20 de mayo de 2014

Tesis Relevantes por el TFJFA - Abril 2014

JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR

ESTÍMULOS FISCALES. NO SON INGRESOS ACUMULABLES PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUES­TO SOBRE LA RENTA, SALVO QUE SE ESTABLEZCA EXPRE­SAMENTE LO CONTRARIO EN EL INSTRUMENTO JURÍDICO QUE LE DÉ ORIGEN.- De conformidad con los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se tiene que me­diante la creación de estímulos fiscales, el Estado procura fomentar, entre otros aspectos, el empleo, la inversión en actividades prioritarias y el desa­rrollo regional; de lo que resulta que para la consecución de los objetivos apuntados, el Estado, a través del otorgamiento de estímulos fiscales, les confiere a los contribuyentes un beneficio o premio, para que éstos lo apli­quen contra ciertos impuestos federales. Ahora bien, lo anterior no implica que la contribución desaparezca ni que se exima al contribuyente del pago de la contribución, sino que el sujeto originalmente obligado al pago del tributo es relevado de su pago y la carga impositiva la asume el Estado, provocándose con ello que los mencionados estímulos incidan positiva­mente en el patrimonio del contribuyente, al reducirle la base impositiva, lo cual resulta ser el beneficio que se persigue otorgar a las personas a las que va dirigido. En ese sentido, no se estima admisible considerar que los aludidos estímulos fiscales constituyan ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta, pues con ello prácticamente se haría ineficaz y nugatorio el fin perseguido por los estímulos fiscales; sin que ello impida el que en los instrumentos jurídicos mediante los cuales se concedan éstos se pueda establecer expresamente que tales estímulos sí deban considerarse con ese carácter, siendo éste el único caso en que serán ingresos gravables.

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, OFICIO DE OBSERVACIONES. NO TIENE OBLIGACIÓN DE EMITIRLO CUANDO SIGUE ESTRICTAMENTE EL PROCEDIMIENTO ES­TABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINA­DO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013).- Lo anterior es así porque el citado precepto establece un procedi­miento de carácter sumario y específico para que la autoridad se allegue de elementos necesarios únicamente para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados, que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas por los patrones dedicados a la actividad de la construcción, siendo ello sustancial­mente distinto al procedimiento contemplado en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, tanto en su finalidad, como en sus reglas, pudiendo ambos ser seguidos por el referido organismo fiscal autónomo. No obstante lo anterior, si el mencionado Instituto formula un requerimiento y lo funda tanto en el artículo 18 de trato, como en el 42, fracción II, del Código en cita, deberá analizarse al acto concreto de molestia para apreciar cuál es la facultad que está siendo ejercida, esto es, si estrictamente es un requeri­miento de los elementos antes enunciados, o bien, si se trata de la práctica de una revisión de gabinete con un objeto diverso o más amplio, por lo que más allá de esa fundamentación invocada habrá que acudir a lo que está siendo solicitado y los términos en que se encuentre redactada la orden correspondiente, y de concluirse que el Instituto quiso practicar la revisión a que alude dicho numeral 42, fracción II, misma que se desarrolla en el artículo 48 del propio Código, sólo entonces será necesaria la notificación de un oficio de observaciones antes de determinar la situación del patrón en materia de seguridad social.

RECURSO DE REVOCACIÓN PROMOVIDO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESULTAN INOPERANTES LOS AGRA­VIOS EXPRESADOS POR EL TERCERO QUE LO PROMUEVE EN CONTRA DE VICIOS PROPIOS DEL PROCEDIMIENTO AD­MINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.- De conformidad con lo dispuesto por el referido artículo 128 del Código Fiscal de la Federación, el tercero que afirme ser propietario de bienes o negociaciones, o titular de derechos embargados, o que alegue la prelación como acreedor, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal, o bien antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal, según sea el caso; sin embargo, la posibilidad de promover el referido medio de defensa, de modo alguno implica que el recurrente pueda formular agravios tendientes a controvertir el procedimiento admi­nistrativo de ejecución por vicios propios, o incluso el propio documento determinante del crédito que pretende hacerse efectivo, habida cuenta que el derecho subjetivo del promovente del recurso, se constriñe a demostrar la propiedad, titularidad o prelación que lo posibilitan a interponer dicho medio de defensa; de suerte que los agravios formulados por éste que no se encuentren encaminados a acreditar el derecho subjetivo tutelado, deberán ser calificados como inoperantes.

PUBLICACIÓN DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CON-SUMIDOR, LOS ARTÍCULOS 20 SEGUNDO PÁRRAFO Y 20 BIS, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA 2011, NO ESTABLECEN QUE SU PUBLICACIÓN DEBE EFEC­TUARSE CONJUNTAMENTE CON LA DEL CÁLCULO QUE EFECTUÓ EL BANCO DE MÉXICO PARA DETERMINARLO.- En términos del artículo 20 segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta 2011, los Índices Nacionales de Precios al Consumidor serán calculados por el Banco de México y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que co­rresponda; por su parte, el diverso numeral 20 bis último párrafo, del aludido Código, impone la obligación al Banco de México de publicar en el Diario Oficial de la Federación los estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas, así como las cotizaciones utili­zadas para calcular el referido Índice, sin especificar en qué plazo deberá efectuarse esta publicación; de lo que se colige, que de dichos preceptos no establecen que la publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, tenga que ser invariablemente en forma conjunta con el cálculo que efectuó el Banco de México para determinarlo, pero sí es obligatorio que ambos se publiquen dentro de los primeros diez días del mes siguiente de que se trate, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación.

LITIS ABIERTA. DICHO PRINCIPIO NO IMPLICA QUE SE PUE­DAN EXAMINAR OFICIOSAMENTE LOS ARGUMENTOS HE­CHOS VALER EN EL RECURSO EN SEDE ADMINISTRATIVA, NO PLANTEADOS EN LA DEMANDA.- El principio de litis abierta establecido en el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Conten­cioso Administrativo, permite al actor en el juicio de nulidad hacer valer en la demanda argumentos distintos a los formulados en el recurso en sede administrativa, pero ello no implica que al amparo de esa figura, se pue­dan examinar oficiosamente los argumentos hechos valer en ese medio de impugnación, no planteados en la demanda, atendiendo a que la litis en el juicio contencioso administrativo se integra con los conceptos de nulidad vertidos contra el acto impugnado, con la contestación de la demanda y, en su caso, con los argumentos que conforman la ampliación y los que le dan contestación. Por tanto, si el actor hace valer en su demanda nuevos conceptos de impugnación no planteados en su recurso, o bien, si reitera los argumentos propuestos en sede administrativa, éstos deberán ser analizados por la Sala del conocimiento, debiendo pronunciarse sobre la legalidad tanto de la resolución impugnada como de la recurrida. Por el contrario, si el actor se limita a realizar agravios en contra de la resolución impugnada, la Sala del conocimiento deberá pronunciarse únicamente sobre la legalidad de la resolución impugnada, pero no así respecto del acto primigenio, ello aun cuando en el juicio contencioso administrativo se cuenten con elementos suficientes para pronunciarse sobre la legalidad de la resolución inicialmente recurrida, pues tal examen solo puede realizarse si así es propuesto expre­samente por la parte actora en su demanda.

PROCEDENCIA DEL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA, RESPECTO DE LAS MULTAS IMPUESTAS POR INFRACCIONES A NORMAS ADMINISTRATIVAS FEDERALES.- Con fundamento en el artículo 58-2 fracción II y penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la procedencia del juicio en la vía sumaria respecto a las resoluciones definitivas en las que se impongan multas por infracciones a las normas administrativas federales, cuando se imponga más de una multa en una misma resolución, el importe de cada una no debe sumarse para determinar la cuantía, ya que cada multa corresponde a una resolución de autoridad independiente. En esa medida, si el demandante impugna una resolución definitiva en la que la autoridad emisora impuso más de una multa por infracciones a normas administrativas federales las mismas no deben acumularse. Por tanto, el Juzgador al admitir la demanda de nulidad no debe sumar el importe de cada una de las multas impuestas en una misma resolución para determinar la procedencia de la vía; toda vez, que cada una corresponde a un acto de autoridad independiente.

