Jurisprudencias de Sala Superior
AGRAVIO INOPERANTE.- ES EL QUE CUESTIONA
LA ILEGALIDAD DE UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR O DIFERENTE DEL QUE DERIVA LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Del artículo 238 del Código Fiscal de la
Federación, se desprende que se declarará la nulidad de la resolución impugnada,
entre otras causas, por la incompetencia del funcionario que haya dictado u
ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución, así como
por vicios del procedimiento. Lo anterior nos lleva a concluir, que lo que origina
la ilegalidad de la resolución impugnada son violaciones al procedimiento del que
deriva la misma y no así de cualquier otro, aun cuando esté relacionado en
forma directa con el procedimiento del que deriva la resolución impugnada. En
consecuencia, cuando se cuestione la ilegalidad de un procedimiento anterior o
diverso al procedimiento del cual deriva la resolución impugnada, dicho agravio
resulta inoperante, al no poder tener como consecuencia que este Tribunal declare
la ilegalidad de dicha resolución, ya que tal situación no originaría su
ilegalidad en términos de lo dispuesto por el citado artículo.
(Tesis
de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-14/2015)
PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.- INTERPRETACIÓN
DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El penúltimo párrafo del artículo 51 de
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, adicionado mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de
2010, establece que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y
además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá analizarlos y si
alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio,
procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el
actor. De la interpretación realizada al artículo en cuestión, se colige que si
del análisis oficioso practicado por este Tribunal o con base en conceptos de
impugnación formulados por la parte actora, se advierte la incompetencia, la
ausencia, indebida o insuficiente fundamentación de la misma, del funcionario que
haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la
resolución impugnada, se deberá analizar los agravios encaminados a controvertir
el fondo del asunto y de resultar fundado alguno de ellos, se procederá a
resolverlo, siempre y cuando el particular pudiera obtener un mayor beneficio
que el ya obtenido con la declaratoria de nulidad lisa y llana con motivo de la
incompetencia de la autoridad.
(Tesis
de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-16/2015)
AGRAVIOS INOPERANTES.- SON AQUELLOS QUE
PUDIERON HABERSE HECHO VALER EN UN PRIMER JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De
conformidad con la figura de preclusión procesal, las partes pierden sus
derechos por no haberlos ejercido en tiempo, tal como lo ha sostenido el Poder
Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 1a./J. 21/2002. En ese tenor, si
la actora controvirtió un acto de autoridad mediante juicio contencioso
administrativo del cual obtuvo sentencia favorable en la que se declaró la
nulidad del mismo, para el efecto de que se emitiera otro siguiendo los lineamientos
señalados en dicho fallo, la resolución que en su caso se emita cumplimentándolo,
solo podrá ser atacada por vicios relativos al cumplimiento de dicha sentencia;
es decir, solo se podrán controvertir los fundamentos y motivos en que se apoya
la nueva resolución en la parte que cumplimenta la sentencia dictada por el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y no así los que dieron
lugar a su emisión primigenia, y que constituyen una reiteración de la misma; pues
se entiende, que respecto a estos ha operado la figura de preclusión procesal,
al haberse podido realizar en el primer juicio contencioso administrativo. De
ahí que proceda declararlos inoperantes.
(Tesis
de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-19/2015)
GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LA
AUTORIDAD FISCAL PUEDE APOYARSE EN DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES A FIN DE
DETERMINAR QUÉ SE ENTIENDE POR.- El artículo 31 fracción I, de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece como requisito de las deducciones,
que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente;
por lo que, no todas las erogaciones que realice un contribuyente pueden
generalizarse y entenderse como estrictamente indispensables, pues el carácter
de cada erogación atiende a la naturaleza de la actividad ejercida por cada
causante del impuesto. De manera, que si un contribuyente realizó erogaciones
al amparo de una norma especializada que atiende específicamente al giro u
objeto de su actividad, resulta válido que la autoridad fiscal, a fin de
determinar qué gastos deben de entenderse como indispensables, atienda al
contenido del Ordenamiento especializado correspondiente a tal actividad del
contribuyente, con la finalidad de crear convicción de si las deducciones aplicadas
por él mismo resultan procedentes o no.
(Tesis
de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-20/2015)
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS
AUTORIDADES FISCALES. ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- La
extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar las
contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones,
establecida en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, es una
institución de carácter adjetivo (procedimental), en tanto que se refiere al
plazo de que disponen para el ejercicio de sus facultades de revisión y de
determinación de obligaciones fiscales, así como para imponer las sanciones que
procedan por infracciones a las leyes tributarias, en tanto que no se comprenden
conceptos de carácter sustantivo, como lo son: el sujeto, el objeto, la base,
la tasa o tarifa de las contribuciones, pues sólo regula el tiempo que le
concede la ley a la autoridad tributaria para iniciar un procedimiento y
aplicar las sanciones que se deriven de las infracciones que sean imputables a
los sujetos pasivos de la relación tributaria. No sólo son procedimentales las
normas jurídicas que se refieren a los actos integrantes de un procedimiento,
sino aquellas otras que atribuyen facultades a la autoridad para iniciarlo, así
como las que afectan la continuidad y atañen a la eficacia del mismo, tal es el
caso de los presupuestos procesales o procedimentales, como: la competencia, la
legitimación y la personalidad; o bien, la caducidad. Consecuentemente, se apega
a este criterio doctrinario el texto del artículo 67 del Código Fiscal de la
Federación, en tanto dispone que el plazo de la caducidad no está sujeto a
interrupción y sólo se sus- penderá cuando se ejerzan las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones III y
IV del artículo 42 del Código Tributario Federal, y cuando se interponga un
recurso administrativo o algún juicio.
(Tesis
de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S2/11/2015)
Precedentes de Sala Superior
VII-P-SS-254
TIPOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA.- El artículo 34 de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria establece que dicho órgano desconcentrado será el
responsable del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos
con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; dispone que
el Servicio de Administración Tributaria deberá indemnizar al particular
afectado cubriendo el importe de los gastos en que incurrió y los perjuicios
que sufrió, cuando la unidad administrativa respectiva cometa falta grave al
dictar la resolución controvertida y no se allane al contestar la demanda en el
concepto de impugnación de que se trate. Lo anterior, se traduce en que el
precepto legal citado prevé dos tipos de responsabilidad patrimonial para el Servicio
de Administración Tributaria, la primera de ellas, es la relativa a los daños y
perjuicios causados por servidores públicos con motivo del ejercicio de las
atribuciones que les correspondan; la segunda, corresponde a la indemnización
que deberá de cubrir el Servicio de Administración Tributaria por el importe de
los gastos realizados y perjuicios sufridos por la parte actora, cuando la
unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria al dictar la
resolución controvertida, cometa falta grave y no se allane a la demanda; entendiéndose
por falta grave, la ausencia de fundamentación o motivación en cuanto al fondo
o la competencia; que la resolución controvertida sea contraria a una
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad;
o bien que, la resolución se anule por desvío de poder. Ambas responsabilidades
no son excluyentes entre sí, por lo que válidamente pueden ser simultáneas, al
complementarse una con otra.
VII-P-SS-255
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL ESTUDIO DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PREVISTO EN
LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
ES PREFERENTE A LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDAS EN EL NUMERAL 8° DE LA
PROPIA LEY.- Cuando en un juicio contencioso administrativo
conste el desistimiento, así como la ratificación por los promoventes del
juicio, y a su vez, también se actualice alguna de las causales de
improcedencia prevista en el artículo 8° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, debe privilegiarse el desistimiento ratificado por los promoventes
del juicio para sobreseer en él, en términos del artículo 9°, fracción I, de la
citada ley, al resultar preferente este último, dado que la voluntad para promover
el juicio contencioso administrativo es un principio fundamental, ya que
siempre debe seguirse a instancia del gobernado afectado por algún órgano de la
Administración Pública Federal, por tanto la dimisión que formula el
demandante, impide al órgano jurisdiccional culminar el juicio, toda vez que ha
dejado de existir la voluntad de proseguir con él.
VII-P-SS-256
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.- SE DEBE
EXHIBIR CON LAS DOCUMENTALES QUE HAYAN SIDO OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA.- El artículo
14, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece
que la parte actora puede ofrecer como prueba el expediente administrativo del
que haya derivado la resolución controvertida; debiéndose entender por
expediente administrativo, el que contenga toda la información relacionada con el
procedimiento que dio lugar a la resolución traída a juicio. Asimismo,
establece que el expediente administrativo deberá ser remitido en un solo
ejemplar por la autoridad y no incluirá las documentales privadas de la parte
actora, salvo que las especifique como ofrecidas. Por lo que, si la parte
actora ofrece como prueba documental de su parte el expediente administrativo del
cual derivó la resolución impugnada, la autoridad demandada deberá exhibirlo
con todas las documentales que lo integren, incluyendo necesariamente las que haya
ofrecido y señalado la parte actora en su escrito inicial de demanda.
