Época: Décima Época
Registro: 2014615
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23
de junio de 2017 10:29 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.9o.P.161 P
(10a.)
DIRECTOR GENERAL DE
DELITOS FISCALES DE LA SUBPROCURADURÍA FISCAL FEDERAL DE INVESTIGACIONES DE LA
PROCURADURÍA FISCAL DE LA FEDERACIÓN DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO ACTÚA COMO DENUNCIANTE
EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA Y EL ACTO QUE SE LE ATRIBUYE ES SU NEGATIVA DE
CONCILIAR CON EL IMPUTADO EN DILIGENCIA MINISTERIAL.
Cuando la autoridad mencionada, como órgano de Estado
perteneciente a la administración pública centralizada o paraestatal, actúa
como denunciante en una averiguación previa y en diligencia ministerial se
niega a conciliar con el imputado, lo que se señala como acto reclamado, no le
puede revestir el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de
amparo, ya que con independencia de que pueda ejercer la fuerza pública
directamente o por conducto de otras autoridades, con esa negativa no ejerce
facultades decisorias que le están atribuidas en la ley, de manera unilateral,
por medio de las cuales crea, modifica o extingue situaciones jurídicas que
afectan la esfera de los gobernados, pues al ser el querellante en la
indagatoria, se encuentra en un plano de igualdad ante el quejoso, y no actúa
con un ánimo de supra-subordinación, sino que se circunscribe a la potestad de
la autoridad de la representación social en la investigación de los delitos
-igual que el quejoso-, es decir, con esa negativa no extingue una situación
jurídica en forma unilateral y obligatoria; por lo que en términos del artículo
5o., fracción II, de la Ley de Amparo, no se podría afirmar que esa autoridad
de manera unilateral y obligatoria, pudiese dictar, ordenar o ejecutar un acto
que creara, modificara o extinguiera situaciones jurídicas, ya que por la etapa
en que se suscitan los actos reclamados, será el Ministerio Público quien lleve
la dirección de todos los actos acaecidos en la integración de la indagatoria,
sin que las partes involucradas puedan actuar por sí, dentro de ésta. De ahí
que en este caso, no se cumplan las características distintivas que debe tener
una autoridad, a fin de ser considerada como tal para los efectos del amparo,
que son: 1) La existencia de un ente de hecho o derecho que establece una
relación de supra a subordinación con un particular; 2) Que esa relación tenga
su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa,
cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa
potestad; 3) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales por medio
de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas
que afecten la esfera legal del particular; y, 4) Que para emitir esos actos no
requiera acudir a los órganos judiciales, ni precise del consenso de la
voluntad del afectado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 43/2017. 4 de mayo de 2017. Unanimidad
de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las
10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014614
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23
de junio de 2017 10:29 h
Materia(s): (Común,
Administrativa)
Tesis: I.9o.A.97 A
(10a.)
DEVOLUCIÓN DE PAGO DE
LO INDEBIDO. EL PLAZO DE TRES AÑOS PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA
OBLIGACIÓN RELATIVA DE LA AUTORIDAD SE INTERRUMPE CON LA SOLICITUD QUE PRESENTE
EL PARTICULAR, SIN QUE DEBA REALIZAR GESTIONES DE COBRO POSTERIORES, SI OBTUVO
EL DERECHO CORRESPONDIENTE AL AMPARO DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DEL
DISTRITO FEDERAL -ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO- VIGENTE HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2012.
En términos del precepto citado, la obligación de la
autoridad fiscal de devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que
procedan de conformidad con ese ordenamiento y demás leyes aplicables,
prescribe en tres años y, para estos efectos, la solicitud de devolución
interrumpe la prescripción. En esa medida, si el particular obtuvo el derecho a
la devolución al amparo de la legislación mencionada, era innecesario que, con
posterioridad a que presentó su solicitud, realizara gestiones de cobro ante la
autoridad fiscal para que no opere la prescripción, pues, la norma aplicable
era expresa, al disponer que la interrupción de esta figura jurídica se
actualizaba sólo con la solicitud de devolución, ya que el imperativo de
interrumpirla con cada gestión de cobro se introdujo con la reforma al propio
artículo 49, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad en la fecha indicada,
en vigor a partir del 1 de enero de 2013, el cual es inaplicable al caso
aludido.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 989/2016. Imelda María Mezquita Pérez. 23 de
marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Edwin Noé García Baeza.