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR

VII-P-SS-164
QUEJA. ES INFUNDADA LA QUE SE PROMUEVE EN CONTRA DEL INCUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEFINITIVA, EN LOS CASOS DE RESOLUCIONES DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS DECLARADOS NULOS.- De conformidad con los artículos 52 fracción IV y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 51 de la ley citada, se declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución, asi­mismo cuando corresponda a la pretensión deducida también podrá indicar los términos conforme a los cuales, deberá dictar la resolución la autoridad administrativa, teniendo la oportunidad el particular de acudir ante la Sala correspondiente a promover escrito de queja, en contra de la autoridad que no ha dado el debido cumplimiento a la sentencia en el término previsto para ello. En ese orden de ideas, tratándose de la declaratoria de nulidad de la resolución recaída al recurso administrativo interpuesto en contra de la diversa resolución en la que se impuso una sanción administrativa a un servidor público en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Ad­ministrativas de los Servidores Públicos, para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución recaída al recurso en los términos precisados en la sentencia definitiva, no procede que en la sentencia en comento se ordene a la autoridad a que restituya al servidor público sancio­nado los derechos de los que fue privado con motivo de la ejecución de la sanción administrativa, toda vez que tal restitución depende del resultado que se determine en la resolución que recaiga al recurso administrativo y no de la sentencia definitiva propiamente. En consecuencia, resulta infundada la queja interpuesta con la finalidad de que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa exijan el cumplimiento a las autoridades administrativas, en relación a la restitución de los derechos de los que fue privado el servidor público sancionado, toda vez que ese no fue el efecto decretado en la sentencia definitiva, además de que está pendiente de re­solverse el recurso administrativo siguiendo los lineamientos precisados en la misma, por lo que no puede exigirse a la autoridad administrativa la restitución de tales derechos al depender su procedencia de la resolución al recurso referido.

VII-P-SS-165
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE AC­TUALIZA CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR OMITE PROVEER RESPECTO DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- De la interpretación armónica de los artículos 59 y 60 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que el recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado Instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instruc­ción; aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero, el que en su caso se tendrá por interpuesto, ordenando correr traslado a la contraparte para que en el término de cinco días exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite se dará cuenta a la Sala para que resuelva en el término de cinco días. De donde se colige que si el Magistrado Instructor omitió proveer lo conducente respecto del recurso de reclamación interpuesto en los supuestos previstos en el referido artículo 59, es inconcuso que incurre en una violación substancial del procedimiento, ya que es un derecho esen­cial de las partes inconformarse en contra de dichos actos, por lo que, debe instruirse la reclamación interpuesta y emitirse la resolución que en derecho corresponda a efecto de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes.

VII-P-SS-166
DERECHOS HUMANOS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SE ENCUENTRA OBLIGADO A PROTEGERLOS APLICANDO EL PRINCIPIO PRO PERSONA.- En estricta observancia a lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 1º, así como lo previsto en el numeral 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Magna, así como los reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, debiendo interpretar las normas relativas a ellos favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del ámbito de su competencia se encuentra obligado a cumplirlas y aplicarlas ejerciendo un control de convencionalidad, respetando el principio “pro persona”, esto es, ante una violación a los derechos humanos de una persona que se encuentre dentro del territorio nacional, siempre se debe aplicar la norma de mayor beneficio.

VII-P-SS-170
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. FORMATO DE LECTURA FÁCIL.- La emi­sión de la sentencia en lectura fácil, es un formato dirigido mayormente a personas que por diversos motivos no tienen la capacidad, la formación escolar o condiciones socioeconómicas que les permitan tener acceso a la justicia como el común de la población, con ello se salvaguarda el derecho de acceso a la justicia, y en general a promover, respetar, proteger y garan­tizar los DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en concor­dancia con lo establecido por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado formato se realiza bajo un lenguaje simple y directo, en el que se evitan los tecnicismos así como los conceptos abstractos, debiéndose emplear un lenguaje cotidiano, personificando el texto lo más posible.

VII-P-SS-172
JUICIO CON CARACTERÍSTICAS ESPECIALES.- VIOLACIÓN SUBSTANCIAL.- El artículo 48 de la Ley Federal de Procedimiento Con­tencioso Administrativo otorga la facultad a la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de resolver en definitiva juicios con características especiales y, para el caso, establece que la Sala Regional deberá notificar personalmente a las partes que la Sala Superior será quien resuelva el juicio contencioso administrativo, requiriéndolas para que desig­nen domicilio para recibir notificaciones en la sede de la Sala Superior y a las personas autorizadas para recibirlas. En consecuencia, si la Sala Regional correspondiente omite notificarles personalmente el acuerdo sobre radicación de la competencia atrayente con el requerimiento señalado, contraviniendo lo preceptuado en el citado artículo 48 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se configura una violación substancial de pro­cedimiento que deja en estado de indefensión a las partes, al desconocer el órgano que resolverá en definitiva, así como la oportunidad de fijar domicilio en la sede de la Sala Superior y nombrar representante ante el mismo, por lo que deberán devolverse los autos a la Sala Regional Instructora, para que subsane la omisión señalada.

VII-P-1aS-878
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SU ARTÍCULO 21 NO CONSTITUYE UNA NORMA COMPLEJA.- Los recargos constituyen una indemnización a favor del Fisco Federal ante la falta de pago oportuno de las contribuciones. Así, el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, prevé el derecho del Fisco Federal para percibir los recargos y el procedi­miento para su determinación. Luego, el precepto en cita, no constituye una norma compleja, definida como aquella disposición que incluye diversos elementos competenciales o que establece una pluralidad de competencias o facultades que integren aspectos independientes unos de otros; toda vez, que el numeral en comento, no confiere facultad competencial alguna a las autoridades fiscales, sino el fundamento legal de los recargos.

VII-P-1aS-880
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA TASA APLICABLE PARA EL CÁLCULO DE DICHO IMPUESTO ES LA DEL 15% SOBRE LA TOTALIDAD DEL VALOR DE LOS ACTOS O ACTIVI­DADES GRAVADAS, CON INDEPENDENCIA DEL PORCENTAJE QUE DE LOS MISMOS REPRESENTEN UN INGRESO.- En términos del artículo 1° primer párrafo fracción II y segundo párrafo, de la Ley del Im­puesto al Valor Agregado vigente en 2009, las personas físicas y morales que en territorio nacional realicen entre otros actos o actividades, la prestación de servicios independientes, están obligadas al pago del impuesto al valor agregado; para lo cual, calcularán dicho impuesto aplicando a los valores de dichos actos o actividades, la tasa del 15%. En tal virtud, con la presta­ción de servicios profesionales independientes que se realicen en territorio nacional se está afecto al pago de dicho impuesto, con independencia del ingreso que puedan representarle al contribuyente el valor de dichos actos, dado que la Ley del Impuesto al Valor Agregado grava el valor de los actos o actividades que la propia ley contempla, mas no los ingresos que percibe el contribuyente.

