27 de mayo de 2013

Tesis Relevantes en Materia Fiscal. SCJN Abril 2013

DELITOS FISCALES. EL ELEMENTO TÍPICO "OCULTAR" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 111, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACREDITA POR EL SOLO HECHO DE QUE EL ACTIVO OMITA DESAHOGAR ÍNTEGRAMENTE LOS REQUERIMIENTOS DE LA AUTORIDAD FISCAL RESPECTO DE SUS REGISTROS CONTABLES, SINO QUE ES NECESARIO QUE DEL CÚMULO PROBATORIO SE ADVIERTA SU MANIFIESTA VOLUNTAD DE IMPEDIR LA CONSULTA.—El mencionado artículo establece que se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión a quien oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar. Ahora bien, para acreditar el elemento típico "ocultar", no es suficiente atender al hecho aislado consistente en la omisión de desahogar íntegramente los requerimientos de la autoridad fiscal, sino que es necesario advertir, del cúmulo probatorio, que el activo tiene la clara y manifiesta voluntad de impedir la consulta o examen de los sistemas y registros contables solicitados. En efecto, el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 85 y 86, prevé las infracciones y sanciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, entre las que se encuentran el hecho de no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella y, en general, los elementos requeridos para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros. De lo anterior se advierte una diferencia importante entre las conductas sancionadas administrativa y penalmente, pues en el primer caso, la ley castiga sólo la omisión de proporcionar la información a las autoridades fiscales y, en el segundo, la acción u omisión consistente en "ocultar" dicha documentación. Esto quiere decir que a nivel penal se busca sancionar una conducta más compleja, es decir, toda una estratagema para entorpecer o evitar las facultades de comprobación fiscal, lo cual tiene sentido si se atiende al principio de ultima ratio que opera en materia penal, conforme al cual sólo los ataques a los bienes jurídicos que la sociedad tiene en más alta estima merecen la sanción más grave que se conoce en el orden jurídico nacional; además, si la expresión "ocultar" se traduce en una acción u omisión tendente a esconder, tapar, no dar a conocer, disfrazar o encubrir a la vista de la autoridad hacendaria la documentación fiscal requerida, con el consecuente resultado de entorpecer o impedir las labores de comprobación, entonces es necesario que el juzgador valore el material probatorio existente que permita concluir que la falta de desahogo de uno solo o de varios requerimientos administrativos es parte de una estrategia tendente a realizar la conducta.

ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.—El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que no se impida a las personas dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que les acomode, siendo lícitos; sin embargo, dicha limitación es inaplicable tratándose de operaciones mercantiles o comerciales. Así, las operaciones bancarias y/o interbancarias no pueden protegerse por el derecho fundamental de mérito, al estar dirigido a las personas en lo individual y no a las transacciones electrónicas que puedan llevar a cabo en ejercicio de una actividad comercial; de ahí que, el artículo 145-A , fracción II , del Código Fiscal de la Federación, que prevé la facultad de las autoridades fiscales de decretar el aseguramiento de los bienes del contribuyente o de la negociación –como puede ser una cuenta bancaria– ante el riesgo inminente de que los oculte, enajene o dilapide, no transgrede el derecho a la libertad de trabajo contenido en el indicado precepto constitucional, ya que no puede proteger una operación mercantil, al estar dirigido a las personas en lo individual.

HECHO IMPONIBLE Y SUPUESTO NO RMATIVO DE RETENCIÓN. CONCEPTOS DE.—Según la doctrina, el hecho imponible consiste en el conjunto de presupuestos abstractos contenidos en las normas tributarias materiales y cuya concreta concurrencia (realización del hecho imponible) provoca la aplicación de determinadas consecuencias jurídicas. El hecho imponible es el reflejo del concreto "hecho de la realidad". Sólo cuando se constate la existencia de hechos de la vida jurídica o económica que puedan subsumirse en los presupuestos de hecho habrá nacido una obligación tributaria; sólo entonces llega a nacer el crédito tributario del Estado. Así, la actualización del hecho imponible tiene como consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria que se traduce en el pago del tributo o contribución. Por el contrario, cualquier otro supuesto de hecho normativamente establecido en la ley, por regla general, no trae aparejada dicha consecuencia, aun cuando excepcionalmente podrá traerla consigo, como es el caso de la retención. Por lo anterior, podría adoptarse la misma terminología de hecho imponible tanto para la obligación material (de pago) como para las obligaciones de otro tipo que en un momento dado también generen esa obligación. Sin embargo, en aras de claridad conceptual sólo debe utilizarse el concepto de hecho imponible para hacer referencia al que genera la obligación tributaria y al supuesto normativo para el que produce los restantes tipos de obligaciones, incluso la de pago.

SECRETO FISCAL. CONCEPTO DE.—El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación de reserva absoluta en lo concerniente a la información tributaria del contribuyente (declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación), a cargo del personal de la autoridad fiscal que intervenga en los trámites relativos a la aplicación de disposiciones fiscales. Así, en principio, dicha medida legislativa establece una concreta carga –de no hacer– impuesta al personal –servidores públicos– de la autoridad fiscal, consistente en que al aplicar las disposiciones fiscales no deben revelar de ninguna forma información tributaria de los contribuyentes. En esto precisamente, desde la perspectiva del derecho positivo, consiste el "secreto fiscal". Por ende, la intervención legislativa por la cual se estableció el secreto fiscal no se encuentra diseñada normativamente como un principio o derecho fundamental, sino más bien como una regla-fin en los términos señalados. Pero la reserva del secreto fiscal no es absoluta, tal y como lo dispone el mismo artículo 69, con independencia de que en principio así se encuentre establecido textualmente, sino relativa al establecer dicho precepto distintas excepciones al respecto.

