JURISPRUDENCIAS DE SALA SUPERIOR
RECURSO
DE REVOCACIÓN. ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL OFICIO POR MEDIO DEL CUAL LA
AUTORIDAD ADUANERA NOTIFICA A LOS PROPIETARIOS O CONSIGNATARIOS DE LAS
MERCANCÍAS, EL PLAZO CON EL QUE CUENTAN PARA RETIRARLAS DE LA ADUANA O DE LOS
RECINTOS FISCALIZADOS, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE PASARÍAN A PROPIEDAD DEL
FISCO FEDERAL.- Los artículos 29 y 32 de la Ley Aduanera, disponen que cuando hubiera transcurrido el plazo de abandono de las mercancías en las
aduanas o recintos fiscales, las
autoridades aduaneras notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, a los propietarios
o consignatarios de las mercancías, que ha transcurrido el plazo de abandono y previo a que pasen a propiedad del Fisco Federal, que cuentan con el
plazo de quince días para retirarlas
de la aduana o de los recintos fiscalizados. En ese sentido, la resolución que señala que ha transcurrido el plazo de abandono y que los propietarios o
consignatarios de las mismas
cuentan con quince días para retirarlas, tiene el carácter de resolución
definitiva conforme a los artículos 203 de la Ley Aduanera y 117 fracción I inciso c), del Código Fiscal de la Federación, porque se trata de
una resolución dictada por la
autoridad aduanera en la que previo a la emisión del acto privativo, es
necesario que el particular ejerza su derecho de audiencia, por lo que es
susceptible de impugnarse mediante el recurso de revocación.
IMPORTACIONES
TEMPORALES. NO ES POSIBLE REGULARIZAR LA ESTANCIA ILEGAL DE LAS MERCANCÍAS EN
EL PAÍS, UNA VEZ INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD, PERO
SÍ SE PUEDE REGULARIZAR SU SITUACIÓN FISCAL MEDIANTE EL PAGO DE LAS
CONTRIBUCIONES GENERADAS POR ESE MOTIVO, HASTA ANTES DE LA EMISIÓN DE LA
RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA.- En los artículos
2o., fracción XIII, 14 y 15 de la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente se establece el derecho de los contribuyentes de corregir
su situación fiscal una vez ejercidas las facultades de comprobación por
las autoridades ! scales, mientras que las reglas 1.5.2 y 2.5.2 de las
Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, vigentes para 2008
y 2011, respectivamente, permiten a los particulares optar por
regularizar la situación legal de las mercancías importadas temporalmente, no
retornadas al extranjero dentro de los plazos previstos, hasta antes de
que las autoridades fiscales inicien las facultades de comprobación en
relación con dichas mercancías. Si bien a través de ambas disposiciones
se autoriza corregir una situación irregular, lo cierto es que las dos
establecen hipótesis diversas, pues regulan el derecho a corregir la
situación fiscal y aduanera de los contribuyentes e importadores,
respectivamente. De tal forma que, el importador no podrá regularizar la
mercancía por la omisión en su retorno al extranjero dentro de los plazos legales
establecidos para ello, una vez iniciadas las facultades de comprobación de la
autoridad, pero sí tendrá derecho a regularizar su situación fiscal, aun
iniciadas dichas facultades de comprobación, con el pago de las contribuciones
que se generaron con motivo de esa omisión.
SUPUESTOS
DE EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y SU REGLAMENTO.- PERSONAS FÍSICAS QUE OBTIENEN INGRESOS
POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES QUE TRIBUTAN EN EL RÉGIMEN INTERMEDIO, Y AQUELLAS
QUE OBTIENEN INGRESOS POR SERVICIOS PROFESIONALES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004
Y 2008).- De la interpretación a los
artículos 133, fracción II, y 134, fracción I, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, en relación con los diversos 28, fracción I, del Código
Fiscal de la Federación; 26, fracciones I y II, y 32 del Reglamento del
Código en mención, se desprende que el legislador estableció a favor de los contribuyentes
personas físicas con actividades empresariales y profesionales, que: 1)
únicamente hubieran prestado servicios profesionales; 2) hubieran
realizado actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, o de
autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, cuyos ingresos en el
ejercicio inmediato anterior por dichas actividades, no hubiesen
excedido de $10’000,000.00; y, 3) exclusivamente hubieran realizado
actividades empresariales, por las que en el ejercicio inmediato
anterior, obtuvieron ingresos que no excedieron de $4’000,000, y que
tributen en el régimen intermedio; el bene! cio de llevar un solo libro
de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en
lugar de llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de
la Federación y su Reglamento. En consecuencia, por excepción expresa,
contenida en la ley especial que rige el impuesto sobre la renta, los
contribuyentes que se ubiquen en tales supuestos, no se encuentran obligados a
llevar contabilidad, identificando cada operación, acto o actividad y sus
características, así como las inversiones realizadas, tal y como lo exigen los
artículos 26, fracciones I y II, y 32 del Reglamento del Código Fiscal de la
Federación.
NORMA
HETEROAPLICATIVA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO
2° DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Una norma es heteroaplicativa si las leyes o actos con
fuerza de ley respectiva no causan ninguna afectación por su sola
expedición, sino que resulta necesario que exista un acto de aplicación
para que se concrete un perjuicio. Así, las normas heteroaplicativas son
aquéllas que para que afecten la esfera jurídica de los gobernados, será
necesario que se realice algún acto posterior a la entrada en vigor de
las mismas, del propio gobernado, de un tercero o de alguna autoridad, es
decir, que sus efectos están condicionados a ello y no afectan con su
sola entrada en vigor.
CONTRADICCIÓN
DE SENTENCIAS.- ES PROCEDENTE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS SENTENCIAS SEÑALADAS
COMO CONTRADICTORIAS, NO SE ENCUENTREN FIRMES O QUEDEN INSUBSISTENTES.- De lo dispuesto en el
artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, se desprende que la procedencia de una denuncia de
contradicción de sentencias sólo requiere como presupuesto que se hayan emitido
sentencias con criterios discrepantes. En consecuencia, para determinar
el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia para
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es irrelevante
si las sentencias se encuentran firmes o han quedado insubsistentes con
motivo de los medios de defensa que se hagan valer en contra de ellas.