Secretaria: Martha Lilia Mosqueda Villegas.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las
10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014606
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23
de junio de 2017 10:29 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.3o.T.39 L
(10a.)
CONFLICTOS INDIVIDUALES
DE SEGURIDAD SOCIAL. OPORTUNIDAD PARA EXHIBIR DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA
ACCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
De los artículos 899-A, 899-B y 899-C de la Ley Federal del
Trabajo, se advierte que tratándose de conflictos individuales de seguridad
social sustanciados bajo las normas del procedimiento especial, el actor debe
presentar con la demanda los documentos base de su acción, conforme a la
fracción VIII del último precepto citado, que obliga a allegar con la demanda
todas las pruebas que estime convenientes a fin de probar sus pretensiones; por
tanto, las probanzas fundatorias de la acción exhibidas con posterioridad a la
presentación de la demanda no deben tomarse en cuenta para resolver la
contienda, porque al estar en el supuesto específico de un conflicto individual
de seguridad social, el cual tiene por objeto reclamar el otorgamiento de
prestaciones en dinero o en especie derivadas de los diversos seguros que componen
el régimen obligatorio del seguro social, se regula por las normas del capítulo
de procedimientos especiales, sección primera, denominada: "Conflictos
individuales de seguridad social", de la propia ley, las cuales exigen al
actor acompañar a su escrito de demanda las pruebas conducentes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 1/2017. Cristina Molinar Berumen. 9 de marzo
de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.
Secretaria: Diana Leticia Amaya Cortés.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las
10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014595
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23
de junio de 2017 10:29 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.6o.T. J/41
(10a.)
CUENTA INDIVIDUAL DEL
SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA DEVOLUCIÓN DE
LOS RECURSOS DE LAS SUBCUENTAS DE RETIRO, CESANTÍA Y VEJEZ, Y VIVIENDA.
De los artículos 154, 159, fracción I y 190 de la Ley del
Seguro Social, se advierte que, para tener derecho a la devolución de los
recursos de la subcuenta de retiro, cesantía y vejez, el actor debe tener
sesenta años o más para retirar el saldo de su cuenta individual en una sola
exhibición o, en caso de no reunir el número mínimo de cotizaciones semanales,
seguir cotizando hasta cubrir las 1250 semanas de cotización necesarias para
que opere la pensión de cesantía en edad avanzada. Asimismo, de los numerales
40 y 43 BIS de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, en relación con los artículos citados en primer término, se colige
que la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda está condicionada
a que el trabajador obtenga una pensión y que no haya recibido un crédito para
vivienda, o a que el trabajador tenga sesenta años o más; por tanto, si en el
caso, el trabajador mencionó que no había recibido una pensión y que tenía
menos de esa edad, no tiene derecho a la devolución de los recursos de las subcuentas
mencionadas.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 1514/2013. Raúl M. Martínez Hernández. 27 de
febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake.
Secretaria: Teresa de Jesús Castillo Estrada.
Amparo directo 291/2016. Judith Velasco Díaz. 26 de mayo de
2016. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretaria: Teresa
de Jesús Castillo Estrada.
Amparo directo 573/2016. Rubén López Espinal. 11 de agosto
de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretaria: Teresa
de Jesús Castillo Estrada.
Amparo directo 829/2016. José Guadalupe Melquiades Ramírez
Benítez. 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Herlinda Flores
Irene. Secretario: Carlos Alberto Sánchez Fierros.
Amparo directo 153/2017. 20 de abril de 2017. Unanimidad de
votos. Ponente: Herlinda Flores Irene. Secretario: Carlos Alberto Sánchez
Fierros.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las
10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de junio de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014588
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23
de junio de 2017 10:29 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. CVIII/2017
(10a.)
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.