SECRETO FISCAL. EL ACCESO A LA INFORMACIÓN RELATIVA CLASIFICADA COMO RESERVADA POR LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL Y SUJETA AL PLAZO DE DOCE AÑOS PARA SU DESCLASIFICACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6o., FRACCIÓN I, DE LA CON STITUCIÓN.—El artículo 15, párrafo primero, del ordenamiento legal citado, establece dos supuestos para desclasificar la información reservada que son excluyentes entre sí, de manera que no es posible que coexistan en un mismo caso. Ello, no sólo en la medida en que el legislador utilizó en el texto del artículo 15 la disyuntiva "o" para diferenciar las dos hipótesis aludidas, sino también porque cada una de ellas responde a una distinta función. En el caso de información reservada, la regla general que rige es que una vez transcurrido el plazo de hasta doce años o, en su caso, excepcionalmente proceda la ampliación del periodo de reserva por el mismo plazo, siempre y cuando se justifique que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, deberá desclasificarse y proceder a proporcionarse a quien la solicite. Así, tratándose del secreto fiscal, el supuesto que rige es la regla general de hasta doce años para que se proceda a su desclasificación como información reservada, lo que no implica que una vez que se cumpla ese plazo se renueve en automático dicha clasificación, en razón de las causas que originaron este hecho, toda vez que de ser así, invariablemente se prolongaría indefinidamente su carácter de información reservada, petrificándose y siendo inaccesible para los gobernados, lo que no fue la intención del legislador al establecer tal regulación pues, se reitera, son dos supuestos distintos los contenidos en el artículo 15 de la ley citada, siendo uno la regla general y el otro la excepción. Esto es, el plazo previsto para que se desclasifique la información que se considera reservada –de hasta doce años y, en su caso, la ampliación por el mismo lapso– resulta ser el límite superior para tal efecto, lo cual no conlleva a que en todos los casos se tenga que cumplir inexorablemente, sino en el supuesto de que se extingan las causas que dieron origen a clasificar la información como reservada, el legislador previó que perdiera tal carácter y, por ende, que fuera accesible para los gobernados, a pesar de no haber transcurrido el plazo referido. De esa forma, la reserva de información considerada por la ley como secreto fiscal no es permanente, sino temporal, como lo ordena el artículo 6o., fracción I, de la Ley Fundamental, por lo que los artículos 14, fracción II y 15 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental no son inconstitucionales, dado que transcurrido el plazo de hasta doce años se desclasificará la información protegida bajo ese secreto.

SECRETO FISCAL. LOS ARTÍCULOS 14, FRACCIÓN II Y 15 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL.—El secreto fiscal previsto en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación exige la reserva absoluta de la información tributaria de los contribuyentes (declaraciones y datos que hubieren suministrado o los aportados por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación), a cargo del personal de la autoridad fiscal que intervenga en los trámites relativos a la aplicación de disposiciones fiscales. Ahora bien, el artículo 6o., fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. Consecuentemente, los artículos 14, fracción II y 15 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental que prevén, respectivamente, que será información reservada, entre otras, la relativa al secreto fiscal, y que la clasificada como reservada en los artículos 13 y 14 (secreto fiscal) del mismo ordenamiento podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de doce años, no violan el artículo 6o. constitucional, ya que, transcurrido dicho plazo, es posible desclasificar la información protegida bajo dicho secreto en los términos que señala el propio numeral 15. Cuestión distinta es que dentro de la información reservada tutelada bajo ese secreto fiscal, exista información considerada confidencial, en términos de los artículos 18 y 19 del mismo ordenamiento, pues en tal caso su accesibilidad deberá regirse por las reglas existentes para ese tipo de información.

SUJETO PASIVO DEL POD ER TRIBUTARIO DEL ESTADO Y SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. SUS DIFERENCIAS.— El primero de los sujetos se refiere a la persona física o jurídica que soporta su ejercicio en el más amplio sentido del término. Éste es un concepto amplio que va más allá de la obligación material de pago del tributo incluyendo un cúmulo de obligaciones y deberes formales (hacer, no hacer, soportar, entre otras) y que también implica situaciones subjetivas distintas del sujeto pasivo que realiza el hecho imponible –que por lo regular se denomina contribuyente–, esto es, de terceros como obligados tributarios –en donde se incardinan las figuras de la responsabilidad (solidaria o subsidiaria) y la sustitución tributaria–. Por el contrario, el sujeto pasivo de la obligación tributaria –denominado contribuyente– es la persona física o jurídica que tiene la obligación de pago del tributo por haber realizado el hecho imponible demostrativo, en su caso, de capacidad contributiva, soportando dicha carga en su patrimonio. En la legislación tributaria mexicana no existe una disposición legal en la que se establezca expresamente quién es el sujeto pasivo de la obligación tributaria y los distintos obligados tributarios. Lo que sí existe es una disposición que prevé quiénes son los responsables solidarios con los contribuyentes, esto es, el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación. Por ello, las principales diferencias entre el sujeto de la obligación tributaria de pago (contribuyente) y el sujeto pasivo del poder tributario (retenedor) son las siguientes: a) conducta realizada: el primero realiza el hecho imponible, por lo que ostenta su titularidad y, por regla general, la capacidad contributiva que el hecho imponible refleja; el segundo no, pues se trata de un tercero que realiza un supuesto normativo que se interrelaciona con ese hecho, que la mayoría de las veces no es demostrativo de capacidad contributiva, aunque al realizarse se subroga en la titularidad del hecho imponible. b) fundamento normativo: el primero tiene la obligación de pago del impuesto por haber realizado el hecho imponible previsto en la ley respectiva (disposición normativa primaria); el segundo tiene la misma obligación de pago pero no por actualizar el hecho imponible, sino por un mandato legal diverso a éste, que es por no retener el impuesto (disposición normativa secundaria). c) posición jurídica: el primero tiene el lugar principal en el cumplimiento de la obligación tributaria de pago; el segundo está obligado por ley al pago del impuesto en lugar de aquél, sustituyéndolo, siendo el único y verdadero sujeto obligado al pago. Por ello se ha dicho que en la sustitución tributaria existe una desviación sustancial total o parcial del normal proceso de imputación normativa de la obligación fiscal. En vez del sujeto pasivo, otro sujeto queda obligado al pago del tributo. d) naturaleza: el primero es el que satisface por regla general y en condiciones de normalidad la obligación tributaria de pago; el segundo es un garante personal de la obligación tributaria de pago no satisfecha por aquél, que facilita y simplifica la actividad recaudatoria de la autoridad fiscal actuando a título de auxiliar y coadyuvante de ésta, por lo que se establece como un especial mecanismo impositivo.

