Época: Décima Época
Registro: 2012494
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
septiembre de 2016 10:11 h
Materia(s): (Laboral,
Administrativa)
Tesis: I.8o.A.94 A (10a.)
RIESGO DE TRABAJO. EL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ES COMPETENTE PARA CONOCER
DEL JUICIO DE NULIDAD INSTADO CONTRA EL DICTAMEN DE AUSENCIA DE SECUELAS
VALUABLES DERIVADAS DE UN EVENTO DE ESA NATURALEZA, CONSIGNADO AL REVERSO DEL
FORMATO RT-09, EMITIDO POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
De acuerdo con el artículo 14, fracción VI, de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación
con la jurisprudencia 2a./J. 111/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, ese órgano jurisdiccional tiene atribuciones para
conocer de las resoluciones en materia de concesión, negativa, suspensión,
modificación o revocación de pensiones a cargo del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siempre y cuando tengan el
carácter de definitivas. Por tanto, es competente para conocer del juicio de
nulidad instado contra el dictamen de ausencia de secuelas valuables derivadas
de un riesgo de trabajo, consignado al reverso del formato RT-09, emitido por
dicho organismo, dado que de la interpretación integral de los artículos 56, 58
y 62 de la ley que lo rige, vigente a partir del 1 de abril de 2007, en
relación con los diversos 17, 18 y 23 a 28 del Reglamento para la Dictaminación
en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del propio instituto, se advierte
que esa determinación constituye la expresión de la voluntad final del ente
administrativo respecto de las consecuencias derivadas del accidente o
enfermedad calificados previamente como riesgo laboral, ya que implica el
reconocimiento de que no existen lesiones a consecuencia del incidente y, por
tanto, que procede la reincorporación del elemento a sus actividades, aspecto
que conlleva, implícitamente, la negativa de acceder a una pensión por
incapacidad, pues su concesión está supeditada a la calificación de la
disminución o pérdida de las facultades del trabajador de modo permanente a consecuencia
del evento, es decir, de la existencia de secuelas evaluables, derivadas del
padecimiento calificado como riesgo profesional.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 525/2015. Margarito Soto Hernández. 17 de
marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Secretario: Eduardo Hawley Suárez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 111/2005 de rubro:
"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS
DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN
LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE
ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD."citada, aparece publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII,
septiembre de 2005, página 326.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a
las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012493
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
septiembre de 2016 10:11 h
Materia(s): (Laboral,
Administrativa)
Tesis: I.8o.A.95 A (10a.)
RIESGO DE TRABAJO. EL
DICTAMEN DE AUSENCIA DE SECUELAS VALUABLES DERIVADAS DE UN EVENTO DE ESA
NATURALEZA, CONSIGNADO AL REVERSO DEL FORMATO RT-09, EMITIDO POR EL INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, IMPLICA LA
NEGATIVA IMPLÍCITA A OBTENER UNA PENSIÓN POR INCAPACIDAD.
De acuerdo con los artículos 56, 58 y 62 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
vigente a partir del 1 de abril de 2007, los riesgos de trabajo podrán originar
la expedición de licencias con goce de sueldo, si dan lugar a una incapacidad
temporal, o a una pensión, cuando resulte una incapacidad permanente parcial o
total; es decir, la obtención de una pensión por incapacidad, sea parcial o
total, está supeditada a la calificación de la disminución o pérdida de
facultades que en modo permanente impidan a los trabajadores prestar los
servicios que tenían encomendados. Consecuentemente, el dictamen de ausencia de
secuelas valuables derivadas de un riesgo de trabajo, consignado al reverso del
formato RT-09 conlleva, implícitamente, la negativa a obtener una pensión
derivada del padecimiento relacionado con éste, pues ese veredicto implica que
no existen lesiones a consecuencia del riesgo que provoquen la incapacidad del
trabajador para desarrollar su función y, por tanto, que no se genere el
supuesto de la procedencia de la pensión, conclusión que se respalda con los
artículos 36, 37, 53 y 54 del Reglamento para la Dictaminación en Materia de
Riesgos del Trabajo e Invalidez del propio instituto, los cuales establecen que
el resultado de encontrar secuelas evaluables derivadas del riesgo de trabajo
dará lugar al otorgamiento de ese derecho, lo que implica, en sentido inverso
que, de no existir aquéllas, no se generará beneficio económico alguno.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 525/2015. Margarito Soto Hernández. 17 de
marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Secretario: Eduardo Hawley Suárez.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a
las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012492
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
septiembre de 2016 10:11 h
Materia(s): (Laboral,
Administrativa)
Tesis: I.8o.A.96 A (10a.)
