22 de octubre de 2015

Principales Tesis del TFJFA - Septiembre del 2015

Precedentes de Sala Superior

VII-P-SS-264
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.- ES INATENDIBLE CUANDO EL PLANTEAMIENTO FUE RESUELTO EN UN RECURSO DE RECLAMACIÓN, SIN QUE HUBIESEN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL JUICIO RESPECTIVO.-Conforme a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las cuestiones relacionadas con la procedencia del juicio, pueden ser propuestas para su estudio en más de una ocasión a saber: contestación, contestación de ampliación y recurso de reclamación; por lo que no hay razón para que no puedan ser analizadas y juzgadas las mismas veces, atendiendo a las circunstancias que en ese momento priven en el juicio contencioso administrativo. En ese contexto y partiendo del mismo principio, cuando se emita la sentencia definitiva debe atenderse a las circunstancias especiales del caso concreto, por lo que una causal de improcedencia y sobreseimiento formulada por la autoridad en su contestación a la demanda, será inatendible cuando se reiteren los mismos argumentos ya analizados en una sentencia interlocutoria que resolvió un recurso de reclamación, sin que hayan variado las circunstancias de hecho y de derecho, puesto que de considerarse atendible, implicaría la posibilidad de que este Tribunal revocara por sí y ante sí sus propias resoluciones, lo cual no es jurídicamente posible.

VII-P-SS-265
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ARTÍCULO 8, FRACCIÓN II. CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD, EL PLENO, LAS SECCIONES Y LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ESTÁN FACULTADOS PARA REALIZARLO EN CASOS EXCEPCIONALES, Y EN SU CASO INAPLICARLO, CON LA FINALIDAD DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y TUTELA JURISDICCIONAL.-El Pleno, las Secciones y las Salas, cuando consideren que este Tribunal es materialmente incompetente, por tratarse de un asunto laboral de un trabajador en activo, y se actualice la causal de improcedencia establecida en el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece que es improcedente el juicio contencioso de los actos que no le competa conocer a dicho Tribunal, están facultados para efectuar el control difuso de constitucionalidad y en su caso inaplicar el precepto, con la finalidad de que el juicio sea resuelto por autoridad competente y con ello salvaguardar el derecho humano de acceso a la justicia y tutela jurisdiccional establecido en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

VII-P-SS-269
NEGATIVA Y CONFIRMATIVA FICTA. DIFERENCIAS.-Si bien tanto el artículo 17 como el diverso 94 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, contemplan la existencia de resoluciones fictas al no resolverse la instancia, petición o recurso dentro del plazo de tres meses, tales preceptos, otorgan denominaciones y efectos distintos a dichas resoluciones fictas, ya que por cuanto hace al primer numeral referido, en el mismo se contempla que transcurrido el plazo de tres meses sin que se notifique la resolución respectiva, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente, mientras que el segundo dispone que el recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto; por lo que el artículo 17 ya citado contempla la configuración de una resolución negativa ficta, al entender que la autoridad resolvió negativamente la instancia o petición, en tanto que el diverso 94 prevé propiamente la existencia de una confirmación o confirmativa ficta del acto recurrido. Asimismo, los numerales en comento se encuentran inmersos en Títulos y Capítulos específicos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a saber, el artículo 17 se encuentra regulado dentro del Título Tercero denominado “Del Procedimiento Administrativo”, particularmente en el Capítulo Primero nombrado “Disposiciones Generales”, mientras que el 94 se ubica en el Título Sexto, intitulado “Del Recurso de Revisión”, en su Capítulo Primero “Disposiciones Generales”; por ende, la figura de la negativa ficta se encuentra contemplada para todas aquellas instancias o peticiones, distintas a los recursos administrativos, en donde resulten aplicables las reglas del recurso de revisión que prevé la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, toda vez que respecto a tal medio de defensa, se establece de manera expresa en la referida Ley Adjetiva Federal la figura de la confirmativa ficta al instituir que ante el silencio de la autoridad de resolver dicho medio de defensa dentro del plazo de tres meses, se entenderá que se ha confirmado el acto recurrido en tal fase administrativa.

VII-P-SS-270
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. FORMATO DE LECTURA FÁCIL.- La emisión de la sentencia en lectura fácil, es un formato dirigido mayormente a personas que por diversos motivos no tienen la capacidad, la formación escolar o condiciones socioeconómicas que les permitan tener acceso a la justicia como el común de la población, con ello se salvaguarda el derecho de acceso a la justicia, y en general a promover, respetar, proteger y garantizar los DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en concordancia con lo establecido por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado formato se realiza bajo un lenguaje simple y directo, en el que se evitan los tecnicismos así como los conceptos abstractos, debiéndose emplear un lenguaje cotidiano, personificando el texto lo más posible.

VII-P-1aS-1211
NOTIFICACIONES PERSONALES PRACTICADAS EN MATERIA FISCAL. LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS INFORMÁTICOS A EFECTO DE HACER CONSTAR LOS HECHOS QUE SE DEDUZCAN DE LAS DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN DE MANERA IMPRESA NO LAS INVALIDAN SI CUMPLEN CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-De acuerdo con lo previsto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, el notificador tiene la obligación de asentar el lugar en que se esté llevando a cabo la diligencia y los datos que justifiquen por qué se realizó con persona distinta al interesado, esto es, los requisitos que den certeza jurídica en relación a que la notificación personal se ha practicado con la persona que se encontró en lugar del sujeto a notificar, ello, previo citatorio dejado y entregado para su espera al día siguiente; sin que el referido artículo prohíba la utilización de medios informáticos, a efecto de atender lo dispuesto por dicho dispositivo legal. En efecto, si durante la diligencia de notificación, el notificador hace uso de los medios informáticos como en su caso lo pueden ser una computadora y una impresora, con la finalidad de hacer constar los hechos que resulten de su desarrollo, ello, atiende a la utilización de las nuevas herramientas tecnológicas, mismas que no pueden verse excluidas de la labor cotidiana de la administración pública, sin que ello afecte la legalidad de sus actuaciones. En consecuencia, si el notificador cumple con este procedimiento, el hecho de que la toma de razón de las diligencias de notificación y cita se hayan asentado de forma impresa y no de puño y letra de aquel, no es razón suficiente para restarle validez, toda vez que en el caso no se trata de un “formato pre impreso”, o bien, “formato pre elaborado”, sino que, la utilización de estos medios tiene como finalidad agilizar la diligencia y clarificar los datos contenidos en el acta de notificación relativa, a efecto de circunstanciar de manera clara e inmediata los hechos suscitados durante la diligencia de notificación correspondiente

