PRIMERA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
DELITOS FISCALES
PERSEGUIBLES POR QUERELLA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE LA SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO TUVO CONOCIMIENTO DEL DELITO Y COMPUTAR EL PLAZO DE
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR TAL MOTIVO, DEBE ATENDERSE AL DICTAMEN
TÉCNICO CONTABLE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. El
artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de
diciembre de 2011, ha previsto en su primera parte la prescripción de la
acción penal por falta de oportunidad en la formulación de la querella, en
un plazo de tres años a partir de que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público tenga conocimiento del delito. Conforme a ello, esta Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en aras de definir el
cómputo precisado bajo un criterio objetivo y razonable, así como
susceptible de comprobación que dé certeza y seguridad jurídica, sostiene
que la constancia que objetivamente revela dicho conocimiento es el
informe del Servicio de Administración Tributaria (llamado dictamen técnico
contable), por ser, prima facie, el que permitiría constatar la existencia
fáctica y jurídica del delito para que la autoridad fiscal esté en
aptitud de presentar la querella requerida. Este criterio ha sido establecido
de manera expresa en el séptimo transitorio de la reforma citada; amén
que converge en la interpretación sistemática del analizado precepto legal,
en relación con los artículos 1o., 3o. y 7o. de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, al delegar precisamente a dicho órgano la
facultad expresa de verificar si existió realmente un delito fiscal bajo
el citado informe que debe emitir; además, porque guarda estrecha relación con
la querella que luego debe emitir la autoridad de la Procuraduría Fiscal
de la Federación facultada en términos del Reglamento Interior de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. A su vez, la exigencia de que
la autoridad fiscal verifique la veracidad del delito para estar en
aptitud de formular o no querella, implica una mejor protección a la
adecuada defensa de quien pudiera estar vinculado con el mismo, desde el
procedimiento fiscal y, en su caso, en la primera fase del
procedimiento penal, pues ya desde entonces podría conocer de los hechos
imputados y preparar su defensa oportunamente; lo que armoniza a
su vez con el principio pro persona de primer rango de reconocimiento y
protección constitucional.
1a./J. 39/2014 (10a.)
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA
AMPARO DIRECTO EN EL QUE SE
IMPUGNEN NORMAS DE CARÁCTER GENERAL. LOS EFECTOS DE LA PROTECCIÓN FEDERAL
DECRETADA CONTRA UNA SENTENCIA DICTADA
POR UN TRIBUNAL, AL CONSIDERARSE
INCONSTITUCIONAL UNA NORMA TRIBUTARIA APLICADA AL DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES, NO DA, EN
AUTOMÁTICO, DERECHO A LA ENTREGA
DE LAS CANTIDADES PAGADAS CON MOTIVO
DE ESA NORMA FISCAL. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
estableció en la tesis 1a. XXXII /2014 (10a.),* que los efectos y alcances de las sentencias de amparo varían acorde
al proceso en el cual se emiten, y
según la violación constitucional advertida en el caso concreto. Así, las pretensiones de los
reclamantes ventiladas en los juicios respectivos, la naturaleza y el objeto del proceso, marcan la pauta de las
consecuencias de la sentencia
emitida, entre ellas, la declaración de la inconstitucionalidad de una norma. En ese sentido, aun cuando
se declare la inconstitucionalidad de
alguna disposición fiscal en el amparo directo y, consecuentemente, la de la sentencia de un tribunal impugnada
en el amparo, para que este último declare
la nulidad de la resolución administrativa de origen, esta decisión constituye un mero análisis de legalidad, de
forma que su pronunciamiento reflejado en
los puntos resolutivos, no puede afectar los supuestos normativos que contemplan la obligación prevista en
la ley de pagar determinado tributo. Por
consiguiente, en ese tipo de resoluciones anulatorias por razones de legalidad, pero sustentadas en la declaratoria de
inconstitucionalidad decretada en un
juicio de amparo directo, no deben afectarse, como parte del beneficio del
contribuyente, los hechos que se hubieran realizado con anterioridad a ese momento (solicitud de devolución), aun
cuando le hayan ocasionado una afectación
en su esfera jurídica, pues al haberse realizado en cumplimiento de una norma vigente y de observancia
obligatoria, sólo podrían haberse subsanado, en su caso, mediante la protección constitucional obtenida en un juicio de amparo indirecto, única
instancia que puede determinar la devolución de las cantidades erogadas por mandato de la norma declarada
inconstitucional, convirtiendo al
pago realizado en indebido, pues aunque tal declaratoria de inconstitucionalidad produce que el tribunal colegiado de
circuito declare, como consecuencia
de aquélla, la inconstitucionalidad de la sentencia de origen, lo cierto es que el beneficio a que tienen derecho, no
debe abarcar situaciones anteriores
al momento en que se dictó el acto o la resolución cuestionada en el juicio de nulidad por razones de mera legalidad,
en el caso, la solicitud de
devolución.
1a. CCCI/2014 (10a.)
DERECHOS HUMANOS. CONFORME
AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE DESDE EL 11 DE JUNIO DE
2011, LAS GARANTÍAS PARA SU PROTECCIÓN PUEDEN ADOPTAR UN CARÁCTER POSITIVO O
NEGATIVO. El texto del artículo 1o., párrafo primero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el
11 de junio de 2011, establece que las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en dicho ordenamiento fundamental y en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección. En dichos términos, las garantías de protección, con el
fin de tutelar los derechos humanos, pueden adoptar diversas formas. Por
ejemplo, aquellas que permiten invalidar o anular el acto que no ha
respetado los derechos de las personas; aquellas que buscan producir el acto
que promueve o protege tales derechos; así como aquellas que sancionan la
omisión de actuación por quienes están constitucionalmente exigidos a
promover, respetar y proteger los derechos humanos. Lo anterior se traduce en
que las garantías de protección pueden generar actos de sentido positivo o
actos de sentido negativo. Unos u otros dependerán de la naturaleza de la
protección que persiga la garantía correspondiente; es decir, según tenga por
objeto producir un acto que promueva, respete o proteja los derechos humanos.
1a. CCLXXXVII/2014 (10a.)
DERECHOS HUMANOS. NATURALEZA
DEL CONCEPTO "GARANTÍAS DE PROTECCIÓN", INCORPORADO AL ARTÍCULO 1o.
DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, VIGENTE DESDE EL 11 DE JUNIO DE 2011. El texto del artículo 1o., párrafo primero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el
11 de junio de 2011, establece que las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en dicho ordenamiento fundamental y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección. Conforme a dichos términos, en el
contenido de los derechos humanos residen expectativas de actuación por
parte de los entes de autoridad, por lo que las personas deben contar
con los medios que garanticen la realidad de tales aspiraciones. Para ello,
las garantías de protección de los derechos humanos son técnicas y medios
que permiten lograr la eficacia de los mismos; en su ausencia, el goce de
los derechos que reconoce nuestro orden constitucional no puede materializarse
en las personas.
1a.
CCLXXXVI/2014 (10a.)
FIRMA AUTÓGRAFA. SU
EXIGENCIA EN LAS PROMOCIONES PRESENTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL
RELATIVA, CONSTITUYE UN REQUISITO RAZONABLE DEL DERECHO HUMANO A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA. La exigencia de que
las promociones presentadas en el juicio contencioso administrativo federal
contengan la firma autógrafa, en términos del precepto y párrafo citados, constituye
un requisito de admisibilidad de la pretensión impugnatoria, la cual
obedece a una adecuada ordenación del proceso y a razones de seguridad jurídica.
Así, su concurrencia es necesaria para que la relación jurídica procesal
quede constituida válidamente y el Magistrado o el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa pueda dictar la sentencia de fondo, en tanto
que la firma constituye un requisito indispensable para la identificación
de su autor y la expresión de su interés para instar al órgano
jurisdiccional, por lo que ese requisito es razonable y proporcional
para lograr el correcto trámite y resolución del juicio contencioso
administrativo, lográndose la eficacia en el respeto del derecho humano
a la tutela judicial efectiva reconocido en los artículos 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 8, numeral 1 y
25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1a.
CCXCII/2014 (10a.)
INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS
PROMOCIONES PRESENTADAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO
36, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA QUE LO PREVÉ, NO TRANSGREDE EL
DERECHO HUMANO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN SU VERTIENTE DE ACCESO A LA
JUSTICIA. El precepto y párrafo citados,
al prever la posibilidad de hacer valer un incidente cuando alguna de las partes
afirme la falsedad de las firmas en las promociones presentadas en el juicio
contencioso administrativo por su contraparte, no transgrede el derecho humano
a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de acceso a la
justicia, en tanto que la obligación de las partes de firmar sus promociones,
establecida en el numeral 4o., párrafo primero, de la ley referida, no
representa un obstáculo o una dilación innecesaria, que impida o dificulte el
enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, sino un requisito
razonable y proporcional para lograr los correctos trámite y resolución del
juicio, sin que sea exigible que previamente a la admisión del incidente de
falsedad de las promociones, se permita regularizar el escrito, en tanto que
ello implica dar al citado derecho un alcance absoluto que desconocería las
limitaciones constitucional, convencional y legalmente admitidas que guardan
una razonable relación de proporcionalidad entre los medios que deben emplearse
y su fin; es decir, se desvirtuaría la finalidad de instrumentar requisitos que
permitan mantener la legalidad y seguridad jurídica requeridas para acceder a
los tribunales, en tanto que se beneficiaría indebidamente a una de las partes
y se desconocerían los derechos de su contraparte en un proceso, al permitir a
los particulares firmar sus promociones después de presentarlas, rescatando los
términos fenecidos para su interposición.
1a.
CCXCV/2014 (10a.)
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.
LAS REGLAS PARA SU PROCEDENCIA DEBEN EXTENDERSE A LA IMPUGNACIÓN DE NORMAS GENERALES
POR CONTRAVENIR CONVENCIONES O TRATADOS INTERNACIONALES VINCULANTES PARA EL
ESTADO MEXICANO. Los criterios sobre
la procedencia de la revisión en amparo directo, derivados de la
interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo
abrogada (81, fracción II, de la vigente), y 10, fracción III, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no han sido modificados en
lo esencial por la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 10 de junio de 2011, ni por las pautas
interpretativas establecidas en la jurisprudencia de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación, a propósito de los artículos 1o. y 133
constitucionales, al resolver el expediente varios 912/2010. Esto es, las
reglas de la procedencia referida se mantienen incólumes en lo esencial y deben,
en consecuencia, ser entendidas de la misma forma en que se han aplicado
históricamente, con la única variable de que, con el llamado "nuevo paradigma
constitucional", también es posible considerar como cuestión de constitucionalidad,
para efectos de la procedencia de la revisión en amparo directo,
aquellos planteamientos hechos para intentar demostrar que alguna norma
general es contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o algún
otro tratado o instrumento internacional que resulte vinculante para el
Estado Mexicano. Asimismo, las solicitudes de interpretación directa de
algún precepto constitucional o el ejercicio oficioso de los Tribunales
Colegiados de Circuito a este respecto, así como todas las reglas que
para ello se han elaborado jurisprudencialmente, deben extenderse a los
referidos instrumentos internacionales. Consecuentemente, cuando en los
conceptos de violación no se plantee una cuestión de constitucionalidad
o convencionalidad, y el Tribunal Colegiado de Circuito no haga
pronunciamiento al respecto, lo conducente, con independencia de lo que
se alegue en el recurso de revisión, es desecharlo por improcedente; es
decir, es innecesario analizar los agravios, pues el
desechamiento tiene lugar con el solo estudio de la demanda y la sentencia de
amparo.
1a.
CCCIII/2014 (10a.)
SEGUNDA
SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
JURISPRUDENCIA
ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN
EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA
FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013. EL ANÁLISIS DE SU
CONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE LLEVARSE A CABO CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE
JUSTICIA TRIBUTARIA. El artículo citado otorga un estímulo fiscal
a los contribuyentes que adquieran diésel para su consumo final en las
actividades agropecuarias o silvícolas, consistente en que podrán
solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción
y servicios causado por la enajenación de dicho combustible, el cual se
les trasladó en el pago por consumo final; prerrogativa que se
condiciona al cumplimiento de diversos requisitos, entre los que destaca
el relativo a que la tasa contenida en el artículo 2o.-A, fracción I, de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no sea cero o
negativa. Ahora, el hecho de que el aludido beneficio se supedite a que
la mencionada tasa resulte positiva, no incide en la mecánica del
tributo de mérito, pues no se inserta en su metodología ni modifica o
altera la forma en que se calcula la tasa respectiva ya que, por un
lado, se dirige a los sujetos que se encuentran repercutidos
económicamente en el pago del impuesto por haber adquirido diésel para
destinarlo a las actividades aludidas y por otro, porque sólo establece
la condición para que proceda la devolución, la cual tiene su razón de
ser en que aquellos causantes al ser consumidores finales en el costo
del diésel, pagan no sólo la cuota por venta final al público, sino
también el impuesto por la enajenación que se les traslada. Por tanto,
resulta claro que el diseño del estímulo no tiene relevancia impositiva
y su constitucionalidad no puede analizarse conforme a los
principios de justicia tributaria consagrados en el artículo 31, fracción
IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2a./J. 86/2014 (10a.)
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL
ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, NO VIOLA EL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto establece
un procedimiento complejo para determinar la tasa aplicable en cada mes
para la enajenación de gasolina o diésel en territorio nacional, el cual
se compone de la obtención de diversos valores económicos, como son el
precio de referencia para cada uno de los distintos combustibles; el
costo de manejo y el coste neto de transporte a la respectiva agencia de
ventas de Petróleos Mexicanos, así como el margen comercial, entre otros
conceptos. Ahora, el hecho de que la porción normativa faculte a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para expedir reglas de carácter
general, mediante las cuales dé a conocer los elementos para determinar
los valores indicados, no viola el principio de legalidad tributaria
consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al no dejarse en manos de dicha dependencia el
cálculo de las tasas respectivas, ya que sólo se le vincula a
pormenorizar los términos en los que habrán de obtenerse del mercado los
diversos factores que participan en el coste de los combustibles,
atendiendo a las operaciones realizadas por cada agencia de ventas de
Petróleos Mexicanos, dado que el aludido artículo 2o.-A, fracción I,
prevé las diversas operaciones aritméticas que la autoridad hacendaria
debe realizar para obtener la tasa aplicable, por lo que no se le
faculta a fijar ese elemento esencial de manera discrecional, sino que
la propia norma habilitante señala las directrices que deben tomarse en
consideración, atendiendo a la naturaleza del fenómeno a cuantificar; de
ahí que es la realidad económica que se debe valorar, y no la voluntad
de la dependencia, la que determina la trascendencia de esos valores
económicos al porcentaje al que ascenderá la tasa respectiva.
2a./J. 87/2014 (10a.)
CERTIFICACIÓN DE LA IMPRESIÓN
DE LOS ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. TIENE VALOR
PROBATORIO PLENO CUANDO LA REALIZAN LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL FACULTADOS PARA ELLO. Acorde
con los artículos 251, fracción XXXVII y 251 A de la Ley del Seguro
Social; 2, 4, 8 y 84 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del
Seguro Social; 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en
Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización;
68 del Código Fiscal de la Federación; 46, fracciones I y II, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 129 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, la certificación de la impresión de
los estados de cuenta individuales de los trabajadores constituye el
ejercicio de una facultad prevista en las disposiciones correspondientes
y, en consecuencia, tiene el carácter de un documento público, además de
que las documentales emitidas pueden exhibirse en juicio como prueba y
gozan de presunción de legalidad, por lo que quien la impugne tiene la carga
procesal de desvirtuarla. En consecuencia, para que la certificación de
mérito cuente con valor probatorio pleno para acreditar la relación laboral
entre los trabajadores y el empleador al cual se le expidió cédula de
liquidación de cuotas obrero patronales, es necesario que la efectúen los
servidores públicos del Instituto Mexicano del Seguro Social facultados
para certificar documentos y expedir las constancias correspondientes que
se requieran en las materias de su competencia, en términos de la Ley
del Seguro Social, el Reglamento Interior del Instituto o cualquier otra
disposición aplicable, como los manuales de organización y operación
correspondientes.
2a./J. 77/2014 (10a.)
SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY
RELATIVA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 36, PUBLICADO EN LA GACETA DEL
GOBIERNO DE LA ENTIDAD EL 19 DE DICIEMBRE DE 2012, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS
DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. El citado precepto,
al establecer que la cuota obligatoria que deben enterar los pensionados
y pensionistas al Instituto de Seguridad Social del Estado de México y
Municipios para cubrir las prestaciones de servicios de salud es del 6%
del monto de la pensión que disfruten, viola los principios tributarios
de proporcionalidad y equidad derivados del artículo 31, fracción IV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la
referida cuota no atiende a su condición económica, ya que fija una tasa
superior a la establecida para los trabajadores en activo, sin
considerar que los pensionados y pensionistas obtienen menores ingresos
que aquéllos, debido a que los ingresos que reciben se determinan en
función del sueldo sujeto a cotización, que no incluye todas las
prestaciones que recibe un trabajador en activo, aunado a que la pensión
no siempre corresponde al total de dicho sueldo sujeto a cotización e,
incluso, de ser el caso, la tarifa es más gravosa para los pensionados y
pensionistas; además, frente a un mismo hecho imponible, traducido en la
prestación de los servicios de salud, la cuota fijada es distinta para
los sujetos pasivos del tributo. Es importante destacar que si bien el
legislador está facultado para establecer distintas categorías de
contribuyentes, éstas deben sustentarse en bases objetivas que justifiquen
el tratamiento diferente; sin embargo, las razones que llevaron a
reformar el precepto impugnado, en el sentido de que el instituto atraviesa
por una crisis financiera que ha ido mermando su capacidad de ofrecer
los servicios que debe prestar; que el número de pensionados y
pensionistas crece en un promedio superior al de los trabajadores en activo;
y que una cantidad considerable se destina al pago de pensiones, no
justifica que los destinatarios de la norma deban aportar un mayor porcentaje
para sufragar los servicios de salud, porque debe tenerse presente que
ya contribuyeron para ese fin cuando se desempeñaron como trabajadores
en activo, con base en la cuota que, en su momento, se consideró
necesaria para sufragar el monto de su pensión.
