21 de mayo de 2014

Tesis Relevantes en Materia Fiscal - SCJN Marzo 2014

PLENO
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. NO ESTÁN FACULTADAS PARA INAPLICAR NORMAS QUE ESTIMEN DEROGADAS POR EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. Las autoridades administrativas, en el ámbito de sus competencias, deben aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin que estén facultadas para inaplicarlas o declarar su inconstitucionalidad. En congruencia con lo anterior, si se toma en consideración que el artículo noveno transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, contiene una cláusula derogatoria indeterminada y que para establecer si una norma fue derogada por la citada disposición constitucional es necesario un análisis de constitucionalidad de normas, se concluye que las autoridades administrativas no están facultadas para inaplicar normas por considerarlas derogadas por el citado precepto transitorio, aun en el supuesto de que las estimen contrarias a los derechos humanos que a partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
P. VII/2014 (10a.)

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA.

ACCIONES COLECTIVAS. TRASCENDENCIA DE LA ETAPA DE CERTIFICACIÓN. De los artículos 590 y 591 del Código Federal de Procedimientos Civiles deriva que la certificación a cargo del juez constituye una etapa procesal, previa a la admisión o desechamiento de la demanda de una acción colectiva, que tiene por objeto determinar si dicha acción reviste los requisitos de procedencia previstos en los numerales 587 y 588 del citado código. Así, en esta etapa el juzgador debe determinar si las pretensiones de la colectividad efectivamente pueden ejercerse por la vía colectiva; la demandada puede manifestar lo que a su derecho convenga en torno al cumplimiento de los requisitos referidos; y, el juez, tomando en cuenta lo esgrimido por las partes, podrá resolver sobre la admisión o el desechamiento de la demanda. Ahora bien, a través de la certificación, la colectividad obtiene reconocimiento jurídico como una entidad y lo decidido en esta etapa técnicamente hace de la acción propuesta una acción colectiva; de ahí que las consecuencias derivadas de este reconocimiento sean trascendentes, ya que si procede la certificación y se admite la demanda, la acción deja de tener repercusiones limitadas a la actora y demandada y ahora hace referencia a una potencial colectividad de afectados que puede ir aumentando durante la sustanciación del juicio. Por tanto, la decisión que se tome en la etapa de certificación hace que el valor de la causa y de los intereses en juego se incremente considerablemente y el demandado enfrente una responsabilidad civil masiva.
1a. LXXXIII/2014 (10a.)

INMOVILIZACIÓN DE DEPÓSITOS BANCARIOS. EL ARTÍCULO 156-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA. El citado precepto, que prevé el procedimiento de inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, sin contemplar la notificación al contribuyente del inicio del procedimiento referido, no vulnera el derecho fundamental de audiencia previa reconocido por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la aplicación de lo previsto por el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación se actualiza una vez que el contribuyente se niega a pagar un crédito fiscal o no lo garantiza, es decir, ya existió el acto de autoridad previo que estableció su situación jurídica, específicamente, la determinación del crédito fiscal, por lo que es innecesario volver a notificarle tal situación, además, el citado numeral establece la obligación de la autoridad de notificarle una vez que ha iniciado el procedimiento con las instituciones financieras. Lo anterior es así, toda vez que el acto de autoridad privativo –crédito fiscal– ya fue notificado, y sólo resta su pago o, en su defecto, que el crédito se garantice cuando se trate de casos en los que se interpone un medio de defensa en su contra, esto es, la afectación patrimonial sufrida por el sujeto se da cuando el crédito fiscal se determina, en virtud de que ahí surge el derecho del Estado para cobrar los importes determinados al contribuyente; de ahí que el procedimiento de inmovilización de depósitos bancarios implica la materialización de dicho derecho ante la ausencia del cumplimiento del pago o de la garantía y, por ende, la aplicación de la facultad económico coactiva está justificada en la necesidad que el Estado tiene de afrontar los gastos indispensables para satisfacer las necesidades colectivas o sociales. Por tal razón, los actos que constituyan la exteriorización de dicha facultad pueden emitirse por la autoridad fiscal sin que ésta deba sujetarse al citado derecho fundamental, porque, en relación con dichos actos, al estar dirigidos a hacer efectivos los créditos a favor de la hacienda pública, debe prevalecer la subsistencia del Estado y sus instituciones por encima del derecho de los particulares a ser escuchados, máxime cuando éstos pueden impugnar el acto de que se trate una vez que tengan conocimiento de éste mediante los recursos y juicios procedentes.
1a. CXXIV/2014 (10a.)

OBLIGACIONES FISCALES. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL. Del citado precepto se advierte que cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades relativas exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes y que, en caso de incumplimiento a tres o más requerimientos administrativos respecto de la misma obligación fiscal, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de la autoridad, en términos del numeral 178, párrafo primero, del Código Penal Federal. Ahora bien, el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, reconocido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a abstenerse de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga al legislador a emitir normas claras en las que precise las penas y describa las conductas delictivas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador. Consecuentemente, el artículo 41, fracción II, párrafo último, del Código Fiscal de la Federación no viola dichoprincipio constitucional, al no describir un tipo penal, ya que sólo determina cuáles son las condiciones previas necesarias para que la autoridad tributaria pueda formular la querella respectiva en relación con el ilícito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad, esto es, establece un mecanismo de control y vigilancia que dota a las autoridades tributarias de facultades efectivas para que los contribuyentes cumplan sus obligaciones fiscales por cuanto hace a la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos; además, constituye un límite a la autoridad hacendaria para el ejercicio de una función procedimental, como lo es la presentación de una querella, pues por disposición legal no cualquier incumplimiento le autoriza a dar parte a la autoridad competente por el ilícito de referencia, sino que es necesario el desacato a tres o más requerimientos para que dicha autoridad tributaria esté en condiciones de hacerlo del conocimiento de la ministerial.
1a. CIII/2014 (10a.)

SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA

REVISIÓN FISCAL. DEBE TRAMITARSE CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE INTERPONE. El artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, establece que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán del recurso de revisión que se interponga contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo, el que se sujetará a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General fije para la revisión en amparo indirecto. Ahora bien, a partir de la entrada en vigor del citado decreto (4 de octubre de 2011) debía expedirse la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, acorde con los enunciados normativos que fueron modificados; sin embargo, ésta se publicó hasta el 2 de abril de 2013 y entró en vigor al día siguiente (3 de abril de 2013), siendo que durante ese plazo se siguió aplicando la legislación de amparo abrogada. Frente a la disposición constitucional que sujeta la revisión fiscal a los trámites que la Ley de Amparo fije para la revisión en amparo indirecto, no se estableció en la Constitución ni en la ley vigente una regla para la aplicación del ordenamiento vigente o del abrogado, por lo que debe atenderse a las reglas de aplicación de normas procesales. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la revisión fiscal inicia cuando se interpone el citado recurso, ya que en ese momento comienza esa etapa procesal, de modo que para determinar cuáles disposiciones deben aplicarse en su trámite, debe estarse a las vigentes en la fecha de su interposición.
2a./J. 2/2014 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL, LOS INGRESOS Y EL VALOR DE LOS ACTOS, ACTIVIDADES O ACTIVOS DEL CONTRIBUYENTE. LA FACULTAD QUE CONFIERE A LA AUTORIDAD EL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA ELLO, CUANDO SE ADVIERTAN OTRAS IRREGULARIDADES QUE IMPOSIBILITEN CONOCER SUS OPERACIONES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. El precepto citado, aunque en su fracción VI no prevea lineamientos o directrices que permitan establecer cuándo se está en presencia de una irregularidad en la contabilidad del contribuyente –distinta de las precisadas en sus restantes fracciones– que imposibilite conocer sus operaciones, no viola el derecho fundamental de seguridad jurídica reconocido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que ello no implica dar margen a la autoridad fiscal para que actúe arbitraria o caprichosamente pues, por una parte, tiene la obligación de precisar en el acta relativa o en el oficio de observaciones, según sea el caso, todos los datos que permitan identificar los hechos u omisiones advertidos en la contabilidad del contribuyente durante el ejercicio de sus facultades de comprobación que pudieran implicar una contravención a las disposiciones fiscales, a efecto de que aquél pueda desvirtuarlos, o bien, corregir su situación fiscal y, por otra parte, al determinar presuntivamente la utilidad fiscal, los ingresos o el valor de los actos, actividades o activos del contribuyente, debe señalar las causas especiales o razones particulares por las cuales considera que las irregularidades advertidas en su contabilidad le imposibilitan conocer las operaciones realizadas en el periodo sujeto a revisión.
2a. XXV/2014 (10a.)