RIESGO DE TRABAJO. EL
DICTAMEN DE AUSENCIA DE SECUELAS VALUABLES DERIVADAS DE UN EVENTO DE ESA
NATURALEZA, CONSIGNADO AL REVERSO DEL FORMATO RT-09, EMITIDO POR EL INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, CONSTITUYE
UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.
De acuerdo con los artículos 56, 58 y 62 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
vigente a partir del 1 de abril de 2007, los riesgos de trabajo podrán originar
la expedición de licencias con goce de sueldo, si dan lugar a una incapacidad
temporal, o una pensión, de resultar una incapacidad permanente parcial o
total. Por su parte, de los diversos numerales 17, 18, 23 a 28, 71 y 72 del
Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez
del propio instituto, se advierte que, una vez actualizado un riesgo
profesional, los afectados deberán someterse a exámenes médicos trimestrales,
de los cuales podrá derivar el alta del trabajador o la expedición del
certificado médico formato RT-09, en el que se determine, previo dictamen del
área de medicina del trabajo de la subdelegación de prestaciones
correspondiente, con el aval del comité o subcomité de medicina del trabajo, si
el trabajador se encuentra en el supuesto de ausencia de secuelas valuables o
de incapacidad permanente parcial o total; además de que el recurso de
inconformidad no procede respecto de la determinación de ausencia de secuelas
derivadas de un riesgo de trabajo. En consecuencia, el dictamen relativo a este
último aspecto, consignado al reverso del formato RT-09, emitido por dicho
organismo, constituye la expresión de la voluntad final de éste en cuanto a
que, derivado del siniestro no se actualizó la pérdida o disminución de las
facultades o aptitudes del trabajador, lo que constituye la última palabra del
órgano de seguridad social en relación con la valoración del padecimiento del
trabajador, tan es así que origina en automático la reincorporación a sus
funciones, aunado a que, respecto de esa conclusión no existe instancia de
revisión posterior a través de la cual pueda ser revalorada y, en su caso,
revocada.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 525/2015. Margarito Soto Hernández. 17 de
marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Secretario: Eduardo Hawley Suárez.
Esta tesis se publicó el
viernes 02 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de
la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012482
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
septiembre de 2016 10:11 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C.232 C (10a.)
PRUEBA PERICIAL
CONTABLE. EL DOMICILIO DONDE SE UBICA ES UN REQUISITO INDISPENSABLE PARA SU
PREPARACIÓN, Y PARA DETERMINAR CUÁNDO SE ENCUENTRA EL OFERENTE EN APTITUD DE
APORTAR ESE DATO, DEBE ATENDERSE A QUIÉN ES EL TITULAR DE LA CONTABILIDAD
MATERIA DE AQUÉLLA.
El artículo 1253, fracción I, del Código de Comercio
establece que al ofrecer la prueba pericial, las partes "señalarán con
toda precisión": i. La ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la
cual deba practicarse la prueba; ii. Los puntos sobre los que versará; y, iii.
