28 de octubre de 2021

Reformas 2022 a la Ley del IVA e IEPS

IVA

Requisitos del acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA)

El que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece los requisitos que los contribuyentes deben cumplir para efectuar el acreditamiento del impuesto al valor agregado que les sea trasladado, así como el pagado en la importación.

Menciona que, tratándose del acreditamiento del impuesto al valor agregado pagado en la importación, el pedimento es el documento que ampara el pago del impuesto, el cual tiene el carácter de una declaración en los términos de la Ley Aduanera, por lo que, en aquellos casos en los que el contribuyente efectuó la importación mediante los servicios de un tercero, pero el pedimento no fue emitido a nombre del contribuyente, éste no reúne los requisitos para acreditar que efectivamente se realizó el pago del impuesto por la importación.

En ese sentido, se considera adecuado aclarar dicha situación y evitar interpretaciones indebidas, al plantear la reforma del artículo 5o., fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con la finalidad de establecer de forma expresa como requisito que el pedimento se encuentre a nombre del contribuyente que pretende efectuar el acreditamiento del impuesto pagado en la importación.

No acreditamiento del IVA cuando se lleven a cabo actividades que no se consideren realizadas en territorio nacional

Mediante la “Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación”, presentada ante la Cámara de Diputados el 8 de septiembre de 2019, propuso, entre otras medidas, reformar el artículo 5o., fracción V, incisos b) y c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de precisar que no es acreditable en ningún caso el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente por gastos realizados para llevar a cabo actividades que no son objeto del impuesto.

Señala que el Ejecutivo Federal, con la mencionada iniciativa, planteó establecer que cuando, además de actividades gravadas o gravadas y exentas, el contribuyente realice actividades no objeto del impuesto, deberá considerar los ingresos o contraprestaciones que obtenga por estas últimas dentro del valor total de las actividades para calcular el factor de acreditamiento del impuesto, si para realizarlas destina gastos que utiliza indistintamente para las actividades mencionadas, a fin de que el acreditamiento corresponda efectivamente a la proporción que representan las actividades gravadas dentro del total de actividades del contribuyente.

Asimismo, señala que con la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal en septiembre de 2019 se propuso reformar el artículo 5o., fracción V, inciso d), primer párrafo y numerales 2 y 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de homologar el tratamiento mencionado, cuando se trate del acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente tratándose de inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Con base a diversos análisis, se concluyó que no existe incertidumbre en relación a que los contribuyentes únicamente pueden acreditar el impuesto al valor agregado que les fue trasladado si éste se realizó con motivo de la adquisición de bienes, contratación de servicios independientes o uso o goce temporal de bienes, necesarios para llevar a cabo las actividades gravadas que realice el propio contribuyente, incluyendo las gravadas con tasa 0%.

Asimismo, menciona que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 170/2015 (10a.), dicho Tribunal Constitucional desarrolló el “principio de continuidad en la cadena productiva”, bajo el cual, para que el impuesto realmente sirva para gravar el consumo, el contribuyente que lo entera únicamente puede acreditar el impuesto al valor agregado que le fue trasladado si el traslado se realizó con motivo de la percepción de insumos (adquisición de bienes, contratación de servicios independientes o uso o goce temporal de bienes), necesarios para llevar a cabo las actividades gravadas que realice el propio contribuyente.

Añade que, de acuerdo con este principio, reconocido internacionalmente como método de deducción financiera, quien se dedica a actividades no gravadas no debe beneficiarse con el acreditamiento porque, al ser ajeno al proceso productivo de donde se deriva la riqueza gravada, esa persona debe considerarse como consumidor final.

También señala que es claro que tanto las actividades exentas del impuesto al valor agregado, aquéllas a que se refiere el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que no se consideran realizadas en territorio nacional conforme a lo señalado en los artículos 10, 16 y 21 del mismo ordenamiento, así como aquellas que, realizadas en territorio nacional, no se ubican en los supuestos del artículo 1o. de la citada Ley, no son actividades gravadas para efectos del impuesto al valor agregado.

En razón de lo expuesto, se plantea a efecto de otorgar claridad de las disposiciones y otorgar certeza jurídica, adicionar un artículo 4o.-A a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer el concepto de actividades no objeto del impuesto, especificando como tales aquéllas que el contribuyente no realiza en territorio nacional conforme a lo establecido en los artículos 10, 16 y 21 de este ordenamiento, así como aquéllas diferentes a las establecidas en el artículo 1o. de esta Ley realizadas en territorio nacional, cuando en los casos mencionados el contribuyente obtenga ingresos o contraprestaciones, para cuya obtención realiza gastos e inversiones en los que le fue trasladado el impuesto o el que hubiera pagado con motivo de la importación. Lo anterior, para otorgar certeza al contribuyente respecto de qué se debe entender por actividades no gravadas y el valor que éstas deben tener.

