Época: Décima Época
Registro: 2014737
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07
de julio de 2017 10:14 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XVII.1o.P.A.10 A
(10a.)
RESOLUCIÓN MISCELÁNEA
FISCAL PARA 2017. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA SU ANEXO 24 Y EL
"DOCUMENTO TÉCNICO" QUE CONTIENE LA REFERENCIA TÉCNICA EN MATERIA DE
INFORMÁTICA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LOS ARCHIVOS DIGITALES XML, ES IMPROCEDENTE
CONCEDER LA SUSPENSIÓN.
En el amparo promovido contra el acto de aplicación de las
reglas 2.8.1.6., 2.8.1.7. y 2.8.1.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2017, consistente en el anexo 24 de ésta, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de enero de 2017 y en el "documento técnico" que
contiene la referencia técnica en materia de informática para la construcción
de los archivos digitales XML, es improcedente conceder la suspensión a efecto
de no obligar a los contribuyentes a enviar su información contable a través de
la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad
con los lineamientos y especificaciones contenidos en el anexo mencionado, en
tanto que, de concederse, se vulnerarían disposiciones de orden público y se
causaría perjuicio al interés social, ya que implícitamente se les eximiría del
deber de cumplir con los artículos 17-K y 28, fracciones III y IV, del Código
Fiscal de la Federación, cuya constitucionalidad se declaró por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J.
145/2016 (10a.) y 2a./J. 147/2016 (10a.), lo que implicaría dejar a la
autoridad sin herramientas que le permitan verificar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales de los contribuyentes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA
DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 40/2017. Jefe del Servicio de Administración
Tributaria. 21 de abril de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín
Hernández Simental. Secretario: Juan Carlos Rivera Pérez.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 145/2016 (10a.) y
2a./J. 147/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de
la Federación del viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:28 horas y en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I,
octubre de 2016, páginas 703 y 707, con los títulos y subtítulos:
"CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIONES III Y IV, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS REGLAS 2.8.1.4., 2.8.1.5. Y
2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, NO VULNERAN EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA PRIVACIDAD, EN SU DIMENSIÓN DE CONTROLAR LA DIFUSIÓN DE LA
INFORMACIÓN PERSONAL." y "CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. LA OBLIGACIÓN DE
INGRESAR LA INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN LA FORMA Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL
ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LAS REGLAS
2.8.1.4., 2.8.1.5. Y 2.8.1.9. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015,
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2014, ES
PROPORCIONAL CON EL FIN PERSEGUIDO POR EL LEGISLADOR.", respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las
10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014727
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07
de julio de 2017 10:14 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T.122 L
(10a.)
PENSIÓN POR VIUDEZ. EL
DERECHO DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE OPTAR PORQUE ÉSTA SE REGULE POR LA LEY DEL
SEGURO SOCIAL DE 1973 O LA VIGENTE A PARTIR DE 1997, ESTÁ CONDICIONADO A QUE EL
DE CUJUS NO LO HAYA HECHO PREVIAMENTE EN VIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO TERCERO
TRANSITORIO DE LA ÚLTIMA LEGISLACIÓN).
