La mayoría de persona físicas no allegadas al ámbito impositivo o fiscal cree a ciegas que por el solo hecho de estar tributando en el Régimen de Personas Morales con fines no lucrativos, no causará ningún tributo, o bien, que el permiso de ser donataria autorizada sirva para nunca cumplir alguna obligación fiscal, no declarar o no pagar impuesto, cuando en realidad hay que tener mucho cuidado de estos siguientes supuestos:
Cálculo
genérico:
Las personas
morales del artículo 79 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (Personas Morales con fines no lucrativos) determinarán el
remanente distribuible de un año de calendario correspondiente a sus
integrantes o accionistas:
Ingresos obtenidos en ese periodo, (a excepción de los señalados en el
artículo 93 de la LISR y de aquéllos por los que se haya pagado el impuesto
definitivo)
(-) las deducciones autorizadas, de conformidad con el Título IV de la LISR.
Cálculo
cuando sus integrantes sean personas morales
Cuando la mayoría
de los integrantes o accionistas de dichas personas morales sean contribuyentes
del Título II de la LISR, el remanente distribuible se calculará:
Sumando los
ingresos
(-) disminuyendo
las deducciones que correspondan, en los términos de las disposiciones de dicho
Título.
Cálculo
cuando sus integrantes sean en su mayoría personas físicas con actividad
empresarial
Cuando la mayoría
de los integrantes de dichas personas morales sean contribuyentes del Título
IV, Capítulo II, Sección I de la LISR, el remanente distribuible se calculará:
Sumando los
ingresos, y
(-) disminuyendo
las deducciones que correspondan, en los términos de dicha Sección, según
corresponda.
Remanente
distribuible causado por enajenación de bienes o de la prestación de servicios
En el caso de que
las personas morales, enajenen bienes distintos de
su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o
socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a:
Ingresos derivados
de las actividades mencionadas, en los términos del Título II de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos
totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate.
(-) Deducciones del
Título II
= Utilidad
(*) tasa prevista
en el artículo 9 de la LISR.
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