10 de abril de 2017

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 07/04/2017

Época: Décima Época
Registro: 2014097
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de abril de 2017 10:11 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (III Región)6o.6 A (10a.)
VISITAS DOMICILIARIAS. LA FACULTAD DE PRACTICARLAS, PREVISTA EXPRESAMENTE EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LLEVA IMPLÍCITA LA DE ORDENARLAS.
El precepto citado otorga expresamente la facultad a las autoridades de "practicar", e implícitamente la de "ordenar" o "autorizar" visitas domiciliarias, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sería absurdo y letra muerta que el legislador sólo les autorice su "práctica" y no la orden para llevarlas a cabo, pues no podrían cumplir la finalidad de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar contribuciones omitidas y/o créditos fiscales, cuenta habida que la fracción III mencionada está vinculada con el primer párrafo del propio artículo 42, que alude al verbo rector, en cuanto señala al titular de la facultad (las autoridades fiscales), la atribución otorgada (verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar contribuciones o créditos, etcétera), todo lo cual se consigna bajo la voz: "estarán facultadas para" y a continuación detalla los procedimientos correspondientes; de ahí que la atribución de practicar esas visitas lleva implícita la de ordenarlas, pues ello guarda congruencia con el sistema de comprobación en el cumplimiento de las cargas tributarias.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.

Amparo directo 785/2016 (cuaderno auxiliar 767/2016) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. Cerro de Bisnagas, S.A. de C.V. 13 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Briz. Secretario: Mario García Lobato.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014093
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de abril de 2017 10:11 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: (III Región)6o.1 L (10a.)
REVISIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD POR UN RIESGO DE TRABAJO. EL ARTÍCULO 497 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO EXIGE DEMOSTRACIÓN DE LAS CAUSAS DE SU AUMENTO.
Cuando un trabajador solicita la revisión del grado de la incapacidad por riesgo de trabajo solamente requiere acreditar ese aumento, no así sus causas o motivos, porque del análisis del artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo no se advierte su exigencia como elemento necesario; de ahí que el incapacitado puede ejercer la acción respectiva solicitando se revise su grado de incapacidad para que el órgano jurisdiccional, con base en las pruebas desahogadas durante el procedimiento, determine si se dio el aumento invocado, pues ello es lo que, de suyo, pone de manifiesto la necesidad de realizar la revisión peticionada.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.

Amparo directo 400/2016 (cuaderno auxiliar 401/2016) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. Instituto Mexicano del Seguro Social. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Briz. Secretario: Mario García Lobato.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014084
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de abril de 2017 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: VI.2o.A.5 K (10a.)
JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SI EL QUEJOSO AMPLÍA SU DEMANDA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA DE LA RESPONSABLE, PERO ALEGA TRANSGRESIÓN A OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL NUEVO ACTO, LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE NO DEBE LIMITARSE A ANALIZAR EL DESACATO AL DERECHO DE PETICIÓN.
El amparo promovido contra la omisión de la autoridad de atender la petición del quejoso, formulada en términos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto que la autoridad responsable conteste por escrito, en breve término y de manera congruente a la solicitud. Así, cuando durante el juicio la autoridad señalada como responsable hace del conocimiento del quejoso el acuerdo emitido en respuesta a su petición, la ampliación de la demanda procede en su contra, porque constituye un nuevo acto que puede estudiarse por el Juez de Distrito, con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece como derecho fundamental la impartición de justicia completa, pronta e imparcial. En tal virtud, si el quejoso amplía su demanda con motivo de la respuesta de la responsable, pero alega transgresión a otros derechos fundamentales en el nuevo acto, la sentencia correspondiente no debe limitarse a analizar la violación al derecho de petición, acorde con los principios de concentración y economía procesal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 244/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Carlos Roberto Mendoza Orozco.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 149/2006, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 334.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014080
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de abril de 2017 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.9o.C.15 K (10a.)
COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO EN EL QUE ADEMÁS DE CUESTIONARSE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN DE UNA LEY, TAMBIÉN SE CONTROVIERTE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN EN QUE AQUÉLLA SE FUNDAMENTA. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE CUYA MATERIA VERSE EL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD.
Cuando se plantea el conflicto competencial para conocer de un juicio de amparo en el que además de cuestionarse la legalidad de los actos de aplicación de una ley, también se controvierta la constitucionalidad de la disposición legal en que se fundamenta la competencia, ésta deberá recaer en el juzgador de amparo de cuya materia verse el tema de constitucionalidad del ordenamiento en sí mismo, y de su proceso de creación, sobre todo cuando el planteamiento de constitucionalidad, significaría la inaplicabilidad de la ley en que se funda el acto reclamado, lo que redundaría en un mayor beneficio para la quejosa, ya que el acto reclamado carecería de base legal.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Conflicto competencial 1/2017. Suscitado entre los Juzgados Primero de Distrito en Materia Civil y Cuarto de Distrito en Materia Administrativa, ambos en la Ciudad de México. 2 de febrero de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Ana María Serrano Oseguera. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Martín López Cruz.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2017, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2014078
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de abril de 2017 10:11 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.7o.A.8 A (10a.)

ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA ORDINARIA. LA OMISIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE ABRIR Y DEJAR QUE TRANSCURRA EL PLAZO DE CINCO DÍAS PARA FORMULARLOS ANTES DE PRONUNCIAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, AUN CUANDO ESTIME ACTUALIZADA UNA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO INVOCADA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN PERJUICIO DEL ACTOR QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.
El artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que los Magistrados instructores de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al conocer de los juicios de nulidad tramitados en la vía ordinaria, se encuentran obligados a hacerle saber a las partes que cuentan con el plazo de cinco días para formular alegatos por escrito, así como a respetar dicho plazo y permitir que transcurra en su totalidad, una vez concedido, como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 41/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por su parte, el diverso 49 de la invocada legislación dispone que para dictar resolución en los casos de sobreseimiento, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción; sin embargo, este último dispositivo no debe interpretarse en el sentido de que, una vez advertido algún motivo de sobreseimiento en el juicio natural, pueden omitirse tanto el periodo de alegatos como el cierre de la instrucción, porque únicamente indica que no será imprescindible la emisión de un acuerdo en el que se declare cerrada la instrucción, pero no impide o limita su realización e, independientemente de ello, nada prevé en relación con el periodo de alegatos, que constituye una formalidad esencial del procedimiento, dirigida a salvaguardar el derecho de audiencia de las partes contendientes. Por tanto, debe estarse a lo ordenado en la norma que dispone la obligatoriedad de abrir y dejar que transcurra el plazo de cinco días para alegar de bien probado, sobre todo, si se toma en cuenta que tratándose de la posible actualización de una causal de sobreseimiento invocada por la autoridad demandada, es indispensable que el actor tenga la oportunidad de pronunciarse al respecto, pues de lo contrario, se le dejará en estado de indefensión, lo que genera una violación procesal que, sin lugar a dudas, trascenderá al resultado del fallo que ponga fin al juicio, en caso de que aquélla se considere acreditada; todo lo cual patentiza que, en dicho supuesto, con mayor razón debe respetarse la aludida prerrogativa procesal.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 93/2016. Sunligth Only, S.A. de C.V. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Bolívar López Flores.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2002, de rubro: "ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN RESPETAR EL PLAZO QUE PARA SU FORMULACIÓN PREVÉ EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR LO QUE NO PUEDEN DICTAR SENTENCIA SINO HASTA QUE AQUÉL SE HAYA CUMPLIDO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 45.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación

Época: Décima Época
Registro: 2014062
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de abril de 2017 10:11 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 191/2016 (10a.)
CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA EMITE, PERO NO ACREDITA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL PARA FINCAR UN CRÉDITO FISCAL, LA NULIDAD DECRETADA DEBE SER LISA Y LLANA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la nulidad absoluta (lisa y llana) que se dicta estudiando el fondo del asunto impide dictar un nuevo acto. Por esta razón, y conforme a la jurisprudencia 2a./J. 77/2016 (10a.) (*), si el Instituto Mexicano del Seguro Social emite cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales, pero no acredita la existencia de la relación laboral para fincar un crédito fiscal, la nulidad decretada debe ser lisa y llana para impedir que emita un nuevo acto y pueda perfeccionar los medios probatorios para acreditar la relación laboral, con la salvedad de que el efecto de la nulidad absoluta sólo será sobre el periodo y el monto relativo al crédito fiscal que intentó fincar el Instituto, con lo que se impide que se vulnere el principio de cosa juzgada y que existan dos pronunciamientos sobre el fondo de un mismo proceso, sobre los sujetos que intervinieron formal y materialmente en él.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 149/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Primer Circuito y Tercero del Segundo Circuito, ambos en Materia Administrativa. 5 de octubre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis II.3o.A J/5 (10a.), de título y subtítulo: "CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. SI EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EL ACTOR DEMANDA SU NULIDAD Y NIEGA LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL, SIN QUE AL CONTESTAR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DESVIRTÚE ESA NEGATIVA, PORQUE NO ACOMPAÑA UNA CERTIFICACIÓN APROPIADA DEL ESTADO DE CUENTA INDIVIDUAL DE LOS TRABAJADORES, LA SALA FISCAL SOLAMENTE PUEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA FACULTAD DISCRECIONAL EJERCIDA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SIN PREJUZGAR SOBRE LA REEXPEDICIÓN DEL ACTO.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1559, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 417/2015.
Tesis de jurisprudencia 191/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
Nota: (*) La jurisprudencia 2a./J. 77/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 713, con el título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. LA DECLARATORIA DE NULIDAD LISA Y LLANA DE UNA RESOLUCIÓN EN MATERIA DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, POR NO HABERSE ACREDITADO LA RELACIÓN LABORAL, ES UNA CUESTIÓN DE FONDO."

Esta tesis se publicó el viernes 07 de abril de 2017 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de abril de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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