VII-P-1aS-1213
DOMICILIO FISCAL.- LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL, EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, NO SON LOS DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DEL ACTOR AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DEMANDA DE NULIDAD.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece que la competencia territorial de las Salas Regionales se establecerá atendiendo al domicilio fiscal de la parte actora, y que se presumirá que el señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. Por lo que si la autoridad incidentista pretende desvirtuar dicha presunción, aduciendo que el domicilio fiscal de la parte actora se desprende del consignado en la resolución determinante del crédito fiscal, del mandamiento de ejecución o del acta de requerimiento de pago y embargo, dicho argumento debe desestimarse por infundado, toda vez que tales documentales no otorgan certeza jurídica de la ubicación del domicilio fiscal de la parte actora. Lo anterior es así, dado que si bien es cierto, cuentan con valor probatorio pleno al tratarse de hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos; también lo es, que no otorgan certeza jurídica de que el domicilio fiscal consignado en ellos, lo siga siendo al momento de presentar la demanda de nulidad, dado que pudo existir algún evento que provocara un cambio de domicilio con posterioridad a dicha presentación de la demanda.

VII-P-1aS-1214
IMPRESIÓN DE LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN FISCAL CON SELLO DIGITAL PRESENTADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. TIENE EFICACIA PLENA PARA ACREDITAR LA LOCALIZACIÓN DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE, CUANDO LO CONTENGA.- El artículo 17-E del Código Fiscal de la Federación define al sello digital como el mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad fiscal, el cual funge como acuse de recibo, que puede ser verificado por la autoridad para constatar su autenticidad; de manera que, al constituir la impresión de la cédula de identificación fiscal un acto directo entre el contribuyente y el ente fiscalizador, cuya autenticidad puede ser verificada a través de este elemento electrónico, es inconcuso que debe atenderse para su valoración a la regulación específica prevista por los artículos 46 penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, y otorgarle valor probatorio pleno a la constancia relativa, toda vez que constituye un elemento de convicción que demuestra de manera fehaciente la localización del domicilio fiscal del contribuyente.

VII-P-1aS-1215
VISITA DOMICILIARIA. SUPUESTO EN EL QUE LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA, IMPIDE QUE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA CONTINÚE EJERCIENDO SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46-A, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2008, establece que si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. En tal virtud, si se suspende el plazo para la conclusión de una visita domiciliaria, por haberse interpuesto un medio de defensa en contra de un acto o actividad que derivó del ejercicio de esa facultad de comprobación, es inconcuso que la autoridad se encuentra impedida jurídicamente para continuar practicando la visita y emitir la resolución determinante de créditos fiscales, hasta en tanto se dicte y notifique la resolución definitiva recaída al citado medio de defensa, pues en el caso, la hipótesis de suspensión no obedece a una actitud evasiva u omisiva del contribuyente, sino al ejercicio de su derecho de defensa. Considerar que la suspensión sólo se refiere al plazo para concluir la visita y no así a su práctica, implicaría permitir que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación durante todo el tiempo que dure la tramitación y resolución del medio de defensa interpuesto, extendiéndose sin justificación alguna el tiempo que el legislador consideró prudente para concluir con la visita domiciliaria, transgrediendo a la garantía de seguridad jurídica del contribuyente.

VII-P-2aS-822
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES, POR CONSENTIMIENTO O COSA JUZGADA.- Cuando se controvierta una resolución emitida por reposición del procedimiento de auditoría, cumpliendo una sentencia de este Tribunal Fiscal, que decretó su nulidad en virtud de violación a los artículos 44 fracción III y 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la debida circunstanciación en la identificación de los visitadores; son inoperantes los conceptos de impugnación que controviertan la orden de visita primigenia por defectos en su notificación o por su objeto genérico, si no fueron invocados en la demanda inicial, pues ello implica el consentimiento a tales violaciones al no combatirse en su oportunidad y haber existido al respecto cosa juzgada

VII-P-2aS-824
CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN INOPERANTE. ES AQUÉL QUE PRETENDE LA ANULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR SUPUESTOS VICIOS DE SU NOTIFICACIÓN.- La interpretación sistemática a lo establecido en los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, permite concluir que este Tribunal se encuentra autorizado para declarar la nulidad de la resolución impugnada, únicamente cuando se acredite alguna de las causales de ilegalidad que señala el primero, por lo que es inoperante el concepto de impugnación que esté encaminado a que se declare la nulidad de la resolución impugnada por supuestos vicios que se atribuyen a un acto distinto de aquella como es su notificación, ya que el citado artículo 238, no establece este hecho como una causal de ilegalidad del acto controvertido, lo que se robustece si se considera que la notificación es un acto posterior e independiente de los motivos y fundamentos de la resolución impugnada, por lo que, cualquier irregularidad que pudiera existir en la diligencia respectiva, no podría afectar por sí misma la legalidad de aquella, ni generar su nulidad.