VII-P-1aS-888
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SU ARTÍCULO 41-A PREVÉ UNA FACULTAD ACLARATORIA DE LAS AUTORIDA­DES FISCALES Y NO DE COMPROBACIÓN.- Del numeral 41-A del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las autoridades fiscales se encuentran facultadas para solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consi­deren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional o definitivo, del ejercicio y complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de los citados avisos. Asimismo, en el segundo párrafo del numeral en cita, se señala que no se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere dicho artículo, pudiendo ejercer las facultades de comprobación en cualquier momento. En ese sentido, si la autoridad hacendaria con fundamento en el artículo 41-A del Código Fiscal de la Federación aludido, requiere a un contribuyente información relativa a las declaraciones provisionales, definitivas o complementarias, así como de los avisos de compensación correspondientes, ello no implica el inicio de facultades de comprobación previstas en el numeral 42 del propio Código Tributario, por disposición expresa del precepto analizado.

VII-P-1aS-890
LIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES DERIVADA DE LA VERIFICACIÓN Y RECHAZO DE UNA COMPENSACIÓN. CASO EN EL QUE RESULTA INNECESARIO CITAR EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA JUSTIFICAR LA COMPETENCIA EJERCIDA.- De conformidad con los artículos 20 párrafo primero apartado A fracción XXVIII y 21 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributa­ria y a sus unidades administrativas, verificar el saldo a favor compensado; determinar y liquidar las cantidades compensadas indebidamente, incluida la actualización y recargos a que haya lugar, así como efectuar la compensa­ción de oficio de cantidades a favor de los contribuyentes. De ahí, que si la autoridad funda su actuación en tales dispositivos al liquidar créditos fiscales por concepto de compensación indebida y sus accesorios, con motivo de la verificación efectuada por la autoridad fiscal del saldo a favor compensado; ello es, suficiente para colmar el requisito de debida fundamentación de la competencia, y por tanto, no existe obligación de citar el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, si dicha resolución no tiene su origen en el ejercicio de alguna facultad de comprobación prevista en dicho precepto.

VII-P-1aS-893
ACLARACIÓN DE SENTENCIA.- RESULTA IMPROCEDENTE CUANDO SE HACE VALER EN RELACIÓN CON UNA SENTEN­CIA INTERLOCUTORIA.- De conformidad con lo establecido por el artículo 54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia defi­nitiva dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, podrá promover la aclaración de sentencia por una sola ocasión dentro de los diez días siguientes a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación de la sentencia definitiva dictada. En ese sentido, si alguna de las partes promueve la instancia de aclaración de sentencia respecto de una sentencia interlocutoria, en la que se resolvió que existían violaciones substanciales al procedimiento, que impedían una resolución del fondo, la misma se deberá declarar improcedente, en razón de que la instancia de aclaración de sen­tencia, solo resulta procedente en contra de sentencias definitivas dictadas por el Tribunal.

VII-P-1aS-894
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE INCU­RRE EN ELLA, CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS CONSISTENTES EN LA TRADUCCIÓN AL IDIOMA ESPAÑOL POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN.- De una aplicación armónica y congruente a lo establecido en los artículos 15, fracción IX, penúltimo párrafo; 20, fracción VI y 21, fracción V, penúltimo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que la autoridad demandada debe adjuntar a su contestación, las pruebas documentales que ofrezca y copia de las mismas para correr traslado a la parte actora y al tercero interesado, y que en caso de que no cumpla con tal obligación, el Magistrado Instructor debe requerirla para que presente dichas documentales dentro del plazo de 5 días. En tal virtud, si en el caso concreto la autoridad demandada no exhibe las pruebas ofrecidas consistentes en la traducción al idioma español efectuado por perito autori­zado y el Magistrado Instructor no realiza el requerimiento correspondiente, es inconcuso que incurre en una violación substancial del procedimiento, que afecta las defensas de la demandada, ya que no se le permite acreditar plenamente los argumentos en que sustenta su defensa, al no ser pruebas idóneas que para tal efecto ofreció y, por lo tanto, impide que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir la sentencia definitiva correspondiente, por lo que ante esta violación, debe ordenarse la regularización del procedimiento a fin de que se formule el requerimiento de mérito.

VII-P-1aS-898
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO. LA CON­SISTENTE EN QUE SE HAYA SEGUIDO EL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA Y NO EN LA ORDINARIA, TRATÁNDOSE DE ASUN­TOS CUYA COMPETENCIA LE CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO SE SUBSANA CON EL CAMBIO DE VÍA ORDENADO POR LA SALA DE ORIGEN.- En atención a lo señala­do en el criterio de esta Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que lleva por rubro: “VIOLA­CIÓN SUSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO CUANDO UN JUICIO SE TRAMITÓ POR LA VÍA SUMARIA SIENDO QUE LA MATERIA DEL ACTO IMPUGNADO ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA”, constituye una violación sustancial al procedimiento, el trámite de un juicio en la vía sumaria tra­tándose de asuntos que sean de competencia exclusiva de las Secciones de la Sala Superior; por lo que para subsanar tal violación, es necesario que el Magistrado Instructor reponga el procedimiento declarado improcedente la vía sumaria y reponga el procedimiento desde la admisión de demanda en la vía ordinaria; en esa tesitura, si la Sala de origen posterior a la admisión del juicio en la vía sumaria, ordena el cambio de vía a la ordinaria, ello no subsana la violación substancial al procedimiento, en tanto que el juicio debe seguirse en su totalidad en la vía ordinaria, para considerar que el mismo siguió las formalidades contenidas en los preceptos legales que lo rigen.

VII-P-1aS-899
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO LA CONSTI­TUYE EL INICIO DEL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA Y LA CON­CLUSIÓN EN LA VÍA ORDINARIA.- La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contempla dos vías distintas para substanciar el juicio contencioso administrativo federal, a saber, la vía sumaria y la vía ordinaria, las cuales contienen distintas formalidades para substanciar el procedimiento, motivo por el cual, el Magistrado Instructor del juicio, a fin de respetar las formalidades del procedimiento contencioso administrativo debe iniciar y concluir el juicio en la vía que corresponde, pues la existen­cia de la vía ordinaria y la vía sumaria en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no lo posibilita a iniciar en una vía y concluir en otra o viceversa, pues ello contraviene las formalidades que los rigen, generándose con ello una violación substancial al procedimiento.

VII-P-1aS-904
GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE APOYARSE EN DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES A FIN DE DETERMINAR QUÉ SE ENTIENDE POR.- El artículo 31 fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece como requisito de las deducciones, que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente; por lo que, no todas las erogacio­nes que realice un contribuyente pueden generalizarse y entenderse como estrictamente indispensables, pues el carácter de cada erogación atiende a la naturaleza de la actividad ejercida por cada causante del impuesto. De manera, que si un contribuyente realizó erogaciones al amparo de una norma especializada que atiende específicamente al giro u objeto de su actividad, resulta válido que la autoridad fiscal, a fin de determinar qué gastos deben de entenderse como indispensables, atienda al contenido del Ordenamien­to especializado correspondiente a tal actividad del contribuyente, con la finalidad de crear convicción de si las deducciones aplicadas por él mismo resultan procedentes o no.

VII-P-2aS-477
RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE RESOLUCIONES DICTADAS EN CUMPLIMIENTO DE LAS EMI­TIDAS EN LA MISMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA. PROCEDE POR UNA SOLA VEZ.- El artículo 125 del Código Fiscal de la Federación, establece que en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar di­cho acto, por una sola vez, a través de la misma vía. En ese sentido, si en la contienda administrativa quedó demostrado que el actor del juicio interpuso recurso de revocación en contra de un acto administrativo que cumplimenta­ba, por segunda vez, una resolución dictada en ese medio de defensa, resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse por contravenir el artículo 125 del Código Fiscal de la Federación. En este tenor, el desechamiento del recurso se ajusta a derecho, puesto que de admitir a trámite dicho medio de defensa por segunda ocasión, los recursos se tornarían ociosos y perpetuos en tanto la autoridad nunca lo resolvería a favor de la recurrente o esta lo utilizaría como un mero mecanismo dilatorio para vetar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo que redunda en perjuicio de las partes al no existir un principio de definitividad que dé por cumplida la contienda.

