24 de septiembre de 2016

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 23/09/2016

Época: Décima Época
Registro: 2012651
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.8o.A.100 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. EL SUBPROCURADOR DE LO CONTENCIOSO DE LA PROCURADURÍA FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN REPRESENTACIÓN DEL JEFE DE GOBIERNO, TODOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EN LOS JUICIOS SOBRE RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES.

De conformidad con el artículo 63, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de revisión fiscal podrá interponerse por el Servicio de Administración Tributaria, y por aquéllas en los juicios que intervengan como parte; de ahí que los órganos o funcionarios que tengan la facultad de representar a la entidad federativa de que se trate, al interponer el recurso, deben hacerlo en representación de ésta y no de alguna de sus autoridades, pues de lo contrario, no representarían los intereses de la hacienda pública del Estado coordinado. Por tanto, el subprocurador de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas, tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en representación del jefe de Gobierno, todos de la Ciudad de México, -entidad federativa coordinada en ingresos federales-, en ejercicio directo de la facultad que le otorga el artículo 89, fracción III, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, pues conforme al artículo 67, fracción XXIV, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, corresponde al jefe de Gobierno, entre otras obligaciones, administrar la hacienda pública local.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 205/2015. Subprocuradora de lo Contencioso, adscrita a la Procuraduría Fiscal, dependiente de la Secretaría de Finanzas, en representación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México. 31 de marzo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Clementina Flores Suárez. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012650
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.8o.A.101 A (10a.)

REVISIÓN FISCAL. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA ESE RECURSO CUANDO EL ACTO IMPUGNADO DEJÓ DE SURTIR EFECTOS EN LA VIDA JURÍDICA, AL HABER ACATADO LA RESPONSABLE LA SENTENCIA DE NULIDAD.

En términos de los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como de la tesis aislada 2a. CXLI/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 460, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. SU CARÁCTER RESTRICTIVO Y SELECTIVO DERIVA DE SU EVOLUCIÓN LEGISLATIVA (1988-2008).", el recurso de revisión fiscal es un medio de defensa excepcional que tienen a su favor las autoridades para impugnar las determinaciones de la Sala Fiscal que les sean desfavorables, con el objetivo de que se declare la validez de la resolución impugnada. En esa virtud, la materia del recurso es verificar si son ciertas las violaciones que alega la recurrente se cometieron en su perjuicio en la sentencia contenciosa, con la finalidad de sostener la legalidad del acto impugnado en el juicio de origen; de ahí que cuando el acto inicialmente impugnado en el juicio contencioso administrativo sea sustituido por otro diverso, subsiste la sentencia recurrida, pero es incuestionable que su objeto dejó de existir, de manera que a nada práctico conduciría estudiar su legalidad, porque ningún efecto jurídico tendría la ejecutoria que llegara a dictarse si la demandada en el juicio acató la sentencia de nulidad. Luego, aun cuando subsista la sentencia, ésta dejó de tener efectos en la vida jurídica por virtud del oficio en que la autoridad demandada acató los efectos que la Sala imprimió a su fallo y, en consecuencia, carece de relevancia el estudio de los argumentos que la autoridad planteara en el recurso, ya que, aun en el caso de que fueran fundados, no podría revocarse la sentencia para el efecto de que se declarara la validez del acto controvertido; más aún, la autoridad no podría dejar sin efectos la resolución dictada en cumplimiento a la sentencia de nulidad, salvo que ello fuera resultado de un fallo favorable al actor. Por tanto, en esa hipótesis, debe declarase sin materia la revisión fiscal.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 205/2015. Subprocuradora de lo Contencioso, adscrita a la Procuraduría Fiscal, dependiente de la Secretaría de Finanzas, en representación del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México. 31 de marzo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Clementina Flores Suárez. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Rebeca Nieto Chacón.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012649
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: III.5o.A.23 A (10a.)

REVISIÓN DE GABINETE. EL OFICIO QUE ORDENA SU AMPLIACIÓN CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SI LA AUTORIDAD CITA EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO PRIMERO Y APARTADO B, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EXPRESA LAS RAZONES QUE MOTIVARON SU EMISIÓN.

