sala Superior del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, de resolver en definitiva juicios con
características especiales y, para el caso, establece que la Sala Regional
deberá notificar personalmente a las partes que la Sala Superior será quien
resuelva el juicio contencioso administrativo, requiriéndolas para que designen
domicilio para recibir notificaciones en la sede de la Sala Superior y a las
personas autorizadas para recibirlas. En consecuencia, si la Sala Regional
correspondiente omite notificarles personalmente el acuerdo sobre radicación de
la competencia atrayente con el requerimiento señalado, contraviniendo lo
preceptuado en el citado artículo 48 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, se configura una violación substancial de procedimiento
que deja en estado de indefensión a las partes, al desconocer el órgano que
resolverá en definitiva, así como la oportunidad de fijar domicilio en la sede
de la Sala Superior y nombrar representante ante el mismo, por lo que deberán
devolverse los autos a la Sala Regional Instructora, para que subsane la
omisión señalada.
VII-P-1aS-878
CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SU ARTÍCULO 21 NO CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA.- Los recargos constituyen una indemnización a favor del Fisco
Federal ante la falta de pago oportuno de las contribuciones. Así, el artículo
21 del Código Fiscal de la Federación, prevé el derecho del Fisco Federal para
percibir los recargos y el procedimiento para su determinación. Luego, el
precepto en cita, no constituye una norma compleja, definida como aquella
disposición que incluye diversos elementos competenciales o que establece una
pluralidad de competencias o facultades que integren aspectos independientes
unos de otros; toda vez, que el numeral en comento, no confiere facultad
competencial alguna a las autoridades fiscales, sino el fundamento legal de los
recargos.
VII-P-1aS-880
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. LA TASA APLICABLE PARA EL CÁLCULO DE DICHO IMPUESTO ES LA
DEL 15% SOBRE LA TOTALIDAD DEL VALOR DE LOS ACTOS O ACTIVIDADES GRAVADAS, CON
INDEPENDENCIA DEL PORCENTAJE QUE DE LOS MISMOS REPRESENTEN UN INGRESO.- En términos del artículo 1° primer párrafo fracción II y
segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2009, las
personas físicas y morales que en territorio nacional realicen entre otros
actos o actividades, la prestación de servicios independientes, están obligadas
al pago del impuesto al valor agregado; para lo cual, calcularán dicho impuesto
aplicando a los valores de dichos actos o actividades, la tasa del 15%. En tal
virtud, con la prestación de servicios profesionales independientes que se realicen
en territorio nacional se está afecto al pago de dicho impuesto, con
independencia del ingreso que puedan representarle al contribuyente el valor de
dichos actos, dado que la Ley del Impuesto al Valor Agregado grava el valor de
los actos o actividades que la propia ley contempla, mas no los ingresos que
percibe el contribuyente.
VII-P-1aS-888
CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SU ARTÍCULO 41-A PREVÉ UNA FACULTAD ACLARATORIA DE LAS
AUTORIDADES FISCALES Y NO DE COMPROBACIÓN.- Del
numeral 41-A del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las
autoridades fiscales se encuentran facultadas para solicitar a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o
documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información
asentada en las declaraciones de pago provisional o definitivo, del ejercicio y
complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes,
siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la
presentación de los citados avisos. Asimismo, en el segundo párrafo del numeral
en cita, se señala que no se considerará que las autoridades fiscales inician
el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los
datos, informes y documentos a que se refiere dicho artículo, pudiendo ejercer
las facultades de comprobación en cualquier momento. En ese sentido, si la
autoridad hacendaria con fundamento en el artículo 41-A del Código Fiscal de la
Federación aludido, requiere a un contribuyente información relativa a las
declaraciones provisionales, definitivas o complementarias, así como de los
avisos de compensación correspondientes, ello no implica el inicio de
facultades de comprobación previstas en el numeral 42 del propio Código
Tributario, por disposición expresa del precepto analizado.
VII-P-1aS-890
LIQUIDACIÓN
DE CRÉDITOS FISCALES DERIVADA DE LA VERIFICACIÓN Y RECHAZO DE UNA COMPENSACIÓN.
CASO EN EL QUE RESULTA INNECESARIO CITAR EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN PARA JUSTIFICAR LA COMPETENCIA EJERCIDA.- De conformidad con los
artículos 20 párrafo primero apartado A fracción XXVIII y 21 del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, corresponde a la
Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración
Tributaria y a sus unidades administrativas, verificar el saldo a favor
compensado; determinar y liquidar las cantidades compensadas indebidamente,
incluida la actualización y recargos a que haya lugar, así como efectuar la
compensación de oficio de cantidades a favor de los contribuyentes. De ahí,
que si la autoridad funda su actuación en tales dispositivos al liquidar
créditos fiscales por concepto de compensación indebida y sus accesorios, con
motivo de la verificación efectuada por la autoridad fiscal del saldo a favor
compensado; ello es, suficiente para colmar el requisito de debida
fundamentación de la competencia, y por tanto, no existe obligación de citar el
artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, si dicha resolución no tiene su
origen en el ejercicio de alguna facultad de comprobación prevista en dicho
precepto.
VII-P-1aS-893
ACLARACIÓN
DE SENTENCIA.- RESULTA IMPROCEDENTE CUANDO SE HACE VALER EN RELACIÓN CON UNA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.- De conformidad con lo establecido por el artículo 54 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, la parte que estime contradictoria,
ambigua u obscura una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, podrá promover la aclaración de sentencia por
una sola ocasión dentro de los diez días siguientes a aquel en que haya surtido
sus efectos la notificación de la sentencia definitiva dictada. En ese sentido,
si alguna de las partes promueve la instancia de aclaración de sentencia
respecto de una sentencia interlocutoria, en la que se resolvió que existían violaciones
substanciales al procedimiento, que impedían una resolución del fondo, la misma
se deberá declarar improcedente, en razón de que la instancia de aclaración de
sentencia, solo resulta procedente en contra de sentencias definitivas
dictadas por el Tribunal.
