PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR
VII-P-SS-143
IMPUESTO
SOBRE LA RENTA. LOS PAGOS ANTICIPADOS POR CONCEPTO DE RENTA CONSTITUYEN UN
GASTO QUE, DE SER ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE, ES SUSCEPTIBLE DE SER DEDUCIDO
PARA EFECTOS DEL.- El artículo 38 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta establece que se consideran inversiones -entre
otros- los gastos diferidos y, a su vez, que estos son los activos intangibles
representados por bienes o derechos que permiten reducir costos de operación,
mejorar la calidad o aceptación de un producto, usar, disfrutar o explotar un
bien, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la
persona moral. En cuanto a los activos intangibles, la Norma de Información
Financiera C-8 señala que son aquellos activos no monetarios identificables,
sin sustancia física, que generarán beneficios económicos futuros controlados
por la entidad, cuyas dos características principales son que dichos activos se
adquieren con la intención de que aporten beneficios económicos, entendiéndose
como tales que esas operaciones reduzcan costos o aumenten los ingresos
futuros, siendo estos los que la entidad espera obtener y que no son
cuantificables en dinero de manera inmediata, pero que brindan una ventaja
competitiva o de negocios. Con base en estos conceptos, se puede afirmar que
los pagos anticipados por concepto de renta no constituyen activos intangibles,
en virtud de que no reúnen las características de estos y, por consecuencia, no
constituyen un gasto diferido y mucho menos una inversión, pues no representan
un beneficio económico, ya que no reducen costos ni aumentan los ingresos
futuros de quien los eroga, sino que se trata de gastos que pierden su
potencial para generar ingresos en el futuro, ya que solo tienen significado y
efectos en el ejercicio al cual corresponden, y no de forma paulatina como
sucede con una inversión. Por tanto, en caso de reunir los requisitos
establecidos en los artículos 29, fracción III, y 31, fracción I, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, tales gastos son susceptibles de ser deducidos para
efectos de ese impuesto.
VII-P-SS-144
VERIFICACIÓN
OFICIOSA DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 58 FRACCIÓN I,
DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Para verificar en forma oficiosa el cumplimiento de
sentencias, en términos del artículo 58 fracción I, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, es menester que la Sala Regional, la
Sección o el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que
hubiere pronunciado la sentencia respectiva, constate lo siguiente: 1. Que se
hubiera vencido el plazo de 4 meses para que la autoridad cumpla el fallo que
declare la nulidad del acto impugnado, contados a partir de que la sentencia
quede firme, previsto por el artículo 52 de la citada ley; 2. Que se trate de
una sentencia para determinados efectos, en la que se obligue a la autoridad a
realizar cierto acto o iniciar un procedimiento; y, 3. Que la sentencia para
efectos no derive de una resolución que tenga origen en un procedimiento
oficioso; es decir, que la sentencia anule una resolución dictada en un
procedimiento iniciado a petición de un particular; consecuentemente,
satisfechos tales presupuestos, la Sala Regional, la Sección o el Pleno, según
corresponda, están facultados para verificar de oficio el cumplimiento de sus
sentencias.
VII-P-SS-145
ÍNDICE
NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. CUANDO SE CONTROVIERTA SU LEGALIDAD CON EL
PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, PORQUE EL PROCEDIMIENTO PARA CALCULAR SUS VALORES,
NO FUE PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, COMPETE A LAS SALAS REGIONALES
SU RESOLUCIÓN.- Por disposición
expresa de los artículos 48, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 18,
fracciones VIII y XI y 23 fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, el Pleno y las Secciones de este Cuerpo
Colegiado, cuentan con facultades para resolver los juicios con características
especiales, considerando que revisten dichas características los juicios que,
entre otros, por su materia, sean de importancia y trascendencia, y para su
resolución sea necesario establecer por primera vez la interpretación directa
de una ley, reglamento o disposición administrativa de carácter general, hasta
fijar jurisprudencia. Así que, no basta para que se surta dicha facultad, que
el impetrante del juicio contencioso administrativo, en su escrito de demanda
controvierta el Índice Nacional de Precios al Consumidor conjuntamente con el
primer acto de aplicación, haciendo valer que el referido Índice no fue
calculado por el Banco de México, en los términos establecidos por los
artículos 20 y 20-BIS del Código Fiscal de la Federación, porque su procedimiento
no fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, conjuntamente con el
mismo, en razón de que tales planteamientos no resultan de interés y
trascendencia y mucho menos la interpretación de los numerales del ordenamiento
en cita serían por primera ocasión, toda vez que al respecto existe la tesis
jurisprudencial emitida por el Pleno Jurisdiccional de este Tribunal, cuyo
rubro señala: “PUBLICACIÓN DEL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, LOS
ARTÍCULOS 20 SEGUNDO PÁRRAFO Y 20 BIS, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VIGENTE HASTA 2011, NO ESTABLECEN QUE SU PUBLICACIÓN DEBE EFECTUARSE
CONJUNTAMENTE CON LA DEL CÁLCULO QUE EFECTUÓ EL BANCO DE MÉXICO PARA
DETERMINARLO.”; siendo por tanto, competencia de las Salas Regionales de este
Tribunal, su resolución, máxime cuando dichos numerales han sido interpretados
en múltiples ocasiones por el Poder Judicial de la Federación, hasta establecer
diversas jurisprudencias al respecto, como lo es la identificada bajo el número
2a./J. 66/2011, sustentada por contradicción de tesis 59/2011, por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que estableció en lo
sustancial, que es innecesario que en las resoluciones administrativas se
citen además las fechas de publicación en el Diario Oficial de la Federación,
del procedimiento seguido por el Banco de México para calcular los valores conforme
al citado artículo 20 Bis del ordenamiento de mérito.
VII-P-1aS-778
GASTOS
ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES. LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE APOYARSE EN DIVERSOS
ORDENAMIENTOS LEGALES A FIN DE DETERMINAR QUÉ SE ENTIENDE POR.- El artículo 31 fracción I, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, establece como requisito de las deducciones, que sean estrictamente
indispensables para los fines de la actividad del contribuyente; por lo que, no
todas las erogaciones que realice un contribuyente pueden generalizarse y
entenderse como estrictamente indispensables, pues el carácter de cada
erogación atiende a la naturaleza de la actividad ejercida por cada causante
del impuesto. De manera, que si un contribuyente realizó erogaciones al amparo
de una norma especializada que atiende específicamente al giro u objeto de su
actividad, resulta válido que la autoridad fiscal, a fin de determinar qué
gastos deben de entenderse como indispensables, atienda al contenido del
Ordenamiento especializado correspondiente a tal actividad del contribuyente,
con la finalidad de crear convicción de si las deducciones aplicadas por él
mismo resultan procedentes o no.