Las cuestiones que se deben resolver en la pericial; respecto al requisito de
exponer los puntos sobre los que versará la prueba, la citada norma no
establece cuáles son los datos mínimos que deberá aportar el oferente, sin
embargo, atento al sentido común y a la finalidad subyacente en la norma, se
estima que debe realizarse una descripción del problema con la mayor precisión
que sea posible, que permita a los especialistas identificar el objeto de la
peritación e imponerse de él; uno de los puntos necesarios para identificar el
objeto de la prueba pericial contable radica, precisamente, en el domicilio
donde se ubica la contabilidad materia del análisis, por tanto, el oferente de
esa prueba, al proponerla, tendrá la carga de expresar el referido domicilio,
siempre que le sea posible y para determinar cuándo se encuentra el oferente en
aptitud de aportar el mencionado dato, debe atenderse a quién es el titular de
la contabilidad materia de la prueba, es decir, si la prueba pericial se ofrece
sobre la contabilidad de una persona distinta al oferente (contraparte o
tercero), bastará que en el ofrecimiento se identifique al titular de la
contabilidad, sin que tenga que señalarse el domicilio en donde se encuentran
los registros contables, es así, porque el lugar en el que una persona
resguarda su contabilidad no es información de conocimiento público, de modo
que no podría exigirse al oferente que conozca y aporte ese dato respecto a
otras personas, en cambio, si el oferente propone la prueba pericial sobre su
propia contabilidad, desde el ofrecimiento deberá expresar el lugar en el que se
encuentra, por tratarse de uno de los puntos necesarios para identificar la
materia de peritación y porque esa información se encuentra a su alcance;
además de que el referido dato es un punto de la peritación clara y
previsiblemente necesario para el desahogo de la prueba, el oferente se
encuentra en aptitud de informarlo de inmediato pues, como responsable de su
propia contabilidad, sin duda debe conocer el lugar preciso en el que se
localiza.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 50/2015. Agropecuaria Sanfandila, S.A. de
C.V. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.
Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a
las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012478
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
septiembre de 2016 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.1o.A.E.64 K (10a.)
LEYES AUTOAPLICATIVAS.
SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A LA REGLA RELATIVA AL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN EN EL
AMPARO.
De acuerdo con los artículos 17, fracción I, 18 y 61,
fracción XIV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para impugnar la
constitucionalidad de una norma general, el afectado cuenta con una doble
oportunidad para hacerlo: dentro de los treinta días siguientes a su entrada en
vigor o dentro de los quince subsecuentes al en que tenga conocimiento del acto
de aplicación de aquélla. Sin embargo, es necesario distinguir que, tratándose
de disposiciones jurídicas autoaplicativas, hay casos en los cuales la afectación
que se produce en la esfera jurídica de los justiciables no surge por el solo
inicio de su vigencia, como ocurre cuando: i) la eficacia de la ley se supedita
a la posterior expedición de un acto normativo que desdoble o pormenorice su
contenido; ii) la disposición posterior modifique el inicio de su vigencia; o,
iii) el gobernado se coloque en el supuesto previsto por la norma con
posterioridad al momento en que entre en vigor. En estos casos, la afectación
en la esfera de derechos de los justiciables no se produce al comenzar su
vigencia la ley y, por tanto, este evento no determina el inicio del plazo de
treinta días para promover el juicio de amparo en su contra. En efecto, en las
hipótesis señaladas no se actualiza la causa de improcedencia consistente en
presumir el consentimiento de la norma por no impugnarla dentro de los treinta
días siguientes al inicio de su vigencia ya que, en los dos primeros, la
afectación a la esfera jurídica de los destinatarios se sujeta a una condición
que, al comenzar a regir, no puede considerarse cumplida y, en el tercero, esa
afectación no surge con ese motivo, sino hasta que se coloca en la situación
que en aquélla se regula. En esos casos, debe considerarse que el momento en
que empieza a correr el plazo para su impugnación, en su carácter de
disposición autoaplicativa, es el del inicio de la afectación. De no aceptarse
esta interpretación, se haría nugatorio el derecho de tutela judicial efectiva,
previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por no otorgarse la oportunidad defensiva prevista en la Ley de
Amparo respecto de las normas generales autoaplicativas, a las que, teniendo
ese carácter, generen la afectación en un momento diverso, como ocurre en los
mencionados supuestos de excepción a la regla general, en los cuales, antes de
que la norma reclamada entre en vigor, el quejoso carecería de interés para su
impugnación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y
TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN
TODA LA REPÚBLICA.
Amparo en revisión 40/2016. Servicio y Equipo en Telefonía,
Internet y TV, S.A. de C.V. 6 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente:
Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a
las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2012448
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
septiembre de 2016 10:11 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 112/2016 (10a.)
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
"EFECTIVAMENTE PAGADO" REFERIDO EN EL ARTÍCULO 8, PÁRRAFO QUINTO, DE
LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA Y EN LA JURISPRUDENCIA P./J.
