21 de octubre de 2015

Principales Tesis del TFJFA - Agosto del 2015

Jurisprudencias de Sala Superior

AGRAVIO INOPERANTE.- ES EL QUE CUESTIONA LA ILEGALIDAD DE UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR O DIFERENTE DEL QUE DERIVA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que se declarará la nulidad de la resolución impugnada, entre otras causas, por la incompetencia del funcionario que haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución, así como por vicios del procedimiento. Lo anterior nos lleva a concluir, que lo que origina la ilegalidad de la resolución impugnada son violaciones al procedimiento del que deriva la misma y no así de cualquier otro, aun cuando esté relacionado en forma directa con el procedimiento del que deriva la resolución impugnada. En consecuencia, cuando se cuestione la ilegalidad de un procedimiento anterior o diverso al procedimiento del cual deriva la resolución impugnada, dicho agravio resulta inoperante, al no poder tener como consecuencia que este Tribunal declare la ilegalidad de dicha resolución, ya que tal situación no originaría su ilegalidad en términos de lo dispuesto por el citado artículo.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-14/2015)

PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.- INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, establece que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. De la interpretación realizada al artículo en cuestión, se colige que si del análisis oficioso practicado por este Tribunal o con base en conceptos de impugnación formulados por la parte actora, se advierte la incompetencia, la ausencia, indebida o insuficiente fundamentación de la misma, del funcionario que haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución impugnada, se deberá analizar los agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto y de resultar fundado alguno de ellos, se procederá a resolverlo, siempre y cuando el particular pudiera obtener un mayor beneficio que el ya obtenido con la declaratoria de nulidad lisa y llana con motivo de la incompetencia de la autoridad.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-16/2015)

AGRAVIOS INOPERANTES.- SON AQUELLOS QUE PUDIERON HABERSE HECHO VALER EN UN PRIMER JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De conformidad con la figura de preclusión procesal, las partes pierden sus derechos por no haberlos ejercido en tiempo, tal como lo ha sostenido el Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 1a./J. 21/2002. En ese tenor, si la actora controvirtió un acto de autoridad mediante juicio contencioso administrativo del cual obtuvo sentencia favorable en la que se declaró la nulidad del mismo, para el efecto de que se emitiera otro siguiendo los lineamientos señalados en dicho fallo, la resolución que en su caso se emita cumplimentándolo, solo podrá ser atacada por vicios relativos al cumplimiento de dicha sentencia; es decir, solo se podrán controvertir los fundamentos y motivos en que se apoya la nueva resolución en la parte que cumplimenta la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y no así los que dieron lugar a su emisión primigenia, y que constituyen una reiteración de la misma; pues se entiende, que respecto a estos ha operado la figura de preclusión procesal, al haberse podido realizar en el primer juicio contencioso administrativo. De ahí que proceda declararlos inoperantes.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-19/2015)

GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE APOYARSE EN DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES A FIN DE DETERMINAR QUÉ SE ENTIENDE POR.- El artículo 31 fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece como requisito de las deducciones, que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente; por lo que, no todas las erogaciones que realice un contribuyente pueden generalizarse y entenderse como estrictamente indispensables, pues el carácter de cada erogación atiende a la naturaleza de la actividad ejercida por cada causante del impuesto. De manera, que si un contribuyente realizó erogaciones al amparo de una norma especializada que atiende específicamente al giro u objeto de su actividad, resulta válido que la autoridad fiscal, a fin de determinar qué gastos deben de entenderse como indispensables, atienda al contenido del Ordenamiento especializado correspondiente a tal actividad del contribuyente, con la finalidad de crear convicción de si las deducciones aplicadas por él mismo resultan procedentes o no.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-20/2015)

CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- La extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones, establecida en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, es una institución de carácter adjetivo (procedimental), en tanto que se refiere al plazo de que disponen para el ejercicio de sus facultades de revisión y de determinación de obligaciones fiscales, así como para imponer las sanciones que procedan por infracciones a las leyes tributarias, en tanto que no se comprenden conceptos de carácter sustantivo, como lo son: el sujeto, el objeto, la base, la tasa o tarifa de las contribuciones, pues sólo regula el tiempo que le concede la ley a la autoridad tributaria para iniciar un procedimiento y aplicar las sanciones que se deriven de las infracciones que sean imputables a los sujetos pasivos de la relación tributaria. No sólo son procedimentales las normas jurídicas que se refieren a los actos integrantes de un procedimiento, sino aquellas otras que atribuyen facultades a la autoridad para iniciarlo, así como las que afectan la continuidad y atañen a la eficacia del mismo, tal es el caso de los presupuestos procesales o procedimentales, como: la competencia, la legitimación y la personalidad; o bien, la caducidad. Consecuentemente, se apega a este criterio doctrinario el texto del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, en tanto dispone que el plazo de la caducidad no está sujeto a interrupción y sólo se sus- penderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 42 del Código Tributario Federal, y cuando se interponga un recurso administrativo o algún juicio.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/11/2015)

Precedentes de Sala Superior

VII-P-SS-254
TIPOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- El artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria establece que dicho órgano desconcentrado será el responsable del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; dispone que el Servicio de Administración Tributaria deberá indemnizar al particular afectado cubriendo el importe de los gastos en que incurrió y los perjuicios que sufrió, cuando la unidad administrativa respectiva cometa falta grave al dictar la resolución controvertida y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que se trate. Lo anterior, se traduce en que el precepto legal citado prevé dos tipos de responsabilidad patrimonial para el Servicio de Administración Tributaria, la primera de ellas, es la relativa a los daños y perjuicios causados por servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; la segunda, corresponde a la indemnización que deberá de cubrir el Servicio de Administración Tributaria por el importe de los gastos realizados y perjuicios sufridos por la parte actora, cuando la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria al dictar la resolución controvertida, cometa falta grave y no se allane a la demanda; entendiéndose por falta grave, la ausencia de fundamentación o motivación en cuanto al fondo o la competencia; que la resolución controvertida sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad; o bien que, la resolución se anule por desvío de poder. Ambas responsabilidades no son excluyentes entre sí, por lo que válidamente pueden ser simultáneas, al complementarse una con otra.

VII-P-SS-255
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL ESTUDIO DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES PREFERENTE A LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDAS EN EL NUMERAL 8° DE LA PROPIA LEY.- Cuando en un juicio contencioso administrativo conste el desistimiento, así como la ratificación por los promoventes del juicio, y a su vez, también se actualice alguna de las causales de improcedencia prevista en el artículo 8° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe privilegiarse el desistimiento ratificado por los promoventes del juicio para sobreseer en él, en términos del artículo 9°, fracción I, de la citada ley, al resultar preferente este último, dado que la voluntad para promover el juicio contencioso administrativo es un principio fundamental, ya que siempre debe seguirse a instancia del gobernado afectado por algún órgano de la Administración Pública Federal, por tanto la dimisión que formula el demandante, impide al órgano jurisdiccional culminar el juicio, toda vez que ha dejado de existir la voluntad de proseguir con él.

VII-P-SS-256
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.- SE DEBE EXHIBIR CON LAS DOCUMENTALES QUE HAYAN SIDO OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA.- El artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la parte actora puede ofrecer como prueba el expediente administrativo del que haya derivado la resolución controvertida; debiéndose entender por expediente administrativo, el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución traída a juicio. Asimismo, establece que el expediente administrativo deberá ser remitido en un solo ejemplar por la autoridad y no incluirá las documentales privadas de la parte actora, salvo que las especifique como ofrecidas. Por lo que, si la parte actora ofrece como prueba documental de su parte el expediente administrativo del cual derivó la resolución impugnada, la autoridad demandada deberá exhibirlo con todas las documentales que lo integren, incluyendo necesariamente las que haya ofrecido y señalado la parte actora en su escrito inicial de demanda.