VII-P-1aS-780
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE DECLARARSE LA NULIDAD DE LA DETERMINACIÓN DE
LOS CRÉDITOS FISCALES, SI MEDIANTE OTRO MEDIO DE DEFENSA U ACTO ADMINISTRATIVO
SE REVOCÓ O SE DEJÓ SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN
DE ORIGEN EN QUE SE SUSTENTÓ.- En
atención al principio de legalidad, consistente en que los actos
administrativos deben estar debidamente fundados y motivados, la ilegalidad de
los actos que sirvieron de apoyo para el dictado de otros subsecuentes, afecta
la legalidad de estos últimos, al ser parte de su motivación. En ese sentido,
si en el juicio contencioso administrativo se controvierte la legalidad de la
determinación de un crédito fiscal que se apoyó en un procedimiento de
verificación de origen, que fue declarado ilegal mediante algún medio de
defensa o acto emitido por la propia autoridad fiscalizadora, deberá declararse
la nulidad de la determinación impugnada por encontrarse indebidamente
motivada, al derivar de un acto viciado de origen, o tener como parte de su sustento
un acto o procedimiento de verificación de origen que ha sido anulado.
VII-P-1aS-781
RECONSIDERACIÓN
ADMINISTRATIVA. LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD
FISCAL, AFECTA LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES QUE SE SUSTENTARON EN LOS ACTOS
DECLARADOS INVÁLIDOS.- Conforme a lo
previsto en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones
que se emitan en la reconsideración, solo benefician al promovente; sin
embargo, los efectos de tales resoluciones se extienden a los actos que se
sustentaron en el acto revocado o dejado sin efectos, pues en congruencia con
el principio de legalidad, no puede existir un acto emanado de otro declarado
ilegal o inexistente; de ahí, que si el acto que sirvió de sustento para la
emisión de uno subsecuente fue declarado ilegal, el mismo sigue su misma
suerte, de conformidad con el principio general de derecho “lo accesorio
sigue la suerte de lo principal”.
VII-P-1aS-783
AGRAVIO
INOPERANTE.- ES EL QUE CUESTIONA LA ILEGALIDAD DE UN PROCEDIMIENTO ANTERIOR O
DIFERENTE DEL QUE DERIVA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, se
desprende que se declarará la nulidad de la resolución impugnada, entre otras
causas, por la incompetencia del funcionario que haya dictado u ordenado o
tramitado el procedimiento del que deriva la resolución, así como por vicios
del procedimiento. Lo anterior nos lleva a concluir, que lo que origina la
ilegalidad de la resolución impugnada son violaciones al procedimiento del que
deriva la misma y no así de cualquier otro, aun cuando esté relacionado en
forma directa con el procedimiento del que deriva la resolución impugnada. En
consecuencia, cuando se cuestione la ilegalidad de un procedimiento anterior o
diverso al procedimiento del cual deriva la resolución impugnada, dicho agravio
resulta inoperante, al no poder tener como consecuencia que este Tribunal
declare la ilegalidad de dicha resolución, ya que tal situación no originaría
su ilegalidad en términos de lo dispuesto por el citado artículo.
VII-P-2aS-397
CONCEPTOS
DE IMPUGNACIÓN INOPERANTES, POR CONSENTIMIENTO O COSA JUZGADA.- Cuando se controvierta una resolución emitida por
reposición del procedimiento de auditoría, cumpliendo una sentencia de este
Tribunal Fiscal, que decretó su nulidad en virtud de violación a los artículos
44 fracción III y 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a
la debida circunstanciación en la identificación de los visitadores; son
inoperantes los conceptos de impugnación que controviertan la orden de visita
primigenia por defectos en su notificación o por su objeto genérico, si no
fueron invocados en la demanda inicial, pues ello implica el consentimiento a
tales violaciones al no combatirse en su oportunidad y haber existido al respecto
cosa juzgada.
VII-P-2aS-400
QUEJA.-
ES PROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO A SENTENCIA FIRME, CUANDO LA AUTORIDAD SE
ABSTIENE DE RESOLVER UNA SOLICITUD PARA DEJAR SIN EFECTOS EL EMBARGO
PRECAUTORIO Y LA CANCELACIÓN DE LA FIANZA, CON LOS QUE SE GARANTIZÓ EL INTERÉS
FISCAL CONTROVERTIDO EN JUICIO.- Si
en una sentencia dictada por este Tribunal se declara la nulidad lisa y llana
de las resoluciones impugnadas consistentes en determinaciones de un crédito
fiscal por concepto de impuesto sobre la renta y del reparto adicional de
utilidades, y además es confirmada por un Tribunal Colegiado del Poder
Judicial, el alcance de esta sentencia firme obliga a la autoridad a
restablecer con plenos efectos la legalidad en la esfera jurídica del
gobernado. Por lo que si con base en esta sentencia, que ha quedado firme, el
particular solicita se deje sin efectos el embargo precautorio y la cancelación
de la póliza de fianza, a través de los cuales garantizó el interés fiscal del
crédito declarado nulo; y la autoridad no se pronuncia sobre esta solicitud, es
evidente que procede la queja por incumplimiento de sentencia, ante el silencio
de la autoridad de resolver tal solicitud en los términos del artículo 239-B,
fracción I, inciso b) del Código Fiscal de la Federación. De no considerarse de
esa forma se estaría obligando al particular afectado a intentar otras vías de
impugnación en contra de este incumplimiento, lo que resultaría atentatorio de
lo dispuesto por las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII-P-2aS-401
QUEJA.-
ES PROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD DE RESOLVER UNA SOLICITUD
PARA DEJAR SIN EFECTOS EL EMBARGO PRECAUTORIO Y LA CANCELACIÓN DE LA FIANZA,
CUANDO LA SENTENCIA EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL DECLARÓ LA NULIDAD DEL CRÉDITO
DETERMINADO.- El artículo 239-B, fracción
I, inciso b), establece que en casos de incumplimiento de sentencia firme, la
parte afectada podrá ocurrir en queja por una sola vez, ante la Sala del
Tribunal que dictó la sentencia y procede cuando la autoridad omita dar
cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo
previsto en la ley. Si una sentencia de este Tribunal declara la nulidad de la
resolución impugnada, y además ha adquirido firmeza, ello trae como
consecuencia para la autoridad el deber jurídico de restablecer la legalidad en
la esfera del gobernado, privando de consecuencias legales aquellos actos que
deriven del crédito impugnado en juicio y que le causan perjuicio por su propia
naturaleza. De tal manera que si la contribuyente solicita ante la autoridad,
con base en una sentencia firme, se deje sin efectos el embargo precautorio y
la cancelación de la fianza, a través de los cuales garantizó el interés fiscal
y que tiene relación con el crédito que fue declarado nulo; es procedente la
queja por incumplimiento de sentencia firme, ya que es evidente que existe
vinculación entre el crédito declarado nulo y los actos que derivan de éste, es
decir, la sentencia no sólo obliga a dejar sin efectos el crédito impugnado,
sino también los actos que derivan del mismo.
CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES, ESPECIALIZADAS O
AUXILIARES
VII-CASR-2ME-1
CARGA
DE LA PRUEBA DINÁMICA. PERMITE EL DESPLAZAMIENTO PROBATORIO A QUIEN SE
ENCUENTRE EN MEJORES CONDICIONES PARA HACERLO.- La teoría de las Cargas
probatorias Dinámicas se justifica por brindar la objetiva concreción de la
justicia; persigue una solución justa para el caso concreto; hallar el justo equilibrio
entre las partes, criterio de equidad en la relación procesal; asimismo, busca
en la actitud de las partes del proceso actuar con los deberes de lealtad,
probidad y buena fe; el deber de las partes de colaborar con el esclarecimiento
de la verdad, basado en el principio de solidaridad. En esa tesitura, la carga
de la prueba dinámica permite el desplazamiento de la carga de la misma del
actor al demandado y viceversa, según quien se encuentre en mejores condiciones
de probar, sea por su situación económica, porque le resulte más fácil,
accesible -técnica o jurídicamente- tenga mayor conocimiento de las
circunstancias o en definitiva, porque se encuentra en una situación de ventaja
para aportar la prueba; lo anterior, a partir de los criterios de disponibilidad
y facilidad de quien tiene el medio de prueba como una excepción al rígido
esquema de distribución probatoria establecido por el artículo 81 del Código
Federal de Procedimientos Civiles.
VII-CASR-3NE-1
DESVÍO
DE PODER NO SE ACTUALIZA LA INDEMNIZACIÓN A QUE SE REFIERE LA HIPÓTESIS
NORMATIVA DESCRITA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SI LA DETERMINACIÓN REALIZADA POR LA
AUTORIDAD SE ENCUENTRA DENTRO DE SUS FACULTADES, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE
HUBIESE SEGUIDO UN PROCEDIMIENTO DISTINTO AL CONTEMPLADO EN LA LEY PARA SU
EMISIÓN.- El
desvío de poder se produce cuando, a pesar de la apariencia de legalidad del
acto, se descubre que el agente de la administración utiliza el medio
establecido por la norma para el logro de un fin distinto al perseguido por
ella, en cuyo caso estará viciado de ilegitimidad el acto. En efecto, existe
desvío de poder si la autoridad demandada realiza actos administrativos que en
un principio parecieran legales en cuanto a su procedimiento, pero en cuanto a
su fin se materializan en cuestiones no contempladas en la ley. Por ello, si
las delegaciones regionales del Instituto Mexicano del Seguro Social, en
términos de los artículos 28, 29 y 30 del Reglamento de la Ley del Seguro
Social en materia de Afiliación. Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización, son competentes para modificar la prima de riesgo de trabajo,
así como para modificar la clasificación de la empresa para el seguro de riesgo
de trabajo, no incurren en desvío de poder al rectificar a una empresa la
prima del riesgo de trabajo con la que cotiza una empresa ante el Instituto
Mexicano del Seguro Social, si utilizan el procedimiento previsto para la
rectificación de la clasificación de las empresas en el seguro de riesgo de
trabajo, pues en ambos casos la ley le confiere facultades a dichas
delegaciones, por lo que, independientemente de que las delegaciones modifiquen
la prima de riesgo de trabajo del patrón siguiendo el procedimiento establecido
por el legislador para la rectificación de la clasificación de la empresa,
ello no implica un desvío de poder, pues esas delegaciones no pretenden un fin
distinto al querido por el legislador, lo que, se reitera, es requisito
fundamental para que se actualice el desvío de poder al que hace referencia en
el artículo 51, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo. De ser esto así, no se actualiza la hipótesis de indemnización
contemplada en el artículo 6, cuarto párrafo, fracción III, de dicha ley.
VII-CASR-3NE-2
AGRAVIOS
INOPERANTES. LO CONSTITUYEN AQUELLOS QUE CONTROVIERTEN UN VICIO DEL
PROCEDIMIENTO POSTERIOR AL VICIO DETECTADO AL INICIO DE FACULTADES.- Cuando del estudio de la propia
resolución impugnada se advierte que la autoridad, al resolver el recurso de
revocación, reconoció la ilegalidad de la notificación del oficio de hechos y
omisiones –vicio de procedimiento que se cometió desde el inicio de las
facultades– y, con motivo de ello, se ordenó reponer el procedimiento y en la
demanda de nulidad se hacen valer agravios contra vicios de procedimiento
realizados en etapas posteriores; resultan inoperantes tales argumentos, puesto
que la ilegalidad que estos podrían acarrear respecto de actos posteriores a
los ya considerados ilegales por la propia autoridad al resolver el recurso,
son menos benéficos que aquel que tomó en cuenta la autoridad al resolver el
recurso. Es evidente que la ilegalidad en la notificación del escrito de hechos
y omisiones acarrea mayor beneficio al actor que la ilegalidad que pudiera
provocar cualquier otro vicio posterior detectado dentro del procedimiento.
VII-CASR-3NE-3
SOBRESEIMIENTO.
