JURISPRUDENCIAS DE SALA
SUPERIOR
JUICIO CON CARACTERÍSTICAS ESPECIALES.-
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL EN SU TRAMITACIÓN.-
El artículo 48 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
otorga la facultad a la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación de
resolver en definitiva juicios con características especiales y, para el caso,
establece que la Sala Regional respectiva deberá notificar personalmente a las
partes que la Sala Superior será quien resuelva el juicio de nulidad;
formulándoles requerimiento para que designen domicilio para recibir
notificaciones, en la sede de la Sala Superior y a las personas autorizadas
para recibirlas. En consecuencia, si la Sala Regional correspondiente omite
notificarles personalmente el acuerdo sobre radicación de la competencia
atrayente con el requerimiento señalado, contraviene lo preceptuado en el
citado artículo 48 y se configura una violación sustancial al procedimiento que
deja en estado de indefensión a las partes al desconocer el órgano que resolverá
en definitiva, así como la oportunidad de fijar domicilio y nombrar representante
ante el mismo y, toda vez que la Sala Superior no puede subsanar esa violación,
en tanto que únicamente le corresponde dictar la sentencia definitiva, deberán
devolverse los autos a la Sala Regional instructora, para que haga la notificación
personal a las partes del acuerdo señalado.
VIOLACIÓN SUSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO.-
SE ACTUALIZA CUANDO NO SE CONCEDE TÉRMINO A LAS PARTES PARA FORMULAR ALEGATOS.- El artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo ordena expresamente al Magistrado instructor que
diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no
existiendo alguna cuestión pendiente que impida su resolución, debe notificar
por lista a las partes que tienen cinco días para formular alegatos por escrito
y que al vencer dicho plazo, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo en
el que se declare cerrada la instrucción. Por tanto, para cerrar la instrucción
del juicio es indispensable una declaración expresa a través de un auto, pero
además, que previamente se haya emitido y notificado un acuerdo donde se señale
a las partes que tienen el término referido para formular alegatos por escrito,
pues sin esto último se cometería una violación sustancial de procedimiento que
hace incorrecto el cierre de instrucción decretado, siendo procedente devolver
los autos a la Sala de origen para que subsane la violación cometida.
CONTRADICCIÓN
DE SENTENCIAS.- NO SE PRODUCE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS SE EMITIÓ EN
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA.- Si
ante este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se
denuncia una contradicción de sentencias, pero en una de ellas la Sala se
limitó a cumplimentar en forma estricta la ejecutoria de un Tribunal Colegiado,
haciendo el pronunciamiento del criterio de la ad quem, no se puede
concluir que exista la contradicción de sentencias, toda vez que no
obstante haber sido emitidas las dos por la Sala Regional de este
Tribunal, el criterio de una de ellas corresponde a un órgano
jurisdiccional diverso.
QUEJA.-
ALCANCES DE LOS CONCEPTOS DE REPETICIÓN, OMISIÓN, DEFECTO Y EXCESO EN EL
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Primeramente, en términos de la fracción II del artículo 58 de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la instancia
de queja tiene como finalidad el puntual cumplimiento de las
sentencias emitidas por este Tribunal en los cuatro supuestos siguientes:
omisión, repetición, exceso y defecto. De ahí que, la omisión se
actualiza si la autoridad no emitió la resolución definitiva en el plazo
de cuatro meses contados a partir de que el fallo quede firme. Por su
parte, la repetición implica que la autoridad al cumplir la sentencia
emite otra resolución en idénticos términos que la anulada. En cambio,
la autoridad incurre en exceso si además de efectuar todos los actos
o actuaciones señaladas en los efectos del fallo ejecuta u ordena otros
actos no ordenados en dicha sentencia. Finalmente, la autoridad incurre en
defecto si, al emitir la nueva resolución definitiva se abstiene de
realizar alguno de los efectos de la sentencia que declaró la nulidad
del acto controvertido en el juicio. En consecuencia, los cuatro supuestos
son excluyentes, pues la autoridad no puede incurrir al mismo tiempo en
dos o más. Sin duda, si la autoridad repite parcialmente la resolución
anulada en realidad se está en presencia de defecto, ya que cumplió
parte de los efectos y términos ordenados por la sentencia, razón por la cual
la repetición implica la emisión de una resolución en idénticos términos
a la declarada nula. En cambio, el exceso implica que en la resolución
emitida en cumplimiento se cumplió con todo lo ordenado en la sentencia;
pero, con aspectos adicionales que la desbordan, y por ende no puede
actualizarse el defecto. Por lo tanto, la omisión implica la
inexistencia de una resolución definitiva que cumpla el fallo, de ahí
que no puede actualizarse repetición, exceso o defecto, pues éstos presuponen
una resolución expresa en cumplimiento.
CONTRADICCIÓN
DE SENTENCIAS.- PROCEDE RESPECTO DE RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS DE LAS SALAS
REGIONALES QUE RESUELVAN RECURSOS DE RECLAMACIÓN.- El artículo 77 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señala que en el caso de
contradicción de sentencias interlocutorias, cualquiera de los
Magistrados del Tribunal o las partes en los juicios en las que tales
tesis se sustentaron, podrán denunciarla ante el Presidente del Tribunal
para que éste la haga del conocimiento del Pleno, el cual con un quórum mínimo
de diez Magistrados, decidirá por mayoría la que debe prevalecer, constituyendo
jurisprudencia; esto es, que la finalidad que se persigue con la
resolución de las contradicciones es unificar criterios, para que las
Salas de este Tribunal tengan una línea interpretativa uniforme en casos
análogos. Por ello, resulta procedente la denuncia de contradicción de
criterios respecto de sentencias interlocutorias de las Salas Regionales
en las que se resuelvan recursos de reclamación.
