Época: Décima Época
Registro: 2014028
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24
de marzo de 2017 10:27 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: IV.1o.T.5 L
(10a.)
OFRECIMIENTO DE
TRABAJO. PARA ESTIMARLO DE BUENA FE ES INNECESARIO QUE EL DEMANDADO LO PROPONGA
CON LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD (TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL).
Si bien existe criterio de nuestro Máximo Tribunal en el
sentido de que los estímulos de asistencia y puntualidad regulados en los
artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del
Seguro Social son prestaciones que integran el salario de los trabajadores de
ese instituto, lo cierto es que su pago depende de que se cumplan con las
condiciones previstas en los referidos artículos, y no solamente del desempeño
de las labores diarias de esos trabajadores, sin condicionante adicional
alguna; así, conforme al primer numeral, los trabajadores tienen derecho a que
se les pague el estímulo por asistencia cuando asistan a laborar todos los días
hábiles de una quincena y registren su asistencia correspondiente a dichos
días; por otra parte, conforme al numeral 93 citado, el estímulo de puntualidad
se cubre a los trabajadores que registren su asistencia diaria, dentro de una
quincena, diez veces hasta el minuto cinco. Por tanto, la circunstancia de que
el Instituto Mexicano del Seguro Social ofrezca el trabajo con el mismo salario
tabular y demás prestaciones que el actor recibía quincenalmente, excepto lo
correspondiente a los estímulos de asistencia y puntualidad, no conduce a
estimar que dicho ofrecimiento es de mala fe, debido a que el pago de esos
estímulos requiere que el trabajador acuda a desempeñar sus labores con la
asistencia y puntualidad que los citados artículos buscan incentivar, de manera
que el demandado no puede garantizar su percepción con la sola reincorporación
del actor en el empleo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO
CIRCUITO.
Amparo directo 590/2016. Elías Alvarado Varela. 27 de
octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretaria:
Rosiela Urbina Herrera.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las
10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014026
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24
de marzo de 2017 10:27 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.3o.T.36 L
(10a.)
EMBARGO DE CUENTAS
BANCARIAS DECRETADO EN EJECUCIÓN DEL LAUDO. CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE
REPARACIÓN, CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DE LA
FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO.
El embargo de cuentas bancarias ordenado por las
autoridades ejecutoras, después de concluido el juicio laboral, es decir, en la
etapa de ejecución del laudo, adquiere una forma sui géneris de resolución
finalista, pues a partir de que se ejecuta se imposibilita al afectado para
disponer materialmente de sus recursos económicos, con lo que se le impide
utilizarlos para realizar sus fines; de ahí que sea un acto fuera de juicio que
afecta de manera inmediata los derechos sustantivos del gobernado, que posibilitan
la aplicación excepcional, por analogía, de la fracción V del artículo 107 de
la Ley de Amparo, para los efectos de la procedencia del amparo indirecto
conforme a la jurisprudencia P./J. 108/2010, del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 6, con el rubro:
"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE
CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA
DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo en revisión 89/2016. Petróleos Mexicanos y Pemex
Exploración y Producción. 6 de enero de 2017. Mayoría de votos. Disidente:
Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez.
Secretaria: Virginia Zamudio Martínez.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las
10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014020
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24
de marzo de 2017 10:27 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: XI.1o.A.T. J/12
(10a.)
CARGA DE LA PRUEBA Y
DERECHO A PROBAR. SUS DIFERENCIAS.
No debe confundirse la oportunidad de ofrecer y desahogar
pruebas, atinente a la defensa, con la carga probatoria, si se tiene en cuenta
que la primera constituye un derecho -a probar- y la segunda es un deber
procesal; asimismo, el derecho a probar es de naturaleza constitucional, en
tanto el débito procesal es de naturaleza procesal e, incluso, es posterior al
derecho fundamental de mérito, o sea, el derecho a probar es anterior y de
entidad superior a la obligación procesal, siendo que derecho y obligación no
son sinónimos dado que uno se ejerce en el procedimiento, tanto postulatorio
como probatorio, mientras que la otra es objeto de examen por el juzgador hasta
la sentencia o laudo; sin que deba validarse una decisión jurisdiccional de
denegación de pruebas cuando suponga la imposición de un formulismo
obstaculizador, o contrario a la efectividad del derecho a la prueba, ni
subordinar la eficacia de ese derecho fundamental a otro tipo de intereses,
como los de economía procesal, expeditez de los juicios, o el prejuzgamiento de
la carga probatoria, cuando su decisión no es propia de la resolución que
acepta pruebas sino de la sentencia o laudo, lo que significa que es ilegal
anticipar la carga de la prueba a una de las partes al momento de decidir sobre
su admisión o no, ni invocar algún otro formalismo que impida conocer el
resultado de una prueba en detrimento del derecho a probar, que es uno de los
que conforman el derecho humano al debido proceso; luego, si el derecho a
probar es un derecho constitucional que atribuye a la persona el poder tanto de
ejercerlo, como de reclamar su debida protección, entonces su
constitucionalización obedece a la relevancia procesal que adquiere la
actividad probatoria, en la medida en que determina a las partes cuándo y cómo
pueden probar los hechos del debate jurisdiccional, vinculando a todo juzgador
a su observancia. Lo anterior, porque en la interpretación de las normas
probatorias también es procedente la que permita la máxima actividad probatoria
de las partes, prefiriendo, inclusive, el exceso en la admisión de pruebas, a
la de una interpretación restrictiva, por cuanto en aquélla subyace la idea de
aproximar, y hasta de hacer coincidir la verdad histórica con la verdad que
habrá de declararse en la sentencia, partiendo de la base de que la verdad es
un derecho humano cuya restricción necesariamente debe justificarse y, por
ende, la norma probatoria ha de interpretarse conforme al artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo concerniente al derecho
humano al debido proceso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 591/2014. Vasa Holding Company, S.A. de C.V.