Se destaca que la definición propuesta incluye los supuestos de aquellos actos que no se consideran realizados en territorio nacional conforme a los artículos 10, 16 y 21 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como los realizados en territorio nacional que no queden comprendidos dentro los supuestos a que se refiere el artículo 1o. de la misma Ley, por los cuales se obtengan ingresos o se cobren contraprestaciones y que, para su realización, se destinen indistintamente los gastos e inversiones en los que se traslade el impuesto al valor agregado al contribuyente, ello en atención a que de esa manera se eliminan interpretaciones incorrectas que conllevan a un indebido acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado.

Adicionalmente, se advierte la propuesta consistente en que, en el artículo 4o.-A se establezca expresamente que cuando en la Ley del Impuesto al Valor Agregado se aluda al valor de los actos o actividades no objeto del impuesto, dicho valor corresponderá al monto de los ingresos o contraprestaciones. Ello es acorde con lo señalado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 170/2015 (10a.), que a la letra dice:

“…. es cierto que al retirarse del léxico legal la expresión de “actividades no objeto del impuesto", se genera como uno de los principales problemas, que no existe una disposición en la Ley del Impuesto al Valor Agregado que sirva para convertir los ingresos que el contribuyente recibe como resultado de la realización de la actividad "no objeto" de que se trata, en "valores", concepto este último que se diseña en la legislación del IVA como base del impuesto.”

“Sin embargo, se trata de un problema meramente terminológico, que si se interpreta correctamente, no afecta el principio de legalidad tributaria. El concepto del "valor" se requiere no sólo para establecer la base del impuesto, sino también para poder integrar el cálculo del factor de prorrateo, que como se ha descrito, consiste en determinar la proporción que significan para el contribuyente, los "valores" derivados de una actividad gravada, frente a los "valores" derivados de las demás actividades, por las que no se pagará el impuesto; pues el porcentaje correspondiente a los valores de las actividades gravadas, será el porcentaje de IVA trasladado por adquisición de insumos de destino indistinto, que el contribuyente podrá acreditar contra el IVA que deba pagar por sus actividades gravadas.”

“Finalmente, los "valores" a los que se refiere la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se relacionan con activos obtenidos por el contribuyente, o ingresos, con motivo de la realización de la actividad de que se trate. Por referirse a cosas análogas, por ende, esta Segunda Sala no advierte un impedimento para que al calcular el factor de prorrateo, pueden confrontarse los "valores" de las actividades gravadas, contra el monto de los ingresos (esto es, sin llamarlos valores) …”

Por lo que, en ese contexto, tomando en cuenta que el impuesto al valor agregado acreditable sólo debe estar relacionado con los gastos e inversiones que son destinados a la realización de actividades gravadas, así como el análisis realizado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se propone reformar el artículo 5o., fracción V, incisos b), c) y d), primer párrafo, y numerales 2 y 3, a fin de precisar el tratamiento actual en materia de acreditamiento del impuesto y evitar abusos, conforme a lo siguiente:

Erogaciones o inversiones utilizadas exclusivamente para realizar actos o actividades no gravadas

Se hace alusión a la propuesta de reformar el artículo 5o., fracción V, incisos b) y d), primer párrafo y su numeral 2, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para aclarar que el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, que corresponda a erogaciones por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes o inversiones, que se utilicen exclusivamente para realizar actos o actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 4o.-A, no será acreditable.

Erogaciones o inversiones utilizadas indistintamente para realizar actos o actividades gravadas y no gravadas

Por otra parte, en caso de que el impuesto al valor agregado trasladado corresponda a erogaciones que son utilizadas indistintamente en actividades gravadas a las tasas del 16% o del 0% y en actividades no gravadas, de acuerdo con el análisis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ley del Impuesto al Valor Agregado crea una ficción legal, donde se presume, iure et de iure, que los insumos en su totalidad se destinaron para la realización de todas las actividades económicas a las que se dedica el contribuyente.

Además, se expresa que retomando el “principio de continuidad de la cadena productiva”, es claro que las personas que se dediquen a actividades mixtas, tanto gravadas como no gravadas, no deben beneficiarse a través del acreditamiento de la totalidad del impuesto al valor agregado trasladado.

Conforme a lo mencionado, se considera necesario aclarar el tratamiento aplicable a las actividades señaladas en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que no se consideran realizadas en territorio nacional en términos de dicha Ley, así como a aquéllas diferentes a las establecidas en la referida disposición realizadas en territorio nacional, cuando en los casos mencionados el contribuyente obtenga ingresos o contraprestaciones, para cuya obtención realiza gastos e inversiones en los que le fue trasladado el impuesto o el que hubiera pagado con motivo de la importación, pues, como ya se mencionó, al igual que las actividades exentas son actividades no gravadas.

