19 de agosto de 2016

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 19/08/16

Época: Décima Época
Registro: 2012345
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de agosto de 2016 10:27 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.130 A (10a.)

LITIS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL HECHO DE QUE EL ACTOR NO AMPLÍE SU DEMANDA PARA CONTROVERTIR LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS HECHOS VALER POR LA AUTORIDAD EN SU CONTESTACIÓN, EN LOS CASOS EN QUE IMPUGNE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, NO IMPLICA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA.
De la interpretación sistemática de los artículos 14, fracción VI, 17, fracción I, y 20, fracciones III y IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que en el juicio de nulidad la litis se integra con los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda, los argumentos defensivos que proponga la autoridad en su contestación y las explicaciones dadas en la resolución administrativa impugnada, con independencia de si se trata de una resolución expresa o ficta. Por tanto, en los casos en que se impugne una resolución negativa ficta y la parte actora no amplíe su demanda para controvertir los fundamentos y motivos que, en su caso, hiciera valer la autoridad en la contestación, no es posible concluir que exista ausencia de litis, simplemente porque ésta se integra con los argumentos que eventualmente se hubieran planteado en la demanda y los expuestos en la contestación en relación con la resolución administrativa impugnada. En todo caso, la omisión de ampliar la demanda puede tener como consecuencia que los conceptos de nulidad se consideren no aptos para demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, pero no que se le considere conforme con su contenido, pues aceptar esa consecuencia, implicaría una violación al derecho a la tutela judicial efectiva.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 141/2015. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Julio Humberto Hernández Fonseca. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: José Woodrow García Mata Frías.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 441/2015. Director Jurídico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 28 de enero de 2016. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Jazmín Bonilla García.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 479/2015. Director Jurídico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 28 de enero de 2016. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Ulises Ocampo Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012342
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de agosto de 2016 10:27 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.9o.A.82 A (10a.)

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA INDICACIÓN ERRÓNEA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA DE QUE PROCEDE CONTRA EL ACTO IMPUGNADO, NO VINCULA AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA A CONSIDERARLO ASÍ.
El artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que ese órgano jurisdiccional conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos precisados en el propio precepto, entendiéndose por resoluciones definitivas, cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. De esta manera, para que proceda el juicio contencioso administrativo federal, se requiere cumplir con dos requisitos fundamentales: a) que se trate de una resolución definitiva; y, b) que se dé alguno de los supuestos que prevé el numeral citado. Por tanto, la circunstancia de que en el acto impugnado la autoridad demandada erróneamente indique al actor que contra aquél procede el medio de defensa indicado, no vincula al tribunal mencionado a considerarlo así, pues para ello es necesario que se reúnan los requisitos señalados.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 250/2016. Prestadora de Servicios Selectos Mayo, S.A. de C.V. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Arturo Moreno Cueto.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012338
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de agosto de 2016 10:27 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.9o.A.72 A (10a.)

DEVOLUCIÓN DE LAS CUOTAS ENTERADAS SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. DEBE INCLUIR EL PAGO DE LOS INTERESES GENERADOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
La reforma al artículo 299 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2005, respondió a la necesidad de prever en el propio precepto la obligación del Instituto Mexicano del Seguro Social de devolver las cantidades enteradas sin justificación legal alguna, debidamente actualizadas, así como el pago de los intereses que se hubiesen generado, sin que se haya establecido expresamente este último; sin embargo, ese artículo debe interpretarse sistemáticamente con los diversos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, aplicados supletoriamente, pues el segundo prevé la obligación a cargo de la autoridad, de realizar el pago de intereses cuando no resuelva la devolución de las cantidades solicitadas en los plazos establecidos en el primero. De manera que la devolución de cuotas a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, enteradas sin justificación legal por el contribuyente, debe comprender los siguientes conceptos: a) La devolución de las cantidades correspondientes; b) Su actualización conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación; y, c) El pago de los intereses generados.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 139/2016. Afore Sura, S.A. de C.V. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria: Patricia Hernández de Anda.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. XIII/2016 (10a.), de título y subtítulo: "RECARGOS POR MORA. EL ARTÍCULO 299 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, RELATIVO A LA DEVOLUCIÓN DE CUOTAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO PREVER EL PAGO DE DICHO CONCEPTO A CARGO DEL FISCO FEDERAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1370.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012332
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de agosto de 2016 10:27 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.129 A (10a.)

AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES PARA LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS MORALES. SU PRESENTACIÓN NO LOS EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE SUS RESTANTES OBLIGACIONES TRIBUTARIAS NI RESTRINGE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL.
De la interpretación sistemática de los artículos 27, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 29, fracción V, y 30, fracción IV, inciso a), de su reglamento y 14, fracción III, párrafo sexto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que aunque aquéllos no prevean en forma expresa la posibilidad de que las personas morales o jurídicas presenten el referido aviso, sí lo pueden hacer, tan es así que la norma especial que regula sus efectos, es decir, la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo establece expresamente. No obstante, la presentación del citado aviso no restringe las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, contenidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, incluso de comprobar la actualización de las circunstancias particulares necesarias para permanecer en suspensión de actividades, o sea, el cumplimiento de los requisitos previstos en la regla I.2.5.26. de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2014, pues únicamente le impide sancionar al contribuyente por el incumplimiento de las obligaciones de las cuales se encuentre temporalmente exceptuado. En otras palabras, con el aviso de suspensión de actividades sólo se libera temporalmente al solicitante de la obligación de presentar declaraciones periódicas de pago, sin que esto signifique que durante dicho periodo quede relevado del cumplimiento de sus restantes obligaciones tributarias, o bien, que la autoridad esté imposibilitada para ejercer sus facultades de comprobación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 417/2015. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria. 9 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Ana Margarita Mejía García.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012331
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19 de agosto de 2016 10:27 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.1o.A.135 A (10a.)

ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN VII, DE LA LEY ADUANERA, NO SE CONTRAPONE CON EL ACUERDO GENERAL RELATIVO.
Con motivo de la celebración del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, al cual se adhirió México, los Estados signantes adoptaron la obligación de establecer en su legislación interna que, para determinar la base sobre la cual se aplicarán los derechos y demás cargas tributarias que se generen por la importación y exportación de mercancías, estarán a su valor en aduana, el cual deberá ser equivalente al de transacción, es decir, al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, y sólo cuando no concurran las circunstancias específicas que la propia normativa internacional enlista, podrá acudirse a un método de valuación diverso, a saber, el valor de mercancías idénticas, el de mercancías similares, el precio unitario de venta y la reconstrucción de las mercancías importadas. En esencia, las disposiciones internacionales establecen el marco al que deberán ajustarse los Estados Parte en cuanto a la determinación de la base gravable de los tributos que se generen con motivo de las operaciones de comercio exterior, lo cual, fundamentalmente, fue recogido por el artículo 64 de la Ley Aduanera, siguiendo el principio de que el valor de transacción sobre el que se cuantifican las contribuciones que se lleguen a causar será equivalente a los montos efectivamente pagados o por pagar. Por otra parte, el artículo 151, fracción VII, del mismo ordenamiento prevé que, al practicarse el procedimiento aduanero, si por virtud de la aplicación del método de valuación de mercancías idénticas o similares se obtiene un valor respecto del cual el declarado en el pedimento sea inferior en un 50% (cincuenta por ciento) o más, la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio, lo que dará lugar, además, al inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. Por tanto, si el propósito de esta última norma legal no es fijar el modo de cuantificar tributos omitidos, sino impedir que los importadores internen al país mercancía subvaluada, que eventualmente provoque evasión fiscal, con independencia de que al momento de practicarse la diligencia respectiva no se encuentre determinado un crédito fiscal, es evidente que no se contrapone con la regulación internacional, en tanto que ambas establecen aspectos diferentes que pueden surgir con motivo de las facultades de la autoridad en materia de inspección de mercancía a importar, toda vez que mientras que la norma convencional prevé los parámetros a los que los Estados contratantes se obligan para fijar la base gravable de las contribuciones que se causen con motivo de operaciones de comercio exterior y que, eventualmente, pudiera servir para cuantificar tributos omitidos, el precepto legal regula una medida precautoria que puede imponer la autoridad aduanera ante la presunta subvaluación de las mercancías que ampara un pedimento de importación, sin que la práctica de una comparación con el valor de operaciones idénticas o similares defina en última instancia sobre el indebido entero del tributo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 163/2015. Administrador Central de Identificación al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria y otra. 11 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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