El oficio que ordena la ampliación de una revisión de gabinete, emitido por las autoridades tributarias en términos del artículo 46-A, párrafo primero y apartado B, del Código Fiscal de la Federación, el cual, en lo que interesa, establece: "Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de: ...B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracción IX, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.", cumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la autoridad emitente cita el aludido precepto legal y expresa las razones conforme a las cuales sostiene la necesidad o conveniencia de ampliar el plazo de la revisión, por ejemplo, haber solicitado información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país, porque la quejosa llevó a cabo operaciones con residentes en el extranjero en relación con las contribuciones de las que es sujeto directo en materia del impuesto sobre la renta e impuesto empresarial a tasa única, así como retenedor y responsable solidario, sin que la autoridad fiscalizadora tenga la obligación de demostrar al contribuyente auditado que, previo a la expedición del oficio correspondiente, realizó la solicitud de información respectiva, tampoco que deba citar los datos de aquél ni precisar las operaciones en relación con las cuales se requirió el intercambio de información o la vía por la cual se entregó esa petición al gobierno extranjero, en virtud de que el artículo inicialmente mencionado no exige esos requisitos.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 521/2015. Mega Cable, S.A. de C.V. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Martha Elguea Cazares.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012646
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.16o.A.19 A (10a.)

RENTA. LA REGLA I.3.10.4., QUINTO PÁRRAFO, DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, AL OTORGAR UN TRATO DE INGRESO ESPORÁDICO GRAVADO CON UNA TASA DEL 20% CONFORME AL CAPÍTULO IX DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, A UNA PERCEPCIÓN REGULADA EN UN CAPÍTULO DIVERSO, VA MÁS ALLÁ DE LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR.

De la interpretación sistemática de los artículos 93, 141, 142, 145 y 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se colige que las reglas de tributación contenidas en el capítulo IX del título IV del propio ordenamiento, son aplicables a todos los ingresos que no estén regulados en los ocho capítulos anteriores y, además, que a los ingresos esporádicos (aquellos que se perciben de manera extraordinaria, excepcional o inusual) que, precisamente no están regulados en esos capítulos, les es aplicable la tasa del 20% para calcular su pago provisional, sin deducciones. Por otra parte, los ingresos provenientes de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, independientemente de la forma en que sean percibidos, o sea, en una sola exhibición o de manera periódica, están regulados por el numeral 95 y demás relativos del capítulo I del título referido, denominado: "De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado". Sin embargo, la regla I.3.10.4., quinto párrafo, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013, trata como ingresos esporádicos a aquellos que obtengan las personas físicas sujetas a una relación laboral, en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnización u otros pagos, por separación, que sean administrados por instituciones coordinadas con entes gubernamentales, pues establece que para el cálculo del tributo respectivo, a la base obtenida debe aplicársele el artículo 145 de la citada ley, disposición que regula de manera específica ese tipo de ingresos; es decir, a través de esa regla, el jefe del Servicio de Administración Tributaria otorga trato de ingreso esporádico gravado con una tasa del 20%, conforme al capítulo IX señalado, a una percepción regulada en un capítulo diverso de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con lo cual, modifica el régimen fiscal aplicable a ese tipo de ingresos y, consecuentemente, va más allá de la intención del legislador.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 250/2015. Presidente de la República y otro. 7 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretario: Rubén Olvera Arreola.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa I.1o.A.9 CS (10a.), de título y subtítulo: "RENTA. LA REGLA I.3.10.4., QUINTO PÁRRAFO, DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2013, AL OTORGAR EL TRATO DE INGRESOS ESPORÁDICOS A CONCEPTOS CUYO PROCEDIMIENTO DE TRIBUTACIÓN DEFINE EXPRESAMENTE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", que es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 196/2016, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012644
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.20o.A.1 A (10a.)

RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO SE CONFIGURA LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO RELATIVO, CUANDO A ESE MEDIO DE IMPUGNACIÓN RECAYÓ UNA RESOLUCIÓN CONFIRMATIVA FICTA, AL NO HABERSE SUSTANCIADO, NI PRECLUYE EL DERECHO DE LA AUTORIDAD PARA EXHIBIR EL ACTO RECURRIDO EN EL JUICIO DE NULIDAD EN QUE SE CONTROVIERTA ESA FICCIÓN LEGAL.