2a./J. 68/2014 (10a.)
MULTA IMPUESTA POR ELEMENTOS
DE LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA Y DE LA POLICÍA FEDERAL DERIVADA DE INFRACCIONES
A LAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL TRÁNSITO VEHICULAR. PARA SU IMPUGNACIÓN
NO ES APLICABLE LA DUPLICIDAD DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY
FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. Si bien es verdad que
de acuerdo con los artículos 3o. y 4o. del Código Fiscal de la Federación,
las multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o
reglamentarias que no sean de carácter fiscal tienen la naturaleza de un
aprovechamiento, en cuanto a que se trata de ingresos que percibe el
Estado por funciones de derecho público y que, en su caso, constituyen
créditos fiscales que en su momento pueden ser cobrados a través del
procedimiento económico coactivo para hacerlas efectivas, también lo es
que tratándose de las multas impuestas por los elementos de la Policía
Federal Preventiva o de la Policía Federal, al ser dictadas por una
autoridad administrativa, constituyen aprovechamientos que carecen del
carácter fiscal, porque derivan del incumplimiento a normas
administrativas y no se encuentran en los supuestos de una contribución
como son los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las
contribuciones de mejoras y los derechos a que se refiere el artículo
2o. del ordenamiento citado. En consecuencia, como de los artículos 1o.
y 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente se advierte que
tal ordenamiento regula los derechos básicos del contribuyente en sus
relaciones con autoridades fiscales, no administrativas y, entre otros
aspectos, establece la duplicidad del plazo para interponer recursos
cuando en la notificación de los actos dictados por autoridades fiscales
se omita el señalamiento del recurso y medios de defensa que tienen a su
alcance los contribuyentes, así como del plazo para su interposición y
el órgano ante el cual debe formularse, esta última norma es inaplicable
cuando se impugnen las multas impuestas por las referidas autoridades
administrativas, por carecer del carácter fiscal y porque el artículo 39
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo obliga al notificador
del acto a que además de notificar el texto íntegro de aquél, su
fundamento y la indicación sobre su definitividad en la vía
administrativa, exprese el recurso que proceda, el órgano ante el cual
debe presentarse y el plazo de interposición, lo que permite considerar
que como la multa administrativa se rige por una normativa especial que
ha de aplicarse y en caso de que tenga lugar su incumplimiento, habrá de
impugnarse en la vía correspondiente, no es aplicable la duplicidad del
plazo previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente, independientemente de que con posterioridad, en el
momento procesal oportuno, la multa dé origen al procedimiento
administrativo de ejecución contenido en el artículo 145 del Código
Fiscal de la Federación.
2a./J. 65/2014 (10a.)
REVISIÓN FISCAL. ES
PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO REGULADO EN LOS ARTÍCULOS 150 Y 153 DE LA LEY ADUANERA. Acorde
con el artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, la revisión fiscal procede contra sentencias
emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en
los juicios donde se demande la nulidad de resoluciones dictadas en el
procedimiento regulado en los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera.
Ahora, la diferencia sustancial entre el procedimiento contemplado en el
artículo 152 y el previsto en los diversos 150 y 153 de esta última ley,
radica en que en el primero no existe embargo de transporte y/o
mercancías, mientras que en el segundo sí; no obstante, esta
circunstancia no impide considerar que los dos últimos preceptos legales
constituyen normas relativas a la materia de comercio exterior, pues en
ese procedimiento también se determinan contribuciones y cuotas
compensatorias omitidas, así como las sanciones que procedan.
2a./J. 78/2014 (10a.)
PLENOS
DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
ADMINISTRACIONES
LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL. ES INNECESARIO CITAR EL ARTÍCULO SEGUNDO
TRANSITORIO DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE OCTUBRE DE 2007, PARA
FUNDAMENTAR SU COMPETENCIA EN RESOLUCIONES DE PROCEDIMIENTOS INICIADOS CON
ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESE ORDENAMIENTO. Del artículo segundo transitorio, fracción VII, párrafo primero,
del citado ordenamiento, se advierte que los asuntos iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de
octubre de 2007, se tramitarán y resolverán por la unidad administrativa
que, conforme al propio Reglamento, sea competente. Ahora bien, como el
artículo transitorio en mención no consigna la competencia material de
alguna unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria,
sino que sólo reconoce la existencia de asuntos pendientes de resolver a
la entrada en vigor del nuevo Reglamento y en éste se contienen las normas que
definen la competencia material de sus unidades administrativas, es innecesario
que éstas lo citen para fundamentar su competencia en resoluciones de
procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, ya que los
artículos que la establecen son el 17, párrafo primero, fracciones III y XVII y
19, párrafo primero, apartado A, fracción I, del Reglamento vigente.
PLENO
DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
PC.XVI.A.
J/1 A (10a.)
TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO
JURISPRUDENCIA
CERTIFICACIÓN DE ESTADOS DE
CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO
SOCIAL. SU VALOR PROBATORIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO DEPENDE
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD QUE LA REALIZÓ. La
fundamentación exhaustiva de la competencia es una característica que
deben revestir los actos de molestia, regidos por el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ser
considerados legales, motivo por el cual, el vicio de la indebida fundamentación
de la competencia conlleva la ilegalidad de la resolución administrativa.
Así, dicha exigencia constitucional está relacionada con el acto
administrativo, dentro del cual se circunscribe la actuación de la
autoridad demandada, y no con el alcance demostrativo de los medios de
convicción allegados al juicio contencioso administrativo, pues este
último tópico atañe a la verificación de las proposiciones que los
litigantes formulan o a una forma de crear convicción en el juzgador. De
acuerdo con lo anterior, es jurídicamente incorrecto sostener que el
valor de una prueba ofrecida como documental pública dependa de la
fundamentación de la competencia de la autoridad emisora, porque no está
bajo escrutinio jurisdiccional su legalidad, sino su eficacia y alcance
probatorio. En ese contexto, es incorrecto afirmar que la certificación de
los estados de cuenta individuales de los trabajadores por el Instituto
Mexicano del Seguro Social carezca de valor probatorio, porque la
autoridad que la realizó no fundó debidamente su competencia para ello,
pues no deben confundirse los requisitos de legalidad de los actos
impugnados con el valor y apreciación de las pruebas, debido a que sería
partir de la errónea premisa de que la eficacia probatoria de esa certificación
deriva de que la autoridad cumpla con un requisito de legalidad de
los actos de molestia, como es la cita exhaustiva de los artículos que
le otorgan competencia, pues la capacidad de tal probanza de generar
convicción en el juzgador depende de su contenido, así como de que la
contraparte la objete en cuanto a su validez material y formal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A. J/15 (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EL ACTOR AL PRESENTAR SU DEMANDA, NO MANIFIESTA EXPRESAMENTE
QUE OPTA POR LA VÍA SUMARIA, EL PROCESO DEBE SEGUIRSE POR LA TRADICIONAL, PARA
NO AFECTAR SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES. De las
interpretaciones gramatical, histórica progresiva, histórica
legislativa, sistemática, teleológica y conforme a la Constitución
Federal, de los artículos 1o., 1o.-A, 4o., 5o., 13, párrafo segundo, 14
y 58-1 a 58-15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, así como primero a cuarto transitorios del decreto de
reformas a dicha ley (publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de diciembre de 2010) y, especialmente, del proceso legislativo
correspondiente, se colige que, en congruencia con la teoría general del
proceso, al igual que otros juicios sumarios, el contencioso
administrativo federal en esa vía es optativo, razón por la cual, el demandante
es quien tiene el derecho a decidir si el juicio debe tramitarse o no
bajo esa forma procesal. Lo anterior, porque desde la Edad Media (el
origen fue el summatim del derecho romano-germano-canónico, que
fue una reacción contra los sistemas formularios o solemnis ordo
judicarius, incorporado en diversas ciudades italianas durante los
siglos XII a XIV y estatuido por diversas bulas papales como las de
Alejandro III entre 1159 y 1181, Inocencio III entre 1198 y 1216,
Gregorio IX entre 1227 y 1241, Inocencio IV entre 1243 y 1254, y la más
reconocida que fue la Bula Saepe Contingit de Clemente V 1305 a
1314, también conocida como Bula Clementina) y hasta la fecha, el proceso
sumario está concebido, por antonomasia, como una vía optativa que no
debe ser confundida con los diversos juicios plenarios (procedimientos
con tramitación especial como puede ser en el contencioso, por ejemplo,
la impugnación de resoluciones negativas fictas o los juicios a que se
refiere el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo). Así, la noción de dicho proceso sumario fue
incorporada en México a través de los ordenamientos procesales españoles
durante la Colonia y, actualmente, se encuentra en los códigos de
procedimientos civiles originados durante la segunda mitad del siglo
XIX; siendo de ahí de donde se retoman para materias diversas de la
civil; de esta forma es como los juicios o procesos sumarios (del latín summarium
que significa: breve, sucinto, resumido, compendiado) son
procesalmente entendidos como una vía alternativa cuya sustanciación
requiere de la manifestación del actor, quien es el único que puede
elegir esta forma de juicio. A lo anterior debe sumarse que de la
revisión cuidadosa del proceso legislativo aludido, se observa que, en
una de las dos iniciativas que lo originaron (de 3 y 10 de diciembre de
2009), acertadamente y en correspondencia con la naturaleza procesal de
los juicios sumarios, expresamente se propuso que dicha vía contenciosa
fuera optativa para el actor, aspecto que estuvo presente en todo
momento, sin contradicción ni debate legislativo en contrario en ninguna
de las Cámaras del Congreso de la Unión, y si bien es cierto que en el
dictamen de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público,
Justicia y Estudios Legislativos, Segunda, se propuso a la Cámara de
Senadores que se discutiera la posibilidad de considerar obligatoria a
dicha vía sumaria, también lo es que en los debates ese punto no fue
discutido, tanto así que al final del proceso de reformas no se promulgó
ninguna regla expresa en ese sentido, cuando lógicamente ésta sería
necesaria –lo que se destaca al margen de que, conforme al criterio
contenido en las tesis P./J. 15/1992, 1a. LX/2011 y 2a. XXVII/2009, las
exposiciones de motivos y etapas del proceso legislativo no forman parte
de la ley una vez promulgada ni son obligatorias para las autorida des jurisdiccionales, pues
de lo contrario se afectaría su autonomía e independencia judicial y se
desconocerían los verdaderos alcances de la función jurisdiccional–.
Debe considerase también, que al analizar las características del juicio
sumario referido, resulta evidente que con él se buscó privilegiar el
principio constitucional de justicia pronta, en detrimento de otros
derechos humanos fundamentales que, en contexto, tienen mayor entidad,
como son los del debido proceso, acceso a la justicia, seguridad
jurídica, justicia completa, así como la naturaleza jurídico constitucional
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como órgano
equilibrante de controversias desiguales entre los administrados y la
administración pública, previstos en los artículos 14, 16, 17 y 73,
fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; aspecto de la reforma que sólo puede ser constitucionalmente válido
si fuera el actor o demandante quien elija voluntariamente la vía
sumaria, prefiriendo de este modo la expeditez y renunciando para ello a
los otros derechos mencionados, lo que se vuelve notorio si se
consideran las reducciones en los plazos, las restas de oportunidades procesales
y el intercambio que importa admitir que el juicio se decida no mediante
sentencia colegiada, sino a través de un fallo dictado de manera
unitaria por el propio Magistrado instructor; la perspectiva de
interpretar como optativa a la vía sumaria, se confirma con naturalidad
con el contenido del artículo 13, párrafo segundo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, donde se señala, en términos
generales, que cuando el demandante no manifieste su opción al presentar
la demanda se entenderá que eligió la vía ordinaria o tradicional, y si
bien es verdad que esta disposición se ubica en la regulación del
"juicio en línea" también lo es que la aplicación extensiva de
este principio al juicio sumario, se ajusta perfectamente a la lógica
del derecho procesal –conforme al cual, todo juicio o proceso sumario es
optativo– al igual que se vuelve funcional toda la ley, mientras que,
por el contrario, si se hace una interpretación restrictiva de dicha cláusula
y adicionalmente se considera a la vía optativa como obligatoria (por
cierto, sin fundamento expreso, el que es necesario, dada su repercusión
en otros derechos diversos al de justicia pronta), el entendimiento de
la ley se torna forzado y pierde no sólo naturalidad sino lógica desde
las perspectivas procesal y constitucional. Otros argumentos en el
discurso en favor del juicio contencioso sumario han sido las "reducciones
de inventarios" o abatimiento de rezago, aspecto de hecho que no
puede considerarse válido si con esa política se cometen violaciones constitucionales,
como ocurre con la interpretación forzada de entender como obligatoria a
dicha vía sumaria. En este orden, se con cluye que, para no contravenir la naturaleza
de los procesos sumarios ni afectar los derechos constitucionales del
actor, el juicio sumario debe entenderse como una vía optativa, cuya
tramitación necesariamente requiere de manifestación expresa del actor
y, a falta de ésta, los Magistrados instructores deberán seguir el
juicio por la vía tradicional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A. J/16 (10a.)
EJECUTORIAS
Y TESIS QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA ACTOS
RECLAMADOS EN EL AMPARO INDIRECTO. MÉTODO PARA SU FIJACIÓN Y ANÁLISIS POR EL JUEZ DE DISTRITO Y POR EL TRIBUNAL REVISOR, CUANDO EL SEÑALAMIENTO DEL
QUEJOSO ES CONFUSO. De
los criterios jurisprudenciales y aislados sustentados por el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
se advierte que, para fijar
correctamente los actos reclamados que serán materia del análisis constitucional, debe acudirse a la lectura íntegra de la
demanda, por virtud de su sentido de
indivisibilidad, sin atender a los calificativos que, en su enunciación, se hagan sobre su constitucionalidad o
inconstitucionalidad, pero si fuera
el caso que, aun eso fuera insuficiente, entonces los juzgadores deberán armonizar –además de los datos
que emanen del escrito inicial– la información que se desprenda de la totalidad del expediente del juicio,
buscando lograr que su sentido sea
congruente con todos esos elementos e identificando los reclamos con alguno de los supuestos de procedencia del amparo, lo que deberá hacerse con un sentido
de liberalidad no restrictivo y atendiendo,
preferentemente, al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad
o confusión (es decir, debe preferirse lo
que quiso decir el quejoso y no lo que en apariencia dijo, a partir de una
valoración rígida o literal del
capítulo respectivo) y, todo ello, con el objeto de lograr una congruencia entre las pretensiones, lo que será resuelto y lo
que razonablemente puede ser materia
del juicio constitucional en función de los supuestos de su procedencia, sin que pueda considerarse que esto implique
una suplencia de queja, sino la
recta precisión de un presupuesto que será la base de la litis del juicio constitucional. Esta valoración debe ser
especialmente cuidadosa, cuando se
trata de determinar si fueron varios los reclamos autónomos del quejoso o si se está ante una impugnación conexa de varios
actos indisolublemente relacionados,
respecto de los cuales sería indebido un juzgamiento aislado por cada reclamo aparente; por todo lo anterior, si dichos
aspectos y método no fueron observados por el Juez de Distrito en la sentencia de amparo indirecto sujeta a revisión,
el Tribunal Colegiado de Circuito, como órgano
revisor, de oficio y sin necesidad de agravio, deberá corregirlos para evitar que el proceso constitucional
culmine con una sentencia incongruente que
no corresponda a la realidad de lo impugnado por el quejoso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.23 K (10a.)
ADQUISICIÓN DE BIENES
INMUEBLES. EL OBJETO DEL IMPUESTO RELATIVO COMPRENDE LA ADQUISICIÓN DE LOS
DERECHOS REALES INHERENTES AL INMUEBLE, COMO EL USUFRUCTO (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO). Del artículo 5, inciso a), de la Ley
del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles de los Municipios del
Estado de Quintana Roo, se distinguen como hechos imponibles de esa contribución:
1. La adquisición de la propiedad de un inmueble; y, 2. La adquisición de
cualquier otro derecho real relacionado con un inmueble. En los incisos
b) a j) de dicho precepto se especifican algunos actos o hechos jurídicos conforme
a los cuales pueden adquirirse esos derechos reales (compraventa con
reserva de dominio o sujeta a condición; remate judicial o administrativo;
adjudicación sucesoria; permuta; fideicomiso; herencia o legado; dación
en pago; cesión de derechos por fideicomiso; cesión de derechos por
arrendamiento financiero, etc.). Por tanto, si el usufructo de un inmueble constituye
un derecho real, su adquisición causa aquel impuesto, con independencia del
acto o hecho jurídico que motive esa adquisición, pues la norma señala
de manera enunciativa algunos actos jurídicos conforme a los cuales puede
adquirirse la propiedad u otro derecho real sobre un inmueble, sin que ello
implique que exclusivamente la adquisición pueda derivar de esos supuestos, pues
el objeto del impuesto no es el acto jurídico o contrato que motive la
configuración de esa adquisición, sino la adquisición por sí misma de cualquier
derecho real sobre un inmueble.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.6 A (10a.)
AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL
PROMOVIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA,
CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FAVORABLE AL ACTOR, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIPO DE NULIDAD DECRETADA, SI EN LOS
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN NO SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS
GENERALES APLICADAS. En el caso especial de procedencia del
amparo directo, previsto en el artículo 170,
fracción II, de la Ley de Amparo,
vigente a partir del 3 de abril de 2013, promovido contra
sentencias definitivas dictadas en el juicio contencioso administrativo, favorables
al actor, resulta imprescindible que concurran todos los requisitos
de procedibilidad que configuran el supuesto de procedencia de la demanda,
dado que se trata de uno extraordinario, en el que se impugna una resolución
que, en principio, resultó favorable al actor en el juicio de nulidad, cualquiera
que haya sido el motivo por el que éste concluyó de acuerdo con sus intereses,
pues el legislador no distinguió entre resoluciones favorables en
orden a distintas causas, como puede ser el tipo de nulidad decretada, de manera
que no sería válido que el juzgador de amparo establezca, por vía de
interpretación, distinciones
que conduzcan a crear supuestos de procedencia frente a uno que, en sí mismo
considerado, es ya una norma de excepción de
aplicación estricta, donde sólo pueden
plantearse temas de inconstitucionalidad
de normas generales, siempre que la
autoridad demandada interponga
el recurso de revisión fiscal, éste
sea admitido, estimado procedente y declarado
fundado. Consecuentemente, es
improcedente el amparo promovido con fundamento en
el precepto citado, en términos del artículo 61, fracción XXIII, de la
ley de la materia, si en los conceptos de violación no se plantea la
inconstitucionalidad de
las normas generales aplicadas, por lo que procede decretar el sobreseimiento,
con fundamento en el diverso artículo 63, fracción V, del mismo
cuerpo normativo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
XV.5o.22.A (10a.)
AUTORIZACIÓN DEL CONGRESO
DEL ESTADO DE PUEBLA PARA QUE EL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR INICIE Y
SUSTANCIE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD CONTRA UN
DETERMINADO SERVIDOR PÚBLICO, COMO RESULTADO DE LA REVISIÓN DE LA CUENTA
PÚBLICA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR EL
INVOLUCRADO. De los artículos 50, 57, fracción XI y 114 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla (vigentes
hasta el 28 de noviembre de 2012); 23, fracciones XXXI, XXXII y XXXIII,
30 a 35 de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas
(vigentes hasta el 31 de diciembre de 2012) y 68 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, ambas de la misma entidad,
se advierte la existencia, cuando menos de tres etapas de la rendición
de la cuenta pública, todas independientes entre sí jurídicamente, que
son las siguientes: I. La inspección de la cuenta pública que se realiza al
sujeto de revisión, entendido este como una entidad abstracta de la estructura
de la administración pública estatal; II. La aprobación por parte del
Congreso Local, para que en el caso de que existan irregularidades se
investigue y sancione al responsable mediante el procedimiento
administrativo correspondiente; y, III. El procedimiento administrativo
de responsabilidad donde se determinará y sancionará al funcionario o servidor
público responsable de las irregularidades advertidas. Ahora bien, el
juicio de amparo promovido contra la autorización del Congreso del
Estado de Puebla para que el Órgano de Fiscalización Superior inicie y
sustancie el procedimiento administrativo de responsabilidad contra un
determinado servidor público, como resultado de la revisión de la cuenta
pública, es improcedente, ya que no causa al involucrado, por sí, una
afectación o menoscabo en sus intereses, pues únicamente hace patente la
existencia de irregularidades en la cuenta pública de un órgano del
Estado, como ente abstracto, y autoriza al órgano fiscalizador para que investigue
su probable responsabilidad en la indebida aplicación de recursos públicos,
sin que en tal actuación se le atribuya responsabilidad o se le imponga sanción
alguna, lo cual será materia, en todo caso, de la resolución que ponga
fin al procedimiento administrativo y, por consiguiente, será esta la
que producirá el acto de molestia definitivo que otorgue al gobernado la legitimación
para acudir al juicio de amparo para impugnarlo; razón por la cual, se
actualiza en este caso la causal de improcedencia relativa a la falta de
interés jurídico. No se desconoce que la aprobación mencionada
constituye un antecedente trascendental sin el cual no pudiera iniciarse
el procedimiento administrativo de responsabilidad, sin embargo, es un
acto autónomo, intermedio de los procedimientos de revisión y de
responsabilidades administrativas, por lo que no forma parte de estos y,
consecuentemente, no causa afectación procesal alguna.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.3o.A.40 A (10a.)
CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO
RECLAMADO. NO SE ACTUALIZA DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN RELACIÓN CON
EL OFICIO POR EL QUE LA AUTORIDAD FISCAL DEJÓ INSUBSISTENTE EL DIVERSO POR EL
QUE INICIÓ SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, SI LO HIZO, NO PARA BENEFICIAR AL INTERESADO,
SINO PARA EMITIR UNO NUEVO POR LA MISMA FACULTAD RESPECTO DEL MISMO
CONTRIBUYENTE, EJERCICIO Y CONTRIBUCIONES, CON OBJETO DE MEJORAR O SUBSANAR LOS
VICIOS DEL ANTERIOR. En varios criterios jurisprudenciales del Pleno
y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sustenta que
cuando los actos reclamados en amparo tengan conexión entre sí, de tal manera
que forman una unidad indivisible de finalidad determinada, no es debido
juzgarlos aisladamente. Consecuentemente, si la autoridad fiscal emite un
oficio para iniciar sus facultades de comprobación en relación con determi nado contribuyente y,
posteriormente, decide dejarlo insubsistente, pero no para beneficiar al
interesado, sino para ejercer la misma facultad en su agravio, incluso
respecto del mismo ejercicio y contribuciones, es claro que dicha insubsistencia
tuvo por objeto mejorar o subsanar los vicios que tenía el acto original,
por lo cual, no se actualiza la causa de improcedencia del amparo por
cesación de efectos del acto reclamado por cuanto hace al acto revocatorio, pues
para ello se requiere que las cosas queden en el estado que tenían antes
de su existencia, como si se hubiera otorgado la protección constitucional al
quejoso (véanse, por ejemplo, la tesis P. CL/97 y la jurisprudencia 2a./J. 59/99)
sino más bien debe valorarse en conjunto toda esa actuación, sobre todo
si se considera que, por sus finalidades, pueda resultar inconstitucional el
segundo oficio, para pasar después al análisis constitucional del primero que,
incluso, pretendió corregirse por la propia autoridad, en atención a su contenido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.155 A (10a.)
COMPETENCIA PARA CONOCER DE
LA CONTROVERSIA EN LA QUE UNA AFORE RECLAMA AL TRABAJADOR LA DEVOLUCIÓN DE
PAGOS INDEBIDOS QUE POR ERROR LE ENTREGÓ EN CONCEPTO DE APORTACIONES GENERADAS
EN SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SAR. CORRESPONDE A UNA JUNTA FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AUN CUANDO ENTRE ELLOS NO HAYA UN VÍNCULO LABORAL. Conforme
a los artículos 183-A, 183-C, 183-L, 183-M y 183-N de la Ley del
Seguro Social derogada, 159, fracción I, 167 y 168 de la vigente, así
como 1o. y 3o., fracción III bis, de la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, se colige que los recursos acumulados en las cuentas
individuales de los sistemas de ahorro para el retiro se originan en la
existencia de la relación laboral porque el patrón está obligado a
cubrirlas para que se integren en los distintos rubros; el trabajador y,
en su caso, sus beneficiarios, tienen derecho a recibir las cantidades
que conforme a la ley les corresponda; y las Administradoras de Fondos
de Ahorro para el Retiro (Afores), administran y deben entregar los
montos en comento, con las modalidades legales establecidas. Entonces,
cuando una Administradora de Fondos de Ahorro para el Retiro reclama del
trabajador la devolución de pagos indebidos que, por error, le entregó
en concepto de aportaciones generadas en la cuenta individual del
Sistema de Ahorro para el Retiro, quien debe conocer de esa controversia
es una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, aun cuando no exista
vínculo laboral entre ellos, porque los recursos acumulados en la
cuenta individual derivan de una relación de trabajo.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.13o.T.97 L (10a.)
COMPETENCIA TERRITORIAL DE
LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS FEDERALES. PARA DETERMINAR SI SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE
FUNDADA Y MOTIVADA, DEBEN CONSIDERARSE LAS CARACTERÍSTICAS Y COMPLEJIDAD DE LA
ESTRUCTURA ORGÁNICA A LA QUE PERTENECE LA EMISORA DEL ACTO CUYA LEGALIDAD SE
JUZGA, ESTABLECIDA EN LA NORMA QUE LA FIJE. La fundamentación y
motivación de la competencia territorial de las autoridades administrativas
federales representa un tema donde no es razonable aplicar un criterio
de resolución uniforme válido para todos los casos, al tratarse de un aspecto
que se determina en función de las características y complejidad de la estructura
orgánica a la que pertenece la entidad emisora del acto cuya legalidad se
juzga, establecida en la norma que la fije. Lo anterior, porque las dependencias
del Ejecutivo Federal ejercen sus funciones a nivel nacional y, para su
mejor desempeño, por razones de descentralización administrativa, crean
unidades, gerencias, delegaciones y/o subdelegaciones que dividen y subdividen
tanto el territorio nacional como los Estados de la República, mediante
leyes y reglamentos. Cabe señalar que dicha circunstancia ha dado lugar
a la formación de diversos criterios jurisprudenciales que deben aplicarse en
función del tipo de disposición que prevea la competencia de la autoridad
emisora del acto controvertido, por ejemplo, el que sostiene que para fundar
y motivar apropiadamente la competencia será necesario que la autoridad precise
el inciso, subinciso, apartado o subapartado, del artículo que la otorgue
e, incluso, en casos de normas complejas, las transcriba; y aquel que reconoce
que la fundamentación y motivación de la competencia territorial se
satisface con la cita de los preceptos que la establecen, cuando se especifique
que es para intervenir en todo el territorio de una determinada entidad federativa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.131 A (10a.)
COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN
ABONOS. LA FALTA DE UN SOLO PAGO, CUANDO NO SE HA PACTADO ESPERA, ES CAUSA SUFICIENTE
PARA DEMANDAR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO. De conformidad con el
artículo 2310, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, en
los contratos de compraventa de inmuebles en abonos, las partes pueden
pactar que la rescisión, sólo proceda por falta de pago de varios abonos
o hasta el último de ellos, implicando una espera que el vendedor otorga
hasta el vencimiento del abono indicado para resolver el contrato; sin
embargo, esta disposición debe entenderse como excepción a la regla general
de rescisión por falta de pago del precio, prevista en los artículos 1949,
1950 y 2300 del mismo código, ya que la parte en cuyo favor no se ha cumplido
la obligación tiene la facultad de demandar la rescisión del contrato. En
consecuencia, la falta de pago de uno solo de los abonos en la compraventa de
inmuebles a plazos, cuando no se ha pactado espera en términos del artículo 2310,
fracción I, citado, es causa suficiente para demandar la rescisión del
contrato.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.11o.C.63 C (10a.)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL
AMPARO DIRECTO. SON INFUNDADOS AQUELLOS QUE REPROCHAN A LA AUTORIDAD
RESPONSABLE LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE NULIDAD DE FONDO E
INOPERANTES LOS QUE SE EXPRESAN RESPECTO DE ÉSTE, SI EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL SE SOBRESEYÓ AL ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA
CUYO ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO. El sobreseimiento es una
institución de carácter procesal que pone fin al juicio, al aparecer una
causa que impide se resuelva la cuestión de fondo planteada, por lo cual
no existe ninguna declaración del juzgador sobre la legalidad o
ilegalidad del acto impugnado y se dejan las cosas en el estado que se
encontraban antes de la presentación de la demanda. Ahora bien, el artículo
9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que
el sobreseimiento en el juicio procederá, entre otros casos, cuando durante
éste aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que
se refiere el artículo 8o. de dicho ordenamiento; de ahí que, si en el juicio
contencioso administrativo federal se decretó el sobreseimiento al actualizarse
una causa de improcedencia cuyo estudio es preferente y de oficio, el resolutor
no puede analizar los conceptos de nulidad encaminados a demostrar la
ilegalidad de la resolución reclamada, que constituye el problema de fondo. Consecuentemente,
cuando en el amparo directo se reprocha a la autoridad responsable la
omisión de ese análisis, los conceptos de violación relativos son infundados
y los que se expresan respecto del fondo inoperantes, debido a que el
Tribunal Colegiado de Circuito no puede asumir un estudio que estaba vedado
a la autoridad del conocimiento del asunto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALA
JARA, JALISCO.
(III Región)3o.6 A (10a.)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE PLANTEAN LA
INCONSTITUCIONALIDAD, POR INEQUIDAD TRIBUTARIA, DEL ARTÍCULO 299 DE LA LEY DEL
SEGURO SOCIAL, AL NO INCLUIR EN LA DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL PAGADAS INDEBIDAMENTE LOS RECARGOS POR MORA PREVISTOS EN EL DIVERSO 22-A
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Si en la demanda de amparo
el quejoso manifiesta que el artículo 299 de la Ley del Seguro Social,
que regula la devolución de aportaciones de seguridad social pagadas
indebidamente, viola el artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, por contravenir el principio
de equidad tributaria, al no incluir en la devolución indicada los
recargos por mora previstos en el artículo 22-A del Código Fiscal de la
Federación, los conceptos de violación relativos deben declararse
inoperantes, porque lo que se plantea es un argumento de omisión
legislativa, pues de declararse la inconstitucionalidad del precepto
inicialmente citado, no sería posible, mediante una ejecutoria
constitucional, ordenar al legislador normar dicho aspecto, con lo cual
se darían efectos generales a la sentencia de amparo, al margen de que
las reglas de la devolución de pagos indebidos de contribuciones con recargos
moratorios conforme al numeral 22-A mencionado, son aplicables en
cualquier procedimiento de ese tipo y, desde luego, en el de
aportaciones de seguridad social, que tienen, precisamente, naturaleza
jurídico tributaria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.145 A (10a.)
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES
EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA
LEY DE LA MATERIA. LO SON AQUELLOS QUE ATAÑEN A CUESTIONES DE LEGALIDAD, CUANDO
EL QUEJOSO IMPUGNA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LA AUTORIDAD DEMANDADA EN ESE PROCESO
INTERPONE EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL, QUE SE DECLARA PROCEDENTE Y FUNDADO. El
artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3
de abril de 2013 señala, en su primer párrafo, que el juicio de amparo directo
procede contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al
juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, cuando éstas
sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos
de violación contra las normas generales aplicadas; mientras que, en su
segundo párrafo, establece que, en ese caso, el juicio se tramitará
únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión
en materia contenciosa administrativa y, sólo en el supuesto de que éste
sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las
cuestiones de constitucionalidad planteadas. Consecuentemente, si existe
una sentencia definitiva dictada por un tribunal de lo contencioso
administrativo favorable al quejoso, como acontece cuando se declara la
nulidad de la resolución impugnada en el juicio de origen y la autoridad
demandada en ese proceso interpone el recurso de revisión fiscal, que se
declara procedente y fundado, en el juicio de amparo directo relacionado
promovido en términos del precepto inicialmente citado, procede ocuparse
únicamente del estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas, en
tanto que, por disposición legal, en este particular supuesto, el Tribunal
Colegiado de Circuito cuenta con una jurisdicción restringida; por ende,
los conceptos de violación que atañen a cuestiones de legalidad deben declararse
inoperantes.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL
DISTRITO FEDERAL.
(I Región)4o.14 A (10a.)
CONSULTA DE CUENTA
INDIVIDUAL OBTENIDA DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES
(S.I.N.D.O.) DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER
PARA GENERAR CERTEZA EN CUANTO A SU CONTENIDO Y ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE
EL PATRÓN Y SUS TRABAJADORES. La Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J.
202/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 242, de
rubro: "ESTADO S DE CUENTA INDIVIDUALE S DE LO S TRABAJADORES. SU
CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE
VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELA CIÓN
LA BORAL ENTRE AQUÉLLO S Y EL PATRÓ N.", determinó que los estados
de cuenta individuales de los trabajadores debidamente certificados por
el funcionario facultado por el órgano asegurador tienen valor
probatorio pleno y, por tanto, son aptos y suficientes para acreditar la
relación laboral entre éstos y el patrón. En ese contexto, para estimar la
idoneidad y eficacia demostrativa de la consulta de cuenta individual obtenida
del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (S.I.N.D.O.) del Instituto Mexicano
del Seguro Social, basta que en el documento respectivo se hagan constar
inteligiblemente datos mínimos que produzcan certidumbre de que la
información inserta concuerda con la que obra en los archivos del referido
instituto, a saber: I) número de seguridad social del asegurado; II) su
nombre; III) CURP; IV) número de registro patronal; V) fecha de recepción del
aviso; VI) fecha de alta; y, VII) salario. En tales condiciones, de
constatarse los conceptos referidos, es innecesario que se exprese el
método con que fueron generados, cómo fue comunicada, recibida o
archivada la información por parte del organismo emisor, o bien, la
especificación del significado de los diversos caracteres alfanuméricos
que en ella se contengan, pues dichos elementos, salvo prueba en
contrario, generan certeza en cuanto a su contenido (datos e
información), para demostrar fehacientemente el vínculo laboral.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.2 A (10a.)