SEGURIDAD JURÍDICA. EL DERECHO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ES APLICABLE A LA MATERIA ADMINISTRATIVA. El precepto constitucional citado contiene diversos derechos de seguridad jurídica, dentro de los que se encuentra el relativo a que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma falta. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dotado de mayor contenido al derecho en comento, haciéndolo extensivo a materias diversas a la penal, como la administrativa. Así, en esta última materia, el derecho se encuentra dirigido a prohibir que a un particular se le sancione dos veces o por segunda vez por el mismo hecho y para proteger el mismo bien jurídico; en esta tesitura, "lo mismo" se identifica o equipara con la triple identidad de: sujeto, hecho y fundamento. Por el contrario, cuando un sujeto con uno o más hechos lesiona bienes jurídicos diferentes (diversos ordenamientos jurídicos) o algún bien jurídico varias veces, esa situación ocasiona la comisión de varias infracciones distintas y se sanciona por cada ilícito perpetrado, ya que en este supuesto no existe la triple identidad, toda vez que o no se trata del mismo hecho o falta coincidencia de fundamento, lo que es de suma importancia e indispensable para que surta plena vigencia esa exigencia constitucional. Ilustra los supuestos que anteceden, lo que establecen los artículos 75, fracción V y 76 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que en el primer numeral mencionado, al existir la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, se prevé que se aplique sólo una sanción; en tanto que en la segunda disposición legal, el supuesto que antecede no se actualiza, en atención a que en esa norma se señalan diversos hechos (infracciones), que implican la inobservancia de distintos ordenamientos jurídicos, situación que tiene como consecuencia la aplicación de las sanciones que correspondan por cada ilícito que se hubiere cometido.
2a. XXIX/2014 (10a.)

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA

CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRAVENTA. SI EN SU RATIFICACIÓN NO SE PRECISÓ LA FORMA EN QUE EL NOTARIO TUVO POR ACREDITADA LA IDENTIDAD DE LOS OTORGANTES, NO PUEDE CONSIDERARSE "DE FECHA CIERTA" PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DE QUIEN LO EXHIBE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 128 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, vigente hasta el 18 de diciembre de 2009 (antes 123 de la propia ley, vigente hasta el 2 de mayo de 2004) establece: "Cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o ratificación que hace el firmante, la identidad y capacidad de éste, poniendo el notario al final la razón ‘doy fe’ con su firma y sello."; de lo que se advierte que en la ratificación del contenido de documentos el notario respectivo deberá hacer constar, además de la comparecencia y ratificación del o los firmantes, la identidad y capacidad de éstos, lo que resulta de especial relevancia, si se toma en cuenta que la expresión "de fecha cierta", consiste en dotar de seguridad a los acreedores de determinada relación jurídica, para garantizar que los documentos que se presenten en oposición de sus pretensiones no fueron realizados con posterioridad al inicio del juicio correspondiente, fechados con antelación o en contravención a las disposiciones legales respectivas, evitando que se realice un fraude en contra de los acreedores; lo cual se robustece y corrobora con el diverso numeral 110, fracción X, de la citada ley que prevé: "El notario redactará las escrituras en idioma castellano.—La obligación que tiene el notario de redactar las escrituras, no implica, incluyendo los testamentos, que deba escribirlos por sí mismo.—Para la redacción de los instrumentos se observarán las reglas siguientes: ... X. El notario dará fe de conocer a los comparecientes y de que a su juicio, gozan de capacidad legal; o se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos que el notario conozca, o por medio de los documentos que se le presenten y que a su juicio acrediten la identidad, haciéndolo constar así. Si no hubiere testigos de conocimiento, o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, o no se presentaren documentos que acrediten la identidad de los otorgantes, no se otorgará la escritura, sino en caso grave o urgente, expresando la razón de ello, y ésta será válida y tendrá fuerza el testimonio que de la misma se expida, si después se comprobara la identidad del otorgante. Para que el notario autorizante dé fe de conocer a los intervinientes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil. Cuando los contratantes comparezcan por medio de apoderado o de representante, éstos deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados y las demás generales de ellos.—Los testigos de identidad deberán tener más de 18 años, pudiendo ser del sexo masculino o femenino, sin que la mujer casada requiera para ellos autorización marital.—Antes de que los testigos aseguren la identidad o capacidad de un otorgante, el notario les explicará cuáles son las incapacidades naturales o civiles. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al afecto elija y aquél imprimirá su huella digital."; esto es, dicho numeral señala las reglas que deben seguirse para que en el respectivo instrumento notarial, se deje constancia de la for- ma como se acreditó la identidad del o los comparecientes, así como de que cuentan con capacidad para llevar a cabo el acto de que se trate. Por consiguiente, si en la ratificación de un contrato privado de promesa de compraventa, no se precisó la manera en que el notario tuvo por acreditada la identidad de los otorgantes, es inconcuso que dicha ratificación no se ajusta al primero de los preceptos citados y, por ello, el mencionado documento no puede ser considerado de fecha cierta para acreditar el interés jurídico de quien lo exhibió pues, estimar lo contrario, implicaría pasar por alto la posibilidad de que hayan comparecido ante el fedatario diversas personas a las interesadas, esto es, existiría incertidumbre respecto al hecho de que efectivamente fueran las signatarias originales quienes comparecieron a su ratificación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.C. J/2 (10a.)

CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CUANDO UN DERECHO HUMANO ESTÉ RECONOCIDO EN NORMAS DE ÁMBITOS DISTINTOS, UNO NACIONAL Y OTRO INTERNACIONAL, EL JUEZ NO DEBE EJERCERLO EN TODOS LOS CASOS PARA RESOLVER UN CASO CONCRETO, SINO REALIZAR UN EJERCICIO PREVIO DE PONDERACIÓN ENTRE AMBAS PARA VERIFICAR CUÁL DE ELLAS CONCEDE UNA MAYOR EFICACIA PROTECTORA A LA PERSONA. La reforma constitucional de 10 de junio de 2011 incorporó al régimen de derecho del país tres elementos nuevos para expandir la cobertura protectora de las herramientas jurídicas a disposición de los ciudadanos en materia de derechos humanos: 1. La obligación de todas las autoridades de proteger no sólo los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; 2. La interpretación conforme a la Constitución para favorecer en todo tiempo la protección más amplia y, 3. La obligación de proteger y garantizar esos derechos de acuerdo con los principios rectores en la materia; de ahí que el punto toral de dicha reforma fue maximizar la protección de los derechos humanos con independencia del tipo de legislación donde se consagren. En ese contexto, cuando un derecho humano esté reconocido en normas de ámbitos distintos –uno nacional y otro internacional– no debe acudirse en todos los casos al derecho externo para resolver un caso concreto, en desmedro del sistema normativo interno; más bien, como requisito previo, el Juez debe realizar un ejercicio de ponderación entre ambas normativas para verificar cuál de ellas otorga una mayor eficacia protectora a la persona, pues sólo cuando la protección internacional es mayor o más eficaz que la nacional, debe ejercerse el control difuso de convencionalidad ex officio como parámetro de solución.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN. (III Región)5o. J/10 (10a.)

CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU APLICACIÓN ES DE NATURALEZA SUBSIDIARIA O COMPLEMENTARIA DEL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. De la interpretación sistemática y teleológica de los principios pro persona establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con ésta y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, hermenéutico en materia convencional, previsto en el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como sustento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, se advierte que la aplicación del control difuso ex officio en materia de derechos humanos es una herramienta de interpretación subsidiaria o complementaria del sistema jurídico mexicano, cuyo uso está condicionado a la optimización de la norma que la integra para maximizar la defensa de los ciudadanos cuando el derecho interno no alcanza para ese fin. Esto significa que la aplicación del mencionado control se realiza en suplencia de la deficiencia de la normativa interna; es decir, el juzgador no debe acudir directamente a la normativa internacional para buscar respuesta al asunto, en virtud de que, antes, por lógica y preferencia del derecho interno, deberá analizar cómo está establecido el derecho humano en controversia en los contenidos que existen en las reglas y los principios constitucionales, así como en la legislación ordinaria, para que, una vez que se determine mediante los razonamientos respectivos que el derecho fundamental no está protegido o, si lo está, no suficientemente en favor de la persona, se justifica que se realice el control difuso de convencionalidad ex officio. De no hacerse así, éste pudiera aplicarse sin restricción alguna, acudiendo de manera directa a la normativa internacional para resolver el caso, sin antes ponderar y justificar la insuficiencia o imperfección del derecho interno, pues no debe soslayarse que el sistema jurídico de cada Estado presenta características especiales que lo distinguen, por lo que de acuerdo a su situación, cada Nación deberá establecer cómo aplicar el control difuso de convencionalidad que lo haga coherente con su derecho interno y, como consecuencia, que se logre la optimización de los derechos humanos. Además, es importante establecer que el sistema nacional prevé una serie de formalidades e instancias para que el gobernado haga valer sus derechos y se reparen sus posibles violaciones; por lo que si se acudiera directamente al control difuso de convencionalidad, se provocaría desorden e incertidumbre en la aplicación del derecho para la solución de los casos, pues podría pasar que existiendo solución en la normativa interna y sin agotarse sus recursos o instancias, se aplicara la normativa internacional, dispensando a la persona del cumplimiento de las cargas que le correspondían de acuerdo con el orden jurídico nacional, lo que es irrealizable y agrede la coherencia y la funcionalidad del sistema interno; máxime que la Constitución Federal, en su artículo 1o., condiciona que dicho control sea útil para optimizar el derecho humano, lo que constituye un presupuesto constitucional previo que el aplicador deberá ponderar para estar en condiciones de realizar o no el control citado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
(III Región)5o. J/8 (10a.)

CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. TRATÁNDOSE DEL DERECHO DE SEGURIDAD SOCIAL A UNA PENSIÓN, LAS NORMAS INTERNAS GARANTIZAN UNA MAYOR EFICACIA PROTECTORA QUE EL ARTÍCULO 25.1 DE LA CON VENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y EL NU MERAL 9 DEL PACTO DE SAN SALVADOR, POR TANTO, EN ESA HIPÓTESIS ES INNECESARIO EJERCER DICHO CONTROL. El ejercicio del control difuso de convencionalidad previsto por el artículo 1o. constitucional, vigente a partir de junio de dos mil once, no puede ser caprichoso o arbitrario, constituye una herramienta de interpretación subsidiaria o complementaria, cuyo uso está condicionado a la necesidad de maximizar la defensa de los ciudadanos cuando el derecho interno no alcanza para ese fin, esto es, corresponde al juzgador en cada caso concreto, ponderar primero si el derecho jurídico mexicano debe ser mejorado u optimizado conforme a la legislación internacional, por ser ésta la que tenga una mayor eficacia protectora. En ese contexto, el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos únicamente reconoce el derecho de las personas para hacer valer un recurso sencillo y rápido ante Jueces o tribunales, mientras que el numeral 9o. del adendum a dicha convención, conocido comúnmente como Protocolo de San Salvador, reconoce el derecho de toda persona a la seguridad social; frente a ello, en los artículos 14, 16, 103, 107 y 123 de la Constitución General de la República el legislador federal previó el derecho de los ciudadanos para acceder a la jurisdicción nacional, así como los principios fundamentales conforme a los cuales debe desarrollarse y protegerse el derecho a la seguridad social, en particular el de la pensión, que a su vez se encuentran desarrollados en una ley secundaria (la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado). Por tanto, cuando en un juicio de nulidad se controvierta la resolución concesoria de pensión, o se conozca en amparo directo sobre una sentencia definitiva que resuelve ese tipo de controversia, el asunto debe resolverse conforme a los parámetros de la legislación interna, por ser ésta la que prevé para el ciudadano mayor eficacia protectora.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
(III Región)5o. J/9 (10a.)

PROYECTOS DE SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SOBRE LA CONVENCIONALIDAD DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. DEBEN PUBLICARSE, PREVIO A SER DISCUTIDOS EN LA SESIÓN CORRESPONDIENTE, SÓLO CUANDO EN ELLOS SE REALICE O SE ORDENE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJERCER EL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO, POR CONSIDERARSE QUE RESPECTO DE DETERMINADO DERECHO HUMANO LA NORMA SUPRANACIONAL TIENE MAYOR EFICACIA PROTECTORA QUE EL DERECHO INTERNO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO). La citada porción normativa prevé, entre otros, que los Tribunales Colegiados de Circuito deben publicar los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, cuando versen sobre la convencionalidad de los tratados internacionales. Ahora bien, dicha hipótesis sólo se actualiza cuando en esas resoluciones se realice el control difuso de convencionalidad ex officio o se ordene a la autoridad responsable ejercerlo, por considerarse que respecto de determinado derecho humano, la norma supranacional contiene mayor eficacia protectora que el derecho interno. Esta conclusión se sustenta con base en distintos métodos interpretativos: El gramatical, porque la acepción utilizada por el legislador implica necesariamente una relación directa con el tema de que se trate, y no sólo una mera enunciación. El sistemático, porque otras disposiciones de la Ley de Amparo (81, fracción II, 83 y 96), establecen la misma redacción en cuanto a la posibilidad de recurrir en el recurso de revisión las sentencias dictadas en amparo directo cuando se traten temas de constitucionalidad y convencionalidad, pues sería ilógico suponer que la exigencia de publicación anti cipada sólo se actualice porque en una demanda se haga referencia al tema de derechos humanos, si en el proyecto a discusión se propone que no están dadas las condiciones jurídicas para realizar u ordenar se ejerza el control de convencionalidad. El de reducción al absurdo, porque considerar que basta con enunciar en una demanda la necesidad de realizar un control de convencionalidad para proceder a la publicación preferente no tiene sentido. Finalmente, el teleológico, pues no fue la voluntad del legislador elevar el trabajo burocrático de los órganos jurisdiccionales, sino maximizar la eficacia protectora de los ciudadanos mediante esa acción excepcional –la publicación anticipada– cuando los asuntos se resuelvan con apoyo en el derecho internacional por tener mayor eficacia protectora. De no razonarse así, se permitiría que fueran los quejosos quienes, por el solo hecho de invocar en su demanda un tratado internacional, decidieran la forma de tramitar un asunto y hacer procedente un recurso, cuando eso es absurdo, porque no es la voluntad de los operadores jurídicos, sino las reglas previstas por el legislador las que determinan la forma en que los juicios deben desahogarse.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
(III Región)5o. J/11 (10a.)

EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA

ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO. NO TIENEN CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, EN LOS CASOS EN QUE RETIENEN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CORRESPONDIENTE. De conformidad con el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril del dos mil trece, para que un particular pueda ser llamado a juicio en calidad de autoridad responsable se requiere, entre otros requisitos, que el acto que se le atribuya hubiera sido emitido en ejercicio de las facultades que le sean propias en términos de la norma general y abstracta que lo regule. Por tanto, si de conformidad con el artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las administradoras de fondos para el retiro tienen como función la administración de los fondos de ahorro de los trabajadores, procurando la salvaguarda de sus recursos y velando por sus intereses, es claro que no pueden ser llamados al juicio de amparo en los casos en que hubieran retenido el impuesto sobre la renta a algún gobernado, pues tal carga les fue asignada por el legislador para eficientar la recaudación, pero no es una obligación que atienda a su función o naturaleza.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.56 A (10a.)

ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE UNA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE LIMITA A PONER UN SELLO QUE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS "SIN MÁS TRÁMITE" EL ESCRITO RELATIVO Y SIN PROVEÍDO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales están obligadas a seguir todo juicio conforme a las formalidades esenciales del procedimiento y a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En congruencia con lo anterior, de los artículos 38, fracción VII y 50, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que corresponde a los Magistrados instructores dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el juicio, autorizándolas con su firma, y que los secretarios de Acuerdos de las Salas Regionales de ese órgano carecen de atribuciones para dictar proveídos o instruir con autonomía los juicios, pues su función durante el trámite del juicio contencioso administrativo federal se reduce a autorizar con su firma las actuaciones del Magistrado instructor. Por tanto, si el secretario de Acuerdos de una Sala Regional se limita a poner un sello que ordena agregar a los autos el escrito de alegatos, "sin más trámite" y sin proveído del Magistrado instructor, viola el precepto constitucional mencionado, pues además de que no existen fundamentos que permitan esa práctica, distorsiona el debido proceso y pone en riesgo la efectividad de los alegatos que en el juicio deben ser considerados expresamente en el dictado de la sentencia y, en consecuencia, cuando se presente esta violación procesal que afecta las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, debe concederse el amparo y reponer el procedimiento para que el instructor lo ajuste a derecho.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.106 A (10a.)

COMPROBANTES FISCALES. LA OBLIGACIÓN DE QUE EN ELLOS SE SEÑALE LA CANTIDAD Y CLASE, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 29-A, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE REFIERE A QUE LO QUE AMPAREN SEAN MERCANCÍAS Y NO CUANDO CUBRAN SERVICIOS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009). El artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil nueve, establece los requisitos formales que deben satisfacer los comprobantes fiscales, en relación con los cuales, en términos del tercer párrafo de su artículo 29, el adquirente de bienes o el usuario de servicios tiene la obligación de verificar que los contenga en su totalidad. Asimismo, y por cuanto hace a los datos a que se refiere la fracción I del citado numeral 29-A, relativos al nombre, denominación, o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien expide el comprobante, se impone al usuario del documento la obligación de cerciorarse de que dichos datos sean los correctos; ello en virtud de que, de este deber deriva la procedencia de la deducción o el acreditamiento del tributo que en su caso corresponda. Ahora bien, de su fracción V se advierte que la exigencia de señalar la cantidad y clase, sólo se refiere a que lo que ampare el comprobante fiscal se trate de mercancías, y no cuando lo que se cubra sean servicios, pues el legislador no utilizó una conjunción "y" para separar los rubros de mercancías y servicios sino la disyuntiva "o", en virtud de que la exigencia de que se describa el servicio no puede entenderse que tenga el alcance de hacerse a detalle, cuando dicho artículo no lo requiere, pues no da pauta para que por ese motivo se rechacen las deducciones que ampara el comprobante fiscal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S ADMINISTRATI VA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.26 A (10a.)

CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA NO ES SUPLETORIO DE LA LEY DEL TRIBUNAL LOCAL DE LA MATERIA, EN LO REFERENTE A LAS FORMALIDADES QUE AQUÉLLA DEBE REUNIR. La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, en sus artículos 51 a 55, regula lo relacionado con la contestación de la demanda en el juicio contencioso administrativo; específicamente, en el primero de dichos preceptos prevé los supuestos en que se tendrán como ciertos los hechos que el actor impute de manera precisa al demandado. Por tanto, el numeral 261 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California no es supletorio del ordenamiento citado, en lo referente a las formalidades que debe reunir la mencionada contestación. Lo anterior, dado que el código indicado, conforme al numeral 30 de la ley referida, suple las normas aplicables al procedimiento en el juicio contencioso administrativo, únicamente cuando no existe disposición aplicable en ésta, lo cual no sucede en el caso planteado, pues aunado a que no existe omisión o vacío legislativo, prevé la sanción para el evento de que el demandado no efectúe su contestación sujetándose a los requisitos establecidos al efecto.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
XV.5o.19 A (10a.)

EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. SUS CARACTERÍSTICAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO EN SU CONTRA. De la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 208/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, noviembre de 2010, página 104, se advierte que no es cualquier embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento administrativo de ejecución el que puede impugnarse en el amparo como acto intermedio, sino únicamente el practicado bajo la modalidad conocida como "congelamiento de cuentas bancarias", el cual no es propiamente un embargo al dinero depositado en la cuenta de un contribuyente, sino una medida de inmovilización ordenada por las autoridades tributarias y materializada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que consiste en que no pueden realizarse movimientos en las cuentas de los contribuyentes (retiros o depósitos); lo que les impide cumplir con sus obligaciones fiscales, así como disponer libremente del dinero depositado en dichas cuentas para pagos de salario, adeudos, etcétera, y sólo cuando se presenta ese peculiar embargo, con características de inmovilización o congelamiento, se actualiza la procedencia del juicio constitucional, mas no en los casos en que sólo se embargue dinero que hubiere en una cuenta de banco en los procedimientos administrativos de ejecución.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.109 A (10a.)

FACTURAS OBJETADAS. CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA, CUANDO LA PARTE ACTORA AFIRMA QUE LA PERSONA QUE RECIBIÓ NO ES EL ADQUIRENTE. CORRESPONDE A LA ENJUICIANTE DEMOSTRAR QUE LA MISMA ES FACTOR O DEPENDIENTE DE QUIEN LAS ADQUIRIÓ. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 89/2011, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 463, de rubro: "FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LA S EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LO S BIENES O SERVICIOS.", determinó que cuando en un juicio entre un comerciante y el adquirente de los bienes o servicios, la factura es objetada, su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial; por lo cual, si las facturas adquieren distinto valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones. Así, a la actora corresponde la carga de la prueba de acreditar la entrega de las mercancías, pues la manera más franca para demostrar la aceptación expresa o tácita del cliente respecto de tal circunstancia, sería porque la factura contiene su firma de recepción, porque no controvierte ese hecho, o porque lo admite expresamente; de ahí que si bien es cierto que las facturas son un indicio que constituye una presunción de la relación comercial, así como que la entrega de las mercancías pudiera acreditarse con dichos documentos cuando la persona a cargo de quien se suscriben firma de recibido; también lo es que tratándose de una persona distinta a la que recibe, la accionante debe demostrar que ésta es factor o dependiente de quien las adquiere.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUAL CÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
II.1o.2 C (10a.)