VII-P-1aS-894
VIOLACIÓN
SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE INCURRE EN ELLA, CUANDO EL MAGISTRADO
INSTRUCTOR NO REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS CONSISTENTES EN
LA TRADUCCIÓN AL IDIOMA ESPAÑOL POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN.-
De una aplicación armónica y congruente
a lo establecido en los artículos 15, fracción IX, penúltimo párrafo; 20, fracción
VI y 21, fracción V, penúltimo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, se desprende que la autoridad demandada debe
adjuntar a su contestación, las pruebas documentales que ofrezca y copia de las
mismas para correr traslado a la parte actora y al tercero interesado, y que en
caso de que no cumpla con tal obligación, el Magistrado Instructor debe
requerirla para que presente dichas documentales dentro del plazo de 5 días. En
tal virtud, si en el caso concreto la autoridad demandada no exhibe las pruebas
ofrecidas consistentes en la traducción al idioma español efectuado por perito
autorizado y el Magistrado Instructor no realiza el requerimiento
correspondiente, es inconcuso que incurre en una violación substancial del procedimiento,
que afecta las defensas de la demandada, ya que no se le permite acreditar
plenamente los argumentos en que sustenta su defensa, al no ser pruebas idóneas
que para tal efecto ofreció y, por lo tanto, impide que este Órgano
Jurisdiccional pueda emitir la sentencia definitiva correspondiente, por lo que
ante esta violación, debe ordenarse la regularización del procedimiento a fin
de que se formule el requerimiento de mérito.
VII-P-1aS-898
VIOLACIÓN
SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO. LA CONSISTENTE EN QUE SE HAYA SEGUIDO EL JUICIO
EN LA VÍA SUMARIA Y NO EN LA ORDINARIA, TRATÁNDOSE DE ASUNTOS CUYA COMPETENCIA
LE CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA, NO SE SUBSANA CON EL CAMBIO DE VÍA ORDENADO POR LA SALA DE
ORIGEN.- En atención a lo señalado
en el criterio de esta Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, que lleva por rubro: “VIOLACIÓN
SUSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO CUANDO UN JUICIO SE TRAMITÓ POR LA VÍA SUMARIA
SIENDO QUE LA MATERIA DEL ACTO IMPUGNADO ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LAS
SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA”, constituye una violación sustancial al procedimiento, el
trámite de un juicio en la vía sumaria tratándose de asuntos que sean de
competencia exclusiva de las Secciones de la Sala Superior; por lo que para
subsanar tal violación, es necesario que el Magistrado Instructor reponga el
procedimiento declarado improcedente la vía sumaria y reponga el procedimiento
desde la admisión de demanda en la vía ordinaria; en esa tesitura, si la Sala
de origen posterior a la admisión del juicio en la vía sumaria, ordena el
cambio de vía a la ordinaria, ello no subsana la violación substancial al procedimiento,
en tanto que el juicio debe seguirse en su totalidad en la vía ordinaria, para
considerar que el mismo siguió las formalidades contenidas en los preceptos
legales que lo rigen.
VII-P-1aS-899
VIOLACIÓN
SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO LA CONSTITUYE EL INICIO DEL JUICIO EN LA VÍA
SUMARIA Y LA CONCLUSIÓN EN LA VÍA ORDINARIA.- La Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo contempla dos vías distintas para substanciar el juicio
contencioso administrativo federal, a saber, la vía sumaria y la vía ordinaria,
las cuales contienen distintas formalidades para substanciar el procedimiento,
motivo por el cual, el Magistrado Instructor del juicio, a fin de respetar las
formalidades del procedimiento contencioso administrativo debe iniciar y
concluir el juicio en la vía que corresponde, pues la existencia de la vía
ordinaria y la vía sumaria en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, no lo posibilita a iniciar en una vía y concluir en otra o
viceversa, pues ello contraviene las formalidades que los rigen, generándose
con ello una violación substancial al procedimiento.
VII-P-1aS-904
GASTOS
ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE APOYARSE EN DIVERSOS
ORDENAMIENTOS LEGALES A FIN DE DETERMINAR QUÉ SE ENTIENDE POR.- El artículo 31 fracción I, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, establece como requisito de las deducciones, que sean estrictamente
indispensables para los fines de la actividad del contribuyente; por lo que, no
todas las erogaciones que realice un contribuyente pueden generalizarse y
entenderse como estrictamente indispensables, pues el carácter de cada
erogación atiende a la naturaleza de la actividad ejercida por cada causante
del impuesto. De manera, que si un contribuyente realizó erogaciones al amparo
de una norma especializada que atiende específicamente al giro u objeto de su
actividad, resulta válido que la autoridad fiscal, a fin de determinar qué
gastos deben de entenderse como indispensables, atienda al contenido del
Ordenamiento especializado correspondiente a tal actividad del contribuyente,
con la finalidad de crear convicción de si las deducciones aplicadas por él
mismo resultan procedentes o no.
VII-P-2aS-477
RECURSO
DE REVOCACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE RESOLUCIONES DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE
LAS EMITIDAS EN LA MISMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA. PROCEDE POR UNA SOLA VEZ.- El artículo 125 del Código Fiscal de la Federación,
establece que en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las
emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho
acto, por una sola vez, a través de la misma vía. En ese sentido, si en la
contienda administrativa quedó demostrado que el actor del juicio interpuso
recurso de revocación en contra de un acto administrativo que cumplimentaba,
por segunda vez, una resolución dictada en ese medio de defensa, resulta
improcedente y, por tanto, debe desecharse por contravenir el artículo 125 del
Código Fiscal de la Federación. En este tenor, el desechamiento del recurso se
ajusta a derecho, puesto que de admitir a trámite dicho medio de defensa por
segunda ocasión, los recursos se tornarían ociosos y perpetuos en tanto la
autoridad nunca lo resolvería a favor de la recurrente o esta lo utilizaría
como un mero mecanismo dilatorio para vetar el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, lo que redunda en perjuicio de las partes al no existir un principio
de definitividad que dé por cumplida la contienda.
VII-P-2aS-480
NOTIFICACIÓN
POR ESTRADOS. NO ES EXIGIBLE QUE EL NOTIFICADOR ACTÚE DE CONFORMIDAD CON EL
ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL TRATARSE DE SUPUESTOS
DISTINTOS.- El artículo 134 del Código
Fiscal de la Federación regula las notificaciones de los actos administrativos,
señalando en primer orden, los casos en los que deberá realizarse en forma
personal y por excepción los que deberán ser por correo certificado o
telegrama, advirtiéndose de ello, la norma que cumple con el objetivo
establecido por el legislador de dar a conocer en forma legal a los afectados,
los actos de autoridad en la esfera administrativa, atendiendo a la
trascendencia del acto a notificar, pues los citatorios, requerimientos,
solicitudes de informes o documentos y actos administrativos que puedan ser
recurridos, requieren de un grado de certeza y eficacia, respecto de la forma y
momento en que son hechos del conocimiento del destinatario. Así, al establecer
en específico en la fracción III, la hipótesis de notificación por estrados,
esa modalidad debe entenderse y aplicarse en dicho contexto, obedeciendo al
hecho de que se actualicen los supuestos, primero de la regla y en segundo
lugar de sus excepciones. En consecuencia, la modalidad de la notificación por
estrados, se actualizará cuando la persona a quien deba notificarse un acto
administrativo recurrible, no sea localizable en el domicilio que hubiere
señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, lo que
necesariamente implica que no obstante ser el domicilio buscado, el
destinatario no solo no se encuentra en ese momento, sino que no es posible su
localización al realizarse la diligencia. En ese sentido, no resulta viable que
el notificador deba cumplir con lo dispuesto en el artículo 137 del Código
citado, ya que dicha disposición señala que cuando se practique la notificación
personal de un acto administrativo y el notificador no encuentre al destinario,
deberá dejar un citatorio para que dicha persona lo espere a una hora fija del
día hábil siguiente. De lo anterior se advierte que se trata de supuestos
distintos, ya que en el caso de la notificación por estrados, supone que no hay
forma de localizar al destinario en el domicilio señalado para ese efecto al
momento de la diligencia, contrario al caso del citatorio, ya que en dicho
supuesto, el destinatario de esa notificación sí es localizable en su
domicilio, sin embargo, no se encontraba al momento de la práctica de la
diligencia de notificación.