VALOR AGREGADO . DIFERENCIAS ENTRE HECHO IMPONIBLE DEL TRIBUTO Y SUPUESTO NORMATIVO DE RETENCIÓN, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 1o.-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENT E EN 2005).—El artículo 1o. de la ley invocada, establece cuáles son los hechos imponibles que darán lugar al pago de la referida carga económica. Así, se tiene la obligación de cubrir el impuesto por las personas físicas y jurídicas que en territorio nacional realicen los siguientes actos o actividades: a) enajenar bienes; b) prestar servicios independientes; c) otorgar el uso y goce temporal de bienes o, d) importar bienes o servicios. También el precepto en consulta establece, entre otras cosas, que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 15% del impuesto, la obligación de traslado del mismo y el lugar de su pago. Ahora bien, por lo que se refiere al supuesto normativo de la obligación de retención prevista en el artículo 1o.-A , fracción III , del señalado ordenamiento, se configura legalmente sobre las personas físicas y morales a quienes se les traslade el impuesto cuando, entre otros supuestos, adquieran bienes tangibles o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. De esta forma, existe una clara diferencia entre el hecho imponible por el cual se debe pagar el impuesto y el supuesto normativo por el cual debe retenerse el mismo, consistente en que cada uno responde a la regulación de una situación tributaria distinta. En el caso de la obligación de pago del impuesto, por haberse realizado en territorio nacional cualquiera de los actos o actividades gravados por el impuesto. En el caso de la obligación de retención, porque se traslada obligatoriamente el IVA y se actualiza de cualquiera de los supuestos mencionados. Lo expuesto se corrobora atendiendo a la finalidad que persigue cada uno de los preceptos analizados. La finalidad del hecho imponible que genera la obligación de pago del impuesto es que el sujeto pasivo que lo realizó directamente cumpla efectivamente dicha obligación. En cambio, la finalidad del supuesto normativo que produce la obligación de retención obedece a asegurar el pago del impuesto no a través del sujeto que lo realizó directamente, sino mediante un sujeto que no lo realizó, pero que, por disposición legal se encuentra en el lugar de aquél y, por ende, obligado a realizar la retención del impuesto que se le traslada.

VALOR AGREGADO . EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA NI EL MANDATO DE APLICACIÓN ESTRICTA DE LAS LEYES FISCALES.—El citado precepto establece que las personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, están obligados a retener el impuesto que se les traslade. Ahora bien, la interpretación armónica y sistemática de las leyes fiscales, implica que para lograr su mejor entendimiento y otorgar certeza y seguridad jurídica en su aplicación, sea válido remitirse –ya sea por disposición expresa o no– a conceptos establecidos en la misma ley interpretada o en otras relacionadas con ella, cuando no exista precepto específico que lo prohíba. De ahí que para saber el significado del término "establecimiento permanente" a que alude el invocado precepto, puede acudirse al concepto que proporciona el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, e incluso para saber lo que no lo constituye, puede consultarse el artículo 3o. del ordenamiento invocado que establece una serie de conceptos al respecto. De esta manera, al existir en la ley en comento un concepto amplio y ejemplificativo de lo que debe entenderse por establecimiento permanente, puede aplicarse supletoriamente para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues dicha aplicación se realiza a partir de la naturaleza fiscal de ambos ordenamientos. No es obstáculo a lo expuesto que al impuesto al valor agregado, por no ser un impuesto personal sino global, no le sea aplicable el concepto de establecimiento permanente previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, dado que su naturaleza distinta –desde esa clasificación– es irrelevante para efectos de la aplicación de un concepto común que permita identificar cuál es el lugar de negocios fijo de una empresa para efectos fiscales. Consecuentemente, el artículo 1o.-A , fracción III , de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no viola el principio de legalidad tributaria ni el mandato de aplicación estricta de las leyes fiscales, previstos en los artículos 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5o. del Código Fiscal de la Federación.