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS
DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA
OMISIÓN DE LOS DELEGADOS ESTATALES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE ACATAR LA CONDENA A EMITIR UNA NUEVA
CONCESIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, ES UN ACTO DE
AUTORIDAD IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, PREVIO AGOTAMIENTO DEL RECURSO
ORDINARIO DE QUEJA. Si en una sentencia dictada por las Salas del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se declara la
nulidad de la resolución impugnada y se condena a un delegado estatal
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado a emitir una nueva concesión de pensión jubilatoria debidamente
fundada y motivada y, previo agotamiento del recurso ordinario de queja,
se impugna en amparo indirecto la omisión de cumplimentar ese fallo
anulatorio, debe estimarse que el juicio constitucional procede contra dicho
reclamo, porque lo que se controvierte es el acto de una autoridad colocada en
un plano de desigualdad frente al interesado, que importa el incumplimiento a
una obligación de derecho público donde el juicio constitucional es procedente
para analizar la posible violación del derecho de acceso a la justicia previsto
en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
pues dicha abstención representa un obstáculo a la petición de justicia
y a la obtención de la ejecución de una ejecutoria anulatoria; todo esto,
en congruencia con las jurisprudencias 2a./J. 1/2012 (10a.) y 2a./J. 85/2011,
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, razón por
la cual la demanda relativa no puede estimarse notoriamente improcedente y,
de no existir diverso motivo de notoria improcedencia, deberá admitirse a trámite
por el Juez de Distrito.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.151 A (10a.)
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.
CUANDO EL ACTO RECLAMADO EMANE DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN
FORMA DE JUICIO, DEBEN EXCLUIRSE DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA LOS
DÍAS QUE COMPRENDA EL PERIODO VACACIONAL DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. En la
jurispru dencia 3a. 44., de la otrora
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Números
22-24, octubre-diciembre de 1989, página 60, de rubro: "AMPARO .
PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTAR SE LO S DÍAS
INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD.", se sostuvo que no es
computable para el plazo de la interposición de la demanda de amparo, el
periodo vacacional del que semestralmente disfrutan los tribunales civiles, administrativos
o del trabajo, porque es un lapso en que éstos se encuentran cerrados al
público y las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de
los que emana el acto reclamado, y no pueden preparar el material para
la elaboración de su escrito inicial; en ese sentido, si el acto reclamado tiene
su génesis en un procedimiento seguido en forma de juicio, existe la misma
razón jurídica para aplicar aquel criterio, en tanto que resulta necesario que
el quejoso acuda ante la autoridad responsable a imponerse o consultar las
constancias y documentos que integran el expediente administrativo para elaborar
su demanda. Por tanto, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento administrativo
seguido en forma de juicio, deben excluirse del cómputo del plazo para
presentar la demanda de amparo, previsto en el artículo 17 de la ley de
la materia, los días que comprenda el periodo vacacional de la autoridad
responsable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATI VA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA,
RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y
JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
I.1o.A.E.10 K (10a.)
DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.
PROCEDE LA DUPLICIDAD DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE NULIDAD CONFORME AL ARTÍCULO
23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SI LA RESOLUCIÓN CARECE DE LA PRECISIÓN EN
CUANTO A LA VÍA, EL PLAZO Y EL ÓRGANO ANTE QUIEN DEBA FORMULARSE SU
IMPUGNACIÓN. Dicho artículo establece que en la
notificación de los actos fiscales debe indicarse al contribuyente el
recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su
interposición y el órgano ante el que debe formularse, so pena de contar
con el doble del plazo que prevén las disposiciones legales para acudir
al recurso administrativo o al juicio contencioso administrativo. Así, dicha
disposición debe interpretarse en el sentido de que este señalamiento ha
de hacerlo la autoridad administrativa de manera precisa, libre de
ambigüedades, con la finalidad de que el gobernado conozca de forma
certera cuál es la vía por la que debe encausar su impugnación y, por
ende, el plazo respectivo y la autoridad que habrá de conocer su
planteamiento, pues dicho señalamiento es una facultad reglada, no
discrecional, del órgano del Estado, ya que la autoridad no puede optar
por cumplir o no con la obligación legal que se le exige, según su libre
arbitrio o capricho, sino que necesariamente habrá de acatar lo que la
ley le impone, en aras de salvaguardar el principio de seguridad
jurídica. Por tanto, el hecho de que la autoridad informe al particular que
contra su resolución procede el juicio de nulidad en la vía ordinaria o
en la sumaria ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y
que cuenta con un plazo de cuarenta y cinco o quince días, respectivamente,
para promoverlo, no dota a ese pronunciamiento de la certeza necesaria en
cuanto a la precisión de la vía pertinente, el plazo y la autoridad ante
quien deba formularse su impugnación y, por ende, procede la duplicidad
del plazo correspondiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.A.46 A (10a.)
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES
Y CULTURALES. SON JUSTICIABLES ANTE LOS TRIBUNALES, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.
Acorde
con los artículos 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, así como de la interpretación que de este precepto realizó
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Acevedo Buendía y
otros (Cesantes y Jubilados de la Contraloría) contra Perú, la
interdependencia existente entre los derechos civiles y políticos, con los económicos,
sociales y culturales, conduce a concluir que deben ser entendidos integralmente
como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los
casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello. Por
tanto, la exigibilidad de estos derechos amerita que sean justiciables ante
los tribunales, a través del juicio de amparo.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V Región)5o.19 K (10a.)
DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN
DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN. EL ARTÍCULO 35, FRACCIÓN I, PUNTO 2, DE LA LEY DE
INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL
AÑO 2012, AL ESTABLECER TARIFAS DIFERENCIADAS PARA SU PAGO, NO TRANSGREDE LOS
PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD. El
citado precepto, al establecer tarifas diferenciadas para el pago de los
derechos por la expedición de licencias de construcción para comercio y
servicios por metro cuadrado de edificación, tomando en cuenta su radio
de influencia –vecinal, barrial, distrital, central, regional, servicios
a la industria y comercio–, no transgrede los principios tributarios de
equidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estos
elementos son acordes con el despliegue técnico realizado por la
autoridad municipal, que se materializa tanto antes como después de la
construcción, pues involucra una serie de actos administrativos que van
desde la determinación de las normas técnicas de planeación y regulación del
ordenamiento territorial aplicables y la dictaminación para la autorización de
la licencia, hasta la supervisión e inspección de la obra, es decir, la actividad
de la administración implica distintos costos materiales y humanos en
función de la obra, su destino y el grado de influencia que tenga, por los
requerimientos técnicos urbanos que ello implica, pues, en cada caso,
las condiciones a cumplir por los constructores son distintas y, en
función de éstas, se determina el mayor o menor despliegue técnico que
implica la verificación de los requerimientos y condiciones para el
órgano del Estado y, por ende, su costo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL TERCER CIRCUITO.
III.2o.A.59 A (10a.)
DEVOLUCIÓN EN MATERIA FISCAL.
SI DERIVA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS EN MONEDA
EXTRANJERA Y EL PARTICULAR ACUDE AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A
DEMANDAR QUE EL MONTO RELATIVO ACTUALIZADO SE CALCULE, NO EN LA FECHA DEL
EMBARGO SINO AL CONCRETARSE LA DEVOLUCIÓN O, EN SU DEFECTO, QUE SE LE REINTEGRE
LA CANTIDAD NOMINAL EN LA DIVISA ORIGINAL, LA SALA FISCAL TIENE EL DEBER DE
PRONUNCIARSE AL RESPECTO. Si con motivo de la nulidad de un
embargo de cuentas bancarias en moneda extranjera, se obliga a la
autoridad hacendaria a devolver el numerario debidamente actualizado en
términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, y el
particular acude al juicio contencioso administrativo a demandar que el
monto a devolverle actualizado se calcule, no conforme al valor de
cambio de la divisa y fluctuaciones inflacionarias en la fecha del
embargo (valor histórico), como lo resolvió la autoridad, sino que debe considerarse,
para ese efecto, el momento en que se concrete la devolución o, en su
defecto, que se le reintegre la cantidad nominal en la divisa original, la Sala
Fiscal tiene el deber de pronunciarse al respecto, fundada y motivadamente. Lo
anterior, con fundamento en la tesis 1a. LXXII/2012 (10a.), publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro
VII, Tomo 1, abril de 2012, página 869, de rubro: "DEVOLU CIÓN DE
CONTRIBUCIONES. EL DEPÓSITO DE LA S CANTIDADES SOLICITADA S POR EL
CONTRIBUYENTE SIN LA ACTUALI ZACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22,
PÁRRAFO OCTA VO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA
NEGATI VA PAR CIAL QUE REQUIERE DE UNA RESOLU CIÓN ESCRITA, FUNDADA Y MOTIVADA
(LEGISLA CIÓN VIGENTE EN 2005)."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.190 A (10a.)
DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR
EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL COMO ENCARGADO DE LA DEFENSA
JURÍDICA DEL CONSEJO DE PROFESIONALIZACIÓN DE LA CITADA INSTITUCIÓN. El
artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo establece, en lo conducente, que la representación de las
autoridades demandadas en el juicio contencioso corresponderá a las
unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo
disponga, entre otros ordenamientos, el reglamento de la institución que
corresponda. Consecuentemente, de los preceptos 2, 32 y 43 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, 32 de su reglamento
(publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de
2003), así como 95 y 96 del Reglamento del Servicio de Carrera de
Procuración de Justicia Federal, se colige que el director general de Asuntos
Jurídicos de la Procuraduría General de la República se encuentra
legitimado, ad processum, para intervenir en el juicio
contencioso administrativo federal como encargado de la defensa jurídica
del Consejo de Profesionalización de la referida institución, al
pertenecer éste a la propia procuraduría.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL TERCER CIRCUITO.
III.2o.A.55 A (10a.)
FACILIDADES ADMINISTRATIVAS
DE CARÁCTER OPTATIVO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES. SI EN EL
AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS QUE LAS
PREVÉN, PERO AL PRESENTARSE LA DEMANDA CORRESPONDIENTE EL CONTRIBUYENTE NO HA
MANIFESTADO SU VOLUNTAD DE ACOGERSE A AQUÉLLAS, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO. Si en
el amparo se reclama la inconstitucionalidad de las normas que prevén
facilidades administrativas de carácter optativo para el cumplimiento de
obligaciones fiscales, pero al presentarse la demanda correspondiente el
contribuyente no ha manifestado su voluntad de acogerse a ellas, el juicio
será improcedente y debe sobreseerse, porque el primer acto de aplicación de
esa regulación se concretará al momento en que se elige la alternativa propuesta
en la disposición controvertida; esto, en congruencia con la tesis aislada
P. LXXXV/98 y la jurisprudencia 2a./J. 65/97, del Pleno y la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos VIII,
diciembre de 1998 y VII, enero de 1998, páginas 220 y 207,
respectivamente, ambas de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE
SU APLICACIÓN. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE EL ACTO SEA ANTERIOR A LA
PRESENTA CIÓN DE LA DEMANDA."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.138 A (10a.)
FALTA O INSUFICIENTE
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO MATERIALMENTE ADMINISTRATIVO. SU SOLA AFIRMACIÓN
NO BASTA CUANDO AL RENDIR EL INFORME JUSTIFICADO, LA AUTORIDAD NO COMPLEMENTA
TALES ASPECTOS EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 117 DE LA NUEVA LEY
DE AMPARO, PARA QUE INVARIABLEMENTE SE ACTUALICE UN VICIO DE FONDO Y SE CONCEDA
EL AMPARO CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO IN FINE DEL
ARTÍCULO 124 DE LA CITADA LEY. De acuerdo con el último
párrafo del artículo 117 de la nueva Ley de Amparo, tratándose de actos
materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o
insuficiencia de fundamentación y motivación, la autoridad responsable,
en su informe justificado, deberá complementar en esos aspectos el acto
reclamado; sin embargo, cuando no se complementan no debe
invariablemente concluirse que se está en presencia de un vicio de
fondo, y que deba concederse el amparo en los términos que prevé el último
párrafo del diverso artículo 124 del citado ordenamiento legal, en
virtud de que no basta con que la parte quejosa afirme la falta o insuficiencia
de fundamentación y motivación del acto materialmente administrativo, para
que si la autoridad responsable no complementa éste al rendir su informe
justificado, se actualice sin más la consecuencia prevista en la parte
final del último párrafo del artículo 124 de la invocada ley, puesto que
el Juez de Distrito, en primer lugar, debe analizar el o los conceptos
de violación formulados al respecto y determinar si es fundado o
infundado el planteamiento de falta o insuficiencia de fundamentación y
motivación del acto reclamado, ya que si concluye que éste sí satisface dichos
requisitos, exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, al ser constitucional el acto
administrativo reclamado, y así lo confirma el Tribunal Colegiado en el
recurso de revisión correspondiente, no trasciende para efectos de la
parte final del último párrafo del artículo 124 de la nueva Ley de Amparo, el
que la autoridad responsable no hubiera complementado aquél en su
informe justificado; por el contrario, si el Juez Federal determina que,
como lo planteó la parte quejosa, el acto reclamado sí adolece de falta
o insuficiencia de fundamentación y motivación, y así es confirmado por
el Tribunal Colegiado, entonces sí trasciende al resultado del fallo la
omisión en que incurra la autoridad responsable de no complementar tales
aspectos al rendir su informe justificado, lo que actualiza el supuesto
previsto en el último párrafo in fine del referido artículo 124, caso
en el cual no podrá reiterar su actuación en ese sentido, sino ajustándose a
los requisitos exigidos en la ley del acto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEXTO CIRCUITO.
VI.1o.A.71 A (10a.)
FIDEICOMISO. PARA SU CELEBRACIÓN
ES INDISPENSABLE EL CONSENTIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA. Mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio
de dos mil trece, se efectuaron las siguientes reformas a la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito: i. En el artículo 381 se modificó
la definición del contrato de fideicomiso, para destacar que en virtud
de él, la institución fiduciaria adquiere la propiedad o titularidad de
los bienes o derechos fideicomitidos; ii. En el artículo 382 se agregó
que el fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar al
fideicomisario, siempre que conste la aceptación del encargo por parte
de la fiduciaria; y, iii. Se suprimió el segundo párrafo del artículo 385,
que permitía celebrar el contrato de fideicomiso sin designar a la mencionada
institución. En la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, se
explicó que la supresión de esta última norma es congruente con la nueva
definición legal del fideicomiso, que enfatiza el papel de la fiduciaria en
el contrato. Asimismo, se declaró: "de aprobarse esta iniciativa, todo
fideicomiso deberá contar en su constitución con las firmas del
fideicomitente y del fiduciario. Así, se ratifica la importancia que en
esta iniciativa se concede a la institución fiduciaria dentro del
fideicomiso.". En este contexto, conforme a la interpretación
sistemática de los citados preceptos y de acuerdo con la intención legislativa
que condujo a su reforma, se concluye que el consentimiento de la
institución fiduciaria es un elemento esencial e indispensable para la constitución
del fideicomiso, sin el cual no puede existir este contrato.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.11 C (10a.)
FRAUDE A LA LEY. CUÁNDO SE COMETE AL AMPARO DE UNA
COMPRAVENTA CELEBRADA ANTE NOTARIO PÚBLICO. La interpretación sistemática
y funcional del artículo 3007, en relación con los diversos 3001, 3003,
3009, 3010, 3013, 3015, 3030, 3031 y 3064 del Código Civil para el Distrito Federal,
de los que se desprenden los principios y valores que rigen el sistema del
Registro Público de la Propiedad, lleva al conocimiento de que se comete fraude
a la ley, si se admite que es oponible a terceros una compraventa celebrada ante
notario público respecto de la que se omitió su inscripción en dicho registro
y, ante el desconocimiento de la transmisión del inmueble, se realizaron otras
operaciones que afectaban el derecho real ínsito a la propiedad del
bien, al emplear como normas de cobertura las que establecen que una
compraventa celebrada ante notario hace prueba plena de ese pacto y da
fecha cierta a su celebración, para así, con fundamento en ellas, eludir
el cumplimiento de obligaciones debidamente registradas y garantizadas
mediante el inmueble objeto de la enajenación no registrada, por
ejemplo, las relativas a la hipoteca, lo que evidentemente está
prohibido por la ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C.139 C (10a.)
FRAUDE A LA LEY. ELEMENTOS
DEFINITORIOS. De lo establecido por las normas existentes
en la materia (artículos 6o., 8o. y 15 de los Códigos Civil Federal y del
Distrito Federal, así como el 6 de la Convención Interamericana sobre Normas
Generales de Derecho Internacional Privado suscrita por el Ejecutivo Federal y
aprobada por el Senado de la República), y en la doctrina de tradición
romano-germánica extranjera y nacional (Alexandre Ligeropoulo, Calixto Valverde
y Valverde, Juan Ruiz Manero, Manuel Atienza, José Louis Estevez, Francisco
Ferrara, Enneccerus, Kipp y Wolff, Rojina Villegas, Pereznieto Castro y
Arellano García), pueden extraerse como elementos definitorios del fraude a la
ley, los siguientes: 1. Una norma jurídica de cobertura, a cuyo amparo el
agente contravendrá otra norma o principio; 2. Una norma, principio o valor
jurídicos que rigen o delimitan a la norma de cobertura; y, 3. La existencia de
ciertas circunstancias de la aplicación de la norma 1, que revelan la evasión
de 2.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C.140 C (10a.)
"FUNDAMENTO LEGAL
INSUFICIENTE". SE ACTUALIZA ESTA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
EN EL AMPARO CUANDO POR LA SOLA INTERPRETACIÓN DEL TEXTO LEGAL NO ES POSIBLE ESTABLECER
QUE EN ÉL SE PREVÉ LA PROCEDENCIA DE UN RECURSO ORDINARIO CONCRETO CONTRA
DETERMINADA RESOLUCIÓN. En el artículo 61, fracción XVIII,
último párrafo, de la Ley de Amparo, el legislador federal estableció
dos supuestos de excepción a la obligación del quejoso de agotar los
recursos ordinarios antes de acudir al juicio de amparo indirecto; en
otras palabras, dispuso dos hipótesis de excepción al principio de
definitividad que rige la procedencia del juicio que se relacionan respectivamente
con los conceptos "interpretación adicional" y "fundamento legal
insuficiente". Tratándose de este último, el vocablo
"insuficiencia" hace alusión a lagunas legales, lo cual revela
que no se está frente a un problema de interpretación, sino más bien de
integración jurídica. Por ello, en el marco regulatorio de la norma, la
función de ese concepto es excluir a la integración normativa; por
ejemplo, la analógica, como técnica para establecer la procedencia de un
medio ordinario de defensa contra una resolución; de suerte que conforme
a ello, se obligue al gobernado a agotarlo antes de promover el juicio de
amparo. Así, habrá "fundamento legal insuficiente", cuando por la
sola interpretación del texto legal, no sea posible establecer que en él se
prevé la procedencia de un recurso concreto contra determinada
resolución.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.38 K (10a.)
