Época: Décima Época
Registro: 2014685
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30
de junio de 2017 10:36 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: I.9o.A.98 A
(10a.)
RÉGIMEN DE
INCORPORACIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 111 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE
LO PREVÉ, NO IMPIDE QUE OPTEN POR AQUÉL QUIENES TRIBUTEN EN UNO DISTINTO.
De la interpretación del artículo 111 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta se colige que no está prohibido el cambio a ese régimen
cuando se cumplan los requisitos establecidos en el propio precepto, ya que si
bien es cierto que el régimen de incorporación fiscal se creó, principalmente,
para fomentar la creación de empresas formales y regularizar a las informales,
también lo es que permite a aquellos contribuyentes registrados optar por éste,
lo que se infiere de lo expresado por el legislador en la exposición de
motivos. Además, del texto de la norma, ni de las disposiciones que conforman
el título IV, capítulo II, sección II denominada "Régimen de integración
fiscal", del ordenamiento referido, se aprecia limitante alguna respecto a
que las personas que tributan bajo un régimen fiscal distinto, como puede ser
el de actividades empresariales y servicios profesionales, cuando reciban un
ingreso menor a dos millones de pesos, puedan contribuir bajo el régimen de
incorporación fiscal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 94/2017. Ana María Esmirna Rodríguez
Jaramillo. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona
Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Arturo Moreno Cueto.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las
10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014658
Instancia: Plenos de
Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30
de junio de 2017 10:36 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: PC.IV.L J/16 L
(10a.)
CONFLICTOS INDIVIDUALES
DE SEGURIDAD SOCIAL. CUANDO SE ACTUALICE LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA
DEMANDA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL ACTOR A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS DEL
ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO SE DEBE ABSOLVER RESPECTO DE
LAS PRESTACIONES RELACIONADAS, SINO DEJAR A SALVO SUS DERECHOS PARA QUE LOS
HAGA VALER EN DIVERSA OPORTUNIDAD.
Cuando la controversia verse sobre alguno de los conflictos
individuales de seguridad social para el otorgamiento de prestaciones en dinero
o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen
obligatorio del seguro social, y se advierta que se actualiza la excepción de
oscuridad de la demanda propuesta por el demandado, porque el accionante no
cumplimentó los requisitos del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo,
necesarios para la tramitación y resolución del asunto, la Junta del conocimiento
debe dejar a salvo los derechos del actor, para que los haga valer en diversa
oportunidad en los términos que estime convenientes, y no absolver al
demandado, ya que la actualización de dicha excepción dilatoria constituye un
impedimento para entrar al estudio de fondo sobre la procedencia de las
acciones ejercidas.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del
Cuarto Circuito. 23 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los
Magistrados Abraham Calderón Díaz, Sergio García Méndez, Edmundo Adame Pérez y
Luis Alfonso Hernández Núñez. Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez.
Secretaria: Claudia Elena Hurtado de Mendoza Godínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 807/2016-I, y el
diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 833/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las
10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de julio de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014655
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30
de junio de 2017 10:36 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: 2a./J. 81/2017
(10a.)
SENTENCIA DICTADA EN UN
JUICIO DE NULIDAD. EL PLAZO DE 4 MESES PARA CUMPLIRLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO
52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ANTERIOR A LA
REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE JUNIO DE 2016,
DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL
ACUERDO POR EL QUE LA SALA RECIBE LOS TESTIMONIOS DE LAS EJECUTORIAS DICTADAS
EN EL AMPARO DIRECTO Y/O EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.
De la interpretación sistemática de los artículos 52, 53 y
57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 104,
fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 26,
fracción II, inciso b), y 192 de la Ley de Amparo, se advierte que, para que
haya paridad en cuanto al conocimiento y, por ende, al momento a partir del
cual debe computarse el plazo de 4 meses mencionado en los escenarios que eventualmente
puedan actualizarse, derivados de fallos de nulidad contra los que se promuevan
medios extraordinarios de defensa que se desestimen, debe atenderse a la fecha
en que surte efectos la notificación del acuerdo en el que la Sala del
conocimiento recibe los autos, los testimonios respectivos y ordena su
notificación a las partes, y no aquella en que se emiten las ejecutorias
correspondientes, pues sólo hasta aquel momento se conoce íntegramente la
determinación que debe acatarse, aunado a que para establecer ese aspecto
objetivo no puede acudirse a cuestiones subjetivas y que pueden discrepar o
generar conflicto, tales como el sentido de la resolución o las consideraciones
que contenga y que pueden o no trascender al cumplimiento. Además, porque es hasta
la emisión y notificación de dicho proveído cuando la autoridad obligada y, en
su caso, la vinculada, tienen conocimiento integral de la forma en que deben
acatar el fallo de nulidad.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 286/2016. Entre las sustentadas por
el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta
Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el Octavo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan
de Juárez, Estado de México, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto
Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo
Sexto Circuito. 24 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas
y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Javier
Laynez Potisek. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa,
al resolver el amparo directo 961/2015 (cuaderno auxiliar 13/2016), y el
diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito,
al resolver el amparo directo 1098/2013.
