PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
ACCIÓN CAUSAL. EL ENDOSATARIO EN
PROPIEDAD DE UN TÍTULO DE CRÉDITO NO PUEDE EJERCERLA CONTRA EL SUSCRIPTOR
ORIGINAL. Del artículo
168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se advierte que la
acción causal es independiente de la acción cambiaria, al subsistir si ésta se
pierde, siempre que derive del negocio que originó el título de crédito o su
transmisión y que no hubiera novación. Lo anterior, porque la emisión o transmisión
de los títulos de crédito proviene de un negocio jurídico subyacente, lo que
implica que por cada endoso se generan diversas relaciones jurídicas entre
endosatarios y endosantes. Por tanto, para que el suscriptor de un título de
crédito pueda ser demandado mediante una acción causal, es requisito que haya
sido parte en el negocio jurídico del cual deriva dicha acción, con base en el
principio res inter alios acta (relatividad de los contratos). En
consecuencia, el endosatario en propiedad de un título de crédito no puede
ejercer acción causal contra el suscriptor original, toda vez que éste carece
de legitimación pasiva para ser demandado por el último tenedor, ya que no
comparten una relación jurídica causal entre ellos, lo cual además contrasta con
las acciones cambiarias, que emanan de los títulos de crédito que pueden
exigirse contra el deudor original en la vía directa o contra los demás
signatarios en vía de regreso
.
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA
AMPARO
DIRECTO CONTRA LEYES. EN EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO PUEDE
INCLUIRSE EL DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ORDENAMIENTOS CONTROVERTIDOS, EN CONSONANCIA
CON LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y EN LOS
TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR EL ESTADO MEXICANO, INDEPENDIENTEMENTE DE
LA INTERPRETACIÓN LEGAL REALIZADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL
RESOLVER PREVIAMENTE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. I/2002, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XV, febrero de 2002, página 7, de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ES
PROCEDENTE CUA NDO SE CONTROVIERTE UNA SENTENCIA EMITIDA POR UNA SALA DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATI VA EN CUMPLIMIENTO DE LO
RESUELTO EN UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, SI SE PLA NTEA LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA S NORMAS APLICADAS EN AQUÉLLA O EN EL ACTO
ADMINISTRATI VO DE ORIGEN.", estableció que de la interpretación del
artículo 104, fracción I-B, vigente hasta el 3 de octubre de 2011 (actualmente
fracción III), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
deriva que el recurso de revisión fiscal se estableció como un medio de defensa
de la legalidad, por el cual, la autoridad demandada en un juicio contencioso
administrativo puede controvertir la sentencia que declare la nulidad del acto
emitido por ella, por lo que al resolver dicho recurso, el tribunal colegiado
de circuito respectivo ejerce una función de control de legalidad y no de
constitucionalidad, ya que el sentido de este fallo dependerá de que la
sentencia recurrida se haya emitido conforme al marco jurídico previsto en las
leyes ordinarias aplicables, sin confrontar dicha sentencia o las normas aplicadas
en ella con lo dispuesto en la Constitución. Así, el hecho de que los tribunales
colegiados de circuito, en las sentencias que dictan en las revisiones fiscales,
interpreten las leyes aplicadas por la Sala responsable del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa en la resolución recurrida, no constituye un
obstáculo procesal para que en la sentencia que se dicte en el amparo directo
promovido por la quejosa contra la resolución emitida por aquélla en cumplimiento
de lo resuelto en esos recursos de revisión fiscal, analicen los argumentos por
los que se solicita que esos ordenamientos se interpreten en consonancia con
los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, en virtud de que si bien las
consideraciones adoptadas al resolver un recurso de revisión fiscal constituyen
cosa juzgada, ello acontece únicamente en el aspecto de legalidad, por lo que
procede analizar esos argumentos en el amparo directo, toda vez que la
interpretación de lo establecido en las disposiciones que integran esas leyes,
constituyen un tema de constitucionalidad, de ahí que previamente al análisis
relativo es posible, de ser procedente, que se interpreten en consonancia con
la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos
humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad.
1a.
V/2014 (10a.)
CONTRADICCIÓN
DE NORMAS SECUNDARIAS. SUPUESTOS EN QUE PUEDE TRASCENDER A UNA CUESTIÓN DE
CONSTITUCIONALIDAD. La resolución interpretativa de la probable tensión
de sentidos normativos entre normas secundarias es una cuestión que, por
regla general, es de legalidad, pues se refiere a la debida aplicación
de la ley; sin embargo, por excepción puede generarse una cuestión de
constitucionalidad cuando los efectos de esa posible
contradicción trasciendan en perjuicio de un contenido constitucional o
derecho humano. Ahora, si bien es cierto que esa trascendencia puede ser
en perjuicio de cualquier contenido constitucional, también lo es que
ésta generalmente se da en el principio de seguridad jurídica contenido en
el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; no
obstante, la actualización de dicha hipótesis requiere de una determinada evaluación,
pues estimar que basta el señalamiento del recurrente en ese sentido para
que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación proceda a resolver cuál
debe ser la debida aplicación de las dos normas secundarias en contradicción,
equivaldría a desdibujar sus elementos diferenciadores respecto de una
cuestión de legalidad, con la implicación de frustrar el diseño institucional
que anima al juicio de amparo directo. Por tanto, es necesario que el
reclamo del recurrente encierre un planteamiento argumentativo de
trascendencia al principio de seguridad jurídica en grado suficiente,
esto es, que se trate de un alegato que combata, por ejemplo, el estado
de indefensión de los ciudadanos, al abrir la discrecionalidad de la
autoridad ante la falta de una respuesta jurídica al caso concreto por
tener normas contradictorias; de ahí que el citado principio no pueda
servir como equivalente a la prerrogativa de los justiciables para
cuestionar las interpretaciones realizadas por los tribunales terminales en
materia de legalidad, sino que ese derecho ha de entenderse como un
contenido autónomo sobre el cual debe versar la cuestión planteada en el recurso
de revisión, por ejemplo, por contravenir la proscripción de la arbitrariedad
o impedir la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de los actos de
las personas.
1a. CCCLXIX/2013 (10a.)
DERECHO
HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. El
artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, reconoce el derecho humano al debido proceso al
establecer que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones
o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Ahora bien, este derecho ha sido un elemento de interpretación constante y
progresiva en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, del que cabe realizar un recuento de sus elementos integrantes hasta
la actualidad en dos vertientes: 1) la referida a las formalidades esenciales
del procedimiento, la que a su vez, puede observarse a partir de dos perspectivas,
esto es: a) desde quien es sujeto pasivo en el procedimiento y puede
sufrir un acto privativo, en cuyo caso adquieren valor aplicativo las citadas
formalidades referidas a la notificación del inicio del procedimiento y de
sus consecuencias, el derecho a alegar y a ofrecer pruebas, así como la
emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas y, b)
desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho
como sujeto activo, desde la cual se protege que las partes tengan una
posibilidad efectiva e igual de defender sus puntos de vista y ofrecer
pruebas en apoyo de sus pretensiones, dimensión ligada estrechamente con
el derecho de acceso a la justicia; y, 2) por la que se enlistan
determinados bienes sustantivos constitucionalmente protegidos, mediante
las formalidades esenciales del procedimiento, como son: la libertad,
las propiedades, y las posesiones o los derechos. De ahí que previo a
evaluar si existe una vulneración al derecho al debido proceso, es
necesario identificar la modalidad en la que se ubica el reclamo
respectivo.
1a. IV/2014 (10a.)
