7 de octubre de 2014

Tesis Relevantes por el TFJFA - Septiembre 2014

JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR

RECURSO DE REVOCACIÓN. ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL OFICIO POR MEDIO DEL CUAL LA AUTORIDAD ADUANERA NOTIFICA A LOS PROPIETARIOS O CONSIGNATARIOS DE LAS MERCANCÍAS, EL PLAZO CON EL QUE CUENTAN PARA RETIRARLAS DE LA ADUANA O DE LOS RECINTOS FISCALIZADOS, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE PASARÍAN A PROPIEDAD DEL FISCO FEDERAL.- Los artículos 29 y 32 de la Ley Aduanera, disponen que cuando hubiera transcurrido el plazo de abandono de las mercancías en las aduanas o recintos fiscales, las autoridades aduaneras notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, a los propietarios o consignatarios de las mercancías, que ha transcurrido el plazo de abandono y previo a que pasen a propiedad del Fisco Federal, que cuentan con el plazo de quince días para retirarlas de la aduana o de los recintos fiscalizados. En ese sentido, la resolución que señala que ha transcurrido el plazo de abandono y que los propietarios o consignatarios de las mismas cuentan con quince días para retirarlas, tiene el carácter de resolución definitiva conforme a los artículos 203 de la Ley Aduanera y 117 fracción I inciso c), del Código Fiscal de la Federación, porque se trata de una resolución dictada por la autoridad aduanera en la que previo a la emisión del acto privativo, es necesario que el particular ejerza su derecho de audiencia, por lo que es susceptible de impugnarse mediante el recurso de revocación.

IMPORTACIONES TEMPORALES. NO ES POSIBLE REGULARIZAR LA ESTANCIA ILEGAL DE LAS MERCANCÍAS EN EL PAÍS, UNA VEZ INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD, PERO SÍ SE PUEDE REGULARIZAR SU SITUACIÓN FISCAL MEDIANTE EL PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES GENERADAS POR ESE MOTIVO, HASTA ANTES DE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA.- En los artículos 2o., fracción XIII, 14 y 15 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente se establece el derecho de los contribuyentes de corregir su situación fiscal una vez ejercidas las facultades de comprobación por las autoridades ! scales, mientras que las reglas 1.5.2 y 2.5.2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, vigentes para 2008 y 2011, respectivamente, permiten a los particulares optar por regularizar la situación legal de las mercancías importadas temporalmente, no retornadas al extranjero dentro de los plazos previstos, hasta antes de que las autoridades fiscales inicien las facultades de comprobación en relación con dichas mercancías. Si bien a través de ambas disposiciones se autoriza corregir una situación irregular, lo cierto es que las dos establecen hipótesis diversas, pues regulan el derecho a corregir la situación fiscal y aduanera de los contribuyentes e importadores, respectivamente. De tal forma que, el importador no podrá regularizar la mercancía por la omisión en su retorno al extranjero dentro de los plazos legales establecidos para ello, una vez iniciadas las facultades de comprobación de la autoridad, pero sí tendrá derecho a regularizar su situación fiscal, aun iniciadas dichas facultades de comprobación, con el pago de las contribuciones que se generaron con motivo de esa omisión.

SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y SU REGLAMENTO.- PERSONAS FÍSICAS QUE OBTIENEN INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES QUE TRIBUTAN EN EL RÉGIMEN INTERMEDIO, Y AQUELLAS QUE OBTIENEN INGRESOS POR SERVICIOS PROFESIONALES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004 Y 2008).- De la interpretación a los artículos 133, fracción II, y 134, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los diversos 28, fracción I, del Código Fiscal de la Federación; 26, fracciones I y II, y 32 del Reglamento del Código en mención, se desprende que el legislador estableció a favor de los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales y profesionales, que: 1) únicamente hubieran prestado servicios profesionales; 2) hubieran realizado actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, o de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior por dichas actividades, no hubiesen excedido de $10’000,000.00; y, 3) exclusivamente hubieran realizado actividades empresariales, por las que en el ejercicio inmediato anterior, obtuvieron ingresos que no excedieron de $4’000,000, y que tributen en el régimen intermedio; el bene! cio de llevar un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento. En consecuencia, por excepción expresa, contenida en la ley especial que rige el impuesto sobre la renta, los contribuyentes que se ubiquen en tales supuestos, no se encuentran obligados a llevar contabilidad, identificando cada operación, acto o actividad y sus características, así como las inversiones realizadas, tal y como lo exigen los artículos 26, fracciones I y II, y 32 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

NORMA HETEROAPLICATIVA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Una norma es heteroaplicativa si las leyes o actos con fuerza de ley respectiva no causan ninguna afectación por su sola expedición, sino que resulta necesario que exista un acto de aplicación para que se concrete un perjuicio. Así, las normas heteroaplicativas son aquéllas que para que afecten la esfera jurídica de los gobernados, será necesario que se realice algún acto posterior a la entrada en vigor de las mismas, del propio gobernado, de un tercero o de alguna autoridad, es decir, que sus efectos están condicionados a ello y no afectan con su sola entrada en vigor.

CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS.- ES PROCEDENTE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS SENTENCIAS SEÑALADAS COMO CONTRADICTORIAS, NO SE ENCUENTREN FIRMES O QUEDEN INSUBSISTENTES.- De lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que la procedencia de una denuncia de contradicción de sentencias sólo requiere como presupuesto que se hayan emitido sentencias con criterios discrepantes. En consecuencia, para determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es irrelevante si las sentencias se encuentran firmes o han quedado insubsistentes con motivo de los medios de defensa que se hagan valer en contra de ellas.

