3 de septiembre de 2014

Tesis Relevantes por el TFJFA - Agosto 2014

JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR

JUICIO CON CARACTERÍSTICAS ESPECIALES.- VIOLACIÓN SUBSTANCIAL EN SU TRAMITACIÓN.- El artículo 48 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo otorga la facultad a la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación de resolver en definitiva juicios con características especiales y, para el caso, establece que la Sala Regional respectiva deberá notificar personalmente a las partes que la Sala Superior será quien resuelva el juicio de nulidad; formulándoles requerimiento para que designen domicilio para recibir notificaciones, en la sede de la Sala Superior y a las personas autorizadas para recibirlas. En consecuencia, si la Sala Regional correspondiente omite notificarles personalmente el acuerdo sobre radicación de la competencia atrayente con el requerimiento señalado, contraviene lo preceptuado en el citado artículo 48 y se configura una violación sustancial al procedimiento que deja en estado de indefensión a las partes al desconocer el órgano que resolverá en definitiva, así como la oportunidad de fijar domicilio y nombrar representante ante el mismo y, toda vez que la Sala Superior no puede subsanar esa violación, en tanto que únicamente le corresponde dictar la sentencia definitiva, deberán devolverse los autos a la Sala Regional instructora, para que haga la notificación personal a las partes del acuerdo señalado.

VIOLACIÓN SUSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO.- SE ACTUALIZA CUANDO NO SE CONCEDE TÉRMINO A LAS PARTES PARA FORMULAR ALEGATOS.- El artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ordena expresamente al Magistrado instructor que diez días después de que haya concluido la sustanciación del juicio y no existiendo alguna cuestión pendiente que impida su resolución, debe notificar por lista a las partes que tienen cinco días para formular alegatos por escrito y que al vencer dicho plazo, con alegatos o sin ellos, se emitirá el acuerdo en el que se declare cerrada la instrucción. Por tanto, para cerrar la instrucción del juicio es indispensable una declaración expresa a través de un auto, pero además, que previamente se haya emitido y notificado un acuerdo donde se señale a las partes que tienen el término referido para formular alegatos por escrito, pues sin esto último se cometería una violación sustancial de procedimiento que hace incorrecto el cierre de instrucción decretado, siendo procedente devolver los autos a la Sala de origen para que subsane la violación cometida.

CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS.- NO SE PRODUCE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS SE EMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA.- Si ante este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se denuncia una contradicción de sentencias, pero en una de ellas la Sala se limitó a cumplimentar en forma estricta la ejecutoria de un Tribunal Colegiado, haciendo el pronunciamiento del criterio de la ad quem, no se puede concluir que exista la contradicción de sentencias, toda vez que no obstante haber sido emitidas las dos por la Sala Regional de este Tribunal, el criterio de una de ellas corresponde a un órgano jurisdiccional diverso.

QUEJA.- ALCANCES DE LOS CONCEPTOS DE REPETICIÓN, OMISIÓN, DEFECTO Y EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Primeramente, en términos de la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la instancia de queja tiene como finalidad el puntual cumplimiento de las sentencias emitidas por este Tribunal en los cuatro supuestos siguientes: omisión, repetición, exceso y defecto. De ahí que, la omisión se actualiza si la autoridad no emitió la resolución definitiva en el plazo de cuatro meses contados a partir de que el fallo quede firme. Por su parte, la repetición implica que la autoridad al cumplir la sentencia emite otra resolución en idénticos términos que la anulada. En cambio, la autoridad incurre en exceso si además de efectuar todos los actos o actuaciones señaladas en los efectos del fallo ejecuta u ordena otros actos no ordenados en dicha sentencia. Finalmente, la autoridad incurre en defecto si, al emitir la nueva resolución definitiva se abstiene de realizar alguno de los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del acto controvertido en el juicio. En consecuencia, los cuatro supuestos son excluyentes, pues la autoridad no puede incurrir al mismo tiempo en dos o más. Sin duda, si la autoridad repite parcialmente la resolución anulada en realidad se está en presencia de defecto, ya que cumplió parte de los efectos y términos ordenados por la sentencia, razón por la cual la repetición implica la emisión de una resolución en idénticos términos a la declarada nula. En cambio, el exceso implica que en la resolución emitida en cumplimiento se cumplió con todo lo ordenado en la sentencia; pero, con aspectos adicionales que la desbordan, y por ende no puede actualizarse el defecto. Por lo tanto, la omisión implica la inexistencia de una resolución definitiva que cumpla el fallo, de ahí que no puede actualizarse repetición, exceso o defecto, pues éstos presuponen una resolución expresa en cumplimiento.

CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS.- PROCEDE RESPECTO DE RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS DE LAS SALAS REGIONALES QUE RESUELVAN RECURSOS DE RECLAMACIÓN.- El artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, señala que en el caso de contradicción de sentencias interlocutorias, cualquiera de los Magistrados del Tribunal o las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán denunciarla ante el Presidente del Tribunal para que éste la haga del conocimiento del Pleno, el cual con un quórum mínimo de diez Magistrados, decidirá por mayoría la que debe prevalecer, constituyendo jurisprudencia; esto es, que la finalidad que se persigue con la resolución de las contradicciones es unificar criterios, para que las Salas de este Tribunal tengan una línea interpretativa uniforme en casos análogos. Por ello, resulta procedente la denuncia de contradicción de criterios respecto de sentencias interlocutorias de las Salas Regionales en las que se resuelvan recursos de reclamación.