FACULTADES
DE COMPROBACIÓN. EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO
PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52-A, FRACCIÓN I,
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO INICIA LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN QUE
PUEDE CULMINAR CON LA IMPOSICIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL, POR LO QUE NO EXISTE
OBLIGACIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS DE DAR A CONOCER AL CONTRIBUYENTE EL PROCEDIMIENTO POR EL QUE
SE REQUIERE AL CONTADOR PÚBLICO ANTES DE EMITIR UN CRÉDITO FISCAL. El
procedimiento para efectuar el requerimiento de información al contador público
autorizado para dictaminar estados financieros, previsto en el artículo 52-A,
fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no pone fin a la vía
administrativa ejercida ni establece la situación fiscal definitiva que
ha de guardar el contribuyente; tampoco permite la calificación jurídica de los
estados financieros analizados, pues la que contiene la determinación de
un crédito fiscal, es la resolución definitiva con la que culmina el
procedimiento de comprobación que efectúan las autoridades fiscales y no
aquel procedimiento. Por tanto, no es dable confundir el procedimiento
de comprobación que culmina con una resolución definitiva que contiene
la determinación de un crédito fiscal, con el procedimiento por el que
se requiere al contador público autorizado, que se caracteriza por
ser autónomo de aquel procedimiento de comprobación, ya que como
expresamente lo señala la fracción II del artículo 52-A del Código Fiscal de
la Federación, si la información requerida al contador público no fuera suficiente
a juicio de la autoridad fiscal para conocer la situación del contribuyente,
o si no se presentaron dentro de los plazos que establece el artículo 53-A
del Código Fiscal de la Federación, "las autoridades fiscales podrán
ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de
comprobación". Por tanto, es inconcuso que no existe obligación
derivada del artículo 14 de la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos de dar a conocer al contribuyente el procedimiento por el que
se requiere al contador público antes de emitir un crédito fiscal,
porque el citado artículo 52-A, fracción I, sólo establece la obligación de
exhibir la información o documentación requerida, lo que constituye un
deber formal que no se traduce en una disminución patrimonial o afectación definitiva
de la libertad, propiedades, posesiones o derechos del contribuyente.
1a. VII/2014 (10a.)
RENTA.
EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, NUMERAL 6, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA
FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, AL ESTABLECER LA TASA APLICABLE
DEL IMPUESTO RELATIVO PARA DICHO EJERCICIO FISCAL, NO VULNERA A LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL. El citado precepto es constitucional, toda vez que, si bien la
citada ley –con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos– constituye el instrumento jurídico
que en términos generales regula los ingresos que percibirá el Estado
Mexicano durante un determinado ejercicio fiscal, ello no implica que
instituya una norma estrictamente programática –en oposición a la tributaria–,
por lo que la posibilidad de que ésta regule otro tipo de cuestiones de índole
fiscal no se encuentra vedada. Por tanto, el hecho de que en dicho ordenamiento
se prevean cuestiones de naturaleza sustantiva en materia tributaria, no
conlleva en sí una violación a la Constitución Federal, ya que en ésta se
establecen las reglas especiales para la creación de la Ley de Ingresos de la
Federación, y como lo ha reconocido la jurisprudencia de este alto
tribunal, en ningún precepto de la Constitución se prevé que la citada
ley deba tener sólo el carácter de programática; en ese tenor, los
juicios que han llegado a realizarse sobre el particular, permiten
sostener que es perfectamente admisible que en aquélla se legisle sobre
las contribuciones que deba recaudar el erario federal.
1a. VIII/2014 (10a.)
RENTA.
EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, NUMERAL 6, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA
FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, QUE ESTABLECE LA TASA DEL 30% PARA
EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL DERECHO A LA IRRETROACTIVIDAD DE
LA LEY. El citado artículo, al establecer que para los efectos del primer párrafo
del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del
30% por ciento, no viola el derecho a la irretroactividad de la ley –de acuerdo
con la teoría de los componentes de la norma– reconocido en el artículo 14 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no puede
estimarse que aquél desconozca derechos adquiridos por los gobernados. Lo
anterior es así, toda vez que los contribuyentes del impuesto sobre la renta no
adquirieron el derecho a tributar con la tasa del 29% prevista en el artículo
segundo, numeral II, inciso a), de las disposiciones de vigencia temporal de la
ley del Impuesto sobre la Renta, del decreto por el que se reforman, entre
otras, la ley respectiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7
de diciembre de 2009, pues el supuesto jurídico que da lugar a las consecuencias
de esta última norma no se había producido, es decir, si acaso los
contribuyentes contaban con la expectativa de derecho consistente en que, al
llegar el ejercicio fiscal de 2013, de no modificarse la disposición referida, las
personas morales tributarían con la tasa mencionada (29%); cuestión que no se
actualizó, toda vez que el legislador mediante una disposición posterior, estableció
la tasa del 30% para el cálculo del impuesto sobre la renta de las personas
morales durante el ejercicio fiscal de 2013.
1a. XI/2014 (10a.)
RENTA.
EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, NUMERAL 6, INCISO A), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA
FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, QUE ESTABLECE LA TASA DEL 30% PARA
EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
El
artículo 10, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
prevé una tasa del 28% para determinar el impuesto relativo. Sin
embargo, la validez temporal de dicha porción normativa quedó suspendida, en
virtud del artículo segundo, numeral II, inciso a), de las disposiciones de
vigencia temporal, del Decreto por el que se reforma, entre otras, la ley respectiva,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de
2009, y del cual deriva que el legislador dispuso que para el ejercicio fiscal
de 2013 sería aplicable una tasa del 29%. Ahora bien, el legislador
federal, facultado al efecto por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, modificó una vez más la tasa aplicable al impuesto
sobre la renta en el artículo 21, fracción I, numeral 6, inciso a), de
la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2013, que
dispone que para el ejercicio fiscal relativo la tasa del impuesto sobre la
renta aplicable será del 30%. Así, no puede afirmarse que el ámbito temporal de
validez de las normas mencionadas sea coincidente y por tanto, que el artículo
21, fracción I, numeral 6, inciso a), de la Ley de Ingresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal de 2013, vulnere el derecho a la seguridad jurídica,
pues la modificación que a la tasa del impuesto sobre la renta implicó la
promulgación del citado artículo 21, conlleva una modificación expresa del
artículo segundo transitorio referido, el cual a su vez suspendió la validez
temporal del artículo 10, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta. De ahí que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación no advierte problema alguno de incertidumbre jurídica, pues el
contribuyente no se enfrenta a fórmulas indefinidas de un concepto relevante
para el cálculo del impuesto sobre la renta, pues está en posibilidad de conocer
certeramente cuál es la tasa aplicable en el ejercicio fiscal de 2013.
1a. IX/2014 (10a.)
REVISIÓN
DE GABINETE Y REVISIÓN DEL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS FORMULADOS POR
CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO. LOS ARTÍCULOS 48 Y 52-A, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LAS PREVÉN, REGULAN SITUACIONES ESPECÍFICAS
EXCLUYENTES ENTRE SÍ. El artículo 48 del Código Fiscal de la
Federación establece el procedimiento a seguir para el caso de que las autoridades
fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros, informes, datos o documentos, o pidan la presentación de la
contabilidad o parte de ella, para ejercer sus facultades de
comprobación, fuera de una visita domiciliaria (revisión de gabinete).
