Época: Décima Época
Registro: 2014057
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 31
de marzo de 2017 10:34 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: XVII.1o.C.T.60 L
(10a.)
SUSPENSIÓN DE LA
RELACIÓN LABORAL. SI EL TRABAJADOR ES CONDENADO A PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y
EL PATRÓN NO EJERCE SU DERECHO DE RESCINDIR EL VÍNCULO LABORAL POR ESA CAUSA,
SE ACTUALIZA DICHA FIGURA JURÍDICA.
El artículo 42, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo
prevé como causa de suspensión del vínculo laboral que el operario sea privado
de su libertad provisionalmente y después obtenga sentencia absolutoria; por
otra parte, conforme al artículo 45, fracción II, de esa ley, tiene un término
de 15 días para reincorporarse a prestar sus servicios, contados a partir de
que fue puesto en libertad. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 49/2007, de rubro:
"DESPIDO INJUSTIFICADO. LA AUTORIDAD LABORAL, ANTES DE RESOLVER LO
RELATIVO A LA NEGATIVA DE AQUÉL, DEBE DETERMINAR SI EL TRABAJADOR SE PRESENTÓ
ANTE EL PATRÓN PARA REANUDAR SUS LABORES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 45, FRACCIÓN
II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", estableció que corresponde al
trabajador demostrar que así lo hizo, en razón de que se trata del supuesto
básico de la acción; sin embargo, el diverso numeral 47, fracción XIV, dispone
que si el trabajador es condenado con pena de prisión, entonces el patrón podrá
rescindir la relación sin responsabilidad, pero si éste no ejerce esa
prerrogativa en el término legal (agotado el procedimiento regulado en la parte
final de ese numeral), no puede considerarse que la relación de trabajo
termina, ipso facto, por la sola existencia de una sentencia condenatoria
contra el actor, sino que, de una interpretación analógica de los numerales 42,
fracción III y 45, fracción II, aludidos, se concluye que el vínculo continúa
vigente, pero suspendido (ante la imposibilidad de la prestación del servicio
personal subordinado) hasta que el trabajador pueda reincorporarse al empleo, o
el patrón haga uso de su facultad rescisoria; de ahí que una vez que el
empleado compurgue la pena de prisión, cuenta con 15 días para acudir a la
fuente de trabajo, a fin de reanudar sus funciones, siendo su carga probatoria
demostrar que así lo hizo, en términos de la jurisprudencia citada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO
DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 553/2016. Juan Manuel González. 17 de
noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero
Martínez. Secretario: César Humberto Valles Issa.
Nota: La jurisprudencia 2a./J. 49/2007 citada, aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXV, abril de 2007, página 495.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de marzo de 2017 a las
10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014041
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 31
de marzo de 2017 10:34 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: XVII.1o.P.A.8 A
(10a.)
BUZÓN TRIBUTARIO. LAS
REGLAS 2.2.6. Y 2.2.7. DE LAS RESOLUCIONES MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015 Y 2016,
RESPECTIVAMENTE, AL PREVER UN SOLO MEDIO DE COMUNICACIÓN PARA QUE LOS
CONTRIBUYENTES QUE CUENTEN CON AQUÉL RECIBAN LOS AVISOS ELECTRÓNICOS ENVIADOS
POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INCUMPLEN LA OBLIGACIÓN CONTENIDA
EN EL ARTÍCULO 17-K, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Del artículo 17-K, último párrafo, del Código Fiscal de la
Federación, se advierte que las personas físicas y morales que tengan asignado
un buzón tributario, deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a
aquel en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de
Administración Tributaria, mediante los mecanismos de comunicación que el
contribuyente elija, de entre aquellos que se den a conocer mediante las reglas
de carácter general, esto es, que contará con los medios o mecanismos de
comunicación, en su concepción plural. Ahora bien, el Ejecutivo Federal
pretendió cumplir lo ordenado por el precepto citado, por medio de las reglas
2.2.6. y 2.2.7. de las Resoluciones Miscelánea Fiscal para 2015 y 2016,
respectivamente -cuya redacción coincide integralmente-, pero dispuso de un
solo medio de comunicación, que es el correo electrónico, con lo cual,
evidentemente no satisface la instrucción legislativa de que sean dos o más
medios de comunicación como elegibles u opcionales para el contribuyente, pues
no es suficiente la expresión que señala: "...para elegir el mecanismo de
comunicación los contribuyentes ingresarán al menos una dirección de correo
electrónico y máximo de cinco...", ya que aunque el particular cuente
hasta con cinco correos electrónicos, ello no constituye los diferentes
mecanismos de comunicación a que obliga el artículo 17-K mencionado y, por
tanto, las reglas de carácter general aludidas son ilegales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA
DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 110/2015. Administrador Local Jurídico de Chihuahua,
en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del
Servicio de Administración Tributaria. 8 de abril de 2016. Unanimidad de votos.
Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de
León.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 30/2016. Jefe del Servicio de Administración
Tributaria. 20 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo
Cornejo Olvera. Secretaria: Georgina Acevedo Barraza.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 35/2016. Jefe del Servicio de Administración
Tributaria y Secretario de Hacienda y Crédito Público. 20 de enero de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria:
Georgina Acevedo Barraza.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo) 44/2016. Jefe del Servicio de Administración
Tributaria y Secretario de Hacienda y Crédito Público. 27 de enero de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Jorge
Luis Olivares López.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de marzo de 2017 a las
10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014037
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 31
de marzo de 2017 10:34 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A. J/35
(10a.)
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y URBANIZACIÓN PARA
OTORGAR DISPONIBILIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA, TELECOMUNICACIONES Y AGUA POTABLE
A UN INMUEBLE DESTINADO AL USO INDUSTRIAL, ESTÁ SUJETA A LA TASA GENERAL DE ESA
CONTRIBUCIÓN.
El artículo 9o., fracciones I y II, de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado prevé la exención de pagar el tributo relativo por la
enajenación del suelo o de construcciones adheridas a éste, destinadas o
utilizadas para casa habitación. Asimismo, el artículo 29 del reglamento de ese
ordenamiento precisa que, tratándose de unidades habitacionales, no se
consideran como destinadas a casa habitación, las instalaciones y obras de
urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier
obra distinta a las señaladas. Aunado a lo anterior, la noción de "suelo"
fijada por el Servicio de Administración Tributaria en su criterio normativo
"00/2014/IVA Enajenación de piedra, arena y tierra. No son bienes
inmuebles" -como interpretación de las disposiciones fiscales-, a partir
del numeral 750, fracción I, del Código Civil Federal, considera que es un bien
inmueble distinto de las construcciones e instalaciones adheridas a él -como
las plantas, cañerías, cuerpos de agua y líneas telefónicas-. Por otra parte,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis aislada 2a. CXL/2007 y
de jurisprudencia 2a./J. 115/2010, así como en la ejecutoria relativa a la
contradicción de tesis 252/2015 -de la que derivó la jurisprudencia P./J.
4/2016 (10a.)- también distinguió entre el suelo y las instalaciones existentes
en él, como las hidráulicas, eléctricas, de gas, aire acondicionado, plomería,
acabados, cimentación y sanitarias, y consideró que se encuentran comprendidas
en la exención señalada, a condición de que se trate de inmuebles destinados a
casa habitación. Por tanto, la enajenación de obras de infraestructura y
urbanización para otorgar disponibilidad de energía eléctrica,
telecomunicaciones y agua potable a un inmueble destinado al uso industrial, no
puede considerarse una actividad exenta del pago del impuesto al valor
agregado, ni estimarse como una mejora al suelo, dado el tratamiento
diferenciado que la ley y la jurisprudencia han otorgado a la enajenación de
éste y a las construcciones adheridas a él, por lo que está sujeta a la tasa
general de dicha contribución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 159/2016. KYB México, S.A. de C.V. 19 de
mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo.
Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
Amparo directo 281/2016. NSK Bearings Manufacturing México,
S.A. de C.V. 4 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto
Rojas Caballero. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto.
Amparo directo 403/2016. Inmobiliaria Vizomex, S.A. de C.V.
6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada
Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
Amparo directo 390/2016. Topy Mw Manufacturing, S.A. de
C.V. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva
Chávez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.
Amparo directo 458/2016. 17 de noviembre de 2016.
Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia
Vidal Vidal.
Nota: La tesis aislada 2a. CXL/2007, la tesis de
jurisprudencia 2a./J. 115/2010, la parte conducente de la ejecutoria relativa a
la contradicción de tesis 252/2015 y la tesis de jurisprudencia P./J. 4/2016
(10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 461 y Tomo XXXII,
agosto de 2010, página 445; en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 38, así como
en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a
las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 33, Tomo I, agosto de 2016, página 18, con los rubros: "VALOR
AGREGADO. EL ARTÍCULO 21-A, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL
IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006, NO REBASA EL
CONTENIDO DE LA LEY QUE REGLAMENTA Y, EN CONSECUENCIA, NO INFRINGE LA FACULTAD
REGLAMENTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." y "VALOR AGREGADO. LA
EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 21-A
DE SU REGLAMENTO (VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), OPERA RESPECTO DE QUIENES
ENAJENEN CONSTRUCCIONES ADHERIDAS AL SUELO DESTINADAS A CASA HABITACIÓN, CUANDO
PROVEEN EN ELLA MANO DE OBRA E INSUMOS.", así como con el título y
subtítulo: "VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o.,
FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 29 DE SU REGLAMENTO (21-A DEL
VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006), OPERA, INDISTINTAMENTE, RESPECTO DE
QUIENES ENAJENEN CONSTRUCCIONES ADHERIDAS AL SUELO DESTINADAS A CASA HABITACIÓN
O, INCLUSO, PARA QUIENES PRESTEN EL SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES
DESTINADOS A ESE FIN O SU AMPLIACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO ÉSTOS PROPORCIONEN LA
MANO DE OBRA Y LOS MATERIALES RESPECTIVOS.", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de marzo de 2017 a las
10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de abril de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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