VII-P-2aS-826
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. LA PROCEDENCIA, DESAHOGO Y RESOLUCIÓN DEL MISMO, DEBE AJUSTARSE A LAS NORMAS PROCESALES VIGENTES AL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN.- La competencia territorial de las Salas Regionales, se determina de acuerdo a las normas vigentes al momento de la presentación de la demanda, pues es en ese momento cuando se surte a favor de una u otra, y no es susceptible de modificarse por situaciones que acontezcan con posterioridad a ese momento, tal y como se infiere del artículo 12 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la materia contenciosa administrativa. Por otro lado, las normas adjetivas que determinan los medios y procedimientos para deducir los derechos que se derivan de las normas sustantivas, tienen entre otros objetos, cumplir con los principios de economía y celeridad procesal, por ello su aplicación es inmediata una vez que han iniciado su vigencia, salvo que en un artículo transitorio se disponga lo contrario. Por consiguiente la presentación, procedencia, desahogo y resolución de los incidentes de incompetencia por razón de territorio, al ser elementos regulados por normas adjetivas, deben ajustarse al texto legal vigente al momento de la presentación del incidente

VII-P-2aS-827
PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo adopta el sistema mixto en materia de apreciación de las pruebas, conforme lo dispone su artículo 46, en razón de que, por una parte señala que harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, y los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; precisando que si en tales documentos públicos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Por otro lado, regula que el valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala. Por último, establece que tratándose de la valoración de los documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se debe atender a lo dispuesto en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual reconoce como prueba la información que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Por su parte, el artículo 63, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación señala que las copias, impresiones o reproducciones que deriven de microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales. Por lo que valorando las pruebas en cada caso particular, que obran en autos y que fueron ofrecidas por las partes, se tiene que las copias certificadas de la impresión de pantalla del sistema Cuenta Única Darío hacen prueba plena para demostrar la ubicación del domicilio fiscal de la parte actora, frente a copias, impresiones o reproducciones ofrecidas sin certificar.

VII-P-2aS-828
CARGA DE LA PRUEBA.- AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA ORDEN DE VISITA.- Si el actor afirma que la autoridad no fundó su competencia material y territorial en la orden de visita, origen de la resolución impugnada, corresponde al demandante la carga de la prueba en los términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que deberá ofrecer y exhibir como prueba de su parte la orden de visita, a fin de que se pueda constatar la veracidad de su afirmación

VII-P-2aS-830
DICTÁMENES DE ESTADOS FINANCIEROS.- LAS OPINIONES O INTERPRETACIONES QUE SE CONTENGAN SOBRE DISPOSICIONES FISCALES, NO OBLIGAN A LAS AUTORIDADES.- El artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1997, establece que se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes a que el mismo refiere, cuando se cumplan las condiciones que dicho precepto establece, previendo el legislador federal que dicha presunción no se aplicará para las opiniones o interpretaciones contenidas en tales dictámenes, al establecer de manera expresa que las mismas no obligan a las autoridades fiscales. En consecuencia, si en un dictamen sobre estados financieros el contador público que lo formuló expresa sus opiniones o interpretaciones en relación con disposiciones fiscales que regulen el pago y compensación de un tributo en un régimen fiscal, las mismas no se presumirán ciertas ni obligarán a las autoridades fiscales, quienes determinarán en su caso los créditos fiscales correspondientes en el ámbito de su competencia, de dichas disposiciones.

VII-P-2aS-832
CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN.- PARA SU ESTUDIO, BASTA CON QUE QUEDE CLARA LA CAUSA PETENDI.- La demanda de nulidad constituye un todo y así debe ser analizada por el juzgador, por lo que si en una parte de ella queda clara la causa petendi, debe analizarse en cumplimiento a la garantía de audiencia y tomando en cuenta que el artículo 208, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, no exige que los conceptos de impugnación reúnan determinados requisitos. Lo anterior, aun cuando los argumentos expuestos por el actor sean equivocados, el juzgador está obligado a analizar las cuestiones efectivamente planteadas y resolver conforme a derecho, en los términos del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación.

Criterios Aislados de Salas Regionales, Especializadas y Auxiliares

VII-CASR-8ME-46
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LOS CRÉDITOS DERIVADOS DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DEBEN CONSIDERARSE PARA LA DETERMINACIÓN DEL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN CON INDEPENDENCIA DE LA OPCIÓN EJERCIDA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN III DE DICHO ORDENAMIENTO.- Conforme a los artículos 17, 18, fracción III, 29, fracción X, 46, y 47, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2008, los contribuyentes podrán efectuar entre otras deducciones, al ajuste anual por inflación que resulte deducible en los términos del artículo 46 de la referida ley, y si bien, para efectos del cálculo de dicho ajuste anual por inflación, no se considerarán como créditos a los derivados de las enajenaciones a plazo por las que se ejerza la opción de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio, una de las dos opciones que se encuentran previstas en el artículo 18, fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta en cita, lo cierto es que el artículo 47, fracción V de dicho ordenamiento, prevé como excepción a no ser considerados como créditos, a aquellos derivados de los contratos de arrendamiento financiero, por tanto debe entenderse que dichos créditos deben tomarse en cuenta para la determinación del ajuste anual por inflación como tales, con independencia de si se ejerció o no la opción de acumular como ingreso el cobrado en el ejercicio.