VALOR AGREGADO . EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2005, ESTABLECE UN SUPUESTO DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR SUSTITUCIÓN TRIBUTARIA.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2005, son responsables solidarios con los contribuyentes, los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes hasta por el monto de dichas contribuciones. Así, la obligación de retener contenida en el artículo 1o.-A , fracción III , de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con el invocado artículo 26, fracción I, es una de las formas de responsabilidad con los contribuyentes. En concreto, es una forma de responsabilidad solidaria por sustitución tributaria.

VALOR AGREGADO . LA OBLIGACIÓN DE RETENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o.-A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2005, ES CONSTITUCION AL.—Conforme al citado precepto, están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade los contribuyentes que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. Ahora bien, el legislador, al diseñar el supuesto normativo de retención, previó la imposibilidad material que existe para obligar al residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país al pago del impuesto al valor agregado, por lo que creó la porción legal en cita con el efecto de poner en el lugar de dicho extranjero –que es sujeto de la obligación tributaria de pago– al retenedor, para el cumplimiento efectivo de la respectiva Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la obligación de cerciorarse si el extranjero tiene o no establecimiento permanente en el país, es independiente de que el retenedor tenga o no la capacidad jurídica y el interés por hacerlo, dado que la porción legal es imperativa y no de cumplimiento voluntario. Aunado a que es innecesario que para analizar la obligación de retención primero se tenga que verificar si se realizó o no el hecho imponible por el cual se retiene. obligación. De ahí que tal diseño normativo no conculca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la obligación de cerciorarse si el extranjero tiene o no establecimiento permanente en el país, es independiente de que el retenedor tenga o no la capacidad jurídica y el interés por hacerlo, dado que la porción legal es imperativa y no de cumplimiento voluntario. Aunado a que es innecesario que para analizar la obligación de retención primero se tenga que verificar si se realizó o no el hecho imponible por el cual se retiene.

VALOR AGREGADO . SUJETO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE PAGO DEL IMPUESTO Y SUJETO PASIVO DEL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO CON FORME A LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2005.—El sujeto de la obligación tributaria de pago del impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2005, es quien realiza los siguientes hechos imponibles: enajena bienes; presta servicios independientes; otorga el uso o goce temporal de bienes, o importa bienes y servicios. Son estos supuestos los criterios de atribución o imputación del hecho imponible al contribuyente. Sin embargo, dado que el hecho imponible de dicho impuesto grava manifestaciones indirectas de capacidad contributiva atendiendo al patrimonio del consumidor final, siendo su objeto el valor que se añade al realizar los actos o actividades gravadas por dicho tributo, el sujeto pasivo de la obligación de pagar el impuesto al encontrarse obligado por ley a trasladarlo –con los requisitos de ley–, se convierte para estos efectos en el contribuyente formal (sujeto pasivo formal o contribuyente de derecho) de dicho impuesto, siendo el contribuyente material (sujeto pasivo material o contribuyente de facto) quien soporta el traslado definitivo del tributo y ya no lo puede realizar, esto es, el consumidor final. Por otra parte, el sujeto pasivo del poder tributario del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o.-A, fracción III, del mismo ordenamiento invocado, resulta ser el sujeto de la obligación de retención, pues ésta se establece respecto a quienes se les traslade el impuesto por las siguientes situaciones: adquirir bienes intangibles, uso o gozo temporal de los mismos, enajenados y otorgados por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente. Estos son los criterios de atribución o imputación para tener la obligación de retención por parte del sujeto pasivo del poder tributario del Estado (retenedor).

ALEGATOS. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, CUANDO ESA CUESTIÓN SE PLANTEA INCLUSO EN AQUÉLLOS.—Los planteamientos dirigidos a hacer valer la incompetencia de la autoridad emisora del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo o la indebida fundamentación de su competencia para emitirlo, por comprender una temática de estudio preferente, obligatorio y de orden público, pueden realizarse en la demanda o en su ampliación pero, de argumentarse en los alegatos, tales temáticas no pierden su carácter de estudio obligatorio, pues la intención de exponer los argumentos relativos a la competencia implica atraer la atención de la Sala Fiscal a un tópico que, de cualquier forma, habrá de estudiarse en la sentencia; esto, sin perjuicio de que si oficiosamente advierte que la autoridad es incompetente, pueda declarar la nulidad del acto impugnado, conforme a la facultad prevista en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. ES PROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE FUERA DEL PLAZO LEGAL DE 15 DÍAS, ÚNICAMENTE SI EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA LA AUTORIDAD SEÑALÓ UN PLAZO DISTINTO PARA ELLO.—Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de los actos impugnables en la vía sumaria, la demanda respectiva debe presentarse dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada y no hacerlo así trae como consecuencia su desechamiento, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los Magistrados instructores deben desechar la demanda si no se ajusta a lo previsto en la ley. Sin embargo, cuando en la resolución impugnada se informa al particular que cuenta con un plazo distinto para promover el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, debe estimarse oportuna la demanda presentada dentro del plazo señalado por la autoridad emisora, a fin de garantizar el derecho de defensa de los gobernados, ya que ésta fue la intención del legislador al establecer en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la obligación de la autoridad de precisar en sus resoluciones los plazos para impugnarlas. Ignorar la efectividad de tal precisión, implicaría desconocer un acto de autoridad que crea consecuencias de derecho, permitiendo que su falta de técnica y acuciosidad redunde en perjuicio de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídicas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD DE LA NORMA POSTERIOR MÁS FAVORABLE. PROCEDE APLICARLO EN BENEFICIO DEL GOBERNADO CUANDO LA NUEVA DISPOSICIÓN DEJA DE CONSIDERAR ANTIJURÍDICA LA CONDUCTA SANCIONADA CON MULTA FISCAL.—Si se toma en cuenta que esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 8/98 de rubro: "MULTA S FISCALE S. DE BEN APLI CAR SE EN FORMA RETROA CTI VA LA S NORMA S QUE RE SULTE N BENÉFICAS AL PARTI CULAR .", determinó que el principio de retroactividad de la norma más favorable, que tradicionalmente se vinculaba exclusivamente con los delitos y las penas, se ha extendido a las multas fiscales dada la similitud que guardan con las penas, por identidad de razón el citado principio resulta también aplicable cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora, en sí misma, sino la que considera antijurídica la conducta del administrado, o la que fija el alcance de ésta, y como consecuencia de ello deja de ser punible la conducta en que incurrió el gobernado con anterioridad a su vigencia, en virtud de la repercusión que esa modificación tiene en la sanción respectiva. Empero, el beneficio de la aplicación retroactiva de la norma posterior más favorable respecto a las multas fiscales, opera siempre que dicha norma se expida o cobre vigencia cuando aún no se emite la resolución correspondiente o se encuentra transcurriendo el plazo legal que tiene la autoridad para hacerlo.

RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2004, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.—La disposición citada, al establecer como requisito para la procedencia de las deducciones que éstas se respalden con la documentación que reúna los requisitos señalados en las disposiciones fiscales relativas a la identidad y el domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió el bien respectivo o recibió el servicio, y que tratándose de los pagos cuyo monto exceda de $2000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no impide al contribuyente deducir los gastos en que incurrió para obtener los ingresos gravables, sino que únicamente establece los requisitos a cumplir para la procedencia de su deducción, los cuales se justifican al pretender dotar a la autoridad de elementos que faciliten su labor de verificación respecto de la existencia y el monto de los gastos deducidos, lo que resulta acorde con los principios tributarios de veracidad y demostrabilidad razonables.

RENTA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2004, A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, SI PLANTEAN UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE EROGACIONES EFECTUADAS POR EL PROPIO CONTRIBUYENTE.— La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se refiere al derecho de todos los contribuyentes de un mismo impuesto ubicados en un mismo supuesto de causación, de guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, a fin de evitar cualquier trato discriminatorio ante situaciones análogas. Ahora bien, atento a los alcances de ese principio, son inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad que plantean que el artículo 31, fracción III , de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2004 prevé un trato inequitativo entre las erogaciones mayores a $2000.00 pagadas mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado, y las cubiertas a través de otra forma de liquidarlas como sería, por ejemplo, la dación en pago, en función de que unas sean deducibles y otras no, sin que exista alguna razón válida que lo justifique, en virtud de que el trato inequitativo planteado se funda en una distinción entre las erogaciones efectuadas por un mismo sujeto, en tanto que, conforme al indicado principio, deben evitarse distinciones injustificadas entre contribuyentes.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LAS RESOLUCIONES DE FONDO DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LAS RECLAMACIONES INICIADAS CONFORME A LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE HASTA EL 12 DE JUNIO DE 2009, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN AGOTAR PREVIAMENTE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.— Atento a que el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009, al disponer: "Los casos de reclamación presentados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que se encuentren en trámite en los términos de la ley que se modifica, deberán resolverse de manera definitiva por el mismo.", puede conducir a las partes de los procedimientos de reclamación por responsabilidad patrimonial iniciados con anterioridad a esas reformas, a interpretarlo de maneras distintas, en aras de garantizar su derecho de defensa y no dejarlas en estado de indefensión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que contra esas resoluciones procede el juicio de amparo indirecto, sin que opere el principio de definitividad derivado de la fracción XV del artículo 73 de la ley de la materia, por lo que el Juez de Distrito no debe exigir la previa promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de los artículos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado vigente hasta el 12 de junio de 2009, 14, fracción VIII , de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DE FONDO DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RECLAMACIÓN INICIADOS CONFORME A LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE HASTA EL 12 DE JUNIO DE 2009.—El hecho de que el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009, prevea que las reclamaciones presentadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos de la ley modificada deberán resolverse de manera definitiva por el propio Tribunal, implica que las reclamaciones en trámite antes de la reforma deben seguir resolviéndose en la sede administrativa en que fueron iniciadas, y no en la vía jurisdiccional y, por ende, que las resoluciones que deciden de fondo reclamaciones por responsabilidad patrimonial iniciadas con anterioridad a las reformas citadas se constituyen como actos administrativos; de ahí que en su contra es improcedente el juicio de amparo directo, al no ser sentencias definitivas o laudos dictados en juicio por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES DE FONDO DICTADAS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RECLAMACIÓN INICIADOS CONFORME A LA LEY FEDERAL RELATIVA VIGENTE HASTA EL 12 DE JUNIO DE 2009, SE CONSTITUYEN COMO ACTOS ADMINISTRATIVOS.—Conforme a los artículos 17 a 19 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado vigente hasta el 12 de junio de 2009, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocía, como autoridad administrativa, de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado formuladas por los particulares derivadas de los actos de los entes públicos federales sujetos de la propia ley y, como autoridad jurisdiccional, del juicio de nulidad promovido contra las resoluciones recaídas a esas reclamaciones, por lo que para subsanar esa incongruencia y evitar la referida dualidad competencial, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en la indicada fecha se modificaron sus numerales 18, 19 y 24, para establecer que los particulares deben presentar las reclamaciones directamente ante la autoridad administrativa responsable y, de no obtener una resolución favorable a sus intereses, interponer el recurso de revisión a que se refiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, acudir ante el citado Tribunal a promover el juicio contencioso administrativo federal. Ahora bien, como el artículo segundo transitorio del aludido decreto prevé que las reclamaciones presentadas ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos de la ley anterior deberán resolverse de manera definitiva por el propio Tribunal, es decir, que las reclamaciones en trámite antes de la reforma deben seguir resolviéndose en la sede administrativa en que fueron iniciadas, y no así en la vía jurisdiccional, se concluye que las resoluciones que deciden de fondo reclamaciones por responsabilidad patrimonial, iniciadas con anterioridad a las reformas citadas se constituyen como actos administrativos, al provenir de una autoridad que aunque tiene funciones jurisdiccionales, al dictarlos actúa como autoridad administrativa.