VII-P-2aS-480
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. NO ES EXIGIBLE QUE EL NOTIFICADOR ACTÚE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL TRATARSE DE SUPUESTOS DISTINTOS.- El artículo 134 del Código Fiscal de la Federación regula las notificaciones de los actos administrativos, señalando en primer orden, los casos en los que deberá realizarse en forma personal y por excepción los que deberán ser por correo certificado o telegrama, advirtiéndose de ello, la norma que cumple con el objetivo establecido por el legislador de dar a conocer en forma legal a los afectados, los actos de autoridad en la esfera administrativa, atendiendo a la trascendencia del acto a notificar, pues los citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y actos administrativos que puedan ser recurridos, requieren de un grado de certeza y eficacia, respecto de la forma y momento en que son hechos del conocimiento del destinatario. Así, al establecer en específico en la fracción III, la hipótesis de notificación por estrados, esa modalidad debe entenderse y aplicarse en dicho contexto, obedeciendo al hecho de que se actualicen los supuestos, primero de la regla y en segundo lugar de sus excepciones. En consecuencia, la modalidad de la notificación por estrados, se actualizará cuando la persona a quien deba notificarse un acto adminis­trativo recurrible, no sea localizable en el domicilio que hubiere señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, lo que necesariamente implica que no obstante ser el domicilio buscado, el destinatario no solo no se encuentra en ese momento, sino que no es posible su localización al realizarse la diligencia. En ese sentido, no resulta viable que el notificador deba cumplir con lo dispuesto en el artículo 137 del Código citado, ya que dicha disposición señala que cuando se practique la notificación personal de un acto administrativo y el notificador no encuentre al destinario, deberá dejar un citatorio para que dicha persona lo espere a una hora fija del día hábil siguiente. De lo anterior se advierte que se trata de supuestos distintos, ya que en el caso de la notificación por estrados, supone que no hay forma de localizar al destinario en el domicilio señalado para ese efecto al momento de la diligencia, contrario al caso del citatorio, ya que en dicho supuesto, el destinatario de esa notificación sí es localizable en su domicilio, sin embargo, no se encontraba al momento de la práctica de la diligencia de notificación.

VII-P-2aS-482
CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN. SU VALOR PROBATORIO CUANDO CARECE DEL SEÑALAMIENTO DE QUE EL ACTO DE AUTORIDAD NOTIFICADO, SE ENTREGÓ EN ORIGINAL Y CON FIRMA AUTÓGRAFA DEL FUNCIONARIO QUE LO EMITIÓ.- Co­rresponde a la demandada acreditar su afirmación de que sí ostenta firma autógrafa del funcionario que lo emitió, el acto de autoridad entregado a la persona con quien se entendió la diligencia de notificación, cuando de conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, la actora niegue lisa y llanamente que el mencionado acto tuviera la firma referida, ya que la afirmación de la autoridad es sobre un hecho propio, lo cual la obliga a demostrarlo conforme al principio de derecho de que quien afirma está obligado a probar. Ahora bien, tal afirmación no queda demostrada con la constancia de notificación que la autoridad exhibe como prueba, cuando la misma carece del señalamiento expreso de que el acto de autoridad se entregó en original y con firma autógrafa del funcionario que la emitió, a la persona con quien fue entendida la diligencia de notificación.

VII-P-2aS-484
FE DE HECHOS PRACTICADA POR NOTARIO PÚBLICO. SU ALCANCE PROBATORIO.- La naturaleza de dicha prueba consiste principalmente en la manifestación realizada por el notario público en el sentido de que efectivamente constató mediante la percepción directa de sus sentidos la realización de determinados hechos o circunstancias, o que un determinado lugar tiene ciertas características. Por ello, el alcance probato­rio que puede atribuirse a una fe de hechos, tiene como lógica limitante la función principal del notario, esto es, el contenido de lo observado, lo que estará necesariamente circunscrito a la amplitud de sus conocimientos (en los que es un experto) y facultades (percepción objetiva de las cosas), pues su desempeño debe ajustarse exclusivamente a lo que pueda constatar. En consecuencia no puede tener peso o fuerza probatoria, cuando el notario público se extralimita del marco referencial proporcionado por su profesión o sus capacidades, vertiendo opiniones o realizando manifestaciones que no pertenecen al campo de aplicación de sus conocimientos profesionales o que se trata de observaciones que no son verificables en forma objetiva por el común de las personas, para las que incluso hace falta tener conocimiento experto, ya que esta última cuestión en todo caso pertenece al desahogo de las pruebas periciales, en las que se precisa el conocimiento de un exper­to en cierta materia, técnica, ciencia, arte u oficio de conformidad con lo señalado en los artículos 143 y 144 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que precisamente tiene la finalidad de so­meter al tamiz de un experto, una situación o circunstancia, que no podría ser analizada por una persona que no tuviera esa expertiz. Así que una fe de hechos, realizada por un notario público, no puede extenderse al campo de prueba reservado a otros medios como lo es la pericial, por tener un objetivo y naturaleza distintos.

VII-P-2aS-485
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.- CUANDO LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN SE PROMUEVA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.- El artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en tal ordenamiento legal serán nulas y que en tal caso, el perjudicado con la diligencia, podrá pedir que se declare la nulidad de la notificación dentro de los cinco días siguien­tes a aquél en que conoció tal hecho. Por su parte, el artículo 72 del mismo ordenamiento legal establece que una notificación omitida o irregular se entenderá legalmente hecha a partir de la fecha en que el interesado se haga sabedor de su contenido. En las relatadas consideraciones, pueden resultar contradictorios dichos preceptos legales, sin embargo cuando la nulidad de la notificación, se promueva en contra de la sentencia definitiva, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que en su último párrafo, ordena que una vez que se ha declarado la nulidad, la Sala ordenará reponer la notificación anulada y las actuaciones posteriores, ello con la finalidad de dejar a salvo el derecho del justiciable para ejercer el medio de defensa que resulte pro­cedente en contra de la sentencia definitiva.

VII-P-2aS-486
PRUEBA PERICIAL.- SU INDEBIDO DESAHOGO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN TRASCENDENTE AL PROCEDIMIENTO QUE IMPIDE EMITIR SENTENCIA DEFINITIVA.- Cuando la Sección ad­mita que el desahogo de la prueba pericial fue incorrecto, en virtud de que, el dictamen del perito tercero únicamente tomó en consideración el cuestionario de la actora, omitiendo la ampliación que del mismo realizó la autoridad, es evidente que el desahogo de la prueba pericial es defectuoso, ya que el perito tercero rindió su dictamen exclusivamente sobre el cuestionario de la actora, no obstante que el tema a dilucidar involucraba también el cuestionario de la autoridad, de tal manera que tal y como se instruyó la prueba en cuestión, en estos supuestos, la Sala Superior se encuentra imposibilitada para valorar adecuadamente la litis planteada, y es necesario devolver los autos a la Sala de origen para que el Magistrado Instructor regularice el procedimiento.

VII-P-2aS-487
TERCERO INTERESADO.- LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO.- El artículo 198, fracción IV del Código Fiscal de la Federación establece que es parte en el juicio contencioso administrativo el tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante por lo que siendo el procedimiento una cuestión de interés público, la falta de emplazamiento se traduce en un vicio sustancial del mismo que debe ser subsanado en los términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, devolviendo a la Sala instructora el expediente a efecto de que regularice dicho procedimiento mediante el emplazamiento correspondiente, hecho lo cual se remitirán a la Sala Superior los autos del juicio para que dicte la resolución que en derecho corresponda.