VII-CASR-8ME-47
CONFIRMATIVA FICTA. SE CONFIGURA CUANDO LA AUTORIDAD NO ACREDITA LA LEGAL NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO DE INCOMPETENCIA.- Cuando se controvierta en juicio contencioso administrativo la actualización de la confirmativa ficta recaída a un recurso de inconformidad y la autoridad al contestar la demanda sostenga que no opera la figura porque emitió acuerdo de incompetencia y remitió el medio de defensa a la autoridad competente y al no satisfacer la pretensión originaria de la accionante, procede en primer término, analizarse la legalidad de la notificación del aludido acuerdo y en el caso de que la notificación no se ajuste a las formalidades establecidas en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, se declarará ilegal dicha notificación y se considerará actualizada la figura de confirmativa ficta, atendiendo al hecho de que no surgió a la vida jurídica el acuerdo de incompetencia al no habérsele notificado legalmente el acto a la parte interesada, por lo que no puede producir efecto legal.

VII-CASR-3NE-5
DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO O SALDOS A FAVOR. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL HAYA EMITIDO EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN PLANTEADA POR EL CONTRIBUYENTE, FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TIENE COMO CONSECUENCIA JURÍDICA LA PROCEDENCIA DE LA MISMA.- De lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la jurisprudencia VI-J-SS-89 sustentada por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 23 de marzo de 2011, aprobada por acuerdo G/9/2011, se advierte que cuando un contribuyente solicite la devolución de pago de lo indebido o saldos a favor, las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al interesado, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. En ese contexto, cuando en un juicio contencioso administrativo se argumente que el requerimiento de información y documentación para verificar la procedencia de la devolución planteada le causa un agravio en materia fiscal, pues se emitió fuera del plazo referido y por ello estime que procede su devolución, debe considerarse infundado el agravio toda vez que el hecho de que la autoridad fiscal haya emitido el requerimiento de mérito después del plazo referido, no tiene como consecuencia jurídica la procedencia de la devolución planteada, pues la procedencia de la misma está condicionada a que se demuestre su existencia, ya que es de interés general y de orden público que la autoridad fiscal devuelva las cantidades que efectivamente sean un pago de lo indebido o derivados de un saldo a favor; por tanto, el hecho de haber emitido el requerimiento después del multicitado plazo, si bien es cierto que constituye una violación al orden jurídico, también lo es que no tiene como efecto la procedencia de la devolución, pues se trata de una ilegalidad no invalidante que no configura la caducidad referida por la demandante, por consiguiente, si el contribuyente quiere que se analice la procedencia de su solicitud de devolución debe cumplir con el requerimiento formulado, aun y cuando se haya emitido fuera del plazo en comento, pues es obligación de la accionante acreditar que tiene el derecho subjetivo de obtener la devolución de las cantidades que solicita, lo que solo puede corroborar la autoridad fiscal con base en los elementos presentados por el contribuyente en su solicitud, así como aquellos aportados en cumplimiento al requerimiento correspondiente.

VII-CASR-3NE-6
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CUOTAS OBRERO PATRONALES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO PARA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO. NO RESULTA APLICABLE AL PROPIETARIO DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN QUE HAYA CONTRATADO LOS SERVICIOS DE TERCEROS PARA LA EJECUCIÓN DE ESTAS, YA SEA A PRECIO ALZADO O BAJO EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS, AL NO TENER EL CARÁCTER DE PATRÓN.-Cuando el propietario de una obra de construcción demuestre que celebró contrato a precio alzado o bajo el sistema de precios unitarios con otra persona moral o física para la ejecución de la obra, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, fracción II, del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, no debe ser considerado como patrón, ya que la realización de los trabajos pactados están vinculados por una relación de trabajo única y exclusivamente con el contratista sin que exista responsabilidad alguna a cargo del propietario; por lo que el contratista se encuentra obligado a cubrir los salarios, impuestos cuotas de seguro social (IMSS) y demás obligaciones derivadas de la relación laboral, liberando de toda responsabilidad laboral al propietario; por lo tanto, no debe considerarse que el referido propietario incumple con las obligaciones que contemplan los artículos 8, 9, 12 y 17 del Reglamento en cita, en especial, la relativa al pago de cuotas obrero patronales; y mucho menos resulta aplicable el procedimiento de determinación presuntiva de cuotas obrero patronales previsto en el artículo 18 del referido reglamento.

VII-CASR-3NE-7
AGRAVIO. ES INOPERANTE SI NO SE ACREDITAN LOS HECHOS O NO SE PRECISAN LAS OMISIONES RESPECTIVAS QUE PERMITAN EFECTUAR EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE ACTUALIZACIÓN DE LA CADUCIDAD O DE LA PRESCRIPCIÓN.- De acuerdo con el criterio del Poder Judicial de la Federación “PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECIDIR CUÁL FIGURA SE ACTUALIZA, RESULTANDO INTRASCENDENTE LA CONFUSIÓN TERMINOLÓGICA EN QUE SE INCURRA AL PROPONERLAS” (II.3o.A.22 A, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, consultable en la página 1456, Tomo XIX, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación), las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a resolver el caso conforme a la naturaleza propia de las instituciones, tales como la caducidad o la prescripción, aun cuando se incurra en una confusión terminológica; sin embargo, tal criterio no implica que este tribunal pueda analizar tales figuras si las partes no aportan elementos probatorios para ello; en especial, si la parte actora no señala la fecha en que se le notificaron las resoluciones determinantes de los créditos que se pretenden hacer efectivos y tampoco exhibe en juicio las constancias de las diligencias de notificación de las cuales se advierta la fecha en que fueron realizadas; por lo anterior, es evidente que ante dichas omisiones el agravio planteado debe estimarse inoperante.