VII-P-2aS-482
CONSTANCIA
DE NOTIFICACIÓN. SU VALOR PROBATORIO CUANDO CARECE DEL SEÑALAMIENTO DE QUE EL
ACTO DE AUTORIDAD NOTIFICADO, SE ENTREGÓ EN ORIGINAL Y CON FIRMA AUTÓGRAFA DEL
FUNCIONARIO QUE LO EMITIÓ.- Corresponde a la
demandada acreditar su afirmación de que sí ostenta firma autógrafa del
funcionario que lo emitió, el acto de autoridad entregado a la persona con
quien se entendió la diligencia de notificación, cuando de conformidad con el
artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, la actora niegue lisa y
llanamente que el mencionado acto tuviera la firma referida, ya que la
afirmación de la autoridad es sobre un hecho propio, lo cual la obliga a
demostrarlo conforme al principio de derecho de que quien afirma está obligado
a probar. Ahora bien, tal afirmación no queda demostrada con la constancia de
notificación que la autoridad exhibe como prueba, cuando la misma carece del
señalamiento expreso de que el acto de autoridad se entregó en original y con
firma autógrafa del funcionario que la emitió, a la persona con quien fue
entendida la diligencia de notificación.
VII-P-2aS-484
FE
DE HECHOS PRACTICADA POR NOTARIO PÚBLICO. SU ALCANCE PROBATORIO.- La naturaleza de dicha prueba consiste principalmente en
la manifestación realizada por el notario público en el sentido de que
efectivamente constató mediante la percepción directa de sus sentidos la
realización de determinados hechos o circunstancias, o que un determinado lugar
tiene ciertas características. Por ello, el alcance probatorio que puede
atribuirse a una fe de hechos, tiene como lógica limitante la función principal
del notario, esto es, el contenido de lo observado, lo que estará
necesariamente circunscrito a la amplitud de sus conocimientos (en los que es
un experto) y facultades (percepción objetiva de las cosas), pues su desempeño
debe ajustarse exclusivamente a lo que pueda constatar. En consecuencia no
puede tener peso o fuerza probatoria, cuando el notario público se extralimita
del marco referencial proporcionado por su profesión o sus capacidades,
vertiendo opiniones o realizando manifestaciones que no pertenecen al campo de
aplicación de sus conocimientos profesionales o que se trata de observaciones
que no son verificables en forma objetiva por el común de las personas, para
las que incluso hace falta tener conocimiento experto, ya que esta última
cuestión en todo caso pertenece al desahogo de las pruebas periciales, en las
que se precisa el conocimiento de un experto en cierta materia, técnica, ciencia,
arte u oficio de conformidad con lo señalado en los artículos 143 y 144 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que
precisamente tiene la finalidad de someter al tamiz de un experto, una
situación o circunstancia, que no podría ser analizada por una persona que no
tuviera esa expertiz. Así que una fe de hechos, realizada por un notario
público, no puede extenderse al campo de prueba reservado a otros medios como
lo es la pericial, por tener un objetivo y naturaleza distintos.
VII-P-2aS-485
INCIDENTE
DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.- CUANDO LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN SE PROMUEVA
EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.- El
artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
establece que las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto
en tal ordenamiento legal serán nulas y que en tal caso, el perjudicado con la
diligencia, podrá pedir que se declare la nulidad de la notificación dentro de
los cinco días siguientes a aquél en que conoció tal hecho. Por su parte, el
artículo 72 del mismo ordenamiento legal establece que una notificación omitida
o irregular se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha en que el
interesado se haga sabedor de su contenido. En las relatadas consideraciones,
pueden resultar contradictorios dichos preceptos legales, sin embargo cuando la
nulidad de la notificación, se promueva en contra de la sentencia definitiva,
resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, que en su último párrafo, ordena que
una vez que se ha declarado la nulidad, la Sala ordenará reponer la
notificación anulada y las actuaciones posteriores, ello con la finalidad de
dejar a salvo el derecho del justiciable para ejercer el medio de defensa que
resulte procedente en contra de la sentencia definitiva.
VII-P-2aS-486
PRUEBA
PERICIAL.- SU INDEBIDO DESAHOGO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN TRASCENDENTE AL
PROCEDIMIENTO QUE IMPIDE EMITIR SENTENCIA DEFINITIVA.- Cuando la Sección admita que el desahogo de la prueba
pericial fue incorrecto, en virtud de que, el dictamen del perito tercero
únicamente tomó en consideración el cuestionario de la actora, omitiendo la
ampliación que del mismo realizó la autoridad, es evidente que el desahogo de la
prueba pericial es defectuoso, ya que el perito tercero rindió su dictamen
exclusivamente sobre el cuestionario de la actora, no obstante que el tema a
dilucidar involucraba también el cuestionario de la autoridad, de tal manera
que tal y como se instruyó la prueba en cuestión, en estos supuestos, la Sala
Superior se encuentra imposibilitada para valorar adecuadamente la litis
planteada, y es necesario devolver los autos a la Sala de origen para que el
Magistrado Instructor regularice el procedimiento.
VII-P-2aS-487
TERCERO
INTERESADO.- LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL DE
PROCEDIMIENTO.- El artículo 198,
fracción IV del Código Fiscal de la Federación establece que es parte en el
juicio contencioso administrativo el tercero que tenga un derecho incompatible
con la pretensión del demandante por lo que siendo el procedimiento una cuestión
de interés público, la falta de emplazamiento se traduce en un vicio sustancial
del mismo que debe ser subsanado en los términos del artículo 58 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, devolviendo a la
Sala instructora el expediente a efecto de que regularice dicho procedimiento
mediante el emplazamiento correspondiente, hecho lo cual se remitirán a la Sala
Superior los autos del juicio para que dicte la resolución que en derecho
corresponda.
