Época: Décima Época
Registro: 2020644
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019
10:29 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: (II Región)1o.7 A (10a.)
RECONSIDERACIÓN
ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN. AL CONSTITUIR UNA REVISIÓN DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO, NO
AUTORIZA UN DERECHO PROBATORIO.
El
precepto legal referido establece que las autoridades fiscales podrán,
discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter
individual no favorables a un particular, emitidas por sus subordinados
jerárquicamente, en la inteligencia de que, cuando se "demuestre"
fehacientemente que éstas se dictaron en contravención a las disposiciones en
la materia podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del
contribuyente, siempre y cuando éste no hubiere interpuesto medios de defensa
y, además, hayan transcurrido los plazos para presentarlos, sin que, desde
luego, haya prescrito el crédito fiscal; además, en su cuarto párrafo señala
que dicha revisión no constituiría una instancia. Ahora, el concepto
"demostrar", que deriva de esa norma, es de carácter indeterminado,
en tanto que, conforme a una interpretación gramatical, en su vertiente
semántica, se traduce en hacer evidente la verdad de cierta cosa "mediante
prueba o algún razonamiento", de modo que para definir si dicha noción
autoriza un derecho probatorio o que, en cambio, debe entenderse como una mera
revisión de actualización extraordinaria que excluye la posibilidad para el
promovente de ofrecer pruebas que no aportó durante el procedimiento
fiscalizador, se surte la necesidad de complementar esa visión con los diversos
métodos de interpretación, en específico, el sistemático a coherentia, así como
el funcional, en sus dimensiones teleológica y de reducción al absurdo. Ello,
porque a partir de ese ejercicio hermenéutico se desprende que el único
significado válido que debe prevalecer, es el que atañe a que dicha
demostración es sólo en un plano argumentativo, esto es, a través de la
exposición clara y contundente de argumentos que revelen que la decisión
correspondiente fue dictada contra derecho, mas no a nivel probatorio. Lo
anterior, en la medida en que: (i) acorde con la integridad de ese precepto, se
colige que dicho examen únicamente se limita a "revisar" los términos
en que fue dictada la resolución respectiva, a la luz de las alegaciones
esgrimidas, sin que pueda acudirse a elementos convictivos ajenos a los que
consideró la potestad emisora al momento de pronunciar el acto administrativo,
pues de concluir en sentido contrario, se tornaría incompatible la precisión
realizada por el legislador, concerniente a que la nombrada reconsideración no
constituye una instancia (criterio sistemático a coherentia); (ii) conforme a
la exposición de motivos de la iniciativa que presentó el Poder Ejecutivo
Federal y que dio lugar a la adición del tercer y cuarto párrafos al artículo
36 del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de diciembre de 1995 y lo razonado por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión
387/2004, la configuración de la reconsideración administrativa estribó en
eliminar la realización de interpretaciones discrecionales de disposiciones en
esa materia por parte de las autoridades jerárquicamente inferiores, lo que
revela que la creación de ese medio excepcional fue para establecer un
autocontrol interno de legalidad, a petición del interesado, que encuentra sus
límites en los términos en que fue emitido el acto administrativo desfavorable
para el particular, sin que pueda soportarse con base en elementos probatorios
que inicialmente no fueron tomados en consideración (enfoque funcional
teleológico); y, (iii) no podría autorizarse un derecho probatorio, porque ello
significaría pasar por alto las múltiples oportunidades probatorias y plazos
que conformaron el procedimiento fiscalizador de origen (interpretación
funcional de reducción al absurdo); sin que sea aplicable el principio pro
persona, como regla hermenéutica, para concluir que de ese numeral emerge una
nueva oportunidad probatoria para el contribuyente, pues en términos de la
tesis aislada 1a. CCLXIII/2018 (10a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal,
esa directriz solamente puede concretizarse hasta que se agoten los métodos de
interpretación aludidos y prevalezcan dos sentidos que puedan reputarse
objetivamente válidos y, en la hipótesis explicada, subsiste exclusivamente el
que elimina la posibilidad del promovente de presentar elementos de prueba;
perspectiva que debe preferirse, pues de no hacerlo, la solución del asunto no
se sustentaría propiamente con base en la interpretación de la norma, sino que
ésta sería cambiada por otra.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
Amparo
en revisión 61/2019 (cuaderno auxiliar 380/2019) del índice del Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Primer
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con
residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 7 de junio de 2019. Mayoría de votos.
Disidente: Rubén Paulo Ruiz Pérez. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario:
Alan Malcolm Bravo de Rosas.