ALLANAMIENTO DE LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA.- SI SE REALIZA SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA ENCAMINADA A OBTENER LA NULIDAD, ES PROCEDENTE DECLARAR ÉSTA.- El allanamiento es el acto que expresa la voluntad de la autoridad de reconocer en forma total o parcial que la pretensión del actor es acertada, por lo que el hecho de aceptar expresamente que el acto controvertido es ilegal, trae como consecuencia que se dé por terminado el conflicto, por lo que procede declarar la nulidad de la resolución impugnada.

DOMICILIO FISCAL. PARA DETERMINAR LA SALA REGIONAL COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, PUEDE ATENDERSE AL SEÑALADO EN EL DOCUMENTO ANEXO AL ESCRITO DE DEMANDA, CUANDO LA PARTE ACTORA REMITA EXPRESAMENTE A DICHO DOCUMENTO.- Conforme a los artículos 34, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 14, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón del territorio atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, el cual debe indicarse en el escrito de demanda. En ese sentido, si al interponer el incidente de incompetencia por razón de territorio, la incidentista hace valer que el actor señaló expresamente en su demanda que su domicilio fiscal es el que aparece en alguno de los documentos anexos al escrito inicial, como sería la resolución impugnada, resulta procedente atender al documento indicado por la actora para conocer la ubicación de su domicilio fiscal, sin que esto implique que dicho domicilio se conozca o deduzca meramente de dicho documento, ya que propiamente se atiende a la remisión que formula expresamente la parte actora, lo que conlleva el considerar la demanda como un todo, en respeto pleno al derecho del accionante a señalar su domicilio fiscal en términos del artículo 14, fracción I de la ley adjetiva.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DICHOS REQUISITOS NO DEBEN SATISFACERSE EN LAS COMUNICACIONES INTERNAS ENTRE AUTORIDADES.- El artículo 38, fracción III del Código Fiscal de la Federación establece que los actos administrativos “que se deban notificar deberán estar fundados y motivados, pero ello no rige entratándose de comunicaciones internas entre autoridades, virtud a que las mismas no constituyen actos “que se deban notificar”  a los particulares, por ende, no tienen por qué satisfacer los requisitos referidos.

VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE CONSTITUYE CUANDO NO SE PROVEE RESPECTO DE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE TODAS LAS RESOLUCIONES SEÑALADAS COMO IMPUGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- Si al examinarse un asunto se advierte que el Magistrado Instructor fue omiso en pronunciarse respecto de la admisión o desechamiento de todas las resoluciones señaladas como impugnadas, es evidente que se incurrió en una violación de procedimiento que, en principio, hace nugatorio el derecho de defensa del particular afectado respecto de actos que también consideró lesivos de su esfera jurídica, o bien, para el caso de que dichos actos no fueren susceptibles de ser combatidos, desconoce los términos, fundamentos y razones que el Magistrado Instructor tuvo para tenerlos como actos no impugnables. Lo anterior se traduce en que se ordene la reposición del procedimiento para que se pronuncie respecto de la admisión o desechamiento de la totalidad de las resoluciones señaladas como impugnadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente.

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA.- PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE UNA SALA DEBE ESTARSE A LA PRESUNCIÓN DE QUE EL DOMICILIO SEÑALADO EN LA DEMANDA ES EL FISCAL Y NO DONDE EL ACTOR DESEMPEÑÓ SU ACTIVIDAD.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo por regla general, al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, salvo las excepciones establecidas en el propio precepto. Asimismo el último párrafo de dicho numeral establece que se presumirá que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. Bajo esta tesitura, si la incidentista exhibe en juicio diversas constancias, a través de las cuales, acredita la ubicación de un domicilio de la actora, distinto al fiscal, como lo es el lugar donde laboró o su domicilio particular, es evidente que no logra desvirtuar la presunción prevista por el último párrafo del artículo 34 aludido, razón por la cual debe considerarse que subsiste la presunción legal de que el domicilio indicado por la actora en la demanda, corresponde al fiscal.

SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECRETARSE SI SE IMPUGNA UNA REGLA ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, SI EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN ES LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De lo dispuesto en el artículo 117, fracción I, de dicho ordenamiento legal, se desprende que el legislador no previó la procedencia del recurso de revocación en contra de las Reglas de Carácter General. De ahí que si el recurrente combate la resolución recaída al recurso de revocación en el juicio contencioso administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, haciendo valer agravios en contra de la legalidad de las Reglas de Carácter General como primer acto de aplicación, entonces, debe sobreseerse el juicio, no obstante que la resolución impugnada utilice como sustento las propias reglas, en virtud de que la demanda en contra de dicha disposición administrativa de carácter general, no fue presentada dentro del plazo de 45 días siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación de la resolución definitiva recurrida en la instancia administrativa admitida, ya que esta constituyó su primer acto de aplicación y no el acto que resolvió el recurso administrativo.

PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR

VII-P-SS-198
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PERICIALES.- QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.- El artículo 46, fracción III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que la valoración de la prueba pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala; por su parte, el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dispone que el valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del Tribunal. En consecuencia, aun cuando en el procedimiento contencioso administrativo se hubiere admitido la prueba pericial ofrecida por la actora y por su parte el perito de la demandada y el perito tercero en discordia hubieren formulado sus dictámenes correspondientes, la valoración de dicha probanza queda al prudente arbitrio del juzgador, atendiendo a la litis planteada y a los hechos que se pretendan demostrar con la misma que debe ser la idónea y versar sobre las cuestiones técnicas propias de la pericial de que se trate.