CONTROL
DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. METODOLOGÍA PARA LA INAPLICACIÓN DE NORMAS
LEGALES EN EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA.- De los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como de la sentencia dictada por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación al expediente
varios 912/2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de
octubre de 2011; se desprende que en el ejercicio de la delicada
obligación constitucional de los juzgadores que les permite inaplicar
una ley en el caso concreto, es necesario agotar, de manera sucesiva y
consecuente, una metodología que tiene tres etapas: I) Parámetro de
análisis.- En esta primera etapa, el juzgador debe identificar si la
norma legal en cuestión tiene una posible colisión con algún derecho humano
establecido en: a) todos los derechos humanos contenidos en la
Constitución Federal así como en la jurisprudencia emitida por el Poder
Judicial de la Federación-; b) todos los derechos humanos contenidos
en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; y
c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano
haya sido parte, y los criterios orientadores de la jurisprudencia y
precedentes del citado órgano de justicia internacional, cuando aquel no
haya sido parte; II) Interpretación.- En caso de subsistir la posible
colisión entre la norma legal en cuestión y el derecho humano, en esta segunda
etapa, partiendo del principio de la presunción de constitucionalidad de
las leyes, los juzgadores deben proceder a realizar un contraste previo
entre el Derecho humano a preservar y la norma legal en cuestión, a
través de dos tipos de interpretación: a) Interpretación conforme en sentido
amplio.- Los juzgadores deben interpretar el orden jurídico a la luz y
conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los
tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, o
b) Interpretación conforme en sentido estricto.- Cuando hay varias
interpretaciones jurídicamente válidas, los juzgadores deben preferir
aquella que haga a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en
la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte; y III) Inaplicación.- Cuando las alternativas de
interpretación anteriores no sean posibles para resolver el caso
concreto, en esta tercera etapa, el juzgador debe proceder a inaplicar
la ley o norma en cuestión, sin hacer una declaratoria general sobre la
invalidez o expulsar del orden jurídico las que se consideren contrarias
a los derechos humanos.
PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR
VII-P-SS-190
MULTA.
PROCEDE SU IMPOSICIÓN EN QUEJA POR INCUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA.- Conforme al artículo 58,
fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, a fin de asegurar el cumplimiento de las resoluciones dictadas
por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la Sala
Regional, la Sección o el Pleno que hubiere pronunciado la sentencia
podrá de oficio, requerir a la autoridad demandada para que informe dentro
de los tres días siguientes sobre el cumplimiento de la sentencia, por
lo que una vez transcurrido ese plazo decidirá si hubo incumplimiento injustificado
de la sentencia, en cuyo caso impondrá a la autoridad demandada una
multa de apremio que se ! jara entre trescientas y mil veces el salario
mínimo general diario que estuviera vigente en el Distrito Federal. En ese
sentido, si con motivo de la instancia de queja promovida por la parte
actora, se resuelve que la demandada incumplió injustificadamente con la
sentencia, procede que se le imponga a la autoridad responsable del
incumplimiento mencionado, la multa prevista en el artículo referido, ya
que con dicho medio de apremio se pretende evitar que se evada el
cumplimiento de las sentencias dictadas por este Tribunal, y con ello dejar en
estado de indefensión e inseguridad jurídica a la quejosa.
VII-P-SS-196
PRINCIPIO
PRO PERSONAE. POR DISPOSICIÓN DEL CONSTITUYENTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A SU APLICACIÓN.- El artículo 1º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone la
obligación de observar los tratados internacionales firrmados por México, al
momento de aplicar e interpretar las normas jurídicas en las que se vean
involucrados los derechos humanos; lo cual se enfoca a lograr mediante
una justicia e! caz, el mejoramiento de las condiciones de vida de la
sociedad y el desarrollo de cada persona en lo individual, obligación
constitucional que alcanza a todas las autoridades en el ámbito de sus
respectivas competencias, en tanto que el precepto de cuenta no hace
exclusión de alguna de ellas ni tampoco establece casos de excepción,
sino que procura abarcar de manera general a todos los órganos de autoridad
del Estado. Por tanto, es evidente que en aplicación al dispositivo
constitucional en comento, todas las autoridades administrativas en el
ámbito de su competencia, no solo se encuentran sujetas a prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones en los términos que
establezca la ley, sino también se encuentran constreñidas a velar y
garantizar en todo momento, la protección más amplia de los derechos humanos
reconocidos en la propia Carta Magna, así como en los instrumentos
internacionales suscritos por México.
VII-P-1aS-962
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO. UNA VEZ EFECTUADO SU ACREDITAMIENTO NO PROCEDE SU DEVOLUCIÓN.-
Cuando es
realizado el acreditamiento del impuesto trasladado conforme a los
artículos 40 y 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resulta
improcedente su devolución conforme al inciso D) del artículo 7 del Convenio
sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos
y el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues el artículo 6 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 22 del Código Fiscal de
la Federación, prevén expresamente que el sujeto económico, tiene
derecho a la devolución del impuesto trasladado siempre y cuando no lo
hayan acreditado, pues ello se traduciría en un doble beneficio, por lo que
si en el caso la propia actora reconoce que acreditó el impuesto
trasladado res pecto del cual pretende su devolución, mediante la
exención del citado inciso D) del artículo 7, por tal motivo, si
pretendía su devolución en esos términos, no debió acreditarlo.
VII-P-1aS-964
TRAMITACIÓN
DEL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO, EN LA VÍA SUMARIA.- Los artículos 58-1 y
58-7 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, disponen
que en el juicio contencioso administrativo federal tramitado en la vía
sumaria, en lo no previsto en el Capítulo XI de la ley en cita, se
deberán aplicar las demás disposiciones contenidas en la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo; en ese sentido, al no encontrarse
prevista la tramitación del incidente de incompetencia por razón de
territorio planteado por la parte demandada, dentro del juicio
contencioso administrativo federal en la vía sumaria, resulta procedente
para su substanciación aplicar lo dispuesto por los artículos 29, 30 y 39 de
la ley antes invocada.
VII-P-1aS-966
INCIDENTE
DE INCOMPETENCIA. CUANDO EL ACTOR AFIRMA DESCONOCER LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
QUE PRETENDE IMPUGNAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD INCIDENTISTA EXHIBIR EL ACTO
IMPUGNADO A FIN DE ACREDITAR LA ACTUALIZACIÓN DE LA HIPÓTESIS ESTABLECIDA EN EL
ARTÍCULO 34 FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- De conformidad con el artículo 16 fracción II, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando el actor afirma
desconocer la resolución administrativa que pretende impugnar y señala
en la demanda la autoridad a la que le imputa la resolución, su notificación o
su ejecución; es obligación de esta última acompañar a su contestación,
la constancia de la resolución administrativa y de su notificación, a !
n de que el actor la controvierta a través de la ampliación de la demanda.