NO PROCEDE, CUANDO LA AUTORIDAD ALEGUE FALTA DE INTERÉS JURÍDICO PORQUE DE LA
RESOLUCIÓN RECAÍDA AL RECURSO QUE ORDENÓ REPONER EL PROCEDIMIENTO Y DEJÓ
INSUBSISTENTE LA RECURRIDA, SI NO SE ANALIZARON O SE ANALIZARON
EQUIVOCADAMENTE, LOS AGRAVIOS HECHOS VALER EN DICHA INSTANCIA QUE, DE SER
FUNDADOS HUBIERAN PERMITIDO REVOCAR LISA Y LLANAMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA,
O EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA, EL DEMANDANTE HAGA VALER EN SU
DEMANDA NUEVOS AGRAVIOS DE ESE MISMO TIPO.- De acuerdo con el artículo 9, fracción IV, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, procede el sobreseimiento
del juicio si la autoridad demandada deja sin efectos la resolución, siempre y
cuando se satisfaga la pretensión del demandante. Debe considerarse que el
juicio procede si el actor pretende una nulidad lisa y llana de la resolución
recurrida, en lugar de la revocación que ordena reponer el procedimiento,
cuando la autoridad al resolver el recurso, no hubiere analizado (o lo hubiere
hecho de forma incorrecta), el agravio en que se planteó la ilegal aplicación
de algún precepto legal declarado inconstitucional por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación o, incluso, si en la demanda de nulidad, conforme al
principio de litis abierta, se plantearon nuevos agravios que, de ser fundados,
podrían generar una nulidad lisa y llana; por tanto, en estas hipótesis, es infundada
la causal invocada por la autoridad para sobreseer el juicio, basada en el
artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, a pesar de que la resolución a debate sea, aparentemente,
favorable a los intereses del actor.
VII-CASR-3NE-4
RELACIÓN
LABORAL. PUEDE PRESUMIRSE CON LAS IMPRESIONES CERTIFICADAS DE LAS RELACIONES
DE PAGOS EFECTUADOS POR EL PATRÓN, EN ESPECIAL, CUANDO ESTE NO CONTROVIERTE U
OBJETA TALES IMPRESIONES AL AMPLIAR LA DEMANDA. DICHA PRESUNCIÓN ES PARA EL
EFECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON EL INFONAVIT.- Las relaciones de pagos de
cuotas efectuados por los patrones que en copia certificada exhibe la autoridad
son suficientes para presumir que, en los periodos liquidados, el patrón tuvo
trabajadores, puesto que si dicho ente cubrió las cuotas por aquellas personas
fue porque eran sus trabajadores, es decir, porque había una relación laboral;
ello se corrobora si la actora no objeta tales documentos en su ampliación de
demanda a pesar de que se le haya corrido traslado con copia de las mismas. No
desvirtúa esa conclusión el hecho de que la actora alegue que, de acuerdo con
su acta constitutiva solo cuente con socios y no con trabajadores, toda vez que
dicha acta constitutiva no desvirtúa los efectos jurídicos que el propio patrón
le ha dado a sus pagos al INFONAVIT respecto de las personas en su calidad de
trabajadores; pagos que se comprueban con las constancias exhibidas por la
autoridad y que no fueron negadas por el patrón.
VII-CASR-2HM-1
PRUEBA
PERICIAL EN MATERIA DE INFORMÁTICA SOBRE IMPRESIONES DE PANTALLA DE INTERNET.
PUEDE RESULTAR IDÓNEA PARA DESVIRTUAR LA AUTENTICIDAD DE LAS MISMAS.- De conformidad con el artículo
40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio
contencioso administrativo es posible admitir para su desahogo, toda clase de
pruebas, con excepción de la confesión de las autoridades mediante absolución
de posiciones y la petición de informes, salvo que estos se limiten a hechos
que consten en documentos que obren en poder de las autoridades. De tal suerte
que en el juicio, en términos del artículo 210-A del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, es posible admitir pruebas
periciales relacionadas con la materia informática, es decir, sobre
informaciones o comunicados que consten en medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología, tal como lo pueden ser las impresiones de pantalla
sobre publicaciones de páginas en internet, cuyo valor y alcance probatorio se
determinará en la medida de la fiabilidad del medio en que haya sido generada,
comunicada, recibida o archivada, así como si es posible atribuir a las
personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para
su ulterior consulta. De ahí que se concluya que una prueba pericial en materia
de informática sí puede resultar idónea para desvirtuar la autenticidad de la
impresión de pantalla de una página en internet, toda vez que a través de dicha
prueba se pretende acreditar que la referida impresión es falsa, es decir, que
se trata de un documento prefabricado por su falta de elementos ciertos, que no
permitan corroborar efectivamente que hayan sido tomados u obtenidos los días y
las fechas que ahí se asientan, ni que dichos datos efectivamente hubieren
constado en la página de internet de dónde se obtuvieron; por lo que es
evidente que dicha probanza puede resultar idónea para tales efectos, dado que
es conducente con el objeto de la misma, en virtud de que atendiendo a la
naturaleza de las documentales cuya falsedad se reputa, resulta evidente que se
requiere un conocimiento técnico especializado en esa materia (informática), a
fin de determinar la autenticidad de los documentos, es decir, con el objetivo
de corroborar si dichas pantallas fueron extraídas originalmente de la base de
datos a que se refieren, en las fechas y lugares que ahí se certificaron,
siendo claro que una ciencia aplicable al caso, es aquella que se encuentre
relacionada con la naturaleza u origen de donde derivan las copias certificadas
que se puedan cuestionar, en este caso informática, de la idoneidad y
oportunidad en su ofrecimiento; lo anterior con independencia de que cumplan o
no con su cometido, es decir, que logren acreditar o no la autenticidad u
origen de tales documentos, y por tanto, logre desvirtuar o no su valor
probatorio, pues es claro que esto último constituye propiamente la materia de
fondo del asunto.
VII-CASR-2HM-5
RÉGIMEN
INTERMEDIO.- EL PROCESO SIMPLIFICADO QUE LO RIGE, NO EXIME AL CONTRIBUYENTE DE
LLEVAR A CABO EL REGISTRO DE SU CONTABILIDAD COMO LO SEÑALAN LAS LEYES
FISCALES, EN ESTE CASO, EN EL LIBRO ÚNICO QUE PARA TALES EFECTOS ESTABLECE EL
ARTÍCULO 134, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN
VIGENTE EN DOS MIL NUEVE).- De conformidad con el artículo 18, primer párrafo, fracción I, de la Ley
del Impuesto Empresarial a Tasa Única, en relación con el diverso 134, primer
párrafo, fracción I, de la misma ley, los contribuyentes que tributen bajo el
régimen intermedio, están facultados para llevar un solo libro de ingresos,
egresos y de registro de inversiones y deducciones denominado libro único,
en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción II del artículo
133 de esa ley; lo cierto es que lo anterior, no exime al contribuyente de
llevar a cabo el registro de sus operaciones contables, pues lo único que
permite el artículo 134, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es
que el contribuyente lleve para el registro de sus operaciones, un solo libro
de ingresos, egresos y de registro de inversiones, pero lo sigue obligando a
registrar sus operaciones, en el libro único antes señalado. Así las cosas, es
apegado a derecho que la autoridad fiscal determine presuntivamente ingresos
acumulables en términos del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la
Federación, cuando las operaciones que detecte se realizaron por el
contribuyente, no coincidan con los registros contables contemplados en el
libro único, pues el hecho de que la ley fiscal aplicable exima de llevar al
contribuyente bajo este régimen, diversos registros contables, sino solamente
un libro único, no lo exime de llevar a cabo el registro de sus operaciones en
dicho libro en los términos y formalidades que establecen las leyes.