HECHO NOTORIO. NO LO
CONSTITUYE LA SOLA CONSULTA AL SISTEMA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE JUICIOS DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, PARA ACREDITAR CAUSALES
DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En
términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, en relación con lo establecido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación respecto de los hechos notorios, aunque las
resoluciones de los órganos jurisdiccionales pueden invocarse de oficio
con esa calidad como medio probatorio para fundar una sentencia, sin que
resulte necesaria su certificación, tratándose de las causales de improcedencia
del juicio contencioso administrativo, al ser de constatación plena los
hechos que acrediten su actualización, la sola consulta al Sistema de Control
y Seguimiento de Juicios del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa no constituye un hecho notorio, ya que su regulación
permite advertir que si bien es cierto es una herramienta útil para el
control interno de los juicios, también lo es que la consulta, por sí
misma, es ineficaz para acreditar plenamente alguna causal de
improcedencia, pues de acuerdo con el proceso de almacenamiento puede
contener errores que hacen improcedente la plena comprobación de los
hechos, en tanto que no existe certeza de que los datos ahí contenidos,
en realidad correspondan a los que obran en los juicios respectivos.
OCTA VO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.72 A (10a.)
INFORMES DEL IMSS E INFONAVIT.
SI SE OFRECEN COMO PRUEBAS EN UN JUICIO LABORAL NO ES INDISPENSABLE PARA SU ADMISIÓN
QUE EL OFERENTE PROPORCIONE EL NÚMERO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR, NI EL
REGISTRO PATRONAL. El artículo 780 de
la Ley Federal del Trabajo dispone: "Las pruebas se ofrecerán
acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.". Al
respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó
que dicha locución se refiere a aquellos elementos considerados como
indispensables para que pueda llevarse a cabo la diligencia respectiva, o proporcionarse
los datos o informes solicitados; destacando que, por cuanto a los
informes, la Junta está obligada a requerirlos directamente a la autoridad, conforme
al numeral 803, y sólo han de considerarse como requisitos imprescindibles, los
datos que permitan elevar la petición de mérito, como lo son, el señalamiento
de la autoridad obligada a rendir el informe y los aspectos sobre los
que habrá de referirse. En ese sentido, cuando en un juicio laboral se ofrecen
como pruebas los informes del Instituto Mexicano del Seguro Social y del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no es
requisito indispensable para su admisión que el oferente especifique el
número de seguridad social de las personas respecto de las cuales se
solicita la información, ni el registro patronal, ya que no existe
disposición legal que así lo requiera; además de que dichas exigencias,
en todo caso, están supeditadas a la respuesta que habrán de
proporcionar los referidos institutos, atento a los datos que en cada
caso particular se necesiten.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.T.5
L (10a.)
"INTERPRETACIÓN
ADICIONAL". NO SE ACTUALIZA ESTA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
EN EL AMPARO CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA EXACTAMENTE APLICABLE EN LA QUE SE HA
ESTABLECIDO LA PROCEDENCIA DE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA DETERMINADA
RESOLUCIÓN. En el artículo 61, fracción XVIII,
último párrafo, de la Ley de Amparo, el legislador federal estableció
dos supuestos de excepción a la obligación del quejoso de agotar los
recursos ordinarios antes de acudir al juicio de amparo; en otras palabras, dispuso
dos hipótesis de excepción al principio de definitividad que rige la
procedencia del juicio que se relacionan respectivamente con los conceptos "interpretación
adicional" y "fundamento legal insuficiente". La primera consiste
en que será optativo para el quejoso agotar el medio ordinario de defensa,
cuando se determine su procedencia a partir de la interpretación de un texto
legal que, racional y objetivamente, permite diversos sentidos de su
significado, opuestos, esto es, uno que enuncia la procedencia del
recurso ordinario contra determinada resolución y otro que postula lo
contrario. Empero, no se actualiza ese supuesto en aquellos casos en los
que exista jurisprudencia exactamente aplicable, en la que se ha establecido la
procedencia de un medio ordinario de defensa contra determinada
resolución, en tanto que al fijar obligatoriamente un sentido del
enunciado legal, excluye otros, de manera que la autoridad responsable
no está frente a una situación de elección de uno de los sentidos de la
ley, que bien pudiera ser justificada argumentativamente (en forma
adicional).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
XXVII.3o.37 K (10a.)
JUEGOS CON APUESTAS Y
SORTEOS. AL SER OPTATIVO PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE HABITUALMENTE REALICEN
DICHA ACTIVIDAD, LA CONTRATACIÓN DEL "PROVEEDOR DE SERVICIO AUTORIZADO"
PARA CUMPLIR SUS OBLIGACIONES FISCALES, EN TÉRMINOS DE LA REGLA I.6.2.6. Y EL
ANEXO 17, APARTADOS A, C, D, E Y G, DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA
2010, PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE DICHAS NORMAS SE REQUIERE SU MANIFESTACIÓN
DE ACOGERSE A ESA ALTERNATIVA. Conforme
al artículo 20, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, los contribuyentes que habitualmente realicen
juegos con apuestas y sorteos, tienen obligación de llevar un sistema de
cómputo que, constante y permanentemente, proporcione al Servicio de Administración
Tributaria la información "en línea y en tiempo real" de las
transacciones realizadas, así como de las entradas y salidas de caja y
del control de efectivo, para ello, dispuso que, mediante reglas de
carácter general, el Servicio de Administración Tributaria establecerá
las características técnicas, de seguridad y requerimientos de
información para ese sistema de control; todo lo cual se implementó en
las reglas I.6.2.5. y I.6.2.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de
2010. Así, en la primera se estableció la modalidad general de implementación
del sistema de control y transmisión de datos, mientras que en la
segunda se permitió que los contribuyentes optaran por el cumplimiento de
la obligación a través de la contratación de un "proveedor de servicio
autorizado"; de esta forma, quienes decidieran acogerse a esta
facilidad, tendrían que dar aviso por escrito a la Administración Local
de Servicios al Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, a
más tardar el 7 de julio de 2010, regla que se complementa con lo
previsto en el anexo 17, apartados A, C, D, E y G de la propia
resolución, difundido en el señalado medio oficial el 15 de junio del
año mencionado. Consecuentemente, al ser optativa la contratación de un
"proveedor de servicio autorizado" en los términos señalados, para
reclamar la inconstitucionalidad de la regla I.6.2.6. y del anexo
señalados, se requiere de un acto de aplicación, consistente en la
manifestación de los contribuyentes dedicados a los juegos con apuestas
y sorteos, de acogerse a dicha alternativa para cumplir sus obligaciones
fiscales.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.137
A (10a.)
JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS.
LA REGLA I.6.2.5., PRIMER PÁRRAFO Y EL ANEXO 17, APARTADO B, DE LA RESOLUCIÓN
MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010, AL ESTABLECER LAS CARACTERÍSTI CAS Y REQUERIMIENTOS
DE LOS SISTEMAS DE CÓMPUTO QUE DEBEN LLEVAR LOS CONTRIBUYENTES QUE
HABITUALMENTE REALICEN DICHA ACTIVIDAD, PARA TRANSMITIR INFORMACIÓN A LA
AUTORIDAD FISCAL, NO VIOLAN DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO. En la regla y anexo citados, publicados en el Diario
Oficial de la Federación el 11 y 15 de junio de 2010, respectivamente,
en congruencia con los artículos 2o., fracción II, inciso B) y 20 de la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se establecen
las características y requerimientos de los sistemas de cómputo que
deben llevar los contribuyentes que habitualmente realicen juegos con
apuestas y sorteos, para transmitir, en línea y en tiempo real,
información de sus actividades a la autoridad fiscal; dichos sistemas son
los que registran y totalizan las transacciones efectuadas y las cantidades efectivamente
percibidas de los participantes. Consecuentemente, la regla y anexo
mencionados no violan derecho fundamental alguno, pues dichos sistemas
tienen como objetivo que la autoridad hacendaria lleve a cabo una adecuada
vigilancia y compruebe el cumplimiento de los requisitos conforme a los
cuales los gobernados deben contribuir al gasto público, por lo que se
consideran parte de la contabilidad de quienes lleven a cabo juegos con
apuestas y sorteos; conclusión que se refuerza con los criterios
emitidos por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, al analizar los controles volumétricos que deben instalar
las gasolineras para un mejor control fiscal de las operaciones que
realizan con la venta al público de gasolina y diesel, al tratarse del
mismo sistema de control de información, en las siguientes jurisprudencias:
1a./J. 2/2005, 1a./J. 56/2006, 2a./J. 178/2004, 2a./J. 179/2004, 2a./J.
181/2004, 2a./J. 182/2004, 2a./J. 184/2004 y 2a./J. 185/2004.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.142
A (10a.)
JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS.
LA REGLA I.6.2.5., PRIMER PÁRRAFO Y EL ANEXO 17, APARTADO B, DE LA RESOLUCIÓN
MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010, AL ESTABLECER LAS CARACTERÍSTICAS Y REQUERIMIENTOS
DE LOS SISTEMAS DE CÓMPUTO QUE DEBEN LLEVAR LOS CONTRIBUYENTES QUE
HABITUALMENTE REALICEN DICHA ACTIVIDAD, PARA TRANSMITIR INFORMACIÓN A LA AUTORIDAD
FISCAL, SON AUTOAPLICATIVOS. El artículo 2o., fracción
II, inciso B), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
grava la realización de juegos con apuestas y sorteos –independientemente
del nombre con el que se les designe– que requieran permiso de la
Secretaría de Gobernación conforme a la Ley Federal de Juegos y Sorteos
y su reglamento, los que efectúen los organismos descentralizados, así
como la realización de juegos o concursos en los que el premio se
obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas; los que
utilicen imágenes visuales o electrónicas como números, símbolos,
figuras u otras similares que se efectúen en el territorio nacional;
aquellos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas,
así como los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa
de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. Por su
parte, el artículo 20 de la misma ley establece que los contribuyentes que
habitualmente realicen la actividad mencionada en establecimientos fijos, están
obligados a llevar los sistemas de cómputo "central de apuestas" (en
el que se registran y totalizan las transacciones efectuadas) y de
"caja y control de efectivo" (relativo a cada una de las
cantidades efectivamente percibidas de los participantes), cuya
información deberá ser proporcionada al Servicio de Administración
Tributaria, en forma permanente, en línea y tiempo real. Adicionalmente,
señala que, mediante reglas de carácter general que expida dicho órgano
desconcentrado, se establecerán las características técnicas, de seguridad y
requerimientos de información de los sistemas aludidos. En ese contexto,
el 11 de junio de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, en cuya regla I.6.2.5. y su anexo 17,
apartado B –difundido en ese medio oficial el 15 del mes y año indicados–,
el Servicio de Administración Tributaria estableció las características
y requerimientos de los sistemas de cómputo para transmitir información
de sus actividades a la autoridad fiscal. Por tanto, como dicha
regla y su anexo tienen consecuencias inmediatas sobre los
contribuyentes referidos, les causan agravio con su sola entrada en
vigor y, por ende, son autoaplicativos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.141 A (10a.)
JUEGOS CON APUESTAS Y
SORTEOS. LA REGLA I.6.2.8. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2010, QUE
ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA PRESENTAR EL AVISO POR FALLAS EN LOS SISTEMAS
DE CÓMPUTO QUE DEBEN LLEVAR LOS CONTRIBUYENTES QUE HABITUALMENTE REALICEN DICHA
ACTIVIDAD, ES HETEROAPLICATIVA. Conforme al artículo 20 de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los
contribuyentes dedicados habitualmente a realizar juegos con apuestas y
sorteos, están obligados a llevar sistemas de cómputo para proporcionar
al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la
información "en línea y tiempo real" de los sistemas "central
de apuestas" (en el que se registran y totalizan las transacciones
efectuadas) y de "caja y control de efectivo" (relativo a cada
una de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes),
cuyas características técnicas, de seguridad y requerimientos de
información se establecerán mediante reglas de carácter general, y se
establecen sanciones para el caso de inobservancia a dichas
obligaciones, las cuales no se aplicarán, si el incumplimiento se debe a
fallas en los sistemas aludidos no imputables al particular y siempre que se
presente el aviso correspondiente a la autoridad, en los términos que ésta
señale. En ese contexto, el 11 de junio de 2010 se publicó en el Diario Oficial
de la Federación la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010, la cual
estableció en su regla I.6.2.8., el procedimiento para presentar el
aviso por fallas en los sistemas de cómputo que deben llevar los
contribuyentes que habitualmente realicen juegos con apuestas y sorteos, las
que se reportarán a través del "buzón institucional", en la
página de Internet de dicho órgano desconcentrado o mediante escrito
libre que se presente en la Administración Local de Servicios al
Contribuyente correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los dos
días hábiles siguientes a aquel en que suceda la falla, siempre que no sea imputable
al operador de servicios autorizado. Así, de las características mencionadas
se advierte que la regla citada no es una norma que, por su sola entrada
en vigor, pueda ocasionar perjuicio a todos los contribuyentes señalados, sino
sólo a aquellos que, por fallas en el sistema contratado, se vean obligados a
presentar el aviso correspondiente, es decir, se trata de una norma heteroaplicativa
que, para impugnarse en amparo requiere que dicha falla efectivamente se
presente y que, por incumplimiento a la obligación de aviso, se sancione
al contribuyente, lo cual es congruente, por analogía, con el criterio de
valoración contenido en la jurisprudencia 2a./J. 6/2000, de la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI,
febrero de 2000, página 39, de rubro: "CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. LO S ARTÍCULO S 91-A Y 91-B, ADICIONADOS MEDIANTE DECRETO DE
REFORMAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31
DE DICIEMBRE DE 1998, TIENEN EL CARÁCTER DE NORMAS HETEROAPLICATI
VAS."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.140 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL. DEBE AGOTARSE PREVIO A PROMOVER EL AMPARO, AL NO EXIGIR LA LEY QUE LO
RIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA DE ESTA ÚLTIMA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE
ABRIL DE 2013, PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO. De
los artículos 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, 128 y 139 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de
abril de 2013, se advierte que ambas legislaciones establecen requisitos
similares para conceder la suspensión de la ejecución de los actos
impugnados; habida cuenta que, tanto en el juicio de nulidad como en el
de amparo, la solicitud debe presentarse por el promovente en cualquier
etapa del juicio y ésta se concederá si no se afecta el interés social
ni se contravienen disposiciones de orden público, además de que sean de
difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al solicitante
con esa ejecución. Asimismo, en ambos casos, el plazo para resolver
sobre tal medida es de un día hábil –veinticuatro horas–. Por tanto, al no
exigir el ordenamiento inicialmente citado mayores requisitos para
conceder la suspensión que la Ley de Amparo, debe agotarse el juicio
contencioso administrativo federal previo a promover el amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL TERCER CIRCUITO.
III.2o.A.56 A (10a.)
NORMAS OFICIALES MEXICANAS. CUANDO
EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE ANALICE EL EJERCICIO DE FACULTADES DE
VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA RELACIONADAS CON SU CUMPLIMIENTO Y SE CUESTIONE SU
VIGENCIA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE
PRONUNCIARSE AL RESPECTO, AL SER ÉSTA LIMITADA. Del
artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, así como de la jurisprudencia 2a./J. 35/2011, se advierte
que las normas oficiales mexicanas son actos administrativos de carácter
general con contenido normativo y vigencia limitada; lo anterior, porque
la fecha cierta de la pérdida de vigencia de dichas normas se consuma al
día siguiente inmediato a los sesenta días naturales a partir de que se
cumplan los cinco años de vigencia. Ahora bien, si en el juicio
contencioso administrativo se analiza el ejercicio de facultades de
verificación administrativa relacionadas con su cumplimiento y se cuestiona su
vigencia, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no
pueden considerar que dicho aspecto sea irrelevante, por el contrario, se
encuentran obligadas a pronunciarse al respecto, no sólo por efectos del
planteamiento relativo que se haga por el administrado, sino porque el
tema de la vigencia de dichas normas es de tal relevancia que incide
directamente en la relativa a las atribuciones y competencias de la
autoridad administrativa que actúa con base en ellas, tanto, que de ser
fundado el planteamiento de vigencia, podría declararse la nulidad lisa
y llana de la resolución o acto impugnado por razones de extinción de la
obligación relativa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.161 A (10a.)