ALLANAMIENTO
DE LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA.- SI SE REALIZA SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA
ACTORA ENCAMINADA A OBTENER LA NULIDAD, ES PROCEDENTE DECLARAR ÉSTA.- El allanamiento es el
acto que expresa la voluntad de la autoridad de reconocer en forma total
o parcial que la pretensión del actor es acertada, por lo que el hecho de
aceptar expresamente que el acto controvertido es ilegal, trae como
consecuencia que se dé por terminado el conflicto, por lo que procede
declarar la nulidad de la resolución impugnada.
DOMICILIO
FISCAL. PARA DETERMINAR LA SALA REGIONAL COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, PUEDE
ATENDERSE AL SEÑALADO EN EL DOCUMENTO ANEXO AL ESCRITO DE DEMANDA, CUANDO LA PARTE
ACTORA REMITA EXPRESAMENTE A DICHO DOCUMENTO.- Conforme a los artículos 34,
primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, y 14, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, las Salas Regionales conocerán de los juicios por
razón del territorio atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio
fiscal del demandante, el cual debe indicarse en el escrito de demanda. En ese
sentido, si al interponer el incidente de incompetencia por razón de
territorio, la incidentista hace valer que el actor señaló expresamente
en su demanda que su domicilio fiscal es el que aparece en alguno de los
documentos anexos al escrito inicial, como sería la resolución
impugnada, resulta procedente atender al documento indicado por la
actora para conocer la ubicación de su domicilio fiscal, sin que esto implique
que dicho domicilio se conozca o deduzca meramente de dicho documento,
ya que propiamente se atiende a la remisión que formula expresamente la
parte actora, lo que conlleva el considerar la demanda como un todo, en
respeto pleno al derecho del accionante a señalar su domicilio fiscal en
términos del artículo 14, fracción I de la ley adjetiva.
FUNDAMENTACIÓN
Y MOTIVACIÓN. DICHOS REQUISITOS NO DEBEN SATISFACERSE EN LAS COMUNICACIONES
INTERNAS ENTRE AUTORIDADES.- El artículo 38, fracción III del Código
Fiscal de la Federación establece que los actos administrativos “que se deban
notificar deberán estar fundados y motivados, pero ello no rige
entratándose de comunicaciones internas entre autoridades, virtud a que
las mismas no constituyen actos “que se deban notificar” a los particulares, por ende, no tienen
por qué satisfacer los requisitos referidos.
VIOLACIÓN
SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- SE CONSTITUYE CUANDO NO SE PROVEE RESPECTO DE LA
ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE TODAS LAS RESOLUCIONES SEÑALADAS COMO IMPUGNADAS POR
LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.- Si al examinarse un asunto se
advierte que el Magistrado Instructor fue omiso en pronunciarse respecto
de la admisión o desechamiento de todas las resoluciones señaladas
como impugnadas, es evidente que se incurrió en una violación de
procedimiento que, en principio, hace nugatorio el derecho de defensa
del particular afectado respecto de actos que también consideró lesivos de su
esfera jurídica, o bien, para el caso de que dichos actos no fueren susceptibles
de ser combatidos, desconoce los términos, fundamentos y razones que el
Magistrado Instructor tuvo para tenerlos como actos no impugnables. Lo
anterior se traduce en que se ordene la reposición del procedimiento
para que se pronuncie respecto de la admisión o desechamiento de la totalidad
de las resoluciones señaladas como impugnadas, conforme a lo dispuesto
en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado
supletoriamente.
INCIDENTE
DE INCOMPETENCIA.- PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE UNA SALA DEBE ESTARSE
A LA PRESUNCIÓN DE QUE EL DOMICILIO SEÑALADO EN LA DEMANDA ES EL FISCAL Y NO
DONDE EL ACTOR DESEMPEÑÓ SU ACTIVIDAD.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que las Salas
Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo
por regla general, al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del
demandante, salvo las excepciones establecidas en el propio precepto. Asimismo
el último párrafo de dicho numeral establece que se presumirá que el
domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la parte
demandada demuestre lo contrario. Bajo esta tesitura, si la incidentista
exhibe en juicio diversas constancias, a través de las cuales, acredita
la ubicación de un domicilio de la actora, distinto al fiscal, como lo
es el lugar donde laboró o su domicilio particular, es evidente que no
logra desvirtuar la presunción prevista por el último párrafo del
artículo 34 aludido, razón por la cual debe considerarse que subsiste la
presunción legal de que el domicilio indicado por la actora en la
demanda, corresponde al fiscal.
SOBRESEIMIENTO
DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECRETARSE SI SE IMPUGNA UNA REGLA
ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, SI EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN ES LA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO PREVISTO EN EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De lo dispuesto en el artículo
117, fracción I, de dicho ordenamiento legal, se desprende que el
legislador no previó la procedencia del recurso de revocación en contra
de las Reglas de Carácter General. De ahí que si el recurrente combate
la resolución recaída al recurso de revocación en el juicio contencioso
administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el segundo párrafo
de la fracción XVI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, haciendo valer agravios en contra de
la legalidad de las Reglas de Carácter General como primer acto de
aplicación, entonces, debe sobreseerse el juicio, no obstante que la
resolución impugnada utilice como sustento las propias reglas, en virtud
de que la demanda en contra de dicha disposición administrativa de
carácter general, no fue presentada dentro del plazo de 45 días
siguientes a aquel en que surtió efectos la notificación de la
resolución definitiva recurrida en la instancia administrativa admitida, ya que
esta constituyó su primer acto de aplicación y no el acto que resolvió
el recurso administrativo.
PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR
VII-P-SS-198
VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PERICIALES.- QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.- El artículo 46, fracción
III de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
establece que la valoración de la prueba pericial y testimonial, así como el de
las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la Sala; por su
parte, el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
dispone que el valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación
del Tribunal. En consecuencia, aun cuando en el procedimiento contencioso
administrativo se hubiere admitido la prueba pericial ofrecida por la actora y
por su parte el perito de la demandada y el perito tercero en discordia
hubieren formulado sus dictámenes correspondientes, la valoración de
dicha probanza queda al prudente arbitrio del juzgador, atendiendo a la
litis planteada y a los hechos que se pretendan demostrar con la misma
que debe ser la idónea y versar sobre las cuestiones técnicas propias de
la pericial de que se trate.