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. METODOLOGÍA PARA LA INAPLICACIÓN DE NORMAS LEGALES EN EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- De los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación al expediente varios 912/2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011; se desprende que en el ejercicio de la delicada obligación constitucional de los juzgadores que les permite inaplicar una ley en el caso concreto, es necesario agotar, de manera sucesiva y consecuente, una metodología que tiene tres etapas: I) Parámetro de análisis.- En esta primera etapa, el juzgador debe identificar si la norma legal en cuestión tiene una posible colisión con algún derecho humano establecido en: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal así como en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación-; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; y c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes del citado órgano de justicia internacional, cuando aquel no haya sido parte; II) Interpretación.- En caso de subsistir la posible colisión entre la norma legal en cuestión y el derecho humano, en esta segunda etapa, partiendo del principio de la presunción de constitucionalidad de las leyes, los juzgadores deben proceder a realizar un contraste previo entre el Derecho humano a preservar y la norma legal en cuestión, a través de dos tipos de interpretación: a) Interpretación conforme en sentido amplio.- Los juzgadores deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, o b) Interpretación conforme en sentido estricto.- Cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los juzgadores deben preferir aquella que haga a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; y III) Inaplicación.- Cuando las alternativas de interpretación anteriores no sean posibles para resolver el caso concreto, en esta tercera etapa, el juzgador debe proceder a inaplicar la ley o norma en cuestión, sin hacer una declaratoria general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las que se consideren contrarias a los derechos humanos.

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR

VII-P-SS-190
MULTA. PROCEDE SU IMPOSICIÓN EN QUEJA POR INCUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA.- Conforme al artículo 58, fracción I, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a fin de asegurar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la Sala Regional, la Sección o el Pleno que hubiere pronunciado la sentencia podrá de oficio, requerir a la autoridad demandada para que informe dentro de los tres días siguientes sobre el cumplimiento de la sentencia, por lo que una vez transcurrido ese plazo decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso impondrá a la autoridad demandada una multa de apremio que se ! jara entre trescientas y mil veces el salario mínimo general diario que estuviera vigente en el Distrito Federal. En ese sentido, si con motivo de la instancia de queja promovida por la parte actora, se resuelve que la demandada incumplió injustificadamente con la sentencia, procede que se le imponga a la autoridad responsable del incumplimiento mencionado, la multa prevista en el artículo referido, ya que con dicho medio de apremio se pretende evitar que se evada el cumplimiento de las sentencias dictadas por este Tribunal, y con ello dejar en estado de indefensión e inseguridad jurídica a la quejosa.

VII-P-SS-196
PRINCIPIO PRO PERSONAE. POR DISPOSICIÓN DEL CONSTITUYENTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A SU APLICACIÓN.- El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone la obligación de observar los tratados internacionales firrmados por México, al momento de aplicar e interpretar las normas jurídicas en las que se vean involucrados los derechos humanos; lo cual se enfoca a lograr mediante una justicia e! caz, el mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad y el desarrollo de cada persona en lo individual, obligación constitucional que alcanza a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, en tanto que el precepto de cuenta no hace exclusión de alguna de ellas ni tampoco establece casos de excepción, sino que procura abarcar de manera general a todos los órganos de autoridad del Estado. Por tanto, es evidente que en aplicación al dispositivo constitucional en comento, todas las autoridades administrativas en el ámbito de su competencia, no solo se encuentran sujetas a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones en los términos que establezca la ley, sino también se encuentran constreñidas a velar y garantizar en todo momento, la protección más amplia de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna, así como en los instrumentos internacionales suscritos por México.

VII-P-1aS-962
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. UNA VEZ EFECTUADO SU ACREDITAMIENTO NO PROCEDE SU DEVOLUCIÓN.- Cuando es realizado el acreditamiento del impuesto trasladado conforme a los artículos 40 y 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resulta improcedente su devolución conforme al inciso D) del artículo 7 del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues el artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, prevén expresamente que el sujeto económico, tiene derecho a la devolución del impuesto trasladado siempre y cuando no lo hayan acreditado, pues ello se traduciría en un doble beneficio, por lo que si en el caso la propia actora reconoce que acreditó el impuesto trasladado res pecto del cual pretende su devolución, mediante la exención del citado inciso D) del artículo 7, por tal motivo, si pretendía su devolución en esos términos, no debió acreditarlo.

VII-P-1aS-964
TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO, EN LA VÍA SUMARIA.- Los artículos 58-1 y 58-7 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, disponen que en el juicio contencioso administrativo federal tramitado en la vía sumaria, en lo no previsto en el Capítulo XI de la ley en cita, se deberán aplicar las demás disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; en ese sentido, al no encontrarse prevista la tramitación del incidente de incompetencia por razón de territorio planteado por la parte demandada, dentro del juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria, resulta procedente para su substanciación aplicar lo dispuesto por los artículos 29, 30 y 39 de la ley antes invocada.

