Época: Décima Época
Registro: 2012345
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19
de agosto de 2016 10:27 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.1o.A.130 A
(10a.)
LITIS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL
HECHO DE QUE EL ACTOR NO AMPLÍE SU DEMANDA PARA CONTROVERTIR LOS FUNDAMENTOS Y
MOTIVOS HECHOS VALER POR LA AUTORIDAD EN SU CONTESTACIÓN, EN LOS CASOS EN QUE
IMPUGNE UNA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, NO IMPLICA LA AUSENCIA DE AQUÉLLA.
De la interpretación sistemática de los artículos 14,
fracción VI, 17, fracción I, y 20, fracciones III y IV, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que en el juicio de
nulidad la litis se integra con los conceptos de impugnación hechos valer en la
demanda, los argumentos defensivos que proponga la autoridad en su contestación
y las explicaciones dadas en la resolución administrativa impugnada, con
independencia de si se trata de una resolución expresa o ficta. Por tanto, en
los casos en que se impugne una resolución negativa ficta y la parte actora no
amplíe su demanda para controvertir los fundamentos y motivos que, en su caso,
hiciera valer la autoridad en la contestación, no es posible concluir que
exista ausencia de litis, simplemente porque ésta se integra con los argumentos
que eventualmente se hubieran planteado en la demanda y los expuestos en la
contestación en relación con la resolución administrativa impugnada. En todo
caso, la omisión de ampliar la demanda puede tener como consecuencia que los
conceptos de nulidad se consideren no aptos para demostrar la ilegalidad de la
resolución impugnada, pero no que se le considere conforme con su contenido, pues
aceptar esa consecuencia, implicaría una violación al derecho a la tutela
judicial efectiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 141/2015. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de
votos, con voto concurrente del Magistrado Julio Humberto Hernández Fonseca.
Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: José Woodrow García Mata
Frías.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 441/2015. Director Jurídico del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 28 de enero de
2016. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria:
Jazmín Bonilla García.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 479/2015. Director Jurídico del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 28 de enero de
2016. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario:
Ulises Ocampo Álvarez.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las
10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012342
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19
de agosto de 2016 10:27 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.9o.A.82 A
(10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA INDICACIÓN ERRÓNEA DE
LA AUTORIDAD DEMANDADA DE QUE PROCEDE CONTRA EL ACTO IMPUGNADO, NO VINCULA AL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA A CONSIDERARLO ASÍ.
El artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa establece que ese órgano jurisdiccional
conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas,
actos administrativos y procedimientos precisados en el propio precepto,
entendiéndose por resoluciones definitivas, cuando no admitan recurso
administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. De esta manera,
para que proceda el juicio contencioso administrativo federal, se requiere
cumplir con dos requisitos fundamentales: a) que se trate de una resolución
definitiva; y, b) que se dé alguno de los supuestos que prevé el numeral
citado. Por tanto, la circunstancia de que en el acto impugnado la autoridad
demandada erróneamente indique al actor que contra aquél procede el medio de defensa
indicado, no vincula al tribunal mencionado a considerarlo así, pues para ello
es necesario que se reúnan los requisitos señalados.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 250/2016. Prestadora de Servicios Selectos
Mayo, S.A. de C.V. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María
Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Arturo Moreno Cueto.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las
10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012338
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19
de agosto de 2016 10:27 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.9o.A.72 A
(10a.)
DEVOLUCIÓN DE LAS CUOTAS ENTERADAS SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL
AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. DEBE INCLUIR EL PAGO DE LOS INTERESES
GENERADOS (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS ARTÍCULOS 22 Y 22-A DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN).
La reforma al artículo 299 de la Ley del Seguro Social,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2005,
respondió a la necesidad de prever en el propio precepto la obligación del
Instituto Mexicano del Seguro Social de devolver las cantidades enteradas sin
justificación legal alguna, debidamente actualizadas, así como el pago de los
intereses que se hubiesen generado, sin que se haya establecido expresamente
este último; sin embargo, ese artículo debe interpretarse sistemáticamente con
los diversos 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación, aplicados
supletoriamente, pues el segundo prevé la obligación a cargo de la autoridad,
de realizar el pago de intereses cuando no resuelva la devolución de las
cantidades solicitadas en los plazos establecidos en el primero. De manera que
la devolución de cuotas a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social,
enteradas sin justificación legal por el contribuyente, debe comprender los
siguientes conceptos: a) La devolución de las cantidades correspondientes; b)
Su actualización conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación;
y, c) El pago de los intereses generados.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 139/2016. Afore Sura, S.A. de C.V. 28 de
abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Urzúa Hernández. Secretaria:
Patricia Hernández de Anda.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis,
destaca la diversa aislada 2a. XIII/2016 (10a.), de título y subtítulo:
"RECARGOS POR MORA. EL ARTÍCULO 299 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, RELATIVO
A LA DEVOLUCIÓN DE CUOTAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL NO
PREVER EL PAGO DE DICHO CONCEPTO A CARGO DEL FISCO FEDERAL.", publicada en
el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las
10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1370.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las
10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012332
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19
de agosto de 2016 10:27 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.1o.A.129 A
(10a.)