VII-P-SS-200
DERECHOS HUMANOS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SE ENCUENTRA OBLIGADO A PROTEGERLOS APLICANDO EL PRINCIPIO PRO PERSONA.- En estricta observancia a lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 1º, así como lo previsto en el numeral 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Magna, así como los reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, debiendo interpretar las normas relativas a ellos favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del ámbito de su competencia se encuentra obligado a cumplirlas y aplicarlas ejerciendo un control de convencionalidad, respetando el principio “pro persona”, esto es, ante una violación a los derechos humanos de una persona que se encuentre dentro del territorio nacional, siempre se debe aplicar la norma de mayor beneficio.

VII-P-SS-202
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. FORMATO DE LECTURA FÁCIL.- La emisión de la sentencia en lectura fácil, es un formato dirigido mayormente a personas que por diversos motivos no tienen la capacidad, la formación escolar o condiciones socioeconómicas que les permitan tener acceso a la justicia como el común de la población, con ello se salvaguarda el derecho de acceso a la justicia, y en general a promover, respetar, proteger y garantizar los DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en concordancia con lo establecido por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado formato se realiza bajo un lenguaje simple y directo, en el que se evitan los tecnicismos así como los conceptos abstractos, debiéndose emplear un lenguaje cotidiano, personificando el texto lo más posible.

VII-P-1aS-984
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. CÓMO DEBE COMPUTARSE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.- Acorde al artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando alguna de las partes considere que una notificación no fue realizada conforme a lo dispuesto en la propia ley, podrá promover incidente de nulidad de notificaciones dentro del plazo de cinco días siguientes a aquel en que conoció el hecho y advirtiéndose que tal numeral no precisa cómo debe efectuarse el cómputo de dicho plazo; para efectos del plazo para la interposición del incidente respectivo, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 74 fracción II, de la ley en cita, que regula el cómputo de los plazos dentro del juicio contencioso administrativo federal; debiendo computarse el plazo previsto en el aludido artículo 33, a partir del día siguiente a aquel en que la parte incidentista se manifieste conocedora de la existencia del acto cuya notificación controvierta, tomando en consideración, únicamente los días hábiles; pues, el artículo 74 fracción II citado, prevé que cuando los plazos se ! jen en días, solo se computarán los hábiles.

VII-P-1aS-985
AGRAVIOS INOPERANTES POR EXTEMPORÁNEOS.-SON AQUELLOS CONCEPTOS DE NULIDAD QUE A PESAR DE HABERSE PODIDO PLANTEAR EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, SE HACEN VALER EN EL DE AMPLIACIÓN.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, la ampliación de la demanda procede: a) Cuando se impugne una negativa ficta; b) Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se le den a conocer en la contestación; c) Cuando el actor mani! esta no conocer el acto impugnado y es dado a conocer mediante la contestación de demanda; y, d) Cuando en la contestación se introducen cuestiones no conocidas por el actor. En conclusión la ampliación de la demanda procede contra todos aquellos actos que son desconocidos por el actor y que les son dados a conocer a través o con motivo de la contestación de la demanda; por lo cual, en una ampliación de demanda, solo se pueden hacer valer como conceptos de anulación, los argumentos tendientes a controvertir cuestiones dadas a conocer por esa contestación; por lo que, si la actora controvierte actos que ya conocía, como es la orden de visita de la que deriva la resolución impugnada y la falta de fundamentación de esta última, a través de una ampliación de demanda, los argumentos son inoperantes por extemporáneos.

VII-P-1aS-986
FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA ADUANERA. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 144 FRACCIÓN II EN CORRELACIÓN CON LAS DIVERSAS IV Y XIV, DE LA LEY ADUANERA, SE ENCUENTRA SUJETA A OBSERVAR LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL TRATARSE DE UN ACTO DE MOLESTIA.- De la interpretación sistemática de las fracciones II, IV y XIV, del artículo 144 de la Ley Aduanera se conoce que la autoridad hacendaria se encuentra facultada para recabar datos y documentos que posean otros funcionarios públicos o autoridades extranjeras, a ! n de comprobar la exactitud de la información contenida en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones realizadas en la importación y exportación de mercancías, como lo es la relativa al origen de los bienes importados. Por lo que, si con base al resultado obtenido del ejercicio de la facultad de comprobación contenida en el artículo 144 fracción II en unión con las diversas IV y XIV, de la Ley Aduanera, la autoridad hacendaria niega un trato arancelario preferencial, y por ende determina una carga fiscal al contribuyente, es inconcuso que el ejercicio de la facultad de la autoridad hacendaria tendiente a comprobar el origen de las mercancías a través de una autoridad extranjera como lo es, el Consulado General de México en Los Ángeles, Estados Unidos de América, deberá cumplir con las formalidades previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, encontrarse debidamente fundada y motivada, al constituir un acto de molestia que repercute directamente en la esfera jurídica del particular, a fin de salvaguardar las garantías de seguridad y certeza jurídica de las que goza todo gobernado.