VII-CASR-3NE-8
NULIDAD PARA EFECTOS. PROCEDE CUANDO SE ACREDITE LA RELACIÓN LABORAL DE SOLO ALGUNAS DE LAS PERSONAS ENLISTADAS EN UNA CÉDULA DE DETERMINACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. EN ESE CASO, LA NULIDAD DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE EMITA OTRA EN LA QUE SOLO SE INCLUYAN AQUELLAS PERSONAS POR LAS CUALES SE ACREDITÓ LA RELACIÓN DE MÉRITO.-Si en una misma resolución la autoridad determina un crédito por concepto de cuotas obrero patronales omitidas y la actora niega tener relación laboral con las personas que dieron lugar a la misma, la autoridad está obligada a probar la relación laboral de todas y cada una de las personas que refiere en el caso de que la autoridad solo acredite parcialmente la relación laboral, al no exhibir las consultas de cuenta individual de todas y cada de las personas ahí enlistadas, debe declararse la nulidad (en el supuesto de que no exista otro agravio fundado), para el efecto de que la autoridad emita otra, precisamente por dichas personas, sin considerar aquellas por las que no se acreditó la relación laboral.

VII-CASR-2OC-21
RESOLUCIONES RECAÍDAS A LAS SOLICITUDES DE CONDONACIÓN NO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 146-B del Código Fiscal de la Federación establece que los contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, las autoridades podrán condonar parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la ley respectiva y de acuerdo con los lineamientos ahí descritos; sin embargo, la resolución que niegue tal condonación no resulta impugnable a través del juicio contencioso administrativo, por no encuadrar en ninguno de los supuestos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dado el término “podrá”, no implica la obligación por parte de la autoridad de acceder a las peticiones de los contribuyentes en materia de condonación, pues esta refiere una optatividad, es decir, el tener la facultad y tomando en cuenta diversas cuestiones, acceder o no a ella, es decir, prevé la existencia de una facultad potestativa de naturaleza discrecional a cargo de las autoridades; sin que en ningún caso se trate de una obligación ineludible de la autoridad fiscal y como consecuencia de ello, la condonación de créditos incosteables sea un derecho de los contribuyentes.

VII-CASR-PA-4
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA INOPERANTE, LO ES AQUELLA QUE SE PLANTEA RESPECTO DE AUTORIDADES QUE NO PARTICIPARON EN LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es improcedente el juicio ante este Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos que se detallan en las 16 fracciones que integran tal precepto legal, pero no regula la improcedencia del juicio en contra de autoridades. En tales condiciones, cuando las demandadas hagan valer la improcedencia del juicio, por una o varias de las autoridades emplazadas, tal causal resulta inoperante, en tanto que la materia del juicio es el acto administrativo y no su emisor. No obstante, si de las constancias de autos se advierte que aquellas no tienen el carácter de “parte” en los términos de lo dispuesto por el artículo 3º de la ley antes anotada, válidamente puede ordenarse continuar el juicio en contra de la demandada y emitirse la sentencia considerando, únicamente a las que sí son parte en el juicio.

VII-CASR-PA-5
SOBRESEIMIENTO PARCIAL, ES PROCEDENTE SI LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA DETERMINA CRÉDITOS POR DIVERSOS CONCEPTOS Y EL ACCIONANTE SE DESISTE SOLO DEL PRINCIPAL.-Cuando se admita una demanda en contra de la resolución que determina créditos fiscales relativos a cédulas de liquidación por diferencias en la determinación y pago de cuotas, emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social y los referentes a multas, además de conceptos como actualizaciones y recargos; y dentro de la secuela procesal de instrucción del juicio, el demandante se desista, únicamente, de los créditos relativos a las cuotas omitidas, es procedente que, al emitir la sentencia correspondiente, se sobresea el juicio por tales créditos y se resuelva lo conducente respecto de la determinación de los conceptos por los cuales no se desistió.

VII-CASR-PA-6
VÍA SUMARIA.- ALCANCE DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 58-3 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RESPECTO DE LAS REGLAS ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL.-De acuerdo con lo previsto por el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio procederá en la vía sumaria cuando el importe de lo controvertido no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, al momento de su emisión y se trate de alguno de los cinco tipos de resolución que al efecto señala el propio numeral o cuando se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sin embargo, tal vía resulta improcedente en los seis supuestos previstos por el artículo 58-3 de la citada ley, entre los que se encuentra la impugnación simultánea de una regla administrativa de carácter general. No obstante lo anterior, si en el escrito inicial de demanda se señalan conceptos de impugnación en contra de reglas de carácter general, pero estas no fueron señaladas en forma expresa como impugnadas en el capítulo relativo a la resolución impugnada, no podrá considerarse que se están controvirtiendo de manera destacada y simultánea, por lo que es procedente que el juicio se tramite en la vía sumaria.

VII-CASR-PA-9
DOCUMENTOS ORIGINALES. PROCEDE REQUERIRLOS PARA EL DESAHOGO DE LA PERICIAL GRAFOSCÓPICA RESPECTO DE LA FIRMA QUE LOS CALZA.-Si en el escrito inicial de demanda se niega la existencia y notificación de la resolución controvertida, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; la autoridad está obligada a probar su existencia al producir su contestación de demanda, lo que no admite requerimiento alguno. Pero, si al ampliar la demanda, el actor niega que el acto exhibido por su contraparte, en copia certificada, contenga firma autógrafa de la autoridad que lo emitió, es válido que al producir la contestación a dicha ampliación, la autoridad ofrezca como prueba el documento original que contiene la negada firma autógrafa; y si no la adjunta, es procedente requerir su exhibición por ser el documento base para el desahogo de la prueba pericial grafoscópica, misma que deberá tenerse por admitida si se exhibe previo requerimiento o antes de que le sea notificado este último, toda vez que su finalidad  es acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos del acto administrativo controvertido, no su existencia, pues esta última quedó demostrada con la copia certificada exhibida al contestar la demanda.