AVISO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES PARA LOS CONTRIBUYENTES
PERSONAS MORALES. SU PRESENTACIÓN NO LOS EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE SUS
RESTANTES OBLIGACIONES TRIBUTARIAS NI RESTRINGE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN
DE LA AUTORIDAD FISCAL.
De la interpretación sistemática de los artículos 27,
primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 29, fracción V, y 30,
fracción IV, inciso a), de su reglamento y 14, fracción III, párrafo sexto, de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que aunque aquéllos no prevean
en forma expresa la posibilidad de que las personas morales o jurídicas presenten
el referido aviso, sí lo pueden hacer, tan es así que la norma especial que
regula sus efectos, es decir, la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo establece
expresamente. No obstante, la presentación del citado aviso no restringe las
facultades de comprobación de la autoridad fiscal, contenidas en el artículo 42
del Código Fiscal de la Federación, incluso de comprobar la actualización de
las circunstancias particulares necesarias para permanecer en suspensión de
actividades, o sea, el cumplimiento de los requisitos previstos en la regla
I.2.5.26. de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de
octubre de 2014, pues únicamente le impide sancionar al contribuyente por el
incumplimiento de las obligaciones de las cuales se encuentre temporalmente
exceptuado. En otras palabras, con el aviso de suspensión de actividades sólo
se libera temporalmente al solicitante de la obligación de presentar
declaraciones periódicas de pago, sin que esto signifique que durante dicho
periodo quede relevado del cumplimiento de sus restantes obligaciones
tributarias, o bien, que la autoridad esté imposibilitada para ejercer sus
facultades de comprobación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 417/2015. Administrador Local Jurídico del Centro
del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria. 9 de diciembre
de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Ana
Margarita Mejía García.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las
10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012331
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 19
de agosto de 2016 10:27 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: I.1o.A.135 A
(10a.)
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN
VII, DE LA LEY ADUANERA, NO SE CONTRAPONE CON EL ACUERDO GENERAL RELATIVO.
Con motivo de la celebración del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio, al cual se adhirió México, los Estados
signantes adoptaron la obligación de establecer en su legislación interna que,
para determinar la base sobre la cual se aplicarán los derechos y demás cargas
tributarias que se generen por la importación y exportación de mercancías,
estarán a su valor en aduana, el cual deberá ser equivalente al de transacción,
es decir, al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando
éstas se venden para su exportación al país de importación, y sólo cuando no
concurran las circunstancias específicas que la propia normativa internacional
enlista, podrá acudirse a un método de valuación diverso, a saber, el valor de
mercancías idénticas, el de mercancías similares, el precio unitario de venta y
la reconstrucción de las mercancías importadas. En esencia, las disposiciones
internacionales establecen el marco al que deberán ajustarse los Estados Parte
en cuanto a la determinación de la base gravable de los tributos que se generen
con motivo de las operaciones de comercio exterior, lo cual, fundamentalmente,
fue recogido por el artículo 64 de la Ley Aduanera, siguiendo el principio de
que el valor de transacción sobre el que se cuantifican las contribuciones que
se lleguen a causar será equivalente a los montos efectivamente pagados o por
pagar. Por otra parte, el artículo 151, fracción VII, del mismo ordenamiento
prevé que, al practicarse el procedimiento aduanero, si por virtud de la
aplicación del método de valuación de mercancías idénticas o similares se
obtiene un valor respecto del cual el declarado en el pedimento sea inferior en
un 50% (cincuenta por ciento) o más, la autoridad aduanera procederá al embargo
precautorio, lo que dará lugar, además, al inicio del procedimiento
administrativo en materia aduanera. Por tanto, si el propósito de esta última
norma legal no es fijar el modo de cuantificar tributos omitidos, sino impedir
que los importadores internen al país mercancía subvaluada, que eventualmente
provoque evasión fiscal, con independencia de que al momento de practicarse la
diligencia respectiva no se encuentre determinado un crédito fiscal, es
evidente que no se contrapone con la regulación internacional, en tanto que
ambas establecen aspectos diferentes que pueden surgir con motivo de las
facultades de la autoridad en materia de inspección de mercancía a importar,
toda vez que mientras que la norma convencional prevé los parámetros a los que
los Estados contratantes se obligan para fijar la base gravable de las
contribuciones que se causen con motivo de operaciones de comercio exterior y
que, eventualmente, pudiera servir para cuantificar tributos omitidos, el
precepto legal regula una medida precautoria que puede imponer la autoridad
aduanera ante la presunta subvaluación de las mercancías que ampara un
pedimento de importación, sin que la práctica de una comparación con el valor
de operaciones idénticas o similares defina en última instancia sobre el
indebido entero del tributo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 163/2015. Administrador Central de
Identificación al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria y
otra. 11 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco
Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las
10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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