VII-P-2aS-549
PRUEBAS, VALORACIÓN DE LAS. EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo adopta el sistema mixto en materia de apreciación de las pruebas, conforme lo dispone su artículo 46, en razón de que, por una parte señala que harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, y los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; precisando que si en tales documentos públicos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Por otro lado, regula que el valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala. Por último, establece que tratándose de la valoración de los documentos digitales confirma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se debe atender a lo dispuesto en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual reconoce como prueba la información que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Por su parte, el artículo 63, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación señala que las copias, impresiones o reproducciones que deriven de micro! lm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales. Por lo que valorando las pruebas en cada caso particular, que obran en autos y que fueron ofrecidas por las partes, se tiene que las copias certificadas de la impresión de pantalla del sistema Cuenta Única Darío hacen prueba plena para demostrar la ubicación del domicilio fiscal de la parte actora, frente a copias, impresiones o reproducciones ofrecidas sin certificar.

VII-P-2aS-550
SUSPENSIÓN DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA PRESENTACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA UNA ORDEN DE VISITA ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Conforme al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales deben concluir la visita domiciliaria así como las revisiones de escritorio o gabinete dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Por otra parte, en el penúltimo párrafo del propio precepto se establece que, si durante el plazo para concluir las facultades de comprobación los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, el mismo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución de! Nitiva de los mismos. Por tanto, si la determinación del legislador fue en el sentido de que, la interposición de cualquier medio de defensa, en el país o en el extranjero, contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación, sin distinguir entre medios de defensa ordinarios o extraordinarios, el juicio de amparo promovido en contra de la orden de visita actualiza plenamente el supuesto de suspensión de las facultades de comprobación, en virtud de haberse impugnado el acto que da sustento constitucional y legal al ingreso de los órganos del Estado al domicilio de los particulares, así como el examen de sus papeles.

VII-P-2aS-555
PRUEBA DOCUMENTAL SUPERVENIENTE, OFRECIDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- OPORTUNIDAD PARA PRESENTARLA.- El artículo 40, tercer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del primero de enero de 2006, establece, que las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia y que en ese caso se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga. En consecuencia, si con posterioridad a iniciarse el juicio Contencioso Administrativo se publica en el Diario Oficial de la Federación la resolución que deja sin efectos la resolución general en que se apoya la resolución combatida en el juicio; la actora válidamente puede ofrecer esa documental como prueba superveniente para tratar de desvirtuar la legalidad de la resolución combatida en el juicio, siempre y cuando al momento de presentarla no se haya dictado sentencia.

VII-P-2aS-558
VALOR EN ADUANA, DE LA MERCANCÍA IMPORTADA. ELEMENTOS PARA SU DETERMINACIÓN.- De lo dispuesto por los artículos 64, 65, 67 y 71 de la Ley Aduanera, se desprende que la base gravable para determinar el impuesto general de importación es el valor en aduana de la mercancía, mismo que será el valor de transacción de la misma, cuando se cumpla con las siguientes circunstancias: 1.- Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador con las excepciones ahí anotadas. 2.- Que la venta para exportación con destino al territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar. 3.- Que no se revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuadas por el importador, salvo en el monto en que se haya realizado el ajuste señalado en la fracción IV del artículo 65 de la propia Ley, y 4.- Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor, o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de transacción. Asimismo se establece, que en caso de que no se reúna alguna de las circunstancias enunciadas, para determinar la base gravable del impuesto general de importación deberá estarse a lo previsto en el artículo 71 de la Ley, que establece los métodos que se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión, para calcular la base gravable del impuesto general de importación cuando no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas, por lo que es necesario que la autoridad indique de manera expresa en su resolución cómo determinó el valor en aduana de la mercancía importada.

VII-P-2aS-560
REPORTE GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. LA LEYENDA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES NO IMPLICA LA DEL DOMICILIO FISCAL.- De conformidad con el artículo 34, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la competencia territorial de las Salas Regionales de este Tribunal, en términos generales, se establece atendiendo al domicilio fiscal del particular, y si el señalado en la demanda no se específica que tenga ese carácter, debe presumirse como tal, salvo prueba en contrario. Por tanto, si la autoridad al plantear el incidente de incompetencia por razón de territorio, exhibe el Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente, en el que consta un domicilio fiscal diverso al señalado en la demanda y como suspendida la actividad del contribuyente de que se trate, dicha circunstancia no implica que ese ya no sea su domicilio fiscal, debido a que el aviso de suspensión de actividades tiene consecuencias jurídicas únicamente respecto a la presentación de las declaraciones a que se encuentre sujeto conforme a la normatividad de la materia, pero no así para considerar suspendido el supracitado domicilio fiscal que hubiere declarado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, toda vez que no existe ordenamiento legal alguno que así lo establezca.

VII-P-2aS-561
CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN INOPERANTE. ES AQUÉL QUE PRETENDE LA ANULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR SUPUESTOS VICIOS DE SU NOTIFICACIÓN.- La interpretación sistemática a lo establecido en los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, permite concluir que este Tribunal se encuentra autorizado para declarar la nulidad de la resolución impugnada, únicamente cuando se acredite alguna de las causales de ilegalidad que señala el primero, por lo que es inoperante el concepto de impugnación que esté encaminado a que se declare la nulidad de la resolución impugnada por supuestos vicios que se atribuyen a un acto distinto de aquella como es su notificación, ya que el citado artículo 238, no establece este hecho como una causal de ilegalidad del acto controvertido, lo que se robustece si se considera que la notificación es un acto posterior e independiente de los motivos y fundamentos de la resolución impugnada, por lo que, cualquier irregularidad que pudiera existir en la diligencia respectiva, no podría afectar por sí misma la legalidad de aquella, ni generar su nulidad.