VII-P-SS-260
RESGUARDO DE IDENTIDAD Y OTROS DATOS PERSONALES. POR MANDATO CONSTITUCIONAL, ES PROCEDENTE QUE EN LAS SENTENCIAS EMITIDAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO TRAMITADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SE OMITA EL NOMBRE DE QUIEN SE CONSIDERE OFENDIDO.-En el artículo 20, Apartado C, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra la garantía del derecho humano del ofendido, de resguardar su identidad y otros datos personales, cuando, entre otros casos, se trate de menores de edad y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección. Por tanto, no obstante que el precepto constitucional instituye la obligación del Juez del proceso penal de resguardar la identidad y datos personales de las víctimas, añadió la posibilidad de que se preservaran también respecto de los ofendidos de otros ilícitos cuando a juicio del juez fuere necesario; lo que implica que la protección que el Constituyente Permanente otorgó es amplia y, por ende, ese principio alcanza a los del orden administrativo; razón por la que en las sentencias emitidas en el juicio contencioso tramitado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es procedente omitir el nombre de quien se considere ofendido.

VII-P-SS-261
VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- CUANDO NO SE PROVEE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE TODAS LAS RESOLUCIONES SEÑALADAS COMO IMPUGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- Si al examinarse un asunto se advierte que el Magistrado Instructor fue omiso en pronunciarse respecto de la admisión o desechamiento de todas las resoluciones señaladas como impugnadas, es evidente que se incurrió en una violación de procedimiento que, en principio, hace nugatorio el derecho de defensa del particular afectado respecto de actos que también consideró lesivos de su esfera jurídica, o bien, para el caso de que dichos actos no fueren susceptibles de ser combatidos, desconoce los términos, fundamentos y razones que el Magistrado Instructor tuvo para tenerlos como actos no impugnables. Lo anterior se traduce en que se ordene la reposición del procedimiento para que se pronuncie respecto de la admisión o desechamiento de la totalidad de las resoluciones señaladas como impugnadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente.

VII-P-1aS-1193
DEDUCCIÓN DE PAGOS EFECTUADOS A TRAVÉS DE CHEQUES NOMINATIVOS. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERMITE QUE LOS CONTRIBUYENTES EMPLEEN SUS ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS COMO COMPROBANTES FISCALES, SIEMPRE Y CUANDO EXHIBAN SUS ORIGINALES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).- Si bien, como requisito de cualquier deducción es necesario que sean estrictamente indispensables en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cierto es que su procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento de diversos requisitos que buscan asegurar en general que los conceptos cuya disminución se pretende realizar respecto de la contribución a cargo, esté destinada o relacionada directamente con su actividad, que sea necesaria para alcanzar sus fines o propiciar el desarrollo de esta y que de no producirse podrían afectar sus actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo, de manera que su realización represente un beneficio o ventaja para la empresa en cuanto a sus metas operativas. En ese entendido, el último párrafo de la fracción III, del artículo 31, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobantes fiscales de los pagos efectuados a través de cheques nominativos, los originales de los estados de cuenta bancarios emitidos por las instituciones de crédito, y que además, cumplan los requisitos que establece el ar- tículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, situación que encuentra plena justificación en el hecho de que tales documentales sustituyen para estos efectos, a otros elementos que generalmente se exigen para amparar la procedencia de los gastos deducibles; por ejemplo, facturas, contratos u otros elementos que usualmente se consideran soporte documental de las erogaciones susceptibles de disminuirse de la base gravable del impuesto sobre la renta; por ende, resulta comprensible y apegado a derecho que el legislador haya dispuesto que dicha posibilidad es procedente solamente cuando se exhiben los originales de los estados de cuenta bancarios donde se reflejen los pagos que el contribuyente pretende deducir, pues dicho documento se erige como un comprobante de la operación realizada, susceptible de justificar el pago efectuado, de donde la autoridad fiscal tiene la posibilidad de verificar a ciencia cierta, a la persona a quien se realizó el pago, así como el monto del mismo.

VII-P-1aS-1195
CONTRATO DE PATROCINIO QUE OTORGUE EL USO O GOCE DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL PATROCINADO. SI INVOLUCRA PRESTACIONES RECÍPROCAS ENTRE EL PATROCINADOR Y EL PATROCINADO DE NATURALEZA DIVERSA, DEBERÁ ATENDERSE A ESTAS ÚLTIMAS PARA DETERMINAR SU TRATAMIENTO FISCAL.- El contrato de patrocinio publicitario es el acuerdo de voluntades por el que el patrocinado, a cambio de una contraprestación económica, generalmente destinada a la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador, que puede involucrar obligaciones recíprocas en cuanto al uso o goce de derechos de imagen, propiedad intelectual o sitios de dominio en internet; además de otras prestaciones que tengan distinta naturaleza jurídica como enajenación de bienes o prestación de servicios. En ese contexto, toda vez que se trata de un contrato atípico e innominado en la legislación vigente en México, a través del mismo, las partes pueden convenir la adquisición de bienes o servicios a cambio de un bien económico, dinero o bienes en especie y colaboración en la difusión publicitaria del patrocinador, patrocinado o ambos. Por lo tanto, se trata de un contrato de naturaleza compleja cuyo tratamiento fiscal no ha de depender de su denominación, sino de la naturaleza de todas y cada una de las prestaciones y obligaciones contratadas, para determinar si existen actos o hechos que generen la obligación de pago de contribuciones.

VII-P-1aS-1196
FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- CUANDO NO ES EXIGIBLE.-La competencia por razón de grado, tiene lugar separando los actos que respecto de un mismo asunto pueden realizarse por los órganos administrativos colocados en diversos niveles, distribución que se realiza generalmente, estableciendo relaciones de jerarquía que implican subordinación y dependencia de unos órganos y superioridad de otros. En esos casos, el órgano inferior y el superior conocen el mismo asunto, pero la intención del que conoce en último lugar, está condicionada por la conclusión de funciones del que conoce en primer término, significando además, que aquella guarda una relación de superioridad respecto a este último. Asimismo, dicha competencia alude a la estructura piramidal que deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados y, en atención a dicha estructura, los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores y viceversa. En ese contexto, en los casos en que los actos de las autoridades administrativas no se encuentren bajo los supuestos de jerarquía, dependencia o subordinación, basta con que citen los artículos que le confieren de manera directa las atribuciones ejercidas, para considerar satisfecha la obligación Constitucional de fundar debidamente su competencia.

VII-P-1aS-1197
RENTA. INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES DISTINTOS DE SU ACTIVO FIJO O PRESTACIÓN DE SERVICIOS A PERSONAS DISTINTAS DE LOS MIEMBROS O SOCIOS, DE PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS. LA DENOMINACIÓN QUE SE DÉ CONTRACTUALMENTE A PRESTACIONES PACTADAS ENTRE EL CONTRIBUYENTE Y UN TERCERO, NO ES EL FACTOR QUE DETERMINA EL OBJETO DEL GRAVAMEN, SINO LA NATURALEZA DE LAS MISMAS.- Del contenido de artículo 93, último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que en los casos en que las personas con fines no lucrativos, enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus socios, deberán pagar el impuesto en los términos del Título II de esa ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate, sin embargo, no deberá atenderse a la simple denominación que las partes hayan otorgado al acuerdo de voluntades por el que efectuaron las operaciones en cuestión, sino que es necesario atender al contenido íntegro del mismo para determinar los derechos, obligaciones y prestaciones convenidas, y en base a ello, establecer si las actividades realizadas encuadran o no en los supuesto previstos por el referido artículo 93, último párrafo. En ese contexto, es válido concluir que la denominación que se dé contractualmente a dichos acuerdos, no es el factor que determina el objeto del gravamen o hecho imponible, sino la naturaleza jurídica de todas y cada una de las obligaciones y prestaciones pactadas entre las partes.

VII-P-1aS-1202
COMPULSA A TERCEROS.- RESULTA OBLIGATORIO QUE SE DEN A CONOCER AL CONTRIBUYENTE LOS RESULTADOS DE ÉSTA, CORRIÉNDOLE TRASLADO CON EL O LAS ACTAS RESPECTIVAS Y SUS ANEXOS.-De la lectura del contenido de la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, se observa que, cuando en el desarrollo de una visita domiciliaria las autoridades fiscales conozcan de hechos u omisiones, obtenidos de terceros que puedan entrañar incumplimiento a las disposiciones fiscales los deberán consignar en actas parciales, las que deberán hacer del conocimiento del contribuyente, junto con la última acta parcial. Ahora bien, a fin de satisfacer la garantía de audiencia que consigna el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no dejar al visitado en estado de indefensión, debe considerarse, que en aquellos casos en los que la autoridad fiscal practica al contribuyente una visita domiciliaria, y conoce hechos u omisiones que pueden entrañar incumplimiento a las obligaciones fiscales a través de compulsas realizadas a terceros, se encuentra obligada a dar a conocer al contribuyente visitado el resultado de dichas compulsas, y dicha obligación se “amplía” al hecho de que, cuando la información o datos obtenidos de terceros, se encuentre contenida en actas de visita y papeles de trabajo que formen parte integrante de éstas, deberá dar a conocer al visitado, tanto las actas como los papeles de trabajo en comento, a fin de cumplir con la citada garantía de audiencia.

