JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR
RECURSO DE RECLAMACIÓN RESULTA PROCEDENTE
EN CONTRA DE
LA RESOLUCIÓN DEL
MAGISTRADO INSTRUCTOR QUE DECLARA DESIERTA UNA PRUEBA PERICIAL.-El artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo prevé la interposición del recurso de reclamación, entre otros
supuestos, contra las resoluciones del Magistrado Instructor que admitan,
desechen o tengan por no presentada alguna prueba, situación que debe
equipararse al caso en que este declare desierta una prueba pericial ofrecida por
alguna de las
partes en el juicio
contencioso administrativo, pues ello implica tenerla por no presentada,
situación que se refuerza si se toma en cuenta que el vocablo “deserción”, jurídicamente significa
“desamparo o abandono que alguien hace de la apelación que tenía interpuesta.”
No obstante ello, no le es dable al Magistrado Instructor tener por desierta
una prueba pericial cuando alguno de los peritos haya incumplido con rendir o
ratificar su dictamen dentro del plazo concedido, sino en todo caso la
actuación del Instructor debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 43 fracción
III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es,
apercibir a las partes de considerar únicamente el dictamen rendido dentro del
plazo concedido, pero no declarar desierta la pericial ofrecida, ya que se
dejaría en estado de indefensión a alguna de las contendientes. Por tanto, en contra
de dicha determinación procede el mencionado recurso, especialmente cuando su desahogo
es esencial para resolver la controversia puesta a consideración del órgano jurisdiccional
que conozca del juicio.
COMPROBANTES FISCALES. ANÁLISIS DEL
REQUISITO LEGAL PREVISTO EN LA FRACCIÓN
V DEL ARTÍCULO 29-A DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN,
EN RELACIÓN CON LA DESCRIPCIÓN DE LOS SERVICIOS QUE AMPARAN.-Tratándose de operaciones comerciales que puedan dar lugar
a la generación de un hecho imponible, los artículos 29 y 29-A del Código
Fiscal de la Federación constriñen, por una parte, a la persona que las efectúa
a emitir una constancia de que las llevó a cabo y, por otra, a la persona a favor
de quien se expide, a verificar que esta contenga los datos previstos en el
último precepto legal en mención, sin que tal cuestión implique que con la sola
exhibición que al efecto se realice del comprobante fiscal, se actualice la procedencia
de los beneficios fiscales que los contribuyentes pueden hacer valer, a saber,
deducciones o acreditamientos, pues para ello además se requiere que dicho
documento sea apto para comprobar la operación que resguarda, teniendo la
autoridad fiscal plenas facultades para revisar
tal cuestión. Bajo esta tesitura se pone de relieve la obligación que
tiene la persona que expide el comprobante de asentar en él, de manera precisa,
los datos consignados en el artículo 29-A del Código Tributario; luego
entonces, si la fracción V del referido precepto legal dispone la obligación
por parte del emisor del comprobante fiscal de realizar una descripción del
servicio prestado, tal referencia debe comprender un acercamiento a las
diversas cualidades o circunstancias del servicio, de manera tal, que contenga
los elementos suficientes que permitan, tanto a las personas a favor de quienes
se expidan, a los terceros con ellos relacionados y a las autoridades, formarse
una idea del servicio que ampara, pues solo de esta manera sería apto para que
el contribuyente acredite algún beneficio fiscal y la autoridad revise la
procedencia del mismo con base en el documento exhibido.
PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR
VII-P-SS-230
DECLARATORIA DE
VIGENCIA DE UNA
NORMA DE REFERENCIA.- RESULTA
IMPROCEDENTE EL JUICIO SI SE IMPUGNA COMO ACTO ADMINISTRATIVO
DE CARÁCTER GENERAL AUTOAPLICATIVO Y NO IMPONE OBLIGACIÓN ALGUNA
A LA ACTORA
CON SU SOLA ENTRADA EN VIGOR.-Con fundamento en el artículo 9, fracción II, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe sobreseerse el juicio
en que se impugne la Declaratoria de vigencia de una Norma de Referencia, cuando
dicha declaratoria no impone obligación alguna a la actora con su sola entrada
en vigor, sino solo declara que la Norma de Referencia entrará en vigor a los
60 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
lo anterior, en virtud de que tal declaratoria no es un acto impugnable ante
este Tribunal, ni afecta el interés jurídico de la demandante, al no tratarse
de un acto administrativo de carácter general autoaplicativo, razón por la cual
se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 8,
fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
VII-P-SS-233
VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.-
CUANDO NO SE
PROVEE RESPECTO DE
LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE TODAS LAS RESOLUCIONES SEÑALADAS
COMO IMPUGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- Si al examinarse un
asunto se advierte que el Magistrado Instructor fue omiso en pronunciarse
respecto de la admisión o desechamiento de todas las resoluciones señaladas
como impugnadas, es evidente que se incurrió en una violación de procedimiento que,
en principio, hace nugatorio el derecho de defensa del particular afectado
respecto de actos que también consideró lesivos de su esfera jurídica, o bien,
para el caso de que dichos actos no fueren susceptibles de ser combatidos,
desconoce los términos, fundamentos y razones que el Magistrado Instructor tuvo
para tenerlos como actos no impugnables. Lo anterior se traduce en que se
ordene la reposición del procedimiento para que se pronuncie respecto de la
admisión o desechamiento de la totalidad de las resoluciones señaladas como
impugnadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos
Civiles aplicado supletoriamente.
VII-P-SS-234
FIRMA AUTÓGRAFA. ES UNA CUESTIÓN DE
ESTUDIO PREFERENTE.-En las sentencias
dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el
juzgador está obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 50, segundo párrafo, de
la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir
del 1° de enero de 2006, a examinar primero aquellas causales de ilegalidad
encaminadas a declarar la nulidad lisa y llana; por tanto, el estudio del
concepto de impugnación relativo a la ausencia de firma autógrafa de la
resolución impugnada, debe estudiarse “prima facie”, ya que la firma autógrafa
de los actos de autoridad es un requisito formal elevado al rango de elemento
de existencia del acto, toda vez que la firma de su emisor constituye el signo
gráfico de la exteriorización de su voluntad, y si la resolución impugnada
no ostenta dicho
signo gráfico, estampado de puño y letra de la autoridad
emisora, no puede afirmarse que haya existido esa voluntad, razón por la cual, si
una resolución de autoridad que afecta la esfera jurídica del particular no
aparece con la firma autógrafa de su emisor, es evidente que no puede atribuírsele
existencia jurídica, ya que en estas condiciones el acto administrativo no debe surtir efecto jurídico alguno.
VII-P-1aS-1081
DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES QUE PROCEDAN
CONFORME A LAS LEYES FISCALES. SU IMPROCEDENCIA NO PUEDE
SER DETERMINADA ATENDIENDO
A LA OMISIÓN DE ALGUNO DE LOS
CAMPOS DE LA FORMA OFICIAL 32, CUANDO EL CONTRIBUYENTE ACOMPAÑA A
SU SOLICITUD RESPECTIVA LA
INFORMACIÓN CORRESPONDIENTE A TALES RUBROS.- Si bien, el uso de las formas oficiales aprobadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público resulta obligatorio en términos del artículo
31 del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que su naturaleza consiste en
servir como medios técnicos administrativos que faciliten la recaudación de
impuestos y el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes,
así como la de agilizar los procedimientos establecidos en ley que reconocen
derechos en favor de los particulares, como es el caso de la devolución de las
cantidades que procedan conforme a las disposiciones fiscales; por tanto, la
improcedencia de la solicitud de devolución no puede ser determinada atendiendo
a una omisión formal, como lo es el no requisitar alguno de los campos de la
forma oficial 32 “solicitud de devolución”, cuando el contribuyente acompaña a
su petición respectiva, la información correspondiente a los rubros del formato
cuya ausencia aduce la autoridad fiscal como motivo de su negativa, en el
sentido de tenerlo por desistido de su solicitud, al no haber requisitado
debidamente la forma en comento, toda vez que su uso debe entenderse como un
medio que facilite el desahogo de las peticiones de los contribuyentes y no
como fórmulas sacramentales cuya omisión
tenga como consecuencia
el prejuzgar sobre
la existencia de un derecho subjetivo establecido en ley, siendo que de
la documentación e información que de igual manera acompaña el contribuyente a
su solicitud, se desprende el dato o información que la autoridad fiscal
requiere conocer, de modo que al contar con los elementos suficientes, debe emitir
un pronunciamiento en el sentido de negarla o concederla, según corresponda en
derecho.