VII-P-2aS-562
TERCERO INTERESADO.- LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO.- El artículo 198, fracción IV del Código Fiscal de la Federación establece que es parte en el juicio contencioso administrativo el tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante por lo que siendo el procedimiento una cuestión de interés público, la falta de emplazamiento se traduce en un vicio sustancial del mismo que debe ser subsanado en los términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, devolviendo a la Sala instructora el expediente a efecto de que regularice dicho procedimiento mediante el emplazamiento correspondiente, hecho lo cual se remitirán a la Sala Superior los autos del juicio para que dicte la resolución que en derecho corresponda.

CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES Y AUXILIARES

VII-CASR-10ME-6
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INNECESARIA LA PRÁCTICA DE UN CITATORIO PREVIO AL LEVANTAMIENTO DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS QUE LA JUSTIFICA, CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO SEA LOCALIZABLE.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación, para notificar un acto administrativo mediante estrados, se debe veri! car la imposibilidad para realizarla personalmente, para ello debe demostrarse –entre otros supuestos- que la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, pues solo así se justifica la imposibilidad material de practicar personalmente la diligencia respectiva; ahora bien para que se acredite fehacientemente que se está en los supuestos previstos en dicho artículo, el notificador debe levantar un acta circunstanciada de hechos, la cual invariablemente debe cubrir ciertos requisitos legales, como lo son, pormenorizar la forma en que arribó a la convicción de que se constituyó en el domicilio correcto, que intentó notificar personalmente al interesado pero no lo pudo hacer por causas completamente atribuibles al contribuyente y no a la autoridad. De conformidad con lo anterior, para la práctica de una notificación por estrados, lo jurídicamente necesario es que en las actas circunstanciadas de hechos, el notificador circunstancie y sustente que intentó notificar personalmente el acto de autoridad, pero que se vio imposibilitado, entre otras hipótesis, porque la persona a notificar no se encuentra localizable en el domicilio señalado para tal efecto. Consecuentemente, si en las aludidas actas se re" eja la imposibilidad física y material para llevar a cabo la notificación personal encomendada (por causas ajenas a la autoridad y atribuibles solo al contribuyente) se surte la hipótesis de la notificación por estrados; por ello, es innecesaria la práctica de un citatorio previo; lo anterior es así, pues además de que dicho requisito solo es legalmente necesario para aquellas que se realizan de forma personal [conforme con lo previsto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación], si se parte de la premisa de que las practicadas por estrados se llevan a cabo una vez que el notificador ha circunstanciado todas las causas por las cuales adquirió suficiente certeza que la persona a notificar no se encuentra localizable en el domicilio señalado para tal efecto, sería ocioso diligenciar un citatorio previo, pues es evidente que si se tiene seguridad de tal extremo, por más citatorios que se dejaran, no se encontraría al buscado, aunado a que al estar en ese supuesto, es indudable que tampoco habría persona idónea que pudiera dar noticia al interesado de la existencia del citatorio previo.

VII-CASR-10ME-10
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. RESULTA ILEGAL CUANDO EXISTEN NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA.- El supuesto a que hace referencia la fracción III, del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, para que sea procedente notificar por estrados, es requisito ineludible que el contribuyente no sea localizable en ningún momento en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes; lo cual quiere decir que dejó definitivamente dicho domicilio y sea imposible averiguar el sitio en donde se encuentre, por tanto, si en el juicio contencioso administrativo, la actora trae como prueba de su parte, constancias de notificación en el domicilio fiscal que señaló para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, realizadas por una autoridad diversa a la demandada, tales probanzas son suficientes para determinar la ilegalidad de la notificación por estrados efectuada por la autoridad, ya que con tales documentales públicas demuestra que sí estuvo localizable en dicho domicilio fiscal en fechas anterior y posterior a aquella en la que la autoridad demandada resolvió que no la localizó, con lo que se concluye que no se da la circunstancia que justifique la notificación por estrados.

VII-CASR-10ME-11
REGLAS DE CARÁCTER GENERAL.- PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO EN QUE SE CONTROVIERTE CUANDO SU TEXTO HA SIDO INCORPORADO A LA LEY.- Si en el juicio contencioso administrativo se impugna una regla de carácter general que, por su naturaleza, tiene la finalidad de llevar a detalle lo dispuesto en una norma legal y posteriormente, durante la tramitación del juicio, el texto de la propia regla se incorpora a la ley por virtud de una reforma a la disposición que estaba reglamentando y se publica en el Diario O! cial de la Federación, se actualiza una causal de improcedencia de manera superveniente porque la regla de carácter general controvertida ha dejado de tener existencia jurídica en sí misma, habiéndose tornado en un acto formal y materialmente legislativo. Por lo tanto, procede decretar el sobreseimiento de conformidad con los artículos 8, fracción XI y 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VII-CASR-NOII-4
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES FACULTAD DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECRETARLA DE OFICIO POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL MEDIO DE DEFENSA PROMOVIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA, AUN EN EL CASO DE QUE EL RECURSO RESPECTIVO SE HAYA SOBRESEÍDO POR UNA CAUSA DIVERSA, SIEMPRE QUE SE ANALICE LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.- Conforme al artículo 8, último párrafo, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio contencioso administrativo interpuesto contra el sobreseimiento pronunciado al resolverse algún medio de defensa planteado en sede administrativa, puede decretar oficiosamente el sobreseimiento del juicio si advierte que la impugnación originaria se planteó extemporáneamente, aun en el supuesto de que tal recurso se hubiere sobreseído por otra causa, en el caso de que al dictarse el fallo atinente sea necesario el análisis de la legalidad de la noti! cación de la resolución controvertida y se advierta que acorde a las nor- mas correspondientes, su controversia se hubiere formulado fuera del plazo respectivo, ya que en este caso también rige el principio de que la procedencia del juicio de nulidad es una cuestión de orden público cuyo análisis puede efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no. Lo anterior, se robustece del contenido del artículo 8, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que contempla como causal que genera su improcedencia: “si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas”.