VII-P-SS-260
RESGUARDO DE IDENTIDAD Y OTROS DATOS
PERSONALES. POR MANDATO CONSTITUCIONAL, ES PROCEDENTE QUE EN LAS SENTENCIAS
EMITIDAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO TRAMITADO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SE OMITA EL NOMBRE DE QUIEN SE CONSIDERE OFENDIDO.-En el
artículo 20, Apartado C, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se encuentra la garantía del derecho humano del ofendido, de
resguardar su identidad y otros datos personales, cuando, entre otros casos, se
trate de menores de edad y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su
protección. Por tanto, no obstante que el precepto constitucional instituye la
obligación del Juez del proceso penal de resguardar la identidad y datos personales
de las víctimas, añadió la posibilidad de que se preservaran también respecto
de los ofendidos de otros ilícitos cuando a juicio del juez fuere necesario; lo
que implica que la protección que el Constituyente Permanente otorgó es amplia
y, por ende, ese principio alcanza a los del orden administrativo; razón por la
que en las sentencias emitidas en el juicio contencioso tramitado ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es procedente omitir el
nombre de quien se considere ofendido.
VII-P-SS-261
VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.-
CUANDO NO SE PROVEE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE TODAS LAS
RESOLUCIONES SEÑALADAS COMO IMPUGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO
INICIAL DE DEMANDA.- Si al examinarse un asunto se advierte que el
Magistrado Instructor fue omiso en pronunciarse respecto de la admisión o
desechamiento de todas las resoluciones señaladas como impugnadas, es evidente
que se incurrió en una violación de procedimiento que, en principio, hace
nugatorio el derecho de defensa del particular afectado respecto de actos que
también consideró lesivos de su esfera jurídica, o bien, para el caso de que
dichos actos no fueren susceptibles de ser combatidos, desconoce los términos,
fundamentos y razones que el Magistrado Instructor tuvo para tenerlos como
actos no impugnables. Lo anterior se traduce en que se ordene la reposición del
procedimiento para que se pronuncie respecto de la admisión o desechamiento de
la totalidad de las resoluciones señaladas como impugnadas, conforme a lo
dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles
aplicado supletoriamente.
VII-P-1aS-1193
DEDUCCIÓN DE PAGOS EFECTUADOS A TRAVÉS DE CHEQUES
NOMINATIVOS. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERMITE QUE LOS CONTRIBUYENTES EMPLEEN SUS ESTADOS DE
CUENTA BANCARIOS COMO COMPROBANTES FISCALES, SIEMPRE Y CUANDO EXHIBAN SUS
ORIGINALES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2009).- Si bien, como requisito
de cualquier deducción es necesario que sean estrictamente indispensables en
términos del artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo
cierto es que su procedencia se encuentra condicionada al cumplimiento de
diversos requisitos que buscan asegurar en general que los conceptos cuya disminución
se pretende realizar respecto de la contribución a cargo, esté destinada o relacionada
directamente con su actividad, que sea necesaria para alcanzar sus fines o
propiciar el desarrollo de esta y que de no producirse podrían afectar sus
actividades o entorpecer su normal funcionamiento o desarrollo, de manera que
su realización represente un beneficio o ventaja para la empresa en cuanto a
sus metas operativas. En ese entendido, el último párrafo de la fracción III,
del artículo 31, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que los
contribuyentes podrán optar por considerar como comprobantes fiscales de los
pagos efectuados a través de cheques nominativos, los originales de los estados
de cuenta bancarios emitidos por las instituciones de crédito, y que además,
cumplan los requisitos que establece el ar- tículo 29-C del Código Fiscal de la
Federación, situación que encuentra plena justificación en el hecho de que
tales documentales sustituyen para estos efectos, a otros elementos que
generalmente se exigen para amparar la procedencia de los gastos deducibles; por
ejemplo, facturas, contratos u otros elementos que usualmente se consideran
soporte documental de las erogaciones susceptibles de disminuirse de la base
gravable del impuesto sobre la renta; por ende, resulta comprensible y apegado
a derecho que el legislador haya dispuesto que dicha posibilidad es procedente
solamente cuando se exhiben los originales de los estados de cuenta bancarios
donde se reflejen los pagos que el contribuyente pretende deducir, pues dicho
documento se erige como un comprobante de la operación realizada, susceptible
de justificar el pago efectuado, de donde la autoridad fiscal tiene la posibilidad
de verificar a ciencia cierta, a la persona a quien se realizó el pago, así
como el monto del mismo.
VII-P-1aS-1195
CONTRATO DE PATROCINIO QUE OTORGUE EL USO
O GOCE DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL PATROCINADO. SI INVOLUCRA
PRESTACIONES RECÍPROCAS ENTRE EL PATROCINADOR Y EL PATROCINADO DE NATURALEZA
DIVERSA, DEBERÁ ATENDERSE A ESTAS ÚLTIMAS PARA DETERMINAR SU TRATAMIENTO
FISCAL.- El contrato de patrocinio publicitario es el acuerdo de
voluntades por el que el patrocinado, a cambio de una contraprestación
económica, generalmente destinada a la realización de su actividad deportiva,
benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en
la publicidad del patrocinador, que puede involucrar obligaciones recíprocas en
cuanto al uso o goce de derechos de imagen, propiedad intelectual o sitios de
dominio en internet; además de otras prestaciones que tengan distinta
naturaleza jurídica como enajenación de bienes o prestación de servicios. En ese
contexto, toda vez que se trata de un contrato atípico e innominado en la
legislación vigente en México, a través del mismo, las partes pueden convenir
la adquisición de bienes o servicios a cambio de un bien económico, dinero o
bienes en especie y colaboración en la difusión publicitaria del patrocinador,
patrocinado o ambos. Por lo tanto, se trata de un contrato de naturaleza
compleja cuyo tratamiento fiscal no ha de depender de su denominación, sino de
la naturaleza de todas y cada una de las prestaciones y obligaciones
contratadas, para determinar si existen actos o hechos que generen la
obligación de pago de contribuciones.
VII-P-1aS-1196
FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN
DE GRADO DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- CUANDO NO ES EXIGIBLE.-La competencia
por razón de grado, tiene lugar separando los actos que respecto de un mismo
asunto pueden realizarse por los órganos administrativos colocados en diversos
niveles, distribución que se realiza generalmente, estableciendo relaciones de
jerarquía que implican subordinación y dependencia de unos órganos y
superioridad de otros. En esos casos, el órgano inferior y el superior conocen
el mismo asunto, pero la intención del que conoce en último lugar, está condicionada
por la conclusión de funciones del que conoce en primer término, significando además,
que aquella guarda una relación de superioridad respecto a este último. Asimismo,
dicha competencia alude a la estructura piramidal que deriva de la organización
jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por
grados y, en atención a dicha estructura, los órganos inferiores no pueden
desarrollar materias reservadas a los superiores y viceversa. En ese contexto,
en los casos en que los actos de las autoridades administrativas no se encuentren
bajo los supuestos de jerarquía, dependencia o subordinación, basta con que
citen los artículos que le confieren de manera directa las atribuciones
ejercidas, para considerar satisfecha la obligación Constitucional de fundar debidamente
su competencia.
VII-P-1aS-1197
RENTA. INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES DISTINTOS
DE SU ACTIVO FIJO O PRESTACIÓN DE SERVICIOS A PERSONAS DISTINTAS DE LOS
MIEMBROS O SOCIOS, DE PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS. LA DENOMINACIÓN
QUE SE DÉ CONTRACTUALMENTE A PRESTACIONES PACTADAS ENTRE EL CONTRIBUYENTE Y UN
TERCERO, NO ES EL FACTOR QUE DETERMINA EL OBJETO DEL GRAVAMEN, SINO LA
NATURALEZA DE LAS MISMAS.- Del contenido de artículo 93, último
párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que en los casos en
que las personas con fines no lucrativos, enajenen bienes distintos de su
activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus socios, deberán
pagar el impuesto en los términos del Título II de esa ley, a la tasa prevista
en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los
ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate, sin
embargo, no deberá atenderse a la simple denominación que las partes hayan
otorgado al acuerdo de voluntades por el que efectuaron las operaciones en
cuestión, sino que es necesario atender al contenido íntegro del mismo para
determinar los derechos, obligaciones y prestaciones convenidas, y en base a
ello, establecer si las actividades realizadas encuadran o no en los supuesto
previstos por el referido artículo 93, último párrafo. En ese contexto, es
válido concluir que la denominación que se dé contractualmente a dichos
acuerdos, no es el factor que determina el objeto del gravamen o hecho
imponible, sino la naturaleza jurídica de todas y cada una de las obligaciones
y prestaciones pactadas entre las partes.
VII-P-1aS-1202
COMPULSA A TERCEROS.- RESULTA OBLIGATORIO QUE
SE DEN A CONOCER AL CONTRIBUYENTE LOS RESULTADOS DE ÉSTA, CORRIÉNDOLE TRASLADO
CON EL O LAS ACTAS RESPECTIVAS Y SUS ANEXOS.-De la lectura del
contenido de la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación,
se observa que, cuando en el desarrollo de una visita domiciliaria las
autoridades fiscales conozcan de hechos u omisiones, obtenidos de terceros que puedan
entrañar incumplimiento a las disposiciones fiscales los deberán consignar en
actas parciales, las que deberán hacer del conocimiento del contribuyente,
junto con la última acta parcial. Ahora bien, a fin de satisfacer la garantía
de audiencia que consigna el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y no dejar al visitado en estado de indefensión, debe
considerarse, que en aquellos casos en los que la autoridad fiscal practica al
contribuyente una visita domiciliaria, y conoce hechos u omisiones que pueden
entrañar incumplimiento a las obligaciones fiscales a través de compulsas realizadas
a terceros, se encuentra obligada a dar a conocer al contribuyente visitado el
resultado de dichas compulsas, y dicha obligación se “amplía” al hecho de que,
cuando la información o datos obtenidos de terceros, se encuentre contenida en
actas de visita y papeles de trabajo que formen parte integrante de éstas,
deberá dar a conocer al visitado, tanto las actas como los papeles de trabajo
en comento, a fin de cumplir con la citada garantía de audiencia.