En esa medida, tratándose de un juicio en el que la parte actora afirme
desconocer el acto que combate, y la autoridad interponga un incidente
de incompetencia por razón de territorio, en el cual asevere que se
actualiza la hipótesis prevista en el artículo 34 fracción III, de la
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
es su deber, exhibir el acto impugnado a ! n de evidenciar que la autoridad
emisora del mismo lo era una unidad adscrita a la Administración General
de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, de
conformidad con lo establecido en el artículo 16 fracción II, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo; y en consecuencia,
demostrar que la Sala Regional competente para conocer del asunto es
aquella en cuya circunscripción territorial se encuentre la sede de la
Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Administración Tributaria.
VII-P-1aS-967
ACTO
ADMINISTRATIVO. SI LA AUTORIDAD AL FUNDARLO HACE ALUSIÓN A LAS REFORMAS QUE AL EFECTO
HAN SUFRIDO LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS, TAL SITUACIÓN NO VULNERA LA
GARANTÍA DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA DEL GOBERNADO.- De conformidad con la Jurisprudencia VI.2o. J/43 emitida
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la debida fundamentación
debe entenderse como la cita del precepto legal aplicable al caso
concreto. En ese sentido, si la autoridad al fundar el acto de que se
trate, hace alusión a las reformas que al efecto ha sufrido el
dispositivo legal aplicado, tal situación no vulnera de manera alguna el
requisito de fundamentación establecido en el artículo 16
constitucional; toda vez, que atendiendo a la época en que se
desarrollan los hechos, debe entenderse como legalmente aplicable la última
de las reformas referidas en el acto de molestia, pues es esta la que
contempla aquellos dispositivos legales que por disposición expresa se
reputan como válidas en una época determinada.
VII-P-1aS-968
CONCEPTOS
DE ANULACIÓN.- SU FALTA DE ANÁLISIS NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE
EXHAUSTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS SI SE SOBRESEYÓ EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
El artículo 50 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé el principio de
exhaustividad de las sentencias en materia fiscal, al imponer a las
Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la
obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del
acto impugnado. Ahora bien, cuando en la sentencia reclamada se sobresee
el juicio de origen, la Sala Fiscal no se encuentra obligada a entrar
al estudio y resolución de los conceptos de anulación expuestos por la
enjuiciante en su demanda, ello en razón de que dicho principio solo
opera cuando la sentencia se ocupa del fondo del asunto, mas no si se
decreta el sobreseimiento, pues en este último supuesto, se pone fin al
juicio, sin resol- ver la controversia de fondo, debido a que no se
estudian los conceptos de violación que se hacen valer, pues prevalece
el acto que se reclama de la autoridad responsable.
VII-P-1aS-969
QUEJA.-
SU IMPROCEDENCIA POR PLANTEARSE CUESTIONES AJENAS A LA SENTENCIA DEFINITIVA, DA
LUGAR A QUE EL PROMOVENTE LA PRESENTE
COMO DEMANDA.- De conformidad con el último párrafo del artículo 58 de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando la Sala Regional, la
Sección o el Pleno de la Sala Superior consideren que la queja es improcedente,
prevendrá al promovente para que dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto
respectivo, la presente como demanda cumpliendo con los requisitos
previstos en los artículos 14 y 15 de la ley citada, ante la misma Sala
Regional que conoció del primer juicio, la que deberá ser turnada al
mismo Magistrado Instructor de la queja. Cuando el particular en el escrito de
queja haya planteado cuestiones que no tienen relación directa con el
contenido sustancial de la sentencia definitiva que se cumplimenta, pretendiendo
que se otorguen mayores alcances que los determinados en la misma, en estos casos,
resulta improcedente la queja en tanto que, no es la vía idónea para
analizarlas, sino que deben ser resueltas a través de un nuevo juicio,
por lo que, se deberá prevenir al promovente para que la presente como
demanda en términos del artículo 58 referido.
VII-P-1aS-971
SOBRESEIMIENTO.- CASO EN QUE NO
PROCEDE, AUN CUANDO HAYA CONEXIDAD ENTRE LOS ACTOS COMBATIDOS.- Cuando se impugnen actos que son consecuencia de otros y no obstante
haber concurrido las causas de acumulación previstas en el artículo 219,
fracción III del Código Fiscal de la Federación, ésta no fue posible
respecto de los que son su antecedente, combatidos igualmente a través
del juicio contencioso administrativo previsto en el Título VI del
Código Fiscal de la Federación, no se surte el presupuesto de improcedencia del
juicio establecido en el artículo 202, fracción VII del propio
Ordenamiento, relativo a que los actos conexos hubieren sido impugnados
por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, toda vez que en el
caso ambos actos definitivos, antecedente y consecuente, fueron
impugnados en la misma vía contenciosa, lo que lleva a concluir que el
sobreseimiento alegado por la autoridad, con apoyo en la última
disposición señalada, es infundado.
VII-P-1aS-972
VIOLACIÓN
SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO LA CONSTITUYE EL INICIO DEL JUICIO EN LA VÍA
SUMARIA Y LA CONCLUSIÓN EN LA VÍA ORDINARIA.- La Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo contempla dos vías distintas para substanciar
el juicio contencioso administrativo federal, a saber, la vía sumaria y la vía
ordinaria, las cuales contienen distintas formalidades para substanciar
el procedimiento, motivo por el cual, el Magistrado Instructor del
juicio, a ! n de respetar las formalidades del procedimiento contencioso
administrativo debe iniciar y concluir el juicio en la vía que
corresponde, pues la existencia de la vía ordinaria y la vía sumaria en
la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no lo
posibilita a iniciar en una vía y concluir en otra o viceversa, pues
ello contraviene las formalidades que los rigen, generándose con ello
una violación substancial al procedimiento.