VII-P-2aS-488
PRUEBA TESTIMONIAL. LA OFRECIDA EN JUICIO CARECE DE IDONEIDAD PARA ACREDITAR QUE QUIENES FUERON DESIG­NADOS COMO TESTIGOS EN UNA VISITA DOMICILIARIA NO ESTUVIERON PRESENTES DURANTE LA TOTALIDAD DE LA DILIGENCIA.- De la interpretación sistemática efectuada al contenido de los artículos 44, fracción III, y 46, fracciones I y VI, del Código Fiscal de la Federación se desprende que la designación de las personas que fungirán como testigos durante una visita domiciliaria corresponde a la persona con quien se entiende la diligencia y, en caso de que éstos no comparezcan o se ausenten del lugar en que se esté desarrollando la diligencia, dichas personas pueden ser sustituidas por quien los designó; de lo cual deberá levantarse acta circunstanciada. Asimismo, de conformidad con las reglas de valoración probatoria establecidas en el artículo 46, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los hechos plasmados en las citadas actas circunstanciadas se entienden como legalmente afirmados y gozan de valor probatorio pleno. En este orden de ideas, si mediante una prueba testimonial rendida por las citadas personas la parte actora pretende acreditar que éstas, aun cuando aceptaron el cargo y signaron las correla­tivas actas circunstanciadas, en realidad no estuvieron presentes durante el desarrollo de la diligencia, sino que únicamente acudieron a plasmar su firma cuando fue requerida su presencia, dicho medio probatorio carece de idoneidad para acreditar los extremos pretendidos. Ello en atención a que, si bien, la regla contenida en la diversa fracción III del último de los preceptos citados, dispone que el valor de una prueba testimonial queda a la prudente apreciación de la Sala, en la especie el diverso artículo 214, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia contenciosa administrativa federal, específicamente prevé que el testimonio de los terceros no hará ninguna fe cuando se trate de demostrar la celebración, el contenido o la fe de un acto que debe constar, por lo menos, en escrito privado. Así entonces, si la falta de comparecencia o la ausencia de quienes fungen como testigos en una visita domiciliaria debe hacerse constar en acta circunstanciada, y ello no ocurrió así, entonces resulta que legalmente sí estuvieron presentes durante la totalidad de la diligencia. Por tanto, la testimonial en contrario rendida ante este Tribunal, no puede generar convicción alguna al respecto.

VII-P-2aS-489
INCOMPETENCIA POR MATERIA EN JUICIO SUMARIO, IM­PROCEDENCIA DEL INCIDENTE RELATIVO.- Ante la estimación del Magistrado instructor de ser incompetente por materia, respecto de un juicio cuya tramitación pudiera ubicarse dentro de los supuestos de la vía sumaria, no debe hacerse pronunciamiento en este sentido; es decir, indicar que el juicio se substanciará de forma sumaria, pues ello constriñe a la apli­cación de las disposiciones correspondientes al capítulo XI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, denominado “Del Juicio en la Vía Sumaria”, apartado dentro del que se localiza el artículo 58-7, cuyo segundo párrafo dispone: “El incidente de incompetencia sólo procederá en esta vía cuando sea hecho valer por la parte demandada o por el tercero, por lo que la Sala Regional en que se radique el juicio no podrá declararse incompetente ni enviarlo a otra diversa”; en consecuencia, el incidente de incompetencia en que se hubiere hecho pronunciamiento por parte del Magistrado instructor, en el sentido de que el juicio se seguiría en la vía sumaria, debe calificarse como improcedente en atención a lo expresamente dispuesto en la porción normativa aludida del numeral 58-7 de la Ley de referencia. En efecto, dicho Magistrado debió declarar no su incompetencia de forma unitaria sobre el caso, sino actuar de forma colegiada con los otros dos Magistrados integrantes de la Sala, para que fuera esta quien de plano, sin pronunciamiento acerca de la vía de substanciación del juicio, declinara la competencia a favor de la que estimara competente, en términos del artículo 30, tres últimos párrafos, de la ley referida.

VII-P-2aS-490
INCOMPETENCIA POR MATERIA EN JUICIO SUMARIO, LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES NO TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA HACERLA VALER.- De una interpretación al contenido del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Admi­nistrativo, se desprende que se encuentran legitimados para promover un incidente de incompetencia por razón de materia, el demandado y el tercero interesado, además de las Salas Regionales y Especializadas de este Tribunal, pero no los Magistrados instructores, pues dicho dispositivo nunca alude a los mismos para esos efectos; aún más el numeral 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que previene las atribuciones de que están investidos dichos Magistrados en forma unitaria, no les otorga tampoco potestades para declararse incompetentes material­mente de los asuntos que se les turnan a su conocimiento, pues se insiste la facultad está concedida -entre otros- a las Salas como órganos colegiados, integradas por tres Magistrados según lo establecido en el diverso 31 de la citada Ley Orgánica, de donde resulta entonces, que cuando estos actúan unitariamente declarándose incompetentes, carecen de legitimidad procesal activa para esos efectos.

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES Y AUXILIARES

VII-CASR-2ME-2
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LAS BEBIDAS REFRES­CANTES, HIDRATANTES, DIETÉTICAS, ASÍ COMO EL TÉ, NO SON PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN. POR TANTO, SU ENAJENACIÓN NO ESTÁ SUJETA A LA TASA DEL 0%, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, INCISO B, NUMERAL I, DE LA LEY DE LA MATERIA (TEXTO VIGENTE EN 2006).- El impuesto al valor agregado es el prototipo de los gravámenes al consumo, el cual se causa, entre otros supuestos, en la enajenación de bienes a las tasas general y especial; la primera, actualmente es del 16% y la segunda del 0%. Esta última constituye un fin extrafiscal, en virtud de que el traslado al consumidor final a dicha tasa, no afecta su patrimonio; y trae como consecuencia que el Fisco devuelva el impuesto acreditable, que no se pudo recuperar por esa razón. En esa medida, al gravar la enajenación de las bebidas distintas de la leche, tales como jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o peso, se requiere que para estar gravadas a la misma tasa que la leche, es decir, del 0%, constituyan productos destinados a la alimentación, cualidad que no poseen las bebidas refrescantes, hidratantes, dietéticas y el té, al no aportar nutrientes al organismo humano.

VII-CASR-10ME-1
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO PRIMERO PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN LXVI, DEL ACUER­DO POR EL QUE SE ESTABLECE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRI­TORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS, NO ES UNA NORMA COMPLEJA.- El Artículo Primero, párrafo primero, fracción LXVI, del Acuerdo por el que se establece la Circunscripción Territorial de las Unidades Administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2013, es­tablece la circunscripción territorial que corresponden a diversas unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, de cuya lectura se desprende que se encuentra debidamente identificado, por numerales, fracciones, incisos y párrafos que la compone, por tanto, se llega a la convicción de que no se trata de una norma compleja, por lo que no es necesario, para cumplir con el requisito de fundamentación y motivación, la transcripción del mismo.

VII-CASR-10ME-3
IMPROCEDENCIA, VÍA SUMARIA. EFECTO DE LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el acceso a una impartición de justicia pronta y expedita, por tanto, si en una sen­tencia interlocutoria de reclamación interpuesta en contra de la determinación de la vía, se resolvió que se actualiza algún supuesto previsto en el artículo 58-3 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y por ello debe ser tramitado el juicio contencioso por la vía ordinaria, a fin de respetar la garantía a que hace referencia el citado precepto constitucional, se debe ponderar si en el juicio contencioso la autoridad demandada ya se apersonó y formuló su contestación al escrito inicial de demanda, lo que se proveyó admitiéndola y habiéndose agotado las actuaciones para integrar el expediente, el efecto de la interlocutoria debe ser únicamente que la senten­cia que se emita en definitiva sea de manera colegiada y no unitaria, como consecuencia del cambio de la vía, toda vez que de producir otro efecto, se estaría causando una dilación al juicio contencioso administrativo.