INTERÉS JURÍDICO O INTERÉS LEGÍTIMO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA ACREDITARLO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL DE 6 DE JUNIO DE 2011.—Del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente a partir de la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011, se advierte que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo. Luego, a partir de la indicada reforma, como requisito de procedencia del amparo se requiere que: a) El quejoso acredite tener interés jurídico o interés legítimo y, b) Ese interés se vea agraviado. Así, tratándose del interés jurídico, el agravio debe ser personal y directo; en cambio, para el legítimo no se requieren dichas exigencias, pues la afectación a la esfera jurídica puede ser directa o en virtud de la especial situación del gobernado frente al orden jurídico (indirecta) y, además, provenir de un interés individual o colectivo. Lo anterior, salvo los actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en los que continúa exigiéndose que el quejoso acredite ser titular de un derecho subjetivo (interés jurídico) que se afecte de manera personal y directa.

PERSONAS MORALES. AL RECONOCÉRSELES COMO TITULARES DE DERECHOS HUMANOS PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO EN EL NUEVO SISTEMA CONSTITUCIONAL (REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 6 Y 10 DE JUNIO DE 2011).—La interpretación sistemática, teleológica y progresiva de los artículos 1o., 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conduce a sostener que el Poder Reformador amplió el objeto de protección que brinda nuestra Constitución, estableciendo como derechos mínimos de los que deben gozar las personas que se encuentren en territorio nacional los derechos humanos consagrados en el propio texto constitucional y los establecidos en los tratados internacionales de los que nuestra Nación es parte. En el nuevo diseño constitucional se hace explícita la existencia de garantías que tutelan su protección. Así, el juicio de amparo se erige como la vía jurisdiccional con que cuentan los gobernados para acudir ante los tribunales federales, a fin de que, en sede nacional, una instancia judicial analice si con la expedición de una norma de carácter general, un acto u omisión de la autoridad se vulneran derechos humanos. Esto se corrobora con el proceso legislativo de las reformas correspondientes, de donde se advierte que no fue voluntad del legislador excluir a las personas morales del acceso al juicio de amparo, pues lejos de ello, se les reconoció, por ampliación, como sujetos titulares de tales derechos, en lo que les resulte aplicable. Lo anterior incluso es acorde con la jurisprudencia internacional, tal como se colige de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos contra Argentina. De lo contrario, sostener que el juicio de amparo es improcedente tratándose de las personas morales, implicaría quitar a dichos sujetos una vía de protección que la propia Constitución y la Ley de Amparo, previo a las reformas de junio de dos mil once, les otorgaban, lo que conduciría a realizar una interpretación restrictiva sin sujetarse al mandato de buscar la protección más amplia en materia de derechos humanos, como lo ordena el párrafo segundo del numeral 1o. de la Carta Magna, además de vulnerar el principio de progresividad, ahora consagrado en el párrafo tercero de dicho precepto constitucional e ir en contra de la finalidad buscada por el Poder Reformador.

PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE SU REPOSICIÓN CUANDO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA OMITEN EMPLAZAR A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ LOS CRÉDITOS FISCALES IMPUGNADOS, NO OBSTANTE QUE CUENTEN CON ELEMENTOS PARA SEÑALAR SU CARÁCTER DE DEMANDADA.—De una interpretación sistemática de los artículos 3o., 17 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (36 de la ley abrogada), se colige que el carácter de autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo no queda únicamente al arbitrio del actor, ya que las Salas del mencionado tribunal deben determinarlo con base en las constancias relativas, aun de oficio. Por tanto, cuando éstas omiten emplazar a la autoridad que emitió los créditos fiscales impugnados, no obstante que cuenten con elementos para señalar su carácter de demandada, dicha circunstancia vulnera las reglas que rigen el procedimiento y, por ende, procede su reposición, a efecto de que se subsane esa irregularidad.

VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. LA CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADO EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES.—La resolución que decide no declarar la nulidad de lo actuado en el procedimiento natural, declarando infundado el incidente respectivo, no es un acto de imposible reparación reclamable en amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, sino que se trataría, en su caso, de una violación a las leyes del procedimiento, de acuerdo con la fracción V del artículo 159 de la legislación invocada, reclamable únicamente en la vía de amparo directo al promoverse la demanda de amparo contra la sentencia definitivaque se dicte en el juicio correspondiente, según lo dispone el diverso 161 de la propia ley.