VII-CASR-2HM-6
ACTO
CONSENTIDO TÁCITAMENTE. LO CONSTITUYE LA DEVOLUCIÓN PARCIAL CUANDO EL
CONTRIBUYENTE SABE DE LA EXISTENCIA DEL DEPÓSITO REALIZADO A SU CUENTA
BANCARIA, POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, SIN QUE AL EFECTO CONTROVIERTA
DICHA DECISIÓN, AUN CUANDO MANIFIESTE NO TENER CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN
QUE ORDENÓ LA DEVOLUCIÓN EN CANTIDAD MENOR A LA SOLICITADA.- La actora al tener conocimiento
del depósito realizado a su cuenta bancaria, por concepto de devolución de
saldo a favor, en una cantidad menor a la solicitada, debe considerar
parcialmente improcedente su solicitud de devolución realizada ante la
autoridad demandada, y en consecuencia, impugnar dicha determinación a través
del recurso de revocación o del juicio de nulidad, en el término de cuarenta y
cinco días siguientes a la fecha que tuvo conocimiento del depósito realizado a
su cuenta, tal como lo previenen los artículos 121, primer párrafo, del Código
Fiscal de la Federación, y 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que de no hacerlo se
consideraría que tácitamente se está de acuerdo con la devolución parcial
efectuada por la autoridad, lo que además implica la pérdida de su derecho para
controvertir sobre los aspectos decididos, pues estos, en esas condiciones,
habrán adquirido certeza y, por ende, firmeza jurídica, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos antes señalados. Por tanto, al no haber
controvertido la impetrante la resolución que resolvió de forma parcial su
solicitud de devolución, dentro de los términos legalmente establecidos para
ello, una vez que tuvo conocimiento del depósito realizado a su cuenta
bancaria, por concepto de devolución de saldo a favor, resulta inconcuso que
consintió de forma tácita la resolución que resolvió su solicitud de devolución
presentada ante la autoridad, de ahí que resulte procedente decretar el
sobreseimiento en el juicio, al actualizarse la hipótesis prevista en la
fracción IV, del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
VII-CASR-PE-1
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ELEMENTOS PARA DETERMINAR UNA METODOLOGÍA
PARA EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD.- Conforme a diversos criterios
emitidos por el Poder Judicial de la Federación y la Sala Superior del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para determinar la metodología que
se seguirá para ejercer un control difuso de constitucionalidad o
convencionalidad de normas generales en el juicio contencioso administrativo
federal, se estima que el órgano juzgador puede agotar de manera sucesiva y
consecuente, una metodología que tiene dos etapas: 1) Evaluación de los
criterios formales y materiales de admisibilidad y procedencia, y 2) Estudio
sobre la constitucionalidad o convencionalidad de la norma controvertida. En
la primera etapa, el órgano jurisdiccional de este Tribunal deberá verificar
que se actualicen los criterios formales y materiales de admisibilidad y procedencia.
En cuanto a los criterios formales de admisibilidad, estos atienden a la
competencia del órgano jurisdiccional, al planteamiento hecho por el actor en
cuanto al derecho humano que se estima infringido, la norma general a
contrastar y el agravio que le produce, y la aplicación expresa o implícita de
la norma, aunque en ciertos casos también puede ejercitarse respecto de normas
que, bien sea expresa o implícitamente, deban emplearse para resolver alguna
cuestión del procedimiento en el que se actúa. En cuanto a los criterios
formales de admisibilidad, estos atienden a la existencia de un perjuicio en
quien solicita el control difuso, o bien irrogarlo a cualquiera de las partes
cuando se realiza oficiosamente, la inexistencia de cosa juzgada respecto del
tema en el juicio, la inexistencia de jurisprudencia obligatoria sobre la
constitucionalidad de la norma que emiten los órganos colegiados del Poder
Judicial de la Federación, y la inexistencia de criterios vinculantes respecto
de la convencionalidad de la norma general. Por lo que hace a la segunda etapa,
una vez verificados los requisitos anteriores, el órgano jurisdiccional estará
en aptitud de llevar a cabo el estudio del control difuso de constitucionalidad
y de convencionalidad de la norma general controvertida, para lo cual deberá
identificar el derecho humano, previsto en la Constitución o en un tratado
internacional y la norma o porción normativa controvertida y determinar si
existe una posible colisión entre ambas; posteriormente, partiendo del
principio de la presunción de constitucionalidad de las leyes, se debe proceder
a realizar un contraste previo entre el derecho humano a preservar y la norma
en cuestión, a través de su interpretación en sentido amplio o en sentido
estricto y, cuando las alternativas de interpretación anteriores no sean
posibles para resolver el caso concreto, el juzgador debe proceder a inaplicar
la ley o norma en cuestión, sin hacer una declaratoria general sobre la invalidez
o expulsar del orden jurídico las que se consideren contrarias a los derechos
humanos.
VII-CASR-CT-2
ARGUMENTOS
FORMULADOS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE EN FORMA INDEBIDA SE MANIFESTÓ
DESCONOCER, HASTA LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA INSTRUIDA CONFORME AL ARTÍCULO
16, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, RESULTAN INOPERANTES POR INOPORTUNOS Y EXTEMPORÁNEOS.- Cuando la parte actora aduce el
desconocimiento de la resolución que pretende impugnar y la demandada al
contestar la exhibe junto con su notificación, aquella debe combatirla en la
etapa de ampliación de la demanda instruida en términos de la fracción II del
artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pero
si se acredita que ya la conocía con antelación a la presentación de su demanda
los conceptos de impugnación expuestos en vía de ampliación, aun cuando fueran
novedosos, devienen inoperantes por inoportunos y extemporáneos toda vez que
la enjuiciante pudo haberlos vertido desde su escrito de demanda inicial y no
esperar hasta la ampliación de la misma, que propició prevaliéndose de su
propio dolo al alegar en forma indebida tal desconocimiento, por lo tanto, si
no los expresó desde el principio del juicio estando en aptitud legal y
material de hacerlo, se debe tener por precluido ese derecho procesal como una
sanción por la actitud omisa de la accionante, a fin de no alterar el orden del
procedimiento y la sujeción de las partes a los términos legales dado que no
pueden ejercitar sus facultades procesales en cualquier momento.