y otra. 9 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas
Rivera. Secretaria: Ma. Guadalupe Alvarado Calderón.
Amparo directo 757/2014. Jorge Salazar Escalante. 16 de
abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario:
Francisco Javier López Ávila.
Amparo directo 651/2014. Jorge Agustín Silva Reyes y coags.
3 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández.
Secretaria: Minerva Gutiérrez Pérez.
Amparo directo 911/2014. Javier Romero Manríquez. 24 de
septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria:
Minerva Gutiérrez Pérez.
Amparo directo 1003/2015. 21 de abril de 2016. Unanimidad
de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: José Luis Cruz
García.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las
10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de marzo de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014017
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24
de marzo de 2017 10:27 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: 2a./J. 22/2017
(10a.)
PERSONALIDAD DEL
APODERADO LEGAL DE UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO LABORAL. REQUISITOS QUE DEBEN
TOMARSE EN CUENTA AL PLANTEAR LA OBJECIÓN DE AUTENTICIDAD DE LAS FIRMAS DE LOS
TESTIGOS ESTAMPADAS EN LA CARTA PODER PARA ACREDITAR AQUÉLLA.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 125/2009 (*), sostuvo que la carta poder
exhibida en el juicio laboral por el compareciente para acreditar su
personalidad como apoderado de una de las partes, si bien hace prueba plena de
esa representación cuando cumple con los requisitos exigidos por las fracciones
I y III del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, puede objetarse cuando
exista duda de su autenticidad. Ahora bien, cuando una de las partes objete la
autenticidad de las firmas de los testigos estampadas en la carta poder, no es
requisito necesario que afirme que el documento es apócrifo, ya que, de
aceptarse lo anterior, se contravendrían los principios de economía,
concentración y sencillez del proceso, que buscan evitar poner obstáculos
innecesarios durante la tramitación del juicio o sujetar a las partes a
fórmulas sacramentales o formulismos excesivos. Sin embargo, se considera un requisito
necesario que el objetante exprese los argumentos o motivos en los cuales basa
su objeción de autenticidad, en virtud de que el artículo mencionado otorga el
valor de prueba plena a la carta poder sin imponer la necesidad de ratificar la
firma de los testigos. En ese sentido, conforme a los artículos 776 a 779 de la
Ley Federal del Trabajo, para acreditar la objeción de autenticidad podrán
admitirse en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la
moral y al derecho y que tengan relación con el hecho controvertido, esto es,
que la firma de los testigos no es auténtica; objeción que no podrá acompañarse
únicamente con la prueba de ratificación de firma, pues ello implicaría dejar
al arbitrio de quien objeta el documento dicha carga procesal sin que existiera
necesidad de exponer razón alguna y le revertiría el requisito de ratificación
de firmas al otorgante de la carta poder del cual la propia ley lo exime en
aras de la expeditez del proceso laboral.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 315/2016. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito y Primero del Segundo
Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 15 de febrero de 2017. Mayoría de cuatro
votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José
Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Disidente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario:
Francisco Manuel Rubín de Celis Garza.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis II.1o.T.26 L (10a.), de título y subtítulo:
"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA DEMANDADA
DE QUE DUDA DE LA AUTENTICIDAD DE LAS FIRMAS DE LOS TESTIGOS ESTAMPADAS EN LA
CARTA PODER OTORGADA POR EL ACTOR, ES INSUFICIENTE PARA QUE LA AUTORIDAD DEL
CONOCIMIENTO ADMITA LOS MEDIOS DE PRUEBA TENDENTES A DEMOSTRAR LA FALSEDAD DE
LAS RÚBRICAS.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de
2014, página 1905, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 107/2016.
Tesis de jurisprudencia 22/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de marzo de dos
mil diecisiete.
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 125/2009
citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 672, con el rubro:
"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. LAS FIRMAS O RÚBRICAS DE LOS TESTIGOS
QUE SUSCRIBEN LA CARTA PODER CON LA CUAL SE ACREDITA AQUÉLLA PUEDEN
OBJETARSE."
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las
10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de marzo de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014012
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24
de marzo de 2017 10:27 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a. XXXVII/2017
(10a.)