VII-P-1aS-1205
JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO PUEDE SER APLICADA DE MANERA RETROACTIVA EN PERJUICIO DEL DEMANDANTE.- De conformidad con lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, no puede ser aplicada de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna; lo anterior, encuentra su justificación en la teoría de los derechos adquiridos y en el principio de irretroactividad de la ley previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que ninguna jurisprudencia emitida con posterioridad podrá variar, suprimir o modificar aquel acto que se haya realizado con base en un criterio previamente establecido mediante jurisprudencia, pues no pueden desconocerse los derechos que el demandante adquirió conforme a un criterio anterior; ya que no debe soslayarse que la jurisprudencia aunque no sea una ley, sino una interpretación obligatoria, se encuentra sujeta al principio de irretroactividad y; por ende, debe aplicarse la imperante al momento de interposición del juicio contencioso administrativo. En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fijó la Jurisprudencia 2a./J. 69/2001 cuyo rubro es: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO”, la cual señalaba que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encontraba constreñido a valorar las probanzas exhibidas en el juicio contencioso administrativo por el demandante, no obstante que estas no se hubieran ofrecido en la fase administrativa. Dicho criterio, fue objeto de modificación mediante Jurisprudencia 2a./J. 73/2013 de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIERON EXHIBIRSE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, O EN SU CASO, EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO (MODIFICACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001)”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta el mes de julio de 2013, por medio de la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de una nueva reflexión, fijó como criterio obligatorio para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que no serían susceptibles de valoración en el juicio contencioso administrativo, aquellas pruebas que no fueron ofrecidas en el procedimiento administrativo de origen; o en su caso, en el recurso administrativo respectivo, cuando el particular estuvo en posibilidad legal de hacerlo. Por lo anterior, si el juicio contencioso administrativo es promovido antes del mes de julio de 2013, cuando se publicó la jurisprudencia 2a./J. 73/2013, y se ofrecen pruebas que no fueron ofrecidas en la fase administrativa o en el recurso respectivo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra constreñido a valorar las probanzas exhibidas, porque el juicio se promovió estando imperante el criterio establecido en la Jurisprudencia 2a./J. 69/2001 referida; ello, a efecto de atender la prohibición establecida en el artículo 217 de la Ley de Amparo, de no aplicar retroactivamente la jurisprudencia en perjuicio del particular.

VII-P-1aS-1206
SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR.- SON COMPETENTES CUANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE ENCUENTRE FUNDADA EN UN TRATADO O ACUERDO INTERNACIONAL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN O EN MATERIA COMERCIAL, O SE INVOCA COMO CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN QUE NO SE APLICÓ EL MISMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica de este Tribunal, las Secciones de la Sala Superior son competentes para conocer de los asuntos en los que la resolución impugnada se encuentre fundada en un tratado o acuerdo internacional o el actor haga valer como concepto de impugnación la no aplicación en su favor del mismo, cuando dicho tratado o acuerdo sea para evitar la doble tributación, o bien, en materia comercial. Por tanto, cuando el tratado o acuerdo al que se hace referencia, versa sobre materias distintas a las apuntadas, como por ejemplo sobre derechos civiles o políticos, no se surte la competencia especial de las Secciones de la Sala Superior de este Tribunal, y el expediente debe ser devuelto a la Sala Instructora para que sea ésta la que dicte la resolución que en derecho corresponda.

VII-P-1aS-1210
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. NO PROCEDE DECRETARLO POR EXTEMPORANEIDAD, SI AL INTERPONER EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN CONTRA DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA REGLA DE CARÁCTER GENERAL IMPUGNADA, SE VERTIERON AGRAVIOS PARA CONTROVERTIRLA.- Cuando en el recurso administrativo, el recurrente vierta agravios para controvertir los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general diversos a los reglamentos, cuyo primer acto de aplicación lo constituye el acto señalado como recurrido, con independencia de lo resuelto por la autoridad, se entenderá que estos no están consentidos para efectos de la oportunidad de su impugnación en el procedimiento contencioso administrativo, pues el gobernado se inconformó oportunamente en la instancia en sede administrativa del perjuicio que en su esfera jurídica le ocasionan dichos actos, por una de las vías legales que tiene a su alcance como es el recurso administrativo presentado en contra del primer acto de aplicación. Por tanto, en ese supuesto, no opera el cómputo del plazo de los 45 días a partir de la notificación del primer acto de aplicación, a que se refiere el artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que no debe sobreseerse el procedimiento contencioso administrativo con sustento en la causal de improcedencia prevista en el artículo 8, fracción IV de la misma ley.

VII-P-2aS-805
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL.- NEGATIVA FICTA ATRIBUIDA A UNA AUTORIDAD ADSCRITA A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DEBE ESTARSE A LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA VIGENTE.- El mencionado artículo establece que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, con las excepciones a que el propio precepto se refiere, entre las que se encuentra la prevista por su fracción III, consistente en que se impugnen resoluciones emitidas por la Administración de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria o por las unidades administrativas adscritas a dicha Administración General, en cuyo caso será competente la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que haya dictado la resolución impugnada, y siendo varias las resoluciones impugnadas, la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que pretenda ejecutarlas. Ahora bien, cuando la resolución impugnada consiste en la negativa ficta prevista en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, recaída presuntamente a un recurso de revocación interpuesto ante la Administración Central Jurídico Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, unidad administrativa adscrita a la Administración de Grandes Contribuyentes, conforme a los artículos 2º y 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente a la fecha de interposición del recurso de revocación, es claro que se actualiza la excepción prevista en el artículo 34, fracción III, de la Ley Orgánica de este Tribunal, y por tanto, la competencia para conocer del juicio corresponde a la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se ubica la sede de la referida autoridad, es decir, en la Ciudad de México, Distrito Federal, de conformidad con el artículo 11, último párrafo, del mencionado Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. De lo anterior se sigue que el conocimiento del juicio compete a la Sala Regional Metropolitana en turno, con base en lo establecido por los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de este Tribunal, y 21, fracción XVII y 22, fracción XVII, del Reglamento Interior del propio Tribunal, actualmente en vigor.

VII-P-2aS-811
REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. LA LEYENDA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES NO IMPLICA LA DEL DOMICILIO FISCAL.- De conformidad con el artículo 34, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la competencia territorial de las Salas Regionales de este Tribunal, en términos generales, se establece atendiendo al domicilio fiscal del particular, y si el señalado en la demanda no se especifica que tenga ese carácter, debe presumirse como tal, salvo prueba en contrario. Por tanto, si la autoridad al plantear el incidente de incompetencia por razón de territorio, exhibe el Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente, en el que consta un domicilio fiscal diverso al señalado en la demanda y como suspendida la actividad del contribuyente de que se trate, dicha circunstancia no implica que ese ya no sea su domicilio fiscal, debido a que el aviso de suspensión de actividades tiene consecuencias jurídicas únicamente respecto a la presentación de las declaraciones a que se encuentre sujeto conforme a la normatividad de la materia, pero no así para considerar suspendido el supracitado domicilio fiscal que hubiere declarado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, toda vez que no existe ordenamiento legal alguno que así lo establezca.