VII-CASE-JL-1
GRADO
DE RIESGO. AUMENTO O DISMINUCIÓN DE LA PRIMA CONFORME AL ARTÍCULO 74 DE LA LEY
DEL SEGURO SOCIAL.- Para determinar el aumento o disminución de la prima de grado de riesgo
de trabajo, se deben observar ciertas reglas que el artículo 74 de la Ley del
Seguro Social establece al señalar que las empresas tendrán la obligación de
revisar anualmente su siniestralidad, ello conforme al período y dentro de lo
dispuesto que señale el reglamento respectivo; esto es, al ser la
siniestralidad un elemento que se toma como base para el cálculo de la prima de
grado de riesgo, es importante que el patrón revise dicho índice, ello con la
finalidad de monitorear las alteraciones que se presenten ya sea en aumento o
disminución de siniestros. Ahora bien, debe entenderse que la prima de grado
de riesgo puede ser modificada, ya sea aumentándola o disminuyéndola, pero
conforme al citado numeral dicho aumento o disminución no podrá ser mayor al
uno por ciento con respecto a la del año inmediato anterior, tomando en
consideración los riesgos de trabajo terminados durante el lapso que fije el
reglamento y la comprobación documental del establecimiento de programas o
acciones preventivas de accidentes y enfermedades de trabajo. De igual manera
las modificaciones que sufran dichas primas no podrán exceder los límites
fijados para la prima mínima y máxima que son de 0.5% y 15% de los salarios
base de cotización respectivamente. De conformidad con lo anterior, si se parte
de que la frase propositiva con respecto a que utiliza el artículo 74 de
la Ley del Seguro Social significa en lo que se refiere a o en
comparación con, es claro que para realizar el correcto cálculo respecto
del aumento o disminución máximo de la prima debe tomarse en cuenta que el
aumento o disminución será de un punto porcentual en comparación con la prima
calculada en el año anterior, ya sea sumándolo o restándolo a la prima del año
anterior, para verificar que dicha variación se encuentre dentro del parámetro
legal que es, precisamente, un punto porcentual. Es necesario aclarar que de
acuerdo a lo expuesto no es correcto calcular el aumento o disminución en
comento considerando el 1% de la anterior prima para adicionarla o disminuirla,
ya que tal proceder haría nugatoria la mecánica del cálculo contemplado dentro
de la Ley del Seguro Social para determinar el grado de riesgo, haciendo de
lado la situación real de la empresa en cuanto a su índice de siniestralidad,
provocando con ello que el aumento o la disminución de dicha prima no tuviera
el impacto deseado respecto a la prevención de accidentes y enfermedades de
trabajo.
VII-CASA-V-4
TITULARES
DE LAS SUBDELEGACIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SON
INCOMPETENTES POR RAZÓN DE MATERIA PARA ORDENAR Y LLEVAR A CABO VISITAS
DOMICILIARIAS A LOS MUNICIPIOS.- Los artículos 150, fracción XII y 144, fracción
XII, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social,
establecen que es facultad concurrente de los Delegados y Subdelegados del
Instituto Mexicano del Seguro Social, ordenar y llevar a cabo con el personal
que en cada caso designen, las visitas domiciliarias que consideren necesarias;
por su parte, el Artículo Séptimo Transitorio de ese mismo ordenamiento,
dispone que los supuestos para que los Delegados ejerzan las facultades que son
concurrentes con las de los Subdelegados, serán establecidas por el Consejo
Técnico del Instituto, mediante reglas de carácter general; finalmente, en el
Acuerdo 534/2006, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de
diciembre de 2006, el citado Consejo Técnico, determinó que es facultad
exclusiva de los Delegados llevar a cabo las facultades establecidas en el
artículo 144, fracción XII, del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del
Seguro Social, cuando los patrones o sujetos obligados sean dependencias o
entidades de las Administraciones Públicas Federales, del Distrito Federal,
Estatales y Municipales. El texto de tales dispositivos, permite concluir que
los Subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social, carecen de
competencia material, para ordenar y llevar a cabo visitas domiciliarias a los
Municipios.
VII-CASA-V-5
CAMBIO
DE DOMICILIO FISCAL. CONSECUENCIA LEGAL EN CASO DE QUE OCURRA DURANTE LA
PRÁCTICA DE UNA VISITA DOMICILIARIA Y EL ACTA FINAL DE VISITA SE LEVANTE ANTES
DE QUE TRANSCURRA EL PLAZO SEÑALADO EN EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 27 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con el párrafo primero del artículo
27 del Código Fiscal de la Federación, en aquellos casos en que el cambio de
domicilio fiscal ocurra cuando la autoridad haya iniciado el ejercicio de sus
facultades de comprobación y aún no le hubiere notificado al contribuyente la
resolución en la que se determinen las contribuciones omitidas, el aviso ante
el registro federal de contribuyentes, deberá presentarse con cinco días de
anticipación a dicho cambio. Por tanto, si la autoridad levanta el acta final
de visita dentro del plazo legal con que contaba el visitado para desocupar su
domicilio fiscal, tal actuación deberá efectuarse en el domicilio fiscal en el
que se inició la visita domiciliaria y no en el señalado en el referido aviso,
pues este adquiere tal carácter una vez transcurridos los cinco días anteriores
a que se materialice dicho cambio.
VII-CASA-V-6
PREFERENCIA
DE PAGO DE CRÉDITOS A FAVOR DEL FISCO FEDERAL. EXCEPCIÓN DEL ADEUDO GARANTIZADO
CON HIPOTECA.- En
términos del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, el Fisco Federal
tiene preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que
la Federación debió percibir, con excepción, entre otros, de adeudos
garantizados con hipoteca; sin embargo, para que opere tal excepción
preferencial, es requisito que con anterioridad a la fecha en que surta efectos
la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el
registro público que corresponda. Acorde con lo anterior, es insuficiente para
acreditar la excepción aludida, que el tercero que alegue tener el derecho
preferente de pago, acredite que la garantía a su favor se inscribió en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio, previo a la inscripción del
gravamen correspondiente al crédito fiscal a favor del Fisco Federal; pues es
menester acreditar que la inscripción de la garantía se realizó con
anterioridad a la fecha en que surtió efectos la notificación del crédito
fiscal, que es la condicionante prevista en el aludido dispositivo para que
opere en favor del tercero el derecho de preferencia de pago.