VII-P-1aS-966
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA. CUANDO EL ACTOR AFIRMA DESCONOCER LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE PRETENDE IMPUGNAR, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD INCIDENTISTA EXHIBIR EL ACTO IMPUGNADO A FIN DE ACREDITAR LA ACTUALIZACIÓN DE LA HIPÓTESIS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 34 FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- De conformidad con el artículo 16 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando el actor afirma desconocer la resolución administrativa que pretende impugnar y señala en la demanda la autoridad a la que le imputa la resolución, su notificación o su ejecución; es obligación de esta última acompañar a su contestación, la constancia de la resolución administrativa y de su notificación, a ! n de que el actor la controvierta a través de la ampliación de la demanda. En esa medida, tratándose de un juicio en el que la parte actora afirme desconocer el acto que combate, y la autoridad interponga un incidente de incompetencia por razón de territorio, en el cual asevere que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 34 fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es su deber, exhibir el acto impugnado a ! n de evidenciar que la autoridad emisora del mismo lo era una unidad adscrita a la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; y en consecuencia, demostrar que la Sala Regional competente para conocer del asunto es aquella en cuya circunscripción territorial se encuentre la sede de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.

VII-P-1aS-967
ACTO ADMINISTRATIVO. SI LA AUTORIDAD AL FUNDARLO HACE ALUSIÓN A LAS REFORMAS QUE AL EFECTO HAN SUFRIDO LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS, TAL SITUACIÓN NO VULNERA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA DEL GOBERNADO.- De conformidad con la Jurisprudencia VI.2o. J/43 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la debida fundamentación debe entenderse como la cita del precepto legal aplicable al caso concreto. En ese sentido, si la autoridad al fundar el acto de que se trate, hace alusión a las reformas que al efecto ha sufrido el dispositivo legal aplicado, tal situación no vulnera de manera alguna el requisito de fundamentación establecido en el artículo 16 constitucional; toda vez, que atendiendo a la época en que se desarrollan los hechos, debe entenderse como legalmente aplicable la última de las reformas referidas en el acto de molestia, pues es esta la que contempla aquellos dispositivos legales que por disposición expresa se reputan como válidas en una época determinada.

VII-P-1aS-968
CONCEPTOS DE ANULACIÓN.- SU FALTA DE ANÁLISIS NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS SI SE SOBRESEYÓ EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé el principio de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal, al imponer a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado. Ahora bien, cuando en la sentencia reclamada se sobresee el juicio de origen, la Sala Fiscal no se encuentra obligada a entrar al estudio y resolución de los conceptos de anulación expuestos por la enjuiciante en su demanda, ello en razón de que dicho principio solo opera cuando la sentencia se ocupa del fondo del asunto, mas no si se decreta el sobreseimiento, pues en este último supuesto, se pone fin al juicio, sin resol- ver la controversia de fondo, debido a que no se estudian los conceptos de violación que se hacen valer, pues prevalece el acto que se reclama de la autoridad responsable.

VII-P-1aS-969
QUEJA.- SU IMPROCEDENCIA POR PLANTEARSE CUESTIONES AJENAS A LA SENTENCIA DEFINITIVA, DA LUGAR A QUE EL PROMOVENTE LA PRESENTE COMO DEMANDA.- De conformidad con el último párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando la Sala Regional, la Sección o el Pleno de la Sala Superior consideren que la queja es improcedente, prevendrá al promovente para que dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto respectivo, la presente como demanda cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 14 y 15 de la ley citada, ante la misma Sala Regional que conoció del primer juicio, la que deberá ser turnada al mismo Magistrado Instructor de la queja. Cuando el particular en el escrito de queja haya planteado cuestiones que no tienen relación directa con el contenido sustancial de la sentencia definitiva que se cumplimenta, pretendiendo que se otorguen mayores alcances que los determinados en la misma, en estos casos, resulta improcedente la queja en tanto que, no es la vía idónea para analizarlas, sino que deben ser resueltas a través de un nuevo juicio, por lo que, se deberá prevenir al promovente para que la presente como demanda en términos del artículo 58 referido.

VII-P-1aS-971
SOBRESEIMIENTO.- CASO EN QUE NO PROCEDE, AUN CUANDO HAYA CONEXIDAD ENTRE LOS ACTOS COMBATIDOS.- Cuando se impugnen actos que son consecuencia de otros y no obstante haber concurrido las causas de acumulación previstas en el artículo 219, fracción III del Código Fiscal de la Federación, ésta no fue posible respecto de los que son su antecedente, combatidos igualmente a través del juicio contencioso administrativo previsto en el Título VI del Código Fiscal de la Federación, no se surte el presupuesto de improcedencia del juicio establecido en el artículo 202, fracción VII del propio Ordenamiento, relativo a que los actos conexos hubieren sido impugnados por medio de algún recurso o medio de defensa diferente, toda vez que en el caso ambos actos definitivos, antecedente y consecuente, fueron impugnados en la misma vía contenciosa, lo que lleva a concluir que el sobreseimiento alegado por la autoridad, con apoyo en la última disposición señalada, es infundado.

VII-P-1aS-972
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL AL PROCEDIMIENTO LA CONSTITUYE EL INICIO DEL JUICIO EN LA VÍA SUMARIA Y LA CONCLUSIÓN EN LA VÍA ORDINARIA.- La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo contempla dos vías distintas para substanciar el juicio contencioso administrativo federal, a saber, la vía sumaria y la vía ordinaria, las cuales contienen distintas formalidades para substanciar el procedimiento, motivo por el cual, el Magistrado Instructor del juicio, a ! n de respetar las formalidades del procedimiento contencioso administrativo debe iniciar y concluir el juicio en la vía que corresponde, pues la existencia de la vía ordinaria y la vía sumaria en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no lo posibilita a iniciar en una vía y concluir en otra o viceversa, pues ello contraviene las formalidades que los rigen, generándose con ello una violación substancial al procedimiento.