VII-P-SS-200
DERECHOS
HUMANOS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, SE ENCUENTRA OBLIGADO
A PROTEGERLOS APLICANDO EL PRINCIPIO PRO PERSONA.- En estricta observancia a lo
establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 1º, así como
lo previsto en el numeral 133, ambos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en nuestra Carta Magna, así como los reconocidos en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, debiendo
interpretar las normas relativas a ellos favoreciendo en todo tiempo
a las personas con la protección más amplia, por lo que el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del ámbito de su
competencia se encuentra obligado a cumplirlas y aplicarlas ejerciendo
un control de convencionalidad, respetando el principio “pro persona”, esto es,
ante una violación a los derechos humanos de una persona que se
encuentre dentro del territorio nacional, siempre se debe aplicar la
norma de mayor beneficio.
VII-P-SS-202
SENTENCIAS
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. FORMATO DE LECTURA
FÁCIL.- La
emisión de la sentencia en lectura fácil, es un formato dirigido
mayormente a personas que por diversos motivos no tienen la capacidad,
la formación escolar o condiciones socioeconómicas que les permitan
tener acceso a la justicia como el común de la población, con ello se
salvaguarda el derecho de acceso a la justicia, y en general a promover,
respetar, proteger y garantizar los DERECHOS HUMANOS, de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad, en concordancia con lo establecido por el artículo 1º de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado formato se
realiza bajo un lenguaje simple y directo, en el que se evitan los
tecnicismos así como los conceptos abstractos, debiéndose emplear un lenguaje
cotidiano, personificando el texto lo más posible.
VII-P-1aS-984
INCIDENTE
DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. CÓMO DEBE COMPUTARSE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.-
Acorde al
artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
cuando alguna de las partes considere que una notificación no fue
realizada conforme a lo dispuesto en la propia ley, podrá promover incidente
de nulidad de notificaciones dentro del plazo de cinco días siguientes
a aquel en que conoció el hecho y advirtiéndose que tal numeral no
precisa cómo debe efectuarse el cómputo de dicho plazo; para efectos del
plazo para la interposición del incidente respectivo, debe estarse a lo
dispuesto en el artículo 74 fracción II, de la ley en cita, que regula
el cómputo de los plazos dentro del juicio contencioso administrativo federal;
debiendo computarse el plazo previsto en el aludido artículo 33, a
partir del día siguiente a aquel en que la parte incidentista se manifieste
conocedora de la existencia del acto cuya notificación controvierta,
tomando en consideración, únicamente los días hábiles; pues, el artículo
74 fracción II citado, prevé que cuando los plazos se ! jen en días, solo
se computarán los hábiles.
VII-P-1aS-985
AGRAVIOS
INOPERANTES POR EXTEMPORÁNEOS.-SON AQUELLOS CONCEPTOS DE NULIDAD QUE A PESAR DE
HABERSE PODIDO PLANTEAR EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, SE HACEN VALER EN EL
DE AMPLIACIÓN.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 210 del Código Fiscal de
la Federación, la ampliación de la demanda procede: a) Cuando se impugne
una negativa ficta; b) Contra el acto principal del que derive el
impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se le den a
conocer en la contestación; c) Cuando el actor mani! esta no conocer
el acto impugnado y es dado a conocer mediante la contestación de
demanda; y, d) Cuando en la contestación se introducen cuestiones no
conocidas por el actor. En conclusión la ampliación de la demanda procede
contra todos aquellos actos que son desconocidos por el actor y que les
son dados a conocer a través o con motivo de la contestación de la
demanda; por lo cual, en una ampliación de demanda, solo se pueden hacer
valer como conceptos de anulación, los argumentos tendientes a controvertir
cuestiones dadas a conocer por esa contestación; por lo que, si la actora
controvierte actos que ya conocía, como es la orden de visita de la que
deriva la resolución impugnada y la falta de fundamentación de esta
última, a través de una ampliación de demanda, los argumentos son
inoperantes por extemporáneos.
VII-P-1aS-986
FACULTADES
DE COMPROBACIÓN EN MATERIA ADUANERA. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 144 FRACCIÓN
II EN CORRELACIÓN CON LAS DIVERSAS IV Y XIV, DE LA LEY ADUANERA, SE ENCUENTRA
SUJETA A OBSERVAR LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL TRATARSE DE UN ACTO
DE MOLESTIA.- De
la interpretación sistemática de las fracciones II, IV y XIV, del
artículo 144 de la Ley Aduanera se conoce que la autoridad hacendaria se
encuentra facultada para recabar datos y documentos que posean otros
funcionarios públicos o autoridades extranjeras, a ! n de comprobar la
exactitud de la información contenida en los pedimentos, declaraciones o
manifestaciones realizadas en la importación y exportación de
mercancías, como lo es la relativa al origen de los bienes importados.
Por lo que, si con base al resultado obtenido del ejercicio de la facultad
de comprobación contenida en el artículo 144 fracción II en unión con las
diversas IV y XIV, de la Ley Aduanera, la autoridad hacendaria niega un
trato arancelario preferencial, y por ende determina una carga fiscal al
contribuyente, es inconcuso que el ejercicio de la facultad de la
autoridad hacendaria tendiente a comprobar el origen de las mercancías a través
de una autoridad extranjera como lo es, el Consulado General de México
en Los Ángeles, Estados Unidos de América, deberá cumplir con las
formalidades previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; esto es, encontrarse debidamente fundada y
motivada, al constituir un acto de molestia que repercute directamente
en la esfera jurídica del particular, a fin de salvaguardar las
garantías de seguridad y certeza jurídica de las que goza todo
gobernado.