VII-CASA-V-10
AVISO
DE MODIFICACIÓN DE DOMICILIO AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES, NO REVOCA
TÁCITAMENTE EL DOMICILIO DESIGNADO POR EL CONTRIBUYENTE PARA OÍR Y RECIBIR
NOTIFICACIONES DURANTE EL PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO
42, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Los artículos 48, fracciones I
y IX y 136 del Código Fiscal de la Federación, establecen que durante el
desarrollo del procedimiento de fiscalización denominado en la práctica
“revisión de gabinete”, la solicitud o requerimiento de informes, datos y
documentos, con la que inicia, así como la resolución en la que se determinan
contribuciones o aprovechamientos omitidos conocidos durante dicho
procedimiento fiscalizador, pueden notificarse al contribuyente en: 1) Las
oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe
notificarse se presentan en las mismas; 2) En el último domicilio que el interesado
haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes; 3) En el
domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo
10 del propio Código; y 4) En el domicilio que hubiera designado el
contribuyente, para recibir notificaciones, al iniciar alguna instancia o en el
curso de un procedimiento administrativo, respecto de las actuaciones y
resolución de ese procedimiento. Tales dispositivos no establecen expresa mente
que la fiscalizadora, se encuentre obligada a realizar la notificación
respectiva en orden y por exclusión en los domicilios descritos en los incisos
1), 2), 3) y 4), lo que permite concluir que es correcta la notificación
realizada en cualquiera de los domicilios indicados, pues el legislador no
formuló tal acotación; por lo tanto, resulta ajustado a la ley que la fiscalizadora
notifique la resolución en la que se determinen contribuciones o
aprovechamientos omitidos en el domicilio, que el propio contribuyente señaló
para esos efectos específicamente en el procedimiento fiscalizador, pese a que
la contribuyente de forma previa a dicha notificación y posterior a la designación
del domicilio, presente un aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de
Contribuyentes; toda vez que no debe estimarse que la sola presentación del
aviso revocó tácitamente el domicilio señalado durante el procedimiento
administrativo, en razón de que el citado artículo 136 del Código Tributario
Federal, permite a la fiscalizadora llevarlo a cabo indistintamente en el
domicilio fiscal o en aquel manifestado por el contribuyente durante el
desarrollo de un procedimiento administrativo.
VII-CASA-V-13
VERIFICACIÓN
DEL DOMICILIO DECLARADO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. LA
AUTORIDAD FISCAL NO ESTÁ OBLIGADA A DEJAR CITATORIO PREVIO A LA PRÁCTICA DE UNA
VISITA DOMICILIARIA PARA TAL FINALIDAD.- Los artículos 42, fracción V y 49 del Código Fiscal
de la Federación, establecen que las autoridades fiscales están facultadas para
practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la presentación de
solicitudes o avisos en materia de Registro Federal de Contribuyentes; las
cuales deberán verificarse en el domicilio fiscal, establecimientos,
sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública de los
contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, y se
realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de
bienes, se almacenen las mercancías o se realicen las actividades relacionadas
con las concesiones o autorizaciones de cualquier padrón o registro en materia
aduanera; y, que al presentarse los visitadores en el lugar donde deba
practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a
su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar
visitado, indistintamente, y que con esa persona se entenderá la visita de
inspección. El texto de tales dispositivos legales permite concluir, que la
intención del legislador es que la práctica de las visitas domiciliarias
mencionadas, se verifique con la persona que se encuentre en el domicilio,
excluyendo -al emplear el sustantivo indistintamente-, la obligación de
dejar citatorio previo, con el objeto de que el contribuyente o su
representante legal esperen al funcionario actuante en hora fija del día hábil
siguiente; situación que no vulnera la seguridad jurídica de los
contribuyentes, pues el objetivo normativo es que la revisión se realice
durante el ejercicio normal de actividades, sin dar oportunidad a los
contribuyentes de corregir posibles irregularidades, ante la existencia de un
citatorio previo que lo alerte sobre el procedimiento de verificación de
domicilio fiscal.
TESIS AISLADAS DE SALAS REGIONALES
VII-TASR-NOII-29
ACTUALIZACIÓN
DE CONTRIBUCIONES.- NO CAUSA PERJUICIO AL PARTICULAR EL HECHO DE QUE LOS
ARTÍCULOS 17-A Y 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO PREVEAN EL MOMENTO
JUSTO EN QUE LA AUTORIDAD DEBERÁ ACTUALIZAR LAS CONTRIBUCIONES.- El artículo 17-A, del Código
Fiscal de la Federación, disponen que el monto de las contribuciones,
aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se
actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios
en el país. De igual forma y de conformidad con el artículo 22, del Código
Fiscal de la Federación, cuando no se cubran las contribuciones o los
aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones
fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y
hasta que el mismo se efectúe. Si bien, los artículos en comento no establece
el momento justo en que la autoridad deberá calcular las actualizaciones, sí,
hasta que momento se encuentra obligado el contribuyente de pagar dichas
actualizaciones (su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el
pago y hasta que el mismo se efectúe), de modo que, el que la autoridad proceda
actualizar las contribuciones omitidas por el actor en la fecha de liquidación,
lejos de perjudicar, beneficia al actor. Lo anterior en razón que desde la
fecha de liquidación habrá de transcurrir los días para la notificación al
contribuyente de su adeudo, así como los días que tiene para realizar el entero
correspondiente, de ahí que no le cause perjuicio alguno.
VII-TASR-NOII-30
IMPUESTOS,
SOBRE LA RENTA Y EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LAS AUTORIDADES FISCALES ESTÁN
FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE
PAGOS PROVISIONALES DE LOS IMPUESTOS RELATIVOS, AUN CUANDO NO HUBIERA
FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL AL QUE CORRESPONDAN, PERO NO PARA DETERMINAR, EN
ESE SUPUESTO, CRÉDITOS FISCALES.- Tanto el impuesto sobre la renta como el impuesto
empresarial a tasa única se calculan por ejercicios fiscales completos, por lo
que sus pagos provisionales solo constituyen un anticipo a cuenta del entero
definitivo; por lo que si bien, las autoridades hacendarias están facultadas
para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de
pagos provisionales de dichas contribuciones, aun cuando no hubiera finalizado
el ejercicio fiscal al que correspondan, no lo están para determinar, en ese
supuesto, créditos fiscales por concepto de dichos tributos. (Aplicación de la
jurisprudencia 2a./J. 113/2002 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación).