VII-CASR-10ME-4
PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN. SUPUESTO EN EL QUE DEJA DE SERLO PARA CONVERTIRSE EN RESOLUCIÓN DEFINITIVA.- El artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece que procede el juicio contencioso administrativo, contra actos y resoluciones que tengan el carácter de definitivo, por tanto, si la autoridad pretende el sobreseimiento del juicio, aduciendo que se está ante la presencia de un acto preparatorio por lo que no cuenta con el carácter de definitividad; tal argumento debe declararse infundado si del análisis que se realice al acto impugnado se advierte que se requiere al actor para que dentro de un término perentorio acuda a realizar el pago correspondiente al valor de las acciones que aportó la sociedad mercantil de la cual es socio, ya que con ello dejó de ser un acto preparatorio, para constituirse en resolución definitiva, aun cuando en el mismo texto se haga referencia al apercibimiento de emitirse el dictamen correspondiente, pues lo cierto es que la exigibili­dad se pretende coactivamente, esto significa que tal documento contiene la última voluntad de la autoridad emisora, actualizando la procedencia del juicio contencioso administrativo.

VII-CASR-10ME-5
PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. PERSONALIDAD PARA SOLICITARLA.- Conforme al artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, la declaratoria de prescripción de un crédito fiscal, se puede realizar de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribu­yente; ahora bien, en el caso de que sea a petición de parte, puede hacerse también en dos vías como acción o excepción, tal y como lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el conte­nido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 150/2011, por tanto, un apoderado que acredita su personalidad con un poder para pleitos y cobranzas puede válidamente solicitar en la sede administrativa una declaración de que ha operado tal figura extintiva, toda vez que el contribuyente puede hacerla valer vía acción ante las propias autoridades fiscales, es decir, que no se ha requerido de cobro el crédito fiscal, o vía excepción, a través de los medios de defensa correspondientes, a fin de evitar el cobro coactivo; por tanto, la solicitud de prescripción de un crédito fiscal ante la autoridad es una acción, por ello como tal, el poder general para pleitos y cobranzas es suficiente para otorgar facultades al apoderado para ejercer tal acción, sin llegar al extremo de tener que acreditar dicha representación con un poder general para actos de administración, poder para actos de dominio o un poder especial para el trámite en comento.

VII-CASR-1NCII-5
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CASO EN EL QUE NO EXISTE CONEXIDAD.- Para que se configure el supuesto de conexidad a que se refiere el artículo citado al rubro, como hipótesis de improcedencia del recurso de revocación, es necesario que los actos materia de esa instancia, sean antecedente o con­secuencia de otros actos ya impugnados en un medio de defensa distinto, por lo que no puede decidirse sobre unos, sin afectar a los otros. Tal situación no se actualiza, cuando se pretende impugnar por vías diferentes, una multa im­puesta por no haber presentado al inicio de una visita domiciliaria, los libros y registros que formaban parte de la contabilidad, requeridos por la autoridad y la liquidación emitida al concluir el ejercicio de esa facultad comprobato­ria, aunque ambas tengan como origen una misma orden de visita, pues la multa referida, no constituye el desahogo de una fase del procedimiento de visita, por lo que la misma, constituye una resolución definitiva que puede ser materia de un medio de defensa por sí misma, sin que sea necesario que en la visita domiciliaria, se emita la resolución determinante de créditos fiscales, para que esa multa pudiera ser impugnada, por lo que es evidente que la misma, no constituye en sí un antecedente de la determinación, pues la subsistencia de esta última, no está condicionada a la subsistencia en la vida jurídica de la referida multa, por lo que en tal caso, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral referido.

VII-CASR-2NCII-5
ACUERDO DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO. ES ILEGAL SI NO SE SURTE LA HIPÓTESIS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 154 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Resulta ilegal un acuerdo de ampliación de embargo ordenado por el Jefe de la Oficina para Cobros de la Subdelegación respectiva del Instituto Mexicano del Seguro Social, si no se actualiza el supuesto de la procedencia de dicha ampliación de embargo que contempla el artículo 154 del Código Fiscal de la Fede­ración, el cual establece que “El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales”. De lo que tenemos que el único motivo por el que la ley autoriza a la autoridad fiscal para que pueda ordenar una ampliación de embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución, lo es cuan­do la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales; razón por la cual si el respectivo Jefe de la Oficina para Cobros adscrito a una Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, se sustenta en un diverso motivo para ordenar la ampliación de embargo de bienes de un deudor, como pudiera ser el hecho de que el depositario de los bienes embargados previamente, se niegue a hacer en­trega de los mismos, considerando que con ello se impide el procedimiento administrativo de ejecución, tal orden de ampliación de embargo vulnera el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, por lo que procede decretar la ilegalidad de tal acto de autoridad.

VII-CASR-2NE-3
ANEXOS DE RESOLUCIONES MISCELÁNEAS FISCALES. LA OMISIÓN DE SU PUBLICACIÓN NO GENERA LA NULIDAD DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL SUPEDITADAS A DI­CHAS RESOLUCIONES.- El Código Fiscal de la Federación, establece en el artículo 33, fracción I, inciso g), que las autoridades fiscales en forma anual publicaran las resoluciones que establezcan reglas de carácter general a fin de facilitar el cumplimiento de obligaciones de los contribuyentes; en este sentido, con la publicación de las llamadas Resoluciones Misceláneas Fiscales también se publican los denominados Anexos, los cuales se conside­ran documentos en los cuales se prevén los formatos y demás disposiciones explicativas o aclaratorias que establece la autoridad fiscal, a fin de atender con mayor facilidad el cumplimiento de obligaciones formales. Ahora bien, existe el caso que a fin de cumplir con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, la autoridad únicamente publique la Resolución Miscelánea Fiscal, no así de sus anexos, sin embargo, también lo es que en los artículos transitorios del decreto en que se haya publicado la Resolución Miscelánea Fiscal, se establezca la vigencia de la misma, o el momento en que se deberá cumplir con cierta regla. En este sentido, si la publicación de un Anexo de la Resolución Miscelánea Fiscal en el Diario Oficial de la Federación, se realiza en forma posterior a este, ello no conlleva a decretar la nulidad de las reglas que involucren la atención del anexo, máxime si con el cumplimiento de la obligación no se da desde el momento de la vigencia de la Resolución Miscelánea Fiscal, sino hasta que se aplique la regla al contribuyente y se exija el cumplimiento de su anexo; o bien, se demuestre por el contribuyente que ante la falta de su publicación se le dejó en estado de indefensión y por ello no pudo cumplir con alguna obligación.

VII-CASR-2NE-5
INTERÉS JURÍDICO. EL ESCRITO DE DEMANDA NO ACREDI­TA POR SI MISMO QUE EL PROMOVENTE PUEDA CONTRO­VERTIR UNA REGLA DE CARÁCTER GENERAL PREVISTA EN UNA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL.- La parte actora en los juicios contenciosos administrativos debe acreditar el interés jurídico que tenga, a fin de controvertir una regla de carácter general contenida en una Resolución Miscelánea Fiscal, pues el simple hecho de que la resolución impugnada actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ello no implica que deba admitirse la demanda, lo anterior conlleva a que el promovente debe demostrar que la regla de carácter general le es o le será aplicable en un futuro inmediato, o bien, que la autoridad emisora del acto que se controvierte junto a la regla, haya plasmado en su contenido la regla de carácter general en conflicto. Por tanto, sino se está en el supuesto de la regla que se pretende impugnar, ni en esta se aprecia como fundamento de la resolución que se impugna, es evidente que no se tendrá ningún interés para controvertir reglas de carácter general.