Del artículo tercero transitorio citado se advierte que
tanto los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor
de la Ley del Seguro Social vigente, como sus beneficiarios, al cumplirse los
requisitos para obtener alguna pensión, podrán optar por acogerse al régimen
anterior, esto es, el de la ley de 1973 o al del actual (1997); sin embargo, la
interpretación sistemática (coherente) y funcional (por reducción a lo absurdo
y pragmático), permite establecer que respecto de los beneficiarios sólo puede
entenderse ese derecho de optar sí y sólo sí el directo asegurado no tuvo la
oportunidad de hacerlo por alguna circunstancia, como por ejemplo, cuando
fallece siendo trabajador en activo; pero no en una hipótesis como en la que el
propio asegurado, al cumplir con los requisitos legales correspondientes,
obtiene una pensión y se acoge a alguno de los dos regímenes normativos, pues
en ese momento los recursos que integran su cuenta individual habrán de
destinarse según el esquema pensionario de la ley elegida y, así, de optar por
la Ley del Seguro Social de 1973, el asegurado tendrá derecho a que se le
devuelvan las subcuentas de retiro y vivienda, en tanto que las restantes
(cesantía y vejez, cuotas social y estatal), se enviarán al gobierno federal
para financiar su pensión: en cambio, de elegir la ley de 1997, entonces
ninguna le será devuelta y pagada, pues todas las subcuentas habrán de
transferirse a la institución que se encargará de administrarle su pensión. En
congruencia con lo expuesto, de considerarse que el precepto en comento prevé
una segunda posibilidad consistente en que, al margen de la elección hecha en
vida por el trabajador asegurado al respecto, sus beneficiarios puedan volver a
optar por alguno de los dos regímenes, además de no ser lógico ni jurídico, por
no atender a una interpretación funcional y coherente, ocasionaría un caos, no
sólo jurídico, sino material, pues para entonces los recursos que integran las
subcuentas ya se habrán entregado o distribuido en la forma referida; de ahí
que el cónyuge supérstite ya no tiene la posibilidad de decidir el régimen bajo
el cual podría obtener su pensión de viudez, cuando éste ya se ha elegido por
el trabajador antes de su fallecimiento, lo cual trasciende a la beneficiaria
que, en ese sentido, se torna en una causahabiente del régimen legal por el que
optó el directo asegurado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 152/2016. Benita Sandoval Rodríguez. 30 de
marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García.
Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las
10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014721
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07
de julio de 2017 10:14 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: XXVI.10 A (10a.)
IMPROCEDENCIA DEL
JUICIO DE NULIDAD POR CONSENTIMIENTO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. SE ACTUALIZA
DICHA CAUSAL SI NO SE PROMUEVE CONTRA LA RESOLUCIÓN DESFAVORABLE DEL RECURSO EN
SEDE ADMINISTRATIVA INTERPUESTO PARA REVOCARLOS O MODIFICARLOS (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).
El artículo 9o. de la Ley de Justicia Administrativa para
el Estado de Baja California Sur, al disponer que cuando las leyes o
reglamentos establezcan algún recurso o medio de defensa administrativo, será
optativo para el particular agotarlo o intentar directamente el juicio ante la
Sala Unitaria Administrativa, revela la voluntad del legislador de conceder al
particular la posibilidad de elegir la vía administrativa o la jurisdiccional
para impugnar el acto que considera lesivo de sus intereses que, en un sentido
congruente y lógico, conforme a la acepción general del verbo
"optar", debe leerse como una posibilidad de acceder al recurso antes
de acudir al juicio contencioso administrativo, pero no como una obligación de hacerlo.
Asimismo, dicha norma establece que contra lo resuelto en el recurso
administrativo procede el juicio ante la Sala Unitaria Administrativa. Por otra
parte, el artículo 44, fracción V, última parte, de la misma legislación prevé
la actualización de una causal de improcedencia cuando, expresa o tácitamente,
se consienta el acto impugnado, lo que acontece cuando el particular no
promueve en su contra el juicio en los plazos legalmente señalados. Por tanto,
si los medios ordinarios de defensa se instituyen en las leyes para resguardar
los intereses de los particulares frente a la actuación de las autoridades, al
hacer valer el gobernado el recurso en sede administrativa, tendente a revocar
o modificar el acto lesivo a sus intereses y obtener una resolución
desfavorable, debe impugnar ésta -y no únicamente la primigenia- en el juicio
de nulidad pues, de lo contrario, el acto de autoridad se entenderá consentido,
al ser la última determinación la que rige su situación jurídica, lo cual
actualiza la causal de improcedencia indicada.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 622/2015. Yolanda Eugenia Chiapa Díaz. 25 de
enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gracia Gómez.
Secretaria: Diana Marisol Valencia Arballo.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las
10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014720
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07
de julio de 2017 10:14 h
Materia(s):
(Constitucional)
Tesis: XVI.1o.A.132 A
(10a.)
FIANZAS OTORGADAS PARA
CUBRIR OBLIGACIONES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. NO SE VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL
DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CUANDO LAS PARTES SE OBLIGAN, EN CASO
DE HACERSE EFECTIVA LA GARANTÍA, A SOMETERSE AL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN,
PREVIO A ACUDIR AL JUICIO DE NULIDAD.