VII-P-2aS-488
PRUEBA
TESTIMONIAL. LA OFRECIDA EN JUICIO CARECE DE IDONEIDAD PARA ACREDITAR QUE
QUIENES FUERON DESIGNADOS COMO TESTIGOS EN UNA VISITA DOMICILIARIA NO
ESTUVIERON PRESENTES DURANTE LA TOTALIDAD DE LA DILIGENCIA.- De la interpretación sistemática efectuada al contenido
de los artículos 44, fracción III, y 46, fracciones I y VI, del Código Fiscal
de la Federación se desprende que la designación de las personas que fungirán
como testigos durante una visita domiciliaria corresponde a la persona con
quien se entiende la diligencia y, en caso de que éstos no comparezcan o se
ausenten del lugar en que se esté desarrollando la diligencia, dichas personas
pueden ser sustituidas por quien los designó; de lo cual deberá levantarse acta
circunstanciada. Asimismo, de conformidad con las reglas de valoración
probatoria establecidas en el artículo 46, fracciones I y II, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, los hechos plasmados en las
citadas actas circunstanciadas se entienden como legalmente afirmados y gozan
de valor probatorio pleno. En este orden de ideas, si mediante una prueba
testimonial rendida por las citadas personas la parte actora pretende acreditar
que éstas, aun cuando aceptaron el cargo y signaron las correlativas actas
circunstanciadas, en realidad no estuvieron presentes durante el desarrollo de
la diligencia, sino que únicamente acudieron a plasmar su firma cuando fue
requerida su presencia, dicho medio probatorio carece de idoneidad para acreditar
los extremos pretendidos. Ello en atención a que, si bien, la regla contenida
en la diversa fracción III del último de los preceptos citados, dispone que el
valor de una prueba testimonial queda a la prudente apreciación de la Sala, en
la especie el diverso artículo 214, fracción II, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia contenciosa
administrativa federal, específicamente prevé que el testimonio de los terceros
no hará ninguna fe cuando se trate de demostrar la celebración, el contenido o
la fe de un acto que debe constar, por lo menos, en escrito privado. Así
entonces, si la falta de comparecencia o la ausencia de quienes fungen como
testigos en una visita domiciliaria debe hacerse constar en acta
circunstanciada, y ello no ocurrió así, entonces resulta que legalmente sí
estuvieron presentes durante la totalidad de la diligencia. Por tanto, la
testimonial en contrario rendida ante este Tribunal, no puede generar
convicción alguna al respecto.
VII-P-2aS-489
INCOMPETENCIA
POR MATERIA EN JUICIO SUMARIO, IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE RELATIVO.- Ante la estimación del Magistrado instructor de ser
incompetente por materia, respecto de un juicio cuya tramitación pudiera
ubicarse dentro de los supuestos de la vía sumaria, no debe hacerse
pronunciamiento en este sentido; es decir, indicar que el juicio se
substanciará de forma sumaria, pues ello constriñe a la aplicación de las
disposiciones correspondientes al capítulo XI de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, denominado “Del Juicio en la Vía
Sumaria”, apartado dentro del que se localiza el artículo 58-7, cuyo segundo
párrafo dispone: “El incidente de incompetencia sólo procederá en esta vía
cuando sea hecho valer por la parte demandada o por el tercero, por lo que la
Sala Regional en que se radique el juicio no podrá declararse incompetente ni
enviarlo a otra diversa”; en consecuencia, el incidente de incompetencia en
que se hubiere hecho pronunciamiento por parte del Magistrado instructor, en el
sentido de que el juicio se seguiría en la vía sumaria, debe calificarse como
improcedente en atención a lo expresamente dispuesto en la porción normativa
aludida del numeral 58-7 de la Ley de referencia. En efecto, dicho Magistrado
debió declarar no su incompetencia de forma unitaria sobre el caso, sino actuar
de forma colegiada con los otros dos Magistrados integrantes de la Sala, para
que fuera esta quien de plano, sin pronunciamiento acerca de la vía de
substanciación del juicio, declinara la competencia a favor de la que estimara
competente, en términos del artículo 30, tres últimos párrafos, de la ley
referida.
VII-P-2aS-490
INCOMPETENCIA
POR MATERIA EN JUICIO SUMARIO, LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES NO TIENEN
LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA HACERLA VALER.- De
una interpretación al contenido del artículo 30 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que se encuentran
legitimados para promover un incidente de incompetencia por razón de materia,
el demandado y el tercero interesado, además de las Salas Regionales y
Especializadas de este Tribunal, pero no los Magistrados instructores, pues
dicho dispositivo nunca alude a los mismos para esos efectos; aún más el
numeral 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, que previene las atribuciones de que están investidos dichos Magistrados
en forma unitaria, no les otorga tampoco potestades para declararse
incompetentes materialmente de los asuntos que se les turnan a su
conocimiento, pues se insiste la facultad está concedida -entre otros- a las
Salas como órganos colegiados, integradas por tres Magistrados según lo
establecido en el diverso 31 de la citada Ley Orgánica, de donde resulta
entonces, que cuando estos actúan unitariamente declarándose incompetentes,
carecen de legitimidad procesal activa para esos efectos.
CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES Y AUXILIARES
VII-CASR-2ME-2
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. LAS BEBIDAS REFRESCANTES, HIDRATANTES, DIETÉTICAS, ASÍ COMO
EL TÉ, NO SON PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN. POR TANTO, SU ENAJENACIÓN
NO ESTÁ SUJETA A LA TASA DEL 0%, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I,
INCISO B, NUMERAL I, DE LA LEY DE LA MATERIA (TEXTO VIGENTE EN 2006).- El impuesto al valor agregado es el prototipo de los
gravámenes al consumo, el cual se causa, entre otros supuestos, en la
enajenación de bienes a las tasas general y especial; la primera, actualmente
es del 16% y la segunda del 0%. Esta última constituye un fin extrafiscal, en
virtud de que el traslado al consumidor final a dicha tasa, no afecta su patrimonio;
y trae como consecuencia que el Fisco devuelva el impuesto acreditable, que no
se pudo recuperar por esa razón. En esa medida, al gravar la enajenación de las
bebidas distintas de la leche, tales como jugos, néctares, concentrados de
frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o peso, se
requiere que para estar gravadas a la misma tasa que la leche, es decir, del
0%, constituyan productos destinados a la alimentación, cualidad que no poseen
las bebidas refrescantes, hidratantes, dietéticas y el té, al no aportar
nutrientes al organismo humano.