EL HECHO DE QUE NO EXISTA CORRESPONDENCIA ENTRE INGRESOS Y GASTOS RELACIONADOS
CON EL TRIBUTO, EN RELACIÓN CON EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I,
INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO LO HACE
INCONSTITUCIONAL.
La circunstancia de que el monto destinado a la prevención
de la obesidad y el sobrepeso en el Presupuesto de Egresos de un determinado
ejercicio fiscal sea menor al que el Estado estimó recaudar con la correlativa
Ley de Ingresos de la Federación por concepto del impuesto especial sobre
producción y servicios, no implica que el artículo 2o., fracción I, inciso J),
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios sea
inconstitucional, pues entre el ingreso y el egreso no debe haber
correspondencia en atención al fin extrafiscal del impuesto, consistente en el
combate de la obesidad y el sobrepeso. Así, la finalidad mencionada buscó
establecer una medida legislativa para combatir dichos padecimientos sin que
ello conlleve que el legislador no haya previsto recaudar ingresos en razón de
que, por definición, toda contribución tiene inmersa esa finalidad. Esta
conclusión se robustece si se atiende a que el impuesto busca inhibir o
desincentivar el consumo de alimentos no básicos con una alta densidad
calórica, por lo que en la medida en que se cumpla esta finalidad, en teoría el
monto de los ingresos a recaudar será menor. De ahí que si el impuesto
controvertido tiene como finalidad secundaria recaudar ingresos, pues la
principal es extrafiscal, no existe identidad entre lo percibido y la
asignación.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del
Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de
C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial
Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las
10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014587
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23
de junio de 2017 10:29 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a. CVII/2017
(10a.)
ALIMENTOS NO BÁSICOS
CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL
ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS QUE LOS GRAVA, RESPETA EL DERECHO DE DESTINO DE LAS
CONTRIBUCIONES.
Conforme al artículo 73, fracción VII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión tiene
facultad para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto.
Esa necesidad en el establecimiento de la contribución responde, por lo
general, a exigencias fácticas de carácter social, económico o de política
pública que requieren ser satisfechas mediante la obtención de recursos, lo que
implica que, tanto las contribuciones -con independencia de sus fines fiscales
o no- como los recursos que se obtienen de ellas deben destinarse a cubrir el
presupuesto de egresos, que constituye el instrumento normativo a través del
cual se realiza el gasto público, en términos del artículo 31, fracción IV,
constitucional. En el caso del impuesto especial sobre producción y servicios
no debe confundirse el fin extrafiscal que persigue (combatir la obesidad y el
sobrepeso), con el destino de los recursos que se recauden por aquél, los
cuales están destinados a cubrir el gasto público de conformidad con el
Presupuesto de Egresos de la Federación. De ahí que si lo recaudado por la
norma en cuestión se destina a ese fin, es claro que respeta el derecho de
destino de las contribuciones.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 441/2015. Smart & Final del
Noroeste, S.A. de C.V. y otra. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Amparo en revisión 845/2015. Tiendas Aurrerá, S. de R.L. de
C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Amparo en revisión 876/2015. Desarrollo Comercial
Abarrotero, S.A. de C.V. y otras. 25 de enero de 2017. Cinco votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en
contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez
Potisek. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las
10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014583
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23
de junio de 2017 10:29 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 36/2017
(10a.)
HORAS EXTRAS. CUANDO LA
JORNADA EXTRAORDINARIA SE CONSIDERE INVEROSÍMIL POR EXCEDER DE 9 HORAS A LA
SEMANA, NO ES DABLE ABSOLVER AL PATRÓN DE MANERA TOTAL DE LA PRESTACIÓN
REFERIDA, SINO EN TODO CASO ÚNICAMENTE DE LAS HORAS EXCEDENTES.