VII-P-2aS-549
PRUEBAS,
VALORACIÓN DE LAS. EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- La Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo adopta el sistema mixto en materia de
apreciación de las pruebas, conforme lo dispone su artículo 46, en razón
de que, por una parte señala que harán prueba plena la confesión expresa
de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en
contrario, y los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos
públicos, incluyendo los digitales; precisando que si en tales
documentos públicos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de
hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que,
ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o
manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o
manifestado. Por otro lado, regula que el valor de las pruebas pericial
y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente
apreciación de la Sala. Por último, establece que tratándose de la
valoración de los documentos digitales confirma electrónica distinta a
una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se debe
atender a lo dispuesto en el artículo 210-A del Código Federal de
Procedimientos Civiles, el cual reconoce como prueba la información que conste
en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Por su parte,
el artículo 63, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación señala
que las copias, impresiones o reproducciones que deriven de micro! lm, disco
óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de
documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio
que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o
reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin
necesidad de cotejo con los originales. Por lo que valorando las pruebas en
cada caso particular, que obran en autos y que fueron ofrecidas por las partes,
se tiene que las copias certificadas de la impresión de pantalla del sistema
Cuenta Única Darío hacen prueba plena para demostrar la ubicación del domicilio
fiscal de la parte actora, frente a copias, impresiones o reproducciones
ofrecidas sin certificar.
VII-P-2aS-550
SUSPENSIÓN
DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA PRESENTACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA UNA ORDEN
DE VISITA ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL
DE LA FEDERACIÓN.- Conforme al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, las
autoridades fiscales deben concluir la visita domiciliaria así como las
revisiones de escritorio o gabinete dentro de un plazo máximo de doce meses
contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de
las facultades de comprobación. Por otra parte, en el penúltimo párrafo
del propio precepto se establece que, si durante el plazo para concluir
las facultades de comprobación los contribuyentes interponen algún medio de
defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que
deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, el mismo se suspenderá
desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta
que se dicte resolución de! Nitiva de los mismos. Por tanto, si la
determinación del legislador fue en el sentido de que, la interposición
de cualquier medio de defensa, en el país o en el extranjero, contra los
actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación,
sin distinguir entre medios de defensa ordinarios o extraordinarios, el
juicio de amparo promovido en contra de la orden de visita actualiza
plenamente el supuesto de suspensión de las facultades de comprobación,
en virtud de haberse impugnado el acto que da sustento constitucional y legal
al ingreso de los órganos del Estado al domicilio de los particulares, así como
el examen de sus papeles.
VII-P-2aS-555
PRUEBA
DOCUMENTAL SUPERVENIENTE, OFRECIDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
OPORTUNIDAD PARA PRESENTARLA.- El artículo 40, tercer párrafo, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir
del primero de enero de 2006, establece, que las pruebas supervenientes
podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia y que en ese caso
se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días
exprese lo que a su derecho convenga. En consecuencia, si con posterioridad a
iniciarse el juicio Contencioso Administrativo se publica en el Diario Oficial
de la Federación la resolución que deja sin efectos la resolución general en
que se apoya la resolución combatida en el juicio; la actora válidamente puede
ofrecer esa documental como prueba superveniente para tratar de desvirtuar la
legalidad de la resolución combatida en el juicio, siempre y cuando al momento
de presentarla no se haya dictado sentencia.
VII-P-2aS-558
VALOR
EN ADUANA, DE LA MERCANCÍA IMPORTADA. ELEMENTOS PARA SU DETERMINACIÓN.- De lo dispuesto por los
artículos 64, 65, 67 y 71 de la Ley Aduanera, se desprende que la base gravable
para determinar el impuesto general de importación es el valor en aduana
de la mercancía, mismo que será el valor de transacción de la misma,
cuando se cumpla con las siguientes circunstancias: 1.- Que no existan
restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el
importador con las excepciones ahí anotadas. 2.- Que la venta para
exportación con destino al territorio nacional o el precio de las
mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor
no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar. 3.- Que
no se revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del
producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización
ulterior de las mercancías efectuadas por el importador, salvo en el
monto en que se haya realizado el ajuste señalado en la fracción IV del
artículo 65 de la propia Ley, y 4.- Que no exista vinculación entre el
importador y el vendedor, o que en caso de que exista, la misma no haya
influido en el valor de transacción. Asimismo se establece, que en
caso de que no se reúna alguna de las circunstancias enunciadas, para
determinar la base gravable del impuesto general de importación deberá
estarse a lo previsto en el artículo 71 de la Ley, que establece los
métodos que se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión, para
calcular la base gravable del impuesto general de importación cuando no pueda
determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas, por
lo que es necesario que la autoridad indique de manera expresa en su resolución
cómo determinó el valor en aduana de la mercancía importada.
VII-P-2aS-560
REPORTE
GENERAL DE CONSULTA DE INFORMACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. LA LEYENDA SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES
NO IMPLICA LA DEL DOMICILIO FISCAL.- De conformidad con el artículo 34, de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la
competencia territorial de las Salas Regionales de este Tribunal, en
términos generales, se establece atendiendo al domicilio fiscal del
particular, y si el señalado en la demanda no se específica que tenga
ese carácter, debe presumirse como tal, salvo prueba en contrario. Por
tanto, si la autoridad al plantear el incidente de incompetencia por
razón de territorio, exhibe el Reporte General de Consulta de
Información de Contribuyente, en el que consta un domicilio fiscal
diverso al señalado en la demanda y como suspendida la actividad del contribuyente
de que se trate, dicha circunstancia no implica que ese ya no sea su
domicilio fiscal, debido a que el aviso de suspensión de actividades
tiene consecuencias jurídicas únicamente respecto a la presentación de
las declaraciones a que se encuentre sujeto conforme a la normatividad
de la materia, pero no así para considerar suspendido el supracitado
domicilio fiscal que hubiere declarado para efectos del Registro Federal
de Contribuyentes, toda vez que no existe ordenamiento legal alguno que
así lo establezca.
VII-P-2aS-561
CONCEPTO
DE IMPUGNACIÓN INOPERANTE. ES AQUÉL QUE PRETENDE LA ANULACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
POR SUPUESTOS VICIOS DE SU NOTIFICACIÓN.- La interpretación sistemática a lo establecido en
los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, permite
concluir que este Tribunal se encuentra autorizado para declarar la
nulidad de la resolución impugnada, únicamente cuando se acredite alguna de las
causales de ilegalidad que señala el primero, por lo que es inoperante
el concepto de impugnación que esté encaminado a que se declare la nulidad
de la resolución impugnada por supuestos vicios que se atribuyen a un
acto distinto de aquella como es su notificación, ya que el citado artículo
238, no establece este hecho como una causal de ilegalidad del acto
controvertido, lo que se robustece si se considera que la notificación
es un acto posterior e independiente de los motivos y fundamentos de la
resolución impugnada, por lo que, cualquier irregularidad que pudiera
existir en la diligencia respectiva, no podría afectar por sí misma la
legalidad de aquella, ni generar su nulidad.