VII-P-1aS-974
VIOLACIÓN
SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE INCURRE EN ELLA, CUANDO EL MAGISTRADO
INSTRUCTOR NO REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR
LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN.- De una aplicación armónica y congruente a lo
establecido en los artículos 15 fracciones I y IX y penúltimo párrafo; y
21 fracciones I, V y penúltimo párrafo de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que la parte demandada
debe adjuntar a su contestación, las pruebas documentales que
ofrezca y copia de las mismas para correr traslado a la parte actora y
al tercero interesado, y que en caso de que no cumpla con tal
obligación, el Magistrado Instructor debe requerirla para que presente
dichas documentales dentro del plazo de 5 días. En tal virtud, si en el
caso concreto la parte demandada no exhibe alguna prueba y el Magistrado
Instructor no realiza el requerimiento correspondiente, es inconcuso que
incurre en una violación substancial del procedimiento, que afecta las
defensas de la demandada, ya que no se le permite acreditar plenamente
los argumentos en que sustenta su defensa, al faltar las pruebas que
para tal efecto ofreció y, por lo tanto, impide que esta Juzgadora emita
la sentencia definitiva correspondiente, por lo que ante esta violación,
debe ordenarse la regularización del procedimiento a fin de que se formule
el requerimiento de mérito.
VII-P-1aS-976
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CASO EN EL QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN.- Con fundamento en los
artículos 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
en términos del artículo 1° de la propia ley, la suspensión en el
dictado de la sentencia definitiva del juicio contencioso
administrativo, procederá cuando el acto impugnado sea consecuencia de
diversa resolución controvertida ante el mismo Tribunal y que se
encuentre pendiente de resolver, esto para evitar el dictado de
sentencias contradictorias. Lo anterior, porque el resultado del juicio
promovido en contra de la resolución primigenia, influye en el dictado de la
sentencia del segundo juicio intentado contra el acto consecuente;
motivo por el cual, si el Juzgador en uso de sus funciones
jurisdiccionales, advierte que la resolución primigenia se encuentra sub
júdice; entonces, lo procedente es decretar la suspensión de la emisión de
la resolución definitiva del juicio intentado en contra del acto
consecuente, hasta en tanto quede firme la sentencia que se dicte en el
primer juicio; esto es, el intentado contra el acto inicial, a efecto de
evitar sentencias contradictorias.
VII-P-1aS-977
INCIDENTE
DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. SON INSUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL
ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 34, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS
Y LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE MULTA, EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO
DEL SEGURO SOCIAL.- El artículo 34, primero y último párrafos, de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dispone que las Salas
Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo
al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, debiendo
presumirse que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo
que la parte demandada demuestre lo contrario. En este sentido, si la
autoridad, para desvirtuar dicha presunción legal, ofrece como pruebas
la “cédula de liquidación de cuotas” y “cédula de liquidación por
concepto de multa”, emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social,
dichas documentales son insuficientes, ya que de las mismas no se advierte con
certeza que el domicilio indicado en éstas sea el fiscal, ni que lo haya
sido a la fecha de interposición de la demanda, por lo que la
presunción legal prevista en el último párrafo del referido numeral debe
subsistir al no haber demostrado lo contrario la demandada.
VII-P-1aS-978
INCIDENTE
DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. CÓMO DEBE COMPUTARSE EL PLAZO PARA SU
INTERPOSICIÓN.- Acorde al artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, cuando alguna de las partes considere que una notificación
no fue realizada conforme a lo dispuesto en la propia ley, podrá promover
incidente de nulidad de notificaciones dentro del plazo de cinco días
siguientes a aquel en que conoció el hecho y advirtiéndose que tal
numeral no precisa cómo debe efectuarse el cómputo de dicho plazo; para
efectos del plazo para la interposición del incidente respectivo, debe
estarse a lo dispuesto en el artículo 74 fracción II, de la ley en cita,
que regula el cómputo de los plazos dentro del juicio contencioso
administrativo federal; debiendo computarse el plazo previsto en el
aludido artículo 33, a partir del día siguiente a aquel en que la parte
incidentista se manifieste conocedora de la existencia del acto cuya
notificación controvierta, tomando en consideración, únicamente los días
hábiles; pues, el artículo 74 fracción II citado, prevé que cuando los
plazos se fijen en días, solo se computarán los hábiles.
VII-P-1aS-981
FIRMA
AUTÓGRAFA.- ANTE LA
NEGATIVA DE LA PARTE ACTORA DE QUE EL ACTO NOTIFICADO OSTENTABA FIRMA
AUTÓGRAFA, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE SOBRE LA AUTORIDAD DEMANDADA.- El artículo 38 fracción
V, del Código Fiscal de la Federación establece que los actos
administrativos que se deban notificar deben cumplir ciertos requisitos, entre
ellos, ostentar la firma autógrafa del funcionario competente. Por otra
parte, el diverso 68 del Código Fiscal de la Federación señala que las
autoridades fiscales deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones,
cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa
implique la afirmación de otro hecho. En esos términos, si la parte
actora niega lisa y llanamente que un acto administrativo le hubiere
sido notificado confirma autógrafa
de su emisor y la autoridad demandada pretende acreditar lo contrario,
argumentando que en la cédula de notificación consta la leyenda de que se
recibió original del oficio notificado, ello no desvirtúa la negativa de
la parte actora, dado que si bien la constancia de notificación aduce
que se entregó el original del acto administrativo a notificar, carece
del señalamiento expreso de que dicho oficio contenía la firma autógrafa
del funcionario que lo dictó; consecuentemente, el oficio notificado
carece de autenticidad y validez.
