12 de febrero de 2014

Tesis Relevantes por el TFJFA – Enero 2014

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR
VII-P-SS-143
IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LOS PAGOS ANTICIPADOS POR CONCEPTO DE RENTA CONSTITUYEN UN GASTO QUE, DE SER ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE, ES SUSCEPTIBLE DE SER DEDUCIDO PARA EFECTOS DEL.- El artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que se consideran inversiones -entre otros- los gastos diferidos y, a su vez, que estos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permiten reducir costos de opera­ción, mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. En cuanto a los activos intangibles, la Norma de Información Financiera C-8 señala que son aquellos activos no monetarios identificables, sin sustancia física, que generarán beneficios económicos futuros contro­lados por la entidad, cuyas dos características principales son que dichos activos se adquieren con la intención de que aporten beneficios económicos, entendiéndose como tales que esas operaciones reduzcan costos o aumenten los ingresos futuros, siendo estos los que la entidad espera obtener y que no son cuantificables en dinero de manera inmediata, pero que brindan una ventaja competitiva o de negocios. Con base en estos conceptos, se puede afirmar que los pagos anticipados por concepto de renta no constituyen activos intangibles, en virtud de que no reúnen las características de estos y, por consecuencia, no constituyen un gasto diferido y mucho menos una inversión, pues no representan un beneficio económico, ya que no reducen costos ni aumentan los ingresos futuros de quien los eroga, sino que se trata de gastos que pierden su potencial para generar ingresos en el futuro, ya que solo tienen significado y efectos en el ejercicio al cual corresponden, y no de forma paulatina como sucede con una inversión. Por tanto, en caso de reunir los requisitos establecidos en los artículos 29, fracción III, y 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tales gastos son susceptibles de ser deducidos para efectos de ese impuesto.

VII-P-SS-144
VERIFICACIÓN OFICIOSA DEL CUMPLIMIENTO DE SENTEN­CIAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRA­TIVO.- Para verificar en forma oficiosa el cumplimiento de sentencias, en términos del artículo 58 fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es menester que la Sala Regional, la Sección o el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que hubiere pronunciado la sentencia respectiva, constate lo siguiente: 1. Que se hubiera vencido el plazo de 4 meses para que la autoridad cumpla el fallo que declare la nulidad del acto impugnado, contados a partir de que la sentencia quede firme, previsto por el artículo 52 de la citada ley; 2. Que se trate de una sen­tencia para determinados efectos, en la que se obligue a la autoridad a realizar cierto acto o iniciar un procedimiento; y, 3. Que la sentencia para efectos no derive de una resolución que tenga origen en un procedimiento oficioso; es decir, que la sentencia anule una resolución dictada en un procedimiento iniciado a petición de un particular; consecuentemente, satisfechos tales presupuestos, la Sala Regional, la Sección o el Pleno, según corresponda, están facultados para verificar de oficio el cumplimiento de sus sentencias.

VII-P-SS-145
ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. CUANDO SE CONTROVIERTA SU LEGALIDAD CON EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, PORQUE EL PROCEDIMIENTO PARA CAL­CULAR SUS VALORES, NO FUE PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, COMPETE A LAS SALAS RE­GIONALES SU RESOLUCIÓN.- Por disposición expresa de los artículos 48, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 18, fracciones VIII y XI y 23 fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Pleno y las Secciones de este Cuerpo Colegiado, cuen­tan con facultades para resolver los juicios con características especiales, considerando que revisten dichas características los juicios que, entre otros, por su materia, sean de importancia y trascendencia, y para su resolución sea necesario establecer por primera vez la interpretación directa de una ley, reglamento o disposición administrativa de carácter general, hasta fijar jurisprudencia. Así que, no basta para que se surta dicha facultad, que el impetrante del juicio contencioso administrativo, en su escrito de demanda controvierta el Índice Nacional de Precios al Consumidor conjuntamente con el primer acto de aplicación, haciendo valer que el referido Índice no fue calculado por el Banco de México, en los términos establecidos por los artículos 20 y 20-BIS del Código Fiscal de la Federación, porque su proce­dimiento no fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, conjunta­mente con el mismo, en razón de que tales planteamientos no resultan de interés y trascendencia y mucho menos la interpretación de los numerales del ordenamiento en cita serían por primera ocasión, toda vez que al respecto existe la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno Jurisdiccional de este Tribunal, cuyo rubro señala: “PUBLICACIÓN DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, LOS ARTÍCULOS 20 SEGUNDO PÁRRAFO Y 20 BIS, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA 2011, NO ESTABLECEN QUE SU PUBLICACIÓN DEBE EFECTUARSE CONJUNTAMENTE CON LA DEL CÁLCULO QUE EFECTUÓ EL BANCO DE MÉXICO PARA DETERMINARLO.”; siendo por tanto, competencia de las Salas Regionales de este Tribunal, su resolución, máxime cuando dichos numerales han sido interpretados en múltiples ocasiones por el Poder Judicial de la Federación, hasta establecer diversas jurisprudencias al respecto, como lo es la identificada bajo el número 2a./J. 66/2011, sustentada por contradicción de tesis 59/2011, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que estableció en lo sustancial, que es innecesario que en las resoluciones administrativas se citen además las fechas de publicación en el Diario Oficial de la Federación, del procedimiento seguido por el Banco de México para calcular los valores conforme al citado artículo 20 Bis del ordenamiento de mérito.

VII-P-1aS-778
GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE APOYARSE EN DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES A FIN DE DETERMINAR QUÉ SE ENTIENDE POR.- El artículo 31 fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece como requisito de las deducciones, que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente; por lo que, no todas las erogacio­nes que realice un contribuyente pueden generalizarse y entenderse como estrictamente indispensables, pues el carácter de cada erogación atiende a la naturaleza de la actividad ejercida por cada causante del impuesto. De manera, que si un contribuyente realizó erogaciones al amparo de una norma especializada que atiende específicamente al giro u objeto de su actividad, resulta válido que la autoridad fiscal, a fin de determinar qué gastos deben de entenderse como indispensables, atienda al contenido del Ordenamien­to especializado correspondiente a tal actividad del contribuyente, con la finalidad de crear convicción de si las deducciones aplicadas por él mismo resultan procedentes o no.