Ahora bien, de acuerdo con la fracción I de dicho numeral, la solicitud
de revisión se notificará al contribuyente conforme al artículo 136 del
propio ordenamiento, y tratándose de personas físicas, también podrá
notificarse en el lugar donde éstas se encuentren. Por otra parte,
tratándose del ejercicio de comprobación en la revisión que realice la
autoridad fiscal de los dictámenes y demás información elaborados por contador
público autorizado a los estados financieros del contribuyente, el artículo
52-A del citado código señala el procedimiento que debe seguir la autoridad para
llevar a cabo esa revisión con el contador público que formuló el dictamen,
estableciendo plazos, el orden en que deben hacerse las solicitudes, los
casos de excepción para no observar ese orden, entre otros aspectos,
destacándose que en su fracción I, señala expresamente que para esa
revisión debe notificársele primeramente al contador público que haya
formulado el dictamen, la información que estime pertinente, así como la
presentación de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la
auditoría practicada. Asimismo, dicha disposición, en su fracción II,
establece que si la información y/o documentos requeridos no fueran
suficientes a juicio de la autoridad fiscal para conocer la situación
del contribuyente, o si no se presentaron dentro de los plazos que
establece el artículo 53-A del referido código, o dicha información y
documentos están incompletos, las autoridades fiscales podrán, a su juicio,
ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación. En
esa tesitura, se concluye que cada uno de los artículos en cita regula situaciones
específicas excluyentes entre sí, en virtud de que el citado artículo 52-A,
fracción I, establece el procedimiento a seguir cuando la autoridad fiscal
revisa los dictámenes elaborados por contador público autorizado a los estados
financieros del contribuyente, para lo cual requerirá mediante notificación
únicamente al contador público la información que precisa ese numeral; mientras
que el artículo 48 del mismo ordenamiento establece el procedimiento que debe
regir cuando las autoridades fiscales soliciten, en el caso de los terceros
relacionados con el contribuyente (sin incluir al contador público), informes,
datos o documentos, o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella
en ejercicio de sus facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria
(revisión de gabinete).
1a. VI/2014 (10a.)
SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
COMPETENCIA
DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN
A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. DEBE FIJARSE ATENDIENDO AL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ LA
SENTENCIA DEFINITIVA O LA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Conforme a los artículos 104, fracción III,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la competencia
de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de
revisión interpuesto contra la sentencia definitiva o resolución que
pone fin al juicio contencioso administrativo, debe fijarse de acuerdo
al domicilio donde reside la Sala del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa que la dictó, no conforme al lugar donde se
trate de ejecutar, se esté ejecutando o se haya ejecutado, como se prevé
para el caso del juicio de amparo directo en el último párrafo del
artículo 34 de la Ley de Amparo, pues aunque ambos medios de defensa
debe resolverlos el mismo Tribunal Colegiado de Circuito, cuando se
hacen valer simultáneamente en términos del artículo 170, fracción II,
de la citada ley, o bien, cuando derivan del mismo juicio contencioso
administrativo federal, lo cierto es que la regla especial de
competencia que prevé este último numeral no es acorde con la naturaleza
del juicio de amparo directo.
2a./J. 173/2013 (10a.)
REQUERIMIENTO
DE PAGO CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE PARCIALIDADES DE UN CRÉDITO
AUTODETERMINADO. EL PLAZO DENTRO DEL CUAL LA AUTORIDAD DEBE EMITIRLO SE RIGE
POR LA FIGURA DE LA PRESCRIPCIÓN. Acorde
con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación 2a./J. 16/2000, tratándose del supuesto en el que un
contribuyente que haya sido autorizado para pagar un crédito fiscal
autodeterminado incumpla con el pago de las parcialidades autorizadas,
si bien el crédito se torna exigible a partir del incumplimiento, es
necesario que la autoridad fiscal requiera su pago para definir la
situación jurídica del contribuyente mediante la determinación de una
cantidad líquida que contenga la obligación tributaria, debiendo considerarse,
además del saldo insoluto, su actualización, los recargos por mora
causados y demás accesorios legales, como son los gastos de ejecución.
Ahora bien, en relación con el plazo dentro del cual la autoridad debe
emitir dicho requerimiento, el artículo 146 del Código Fiscal de la
Federación establece que el crédito fiscal se extingue por prescripción
en el plazo de 5 años, el cual inicia a partir de la fecha en que el
pago pudo ser legalmente exigido, y se interrumpe con cada gestión de
cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, de donde se
sigue que a partir de que se incumple con el pago de las parcialidades
el saldo insoluto se torna exigible, en virtud de que no fue pagado en
los plazos previstos y, por tanto, el plazo de prescripción corre a
partir del momento del incumplimiento, aun cuando sea necesario el
requerimiento de pago para hacer efectivo el cobro, como se advierte del
numeral 151 del indicado ordenamiento. Ello es así, ya que ese
requerimiento no deriva de una facultad de la autoridad, sino de una obligación
prevista en la ley para iniciar el procedimiento administrativo de
ejecución.
2a./J.
157/2013 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA
INFONAVIT.
ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO
ORGANISMO, PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN EL
INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN
OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, SI SU IMPUGNACIÓN SE HACE DEPENDER DEL PLAZO AL QUE SE SUJETA
LA ENTREGA DE LOS FONDOS DE LA
SUBCUENTA DE VIVIENDA Y AQUÉL YA
FENECIÓ. Si
el dispositivo transitorio de referencia ordenó que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores entregara a los
pensionados entre el 1o. de julio de 1997 y el 12 de enero de 2012, bajo el régimen de la Ley del Seguro Social
vigente hasta el 30 de junio de 1997, los
recursos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997 y
posteriores, así como sus
rendimientos, en una sola exhibición y en un plazo máximo de 18 meses, el cual feneció el 12 de
julio de 2013, resulta que la condición temporal a la que se sujetó la entrega de los mencionados recursos dejó de
tener eficacia jurídica, en tanto a
partir de la última fecha señalada dicho Instituto debió haber cumplido con esa obligación de dar. En tales
condiciones, si la impugnación se
hace depender del plazo al que se sujeta la entrega de los fondos de la subcuenta de vivienda, pues la promoción del juicio
de amparo tuvo la intención principal de que se ordenara a la autoridad que
hiciera entrega inmediata a la quejosa de los recursos de vivienda aludidos,
pero los efectos de una eventual sentencia protectora no tendrían ejecutividad
porque estarían referidos a un fragmento normativo carente de eficacia jurídica
por haber fenecido el lapso a que hace referencia, en tanto los recursos
respectivos debieron entregarse en el plazo citado, entonces, se actualiza la
causa de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 73, en
relación con el diverso numeral 80, ambos de la Ley de Amparo, vigente hasta el
2 de abril de 2013, porque el fallo protector dictado contra la condición
temporal prevista en el artículo octavo transitorio reformado, en esas
circunstancias, se traduciría en una infracción a la naturaleza restitutoria
del amparo.
2a.
CXVII/2013 (10a.)
INFONAVIT.
ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DEL
ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN
EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, SI EL QUEJOSO
MANIFIESTA QUE RECIBIÓ DE CONFORMIDAD LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA. Tomando en consideración que
el acto de aplicación del referido precepto transitorio formalmente
subsiste al no haber un acuerdo o resolución del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que lo deje sin efectos y que
dicho acto implica que no se le devuelvan al quejoso los fondos de la subcuenta
de vivienda por estar sujeta la entrega a una condición temporal, si
posteriormente este último manifiesta ante el juzgador de amparo que ya los
recibió, aun cuando en el mundo jurídico perdure el acto aludido, el objeto respecto
del cual fue emitido dejó de existir, en virtud de que se modificó el entorno
en el que fue expedido. En consecuencia, cuando se impugne a través del
juicio de amparo dicho acto de aplicación, se actualiza la causa de improcedencia
contenida en la fracción XVII del artículo 73 de la ley de la materia, vigente
hasta el 2 de abril de 2013, porque de resultar inconstitucional, jurídicamente
se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce del derecho que se
estime violado, o bien, ningún efecto tendría la sentencia concesoria, porque
al serle devuelto el saldo de la subcuenta aludida, aquél no habrá dejado
huella en su esfera jurídica susceptible de reparación, lo cual implica que
la causa de improcedencia indicada opera también respecto del artículo octavo
transitorio reformado.
2a.
CXV/2013 (10a.)
INFONAVIT.
LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA A QUE ALUDE EL ARTÍCULO OCTAVO
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN
EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, DEBEN ENTREGARSE A
TODOS LOS TRABAJADORES PENSIONADOS BENEFICIADOS CON EL RÉGIMEN QUE SEÑALA, EN EL
PLAZO DE 18 MESES Y SIN CONDICIÓN MATERIAL ALGUNA. El
dispositivo transitorio de referencia está dirigido a todos los
trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro
Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, y precisa que recibirán en
una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda relativos
al cuarto bimestre de 1997 en adelante, y sus rendimientos (párrafo
segundo); además, señala que los que hubiesen demandado la entrega de
esos recursos antes de la entrada en vigor de la norma y hubieren
obtenido resolución firme a su favor sin ejecutarse o cuyo juicio se
encuentre en trámite y desistan, recibirán las aportaciones y sus
rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno
Federal, en una sola exhibición (párrafo tercero); y, en el caso de los
que se hayan pensionado con el citado régimen de seguridad social, en el
periodo que va del 1o. de julio de 1997 al 12 de enero de 2012,
incluyendo los que demandaron la entrega de los recursos, pero obtuvieron
resolución en su contra, recibirán los fondos y sus rendimientos en un
máximo de 18 meses, a partir de la entrada en vigor del artículo transitorio,
de acuerdo con las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en un plazo máximo de 180 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del precepto (párrafo cuarto). Ahora,
si bien el plazo de 18 meses se menciona sólo en el párrafo cuarto del
dispositivo referido, no debe entenderse que sólo aplica para el caso de los
trabajadores pensionados que demandaron y obtuvieron sentencia en contra, pues
dicha porción normativa únicamente describe el escenario aludido sin
pretender circunscribirlo sólo a ese caso. Por otra parte, el hecho de que en
el tercer párrafo del dispositivo señalado se haga alusión a los trabajadores
pensionados con juicio en trámite y se desistan, no implica que el
desistimiento se constituya como requisito para que les sean entregados
los fondos respectivos, sino como un acto potestativo que puede o no
presentarse. En consecuencia, de los párrafos segundo, tercero y cuarto
del artículo octavo transitorio reformado, deriva que todos los
trabajadores que se pensionen antes del 12 de enero de 2012 bajo el
régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de
1997, sea que hayan demandado y obtuvieran resolución firme a favor sin
ejecución, tengan sentencia en contra, su juicio esté en trámite (sea
que desistan o no de él), o no hayan demandado, recibirán en una sola
exhibición los fondos de la subcuenta de vivienda correspondientes al
cuarto bimestre de 1997 y posteriores, así como sus rendimientos, en un
plazo de 18 meses contado a partir del 12 de enero de 2012 y sin condición material
alguna.
2a. CXVIII/2013 (10a.)
INFONAVIT.
PROCEDE CONCEDER EL AMPARO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE DICHO ORGANISMO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, REFORMADO MEDIANTE EL DIVERSO PUBLICADO EN
EL INDICADO MEDIO DE DIFUSIÓN OFICIAL EL 12 DE ENERO DE 2012, SI AQUÉL TUVO POR
EFECTO NEGAR LA ENTREGA INMEDIATA DE LOS FONDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA CON
APOYO EN LA CONDICIÓN TEMPORAL PREVISTA EN DICHO DISPOSITIVO Y ÉSTA YA FENECIÓ.
El hecho de que a partir del 13 de
julio de 2013 la norma transitoria de referencia quedó despojada de la
condición temporal a la que se sujetó la entrega de los recursos
respectivos (pues transcurrió el plazo de 18 meses contado a partir del
12 de enero de 2012), significa que en su aplicación, desde entonces,
constituye una obligación inexorable para el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores hacer entrega inmediata en
una sola exhibición de los fondos de vivienda correspondientes al cuarto
bimestre de 1997 y posteriores, así como de sus rendimientos, a todos los
trabajadores pensionados antes del 12 de enero de 2012 bajo el régimen de
la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, sea que hayan
demandado y obtuvieran resolución firme a favor sin ejecución, tengan sentencia
en contra, su juicio esté en trámite (sea que desistan o no de él), o no
hayan demandado. De acuerdo con lo anterior, si la autoridad ya no puede supeditar
la entrega de los recursos de vivienda a plazo alguno y debe proceder a
su entrega inmediata, ello revela que el acto de aplicación reclamado que
tuvo por efecto negar dicha entrega con apoyo en la condición temporal actualmente
fenecida, ya no tiene justificación jurídica –sin que tal apreciación implique
prejuzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del citado
precepto–, caso en el cual debe concederse el amparo para el efecto de
que el mencionado Instituto lo deje insubsistente y dicte otro en el que, con
apoyo en el artículo octavo transitorio reformado, realice la entrega inmediata
de los recursos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de 1997
y posteriores, así como de sus rendimientos, ya que a partir del 13 de julio
de 2013 constituye una obligación inexorable para dicha autoridad hacerlo de
esa forma.
2a.
CXVI/2013 (10a.)
PAGO
DE SALARIO POR TRANSFERENCIA BANCARIA ELECTRÓNICA O DEPÓSITO. LO DISPUESTO EN
EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN X, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO IMPLICA QUE EL SALARIO DEBA PAGARSE NECESARIAMENTE
EN EFECTIVO. El
hecho de que dicha porción normativa constitucional establezca que el
salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no
significa que necesariamente deba hacerse en efectivo y, en
consecuencia, que no sea jurídicamente posible implementar como sistema
de pago el depósito o la transferencia electrónica a una cuenta bancaria, toda
vez que lo que prohíbe la norma constitucional es el pago del salario a través
de mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con
el que se pretenda sustituir la moneda, como una forma de proteger el fruto
del trabajo y de dignificar las condiciones de los empleados. En ese sentido,
el artículo 17, fracción XII, del Presupuesto de Egresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal 2011, en cuanto ordena que las dependencias y
entidades deberán coordinarse con la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a fin de actualizar los programas de trabajo para avanzar en la
implementación del pago en forma electrónica, mediante abono que realice
la Tesorería de la Federación a las cuentas bancarias de los servidores
públicos por concepto de pago de nómina, no contraviene el referido
precepto constitucional; sin embargo, acorde con el artículo 3, punto 2,
del Convenio Internacional del Trabajo No. 95, relativo a la Protección
al Salario, dicho sistema de pago no es obligatorio para los
trabajadores, pues para ello es necesario su consentimiento.
2a.
CXI/2013 (10a.)
PROPORCIONALIDAD
TRIBUTARIA. CARGA PROBATORIA, TRATÁNDOSE DE DERECHOS POR SERVICIOS. Cuando se reclama la
inconstitucionalidad de un precepto que prevé la cuota a pagar por
concepto de derechos, a partir del argumento de que viola el principio
de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el
monto por el servicio recibido es superior al costo que tiene en el
mercado, inicialmente corresponde al quejoso aportar los elementos,
hechos, datos o pruebas, sobre los que hace descansar esa transgresión,
los cuales servirán de parámetro para llevar a cabo el estudio
respectivo; ello porque no basta la sola afirmación de que el monto del
derecho cuestionado es desproporcionado, para que el juzgador haga un
estudio de mercado a través del cual determine el costo promedio del
servicio, con el fin de verificar la veracidad del argumento planteado, en tanto
tal proceder no es acorde con la función jurisdiccional de control de la regularidad
de los actos legislativos. Lo anterior no exime a las autoridades responsables
de la obligación de acreditar la constitucionalidad del acto que defienden,
pues será precisamente a partir de lo aportado por la quejosa, que
tendrán la carga de desvirtuar lo afirmado, a través del informe justificado
y los medios legales que estimen necesarios para sustentar sus
aseveraciones, inclusive periciales, exponiendo de manera motivada por
qué la cantidad señalada en la norma legal cumple con los principios constitucionales
que le rigen.
2a.
CX/2013 (10a.)