VII-CASR-2NE-6
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL. SU IMPUGNACIÓN SE ENCUENTRA SUJETA A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Atendiendo lo establecido en el artículo 13, fracción I, incisos a) y b), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la demanda está supeditada a presentarse en la Oficialía de Partes Común de la Sala Regional que sea competente para conocer del asunto en un plazo determinado de cuarenta y cinco días hábiles; ahora bien, dicha fracción prevé dos supuestos tratándose de impugnación de resoluciones misceláneas fiscales; el primero de ellos, previsto en el inciso a), relativo a una impugnación simultánea con el acto o resolución donde la norma de carácter general haya sido plasmada como parte de fundamen­tación, lo que implica que el plazo obedece al mismo para controvertir la resolución determinante; en el segundo de los casos, previsto en el inciso b), se fija que el plazo se computará a partir del inicio de la vigencia del decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general, con efectos autoaplicativos. En ese sentido, la simple alusión de controvertir una resolución modificatoria de una resolución miscelánea fiscal, actualiza el supuesto previsto en el inciso b), fracción I del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que debe tomarse en cuenta el momento en que esta fue publicada en el Diario Oficial de la Fe­deración, o bien, el día en que se dice iniciará su vigencia, con el propósito de saber si al momento de presentación de la demanda la actora aún puede controvertirla, y no se trata de un acto consentido, de lo contrario, la única forma de formular argumentos en contra de la norma de carácter general será cuando la autoridad fundamente alguna de sus actuaciones en dicha resolución modificatoria.

VII-CASR-2NE-7
ACTAS LEVANTADAS EN PROCEDIMIENTO DE VISITA DO­MICILIARIA. LA PRUEBA PERICIAL EN MECANOGRAFÍA Y DOCUMENTOSCOPÍA, NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR EL TIEMPO EN QUE FUERON REALIZADAS.- En todo procedimiento de visita domiciliaria, las autoridades fiscales que la practiquen están obligadas a realizarla en el lugar señalado en la orden de visita, levantando actas en las que se haga constar en forma circunstanciada hechos u omisiones que hubiere conocido por los visitadores; además, cabe la posibilidad de que la visita se realice en dos lugares simultáneamente, continuando con la obligación de levantar las actas parciales correspondientes; dichos supuestos se prevén en los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación. En ese sentido, no existe una obligación de llevarla a cabo en un tiempo o plazo en particular; por lo que si la actora pretende demostrar que el acta no pudo realizarse en el tiempo plasmado entre la hora de inicio y la hora de conclusión, mediante el ofrecimiento de la prueba pericial en mecanografía y documentoscopía, señalando que no es posible mecanografiar las fojas que constituyen el acta misma, ello no conlleva a que la actora acredite su dicho, toda vez que no es suficiente para demostrar tal pretensión, el atender a los caracteres que puede mecanografiar una persona, aunado que existen factores como el instrumento o máquina utilizada para la elaboración de las actas, así como las herramientas o programas que puedan servir de auxilio a la redacción del mismo, lo cual reduce considerablemente el tiempo de redacción de un texto; por ello debe considerarse que la prueba pericial en mecanografía y documentoscopía, no es idónea para acreditar la pretensión relativa al tiem­po en que fue realizada un acta, pues se desconocen todos los elementos al momento en que se realiza la misma.

VII-CASR-2NE-8
CONTABILIDAD. TRATÁNDOSE DE UNA VISITA DOMICILIA­RIA, LA ACTORA SE ENCUENTRA OBLIGADA AL OFRECI­MIENTO DE LOS DOCUMENTOS QUE LA COMPONEN.- Las autoridades fiscales en uso de sus facultades de comprobación pueden efectuar visitas domiciliarias, las cuales se realizarán en el domicilio del contribuyente, motivo por el cual, si la actora pretende el reconocimiento de un derecho a su favor relacionado con la documentación que integra su contabilidad, ofreciendo para ello el expediente administrativo, tal preten­sión resulta infundada si no se advierte que la autoridad haya dispuesto de la documentación que integre la totalidad de la contabilidad del contribuyente visitado; se dice lo anterior, aun y cuando de las actas parciales se haya asen­tado que el contribuyente proporcionó información a la autoridad, ya que la autoridad procedió a su cotejo en el propio domicilio, sin que exista motivo para presumir que se entregó a la autoridad la contabilidad y que esta obre en el expediente administrativo del que derivó la resolución determinante del crédito fiscal. En este sentido, no puede exigirse una carga probatoria a la autoridad sobre documentos que no obran dentro del expediente admi­nistrativo, tales como la contabilidad de la propia actora.

VII-CASR-2NE-9
CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS. RESULTAN ILEGA­LES SI EN SU CONTENIDO NO SE MOTIVÓ POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA RAZÓN DE ESTABLE­CER UNA PRIMA DE RIESGO DE TRABAJO DIFERENTE A LA DETERMINADA.- Las cédulas de liquidación de cuotas determinadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, son resoluciones en las cuales se plasman las circunstancias particulares detectadas en la situación de un patrón en relación al periodo a liquidarse, los pormenores de cada uno de sus trabajadores, tales como el salario base de cotización, cuotas fijas, ex­cedentes, así como las cantidades referentes a cada uno de los seguros que comprende el régimen obligatorio, tales como los seguros de enfermedades y maternidad, de invalidez y vida, riesgos de trabajo, guardería y presta­ciones sociales. En esa circunstancia, si el Instituto Mexicano del Seguro Social determina la omisión de cuotas por parte de un patrón, por el supuesto incumplimiento de pago en razón de asentar una prima por riesgo de traba­jo, señalando únicamente una prima diversa a la informada por el patrón, conlleva al dictado de la nulidad de dicha cédula, al no plasmar el motivo principal para considerar una prima de riesgo de trabajo diferente, lo que genera una falta de certeza y seguridad jurídica para el patrón, en el sentido de saber las razones por las cuales se determinó una prima diversa, lo cual impide que puedan realizarse argumentos en concreto. Lo anterior, pues en términos del artículo 74 de la Ley del Seguro Social, existe la obligación por los patrones de revisar anualmente la siniestralidad de los patrones en los términos que señale el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, a fin de establecer una disminución o aumento en el porcentaje del año inmediato anterior y así cubrir las cuotas correspondientes a los seguros referidos al concepto de riesgos de trabajo.

VII-CASR-2OC-1
CADUCIDAD DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS, MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTAR­SE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 67, TERCER PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- La responsabilidad solida­ria de los socios nace desde el momento en que la autoridad se percata del cambio de domicilio fiscal de la sociedad contribuyente, sin que se haya presentado el aviso correspondiente, y no cuando advierte la ausencia de bienes de aquella; por lo que en términos del párrafo tercero, del numeral 67 del Código Fiscal de la Federación, es a partir del primero de los momentos en comento que el plazo de la caducidad debe computarse.

VII-CASR-GO-1
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO DEL JUI­CIO DE NULIDAD. ES INFUNDADA. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 153 TER DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 153-Ter, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, refiere que el recurso de revocación podrá hacerse valer, cuando el contribuyente advierta, que el importe transferido al Fisco Federal es superior al crédito fiscal, caso en el cual, tiene que solicitar y probar ante la autoridad fiscal, sus aseveraciones, a efecto de que aquella esté en posibilidad de determinar si efectivamente obtuvo un importe excesivo, respecto del correspondiente al débito fiscal y si llegare a considerar que las pruebas no son suficientes, así se lo debe hacer saber al interesado. En este caso, surge la posibilidad para el contribuyente de que promueva, optativamente, el recurso de revocación, pero no por la transferencia de los fondos, sino porque la autoridad hacendaria se niega a devolver el importe de lo solicitado, lo que causa un agravio en materia fiscal, distinto al embargo de las cuentas bancarias. En otras palabras, el recurso de revocación, a que se refiere el numeral mencionado, es optativo, pues el propio dispositivo legal contiene la expresión podrá agotar el recur­so de revocación, lo que permite al contribuyente decidir si ejerce o no ese medio de defensa; siendo este, un motivo suficiente para estimar infundada la causal de improcedencia y sobreseimiento planteada por la demandada.