NOTIFICACIONES POR CORREO CERTIFICADO
CON ACUSE DE RECIBO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. REQUISITOS
PARA SU LEGALIDAD. De la interpretación sistemática de los
artículos 66 y 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo; 305 y 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
de aplicación supletoria; 42 de la Ley del Servicio Postal Mexicano;
1o., 3o., 6o., 7o., 10, 15, 16, 17, 25 y 31 a 33 del Reglamento para la
Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano, se colige que para la
legalidad de las notificaciones practicadas por correo certificado con
acuse de recibo, es necesario que los administrados promoventes en
juicio contencioso no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones
en el lugar del juicio o en sus áreas conurbadas –supuesto en el cual
deberán practicarse las notificaciones personalmente, en congruencia,
por analogía, con la jurisprudencia 1a./J. 43/2010–, sino que dicho
señalamiento se haga fuera de dicho lugar del juicio pero en el territorio nacional;
si no fuera el caso de que las notificaciones deban practicarse personalmente
o por lista, el actuario deberá levantar razón en la que asiente qué
tipo de notificación practicará y, si fuera el caso, se enviará la notificación
por correo certificado con acuse de recibo y, una vez devuelta la
constancia de acuse, ésta deberá agregarse inmediatamente a los autos
como constancia; por otro lado, en lo relativo a las formalidades que
debe observar el Servicio Postal Mexicano para la validez de dicha
notificación, el artículo 42 mencionado señala que el acuse consistirá
en recabar la firma del destinatario en documento especial para
entregarlo directamente al remitente, y si no se logra recabar, se
procederá conforme a las disposiciones reglamentarias, donde se establece que
una notificación por correo con acuse de recibo, ya sea de envíos o de
correspondencia registrados, es una modalidad postal que deberá solicitarse
en el momento del depósito y consiste en recabar, en documento especial,
la firma de recepción del directamente destinatario y si esto no fuera posible,
entonces la entrega se hará al representante, razonando el servidor postal el
porqué conoce dicho carácter asentando la calidad del receptor. Entregada la
pieza, se devolverá la constancia al remitente; en caso de que, por causas
ajenas al organismo, no pueda recabarse la firma del directamente destinatario
o su representante o exista negativa a firmar la constancia o no se
encuentre en el domicilio a las personas indicadas, la pieza permanecerá durante
diez días en la oficina postal, contados a partir del aviso por escrito que se
haga para que pasen a recogerla, y si dicho destinatario o su representante no
acude, entonces la pieza se devolverá al remitente; por lo anterior, si las formalidades
descritas no constan en autos y se controvierte la legalidad de la
notificación relativa, deberá decretarse su nulidad por violar el artículo 14
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.160 A (10a.)
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE SI SE PROPONE
CON EL SALARIO ORDINARIO Y LA MENCIÓN GENERAL DE QUE SE INCLUYEN LAS
PRESTACIONES RECONOCIDAS, ASÍ COMO LAS LEGALES QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR,
SIN PRECISAR LA CANTIDAD EXACTA OFRECIDA POR CADA UNO DE TALES CONCEPTOS. En
términos del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario
ordinario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria,
gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones,
prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación
entregada al trabajador sistemática y ordinariamente por su trabajo; por
tanto, el ofrecimiento de trabajo que se hace con un salario
ordinario y la mención general de que se incluirán las prerrogativas
reconocidas como son: prima dominical, pago de días festivos, despensa,
premios de asistencia y puntualidad, y todas las prestaciones que por
ley le corresponden, genera que dicho ofrecimiento sea de mala
fe, pues el actor ignora cuál es el salario integrado que se le ofreció
y, por ende, si es igual o menor al que devengaba, ya que era
indispensable que precisara la cantidad exacta que se ofrecía por cada
uno de esos conceptos para que el actor pudiera advertir que se estaba
ofreciendo el mismo salario integrado que percibía al momento de su
separación y no uno menor, porque de lo contrario, generó incertidumbre respecto
al monto del salario integrado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL
TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
XXXI.11 L (10a.)
OMISIÓN LEGISLATIVA O
ADMINISTRATIVA. EL MOTIVO DE DESECHAMIENTO DE UNA DEMANDA DE AMPARO,
CONSISTENTE EN QUE NO PROCEDE EL JUICIO EN SU CONTRA, NO ES NOTORIO, MANIFIESTO
NI INDUDABLE, PORQUE IMPLICA UN ESTUDIO EXHAUSTIVO SOBRE EL TEMA QUE NO ES
PROPIO DE UN ACUERDO, SINO DE LA SENTENCIA. Tomando en consideración que para analizar si existe una inconstitucionalidad
omisiva el operador jurídico debe revisar que: i) exista un mandato
normativo expreso (ya sea de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de un tratado internacional o de una ley) que, luego de declarar
la norma "programática" que proponga un derecho fundamental dotado
de contenido y alcance, requiera de complementación "operativa" en
las leyes o acciones conducentes; ii) se configure la omisión del
cumplimiento de tal obligación por el legislador o funcionario
competente de cualquiera de los órganos públicos; y, iii) esa conducta
vulnere un derecho o garantía, lo que se sitúa en la tensión entre la
máxima efectividad que debe atribuirse a un texto constitucional y la
realidad, que pasa por el núcleo de los poderes del Estado, así como que
para hacer efectivos los derechos fundamentales existen dos principios a
colmar: el de legalidad y el jurisdiccional; en atención al nuevo bloque
de constitucionalidad y a la obligatoriedad de la jurisprudencia emitida
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se concluye que el
motivo de desechamiento de una demanda de amparo, consistente en que no procede
el juicio contra omisiones legislativas o administrativas, no es notorio, manifiesto
ni indudable, porque implica un estudio exhaustivo sobre el tema que no
es propio de un acuerdo, ya que no es posible hablar de una causa de
improcedencia notoria y manifiesta, al no derivar de los argumentos de
la demanda o de las pruebas, sino del estudio e interpretación que lleve a cabo
el Juez de Distrito en la sentencia.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S ADMINISTRATI VA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER
CIRCUITO.
XI.1o.A.T.33
A (10a.)
PERSONALIDAD EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA NO ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR LA FALTA DE ESE PRESUPUESTO DE QUIEN
CONTESTÓ LA DEMANDA A NOMBRE DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO, CUANDO
LE SEA PLANTEADA EN LOS ALEGATOS. Los planteamientos dirigidos
a rebatir la personalidad del titular de la unidad encargada de la defensa
jurídica de la autoridad que emitió el acto impugnado en el juicio
contencioso administrativo, no constituyen una temática de competencia,
que deba considerarse de examen preferente, obligatorio y de orden
público, por el hecho de haberse planteado en los alegatos e, inclusive,
estudiarse oficiosamente en la sentencia, en términos del artículo 51,
antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, en relación con la jurisprudencia 2a./J. 21/2013 (10a.),
de rubro: "ALEGATO S. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATI VA ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA
INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, CUANDO ESA CUESTIÓN SE PLA NTEA
INCLU SO EN AQUÉLLO S.". Esto es así, porque dicho planteamiento
expuesto en esa fase del juicio, involucra un tema diverso al de la
competencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para
ordenar o tramitar el procedimiento del que derivó, como lo es la
personalidad de la compareciente para contestar en nombre y representación de
la autoridad emisora del acto tildado de nulo, el libelo presentado en
su contra. Así, la circunstancia de que la autoridad emisora del acto administrativo
se rija por las facultades expresas conferidas por la ley, en cuyo aspecto,
como parte de las formalidades esenciales de su competencia, debe precisar
el carácter con que suscribe el acto y el dispositivo, acuerdo o decreto que
le otorgue esa facultad, constituye un tópico que difiere de la representación
de la autoridad demandada en el juicio, pues ésta recae en la unidad encargada
de su defensa jurídica, por lo cual, para que esta última sea estudiada, se
requiere que sea planteada y decidida en el incidente respectivo o en
una audiencia de previo y especial pronunciamiento. Por tanto, no basta que la
parte interesada en obtener una determinación relativa a que se tenga a la autoridad
demandada por no contestada la demanda entablada en su contra, derivada
de la falta de personalidad de quien comparece en su nombre y representación,
argumente ese aspecto en los alegatos, para considerar que ello
constituye un tema de competencia o de indebida fundamentación de ésta, por
lo que, a fin de analizar la pretensión indicada se requiere que se formule el
incidente respectivo sobre la falta de ese presupuesto, para que así el tribunal
pueda emitir la resolución correspondiente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA,
MICHOACÁN.
(III Región)5o.6 A (10a.)
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. PROCEDE
SU PAGO AUN CUANDO NO SE HAYA RECLAMADO EN LA DEMANDA NI EN SU AMPLIACIÓN, Y A PESAR
DE QUE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LA RESCISIÓN LABORAL NO PROSPERE. El
artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo dispone
que los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad,
que genera un trabajador de base por el transcurso del tiempo, a la cual
tiene derecho como pago por los años trabajados en la empresa, y que basta
con la separación del empleo para obtenerla; por tanto, si el actor argumenta
en su demanda que la rescisión de la relación laboral que le hizo el empleador
fue ilegal, y éste, al contestar la demanda, sostiene lo contrario, únicamente
revela, para efectos del pago de aquélla, que se dio la condición de que
existió una terminación del vínculo laboral, al ser el trabajador
separado de su empleo por el patrón, por lo que, independientemente de
su justificación o injustificación, se actualizó la condición para
obtener su pago, aun cuando el actor no la haya reclamado en su demanda
ni en su ampliación, ya que tiene derecho a éste por el simple hecho de
haber sido separado de su empleo. Criterio que encuentra apoyo en la
jurisprudencia 2a./J. 92/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página
223, de rubro: "SALARIO S CAÍDOS. LA PROCEDENCIA DE SU PA GO DERIVA
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AU N CUA NDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE
EXPRESAMENTE.", ya que si respecto de ese tema la Sala consideró
que el trabajador tiene derecho a los salarios caídos como sanción por
haberse estimado que la separación del trabajo fue injustificada, con
mayor razón procederá el pago de la prima de antigüedad, pues conforme
al citado precepto no se requiere que se acredite que el despido fue justificado
o injustificado.
TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA S DE TRABAJO Y ADMINISTRATI VA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
XIV.T.A.7 L (10a.)
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
SU CONFIGURACIÓN A PARTIR DE LA LEY DE AMPARO PUBLICADA EL DOS DE ABRIL DE DOS
MIL TRECE. El artículo 61, fracción XVIII, del ordenamiento invocado
establece que el amparo es improcedente contra resoluciones de
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los
cuales la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa, dentro
del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas
o nulificadas. Ahora bien, la fracción apuntada, en su último párrafo,
dispone: "... Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa
se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para
determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso
o acudir al juicio de amparo.". Esta regla introduce un cambio notable en
la configuración del principio de definitividad, porque reconoce el derecho del
justiciable de agotar los recursos a su alcance, inclusive, aquellos cuya procedencia
sea dudosa, lo cual no constituye una obligación a su cargo, porque en
ese supuesto tiene la libertad de acudir al juicio constitucional. Por esa
razón, este tribunal considera que la regla incorpora la doctrina del recurso
de "dudosa procedencia" para efectos del acceso al amparo, según
la cual, la procedencia del recurso es "dudosa" cuando no es
constatable prima facie, sin intervención de dudas interpretativas que
sea necesario despejar mediante ejercicios hermenéuticos discutibles. Lo
anterior debe distinguirse de los criterios relacionados a la
"causa notoria y manifiesta de improcedencia", porque éstos se
refieren a la admisión o desechamiento de la demanda de amparo. No
obstante, la regla en estudio va más allá, porque a partir de su aplicación,
el Juez constitucional no podrá decretar la improcedencia del juicio, al
dictar sentencia, bajo el argumento de que el gobernado debió agotar
algún recurso, si la procedencia del medio de impugnación depende de la
interpretación adicional o dudosa o de la integración de la ley. En la
actualidad, el Juez de amparo debe identificar, incluso, al dictar el
fallo, si la procedencia del medio de impugnación es "dudosa",
esto es, si en lugar de surgir del texto claro y terminante de la ley,
deriva de su interpretación o, inclusive, de su integración cuando el
fundamento legal sea insuficiente para determinarla porque, de ser así, debe
entenderse que el gobernado quedó en libertad de acudir al amparo y, en
congruencia con ese derecho, proceder al estudio de lo planteado por el
quejoso, de no presentarse alguna otra causa de improcedencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C.38 K (10a.)
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. SI BIEN, POR REGLA GENERAL, EL AMPARO INDIRECTO SÓLO
PROCEDE CONTRA SU ÚLTIMA RESOLUCIÓN, EXCEPCIONALMENTE, LOS ACTOS INTERMEDIOS
SON INMEDIATAMENTE IMPUGNABLES EN ESA VÍA CUANDO SEAN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN O
EL JUICIO SE PROMUEVA POR TERCEROS EXTRAÑOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE
ABRIL DE 2013). Si bien es cierto que el artículo 114,
fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013,
establece que tratándose de actos que no provengan de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo que emanen de un procedimiento seguido en
forma de juicio, el amparo indirecto sólo podrá promoverse contra la última resolución
de éste, por violaciones cometidas en ella o durante el procedimiento, lo
que implica que –por regla general– los actos intermedios no son inmediatamente
reclamables en esa vía, también lo es que conforme a la fracción IV del
propio precepto, si la impugnación de dichas etapas intermedias se reclama
por un tercero extraño al trámite respectivo o por considerarse que dichos
actos en el procedimiento administrativo tienen una ejecución de imposible reparación,
entonces, por excepción, dicho amparo procederá contra esas etapas
intermedias sin necesidad de aguardar a que se dicte la última resolución, lo
cual es congruente con los argumentos contenidos en la tesis de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133-138, Tercera Parte,
página 81, de rubro: "PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO.
APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELA CIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114
DE LA LEY DE AMPARO .", donde se sostiene que aunque la fracción IV
aluda a "actos en el juicio", por igualdad de razón, debe aplicarse
a "actos en los procedimientos seguidos en forma de juicio", pues
lo que pretende tutelarse con dicho fundamento es que los actos que
tengan ejecución de imposible reparación puedan ser impugnados de
inmediato en amparo, sin necesidad de esperar la resolución definitiva,
y éstos pueden producirse tanto "en juicios" propiamente
dichos, como en procedimientos seguidos en forma de juicio y, además,
cuando se trate del amparo pedido por terceros extraños a la
controversia, según la parte final de la fracción II del citado numeral 114.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.26 K (10a.)
PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO. SON ADMISIBLES LAS OFRECIDAS POR EL TERCERO INTERESADO QUE NO INTERVINO
EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Si
bien es verdad que en términos del artículo 75, párrafo primero, de la
Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca demostrado
ante la autoridad responsable, no deja de ser menos cierto que esa regla
general es aplicable a quienes participaron en el procedimiento seguido
ante aquélla; mas no si sucede lo contrario, por ejemplo, tratándose de
una medida cautelar (alimentos provisionales) solicitada por la quejosa,
sin dar audiencia al tercero interesado. Supuesto en el que, por
identidad jurídica, debe operar en forma extensiva lo dispuesto en el
párrafo segundo de la disposición invocada, a favor del mencionado tercero interesado,
ya que el principio protegido en dicha porción normativa es el
consistente en que cualquier gobernado que estuviese impedido jurídicamente para
intervenir en un procedimiento judicial y que, por lo mismo, no tuvo la
oportunidad de aportar pruebas, pueda hacerlo ante el Juez de amparo; máxime
si dichas pruebas se relacionan con los puntos controvertidos y podrían
contribuir a dilucidar la legalidad del acto reclamado con mayores elementos.
Lo que, además, es congruente con los principios de concentración, de
economía procesal y de igualdad ante la ley, puesto que se resolvería de una
vez la controversia, evitando la multiplicidad de juicios de amparo, aunado a
que, de interpretar restrictivamente el precepto en estudio, podría atentarse
contra el derecho humano de igualdad de las partes ante la ley, protegido
tanto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 24,
como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el diverso
26.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
III.5o.C.13 K (10a.)
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AUNQUE NO
CONSTITUYA UNA INSTANCIA EN FAVOR DE LOS PARTICULARES, SU EJERCICIO SEA
DISCRECIONAL Y LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA NO PUEDA CONTROVERTIRSE POR MEDIOS
ORDINARIOS, UNA VEZ DETERMINADO SU EJERCICIO, LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE DEBERÁ
ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA, PUES, DE LO CONTRARIO, EN CASO DE
IMPUGNACIÓN EN AMPARO, DEBERÁ CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA EL
EFECTO DE QUE SE DICTE UNA NUEVA QUE CUMPLA CON DICHO REQUISITO. De los dos últimos párrafos del artículo 36 del
Código Fiscal de la Federación, se advierte que las autoridades fiscales
podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de
carácter individual desfavorables a un particular emitidas por sus
subordinados y, en el supuesto de que se hubieran emitido en
contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez,
modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, pero siempre
que éstos: a) no hubieren interpuesto medios de defensa; b) hubieren dejado
transcurrir los plazos para presentarlos; y, c) no haya prescrito el crédito
fiscal. A todo ello debe sumarse que, conforme a dicho fundamento, esta
reconsideración no constituirá una instancia a la que tengan derecho los
particulares y, además, las resoluciones que con motivo de su ejercicio se dicten
no podrán ser controvertidas por los contribuyentes. No obstante, en la jurisprudencia
2a./J. 61/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 325, de rubro:
"RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATI VA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36,
TERCERO Y CUARTO PÁRRAFOS, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A
PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAE
PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DEL RESULTADO EN CUA NTO
AL FONDO.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación determinó que la prohibición de impugnación a que se refiere la
parte final del citado numeral no comprende al amparo como medio
extraordinario de defensa, razón por la cual, la resolución que recaiga
al ejercicio de dicha reconsideración puede ser impugnable en la vía
indirecta, independientemente del resultado en cuanto al fondo. Sobre
las bases anteriores, si la autoridad administrativa determina ejercer
dicha facultad para revisar resoluciones de sus subordinados y, como resultado,
emite resolución escrita que no está debidamente fundada ni motivada, la
cual es materia de impugnación en amparo indirecto, debe concederse la
protección constitucional para el efecto de que dicha autoridad emita una
nueva resolución de fondo que se ajuste a la regularidad constitucional; lo
anterior, porque si la autoridad ya decidió ejercer la referida facultad
discrecional –tanto así que ya emitió una resolución de fondo al
respecto– entonces, al igual que todo acto de autoridad, éste sólo podrá
considerarse constitucionalmente válido si se emite por escrito con una
fundamentación y motivación adecuadas al caso, lo que significa que la
resolución de reconsideración no escapa al control constitucional de su
legalidad y seguridad jurídica, ni puede ser cualquiera la fundamentación
y motivación que le sirva de sustento, máxime que las facultades
discrecionales, para ser constitucionalmente válidas y razonables, no
deben ser caprichosas ni arbitrarias.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.183
A (10a.)