VII-TASR-NOII-33
INCIDENTE
DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO CONTENCIOSO. DEBE APLICARSE LA NORMA
QUE MAYOR BENEFICIO OTORGUE AL INCIDENTISTA ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PRO
PERSONAE O PRO HOMINE.- Los artículos 67 y 69 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, establecen que únicamente deberá notificarse personalmente o
por correo certificado con acuse de recibo, cuando se deba correr traslado de
la demanda, se mande citar al testigo, en requerimientos o prevenciones, y la
resolución de sobreseimiento, así como las sentencias definitivas, en los demás
casos, las notificaciones se ordenarán hacer a los particulares por medio del
Boletín Electrónico, que debe contener la publicación que señalará la
denominación de la Sala y Ponencia del Magistrado que corresponda, el nombre
del particular y la identificación de las autoridades a notificar, la clave del
expediente, así como el contenido del auto o resolución. Atento a lo anterior,
el acuerdo de contestación de demanda, no es de los que se deba notificar de
manera personal, por lo que en términos del artículo 67, último párrafo, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, su notificación debe
realizarse por Boletín Electrónico. No obstante lo anterior, aun y cuando la
notificación del acuerdo de contestación se haya realizado por boletín
electrónico lo cual es legal, al no encontrarse dentro de los supuestos
previstos en los artículos anteriormente mencionados, se debe tener al
incidentista como conocedor del acuerdo la fecha en que manifiesta tuvo
conocimiento del mismo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo y del principio pro personae,
el cual señala que debe acudirse a la norma más amplia, o la interpretación
más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente,
a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer
restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión
extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la
plataforma de interpretación de los derechos humanos, y por otro, otorga un
sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de
varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga al juzgador a
optar por la que protege en términos más amplios.
VII-TASR-OR-2
CONSEJO
DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES CARECE DE COMPETENCIA PARA EMITIR EL ACUERDO POR EL QUE SE
DETERMINA LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL EN LA QUE EJERCERÁN SUS FACULTADES LAS
AUTORIDADES DE DICHO INSTITUTO, CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN RCA-3822-06/12.- Si bien en la resolución RCA-3822-06/12
se establece que el H. Consejo de Administración del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en ejercicio de las atribuciones
y funciones que se establecen en el artículo 16, fracciones VI y XXII de la Ley
del propio Instituto, aprueba la circunscripción territorial en la cual
ejercerán sus facultades las autoridades fiscales del citado Instituto, también
lo es que de la lectura a la fracción VI recién citada, se desprende la
facultad de aprobar los nombramientos del personal directivo y los delegados
de conformidad con el Estatuto Orgánico del Instituto, así como aprobar las
bases para el establecimiento, organización y funcionamiento de un sistema
permanente de profesionalización y desarrollo de los trabajadores del
Instituto; y, en la fracción XXII, se precisa las demás que señale la
Asamblea General o se desprendan de dicha ley, sin embargo, al no haberse
señalado ni el artículo 16 transcrito, ni la Asamblea General y mucho menos la
propia ley, que dentro de las facultades con que cuenta el Consejo de
Administración, se contemple la de poder expedir Acuerdos y determinar la
circunscripción territorial de las unidades administrativas, hace evidente la
ilegalidad de dicho acuerdo al haberse contemplado tal facultad de expedir
acuerdos en el artículo 5° del Reglamento Interior del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia de facultades como
organismo fiscal autónomo y no así en la propia Ley del Instituto, ni en
aquellas facultades contempladas por la Asamblea General.
VII-TASR-1GO-52
OPERACIONES
CON PÚBLICO EN GENERAL. SE CONSIDERAN DE ESTE TIPO, AQUELLAS POR LAS CUALES NO
SE EXPIDAN COMPROBANTES QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL
ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Conforme a los artículos 29 y
29-A del Código Fiscal de la Federación y 37, fracción I de su Reglamento,
tratándose de operaciones realizadas con el público en general el
legislador empleó una redacción que solo permite conceptualizar aquello que no
se entiende como tal; por tanto, para establecer en qué casos nos encontramos
frente a una operación de este tipo, se debe realizar el proceso intelectual de
inferir su definición, partiendo de aquello que el propio legislador consideró
que no lo es. Por ende, si de los artículos 14 del Código Fiscal de la
Federación y 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
cuyo ámbito de aplicación comprende las obligaciones de los contribuyentes en
general, se advierte que no se consideran operaciones realizadas con público
en general: “...cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan
con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A de este Código…”, debe
inferirse que en aquellos casos en que no se expidan comprobantes que cumplan
con los requisitos establecidos en dicho precepto, estamos en presencia de una
operación realizada con público en general.
VII-TASR-1GO-53
PÚBLICO
EN GENERAL. DE LOS ARTÍCULOS 14 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 8 DE LA
LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, ATENDIENDO AL PRINCIPIO
DE COHERENCIA NORMATIVA Y CONFORME A LOS ARGUMENTOS A RÚBRICA Y SEDES
MATERIAE, SE OBTIENE EL CONCEPTO DE.- Del análisis al Código Fiscal de la Federación y a
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se advierte que no
contemplan una definición del concepto “público en general” En especial en el
artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios regulándose exclusivamente las obligaciones de aquellos contribuyentes
que realicen operaciones con ellos y solo en casos muy específicos definen
dicho concepto. No obstante, atendiendo al principio de coherencia normativa,
debe concluirse que la redacción de los artículos 14 del Código Fiscal de la
Federación y 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
permiten delimitar que su campo material de aplicación versa específicamente
sobre disposiciones generales y por tanto aplicables a todos los
contribuyentes, conforme al argumento a rúbrica atendiendo al título o
rúbrica que encabeza el título en que se ubican dichos preceptos, al ubicarse
en el caso del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación en el título
primero denominado Disposiciones Generales; en tanto que el artículo 8 de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se encuentra inmerso en
el Título I, bajo el capítulo II denominado “De la enajenación” integrado
junto con el Capítulo I denominado disposiciones generales y por tanto
aplicables a todos los sujetos obligados, en el cual se encuentra inmerso el
artículo 2-A de la ley en consulta. Lo que pone en evidencia que la
delimitación de aquello que no debe entenderse como operaciones realizadas con público
en general, resulta aplicable para todos los contribuyentes y sujetos
obligados, en especial, para aquellos que se encuentran inmersos en las
hipótesis previstas en el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios. Máxime, que los artículos en mención
aluden a la expedición de comprobantes fiscales en términos del artículo 29-A
del Código Fiscal de la Federación y ello nuevamente limita su ámbito de
aplicación a cualquier tipo de contribuyente que realice operaciones con
público en general, lo que corrobora, conforme al argumento sedes materiae, que
la interpretación de dichos artículos debe realizarse en ese contexto y no en
forma aislada.
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