TRABAJADORES
ACADÉMICOS. EL ARTÍCULO 353-L, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
NO VULNERA EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. En términos del artículo 3o.,
fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
relación laboral, tanto del personal académico como del administrativo, de las
universidades o instituciones de educación superior que por ley hayan adquirido
su autonomía, se regirá siempre conforme a las disposiciones del apartado
A del artículo 123 constitucional, en los términos y con las modalidades que
establezca la Ley Federal del Trabajo de acuerdo a las características propias
de un trabajo especial; de suerte que, si bien es cierto que el precepto 353-L,
párrafo segundo, de la citada legislación, establece las reglas para que un
trabajador académico pueda tener una relación laboral por tiempo indeterminado,
entre las que se encuentra que apruebe una evaluación académica, también
lo es que si éste no la acredita debido a la falta de convocatoria por parte
de la institución, y continúa prestando sus servicios en forma prolongada, tal
circunstancia no conlleva a que la relación laboral se sujete a las reglas generales
de todo contrato de trabajo, ya que esa situación no concuerda con los
fines constitucionalmente perseguidos con la autonomía universitaria; sin
que ello implique violación al derecho a la estabilidad en el empleo, porque
la limitante consistente en que se presente una evaluación, que por lo regular
se da por medio de un concurso de oposición, no incide ni afecta, en su
generalidad, el derecho de los trabajadores de continuar prestando sus servicios
en los términos que se tuvieran contratados, ni les impide participar en
el aludido concurso de oposición, a través del cual, por el contrario, se otorga
prioridad y preferencia al principio de estabilidad, partiendo de que el objetivo
principal es que adquieran una relación laboral por tiempo indeterminado. Además,
esta Segunda Sala considera razonable el ingreso por medio de un concurso de
oposición, toda vez que ese método de evaluación resulta acorde para el
cumplimiento de sus fines, consistentes en educar, investigar y difundir
la cultura de acuerdo con los principios del artículo 3o. constitucional, por
lo que debe preservarse para que forme parte de su personal académico la
persona que mayores aptitudes tenga para ello.
2a.
III/2014 (10a.)
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
ADMINISTRADORES
LOCALES DE SERVICIOS AL CONTRIBUYENTE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA. ESTÁN FACULTADOS PARA IMPONER SANCIONES CONMOTIVO DE LA INFRACCIÓN
A LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE RIGEN LA MATERIA DE SU COMPETENCIA. Los
administradores locales de Servicios al Contribuyente del Servicio de
Administración Tributaria, de conformidad con los artículos 9, fracción
XXXI y 10, fracción I, del reglamento interior de dicho órgano,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007
y reformado mediante decreto difundido en el propio medio oficial el 29
de abril de 2010, están facultados para imponer sanciones por infracción
a las disposiciones legales que rigen la materia de su competencia, dado
que si bien el primero de los preceptos señalados le confiere esa facultad
a los administradores generales, lo cierto es que el segundo la considera
también para los administradores centrales, regionales, locales y de
las aduanas, así como para los coordinadores y administradores adscritos
a las unidades administrativas centrales.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
XXVI.5o.(V Región) J/4 (10a.)
REVISIÓN
FISCAL. EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CARECE DE
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO, CUANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ANTE
EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO SE HAYA EMITIDO POR
AUTORIDADES FISCALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS COORDINADAS EN INGRESOS
FEDERALES. De la
interpretación sistemática de los artículos 3o., fracción II,
inciso c) y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, así como de la aplicación de la jurisprudencia 2a./J.
158/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página
1390, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DEL SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA
SENTENCIAS DICTADA S EN JUICIOS DE NULIDAD QUE VERSEN SOBRE RESOLU
CIONES EMITIDAS POR AUTORIDADE S FISCALES DE UNA ENTIDAD FEDERATI VA
COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES.", se colige que en los juicios
que versen sobre resoluciones emitidas por autoridades fiscales de las
entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de
revisión fiscal podrá interponerse por el Jefe del Servicio de
Administración Tributaria. Entonces, a contrario sensu, en el supuesto
de que la resolución impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa no se haya emitido por aquéllas y, por ende, no
se surta la hipótesis del referido artículo 3o., fracción II,
inciso c), el jefe del Servicio de Administración Tributaria carece de
legitimación para interponer dicho medio de impugnación.
QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
XXVI.5o.(V
Región) J/3 (10a.)
REVISIÓN
FISCAL. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA
INTERPONER DICHO RECURSO, SI NO EMITIÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO DE
NULIDAD. De la
interpretación armónica de los artículos 3o., fracción II y 63, primer
párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
se colige que el recurso a que alude el último precepto, únicamente
puede interponerse por la autoridad que emitió el acto impugnado
(autoridad demandada), a través de la unidad administrativa encargada de
su defensa jurídica, y no por otra autoridad que también fue parte en el
juicio de nulidad. Lo anterior, a fin de alcanzar el equilibrio en los
medios de defensa con que cuentan los afectados por las resoluciones
dictadas en el juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, los cuales, deben hacerse valer sólo por
quienes resulten afectados directamente por ellas y, en su caso, por conducto
de quienes legalmente deban representarlos. En estas condiciones, si
bien es cierto que el secretario de Hacienda y Crédito Público tiene el
carácter de parte en términos del último párrafo de la fracción II del
artículo 3o. mencionado, también lo es que ello se debe a que, como
superior jerárquico, debe tener conocimiento de los actos que emiten sus
subordinados como un medio de control y vigilancia de su desempeño y, en
su caso, coadyuvar con éstos. Por tanto, carece de legitimación para
interponer un recurso de naturaleza excepcional, como el de revisión fiscal, si
no emitió la determinación impugnada jurisdiccionalmente, ya que dicha
función de vigilancia se colma con su intervención y conocimiento del
juicio respectivo, lo cual constituye un aspecto de control interno para
la adecuada defensa en la segunda instancia, que no puede trascender al
grado de hacer procedente un recurso interpuesto por sí o en representación
de un sujeto al que no le agravia directamente la resolución impugnada.
QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
XXVI.5o.(V
Región) J/2 (10a.)