VII-P-2aS-562
TERCERO
INTERESADO.- LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO CONSTITUYE UN VICIO SUSTANCIAL DE
PROCEDIMIENTO.- El artículo 198, fracción IV del Código Fiscal de la Federación
establece que es parte en el juicio contencioso administrativo el
tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante por
lo que siendo el procedimiento una cuestión de interés público, la falta
de emplazamiento se traduce en un vicio sustancial del mismo que
debe ser subsanado en los términos del artículo 58 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, devolviendo a la Sala
instructora el expediente a efecto de que regularice dicho procedimiento
mediante el emplazamiento correspondiente, hecho lo cual se remitirán
a la Sala Superior los autos del juicio para que dicte la resolución que en
derecho corresponda.
CRITERIOS AISLADOS DE SALAS REGIONALES Y AUXILIARES
VII-CASR-10ME-6
NOTIFICACIÓN
POR ESTRADOS. ES INNECESARIA LA PRÁCTICA DE UN CITATORIO PREVIO AL
LEVANTAMIENTO DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS QUE LA JUSTIFICA, CUANDO EL
CONTRIBUYENTE NO SEA LOCALIZABLE.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo
134, fracción III del Código Fiscal de la Federación, para notificar un
acto administrativo mediante estrados, se debe veri! car la
imposibilidad para realizarla personalmente, para ello debe demostrarse –entre
otros supuestos- que la persona a quien deba notificarse no sea
localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal
de Contribuyentes, pues solo así se justifica la imposibilidad material
de practicar personalmente la diligencia respectiva; ahora bien para que
se acredite fehacientemente que se está en los supuestos previstos en
dicho artículo, el notificador debe levantar un acta circunstanciada de
hechos, la cual invariablemente debe cubrir ciertos requisitos legales,
como lo son, pormenorizar la forma en que arribó a la convicción de
que se constituyó en el domicilio correcto, que intentó notificar
personalmente al interesado pero no lo pudo hacer por causas
completamente atribuibles al contribuyente y no a la autoridad. De
conformidad con lo anterior, para la práctica de una notificación por
estrados, lo jurídicamente necesario es que en las actas circunstanciadas de
hechos, el notificador circunstancie y sustente que intentó notificar
personalmente el acto de autoridad, pero que se vio imposibilitado, entre
otras hipótesis, porque la persona a notificar no se encuentra
localizable en el domicilio señalado para tal efecto. Consecuentemente,
si en las aludidas actas se re" eja la imposibilidad física y
material para llevar a cabo la notificación personal encomendada (por causas
ajenas a la autoridad y atribuibles solo al contribuyente) se
surte la hipótesis de la notificación por estrados; por ello, es
innecesaria la práctica de un citatorio previo; lo anterior es así, pues
además de que dicho requisito solo es legalmente necesario para aquellas
que se realizan de forma personal [conforme con lo previsto en
el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación], si se parte de
la premisa de que las practicadas por estrados se llevan a cabo una vez
que el notificador ha circunstanciado todas las causas por las cuales
adquirió suficiente certeza que la persona a notificar no se encuentra
localizable en el domicilio señalado para tal efecto, sería ocioso
diligenciar un citatorio previo, pues es evidente que si se tiene
seguridad de tal extremo, por más citatorios que se dejaran, no se encontraría
al buscado, aunado a que al estar en ese supuesto, es indudable que
tampoco habría persona idónea que pudiera dar noticia al interesado de
la existencia del citatorio previo.
VII-CASR-10ME-10
NOTIFICACIÓN
POR ESTRADOS. RESULTA ILEGAL CUANDO EXISTEN NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL
DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE ACTORA.- El supuesto a que hace referencia la fracción III,
del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, para que sea
procedente notificar por estrados, es requisito ineludible que el contribuyente
no sea localizable en ningún momento en el domicilio que haya señalado para efectos
del registro federal de contribuyentes; lo cual quiere decir que dejó definitivamente
dicho domicilio y sea imposible averiguar el sitio en donde se encuentre, por
tanto, si en el juicio contencioso administrativo, la actora trae como prueba
de su parte, constancias de notificación en el domicilio fiscal que señaló para
efectos del Registro Federal de Contribuyentes, realizadas por una autoridad
diversa a la demandada, tales probanzas son suficientes para determinar la
ilegalidad de la notificación por estrados efectuada por la autoridad, ya que
con tales documentales públicas demuestra que sí estuvo localizable en dicho
domicilio fiscal en fechas anterior y posterior a aquella en la que la autoridad
demandada resolvió que no la localizó, con lo que se concluye que no se da la
circunstancia que justifique la notificación por estrados.
VII-CASR-10ME-11
REGLAS
DE CARÁCTER GENERAL.- PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO EN QUE SE
CONTROVIERTE CUANDO SU TEXTO HA SIDO INCORPORADO A LA LEY.- Si en el juicio contencioso
administrativo se impugna una regla de carácter general que, por su naturaleza,
tiene la finalidad de llevar a detalle lo dispuesto en una norma legal y
posteriormente, durante la tramitación del juicio, el texto de la propia
regla se incorpora a la ley por virtud de una reforma a la disposición
que estaba reglamentando y se publica en el Diario O! cial de la Federación, se
actualiza una causal de improcedencia de manera superveniente porque la
regla de carácter general controvertida ha dejado de tener existencia
jurídica en sí misma, habiéndose tornado en un acto formal y
materialmente legislativo. Por lo tanto, procede decretar el
sobreseimiento de conformidad con los artículos 8, fracción XI y 9,
fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
VII-CASR-NOII-4
IMPROCEDENCIA
DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES FACULTAD DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECRETARLA DE OFICIO POR LA PRESENTACIÓN
EXTEMPORÁNEA DEL MEDIO DE DEFENSA PROMOVIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA, AUN EN EL
CASO DE QUE EL RECURSO RESPECTIVO SE HAYA SOBRESEÍDO POR UNA CAUSA DIVERSA,
SIEMPRE QUE SE ANALICE LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.- Conforme al artículo 8, último
párrafo, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del
juicio contencioso administrativo interpuesto contra el sobreseimiento
pronunciado al resolverse algún medio de defensa planteado en sede
administrativa, puede decretar oficiosamente el sobreseimiento del
juicio si advierte que la impugnación originaria se planteó
extemporáneamente, aun en el supuesto de que tal recurso se hubiere
sobreseído por otra causa, en el caso de que al dictarse el fallo
atinente sea necesario el análisis de la legalidad de la noti! cación de
la resolución controvertida y se advierta que acorde a las nor- mas
correspondientes, su controversia se hubiere formulado fuera del plazo
respectivo, ya que en este caso también rige el principio de que la procedencia
del juicio de nulidad es una cuestión de orden público cuyo análisis
puede efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no. Lo
anterior, se robustece del contenido del artículo 8, fracción IV, de la
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que contempla
como causal que genera su improcedencia: “si no se promovió
algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas”.