VII-P-1aS-1205
JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, NO PUEDE SER APLICADA DE MANERA RETROACTIVA EN PERJUICIO DEL
DEMANDANTE.- De conformidad con lo establecido por el
artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia del Poder Judicial de la
Federación, no puede ser aplicada de manera retroactiva en perjuicio de persona
alguna; lo anterior, encuentra su justificación en la teoría de los derechos
adquiridos y en el principio de irretroactividad de la ley previstos en el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de
manera que ninguna jurisprudencia emitida con posterioridad podrá variar,
suprimir o modificar aquel acto que se haya realizado con base en un criterio
previamente establecido mediante jurisprudencia, pues no pueden desconocerse
los derechos que el demandante adquirió conforme a un criterio anterior; ya que
no debe soslayarse que la jurisprudencia aunque no sea una ley, sino una
interpretación obligatoria, se encuentra sujeta al principio de irretroactividad
y; por ende, debe aplicarse la imperante al momento de interposición del juicio
contencioso administrativo. En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, fijó la Jurisprudencia 2a./J. 69/2001 cuyo rubro es:
“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE
EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO”, la
cual señalaba que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se
encontraba constreñido a valorar las probanzas exhibidas en el juicio
contencioso administrativo por el demandante, no obstante que estas no se
hubieran ofrecido en la fase administrativa. Dicho criterio, fue objeto de
modificación mediante Jurisprudencia 2a./J. 73/2013 de rubro: “JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO
IMPLICA UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE, CONFORME A
LA LEY, DEBIERON EXHIBIRSE EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN, O EN SU CASO, EN EL
RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO (MODIFICACIÓN
EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001)”, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta el mes de julio de 2013, por medio de la cual la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de una nueva reflexión, fijó
como criterio obligatorio para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, que no serían susceptibles de valoración en el juicio
contencioso administrativo, aquellas pruebas que no fueron ofrecidas en el
procedimiento administrativo de origen; o en su caso, en el recurso
administrativo respectivo, cuando el particular estuvo en posibilidad legal de
hacerlo. Por lo anterior, si el juicio contencioso administrativo es promovido
antes del mes de julio de 2013, cuando se publicó la jurisprudencia 2a./J. 73/2013,
y se ofrecen pruebas que no fueron ofrecidas en la fase administrativa o en el
recurso respectivo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se
encuentra constreñido a valorar las probanzas exhibidas, porque el juicio se
promovió estando imperante el criterio establecido en la Jurisprudencia 2a./J.
69/2001 referida; ello, a efecto de atender la prohibición establecida en el
artículo 217 de la Ley de Amparo, de no aplicar retroactivamente la
jurisprudencia en perjuicio del particular.
VII-P-1aS-1206
SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR.- SON
COMPETENTES CUANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA SE ENCUENTRE FUNDADA EN UN TRATADO O
ACUERDO INTERNACIONAL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN O EN MATERIA COMERCIAL,
O SE INVOCA COMO CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN QUE NO SE APLICÓ EL MISMO.- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción I, inciso b), de la
Ley Orgánica de este Tribunal, las Secciones de la Sala Superior son
competentes para conocer de los asuntos en los que la resolución impugnada se
encuentre fundada en un tratado o acuerdo internacional o el actor haga valer
como concepto de impugnación la no aplicación en su favor del mismo, cuando
dicho tratado o acuerdo sea para evitar la doble tributación, o bien, en
materia comercial. Por tanto, cuando el tratado o acuerdo al que se hace
referencia, versa sobre materias distintas a las apuntadas, como por ejemplo
sobre derechos civiles o políticos, no se surte la competencia especial de las
Secciones de la Sala Superior de este Tribunal, y el expediente debe ser
devuelto a la Sala Instructora para que sea ésta la que dicte la resolución que
en derecho corresponda.
VII-P-1aS-1210
SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. NO PROCEDE
DECRETARLO POR EXTEMPORANEIDAD, SI AL INTERPONER EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN
CONTRA DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA REGLA DE CARÁCTER GENERAL IMPUGNADA,
SE VERTIERON AGRAVIOS PARA CONTROVERTIRLA.- Cuando en el recurso
administrativo, el recurrente vierta agravios para controvertir los actos administrativos,
decretos y acuerdos de carácter general diversos a los reglamentos, cuyo primer
acto de aplicación lo constituye el acto señalado como recurrido, con
independencia de lo resuelto por la autoridad, se entenderá que estos no están
consentidos para efectos de la oportunidad de su impugnación en el procedimiento
contencioso administrativo, pues el gobernado se inconformó oportunamente en la
instancia en sede administrativa del perjuicio que en su esfera jurídica le
ocasionan dichos actos, por una de las vías legales que tiene a su alcance como
es el recurso administrativo presentado en contra del primer acto de
aplicación. Por tanto, en ese supuesto, no opera el cómputo del plazo de los 45
días a partir de la notificación del primer acto de aplicación, a que se
refiere el artículo 13, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que no debe sobreseerse el
procedimiento contencioso administrativo con sustento en la causal de
improcedencia prevista en el artículo 8, fracción IV de la misma ley.
VII-P-2aS-805
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL.-
NEGATIVA FICTA ATRIBUIDA A UNA AUTORIDAD ADSCRITA A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL
DE GRANDES CONTRIBUYENTES DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DEBE ESTARSE
A LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA VIGENTE.- El mencionado artículo
establece que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de
territorio, atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante,
con las excepciones a que el propio precepto se refiere, entre las que se
encuentra la prevista por su fracción III, consistente en que se impugnen
resoluciones emitidas por la Administración de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Administración Tributaria o por las unidades administrativas
adscritas a dicha Administración General, en cuyo caso será competente la Sala
Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la
autoridad que haya dictado la resolución impugnada, y siendo varias las
resoluciones impugnadas, la Sala Regional de la circunscripción territorial en
que se encuentre la sede de la autoridad que pretenda ejecutarlas. Ahora bien,
cuando la resolución impugnada consiste en la negativa ficta prevista en el
artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, recaída presuntamente a un
recurso de revocación interpuesto ante la Administración Central Jurídico
Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes, unidad
administrativa adscrita a la Administración de Grandes Contribuyentes, conforme
a los artículos 2º y 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, vigente a la fecha de interposición del recurso de revocación, es
claro que se actualiza la excepción prevista en el artículo 34, fracción III,
de la Ley Orgánica de este Tribunal, y por tanto, la competencia para conocer
del juicio corresponde a la Sala Regional de la circunscripción territorial en
que se ubica la sede de la referida autoridad, es decir, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, de conformidad con el artículo 11, último párrafo,
del mencionado Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
De lo anterior se sigue que el conocimiento del juicio compete a la Sala
Regional Metropolitana en turno, con base en lo establecido por los artículos
31 y 32 de la Ley Orgánica de este Tribunal, y 21, fracción XVII y 22, fracción
XVII, del Reglamento Interior del propio Tribunal, actualmente en vigor.
VII-P-2aS-811
REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN
DEL CONTRIBUYENTE. LA LEYENDA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES NO IMPLICA LA DEL
DOMICILIO FISCAL.- De conformidad con el artículo 34, de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la
competencia territorial de las Salas Regionales de este Tribunal, en términos
generales, se establece atendiendo al domicilio fiscal del particular, y si el
señalado en la demanda no se especifica que tenga ese carácter, debe presumirse
como tal, salvo prueba en contrario. Por tanto, si la autoridad al plantear el
incidente de incompetencia por razón de territorio, exhibe el Reporte General
de Consulta de Información de Contribuyente, en el que consta un domicilio
fiscal diverso al señalado en la demanda y como suspendida la actividad del contribuyente
de que se trate, dicha circunstancia no implica que ese ya no sea su domicilio
fiscal, debido a que el aviso de suspensión de actividades tiene consecuencias
jurídicas únicamente respecto a la presentación de las declaraciones a que se
encuentre sujeto conforme a la normatividad de la materia, pero no así para
considerar suspendido el supracitado domicilio fiscal que hubiere declarado
para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, toda vez que no existe ordenamiento
legal alguno que así lo establezca.