Tesis de jurisprudencia 81/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de junio de dos
mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las
10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de julio de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014653
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30
de junio de 2017 10:36 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 2a./J. 90/2017
(10a.)
SEGURO SOCIAL. EL
ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO CONTIENE UNA APORTACIÓN
QUE CONSTITUYA UNA DOBLE TRIBUTACIÓN Y, POR ENDE, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El precepto citado prevé que los patrones, los trabajadores
y el Estado aportarán una cuota de 1.5% sobre el salario base de cotización
para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad
de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo,
invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Con ello,
el legislador creó una fuente de financiamiento diferente para los gastos
médicos de los pensionados y sus beneficiarios y la incluyó en el capítulo de
generalidades del régimen obligatorio, constituyendo una reserva distinta y
autónoma de la establecida para cubrir el seguro de enfermedades y maternidad
de los asegurados y sus beneficiarios, la cual se financia con las aportaciones
reguladas en los artículos 106 y 107 de la Ley del Seguro Social. De ahí que el
artículo 25, segundo párrafo, de la referida ley no transgrede el principio de
proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la aportación que
regula no constituye una doble tributación respecto a la destinada a cubrir el
seguro de enfermedades y maternidad de los trabajadores en activo y sus
beneficiarios.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 947/2016. Servicios Técnicos de
Visión por Cable, S.A. de C.V. 31 de agosto de 2016. Unanimidad de cuatro votos
de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando
Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: María Constanza Tort San
Román.
Amparo directo en revisión 1981/2016. TCCO Ventas, S.A. de
C.V. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I.,
Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con reserva José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Rocío Balderas
Fernández.
Amparo directo en revisión 4306/2016. Servicios de
Administración y Operación, S.A. de C.V. 25 de enero de 2017. Cinco votos de
los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente:
Eduardo Medina Mora I. Secretaria: Iveth López Vergara.
Amparo directo en revisión 6014/2016. Tele Asesores, S.A.
de C.V. 26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas
y Eduardo Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José
Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo directo en revisión 7438/2016. Frasyr, S.A. de C.V.
31 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo
Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando
Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Tesis de jurisprudencia 90/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de junio de
dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las
10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de julio de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014652
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 30
de junio de 2017 10:36 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 1a. LXIX/2017
(10a.)
PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 13, FRACCIONES I Y III, DE LA LEY
FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ PLAZOS DISTINTOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA, NO PUEDE ANALIZARSE A LA LUZ DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido que el fisco y los causantes no son iguales, como tampoco lo son
los fines que persiguen, pues si bien es cierto que aun cuando ambos son
sujetos de la relación tributaria o administrativa, también lo es que el fisco
es una autoridad que es parte activa en la recaudación de las contribuciones y
está dotado de imperio para hacer cumplir sus determinaciones, cuya actuación
es de interés público, ya que lo recaudado se destina al gasto público; en
cambio, los causantes (parte pasiva en dicha relación) persiguen, como
particulares, los fines que son propios de su interés. Así, cuando la autoridad
fiscal y los particulares acuden al juicio contencioso administrativo federal
para demandar la nulidad de una resolución administrativa ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (actualmente Tribunal Federal de
Justicia Administrativa) no se encuentran en el mismo plano, en atención a las
finalidades que persiguen, en tanto que en el caso de las autoridades fiscales
procuran recaudar mayores contribuciones para sostener el gasto público,
mientras que los particulares constitucionalmente están constreñidos a aportar
para sufragar ese gasto; consecuentemente, no es que la autoridad demandante en
el procedimiento contencioso administrativo federal se despoje de esa calidad
de autoridad y, por ende, los fines que persiga sean iguales a los de los particulares
que también promueven dicho juicio; por el contrario, la autoridad no pierde
esa calidad, y menos aún los fines que persigue, toda vez que la promoción del
juicio de nulidad referido tiene como finalidad, precisamente, que el Tribunal
aludido declare la nulidad de una resolución que es perjudicial a los intereses
públicos. Esto es, la distinción entre la autoridad que acude al juicio de
nulidad respecto de los particulares que también lo promueven, no radica en la
relación que guardan, sino en los fines que ambos persiguen, pues al accionar
el procedimiento contencioso administrativo federal, el particular busca que se
declare la nulidad de una resolución, al considerar que afecta sus intereses,
mientras que la autoridad lo hace porque estima que la resolución que emitió en
realidad es lesiva de los intereses de la colectividad y, tratándose de las
autoridades fiscales, podría generar una afectación al erario público. Por lo
anterior, toda vez que la autoridad fiscal y los particulares que acuden a
demandar una resolución ante el actual Tribunal Federal de Justicia
Administrativa no se encuentran en un plano de igualdad, se concluye que el
artículo 13, fracciones I y III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, que prevé plazos distintos para presentar la demanda del juicio
relativo, no puede analizarse a la luz del derecho fundamental de igualdad.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2682/2016. María de Jesús Pérez
Cano. 7 de septiembre de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña
Hernández y José Ramón Cossío Díaz. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2017 a las
10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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