VII-CASR-GO-3
IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. NO SE DESPRENDE DEL ARTÍCULO 41, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Conforme a lo previsto por el artículo 41, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, cuando resulte un crédito fiscal por el incumplimiento en la presentación de la declaración, la autoridad fiscal puede exigir su pago, a través del procedimiento administrativo de ejecución, y en tal caso, únicamente este procedimiento coactivo es impugnable a través del recurso de revocación; pero ello no quiere decir, que la contribuyente no tenga la posibilidad de atacar la determinación efectuada por vicios propios o que esté sujeta a que la autoridad decida o no ejercer las acciones de co­bro, pues es evidente que si esta hubiera sido la intención del legislador así habría quedado expresado en la porción normativa transcrita; pues donde la ley no distingue, tampoco debe hacerlo el juzgador. Consecuentemente, si la autoridad plantea la improcedencia y sobreseimiento del juicio, por in­terpretar que el artículo en comento establece que solo serán controvertibles las determinaciones fiscales, a través del recurso de revocación, y que por tal razón, debe entenderse que las determinaciones realizadas en el proce­dimiento administrativo de ejecución no deben combatirse directamente y por lo tanto resulta improcedente el recurso de revocación en su contra, es evidente que la causal planteada resulta infundada, porque si bien el particular tiene la oportunidad de controvertir ese procedimiento coactivo a través del recurso de revocación; ello no implica que las determinaciones fiscales no puedan ser atacadas por sus propios fundamentos y motivos, antes de que la autoridad decida ejercer tales actos de cobro.

VII-CASR-PE-4
EXENCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS EROGACIO­NES SUPERIORES A $2,000.00, CON CHEQUES NOMINATIVOS. CUANDO LAS MISMAS SE EFECTÚEN EN POBLACIONES O EN ZONAS RURALES SIN SERVICIOS BANCARIOS, EL CONTRIBU­YENTE DEBE PRESENTAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN RESPECTIVA EN EL EJERCICIO FISCAL QUE PRETENDA DEDUCIR.- Conforme al artículo 35 del Reglamento de la Ley del Im­puesto sobre la Renta, la vigencia de las autorizaciones para liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, cuando exceda de $2,000.00, se circunscribirá al ejercicio fiscal de su emisión, con lo cual para que el contribuyente quede liberado de la obligación contenida en el artículo 31, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe presentar la solicitud de autorización respectiva en el ejercicio fiscal cuyos gastos pretende deducir y no con posterioridad.

VII-CASA-III-26
COMPENSACIÓN DE OFICIO. DERECHO DE LA PARTE AC­TORA PARA IMPUGNAR LOS CRÉDITOS FISCALES EN LOS CUALES SE SUSTENTÓ LA AUTORIDAD PARA REALIZAR LA COMPENSACIÓN.- Si bien es cierto que la autoridad fiscalizadora al analizar la solicitud de devolución de un contribuyente, puede realizar la compensación de oficio prevista en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, también lo es, que al interponer la demanda de nulidad en contra de esa determinación, la demandante tiene expedito su derecho para contro­vertir los créditos fiscales contra los cuales la autoridad haya efectuado una compensación, por lo que si una vez analizados los argumentos planteados por las partes, y de las documentales que obran en el expediente, se concluye que dichos créditos fiscales no eran conocidos por la actora, y son declarados nulos por vicios propios, dicha conclusión desvirtúa los motivos de la com­pensación efectuada por la autoridad fiscal y deben ser excluidos del análisis de la solicitud de devolución de saldo a favor pretendido por la contribuyente actora al no surtirse la premisa fundamental prevista en el numeral citado, que dichas cantidades hayan quedado firmes por cualquier causa.

VII-CASA-III-27
COMPENSACIÓN DE OFICIO.- SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECLARA LA NULIDAD DE LOS CRÉDI­TOS FISCALES CONTRA LOS CUALES COMPENSÓ LA AUTORI­DAD EL SALDO A FAVOR SOLICITADO DEBE RECONOCERSE EL DERECHO SUBJETIVO A LA DEVOLUCIÓN.- Si en la substan­ciación del juicio contencioso administrativo, la parte actora desvirtúa la legalidad de los créditos fiscales contra los cuales la autoridad fiscal efectuó la compensación de oficio prevista en el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, y de la resolución impugnada se advierte que la propia autoridad reconoció el derecho de la contribuyente actora a la devolución solicitada y en la misma cantidad solicitada, los efectos de la sentencia que se dicte debe ser el reconocer el derecho de la actora a dicha devolución, condenando a la autoridad al cumplimiento de la obligación correlativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, fracción V, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Y en consecuencia, que se autorice la devolución a la contribuyente demandante, en la cantidad solici­tada correspondiente al saldo a favor, más los accesorios correspondientes causados hasta que se realice el pago, sin compensación alguna.

VII-CASA-III-30
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA CONTRIBU­CIÓN ACREDITABLE Y EL ACREDITAMIENTO DEL ARTÍCULO 4, SON PERSONALES E INTRANSMISIBLES POR ACTOS ENTRE VIVOS, EXCEPTO EN LA FUSIÓN; POR LO QUE UNA COMISIÓN MERCANTIL NO AUTORIZA EL ACREDITAMIENTO REALIZA­DO POR LA COMISIONISTA, SI ESTA NO EROGA LOS GASTOS DE SU PECUNIA, SINO CON FONDOS DEL COMITENTE, AUN CUANDO LAS FACTURAS SEAN EXPEDIDAS A AQUELLA.- Si de conformidad con el artículo 4, segundo párrafo de la ley, el impuesto al valor agregado acreditable se compone de dos conceptos; a saber: 1.- el que un contribuyente lato sensu pague efectivamente ante la aduana con motivo de la importación de bienes tangibles; y 2.- el que a un contribuyente lato sensu le haya sido trasladado; es decir, el que los clientes pagaron, aplicando la tasa correspondiente a los valores señalados en la ley de la materia, en razón de haber adquirido bienes o servicios o por el uso o goce temporal de bienes que le haya sido otorgado y que le trasladan para que el contri­buyente del impuesto al valor agregado stricto sensu, sea quien lo entere al fisco, pues este impuesto trasladado y cobrado no forma parte del precio pactado, sino que se encuentra efectivamente pagado y debe ser enterado; y si conforme al primer párrafo del numeral 4 el acreditamiento en sí como acción o verbo, consiste en restar el impuesto acreditable (cualesquiera de los dos conceptos reseñados o ambos) de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la ley de la materia, la tasa que corresponda, según sea el caso; y si finalmente, el tercer párrafo, del ordinal 4 ordena que el acreditamiento es personal y no puede ser transmitido por actos entre vivos, excepto tratándose de la fusión; entonces la sola existencia de una comisión mercantil no autoriza a que la comisionista realice el acreditamiento del impuesto en su favor, si esta no fue quien erogó los gastos de su pecunia, sino con fondos del comitente, aun y cuando las facturas se hayan emitido a nombre de aquella y a su nombre es que se realizan las operaciones por virtud de la comisión, pues es la comitente quien efectivamente realiza las erogaciones, por concepto de impuesto al valor agregado por los periodos que la comisionista pretende acreditar y solicita saldo a favor; y por ser la comitente quien en todo caso tendría derecho al acreditamiento del impuesto; máxime si no son actos o actividades estrictamente indispensables para la comisionista, sino para el comitente.


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