LAUDOS ARBITRALES.
ESTÁNDAR DE REVISIÓN JUDICIAL PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE LA DECISIÓN DE UN
TRIBUNAL ARBITRAL SOBRE SU PROPIA COMPETENCIA.
En un modelo de Estado constitucional como el de México,
los Jueces tienen la responsabilidad de revisar la validez de los actos y las
normas producidos por otros poderes u órganos, así como los emitidos por
particulares y deben preguntarse por el apropiado estándar de revisión judicial
aplicable, pues no todo acto de producción jurídica debe someterse a un
estándar idéntico, ya que, de aplicarse uno estricto sobre decisiones previstas
para ejercerse con un alto grado de discrecionalidad, se generaría una indebida
interferencia; igualmente, uno laxo sobre decisiones diseñadas para ejercerse
con poco margen de apreciación diluiría el poder de controlar la regularidad de
la aplicación del derecho. Ahora bien, los árbitros no pueden aspirar a tener
libertad absoluta para interpretar el acuerdo arbitral, pues el artículo 1457,
fracción I, incisos c) y d), del Código de Comercio establece, entre otras
cuestiones, que un laudo arbitral podría ser anulado ante autoridad judicial
cuando los árbitros han fijado incorrectamente los límites de su propia
competencia. Así, la autoridad judicial debe involucrarse en la interpretación
de los términos de un contrato y revisar las decisiones interpretativas del
tribunal arbitral; sin embargo, ello no implica que puedan sustituirse. Así,
los Jueces deben auto-restringirse y no someter a escrutinio las operaciones
interpretativas de los árbitros con el mismo alcance con el que se revisa a una
instancia judicial inferior, por lo que deben evaluar la regularidad de los laudos
arbitrales con base en un estándar de dos pasos. En primer lugar, la autoridad
judicial debe acudir al texto del acuerdo arbitral o cláusula compromisoria y
determinar si los términos empleados por las partes son claros y precisos, en
cuyo caso el Juez debe aplicarla. De no ser clara la estipulación contractual,
los jueces deben acudir al segundo paso, es decir, cuando se constate que el
lenguaje del acuerdo arbitral sea ambiguo, deficientemente precisado por las
partes, o vago, pues en ese caso debe anteponerse el poder de los árbitros de
determinar su sentido. Aquí los juzgadores no deben imponer la interpretación
que mejor les parezca, sino verificar si la del tribunal arbitral es razonable
y, sólo declarar su invalidez si la decisión arbitral es caprichosa o
arbitraria, siendo suficiente constatar la utilización de un método
interpretativo razonable.
PRIMERA SALA
Amparo directo 71/2014. Comisión Federal de Electricidad.
18 de mayo de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario
Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío
Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Norma Lucía Piña
Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las
10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014010
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24
de marzo de 2017 10:27 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: 1a. XXXVI/2017
(10a.)
ARBITRAJE.
IMPLICACIONES NORMATIVAS DERIVADAS DE SU CONSTITUCIONALIZACIÓN A PARTIR DE LA
REFORMA DE JUNIO DE 2008.
El artículo 17 constitucional establece que ninguna persona
podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su
derecho. Sin embargo, esta prohibición no supone el otro extremo de que todas
las controversias entre las personas deban resolverse a través de autoridades
judiciales, pues también establece que las leyes preverán mecanismos
alternativos de solución de controversias. Por tanto, la solución
constitucional es una intermedia: prevé que los tribunales estarán expeditos
para administrar justicia, pero también que, de manera paralela, la ley deberá
habilitar mecanismos alternativos. Con base en esta nueva arquitectura a partir
de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, deben explicitarse algunas
de las premisas interpretativas asumidas por este tribunal constitucional. En
primer lugar, el arbitraje es una figura legislativa con relevancia
constitucional. Por tanto, la ley que la regule debe considerarse reglamentaria
del cuarto párrafo del artículo 17 constitucional. Relacionado con lo anterior,
se debe cambiar la caracterización de la decisión de acceder a dicha
institución, pues más que una renuncia de derechos constitucionales (de acceder
a los tribunales), el arbitraje encierra el ejercicio afirmativo de libertades
constitucionales que ameritan protección judicial. Ahora bien, respecto de las
distintas posibilidades del ejercicio de esas libertades, el texto de la
Constitución es neutro; ello implica que todos los mecanismos alternativos de
solución de controversias gozan del mismo tipo de protección constitucional
-por ejemplo, mediación, conciliación y arbitraje- y, por tanto, el legislador
no está obligado a regular ninguno de ellos de manera preferente. Al
relacionarse con el ejercicio de libertades, si las partes deciden acudir al
arbitraje, deben hacerlo sobre la premisa de que el tribunal arbitral no es
equiparable a una autoridad judicial desde la perspectiva constitucional.
PRIMERA SALA
Amparo directo 71/2014. Comisión Federal de Electricidad.
18 de mayo de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario
Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío
Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Norma Lucía Piña
Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de marzo de 2017 a las
10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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