VII-CASA-III-77
VISITA DOMICILIARIA. SI NO EXISTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, QUE DETERMINA LA SITUACIÓN FISCAL DE LA CONTRIBUYENTE REVISADA, NO IMPERA A CARGO DE LA AUTORIDAD FISCAL, LA OBLIGACIÓN CONSISTENTE EN COMPROBAR HECHOS DIFERENTES A LOS YA REVISADOS.-La Jurisprudencia número 2a./J. 34/2014 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resolvió la Contradicción de Tesis No. 475/2013, determinó que en análisis al artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, que la obligación impuesta a la autoridad hacendaria de comprobar hechos distintos para emitir una nueva orden de visita dirigida al mismo contribuyente, presupone la existencia de una resolución firme que define su situación jurídica en relación con las contribuciones, aprovechamientos y periodos objeto de una visita anterior con base en la revisión de los hechos conocidos durante el desarrollo de la misma. De modo que, si la autoridad fiscal a efecto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales, a que se encuentra afecto el contribuyente por determinado período fiscal, para lo cual en ejercicio de sus facultades discrecionales emite una orden de visita domiciliaria y, en el desahogo de la misma, se levanta acta de visita domiciliaria, pero no se dicta la resolución que en definitiva determine la situación fiscal del contribuyente por las contribuciones y ejercicio revisado, merced a existir por parte del sujeto obligado el ejercicio de un derecho de autocorrección de su situación fiscal, para lo cual se apoya en las observaciones encontradas por la autoridad fiscal,  sin que al respecto se haya emitido resolución determinante de la situación fiscal por las contribuciones y ejercicio revisado, en estos casos, es decir, la ausencia o falta de la liquidación tributaria derivada del ejercicio de las facultades de comprobación, deja incólume la facultad de la autoridad fiscal para emitir una nueva orden de visita domiciliaria respecto de las mismas contribuciones y el mismo ejercicio, sin tener a su cargo, el deber de justificar o comprobar la existencia de hechos diferentes a los ya revisados. Lo anterior es así, pues como quedó antes razonado, de que si bien, el interpretado artículo 46, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dispone que concluida la visita en el domicilio fiscal,  para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden y que, en el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados, también lo es, que ha quedado definido, que por conclusión de la visita domiciliaria, se entiende la existencia de la emisión por parte de la autoridad fiscal de la resolución definitiva que haya determinado la situación fiscal de la contribuyente respecto de las obligaciones tributarias objeto de revisión, por lo que, ante la ausencia de esta condición, es de concluirse que no existe obligación alguna a cargo de la autoridad de comprobar hechos diferentes a los ya revisados, pues queda relevada de tal deber legal al no existir jurídicamente el elemento que le impone tal condición.

VII-CASA-III-78
SEGURO SOCIAL. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL NO CONTEMPLE EXPRESAMENTE LOS GASTOS MÉDICOS A PENSIONADOS COMO UN SEGURO MÁS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO, NO SIGNIFICA QUE EL PAGO POR DICHO CONCEPTO SEA AJENO A LAS CUOTAS OBLIGATORIAS QUE DEBE ENTERAR COMO PATRÓN.- Resulta incorrecto considerar que las prestaciones en especie de los pensionados y sus beneficiarios ya se encuentran amparadas y financiadas al momento de que se enteran las cuotas al régimen obligatorio, dentro del cual se encuentra comprendido el seguro de enfermedades y maternidad; y que por lo tanto los patrones no tienen la obligación legal de enterar las cuotas adicionales por concepto de “Gastos Médicos de Pensionados”. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que los artículos 84, 91 y 93, de la Ley del Seguro Social, establecen el financiamiento para las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad para aquellos trabajadores y sus beneficiarios que obtengan una pensión en los términos de la Ley del Seguro Social, ya que el aseguramiento al régimen obligatorio, comprende el seguro de enfermedades y maternidad, el cual ampara al pensionado en las prestaciones en especie de asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, también lo es que conforme a lo establecido por los artículos 1º y 15 fracciones I y III de la Ley del Seguro Social, el régimen obligatorio comprende, entre otros, el seguro de enfermedades y maternidad, tanto para los trabajadores como para sus beneficiarios, previsto en el artículo 11 fracciones I, II, III, IV y V de la Ley del Seguro Social, régimen obligatorio en el cual los patrones están obligados a determinar las cuotas obrero-patronales y enterar su importe al Instituto, lo cual, es independiente de que se pacte un contrato colectivo de trabajo; de tal manera que si el patrón reconoce que inscribió a sus trabajadores ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, bajo el régimen obligatorio previsto en el artículo 11, de la Ley del Seguro Social, es evidente que los pagos efectuados por concepto de gastos médicos de pensionados, se encuentran debidamente justificados, y por tanto, no le asiste el derecho a la devolución de los mismos.

II-CASA-III-79
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. SOLO PUEDE TENERSE POR DESISTIDO DEL TRÁMITE AL CONTRIBUYENTE, CUANDO OMITE DE MANERA ABSOLUTA ATENDER EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN FORMULADO POR LA AUTORIDAD FISCAL.- El párrafo sexto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, establece que las autoridades fiscales tendrán a los contribuyentes por desistidos de sus solicitudes de devolución de pagos de lo indebido o de saldos a favor, cuando dentro del plazo máximo de veinte días no proporcionen los datos, informes o documentos adicionales que las autoridades fiscales consideren necesarios para verificar la procedencia de la devolución y que estén relacionados con esta; o cuando dentro del plazo de diez días no entreguen los datos, informes o documentos que las autoridades les requieran en relación con los documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender el primer requerimiento. De lo anterior se desprende que, como lo precisó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 324/2013, el desistimiento presunto o tácito contenido en el párrafo sexto del artículo 22 antes comentado, solo puede darse cuando el contribuyente omite de manera absoluta atender el requerimiento de información o documentación, es decir, si ante el requerimiento formulado por la autoridad fiscal al solicitante de la devolución, este último lo atiende parcialmente, tal actitud no trae como consecuencia que se le tenga por desistido del trámite que intenta, pues en este último caso no se puede considerar que existe una manifestación negativa de no continuar con el trámite de la devolución, como sí ocurre cuando se omite o ignora de manera total los requerimientos que la autoridad fiscal le haya formulado a fin de verificar la procedencia de la solicitud respectiva, pues solamente en este último caso puede entenderse que ha expresado tácitamente su intención de abandonar la solicitud consciente de las consecuencias que ello acarrea.