VII-CASR-10ME-1
SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO PRIMERO PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN
LXVI, DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE
LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS, NO ES UNA NORMA COMPLEJA.- El Artículo Primero, párrafo primero, fracción LXVI, del
Acuerdo por el que se establece la Circunscripción Territorial de las Unidades
Administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2013, establece la
circunscripción territorial que corresponden a diversas unidades
administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, de cuya
lectura se desprende que se encuentra debidamente identificado, por numerales,
fracciones, incisos y párrafos que la compone, por tanto, se llega a la
convicción de que no se trata de una norma compleja, por lo que no es
necesario, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, la
transcripción del mismo.
VII-CASR-10ME-3
IMPROCEDENCIA,
VÍA SUMARIA. EFECTO DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, establece el acceso a una impartición de justicia pronta y
expedita, por tanto, si en una sentencia interlocutoria de reclamación
interpuesta en contra de la determinación de la vía, se resolvió que se
actualiza algún supuesto previsto en el artículo 58-3 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, y por ello debe ser tramitado el
juicio contencioso por la vía ordinaria, a fin de respetar la garantía a que
hace referencia el citado precepto constitucional, se debe ponderar si en el
juicio contencioso la autoridad demandada ya se apersonó y formuló su
contestación al escrito inicial de demanda, lo que se proveyó admitiéndola y
habiéndose agotado las actuaciones para integrar el expediente, el efecto de la
interlocutoria debe ser únicamente que la sentencia que se emita en definitiva
sea de manera colegiada y no unitaria, como consecuencia del cambio de la vía,
toda vez que de producir otro efecto, se estaría causando una dilación al
juicio contencioso administrativo.
VII-CASR-10ME-4
PROPUESTA
DE LIQUIDACIÓN. SUPUESTO EN EL QUE DEJA DE SERLO PARA CONVERTIRSE EN RESOLUCIÓN
DEFINITIVA.- El artículo 14 de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece
que procede el juicio contencioso administrativo, contra actos y resoluciones
que tengan el carácter de definitivo, por tanto, si la autoridad pretende el
sobreseimiento del juicio, aduciendo que se está ante la presencia de un acto
preparatorio por lo que no cuenta con el carácter de definitividad; tal
argumento debe declararse infundado si del análisis que se realice al acto
impugnado se advierte que se requiere al actor para que dentro de un término
perentorio acuda a realizar el pago correspondiente al valor de las acciones
que aportó la sociedad mercantil de la cual es socio, ya que con ello dejó de
ser un acto preparatorio, para constituirse en resolución definitiva, aun
cuando en el mismo texto se haga referencia al apercibimiento de emitirse el
dictamen correspondiente, pues lo cierto es que la exigibilidad se pretende
coactivamente, esto significa que tal documento contiene la última voluntad de
la autoridad emisora, actualizando la procedencia del juicio contencioso
administrativo.
VII-CASR-10ME-5
PRESCRIPCIÓN
DE CRÉDITOS FISCALES. PERSONALIDAD PARA SOLICITARLA.- Conforme al artículo 146 del Código Fiscal de la
Federación, la declaratoria de prescripción de un crédito fiscal, se puede
realizar de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente;
ahora bien, en el caso de que sea a petición de parte, puede hacerse también en
dos vías como acción o excepción, tal y como lo determinó la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el contenido de la tesis de
jurisprudencia 2a./J. 150/2011, por tanto, un apoderado que acredita su
personalidad con un poder para pleitos y cobranzas puede válidamente solicitar
en la sede administrativa una declaración de que ha operado tal figura
extintiva, toda vez que el contribuyente puede hacerla valer vía acción ante
las propias autoridades fiscales, es decir, que no se ha requerido de cobro el
crédito fiscal, o vía excepción, a través de los medios de defensa
correspondientes, a fin de evitar el cobro coactivo; por tanto, la solicitud de
prescripción de un crédito fiscal ante la autoridad es una acción, por
ello como tal, el poder general para pleitos y cobranzas es suficiente para
otorgar facultades al apoderado para ejercer tal acción, sin llegar al
extremo de tener que acreditar dicha representación con un poder general para
actos de administración, poder para actos de dominio o un poder especial para
el trámite en comento.
VII-CASR-1NCII-5
IMPROCEDENCIA
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CASO EN EL QUE NO EXISTE CONEXIDAD.- Para que se configure el supuesto de conexidad a que se
refiere el artículo citado al rubro, como hipótesis de improcedencia del
recurso de revocación, es necesario que los actos materia de esa instancia,
sean antecedente o consecuencia de otros actos ya impugnados en un medio de
defensa distinto, por lo que no puede decidirse sobre unos, sin afectar a los
otros. Tal situación no se actualiza, cuando se pretende impugnar por vías
diferentes, una multa impuesta por no haber presentado al inicio de una visita
domiciliaria, los libros y registros que formaban parte de la contabilidad,
requeridos por la autoridad y la liquidación emitida al concluir el ejercicio
de esa facultad comprobatoria, aunque ambas tengan como origen una misma orden
de visita, pues la multa referida, no constituye el desahogo de una fase del
procedimiento de visita, por lo que la misma, constituye una resolución
definitiva que puede ser materia de un medio de defensa por sí misma, sin que
sea necesario que en la visita domiciliaria, se emita la resolución
determinante de créditos fiscales, para que esa multa pudiera ser impugnada,
por lo que es evidente que la misma, no constituye en sí un antecedente de la
determinación, pues la subsistencia de esta última, no está condicionada a la
subsistencia en la vida jurídica de la referida multa, por lo que en tal caso,
no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral referido.
VII-CASR-2NCII-5
ACUERDO
DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO. ES ILEGAL SI NO SE SURTE LA HIPÓTESIS ESTABLECIDA EN
EL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Resulta ilegal un acuerdo de ampliación de embargo
ordenado por el Jefe de la Oficina para Cobros de la Subdelegación respectiva
del Instituto Mexicano del Seguro Social, si no se actualiza el supuesto de la
procedencia de dicha ampliación de embargo que contempla el artículo 154 del
Código Fiscal de la Federación, el cual establece que “El embargo podrá
ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución,
cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes
para cubrir los créditos fiscales”. De lo que tenemos que el único motivo
por el que la ley autoriza a la autoridad fiscal para que pueda ordenar una
ampliación de embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución, lo
es cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son
insuficientes para cubrir los créditos fiscales; razón por la cual si el
respectivo Jefe de la Oficina para Cobros adscrito a una Subdelegación del
Instituto Mexicano del Seguro Social, se sustenta en un diverso motivo para
ordenar la ampliación de embargo de bienes de un deudor, como pudiera ser el
hecho de que el depositario de los bienes embargados previamente, se niegue a
hacer entrega de los mismos, considerando que con ello se impide el
procedimiento administrativo de ejecución, tal orden de ampliación de embargo
vulnera el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, por lo
que procede decretar la ilegalidad de tal acto de autoridad.