VII-P-1aS-982
NOTIFICACIÓN
FISCAL POR ESTRADOS. PARA CONSIDERARLA LEGAL, EL NOTIFICADOR DEBE
CIRCUNSTANCIAR EN EL ACTA DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS, LOS HECHOS QUE SE
CONOCIERON A TRAVÉS DE LA DILIGENCIA.- El artículo 134, fracción III, del Código Fiscal
de la Federación, establece la procedencia de una notificación por
estrados cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable
en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de
contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante,
desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en
el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de dicho Código
y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y el propio código
tributario. En este sentido tenemos que las actas de asuntos no diligenciados
que sustentan la notificación por estrados cuando existe abandono del domicilio
fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación, deben
contener razón pormenorizada de ese abandono, es decir, se deben
circunstanciar los hechos u omisiones que se conocieron a través de la
diligencia, entre otros, establecer con claridad y precisión que
efectivamente se constituyó en el domicilio de la persona buscada, la
hora y fecha en que se practicaron las diligencias, datos necesarios que
evidencien el momento en que se desahogaron, cómo se percató de que
el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qué vecinos le
informaron que estaba ausente el contribuyente visitado, asentando las
razones que se hayan expuesto.
VII-P-2aS-518
PRUEBAS
SUPERVENIENTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. OPORTUNIDAD PARA OFRECERLAS.-
De la
interpretación al artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, se desprende que el legislador estableció
como presupuestos para el ofrecimiento de probanzas en este tipo de juicios, lo
siguiente: a) serán admisibles toda clase de pruebas, a excepción de la
confesional de las autoridades mediante absolución de posiciones y la
petición de informes, salvo que estos últimos se re! eran a hechos que
consten en documentos que obren en poder de las autoridades, b) podrán
presentarse pruebas supervenientes, siempre que no se haya dictado
sentencia y, c) que una vez admitida a trámite la prueba superveniente,
se debe dar vista a la contraparte para que manifieste lo que a su
derecho convenga; bajo este tenor tenemos que es requisito sine qua non
para la admisión de pruebas supervenientes, que al momento de su ofrecimiento
no se haya dictado sentencia definitiva en el asunto, por lo que si en
el caso, las partes ofrecieran una prueba de esta naturaleza y, el
Pleno o las Secciones de la Sala Superior; las Salas Regionales, Especializadas
o Auxiliares, así como los Magistrados Instructores, ya hubieren dictado
sentencia al respecto, pero esta haya sido revocada mediante ejecutoria dictada
en un recurso de revisión, en la que se ordenó emitir una nueva con libertad
de jurisdicción, resulta inconcuso que los órganos de este
Tribunal se encuentran plenamente facultados para admitir a
trámite la prueba superveniente de conformidad con el artículo 40
en cita, al haber quedado el fallo emitido por este Tribunal sin
efecto jurídico alguno. Siendo importante precisar que lo
anterior no implica contravención a la ejecutoria dictada en la instancia
superior, dado que la valoración de dicha prueba se llevará a
cabo al emitirse la sentencia en cumplimiento correspondiente, en
donde se determinará si esta es idónea o no, si tiene relación
directa con la litis y, si sirve para desvirtuar la legalidad de
la resolución combatida.
VII-P-2aS-519
PRUEBAS
SUPERVENIENTES. SU ADMISIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL,
CUANDO EXISTE EJECUTORIA DICTADA EN UN RECURSO DE REVISIÓN QUE ORDENA A
ESTE TRIBUNAL REVOCAR EL FALLO DICTADO Y EMITIR OTRO EN DEBIDO CUMPLIMIENTO.- De conformidad con el artículo
40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las
partes en el juicio podrán presentar pruebas supervenientes siempre que
no se haya dictado sentencia definitiva en el asunto, por lo que si en
el caso, existe sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales de este
Tribunal, que ha sido revocada por ejecutoria pronunciada en amparo o
revisión, ordenándose emitir una nueva, es inconcuso que para la
admisión de la prueba superveniente en el juicio de nulidad, se deberá atender
a los lineamientos que dio el Tribunal Colegiado en la ejecutoria de que se
trata, es decir, si este otorgó plena libertad de jurisdicción para
emitir el fallo en cumplimiento o bien, si dispuso lineamientos ciertos
y definidos para llevarlo a cabo; en este tenor es preciso señalar que
en el primer caso, será plenamente admisible la prueba superveniente
conforme al dispositivo en cita, toda vez que los órganos resolutores de
este Tribunal deberán realizar un nuevo análisis del citado
procedimiento a la luz de todas las constancias que obren en autos, para
revisar la legalidad de la resolución combatida; sin embargo si el
Tribunal de alzada en la ejecutoria otorga parámetros de! nidos para la
resolución del asunto, antes de admitir a trámite la prueba se deberá
corroborar que esta no afecte los lineamientos dados en la ejecutoria,
pues nada práctico abonaría al juicio contencioso admitir una probanza,
de la cual se tiene plena certeza jurídica que no podrá ser valorada en
el fallo en cumplimiento, ya que una instancia superior ha de! nido cómo
y en qué términos deberá resolverse el punto en controversia.
VII-P-2aS-520
NOTIFICACIÓN
POR ESTRADOS.- En
los términos del artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación,
la notificación de un acto administrativo podrá efectuarse por estrados, entre
otros supuestos, cuando la persona a quien deba notificarse se coloque en el
supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 del Ordenamiento en cita,
esto es, desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el
aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de
la notificación de la orden de visita y antes de un año, contado a partir de
dicha notificación, pero para llevar a cabo la notificación por estrados debe
la autoridad constatar fehacientemente que la persona que se busca no se
encuentra en el domicilio fiscal que tiene manifestado en el Registro Federal
de Contribuyentes, para lo que deberá levantar acta debidamente circunstanciada
en la que se asienten las diligencias llevadas a cabo para notificar la
resolución de que se trate en forma personal y cómo comprobó la autoridad que
la persona que se busca desocupó el local donde tenía su domicilio fiscal, pues
solo cumpliendo con estos requisitos se podrá realizar una notificación por estrados.
VII-P-2aS-521
SOBRESEIMIENTO.-
SE ACTUALIZA CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO ES LEGAL Y LA DEMANDA
QUE SE PRESENTA ANTE EL TRIBUNAL RESULTA EXTEMPORÁNEA.- El artículo 209-Bis del Código
Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, y
su correlativo 16, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, establecen las reglas, cuando se alegue que
el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente,
siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso
administrativo. En el último párrafo de ambos preceptos se consigna que si
se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como
consecuencia de ello, la demanda fue presentada extemporáneamente, se
sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido.