VII-CASA-III-80
SALDOS A FAVOR.- LA FIGURA DE LA SUSPENSIÓN REGULADA EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES APLICABLE PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LOS MISMOS.- Del texto del primer párrafo del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación se advierte, que se establecen tres supuestos enumerados previamente como los casos que ese numeral prevé en los cuales se debe suspender el procedimiento administrativo de ejecución en los que la autoridad no debe ejecutar los actos administrativos que determine un crédito fiscal; esto, implica que la figura jurídica de la suspensión que prevé el artículo 144 del Código en cita al cual remite el artículo 146, tercer párrafo, del mismo ordenamiento, es aplicable sólo con respecto a actos administrativos dictados por la autoridad que determinen un crédito fiscal a cargo de un contribuyente, dado que para que opere la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en los casos que refiere tal artículo 144 se exige como requisito indispensable que se garantice el interés fiscal; por ello, es claro que la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en los casos referidos por el artículo 144 invocado solo es aplicable en tratándose de la ejecución coactiva de actos administrativos emitidos por la autoridad que determinen créditos fiscales a cargo de los particulares; en consecuencia, esa figura jurídica “suspensión del procedimiento administrativo de ejecución”, no resulta aplicable en tratándose de saldos a favor de los contribuyentes susceptibles de ser solicitados en devolución a la autoridad fiscal en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, por esa misma razón tampoco tiene aplicación en relación a dichos saldos a favor la figura de “interrupción de la prescripción” que alude el artículo 146, párrafo tercero del referido Código.

VII-CASA-III-81
INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD.- PUEDE SER ALEGADA POR LA DEMANDANTE HASTA ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.- Es ampliamente conocido, que los alegatos son las argumentaciones en donde se expone en forma metódica y razonada los fundamentos de hecho y de Derecho sobre los méritos de la prueba aportada y el demérito de las ofrecidas por la contraparte, es decir, reafirmar los planteamientos aportados a la contienda en el momento procesal oportuno, esencialmente en la demanda o su ampliación o sus respectivas contestaciones, figura jurídica, que en nuestro sistema contencioso federal, encuentra su reconocimiento en el artículo 47, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Asimismo, en términos del artículo 51, del citado Texto Adjetivo, este Tribunal puede analizar de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento de que derive la resolución, así como la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución, lo cual habrá de estudiarse en el momento de dictarse la sentencia definitiva. Bajo esta tesitura, resulta válido jurídicamente expresado, que el demandante a través de un escrito presentado como alegatos o bajo cualquier expresión, fuera de las nominadas etapas procesales, demanda, ampliación, contestación, ampliación o alegatos, pero recibido en la Sala antes del dictado definitivo de la sentencia, que manifieste que la autoridad demandada no funda su competencia para dictar el acto originario de molestia, para tramitar el procedimiento o dictar el acto definitivo, para que vincule a este Órgano Jurisdiccional a su estudio y resolución, ya que dicho ocurso, aún en el evento de ser presentado como alegatos y este haya sido desechado por extemporáneo, se tiene que la consecuencia procesal así decretada por el Magistrado Instructor, no puede alcanzar, en perjuicio de la parte demandante, el tema relativo a la competencia de la autoridad, cuando el mismo puede ser analizado aún de oficio por este Tribunal de lo Contencioso Federal y, en todo evento, el escrito así presentado, solamente podrá ser desechado por extemporáneo respecto de aquellos elementos que son materia de reiteración de lo alegado en la demanda inicial, ampliación a la misma o de sus contestaciones, a lo que únicamente le será aplicado, en estricto Derecho, el plazo para la formulación de los alegatos establecido en el precitado artículo 47, no así al tema de competencia.

VII-CASA-III-84
ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS MUNICIPALES OPERADORES DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO.- SUPUESTOS EN LOS CUALES RESULTA ILEGAL EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO REALIZADO POR AQUELLOS.- Al establecer el legislador en el artículo 3°, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que los organismos descentralizados de los municipios solo podrán acreditar el impuesto al valor agregado en dos supuestos a saber: 1) El impuesto al valor agregado que haya sido trasladado en las erogaciones y 2) El impuesto al valor agregado pagado en la importación, siempre y cuando el impuesto al valor agregado acreditable se identifique con las actividades por las que estén obligadas al pago del impuesto establecido por la Ley del Impuesto al Valor Agregado o les sea aplicable la tasa del 0%; además de que se cumplan los requisitos previstos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado en el artículo 5° para efectos del acreditamiento; por tanto, si el proceder de la autoridad fiscal al rechazar a un organismo descentralizado municipal (Junta de Agua Potable), lo sustenta en cuestiones ajenas o diversas a los dos supuestos comentados en que se les permite realizar el acreditamiento del impuesto al valor agregado; aunado a que, si la determinación de la autoridad para el rechazo tampoco tiene como soporte cuestiones referidas a que el impuesto al valor agregado acreditado no se identifique con las actividades por las que el solicitante no esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o le sea aplicable la tasa del 0%, así como tampoco en el incumplimiento a alguno o algunos de los requisitos que para la procedencia del acreditamiento prevé la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 5°; entonces, procede considerar que la determinación en ese sentido de la autoridad es ilegal por contravenir lo dispuesto por el artículo 3°, segundo párrafo de la ley invocada.