VII-CASR-2NE-3
ANEXOS
DE RESOLUCIONES MISCELÁNEAS FISCALES. LA OMISIÓN DE SU PUBLICACIÓN NO GENERA LA
NULIDAD DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL SUPEDITADAS A DICHAS RESOLUCIONES.- El Código Fiscal de la Federación, establece en el
artículo 33, fracción I, inciso g), que las autoridades fiscales en forma anual
publicaran las resoluciones que establezcan reglas de carácter general a fin de
facilitar el cumplimiento de obligaciones de los contribuyentes; en este
sentido, con la publicación de las llamadas Resoluciones Misceláneas Fiscales
también se publican los denominados Anexos, los cuales se consideran
documentos en los cuales se prevén los formatos y demás disposiciones
explicativas o aclaratorias que establece la autoridad fiscal, a fin de atender
con mayor facilidad el cumplimiento de obligaciones formales. Ahora bien,
existe el caso que a fin de cumplir con lo previsto en el Código Fiscal de la
Federación, la autoridad únicamente publique la Resolución Miscelánea Fiscal,
no así de sus anexos, sin embargo, también lo es que en los artículos transitorios
del decreto en que se haya publicado la Resolución Miscelánea Fiscal, se
establezca la vigencia de la misma, o el momento en que se deberá cumplir con
cierta regla. En este sentido, si la publicación de un Anexo de la Resolución
Miscelánea Fiscal en el Diario Oficial de la Federación, se realiza en forma
posterior a este, ello no conlleva a decretar la nulidad de las reglas que
involucren la atención del anexo, máxime si con el cumplimiento de la
obligación no se da desde el momento de la vigencia de la Resolución Miscelánea
Fiscal, sino hasta que se aplique la regla al contribuyente y se exija el
cumplimiento de su anexo; o bien, se demuestre por el contribuyente que ante la
falta de su publicación se le dejó en estado de indefensión y por ello no pudo cumplir
con alguna obligación.
VII-CASR-2NE-5
INTERÉS
JURÍDICO. EL ESCRITO DE DEMANDA NO ACREDITA POR SI MISMO QUE EL PROMOVENTE
PUEDA CONTROVERTIR UNA REGLA DE CARÁCTER GENERAL PREVISTA EN UNA RESOLUCIÓN
MISCELÁNEA FISCAL.- La parte actora en
los juicios contenciosos administrativos debe acreditar el interés jurídico que
tenga, a fin de controvertir una regla de carácter general contenida en una
Resolución Miscelánea Fiscal, pues el simple hecho de que la resolución
impugnada actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ello no implica que
deba admitirse la demanda, lo anterior conlleva a que el promovente debe
demostrar que la regla de carácter general le es o le será aplicable en un
futuro inmediato, o bien, que la autoridad emisora del acto que se controvierte
junto a la regla, haya plasmado en su contenido la regla de carácter general en
conflicto. Por tanto, sino se está en el supuesto de la regla que se pretende
impugnar, ni en esta se aprecia como fundamento de la resolución que se
impugna, es evidente que no se tendrá ningún interés para controvertir reglas
de carácter general.
VII-CASR-2NE-6
RESOLUCIÓN
MISCELÁNEA FISCAL. SU IMPUGNACIÓN SE ENCUENTRA SUJETA A LOS SUPUESTOS PREVISTOS
EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Atendiendo lo
establecido en el artículo 13, fracción I, incisos a) y b), de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, la demanda está supeditada a
presentarse en la Oficialía de Partes Común de la Sala Regional que sea
competente para conocer del asunto en un plazo determinado de cuarenta y cinco
días hábiles; ahora bien, dicha fracción prevé dos supuestos tratándose de
impugnación de resoluciones misceláneas fiscales; el primero de ellos, previsto
en el inciso a), relativo a una impugnación simultánea con el acto o resolución
donde la norma de carácter general haya sido plasmada como parte de fundamentación,
lo que implica que el plazo obedece al mismo para controvertir la resolución
determinante; en el segundo de los casos, previsto en el inciso b), se fija que
el plazo se computará a partir del inicio de la vigencia del decreto, acuerdo,
acto o resolución administrativa de carácter general, con efectos
autoaplicativos. En ese sentido, la simple alusión de controvertir una
resolución modificatoria de una resolución miscelánea fiscal, actualiza el
supuesto previsto en el inciso b), fracción I del artículo 13 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que debe tomarse en cuenta
el momento en que esta fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, o
bien, el día en que se dice iniciará su vigencia, con el propósito de saber si
al momento de presentación de la demanda la actora aún puede controvertirla, y
no se trata de un acto consentido, de lo contrario, la única forma de formular
argumentos en contra de la norma de carácter general será cuando la autoridad
fundamente alguna de sus actuaciones en dicha resolución modificatoria.
VII-CASR-2NE-7
ACTAS
LEVANTADAS EN PROCEDIMIENTO DE VISITA DOMICILIARIA. LA PRUEBA PERICIAL EN
MECANOGRAFÍA Y DOCUMENTOSCOPÍA, NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR EL TIEMPO EN QUE
FUERON REALIZADAS.- En todo procedimiento
de visita domiciliaria, las autoridades fiscales que la practiquen están
obligadas a realizarla en el lugar señalado en la orden de visita, levantando
actas en las que se haga constar en forma circunstanciada hechos u omisiones
que hubiere conocido por los visitadores; además, cabe la posibilidad de que la
visita se realice en dos lugares simultáneamente, continuando con la obligación
de levantar las actas parciales correspondientes; dichos supuestos se prevén en
los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación. En ese sentido, no
existe una obligación de llevarla a cabo en un tiempo o plazo en particular;
por lo que si la actora pretende demostrar que el acta no pudo realizarse en el
tiempo plasmado entre la hora de inicio y la hora de conclusión, mediante el
ofrecimiento de la prueba pericial en mecanografía y documentoscopía, señalando
que no es posible mecanografiar las fojas que constituyen el acta misma, ello
no conlleva a que la actora acredite su dicho, toda vez que no es suficiente
para demostrar tal pretensión, el atender a los caracteres que puede
mecanografiar una persona, aunado que existen factores como el instrumento o
máquina utilizada para la elaboración de las actas, así como las herramientas o
programas que puedan servir de auxilio a la redacción del mismo, lo cual reduce
considerablemente el tiempo de redacción de un texto; por ello debe
considerarse que la prueba pericial en mecanografía y documentoscopía, no es
idónea para acreditar la pretensión relativa al tiempo en que fue realizada un
acta, pues se desconocen todos los elementos al momento en que se realiza la
misma.