VII-P-1aS-974
VIOLACIÓN SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE INCURRE EN ELLA, CUANDO EL MAGISTRADO INSTRUCTOR NO REQUIERE LA EXHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN.- De una aplicación armónica y congruente a lo establecido en los artículos 15 fracciones I y IX y penúltimo párrafo; y 21 fracciones I, V y penúltimo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que la parte demandada debe adjuntar a su contestación, las pruebas documentales que ofrezca y copia de las mismas para correr traslado a la parte actora y al tercero interesado, y que en caso de que no cumpla con tal obligación, el Magistrado Instructor debe requerirla para que presente dichas documentales dentro del plazo de 5 días. En tal virtud, si en el caso concreto la parte demandada no exhibe alguna prueba y el Magistrado Instructor no realiza el requerimiento correspondiente, es inconcuso que incurre en una violación substancial del procedimiento, que afecta las defensas de la demandada, ya que no se le permite acreditar plenamente los argumentos en que sustenta su defensa, al faltar las pruebas que para tal efecto ofreció y, por lo tanto, impide que esta Juzgadora emita la sentencia definitiva correspondiente, por lo que ante esta violación, debe ordenarse la regularización del procedimiento a fin de que se formule el requerimiento de mérito.

VII-P-1aS-976
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CASO EN EL QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN.- Con fundamento en los artículos 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en términos del artículo 1° de la propia ley, la suspensión en el dictado de la sentencia definitiva del juicio contencioso administrativo, procederá cuando el acto impugnado sea consecuencia de diversa resolución controvertida ante el mismo Tribunal y que se encuentre pendiente de resolver, esto para evitar el dictado de sentencias contradictorias. Lo anterior, porque el resultado del juicio promovido en contra de la resolución primigenia, influye en el dictado de la sentencia del segundo juicio intentado contra el acto consecuente; motivo por el cual, si el Juzgador en uso de sus funciones jurisdiccionales, advierte que la resolución primigenia se encuentra sub júdice; entonces, lo procedente es decretar la suspensión de la emisión de la resolución definitiva del juicio intentado en contra del acto consecuente, hasta en tanto quede firme la sentencia que se dicte en el primer juicio; esto es, el intentado contra el acto inicial, a efecto de evitar sentencias contradictorias.

VII-P-1aS-977
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL. SON INSUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 34, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS Y LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE MULTA, EMITIDAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.- El artículo 34, primero y último párrafos, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dispone que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, debiendo presumirse que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. En este sentido, si la autoridad, para desvirtuar dicha presunción legal, ofrece como pruebas la “cédula de liquidación de cuotas” y “cédula de liquidación por concepto de multa”, emitidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, dichas documentales son insuficientes, ya que de las mismas no se advierte con certeza que el domicilio indicado en éstas sea el fiscal, ni que lo haya sido a la fecha de interposición de la demanda, por lo que la presunción legal prevista en el último párrafo del referido numeral debe subsistir al no haber demostrado lo contrario la demandada.

VII-P-1aS-978
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. CÓMO DEBE COMPUTARSE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.- Acorde al artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando alguna de las partes considere que una notificación no fue realizada conforme a lo dispuesto en la propia ley, podrá promover incidente de nulidad de notificaciones dentro del plazo de cinco días siguientes a aquel en que conoció el hecho y advirtiéndose que tal numeral no precisa cómo debe efectuarse el cómputo de dicho plazo; para efectos del plazo para la interposición del incidente respectivo, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 74 fracción II, de la ley en cita, que regula el cómputo de los plazos dentro del juicio contencioso administrativo federal; debiendo computarse el plazo previsto en el aludido artículo 33, a partir del día siguiente a aquel en que la parte incidentista se manifieste conocedora de la existencia del acto cuya notificación controvierta, tomando en consideración, únicamente los días hábiles; pues, el artículo 74 fracción II citado, prevé que cuando los plazos se fijen en días, solo se computarán los hábiles.

VII-P-1aS-981
FIRMA AUTÓGRAFA.- ANTE LA NEGATIVA DE LA PARTE ACTORA DE QUE EL ACTO NOTIFICADO OSTENTABA FIRMA AUTÓGRAFA, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE SOBRE LA AUTORIDAD DEMANDADA.- El artículo 38 fracción V, del Código Fiscal de la Federación establece que los actos administrativos que se deban notificar deben cumplir ciertos requisitos, entre ellos, ostentar la firma autógrafa del funcionario competente. Por otra parte, el diverso 68 del Código Fiscal de la Federación señala que las autoridades fiscales deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones, cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. En esos términos, si la parte actora niega lisa y llanamente que un acto administrativo le hubiere sido notificado confirma  autógrafa de su emisor y la autoridad demandada pretende acreditar lo contrario, argumentando que en la cédula de notificación consta la leyenda de que se recibió original del oficio notificado, ello no desvirtúa la negativa de la parte actora, dado que si bien la constancia de notificación aduce que se entregó el original del acto administrativo a notificar, carece del señalamiento expreso de que dicho oficio contenía la firma autógrafa del funcionario que lo dictó; consecuentemente, el oficio notificado carece de autenticidad y validez.

VII-P-1aS-982
NOTIFICACIÓN FISCAL POR ESTRADOS. PARA CONSIDERARLA LEGAL, EL NOTIFICADOR DEBE CIRCUNSTANCIAR EN EL ACTA DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS, LOS HECHOS QUE SE CONOCIERON A TRAVÉS DE LA DILIGENCIA.- El artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece la procedencia de una notificación por estrados cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de dicho Código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y el propio código tributario. En este sentido tenemos que las actas de asuntos no diligenciados que sustentan la notificación por estrados cuando existe abandono del domicilio fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación, deben contener razón pormenorizada de ese abandono, es decir, se deben circunstanciar los hechos u omisiones que se conocieron a través de la diligencia, entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que se practicaron las diligencias, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado, asentando las razones que se hayan expuesto.