VII-P-1aS-780
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE DECLARAR­SE LA NULIDAD DE LA DETERMINACIÓN DE LOS CRÉDITOS FISCALES, SI MEDIANTE OTRO MEDIO DE DEFENSA U ACTO ADMINISTRATIVO SE REVOCÓ O SE DEJÓ SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN EN QUE SE SUSTENTÓ.- En atención al principio de legali­dad, consistente en que los actos administrativos deben estar debidamente fundados y motivados, la ilegalidad de los actos que sirvieron de apoyo para el dictado de otros subsecuentes, afecta la legalidad de estos últimos, al ser parte de su motivación. En ese sentido, si en el juicio contencioso adminis­trativo se controvierte la legalidad de la determinación de un crédito fiscal que se apoyó en un procedimiento de verificación de origen, que fue decla­rado ilegal mediante algún medio de defensa o acto emitido por la propia autoridad fiscalizadora, deberá declararse la nulidad de la determinación impugnada por encontrarse indebidamente motivada, al derivar de un acto viciado de origen, o tener como parte de su sustento un acto o procedimiento de verificación de origen que ha sido anulado.

VII-P-1aS-781
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD FISCAL, AFECTA LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES QUE SE SUSTENTARON EN LOS ACTOS DECLARADOS INVÁLIDOS.- Conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones que se emitan en la reconsideración, solo benefician al pro­movente; sin embargo, los efectos de tales resoluciones se extienden a los actos que se sustentaron en el acto revocado o dejado sin efectos, pues en congruencia con el principio de legalidad, no puede existir un acto emanado de otro declarado ilegal o inexistente; de ahí, que si el acto que sirvió de sustento para la emisión de uno subsecuente fue declarado ilegal, el mismo sigue su misma suerte, de conformidad con el principio general de derecho “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

VII-P-1aS-783
AGRAVIO INOPERANTE.- ES EL QUE CUESTIONA LA ILEGALI­DAD DE UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR O DIFERENTE DEL QUE DERIVA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que se declarará la nulidad de la resolución impugnada, entre otras causas, por la incompetencia del funcionario que haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva la resolución, así como por vicios del procedimiento. Lo ante­rior nos lleva a concluir, que lo que origina la ilegalidad de la resolución impugnada son violaciones al procedimiento del que deriva la misma y no así de cualquier otro, aun cuando esté relacionado en forma directa con el procedimiento del que deriva la resolución impugnada. En consecuencia, cuando se cuestione la ilegalidad de un procedimiento anterior o diverso al procedimiento del cual deriva la resolución impugnada, dicho agravio resulta inoperante, al no poder tener como consecuencia que este Tribunal declare la ilegalidad de dicha resolución, ya que tal situación no originaría su ilegalidad en términos de lo dispuesto por el citado artículo.

VII-P-2aS-397
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES, POR CONSEN­TIMIENTO O COSA JUZGADA.- Cuando se controvierta una resolución emitida por reposición del procedimiento de auditoría, cumpliendo una sentencia de este Tribunal Fiscal, que decretó su nulidad en virtud de vio­lación a los artículos 44 fracción III y 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la debida circunstanciación en la identificación de los visitadores; son inoperantes los conceptos de impugnación que controviertan la orden de visita primigenia por defectos en su notificación o por su objeto genérico, si no fueron invocados en la demanda inicial, pues ello implica el consentimiento a tales violaciones al no combatirse en su oportunidad y haber existido al respecto cosa juzgada.

VII-P-2aS-400
QUEJA.- ES PROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO A SENTEN­CIA FIRME, CUANDO LA AUTORIDAD SE ABSTIENE DE RESOL­VER UNA SOLICITUD PARA DEJAR SIN EFECTOS EL EMBARGO PRECAUTORIO Y LA CANCELACIÓN DE LA FIANZA, CON LOS QUE SE GARANTIZÓ EL INTERÉS FISCAL CONTROVERTIDO EN JUICIO.- Si en una sentencia dictada por este Tribunal se declara la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas consistentes en deter­minaciones de un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta y del reparto adicional de utilidades, y además es confirmada por un Tribunal Colegiado del Poder Judicial, el alcance de esta sentencia firme obliga a la autoridad a restablecer con plenos efectos la legalidad en la esfera jurídica del gobernado. Por lo que si con base en esta sentencia, que ha quedado firme, el particular solicita se deje sin efectos el embargo precautorio y la cancelación de la póliza de fianza, a través de los cuales garantizó el interés fiscal del crédito declarado nulo; y la autoridad no se pronuncia sobre esta solicitud, es evidente que procede la queja por incumplimiento de sentencia, ante el silencio de la autoridad de resolver tal solicitud en los términos del artículo 239-B, fracción I, inciso b) del Código Fiscal de la Federación. De no considerarse de esa forma se estaría obligando al particular afectado a intentar otras vías de impugnación en contra de este incumplimiento, lo que resultaría atentatorio de lo dispuesto por las garantías consagradas en los ar­tículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VII-P-2aS-401
QUEJA.- ES PROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO DE LA AU­TORIDAD DE RESOLVER UNA SOLICITUD PARA DEJAR SIN EFECTOS EL EMBARGO PRECAUTORIO Y LA CANCELACIÓN DE LA FIANZA, CUANDO LA SENTENCIA EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL DECLARÓ LA NULIDAD DEL CRÉDITO DETERMI­NADO.- El artículo 239-B, fracción I, inciso b), establece que en casos de incumplimiento de sentencia firme, la parte afectada podrá ocurrir en queja por una sola vez, ante la Sala del Tribunal que dictó la sentencia y procede cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en la ley. Si una sentencia de este Tribunal declara la nulidad de la resolución impugnada, y además ha adquirido firmeza, ello trae como consecuencia para la autoridad el deber jurídico de restablecer la legalidad en la esfera del gobernado, privando de consecuencias legales aquellos actos que deriven del crédito impugnado en juicio y que le causan perjuicio por su propia naturaleza. De tal manera que si la contribuyente solicita ante la autoridad, con base en una sentencia fir­me, se deje sin efectos el embargo precautorio y la cancelación de la fianza, a través de los cuales garantizó el interés fiscal y que tiene relación con el crédito que fue declarado nulo; es procedente la queja por incumplimiento de sentencia firme, ya que es evidente que existe vinculación entre el crédito declarado nulo y los actos que derivan de éste, es decir, la sentencia no sólo obliga a dejar sin efectos el crédito impugnado, sino también los actos que derivan del mismo.