VII-CASR-2NE-8
CONTABILIDAD.
TRATÁNDOSE DE UNA VISITA DOMICILIARIA, LA ACTORA SE ENCUENTRA OBLIGADA AL
OFRECIMIENTO DE LOS DOCUMENTOS QUE LA COMPONEN.- Las autoridades fiscales en uso de sus facultades de
comprobación pueden efectuar visitas domiciliarias, las cuales se realizarán en
el domicilio del contribuyente, motivo por el cual, si la actora pretende el
reconocimiento de un derecho a su favor relacionado con la documentación que
integra su contabilidad, ofreciendo para ello el expediente administrativo, tal
pretensión resulta infundada si no se advierte que la autoridad haya dispuesto
de la documentación que integre la totalidad de la contabilidad del
contribuyente visitado; se dice lo anterior, aun y cuando de las actas
parciales se haya asentado que el contribuyente proporcionó información a la
autoridad, ya que la autoridad procedió a su cotejo en el propio domicilio, sin
que exista motivo para presumir que se entregó a la autoridad la contabilidad y
que esta obre en el expediente administrativo del que derivó la resolución
determinante del crédito fiscal. En este sentido, no puede exigirse una carga
probatoria a la autoridad sobre documentos que no obran dentro del expediente
administrativo, tales como la contabilidad de la propia actora.
VII-CASR-2NE-9
CÉDULAS
DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS. RESULTAN ILEGALES SI EN SU CONTENIDO NO SE MOTIVÓ
POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA RAZÓN DE ESTABLECER UNA PRIMA
DE RIESGO DE TRABAJO DIFERENTE A LA DETERMINADA.- Las cédulas de liquidación de cuotas determinadas por el
Instituto Mexicano del Seguro Social, son resoluciones en las cuales se plasman
las circunstancias particulares detectadas en la situación de un patrón en
relación al periodo a liquidarse, los pormenores de cada uno de sus
trabajadores, tales como el salario base de cotización, cuotas fijas, excedentes,
así como las cantidades referentes a cada uno de los seguros que comprende el
régimen obligatorio, tales como los seguros de enfermedades y maternidad, de
invalidez y vida, riesgos de trabajo, guardería y prestaciones sociales. En
esa circunstancia, si el Instituto Mexicano del Seguro Social determina la
omisión de cuotas por parte de un patrón, por el supuesto incumplimiento de
pago en razón de asentar una prima por riesgo de trabajo, señalando únicamente
una prima diversa a la informada por el patrón, conlleva al dictado de la
nulidad de dicha cédula, al no plasmar el motivo principal para considerar una
prima de riesgo de trabajo diferente, lo que genera una falta de certeza y
seguridad jurídica para el patrón, en el sentido de saber las razones por las
cuales se determinó una prima diversa, lo cual impide que puedan realizarse
argumentos en concreto. Lo anterior, pues en términos del artículo 74 de la Ley
del Seguro Social, existe la obligación por los patrones de revisar anualmente
la siniestralidad de los patrones en los términos que señale el Reglamento de
la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización, a fin de establecer una disminución o aumento en
el porcentaje del año inmediato anterior y así cubrir las cuotas
correspondientes a los seguros referidos al concepto de riesgos de trabajo.
VII-CASR-2OC-1
CADUCIDAD
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS, MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE
COMPUTARSE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 67, TERCER PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN.- La responsabilidad
solidaria de los socios nace desde el momento en que la autoridad se percata
del cambio de domicilio fiscal de la sociedad contribuyente, sin que se haya
presentado el aviso correspondiente, y no cuando advierte la ausencia de bienes
de aquella; por lo que en términos del párrafo tercero, del numeral 67 del
Código Fiscal de la Federación, es a partir del primero de los momentos en
comento que el plazo de la caducidad debe computarse.
VII-CASR-GO-1
CAUSAL
DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE NULIDAD. ES INFUNDADA.
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 153 TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 153-Ter, último párrafo, del Código Fiscal de
la Federación, refiere que el recurso de revocación podrá hacerse valer,
cuando el contribuyente advierta, que el importe transferido al Fisco Federal
es superior al crédito fiscal, caso en el cual, tiene que solicitar y probar
ante la autoridad fiscal, sus aseveraciones, a efecto de que aquella esté en
posibilidad de determinar si efectivamente obtuvo un importe excesivo, respecto
del correspondiente al débito fiscal y si llegare a considerar que las pruebas
no son suficientes, así se lo debe hacer saber al interesado. En este caso,
surge la posibilidad para el contribuyente de que promueva, optativamente,
el recurso de revocación, pero no por la transferencia de los fondos, sino
porque la autoridad hacendaria se niega a devolver el importe de lo solicitado,
lo que causa un agravio en materia fiscal, distinto al embargo de las cuentas
bancarias. En otras palabras, el recurso de revocación, a que se refiere el
numeral mencionado, es optativo, pues el propio dispositivo legal contiene la
expresión podrá agotar el recurso de revocación, lo que permite al
contribuyente decidir si ejerce o no ese medio de defensa; siendo este, un
motivo suficiente para estimar infundada la causal de improcedencia y
sobreseimiento planteada por la demandada.
VII-CASR-GO-3
IMPROCEDENCIA
Y SOBRESEIMIENTO. NO SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 41, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Conforme a lo
previsto por el artículo 41, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la
Federación, cuando resulte un crédito fiscal por el incumplimiento en la presentación
de la declaración, la autoridad fiscal puede exigir su pago, a través del
procedimiento administrativo de ejecución, y en tal caso, únicamente este
procedimiento coactivo es impugnable a través del recurso de revocación; pero
ello no quiere decir, que la contribuyente no tenga la posibilidad de atacar la
determinación efectuada por vicios propios o que esté sujeta a que la autoridad
decida o no ejercer las acciones de cobro, pues es evidente que si esta
hubiera sido la intención del legislador así habría quedado expresado en la
porción normativa transcrita; pues donde la ley no distingue, tampoco debe
hacerlo el juzgador. Consecuentemente, si la autoridad plantea la improcedencia
y sobreseimiento del juicio, por interpretar que el artículo en comento
establece que solo serán controvertibles las determinaciones fiscales, a través
del recurso de revocación, y que por tal razón, debe entenderse que las
determinaciones realizadas en el procedimiento administrativo de ejecución no
deben combatirse directamente y por lo tanto resulta improcedente el recurso de
revocación en su contra, es evidente que la causal planteada resulta infundada,
porque si bien el particular tiene la oportunidad de controvertir ese
procedimiento coactivo a través del recurso de revocación; ello no implica que
las determinaciones fiscales no puedan ser atacadas por sus propios fundamentos
y motivos, antes de que la autoridad decida ejercer tales actos de cobro.