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. EN APLICACIÓN DE LA NORMA INTERNA, EL DERECHO CONVENCIONAL Y EL PRINCIPIO PRO PERSONAE, PUEDEN RECLAMARSE LOS HONORARIOS DE LOS ABOGADOS QUE LO REPRESENTARON EN EL JUICIO DE NULIDAD CORRESPONDIENTE, COMO PARTE DE AQUÉLLA. La indemnización por daños y perjuicios a favor del contribuyente, establecida en el artículo 6o., párrafo cuarto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puede derivar de: i) una pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio; ii) la privación de cualquier ganancia lícita que debería haberse obtenido; iii) los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario; no obstante, el otorgamiento de los pagos correspondientes por este tipo de daño, deberá determinarse con base en ciertos criterios de valoración, sin incluir el relativo a que el Estado se presume siempre solvente, lo que no implica que los juzgadores deban condenarlo a satisfacer indemnizaciones excesivas solicitadas por las partes; por lo cual, siempre debe analizarse la naturaleza del daño ocasionado, la valoración de los derechos lesionados y el grado de responsabilidad de los sujetos involucrados. En ese sentido, por nociones de "daños" y "perjuicios", no debe entenderse a la erogación por concepto de honorarios profesionales, como parte de las costas en un juicio, sino de los daños –por ser un menoscabo que sufre el patrimonio del particular a raíz de la actuación ilegal de la autoridad, como consecuencia de la emisión de un acto irregular al incumplir con la obligación esencial de acatar la normatividad y que se materializa en sede jurisdiccional– establecido en la ley interna y el derecho convencional, que forma parte del pago que el particular tiene derecho a recibir; de ahí que su importe sea reclamable como indemnización. Consecuentemente, aplicando el contenido de la norma interna, el derecho convencional –obligatorio para el Estado Mexicano– y el principio hermenéutico pro personae, pueden reclamarse los honorarios de los abogados que representaron al contribuyente en el juicio de nulidad, necesario para obtener la invalidez de los actos de autoridad, porque es un daño ocasionado en vía jurisdiccional que derivó como consecuencia de un acto irregular de la autoridad emitido en sede administrativa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S ADMINISTRATI VA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.28 A (10a.)

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LA PERSONA QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE EMBARGARON BIENES MUEBLES QUE RECLAMA COMO DE SU PROPIEDAD, DEBE ACREDITARLO MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DE FACTURAS DE FECHA CIERTA, SI ES QUE FUERON ENDOSADAS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). Si la autoridad administrativa decreta el embargo de bienes muebles y la persona que se ostenta como tercero extraño en el procedimiento de origen reclama su propiedad mediante el amparo indirecto, promovido conforme a la ley de la materia, vigente hasta el 2 de abril de 2013, en congruencia con la jurisprudencia P./J. 7/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 9, de rubro: "FACTURAS ‘ENDOSADAS’ A FAVOR DE QUIEN SE PRESENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL . ACREDITA N SU INTERÉS JURÍDICO SI NO SON OBJETADA S, IDENTIFICAN LO S BIENES Y EL ‘ENDOSO’ ES DE FECHA CIERTA .", debe acreditar su interés jurídico para acudir al juicio constitucional mediante la exhibición de facturas de fecha cierta, si es que fueron endosadas, pues en la jurisprudencia citada se precisa que la falta de esa característica impide que el endoso surta efectos contra terceros, pues sólo produce derechos y obligaciones entre las partes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.111 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE TRATÁNDOSE DE AMPAROS PROMOVIDOS CON FUNDAMENTO EN LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, AL PREVER EL ORDENAMIENTO QUE LO RIGE UN PLAZO MAYOR QUE ESTA PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. El artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en vigor a partir del 3 de abril de 2013, establece como excepción al principio de definitividad, que la ley del acto reclamado prevea un plazo mayor que el que dispone dicho ordenamiento para el otorgamiento de la suspensión provisional. Ahora bien, el numeral 28, fracción III, inciso c), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del 10 de marzo de 2011, prevé que la decisión sobre la suspensión provisional del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal, debe tomarse a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud relativa, lo cual tiene como limitante el horario de labores para el personal jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que es de las nueve a las dieciséis horas de ese día, según el artículo 6, fracción II, de su reglamento interior. Por su parte, de los artículos 19, 112 y 139 de la Ley de Amparo, se advierte que el lapso otorgado para decidir acerca de la suspensión provisional es dentro de las veinticuatro horas posteriores a que la demanda fue presentada o turnada al Juez de Distrito, en el entendido que dicho plazo debe computarse de momento a momento y descontando las horas de los días inhábiles para el juzgado. Ante ello, la interpretación que debe prevalecer respecto a la excepción aludida, tratándose de amparos promovidos con fundamento en la referida Ley de Amparo, es que no debe agotarse previamente el juicio contencioso administrativo, pues en atención a la hora en que es presentada o turnada la demanda en el juicio de amparo, el Juez de Distrito, para acordar lo relativo a la suspensión provisional, tiene las veinticuatro horas siguientes a su recepción, contadas de momento a momento, esto es, hasta la misma hora laborable del día hábil siguiente para el juzgado, mientras que en el contencioso administrativo, bajo el mismo supuesto, el Magistrado instructor puede pronunciarse hasta la última hora laborable, es decir, hasta las dieciséis horas del día hábil siguiente a su recepción, sin importar la hora en que fue presentada o turnada la solicitud, lo que generalmente excederá el plazo de veinticuatro horas que prevé la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional. Tal forma de interpretar la ley es acorde al texto del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a preferir la interpretación que procure a las personas la protección más amplia en sus derechos, siendo uno de ellos, precisamente, el de acceso a la justicia, previsto en los numerales 17 de la propia Constitución y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que debe considerarse que en este caso se actualiza la excepción señalada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.3o.A.36 A (10a.)

MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. A QUIEN DEMUESTRE CON LAS FACTURAS RESPECTIVAS QUE LAS ADQUIRIÓ "DE SEGUNDA MANO" EN TERRITORIO NACIONAL, NO PUEDE CONSIDERÁRSELE COMO IMPORTADOR DIRECTO. De conformidad con el artículo 52 de la Ley Aduanera, están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior, las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las que extraigan de él; asimismo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la entrada al país se realiza por el propietario o tenedor de las mercancías, por su destinatario en los casos de importación, y por el mandante, respecto de los actos que hubiera autorizado a sus mandatarios. Consecuentemente, cuando una persona demuestra con las facturas respectivas que adquirió mercancía de procedencia extranjera "de segunda mano" en territorio nacional, no puede considerársele como importador directo y, por ende, no existe sustento para determinarle las contribuciones referidas, en virtud de que las importaciones no pueden realizarse dos veces; por lo cual las autoridades aduaneras deben seguir el procedimiento correspondiente y requerir al importador directo que acredite la legal estancia en el país de la mercancía en cuestión, pues, de lo contrario, su determinación será ilegal, por hallarse desvirtuada la presunción indicada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.105 A (10a.)