Del artículo 784, fracción VIII, de Ley Federal del
Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, se advierte que
corresponde al patrón la carga de probar la jornada extraordinaria cuando se
reclaman hasta 9 horas semanales adicionales, circunstancia que implica que si
el reclamo del tiempo extra es mayor, corresponde demostrarlo al trabajador;
sin embargo, cuando la autoridad jurisdiccional considere que la prestación
solicitada en relación con la jornada laboral extraordinaria no resulta
razonable por basarse en un tiempo o jornada considerada inverosímil, debe
acotarse a reducir la prestación desproporcionada a la que el legislador
consideró moderada, es decir, pagar al trabajador las horas extras hasta por 9
horas semanales que el patrón no acredite con el material probatorio
correspondiente, por lo que no es posible condenarlo por el total de las horas
extras solicitadas, sino únicamente exentarlo de aquellas que excedan dicho
límite, máxime que continúa siendo responsable en cuanto a la obligación de
conservar los controles de asistencia y de horario respectivos, conforme al
citado artículo 784, en relación con el diverso 804, fracción III, del propio
ordenamiento legal. De esta manera, la calificación de inverosimilitud de las
horas extras reclamadas por el trabajador y su falta de acreditación, no pueden
traer como consecuencia que el patrón deje de observar la obligación legal de
conservar las constancias y documentos necesarios que demuestren
fehacientemente la jornada laboral, ni eximirlo del pago de horas extras hasta
por 9 horas a la semana, cuyo límite está obligado a acreditar.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 296/2016. Entre las sustentadas por
el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.
8 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo
Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán.
Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis XVI.2o.T.1 L (10a.), de título y subtítulo:
"HORAS EXTRAS. LA CARGA DE LA PRUEBA ESTÁ DIVIDIDA EN CUANTO A LA DURACIÓN
QUE SE RECLAME (ARTÍCULO 784, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO,
VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).", aprobada por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y publicada
en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de agosto de 2015 a
las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
Libro 21, Tomo III, agosto de 2015, página 2185, y
El sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos
1736/2015 y 135/2016.
Tesis de jurisprudencia 36/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de marzo de
dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las
10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de junio de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014582
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23
de junio de 2017 10:29 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 63/2017
(10a.)
DÍAS DE DESCANSO
SEMANAL Y DE DESCANSO OBLIGATORIO. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE RECLAMACIONES
POR AQUEL CONCEPTO.
En atención al principio general de que quien afirma se
encuentra obligado a probar, la hipótesis bajo la cual el trabajador sostiene
que el patrón no le cubrió la remuneración correspondiente a los días de
descanso semanal y de descanso obligatorio, permite estimar que el reclamo en
ese sentido conlleva la afirmación de que los laboró; de manera que siempre que
exista controversia, se generan dos cargas procesales basadas en el referido
principio: la primera, consiste en la obligación del trabajador de demostrar
que efectivamente los laboró y, la segunda, una vez justificada por el obrero
la carga aludida, corresponde al patrón probar que los cubrió. Lo anterior, sin
perjuicio de las facultades que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo
confiere a la Junta de eximir de la carga de la prueba al trabajador cuando
pueda llegar a la verdad por otros medios.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 159/2015. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados de Circuito Tercero del Centro Auxiliar de la Décima
Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, y Primero del Centro Auxiliar de
la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 26 de abril de 2017.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ausente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael
Quero Mijangos.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis (IV Región)1o. J/8 (10a.), de título y subtítulo:
"DÍAS FESTIVOS. SI EL TRABAJADOR AFIRMA QUE EL PATRÓN NO LE CUBRIÓ EL PAGO
CORRESPONDIENTE, SIN ESPECIFICAR QUE LOS LABORÓ, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE
LA PRUEBA DE DESVIRTUAR TAL RECLAMO.", aprobada por el Primer Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia
en Xalapa, Veracruz, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del
viernes 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 8, Tomo II, julio de 2014, página 869, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila,
al resolver el amparo directo 301/2015 (cuaderno auxiliar 361/2015).
Tesis de jurisprudencia 63/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de mayo
de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las
10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de junio de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014579
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23
de junio de 2017 10:29 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a./J. 79/2017
(10a.)