VII-P-1aS-1082
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. REQUERIMIENTO
DE DATOS, INFORMES O
DOCUMENTOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN, ES ILEGAL LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE TIENE POR DESISTIDO AL
CONTRIBUYENTE CUANDO SE INVOCAN CIRCUNSTANCIAS AJENAS A ESTOS.-La devolución de cantidades pagadas indebidamente al fisco federal
por concepto de impuestos y demás contribuciones es un procedimiento establecido
en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, precepto en el cual se
dispone entre otras cuestiones que, las autoridades podrán requerir al
contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la
presentación de la solicitud respectiva, datos, informes o documentos
adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la petición,
con la condición de que si no cumple se le tendrá por desistido de la misma;
asimismo, contempla la facultad de efectuar un nuevo requerimiento, siempre y
cuando este se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados
por el particular al atender el primero de los requerimientos formulados. Por
tanto, si en la primer prevención se solicitó la presentación de determinados
documentos, y de la revisión efectuada por la autoridad a dichas documentales
estima procedente efectuar un nuevo requerimiento, debe precisar cada una de
las irregularidades advertidas, y no solamente algunas de ellas, pues razonar
en un sentido diverso, facultaría tácitamente a las autoridades fiscales para
que deliberadamente guardaran
silencio en relación a alguna o
algunas de las deficiencias en que incurren los contribuyentes, con el ánimo de
que al momento de emitir la resolución correspondiente se aleguen motivos que aun
siendo ciertos, no fueron materia de la prevención que mandata el precepto
legal en comento. En tales condiciones, resulta ilegal la resolución por la
cual se tiene por desistido a un particular de su solicitud de devolución si al
momento de valorar el cumplimiento efectuado al requerimiento respectivo, se
invocan circunstancias novedosas, es decir, que no fueron materia del mismo,
pues ello dejaría al particular en estado de indefensión al no existir la
posibilidad legal de que se emita un nuevo requerimiento, tomando en cuenta que
el artículo de referencia restringe el número de ocasiones en que la autoridad
puede emitir requerimientos de información, documentos o datos a los
contribuyentes.
VII-P-1aS-1089
CONTABILIDAD. ANTE SU DESTRUCCIÓN TOTAL,
INUTILIDAD, PÉRDIDA O ROBO, CORRESPONDE AL CONTRIBUYENTE SU REPOSICIÓN.- De
conformidad con el artículo 33 segundo párrafo del Reglamento del Código Fiscal
de la Federación, cuando exista destrucción o inutilización total, pérdida o
robo de los libros, registros o colecciones de hojas foliadas de
la contabilidad del
contribuyente, corresponde a este
asentar en los
nuevos libros o
en los registros
de contabilidad de que se trate, los asientos relativos al ejercicio en
el que sucedió la inutilización, destrucción, pérdida o robo, pudiéndose
realizar por concentración, a efecto de que la autoridad fiscalizadora pueda
ejercer sus facultades de comprobación.
VII-P-1aS-1092
AGRAVIOS INOPERANTES.- SON AQUELLOS QUE
PUDIERON HABERSE HECHO VALER EN UN PRIMER JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De conformidad con
la fi gura de preclusión procesal, las partes pierden sus derechos por no
haberlos ejercido en tiempo, tal como lo ha sostenido el Poder Judicial de la
Federación en la Jurisprudencia 1a./J. 21/2002. En ese tenor, si la actora
controvirtió un acto de autoridad mediante juicio contencioso administrativo
del cual obtuvo sentencia favorable en la que se declaró la nulidad del mismo, para el efecto de que se
emitiera otro siguiendo los lineamientos señalados en dicho fallo, la
resolución que en su caso se emita cumplimentándolo, solo podrá ser atacada por
vicios relativos al cumplimiento de dicha sentencia; es decir, solo se podrán
controvertir los fundamentos y motivos en que se apoya la nueva resolución en
la parte que cumplimenta la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, y no así los que dieron lugar a su emisión primigenia,
y que constituyen una reiteración de la misma; pues se entiende, que respecto a
estos ha operado la fi gura de preclusión procesal, al haberse podido realizar
en el primer juicio contencioso administrativo. De ahí que proceda declararlos
inoperantes.
VII-P-1aS-1094
PROCEDIMIENTO SECUENCIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 52-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. SU LEGALIDAD NO SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE LA AUTORIDAD FISCAL
JUSTIFIQUE Y/O ACREDITE EN JUICIO EN QUÉ CONSISTIÓ LA INDEBIDA O INSUFICIENTE
SATISFACCIÓN DEL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y/O DOCUMENTACIÓN FORMULADO
AL CONTADOR PÚBLICO
QUE EMITIÓ EL
DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS.- El
artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, prevé una serie de
formalidades que deberán ser observadas por el ente fiscalizador cuando en ejercicio
de sus facultades de comprobación revise el dictamen de estados financieros,
debiendo en primer término, requerir al contador público que lo formuló
cualquier información y documentación que le permita comprender el correcto cumplimiento
de las obligaciones fiscales del contribuyente; y en segundo término, habiéndose
requerido al profesionista que elaboró el dictamen relativo la información y/o documentación
respectiva, después de haberla recibido, siempre que a juicio de la autoridad
resulte insuficiente para verificar tal extremo, el ente fiscalizador podrá
ejercer directamente sus facultades
de comprobación con
el contribuyente. En ese tenor, con base en dicho numeral, la
autoridad fiscal no se encuentra constreñida a evidenciar en juicio en qué consistió
la indebida satisfacción del requerimiento de información y/o documentación
efectuado al Contador Público, pues no debe soslayarse que nos encontramos
frente al ejercicio de facultades de naturaleza discrecional que no se
encuentran condicionadas al acreditamiento del elemento relativo; máxime, si en
la especie se considera que será precisamente hasta el momento en que la autoridad
revise al contribuyente, cuando se podrá determinar de manera concluyente los
hechos u omisiones en que hubiere incurrido.
TESIS AISLADAS DE SALA SUPERIOR Y
CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES, ESPECIALIZADAS Y AUXILIARES
VII-CASR-6ME-4
ESTÍMULOS FISCALES POR
INVERSIÓN EN ACTIVO FIJO Y POR ADQUISICIÓN DE DIÉSEL
PREVISTOS EN LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2005. NO PUEDEN SER
CONSIDERADOS COMO UN INGRESO EN CRÉDITO ACUMULABLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, PUES DE LO CONTRARIO SE DESNATURALIZAN Y SE HACE NUGATORIO EL
OBJETIVO QUE SE PERSIGUE CON DICHOS ESTÍMULOS.- De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto
de Investigaciones Jurídicas
de la UNAM,
la fi gura del estímulo fiscal consiste en el beneficio de carácter económico
concedido por la ley fiscal al sujeto pasivo de un impuesto con el objeto de
obtener de él ciertos fines de carácter parafiscal. Así, es preciso apuntar que
el estímulo fiscal se integra por tres elementos, a saber, a) la existencia de
un impuesto o un tributo a cargo del beneficiario del estímulo; b), una
situación especial del contribuyente; y c) un objetivo de carácter parafiscal.
