Época:
Décima Época
Registro:
2020701
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 27 de septiembre de 2019 10:36 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
III.6o.A.18 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. SI EN LA SENTENCIA
RECURRIDA SÓLO SE ANULÓ UN PORCENTAJE DEL CRÉDITO IMPUGNADO, EL TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE LIQUIDARLO MEDIANTE OPERACIONES ARITMÉTICAS SIMPLES
PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO EN RAZÓN DE LA CUANTÍA.
Si ante la Sala Regional del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa se demanda la nulidad de un crédito fiscal
que excede el monto previsto en el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, pero en la sentencia se declara la
nulidad para el efecto de que la autoridad descuente de la cantidad requerida
un porcentaje, es inconcuso que para determinar la procedencia del recurso de
revisión fiscal en razón de la cuantía de ese asunto, debe atenderse únicamente
a las obligaciones anuladas y no al monto total de las impugnadas en el juicio.
Por tanto, la cuantía del asunto es el porcentaje que se determinó descontar de
la cantidad a requerir al actor, el cual, si bien no se encuentra en cantidad
líquida, puede liquidarse por el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del
recurso mediante operaciones aritméticas simples, pues para un caso análogo, como
lo es, tratándose de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por
periodos inferiores a doce meses, el segundo párrafo de la fracción citada
prevé que deben efectuarse operaciones aritméticas para obtener la cuantía del
asunto; de ahí que si de éstas se obtiene que el porcentaje que resultó de la
parte anulada no rebasa la cantidad prevista por el artículo analizado, el
recurso de revisión fiscal es improcedente, porque solamente la parte de la
sentencia en la que se establece la nulidad del requerimiento por esa porción
es la que será materia de revisión, y es evidente que sólo en esa medida se
afecta el interés de la recurrente, pues la parte restante del requerimiento de
pago quedó intocada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo) 3/2019. Directora de lo Contencioso
de la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas y Administración
del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, en representación de la Secretaría
de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo. 7
de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo.
Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.
Época:
Décima Época
Registro:
2020700
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 27 de septiembre de 2019 10:36 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
III.6o.A.17 A (10a.)
REVISIÓN FISCAL. PARA DETERMINAR LA
PROCEDENCIA DE ESE RECURSO EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, ÚNICAMENTE DEBE CONSIDERARSE
LA PORCIÓN DEL CRÉDITO ANULADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA.
Conforme a la jurisprudencia 2a./J.
36/95, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, para establecer la cuantía del asunto y determinar la procedencia del
recurso de revisión fiscal en términos del artículo 63, fracción I, de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deben considerarse dos
datos: uno, concerniente a la cuantía que la ley señala como necesaria para la
procedencia del recurso y, otro, relativo a la cuantía propia del asunto.
Luego, si ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
se demanda la nulidad de un crédito fiscal que excede el monto previsto en la
porción normativa mencionada, pero en la sentencia recurrida se declara la
nulidad para el efecto de que la autoridad descuente de la cantidad requerida
un porcentaje, es inconcuso que para determinar la cuantía del asunto debe
atenderse únicamente al interés afectado en la sentencia en cuanto al monto
resultante con motivo de la nulidad declarada y no al total de lo impugnado en
el juicio anulatorio. Por tanto, para la procedencia del recurso señalado sólo
debe considerarse la porción del crédito anulado, siempre que de los
razonamientos contenidos en la sentencia se advierta que el vicio detectado no
fue de forma, sino de fondo, como lo es, por ejemplo, cuando la Sala determine
que la obligación era divisible, declarándose el derecho a que se descontara
del monto requerido una fracción porcentual.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo) 3/2019. Directora de lo Contencioso
de la Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas y Administración
del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, en representación de la Secretaría
de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo. 7
de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Domínguez Trejo.
Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J.
36/95, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. BASES PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA,
POR RAZÓN DE CUANTÍA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página
191, registro digital: 200749.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de
septiembre de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época:
Décima Época
Registro:
2020681
Instancia:
Plenos de Circuito
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 27 de septiembre de 2019 10:36 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis:
PC.III.A. J/75 A (10a.)
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL. PARA QUE PROCEDA CONTRA LA FALTA DE PAGO ESTIPULADA EN CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
DE OBRA PÚBLICA, DEBE EXISTIR PREVIAMENTE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA O FICTA,
RECAÍDA A LA PETICIÓN DEL CONTRATISTA.
De los artículos 14, fracción VII, de la
Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
(abrogada), actualmente 3o., fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, y 2o., 3o., 14, fracción II, y 15,
fracciones III y IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, se obtiene que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa (actualmente Tribunal Federal de Justicia Administrativa)
conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas,
actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa
sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas,
adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal. De dichas normas se deduce que
la falta de pago que deriva de un contrato administrativo de obra pública no es
un acto definitivo, toda vez que no refleja una voluntad definitiva o última
por parte de la autoridad; por tanto, para que la falta de pago estipulada en
contratos administrativos de obra pública pueda demandarse ante el Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, se requiere que el contratista,
previamente, realice las gestiones ante la autoridad o dependencia encargada de
realizar dichos pagos, para que esté en condiciones de exhibir,
obligatoriamente, la resolución expresa o ficta recaída a su petición, pues la
procedencia del juicio contencioso administrativo requiere la existencia de una
resolución definitiva que sea susceptible de impugnarse ante el Tribunal
mencionado.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 20/2018. Entre
las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar
de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. 24 de junio de
2019. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cinco votos por la
existencia de la contradicción de tesis de los Magistrados José Manuel Mojica
Hernández, Roberto Charcas León, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Silvia Rocío Pérez Alvarado
y Claudia Mavel Curiel López. Disidentes: Filemón Haro Solís y Jesús de Ávila
Huerta. Mayoría de seis votos en cuanto al fondo, de los Magistrados Jesús de
Ávila Huerta, quien formuló voto aclaratorio, Filemón Haro Solís, José Manuel
Mojica Hernández, quien formuló voto concurrente, Roberto Charcas León, Jorge
Héctor Cortés Ortiz y Silvia Rocío Pérez Alvarado. Disidente: Claudia Mavel
Curiel López, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Héctor Cortés
Ortiz. Secretario: Víctor Manuel López García.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo
directo 158/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas,
Zacatecas, al resolver el amparo directo 177/2017 (cuaderno auxiliar 310/2018).
Esta tesis se publicó el viernes 27 de
septiembre de 2019 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de
septiembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
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