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES, ESPECIALIZADAS O AUXILIARES

VII-CASR-2ME-1
CARGA DE LA PRUEBA DINÁMICA. PERMITE EL DESPLAZA­MIENTO PROBATORIO A QUIEN SE ENCUENTRE EN MEJORES CONDICIONES PARA HACERLO.- La teoría de las Cargas probatorias Dinámicas se justifica por brindar la objetiva concreción de la justicia; persi­gue una solución justa para el caso concreto; hallar el justo equilibrio entre las partes, criterio de equidad en la relación procesal; asimismo, busca en la actitud de las partes del proceso actuar con los deberes de lealtad, probidad y buena fe; el deber de las partes de colaborar con el esclarecimiento de la verdad, basado en el principio de solidaridad. En esa tesitura, la carga de la prueba dinámica permite el desplazamiento de la carga de la misma del actor al demandado y viceversa, según quien se encuentre en mejores con­diciones de probar, sea por su situación económica, porque le resulte más fácil, accesible -técnica o jurídicamente- tenga mayor conocimiento de las circunstancias o en definitiva, porque se encuentra en una situación de ventaja para aportar la prueba; lo anterior, a partir de los criterios de disponibilidad y facilidad de quien tiene el medio de prueba como una excepción al rígido esquema de distribución probatoria establecido por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

VII-CASR-3NE-1
DESVÍO DE PODER NO SE ACTUALIZA LA INDEMNIZACIÓN A QUE SE REFIERE LA HIPÓTESIS NORMATIVA DESCRITA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SI LA DE­TERMINACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD SE ENCUEN­TRA DENTRO DE SUS FACULTADES, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HUBIESE SEGUIDO UN PROCEDIMIENTO DISTINTO AL CONTEMPLADO EN LA LEY PARA SU EMISIÓN.- El desvío de poder se produce cuando, a pesar de la apariencia de legalidad del acto, se descubre que el agente de la administración utiliza el medio establecido por la norma para el logro de un fin distinto al perseguido por ella, en cuyo caso estará viciado de ilegitimidad el acto. En efecto, existe desvío de poder si la autoridad demandada realiza actos administrativos que en un principio parecieran legales en cuanto a su procedimiento, pero en cuanto a su fin se materializan en cuestiones no contempladas en la ley. Por ello, si las dele­gaciones regionales del Instituto Mexicano del Seguro Social, en términos de los artículos 28, 29 y 30 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación. Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscaliza­ción, son competentes para modificar la prima de riesgo de trabajo, así como para modificar la clasificación de la empresa para el seguro de riesgo de tra­bajo, no incurren en desvío de poder al rectificar a una empresa la prima del riesgo de trabajo con la que cotiza una empresa ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, si utilizan el procedimiento previsto para la rectificación de la clasificación de las empresas en el seguro de riesgo de trabajo, pues en ambos casos la ley le confiere facultades a dichas delegaciones, por lo que, independientemente de que las delegaciones modifiquen la prima de riesgo de trabajo del patrón siguiendo el procedimiento establecido por el legis­lador para la rectificación de la clasificación de la empresa, ello no implica un desvío de poder, pues esas delegaciones no pretenden un fin distinto al querido por el legislador, lo que, se reitera, es requisito fundamental para que se actualice el desvío de poder al que hace referencia en el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. De ser esto así, no se actualiza la hipótesis de indemnización contemplada en el artículo 6, cuarto párrafo, fracción III, de dicha ley.

VII-CASR-3NE-2
AGRAVIOS INOPERANTES. LO CONSTITUYEN AQUELLOS QUE CONTROVIERTEN UN VICIO DEL PROCEDIMIENTO POS­TERIOR AL VICIO DETECTADO AL INICIO DE FACULTADES.- Cuando del estudio de la propia resolución impugnada se advierte que la autoridad, al resolver el recurso de revocación, reconoció la ilegalidad de la notificación del oficio de hechos y omisiones –vicio de procedimiento que se cometió desde el inicio de las facultades– y, con motivo de ello, se ordenó reponer el procedimiento y en la demanda de nulidad se hacen valer agravios contra vicios de procedimiento realizados en etapas posteriores; resultan inoperantes tales argumentos, puesto que la ilegalidad que estos podrían acarrear respecto de actos posteriores a los ya considerados ilegales por la propia autoridad al resolver el recurso, son menos benéficos que aquel que tomó en cuenta la autoridad al resolver el recurso. Es evidente que la ilegalidad en la notificación del escrito de hechos y omisiones acarrea mayor beneficio al actor que la ilegalidad que pudiera provocar cualquier otro vicio posterior detectado dentro del procedimiento.