En esa tesitura, el estímulo fiscal, que se traduce en un crédito, no corresponde
a la definición que realiza el numeral 4 del Código Fiscal de la Federación, el
cual lo identifica como una cantidad de dinero que alguien debe a otra, y que
el acreedor tiene el derecho de exigir y cobrar. Es
decir, que el
estímulo fiscal ha
de entenderse como un
derecho acreditable contra
un impuesto a
cargo del contribuyente y no como un crédito propiamente dicho; su
naturaleza es exclusivamente liberatoria de un impuesto a cargo de quien lo
recibe, pero no conlleva el derecho de cobro que es esencial en el crédito. En
ese sentido, es dable decir que constituyen subsidios económicos concedidos por
la ley a un contribuyente, con el objeto de obtener de él ciertos fines parafiscales;
y, porque no desaparecen la obligación impositiva del contribuyente, sino que
la misma es asumida por el Estado. Por tanto, impedir al contribuyente acogerse
a los estímulos fiscales previstos para el ejercicio fiscal de 2005,
concretamente por la inversión de adquisición de activo fijo y por la
adquisición en diésel, torna ineficaz y nugatorio el contenido, alcance y objeto
que conforman la exégesis y razón de tales estímulos, en cuyo caso se
desnaturaliza lo estipulado en el artículo 17, primer párrafo, fracciones I,
VI, inciso c) y VII, inciso b), primer y tercer párrafos de la Ley de Ingresos
de la Federación vigente en 2005. Máxime si del fi gura del estímulo fiscal
consiste en el beneficio de carácter económico concedido por la ley fiscal al
sujeto pasivo de un impuesto con el objeto de obtener de él ciertos fines de
carácter parafiscal. Así, es preciso apuntar que el estímulo fiscal se integra
por tres elementos, a saber, a) la existencia de un impuesto o un tributo a
cargo del beneficiario del estímulo; b), una situación especial del contribuyente;
y c) un objetivo de carácter parafiscal. En esa tesitura, el estímulo fiscal,
que se traduce en un crédito, no corresponde a la definición que realiza el
numeral 4 del Código Fiscal de la Federación, el cual lo identifica como una cantidad
de dinero que alguien debe a otra, y que el acreedor tiene el derecho de exigir
y cobrar. Es decir,
que el estímulo
fiscal ha de
entenderse como un derecho
acreditable contra un
impuesto a cargo del contribuyente y no como un crédito
propiamente dicho; su naturaleza es exclusivamente liberatoria de un impuesto a
cargo de quien lo recibe, pero no conlleva el derecho de cobro que es esencial
en el crédito. En ese sentido, es dable decir que constituyen subsidios
económicos concedidos por la ley a un contribuyente, con el objeto de obtener
de él ciertos fines parafiscales; y, porque no desaparecen la obligación impositiva
del contribuyente, sino que la misma es asumida por el Estado. Por tanto, impedir
al contribuyente acogerse a los estímulos fiscales previstos para el ejercicio fiscal
de 2005, concretamente por la inversión de adquisición de activo fijo y por la
adquisición en diésel, torna ineficaz y nugatorio el contenido, alcance y objeto
que conforman la exégesis y razón de tales estímulos, en cuyo caso se
desnaturaliza lo estipulado en el artículo 17, primer párrafo, fracciones I,
VI, inciso c) y VII, inciso b), primer y tercer párrafos de la Ley de Ingresos
de la Federación vigente en 2005. Máxime si del proceso legislativo correspondiente
y del texto de la citada norma fiscal, se desprende la expresa voluntad del
legislador de considerar a los estímulos fiscales de referencia como un crédito
fiscal, pero en ningún momento señaló que constituyen un ingreso acumulable, de
tal suerte que no existe base alguna que permita equipararlo a un ingreso en
crédito acumulable, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
VII-CASR-6ME-7
CADUCIDAD. CÓMPUTO DEL PLAZO RELATIVO EN
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR
INFRACCIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PREVISTO EN EL REGLAMENTO
GENERAL PARA LA INSPECCIÓN Y APLICACIÓN DE SANCIONES POR VIOLACIONES A LA
LEGISLACIÓN LABORAL.-Conforme a lo dispuesto
en la jurisprudencia V-J-SS-45, sustentada por el Pleno de este Tribunal, la
cual responde a la voz: “CADUCIDAD DE
LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY
FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ES APLICABLE A LAS LEYES
ADMINISTRATIVAS QUE NO ESTÁN EXCLUIDAS EN ELLA”, es dable sostener que el término
perentorio de referencia es aplicable plenamente a los procedimientos
instaurados con sustento en los numerales 30 a 41 del Reglamento General para
la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación
Laboral, por cuanto que se está en presencia de un procedimiento instaurado de
oficio por una unidad administrativa de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, que deriva de la inspección practicada en materia de seguridad e
higiene en los centros de trabajo con el objeto de comprobar la existencia de
hechos, actos u omisiones que puedan estimarse violatorios de la Ley Federal
del Trabajo y disposiciones afines, lo que no se traduce en la actuación de una
autoridad jurisdiccional en materia de justicia laboral (exclusión expresa
contemplada en el tercer párrafo, del artículo 1º, de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo), sino que se trata de un procedimiento que se rige en términos de
una disposición normativa de naturaleza administrativa. En esa tesitura, los
actos administrativos que tienen como origen la inspección en materia de
seguridad e higiene en los centros de trabajo, que derivan en la instauración
de un procedimiento por infracciones a la Ley Federal del Trabajo, se
encuentran sujetos al término perentorio previsto en el artículo 60 de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo; por ende, a efecto de determinar el
incumplimiento a la normativa laboral, así como para imponer las sanciones previstas
en dicho ordenamiento legal, la autoridad administrativa debe: 1) notificar al
presunto infractor los hechos que sustentan el procedimiento incoado en su
contra; 2) en el mismo acto se le otorgará un término de quince días hábiles a
fi n de que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho
convenga, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo; 3) una vez admitidas las pruebas se procederá a su desahogo; 4)
concluido el desahogo de las pruebas, la autoridad deberá emitir el acuerdo de
cierre de instrucción; 5) dentro de los tres días hábiles ulteriores, la
autoridad deberá emitir la resolución correspondiente, por así disponerlo
expresamente los numerales 36 y 37 del Reglamento General para la Inspección y
Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral. Adminiculados
los aspectos relatados, con lo que dispone el numeral 60 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, se tiene que el plazo para que opere la
caducidad, comienza a contar a partir del día hábil siguiente a aquel en que
concluyan los tres días a que se refiere el artículo 37, último párrafo del
reglamento en cita, resultando contrario a derecho que la autoridad administrativa
maneje a su entera discreción los términos procesales con que cuenta para definir
el procedimiento administrativo instaurado, mediante la emisión del acuerdo de
cierre de instrucción fuera del momento procesal previsto en la referida
normatividad, transgresión que vuelve imperativa la declaratoria de nulidad
lisa y llana de la resolución que puso fi n al procedimiento administrativo sancionatorio
de referencia.