VII-P-2aS-813
TERCERO INTERESADO.- LA FALTA DE
EMPLAZAMIENTO CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO.- El
artículo 3o, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo establece que es parte en el juicio contencioso administrativo
el tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante por
lo que siendo el procedimiento una cuestión de interés público, la falta de
emplazamiento se traduce en un vicio sustancial del mismo que debe ser
subsanado en los términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria, devolviendo a la Sala instructora el expediente
a efecto de que regularice dicho procedimiento mediante el emplazamiento correspondiente,
hecho lo cual se remitirán a la Sala Superior los autos del juicio para que dicte
la resolución que en derecho corresponda
VII-P-2aS-816
REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN
DEL CONTRIBUYENTE Y CÉDULA DE INSCRIPCIÓN EN EL R.F.C., SU VALOR AL RESOLVER EL
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA.- Si para acreditar la ubicación del
domicilio fiscal de la accionante, la incidentista ofrece el documento
consistente en la copia certificada del “Reporte General de Consulta de
Información del Contribuyente” y por su parte la actora exhibe la “Cédula de
Inscripción en el R.F.C.”, deberá analizarse el contenido de los mismos y si de
ellos se advierten discrepancias en cuanto al domicilio fiscal, deberá
prevalecer lo señalado en la Cédula de Inscripción en el R.F.C., al ser el
documento que contiene datos más recientes al ser obtenido por el contribuyente
directamente de la pantalla del Servicio de Administración Tributaria; no obsta
a lo anterior el hecho de que al ser ambos documentos públicos tengan el mismo
valor probatorio pues la eficacia del “Reporte General de Consulta de
Información del Contribuyente” depende de que el Servicio de Administración
Tributaria tenga debidamente actualizados sus registros, sin embargo, si se
advierte que la “Cédula de Inscripción en el R.F.C.” tiene datos más recientes
debe otorgársele valor probatorio pleno en términos del artículo 46, fracción
I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
VII-P-2aS-819
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. RESULTA ILEGAL
LA QUE TIENE POR OBJETO VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA
ADUANERA, SI NO SE FUNDAN LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD EN LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO
42, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- A efecto de que se encuentre
debidamente fundada una orden de visita domiciliaria emitida por la autoridad
fiscal que tiene por objeto revisar el cumplimiento de obligaciones en materia
aduanera, como son entre otras, verificar la legal importación, tenencia o
estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera, en el domicilio
visitado; debe fundarse para ello, en la fracción V, del artículo 42, del
Código Fiscal de la Federación, el cual prevé expresamente la facultad de las
autoridades fiscales para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes,
a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia
aduanera. Lo anterior, en virtud de que, en la Exposición de Motivos de la
iniciativa de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
fiscales, que reforma, entre otras, la fracción V del artículo 42 del Código
Fiscal de la Federación, presentada el 8 de septiembre de 2009, se expuso que
existían obligaciones de los particulares en materia aduanera, que no eran
revisadas por la autoridad fiscal o aduanera, por lo que se propuso que también
se revisara su cumplimiento, contando para ello con un procedimiento de
inspección ágil, similar al que se establece para verificar el cumplimiento de obligaciones
en materia de expedición de comprobantes fis- cales, y con ello robustecer los
mecanismos para el control del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
VII-P-2aS-820
SOBRESEIMIENTO.- SE ACTUALIZA CUANDO LA
NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO ES LEGAL Y LA DEMANDA QUE SE PRESENTA ANTE EL
TRIBUNAL RESULTA EXTEMPORÁNEA.- El artículo 209-Bis del
Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, y su
correlativo 16, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, establecen las reglas, cuando se alegue que el acto
administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate
de los impugnables en el juicio contencioso administrativo. En el último
párrafo de ambos preceptos se consigna que si se resuelve que la notificación
fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la demanda fue
presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en relación con el acto
administrativo combatido. Por lo que, si en un juicio contencioso
administrativo se plantea la ilegalidad de la notificación de la resolución
impugnada y la Sala resuelve que dicha notificación es legal y que conforme el
cómputo respectivo la demanda se presentó extemporáneamente, es evidente que
procede sobreseer el juicio.
VII-P-2aS-821
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE
TERRITORIO. OPORTUNIDAD EN SU INTERPOSICIÓN.- Atendiendo a lo
dispuesto en los artículos 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo y 334 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria, una incidencia que tenga por objeto dilucidar la Sala
Regional de este Tribunal que territorialmente deba conocer de un asunto,
constituye una cuestión de previo y especial pronunciamiento; lo cual incluso
se ha reconocido en la jurisprudencia VI-J-2aS-70 de esta misma Sección, de
rubro: “INCIDENTE CON MOTIVO DE UN CONFLICTO DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO.-
SU NATURALEZA ES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (REFORMA AL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN
I, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN VIGOR A
PARTIR DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2010)”; en ese sentido, rige para normar su
interposición lo dispuesto por el diverso 39 de la mencionada ley, pues de dicho
numeral se desprende que los incidentes de previo y especial pronunciamiento,
deberán promoverse hasta antes del cierre de la instrucción del juicio; luego
entonces, resulta irrelevante que previamente a la interposición del incidente
de incompetencia por razón de territorio, la autoridad hubiere comparecido al
juicio y no hubiere cuestionado de alguna forma la competencia de la Sala, pues
mientras no acontezca el cierre de la instrucción, el incidente planteado por
la autoridad, es oportuno y por ende procedente.
Tesis Aisladas de Sala Superior y
Criterios Aislados de Salas Regionales, Especializadas y Auxiliares
VII-TASS-6
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO EN CONTRA DE UN
ACTO DE CARÁCTER GENERAL IMPUGNADO CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.
PROCEDE SU SOBRESEIMIENTO AL ACREDITARSE QUE ESTE ÚLTIMO NO TIENE ESE CARÁCTER,
ESTO ES, QUE CONSTITUYE UNA SEGUNDA O ULTERIOR APLICACIÓN.-
Disponen los artículos 14, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 2º, segundo párrafo, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que el mencionado Órgano
Jurisdiccional conocerá el juicio contencioso administrativo federal contra actos
administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los
reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta
en unión del primer acto de aplicación; así ubicándonos en este último
supuesto, deviene de improcedente el juicio en contra de una actuación administrativa
de carácter general, respecto de la que se demuestre que ya había sido aplicada
a la actora, es decir, cuando el acto en cuya unión se impugna el de carácter
general, se trate de un segundo o ulterior acto de aplicación, de manera que se
surte plenamente la hipótesis prevista en el artículo 8, fracción XVI, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la improcedencia
del caso, deviene de los preceptos jurídicos inicialmente mencionados e
interpretados a contrario sensu. En ese orden de ideas, debe decretarse el
sobreseimiento del juicio únicamente respecto del acto de carácter general, en
términos del diverso 9, fracción II, del ordenamiento procesal en cita y, en su
caso, proceder al estudio de la legalidad del acto de aplicación traído a
juicio por sus propios méritos.
VII-TASS-7
IMPUGNACIÓN DE UN ACTO DE CARÁCTER GENERAL
CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. ES IMPROCEDENTE SI ÉSTE YA FUE
JUZGADO EN UN DIVERSO JUICIO EN EL QUE TAMBIÉN SE CONTROVIRTIÓ SU ÁMBITO DE
APLICACIÓN.- Si de las constancias de autos se acredita que
contra la misma actuación de carácter eneral impugnada, la actora promovió un
juicio previamente, en el que al igual que en el que se actúa, se controvirtió su
ámbito de aplicación, habiéndose juzgado al respecto; procede de conformidad
con el numeral 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, decretar el sobreseimiento de este último respecto de dicha actuación,
toda vez que el artículo 8, fracción III, del mismo ordenamiento jurídico,
establece que es improcedente el juicio ante el Tribunal contra los actos que
“…hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que
hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las
violaciones alegadas sean diversas…”
VII-CASR-7ME-6
FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO.- SE VIOLENTAN EN EL REGLAMENTO GENERAL PARA LA INSPECCIÓN Y
APLICACIÓN DE SANCIONES POR VIOLACIONES A LA LEGISLACIÓN LABORAL, AL NO PREVER LA
OPORTUNIDAD DEL GOBERNADO A FORMULAR ALEGATOS.- Conforme
al artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna
persona puede ser privada de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el
que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; entre las cuales,
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
identificada con el número P./J. 47/95, considera la relativa a la oportunidad
de alegar en cualquier procedimiento, previo a la emisión de un acto privativo.
Al efecto, los artículos 36 y 37, último párrafo, del Reglamento General para
la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación
Laboral, desarrollan el procedimiento para la imposición de sanciones por violación
a la legislación laboral, señalando que una vez oído al emplazado y desahogadas
las pruebas, se dictará el acuerdo de cierre de procedimiento y se turnarán los
autos para resolución, la cual, debe ser emitida en un plazo de tres días siguientes
al desahogo de las pruebas. Sin embargo, en este procedimiento no se establece
la oportunidad del presunto infractor para que formule alegatos tendientes a
desvirtuar las razones de la autoridad, previas a resolver en dicho
procedimiento, omisión que transgrede el derecho fundamental de debido proceso.
Como consecuencia, la sanción impuesta en términos de dicho ordenamiento, debe
ser anulada en la sentencia que se dicte en el juicio contencioso
administrativo federal, que se promueva en su contra; nulidad que tendrá el efecto
de que la autoridad impositora de la sanción subsane esta omisión del
legislador, observando supletoriamente el artículo 56, de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, aplicable en términos del artículo 1°, del propio
Reglamento; el cual, establece que una vez concluida la tramitación del procedimiento
administrativo y antes de dictar resolución, las actuaciones se deben poner a disposición
de los interesados, para que formulen alegatos en un plazo no inferior a cinco días
ni superior a diez, los que deben ser tomados en cuenta por el órgano
competente al dictar la resolución.