VII-CASR-3NE-3
SOBRESEIMIENTO. NO PROCEDE, CUANDO LA AUTORIDAD ALEGUE FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PORQUE DE LA RESO­LUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO QUE ORDENÓ REPONER EL PROCEDIMIENTO Y DEJÓ INSUBSISTENTE LA RECURRIDA, SI NO SE ANALIZARON O SE ANALIZARON EQUIVOCADAMENTE, LOS AGRAVIOS HECHOS VALER EN DICHA INSTANCIA QUE, DE SER FUNDADOS HUBIERAN PERMITIDO REVOCAR LISA Y LLANAMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, O EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA, EL DEMANDANTE HAGA VALER EN SU DEMANDA NUEVOS AGRAVIOS DE ESE MISMO TIPO.- De acuerdo con el artículo 9, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, procede el sobreseimiento del juicio si la autoridad demandada deja sin efectos la resolución, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante. Debe considerarse que el juicio procede si el actor pretende una nulidad lisa y llana de la resolución recurrida, en lugar de la revocación que ordena reponer el procedimiento, cuando la autoridad al resolver el recurso, no hubiere analizado (o lo hubiere hecho de forma incorrecta), el agravio en que se planteó la ilegal aplicación de algún precepto legal declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o, incluso, si en la demanda de nulidad, conforme al principio de litis abierta, se plantearon nuevos agravios que, de ser fundados, podrían generar una nulidad lisa y llana; por tanto, en estas hipótesis, es in­fundada la causal invocada por la autoridad para sobreseer el juicio, basada en el artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a pesar de que la resolución a debate sea, aparentemente, favorable a los intereses del actor.

VII-CASR-3NE-4
RELACIÓN LABORAL. PUEDE PRESUMIRSE CON LAS IMPRE­SIONES CERTIFICADAS DE LAS RELACIONES DE PAGOS EFEC­TUADOS POR EL PATRÓN, EN ESPECIAL, CUANDO ESTE NO CONTROVIERTE U OBJETA TALES IMPRESIONES AL AMPLIAR LA DEMANDA. DICHA PRESUNCIÓN ES PARA EL EFECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL INFONAVIT.- Las relaciones de pagos de cuotas efectuados por los patrones que en copia certificada exhibe la autoridad son suficientes para presumir que, en los periodos liquidados, el patrón tuvo trabajadores, puesto que si dicho ente cubrió las cuotas por aquellas personas fue porque eran sus trabajadores, es decir, porque había una relación laboral; ello se corrobora si la actora no objeta tales documentos en su ampliación de demanda a pesar de que se le haya corrido traslado con copia de las mismas. No desvirtúa esa conclusión el hecho de que la actora alegue que, de acuerdo con su acta constitutiva solo cuente con socios y no con trabajadores, toda vez que dicha acta constitutiva no desvirtúa los efectos jurídicos que el propio patrón le ha dado a sus pagos al INFONAVIT respecto de las personas en su calidad de trabajadores; pagos que se comprueban con las constancias exhibidas por la autoridad y que no fueron negadas por el patrón.

VII-CASR-2HM-1
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE INFORMÁTICA SOBRE IMPRESIONES DE PANTALLA DE INTERNET. PUEDE RESUL­TAR IDÓNEA PARA DESVIRTUAR LA AUTENTICIDAD DE LAS MISMAS.- De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de Procedi­miento Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo es posible admitir para su desahogo, toda clase de pruebas, con excepción de la confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que estos se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades. De tal suerte que en el juicio, en términos del artículo 210-A del Código Federal de Procedimien­tos Civiles de aplicación supletoria, es posible admitir pruebas periciales relacionadas con la materia informática, es decir, sobre informaciones o comunicados que consten en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, tal como lo pueden ser las impresiones de pantalla sobre publicaciones de páginas en internet, cuyo valor y alcance probatorio se determinará en la medida de la fiabilidad del medio en que haya sido gene­rada, comunicada, recibida o archivada, así como si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. De ahí que se concluya que una prueba pericial en materia de informática sí puede resultar idónea para desvirtuar la auten­ticidad de la impresión de pantalla de una página en internet, toda vez que a través de dicha prueba se pretende acreditar que la referida impresión es falsa, es decir, que se trata de un documento prefabricado por su falta de elementos ciertos, que no permitan corroborar efectivamente que hayan sido tomados u obtenidos los días y las fechas que ahí se asientan, ni que dichos datos efectivamente hubieren constado en la página de internet de dónde se obtuvieron; por lo que es evidente que dicha probanza puede resultar idónea para tales efectos, dado que es conducente con el objeto de la misma, en virtud de que atendiendo a la naturaleza de las documentales cuya falsedad se reputa, resulta evidente que se requiere un conocimiento técnico especia­lizado en esa materia (informática), a fin de determinar la autenticidad de los documentos, es decir, con el objetivo de corroborar si dichas pantallas fueron extraídas originalmente de la base de datos a que se refieren, en las fechas y lugares que ahí se certificaron, siendo claro que una ciencia apli­cable al caso, es aquella que se encuentre relacionada con la naturaleza u origen de donde derivan las copias certificadas que se puedan cuestionar, en este caso informática, de la idoneidad y oportunidad en su ofrecimiento; lo anterior con independencia de que cumplan o no con su cometido, es decir, que logren acreditar o no la autenticidad u origen de tales documentos, y por tanto, logre desvirtuar o no su valor probatorio, pues es claro que esto último constituye propiamente la materia de fondo del asunto.

VII-CASR-2HM-5
RÉGIMEN INTERMEDIO.- EL PROCESO SIMPLIFICADO QUE LO RIGE, NO EXIME AL CONTRIBUYENTE DE LLEVAR A CABO EL REGISTRO DE SU CONTABILIDAD COMO LO SEÑALAN LAS LE­YES FISCALES, EN ESTE CASO, EN EL LIBRO ÚNICO QUE PARA TALES EFECTOS ESTABLECE EL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL NUEVE).- De conformidad con el artículo 18, primer párrafo, fracción I, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en relación con el diverso 134, primer párrafo, fracción I, de la misma ley, los contribuyentes que tributen bajo el régimen intermedio, están facultados para llevar un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones denominado libro único, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción II del artículo 133 de esa ley; lo cierto es que lo anterior, no exime al contribuyente de llevar a cabo el registro de sus ope­raciones contables, pues lo único que permite el artículo 134, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es que el contribuyente lleve para el registro de sus operaciones, un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones, pero lo sigue obligando a registrar sus operaciones, en el libro único antes señalado. Así las cosas, es apegado a derecho que la auto­ridad fiscal determine presuntivamente ingresos acumulables en términos del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, cuando las operaciones que detecte se realizaron por el contribuyente, no coincidan con los registros contables contemplados en el libro único, pues el hecho de que la ley fiscal aplicable exima de llevar al contribuyente bajo este régimen, diversos registros contables, sino solamente un libro único, no lo exime de llevar a cabo el registro de sus operaciones en dicho libro en los términos y formalidades que establecen las leyes.