VII-CASR-6ME-8
JUICIO
EN LA VÍA
SUMARIA POR VIOLACIÓN
A UNA TESIS DE JURISPRUDENCIA DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN MATERIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE
LEYES. CASO EN EL
QUE SE ACTUALIZA.-El artículo 58-2, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso
Administrativo establece los casos en que procede el juicio en la vía
sumaria, entre los cuales se encuentra el supuesto consistente en que se
impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de
inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala
Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en cuyo caso
no se realiza limitación alguna en cuanto al monto del asunto. En esa virtud,
se actualiza dicha hipótesis de procedencia en aquellos juicios en los que se
impugne la determinación por parte del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado consistente en el descuento aplicado a
una pensión de jubilación y viudez que tenga como fundamento el artículo 51 de
la ley de dicho Instituto; lo anterior, toda vez que, una resolución emitida
con fundamento en el artículo referido, viola lo establecido en la jurisprudencia
2a./J. 97/2012 (10a.) de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el siguiente:
“ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS
PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO
B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE
MARZO DE 2007)”
VII-CASR-6ME-11
PROCEDIMIENTO DE CORRECCIÓN DE OBLIGACIONES. ES
IMPROCEDENTE EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN CONTRA DEL OFICIO DICTADO EN DICHO
PROCEDIMIENTO, POR EL CUAL SE DAN A CONOCER LAS DIFERENCIAS DETECTADAS POR EL
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, AL NO SER UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.-Los artículos 178 a 180 del Reglamento de la Ley del Seguro
Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización, rigen el procedimiento de corrección de cumplimiento de
obligaciones en materia de aportaciones de seguridad social, mismo que, de
conformidad con los preceptos en mención, puede iniciar a solicitud de parte o
por invitación del Instituto Mexicano del Seguro Social. Dentro del procedimiento
a que se alude, se establece que el Instituto deberá notificar al patrón un oficio
que refleje la detección de diferencias, a efecto de que el contribuyente,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación, presente su
aclaración o realice el pago. Ahora bien, al resolver la contradicción de tesis
145/2008-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
determinó que las “resoluciones definitivas” no son solo aquellas que no
admitan recurso o, admitiéndolo, su interposición sea optativa, sino que
también debe considerarse su naturaleza jurídica, misma que debe constituir el
producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, lo que se
da de dos maneras: a) como última resolución dictada para poner fi n a un
procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un
procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial.
Bajo esa tesitura, el oficio por el que
se dan a conocer las diferencias detectadas con motivo de la solicitud de
corrección, no constituye la última resolución dictada para poner fi n a un
procedimiento, porque el paso siguiente dentro de este consiste en que el patrón
aclare las diferencias o las pague, siendo que el artículo 181 del Reglamento
de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de
Empresas, Recaudación y Fiscalización, expresamente establece que “Una vez aclaradas
y, en su caso, pagadas las diferencias, el Instituto validará la corrección y,
se dará por concluido el trámite…”, lo que implica que el trámite de corrección
sí tiene una culminación, la cual se da cuando se aclaren o paguen las diferencias.
Y además, dichos oficios tampoco pueden considerarse como una manifestación
aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar
la última voluntad oficial, pues al seguirse el mencionado procedimiento, la voluntad
definitiva no existe, desde el momento en que el Instituto únicamente alude a
la detección de diferencias, pero las somete a aclaración por parte del patrón,
siendo entonces evidente que el oficio en
que se informan
las diferencias puede
ser modificado con las
aclaraciones que el patrón en su momento realice, o extintas las diferencias
una vez que, sin coacción alguna, se paguen, lo que claramente refleja su falta
de definitividad, al quedar a cargo del contribuyente su aceptación. Por lo tanto,
cuando se impugna el oficio en que se dan a conocer al contribuyente las
diferencias detectadas en el procedimiento de corrección, el juicio contencioso
administrativo federal es improcedente en términos de los artículos 8,
fracciones II y XVI, en relación con el 2, primer párrafo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, y 14, primer párrafo, de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
VII-CASR-6ME-12
SOCIEDAD COOPERATIVA. TIENE
EL CARÁCTER DE PATRÓN TRATÁNDOSE DE APORTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL.- De conformidad con
la Ley General
de Sociedades Cooperativas, los integrantes de una sociedad cooperativa
no tienen el carácter de trabajadores, en tanto que la naturaleza de sus
funciones atiende a los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda
mutua, con el propósito no solo de satisfacer necesidades colectivas, sino
también individuales, las cuales no son realizadas como prestaciones de carácter
personal subordinado, por
lo que la
sociedad cooperativa no ejerce prerrogativas de patrón. Sin embargo, para
efectos de la seguridad social, la sociedad cooperativa tiene una calidad
similar a la de patrón, dado que el artículo 12 de la Ley del Seguro Social
confiere a los socios cooperativistas el carácter de sujetos de aseguramiento,
por lo que en la citada ley se impone a cargo de la sociedad cooperativa la
obligación de inscribir en el seguro social a sus integrantes conforme al
régimen obligatorio, así como de efectuar y retener las aportaciones
correspondientes, a fi n de que los socios tengan acceso a las prestaciones
previstas en la ley en cita.
VII-CASR-6ME-13
SOCIEDADES COOPERATIVAS. SUS MIEMBROS
DEBEN TENER ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL.-
El artículo 19 de la Ley del Seguro Social establece que las sociedades cooperativas
deberán pagar la cuota correspondiente a los patrones, y que cada uno de los
socios cubrirán sus aportaciones como trabajadores. Por ende, si bien es cierto
que, atendiendo a la naturaleza de una sociedad cooperativa, esta no tiene el
carácter de patrón respecto de los integrantes que la conforman, también es
cierto que la Ley del Seguro Social le confiere expresamente a la sociedad
cooperativa los derechos y obligaciones de patrón, y a sus socios los
inherentes a los trabajadores de una empresa privada. Lo anterior encuentra su
justificación en el hecho de que la seguridad social consiste en cubrir
necesidades básicas en materia de salud, cultura, social y de recreación para
el bienestar individual y colectivo, así como protección económica a través de
una pensión; por tanto, constituye un derecho que deben disfrutar todas las
personas que presten un trabajo personal, sea o no de manera subordinada, sin
que de ello se encuentren excluidos los socios cooperativistas, ya que en
su carácter de trabajadores tienen
derecho al disfrute del derecho humano de la seguridad social previsto en el
artículo 4º constitucional.
VII-CASR-6ME-14
VISITA DOMICILIARIA. EL
OFICIO POR EL
CUAL LA AUTORIDAD FISCAL
ORDENA REPONER EL
PROCEDIMIENTO, CONSTITUYE UN ACTO DE MOLESTIA QUE DEBE ESTAR
FUNDADO Y MOTIVADO.- El
artículo 46, fracción VIII, del
Código Fiscal de la Federación, establece como requisitos para la reposición
del procedimiento de visita domiciliaria 1) que la autoridad advierta que el
procedimiento no se ajustó a las normas aplicables; 2) que con tal falta de sujeción
se pudiera afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal; 3) que
se reponga el procedimiento a partir de la violación formal, y 4) que la
reposición se haga por una sola ocasión. En esa guisa, el oficio por el cual se
comunica la reposición del procedimiento en una visita domiciliaria, con motivo
de las irregularidades observadas en su desarrollo, es un acto de molestia,
pues constituye un acto derivado del procedimiento de fiscalización
por el cual se restringe legítimamente el derecho de inviolabilidad del
domicilio, papeles y posesiones de los particulares. Bajo este contexto, es
legítima la restricción del derecho fundamental indicado, cuando la autoridad
sigue las formalidades esenciales del procedimiento en el transcurso de una
visita domiciliaria, a grado tal, que el particular debe tolerar la intromisión
de las autoridades, siempre que se sigan las formalidades previstas en el
artículo 46 del Código Fiscal de la Federación. Por esto, como los particulares
no deben soportar sino aquello que formalmente está previsto en la ley,
cualquier modificación de los estándares procedimentales ahí previstos
necesaria- mente debe estar justificada
con la debida fundamentación y motivación, pues de lo contrario, se constituye
una inconstitucional variación de las formalidades del procedimiento. Máxime
cuando la reposición que se comenta se encuentra sujeta a la oficiosidad, lo
que implica que, si no se ciñe a los requisitos de fundamentación y motivación,
se traduce en arbitrariedad, pues se deja a capricho de las autoridades el
alterar las formalidades esenciales del procedimiento, por razones que pueden o
no ser ajustadas a derecho, o incluso sin motivo aparente alguno. Sin que pueda
considerarse que la oficiosidad para la reposición del procedimiento constituya
una facultad discrecional, pues esta calidad la tiene la facultad decisoria de
iniciar una visita domiciliaria, pero todos los actos inherentes al procedimiento
mismo deben encontrar una legal justificación, pues todos ellos se traducen en
la restricción del derecho fundamental comentado, lo que si bien es legítimo en
los términos apuntados, no puede ser discrecional ni arbitrario.