ABREVIATURAS EN LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES QUE DEBAN NOTIFICARSE. ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 272 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN DE UTILIZARLAS.—Los artículos 38 y 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación no prohíben utilizar abreviaturas en las actuaciones de las autoridades en la materia que deban notificarse, por lo que, al respecto, es inaplicable supletoriamente el diverso numeral 272 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que no permite su empleo en las actuaciones judiciales, puesto que los requisitos que deben contener esos actos administrativos se encuentran cabalmente regulados por los indicados preceptos del mencionado código tributario. Así, por ejemplo, el citado artículo 38, fracción V, establece que los actos administrativos a notificar requieren como elemento de validez, el nombre o nombres de las personas a las que vayan dirigidos, pero cuando aquél se ignore se señalarán los datos suficientes que permitan la identificación del destinatario, por lo que si tales actos, en su caso, pueden ser emitidos sin ese nombre, con mayor razón deben estimarse válidos, aun cuando se abrevie en ellos la denominación social, además de existir otros datos, como los relativos al Registro Federal de Contribuyentes, que permiten una plena identificación del requerido. Aún más, no cabe la indicada supletoriedad, porque resulta contraria a la regulación establecida en la ley a suplir y su aplicación no es congruente con los principios del mencionado ordenamiento tributario ni necesaria o conveniente para el trámite y resolución de los asuntos fiscales, dada su naturaleza diversa a los jurisdiccionales, debido a que éstos se distinguen de los actos administrativos en que no son las partes las que les dan origen sino que, en la mayoría de los casos, es la propia autoridad la que los emite, mientras que aquéllos presuponen el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, y corresponde al juzgador analizar esas cuestiones jurídicas y resolver si se ha probado la acción, si ésta existe, o bien, si se han demostrado las excepciones.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. LA PLURALIDAD DE RECURSOS NO SE ENCUENTRA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 25.1, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, NI EN LOS DIVERSOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—De conformidad con el artículo 25.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.". Por su parte, los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran los derechos de audiencia y de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, de donde se advierte que dichas disposiciones se encuentran en un plano de igualdad, sin que en alguna de ellas se prevea algún derecho humano de mayor jerarquía, por lo cual, no existe la necesidad de que en el ejercicio del control de convencionalidad se prefiera la aplicación de una norma sobre la otra invocándose el principio pro persona, es decir, apelando a la interpretación más benéfica al derecho humano de que se trate, toda vez que la legislación local prevé la tramitación de dos instancias dentro del procedimiento jurisdiccional, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la que está previsto el derecho a un recurso sencillo y rápido; es decir, no a dos o más, pues de otra manera se traduciría en una cadena interminable de recursos en franca violación de la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, así como al principio de firmeza del procedimiento.

DEMANDA DE AMPARO CONTRA LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES DERIVADAS DEL JUICIO EN LÍNEA SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVERLA NO SON APLICABLES LAS REGLAS ESPECIALES DE ÉSTE, SINO LAS CONVENCIONALES ESTABLECIDAS EN EL NUMERAL 70 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).—Los artículos 58-N, 58-O y 58-P de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevén la forma y los requisitos para la validez de las notificaciones que se practiquen en el juicio en línea seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Conforme a dichos numerales se tendrá como legalmente practicada una notificación cuando el Sistema de Justicia en Línea del propio órgano genera el acuse de recibo electrónico donde conste la fecha y hora en que las partes notificadas ingresaron al expediente electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha en que se envíe el aviso a la dirección de correo electrónico de quien deba ser notificado (artículo 58-N, fracción IV). Por su parte, el artículo 58-Q de la citada ley señala que esas disposiciones no son aplicables para la presentación y trámite de los recursos de revisión y juicios de amparo que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del juicio en línea. Por tanto, para efectos del cómputo del plazo para la promoción de la demanda de amparo en esos casos, no son aplicables las reglas especiales del juicio en línea, sino las convencionales establecidas en el numeral 70 del mencionado ordenamiento, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, conforme a las cuales las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas y, en los casos en que sean por lista, se tendrá como fecha de notificación la del día en que se hubiese fijado.

DERECHOS FUNDAMENTALES. SUS LÍMITES INTERNOS Y EXTERNOS.— La teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales establece que contienen un núcleo fijo e inmutable, de manera que cualquier afectación a éste resulta ilícita, y sólo en su periferia pueden establecerse las limitaciones y restricciones necesarias y justificadas, así como expandirse las condiciones de su ejercicio, partiendo de la base de que estos derechos no son absolutos y su ejercicio está sujeto a límites, más allá de los cuales, éste resulta ilegítimo. En estas condiciones, la delimitación de ese núcleo intangible debe ser a partir de la subsistencia del derecho a la libertad y la posibilidad de ejercerlo; esto es, de un efectivo disfrute, de forma tal que los límites internos son aquellos que emergen al momento de definir los alcances del objeto concretamente protegido por cada derecho fundamental, es decir, sirven para definir el contenido del derecho, intrínseco a la propia definición y alcance del bien y fin tutelado, por lo cual cualquier supuesto que desborde esas fronteras es otra realidad carente de protección. Por otro lado, es posible delimitar el campo de acción a partir de las restricciones externas, al existir otros derechos, fines o bienes constitucionales que también merecen tutela y eficacia; única razón susceptible de generar la limitación, que alude a la diferencia normal y esperada entre el contenido prima facie de los derechos fundamentales y la protección real que ofrecen en los casos concretos, una vez contrapesados y armonizados con otros derechos e intereses, que pueden apuntar en direcciones distintas e, incluso, opuestas a las que derivan de su contenido normativo.