RECURSO DE RECLAMACIÓN EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR
NO PRESENTADA LA DEMANDA EN EL SISTEMA AUTOMÁTICO DE RECEPCIÓN DE OFICIALÍAS DE
PARTES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
De
conformidad con el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, el recurso de reclamación en el juicio de
nulidad procede, entre otros casos, contra las resoluciones que tengan por
no presentada la demanda (supuesto que se actualiza en términos del
antepenúltimo párrafo del artículo 14 del ordenamiento citado cuando el actor
no proporcione en su escrito inicial, previo requerimiento y dentro del
plazo otorgado para tal efecto, los datos precisados en las fracciones
específicas de dicho numeral). Ahora bien, si el auto impugnado tiene
por no presentada la demanda en el Sistema Automático de Recepción de
Oficialías de Partes de las Salas Regionales del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, cuando aún no concluía el plazo legal
de 45 días para promoverla, establecido en el artículo 13, párrafo
tercero, fracción I, del ordenamiento referido, debe realizarse una
interpretación analógica del precepto inicialmente mencionado, pues al
existir identidad jurídica entre ambos supuestos, principalmente en las
consecuencias jurídicas y materiales que se producen en la esfera de la quejosa,
consistentes en la no presentación de la demanda, procede el recurso de
reclamación en esta última hipótesis; estimarlo de otra manera privaría al
actor de su derecho de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.193 A (10a.)
RECURSO DE REVOCACIÓN. PROCEDE
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN I, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, CONTRA CRÉDITOS EMITIDOS CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO EN LA PRESENTACIÓN
DE DECLARACIONES PARA EL PAGO DE CONTRIBUCIONES, HASTA EN TANTO NO HAYA
INICIADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. El
artículo 117, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación,
señala: "Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:
I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales
federales que: a) Determinen contribuciones, accesorios o
aprovechamientos.". Por su parte, el artículo 41, fracción II, cuarto párrafo,
del mismo ordenamiento establece: "La determinación del crédito fiscal que
realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de
declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a
través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día
siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este
caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio
procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse
valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.". De
las transcripciones anteriores se advierte que, conforme al primer
precepto, el recurso de revocación procede contra las resoluciones
definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que determinen
contribuciones, mientras que el segundo indica que la determinación del
crédito fiscal con motivo del incumplimiento en la presentación de
declaraciones, podrá hacerse efectiva mediante el procedimiento administrativo
de ejecución; que, en este caso, el recurso de revocación sólo procederá
contra el propio procedimiento y que en él podrán hacerse valer agravios
contra la resolución determinante del crédito fiscal. Así las cosas,
estimar que el recurso de revocación, tratándose de la omisión de
presentación de declaraciones, sólo procede hasta que la autoridad
inicie el procedimiento administrativo de ejecución, implicaría
desconocer el contenido del diverso numeral 117, fracción II, inciso a)
y limitaría el derecho al acceso a la justicia de los gobernados, en
virtud de que el precepto 41, fracción II, cuarto párrafo, citado, no
prevé la improcedencia del recurso aludido en esos casos, sino que únicamente
establece una condicionante para el supuesto de que ya se hubiere iniciado
el procedimiento de cobro coactivo. Esto es, en el primer supuesto, hasta
en tanto no se haya iniciado el procedimiento indicado, el contribuyente podrá
controvertir, mediante el recurso de revocación en términos del artículo inicialmente
citado, la determinación del crédito fiscal por omisión en la presentación de
su declaración para el pago de contribuciones y, en el caso de que dicho
procedimiento ya hubiere iniciado, la impugnación deberá hacerla conforme
al numeral 41, fracción II, cuarto párrafo, señalado, contra ese procedimiento,
en el cual podrá hacer valer agravios contra el crédito fiscal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL TERCER CIRCUITO.
III.1o.A.15 A (10a.)
REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES.
AL ADVERTIR OFICIOSAMENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EN EL
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA NO SE EMPLAZÓ A LOS TRABAJADORES
QUEJOSOS COMO TERCEROS INTERESADOS, ANTE LA NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR EL
ACTOR, DEBE OMITIR EL ESTUDIO DE FONDO Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA SALA
RESPONSABLE DICTE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA INVESTIGAR ESA CIRCUNSTANCIA Y,
DE SER EL CASO, LLAMARLOS A JUICIO, SIN QUE CON ELLO SE CONTRAVENGA EL ÚLTIMO
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE
2013. En el procedimiento contencioso administrativo en
el que se impugna una resolución que ordena a una empresa el reparto
adicional de utilidades, los trabajadores del actor tienen el carácter
de parte como terceros interesados, conforme al artículo 3o., fracción
III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por
lo que su intervención en el proceso es indispensable para justificar la
legalidad de la sentencia correspondiente; razón por la cual, la Sala Fiscal
del conocimiento, ante la negativa del accionante de tener trabajadores en
el periodo por el cual se le determinó el crédito fiscal controvertido,
debe dictar las medidas necesarias para investigar su posible existencia
y, de ser el caso, emplazarlos a juicio a fin de darles la oportunidad
de defender sus derechos y no dejarlos en estado de indefensión, como lo
sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la jurisprudencia 2a./J. 146/2011, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre
de 2011, página 1466, de rubro: "REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES.
LOS TRABAJADORES, COMO TERCEROS, DEBEN SER LLAMADO S A JUICIO POR
CONDUCTO DE QUIEN LO S REPRESENTE, CUA NDO SE DEMANDA LA NULIDAD DE LA
RESOLU CIÓN QUE LO ORDENA.". Consecuentemente, al advertir
oficiosamente el Tribunal Colegiado de Circuito que en el procedimiento
mencionado no se emplazó a los trabajadores quejosos como terceros
interesados ante la negativa de su existencia por el actor, debe omitir el
estudio de fondo y conceder el amparo para que la Sala responsable actúe
en los términos indicados. Lo anterior no contraviene el último párrafo
del artículo 79 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013,
al establecer que la suplencia de la queja por violaciones procesales o formales
sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe
algún vicio de fondo, pues la interpretación de dicha hipótesis conduce a
estimar su aplicación cuando la violación procesal o formal advertida, afecte
exclusivamente al quejoso o recurrente, pero no cuando pueda causar
perjuicio a terceros no llamados a juicio, toda vez que se resolvería de
fondo un asunto en el que no se ha integrado debidamente la relación
jurídica sustancial entre las partes, y porque, aun declarando que
existe algún vicio de fondo en la sentencia reclamada, ello no se
traduciría en una salvaguarda de las garantías de audiencia y defensa de
los terceros interesados, ni puede determinarse que obtuvieron un
beneficio con esa resolución, como tampoco dará lugar a que se les
integre al juicio de nulidad; de ahí que no sea posible, bajo ninguna circunstancia,
resolver el fondo del asunto, mientras la relación jurídica procesal de
origen no se encuentre debidamente integrada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALA
JARA, JALISCO.
(III Región)4o.45 A (10a.)
REVISIÓN DE ESCRITORIO O
GABINETE. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE CONSIGNAR EN OFICIO LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO
PARA CONCLUIRLA Y SU NOTIFICACIÓN CONSTAR EN ACTA CIRCUNSTANCIADA. De
los artículos 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 5o., 12, segundo y tercer párrafos y 46-A, segundo
párrafo, fracción IV, 48 y 50 del Código Fiscal de la Federación, se advierte
que la revisión de escritorio o gabinete puede ser suspendida durante el
tiempo en que el particular no cumpla con lo solicitado en los requerimientos
que la autoridad fiscal le formule, sin que tal suspensión pueda exceder de
seis meses y, dada su especial trascendencia en el procedimiento
administrativo, debe quedar definido tanto el momento de la suspensión
como el de reanudación, derivado de que uno y otro surten sus efectos
desde que se presenta la hipótesis regulada por la norma, es decir, el
plazo para concluir la fiscalización se suspende desde que se incumple
con lo requerido y se reanuda cuando el contribuyente proporciona la
información solicitada y la autoridad hacendaria la recibe o se cumpla
el plazo de seis meses sin que se atienda el requerimiento.
Consecuentemente, la suspensión del plazo mencionado debe consignarse en
oficio y su notificación constar en acta circunstanciada –firmada por
dos testigos y levantada en la fecha en que se realice–, en virtud del derecho
fundamental de seguridad jurídica que impera en favor del contribuyente, con
la finalidad de otorgar certeza y legalidad, al establecerse los días en que
se interrumpió el plazo y concluyó la revisión, por ser elementos de análisis
por la autoridad jurisdiccional, a fin de verificar si es legal la
suspensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA S ADMINISTRATI VA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.1o.A.T.32 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. EL CÓMPUTO DEL
PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE DICHO RECURSO SE RIGE POR LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y NO POR LA LEY DE AMPARO. Si
bien es cierto que los artículos 104, fracción III, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo disponen que la tramitación del recurso de
revisión fiscal debe sujetarse a la regulación de la revisión en amparo indirecto,
también lo es que esa prescripción no aplica respecto del plazo o formalidades
para su interposición, sino sólo implica que, una vez presentado el
recurso, su trámite debe ajustarse a dichas reglas. Consecuentemente, el
cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión fiscal se rige por la
ley mencionada y no por la de amparo, por lo cual, para esos efectos, deben
descontarse los días inhábiles aplicables al juicio contencioso
administrativo y los periodos vacacionales del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, no así los días inhábiles que marca la
Ley de Amparo y los periodos de asueto del Poder Judicial de la
Federación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
XI.2o.A.T.3 A (10a.)
REVOCACIÓN O RECONSIDERACIÓN
ADMINISTRATIVA DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN XXV,
DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA QUE LA PREVÉ,
NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA Y DE RESERVA DE LEY. De
los artículos 89, fracción I y 92 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 7o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria; 36,
párrafos tercero y cuarto, 42, fracción IV y 52-A del Código Fiscal de la
Federación, en relación con las jurisprudencias P./J. 30/2007, P./J. 79/2009,
2a./J. 84/98, 2a./J. 97/2004, 2a./J. 61/2006, 2a./J. 169/2006 y las tesis
aisladas 1a. CCXVI/2005 y 2a. XXVI/2006, se advierte que la facultad
revocatoria o reconsideración administrativa prevista en el
artículo 17, fracción XXV, del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, guarda relación con la institución legal que
le sirve de base, contenida en el artículo 36 citado, porque si bien no
cabe la revocación oficiosa de resoluciones favorables a particulares,
ello no aplica tratándose de actos administrativos que les resulten
perjudiciales, hipótesis en la cual se encuentran los actos que contienen el
ejercicio de facultades de comprobación, cuya revocación discrecional compete
a los superiores jerárquicos de las autoridades que los emitan, lo que
significa que dicha atribución corresponde a la Administración General de
Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, respecto de
los actos de las administraciones locales que le están subordinadas, y no a
éstas, razón por la cual, dicho apartado reglamentario no contraviene los
principios de subordinación jerárquica y de reserva de ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.156 A (10a.)
REVOCACIÓN O RECONSIDERACIÓN
ADMINISTRATIVA DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN FISCAL. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES
DE AUDITORÍA FISCAL CARECEN DE ATRIBUCIONES PARA REALIZARLA. De
los artículos 36, párrafos tercero y cuarto, del Código Fiscal de la
Federación y 17, fracción XXV, del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, se advierte que las Administraciones Locales
de Auditoría Fiscal carecen de atribuciones para dejar insubsistentes los
oficios mediante los cuales ejercen sus facultades de comprobación en
agravio de los contribuyentes, pues, en todo caso, corresponde hacerlo a la
Administración General de Auditoría Fiscal Federal, como su superior
jerárquico; por lo anterior, si la administración local mencionada emite
un oficio para dejar insubsistente el ejercicio de facultades de
comprobación, pero lo hace, no para beneficiar al contribuyente, sino
para expedir otro con el objeto de mejorar o subsanar los vicios del
anterior, la revocación debe nulificarse por el juzgador de amparo, por
razones de incompetencia y, con fundamento en el principio non bis in
idem contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos –aplicable extensivamente a la materia tributaria como
se reconoce, entre otros casos, en la tesis 1a. XLVIII/2002– con ceder la
protección constitucional también contra las facultades ejercitadas en
segundo lugar.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.3o.A.157 A (10a.)
SALARIOS CAÍDOS. EL ARTÍCULO
48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, AL ESTABLECER SU
PROCEDENCIA HASTA POR 12 MESES EN CASO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO,
NO VIOLA DERECHOS HUMANOS. Dicho precepto legal, al establecer la
obligación del patrón de reinstalar inmediatamente a los trabajadores
que hubieran sido despedidos injustificadamente y pagar los salarios
caídos, computados desde la fecha de ese suceso hasta por un
periodo máximo de 12 meses, así como de un interés a razón del 2%
mensual sobre el importe de 15 meses de salario –en caso de que el
juicio no se resuelva en ese plazo o no se cumpla con el laudo– no viola
los derechos humanos de los trabajadores. Es así porque, del artículo 123,
apartados A, fracción XXII, y B, fracción IX, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte que consagre a favor de los
trabajadores el derecho a percibir salarios caídos por todo el tiempo que
dure el juicio laboral o hasta que se dé cumplimiento al laudo
respectivo, sino únicamente que aquellos trabajadores que sean separados
injustificadamente puedan optar por la reinstalación o la indemnización.
De ahí que el citado artículo 48 sea acorde con el lineamiento
mínimo previsto en el apartado A del precepto constitucional
aludido, en el sentido de que la referida indemnización comprenderá el
monto de 3 meses de salario. Medida legislativa que es razonable y
proporcional, habida cuenta que resulta idónea para alcanzar los fines
que la Ley Fundamental prevé al respecto, tales como evitar que los
juicios laborales se prolonguen artificialmente para obtener una mayor condena
por ese concepto; preservar el carácter indemnizatorio de esa prestación, logrando
la efectiva protección de los derechos de los trabajadores, así como la
necesidad de conservar las fuentes de empleo, tutelando el legítimo interés
de los patrones por encontrar mecanismos que favorezcan la competitividad y
productividad, ya que su economía se ve seriamente afectada cuando son
condenados al pago excesivo por ese rubro derivado de la prolongación indebida
de los asuntos. Acotación que es necesaria, porque, habiendo varias medidas
legislativas que pudieron emplearse para lograr los objetivos pretendidos,
como podrían ser las de integrar con otros conceptos diferentes la
indemnización o prever una que no incluyera ningún tipo de salario dejado de
percibir; sin embargo, el legislador optó por una solución mediante la cual integra
la indemnización por dos prestaciones (reinstalación o el pago de salarios
caídos) que no son inferiores al único parámetro constitucional referido; y,
finalmente, es proporcional en sentido estricto, porque la importancia de
los objetivos perseguidos por el creador de la norma está en una relación adecuada
con el derecho a la indemnización en caso de despido injustificado, porque
los salarios vencidos equivalen a los que dejó de percibir el trabajador durante
el juicio, por lo que constituyen una forma de resarcir las cantidades
que no obtuvo con motivo del despido. Además, si de los numerales 871 al
890 de la Ley Federal del Trabajo, se colige que los juicios laborales deben
resolverse en un término aproximado de 12 meses a partir de la presentación de
la demanda, es razonable y proporcional que se limite el pago a este
periodo. Por otra parte, el precepto legal impugnado tampoco vulnera el principio
de progresividad previsto en el artículo 1o. constitucional, pues con
ello no se desconoce ningún derecho humano, ya que la acción por despido
injustificado continúa siendo tutelada en la Ley Federal del Trabajo, a
través de la reinstalación o la indemnización por el importe de 3 meses,
a elección del operario; además, la indemnización en sentido amplio
(como sanción para el patrón por haber separado injustificadamente a su
empleado) se preveía tanto en el ordenamiento legal reformado
como en el vigente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.1o.T.2 L (10a.)
SEGURIDAD SOCIAL. EL ACTO
JURÍDICO QUE CONDICIONA EL DERECHO A ELLA ES LA RELACIÓN LABORAL, POR LO QUE
ACREDITADA ÉSTA, ES IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE LA INSCRIPCIÓN O
INCORPORACIÓN RETROACTIVA DEL TRABAJADOR AL RÉGIMEN CORRESPONDIENTE, Y DEL PAGO
DE LAS APORTACIONES RESPECTIVAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Del artículo 123, apartado B, fracción XI, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deduce que
toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; y que la
seguridad social se organizará conforme a las bases mínimas que ahí se
precisan, las cuales para poder disfrutarse conforme lo prevé la Ley
Estatal del Servicio Civil de Veracruz, por cuanto hace, entre otros, a
los trabajadores de las administraciones públicas locales, éstos
previamente deben encontrarse incorporados al régimen de seguridad y
servicios sociales, como se advierte de su artículo 30, fracciones IV y
V; además de que dicha incorporación debe llevarse a cabo en la forma y
términos en que la ley o convenios celebrados así lo establezcan y a cubrir,
en su caso, las aportaciones que les correspondan. En este sentido, el acto
jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia
de una relación de trabajo y, acreditada ésta, se hacen exigibles al
patrón sus obligaciones, como se ha establecido en la jurisprudencia
2a./J. 3/2011, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011,
página 1082, de rubro: "SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN
RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATO RIO, AU N CUA NDO YA NO
EXISTA EL NEXO LA BORAL CON EL PATRÓ N DEMANDADO."; en
consecuencia, al comprobarse la existencia de una relación de trabajo,
la inscripción o incorporación retroactiva del trabajador al régimen de
seguridad y servicios sociales que corresponda, así como el pago de las aportaciones
correspondientes, es imprescriptible, pues de ella depende que el
trabajador pueda disfrutar de las bases mínimas de seguridad social que prevé
el citado artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional, entre
ellas, la jubilación o la pensión que se generan por el transcurso del
tiempo, y que son imprescriptibles.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA S PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
VII.3o.P.T.6
L (10a.)