VII-P-2aS-813
TERCERO INTERESADO.- LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO.- El artículo 3o, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que es parte en el juicio contencioso administrativo el tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante por lo que siendo el procedimiento una cuestión de interés público, la falta de emplazamiento se traduce en un vicio sustancial del mismo que debe ser subsanado en los términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, devolviendo a la Sala instructora el expediente a efecto de que regularice dicho procedimiento mediante el emplazamiento correspondiente, hecho lo cual se remitirán a la Sala Superior los autos del juicio para que dicte la resolución que en derecho corresponda

VII-P-2aS-816
REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE Y CÉDULA DE INSCRIPCIÓN EN EL R.F.C., SU VALOR AL RESOLVER EL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA.- Si para acreditar la ubicación del domicilio fiscal de la accionante, la incidentista ofrece el documento consistente en la copia certificada del “Reporte General de Consulta de Información del Contribuyente” y por su parte la actora exhibe la “Cédula de Inscripción en el R.F.C.”, deberá analizarse el contenido de los mismos y si de ellos se advierten discrepancias en cuanto al domicilio fiscal, deberá prevalecer lo señalado en la Cédula de Inscripción en el R.F.C., al ser el documento que contiene datos más recientes al ser obtenido por el contribuyente directamente de la pantalla del Servicio de Administración Tributaria; no obsta a lo anterior el hecho de que al ser ambos documentos públicos tengan el mismo valor probatorio pues la eficacia del “Reporte General de Consulta de Información del Contribuyente” depende de que el Servicio de Administración Tributaria tenga debidamente actualizados sus registros, sin embargo, si se advierte que la “Cédula de Inscripción en el R.F.C.” tiene datos más recientes debe otorgársele valor probatorio pleno en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-P-2aS-819
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. RESULTA ILEGAL LA QUE TIENE POR OBJETO VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA ADUANERA, SI NO SE FUNDAN LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 42, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- A efecto de que se encuentre debidamente fundada una orden de visita domiciliaria emitida por la autoridad fiscal que tiene por objeto revisar el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera, como son entre otras, verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera, en el domicilio visitado; debe fundarse para ello, en la fracción V, del artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, el cual prevé expresamente la facultad de las autoridades fiscales para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia aduanera. Lo anterior, en virtud de que, en la Exposición de Motivos de la iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, que reforma, entre otras, la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, presentada el 8 de septiembre de 2009, se expuso que existían obligaciones de los particulares en materia aduanera, que no eran revisadas por la autoridad fiscal o aduanera, por lo que se propuso que también se revisara su cumplimiento, contando para ello con un procedimiento de inspección ágil, similar al que se establece para verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de expedición de comprobantes fis- cales, y con ello robustecer los mecanismos para el control del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

VII-P-2aS-820
SOBRESEIMIENTO.- SE ACTUALIZA CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO ES LEGAL Y LA DEMANDA QUE SE PRESENTA ANTE EL TRIBUNAL RESULTA EXTEMPORÁNEA.- El artículo 209-Bis del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, y su correlativo 16, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establecen las reglas, cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo. En el último párrafo de ambos preceptos se consigna que si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la demanda fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido. Por lo que, si en un juicio contencioso administrativo se plantea la ilegalidad de la notificación de la resolución impugnada y la Sala resuelve que dicha notificación es legal y que conforme el cómputo respectivo la demanda se presentó extemporáneamente, es evidente que procede sobreseer el juicio.

VII-P-2aS-821
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO. OPORTUNIDAD EN SU INTERPOSICIÓN.- Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 334 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, una incidencia que tenga por objeto dilucidar la Sala Regional de este Tribunal que territorialmente deba conocer de un asunto, constituye una cuestión de previo y especial pronunciamiento; lo cual incluso se ha reconocido en la jurisprudencia VI-J-2aS-70 de esta misma Sección, de rubro: “INCIDENTE CON MOTIVO DE UN CONFLICTO DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.- SU NATURALEZA ES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (REFORMA AL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN VIGOR A PARTIR DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2010)”; en ese sentido, rige para normar su interposición lo dispuesto por el diverso 39 de la mencionada ley, pues de dicho numeral se desprende que los incidentes de previo y especial pronunciamiento, deberán promoverse hasta antes del cierre de la instrucción del juicio; luego entonces, resulta irrelevante que previamente a la interposición del incidente de incompetencia por razón de territorio, la autoridad hubiere comparecido al juicio y no hubiere cuestionado de alguna forma la competencia de la Sala, pues mientras no acontezca el cierre de la instrucción, el incidente planteado por la autoridad, es oportuno y por ende procedente.

Tesis Aisladas de Sala Superior y Criterios Aislados de Salas Regionales, Especializadas y Auxiliares

VII-TASS-6
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO EN CONTRA DE UN ACTO DE CARÁCTER GENERAL IMPUGNADO CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. PROCEDE SU SOBRESEIMIENTO AL ACREDITARSE QUE ESTE ÚLTIMO NO TIENE ESE CARÁCTER, ESTO ES, QUE CONSTITUYE UNA SEGUNDA O ULTERIOR APLICACIÓN.- Disponen los artículos 14, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 2º, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que el mencionado Órgano Jurisdiccional conocerá el juicio contencioso administrativo federal contra actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación; así ubicándonos en este último supuesto, deviene de improcedente el juicio en contra de una actuación administrativa de carácter general, respecto de la que se demuestre que ya había sido aplicada a la actora, es decir, cuando el acto en cuya unión se impugna el de carácter general, se trate de un segundo o ulterior acto de aplicación, de manera que se surte plenamente la hipótesis prevista en el artículo 8, fracción XVI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la improcedencia del caso, deviene de los preceptos jurídicos inicialmente mencionados e interpretados a contrario sensu. En ese orden de ideas, debe decretarse el sobreseimiento del juicio únicamente respecto del acto de carácter general, en términos del diverso 9, fracción II, del ordenamiento procesal en cita y, en su caso, proceder al estudio de la legalidad del acto de aplicación traído a juicio por sus propios méritos.

VII-TASS-7
IMPUGNACIÓN DE UN ACTO DE CARÁCTER GENERAL CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. ES IMPROCEDENTE SI ÉSTE YA FUE JUZGADO EN UN DIVERSO JUICIO EN EL QUE TAMBIÉN SE CONTROVIRTIÓ SU ÁMBITO DE APLICACIÓN.- Si de las constancias de autos se acredita que contra la misma actuación de carácter eneral impugnada, la actora promovió un juicio previamente, en el que al igual que en el que se actúa, se controvirtió su ámbito de aplicación, habiéndose juzgado al respecto; procede de conformidad con el numeral 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, decretar el sobreseimiento de este último respecto de dicha actuación, toda vez que el artículo 8, fracción III, del mismo ordenamiento jurídico, establece que es improcedente el juicio ante el Tribunal contra los actos que “…hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas…”

VII-CASR-7ME-6
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.- SE VIOLENTAN EN EL REGLAMENTO GENERAL PARA LA INSPECCIÓN Y APLICACIÓN DE SANCIONES POR VIOLACIONES A LA LEGISLACIÓN LABORAL, AL NO PREVER LA OPORTUNIDAD DEL GOBERNADO A FORMULAR ALEGATOS.- Conforme al artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna persona puede ser privada de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; entre las cuales, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia identificada con el número P./J. 47/95, considera la relativa a la oportunidad de alegar en cualquier procedimiento, previo a la emisión de un acto privativo. Al efecto, los artículos 36 y 37, último párrafo, del Reglamento General para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación Laboral, desarrollan el procedimiento para la imposición de sanciones por violación a la legislación laboral, señalando que una vez oído al emplazado y desahogadas las pruebas, se dictará el acuerdo de cierre de procedimiento y se turnarán los autos para resolución, la cual, debe ser emitida en un plazo de tres días siguientes al desahogo de las pruebas. Sin embargo, en este procedimiento no se establece la oportunidad del presunto infractor para que formule alegatos tendientes a desvirtuar las razones de la autoridad, previas a resolver en dicho procedimiento, omisión que transgrede el derecho fundamental de debido proceso. Como consecuencia, la sanción impuesta en términos de dicho ordenamiento, debe ser anulada en la sentencia que se dicte en el juicio contencioso administrativo federal, que se promueva en su contra; nulidad que tendrá el efecto de que la autoridad impositora de la sanción subsane esta omisión del legislador, observando supletoriamente el artículo 56, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, aplicable en términos del artículo 1°, del propio Reglamento; el cual, establece que una vez concluida la tramitación del procedimiento administrativo y antes de dictar resolución, las actuaciones se deben poner a disposición de los interesados, para que formulen alegatos en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez, los que deben ser tomados en cuenta por el órgano competente al dictar la resolución.