VII-CASR-1NE-2
VISITA
DOMICILIARIA. EFECTOS DE LA REPOSICIÓN DEL ACTA PARCIAL DE INICIO.- De conformidad con los artículos
42, 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación, la visita domiciliaria
practicada para efectos de veri! car el cumplimiento de las obligaciones fiscales
de un contribuyente inicia con la notificación de la orden de visita al
destinatario de dicho acto administrativo, misma actuación que en términos
de las referidas disposiciones, debe hacerse constar en el acta parcial
correspondiente. Por ello, si la Administración Local de Auditoría
Fiscal emisora de la orden de visita domiciliaria, al advertir que en el texto
del acta parcial de inicio de visita los visitadores fueron omisos en
circunstanciar que se encontraban legalmente autorizados para practicar
visitas domiciliarias, y en consecuencia, ordena la reposición del procedimiento
de la visita domiciliaria a partir de la violación formal señalada, en
debido acatamiento a las formalidades previstas para la práctica de tal
procedimiento fiscalizador, al levantar la autoridad una nueva acta
parcial de inicio de visita, es menester que se circunstancié nuevamente
la notificación de la orden de visita correspondiente, misma actuación
que debe ser contemporánea al levantamiento de tal acta parcial, sin
que sea suficiente para tener por legalmente notificada la orden de
mérito, la remisión que se haga a la notificación practicada a través del acta
primeramente levantada, ya que tal actuación resultó inválida y ningún
efecto legal puede producir, pues como quedó anotado, la notificación de
una orden de visita domiciliaria debe constar en acta parcial de visita
debidamente circunstanciada, y si esta resultó ilegal, la consecuencia
natural es que la notificación de mérito sufra igual destino.
VII-CASR-2NE-12
DILIGENCIAS
DE NOTIFICACIÓN FISCAL. NO ES REQUISITO QUE LAS DOCUMENTALES QUE DEMUESTREN SU EXISTENCIA,
CONTENGAN FIRMA AUTÓGRAFA DEL NOTIFICADOR QUE LA EMITIÓ.- Conforme a las disposiciones
del Código Fiscal de la Federación, en los artículos 134 y 137, se prevé
que aquellas resoluciones consistentes en citatorios, requerimientos, solicitudes
de informes o documentos y de actos administrativos que puedan recurrirse,
serán noti! cados de forma personal por las autoridades fiscales, atendiendo a
que dichas diligencias implican un procedimiento a seguirse, tal es el caso que
se requerirá la presencia del interesado o representante legal del particular,
que en caso de no encontrarse se dejará citatorio de espera para el día hábil
siguiente, y si de nueva cuenta no se encuentra al interesado, se procederá con
la persona que se encuentre en el domicilio o incluso con un vecino, debiendo
asentar la razón de las circunstancias ocurridas. En este sentido, es evidente que
se solicita que los documentos que sirvan de actas de notificación, contengan
las circunstancias ocurridas en su proceder, a efecto de dar certeza al
contribuyente. Por ello, en el caso de que en un juicio contencioso
administrativo, la parte actora argumente el desconocimiento del acto impugnado
como de sus constancias, al momento de contestar, de conformidad con lo
previsto en el artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, ello no implica que deban allegarse por parte de la autoridad, las
documentales originales que contengan firma autógrafa del personal que
diligenció la notificación, pues basta se exhiban las copias certificadas de
las mismas, a fin de que en la ampliación de la demanda, la parte actora
realice los argumentos que considere convenientes a fin de desvirtuar que los
documentos exhibidos tengan firma autógrafa. Se dice lo anterior, pues debe
observarse que si la demandante únicamente se limita a señalar que las
constancias allegadas no contienen firma autógrafa, ello implica su manifestación
de que contiene una firma facsímil, debiendo en todo momento allegar las
pruebas conducentes para desvirtuar la legalidad de la que gozan las
constancias de notificación, de lo contrario prevalecerá su autenticidad.
VII-CASR-2NE-13
CONTRATOS
PRIVADOS. NO ES NECESARIO EL REGISTRO DE LOS MISMOS PARA DARLES VALOR
PROBATORIO, SI LA ACTORA APORTA DIVERSOS MEDIOS PARA ADMINICULAR LA PRUEBA
DOCUMENTAL PRIVADA.- Si bien es cierto que por criterio sustentado por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha exigido que una
documental privada deba tener la calidad de “fecha cierta”, lo cierto es
que ello no implica que por el hecho de no haberse registrado no pueda
dársele valor probatorio a los documentos privados, pues incluso si un
documento es pasado ante la fe pública de fedatario público, con ello se
adquiere fecha cierta y existencia del mismo; pues con ello se tiene
acreditada la existencia del acuerdo de voluntades; en el mismo sentido,
de conformidad con la legislación correspondiente, no existe ninguna
disposición con la cual se obligue a las partes para registrar todos y cada uno
de los contratos suscritos, pues ello únicamente se realiza si las partes
quieren que sus efectos surtan frente a terceros y en relación a los bienes
sobre los cuales se haya contratado. Asimismo, debe destacarse el principio de
libertad contractual entre las partes que intervienen, pues si bien el
contrato por sí mismo, únicamente refleja la existencia de un acuerdo
de voluntades, se trata de una prueba aislada que debe adminicularse con
otras, a fin de dar certeza de que sí se realizaron las obligaciones
pactadas, documentales que podrán vincularse como los estados de cuenta
bancarios, la propia contabilidad del contribuyente revisado, e incluso
una prueba pericial contable, a efecto de establecer cómo fue que
se realizaron las operaciones; pruebas suficientes con las cuales se
acreditará la certeza de haberse realizado las actividades pactadas y
que estas tengan efectos de desvirtuar la legalidad de las supuestas omisiones
detectadas por la autoridad fiscalizadora.