VII-P-2aS-518
PRUEBAS SUPERVENIENTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. OPORTUNIDAD PARA OFRECERLAS.- De la interpretación al artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que el legislador estableció como presupuestos para el ofrecimiento de probanzas en este tipo de juicios, lo siguiente: a) serán admisibles toda clase de pruebas, a excepción de la confesional de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que estos últimos se re! eran a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades, b) podrán presentarse pruebas supervenientes, siempre que no se haya dictado sentencia y, c) que una vez admitida a trámite la prueba superveniente, se debe dar vista a la contraparte para que manifieste lo que a su derecho convenga; bajo este tenor tenemos que es requisito sine qua non para la admisión de pruebas supervenientes, que al momento de su ofrecimiento no se haya dictado sentencia definitiva en el asunto, por lo que si en el caso, las partes ofrecieran una prueba de esta naturaleza y, el Pleno o las Secciones de la Sala Superior; las Salas Regionales, Especializadas o Auxiliares, así como los Magistrados Instructores, ya hubieren dictado sentencia al respecto, pero esta haya sido revocada mediante ejecutoria dictada en un recurso de revisión, en la que se ordenó emitir una nueva con libertad de jurisdicción, resulta inconcuso que los órganos de este Tribunal se encuentran plenamente facultados para admitir a trámite la prueba superveniente de conformidad con el artículo 40 en cita, al haber quedado el fallo emitido por este Tribunal sin efecto jurídico alguno. Siendo importante precisar que lo anterior no implica contravención a la ejecutoria dictada en la instancia superior, dado que la valoración de dicha prueba se llevará a cabo al emitirse la sentencia en cumplimiento correspondiente, en donde se determinará si esta es idónea o no, si tiene relación directa con la litis y, si sirve para desvirtuar la legalidad de la resolución combatida.

VII-P-2aS-519
PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU ADMISIÓN EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CUANDO EXISTE EJECUTORIA DICTADA EN UN RECURSO DE REVISIÓN QUE ORDENA A ESTE TRIBUNAL REVOCAR EL FALLO DICTADO Y EMITIR OTRO EN DEBIDO CUMPLIMIENTO.- De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las partes en el juicio podrán presentar pruebas supervenientes siempre que no se haya dictado sentencia definitiva en el asunto, por lo que si en el caso, existe sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales de este Tribunal, que ha sido revocada por ejecutoria pronunciada en amparo o revisión, ordenándose emitir una nueva, es inconcuso que para la admisión de la prueba superveniente en el juicio de nulidad, se deberá atender a los lineamientos que dio el Tribunal Colegiado en la ejecutoria de que se trata, es decir, si este otorgó plena libertad de jurisdicción para emitir el fallo en cumplimiento o bien, si dispuso lineamientos ciertos y definidos para llevarlo a cabo; en este tenor es preciso señalar que en el primer caso, será plenamente admisible la prueba superveniente conforme al dispositivo en cita, toda vez que los órganos resolutores de este Tribunal deberán realizar un nuevo análisis del citado procedimiento a la luz de todas las constancias que obren en autos, para revisar la legalidad de la resolución combatida; sin embargo si el Tribunal de alzada en la ejecutoria otorga parámetros de! nidos para la resolución del asunto, antes de admitir a trámite la prueba se deberá corroborar que esta no afecte los lineamientos dados en la ejecutoria, pues nada práctico abonaría al juicio contencioso admitir una probanza, de la cual se tiene plena certeza jurídica que no podrá ser valorada en el fallo en cumplimiento, ya que una instancia superior ha de! nido cómo y en qué términos deberá resolverse el punto en controversia.

VII-P-2aS-520
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.- En los términos del artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación, la notificación de un acto administrativo podrá efectuarse por estrados, entre otros supuestos, cuando la persona a quien deba notificarse se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 del Ordenamiento en cita, esto es, desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año, contado a partir de dicha notificación, pero para llevar a cabo la notificación por estrados debe la autoridad constatar fehacientemente que la persona que se busca no se encuentra en el domicilio fiscal que tiene manifestado en el Registro Federal de Contribuyentes, para lo que deberá levantar acta debidamente circunstanciada en la que se asienten las diligencias llevadas a cabo para notificar la resolución de que se trate en forma personal y cómo comprobó la autoridad que la persona que se busca desocupó el local donde tenía su domicilio fiscal, pues solo cumpliendo con estos requisitos se podrá realizar una notificación por estrados.

VII-P-2aS-521
SOBRESEIMIENTO.- SE ACTUALIZA CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO ES LEGAL Y LA DEMANDA QUE SE PRESENTA ANTE EL TRIBUNAL RESULTA EXTEMPORÁNEA.- El artículo 209-Bis del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, y su correlativo 16, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establecen las reglas, cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo. En el último párrafo de ambos preceptos se consigna que si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la demanda fue presentada extemporáneamente, se sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido. Por lo que, si en un juicio contencioso administrativo se plantea la ilegalidad de la notificación de la resolución impugnada y la Sala resuelve que dicha notificación es legal y que conforme el cómputo respectivo la demanda se presentó extemporáneamente, es evidente que procede sobreseer el juicio. 