VII-CASR-2HM-6
ACTO CONSENTIDO TÁCITAMENTE. LO CONSTITUYE LA DEVOLUCIÓN PARCIAL CUANDO EL CONTRIBUYENTE SABE DE LA EXISTENCIA DEL DEPÓSITO REALIZADO A SU CUENTA BANCARIA, POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FA­VOR, SIN QUE AL EFECTO CONTROVIERTA DICHA DECISIÓN, AUN CUANDO MANIFIESTE NO TENER CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENÓ LA DEVOLUCIÓN EN CANTI­DAD MENOR A LA SOLICITADA.- La actora al tener conocimiento del depósito realizado a su cuenta bancaria, por concepto de devolución de saldo a favor, en una cantidad menor a la solicitada, debe considerar parcialmente improcedente su solicitud de devolución realizada ante la autoridad demandada, y en consecuencia, impugnar dicha determinación a través del recurso de revocación o del juicio de nulidad, en el término de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha que tuvo conocimiento del depósito realizado a su cuenta, tal como lo previenen los artículos 121, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, y 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que de no hacerlo se consideraría que tácitamente se está de acuerdo con la devolución parcial efectuada por la autoridad, lo que además implica la pérdida de su derecho para controvertir sobre los aspectos decididos, pues estos, en esas condiciones, habrán adquirido certeza y, por ende, firmeza jurídica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos antes señalados. Por tanto, al no haber controvertido la impetrante la resolución que resolvió de forma parcial su solicitud de devolución, dentro de los términos legal­mente establecidos para ello, una vez que tuvo conocimiento del depósito realizado a su cuenta bancaria, por concepto de devolución de saldo a favor, resulta inconcuso que consintió de forma tácita la resolución que resolvió su solicitud de devolución presentada ante la autoridad, de ahí que resulte procedente decretar el sobreseimiento en el juicio, al actualizarse la hipótesis prevista en la fracción IV, del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-CASR-PE-1
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ELE­MENTOS PARA DETERMINAR UNA METODOLOGÍA PARA EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CON­VENCIONALIDAD.- Conforme a diversos criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación y la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para determinar la metodología que se seguirá para ejercer un control difuso de constitucionalidad o convencionalidad de normas generales en el juicio contencioso administrativo federal, se estima que el órgano juzgador puede agotar de manera sucesiva y consecuente, una metodología que tiene dos etapas: 1) Evaluación de los criterios formales y materiales de admisibilidad y procedencia, y 2) Estudio sobre la constitucio­nalidad o convencionalidad de la norma controvertida. En la primera etapa, el órgano jurisdiccional de este Tribunal deberá verificar que se actualicen los criterios formales y materiales de admisibilidad y procedencia. En cuanto a los criterios formales de admisibilidad, estos atienden a la competencia del órgano jurisdiccional, al planteamiento hecho por el actor en cuanto al derecho humano que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que le produce, y la aplicación expresa o implícita de la norma, aunque en ciertos casos también puede ejercitarse respecto de normas que, bien sea expresa o implícitamente, deban emplearse para resolver alguna cuestión del procedimiento en el que se actúa. En cuanto a los criterios formales de admisibilidad, estos atienden a la existencia de un perjuicio en quien solicita el control difuso, o bien irrogarlo a cualquiera de las partes cuando se realiza oficiosamente, la inexistencia de cosa juzgada respecto del tema en el juicio, la inexistencia de jurisprudencia obligatoria sobre la constitucionalidad de la norma que emiten los órganos colegiados del Poder Judicial de la Federación, y la inexistencia de criterios vinculantes respecto de la convencionalidad de la norma general. Por lo que hace a la segunda etapa, una vez verificados los requisitos anteriores, el órgano jurisdiccional estará en aptitud de llevar a cabo el estudio del control difuso de constitu­cionalidad y de convencionalidad de la norma general controvertida, para lo cual deberá identificar el derecho humano, previsto en la Constitución o en un tratado internacional y la norma o porción normativa controvertida y determinar si existe una posible colisión entre ambas; posteriormente, partiendo del principio de la presunción de constitucionalidad de las leyes, se debe proceder a realizar un contraste previo entre el derecho humano a preservar y la norma en cuestión, a través de su interpretación en sentido amplio o en sentido estricto y, cuando las alternativas de interpretación anteriores no sean posibles para resolver el caso concreto, el juzgador debe proceder a inaplicar la ley o norma en cuestión, sin hacer una declaratoria general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las que se consideren contrarias a los derechos humanos.

VII-CASR-CT-2
ARGUMENTOS FORMULADOS EN CONTRA DE LA RESOLU­CIÓN QUE EN FORMA INDEBIDA SE MANIFESTÓ DESCONO­CER, HASTA LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA INSTRUIDA CONFORME AL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDE­RAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RESULTAN INOPERANTES POR INOPORTUNOS Y EXTEMPORÁ­NEOS.- Cuando la parte actora aduce el desconocimiento de la resolución que pretende impugnar y la demandada al contestar la exhibe junto con su notificación, aquella debe combatirla en la etapa de ampliación de la demanda instruida en términos de la fracción II del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pero si se acredita que ya la conocía con antelación a la presentación de su demanda los conceptos de impugnación expuestos en vía de ampliación, aun cuando fueran novedo­sos, devienen inoperantes por inoportunos y extemporáneos toda vez que la enjuiciante pudo haberlos vertido desde su escrito de demanda inicial y no esperar hasta la ampliación de la misma, que propició prevaliéndose de su propio dolo al alegar en forma indebida tal desconocimiento, por lo tanto, si no los expresó desde el principio del juicio estando en aptitud legal y material de hacerlo, se debe tener por precluido ese derecho procesal como una sanción por la actitud omisa de la accionante, a fin de no alterar el orden del procedimiento y la sujeción de las partes a los términos legales dado que no pueden ejercitar sus facultades procesales en cualquier momento.