VII-CASR-8ME-42
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO. LA ACTUACIÓN DE SU PERSONAL MÉDICO PUEDE SER COMPRENDIDA EN EL CONCEPTO DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR QUE REFIERE EL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL.- Tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, la actividad irregular del Estado, entendida como aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares, que no tengan obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa de justificación para legitimar el daño de que se trate, dicha actividad también se refiere a la deficiente prestación de un servicio público, de ahí que la actuación del personal médico que labora en las instituciones de seguridad social del Estado, que cause un daño a los bienes o derechos de los pacientes, sea por acción u omisión o negligencia queda comprendida en el concepto “actividad administrativa irregular” a que se refiere el precepto 113 constitucional implicando una responsabilidad patrimonial del Estado, y el consecuente derecho de los particulares, a recibir una indemnización conforme a las bases límites y procedimientos que establezcan las leyes, según lo determina el segundo párrafo de dicho numeral.

VII-CASR-8ME-43
CUOTAS OBRERO PATRONALES OMITIDAS. LA AUTORIDAD PUEDE DETERMINARLAS DE MANERA PRESUNTIVA RESPECTO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN, POR CADA UNO DE LOS SEGUROS QUE CUBRE EL CONTRIBUYENTE.- Cuando se omita proporcionar a la autoridad, los elementos necesarios para determinar el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados, que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de sus obligaciones incumplidas, la autoridad, con fundamento en los artículos 18, del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, y 39-C, de la Ley del Seguro Social, válidamente puede determinar en forma presuntiva la mano de obra,base de cotización y las cuotas obrero patronales omitidas, por cada uno de los seguros que cubre, el régimen de seguro obligatorio del Seguro con base en los datos del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (S.I.N.D.O.), del Sistema de Afiliación de Trabajadores de la Industria de Construcción (SATIC). Toda vez que conforme a dichos preceptos, cuando los patrones no cumplan con las obligaciones a su cargo previstas en la ley y en sus reglamentos, serán notificados por el Instituto, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, le proporcionen los elementos necesarios de referencia, a fin de precisar tanto la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones incumplidas, por lo que una vez transcurrido dicho plazo, sin que el patrón haya entregado tales elementos, el Instituto, en ejercicio de sus facultades, fijará en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando en su caso, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias considere como probables, pudiendo determinar presuntivamente el importe de las cuotas obrero patronales, cuando no se hayan determinado, o se haya hecho incorrectamente en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal. Ello en razón de que la omisión del particular no es motivo para que la autoridad deje de ejercitar las atribuciones que la ley expresamente le confiere, si cuenta con elementos para tal efecto, sin que esta determinación presuntiva deje en indefensión al particular ya que en su contra puede hacer valer el medio de defensa que estime conveniente.

VII-CASR-8ME-44
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES PARA DETERMINAR SANCIONES A LOS CONTADORES PÚBLICOS REGISTRADOS. SE CONFIGURA EN EL PLAZO DE SEIS MESES, A PARTIR DE LA FECHA EN LA QUE SE DEBIÓ TERMINAR LA REVISIÓN DEL DICTAMEN.- De acuerdo con los artículos 52 y 52-A del Código Fiscal de la Federación, se establece la posibilidad de que las autoridades del Servicio de Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades de comprobación, revisen los dictámenes financieros formulados por los Contadores Públicos registrados ante esa autoridad, en un plazo que no deberá exceder de doce meses, a fin de determinar contribuciones fiscales omitidas, pudiendo incluso sancionar a los Contadores Públicos cuando no den cumplimiento a las disposiciones referidas en el primero de los numerales citados, en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación o en reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria o no apliquen las normas o procedimientos de auditoría; en ese sentido, si la autoridad fiscal determina irregularidades, que ameriten sancionar al Contador Público, deberá notificarlo en un plazo que no excederá de seis meses, contados a partir de la terminación de la revisión del dictamen, puesto que este acto da inicio al procedimiento sancionador del Estado, y por lo tanto debe regirse bajo los principios de debido proceso e inmediatez, de donde no se encuentra al arbitrio de la autoridad el plazo para notificar al Contador Público, el oficio de irregularidades correspondiente. Consecuentemente, si en los procedimientos sancionadores de Contadores Públicos, no se notifica el oficio de determinación de irregularidades, en los plazos previstos para ello, el procedimiento se entenderá caduco, dado que al ser un procedimiento punitivo del Estado, debe ceñirse a los principios que rigen los procedimientos penales que se encuentran establecidos en la Constitución.

VII-CASR-NOII-8
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, NO ES IRRESTRICTA.- En términos de lo establecido en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación las actuaciones de las autoridades gozan de presunción de legalidad; sin embargo, tal condición de validez no es absoluta, al poder ser desvirtuada mediante las pruebas conducentes, cuestión que se robustece de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé que en las sentencias emitidas por este Tribunal es posible la invocación de hechos notorios, los que la ley exime de demostrar, mismos que pueden derivar de la pormenorización de hechos improbables en el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera, verbigracia en la que conste, en contra de toda lógica, que el conductor que presentó las mercancías para su revisión física y documental ante la autoridad, permaneció en estado de vigilia durante prácticamente tres días y medio durante tal acto de fiscalización, siendo acompañado de testigos y personal de la autoridad durante todo ese tiempo de manera ininterrumpida; circunstancia que contraría las normas generales de la experiencia, al ser evidentemente inverosímil, por lo que es válido apartarse de lo expuesto en el acta respectiva no obstante que conste la firma de todas las personas que presumiblemente participaron en los actos ahí consignados, ya que no existe certidumbre de que la autoridad haya cumplido con el imperativo previsto en el artículo 46 de la Ley Aduanera que exige la elaboración de un acta que contenga los hechos y omisiones observados, debido a que tal actuación debe constituir un reflejo veraz y confiable de lo apreciado.

VII-CASR-NOII-9
ACUERDOS AS1.HCT.270208/34.R.DIR Y 534/2006 DEL CONSEJO TÉCNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SU IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO ES PROCEDENTE EN FORMA AUTÓNOMA, AUNQUE HAYAN SIDO MATERIA DE CONTROVERSIA PREVIA EN UN RECURSO DE INCONFORMIDAD.- Si no existe certeza y no se controvirtieron los aludidos acuerdos de 28 de febrero de 2008 y 12 de diciembre de 2006, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo y 18 de diciembre siguientes, respectivamente, en unión del primer acto de aplicación al promoverse el recurso de inconformidad ante la autoridad demandada, ni se expuso de tal manera en la fase contenciosa, ello deriva en que el juicio deba sobreseerse respecto de aquellos; en mérito de que no obstante que la fracción XII, del artículo 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contempla la posibilidad de que este Cuerpo Colegiado conozca de juicios en los que se resuelvan recursos, su procedencia está sujeta a que el medio de defensa respectivo se haya promovido en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de ese precepto, por lo que de la exégesis de dicha porción normativa, se concluye que si fueron impugnados en esta vía por su calidad de ser acuerdos autoaplicativos, su controversia debió formularse cuando inició su vigencia, o en el término de 45 días previstos en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, exclusivamente cuando la interesada manifestara su intención de controvertirlos en unión del primer acto de aplicación, conclusión que se desprende de la interpretación armónica de la fracción XII, del artículo 14 en cita, en concordancia con lo dispuesto en el penúltimo párrafo de tal numeral

VII-CASR-NOII-10
JUICIO EN LA VÍA ORDINARIA, ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE LAS RESOLUCIONES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 58-2, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN LAS QUE SE INVOCÓ EL ACUERDO 534/2006 EMITIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SI SE ACREDITA QUE LOS ACTOS A DEBATE NO CONSTITUYEN EL PRIMER ACTO EN EL QUE SE FORMULÓ SU APLICACIÓN.- Si lo que condicionó la procedencia del juicio en la vía ordinaria fue que se controvirtió, en adición a los oficios determinantes de créditos fiscales, el Acuerdo 534/2006 emitido por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, y se decreta el sobreseimiento respecto de este último acto por no haberse impugnado en las resoluciones en que se formuló su primera aplicación, se colige que la impugnación relativa a las liquidaciones también debe seguir idéntica suerte, ya que las mismas debían someterse a debate dentro del plazo expresamente previsto; es decir, en el término de los 15 días que al efecto previene el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y no efectuarse una vez fenecido aquel con el pretexto de que también se estaban debatiendo actos que actualizaban un supuesto que confería los 45 días previstos en el artículo 13 de la enunciada legislación procedimental federal, ya que aunado a que la actora era conocedora de que existían causas que impedían la objeción del acuerdo de marras por no promoverse respecto de actos en el que se efectuara su primera aplicación, es el caso que admitir la controversia bajo dicha hipótesis permitiría un beneficio indebido de los plazos de impugnación en la vía ordinaria, cuando los actos por los que efectivamente le era procedente accionar, configuraban el supuesto de la diversa vía abreviada