VII-CASR-1NE-2
VISITA DOMICILIARIA. EFECTOS DE LA REPOSICIÓN DEL ACTA PARCIAL DE INICIO.- De conformidad con los artículos 42, 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación, la visita domiciliaria practicada para efectos de veri! car el cumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente inicia con la notificación de la orden de visita al destinatario de dicho acto administrativo, misma actuación que en términos de las referidas disposiciones, debe hacerse constar en el acta parcial correspondiente. Por ello, si la Administración Local de Auditoría Fiscal emisora de la orden de visita domiciliaria, al advertir que en el texto del acta parcial de inicio de visita los visitadores fueron omisos en circunstanciar que se encontraban legalmente autorizados para practicar visitas domiciliarias, y en consecuencia, ordena la reposición del procedimiento de la visita domiciliaria a partir de la violación formal señalada, en debido acatamiento a las formalidades previstas para la práctica de tal procedimiento fiscalizador, al levantar la autoridad una nueva acta parcial de inicio de visita, es menester que se circunstancié nuevamente la notificación de la orden de visita correspondiente, misma actuación que debe ser contemporánea al levantamiento de tal acta parcial, sin que sea suficiente para tener por legalmente notificada la orden de mérito, la remisión que se haga a la notificación practicada a través del acta primeramente levantada, ya que tal actuación resultó inválida y ningún efecto legal puede producir, pues como quedó anotado, la notificación de una orden de visita domiciliaria debe constar en acta parcial de visita debidamente circunstanciada, y si esta resultó ilegal, la consecuencia natural es que la notificación de mérito sufra igual destino.

VII-CASR-2NE-12
DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN FISCAL. NO ES REQUISITO QUE LAS DOCUMENTALES QUE DEMUESTREN SU EXISTENCIA, CONTENGAN FIRMA AUTÓGRAFA DEL NOTIFICADOR QUE LA EMITIÓ.- Conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en los artículos 134 y 137, se prevé que aquellas resoluciones consistentes en citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan recurrirse, serán noti! cados de forma personal por las autoridades fiscales, atendiendo a que dichas diligencias implican un procedimiento a seguirse, tal es el caso que se requerirá la presencia del interesado o representante legal del particular, que en caso de no encontrarse se dejará citatorio de espera para el día hábil siguiente, y si de nueva cuenta no se encuentra al interesado, se procederá con la persona que se encuentre en el domicilio o incluso con un vecino, debiendo asentar la razón de las circunstancias ocurridas. En este sentido, es evidente que se solicita que los documentos que sirvan de actas de notificación, contengan las circunstancias ocurridas en su proceder, a efecto de dar certeza al contribuyente. Por ello, en el caso de que en un juicio contencioso administrativo, la parte actora argumente el desconocimiento del acto impugnado como de sus constancias, al momento de contestar, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ello no implica que deban allegarse por parte de la autoridad, las documentales originales que contengan firma autógrafa del personal que diligenció la notificación, pues basta se exhiban las copias certificadas de las mismas, a fin de que en la ampliación de la demanda, la parte actora realice los argumentos que considere convenientes a fin de desvirtuar que los documentos exhibidos tengan firma autógrafa. Se dice lo anterior, pues debe observarse que si la demandante únicamente se limita a señalar que las constancias allegadas no contienen firma autógrafa, ello implica su manifestación de que contiene una firma facsímil, debiendo en todo momento allegar las pruebas conducentes para desvirtuar la legalidad de la que gozan las constancias de notificación, de lo contrario prevalecerá su autenticidad.

VII-CASR-2NE-13
CONTRATOS PRIVADOS. NO ES NECESARIO EL REGISTRO DE LOS MISMOS PARA DARLES VALOR PROBATORIO, SI LA ACTORA APORTA DIVERSOS MEDIOS PARA ADMINICULAR LA PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA.- Si bien es cierto que por criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha exigido que una documental privada deba tener la calidad de “fecha cierta”, lo cierto es que ello no implica que por el hecho de no haberse registrado no pueda dársele valor probatorio a los documentos privados, pues incluso si un documento es pasado ante la fe pública de fedatario público, con ello se adquiere fecha cierta y existencia del mismo; pues con ello se tiene acreditada la existencia del acuerdo de voluntades; en el mismo sentido, de conformidad con la legislación correspondiente, no existe ninguna disposición con la cual se obligue a las partes para registrar todos y cada uno de los contratos suscritos, pues ello únicamente se realiza si las partes quieren que sus efectos surtan frente a terceros y en relación a los bienes sobre los cuales se haya contratado. Asimismo, debe destacarse el principio de libertad contractual entre las partes que intervienen, pues si bien el contrato por sí mismo, únicamente refleja la existencia de un acuerdo de voluntades, se trata de una prueba aislada que debe adminicularse con otras, a fin de dar certeza de que sí se realizaron las obligaciones pactadas, documentales que podrán vincularse como los estados de cuenta bancarios, la propia contabilidad del contribuyente revisado, e incluso una prueba pericial contable, a efecto de establecer cómo fue que se realizaron las operaciones; pruebas suficientes con las cuales se acreditará la certeza de haberse realizado las actividades pactadas y que estas tengan efectos de desvirtuar la legalidad de las supuestas omisiones detectadas por la autoridad  fiscalizadora.