VII-CASE-JL-1
GRADO DE RIESGO. AUMENTO O DISMINUCIÓN DE LA PRIMA CONFORME AL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.- Para determinar el aumento o disminución de la prima de grado de riesgo de trabajo, se deben observar ciertas reglas que el artículo 74 de la Ley del Seguro Social establece al señalar que las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, ello conforme al período y dentro de lo dispuesto que señale el reglamento respectivo; esto es, al ser la siniestralidad un elemento que se toma como base para el cálculo de la prima de grado de riesgo, es importante que el patrón revise dicho índice, ello con la finalidad de monitorear las alteraciones que se presenten ya sea en aumento o dismi­nución de siniestros. Ahora bien, debe entenderse que la prima de grado de riesgo puede ser modificada, ya sea aumentándola o disminuyéndola, pero conforme al citado numeral dicho aumento o disminución no podrá ser mayor al uno por ciento con respecto a la del año inmediato anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo terminados durante el lapso que fije el reglamento y la comprobación documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. De igual manera las modificaciones que sufran dichas primas no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima y máxima que son de 0.5% y 15% de los salarios base de cotización respectivamente. De conformidad con lo anterior, si se parte de que la frase propositiva con respecto a que utiliza el artículo 74 de la Ley del Seguro Social significa en lo que se refiere a o en comparación con, es claro que para realizar el correcto cálculo respecto del aumento o disminución máximo de la prima debe tomarse en cuenta que el aumento o disminución será de un punto porcentual en comparación con la prima calculada en el año anterior, ya sea sumándolo o restándolo a la prima del año anterior, para verificar que dicha variación se encuentre dentro del parámetro legal que es, precisamente, un punto porcentual. Es necesario aclarar que de acuerdo a lo expuesto no es correcto calcular el aumento o disminución en comento considerando el 1% de la anterior prima para adicionarla o disminuirla, ya que tal proceder haría nugatoria la mecánica del cálculo contemplado dentro de la Ley del Seguro Social para determi­nar el grado de riesgo, haciendo de lado la situación real de la empresa en cuanto a su índice de siniestralidad, provocando con ello que el aumento o la disminución de dicha prima no tuviera el impacto deseado respecto a la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo.

VII-CASA-V-4
TITULARES DE LAS SUBDELEGACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SON INCOMPETENTES POR RAZÓN DE MATERIA PARA ORDENAR Y LLEVAR A CABO VISI­TAS DOMICILIARIAS A LOS MUNICIPIOS.- Los artículos 150, frac­ción XII y 144, fracción XII, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, establecen que es facultad concurrente de los Delegados y Subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social, ordenar y llevar a cabo con el personal que en cada caso designen, las visitas domiciliarias que consideren necesarias; por su parte, el Artículo Séptimo Transitorio de ese mismo ordenamiento, dispone que los supuestos para que los Delegados ejerzan las facultades que son concurrentes con las de los Subdelegados, serán establecidas por el Consejo Técnico del Instituto, mediante reglas de carácter general; finalmente, en el Acuerdo 534/2006, publicado en el Dia­rio Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2006, el citado Consejo Técnico, determinó que es facultad exclusiva de los Delegados llevar a cabo las facultades establecidas en el artículo 144, fracción XII, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando los patrones o sujetos obligados sean dependencias o entidades de las Administraciones Públicas Federales, del Distrito Federal, Estatales y Municipales. El texto de tales dispositivos, permite concluir que los Subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social, carecen de competencia material, para ordenar y llevar a cabo visitas domiciliarias a los Municipios.

VII-CASA-V-5
CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL. CONSECUENCIA LEGAL EN CASO DE QUE OCURRA DURANTE LA PRÁCTICA DE UNA VI­SITA DOMICILIARIA Y EL ACTA FINAL DE VISITA SE LEVANTE ANTES DE QUE TRANSCURRA EL PLAZO SEÑALADO EN EL PÁ­RRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con el párrafo primero del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, en aquellos casos en que el cambio de domicilio fiscal ocurra cuando la autoridad haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación y aún no le hubiere notificado al contribuyente la resolución en la que se determinen las contribuciones omitidas, el aviso ante el registro federal de contribuyentes, deberá presentarse con cinco días de anticipación a dicho cambio. Por tanto, si la autoridad levanta el acta final de visita dentro del plazo legal con que contaba el visitado para desocupar su domicilio fiscal, tal actuación deberá efectuarse en el domicilio fiscal en el que se inició la visita domiciliaria y no en el señalado en el referido aviso, pues este adquiere tal carácter una vez transcurridos los cinco días anteriores a que se materialice dicho cambio.

VII-CASA-V-6
PREFERENCIA DE PAGO DE CRÉDITOS A FAVOR DEL FISCO FEDERAL. EXCEPCIÓN DEL ADEUDO GARANTIZADO CON HIPOTECA.- En términos del artículo 149 del Código Fiscal de la Fede­ración, el Fisco Federal tiene preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción, entre otros, de adeudos garantizados con hipoteca; sin embargo, para que opere tal excepción preferencial, es requisito que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda. Acorde con lo anterior, es insuficiente para acreditar la excepción aludida, que el tercero que alegue tener el derecho preferente de pago, acredite que la garantía a su favor se inscribió en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, previo a la inscripción del gravamen correspondiente al crédito fiscal a favor del Fisco Federal; pues es menester acreditar que la inscripción de la garantía se realizó con anterioridad a la fecha en que surtió efectos la notificación del crédito fiscal, que es la condicionante prevista en el aludido dispositivo para que opere en favor del tercero el derecho de preferencia de pago.