De conformidad con el artículo 12, fracción II, del Reglamento del Recurso de Inconformidad, cuando el recurrente manifiesta desconocer el acto que controvierte, el Instituto Mexicano del Seguro Social debe hacerlo de su conocimiento; sin embargo, si con motivo del silencio de esa autoridad se configuró una resolución confirmativa ficta respecto de dicho medio de impugnación, no puede afirmarse que aquélla incurrió en una violación procesal en su tramitación por incumplir con la carga que la norma citada le impone, esto es, por no dar a conocer en sede administrativa el contenido del acto recurrido, si no existió materialmente la sustanciación del recurso de inconformidad, ya que no sería dable estimar configuradas las violaciones de procedimiento inherentes a su trámite, ni resulta válido tener por precluido el derecho de la autoridad para exhibir el acto en el juicio de nulidad, cuando a través de éste se controvierte la resolución confirmativa ficta, la cual se ciñe a tener por confirmada tácitamente la resolución impugnada a través del recurso interpuesto por el particular en cuanto al fondo sustancial de su pretensión, pero no entraña que también se entienda ficta o tácitamente tramitado, a efecto de considerar actualizadas en perjuicio de cualquiera de las partes las sanciones procesales que pudieran derivar de las cargas que en el trámite relativo les correspondan, pues no existiría sustento legal, ni una base objetiva para fincarles consecuencias inherentes a un procedimiento inexistente, cuya confirmativa se da únicamente por una ficción legal.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 324/2015. Chimalli Llxsa, S. de R.L. de C.V. 4 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012642
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.13o.T.158 L (10a.)

PRUEBAS EN LOS JUICIOS RELATIVOS A CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. DEBEN OFRECERSE DESDE EL ESCRITO DE DEMANDA, SIN QUE EL ACTOR TENGA UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE PROPONERLAS EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, PRUEBAS Y RESOLUCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).

La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012 a la Ley Federal del Trabajo reguló los procedimientos inherentes a los conflictos individuales de seguridad social en los artículos 899-A a 899-G, de ahí que los asuntos que encuadran en ese supuesto son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la ley que regula al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir este último y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. En ese sentido, el numeral 899-C, señala los requisitos que deben cumplir las demandas relativas a este tipo de conflictos, e indica en las fracciones VI, VII y VIII, que deberán contener, en su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda; los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de su solicitud y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez; y las demás pruebas que juzguen conveniente para acreditar sus pretensiones. De lo anterior se colige que en este tipo de procedimientos la parte actora está obligada a ofrecer pruebas desde el escrito de demanda, sin que tenga una nueva oportunidad de proponerlas en la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 165/2016. Mario Rizo Morales. 2 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Damiana Susana Díaz Oliva.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012640
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: II.4o.A.27 A (10a.)

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PROHIBIR SU ADMISIÓN Y DESAHOGO, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE DEBIDO PROCESO Y PROGRESIVIDAD.

De conformidad con el artículo 130 del Código Fiscal de la Federación, en el recurso de revocación en materia fiscal son admisibles "toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones", lo cual, conforme a una interpretación lógica, teleológica y psicológica, debe entenderse como la prohibición de admitir y desahogar prueba testimonial alguna, ya sea a cargo de los contribuyentes, las autoridades fiscales o algún tercero, lo que se confirma de la exposición de motivos de ese ordenamiento enviada por el Ejecutivo Federal, así como de los debates correspondientes, de los cuales se advierte que la finalidad del legislador en la disposición citada, fue favorecer la concreción del proceso y la expeditez de la administración de justicia, plasmada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual, quedan los recursos en estado de resolución, prácticamente desde su presentación, de modo que el desahogo de testimoniales retardaría esa determinación y resultaría incompatible con la intención de aquél. Cabe señalar que si bien es cierto que lo anterior limita la posibilidad de ofrecer los referidos medios de prueba y, por ende, el derecho de defensa de los contribuyentes, también lo es que esa restricción es constitucionalmente válida, ya que tiene como finalidad incrementar la tutela de un derecho fundamental -expeditez en la administración de justicia-, y se trata de una medida razonable, en atención a que si la pretensión del legislador fue que, prácticamente desde la interposición del recurso éste se encontrara en condiciones de ser resuelto, entonces la prohibición del desahogo de una prueba como la testimonial no afecta desmedidamente el derecho a probar en defensa de los intereses propios, mientras que sí contribuye a eficientar el disfrute del derecho fundamental aludido; motivos por los cuales, el precepto legal mencionado no vulnera los principios de debido proceso y progresividad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 17/2015. Víctor Augusto Bianchy Rodríguez. 2 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Verónica Judith Sánchez Valle. Secretario: Carlos Arturo Rivero Verano.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012632
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.5o.A.24 A (10a.)

OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RELATIVA A QUE EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO PRIMERO Y APARTADO B, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO PREVÉ LA OBLIGACIÓN DE LA FISCALIZADORA DE ACREDITAR AL CONTRIBUYENTE AUDITADO QUE SOLICITÓ INFORMACIÓN A UNA AUTORIDAD TRIBUTARIA O ADUANERA DE OTRO PAÍS Y QUE ÉSTA SE RELACIONA CON EL OBJETO DE LA REVISIÓN DE GABINETE O VISITA DOMICILIARIA QUE SE LE PRACTICA.

En términos del artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso artículo 107, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo es improcedente contra la omisión legislativa concerniente a que el artículo 46-A, párrafo primero y apartado B, del Código Fiscal de la Federación, no prevé la obligación de la fiscalizadora de acreditar al contribuyente auditado que solicitó información a una autoridad tributaria o aduanera de otro país y que ésta se relaciona con el objeto de la revisión de gabinete o visita domiciliaria que se le practica, pues el quejoso tiene la finalidad de que el legislador expida la norma en donde se incluyan los conceptos que pretende y, de concederse el amparo solicitado, la consecuencia sería obligar a la autoridad legislativa a reparar la omisión, dando efectos generales a la ejecutoria, lo que implicaría la creación de una ley que vincularía no sólo al promovente del amparo y a las responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, lo que implicaría violar los principios rectores del juicio de amparo, en el caso, el de la relatividad de las sentencias a que alude el precepto 107, fracción II, párrafo primero, indicado; sin que obste a lo anterior el hecho de que este numeral, en su fracción II, párrafos segundo y tercero, establezca la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma con efectos generales, toda vez que esa declaración debe pronunciarse en un procedimiento específico por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de que se refiere a leyes emitidas por el Congreso de la Unión y no a omisiones legislativas. Tampoco pasa inadvertido el diverso numeral 103, fracción I, de la Constitución Federal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, que dispone que los tribunales de la Federación son competentes para conocer de toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen derechos humanos, sin embargo, esa porción normativa no tiene el alcance de que puedan reclamarse en el amparo las omisiones legislativas, lo que guarda congruencia con las fracciones IV y VII del artículo 107 constitucional, de donde se advierte que el derecho de impugnar omisiones en el juicio de amparo, únicamente se refiere a las que deriven de un juicio o de una autoridad administrativa, pero no las de carácter legislativo, interpretación que se confirma del debate del Poder Constituyente en el proceso legislativo correspondiente, en el cual se sostuvo, esencialmente, que dicha reforma amplió el recurso de amparo respecto a las omisiones de la autoridad, pero no previó un mecanismo de defensa para reclamar en el juicio de amparo omisiones de carácter legislativo.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 521/2015. Mega Cable, S.A. de C.V. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Martha Elguea Cázares.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. VIII/2013 (10a.), de rubro: "OMISIÓN LEGISLATIVA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1164.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012622
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (IX Región)1o.15 A (10a.)

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA REQUERIR AL CONTRIBUYENTE INFORMACIÓN ADICIONAL, A EFECTO DE RESOLVER LA SOLICITUD RELATIVA, PRECLUYE SI NO SE HACE DENTRO DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 22, SEXTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 73/2010).

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 73/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 260, de rubro: "DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD HACENDARIA PARA NEGARLA NO PRECLUYE CUANDO ÉSTA NO RESUELVE LA SOLICITUD RELATIVA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.", sostuvo que cuando la autoridad fiscal no atiende la solicitud de devolución de saldos a favor en los plazos previstos en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que son cuarenta días para resolver sobre su procedencia, o veinticinco cuando se trate de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros por contador público, su facultad para negar la devolución no precluye, en tanto que la ley no prevé un término perentorio para emitir su resolución; de ahí que podrá hacerlo en cualquier tiempo; sin embargo, cuando la autoridad no requiera al contribuyente para que aporte los datos, informes o documentos adicionales que necesite para resolver, ya sea a los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud, o bien, a los diez posteriores a que se haya cumplido el primer requerimiento, como lo establece el precepto citado en su sexto párrafo, su facultad para hacerlo precluye, ya que, a diferencia del lapso para resolver la solicitud de devolución, este último constituye un límite temporal para que la autoridad ejerza una facultad procesal dentro del procedimiento administrativo de devolución de saldos a favor, a efecto de contar con más y mejores elementos para decidir si existen o no y, en su caso, si procede su devolución, razón por la cual, una vez agotada esta etapa, sea a través del propio requerimiento o por haber transcurrido el plazo de veinte o diez días para hacerlo, la misma finaliza y la autoridad pierde su derecho para solicitar posteriormente datos, informes o documentos al solicitante. En consecuencia, la autoridad hacendaria no podrá rechazar la devolución con el argumento de que la información proporcionada en la solicitud resultó insuficiente, ya que deberá soportar las consecuencias negativas de su omisión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.