VII-CASR-8ME-42
INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DEL
ESTADO. LA ACTUACIÓN DE SU PERSONAL MÉDICO PUEDE SER COMPRENDIDA EN EL CONCEPTO
DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR QUE REFIERE EL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL.- Tal
como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, la actividad irregular del Estado,
entendida como aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares,
que no tengan obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir
fundamento legal o causa de justificación para legitimar el daño de que se
trate, dicha actividad también se refiere a la deficiente prestación de un
servicio público, de ahí que la actuación del personal médico que labora en las
instituciones de seguridad social del Estado, que cause un daño a los bienes o
derechos de los pacientes, sea por acción u omisión o negligencia queda
comprendida en el concepto “actividad administrativa irregular” a que se
refiere el precepto 113 constitucional implicando una responsabilidad
patrimonial del Estado, y el consecuente derecho de los particulares, a recibir
una indemnización conforme a las bases límites y procedimientos que establezcan
las leyes, según lo determina el segundo párrafo de dicho numeral.
VII-CASR-8ME-43
CUOTAS OBRERO PATRONALES OMITIDAS. LA AUTORIDAD
PUEDE DETERMINARLAS DE MANERA PRESUNTIVA RESPECTO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN,
POR CADA UNO DE LOS SEGUROS QUE CUBRE EL CONTRIBUYENTE.- Cuando
se omita proporcionar a la autoridad, los elementos necesarios para determinar
el número de trabajadores, sus nombres, días trabajados y salarios devengados,
que permitan precisar la existencia, naturaleza y cuantía de sus obligaciones incumplidas,
la autoridad, con fundamento en los artículos 18, del Reglamento del Seguro
Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado,
y 39-C, de la Ley del Seguro Social, válidamente puede determinar en forma
presuntiva la mano de obra,base de cotización y las cuotas obrero patronales
omitidas, por cada uno de los seguros que cubre, el régimen de seguro obligatorio
del Seguro con base en los datos del Sistema Integral de Derechos y
Obligaciones (S.I.N.D.O.), del Sistema de Afiliación de Trabajadores de la
Industria de Construcción (SATIC). Toda vez que conforme a dichos preceptos,
cuando los patrones no cumplan con las obligaciones a su cargo previstas en la
ley y en sus reglamentos, serán notificados por el Instituto, para que dentro
de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la
notificación respectiva, le proporcionen los elementos necesarios de
referencia, a fin de precisar tanto la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones
incumplidas, por lo que una vez transcurrido dicho plazo, sin que el patrón haya
entregado tales elementos, el Instituto, en ejercicio de sus facultades, fijará
en cantidad líquida los créditos cuyo pago se haya omitido, aplicando en su
caso, los datos con los que cuente y los que de acuerdo con sus experiencias
considere como probables, pudiendo determinar presuntivamente el importe de las
cuotas obrero patronales, cuando no se hayan determinado, o se haya hecho
incorrectamente en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con
apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación de que goza como autoridad fiscal. Ello en razón de que la omisión
del particular no es motivo para que la autoridad deje de ejercitar las
atribuciones que la ley expresamente le confiere, si cuenta con elementos para
tal efecto, sin que esta determinación presuntiva deje en indefensión al
particular ya que en su contra puede hacer valer el medio de defensa que estime
conveniente.
VII-CASR-8ME-44
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS
AUTORIDADES FISCALES PARA DETERMINAR SANCIONES A LOS CONTADORES PÚBLICOS
REGISTRADOS. SE CONFIGURA EN EL PLAZO DE SEIS MESES, A PARTIR DE LA FECHA EN LA
QUE SE DEBIÓ TERMINAR LA REVISIÓN DEL DICTAMEN.- De
acuerdo con los artículos 52 y 52-A del Código Fiscal de la Federación, se
establece la posibilidad de que las autoridades del Servicio de Administración Tributaria,
en ejercicio de sus facultades de comprobación, revisen los dictámenes
financieros formulados por los Contadores Públicos registrados ante esa
autoridad, en un plazo que no deberá exceder de doce meses, a fin de determinar
contribuciones fiscales omitidas, pudiendo incluso sancionar a los Contadores
Públicos cuando no den cumplimiento a las disposiciones referidas en el primero
de los numerales citados, en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación o
en reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria
o no apliquen las normas o procedimientos de auditoría; en ese sentido, si la
autoridad fiscal determina irregularidades, que ameriten sancionar al Contador
Público, deberá notificarlo en un plazo que no excederá de seis meses, contados
a partir de la terminación de la revisión del dictamen, puesto que este acto da
inicio al procedimiento sancionador del Estado, y por lo tanto debe regirse
bajo los principios de debido proceso e inmediatez, de donde no se encuentra al
arbitrio de la autoridad el plazo para notificar al Contador Público, el oficio
de irregularidades correspondiente. Consecuentemente, si en los procedimientos
sancionadores de Contadores Públicos, no se notifica el oficio de determinación
de irregularidades, en los plazos previstos para ello, el procedimiento se
entenderá caduco, dado que al ser un procedimiento punitivo del Estado, debe ceñirse
a los principios que rigen los procedimientos penales que se encuentran establecidos
en la Constitución.
VII-CASR-NOII-8
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS, NO ES IRRESTRICTA.- En términos de lo establecido
en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación las actuaciones de las
autoridades gozan de presunción de legalidad; sin embargo, tal condición de
validez no es absoluta, al poder ser desvirtuada mediante las pruebas
conducentes, cuestión que se robustece de lo dispuesto en el artículo 50 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé que en las
sentencias emitidas por este Tribunal es posible la invocación de hechos
notorios, los que la ley exime de demostrar, mismos que pueden derivar de la
pormenorización de hechos improbables en el acta de inicio de procedimiento administrativo
en materia aduanera, verbigracia en la que conste, en contra de toda lógica,
que el conductor que presentó las mercancías para su revisión física y
documental ante la autoridad, permaneció en estado de vigilia durante
prácticamente tres días y medio durante tal acto de fiscalización, siendo
acompañado de testigos y personal de la autoridad durante todo ese tiempo de
manera ininterrumpida; circunstancia que contraría las normas generales de la
experiencia, al ser evidentemente inverosímil, por lo que es válido apartarse
de lo expuesto en el acta respectiva no obstante que conste la firma de todas
las personas que presumiblemente participaron en los actos ahí consignados, ya
que no existe certidumbre de que la autoridad haya cumplido con el imperativo
previsto en el artículo 46 de la Ley Aduanera que exige la elaboración de un
acta que contenga los hechos y omisiones observados, debido a que tal actuación
debe constituir un reflejo veraz y confiable de lo apreciado.