VII-CASR-2HM-40
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DESCUENTOS SOBRE VENTAS. PARA DETERMINAR SU INEXISTENCIA POR RECEPCIÓN DE BIENES COMO CONTRAPRESTACIÓN, DEBE ACREDITARSE QUE LAS PARTES CONVINIERON EXTINGUIR DE ESA MANERA LA OBLIGACIÓN RELATIVA.- La liquidación que determina el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente, porque omitió considerar el valor de actos o actividades basado en que este declaró descuentos sobre ventas y registró cantidades por concepto de entrega de bienes, es una de las formas por las que la autoridad puede estimar la extinción de una obligación pues dio lugar a una contraprestación, que da como resultado que se prorrateen con lo que debió cobrar y con ello se encuentra extinguida la obligación. Lo anterior, resulta ilegal, ya que la autoridad deja de atender a los elementos del contrato de compraventa, que en términos de los artículos 2248 y 2249 del Código Civil Federal, se perfecciona cuando las partes han convenido sobre la cosa y su precio, aunado a que la interpretación armónica de los diversos 1792 y 1793 de dicho ordenamiento legal, podemos colegir que contrato es el acuerdo de dos o más personas para producir o transferir, derechos y obligaciones; más si en el caso, no existe elemento probatorio en el que las partes contratantes determinaran que con las operaciones referidas por la autoridad, se prorrateara el cobro de la cantidad que la contribuyente dejó de cobrar con el descuento, es la voluntad de la autoridad y no de las partes contratantes, la que está determinando la forma de extinguir dicha obligación, mediante una contraprestación, que no consta fuera tomada por las partes en la relación contractual

VII-CASR-2HM-41
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SU BASE NO SE INCREMENTA POR LOS DESCUENTOS O REBAJAS SOBRE VENTA.- El artículo 1o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2012, prevé que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, entre otros casos, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones; luego, si atendiendo a que por contraprestación debe entenderse como aquello que debe una persona contratante por razón de la que ha recibido o debe recibir de la otra, no existe prestación alguna que extinga obligaciones, tratándose de descuentos o rebajas, pues el descuento sobre ventas constituye un método por el que se recibe una cantidad menor de un valor establecido, mientras la rebaja es la fijación de un nuevo precio; por lo cual, en atención a la aplicación estricta de las normas que establecen cargas a los particulares, en términos del artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, los importes de dichos conceptos no deben sumarse a la base del impuesto al valor agregado por los actos o actividades del contribuyente, pues no pueden considerarse efectivamente cobradas las contraprestaciones.

VII-CASR-2HM-42
ESTÍMULO FISCAL. PARA OBTENER LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS PREVISTO POR EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN DOS MIL CATORCE, NO ES NECESARIO QUE EL CONTRIBUYENTE ACREDITE QUE PAGÓ EL DIÉSEL, A TRAVÉS DE ALGUNA DE LAS FORMAS PREVISTAS POR LOS ARTÍCULOS 27, 74 Y 105 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL CATORCE).- Partiendo de la idea de que la devolución prevista por el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil catorce, atiende a la naturaleza de ser un estímulo fiscal para aquellos contribuyentes cuya actividad preponderante sea la agropecuaria o silvícola y que, por tanto, su objetivo es estimular al sector primario, a fin de que dicho sector obtenga una capitalización (para su futura reinversión) ante el pago que realizó en su carácter de consumidor final, del impuesto especial sobre producción y servicios, por la adquisición de diésel que se utilice en el desarrollo de su actividad preponderante, en tal virtud, es claro que la aplicación de dicho precepto debe ser estricta, sin exigirse mayores requisitos a los contemplados expresamente por tal dispositivo. Así las cosas, no obstante los artículos 27, primer párrafo, fracción III, 74, fracción I, párrafos sexto, séptimo y décimo primero, y 105, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en dos mil catorce, señalan, esencialmente, los requisitos de las deducciones en materia fiscal, a fin de hacerlas procedentes para el cálculo del impuesto sobre la renta, específicamente, en tratándose de las personas morales cuya actividad pre- ponderante sea la agrícola, ganadera o silvícola -esto es, que tributen bajo el régimen fiscal dispuesto por el Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta-, cuyos ingresos superen el monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, específicamente, además de que dichas deducciones deben cumplir con la formalidad de estar amparadas con un comprobante fiscal y que dichos pagos se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria. Lo cierto es que lo anterior no es obstáculo para que se otorgue a este tipo de contribuyentes el estímulo fiscal previsto por el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil catorce, dado que como se ha señalado, este último precepto legal contempla a la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios como un estímulo fiscal, cuya naturaleza es diferente a las deducciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues mientras el primero no regula ningún elemento de la contribución, sino en todo caso, un estímulo fiscal en vía de devolución del impuesto especial sobre producción y servicios pagado por el contribuyente que se dedica a este tipo de actividades, de tal suerte que dicho estímulo fiscal no impacta sobre el cálculo de la contribución en sí misma, sino en todo caso, sobre un beneficio posterior a ello (finalidad extra fiscal); las segundas (deducciones) impactan directamente sobre la base gravable para el cálculo del impuesto relativo, por lo que se refiere a uno de los elementos de la contribución (impuesto sobre la renta), pues se disminuyen de los ingresos acumulables y a cuyo resultado, le será aplicable la tasa correspondiente prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta (finalidad fiscal). Así las cosas, la autoridad fiscal no puede pretender legalmente extrapolar los requisitos de las deducciones para efectos del impuesto sobre la renta, a los requisitos de accesibilidad al estímulo fiscal consistente en la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de la adquisición de diésel, puesto que la naturaleza de ambas figuras, así como sus finalidades, son esencialmente diferentes y, en tal virtud, no se puede establecer legalmente como impedimento para obtener el estímulo fiscal previsto en el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil catorce, que el contribuyente acredite que el pago que realizó por dicho consumo de diésel, se efectuó a través de los medios de pago antes descritos, dado que tales requisitos no le son aplicables para la obtención del citado beneficio.

VII-CASR-3HM-10
RECURSO DE REVOCACIÓN. SON DÍAS INHÁBILES LOS MARCADOS TANTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN COMO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO, POR LO QUE DEBEN DESCONTARSE PARA COMPUTAR EL PLAZO LEGAL PARA SU INTERPOSICIÓN. (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2012).-Conforme al Código Fiscal de la Federación, el recurso de revocación procederá, entre otras, en contra de las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales que determinen contribuciones, accesorios o sus aprovechamientos, y deberá interponerse por escrito dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación, y para el cómputo de plazos fijados en días no se contarán: los sábados y domingos; el 1 de enero, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de marzo, el 1 y 5 de mayo, el 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre, el 1 de diciembre de cada 6 años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre; los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones.- Empero, aun y cuando la Dirección General de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México haya actuado como autoridad fiscal federal al emitir la determinante recurrida, no puede soslayarse que, a su vez, también se encuentra sujeta a sus propias disposiciones legales y reglamentarias internas, donde se prevén las vacaciones y días no laborables que le son aplicables; como en concreto se sigue de los artículos 1, 12 del Código de Procedimientos Administrativos, Segundo, Tercero y Sexto del Acuerdo por el que se establece el Calendario Oficial que Regirá durante el año 2012, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 11 de diciembre de 2011, de donde se desprende que, para el año 2012, fueron días inhábiles: los sábados y domingos; el 1 de enero, 6 de febrero, 2 y 19 de marzo, del 2 al 6 de abril, 1 y 5 de mayo, 16 al 20 de julio, 16 de septiembre, 2 y 19 de noviembre, así como del 19 de diciembre al 3 de enero. Así, la falta de coincidencia total entre los días inhábiles previstos por el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación y los contemplados para la autoridad fiscal estatal por su propia normativa interna –disposiciones ambas a las que se encuentra sujeta–, sin duda conduce a confusión a los contribuyentes en cuanto a la forma en que deberá computarse el plazo de cuarenta y cinco días para la presentación del recurso de revocación, ya que, si bien es cierto deben observarse los días inhábiles a que se refiere el numeral 12 en cita, en cambio existe duda de lo que ocurre cuando las disposiciones internas de la autoridad fiscal estatal mandatan la observancia de días no laborables distintos a los previstos para las autoridades fiscales federales. Por tanto, dado que la falta de claridad apuntada está directamente relacionada con la interposición de un medio de defensa a favor de los particulares, es de estimarse que debe estarse a lo más favorable para estos, a efectos de no incurrir en denegación de justicia y de hacer por tanto efectivo su derecho de audiencia contemplado por el numeral 14 constitucional; de ahí que deban considerarse días inhábiles para el cómputo de plazo en comento, los que resulten de la aplicación de ambos ordenamientos, es decir, tanto los días señalados por el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, como los previstos por el artículo 12 del Código de Procedimientos Administrativos en materia local, en relación con el Acuerdo donde el Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de México establece el calendario oficial para ese año, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México el 8 de diciembre de 2011.