VII-CASR-2NE-14
RESOLUCIÓN
QUE DEJA SIN EFECTOS. NO PUEDE TOMARSE EN CUENTA TRATÁNDOSE DE JUICIOS
ACUMULADOS SI NO SE HA RESUELTO SOBRE LA LEGALIDAD DEL PRIMERO DE LOS JUICIOS.-
Atendiendo lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, es procedente la acumulación de juicios existiendo
partes idénticas o idénticos agravios; si el acto es uno mismo o se
impugne varias partes del mismo acto; o bien si se trata de actos o
resoluciones que sean antecedentes o consecuencia de otros. En esta
tesitura, en el supuesto que se haya aceptado la acumulación de juicios
en virtud de que se trata de resoluciones conexas, o bien que son
consecuencias de una diversa, el hecho que una de dichas resoluciones
deje sin efectos a una anterior, no implica por sí misma que deba sobreseerse
el juicio o los argumentos intentados contra la primer resolución, ya
que la actora formuló agravios sobre la legalidad de la resolución
primigenia, por lo que el hecho de realizar una causal de improcedencia
y sobreseimiento, implica que debe considerarse infundada, ya que
existen argumentos a los cuales no ha recaído un pronunciamiento previo
sobre su legalidad, por lo que la causal formulada debe desestimarse, ya
que su estudio previo, implica dejar en estado de indefensión al
demandante, ya que aun cuando se haya dejado sin efectos la resolución
primigenia, ello no implica que se han colmado sus pretensiones, máxime que la
actora pudo obtener una nulidad lisa y llana, con el propósito de
que la autoridad no pueda volver a emitir un acto en su contra, lo cual
incluso podría producir una nulidad sobre las resoluciones que derivaron
del acto origen, o dicho en otros términos, de la resolución impugnada
en el expediente al que se le acumularon otros.
VII-CASR-2NE-15
VALORACIÓN
DE DOCUMENTOS PRIVADOS POR AUTORIDADES FISCALES. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA EN
LOS ARGUMENTOS AL MOMENTO DE VALORARLOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN,
COMO EN SEDE ADMINISTRATIVA.- La autoridad fiscalizadora al hacer uso de
sus facultades de comprobación, implica el inicio de un procedimiento,
bien a través de una visita domiciliaria o una de las denominadas
revisiones de gabinete o de escritorio, que en cualquiera que sea el caso, el
contribuyente tendrá derecho a realizar las manifestaciones que considere, así
como el exhibir las pruebas que considere necesarias a fin de desvirtuar lo
concluido por la autoridad. En este orden de ideas, si de la resolución
determinante, que puso fin al procedimiento de fiscalización, al momento en que
se realice la valoración de las pruebas, la autoridad encuentra que el contribuyente
logra desvirtuar parcialmente las irregularidades detectadas, en razón de que
se valoraron documentos privados debidamente adminiculados entre ellos mismos, tales
como contratos privados, estados de cuentas bancarias, como de la propia
contabilidad llevada, el mismo sentido debe recaer al momento de la valoración
en sede administrativa, es decir, si la actora acude ante la autoridad en
recurso de revocación, aportando diversas pruebas privadas debidamente
adminiculadas, ello no es impedimento para que la autoridad concluya que
existen diversas irregularidades que fueron subsanadas. Incluso no debe
perderse de vista que ante las circunstancias asentadas por la autoridad
durante el procedimiento de fiscalización, se llega a demostrar que la autoridad
tuvo a la vista los documentos originales, ello debe concluir que las
operaciones que supuestamente no fueron realizadas, sí se encuentran amparadas
con documentos privados, pues todo lleva a concluir que se trata de pruebas
suficientes que desvirtúan la presunción de legalidad de las resoluciones, ello
de la interpretación realizada a los artículos 202 y 203 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, preceptos de los cuales se podrá concluir incluso que
tanto documentos privados como públicos gozan de las mismas presunciones, en el
sentido que se tiene certeza que se realizaron las manifestaciones en los
mismos, más no la veracidad de ellos, pues incluso una resolución
administrativa, como documental pública, puede ser desvirtuada por meras manifestaciones
de las partes, como la vinculación de otros medios probatorios.
VII-CASR-2HM-15
FALSEDAD
DE DOCUMENTOS OBTENIDOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. LA CARENCIA DE LOS ELEMENTOS A
QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 210-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
DE APLICACIÓN SUPLETORIA, NO IMPLICA QUE SE ESTÉ ANTE DOCUMENTOS FALSOS O
APÓCRIFOS.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia fiscal
y administrativa, este permite que se puedan aportar como pruebas en el
juicio, entre otras, aquellas que contengan información, cuyo origen haya
constado en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología;
siendo que para valorar la fuerza probatoria de la información ahí contenida,
deberán estimarse, primordialmente, los siguientes aspectos: 1.- Fiabilidad del
método en que la información haya sido generada, recibida o archivada;
2.- En su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el
contenido de la información relativa, y; 3.- De ser también posible, ser
accesible dicha información para su ulterior consulta. De tal suerte
que la carencia de los elementos anteriores, solo puede tener injerencia
desde el punto de vista del alcance probatorio de las pruebas ofrecidas y
exhibidas por las partes, sin embargo, lo anterior no implica que, por
ese simple hecho, las documentales puedan tacharse de falsas o apócrifas; ello porque
esto último implica, una actitud de “hacer” por la parte oferente en el sentido
de alterar documentos y modificarlos mediante la utilización de programas
electrónicos, sin que estos últimos actos en realidad se hayan comprobado. En todo
caso, el alcance probatorio de las probanzas obtenidas por medios electrónicos,
que no reúnan las características previstas por el artículo 210-A del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, constituye la materia
de fondo del asunto, lo cual debe ser analizado en el momento procesal
oportuno.