119/2010 (*). ES EL MONTO QUE MATERIALMENTE SE ENTERA AL FISCO (LEGISLACIÓN
VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2008 Y 2010).
El término impuesto sobre la renta "efectivamente
pagado" referido en el precepto y en la jurisprudencia aludidos es el
erogado en efectivo, cheque o traspaso, lo que significa que es el que
materialmente se entera al fisco, a efecto de acreditarlo contra el impuesto
empresarial a tasa única. Así, no puede entenderse como "efectivamente
pagado" el impuesto sobre la renta determinado por la autoridad fiscal al
contribuyente con motivo de un requerimiento de información o de una visita
domiciliaria, pues ello involucraría otorgar el beneficio del acreditamiento al
gobernado que además de que fue omiso en enterar en tiempo y forma ese tributo,
todavía no lo ha hecho, lo que se traduciría en un elemento artificial que
podría provocar que se acreditara ficticiamente el importe del impuesto sobre
la renta a enterar.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 8/2016. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa
del Décimo Sexto Circuito y Primero del Vigésimo Circuito, actual Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito. 25 de mayo de 2016.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier
Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán; votó
con reservas Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo
342/2014, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito,
al resolver el amparo directo 772/2014, y el diverso sustentado por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver
la revisión fiscal 83/2015.
Tesis de jurisprudencia 112/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de agosto de dos
mil dieciséis.
(*) La tesis de jurisprudencia P./J. 119/2010 citada,
aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 13, con el rubro: "EMPRESARIAL A
TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 8, PÁRRAFOS SEGUNDO Y QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO
RELATIVO, NO PREVÉ UN DERECHO PARA ACREDITAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CAUSADO, SINO SÓLO EL EFECTIVAMENTE PAGADO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1
DE ENERO DE 2008)."
Esta tesis se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a
las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de septiembre de
2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2012447
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 02 de
septiembre de 2016 10:11 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 113/2016 (10a.)
ACTOS EMITIDOS EN
CUMPLIMIENTO A LO RESUELTO EN UN RECURSO ADMINISTRATIVO. ES OPTATIVO PARA EL
INTERESADO INTERPONER EN SU CONTRA, POR UNA SOLA VEZ, EL RECURSO DE REVOCACIÓN
ANTES DE ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El artículo 120 del Código Fiscal de la Federación revela
la voluntad del legislador de conceder al particular la posibilidad de elegir
la vía administrativa o la jurisdiccional para impugnar el acto lesivo, a menos
de que exista alguna situación en la que deba salvaguardarse algún otro principio
jurídico. Así, conforme al artículo 125, primer párrafo, del propio
ordenamiento, tratándose de actos emitidos en cumplimiento a lo resuelto en un
recurso de revocación, específicamente la primera vez, no existen elementos que
justifiquen una excepción a aquella regla general, pues es patente el propósito
de darles un tratamiento aparte de los actos antecedente o consecuente de otro
previamente combatido -en los que el interesado queda obligado a acudir a la
misma vía-, por lo que no puede entenderse que se haga extensiva la excepción a
la oportunidad de elección de medio de defensa; sobre todo si el correlativo
enunciado normativo usó el vocablo "podrá" que, en un sentido
congruente y lógico, debe leerse como una posibilidad de acceder al recurso de
revocación por una sola vez, pero no como una obligación de hacerlo. Por tanto,
en el caso de resoluciones emitidas en cumplimiento a lo resuelto en un recurso
de revocación, por una sola vez, será optativo para el interesado interponer en
su contra el recurso administrativo o intentar, de manera inmediata, el juicio
ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 122/2016. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Quinto Circuito y Primero en
Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de julio de 2016. Cinco votos de
los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando
Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente:
Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis I.1o.A.55 A (10a.), de título y subtítulo:
"REVOCACIÓN. EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 125, SEGUNDA PARTE DEL
PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ES OBLIGATORIO
INTERPONERLO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO LA
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE SE PRETENDE IMPUGNAR ES LA RECAÍDA A UN RECURSO
ADMINISTRATIVO.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de
2014, página 1937, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del
Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 91/2015.
Tesis de jurisprudencia 113/2016 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de agosto
de dos mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a
las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de septiembre de
2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General
Plenario 19/2013.
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