EJECUTORIAS Y TESIS QUE NO INTEGRAN
JURISPRUDENCIA
AMPARO
DIRECTO. SU PROCEDENCIA TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DEFINITIVAS Y RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO, DICTADAS POR TRIBUNALES
CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS (INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA NUEVA LEY DE AMPARO). De
conformidad con los artículos 103 y
107 de la Constitución General de la
República, el juicio de amparo procede contra actos de autoridad que vulneren derechos fundamentales y sus garantías, y
siempre debe seguirse a instancia de
parte agraviada. Por su parte, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o
resoluciones que pongan fin al
juicio, lo cual supone que con esos fallos se ocasiona un agravio al quejoso. Con motivo de la vigencia
de la nueva Ley de Amparo, en su artículo 170, fracción II, el legislador
estableció una regla especial de procedencia del juicio de amparo contra sentencias definitivas y resoluciones
que pongan fin al juicio, dictadas
por tribunales de lo contencioso administrativo, que sean favorables al impetrante. Esta regla especial, por
disposición del legislador, se
sujeta a diversos requisitos, a saber: a) que se hagan valer conceptos de violación en contra de normas
generales aplicadas; b) el juicio de amparo
sólo se tramitará si se interpone y admite el recurso de revisión en materia contenciosa-administrativa; y,
c) el órgano colegiado del conocimiento primero
debe resolver ese recurso y, únicamente, si se considera procedente y fundado,
se avocará al estudio de las cuestiones constitucionales planteadas en el juicio relativo. Así, el examen integral de la
fracción II del artículo 170 de la nueva Ley de Amparo, a la
luz del marco jurídico que regula la
procedencia del juicio de amparo directo, conduce a considerar que cuando el legislador estableció que ese
juicio procede sólo en el caso de que sea
favorable al quejoso el fallo correspondiente, partió de la base de que el
impetrante se vio favorecido por
acogerse plenamente la pretensión que persiguió con la promoción del juicio contencioso administrativo, pues de
otro modo no se justifica el hecho
de que el legislador federal haya limitado la materia de estudio del juicio de amparo, a la constitucionalidad de alguna
disposición jurídica y, a su vez,
condicionara ese análisis al supuesto de que sea procedente y fundado el recurso de revisión relativo. Lo anterior es así,
pues, además de que en ese evento el
quejoso ya no está en aptitud de alcanzar un beneficio mayor que el obtenido con un fallo de dicha naturaleza,
salvo alguna declaratoria de
inconstitucionalidad de una norma aplicada en su perjuicio en la propia sentencia o en el acto impugnado en la vía
contenciosa, debe tenerse presente
que lo que en este caso le otorga al impetrante el interés jurídico necesario para acudir al juicio de amparo, es la
situación particular que podría
originarse por virtud de los efectos que puede tener el recurso de revisión interpuesto por la autoridad
demandada en el juicio correspondiente. Esta
conclusión se explica de mejor manera si se tiene presente que la intención del legislador federal al prever la
regla especial de que se trata, no puede
ser otra más que la de otorgar al actor del juicio contencioso, que ya
obtuvo un fallo favorable y podría
ver afectada su esfera de derechos por virtud del recurso de revisión, la posibilidad de acudir al juicio de amparo
a controvertir la constitucionalidad
de una norma aplicada en su perjuicio en la sentencia dictada en el juicio natural o en el acto materia de él y, así
obtener un benefició mayor que el
inicialmente alcanzado con la resolución emitida en el propio juicio contencioso. Por tanto, la
regla especial prevista en el artículo 170, fracción II, de la nueva Ley de
Amparo, encuentra aplicación cuando el fallo recaído en algún juicio contencioso administrativo del
conocimiento de los tribunales de que se trata, es de tal
modo favorable que acoge íntegramente la
pretensión perseguida por el actor en el propio juicio; de ahí que, desde luego, el juicio de amparo directo
procede sólo para el efecto de hacer valer
conceptos de violación contra normas generales, siempre y cuando, a su vez, resulte procedente y fundado el
recurso de revisión que interponga la autoridad demandada en el juicio natural.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
III.3o.(III
Región) 3 A (10a.)
COMPROBANTES
FISCALES. LA CARGA DEL CONTRIBUYENTE DE VERIFICAR SU FECHA DE IMPRESIÓN Y LOS
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPRESOR AUTORIZADO, NO SE EXTIENDE AL GRADO DE QUE
DEBA CERCIORARSE DE QUE PROVIENEN DE UN ESTABLECIMIENTO AUTORIZADO POR LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2009). En
términos del artículo 29-A, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación,
vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, el contribuyente que pretenda
beneficiarse con un comprobante fiscal, está obligado a verificar su fecha de
impresión y los datos de identificación del impresor autorizado, pero esa
carga no se extiende al grado de que deba cerciorarse que el comprobante proviene
de un establecimiento autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, es decir, las personas físicas o morales que reciban comprobantes fiscales
no están obligadas a asegurarse de que el impresor está habilitado para
tal efecto. Esto es así, porque el derecho de los contribuyentes de
acceder a un beneficio fiscal no puede estar sujeto al cumplimiento de
obligaciones formales que no les son imputables, máxime que los
requisitos exigidos por ley para el ejercicio del derecho de deducción o
acreditamiento no deben interpretarse tan extensivamente que lo hagan
imposible o excesivamente oneroso, como sería imponer a aquéllos la
carga de asumir facultades de verificación del cumplimiento de
las obligaciones de otros contribuyentes –como pudiera ser la impresión
de comprobantes ante un editor autorizado–, pues esta labor no les
corresponde.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.1o.A.32
A (10a.)
CONTRATO
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. ES JURÍDICAMENTE POSIBLE QUE SE
CELEBRE CON UNA PERSONA MORAL EN SU CARÁCTER DE PRESTADOR. De acuerdo a la definición de
ese contrato, ha sido generalmente aceptada su naturaleza intuitu personae,
esto es, que históricamente, ha sido concebido como la prestación del servicio
por parte de una persona física ya que, precisamente, los conocimientos en
la materia que se le encarga son personales; de ahí la confianza que el cliente
tiene sobre el prestador. Por ello, de un análisis literal a los artículos 2606
a 2615 del Código Civil Federal, podría concluirse que la prestación de servicios
profesionales, excluiría la posibilidad de que el prestador sea una persona
moral, porque ésta se conforma por más de una persona física y actúa por
conducto de sus representantes, lo que en apariencia entraría en choque
con la propia naturaleza intuitu personae del contrato. No obstante, los
tiempos actuales, así como la complejidad en las relaciones que surgen entre
los gobernados, conllevan a la necesidad de actualizar los mecanismos que
tiendan a garantizar la efectividad de las normas acorde con la realidad social.
En esos términos, actualmente, el contrato de prestación de servicios no
siempre se celebra únicamente entre dos personas físicas (cliente y prestador),
sino que precisamente, ha tenido gran auge el surgimiento de
personas morales cuyo objeto es, precisamente, la consultoría y
prestación de servicios profesionales en diversas materias. Resulta
lógico que esas personas morales no actúan por persona específica o uno
solo de sus miembros sino que, por su propia naturaleza, requieren
emplear diversas a fin de cumplir con las obligaciones contraídas con el
cliente. Por ello, no puede concebirse como desde un inicio la
naturaleza intuitu personae del contrato de prestación de
servicios profesionales, cuando en la realidad, tal acto jurídico se celebra
con una persona moral en su carácter de prestadora, ya que sin hacer desaparecer
esa naturaleza, debe atenuarse para permitir el fin perseguido por el
contrato, como es la prestación del servicio profesional que es lo que interesa
a ambos contratantes. Así se logra un equilibrio entre la propia naturaleza del
contrato y los fines últimos que persigue, ya que es lógico que las personas
morales pueden actuar por conducto de diversos representantes o empleados,
con la única condicionante de que sean capaces y con los conocimientos
que requiere la materia sobre la que versará el servicio.
DÉCIMO
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.11o.C.43
C (10a.)
DEMANDA
EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SU DESECHAMIENTO SÓLO PROCEDE
RESPECTO DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA QUE RESULTEN NOTORIAS Y MANIFIESTAS. La facultad que tienen los
Magistrados instructores para desechar la demanda en el juicio
contencioso administrativo federal, en términos del artículo 38,
fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, no debe entenderse irrestricta, sino acotada a los casos
en que la improcedencia de los actos impugnados resulte notoria y
manifiesta, pues a la luz del principio de interpretación conforme a la
Constitución y a los tratados, previsto en el artículo 1o.
constitucional, esa intelección es acorde con el diverso principio de
tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 17 constitucional y,
armónicamente, con los preceptos 8, numeral 1 (garantías judiciales) y 25, numeral
1 (protección judicial), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Así, sólo por excepción puede vedarse el acceso a los tribunales y, por
lo mismo, en términos del principio pro persona (artículo 1o. constitucional),
el citado artículo 38, fracción I, es de aplicación estricta para desechar
de plano una demanda; de lo contrario, esto es, de estimar dable el
desechamiento de ésta sin que la causal de improcedencia resulte notoria
y manifiesta, se vulneraría el principio de acceso a la justicia y de la
previsión de recursos idóneos y efectivos, al permitir que en esa fase
inicial se analizaran cuestiones propias de la sentencia o, incluso, que
pudiesen ser materia de prueba durante la sustanciación del juicio.
DÉCIMO
OCTA VO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.18o.A.12
A (10a.)