VII-CASA-III-85
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO ES ACREDITABLE EL QUE LE FUE TRASLADADO AL CONTRIBUYENTE Y QUE SE CUBRIÓ MEDIANTE EL SUBSIDIO OTORGADO A SU FAVOR POR LA SAGARPA.- Uno de los requisitos formales que deben ineludiblemente cumplirse para que el impuesto al valor agregado que ha sido trasladado al contribuyente, sea acreditable para este, radica en que el mismo haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, de conformidad con la fracción III, del artículo 5° de la ley del referido impuesto; sin embargo, de la interpretación del aludido numeral, se concluye que no puede considerarse que el impuesto trasladado tenga la característica de ser acreditable para un determinado contribuyente, cuando este realiza el pago de la contraprestación y el propio impuesto por medio de un subsidio, pues no puede tenerse como efectivamente pagado. Lo anterior es así, si consideramos, por una parte, que doctrinalmente los subsidios constituyen una atribución constitucional de la autoridad legislativa y excepcionalmente del Ejecutivo Federal en ejercicio de facultades reglamentarias, consistente en una ayuda de carácter predominantemente económico, que debe revestir las características de generalidad, temporalidad y no afectación a las finanzas públicas, con la finalidad de apoyar las actividades económicas que para la economía nacional sean de orden prioritario, así como que el estímulo a la organización de empresarios y consumidores, la racionalización de la producción y la creación de industrias de utilidad nacional, cuya vigilancia y evaluación de resultados debe realizar el Estado; por otra parte, que conforme a la fracción LIII del artículo 2° de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, por subsidios se entiende “…las asignaciones de recursos federales previstas en el Presupuesto de Egresos que, a través de las dependencias y entidades, se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad, a las entidades federativas o municipios para fomentar el desarrollo de actividades sociales o económicas prioritarias de interés general.”; y finalmente que conforme al artículo 27 del Acuerdo por el que se dan a conocer las Reglas de Operación de los Programas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de febrero de 2013, el objetivo específico del componente Diésel Marino del Programa PROCAMPO productivo, “…es ampliar el margen de operación de los productores pesqueros y acuícolas mediante una cuota energética a precios de estímulo.”, otorgando un monto de $2.00 por litro de Diésel Marino; pues derivado de lo anterior, es que se diga que no se puede considerar efectivamente pagado el impuesto al valor agregado que fue cubierto mediante recursos obtenidos del subsidio SAGARPA, pues lo cierto es que constituyen recursos federales, y en todo caso, fue el gobierno federal, a través de dicha dependencia, la que cubrió una parte del impuesto al valor agregado trasladado en las facturas relativas y por ende, esa parte, no puede ser solicitada en devolución por el hoy actor, pues de aceptar un criterio contrario, sería aceptar que los contribuyentes obtuvieran en efectivo parte del subsidio otorgado por el gobierno federal, lo cual no puede ser permitido, en virtud de que esa no es la finalidad del referido beneficio, el cual, como ya se dijo, es ampliar el margen de operación de los productores pesqueros y acuícolas mediante una cuota energética a precios de estímulo, y no, el que los particulares obtengan el numerario en efectivo para disponerlo como ellos consideren.

VII-CASA-III-86
ARTÍCULO 36 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN EL 2012, QUE CONTEMPLABA LA OBLIGACIÓN DE ASENTAR EN NUEVOS LIBROS O EN LOS REGISTROS DE CONTABILIDAD DE QUE SE TRATE, LOS ASIENTOS RELATIVOS, CUANDO QUEDE INUTILIZADA, DESTRUIDA, SE PIERDA O SE ROBE, LA CONTABILIDAD DE UNA PERSONA, NO ES ILEGAL, DADO QUE NO INCIDE EN UNA MATERIA SUJETA A RESERVA DE LEY, Y NO REBASA EL CONTEXTO LEGAL Y/O REGLAMENTARIO QUE RIGE SU EMISIÓN, POR LO QUE DEBE DE CUMPLIRSE TAL NUMERAL.- Del análisis realizado a dicho artículo reglamentario, se advierte que cuando se trate de destrucción o inutilización total, pérdida o robo de libros, registros o colecciones de hojas foliadas de la contabilidad de un contribuyente, este deberá asentar en los nuevos libros o en los registros de contabilidad de que se trate, los asientos relativos al ejercicio en el que sucedió la inutilización, destrucción, pérdida o robo, pudiéndose realizar por concentración, y que el asiento de los nuevos registros, no exime de las responsabilidades administrativas o penales que deriven de los actos u omisiones relacionados con la destrucción de la contabilidad. Por otra parte, el artículo 28, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, vigente también en el año 2012, señalaba que las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, debían de llevar los sistemas y registros contables, que señale el reglamento del Código, los que deberán reunir los requisitos que establezca dicho ordenamiento. En consecuencia, el artículo 36 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente en el año 2012, no es ilegal, ya que no incide en una materia sujeta a reserva de ley, y no rebasó el contexto legal y/o reglamentario que rige su emisión, por lo que debe cumplirse tal numeral, ya que el propio artículo 28, fracción I del Código invocado, remite expresamente al Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a su observancia, pues debe de considerase que fue voluntad del legislador, establecer la facultad de que sea aplicado tal reglamento, emitido por el poder Ejecutivo, cuando se trate de contabilidad de los contribuyentes, en específico cuando se actualice alguno de los supuestos comentados.




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