MERCANCÍAS EN TÉRMINOS DE LA LEY ADUANERA. DEBEN CONSIDERARSE ASÍ LAS CÓRNEAS HUMANAS Y, POR TANTO, SI SON ABANDON ADAS EN RECINTOS FISCALIZADOS, LES RESULTA APLICABLE EL MECANISMO DE APROPIACIÓN EN FAVOR DEL FISCO FEDERAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 145 DEL ORDENAMIENTO MENCIONADO. De conformidad con los artículos 1o. y 2o., fracción III, 3o., 11, 14, 23, 29, 30 y 32 de la Ley Aduanera, el concepto "mercancías" se utiliza como un término único, referido de manera general a la entrada de objetos al territorio nacional o a su salida de él, en vía de ser importados o exportados, o sea, todo producto, artículo, efecto o bien, incluso que legalmente resulte inalienable o irreductible a propiedad particular. Así, la división y calificación de las mercancías, su control, los medios en que son introducidas y extraídas del país, así como lo relativo a su guarda y custodia previas al despacho, constituyen una potestad propia de la autoridad aduanera. Consecuentemente, las córneas humanas, aun cuando sean parte del cadáver de un ser humano, ya sea como tejido u órgano, deben considerarse como mercancías para efectos de la ley citada, pues excluirlas de la potestad aduanera conllevaría dejar en la indefinición jurídica su destino. Por tanto, si son abandonadas en recintos fiscalizados, les resulta aplicable el mecanismo de apropiación en favor del fisco federal, previsto en el artículo 145 del ordenamiento mencionado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL TERCER CIRCUITO.
III.3o.A.14 A (10a.)
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. SI EL CONTRIBUYENTE A QUIEN DEBE PRACTICARSE SE ENCUENTRA EN SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES Y LA AUTORIDAD LA EMITE CON IMPRECISIÓN E INCERTIDUMBRE, DIRIGIÉNDOLA COMO SI AQUÉL FUERA UN CAUSANTE UNIVERSAL Y EN ACTIVO, ELLO LA HACE GENÉRICA EN SU OBJETO Y DEJA AL ARBITRIO DE LOS VISITADORES EL DESARROLLO DE ESA FACULTAD DE COMPROBACIÓN. Cuando es del conocimiento de la autoridad fiscal que un contribuyente, aunque inscrito como persona física en el Registro Federal de Contribuyentes en el ejercicio fiscal a revisar, se encontraba en suspensión de actividades y emite una orden de visita domiciliaria con imprecisión e incertidumbre en el propósito, intención, fin o designio, cosa, elemento, entidad, tema y materia en la revisión y en abstracto se dirige como si el contribuyente fuera un causante universal y en activo, hace que la orden se convierta en genérica en su objeto por no estar ajustada a la realidad del sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria conocida por la autoridad hacendaria; y deja al arbitrio de los visitadores el desarrollo de esa facultad de comprobación, dado que, al señalarse en la orden que se les faculta para su revisión, jurídicamente nada les impediría que lo hicieran en contravención al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S ADMINISTRATI VA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.27 A (10a.)

PRESUNCIÓN DE INGRESOS. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EXIGE DE LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS Y DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EL DEBER DE PRONUNCIARSE DESTACADAMENTE RESPECTO DE LAS PRUEBAS QUE OFREZCA EL CONTRIBUYENTE PARA JUSTIFICAR SUS REGISTROS CONTABLES EN RELACIÓN CON SUS DEPÓSITOS BANCARIOS, DADA LA NATURALEZA DEL SISTEMA RELATIVO. El señalado fundamento establece que los depósitos en las cuentas bancarias de los contribuyentes se presumirán como ingresos y valor de actos o actividades, según el caso, cuando no exista correspondencia entre la información de la cuenta y los registros de la contabilidad, destacando que esta presunción admite prueba en contrario y su actualización exige la revisión tanto del registro contable como del soporte documental correspondiente; todo esto, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 56/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 838, de rubro: "PRE SUNCIÓ N DE INGRESOS ESTA BLECIDA EN EL ARTÍCULO 59, FRA CCIÓ N III , DEL CÓDI GO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALI ZA CUA NDO EL REGISTRO DE LO S DEPÓSITOS BANCARIOS EN LA CONTA BILIDAD DEL CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVARLA , NO ESTÉ SOPORTADO CON LA DOCUMENTA CIÓN CORRESPONDIENTE.". Consecuentemente, si el contribuyente ofrece pruebas para justificar sus registros contables en relación con sus depósitos bancarios, las mencionadas autoridades tienen la obligación de pronunciarse destacadamente sobre éstas, pues de lo contrario se haría nugatorio el derecho del contribuyente dentro del especial sistema de la presunción, la cual tiene el propósito de revertir la carga de la prueba al contribuyente cuando se demuestran sus extremos (depósito y falta de registro contable), pero dentro de esa mecánica, si existe el registro en la contabilidad, debe concederse al contribuyente el derecho de ofrecer todas la pruebas que justifiquen y expliquen tanto el ingreso como el asiento realizado en la contabilidad, lo que importa una valoración detenida de dichos aspectos, especialmente tratándose de pruebas exhibidas durante la comprobación fiscal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.102 A (10a.)

READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE. En todos los casos en que se readscriba a un Magistrado de Sala Regional de dicho tribunal por necesidades del servicio, debe fundarse y motivarse la decisión que adopte el órgano competente para ello, en este caso, su Junta de Gobierno y Administración, pues es un requisito indispensable que deriva del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque las facultades legales de aquélla no implican que lo pueda hacer arbitrariamente, dado que toda readscripción tiene como propósito fundamental satisfacer la necesidad del servicio público de administración de justicia, por lo que su debida prestación es el elemento teleológico que rige la actuación de los órganos de gobierno a los que aquélla se ha encomendado, a condición de que esa readscripción no se base en un acto de desvío de poder, irrazonabilidad, o en una actuación arbitraria.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.101 A (10a.)

READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SI NO SE JUSTIFICA DEBIDAMENTE, VULNERA LA GARANTÍA DEL JUZGADOR A PRESIONES EXTERNAS. Aun cuando se esté en presencia de actuaciones discrecionales de las autoridades competentes, que incidan en los derechos de quienes formal o materialmente ejerzan funciones jurisdiccionales, su cambio de adscripción debe motivarse suficientemente para no ser considerado arbitrario. Motivo por el cual, si no se justifica debidamente, vulnera la garantía del juzgador a presiones externas. Así, la readscripción de Magistrados de Salas Regionales del mencionado tribunal debe fundarse y motivarse, a efecto de que no pueda ser considerada como medio de presión, y es por ello que se exige la demostración de circunstancias objetivas que la justifiquen, pues de los artículos 14 y 16 del Estatuto del Juez Iberoamericano, emitido en la VI Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, Canarias, España en 2001, en la que México participó, se advierte que la inamovilidad interna del juzgador se extiende a casos de readscripciones, y que cuando éstas son decretadas por necesidades del servicio, debe respetarse el debido proceso en favor del interesado.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.102 A (10a.)

RECLAMACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO QUEDA SIN MATERIA CON MOTIVO DE LA CONTRAGARANTÍA EXHIBIDA PARA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. De los artículos 24 y 25 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que el objeto de la contragarantía es garantizar en favor de quien se otorgaron las medidas cautelares los posibles daños y perjuicios ocasionados por su levantamiento, lo cual evidentemente implica que la resolución en que se concedieron sigue subsistiendo, y es precisamente la decisión de la Sala resolver favorablemente el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas, lo que genera la obligación a cargo de la contraparte del solicitante de esas medidas de exhibir dicha contragarantía, si pretende que éstas no surtan efectos. Por tanto, la circunstancia de que se hayan levantado las medidas cautelares ordenadas a favor del solicitante, con motivo del otorgamiento de contragarantía exhibida por su contraparte, no origina que quede sin materia el recurso de reclamación interpuesto por éste contra la resolución en la que aquéllas fueron otorgadas, dado que siguen subsistiendo las razones que sostienen la decisión de la Sala sobre la procedencia de dicha medida y, por tanto, la legalidad de tal determinación es susceptible de ser cuestionada mediante el recurso de reclamación que, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, procede contra las resoluciones que concedan, nieguen, modifiquen o revoquen cualquiera de las medidas cautelares previstas en esa ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.58 A (10a.)