VII-CASR-2NE-14
RESOLUCIÓN QUE DEJA SIN EFECTOS. NO PUEDE TOMARSE EN CUENTA TRATÁNDOSE DE JUICIOS ACUMULADOS SI NO SE HA RESUELTO SOBRE LA LEGALIDAD DEL PRIMERO DE LOS JUICIOS.- Atendiendo lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es procedente la acumulación de juicios existiendo partes idénticas o idénticos agravios; si el acto es uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto; o bien si se trata de actos o resoluciones que sean antecedentes o consecuencia de otros. En esta tesitura, en el supuesto que se haya aceptado la acumulación de juicios en virtud de que se trata de resoluciones conexas, o bien que son consecuencias de una diversa, el hecho que una de dichas resoluciones deje sin efectos a una anterior, no implica por sí misma que deba sobreseerse el juicio o los argumentos intentados contra la primer resolución, ya que la actora formuló agravios sobre la legalidad de la resolución primigenia, por lo que el hecho de realizar una causal de improcedencia y sobreseimiento, implica que debe considerarse infundada, ya que existen argumentos a los cuales no ha recaído un pronunciamiento previo sobre su legalidad, por lo que la causal formulada debe desestimarse, ya que su estudio previo, implica dejar en estado de indefensión al demandante, ya que aun cuando se haya dejado sin efectos la resolución primigenia, ello no implica que se han colmado sus pretensiones, máxime que la actora pudo obtener una nulidad lisa y llana, con el propósito de que la autoridad no pueda volver a emitir un acto en su contra, lo cual incluso podría producir una nulidad sobre las resoluciones que derivaron del acto origen, o dicho en otros términos, de la resolución impugnada en el expediente al que se le acumularon otros.

VII-CASR-2NE-15
VALORACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS POR AUTORIDADES FISCALES. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA EN LOS ARGUMENTOS AL MOMENTO DE VALORARLOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN, COMO EN SEDE ADMINISTRATIVA.- La autoridad fiscalizadora al hacer uso de sus facultades de comprobación, implica el inicio de un procedimiento, bien a través de una visita domiciliaria o una de las denominadas revisiones de gabinete o de escritorio, que en cualquiera que sea el caso, el contribuyente tendrá derecho a realizar las manifestaciones que considere, así como el exhibir las pruebas que considere necesarias a fin de desvirtuar lo concluido por la autoridad. En este orden de ideas, si de la resolución determinante, que puso fin al procedimiento de fiscalización, al momento en que se realice la valoración de las pruebas, la autoridad encuentra que el contribuyente logra desvirtuar parcialmente las irregularidades detectadas, en razón de que se valoraron documentos privados debidamente adminiculados entre ellos mismos, tales como contratos privados, estados de cuentas bancarias, como de la propia contabilidad llevada, el mismo sentido debe recaer al momento de la valoración en sede administrativa, es decir, si la actora acude ante la autoridad en recurso de revocación, aportando diversas pruebas privadas debidamente adminiculadas, ello no es impedimento para que la autoridad concluya que existen diversas irregularidades que fueron subsanadas. Incluso no debe perderse de vista que ante las circunstancias asentadas por la autoridad durante el procedimiento de fiscalización, se llega a demostrar que la autoridad tuvo a la vista los documentos originales, ello debe concluir que las operaciones que supuestamente no fueron realizadas, sí se encuentran amparadas con documentos privados, pues todo lleva a concluir que se trata de pruebas suficientes que desvirtúan la presunción de legalidad de las resoluciones, ello de la interpretación realizada a los artículos 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, preceptos de los cuales se podrá concluir incluso que tanto documentos privados como públicos gozan de las mismas presunciones, en el sentido que se tiene certeza que se realizaron las manifestaciones en los mismos, más no la veracidad de ellos, pues incluso una resolución administrativa, como documental pública, puede ser desvirtuada por meras manifestaciones de las partes, como la vinculación de otros medios probatorios.

VII-CASR-2HM-15
FALSEDAD DE DOCUMENTOS OBTENIDOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. LA CARENCIA DE LOS ELEMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 210-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE APLICACIÓN SUPLETORIA, NO IMPLICA QUE SE ESTÉ ANTE DOCUMENTOS FALSOS O APÓCRIFOS.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia fiscal y administrativa, este permite que se puedan aportar como pruebas en el juicio, entre otras, aquellas que contengan información, cuyo origen haya constado en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología; siendo que para valorar la fuerza probatoria de la información ahí contenida, deberán estimarse, primordialmente, los siguientes aspectos: 1.- Fiabilidad del método en que la información haya sido generada, recibida o archivada; 2.- En su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa, y; 3.- De ser también posible, ser accesible dicha información para su ulterior consulta. De tal suerte que la carencia de los elementos anteriores, solo puede tener injerencia desde el punto de vista del alcance probatorio de las pruebas ofrecidas y exhibidas por las partes, sin embargo, lo anterior no implica que, por ese simple hecho, las documentales puedan tacharse de falsas o apócrifas; ello porque esto último implica, una actitud de “hacer” por la parte oferente en el sentido de alterar documentos y modificarlos mediante la utilización de programas electrónicos, sin que estos últimos actos en realidad se hayan comprobado. En todo caso, el alcance probatorio de las probanzas obtenidas por medios electrónicos, que no reúnan las características previstas por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, constituye la materia de fondo del asunto, lo cual debe ser analizado en el momento procesal oportuno.