VII-CASR-2HM-16
CAMBIO
DE RÉGIMEN FISCAL DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES AL DE PERSONAS FÍSICAS CON
ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES. LA FECHA EN QUE SE REALIZA ESTE, ES
LA QUE INICIA EL EJERCICIO FISCAL PARA EFECTOS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA E IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, POR LO QUE ES LEGAL EL EJERCICIO DE
LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA, POR UN PERIODO
MENOR A UN AÑO CALENDARIO.- Del artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en
el 2008, se advierte, entre otras cuestiones, que los contribuyentes que ya no
reúnan los requisitos para tributar en los términos de la Sección III,
del régimen de pequeños contribuyentes de la Ley del Impuesto sobre la
Renta u opten por hacerlo en los términos de otra, pagarán el
impuesto conforme a las Secciones I o II, del Título IV de las Personas
Físicas, y considerarán como fecha de inicio del ejercicio para efectos
del pago del impuesto conforme a dichas secciones, aquella en que se dé
dicho supuesto. Luego, si la parte actora presentó aviso de
actualización o modificación de situación fiscal, donde realizó el
cambio de régimen fiscal de pequeño contribuyente al de persona física
con actividades empresariales y profesionales, se entiende que en esa
fecha inicia el ejercicio fiscal para efectos del pago tanto del
impuesto sobre la renta como del impuesto empresarial a tasa única, este último
conforme a lo señalado en el antepenúltimo párrafo del artículo 17 de la
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, vigente en el dos mil ocho,
por lo que la emisión del o! cio donde se comunica el ejercicio de las
facultades de comprobación, por un periodo menor a un año calendario, no
se encuentra apartada a derecho, ya que el ejercicio fiscal en el que el
contribuyente inició sus actividad bajo el régimen de las personas físicas con
actividades empresariales y profesionales fue a partir de la fecha en
que optó por tributar bajo dicho régimen, por lo que no se puede concebir
que la autoridad fiscal desplegó el ejercicio de sus facultades de
comprobación por un periodo menor al ejercicio fiscal, puesto que al llevarse a
cabo el cambio de régimen fiscal del contribuyente, se está ante el inicio de
un ejercicio fiscal irregular, según lo previsto en el artículo 11, ad
initio, del Código Fiscal de la Federación, de ahí que la revisión ordenada
no se llevó a cabo por un periodo menor a un año, sino por un ejercicio fiscal
irregular completo.
VII-CASA-III-41
SOLICITUD
DE DEVOLUCIÓN. LAS AUTORIDADES FISCALES DEBEN HACER SABER AL CONTRIBUYENTE EN
EL REQUERIMIENTO DE DATOS, INFORMES O DOCUMENTOS, PREVISTO EN EL SEXTO PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA CONSECUENCIA DE NO DAR
CUMPLIMIENTO AL MISMO.- Del análisis del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación,
se desprende que las autoridades fiscales cuentan con la facultad discrecional
de veri! car la procedencia de las solicitudes de devolución que
presenten los contribuyentes, para lo cual, pueden solicitar a los interesados
la presentación de datos, informes o documentos que se estimen necesarios
y que estén relacionados con el referido trámite; adicionalmente, el
dispositivo legal en comento señala la forma y términos en que deberán actuar
las autoridades en el caso de que decidan ejercer tal facultad de
comprobación. Lo anterior es así, pues en el párrafo sexto se utilizó la
expresión “para tal efecto” -refiriéndose al supuesto en que se decida
requerir información y documentación para comprobar la procedencia
de la devolución solicitada-, y posteriormente se precisa la forma
exacta en la que debe proceder la autoridad al señalar “las autoridades
fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte
días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo,
se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente”. De
lo anterior, es que se impone concluir que la forma en que debe actuar la
autoridad en caso de que decida ejercer la facultad discrecional consistente en
veri! Car la procedencia de la devolución requiriendo datos, informes o
documentos que estime necesarios, incluye la de hacer saber al contribuyente
que en caso de no dar cumplimiento al requerimiento se le tendrá por desistido
de su solicitud de devolución, es decir, la consecuencia de no atender con lo solicitado,
pues de no hacerlo así, no estaría apercibido el contribuyente tal y como lo ordena
el dispositivo legal en comento, si se considera que una de las acepciones del
verbo “apercibir” que señala el Diccionario de la Lengua Española de la Real
Academia Española es “3. tr. Der. Hacer saber a la persona citada, emplazada o
requerida, las consecuencias que se seguirán de determinados actos u omisiones
suyas.”, de ahí que se diga que se debe apercibir expresamente al contribuyente
de la consecuencia de su incumplimiento.
VII-CASA-III-42
SOLICITUD
DE RENOVACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ASEGURAMIENTO ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO
SOCIAL. ES PRESUPUESTO LEGAL INDISPENSABLE PARA SU AUTORIZACIÓN, ACREDITAR QUE
LA ENFERMEDAD FUE ADQUIRIDA DURANTE EL PERIODO DE ASEGURAMIENTO, SIENDO
IMPROCEDENTE CUANDO EXISTA DE FORMA PREEXISTENTE A DICHO PERIODO.- Según lo establecido en el
cuarto párrafo del artículo 105 del Reglamento de la Ley del Seguro
Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación
y Fiscalización, es condición indispensable para la autorización de la
renovación extemporánea del aseguramiento en el Seguro de Salud para la Familia
ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que el asegurado hubiere
adquirido alguna enfermedad durante el periodo de aseguramiento y
requiera la continuidad en su atención médica, debiendo acreditarlo con
las documentales que arrojen una evidencia plena de dicha circunstancia.
Por lo tanto si existen Notas Médicas elabora- das por el personal del
Instituto Mexicano del Seguro Social de las que se desprenda que la
evolución del padecimiento fue a raíz de enfermedades adquiridas desde
antes de que el solicitante estuviera vigente ante al Instituto Mexicano
del Seguro Social, resulta improcedente la solicitud de renovación extemporánea
del Seguro de Salud para la Familia y por ende su derecho a la continuidad
del tratamiento.
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