VII-CASR-NOII-9
ACUERDOS AS1.HCT.270208/34.R.DIR Y
534/2006 DEL CONSEJO TÉCNICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SU
IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO ES PROCEDENTE EN FORMA
AUTÓNOMA, AUNQUE HAYAN SIDO MATERIA DE CONTROVERSIA PREVIA EN UN RECURSO DE
INCONFORMIDAD.- Si no existe certeza y no se controvirtieron
los aludidos acuerdos de 28 de febrero de 2008 y 12 de diciembre de 2006,
publicados en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo y 18 de
diciembre siguientes, respectivamente, en unión del primer acto de aplicación
al promoverse el recurso de inconformidad ante la autoridad demandada, ni se
expuso de tal manera en la fase contenciosa, ello deriva en que el juicio deba
sobreseerse respecto de aquellos; en mérito de que no obstante que la fracción
XII, del artículo 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, contempla la posibilidad de que este Cuerpo Colegiado
conozca de juicios en los que se resuelvan recursos, su procedencia está sujeta
a que el medio de defensa respectivo se haya promovido en contra de las
resoluciones que se indican en las demás fracciones de ese precepto, por lo que
de la exégesis de dicha porción normativa, se concluye que si fueron impugnados
en esta vía por su calidad de ser acuerdos autoaplicativos, su controversia
debió formularse cuando inició su vigencia, o en el término de 45 días
previstos en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
exclusivamente cuando la interesada manifestara su intención de controvertirlos
en unión del primer acto de aplicación, conclusión que se desprende de la
interpretación armónica de la fracción XII, del artículo 14 en cita, en concordancia
con lo dispuesto en el penúltimo párrafo de tal numeral
VII-CASR-NOII-10
JUICIO EN LA VÍA ORDINARIA, ES
IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE LAS RESOLUCIONES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 58-2, DE
LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN LAS QUE SE
INVOCÓ EL ACUERDO 534/2006 EMITIDO POR EL CONSEJO TÉCNICO DEL INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SI SE ACREDITA QUE LOS ACTOS A DEBATE NO
CONSTITUYEN EL PRIMER ACTO EN EL QUE SE FORMULÓ SU APLICACIÓN.- Si lo
que condicionó la procedencia del juicio en la vía ordinaria fue que se
controvirtió, en adición a los oficios determinantes de créditos fiscales, el Acuerdo
534/2006 emitido por el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro
Social, y se decreta el sobreseimiento respecto de este último acto por no
haberse impugnado en las resoluciones en que se formuló su primera aplicación,
se colige que la impugnación relativa a las liquidaciones también debe seguir
idéntica suerte, ya que las mismas debían someterse a debate dentro del plazo
expresamente previsto; es decir, en el término de los 15 días que al efecto
previene el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, y no efectuarse una vez fenecido aquel con el pretexto de que
también se estaban debatiendo actos que actualizaban un supuesto que confería
los 45 días previstos en el artículo 13 de la enunciada legislación procedimental
federal, ya que aunado a que la actora era conocedora de que existían causas
que impedían la objeción del acuerdo de marras por no promoverse respecto de
actos en el que se efectuara su primera aplicación, es el caso que admitir la
controversia bajo dicha hipótesis permitiría un beneficio indebido de los
plazos de impugnación en la vía ordinaria, cuando los actos por los que
efectivamente le era procedente accionar, configuraban el supuesto de la
diversa vía abreviada
VII-CASR-2HM-40
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. DESCUENTOS SOBRE
VENTAS. PARA DETERMINAR SU INEXISTENCIA POR RECEPCIÓN DE BIENES COMO
CONTRAPRESTACIÓN, DEBE ACREDITARSE QUE LAS PARTES CONVINIERON EXTINGUIR DE ESA
MANERA LA OBLIGACIÓN RELATIVA.- La liquidación que determina
el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente, porque omitió
considerar el valor de actos o actividades basado en que este declaró descuentos
sobre ventas y registró cantidades por concepto de entrega de bienes, es una de
las formas por las que la autoridad puede estimar la extinción de una
obligación pues dio lugar a una contraprestación, que da como resultado que se
prorrateen con lo que debió cobrar y con ello se encuentra extinguida la
obligación. Lo anterior, resulta ilegal, ya que la autoridad deja de atender a
los elementos del contrato de compraventa, que en términos de los artículos
2248 y 2249 del Código Civil Federal, se perfecciona cuando las partes han
convenido sobre la cosa y su precio, aunado a que la interpretación armónica de
los diversos 1792 y 1793 de dicho ordenamiento legal, podemos colegir que
contrato es el acuerdo de dos o más personas para producir o transferir, derechos
y obligaciones; más si en el caso, no existe elemento probatorio en el que las
partes contratantes determinaran que con las operaciones referidas por la
autoridad, se prorrateara el cobro de la cantidad que la contribuyente dejó de
cobrar con el descuento, es la voluntad de la autoridad y no de las partes
contratantes, la que está determinando la forma de extinguir dicha obligación, mediante
una contraprestación, que no consta fuera tomada por las partes en la relación contractual
VII-CASR-2HM-41
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. SU BASE NO SE INCREMENTA
POR LOS DESCUENTOS O REBAJAS SOBRE VENTA.- El artículo 1o.-B de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2012, prevé que se consideran efectivamente
cobradas las contraprestaciones, entre otros casos, cuando el interés del
acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las
obligaciones; luego, si atendiendo a que por contraprestación debe entenderse como
aquello que debe una persona contratante por razón de la que ha recibido o debe
recibir de la otra, no existe prestación alguna que extinga obligaciones,
tratándose de descuentos o rebajas, pues el descuento sobre ventas constituye
un método por el que se recibe una cantidad menor de un valor establecido,
mientras la rebaja es la fijación de un nuevo precio; por lo cual, en atención
a la aplicación estricta de las normas que establecen cargas a los
particulares, en términos del artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, los
importes de dichos conceptos no deben sumarse a la base del impuesto al valor
agregado por los actos o actividades del contribuyente, pues no pueden
considerarse efectivamente cobradas las contraprestaciones.
VII-CASR-2HM-42
ESTÍMULO FISCAL. PARA OBTENER LA
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS PREVISTO POR EL
ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DE INGRESOS DE
LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN DOS MIL CATORCE, NO ES NECESARIO QUE EL CONTRIBUYENTE
ACREDITE QUE PAGÓ EL DIÉSEL, A TRAVÉS DE ALGUNA DE LAS FORMAS PREVISTAS POR LOS
ARTÍCULOS 27, 74 Y 105 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN
VIGENTE EN DOS MIL CATORCE).- Partiendo de la idea de que
la devolución prevista por el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de
Ingresos de la Federación para dos mil catorce, atiende a la naturaleza de ser
un estímulo fiscal para aquellos contribuyentes cuya actividad preponderante
sea la agropecuaria o silvícola y que, por tanto, su objetivo es estimular al
sector primario, a fin de que dicho sector obtenga una capitalización (para su
futura reinversión) ante el pago que realizó en su carácter de consumidor final,
del impuesto especial sobre producción y servicios, por la adquisición de
diésel que se utilice en el desarrollo de su actividad preponderante, en tal virtud,
es claro que la aplicación de dicho precepto debe ser estricta, sin exigirse
mayores requisitos a los contemplados expresamente por tal dispositivo. Así las
cosas, no obstante los artículos 27, primer párrafo, fracción III, 74, fracción
I, párrafos sexto, séptimo y décimo primero, y 105, último párrafo, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, vigentes en dos mil catorce, señalan, esencialmente,
los requisitos de las deducciones en materia fiscal, a fin de hacerlas
procedentes para el cálculo del impuesto sobre la renta, específicamente, en
tratándose de las personas morales cuya actividad pre- ponderante sea la
agrícola, ganadera o silvícola -esto es, que tributen bajo el régimen fiscal
dispuesto por el Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta-, cuyos ingresos superen el monto equivalente a veinte veces el salario
mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al
año, específicamente, además de que dichas deducciones deben cumplir con la
formalidad de estar amparadas con un comprobante fiscal y que dichos pagos se
efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a
nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y
las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México, cheque nominativo
de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o
los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria. Lo cierto es que lo anterior no es obstáculo para que
se otorgue a este tipo de contribuyentes el estímulo fiscal previsto por el
artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para
dos mil catorce, dado que como se ha señalado, este último precepto legal
contempla a la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios
como un estímulo fiscal, cuya naturaleza es diferente a las deducciones
establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues mientras el primero no
regula ningún elemento de la contribución, sino en todo caso, un estímulo
fiscal en vía de devolución del impuesto especial sobre producción y servicios
pagado por el contribuyente que se dedica a este tipo de actividades, de tal
suerte que dicho estímulo fiscal no impacta sobre el cálculo de la contribución
en sí misma, sino en todo caso, sobre un beneficio posterior a ello (finalidad extra
fiscal); las segundas (deducciones) impactan directamente sobre la base gravable
para el cálculo del impuesto relativo, por lo que se refiere a uno de los
elementos de la contribución (impuesto sobre la renta), pues se disminuyen de los
ingresos acumulables y a cuyo resultado, le será aplicable la tasa
correspondiente prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta (finalidad
fiscal). Así las cosas, la autoridad fiscal no puede pretender legalmente
extrapolar los requisitos de las deducciones para efectos del impuesto sobre la
renta, a los requisitos de accesibilidad al estímulo fiscal consistente en la
devolución del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de la
adquisición de diésel, puesto que la naturaleza de ambas figuras, así como sus
finalidades, son esencialmente diferentes y, en tal virtud, no se puede
establecer legalmente como impedimento para obtener el estímulo fiscal previsto
en el artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación
para dos mil catorce, que el contribuyente acredite que el pago que realizó por
dicho consumo de diésel, se efectuó a través de los medios de pago antes
descritos, dado que tales requisitos no le son aplicables para la obtención del
citado beneficio.
VII-CASR-3HM-10
RECURSO DE REVOCACIÓN. SON DÍAS INHÁBILES LOS
MARCADOS TANTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN COMO EN EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO, POR LO QUE DEBEN
DESCONTARSE PARA COMPUTAR EL PLAZO LEGAL PARA SU INTERPOSICIÓN. (LEGISLACIÓN
VIGENTE EN 2012).-Conforme al Código Fiscal de la Federación, el
recurso de revocación procederá, entre otras, en contra de las resoluciones
definitivas dictadas por autoridades fiscales que determinen contribuciones,
accesorios o sus aprovechamientos, y deberá interponerse por escrito dentro de
los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su
notificación, y para el cómputo de plazos fijados en días no se contarán: los
sábados y domingos; el 1 de enero, el primer lunes de febrero, el tercer lunes de
marzo, el 1 y 5 de mayo, el 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre, el
1 de diciembre de cada 6 años cuando corresponda a la transmisión del Poder
Ejecutivo y el 25 de diciembre; los días en que tengan vacaciones generales las
autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la
presentación de declaraciones y pago de contribuciones.- Empero, aun y cuando
la Dirección General de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno
del Estado de México haya actuado como autoridad fiscal federal al emitir la
determinante recurrida, no puede soslayarse que, a su vez, también se encuentra
sujeta a sus propias disposiciones legales y reglamentarias internas, donde se
prevén las vacaciones y días no laborables que le son aplicables; como en
concreto se sigue de los artículos 1, 12 del Código de Procedimientos
Administrativos, Segundo, Tercero y Sexto del Acuerdo por el que se establece
el Calendario Oficial que Regirá durante el año 2012, publicado en la Gaceta
del Gobierno del Estado de México el 11 de diciembre de 2011, de donde se
desprende que, para el año 2012, fueron días inhábiles: los sábados y domingos;
el 1 de enero, 6 de febrero, 2 y 19 de marzo, del 2 al 6 de abril, 1 y 5 de
mayo, 16 al 20 de julio, 16 de septiembre, 2 y 19 de noviembre, así como del 19
de diciembre al 3 de enero. Así, la falta de coincidencia total entre los días
inhábiles previstos por el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación y los
contemplados para la autoridad fiscal estatal por su propia normativa interna
–disposiciones ambas a las que se encuentra sujeta–, sin duda conduce a confusión
a los contribuyentes en cuanto a la forma en que deberá computarse el plazo de
cuarenta y cinco días para la presentación del recurso de revocación, ya que,
si bien es cierto deben observarse los días inhábiles a que se refiere el numeral
12 en cita, en cambio existe duda de lo que ocurre cuando las disposiciones
internas de la autoridad fiscal estatal mandatan la observancia de días no
laborables distintos a los previstos para las autoridades fiscales federales.