VII-CASR-PE-4
EXENCIÓN
DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS EROGACIONES SUPERIORES A $2,000.00, CON CHEQUES
NOMINATIVOS. CUANDO LAS MISMAS SE EFECTÚEN EN POBLACIONES O EN ZONAS RURALES
SIN SERVICIOS BANCARIOS, EL CONTRIBUYENTE DEBE PRESENTAR LA SOLICITUD DE
AUTORIZACIÓN RESPECTIVA EN EL EJERCICIO FISCAL QUE PRETENDA DEDUCIR.- Conforme al artículo 35 del Reglamento de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, la vigencia de las autorizaciones para liberar de la obligación
de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito,
de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice
el Servicio de Administración Tributaria, cuando exceda de $2,000.00, se
circunscribirá al ejercicio fiscal de su emisión, con lo cual para que el
contribuyente quede liberado de la obligación contenida en el artículo 31,
fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe presentar la
solicitud de autorización respectiva en el ejercicio fiscal cuyos gastos
pretende deducir y no con posterioridad.
VII-CASA-III-26
COMPENSACIÓN
DE OFICIO. DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA IMPUGNAR LOS CRÉDITOS FISCALES EN
LOS CUALES SE SUSTENTÓ LA AUTORIDAD PARA REALIZAR LA COMPENSACIÓN.- Si bien es cierto que la autoridad fiscalizadora al
analizar la solicitud de devolución de un contribuyente, puede realizar la
compensación de oficio prevista en el artículo 23 del Código Fiscal de la
Federación, también lo es, que al interponer la demanda de nulidad en contra de
esa determinación, la demandante tiene expedito su derecho para controvertir
los créditos fiscales contra los cuales la autoridad haya efectuado una
compensación, por lo que si una vez analizados los argumentos planteados por
las partes, y de las documentales que obran en el expediente, se concluye que
dichos créditos fiscales no eran conocidos por la actora, y son declarados
nulos por vicios propios, dicha conclusión desvirtúa los motivos de la compensación
efectuada por la autoridad fiscal y deben ser excluidos del análisis de la
solicitud de devolución de saldo a favor pretendido por la contribuyente actora
al no surtirse la premisa fundamental prevista en el numeral citado, que dichas
cantidades hayan quedado firmes por cualquier causa.
VII-CASA-III-27
COMPENSACIÓN
DE OFICIO.- SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECLARA LA NULIDAD DE
LOS CRÉDITOS FISCALES CONTRA LOS CUALES COMPENSÓ LA AUTORIDAD EL SALDO A
FAVOR SOLICITADO DEBE RECONOCERSE EL DERECHO SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN.- Si en la substanciación del juicio contencioso
administrativo, la parte actora desvirtúa la legalidad de los créditos fiscales
contra los cuales la autoridad fiscal efectuó la compensación de oficio
prevista en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, y de la
resolución impugnada se advierte que la propia autoridad reconoció el derecho
de la contribuyente actora a la devolución solicitada y en la misma cantidad
solicitada, los efectos de la sentencia que se dicte debe ser el reconocer el
derecho de la actora a dicha devolución, condenando a la autoridad al
cumplimiento de la obligación correlativa de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 52, fracción V, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo. Y en consecuencia, que se autorice la devolución a
la contribuyente demandante, en la cantidad solicitada correspondiente al
saldo a favor, más los accesorios correspondientes causados hasta que se realice
el pago, sin compensación alguna.
VII-CASA-III-30
LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA CONTRIBUCIÓN ACREDITABLE Y EL
ACREDITAMIENTO DEL ARTÍCULO 4, SON PERSONALES E INTRANSMISIBLES POR ACTOS ENTRE
VIVOS, EXCEPTO EN LA FUSIÓN; POR LO QUE UNA COMISIÓN MERCANTIL NO AUTORIZA EL
ACREDITAMIENTO REALIZADO POR LA COMISIONISTA, SI ESTA NO EROGA LOS GASTOS DE
SU PECUNIA, SINO CON FONDOS DEL COMITENTE, AUN CUANDO LAS FACTURAS SEAN
EXPEDIDAS A AQUELLA.- Si de conformidad con
el artículo 4, segundo párrafo de la ley, el impuesto al valor agregado
acreditable se compone de dos conceptos; a saber: 1.- el que un contribuyente lato
sensu pague efectivamente ante la aduana con motivo de la importación de
bienes tangibles; y 2.- el que a un contribuyente lato sensu le haya
sido trasladado; es decir, el que los clientes pagaron, aplicando la tasa
correspondiente a los valores señalados en la ley de la materia, en razón de
haber adquirido bienes o servicios o por el uso o goce temporal de bienes que
le haya sido otorgado y que le trasladan para que el contribuyente del
impuesto al valor agregado stricto sensu, sea quien lo entere al fisco,
pues este impuesto trasladado y cobrado no forma parte del precio pactado, sino
que se encuentra efectivamente pagado y debe ser enterado; y si conforme al
primer párrafo del numeral 4 el acreditamiento en sí como acción o verbo,
consiste en restar el impuesto acreditable (cualesquiera de los dos conceptos
reseñados o ambos) de la cantidad que resulte de aplicar a los valores
señalados en la ley de la materia, la tasa que corresponda, según sea el caso;
y si finalmente, el tercer párrafo, del ordinal 4 ordena que el acreditamiento
es personal y no puede ser transmitido por actos entre vivos, excepto
tratándose de la fusión; entonces la sola existencia de una comisión mercantil
no autoriza a que la comisionista realice el acreditamiento del impuesto en su
favor, si esta no fue quien erogó los gastos de su pecunia, sino con fondos del
comitente, aun y cuando las facturas se hayan emitido a nombre de aquella y a
su nombre es que se realizan las operaciones por virtud de la comisión, pues es
la comitente quien efectivamente realiza las erogaciones, por concepto de
impuesto al valor agregado por los periodos que la comisionista pretende
acreditar y solicita saldo a favor; y por ser la comitente quien en todo caso
tendría derecho al acreditamiento del impuesto; máxime si no son actos o
actividades estrictamente indispensables para la comisionista, sino para el
comitente.
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