DESISTIMIENTO
DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA HIPÓTESIS DE SOBRESEIMIENTO
RELATIVA SE ACTUALIZA AUN CUANDO EL ACTOR HAYA EXTERNADO ESA VOLUNTAD CON
POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA RESPECTIVA Y ÉSTA HAYA
SIDO RECURRIDA O IMPUGNADA EN AMPARO. La
voluntad del actor de desistir del juicio contencioso administrativo
actualiza la hipótesis de sobreseimiento prevista en el artículo
9o., fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, aun cuando esa decisión la haya externado con
posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia respectiva y ésta
haya sido recurrida o impugnada en amparo, ya que la resolución no ha
causado ejecutoria y, por tanto, el demandante conserva el derecho a
renunciar al ejercicio de su acción de nulidad, por lo que, ante su
desistimiento, procede dejar insubsistente la sentencia reclamada
a fin de que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
que conoció del juicio provea lo conducente. De lo contrario, se
permitiría la continuación de un procedimiento que aún no ha concluido
y que, técnicamente, se encuentra en segunda instancia, el que, de
resolverse, indefectiblemente afectaría el procedimiento y la
sentencia materia de impugnación.
NOVENO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.50
A (10a.)
FALSEDAD
DE DECLARACIÓN ANTE AUTORIDAD HACENDARIA. EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO
110, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO REQUIERE DE CALIDAD
ESPECIAL DEL SUJ ETO ACTIVO. El
artículo 110, fracción II, del Código Fiscal de la Federación
dispone que se impondrá sanción corporal a quien rinda con falsedad
datos, informes o avisos al Registro Federal de Contribuyentes; luego, en
los casos en que el legislador para referirse al sujeto activo del delito
utilice expresiones como "el que", "los que",
"quien" o "quienes", ello quiere decir que la norma
se encuentra dirigida a persona indeterminada; por tanto, este ilícito no
requiere que el sujeto activo cuente con una calidad o condición específica,
pues basta que una persona se constituya ante la autoridad hacendaria y
rinda con falsedad datos, informes o avisos para que se actualice el
injusto en comento.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON
RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA .
VIII.3o.(X
Región) 1 P (10a.)
IMPROCEDENCIA
DEL JUICIO DE NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL
Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES VIOLATORIO DEL DERECHO HUMANO DE
ACCESO A LA JUSTICIA, CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 17 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS. El
artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, al establecer que el juicio de nulidad es improcedente
ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuando se
impugnen actos que no sean de la competencia de ese órgano
jurisdiccional, es violatorio del derecho fundamental de acceso a la
justicia, reconocido tanto por el artículo 17 de la Carta Magna, como
por el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues tal
hipótesis conduce a que el gobernado quede en un total estado de
indefensión, ya que la consecuencia de la improcedencia es el
sobreseimiento del juicio, vedando de manera definitiva la
posibilidad de que el interesado sea oído, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por el Juez o el tribunal que resulte
competente para determinar sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o administrativo. Conforme al derecho humano en cuestión, para
casos como el que se menciona, los particulares no pueden recibir como
respuesta por parte del Estado, un rotundo y definitivo rechazo a sus
peticiones de justicia, sino que, a fin de cumplir con la obligación
constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos
esenciales como el de acceso a la justicia, su instancia debe, en todo
caso, ser encausada al órgano jurisdiccional que se estime competente, a
fin de que se dé respuesta a sus pretensiones. La consecuencia a
la que lleva el precepto examinado es, por tanto, una respuesta grave y
desproporcionada para el gobernado, y si bien es cierto que el artículo
17 constitucional establece que la impartición de justicia se hará
en los plazos y términos que fijen las leyes, lo dispuesto en éstas no
puede conducir a una total inutilidad de la garantía en cuestión, y el hecho
de que se ordene al tribunal incompetente remitir el asunto al que tenga
atribuciones para conocer de él, no implica que este último no pueda
examinar si la pretensión del gobernado fue interpuesta dentro de los
términos legales existentes o planteada con las formalidades señaladas
para cada caso; proceder éste que, además, es compatible con el espíritu
del artículo 106 constitucional, del cual se deriva que las
controversias planteadas ante un tribunal incompetente deban ser remitidas al
competente, y que los eventuales conflictos que surjan de ello sean
resueltos por un órgano superior. La inconvencionalidad del precepto
mencionado es tanto más evidente si se toma en consideración que al
establecer que el juicio de nulidad es improcedente en contra de actos que no
sean de la competencia de la Sala en cuestión, conduce a que el asunto sea
finalmente resuelto, mediante el fallo de sobreseimiento, por un órgano
jurisdiccional carente de facultades legales para conocer del mismo, lo
cual es jurídicamente inadmisible.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.2o.A.7
A (10a.)
INVENTARIOS
ACUMULABLES. AL CONSTITUIR UN INGRESO ACUMULABLE PARA EL CÁLCULO DE LA UTILIDAD
FISCAL GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEBEN CONSIDERARSE PARA EL DE LA
BASE DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS.
En la
jurisprudencia P./J. 114/2005, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005,
página 7, de rubro: "PARTI CIPA CIÓN DE LO S TRABAJADORES EN
LA S UTILIDADES DE LA S EMPRESAS. LO S ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO
PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA , VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO
A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLA CIÓN
VIGENTE EN 2002).", el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación determinó que la base gravable a que se refiere el artículo 123,
apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para el cálculo de la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas, es la utilidad fiscal a
que alude el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
la cual se obtiene por las personas morales al disminuir las deducciones
autorizadas por la propia ley del total de sus ingresos acumulables. Por
su parte, el artículo 29, fracción II, del ordenamiento citado
prevé como deducción el costo de lo vendido, como aquella partida que
puede restarse de los ingresos acumulables, con la finalidad de que se
determine la base gravable. Además, conforme al sistema de deducción que
establecen los artículos 45-A a 45-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
el contribuyente puede deducir de sus ingresos acumulables las cantidades que
haya devengado a fin de producir determinado artículo, el precio de
la adquisición del artículo que le genera esos ingresos, o bien, los
gastos o erogaciones que realiza para la prestación de cierto servicio.
Al efecto, el artículo tercero transitorio, fracciones IV y V,
del decreto de reformas a la ley mencionada, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2004, vigente a partir
del 1o. de enero del año siguiente, estableció dos posibilidades para
que las empresas hagan la transición del sistema de deducción de
adquisiciones al de costo de ventas deducible. La primera consiste en
que no deben contemplar en el costo de ventas deducible el valor de adquisición
de las mercancías existentes en sus inventarios, pues éste ya lo dedujeron
conforme al sistema anterior –ya que, de lo contrario, podría duplicarse la
deducción–, además de que previamente a que consideren que enajenaron mercancía
adquirida a partir de 2005 (en que entró en vigor el nuevo sistema)
deberán agotar el inventario referido. La segunda implica que opten por
acumular el valor de adquisición de las mercancías que conformen el inventario,
lo que se traduce en revertir la deducción efectuada por ese concepto en
el anterior sistema –ya que de lo contrario podría duplicarse la deducción–,
con lo que se les permite deducir ese valor conforme se enajene la mercancía
a partir de 2005, de acuerdo con las reglas que determina la fracción V
del propio artículo. En este esquema, la finalidad de las operaciones
comentadas es, precisamente, proporcionar un valor o costo al inventario
para poder deducirlo cuando se enajene, pues debe recordarse que, en ese
momento, carece de tal costo al haber sido deducido conforme al sistema
anterior, es decir, en el momento de su adquisición, porque el sistema
opcional también fue implementado por el legislador para evitar una doble
deducción, ya que hasta antes de la entrada en vigor de los artículos
45-A a 45-I señalados, los costos de producción se deducían conforme
al sistema de adquisiciones. Así, resultaría un contrasentido sostener
que los inventarios no constituyen un ingreso acumulable para determinar
la utilidad del ejercicio y, al mismo tiempo, reconocer la posibilidad
de deducir para tales efectos el costo de lo vendido, ya que con ello se
permitiría deducir un concepto que no impactó en la generación de
riqueza del sujeto obligado al pago. Entonces, aunque no pueda afirmarse
que el inventario constituya un ingreso, por sí, pues no está expresamente
señalado en la ley, el legislador se valió de una ficción jurídica para
estimarlo como un ingreso que debe acumularse a los restantes del ejercicio,
para hacer viable la opción de deducción a que se refiere la fracción IV,
primer párrafo, del artículo tercero transitorio y contrarrestar las
consecuencias derivadas de una doble deducción sobre un mismo concepto.