Por lo que, si en un juicio contencioso administrativo se plantea la
ilegalidad de la notificación de la resolución impugnada y la Sala
resuelve que dicha notificación es legal y que conforme el cómputo respectivo
la demanda se presentó extemporáneamente, es evidente que procede
sobreseer el juicio.
VII-P-2aS-522
CONCEPTOS
DE IMPUGNACIÓN EXTEMPORÁNEOS.- SON AQUÉLLOS QUE A PESAR DE HABERSE PODIDO PLANTEAR
EN LA DEMANDA, SE HACEN VALER EN SU AMPLIACIÓN.- En términos del artículo 210
del Código Fiscal de la Federación, la ampliación de la demanda procede:
a) Cuando se impugne una negativa ficta; b) Cuando el acto principal del
que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando
se le den a conocer en la contestación; c) Cuando el actor manifiesta no
conocer el acto impugnado y es dado a conocer mediante la contestación
de la demanda; y, d) Cuando en la contestación se introducen cuestiones
no conocidas por el actor. Así, la ampliación de la demanda procede
contra todos aquellos actos que son desconocidos por la actora y que les
son dados a conocer a través o con motivo de la contestación de la
demanda, por lo que en la ampliación la actora sólo podrá plantear como
conceptos de anulación, argumentos tendientes a controvertir precisamente
esos actos desconocidos. En este sentido, deben considerarse inoperantes
por extemporáneos, los conceptos de impugnación expuestos en la ampliación,
cuando a través de ellos, la actora pretenda controvertir actos que ya
conocía, lo que se justifica, ya que la aludida institución procesal
está limitada a determinados puntos específicos que constituyen su
esencia y materia, sin que pueda servir para variar ilimitadamente la
litis propuesta en la demanda.
VII-P-2aS-524
VISITADORES FISCALES.- SON AUTORIDADES
COMPETENTES QUE EJERCEN LAS FACULTADES ESTABLECIDAS
DIRECTAMENTE POR EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Aun cuando el Código Fiscal de la Federación
y los diversos ordenamientos fiscales no definen la figura del
Visitador, su legal existencia está determinada por el reconocimiento que el
propio Código en sus artículos 43 y 44 hace de la existencia de dichos
servidores públicos cuya denominación no necesariamente debe
establecerse específicamente en un Reglamento Interior para que sus actuaciones
sean consideradas válidas, puesto que se trata de una autoridad
competente que tiene a su cargo hacer una visita por instrucciones
expresas de la autoridad ordenadora, estando sus atribuciones y
competencia determinadas, limitadas y acotadas por las disposiciones legales
aplicables y por lo dispuesto en cada caso en particular, por la orden
de visita que se le extienda para practicar esta.
VII-P-2aS-538
FORMALIDADES
ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. VIOLACIÓN SUSTANCIAL.- Para estar en posibilidad de
determinar la existencia de una violación sustancial a las formalidades
esenciales del procedimiento, referidas en el párrafo segundo del
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
debe tenerse presente que tal concepto es de carácter complejo y que
involucra cuestiones muy diversas, en la jurisprudencia P./J. 47/95 la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó que dichas formalidades
de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: a) la notificación
del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) la oportunidad de
ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) la
oportunidad de alegar y; d) el dictado de una resolución que dirima las
cuestiones debatidas. Si en el expediente obran todas y cada una de las
actuaciones emitidas dentro del procedimiento, no se surten los
supuestos de una violación sustancial al mismo; sin embargo, de
advertirse cualquier violación de forma oficiosa por la Sección del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es conducente ordenar a
la Sala del conocimiento, la regularización de dicho procedimiento a fin
de evitar la indefensión de la parte afectada y cumplir con los mandatos
establecidos en los artículos 14 y 17 constitucionales, que corresponde
a los derechos humanos, su garantía de debido proceso, seguridad
jurídica e impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
VII-P-2aS-540
DETERMINACIÓN
PRESUNTIVA DE LA BASE GRAVABLE Y DE INGRESOS POR DEPÓSITOS BANCARIOS. SUS
ALCANCES Y DIFERENCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- La fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación
dispone que deberán presumirse como ingresos, por los que se deban pagar
contribuciones, el monto de los depósitos bancarios que no estén
soportados documentalmente en la contabilidad del contribuyente, aun cuando
sí estén registrados. En cambio, el artículo 55 del Código Fiscal de la
Federación prevé que la autoridad deberá determinar presuntivamente la
utilidad fiscal en seis supuestos que impiden determinar de forma cierta la
base gravable por conductas imputables a los contribuyentes; para ello
la autoridad podrá utilizar alguno de los procedimientos establecidos en
el artículo 56 de ese ordenamiento legal. Esto es, se está en presencia
de figuras jurídicas distintas, dado que la presunción de ingresos no
implica una determinación presuntiva de utilidad fiscal, sino que, como
su nombre lo indica, se presumen como ingresos los depósitos bancarios
no registrados. En esta hipótesis, sí existe contabilidad y por tanto,
la determinación del impuesto es a base cierta, ya que existiendo
contabilidad, esta presunción parte precisamente, del hecho de que esos
depósitos debían estar registrados y amparados en la contabilidad para
que no se consideren ingresos. En cambio, la determinación presuntiva de
utilidad fiscal implica que no puede liquidarse a base cierta el impuesto, ya
que, en términos generales, el contribuyente no tiene contabilidad, a
pesar de estar obligado, o es insu! ciente, razón por la cual se carece
de elementos para determinar los ingresos brutos. De modo que, si el
artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que, para
determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, la
autoridad deberá aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados
presuntivamente el coeficiente correspondiente a la actividad del
contribuyente, entonces, tal precepto solo es aplicable a la
determinación presuntiva de la base gravable, porque, como se mencionó,
la autoridad carece de elementos para liquidar de base cierta, situación
que no acontece en la determinación presuntiva de ingresos, en la cual
sí existen elementos para liquidar a base cierta ese concepto.