VII-CASR-8ME-18
DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE.
PARA VERIFICAR SU PROCEDENCIA, LAS AUTORIDADES FISCALES REQUERIRÁN AL
PROMOVENTE A FIN DE QUE EN UN PLAZO MÁXIMO DE VEINTE DÍAS EXHIBA
LOS DATOS, INFORMES
O DOCUMENTOS ADICIONALES QUE
CONSIDEREN NECESARIOS. INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 22, PÁRRAFOS PRIMERO, SEXTO Y SÉPTIMO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 16, párrafo primero, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone como garantía a favor del
gobernado, que todo acto de autoridad se funde y motive, a fi n de que pueda
conocer con precisión los motivos y razones legales que se tomaron en cuenta
para emitirlo. Por otra parte, el artículo 22, párrafos primero, sexto y
séptimo, del Código Fiscal de la Federación, dispone que en tratándose de la
devolución de cantidades pagadas indebidamente, para verificar su procedencia,
las autoridades fiscales requerirán al promovente a fi n de que en un plazo
máximo de veinte días exhiba los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios para ello. Asimismo, el citado
numeral, en el séptimo párrafo, establece que dichas autoridades podrán
devolver una cantidad menor a la solicitada con motivo de la revisión efectuada
a la documentación aportada, para lo cual deberán fundar y motivar las causas
que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.- En ese tenor, respecto de la procedencia
parcial de las cantidades solicitadas en devolución, para cumplir con la
garantía que salvaguarda el artículo 16 constitucional, las autoridades
fiscales deben requerir al contribuyente
para que en
el plazo máximo
de veinte días exhiba
los datos, informes
o documentos adicionales que
considere necesarios, para la emisión de
una resolución debidamente fundada y motivada. Por tanto, es infundado que la
autoridad demandada refiera que elaludido término de veinte días, es una
facultad potestativa y no una obligación, pues del análisis sistemático de los
párrafos primero, sexto y séptimo, del artículo 22, del Código Fiscal de la
Federación, se desprende que debe allegarse de los elementos necesarios para
pronunciarse en torno a la solicitud de devolución de cantidades pagadas
indebidamente, pues solo de esa manera se satisface la garantía en comento.
VII-CASR-8ME-19
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA,
CONFORME AL MECANISMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41,
FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESULTA ILEGAL LA QUE REALICE
LA AUTORIDAD FISCAL, CUANDO CONOCE FEHACIENTEMENTE LA CANTIDAD A LA QUE LE ES
APLICABLE LA TASA O CUOTA RESPECTIVA.- El
artículo 41, del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones I y II,
prevé que cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, no lo hagan
dentro de los plazos señalados, las autoridades fiscales exigirán la
presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes,
imponiendo la multa que corresponda en términos del citado Código Tributario, y
deberán requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido
otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada
requerimiento, si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes,
y después del tercer requerimiento respecto de una declaración de la que la
autoridad conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la
tasa o cuota respectiva, podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad
igual a la contribución que a este
corresponda determinar, sin que en tal caso el pago de las contribuciones
determinadas libere a los obligados de presentar la declaración omitida. Por
tanto, si la autoridad fiscalizadora conoció que durante cierto ejercicio fiscal
la actora tuvo ingresos por los que omitió el pago del impuesto sobre la renta
correspondiente, resulta legal que dicha autoridad haya procedido a instaurarle
al contribuyente el procedimiento previsto en el artículo 41, fracciones I y
II, del Código Fiscal de la Federación, esto es, le haya requerido en tres
ocasiones que efectuara la declaración del impuesto sobre la renta, lo cual
incumplió; y toda vez que la autoridad conoce de manera fehaciente la cantidad
que debe pagar el contribuyente por concepto del citado impuesto, resulta legal
la determinación de la liquidación correspondiente, conforme al procedimiento
en cuestión, pues este tiene como finalidad desmotivar el incumplimiento del
contribuyente, obligándolo a tributar mediante una determinación presuntiva,
sin la cual no aportaría contribución
alguna, además de
que el contribuyente al presentar su declaración
puede desvirtuar tal presunción, pues al autodeterminarse se tendrá la certeza de
si el impuesto adeudado es mayor o menor, por tanto, no queda en estado de
indefensión.
VII-CASR-11ME-1
VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO
POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DE BIENES INMUEBLES DESTINADOS A
LA CASA HABITACIÓN, OPERA SIN NECESIDAD DE QUE DE FORMA CONEXA SE ENAJENEN LOS
MISMOS.- De la interpretación de los
artículos 9°, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 29 de su
Reglamento, se advierte que la exención contenida
en el primero de esos numerales, se hace
extensiva a la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados
a casa habitación, ampliación de esta, así como la instalación de casas
prefabricadas que sean utilizadas para este fi n, siempre que el prestador del
servicio otorgue la mano de obra y materiales; con absoluta independencia de si
quien enajena las casas habitación subcontrata el servicio, o presta servicios
de construcción de manera conexa a la enajenación de casa habitación. Ello es
así, si tomamos como referencia el artículo 1º de la ley en estudio, que
establece como dos supuestos distintos, uno de otro como actos causantes del
pago del impuesto al valor agregado “la enajenación de bienes” y “la prestación
de servicios independientes”, pues al considerar la ley como independiente cada
uno de dichos actos causantes del pago del impuesto, no podemos ver en sentido
distinto, es decir, como un conjunto o complemento, los supuestos de exención
del pago del referido impuesto previstos en los numerales en comento.
VII-CASR-CEI-5
EMBARGO, INMOVILIZACIÓN DE CUENTA BANCARIA
Y TRANSFERENCIA DE SUS FONDOS.- CUANDO SE
EFECTÚA RESPECTO DE
DEPÓSITOS EFECTUADOS EN LA CUENTA
DEL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE SUELDOS Y SALARIOS, RESULTA ILEGAL POR HABERSE
REALIZADO SOBRE BIENES INEMBARGABLES
EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 157, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Si
bien pueden ser objeto de embargo e inmovilización los depósitos bancarios para
hacer efectivos los créditos fiscales firmes a cargo de los contribuyentes, la
autoridad fi scal debe prever que existen en la ley excepciones para proceder a
esos actos como es el caso previsto en el artículo 157, fracción X, del Código
Fiscal de la Federación, que establece que quedan exceptuados de embargo, los
sueldos y salarios, por lo que aun cuando el pago del sueldo o salario del
demandante se efectúe a través de depósitos bancarios, estos no pierden su
origen y naturaleza y por ello, la autoridad exactora debe entender que son
inembargables resultando ilegal tanto el embargo, la inmovilización de la cuenta
bancaria y la transferencia de sus fondos, pues se está en el caso de excepción
a la regla general.