RECURSO DE REVOCACIÓN. TRATÁNDOSE DE VIOLACIONES COMETIDAS ANTES DEL REMATE DE BIENES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, DE ACTOS DE EJECUCIÓN SOBRE BIENES LEGALMENTE INEMBARGABLES O DE AQUELLOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN MATERIAL, EL PLAZO LEGAL PARA INTERPONER EL MEDIO DE DEFENSA EN CUALQUIERA DE ESOS SUPUESTOS ES DE DIEZ DÍAS. El artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis, regula la impugnación de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y establece que las violaciones cometidas antes del remate podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria respectiva, en un plazo de diez días hábiles contado a partir de la emisión de dicho acto, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, caso en que el cómputo se realizará a partir del día hábil siguiente al en que tengan verificativo las diligencias de requerimiento de pago o de embargo. Así, el artículo analizado prevé un supuesto excepcional relacionado con el lapso para la interposición del recurso administrativo respecto de actos de ejecución, hipótesis que se refiere al momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo respectivo, no respecto a los días con los que se cuenta para recurrir actos relativos al procedimiento de ejecución. En otras palabras, el dispositivo legal establece que el plazo para recurrir actos del procedimiento administrativo de ejecución es de diez días y la única diferencia que prevé entre la impugnación de cualquier acto de ejecución y aquellos que recaigan sobre bienes legalmente inembargables o que sean de imposible reparación material, es el punto de partida del cómputo respectivo, pues, en el primer caso, es a partir de la convocatoria de remate y, en el segundo, desde que se lleven a cabo las diligencias correspondientes, pero en todos esos supuestos el inconforme contará con diez días para hacer valer el medio de defensa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.54 A (10a.)

RENTA. DIFERENCIAS ENTRE LOS CONCEPTOS "PRESUNCIÓN DE INGRESOS" Y "PRESUNCIÓN DE UTILIDADES", PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). La "presunción de ingresos" es una facultad de la autoridad tributaria que opera al nivel de los "ingresos acumulables", para calcular la base del impuesto sobre la renta; es decir, una vez realizada la determinación presuntiva se adicionarán los ingresos presuntos a los acumulables, para obtener la base, aplicar la tasa correspondiente y determinar la cantidad que corresponderá pagar al contribuyente, mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. En cambio, la "presunción de utilidades" se aplica sobre "ingresos brutos" declarados, y dependiendo de la actividad a la que se dedique el contribuyente de que se trate, se aplicará el porcentaje que se prevea en cada caso, de conformidad con el artículo 90 del ordenamiento mencionado; diferencias determinantes al revisar la legalidad de los actos de autoridad relacionados con estas dos modalidades diferentes de presunción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.99 A (10a.)

RENTA. LA ILEGALIDAD EN LA FUNDAMENTACIÓN DEL COEFICIENTE APLICABLE PARA DETERMINAR PRESUNTIVAMENTE LA UTILIDAD FISCAL DE LOS CONTRIBUYENTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DA LUGAR A UNA NULIDAD PARA EFECTOS Y NO LISA Y LLANA, SIEMPRE QUE SUBSISTA LA LEGALIDAD DE LA HIPÓTESIS NORMATIVA QUE MOTIVA ESA DETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El citado precepto establece que las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda de acuerdo con las actividades en él indicadas. Ahora, cuando la autoridad fiscal fundamenta ilegalmente el coeficiente aplicable pero subsiste la legalidad de la hipótesis normativa que motiva la determinación presuntiva –por ejemplo, alguna de las previstas en el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación–, lo conducente es que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declare la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada, de considerarlo oportuno, aplique el coeficiente debido, y no lisa y llana. Ello, en razón de que, si bien es cierto que la ilegalidad apuntada deriva de que la autoridad demandada dejó de aplicar la disposición debida –la que prevé el coeficiente aplicable–, también lo es que esa norma inaplicada no se refiere al fondo del asunto, el cual se circunscribe a la actualización de alguno de los supuestos que permiten la determinación presuntiva de la utilidad fiscal. En otras palabras, la ilegal fundamentación del coeficiente aplicable, de los establecidos en el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, únicamente influye en el monto del crédito a pagar por el contribuyente, pero no implica que éste quede eximido de realizar ese pago, pues la actualización de alguna de las hipótesis que permite la determinación presuntiva de la utilidad fiscal de los contribuyentes y, posteriormente, la determinación del crédito, queda intocada.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.13o.A.4 A (10a.)

RENTA. LOS ARTÍCULOS 8o., PÁRRAFO QUINTO Y 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL CUATRO DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE, VIOLAN LAS GARANTÍAS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Los citados preceptos legales disponen que sólo las erogaciones realizadas por concepto de previsión social en favor de los trabajadores podrán ser objeto de deducción; prescripción que resulta contraria a las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias, previstas por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto impide injustificadamente que también sean deducidos los gastos realizados por las sociedades cooperativas por el mismo concepto en favor de sus socios, ya que tales sujetos se encuentran en una situación análoga a la de la clase trabajadora en la medida en que también pertenecen a un grupo económicamente vulnerable, razón por la que los mencionados gastos deben considerarse como indispensables y ser incluidos por el legislador en las deducciones autorizadas, en aras de respetar las citadas garantías.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.1 CS (10a.)

REVISIÓN FISCAL. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA DICHO RECURSO, SI LO HACE VALER UNA AUTORIDAD A LA QUE, SOLIDARIAMENTE CON OTRA, SE LE CONDENÓ A LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN UN PROCEDIMIENTO POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y ÉSTA INTERPUSO PREVIAMENTE ESE MEDIO DE DEFENSA, EN EL CUAL SE REVOCÓ LA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA, PUES TAL DETERMINACIÓN TAMBIÉN BENEFICIA A AQUÉLLA. Cuando en un procedimiento por responsabilidad patrimonial del Estado se condenó a una autoridad a la indemnización por daños y perjuicios, solidariamente con otra, al no ser factible determinar el grado de intervención que tuvo cada una en la consecución del acto lesivo, y cualquiera de ellas interpone el recurso de revisión fiscal contra esa resolución, el cual se estimó fundado y suficiente para revocar ésta, si la otra hace valer de igual forma dicho medio de defensa, éste debe declararse sin materia, pues la decisión asumida, dada la condena solidaria, también le beneficia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.52 A (10a.)

REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PREVÉ UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 117, FRACCIÓN I, INCISO A), DE DICHO ORDENAMIENTO, TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS EMITIDOS CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES PARA EL PAGO DE CONTRIBUCIONES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2010). El artículo 117, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación establece: "El recurso de revocación procederá contra: I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos". En tanto que el precepto 41, fracción II, cuarto párrafo, del ordenamiento mencionado, vigente a partir del 1 de enero de 2010, señala: "La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal". Así, de los dispositivos transcritos se advierte la actualización del fenómeno jurídico del conflicto aparente de normas, pues mientras la primera permite impugnar indiscriminadamente las resoluciones definitivas que determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos, la segunda establece una condicionante tratándose de las que se emitan con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones para el pago de contribuciones. Lo anterior, dada la acotación que denota la palabra "sólo", que el legislador utilizó para señalar que el recurso únicamente procederá contra el procedimiento administrativo de ejecución, donde podrán formularse agravios contra el crédito fiscal correspondiente. Por tanto, de acuerdo con el principio de especialidad, la norma especial desplaza la aplicación de la general, ya que de lo contrario, de nada serviría que el legislador hubiera reservado la aludida circunstancia, si de cualquier manera, el primero de los dispositivos citados abriría la posibilidad de impugnar toda determinación que implicara la imposición de un crédito fiscal, con lo cual perdería eficacia la restricción apuntada, haciéndola inoficiosa, es decir, el referido artículo 41, fracción II, cuarto párrafo, prevé una excepción a la regla general de procedencia del recurso de revocación, tratándose de créditos emitidos con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones, consistente en esperar hasta el inicio del procedimiento administrativo de ejecución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V Región)2o.1 A (10a.)

REVOCACIÓN. EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 125, SEGUNDA PARTE DEL PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES OBLIGATORIO INTERPONERLO ANTES DE ACU DIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE SE PRETENDE IMPUGNAR ES LA RECAÍDA A UN RECURSO ADMINISTRATIVO. La primera parte del artículo mencionado prevé la regla general consistente en que la interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sin embargo, el mencionado precepto dispone una excepción, relativa a que se deberá intentar la misma vía elegida cuando se pretenda impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro y que, en el caso de las resoluciones pronunciadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía. Así, el empleo del vocablo "podrá" no significa que el agotarlo sea potestativo para los gobernados antes de acudir al juicio contencioso. Ahora bien, la interpretación que debe darse a la segunda parte del párrafo primero del artículo de nuestra atención es en el sentido de que, aun cuando de su simple lectura pareciera que se trata de dos supuestos de excepción, lo verdaderamente cierto es que se refiere a uno solo, si se toma en cuenta que, al decir la misma vía elegida cuando se pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, se está refiriendo a la vía recursiva, porque, antes de ella, sólo existe el procedimiento administrativo; de modo que la resolución de un recurso constituye el antecedente y la dictada en su cumplimiento es el consecuente, lo que pone de manifiesto que en contra de esta última resolución procede el recurso de revocación, por una sola vez, antes de que se promueva el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Federal y Administrativa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.55 A (10a.)

SOBRESEIMIENTO EN LOS JUICIOS. EL DERIVADO DE LA ACTUALIZACIÓN DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO ENTRAÑA, PER SE, EL DESCONOCIMIENTO AL DERECHO DE TODO GOBERNADO A UN RECURSO EFECTIVO, EN TÉRMINOS DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. El sobreseimiento en los juicios, por la actualización de las causales de improcedencia, no entraña, per se, el desconocimiento al derecho de todo gobernado a un recurso efectivo frente a la actuación del poder público, en términos de los artículos 8, numeral 1 (garantías judiciales) y 25, numeral 1 (protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que esa obligación del Estado se satisface previendo un medio de defensa a través del cual el afectado pueda plantear con toda amplitud su defensa; requisito que se cumple cuando éste tiene la oportunidad de promover, por ejemplo, amparo contra un acto que estime lesivo de su esfera de derechos, pero se acredita la inutilidad del juicio por consentimiento tácito del acto reclamado, pues la obligación de garantizar ese "recurso efectivo" no implica soslayar la existencia y aplicación de los requisitos procesales que rigen al medio de defensa respectivo. Incluso, la existencia y aplicación de causales de admisibilidad de un recurso resulta compatible con la propia Convención, dado que su efectividad implica que, potencialmente, cuando se cumplan los requisitos del caso, el órgano jurisdiccional evalúe sus méritos.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.A.15 K (10a.)

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA VIOLACIÓN SE COMETIÓ EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y NO FUE RESUELTA EN EL CURSO DE ÉSTE PORQUE NO SE PROMOVIÓ EN SU CONTRA EL MEDIO ORDINARIO QUE HUBIESE PERMITIDO SUBSANARLA, SIEMPRE QUE SEA MANIFIESTA, HAYA AFECTADO LAS DEFENSAS DEL PARTICULAR Y TRASCENDIDO AL RESULTADO DEL JUICIO. El análisis sistemático de los artículos 79, fracción VI, en relación con los diversos 170, párrafo primero y 174 de la Ley de Amparo, conduce a establecer que en materias de estricto derecho como es la administrativa, la suplencia de la queja deficiente procede respecto de violaciones a las leyes que rigen el procedimiento cuando se advierta que ha habido contra el quejoso o el particular recurrente una violación evidente a las leyes del procedimiento que lo haya dejado sin defensa, siempre que con el ejercicio de la facultad de suplir la queja deficiente no se afecten situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la sentencia o resolución definitiva impugnada en el amparo directo, entendiéndose por éstas, aquellas que hayan sido atendidas por la autoridad jurisdiccional responsable a través del medio ordinario de defensa que el afectado con su comisión haya interpuesto en su contra en el curso del procedimiento, en el caso de que la ley conceda dicho medio de impugnación, pero cuyo resultado adverso no fue materia de los conceptos de violación expre sados contra la resolución que puso fin al juicio contencioso administrativo, por omisión del quejoso de expresar argumentos impugnativos de la violación procesal cometida, pues en ese supuesto la violación del procedimiento debe estimarse consentida, porque habiendo quedado resuelta en el procedimiento el quejoso decide omitir su formulación en los conceptos, a pesar de que estuvo en aptitud legal de hacerlo; de donde deriva que la facultad del Tribunal Colegiado de Circuito de examinar de oficio las violaciones de naturaleza procesal, prevista en el primero de los preceptos citados, se actualiza cuando la violación se cometió en el procedimiento contencioso administrativo y no fue resuelta en el curso de éste porque no se promovió en su contra el medio ordinario que hubiese permitido subsanarla, siempre que sea manifiesta, haya afectado las defensas del particular y trascendido al resultado del juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.74 A (10a.)

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA DE DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DEL SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DE UN CONTRIBUYENTE. Conforme al artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo es improcedente conceder la suspensión provisional contra la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos el certificado del sello digital para la expedición de comprobantes fiscales, por advertir incumplimiento del contribuyente a la resolución miscelánea fiscal que regula su uso; habida cuenta que, de permitir al quejoso utilizarlo, se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, puesto que se toleraría la realización de una conducta probablemente ilícita, consistente en la emisión de comprobantes fiscales para, en su caso, amparar posibles operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas, y se impediría el ejercicio de las facultades de control en materia fiscal de la autoridad; a más de que la sociedad y el Estado están interesados en que los contribuyentes realicen las operaciones fiscales que atañen a su respectiva actividad adecuadamente, conforme a los avances tecnológicos dispuestos para tal fin.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL TERCER CIRCUITO.
III.2o.A.49 A (10a.)

VIOLACIONES PROCESALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA. CONFORME AL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL ES NECESARIO PREPARARLAS A FIN DE RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO. A partir de la reforma de seis de junio de dos mil once, el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que al reclamarse la sentencia deben hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las hubiere impugnado durante el trámite del juicio natural mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley respectiva. No existe tal exigencia cuando se trata de actos que afecten derechos de menores o incapaces, el estado civil, el orden o la estabilidad de la familia y los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado. Consecuentemente, como la materia administrativa no está en los casos de excepción; los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo directo, en los que se aduzcan violaciones procesales que no se hayan hecho valer ante la responsable resultan inoperantes por novedosos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
XXII.1o.5 A (10a.)


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