VII-P-2aS-522
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EXTEMPORÁNEOS.- SON AQUÉLLOS QUE A PESAR DE HABERSE PODIDO PLANTEAR EN LA DEMANDA, SE HACEN VALER EN SU AMPLIACIÓN.- En términos del artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, la ampliación de la demanda procede: a) Cuando se impugne una negativa ficta; b) Cuando el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se le den a conocer en la contestación; c) Cuando el actor manifiesta no conocer el acto impugnado y es dado a conocer mediante la contestación de la demanda; y, d) Cuando en la contestación se introducen cuestiones no conocidas por el actor. Así, la ampliación de la demanda procede contra todos aquellos actos que son desconocidos por la actora y que les son dados a conocer a través o con motivo de la contestación de la demanda, por lo que en la ampliación la actora sólo podrá plantear como conceptos de anulación, argumentos tendientes a controvertir precisamente esos actos desconocidos. En este sentido, deben considerarse inoperantes por extemporáneos, los conceptos de impugnación expuestos en la ampliación, cuando a través de ellos, la actora pretenda controvertir actos que ya conocía, lo que se justifica, ya que la aludida institución procesal está limitada a determinados puntos específicos que constituyen su esencia y materia, sin que pueda servir para variar ilimitadamente la litis propuesta en la demanda.

VII-P-2aS-524
VISITADORES FISCALES.- SON AUTORIDADES COMPETENTES QUE EJERCEN LAS FACULTADES ESTABLECIDAS DIRECTAMENTE POR EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Aun cuando el Código Fiscal de la Federación y los diversos ordenamientos fiscales no definen la figura del Visitador, su legal existencia está determinada por el reconocimiento que el propio Código en sus artículos 43 y 44 hace de la existencia de dichos servidores públicos cuya denominación no necesariamente debe establecerse específicamente en un Reglamento Interior para que sus actuaciones sean consideradas válidas, puesto que se trata de una autoridad competente que tiene a su cargo hacer una visita por instrucciones expresas de la autoridad ordenadora, estando sus atribuciones y competencia determinadas, limitadas y acotadas por las disposiciones legales aplicables y por lo dispuesto en cada caso en particular, por la orden de visita que se le extienda para practicar esta.

VII-P-2aS-538
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. VIOLACIÓN SUSTANCIAL.- Para estar en posibilidad de determinar la existencia de una violación sustancial a las formalidades esenciales del procedimiento, referidas en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse presente que tal concepto es de carácter complejo y que involucra cuestiones muy diversas, en la jurisprudencia P./J. 47/95 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretó que dichas formalidades de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: a) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) la oportunidad de alegar y; d) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Si en el expediente obran todas y cada una de las actuaciones emitidas dentro del procedimiento, no se surten los supuestos de una violación sustancial al mismo; sin embargo, de advertirse cualquier violación de forma oficiosa por la Sección del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es conducente ordenar a la Sala del conocimiento, la regularización de dicho procedimiento a fin de evitar la indefensión de la parte afectada y cumplir con los mandatos establecidos en los artículos 14 y 17 constitucionales, que corresponde a los derechos humanos, su garantía de debido proceso, seguridad jurídica e impartición de justicia pronta, completa e imparcial.

VII-P-2aS-540
DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA BASE GRAVABLE Y DE INGRESOS POR DEPÓSITOS BANCARIOS. SUS ALCANCES Y DIFERENCIAS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- La fracción III del artículo 59 del Código Fiscal de la Federación dispone que deberán presumirse como ingresos, por los que se deban pagar contribuciones, el monto de los depósitos bancarios que no estén soportados documentalmente en la contabilidad del contribuyente, aun cuando sí estén registrados. En cambio, el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación prevé que la autoridad deberá determinar presuntivamente la utilidad fiscal en seis supuestos que impiden determinar de forma cierta la base gravable por conductas imputables a los contribuyentes; para ello la autoridad podrá utilizar alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 56 de ese ordenamiento legal. Esto es, se está en presencia de figuras jurídicas distintas, dado que la presunción de ingresos no implica una determinación presuntiva de utilidad fiscal, sino que, como su nombre lo indica, se presumen como ingresos los depósitos bancarios no registrados. En esta hipótesis, sí existe contabilidad y por tanto, la determinación del impuesto es a base cierta, ya que existiendo contabilidad, esta presunción parte precisamente, del hecho de que esos depósitos debían estar registrados y amparados en la contabilidad para que no se consideren ingresos. En cambio, la determinación presuntiva de utilidad fiscal implica que no puede liquidarse a base cierta el impuesto, ya que, en términos generales, el contribuyente no tiene contabilidad, a pesar de estar obligado, o es insu! ciente, razón por la cual se carece de elementos para determinar los ingresos brutos. De modo que, si el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone que, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, la autoridad deberá aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente el coeficiente correspondiente a la actividad del contribuyente, entonces, tal precepto solo es aplicable a la determinación presuntiva de la base gravable, porque, como se mencionó, la autoridad carece de elementos para liquidar de base cierta, situación que no acontece en la determinación presuntiva de ingresos, en la cual sí existen elementos para liquidar a base cierta ese concepto.

VII-P-2aS-546
COMPULSAS A TERCEROS.- CASO EN EL QUE SE CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA INCONFORMARSE EN CONTRA DE SU DESARROLLO.- Si se realiza una compulsa a un tercero, el único que tiene interés jurídico para reclamar la violación de formalidades en la visita, es el tercero compulsado, y no el sujeto visitado respecto al medio indirecto de comprobación de sus operaciones, por lo que si hace valer en su demanda dichas violaciones, debe declararse infundado el concepto de anulación.

