23 de septiembre de 2019

Semanario Judicial de la Federación en materia fiscal - Viernes 20/09/2019


Época: Décima Época

Registro: 2020644
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019 10:29 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (II Región)1o.7 A (10a.)
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL CONSTITUIR UNA REVISIÓN DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO, NO AUTORIZA UN DERECHO PROBATORIO.
El precepto legal referido establece que las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, emitidas por sus subordinados jerárquicamente, en la inteligencia de que, cuando se "demuestre" fehacientemente que éstas se dictaron en contravención a las disposiciones en la materia podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando éste no hubiere interpuesto medios de defensa y, además, hayan transcurrido los plazos para presentarlos, sin que, desde luego, haya prescrito el crédito fiscal; además, en su cuarto párrafo señala que dicha revisión no constituiría una instancia. Ahora, el concepto "demostrar", que deriva de esa norma, es de carácter indeterminado, en tanto que, conforme a una interpretación gramatical, en su vertiente semántica, se traduce en hacer evidente la verdad de cierta cosa "mediante prueba o algún razonamiento", de modo que para definir si dicha noción autoriza un derecho probatorio o que, en cambio, debe entenderse como una mera revisión de actualización extraordinaria que excluye la posibilidad para el promovente de ofrecer pruebas que no aportó durante el procedimiento fiscalizador, se surte la necesidad de complementar esa visión con los diversos métodos de interpretación, en específico, el sistemático a coherentia, así como el funcional, en sus dimensiones teleológica y de reducción al absurdo. Ello, porque a partir de ese ejercicio hermenéutico se desprende que el único significado válido que debe prevalecer, es el que atañe a que dicha demostración es sólo en un plano argumentativo, esto es, a través de la exposición clara y contundente de argumentos que revelen que la decisión correspondiente fue dictada contra derecho, mas no a nivel probatorio. Lo anterior, en la medida en que: (i) acorde con la integridad de ese precepto, se colige que dicho examen únicamente se limita a "revisar" los términos en que fue dictada la resolución respectiva, a la luz de las alegaciones esgrimidas, sin que pueda acudirse a elementos convictivos ajenos a los que consideró la potestad emisora al momento de pronunciar el acto administrativo, pues de concluir en sentido contrario, se tornaría incompatible la precisión realizada por el legislador, concerniente a que la nombrada reconsideración no constituye una instancia (criterio sistemático a coherentia); (ii) conforme a la exposición de motivos de la iniciativa que presentó el Poder Ejecutivo Federal y que dio lugar a la adición del tercer y cuarto párrafos al artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995 y lo razonado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 387/2004, la configuración de la reconsideración administrativa estribó en eliminar la realización de interpretaciones discrecionales de disposiciones en esa materia por parte de las autoridades jerárquicamente inferiores, lo que revela que la creación de ese medio excepcional fue para establecer un autocontrol interno de legalidad, a petición del interesado, que encuentra sus límites en los términos en que fue emitido el acto administrativo desfavorable para el particular, sin que pueda soportarse con base en elementos probatorios que inicialmente no fueron tomados en consideración (enfoque funcional teleológico); y, (iii) no podría autorizarse un derecho probatorio, porque ello significaría pasar por alto las múltiples oportunidades probatorias y plazos que conformaron el procedimiento fiscalizador de origen (interpretación funcional de reducción al absurdo); sin que sea aplicable el principio pro persona, como regla hermenéutica, para concluir que de ese numeral emerge una nueva oportunidad probatoria para el contribuyente, pues en términos de la tesis aislada 1a. CCLXIII/2018 (10a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal, esa directriz solamente puede concretizarse hasta que se agoten los métodos de interpretación aludidos y prevalezcan dos sentidos que puedan reputarse objetivamente válidos y, en la hipótesis explicada, subsiste exclusivamente el que elimina la posibilidad del promovente de presentar elementos de prueba; perspectiva que debe preferirse, pues de no hacerlo, la solución del asunto no se sustentaría propiamente con base en la interpretación de la norma, sino que ésta sería cambiada por otra.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.

Amparo en revisión 61/2019 (cuaderno auxiliar 380/2019) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 7 de junio de 2019. Mayoría de votos. Disidente: Rubén Paulo Ruiz Pérez. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 387/2004 y la tesis aislada 1a. CCLXIII/2018 (10a.), de título y subtítulo: "INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 1510; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 337, registros digitales: 19893 y 2018696, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época
Registro: 2020638
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019 10:29 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a./J. 120/2019 (10a.)
PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 70 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN ADICIONAL, NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
La principal finalidad del procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es establecer un marco de condiciones que –mediante una presunción iuris tantum– se orienta a descubrir la verdadera naturaleza de los documentos con los que los contribuyentes que expiden y los que reciben comprobantes pretenden amparar un acto o actividad determinada. Si dentro de las facultades que el legislador otorga a la autoridad administrativa se encuentran el valorar las pruebas pertinentes y concluir su idoneidad para liberar al contribuyente de una presunción en su contra, un segundo requerimiento de información no altera el contenido del mencionado artículo 69-B. Más bien, este requerimiento adicional –que es acorde con las facultades de valoración de la autoridad administrativa– funge como complemento a la ley al optimizar la consecución de los fines deseados. Así, no se trata de un aspecto de la materia fiscal que tenga que ser desarrollado, necesariamente, mediante una norma legal y, por tanto, el artículo 70 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación no es exorbitante o contrario a la disposición pertinente del código tributario, por lo que no contraviene los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 252/2019. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 7 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.

Tesis y criterio contendientes:
Tesis (I Región)8o.50 A (10a.), de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE OPERACIONES INEXISTENTES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 70 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO LA POSIBILIDAD DE UN SEGUNDO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y UN PLAZO ADICIONAL PARA PROPORCIONARLA, NO ESTABLECIDOS EN EL PROPIO CÓDIGO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.", aprobada por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1780; y,
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 290/2018.
Tesis de jurisprudencia 120/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época
Registro: 2020634
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019 10:29 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 128/2019 (10a.)
ISSSTE. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que también de él deriva el principio constitucional de previsión social, sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a su familia ante los riesgos a que están expuestos, orientados a procurar el mejoramiento del nivel de vida; de ahí que el artículo 12 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al restringir el derecho a percibir de manera íntegra las pensiones de viudez y de jubilación cuando la suma de ambas rebase el monto equivalente a diez veces el salario mínimo, viola el derecho a la seguridad social y el principio de la previsión social, al desatender las siguientes diferencias sustanciales: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge con la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador; 2. Cubren riesgos diferentes, toda vez que la pensión por viudez protege la seguridad y el bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y, 3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por jubilación se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 204/2017. Sara Castro Martínez. 2 de agosto de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente y Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 372/2017. Raúl Guadalupe Acevedo Sosa. 30 de agosto de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Amparo en revisión 708/2018. Manuel Ortega Lara. 17 de octubre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente y Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo en revisión 156/2019. María del Socorro Manjarrez. 15 de mayo de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidente y Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.

Amparo en revisión 370/2019. María Rebeca Valdivia Guerra. 21 de agosto de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.
Tesis de jurisprudencia 128/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.






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