Amparo directo 172/2016 (cuaderno auxiliar 291/2016) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. Obrador San Pancho, S.A. de C.V. 28 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Mauricio Maycott Morales. Secretaria: María Catalina Blackaller Dávila.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2012612
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A. J/33 (10a.)

DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. ES INNECESARIO QUE LAS AUTORIDADES CIRCUNSTANCIEN EL ORIGEN DE LOS INGRESOS QUE LES SIRVIERON DE BASE PARA REALIZARLA, CUANDO ÉSTOS DERIVAN DE LOS REGISTROS CONTABLES PROPORCIONADOS POR EL CONTRIBUYENTE CON MOTIVO DEL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y LOS CONSIDEREN CORRECTOS.

La obligación de la autoridad fiscal de circunstanciar el origen de los ingresos que le sirvieron de base para realizar una determinación de créditos fiscales sólo opera, por excepción, cuando detecta que existe alguna imprecisión entre los asientos contables y las operaciones realmente efectuadas, lo cual la obliga a indicarlo así, con la motivación exhaustiva correspondiente, para que el contribuyente pueda aclarar o corregir la presunta inconsistencia. En cambio, es innecesario que cumpla con esa exigencia formal, cuando considere correctos los datos tomados de los registros contables proporcionados por el contribuyente con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, pues en ese supuesto, queda en aptitud de utilizarlos para efectuar determinaciones ulteriores.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 273/2010. Dasan Confección, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Miguel Ángel González Escalante.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 89/2011. Administradora Local Jurídica de Celaya, en suplencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 3 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Miguel Ángel González Escalante.
Amparo directo 196/2012. Tac Torre Médica de Irapuato, S.A. de C.V. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
Amparo directo 511/2013. Aceros, Tubos y Andamios de Irapuato, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Pedro Hermida Pérez.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 52/2016. Administradora Desconcentrada Jurídica de Guanajuato "3". 2 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Pedro Hermida Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2012605
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de septiembre de 2016 10:32 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 116/2016 (10a.)

ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE RESPETAR EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 58-15 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA FORMULARLOS, ANTES DE DECLARAR CERRADA LA INSTRUCCIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 13 DE JUNIO DE 2016).

La interpretación sistemática de los artículos 58-4, 58-5, 58-11 y 58-12 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no revela que el Magistrado instructor deba emitir un auto en el que abra un periodo especial para que las partes formulen alegatos durante la tramitación sumaria de ese juicio, ya que éstas tienen conocimiento de la fecha límite para ejercitar ese derecho, es decir, del día previsto para declarar cerrada la instrucción, desde el auto de admisión de la demanda. Sin embargo, atento a la trascendencia de la oportunidad procesal para que las partes recapitulen de manera sintética las razones jurídicas, legales y doctrinarias que surgen de las actuaciones y de las pruebas rendidas en autos, el Magistrado instructor debe permitir el transcurso de un plazo prudente para tal efecto, entre el momento que el expediente se encuentre integrado debidamente para dictar sentencia y el día que declare cerrada la instrucción, aplicando al caso el numeral 58-15 del ordenamiento aludido, el cual señala que a falta de disposición expresa que establezca el plazo respectivo en la vía sumaria, se aplicará el de 3 días; de ahí que la omisión de hacerlo constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que afecta las defensas del quejoso, en términos del artículo 172, fracción VI, de la Ley de Amparo.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 105/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó contra algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis (III Región)4o.38 A (10a.), de título y subtítulo: "ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. UNA VEZ CONCLUIDAS LAS FASES EXPOSITIVA Y PROBATORIA, LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES DEBEN ABRIR UN PERIODO ESPECIAL DE TRES DÍAS PARA QUE LAS PARTES PUEDAN FORMULARLOS Y NOTIFICÁRSELO A TRAVÉS DE LOS MEDIOS LEGALES PROCEDENTES.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1551, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 248/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 615/2015.
Tesis de jurisprudencia 116/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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