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 141
DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o.
CONS TITUCIONAL
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997). El derecho de igualdad previsto en el artículo 1o.
constitucional, no implica que todos los individuos siempre deban
encontrarse en condiciones de absoluta igualdad, sino que se refiere a
la igualdad jurídica, consistente en el derecho de todos los gobernados
de recibir el mismo trato de aquellos en similar situación de hecho; por
tanto, no toda desigualdad de trato es violatoria de derechos humanos,
sino sólo cuando se produce distinción entre situaciones objetivas y de
hechos iguales, sin existir para ello una justificación razonable e
igualmente objetiva, de manera que a iguales supuestos de hecho corresponden
similares situaciones jurídicas. En atención a lo anterior, se concluye que
el artículo 141 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 30 de junio de
1997, no viola el derecho de igualdad contenido en el artículo 1o.
constitucional, al establecer que el otorgamiento de la pensión de
vejez, sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le
cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que
cumpla con los requisitos del artículo 138 (tener sesenta y cinco años
de edad y un mínimo de quinientas cotizaciones), porque no se está en
presencia de trato desigual a iguales, ya que contempla situaciones y
consecuencias diversas entre las personas que ya no prestan servicios y
solicitan su pensión y las que continúan laborando, es decir, trata
igual a los iguales (a los asegurados que ya no laboran y pueden recibir su
pensión de vejez) y desigual a los desiguales (a los que continúan laborando
y al dejar de hacerlo, acceden al derecho a la pensión), tomando en cuenta
que el seguro de vejez está instituido para procurar el bienestar de los
trabajadores que, por razón de la edad, dejan de laborar y, por
consiguiente, de percibir una remuneración económica.
SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.T.104
L (10a.)
SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 141
DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE
1997). Ese derecho constitucional proscribe cualquier distinción
motivada por razones de género, edad, condición social, salud, religión o
cualquier otra análoga que atente contra: la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. En congruencia
con lo anterior, se estima que el artículo 141 de la Ley del Seguro Social,
vigente hasta el 30 de junio de 1997, al prever que el otorgamiento de la
pensión de vejez, sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le
cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que
cumpla con los requisitos del artículo 138 de la misma ley (tener
sesenta y cinco años de edad y un mínimo de quinientas cotizaciones), no
contraviene el derecho humano a la no discriminación, porque la norma no
establece distinción alguna motivada por esas razones, sino que se
encuentra dirigida a todos los asegurados que hayan dejado de trabajar y
opten por la citada pensión, siempre que cumplan con los requisitos del
artículo 138 de la citada ley.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.T.105 L (10a.)
SERVICIO DE EDUCACIÓN. CON
INDEPENDENCIA DEL DERECHO DE LAS INSTITUCIONES PRIVADAS QUE LO BRINDAN DE
EXIGIR EL PAGO DE LA COLEGIATURA CORRESPONDIENTE, ÉSTAS NO PUEDEN CONDICIONAR LA
APLICACIÓN DE EVALUACIONES O EXÁMENES A DICHO PAGO, AL FORMAR LA EDUCACIÓN
PARTE DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL. De la interpretación pro
homine del artículo 6o. de la Ley General de Educación, se concluye
que, independientemente del derecho de las instituciones privadas que
brindan el servicio de educación a exigir el pago de contraprestaciones
a cambio de ese servicio, no implica que puedan condicionar, entre otras
cuestiones, la aplicación de evaluaciones o exámenes a la satisfacción
de la colegiatura correspondiente, pues el servicio público lo recibe el
educando, quien no en todas ocasiones es el que adquirió la obligación
de pago, como es el caso en que aquélla recae en el tutor o padre del
menor de edad. Esta exégesis se sustenta en las siguientes premisas: 1)
La afectación del derecho humano a la educación debe ser tutelado a
través de la acción de amparo, mientras que el interés pecuniario de la
institución privada, es reclamable en la vía judicial respectiva; y, 2)
La educación forma parte del derecho al mínimo vital, por lo que,
condicionar su otorgamiento al pago de una contraprestación, significaría condicionar
las necesidades básicas del individuo, al interés de un particular, lo
cual es inadmisible.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AU XILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
(V Región)5o.20 K (10a.)
SIMULACIÓN DE ACTOS
JURÍDICOS. TIPOS PREVISTOS LEGALMENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2180 Y
2181 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). El
artículo 2180 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que es
simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo
que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. Por su
parte, el artículo 2181 del mismo ordenamiento establece que la
simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real y
relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su
verdadero carácter. La interpretación gramatical de ambos preceptos permite advertir
que del primero de ellos, se obtiene la norma que define lo que constituye
un acto jurídico simulado, y del segundo la norma definitoria que distingue dos
tipos de simulación: la absoluta y la relativa. De conformidad con ese último
precepto, será absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real y, por
tanto, para su demostración bastará que se acredite que el acto no ha ocurrido,
pues con esto se probará el elemento esencial de la acción de simulación. En
cambio, para la nulidad relativa, será necesario que se revele y prueben
dos actos jurídicos: por un lado, el que sirvió para aparentar y, por otro,
el que realmente hubiera acontecido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C.142 C (10a.)
SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR NEGATIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. REALIZARLO POR ESTIMAR
QUE SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE
AMPARO, DESATIENDE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO Y LO PRIVA DE SU NATURALEZA COMO
RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. El juicio de amparo permite garantizar
y proteger la materialización del derecho humano a un recurso judicial
efectivo, reconocido tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos como en los tratados internacionales; luego, para hacerlo eficaz,
deben observarse las formalidades que integran su procedimiento; entre otros,
el que en la audiencia respectiva, las partes puedan rendir pruebas en torno
a la certidumbre del acto reclamado, así como formular sus alegatos, ya
sea por escrito o verbalmente, según el caso, como se advierte de los artículos
117 a 119, 123 y 124 de la Ley de Amparo. Por tanto, sobreseer fuera de
la audiencia constitucional, sin esperar a la fecha señalada para su
celebración, cuando por negativa de los actos reclamados, se estima
actualizada la causa prevista en la fracción IV del artículo 63 de la
ley de la materia, desatiende las formalidades del juicio y lo priva de
su naturaleza como recurso judicial efectivo; máxime que la obligación
del Juez de amparo de dar vista al quejoso con los informes
correspondientes, tiene su justificación en la posibilidad de alegar o
probar lo conducente; esto es, desvirtuar las afirmaciones, consideraciones o
razonamientos expresados por la autoridad; en su caso, preparar las pruebas que
estime pertinentes; de ahí que entre la fecha de notificación al quejoso
del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, debe
mediar el plazo de por lo menos ocho días, lo que dejaría de tener sentido
si se sobresee sin esperar a la fecha señalada para el desahogo de la referida
diligencia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.7o.P.3 K (10a.)
SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR DE
AMPARO TIENE EL DEBER EX OFFICIO DE INFORMAR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE
QUE LA MEDIDA CAUTELAR DEJÓ DE SURTIR EFECTOS Y, POR TANTO, QUE ESTÁ
EN APTITUD DE EJECUTAR EL ACTO RECLAMADO. La autoridad de
amparo (trátese de Juzgado de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito), como
perito en derecho y rector del procedimiento, tiene el deber ex officio de
estar al pendiente del debido cumplimiento de los requisitos de efectividad
establecidos en la Ley de Amparo, en relación con la suspensión para,
en caso de que el quejoso incumpla el requisito de efectividad
consistente en exhibir la garantía fijada, informar a la
autoridad responsable, inmediatamente fenecido el plazo de gracia
que estableció el legislador (cinco días), que está en aptitud de
ejecutar el acto reclamado. Deber que se justifica, por lo que atañe al
amparo judicial civil, en el respeto a la cosa juzgada. El derecho a ejecutar
la sentencia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal,
integrante de la tutela judicial efectiva que tiene la parte
vencedora y la protección a su efecto útil, para evitar que la
justicia se torne ilusoria, pues sin interés del condenado para
suspender la ejecución, ni garantía de los posibles daños y
perjuicios que llegaren a producirse si no obtiene un fallo favorable, no
existe una razón válida para el mantenimiento de esa situación de
hecho. Una interpretación contraria desnaturalizaría el noble
propósito que tuvo el legislador al establecer la medida cautelar
en mención, puesto que por simple inacción de la autoridad
responsable, que como parte del juicio también debe estar al
pendiente del procedimiento, la suspensión surtiría sus efec tos de facto, esto es, sin
ningún requisito legal de por medio, lo que es jurídicamente insostenible.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.3o.C.47 K (10a.)
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES
IMPROCEDENTE OTORGARLA CONTRA LA PUBLICACIÓN DE CONTRIBUYENTES EN LAS LISTAS REFERIDAS
EN LOS ARTÍCULOS 69 Y 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI ÉSTOS SE
RECLAMAN COMO AUTOAPLICATIVOS. El artículo 148 de la
Ley de Amparo prevé que en los juicios de amparo en los que se reclame
una norma general autoaplicativa, sin señalar un acto concreto de
aplicación, la suspensión se otorgará para impedir sus efectos y
consecuencias en la esfera jurídica del quejoso. De lo anterior se colige
que, a fin de proveer sobre dicha medida cautelar, es necesario dilucidar previamente
si la norma reclamada reviste el carácter de autoaplicativa y, por ende,
si desde que entra en vigor produce el efecto y la consecuencia susceptibles
de suspenderse. Así, una vez cumplidos los demás requisitos, como que no
se afecte al orden público ni se ocasione perjuicio al interés social,
habrá de otorgarse la suspensión en los términos señalados en el referido precepto.
De ahí, cuando el quejoso reclama como autoaplicativos los artículos 69
y 69-B del Código Fiscal de la Federación y solicita la suspensión para
que no se publiquen sus datos como contribuyente en las listas aludidas en
estos dispositivos legales, resulta necesario dilucidar si en relación con
la medida cautelar existen elementos que, al menos a priori, revelen que los
efectos y consecuencias de las normas fiscales se materializan
incondicionalmente. En estas condiciones, si para ubicarse en los
supuestos de publicación de datos de contribuyentes deben actualizarse
diversos actos condición, como la existencia de créditos firmes,
determinados o condonados, sentencias condenatorias referentes a la
comisión de un delito fiscal, entre otros o, en su caso, que se hubiese
notificado al contribuyente en el buzón tributario a fin de hacer de su
conocimiento que se detectó la emisión de comprobantes sin contar
con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o
indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o
entregar los bienes que amparan dichos comprobantes, sin desvirtuar esta
presunción a través del procedimiento respectivo, resulta inconcuso que,
respecto de la suspensión solicitada, las normas tributarias referidas no tienen
el carácter de autoaplicativas, puesto que sus efectos y consecuencias están
supeditados a la realización de diversas conductas, tanto de los particulares
como de las autoridades fiscalizadoras. Por tanto, al no materializarse la
publicación de datos en las listas indicadas por la sola entrada en vigor
de los artículos que las establecen ni por el solo hecho de estar
inscrito el quejoso en el Registro Federal de Contribuyentes, es
improcedente otorgar la suspensión solicitada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.3o.A.38 A (10a.)
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO
INDIRECTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA
MATERIA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE CONCEDERLA, AUN EN LOS
SUPUESTOS EN QUE EL LEGISLADOR CONSIDERÓ QUE DE OTORGARLA SERÍA CONTRARIO AL
INTERÉS SOCIAL, A LA LUZ DE LA FRACCIÓN X, PRIMER PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 107 DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LA PONDERACIÓN COMO BASE DE LA DECISIÓN. Como
resultado de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de junio de 2011, y la posterior expedición de la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, vigente a
partir del 3 de abril de 2013 se generó, en cuanto a la suspensión del acto reclamado
en el amparo indirecto, un nuevo sistema equilibrado, orientado a dotar
de mayor eficacia a esa medida para la preservación de los derechos humanos
y a contar con mayores elementos de control, a fin de evitar el abuso en
su concesión y el dictado de resoluciones que lastimen la sensibilidad social.
En particular, en la fracción X, primer párrafo, del artículo 107
constitucional se estableció que correspondería al legislador determinar
tanto las condiciones como los casos en los que la suspensión sería
procedente y, en función de esto, el legislador, al expedir la ley
reglamentaria en vigor, no sólo reconoció al Juez la discrecionalidad
constitucionalmente otorgada para decidir sobre ella y estableció los
parámetros normativos para el desarrollo general o específico de la
ponderación, sino que también ejerció directamente la facultad que le
otorgó el Constituyente para determinar los supuestos en los que la
suspensión es procedente o no, en función de preservar ciertos bienes jurídicos
colectivos de índole irreductible o preponderante, y dispuso que se conceda o
se niegue por la simple adecuación de un caso concreto al supuesto previsto
en la norma. Esto acontece en los artículos 126 y 129 de la Ley de Amparo,
el primero relativo a la suspensión de plano, en que sólo se señala una
serie de actos o supuestos en los que la suspensión deberá ser otorgada respecto
de actos que, por su naturaleza, claramente contraria a la Constitución, o
bien, porque afectan bienes jurídicos irreductibles y de preservación preponderante,
imponen el otorgamiento de la cautelar sin mayor trámite o ponderación
y, el segundo, en el cual el legislador estableció un conjunto de supuestos
en los que, por sí mismo, consideró que otorgar la precautoria a petición de
parte ocasionaría un perjuicio al interés social, lo que implica que, ante
la adecuación de un caso concreto a alguno de los supuestos previstos en
el referido artículo, ya no corresponde al juzgador resolver sobre la
suspensión discrecionalmente en función de contraponer al interés superior
referido el del particular, el buen derecho aparente o la manera en que
éste resultaría afectado por el acto reclamado, pues fue el legislador
quien, en función de la naturaleza y dimensión del acto y su relación
con la protección de un bien jurídico colectivo tutelado, que resultaría
afectado si el acto se suspende, determinó que la suspensión sea negada,
dotando a la norma de un carácter prohibitivo, por lo que en este
supuesto no se involucra en forma alguna el interés del particular que
solicite la medida o la afectación que en cuanto a éste tendría la
ejecución del acto reclamado. Así, del último párrafo del artículo 129 se
advierte, significativamente, la posibilidad excepcional de que, en
determinados casos, aun adecuándose el acto a suspender a uno de los
supuestos en que el legislador consideró que otorgar la suspensión sería
contrario al interés social, el Juez podrá concederla, si su negativa
redunda en una afectación mayor al interés social, empero, aun en este
contexto, dicha porción normativa no involucra la afectación al interés
individual del quejoso ni refiere una ponderación entre éste o el buen
derecho del particular y un interés social, por el contrario, enfatiza
que lo que se busca salvaguardar son bienes jurídicos de índole
colectivo y que, en todo caso, lo que pretende evitarse con el
otorgamiento excepcional de la suspensión es el perjuicio a ese conjunto de
bienes e intereses que integran la noción de orden público e interés social,
más allá del resultado que la ejecución del acto tenga en cuanto a los
intereses del particular, en consideración de lo cual, cabe sostener
que, aunque esa última parte del artículo 129 abre la posibilidad de que
el Juez ejerza su dis
crecionalidad
aun respecto de los supuestos previstos en ese precepto, no involucra
una ponderación ordinaria entre el interés del particular o su buen derecho
aparente y el interés social, sino que se trata de una ponderación reforzada,
encaminada a determinar los efectos que suspender el acto o permitir su
ejecución, tendría en cuanto a intereses generales o colectivos o bienes jurídicos
de la misma dimensión, integrados a la noción de orden público, en congruencia
con el parámetro de ponderación efectuado por el legislador, al expedir
el precepto referido, bajo la premisa de evitar el dictado de resoluciones que
lastimen la sensibilidad social.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO.
IV.2o.A.73 K (10a.)
TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. NO PUEDE BENEFICIARSE CON LA ACCIÓN
INTENTADA POR EL ACTOR, YA QUE SU PAPEL SE LIMITA A CUESTIONAR LA PROCEDENCIA
DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN, O BIEN, A FORTALECER LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
IMPUGNADA, EN LA PARTE QUE LE BENEFICIA. De los artículos 3o.,
fracción III y 18 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, se advierte que el tercero interesado es aquella persona
(física o moral) que tiene intereses diversos a los del actor; esto es,
su intervención en el juicio se justifica, en la medida en que tiene una
pretensión incompatible con el accionante, dado que el acto impugnado le
favorece. Así, únicamente puede acudir en defensa de los actos que le
beneficiaron en sede administrativa, mas no de los que le sean adversos, pues
para ello debe instar una acción independiente, en la vía que proceda. Lo
anterior, toda vez que, si bien es cierto que la litis en el juicio de nulidad
se integra con los argumentos de las partes, también lo es que únicamente
son atendibles los vinculados con la acción en lo principal, esto es, los
encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución administrativa
impugnada, o bien, su apego a derecho, cuando los haga valer la
autoridad demandada. Consecuentemente, el tercero interesado en el
juicio contencioso administrativo federal no puede beneficiarse con la
acción intentada por el actor, ya que su papel se limita a cuestionar la
procedencia del medio de impugnación, o bien, a fortalecer la resolución
administrativa impugnada, en la parte que le beneficia.
OCTA VO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
I.8o.A.74 A (10a.)
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