VII-CASA-V-10
AVISO DE MODIFICACIÓN DE DOMICILIO AL REGISTRO FE­DERAL DE CONTRIBUYENTES, NO REVOCA TÁCITAMENTE EL DOMICILIO DESIGNADO POR EL CONTRIBUYENTE PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES DURANTE EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Los artículos 48, fracciones I y IX y 136 del Código Fiscal de la Federación, establecen que durante el desarrollo del procedimiento de fiscalización denominado en la práctica “revisión de gabinete”, la solicitud o requerimiento de informes, datos y documentos, con la que inicia, así como la resolución en la que se determinan contribuciones o aprovechamientos omitidos conocidos durante dicho procedimiento fiscalizador, pueden notificarse al contribuyente en: 1) Las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas; 2) En el último domicilio que el in­teresado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes; 3) En el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del propio Código; y 4) En el domicilio que hubiera designado el contribuyente, para recibir notificaciones, al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, respecto de las actuaciones y resolución de ese procedimiento. Tales dispositivos no establecen expresa­ mente que la fiscalizadora, se encuentre obligada a realizar la notificación respectiva en orden y por exclusión en los domicilios descritos en los in­cisos 1), 2), 3) y 4), lo que permite concluir que es correcta la notificación realizada en cualquiera de los domicilios indicados, pues el legislador no formuló tal acotación; por lo tanto, resulta ajustado a la ley que la fisca­lizadora notifique la resolución en la que se determinen contribuciones o aprovechamientos omitidos en el domicilio, que el propio contribuyente señaló para esos efectos específicamente en el procedimiento fiscalizador, pese a que la contribuyente de forma previa a dicha notificación y posterior a la designación del domicilio, presente un aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes; toda vez que no debe estimarse que la sola presentación del aviso revocó tácitamente el domicilio señalado durante el procedimiento administrativo, en razón de que el citado artículo 136 del Código Tributario Federal, permite a la fiscalizadora llevarlo a cabo indis­tintamente en el domicilio fiscal o en aquel manifestado por el contribuyente durante el desarrollo de un procedimiento administrativo.

VII-CASA-V-13
VERIFICACIÓN DEL DOMICILIO DECLARADO ANTE EL RE­GISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. LA AUTORIDAD FISCAL NO ESTÁ OBLIGADA A DEJAR CITATORIO PREVIO A LA PRÁCTICA DE UNA VISITA DOMICILIARIA PARA TAL FINALI­DAD.- Los artículos 42, fracción V y 49 del Código Fiscal de la Federación, establecen que las autoridades fiscales están facultadas para practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la presentación de solicitudes o avisos en materia de Registro Federal de Contribuyentes; las cuales deberán verificarse en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, y se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, se almacenen las mercancías o se realicen las actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones de cualquier padrón o registro en materia aduanera; y, que al presentarse los visitadores en el lugar donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, y que con esa persona se entenderá la visita de inspección. El texto de tales dis­positivos legales permite concluir, que la intención del legislador es que la práctica de las visitas domiciliarias mencionadas, se verifique con la persona que se encuentre en el domicilio, excluyendo -al emplear el sustantivo in­distintamente-, la obligación de dejar citatorio previo, con el objeto de que el contribuyente o su representante legal esperen al funcionario actuante en hora fija del día hábil siguiente; situación que no vulnera la seguridad jurídica de los contribuyentes, pues el objetivo normativo es que la revisión se realice durante el ejercicio normal de actividades, sin dar oportunidad a los contribuyentes de corregir posibles irregularidades, ante la existencia de un citatorio previo que lo alerte sobre el procedimiento de verificación de domicilio fiscal.

TESIS AISLADAS DE SALAS REGIONALES

VII-TASR-NOII-29
ACTUALIZACIÓN DE CONTRIBUCIONES.- NO CAUSA PERJUI­CIO AL PARTICULAR EL HECHO DE QUE LOS ARTÍCULOS 17-A Y 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO PREVEAN EL MOMENTO JUSTO EN QUE LA AUTORIDAD DEBERÁ AC­TUALIZAR LAS CONTRIBUCIONES.- El artículo 17-A, del Código Fiscal de la Federación, disponen que el monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. De igual forma y de conformidad con el artículo 22, del Código Fiscal de la Federación, cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Si bien, los artículos en comento no establece el momento justo en que la autoridad deberá calcular las actualizaciones, sí, hasta que momento se encuentra obligado el contribuyente de pagar dichas actualizaciones (su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe), de modo que, el que la autoridad proceda actualizar las contribuciones omitidas por el actor en la fecha de liquidación, lejos de perjudicar, beneficia al actor. Lo anterior en razón que desde la fecha de liquidación habrá de transcurrir los días para la notificación al contribuyente de su adeudo, así como los días que tiene para realizar el entero correspondiente, de ahí que no le cause perjuicio alguno.

VII-TASR-NOII-30
IMPUESTOS, SOBRE LA RENTA Y EMPRESARIAL A TASA ÚNI­CA. LAS AUTORIDADES FISCALES ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DE LOS IMPUESTOS RELATIVOS, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL AL QUE CORRESPONDAN, PERO NO PARA DETERMINAR, EN ESE SUPUESTO, CRÉDITOS FISCALES.- Tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto empresarial a tasa única se cal­culan por ejercicios fiscales completos, por lo que sus pagos provisionales solo constituyen un anticipo a cuenta del entero definitivo; por lo que si bien, las autoridades hacendarias están facultadas para verificar el cumpli­miento de las obligaciones fiscales en materia de pagos provisionales de dichas contribuciones, aun cuando no hubiera finalizado el ejercicio fiscal al que correspondan, no lo están para determinar, en ese supuesto, créditos fiscales por concepto de dichos tributos. (Aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 113/2002 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