VII-P-2aS-547
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN.- CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.- El artículo 223 del Código Fiscal de la Federación contempla que las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en dicho Código serán nulas, debiendo la parte interesada incidentista solicitar que se declare su nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes. En ese orden de ideas el cómputo del plazo mencionado inicia a partir del día siguiente a aquél en que la incidentista conoció el hecho.

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES

VII-CASR-1ME-5
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NOTIFICA A UN PARTICULAR QUE LOS PAGOS DERIVADOS DE CRÉDITOS QUE TIENE CON OTRO PARTICULAR QUE FUE EMBARGADO, SEAN ENTREGADOS DIRECTAMENTE A LA AUTORIDAD FISCAL.- De conformidad con el artículo 160 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2013, el embargo de créditos será notificado directamente por la o! cina ejecutora a los deudores del embargado para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a este sino en la caja de la citada o! cina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia. En ese orden de ideas, la resolución de la autoridad que notifica a un particular que tiene el carácter de deudor del embargado, para que los pagos de los créditos que tenga con este, sean entregados al fisco federal, constituye una resolución definitiva susceptible de impugnarse a través del juicio contencioso administrativo federal, toda vez que el incumplimiento de esa obligación tiene consecuencias jurídicas, ya que se apercibe que en caso de incumplimiento se encuentra obligado a pagar al  fisco federal la misma cantidad pagada al contribuyente acreedor; por lo tanto, si la resolución le impone obligaciones al particular y consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento, tal situación causa agravio en materia fiscal, actualizándose la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer del juicio contencioso administrativo en términos del artículo 14, fracción IV de su Ley Orgánica.

 VII-CASR-1OC-3
ES REQUISITO LEGAL LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL QUE REFLEJE LA PÉRDIDA FISCAL, PARA PROCEDER A SU AMORTIZACIÓN.- En términos del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera pérdida fiscal la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por la ley, en el supuesto de que el monto de estas últimas fuese mayor a los ingresos, por lo que tal pérdida podrá conocerse y amortizarse una vez concluido el ejercicio correspondiente y, habiéndose presentado la declaración anual, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 del ordenamiento legal en cita; por ende, no es dable amortizar una pérdida fiscal de un ejercicio anterior contra la utilidad del ejercicio posterior, sin haber determinado previamente el resultado fiscal, bajo la premisa de que la pérdida ya se generó, en virtud de que a través de la declaración anual se oficializa ante la autoridad hacendaria el resultado fiscal sobre el que debe enterarse el impuesto relativo.

VII-CASR-1OC-6
LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN INICIADAS POR UNA ENTIDAD FEDERATIVA AL AMPARO DEL CONVENIO DE COORDINACIÓN FISCAL RESPECTIVO, DEBEN SER CONCLUIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DEL ESTADO DE JALISCO, EN EL SUPUESTO DE QUE EL CONTRIBUYENTE CAMBIE DE DOMICILIO FISCAL A SU TERRITORIO.- De conformidad con lo dispuesto por la cláusula Décima Novena del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Jalisco, de fecha 2 de diciembre de 2008, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 20 de enero de 2009, tratándose de actuaciones realizadas por otras entidades federativas sobre contribuyentes que hayan cambiado su domicilio fiscal al territorio del Estado de Jalisco, deriva en que sea competencia de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Estado de Jalisco, continuar con el ejercicio de las facultades de comprobación; atribución que conlleva liquidar las contribuciones omitidas y sus accesorios, con base en los hechos conocidos durante el procedimiento de revisión, seguimiento que deviene del traslado del acto de fiscalización al cual se re! ere en primer orden la disposición en cita, independientemente de la etapa del procedimiento de fiscalización en que se encuentre la revisión, la que debe concluirse mediante la resolución que determine la situación fiscal del contribuyente.

VII-CASR-1OC-9
ES INAPLICABLE LA LIMITANTE ESTABLECIDA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA ORDEN DE REVISIÓN DE GABINETE DECLARADA NULA POR LA OMISIÓN DE LEGITIMARSE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD.- El supuesto de que mediante sentencia se hubiese declarado la ilegalidad de la solicitud de información y documentación con la que se inició una primera revisión de escritorio, derivado de que la autoridad que la emitió no legitimó su competencia, sin que en ese fallo haya existido un pronunciamiento en cuanto a las cuestiones planteadas del fondo del asunto, abre la posibilidad de que la autoridad, en ejercicio de sus facultades discrecionales, esté en aptitud de practicar otra revisión de escritorio, en razón de que llevó a cabo el ejercicio de sus facultades en sus propias o! cinas, sin haber molestado al particular en su domicilio, que es la garantía que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró salvaguardar en la Jurisprudencia 2a./J. 157/2011, con el rubro, “ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA DIRIGIDA A UN CONTRIBUYENTE EN RELACIÓN CON CONTRIBUCIONES, APROVECHAMIENTOS, PERIODOS Y HECHOS MATERIA DE UNA PRIMERA ORDEN, DE- CLARADA NULA POR INDEBIDA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN RESPECTO A LA COMPETENCIA MATERIAL DE LA AUTORIDAD QUE LA EMITIÓ, CONTRAVIENE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2008)”, limitando la emisión de una nueva orden de visita al mismo contribuyente, -cuyo objeto sean las mismas contribuciones, aprovechamientos y períodos ya revisados-, a que la autoridad compruebe hechos diferentes; en consecuencia, tratándose del ejercicio de las facultades de la autoridad en sus o! cinas, conlleva que esté en aptitud de practicar una nueva revisión de escritorio en relación al mismo ejercicio fiscal, sin que implique violar lo dispuesto por el artículo 50, del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que en el último párrafo, remite expresamente a lo que dispone el numeral 46 del propio Código, referido a, “(...) la visita en el domicilio fiscal (...)”.