VII-CASR-PE-23
FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. LOS ARTÍCULOS 1-A, FRACCIÓN XI Y 4º DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDI- MIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, NO LIMITAN EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA A LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LÍNEA.- De la exposición de motivos de la “Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”,presentada por el Ejecutivo Federal, ante la Cámara de Diputados el día 26 de marzo de 2009, se observa que se impulsó el uso de las tecnologías de la información en el desarrollo del juicio contencioso administrativo federal, por parte de los órganos jurisdiccionales. Bajo esta óptica, los artículos 1-A, fracción XI y 4º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformados mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009, señalan que toda promoción deberá contener la firma autógrafa o electrónica avanzada de quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, es decir, tales preceptos prevén la opción de que en el juicio contencioso administrativo se presenten todas las promociones, ya sea con firma autógrafa o electrónica avanzada, sin hacer distinción alguna respecto de la vía de tramitación en el juicio contencioso administrativo, ya sea vía tradicional (escrita) o a través del sistema de justicia “en línea”. De ahí que si tales preceptos normativos no limitan expresamente el uso de la firma electrónica avanzada a la tramitación del juicio contencioso administrativo federal “en línea”, resulta evidente que dicha expresión de voluntad puede ser utilizada, de igual forma, en el desarrollo del juicio contencioso administrativo federal en la “vía tradicional”; ello, atendiendo a que la inclusión de tal figura en la Ley Adjetiva, es resultado de lo pretendido por el legislador ordinario, el cual propuso aprovechar el uso de las tecnologías de la información en el desarrollo del juicio contencioso administrativo federal. Por ello, es incorrecto aseverar que la firma electrónica solamente puede ser utilizada en el ámbito de la tramitación del juicio contencioso administrativo en “línea”, pues resultaría un inaceptable retroceso en la necesaria evolución del derecho, en cuanto a la aplicación de las tecnologías de la información en el campo contencioso administrativo. En esa virtud, a fin de aprovechar los avances tecnológicos para eficientar  la tramitación de juicios, es dable el uso de la firma electrónica avanzada no solamente en el “juicio en línea”, sino también en todo el trámite del procedimiento contencioso administrativo seguido en la “vía tradicional” ante este Tribunal, ya que esa figura se encuentra reconocida en la Ley Adjetiva.

VII-CASR-PE-24
DEVOLUCIÓN. PLAZO DE CONCLUSIÓN DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DE LA MISMA.- De conformidad con el artículo 22, noveno párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales, con el objeto de verificar la procedencia de la devolución de un saldo a favor o pago de lo indebido, están facultadas para llevar a cabo el ejercicio de sus facultades de comprobación, el que deberá concluir en un plazo de noventa días y en caso de que deba solicitar información a terceros, deberá concluir su ejercicio en un plazo de ciento ochenta días, en ambos casos, los días señalados deben ser contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. Conforme a lo anterior, en caso de que la autoridad inicie sus facultades de comprobación mediante visita domiciliaria con el contribuyente que solicitó la devolución, la misma deberá concluir en el plazo de noventa días a partir de que le notifique a este dicho inicio, y en el caso de que la autoridad solicite información a terceros, el plazo para concluir el ejercicio de sus facultades será de ciento ochenta días, computándose igualmente el plazo relativo a partir de la fecha del citado inicio de facultades con el contribuyente. Ello así se concluye, puesto que la parte final del párrafo noveno del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, menciona que “…el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades”, por lo que, al haberse iniciado las facultades de comprobación con el contribuyente, es el inicio de estas facultades el que debe considerarse para el cómputo del plazo de conclusión con el tercero, pues fue desde aquel momento en el que la autoridad desplegó sus facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución solicitada.

VII-CASR-NCIV-10
FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LAS EJERCIDAS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE UNA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS, CONFORME AL ARTÍCULO 22, DÉCIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SON INDEPENDIENTES A LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CITADO CÓDIGO.-Tratándose de devoluciones, la autoridad puede requerir información al solicitante, aun y cuando este ya haya sido auditado anteriormente en ejercicio de las facultades de comprobación que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente; el artículo 22 párrafo décimo, del Código Fiscal de la Federación, habilita a la autoridad fiscal para ejercer sus facultades de comprobación pues establece que para la procedencia de la devolución será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, por lo tanto, el requerimiento efectuado al contribuyente que solicita la devolución de impuestos de un ejercicio fiscal auditado anteriormente a la solicitud de devolución, no debe entenderse que se esté revisando dos veces el mismo ejercicio fiscal, puesto que en devoluciones de impuesto a favor, el supuesto jurídico aplicable citado en concreto establece que “El ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente”, por lo tanto, no existe una afectación a la esfera jurídica de la parte actora, cuando la autoridad demandada requiere documentación o información del contribuyente que solicita la devolución de impuestos federales, puesto que la autoridad demandada ejerce una facultad independiente del ejercicio de otras facultades de comprobación, como las previstas en el artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, para verificar la procedencia de la devolución solicitada después de haber sido revisado el ejercicio fiscal del cual se solicita la devolución del impuesto a favor del contribuyente.

VII-CASA-III-70
NEGATIVA FICTA. CUANDO SE DECLARA SU NULIDAD Y LA DE LA NEGATIVA EXPRESA, EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, NO SE TRADUCE EN QUE LA AUTORIDAD PUEDA EMITIR UNA NUEVA RESPUESTA EN SENTIDO NEGATIVO.- La dinámica que resulta de la impugnación y declaración de nulidad, tanto de la negativa ficta demandada, como de la expresa que da conocer los motivos y fundamentos tenidos en cuenta por la autoridad, para negar lo solicitado, una vez que esta contesta la demanda, no puede traducirse en que se dé una respuesta negativa a la solicitud, a través de un nuevo acto o resolución, pues la respuesta negativa expresa, ya fue otorgada en la contestación de demanda y ya fue anulada dictando un fallo que deje en claro los efectos de dicha nulidad adquiriendo, en su caso, naturaleza de cosa juzgada; de manera que no es ese el sentido, ni los efectos y alcances los que se adquieren con tal sentencia, ni a lugar a considerar que puede traerse para ser analizada nuevamente, una negativa -primero ficta y luego expresa- que ya fue sometida a la potestad del órgano jurisdiccional a través de la demanda y su contestación; ergo, los alcances, efectos y el correcto cumplimiento del fallo, no se generan emitiendo una resolución negando lo ya negado, para así tener por cumplida la sentencia; es decir, no con una nueva resolución en la que hipotéticamente dé respuesta a la solicitud y apoyándose en ella para determinar que ya se cumplió con la sentencia, pero negando lo solicitado en la petición que dio origen al juicio, sino siguiendo puntualmente las directrices o lineamientos dictados en la sentencia definitiva.