VII-TASR-NOII-33
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO. DEBE APLICARSE LA NORMA QUE MAYOR BENEFICIO OTORGUE AL INCIDENTISTA ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PRO PERSONAE O PRO HOMINE.- Los artículos 67 y 69 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establecen que únicamente deberá notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se deba correr traslado de la de­manda, se mande citar al testigo, en requerimientos o prevenciones, y la resolución de sobreseimiento, así como las sentencias definitivas, en los demás casos, las notificaciones se ordenarán hacer a los particulares por medio del Boletín Electrónico, que debe contener la publicación que señalará la denominación de la Sala y Ponencia del Magistrado que corresponda, el nombre del particular y la identificación de las autoridades a notificar, la clave del expediente, así como el contenido del auto o resolución. Atento a lo anterior, el acuerdo de contestación de demanda, no es de los que se deba notificar de manera personal, por lo que en términos del artículo 67, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, su notificación debe realizarse por Boletín Electrónico. No obstante lo anterior, aun y cuando la notificación del acuerdo de contestación se haya realizado por boletín electrónico lo cual es legal, al no encontrarse dentro de los supuestos previstos en los artículos anteriormente mencionados, se debe tener al incidentista como conocedor del acuerdo la fecha en que manifiesta tuvo conocimiento del mismo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del principio pro personae, el cual señala que debe acudirse a la norma más amplia, o la inter­pretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos, y por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga al juzgador a optar por la que protege en términos más amplios.

VII-TASR-OR-2
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES CA­RECE DE COMPETENCIA PARA EMITIR EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL EN LA QUE EJERCERÁN SUS FACULTADES LAS AUTORIDA­DES DE DICHO INSTITUTO, CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN RCA-3822-06/12.- Si bien en la resolución RCA-3822-06/12 se establece que el H. Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en ejercicio de las atribuciones y funciones que se establecen en el artículo 16, fracciones VI y XXII de la Ley del pro­pio Instituto, aprueba la circunscripción territorial en la cual ejercerán sus facultades las autoridades fiscales del citado Instituto, también lo es que de la lectura a la fracción VI recién citada, se desprende la facultad de aprobar los nombramientos del personal directivo y los delegados de conformidad con el Estatuto Orgánico del Instituto, así como aprobar las bases para el establecimiento, organización y funcionamiento de un sistema permanente de profesionalización y desarrollo de los trabajadores del Instituto; y, en la fracción XXII, se precisa las demás que señale la Asamblea General o se desprendan de dicha ley, sin embargo, al no haberse señalado ni el artículo 16 transcrito, ni la Asamblea General y mucho menos la propia ley, que dentro de las facultades con que cuenta el Consejo de Administración, se contemple la de poder expedir Acuerdos y determinar la circunscripción territorial de las unidades administrativas, hace evidente la ilegalidad de dicho acuerdo al haberse contemplado tal facultad de expedir acuerdos en el artículo 5° del Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de facultades como organismo fiscal autónomo y no así en la propia Ley del Instituto, ni en aquellas facultades contempladas por la Asamblea General.

VII-TASR-1GO-52
OPERACIONES CON PÚBLICO EN GENERAL. SE CONSIDERAN DE ESTE TIPO, AQUELLAS POR LAS CUALES NO SE EXPIDAN COMPROBANTES QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS ES­TABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Conforme a los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y 37, fracción I de su Reglamento, tratándose de operaciones realizadas con el público en general el legislador empleó una redacción que solo permite conceptualizar aquello que no se entiende como tal; por tanto, para establecer en qué casos nos encontramos frente a una operación de este tipo, se debe realizar el proceso intelectual de inferir su definición, partiendo de aquello que el propio legislador consideró que no lo es. Por ende, si de los artículos 14 del Código Fiscal de la Federación y 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuyo ámbito de aplicación comprende las obligaciones de los contribuyentes en general, se advierte que no se consideran operaciones realizadas con público en general: “...cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A de este Código…”, debe inferirse que en aquellos casos en que no se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos establecidos en dicho precepto, estamos en presencia de una operación realizada con público en general.

VII-TASR-1GO-53
PÚBLICO EN GENERAL. DE LOS ARTÍCULOS 14 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 8 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE COHERENCIA NORMATIVA Y CONFORME A LOS ARGUMENTOS A RÚBRICA Y SEDES MATERIAE, SE OBTIE­NE EL CONCEPTO DE.- Del análisis al Código Fiscal de la Federación y a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se advierte que no contemplan una definición del concepto “público en general” En especial en el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios regulándose exclusivamente las obligaciones de aquellos contribuyentes que realicen operaciones con ellos y solo en casos muy específicos definen dicho concepto. No obstante, atendiendo al principio de coherencia normativa, debe concluirse que la redacción de los artículos 14 del Código Fiscal de la Federación y 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, permiten delimitar que su campo material de aplicación versa específicamente sobre disposiciones generales y por tanto aplicables a todos los contribuyentes, conforme al argumento a rúbrica atendiendo al título o rúbrica que encabeza el título en que se ubican dichos preceptos, al ubicarse en el caso del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación en el título primero denominado Disposiciones Generales; en tanto que el artículo 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se encuentra inmerso en el Título I, bajo el capítulo II deno­minado “De la enajenación” integrado junto con el Capítulo I denominado disposiciones generales y por tanto aplicables a todos los sujetos obligados, en el cual se encuentra inmerso el artículo 2-A de la ley en consulta. Lo que pone en evidencia que la delimitación de aquello que no debe entenderse como operaciones realizadas con público en general, resulta aplicable para todos los contribuyentes y sujetos obligados, en especial, para aquellos que se encuentran inmersos en las hipótesis previstas en el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Máxime, que los artículos en mención aluden a la expedición de comprobantes fisca­les en términos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y ello nuevamente limita su ámbito de aplicación a cualquier tipo de contribuyente que realice operaciones con público en general, lo que corrobora, conforme al argumento sedes materiae, que la interpretación de dichos artículos debe realizarse en ese contexto y no en forma aislada.

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