VII-CASR-2HM-22
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO
DE NULIDAD. NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN LA
FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, CUANDO
SE DESECHÓ POR IMPROCEDENTE EL RECURSO
ADMINISTRATIVO PREVIAMENTE INTERPUESTO POR LA ACCIONANTE.- El
artículo 8, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, contempla como causal de improcedencia y sobreseimiento del
juicio, cuando el acto controvertido sea materia de un recurso o juicio que se encuentre
pendiente de resolución. Sin embargo, en el caso de que se promueva un recurso
administrativo en contra de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, y
aquel sea declarado improcedente y se sobresea; se debe entender que no se
surte la hipótesis legal aludida, en la medida en que la autoridad no entró al
estudio de los agravios expresados ni decidió definitivamente sobre la cuestión
litigiosa. Por lo que si la demanda de nulidad fue presentada dentro del término
legalmente establecido para ello, y el recurso administrativo promovido con
anterioridad a este, fue declarado improcedente, en la especie no se actualiza
la hipótesis de improcedencia y sobreseimiento prevista en la fracción V, del artículo
8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no coexistir
ya la bifurcación de medios de defensa ni factor alguno de litispendencia que
impida a este Tribunal pronunciarse en cuanto al fondo del asunto sometido a su
consideración, de ahí que deba declararse infundada la causal de improcedencia
y sobreseimiento planteada por la autoridad demandada.
VII-CASR-3HM-4
TERCERÍA EXCLUYENTE DE
DOMINIO EN MATERIA FISCAL.- LA ESCRITURA PÚBLICA DEL
CONTRATO DE COMPRAVENTA PASADA ANTE LA FE DE NOTARIO PÚBLICO POR EL QUE LA
ACTORA ADQUIRIÓ EL INMUEBLE MATERIA DE LA EXCLUSIÓN, DEBE CONSIDERARSE COMO
IDÓNEA, PARA ACREDITAR COMO ILEGAL EL EMBARGO PRECAUTORIO PRACTICADO DURANTE EL
PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR, AUN Y CUANDO NO SE ENCUENTRE INSCRITA EN EL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.- La escritura pública del contrato de compraventa, pasada
ante la fe de notario público, que el tercero
presente en juicio
contencioso, para acreditar
ser propietario de la cosa embargada precautoriamente, durante el procedimiento de fiscalización,
debe considerarse como idónea para acreditar la tercería excluyente de dominio,
pues esta genera seguridad de que la operación que ampara, se concretó en fecha
cierta y surtió efectos no solo entre las partes contratantes, sino también
frente a terceros, por lo que será aquella fecha del acuerdo de voluntades ante
la presencia del notario público, la que deberá tomarse en consideración como
cierta para efectos del traslado de dominio, aun y cuando no se encuentre
inscrita en el Registro Público de la Propiedad, ya que dicha inscripción solo
tiene efectos declarativos y su única finalidad es la de dar publicidad a los actos
efectivamente celebrados entre particulares,
sin afectar la existencia y validez de los mismos.
VII-CASR-OR-11
AVISO MEDIANTE EL CUAL SE DAN A CONOCER
LOS COSTOS DE MANO DE OBRA POR METRO CUADRADO PARA LA OBRA PRIVADA, ASÍ COMO
LOS FACTORES DE MANO DE OBRA DE
LOS CONTRATOS REGIDOS POR LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y
SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS PARA EL AÑO 2010. LOS ARTÍCULOS INVOCADOS
EN SU EMISIÓN NO OTORGAN FACULTADES AL TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN
Y RECAUDACIÓN PARA TAL EFECTO.-En el
considerando tercero del Aviso en mención, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 13 de mayo de 2010, se establece que es expedido a efecto
de cumplir con lo ordenado por el artículo 18, cuarto párrafo, del Reglamento del
Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o
Tiempo Determinado, así como por el Acuerdo número 58/92, emitido por el
Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, y de su redacción se
desprende que es emitido por el Titular de la Dirección de Incorporación y
Recaudación, del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que de los artículos
que dicha autoridad invoca como fundamento se advierta alguno que contemple facultades
expresas de la mencionada Unidad Administrativa para tal efecto, de ahí que
dicho Aviso resulte contrario a derecho, por lo que es procedente se declare su
nulidad, y la de la resolución administrativa en la que es aplicado.
VII-CASR-OR-13
CITATORIO PREVIO. LA
CITA DEL CONTRIBUYENTE O SU
REPRESENTANTE LEGAL NO
NECESARIAMENTE DEBE SER DESPUÉS DE TRANSCURRIDAS LAS 24 HORAS DE QUE SE
DEJÓ.-Conforme a lo dispuesto en el artículo
46 fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, si en el cierre del acta fi
nal de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le
dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día
siguiente; si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere
presente en el lugar visitado. De lo anterior, se constata que el artículo en
mención, solamente exige que el citatorio previo sea dejado para que el
visitado o su representante legal esté “a una hora determinada del día
siguiente”, por ende no es requisito que la cita deba ser después de
transcurridas 24 horas (que conforman un día) de que se dejó el citatorio, sino
únicamente el notificador o visitador debe cumplir con el requisito de que sea a una “hora determinada”
del “día siguiente”, puesto que la naturaleza e importancia de los actos a notificar
animó al legislador a prever un conjunto de formalidades específicas para la
práctica de las notificaciones personales, y en el caso específico, para el
cierre del acta final, para que el contribuyente o su representante legal
tengan la oportunidad de estar presentes en la diligencia respectiva.
VII-CASR-OR-14
UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ES INNECESARIA LA INVOCACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y
3 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA COMO FUNDAMENTO DE SU COMPETENCIA MATERIAL.- El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos prevé que para cumplir con la garantía de fundamentación es
necesario que la autoridad precise su competencia por razón de materia y
territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la
atribución ejercida; sin embargo dentro de tal obligación no se encuentra la de
citar aquellos dispositivos que prevean que el Servicio de Administración
Tributaria es un órgano desconcentrado
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal
(artículo 1 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria),
que dicho órgano tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera
(artículo 2 del mencionado ordenamiento) y menos aún aquel que contempla que el
Servicio de Administración Tributaria gozará de autonomía de gestión y
presupuestal para la consecución de su objeto y de autonomía técnica para dictar
sus resoluciones (artículo 3 del aludido reglamento). Por consiguiente la falta
de cita de tales preceptos legales en una resolución administrativa no le causa
agravio alguno al gobernado, al no contener ni la competencia material ni la
territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración
Tributaria, como pudiera ser la Administración Central de Fiscalización
Estratégica
VII-CASR-OR-16
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PROCEDE SU ACREDITAMIENTO
CUANDO LA ADQUISICIÓN DE BIE- NES O SERVICIOS SON PAGADOS CON ALGÚN SUBSIDIO O APOYO DEL
GOBIERNO FEDERAL.- El artículo 5 primer párrafo, fracción V,
inciso B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2010, establece
que cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación,
corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las
inversiones, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de
bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las
que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será
acreditable; por tanto, cuando la erogación que se realiza por parte de una
empresa para la adquisición de bienes está pagada con recursos provenientes de
algún subsidio o apoyo del Gobierno Federal, como sería, un Fideicomiso de Riesgo
Compartido (FIRCO), y no por una fuente distinta, el impuesto al valor agregado
no es acreditable, puesto que los subsidios o apoyos del Gobierno Federal no
son objeto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
VII-CASR-GO-9
COMPENSACIÓN DE OFICIO. LA AUTORIDAD NO
ESTÁ OBLIGADA A REALIZARLA CUANDO LIQUIDA UN CRÉDITO FISCAL.- No obstante, que con motivo del ejercicio de sus
facultades de comprobación, la autoridad observe que la contribuyente tiene un
saldo a favor pendiente de aplicar, al
emitir la liquidación
respectiva no puede
llevar a cabo una compensación de
oficio pues el crédito determinado a la actora aún no se encuentra firme dado
que la liquidación respectiva es susceptible de ser impugnada y el artículo 23 del
Código Fiscal de la Federación, claramente dispone que las autoridades
fiscales pueden compensar
de oficio las cantidades que los
contribuyentes tienen derecho a recibir de aquellas por cualquier concepto,
contra adeudos propios o por retenciones a terceros, cuando estos hayan quedado
firmes por cualquier causa.