VII-CASR-1OC-11
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE GUARDERÍAS POR SOCIEDADES O ASOCIACIONES CIVILES CON BASE EN UN CONVENIO DE SUBROGACIÓN CELEBRADO CON EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, ESTÁ EXENTO DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 15, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se pagará este gravamen por la prestación del servicio de enseñanza que otorguen los establecimientos de particulares que tengan autorización en los términos de la Ley General de Educación; por ende, si los numerales 39 y 40 de este último Ordenamiento, disponen que en el sistema nacional de educación se comprende también la educación inicial, especial y para adultos y, que la educación inicial es aquella que tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad, estableciendo, a su vez, el artículo 54 de esta ley, que tratándose de estudios distintos a la educación preescolar, primaria, secundaria y, la normal, se podrá obtener el reconocimiento de validez o! cial de estudios y, el numeral 206, de la Ley del Seguro Social, prevé que los servicios de guarderías se proporcionarán a los menores desde la edad de cuarenta y tres días hasta que cumplan cuatro años; se concluye que el servicio de guardería forma parte del sistema educativo nacional al constituir un servicio de enseñanza y, consecuentemente, las sociedades o asociaciones de carácter civil que obtengan la autorización para la impartición de la educación inicial, se ubican en el supuesto a que se contrae el referido artículo 15, fracción IV, de la invocada Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que su actividad está exenta de enterar esta contribución.

VII-CASR-1OC-12
SUPUESTO EN EL QUE LAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES CIVILES QUE PRESTAN SERVICIO DE GUARDERÍA CON BASE EN UN CONVENIO DE SUBROGACIÓN CELEBRADO CON EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, NO SON CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 93, primer párrafo y, 95, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2009, se considera persona moral con ! nes no lucrativos, a las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez o! cial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, mismas que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta; a su vez, los artículos 39 y 40 de este último ordenamiento, establecen que el sistema nacional de educación comprende también la educación inicial, especial y para adultos y, que la educación inicial es aquella que tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad, preceptuando el numeral 54 de la citada ley, que tratándose de estudios distintos a la educación preescolar, primaria, secundaria y, la normal, se podrá obtener el reconocimiento de validez o! cial de estudios y, el diverso 206, de la Ley del Seguro Social, prevé que los servicios de guarderías se proporcionarán a los menores desde la edad de cuarenta y tres días hasta que cumplan cuatro años; por ende, considerando que el servicio de guardería forma parte del sistema educativo nacional al constituir un servicio de enseñanza, consecuentemente, las sociedades o asociaciones de carácter civil que obtengan la autorización para la impartición de la educación inicial, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta.

VII-CASR-PC-1
COMPENSACIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE REALIZA DESPUÉS DE LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN QUE CONTIENE EL SALDO A FAVOR, EXCEPTO CUANDO SE HACE CON MOTIVO DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA, PERO SOLO POR LA DIFERENCIA QUE INCREMENTE EL MONTO. (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA 2013).- Como la devolución y la compensación poseen características equiparables, las reglas establecidas para la primera  figura resultan igualmente aplicables para la segunda, en la medida que ambas ! guras condicionan su ejercicio a la no prescripción del derecho del contribuyente para ejercerlas; por tanto, los cinco años que conforme a los artículos 23 y 146 del Código Fiscal de la Federación tiene el contribuyente para efectuar la compensación del saldo a favor, se computan a partir de la fecha en que se presentó la declaración en que lo manifestó. Así, en los casos en los que en la declaración normal se manifieste un saldo a favor por determinado impuesto, si el contribuyente no lo compensa durante los cinco años siguientes después de que presentó dicha declaración, perderá su derecho de hacerlo y por igual razón, también será improcedente la compensación efectuada con motivo de una declaración complementaria en la cual se reduce el monto respecto del inicialmente declarado; por mucho que el aviso modificatorio se presente antes de que fenezca el plazo de prescripción, porque si bien es cierto que en términos del artículo 32 del citado Código, los contribuyentes pueden modificar su declaración inicial hasta en tres ocasiones y que dicha declaración sustituye a la anterior, también lo es que de ello no puede renacer un derecho que ha fenecido por no haberse ejercido dentro del plazo legal respectivo, habida cuenta que las circunstancias o motivos que dan lugar a corregir la declaración normal, son en principio, imputables al contribuyente, además de que la circunstancia que amerite la corrección posterior no implica que el saldo a favor histórico se haya renovado; por el contrario, significa que el saldo ha existido pero en un monto menor. En cambio, cuando la declaración complementaria entraña un incremento en el monto del saldo inicialmente declarado, sí procede la compensación que se sustente en aquella, pero únicamente por la diferencia entre ambos resultados contables, porque con esa nueva declaración el contribuyente informa al Fisco Federal de un monto que previamente ignoraba, el cual se reflejó hasta la primera, segunda o tercera declaración complementaria, por virtud de los ajustes realizados en sus datos.



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