Por tanto, dado que la falta de claridad apuntada está directamente relacionada
con la interposición de un medio de defensa a favor de los particulares, es de
estimarse que debe estarse a lo más favorable para estos, a efectos de no
incurrir en denegación de justicia y de hacer por tanto efectivo su derecho de
audiencia contemplado por el numeral 14 constitucional; de ahí que deban
considerarse días inhábiles para el cómputo de plazo en comento, los que
resulten de la aplicación de ambos ordenamientos, es decir, tanto los días
señalados por el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación, como los
previstos por el artículo 12 del Código de Procedimientos Administrativos en
materia local, en relación con el Acuerdo donde el Secretario de Finanzas del
Gobierno del Estado de México establece el calendario oficial para ese año,
publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México el 8 de
diciembre de 2011.
VII-CASR-PE-23
FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. LOS ARTÍCULOS
1-A, FRACCIÓN XI Y 4º DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDI- MIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
NO LIMITAN EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA A LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LÍNEA.- De la exposición de
motivos de la “Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de las Leyes Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, y Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa”,presentada por el Ejecutivo Federal, ante la Cámara de
Diputados el día 26 de marzo de 2009, se observa que se impulsó el uso de las
tecnologías de la información en el desarrollo del juicio contencioso
administrativo federal, por parte de los órganos jurisdiccionales. Bajo esta
óptica, los artículos 1-A, fracción XI y 4º de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, reformados mediante el “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 12 de junio de 2009, señalan que toda promoción deberá contener
la firma autógrafa o electrónica avanzada de quien la formule y sin este
requisito se tendrá por no presentada, es decir, tales preceptos prevén la
opción de que en el juicio contencioso administrativo se presenten todas las
promociones, ya sea con firma autógrafa o electrónica avanzada, sin hacer
distinción alguna respecto de la vía de tramitación en el juicio contencioso
administrativo, ya sea vía tradicional (escrita) o a través del sistema de
justicia “en línea”. De ahí que si tales preceptos normativos no limitan
expresamente el uso de la firma electrónica avanzada a la tramitación del juicio
contencioso administrativo federal “en línea”, resulta evidente que dicha
expresión de voluntad puede ser utilizada, de igual forma, en el desarrollo del
juicio contencioso administrativo federal en la “vía tradicional”; ello,
atendiendo a que la inclusión de tal figura en la Ley Adjetiva, es resultado de
lo pretendido por el legislador ordinario, el cual propuso aprovechar el uso de
las tecnologías de la información en el desarrollo del juicio contencioso
administrativo federal. Por ello, es incorrecto aseverar que la firma
electrónica solamente puede ser utilizada en el ámbito de la tramitación del
juicio contencioso administrativo en “línea”, pues resultaría un inaceptable
retroceso en la necesaria evolución del derecho, en cuanto a la aplicación de
las tecnologías de la información en el campo contencioso administrativo. En
esa virtud, a fin de aprovechar los avances tecnológicos para eficientar la tramitación de juicios, es dable el uso de
la firma electrónica avanzada no solamente en el “juicio en línea”, sino
también en todo el trámite del procedimiento contencioso administrativo seguido
en la “vía tradicional” ante este Tribunal, ya que esa figura se encuentra
reconocida en la Ley Adjetiva.
VII-CASR-PE-24
DEVOLUCIÓN. PLAZO DE CONCLUSIÓN DE LAS
FACULTADES DE COMPROBACIÓN PARA VERIFICAR LA PROCEDENCIA DE LA MISMA.- De
conformidad con el artículo 22, noveno párrafo, del Código Fiscal de la Federación,
las autoridades fiscales, con el objeto de verificar la procedencia de la
devolución de un saldo a favor o pago de lo indebido, están facultadas para
llevar a cabo el ejercicio de sus facultades de comprobación, el que deberá
concluir en un plazo de noventa días y en caso de que deba solicitar
información a terceros, deberá concluir su ejercicio en un plazo de ciento ochenta
días, en ambos casos, los días señalados deben ser contados a partir de la fecha
en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades.
Conforme a lo anterior, en caso de que la autoridad inicie sus facultades de comprobación
mediante visita domiciliaria con el contribuyente que solicitó la devolución, la
misma deberá concluir en el plazo de noventa días a partir de que le notifique
a este dicho inicio, y en el caso de que la autoridad solicite información a terceros,
el plazo para concluir el ejercicio de sus facultades será de ciento ochenta días,
computándose igualmente el plazo relativo a partir de la fecha del citado
inicio de facultades con el contribuyente. Ello así se concluye, puesto que la parte
final del párrafo noveno del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación,
menciona que “…el plazo para concluir el ejercicio de facultades de
comprobación será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la
que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades”, por lo
que, al haberse iniciado las facultades de comprobación con el contribuyente,
es el inicio de estas facultades el que debe considerarse para el cómputo del
plazo de conclusión con el tercero, pues fue desde aquel momento en el que la autoridad
desplegó sus facultades de comprobación para verificar la procedencia de la
devolución solicitada.
VII-CASR-NCIV-10
FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LAS EJERCIDAS PARA
DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE UNA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS, CONFORME AL ARTÍCULO 22,
DÉCIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SON INDEPENDIENTES A LAS
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CITADO CÓDIGO.-Tratándose
de devoluciones, la autoridad puede requerir información al solicitante, aun y
cuando este ya haya sido auditado anteriormente en ejercicio de las facultades
de comprobación que ejerza la autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento
de las obligaciones fiscales del contribuyente; el artículo 22 párrafo décimo,
del Código Fiscal de la Federación, habilita a la autoridad fiscal para ejercer
sus facultades de comprobación pues establece que para la procedencia de la
devolución será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la
autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
del contribuyente, por lo tanto, el requerimiento efectuado al contribuyente
que solicita la devolución de impuestos de un ejercicio fiscal auditado
anteriormente a la solicitud de devolución, no debe entenderse que se esté revisando
dos veces el mismo ejercicio fiscal, puesto que en devoluciones de impuesto a
favor, el supuesto jurídico aplicable citado en concreto establece que “El
ejercicio de las facultades de comprobación para verificar la procedencia de la
devolución, será independiente del ejercicio de otras facultades que ejerza la
autoridad con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
del contribuyente”, por lo tanto, no existe una afectación a la esfera jurídica
de la parte actora, cuando la autoridad demandada requiere documentación o
información del contribuyente que solicita la devolución de impuestos federales,
puesto que la autoridad demandada ejerce una facultad independiente del
ejercicio de otras facultades de comprobación, como las previstas en el
artículo 42, del Código Fiscal de la Federación, para verificar la procedencia
de la devolución solicitada después de haber sido revisado el ejercicio fiscal
del cual se solicita la devolución del impuesto a favor del contribuyente.
VII-CASA-III-70
NEGATIVA FICTA. CUANDO SE DECLARA SU
NULIDAD Y LA DE LA NEGATIVA EXPRESA, EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, NO SE
TRADUCE EN QUE LA AUTORIDAD PUEDA EMITIR UNA NUEVA RESPUESTA EN SENTIDO
NEGATIVO.- La dinámica que resulta de la impugnación y declaración de
nulidad, tanto de la negativa ficta demandada, como de la expresa que da
conocer los motivos y fundamentos tenidos en cuenta por la autoridad, para negar
lo solicitado, una vez que esta contesta la demanda, no puede traducirse en que
se dé una respuesta negativa a la solicitud, a través de un nuevo acto o
resolución, pues la respuesta negativa expresa, ya fue otorgada en la
contestación de demanda y ya fue anulada dictando un fallo que deje en claro
los efectos de dicha nulidad adquiriendo, en su caso, naturaleza de cosa
juzgada; de manera que no es ese el sentido, ni los efectos y alcances los que
se adquieren con tal sentencia, ni a lugar a considerar que puede traerse para
ser analizada nuevamente, una negativa -primero ficta y luego expresa- que ya
fue sometida a la potestad del órgano jurisdiccional a través de la demanda y su
contestación; ergo, los alcances, efectos y el correcto cumplimiento del fallo,
no se generan emitiendo una resolución negando lo ya negado, para así tener por
cumplida la sentencia; es decir, no con una nueva resolución en la que
hipotéticamente dé respuesta a la solicitud y apoyándose en ella para
determinar que ya se cumplió con la sentencia, pero negando lo solicitado en la
petición que dio origen al juicio, sino siguiendo puntualmente las directrices
o lineamientos dictados en la sentencia definitiva.