Nota:
La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 387/2004 y
la tesis aislada 1a. CCLXIII/2018 (10a.), de título y subtítulo:
"INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA
PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO
VÁLIDO." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 1510; en
el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las
10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 337, registros digitales:
19893 y 2018696, respectivamente.
Esta
tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2020638
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019
10:29 h
Materia(s): (Constitucional, Administrativa)
Tesis: 2a./J. 120/2019 (10a.)
PROCEDIMIENTO
DE DETERMINACIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES. EL ARTÍCULO 70 DEL REGLAMENTO
DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ UN REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN
ADICIONAL, NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN
JERÁRQUICA.
La
principal finalidad del procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código
Fiscal de la Federación es establecer un marco de condiciones que –mediante una
presunción iuris tantum– se orienta a descubrir la verdadera naturaleza de los
documentos con los que los contribuyentes que expiden y los que reciben
comprobantes pretenden amparar un acto o actividad determinada. Si dentro de
las facultades que el legislador otorga a la autoridad administrativa se
encuentran el valorar las pruebas pertinentes y concluir su idoneidad para
liberar al contribuyente de una presunción en su contra, un segundo
requerimiento de información no altera el contenido del mencionado artículo
69-B. Más bien, este requerimiento adicional –que es acorde con las facultades
de valoración de la autoridad administrativa– funge como complemento a la ley
al optimizar la consecución de los fines deseados. Así, no se trata de un
aspecto de la materia fiscal que tenga que ser desarrollado, necesariamente,
mediante una norma legal y, por tanto, el artículo 70 del Reglamento del Código
Fiscal de la Federación no es exorbitante o contrario a la disposición
pertinente del código tributario, por lo que no contraviene los principios de
reserva de ley y de subordinación jerárquica.
SEGUNDA
SALA
Contradicción
de tesis 252/2019. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan
de Juárez, Estado de México. 7 de agosto de 2019. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González
Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Eduardo Medina
Mora I. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Tesis
y criterio contendientes:
Tesis
(I Región)8o.50 A (10a.), de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE
OPERACIONES INEXISTENTES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 70 DEL
REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER EN EL PROCEDIMIENTO
RELATIVO LA POSIBILIDAD DE UN SEGUNDO REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y UN PLAZO
ADICIONAL PARA PROPORCIONARLA, NO ESTABLECIDOS EN EL PROPIO CÓDIGO, TRANSGREDE
LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.", aprobada
por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera
Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, y publicada en
el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2017 a las
10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1780; y,
El
sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 290/2018.
Tesis
de jurisprudencia 120/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.
Esta
tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2019, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Época: Décima Época
Registro: 2020634
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de septiembre de 2019
10:29 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: 2a./J. 128/2019 (10a.)
ISSSTE.
EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS
TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR
EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL
PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el
artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo contiene las bases mínimas de
seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que también
de él deriva el principio constitucional de previsión social, sustentado en la
obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y
bienestar personal a los trabajadores y a su familia ante los riesgos a que
están expuestos, orientados a procurar el mejoramiento del nivel de vida; de
ahí que el artículo 12 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los
trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por
el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, al restringir el derecho a percibir de manera íntegra
las pensiones de viudez y de jubilación cuando la suma de ambas rebase el monto
equivalente a diez veces el salario mínimo, viola el derecho a la seguridad
social y el principio de la previsión social, al desatender las siguientes
diferencias sustanciales: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues
la primera surge con la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día
con motivo de los servicios prestados por el trabajador; 2. Cubren riesgos
diferentes, toda vez que la pensión por viudez protege la seguridad y el
bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del trabajador y la pensión
por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y, 3. Tienen
autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las
aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por
jubilación se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o
pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de
las pensiones conjuntas.
SEGUNDA
SALA
Amparo
en revisión 204/2017. Sara Castro Martínez. 2 de agosto de 2017. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente y Ponente: José
Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo
en revisión 372/2017. Raúl Guadalupe Acevedo Sosa. 30 de agosto de 2017.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez
Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente: José
Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario:
Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Amparo
en revisión 708/2018. Manuel Ortega Lara. 17 de octubre de 2018. Mayoría de
cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek,
Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Disidente y Ponente: José
Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo
en revisión 156/2019. María del Socorro Manjarrez. 15 de mayo de 2019. Mayoría
de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I.,
Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidente y Ponente: José
Fernando Franco González Salas. Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Amparo
en revisión 370/2019. María Rebeca Valdivia Guerra. 21 de agosto de 2019.
Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina
Mora I., Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Disidente: José
Fernando Franco González Salas. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario:
Juvenal Carbajal Díaz.
Tesis
de jurisprudencia 128/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta
tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2019, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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