Por tanto, como los inventarios acumulables modifican el haber
patrimonial de su propietario, constituyen un ingreso acumulable para el
cálculo de la utilidad fiscal gravable del impuesto sobre la
renta, por lo que deben considerarse para el de la base de la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL PRIMER CIRCUITO.
I.9o.A.45 A (10a.)
REVISIÓN
FISCAL. SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO RELATIVO, PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO
63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO LA
SALA FISCAL DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN SIN RESOLVER EL RECURSO DE
RECLAMACIÓN INTERPUESTO OPORTUNAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA. El
artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos dispone que las resoluciones que pronuncien los órganos
jurisdiccionales serán emitidas respetando los plazos y términos que fijen
las leyes. Por su parte, el artículo 47 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo establece que diez días después
de que haya concluido la sustanciación del juicio de nulidad y no
existiere ninguna cuestión pendiente de resolver, se notificará por
lista a las partes que tienen un término de cinco días para formular
alegatos. En estas condiciones, la autoridad jurisdiccional no debe
infringir dichos plazos, pues ello vulneraría la seguridad jurídica de
las partes, al coartarles su derecho a presentar una promoción, interponer
algún recurso e, incluso, a obtener resolución en el que se hubieren interpuesto.
Por tanto, cuando la Sala Fiscal viola las leyes del procedimiento en
agravio de la autoridad demandada, al declarar cerrada la instrucción, para
posteriormente dictar sentencia en el juicio de nulidad, sin resolver el recurso
de reclamación que interpuso oportunamente, se actualiza la hipótesis de
importancia y trascendencia para efectos de la procedencia del recurso de
revisión fiscal, prevista en la fracción II del artículo 63 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; no
considerarlo así validaría actuaciones contrarias al orden jurídico
nacional, que contravendrían el principio de seguridad jurídica que debe
imperar en todo procedimiento jurisdiccional.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO
CIRCUITO.
XV.5o.13 A (10a.)
TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 39 DE SU REGLAMENTO
INTERIOR, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2013, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE
RESTRINGE EL USO DEL SISTEMA AUTOMÁTICO DE RECEPCIÓN DE OFICIALÍAS DE PARTES
SÓLO PARA PROMOCIONES CUYO TÉRMINO VENZA EL DÍA DE SU PRESENTACIÓN, VIOLA LAS
GARANTÍAS JUDICIALES A LA EXISTENCIA DE TRIBUNALES EXPEDITOS, ENCARGADOS DE
IMPARTIR JUSTICIA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL, ASÍ COMO A LA IMPLEMENTACIÓN DE
RECURSOS SENCILLOS, RÁPIDOS Y EFECTIVOS Y, POR TANTO, DEBE INAPLICARSE. El
referido precepto prevé el horario de recepción de promociones de la oficialía
de partes del mencionado tribunal de las 8:30 –ocho horas con treinta
minutos– a las 15:30 –quince horas con treinta minutos–, durante los
días señalados por el calendario oficial; asimismo, establece un horario
extendido que comprenderá de las 15:31 –quince horas con treinta y un
minutos– a las 24:00 –veinticuatro horas–, durante el cual, los escritos
habrán de presentarse mediante el Sistema Automático de Recepción de
Oficialías de Partes, a que se refiere el diverso numeral 40 del propio
reglamento; sin embargo, señala que dicho sistema podrá utilizarse sólo
para presentar aquellas promociones cuyo término fenezca el día de su
presentación, de lo contrario, se tendrán por no hechas. Por su parte,
los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen
como garantías judiciales, entre otras, la existencia de tribunales
expeditos, encargados de impartir justicia pronta, completa e imparcial, así
como la implementación de recursos sencillos, rápidos y efectivos, capaces
de proteger, restituir o reparar los derechos de los gobernados que se
vieran afectados. Por tanto, el citado artículo 39, en la porción normativa
que restringe el uso del aludido sistema únicamente para promociones cuyo
término venza el día de su presentación, viola las garantías judiciales indicadas,
pues constituye un obstáculo en el juicio contencioso, ya que, a pesar
de implementarse un mecanismo receptor que funcionará fuera del horario
de labores, habrán de tenerse por no formuladas las recibidas en tiempo,
sólo por el hecho de no exhibirse en la data que concluía el término otorgado
para tal efecto. Supuesto jurídico que, además de limitar el uso de las
herramientas implementadas en el proceso, impide a las partes aprovechar completamente
los días correspondientes a los términos otorgados en esa instancia para
hacer valer sus derechos sustantivos y adjetivos. Por tanto, en
ejercicio de la facultad de análisis ex officio, debe inaplicarse dicho
artículo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.3o.A.31 A (10a.)
VALOR
AGREGADO. LA AUTORIDAD HACENDARIA NO TIENE DERECHO A EXIGIR Y PERCIBIR EL
IMPUESTO RELATIVO POR LA VENTA Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS A PACIENTES
HOSPITALIZADOS. De conformidad con el artículo 2o.-A, fracción I,
inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dado que los
medicamentos de patente se encuentran gravados con tasa cero, el
contribuyente debe –de conformidad con el método previsto en la
legislación mexicana– realizar el acreditamiento del importe de las
medicinas, deduciendo del total de la cantidad que haya generado la
referida contribución por la prestación del servicio y las demás que se
carguen u otorguen a quien lo reciba, la tasa del impuesto que haya aplicado
a los medicamentos de patente, a efecto de entregar al fisco la diferencia
que corresponda. Por tanto, la autoridad hacendaria no tiene derecho a
exigir y percibir dicho tributo por la venta y suministro de
medicamentos a pacientes hospitalizados, pues el legislador determinó
gravarlos con una tasa del 0%.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.22 A (10a.)
VÍA
SUMARIA. SUPUESTO DE PROCEDENCIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 58-2, ANTEPENÚLTIMO
PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR VIOLACIÓN
A UNA JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. De las exposiciones de motivos contenidas en las dos
iniciativas que dieron origen al Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el diez de diciembre de dos mil diez, se desprenden los
siguientes lineamientos vinculados con la finalidad de la creación de la
vía sumaria: a) el establecimiento de un procedimiento rápido y sencillo
para los casos que no representen mayor complejidad; b) se trata de una
modalidad de tramitación exclusiva en los supuestos específicos de
procedencia; y, c) es un procedimiento breve, que al mismo tiempo otorga
suficiente certeza y seguridad a las partes. Asimismo, se menciona que
tratándose de aquellas resoluciones administrativas que se emitan con
violación a una tesis de jurisprudencia en materia de constitucionalidad de
leyes, no tiene por qué darse un procedimiento engorroso o dilatado, pues en
todo caso el tribunal fiscal deberá pronunciarse sobre la ilegalidad del acto
así emitido. En ese orden, el antepenúltimo párrafo del artículo 58-2 de la
ley invocada, que prevé la procedencia de la vía sumaria cuando se
impugnen resoluciones definitivas dictadas en violación a una tesis de
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia
de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
debe interpretarse en el sentido de que la jurisprudencia del Pleno de
la Sala Superior precisada, debe abordar un tema específico y concreto
relacionado directamente con la resolución definitiva impugnada, y
no a aspectos genéricos que apliquen a todos los asuntos, pues ello es
lo que permitirá al tribunal fiscal pronunciarse sobre la ilegalidad del
acto así emitido, en un procedimiento rápido y sencillo que no represente mayor
complejidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO
CIRCUITO.
XXII.1o.3 A (10a.)
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