En razón de lo anterior, se plantea reformar el artículo 5o., fracción V, incisos c) y d), numeral 3, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para aclarar que el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, que corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de la misma fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen indistintamente para realizar actos o actividades gravadas y actos o actividades por los que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas represente el valor total de las actividades gravadas y no gravadas, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 4o.-A de la citada Ley.

Por lo anterior, a fin de precisar el tratamiento en materia de acreditamiento del impuesto al valor agregado, se propone reformar el artículo 5o., fracción V, incisos b), c) y d), primer párrafo y numerales 2 y 3, así como adicionar un artículo 4o.-A, a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Obligaciones en periodo preoperativo

El artículo 5o., fracción VI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que, tratándose del acreditamiento del impuesto trasladado por gastos e inversiones efectuados en periodo preoperativo, el contribuyente deberá calcular en el decimosegundo mes, contado a partir del mes inmediato posterior a aquél en el que el contribuyente inició actividades, la proporción en la que el valor de las actividades por las que se pagó el impuesto al valor agregado o a las que se aplicó la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente haya realizado en los doce meses anteriores a dicho mes y compararla contra la proporción aplicada para acreditar el impuesto que le fue trasladado o el pagado en la importación en los gastos e inversiones realizados en el periodo preoperativo.

Para efecto de determinar de manera correcta el ajuste del acreditamiento antes referido, el contribuyente informe a la autoridad fiscal el mes en el que inicia sus actividades para efectos del impuesto al valor agregado. Aunado a ello, menciona que es necesario facultar al Servicio de Administración Tributaria para que, mediante reglas de carácter general, determine la forma en la que el contribuyente informará lo señalado.

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 5o., fracción VI, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

IEPS

Combustibles automotrices. Cuotas aplicables cuando se ha omitido el pago del impuesto

Se propone la adición de un octavo párrafo al artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que cuando la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, advierta la omisión en el pago del impuesto aplicable a los combustibles automotrices a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para efectos de la determinación del impuesto omitido, se aplicarán las cuotas que correspondan conforme a la Ley sin disminución alguna, pues no es razonable incentivar o apoyar conductas antijurídicas.

Bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen

Destrucción de envases de bebidas alcohólicas

El artículo 19, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece la obligación de los contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, de destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.

Asimismo, señala que no obstante, existen casos en los que por sus características o alguna otra circunstancia particular, dichos envases vacíos se conservan y exhiben en el lugar de consumo, es viable facultar al Servicio de Administración Tributaria para establecer facilidades respecto de los casos en los que no será aplicable la obligación de destruir envases antes referida, ello como parte de una simplificación en el cumplimiento de obligaciones fiscales, en la inteligencia de que dichas facilidades serán aplicables siempre que los envases se conserven y exhiban vacíos en el lugar o establecimiento en donde se enajenaron las citadas bebidas.

Se propone modificar el artículo 19, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a efecto de facultar al Servicio de Administración Tributaria para que emita las reglas carácter general para establecer los casos en los que no será aplicable la obligación prevista en dicha fracción.

Lectura de código QR

Tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas en establecimientos para su consumo en el lugar de venta se debe contar con un adecuado control a efecto de evitar el consumo de bebidas adulteradas o distintas a las que solicite el consumidor.

En ese contexto, se hace referencia a que con la finalidad de impulsar la cultura de la legalidad a través de concientizar sobre los beneficios de la verificación de productos y la denuncia de irregularidades, como estrategia que permita combatir las prácticas ilegales de comercialización y distribución de estos productos que afectan la salud del consumidor y la economía en su conjunto, se estima conveniente que dicha verificación se realice en el momento de la venta de las bebidas alcohólicas.

En ese sentido, resulta importante establecer como obligación realizar, a través de un dispositivo móvil, la lectura al consumidor de los códigos QR de los marbetes por parte de los establecimientos de consumo final, tales como cantinas, bares, cervecerías, centros nocturnos, cabarets, restaurantes, hoteles, centros sociales, discotecas, loncherías, fondas, kermeses, ferias, espectáculos, bailes públicos, salones, banquetes, casinos, y todos aquellos en los que se realice la apertura de bebidas alcohólicas para su venta y consumo.

Se plantea adicionar la fracción XXIV al artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con la finalidad de establecer como obligación, por parte de los referidos establecimientos, la lectura de los códigos QR de los marbetes que contengan dichas bebidas alcohólicas, en presencia del consumidor de las mismas.



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