VII-CASA-III-72
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2, NO DEBE ENTENDERSE COMO UNA LIMITANTE A LA AUTORIDAD FISCAL PARA DETERMINAR LOS ACCESORIOS QUE EN DERECHO CORRESPONDAN, INCLUSO, EN TRATÁNDOSE DE AUTODETERMINACIONES, BASTANDO LA CITA DE LOS ARTÍCULOS 17-A Y 21 PARA QUE LA RECAUDADORA HAGA EL CÁLCULO DE AQUELLOS.- Por disposición legal, los accesorios (recargos) que en derecho correspondan a una contribución que haya sido omitida y actualizada, según artículos 17-A y 21, así como la sanción aplicable a una conducta infractora determinada o, en su caso, autodeterminada por la contribuyente, ya sea conforme al artículo 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente o, en el primer supuesto, conforme al ordenamiento tributario federal en mención, deben ser calculados, bien sea por la autoridad fiscal que haya ejercido facultades de comprobación o bien por el contribuyente cuando, vía autodeterminación, corrija su situación fiscal ante la autoridad fiscal recaudadora. En este último caso, si se fue omisa en el pago correspondiente al impuesto, y la autoridad no hizo determinación alguna de accesorios con fundamento en los numerales 2, 5, 42 y 50 del Código Fiscal Federal pues estos en efecto no establecen esa posibilidad, sería exorbitante que, además de la cita de los artículos mencionados 17-A, 20 y 21, la recaudadora al actualizar la contribución autodeterminada por el contribuyente y calcular los accesorios, tuviera que recurrir a la cita de más dispositivos, cuando dicha facultad se encuentra regulada en su favor en los numerales primeramente citados; y, si bien es cierto los accesorios no son contribuciones, sí participan de su naturaleza, de conformidad con el artículo 2 del Código Fiscal en cita, por lo que lo dispuesto en el último párrafo de su artículo 2, en el sentido de que cuando dicho Código haga referencia a la palabra contribuciones, no se entenderán incluidos los accesorios, no debe entenderse como una limitante a la autoridad para su cálculo, sino que tal numeral busca hacer una distinción en cuanto a que unas son las contribuciones y otros los accesorios, que deben correr de manera paralela pero independiente; pero de ninguna manera se puede concluir que tal frase u oración, impide a las autoridades fiscalizadoras a establecer y en su caso determinar, liquidando, aquellos accesorios a que haya lugar por haber incumplido con las obligaciones tributarias un contribuyente, que además se autodeterminó, así como no se podría concluir que solo está facultada para liquidar las contribuciones únicamente; ni tampoco de dicho numeral se puede desprender que un contribuyente queda exento de calcular la actualización y recargos conducentes y las sanciones aplicables, cuando sea el caso de autocorregir su situación fiscal, ya que esto llevaría a vincular irregularmente el acto de la recaudadora con lo dispuesto en dicho numeral 2, o con lo previsto en el artículo 5 del Código Fiscal, ni mucho menos vincularlo irregularmente con los artículos 42 y 50, relativos al ejercicio de facultades de comprobación, pues tales numerales tampoco establecen que la autoridad solo podrá determinar las contribuciones, no así los accesorios, ni regulan una prohibición implícita; de ahí que en los casos de autodeterminación en que proceda la actualización, recargos y sanción, no debe formularse una equívoca interpretación de los artículos 2 y 5 del Código Fiscal de la Federación en cuestión, pretendiendo además una consideración de los numerales 42 y 50 de dicho ordenamiento que resultarían totalmente inaplicables

VII-CASA-III-73
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA EXPRESIÓN DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1-B, COMO PRESUNCIÓN LEGAL, IMPLICA QUE EL MONTO DEL PRECIO PACTADO Y DEL IMPUESTO TRASLADADO DEBE ENTENDERSE RECIBIDO CUANDO EFECTIVAMENTE SE COBRE O SE TRANSMITA A UN TERCERO EL TÍTULO DE CRÉDITO DIVERSO AL CHEQUE; PERO SE DESVIRTÚA SI QUIEN LO RECIBE CONSIENTE HABER EFECTUADO SU COBRO Y SOLICITA PAGO A PLAZOS DE LA CONTRIBUCIÓN, POR LO QUE EL ENTERO, DEBE HACERSE EN LOS PLAZOS, TÉRMINOS Y CONDICIONES PREVISTOS EN LA LEY.- Del tercer párrafo del Artículo 1-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se obtiene que existe una presunción legal, que admite prueba en contrario, de que los títulos de créditos diversos al cheque, son una garantía del pago del precio acordado, y una garantía del impuesto al valor agregado que corresponda al valor de la operación; también establece que en estos casos, se en- tenderán recibidos por el contribuyente tanto el pago de la contraprestación pactada, como del impuesto correspondiente; “ambos conceptos”; cuando efectivamente se cobren los títulos de crédito distintos al cheque, o cuando los pendientes de cobro, los transmitan a un tercero, excepto si la transmisión se hace en procuración. Sin embargo, tal presunción legal admite prueba en contrario; así, si la propia contribuyente consiente en que el pago de la contraprestación, incluyendo el impuesto al valor agregado causado que trasladó, tuvo lugar cuando se recibió la parte social, y asimismo consiente en que conforme al señalado artículo, “ambos conceptos” se entenderán recibidos en el momento en que el título de crédito sea liquidado o cobrado o cuando lo transmita a un tercero, pero esgrime que ninguna de las dos hipótesis ha acontecido, ello es contradictorio cuando es la misma contribuyente, al gestionar su solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades y en su carácter de retenedor de la contribución, quien manifiesta ante la autoridad fiscal y se autodetermina la contribución actualizada con sus accesorios, reconociendo con ello un impuesto al valor agregado causado y que trasladó, mismo que ya había sido retenido. Bajo tales circunstancias, entender de diversa manera la disposición, sería tanto como aceptar que tiene un impuesto causado y trasladado, que indefinidamente puede retener hasta que sea liquidada ya sea la parte social o bien, hasta que ésta sea transmitida a un tercero siempre y cuando no se haga en procuración, pero soslayando lo peticionado de su entero en parcialidades, pues es evidente que si opta por hacer la autodeterminación, calculando el impuesto actualizado junto con sus accesorios y, si además, respecto del crédito fiscal auto-determinado, formula la solicitud de que se autorice el pago a plazos en parcialidades, existe entonces un indicio casi inequívoco (la prueba en contrario), de que la parte social o certificado de aportación social recibida como contraprestación por el bien o servicio otorgado, que incluía y garantizaba tanto el precio del bien o servicio como el impuesto al valor agregado causado y trasladado, ya había sido efectivamente cobrada por el contribuyente o al menos traslada a un tercero, y debe pues enterarse ante el Fisco Federal la contribución en los plazos, términos y condiciones previstos en ley; de otra suerte, no existe razón para hacer tal autodeterminación con la solicitud de autorización de pago a plazos, cuando el título de crédito; en estos casos, el certificado de aportación social o parte social; no ha sido efectivamente cobrado por la contribuyente, ni ha sido tampoco trasladado a un tercero; en tanto que el caso contrario, implica que el impuesto autodeterminado, no solo se causó y trasladó, sino que el mismo fue efectivamente cobrado y retenido; de ahí que resulte infundado que se aduzca que tal contribución y sus accesorios autodeterminados, no han sido efectivamente pagados; esto es, que no han sido efectivamente cobrados, ni han sido trasladados los títulos de crédito a favor de terceros en no procuración, y no basta la mera manifestación bajo protesta de decir verdad, para así dar marcha atrás a un reconocimiento que “motu proprio” que ya había establecido el contribuyente, esgrimiendo ahora una ilegal transgresión al artículo 1-B, tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su demérito.

VII-CASA-III-74
REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. AL PRACTICARSE, LOS CONTRIBUYENTES ESTÁN OBLIGADOS A EXHIBIR PAPELES DE TRABAJO EXISTENTES COMO DOCUMENTOS DE SU CONTABILIDAD.- Conforme al artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad que deben llevar los contribuyentes se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Por tanto, sí es válido para las autoridades fiscales exigir a los contribuyentes los papeles de trabajo, entendidos estos, como los documentos en donde consten la elaboración de las operaciones aritméticas necesarias o el desarrollo del sistema previsto por la ley para el cálculo de una contribución que no se refleja en la declaración, mismos documentos que de existir, los contribuyentes estarían obligados a proporcionar.


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