El derecho referido, contenido en los artículos 1o., 14 y
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, no tiene el alcance de soslayar
los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías
jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues ello equivaldría
a que se dejaran de aplicar los demás principios constitucionales,
convencionales y legales que rigen la función jurisdiccional, con lo cual se
provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de ésta, además de
que se trastocarían las condiciones de igualdad procesal. Esta prerrogativa se
encuentra en consonancia con el principio de autonomía de la voluntad, que
deriva del derecho fundamental de dignidad humana, reconocido en los artículos
1o., 2o., 3o. y 18 constitucionales, respecto del cual, la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CDXXV/2014 (10a.),
visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de
2014 a las 10:05 horas y en la página 219 del Libro 13, Tomo 1, diciembre de
2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de
título y subtítulo: "AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ES UN PRINCIPIO DE RANGO
CONSTITUCIONAL.", consideró que goza de ese nivel normativo y no debe
reconducirse a un simple principio que rige el derecho civil, pues la
protección del individuo como persona requiere el respeto de su
autodeterminación individual, por lo que si no existe libertad del individuo
para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se
salvaguarda dicha autodeterminación; de ahí que el principio mencionado tiene
reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contratación, los cuales
también son un elemento central del libre desarrollo de la personalidad, y en
cuya virtud las partes de una relación jurídica pueden gestionar su propio
interés y regular sus relaciones, sin injerencias externas. Por tanto, cuando
dicha autonomía se ejerce por medio de una póliza de fianza otorgada para
cubrir obligaciones de naturaleza administrativa, en la que ambas partes, en
una relación simétrica, sin la intervención de alguna categoría sospechosa que
implique desigualdad o discriminación se obligan, en caso de hacerse efectiva
la garantía, a someterse al procedimiento de conciliación, previo a acudir al
juicio de nulidad, no se viola el derecho fundamental de acceso a la tutela
judicial efectiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 710/2016. Chubb de México, Compañía
Afianzadora, S.A. de C.V. 23 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente:
Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las
10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2014702
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07
de julio de 2017 10:14 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: 2a./J. 80/2017
(10a.)
PRESCRIPCIÓN DE UN
CRÉDITO FISCAL. LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA DE DECLARARLA DE OFICIO,
NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa establece la competencia de dicho órgano, destacando
entre los supuestos de procedencia del juicio, que se trate de resoluciones
definitivas, actos administrativos y procedimientos, como pudieran ser, entre
otras, las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales
autónomos en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, las
que impongan multas por infracciones a normas administrativas federales o las
que causen un agravio en materia fiscal. En ese contexto, la omisión de la
autoridad tributaria de declarar de oficio la prescripción de un crédito fiscal
no constituye una resolución definitiva, en virtud de que el contribuyente que
afirma que aquélla ha operado a su favor, no ha solicitado ante la autoridad
administrativa que la declare ni, por ende, existe un acto u omisión de ésta
que pueda reputarse como una afirmativa ficta, ni se actualiza agravio alguno
en materia fiscal que actualice la procedencia del juicio, sin que ello
implique un menoscabo al derecho del contribuyente de plantear aquella
situación liberatoria, vía excepción, ante la pretensión de la autoridad de
hacer efectivos los créditos fiscales. Esta conclusión es congruente con el
derecho de acceso a la justicia, el cual no tiene el alcance de que se actúe
sin observancia de los requisitos formales previstos por el legislador.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 404/2016. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito
y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.
26 de abril de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Eduardo
Medina Mora I. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando
Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis XI.1o.A.T.69 A (10a.) y XI.1o.A.T.70 A (10a.), de
títulos y subtítulos: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE,
AUN CUANDO SE IMPUGNE UNA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA." y
"PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. UNA VEZ ACTUALIZADA, LEGÍTIMA A LA
PERSONA A QUIEN LE BENEFICIA A DEMANDAR SU DECLARATORIA EN EL JUICIO DE
NULIDAD, SIN NECESIDAD DE ESPERAR A QUE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA SE PRONUNCIE AL
RESPECTO.", aprobadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
Libro 26, Tomo IV, enero de 2016, páginas 3353 y 3387, respectivamente, y
El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 625/2016.
Tesis de jurisprudencia 80/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de junio de dos
mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las
10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de julio de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014700
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07
de julio de 2017 10:14 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a./J. 83/2017
(10a.)