VII-CASA-III-72
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL ÚLTIMO PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 2, NO DEBE ENTENDERSE COMO UNA LIMITANTE A LA AUTORIDAD FISCAL
PARA DETERMINAR LOS ACCESORIOS QUE EN DERECHO CORRESPONDAN, INCLUSO, EN
TRATÁNDOSE DE AUTODETERMINACIONES, BASTANDO LA CITA DE LOS ARTÍCULOS 17-A Y 21
PARA QUE LA RECAUDADORA HAGA EL CÁLCULO DE AQUELLOS.- Por
disposición legal, los accesorios (recargos) que en derecho correspondan a una
contribución que haya sido omitida y actualizada, según artículos 17-A y 21,
así como la sanción aplicable a una conducta infractora determinada o, en su
caso, autodeterminada por la contribuyente, ya sea conforme al artículo 17 de
la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente o, en el primer supuesto,
conforme al ordenamiento tributario federal en mención, deben ser calculados,
bien sea por la autoridad fiscal que haya ejercido facultades de comprobación o
bien por el contribuyente cuando, vía autodeterminación, corrija su situación
fiscal ante la autoridad fiscal recaudadora. En este último caso, si se fue omisa
en el pago correspondiente al impuesto, y la autoridad no hizo determinación
alguna de accesorios con fundamento en los numerales 2, 5, 42 y 50 del Código
Fiscal Federal pues estos en efecto no establecen esa posibilidad, sería
exorbitante que, además de la cita de los artículos mencionados 17-A, 20 y 21,
la recaudadora al actualizar la contribución autodeterminada por el
contribuyente y calcular los accesorios, tuviera que recurrir a la cita de más
dispositivos, cuando dicha facultad se encuentra regulada en su favor en los numerales
primeramente citados; y, si bien es cierto los accesorios no son contribuciones,
sí participan de su naturaleza, de conformidad con el artículo 2 del Código
Fiscal en cita, por lo que lo dispuesto en el último párrafo de su artículo 2,
en el sentido de que cuando dicho Código haga referencia a la palabra
contribuciones, no se entenderán incluidos los accesorios, no debe entenderse como
una limitante a la autoridad para su cálculo, sino que tal numeral busca hacer una
distinción en cuanto a que unas son las contribuciones y otros los accesorios,
que deben correr de manera paralela pero independiente; pero de ninguna manera
se puede concluir que tal frase u oración, impide a las autoridades fiscalizadoras
a establecer y en su caso determinar, liquidando, aquellos accesorios a que
haya lugar por haber incumplido con las obligaciones tributarias un contribuyente,
que además se autodeterminó, así como no se podría concluir que solo está
facultada para liquidar las contribuciones únicamente; ni tampoco de dicho
numeral se puede desprender que un contribuyente queda exento de calcular la
actualización y recargos conducentes y las sanciones aplicables, cuando sea el
caso de autocorregir su situación fiscal, ya que esto llevaría a vincular
irregularmente el acto de la recaudadora con lo dispuesto en dicho numeral 2, o
con lo previsto en el artículo 5 del Código Fiscal, ni mucho menos vincularlo
irregularmente con los artículos 42 y 50, relativos al ejercicio de facultades
de comprobación, pues tales numerales tampoco establecen que la autoridad solo podrá
determinar las contribuciones, no así los accesorios, ni regulan una
prohibición implícita; de ahí que en los casos de autodeterminación en que proceda
la actualización, recargos y sanción, no debe formularse una equívoca
interpretación de los artículos 2 y 5 del Código Fiscal de la Federación en cuestión,
pretendiendo además una consideración de los numerales 42 y 50 de dicho
ordenamiento que resultarían totalmente inaplicables
VII-CASA-III-73
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA
EXPRESIÓN DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1-B, COMO PRESUNCIÓN LEGAL, IMPLICA
QUE EL MONTO DEL PRECIO PACTADO Y DEL IMPUESTO TRASLADADO DEBE ENTENDERSE
RECIBIDO CUANDO EFECTIVAMENTE SE COBRE O SE TRANSMITA A UN TERCERO EL TÍTULO DE
CRÉDITO DIVERSO AL CHEQUE; PERO SE DESVIRTÚA SI QUIEN LO RECIBE CONSIENTE HABER
EFECTUADO SU COBRO Y SOLICITA PAGO A PLAZOS DE LA CONTRIBUCIÓN, POR LO QUE EL
ENTERO, DEBE HACERSE EN LOS PLAZOS, TÉRMINOS Y CONDICIONES PREVISTOS EN LA
LEY.- Del tercer párrafo del Artículo 1-B de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, se obtiene que existe una presunción legal, que admite
prueba en contrario, de que los títulos de créditos diversos al cheque, son una
garantía del pago del precio acordado, y una garantía del impuesto al valor
agregado que corresponda al valor de la operación; también establece que en
estos casos, se en- tenderán recibidos por el contribuyente tanto el pago de la
contraprestación pactada, como del impuesto correspondiente; “ambos conceptos”;
cuando efectivamente se cobren los títulos de crédito distintos al cheque, o
cuando los pendientes de cobro, los transmitan a un tercero, excepto si la
transmisión se hace en procuración. Sin embargo, tal presunción legal admite
prueba en contrario; así, si la propia contribuyente consiente en que el pago
de la contraprestación, incluyendo el impuesto al valor agregado causado que
trasladó, tuvo lugar cuando se recibió la parte social, y asimismo consiente en
que conforme al señalado artículo, “ambos conceptos” se entenderán recibidos en
el momento en que el título de crédito sea liquidado o cobrado o cuando lo
transmita a un tercero, pero esgrime que ninguna de las dos hipótesis ha
acontecido, ello es contradictorio cuando es la misma contribuyente, al gestionar
su solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades y en su carácter
de retenedor de la contribución, quien manifiesta ante la autoridad fiscal y se
autodetermina la contribución actualizada con sus accesorios, reconociendo con
ello un impuesto al valor agregado causado y que trasladó, mismo que ya había
sido retenido. Bajo tales circunstancias, entender de diversa manera la
disposición, sería tanto como aceptar que tiene un impuesto causado y
trasladado, que indefinidamente puede retener hasta que sea liquidada ya sea la
parte social o bien, hasta que ésta sea transmitida a un tercero siempre y cuando
no se haga en procuración, pero soslayando lo peticionado de su entero en
parcialidades, pues es evidente que si opta por hacer la autodeterminación, calculando
el impuesto actualizado junto con sus accesorios y, si además, respecto del
crédito fiscal auto-determinado, formula la solicitud de que se autorice el
pago a plazos en parcialidades, existe entonces un indicio casi inequívoco (la prueba
en contrario), de que la parte social o certificado de aportación social
recibida como contraprestación por el bien o servicio otorgado, que incluía y
garantizaba tanto el precio del bien o servicio como el impuesto al valor
agregado causado y trasladado, ya había sido efectivamente cobrada por el contribuyente
o al menos traslada a un tercero, y debe pues enterarse ante el Fisco Federal la
contribución en los plazos, términos y condiciones previstos en ley; de otra
suerte, no existe razón para hacer tal autodeterminación con la solicitud de
autorización de pago a plazos, cuando el título de crédito; en estos casos, el
certificado de aportación social o parte social; no ha sido efectivamente
cobrado por la contribuyente, ni ha sido tampoco trasladado a un tercero; en
tanto que el caso contrario, implica que el impuesto autodeterminado, no solo
se causó y trasladó, sino que el mismo fue efectivamente cobrado y retenido; de
ahí que resulte infundado que se aduzca que tal contribución y sus accesorios
autodeterminados, no han sido efectivamente pagados; esto es, que no han sido efectivamente
cobrados, ni han sido trasladados los títulos de crédito a favor de terceros en
no procuración, y no basta la mera manifestación bajo protesta de decir verdad,
para así dar marcha atrás a un reconocimiento que “motu proprio” que ya había
establecido el contribuyente, esgrimiendo ahora una ilegal transgresión al
artículo 1-B, tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su
demérito.
VII-CASA-III-74
REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. AL
PRACTICARSE, LOS CONTRIBUYENTES ESTÁN OBLIGADOS A EXHIBIR PAPELES DE TRABAJO
EXISTENTES COMO DOCUMENTOS DE SU CONTABILIDAD.-
Conforme al artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, la contabilidad que
deben llevar los contribuyentes se integra por los libros, sistemas y registros
contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y
registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y
cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los
equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros,
además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como
toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las
disposiciones fiscales. Por tanto, sí es válido para las autoridades fiscales
exigir a los contribuyentes los papeles de trabajo, entendidos estos, como los
documentos en donde consten la elaboración de las operaciones aritméticas
necesarias o el desarrollo del sistema previsto por la ley para el cálculo de
una contribución que no se refleja en la declaración, mismos documentos que de
existir, los contribuyentes estarían obligados a proporcionar.
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