CERTIFICADOS EMITIDOS
POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS SUPUESTOS EN LOS QUE QUEDARÁN
SIN EFECTOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
El precepto citado, al señalar los supuestos en que los
certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin
efectos, busca evitar la emisión de comprobantes fiscales de los contribuyentes
que han incurrido en alguna de las conductas en él sancionadas y, por ende, no viola
el principio de seguridad jurídica, porque prevé un procedimiento ágil para que
el contribuyente aclare su situación o demuestre que ha dejado de estar en el
supuesto sancionable que llevó a la cancelación del certificado, en el cual,
desarrollado acorde con las reglas de carácter general emitidas por el Servicio
de Administración Tributaria, inmediatamente se le generará un nuevo
certificado para que continúe emitiendo comprobantes fiscales,
reestableciéndose su situación. Ahora bien, la temporalidad depende del propio
contribuyente, quien debe tomar las medidas pertinentes para subsanar las
irregularidades que hayan ocasionado su cancelación, sin que lo anterior le
genere inseguridad jurídica o indefensión, ya que conoce la consecuencia de una
conducta susceptible de sancionarse, así como la forma y el procedimiento para
subsanarla.
SEGUNDA SALA
Amparo en revisión 187/2016. Consorcio Capac, S.A. de C.V.
1 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Alberto
Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando
Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 302/2016. IQ Electronics International,
S.A. de C.V. y otra. 13 de julio de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo
Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Jiménez
Jiménez.
Amparo en revisión 869/2016. Héctor del Río Méndez. 29 de
marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.
Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el
asunto Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Amparo en revisión 951/2016. Aluminio y Metales Orión, S.A.
de C.V. 19 de abril de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria:
Montserrat Torres Contreras.
Amparo en revisión 3/2017. Metford Soluciones en Limpieza,
S.A. de C.V. 17 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas
y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:
Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 79/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de junio de dos
mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las
10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de junio de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014573
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23
de junio de 2017 10:29 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 1a. LX/2017
(10a.)
COSTO DE ADQUISICIÓN DE
LAS MERCANCÍAS. EL ARTÍCULO 60, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER UN PORCENTAJE DEL 50% PARA DETERMINAR LA
UTILIDAD BRUTA, EN CASO DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL NO PUEDA FIJAR AQUÉL, NO
VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El precepto citado, al establecer, entre otras cuestiones,
que se entenderá un porcentaje del 50% de utilidad bruta, en caso de que no
pueda determinarse el costo de adquisición de las mercancías no registradas en
la contabilidad del contribuyente, no vulnera el principio de proporcionalidad
tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, aun cuando no tome en cuenta el tipo
de actividad que desarrollan los diversos contribuyentes, en virtud de que el
porcentaje aludido sólo se usa, por un lado, en caso de que se desconozca el
costo de adquisición de las mercancías no registradas y, por otro, para
determinar el valor de su enajenación, es decir, es utilizado para calcular el
valor de una o varias operaciones de los contribuyentes, como es la enajenación
de mercancías no registradas en la contabilidad, por lo que el giro comercial o
industrial del contribuyente es intrascendente en la determinación de ese
cálculo. Además, si bien es cierto que derivado del ejercicio de la actividad
económica de los diversos contribuyentes pueden existir variaciones en sus
ingresos, también lo es que con la aplicación del 50% aludido no se está
determinando la utilidad a la que deberá aplicársele la tasa impositiva
correspondiente, de forma que haga importante tomar en cuenta la actividad de
los causantes; por el contrario, el porcentaje citado se utiliza para definir
uno de los múltiples ingresos que podría tener un contribuyente, como el
derivado de la enajenación de mercancías, pero al no haber sido registradas en
su contabilidad se determina de forma estimativa, para adicionarlo a los demás
ingresos o al valor de actos o actividades, y así aplicar la mecánica de la
contribución de que se trate. Por lo anterior, en los casos en que no pueda
individualizarse el porcentaje de utilidad a que se refiere el artículo 60
citado, y tenga que aplicarse el 50% como porcentaje fijo, se tiene que entre
mayor sea el costo de adquisición de una mercancía -con independencia de la
actividad económica del causante- mayor será el costo de enajenación y, a esa
medida, se le adicionará una cantidad mayor en la base contributiva que
corresponda, lo que demuestra que el porcentaje referido es acorde al principio
de proporcionalidad tributaria.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 672/2016. Fertilizantes
Chilpancingo, S.A. de C.V. 10 de agosto de 2016. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular
voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las
10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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