VII-P-2aS-546
COMPULSAS
A TERCEROS.- CASO EN EL QUE SE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA INCONFORMARSE EN
CONTRA DE SU DESARROLLO.- Si se realiza una compulsa a un tercero, el único que tiene
interés jurídico para reclamar la violación de formalidades en la
visita, es el tercero compulsado, y no el sujeto visitado respecto al
medio indirecto de comprobación de sus operaciones, por lo que si hace
valer en su demanda dichas violaciones, debe declararse infundado el concepto
de anulación.
VII-P-2aS-547
INCIDENTE
DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN.- CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.- El artículo 223 del Código
Fiscal de la Federación contempla que las notificaciones que no fueren hechas
conforme a lo dispuesto en dicho Código serán nulas, debiendo la parte
interesada incidentista solicitar que se declare su nulidad dentro de
los cinco días siguientes a aquél en el que conoció el hecho, ofreciendo
las pruebas pertinentes. En ese orden de ideas el cómputo del plazo
mencionado inicia a partir del día siguiente a aquél en que la
incidentista conoció el hecho.
CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES
VII-CASR-1ME-5
JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE
NOTIFICA A UN PARTICULAR QUE LOS PAGOS DERIVADOS DE CRÉDITOS QUE TIENE CON OTRO
PARTICULAR QUE FUE EMBARGADO, SEAN ENTREGADOS DIRECTAMENTE A LA AUTORIDAD
FISCAL.- De
conformidad con el artículo 160 del Código Fiscal de la Federación
vigente en 2013, el embargo de créditos será notificado directamente por
la o! cina ejecutora a los deudores del embargado para que no hagan el
pago de las cantidades respectivas a este sino en la caja de la citada
o! cina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. En ese
orden de ideas, la resolución de la autoridad que notifica a un
particular que tiene el carácter de deudor del embargado, para que los
pagos de los créditos que tenga con este, sean entregados al fisco
federal, constituye una resolución definitiva susceptible de impugnarse
a través del juicio contencioso administrativo federal, toda vez que el
incumplimiento de esa obligación tiene consecuencias jurídicas, ya que
se apercibe que en caso de incumplimiento se encuentra obligado a pagar
al fisco federal la misma cantidad pagada
al contribuyente acreedor; por lo tanto, si la resolución le impone
obligaciones al particular y consecuencias jurídicas en caso de
incumplimiento, tal situación causa agravio en materia fiscal, actualizándose
la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
para conocer del juicio contencioso administrativo en términos del
artículo 14, fracción IV de su Ley Orgánica.
VII-CASR-1OC-3
ES
REQUISITO LEGAL LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL QUE REFLEJE LA PÉRDIDA FISCAL,
PARA PROCEDER A SU AMORTIZACIÓN.- En términos del artículo 61 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, se considera pérdida fiscal la diferencia entre
los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por
la ley, en el supuesto de que el monto de estas últimas fuese mayor
a los ingresos, por lo que tal pérdida podrá conocerse y amortizarse una
vez concluido el ejercicio correspondiente y, habiéndose presentado la
declaración anual, de conformidad con lo establecido por el artículo 10
del ordenamiento legal en cita; por ende, no es dable amortizar una
pérdida fiscal de un ejercicio anterior contra la utilidad del ejercicio
posterior, sin haber determinado previamente el resultado fiscal, bajo la
premisa de que la pérdida ya se generó, en virtud de que a través de la
declaración anual se oficializa ante la autoridad hacendaria el
resultado fiscal sobre el que debe enterarse el impuesto relativo.
VII-CASR-1OC-6
LAS
FACULTADES DE COMPROBACIÓN INICIADAS POR UNA ENTIDAD FEDERATIVA AL AMPARO DEL
CONVENIO DE COORDINACIÓN FISCAL RESPECTIVO, DEBEN SER CONCLUIDAS POR LA
AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO DE JALISCO, EN EL SUPUESTO DE QUE EL
CONTRIBUYENTE CAMBIE DE DOMICILIO FISCAL A SU TERRITORIO.- De conformidad con lo dispuesto
por la cláusula Décima Novena del Convenio de Colaboración Administrativa
en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno
del Estado de Jalisco, de fecha 2 de diciembre de 2008, publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el 20 de enero de 2009, tratándose de
actuaciones realizadas por otras entidades federativas sobre
contribuyentes que hayan cambiado su domicilio fiscal al territorio del
Estado de Jalisco, deriva en que sea competencia de la Secretaría de
Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco, continuar
con el ejercicio de las facultades de comprobación; atribución que
conlleva liquidar las contribuciones omitidas y sus accesorios, con base
en los hechos conocidos durante el procedimiento de revisión,
seguimiento que deviene del traslado del acto de fiscalización al cual
se re! ere en primer orden la disposición en cita, independientemente de
la etapa del procedimiento de fiscalización en que se encuentre la
revisión, la que debe concluirse mediante la resolución que determine la
situación fiscal del contribuyente.
VII-CASR-1OC-9
ES
INAPLICABLE LA LIMITANTE ESTABLECIDA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 50 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA ORDEN DE REVISIÓN DE GABINETE DECLARADA
NULA POR LA OMISIÓN DE LEGITIMARSE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD.- El supuesto de que mediante
sentencia se hubiese declarado la ilegalidad de la solicitud de
información y documentación con la que se inició una primera revisión
de escritorio, derivado de que la autoridad que la emitió no legitimó
su competencia, sin que en ese fallo haya existido un pronunciamiento en
cuanto a las cuestiones planteadas del fondo del asunto, abre la
posibilidad de que la autoridad, en ejercicio de sus facultades
discrecionales, esté en aptitud de practicar otra revisión de
escritorio, en razón de que llevó a cabo el ejercicio de sus facultades en sus
propias o! cinas, sin haber molestado al particular en su domicilio, que
es la garantía que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró
salvaguardar en la Jurisprudencia 2a./J. 157/2011, con el rubro, “ORDEN
DE VISITA DOMICILIARIA. LA DIRIGIDA A UN CONTRIBUYENTE EN RELACIÓN CON
CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS, PERIODOS Y HECHOS MATERIA DE UNA
PRIMERA ORDEN, DE- CLARADA NULA POR INDEBIDA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN RESPECTO A LA COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD QUE LA
EMITIÓ, CONTRAVIENE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE
2008)”, limitando la emisión de una nueva orden de visita al mismo
contribuyente, -cuyo objeto sean las mismas contribuciones,
aprovechamientos y períodos ya revisados-, a que la autoridad compruebe
hechos diferentes; en consecuencia, tratándose del ejercicio de las
facultades de la autoridad en sus o! cinas, conlleva que esté en aptitud
de practicar una nueva revisión de escritorio en relación al mismo
ejercicio fiscal, sin que implique violar lo dispuesto por el artículo
50, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que en el último
párrafo, remite expresamente a lo que dispone el numeral 46 del propio
Código, referido a, “(...) la visita en el domicilio fiscal (...)”.