VII-CASR-GO-10
PRUEBA PERICIAL CONTABLE. NO DEBE TOMARSE
EN CONSIDERACIÓN CUANDO VERSA SOBRE DOCUMENTACIÓN NO OFRECIDA EN LA FASE
ADMINISTRATIVA.-El principio de litis
abierta derivado del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo cobra aplicación únicamente cuando la resolución
dictada en un procedimiento administrativo se impugna a través del recurso administrativo
procedente, antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, y se traduce en la posibilidad para el actor de formular
conceptos de impugnación no expresados en el recurso. Sin embargo, tal
prerrogativa no implica la posibilidad de exhibir en juicio medios de prueba
que, conforme a la ley, debieron presentarse en el procedimiento administrativo
de origen para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad
administrativa o en todo caso, al interponer el recurso administrativo
respectivo, estando en posibilidad legal de hacerlo. En concordancia con lo
anterior, si la prueba pericial contable ofrecida por la actora se desahogó
precisamente con base en la documentación contable de la hoy enjuiciante no
exhibida durante el procedimiento de fiscalización ni al interponer el recurso
de revocación, resulta evidente que dicha prueba no puede ser tomada en
consideración pues los dictámenes formulados por los peritos constituyen el
resultado de la revisión que estos hicieron de la contabilidad de la actora y
por tanto la valoración de la prueba en el juicio implicaría el análisis de
documentos (contabilidad) sobre los que la autoridad fiscalizadora no tuvo la
oportunidad de pronunciarse en virtud de que la actora no los ofreció como
prueba durante el procedimiento de fiscalización o al interponer su recurso de
revocación.
VII-CASR-GO-12
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU
PROCEDENCIA NO DEPENDE
DE QUE LA
AUTORIDAD EMISORA DE UN ACTO INDIQUE EN ESTE QUE PUEDE PROMOVERSE.- La mera circunstancia de que en un acto administrativo, la
autoridad que lo
emitió indique que en
su contra procede el juicio contencioso administrativo ante este Tribunal, no
torna procedente dicho medio de defensa, ya que la procedencia del juicio
contencioso administrativo únicamente está sujeta a que se actualicen las
hipótesis previstas en los artículos 14 y 15 de su Ley Orgánica y 2 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y no al señalamiento de los
medios de impugnación que haga la autoridad emisora de un acto.
VII-CASR-PE-12
SUSPENSIÓN DEL PLAZO PREVISTO POR EL
ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA LA CONCLUSIÓN DE LA VISITA DOMICILIARIA
O LA REVISIÓN DE LA CONTABILIDAD
DEL CONTRIBUYENTE. EN TRATÁNDOSE
DE UNA VISITA
DOMICILIARIA, TERMINA AUN CUANDO
SE CONTESTEN EN
FORMA VERBAL LOS REQUERIMIENTOS DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS,
FORMULADOS EN EL DESARROLLO DE LA MISMA.-
El artículo 46-A, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, dispone que
los plazos para concluir, las visitas domiciliarias o las revisiones de
gabinete a que se refiere su primer párrafo, se suspenderán, cuando el
contribuyente no atienda el requerimiento, durante el período que transcurra
entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el
día en que conteste o atienda el requerimiento. Del proceso legislativo del
proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código
Fiscal de la Federación, entre ellas el artículo referido, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, se desprende que la
voluntad del legislador fue que: “La
suspensión termina cuando
el contribuyente atiende el
requerimiento o simplemente conteste el mismo aun sin proporcionar la información
solicitada”. Del mismo dispositivo legal
puede apreciarse que no dispone de qué manera deba ser la contestación o
atención al requerimiento a que se contrae dicho numeral, lo que tiene su razón
de ser, en virtud de que las visitas domiciliarias y las revisiones de gabinete,
no se desarrollan de la misma manera, pues en las primeras existe flagrancia, pues se requiere y el
contribuyente atiende o no en ese preciso momento, mientras que en las
segundas, esto es, en las revisiones de gabinete sí se genera la posibilidad de
que el contribuyente desahogue por escrito exponiendo el porqué exhibe o no la
información y/o documentación requerida. Por lo que, si durante el desarrollo de la visita, durante el levantamiento
de un acta parcial la visitadora de la autoridad fiscalizadora, hace constar
que la contribuyente visitada no dio cumplimiento al requerimiento de la
información y documentación solicitada mediante diversa acta parcial,
procediendo a requerir a la persona que atiende la diligencia, la exhibición de
la información y documentación antes requerida, ocurriendo que esta persona
manifiesta de manera verbal las razones y motivos por los cuales no puede exhibirlas, es inconcuso que con
ello termina la suspensión que en su momento se había dado ante el
incumplimiento al requerimiento previo, toda vez que el contribuyente cumplió con
la hipótesis prevista en el artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la
Federación.
VII-CASR-PE-13
VISITA DOMICILIARIA. ES VÁLIDO Y LEGAL QUE
LOS REQUERIMIENTOS DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS, FORMULADOS EN EL DESARROLLO
DE LA MISMA, SE CONTESTEN DE MANERA VERBAL.-
Del proceso legislativo del proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, entre ellas el
artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 28 de junio de 2006, en tratándose de la suspensión del plazo
máximo para la conclusión de las visitas domiciliarias y revisiones de
contabilidad de los contribuyentes, se desprende que la voluntad del legislador
fue que: “La suspensión termina cuando
el contribuyente atiende
el requerimiento o simplemente
conteste el mismo
aun sin proporcionar
la información solicitada”.
Ahora bien, el
dispositivo legal en cita, no dispone de qué manera deba ser la
contestación o atención al requerimiento a que se contrae, lo que tiene su razón
de ser, en virtud de que las visitas domiciliarias y las revisiones de
gabinete, no se desarrollan de la misma manera, pues en las primeras existe flagrancia,
pues se requiere y el contribuyente
atiende o no
en ese preciso
momento, mientras que en las segundas, esto es, en las revisiones de gabinete
sí se genera la posibilidad de que el contribuyente desahogue por escrito exponiendo
el porqué exhibe o no la información y/o documentación requerida; por lo que,
si en una visita domiciliaria existe flagrancia, se entiende que los requerimientos
formulados durante su desarrollo, válidamente pueden atenderse o contestarse de
manera verbal.