DEVOLUCIÓN DE
CONTRIBUCIONES. EN LO NO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY DEL IMPUESTO AL
ACTIVO ABROGADA, LOS NUMERALES 17-A, 22 Y 22-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE.
Para calcular la actualización de las cantidades
solicitadas por concepto de impuesto al activo cuya devolución fue negada por
la autoridad fiscal y posteriormente se concedió como consecuencia de una
resolución administrativa o jurisdiccional recaída a un medio de defensa en
materia tributaria, son aplicables supletoriamente los artículos 17-A, 22 y
22-A del Código Fiscal de la Federación, en términos de su artículo 1o. Ello es
así, en la medida en que el derecho a la seguridad jurídica no implica que la
ley debe señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular
cada una de las relaciones entabladas entre las autoridades y los gobernados,
sino que basta con establecer los elementos mínimos para el ejercicio del
derecho, a fin de no incurrir en arbitrariedades; ahora bien, su aplicación
supletoria se actualiza en lo relativo a los mecanismos particulares y
concretos que regulan el trámite de la devolución de contribuciones, tales como
la forma de pago y los plazos de resolución, entre otros aspectos, así como
para el pago de los intereses respectivos como consecuencia del actuar indebido
de la autoridad fiscal. Por tales motivos, a partir de la negativa de la
devolución de las cantidades que por concepto de impuesto al activo solicitó el
contribuyente y que en virtud de la resolución administrativa o jurisdiccional
se concedió, es que deben aplicarse supletoriamente los invocados preceptos
para calcular la actualización correspondiente, ya que se trata de dar valor
real a las citadas cantidades, no por concepto de un beneficio financiero en
los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo abrogada, sino
como consecuencia del actuar indebido de la autoridad fiscal que impidió al
contribuyente disponer oportunamente de dichas cantidades a partir de que las
solicitó y que le ocasionó un perjuicio que requiere resarcirse e indemnizarse
mediante el pago de los intereses respectivos, en términos del artículo 22-A
citado.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 46/2017. Entre las sustentadas por
los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito
y Tercero del Vigésimo Séptimo Circuito. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 544/2016, y el diverso
sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, al resolver el amparo directo 122/2016.
Tesis de jurisprudencia 83/2017 (10a.). Aprobada por la
Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de junio de dos
mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las
10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera
de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de julio de 2017, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2014691
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07
de julio de 2017 10:14 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: 1a. LXXXIV/2017
(10a.)
LEY ADUANERA. EL
ARTÍCULO 5o., SEGUNDO PÁRRAFO, ÚNICAMENTE PREVÉ UNA REGLA DE ENTENDIMIENTO PARA
LA IMPOSICIÓN DE MULTAS.
Conforme al párrafo primero del artículo 5o. de la Ley
Aduanera, las multas establecidas en ese ordenamiento legal deberán
actualizarse conforme al artículo 70 del Código Fiscal de la Federación;
asimismo, en su segundo párrafo indica que cuando la referida ley prevea la
imposición de multas con base en el monto de las contribuciones omitidas, se
considerarán las contribuciones ya actualizadas en términos del artículo 17-A
del código antes citado. De lo anterior se advierte que el referido segundo
párrafo prevé una regla de entendimiento para la imposición de multas de la Ley
Aduanera, pero no establece la sanción en sí mismo, dado que las sanciones se
encuentran en otros apartados de ese ordenamiento. Derivado de lo anterior, la
inconstitucionalidad del artículo 5o. de la Ley Aduanera, sólo puede tener como
efecto que se limite la aplicación de la porción normativa referente a la
actualización de la base para la imposición de la multa, dado que solamente en
el segundo párrafo se refiere al elemento que se liga al vicio de
constitucionalidad. Consecuentemente, toda vez que las sanciones a imponer se
encuentran inmersas en otras disposiciones de la Ley Aduanera, éstas deberán
sujetarse a lo que esas normas establezcan, pero sin tomar en cuenta el
elemento de la actualización a que se refiere el segundo párrafo del artículo
5o. de ese ordenamiento.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 858/2016. Secretaría de Hacienda
y Crédito Público. 17 de agosto de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Fernando Cruz Ventura.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2017 a las
10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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