VII-CASR-1OC-11
LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GUARDERÍAS POR SOCIEDADES O ASOCIACIONES CIVILES CON
BASE EN UN CONVENIO DE SUBROGACIÓN CELEBRADO CON EL INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL, ESTÁ EXENTO DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- De acuerdo con lo preceptuado
por el artículo 15, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no
se pagará este gravamen por la prestación del servicio de enseñanza que
otorguen los establecimientos de particulares que tengan autorización en los
términos de la Ley General de Educación; por ende, si los numerales 39 y 40 de
este último Ordenamiento, disponen que en el sistema nacional de educación se
comprende también la educación inicial, especial y para adultos y, que la
educación inicial es aquella que tiene como propósito favorecer el desarrollo
físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad,
estableciendo, a su vez, el artículo 54 de esta ley, que tratándose de estudios
distintos a la educación preescolar, primaria, secundaria y, la normal, se
podrá obtener el reconocimiento de validez o! cial de estudios y, el numeral 206,
de la Ley del Seguro Social, prevé que los servicios de guarderías se
proporcionarán a los menores desde la edad de cuarenta y tres días hasta que
cumplan cuatro años; se concluye que el servicio de guardería forma parte del
sistema educativo nacional al constituir un servicio de enseñanza y,
consecuentemente, las sociedades o asociaciones de carácter civil que obtengan
la autorización para la impartición de la educación inicial, se ubican en el
supuesto a que se contrae el referido artículo 15, fracción IV, de la invocada
Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que su actividad está exenta de
enterar esta contribución.
VII-CASR-1OC-12
SUPUESTO
EN EL QUE LAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES CIVILES QUE PRESTAN SERVICIO DE GUARDERÍA
CON BASE EN UN CONVENIO DE SUBROGACIÓN CELEBRADO CON EL INSTITUTO MEXICANO DEL
SEGURO SOCIAL, NO SON CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- Conforme a lo dispuesto por
los artículos 93, primer párrafo y, 95, fracción X, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, vigente en 2009, se considera persona moral con
! nes no lucrativos, a las sociedades o asociaciones de carácter civil que se
dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de
validez o! cial de estudios en los términos de la Ley General de
Educación, mismas que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta; a
su vez, los artículos 39 y 40 de este último ordenamiento, establecen
que el sistema nacional de educación comprende también la educación inicial,
especial y para adultos y, que la educación inicial es aquella que tiene
como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y
social de los menores de cuatro años de edad, preceptuando el numeral
54 de la citada ley, que tratándose de estudios distintos a la educación
preescolar, primaria, secundaria y, la normal, se podrá obtener el
reconocimiento de validez o! cial de estudios y, el diverso 206, de la
Ley del Seguro Social, prevé que los servicios de guarderías se
proporcionarán a los menores desde la edad de cuarenta y tres días hasta
que cumplan cuatro años; por ende, considerando que el servicio de
guardería forma parte del sistema educativo nacional al constituir un servicio
de enseñanza, consecuentemente, las sociedades o asociaciones de
carácter civil que obtengan la autorización para la impartición de la
educación inicial, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta.
VII-CASR-PC-1
COMPENSACIÓN.
ES IMPROCEDENTE CUANDO SE REALIZA DESPUÉS DE LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES A LA
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN QUE CONTIENE EL SALDO A FAVOR, EXCEPTO CUANDO SE
HACE CON MOTIVO DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA, PERO SOLO POR LA DIFERENCIA
QUE INCREMENTE EL MONTO. (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA 2013).- Como la devolución y la
compensación poseen características equiparables, las reglas
establecidas para la primera figura
resultan igualmente aplicables para la segunda, en la medida que ambas !
guras condicionan su ejercicio a la no prescripción del derecho del
contribuyente para ejercerlas; por tanto, los cinco años que conforme a
los artículos 23 y 146 del Código Fiscal de la Federación tiene el
contribuyente para efectuar la compensación del saldo a favor, se
computan a partir de la fecha en que se presentó la declaración en que
lo manifestó. Así, en los casos en los que en la declaración normal se
manifieste un saldo a favor por determinado impuesto, si el
contribuyente no lo compensa durante los cinco años siguientes después
de que presentó dicha declaración, perderá su derecho de hacerlo y por
igual razón, también será improcedente la compensación efectuada con
motivo de una declaración complementaria en la cual se reduce el monto
respecto del inicialmente declarado; por mucho que el aviso modificatorio se
presente antes de que fenezca el plazo de prescripción, porque si bien
es cierto que en términos del artículo 32 del citado Código, los
contribuyentes pueden modificar su declaración inicial hasta en tres
ocasiones y que dicha declaración sustituye a la anterior, también lo es
que de ello no puede renacer un derecho que ha fenecido por no haberse
ejercido dentro del plazo legal respectivo, habida cuenta que las
circunstancias o motivos que dan lugar a corregir la declaración normal,
son en principio, imputables al contribuyente, además de que la
circunstancia que amerite la corrección posterior no implica que el
saldo a favor histórico se haya renovado; por el contrario, significa
que el saldo ha existido pero en un monto menor. En cambio, cuando la
declaración complementaria entraña un incremento en el monto del saldo
inicialmente declarado, sí procede la compensación que se sustente en
aquella, pero únicamente por la diferencia entre ambos resultados
contables, porque con esa nueva declaración el contribuyente informa al
Fisco Federal de un monto que previamente ignoraba, el cual se reflejó
hasta la primera, segunda o tercera declaración complementaria, por
virtud de los ajustes realizados en sus datos.
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