VII-CASA-III-44
COMPLEMENTOS Y SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS.-
AL TRATARSE DE SINÓNIMOS, NO LES SON APLICABLES EL BENEFICIO DE LA TASA DEL 0%
QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO.-Partiendo de la premisa
de que el significado de las palabras complemento y suplemento definidas por el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, las define como:
“Complemento: 1. m. Cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra para hacerla íntegra
o perfecta”. Y “Suplemento: 2.
m. Cosa o accidente que se añade
a otra cosa para hacerla íntegra o perfecta”, se desprende que ambos supuestos
son elementos que sirven para completar, aumentar o reforzar una cosa en algún
aspecto. Por lo tanto, si un gobernado se dedica al comercio
de productos naturistas
y de complementos alimenticios, debe de
considerarse que el término “complemento” no viene a ser más que un
“suplemento” alimenticio, y no alimento propiamente, y si señala en su agravio
que se dedica al comercio de “complementos alimenticios” y no de “suplementos”,
no procede la devolución del saldo a favor que
se haya generado
con motivo del
acreditamiento del impuesto al
valor agregado, toda
vez que el
artículo 2-A, fracción I, inciso
b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que el impuesto se
calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere la invocada
ley, cuando se realicen los actos o actividades correspondientes a productos destinados
a la alimentación propiamente y no otros semejantes. En este sentido si lo que
pretende enajenar son “suplementos alimenticios”, o bien, “complementos
alimenticios” los cuales según
las características, independientemente de su valor nutricional,
tienen la misma función de ayudar a aliviar, prevenir, reducir e inhibir
diversas enfermedades, y con propiedades fungicidas, desinfectantes,
cicatrizantes, antisépticas, desinflamatorias, entre otras, es evidente que no
son productos que se encuentren única y exclusivamente para la alimentación,
pues como se ha narrado, tienen otras características intrínsecas.
VII-CASA-III-45
REMANENTE DEL BIEN REMATADO POR EL FISCO
REGULADO POR EL ARTÍCULO 196 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES
APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PARA
NEGARLO.- El artículo 196
del Código Fiscal de
la Federación, vigente
en el 2013,
regula que cuando existan excedentes del producto obtenido del remate o
adjudicación de los bienes al fisco federal, después de haberse cubierto el
crédito, se entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad
competente, o que el propio deudor
acepte por escrito
que se haga
la entrega total
o parcial del saldo a un tercero; por lo tanto, si una autoridad niega a
un gobernado la devolución del remanente, después de haberse cubierto el
crédito fiscal, sin que medie orden de autoridad competente, ni que el propio
deudor haya aceptado por escrito que se
haga la entrega total o parcial del saldo a un tercero, es ilegal que la autoridad
niegue el remanente, aplicando supletoriamente los artículos 478 y 500 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, pues dichos numerales no eran aplicables
supletoriamente, toda vez que la fi gura jurídica del excedente en el producto
de la venta de un bien, tratándose de créditos fiscales, está ampliamente
regulado en el artículo 196 del código en cita.
VII-CASA-V-55
MOTIVACIÓN. DATOS QUE DEBE PRECISAR EL
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y
DOCUMENTACIÓN RESPECTO DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO.- De conformidad
con el artículo
16 constitucional, todo acto de
autoridad debe estar debidamente motivado, por lo cual, deben precisarse las
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que haya
tenido en consideración para
la emisión del
acto. Ahora bien, el artículo
12 del Reglamento
del Seguro Social
Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado,
establece que el patrón deberá registrar ante el Instituto Mexicano del Seguro
Social en la Subdelegación correspondiente, la ubicación de la obra, dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la fecha de inicio de los trabajos, así
como el tipo de obra, su ubicación, trabajos a realizar y/o fase de la
construcción. Entonces, si dicho Instituto al llevar a cabo la revisión del
cumplimiento de las obligaciones del patrón, se limita a solicitarle datos,
informes y documentos, siendo omiso en indicar el nombre y ubicación de la
obra, trabajos a realizar y/o fase de la construcción, es incuestionable que la
solicitud de información y documentación es ilegal por insuficiente motivación,
pues se deja en estado de indefensión al patrón, al desconocer sobre qué obra versará
la revisión del cumplimiento de sus obligaciones, contraviniendo lo previsto en
el artículo 16 constitucional y 38,
fracción IV del Código Fiscal de la Federación, pues los datos de nombre
y ubicación de la obra, trabajos a realizar y/o fase de la construcción, fueron
dados a conocer por el patrón, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del
Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la
Construcción por Obra o Tiempo Determinado.
VII-CASA-V-56
MULTA IMPUESTA POR NO HABER PRESENTADO LA INFORMACIÓN DE
OPERACIONES CON TERCEROS A
TRAVÉS DE MEDIOS
ELECTRÓNICOS A REQUERI MIENTO
DE AUTORIDAD. ESTA
NO SE ENCUENTRA OBLIGADA A CITAR EL PRECEPTO LEGAL
QUE PREVÉ DICHA OBLIGACIÓN.- De conformidad con el artículo 16 constitucional todo
acto de autoridad
debe estar fundado, esto es, expresar con precisión el
precepto legal aplicable al caso concreto; luego entonces, si la autoridad
demandada impuso una multa
al contribuyente por
no cumplir con un
requerimiento por medio del cual le solicitó la presentación de la información
de operaciones con terceros a través de medios electrónicos, es evidente que no
está obligada a citar en el cuerpo de la multa, el precepto legal que prevé
dicha obligación, pues fue en el requerimiento que le formuló, que la autoridad
le indicó dicho dispositivo legal, y por lo tanto, el hecho de que no lo haya
señalado en el cuerpo de la multa no deja en estado de indefensión al
contribuyente.
VII-CASA-V-57
PERSONAS MORALES CON FINES
NO LUCRATIVOS. LOS SINDICATOS
DE OBREROS SE
ENCUENTRAN OBLIGADOS A ACREDITAR QUIÉNES SON SUS AGRE- MIADOS, PARA
EFECTOS DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA.- En términos del último párrafo del artículo 93 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, lo que constituye para un sindicato un ingreso acumulable,
es el obtenido por la prestación de servicios a personas distintas de sus
miembros o socios. En ese sentido, a fi n de acreditar que las actividades que
realizó en un ejercicio fiscal no constituyen actos de comercio, el sindicato
se encuentra obligado a probar que los ingresos que obtuvo de diversos
contribuyentes corresponden a los egresos que efectuó para sus agremiados, para
lo cual es necesario que exhiba la prueba documental idónea de la que se
desprenda quiénes fueron sus agremiados en ese ejercicio fiscal.
VII-CASA-V-58
COSA JUZGADA. NO OPERA TRATÁNDOSE DEL
ANÁLISIS DE LA PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES.-El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, dota a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
de la facultad de introducir hechos notorios, como
lo es la cosa juzgada que se desprende de sentencias firmes dictadas por el
propio órgano colegiado; sin embargo, la existencia de una o diversas sentencias
firmes dictadas en otros juicios, en las que se determinó que no operó la
prescripción de los mismos créditos, no impide que se examine nuevamente esa fi
gura jurídica, en un juicio posterior, en virtud de que tal fi gura se configura
por el transcurso del tiempo, en los términos del artículo 146 del Código
Fiscal de la Federación; de ahí que es posible analizar –cuando se propone por el
actor- si se actualiza o no la aludida prescripción en una nueva controversia y
a la luz de actuaciones que no existían cuando se resolvieron juicios previos.
VII-CASA-V-61
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. ES
INNECESARIO QUE SE CITE COMO PARTE DE SU FUNDAMENTACIÓN EL ARTÍCULO
10 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA
FEDERACIÓN.-Si bien es cierto que
tal numeral hace referencia al lugar que debe considerarse como domicilio fiscal
de los contribuyentes, también lo es que resulta innecesaria su cita dentro de
la orden de visita domiciliaria cuando esta se funda en los artículos 38, 42,
fracción III, 43, fracción I, 44 y 45 del Código Fiscal de la Federación, pues
de dichas disposiciones se desprende que el acto de molestia se llevará a cabo
invariablemente en el domicilio fiscal del contribuyente. Por ello, es suficiente
que en la orden de visita domiciliaria se señale el lugar en donde ha de practicarse
la visita, para entender que corresponde al domicilio fiscal del contribuyente,
salvo prueba en contrario.
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