VII-CASR-2HM-16
CAMBIO DE RÉGIMEN FISCAL DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES AL DE PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES. LA FECHA EN QUE SE REALIZA ESTE, ES LA QUE INICIA EL EJERCICIO FISCAL PARA EFECTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, POR LO QUE ES LEGAL EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA, POR UN PERIODO MENOR A UN AÑO CALENDARIO.- Del artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el 2008, se advierte, entre otras cuestiones, que los contribuyentes que ya no reúnan los requisitos para tributar en los términos de la Sección III, del régimen de pequeños contribuyentes de la Ley del Impuesto sobre la Renta u opten por hacerlo en los términos de otra, pagarán el impuesto conforme a las Secciones I o II, del Título IV de las Personas Físicas, y considerarán como fecha de inicio del ejercicio para efectos del pago del impuesto conforme a dichas secciones, aquella en que se dé dicho supuesto. Luego, si la parte actora presentó aviso de actualización o modificación de situación fiscal, donde realizó el cambio de régimen fiscal de pequeño contribuyente al de persona física con actividades empresariales y profesionales, se entiende que en esa fecha inicia el ejercicio fiscal para efectos del pago tanto del impuesto sobre la renta como del impuesto empresarial a tasa única, este último conforme a lo señalado en el antepenúltimo párrafo del artículo 17 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, vigente en el dos mil ocho, por lo que la emisión del o! cio donde se comunica el ejercicio de las facultades de comprobación, por un periodo menor a un año calendario, no se encuentra apartada a derecho, ya que el ejercicio fiscal en el que el contribuyente inició sus actividad bajo el régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales fue a partir de la fecha en que optó por tributar bajo dicho régimen, por lo que no se puede concebir que la autoridad fiscal desplegó el ejercicio de sus facultades de comprobación por un periodo menor al ejercicio fiscal, puesto que al llevarse a cabo el cambio de régimen fiscal del contribuyente, se está ante el inicio de un ejercicio fiscal irregular, según lo previsto en el artículo 11, ad initio, del Código Fiscal de la Federación, de ahí que la revisión ordenada no se llevó a cabo por un periodo menor a un año, sino por un ejercicio fiscal irregular completo.


VII-CASA-III-41
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. LAS AUTORIDADES FISCALES DEBEN HACER SABER AL CONTRIBUYENTE EN EL REQUERIMIENTO DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS, PREVISTO EN EL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA CONSECUENCIA DE NO DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO.- Del análisis del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las autoridades fiscales cuentan con la facultad discrecional de veri! car la procedencia de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes, para lo cual, pueden solicitar a los interesados la presentación de datos, informes o documentos que se estimen necesarios y que estén relacionados con el referido trámite; adicionalmente, el dispositivo legal en comento señala la forma y términos en que deberán actuar las autoridades en el caso de que decidan ejercer tal facultad de comprobación. Lo anterior es así, pues en el párrafo sexto se utilizó la expresión “para tal efecto” -refiriéndose al supuesto en que se decida requerir información y documentación para comprobar la procedencia de la devolución solicitada-, y posteriormente se precisa la forma exacta en la que debe proceder la autoridad al señalar “las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente”. De lo anterior, es que se impone concluir que la forma en que debe actuar la autoridad en caso de que decida ejercer la facultad discrecional consistente en veri! Car la procedencia de la devolución requiriendo datos, informes o documentos que estime necesarios, incluye la de hacer saber al contribuyente que en caso de no dar cumplimiento al requerimiento se le tendrá por desistido de su solicitud de devolución, es decir, la consecuencia de no atender con lo solicitado, pues de no hacerlo así, no estaría apercibido el contribuyente tal y como lo ordena el dispositivo legal en comento, si se considera que una de las acepciones del verbo “apercibir” que señala el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española es “3. tr. Der. Hacer saber a la persona citada, emplazada o requerida, las consecuencias que se seguirán de determinados actos u omisiones suyas.”, de ahí que se diga que se debe apercibir expresamente al contribuyente de la consecuencia de su incumplimiento.

VII-CASA-III-42
SOLICITUD DE RENOVACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ASEGURAMIENTO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. ES PRESUPUESTO LEGAL INDISPENSABLE PARA SU AUTORIZACIÓN, ACREDITAR QUE LA ENFERMEDAD FUE ADQUIRIDA DURANTE EL PERIODO DE ASEGURAMIENTO, SIENDO IMPROCEDENTE CUANDO EXISTA DE FORMA PREEXISTENTE A DICHO PERIODO.- Según lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 105 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, es condición indispensable para la autorización de la renovación extemporánea del aseguramiento en el Seguro de Salud para la Familia ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que el asegurado hubiere adquirido alguna enfermedad durante el periodo de aseguramiento y requiera la continuidad en su atención médica, debiendo acreditarlo con las documentales que arrojen una evidencia plena de dicha circunstancia. Por lo tanto si existen Notas Médicas elabora- das por el personal del Instituto Mexicano del Seguro Social de las que se desprenda que la evolución del padecimiento fue a raíz de enfermedades adquiridas desde antes de que el solicitante estuviera vigente ante al Instituto Mexicano del Seguro Social, resulta improcedente la solicitud de renovación extemporánea del Seguro de Salud para la Familia y por ende su derecho a la continuidad del tratamiento.

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