INTERÉS SUSPENSIONAL. SU NOCIÓN EN EL CONTEXTO DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN X, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011.— El citado precepto constitucional dispone que para resolver sobre la suspensión de los actos reclamados, cuando la naturaleza de éstos lo permita, el juzgador deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, expresión que destaca diversos elementos que deben tomarse en consideración para decidir sobre la procedencia de esa medida cautelar. En ese contexto, se considera que la noción de interés suspensional, en relación con el diverso numeral 124, fracción III , de la Ley de Amparo, corresponde a la verosimilitud de la titularidad del derecho afectado por la emisión del acto de autoridad o su ejecución, para lo cual se necesita acreditar, al menos indiciariamente, el derecho para obtener la medida cautelar solicitada. En otras palabras, el denominado interés suspensional es el vínculo entre quien solicita la medida cautelar por la posibilidad de afectación a su esfera jurídica, con una determinada relación sustancial, en la inteligencia de que ese interés es distinto de la mera solicitud a que alude la fracción I del citado artículo 124, pues ésta únicamente debe entenderse como una condición para acceder a la medida cautelar, cuya existencia permite al Juez de amparo analizar si se cumplen los requisitos de los que depende su otorgamiento. De ahí que el interés suspensional pueda considerarse comprendido en la apariencia del buen derecho, que se traduce en la justificación preliminar de la titularidad del derecho en juego.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. SI LA AUTORIDAD DEMANDADA INDICÓ INCORRECTAMENTE AL ACTOR EN EL ACTO IMPUGNADO QUE CONTABA CON CUARENTA Y CINCO DÍAS PARA PROMOVER LA DEMANDA EN SU CONTRA, A FIN DE NO DEJARLO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN DEBE CONSIDERARSE, EXCEPCIONALMENTE, ESE PLAZO.—El 10 de diciembre de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través del cual se adicionaron al ordenamiento referido en primer término los artículos 58-1 a 58-15, relativos a la sustanciación del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria; reformas que entraron en vigor el 7 de agosto de 2011. Derivado de tal decreto, el juicio en la vía tradicional se promueve contra todo acto que no se encuentre expresamente determinado en la vía sumaria, siendo que ésta se caracteriza porque el importe de la resolución impugnada no rebase el equivalente a cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año, con la intención de simplificar los diversos plazos procesales en los asuntos con ese tope de cuantía. Además, uno de los plazos que se modifican en el juicio sumario es el relativo a la promoción de la demanda, que sólo es de quince días, a diferencia de la vía tradicional u ordinaria, en que puede promoverse dentro del plazo de cuarenta y cinco. En ese sentido, si la autoridad demandada indicó incorrectamente al actor en el acto impugnado, que contaba con cuarenta y cinco días para promover la demanda en su contra, aun cuando el asunto se ubica en las hipótesis del juicio en la vía sumaria, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del asunto debe considerar que tal confusión deja en estado de indefensión al gobernado y, por ello, excepcionalmente, debe tomar como plazo para la interposición del juicio el que la autoridad asentó en el cuerpo del acto impugnado; sin embargo, la secuela procesal restante debe llevarse con las reglas de los juicios sumarios, al ser esa la naturaleza del asunto. Lo anterior, para evitar la actualización de trampas procesales en detrimento de la defensa de los derechos de los gobernados y en atención a la interpretación pro homine contenida en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI LA AUTORIDAD DEMANDADA PLANTEA COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA LA INEXISTENCIA DEL CRÉDITO FISCAL IMPUGNADO PORQUE LO CANCELÓ, PERO SIN ACREDITARLO, LA SALA CORRESPONDIENTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBE ALLEGARSE, DE OFICIO, DE LAS PRUEBAS PERTINENTES PARA DETERMINAR CON CERTEZA SI SE ACTUALIZA.—Para determinar con certeza si se actualiza la causa de improcedencia del juicio contencioso administrativo planteada por la autoridad demandada, relativa a la inexistencia del crédito fiscal impugnado porque lo canceló, pero sin acreditarlo, la Sala correspondiente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe allegarse, de oficio, de las pruebas pertinentes, pues si la declara infundada y resuelve el fondo del asunto sin contar con los elementos de convicción necesarios, causa perjuicio al particular, máxime que el artículo 8o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone taxativamente que la procedencia del juicio será examinada de oficio.

MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL MEDIANTE SU PAGO EN CANTIDAD ACTUALIZADA.—El artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación establece que las multas administrativas constituyen aprovechamientos, y su diverso precepto 21 prevé que si éstos no se cubren en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago hasta que el mismo se efectúe. Por su parte, el primer párrafo del numeral 135 de la Ley de Amparo dispone que si éste se pide contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, el que tendrá que cubrirse con el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, asegurando con ello el interés fiscal. Así las cosas, para que surta efectos la suspensión en el juicio de amparo promovido contra una multa administrativa no fiscal, el quejoso debe garantizar el interés fiscal mediante su pago en cantidad actualizada, por lo que el juzgador no debe rechazarlo al considerar que es distinto al importe de la multa impuesta sin actualización, en virtud de que el agraviado cumplió con ese requisito de efectividad hasta donde le fue posible, máxime que corresponde a las autoridades responsables requerir los documentos necesarios para el caso de hacer efectiva dicha suma, de sobreseerse en el juicio de amparo, o bien, negarse la protección de la Justicia Federal.

PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN QUÉ CONSISTEN.—El tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, entre otras cuestiones, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, los que consisten en lo siguiente: i) universalidad: que son inherentes a todos y conciernen a la comunidad internacional en su totalidad; en esta medida, son inviolables, lo que no quiere decir que sean absolutos, sino que son protegidos porque no puede infringirse la dignidad humana, pues lo razonable es pensar que se adecuan a las circunstancias; por ello, en razón de esta flexibilidad es que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. En relación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso de la "Masacre de Mapiripán vs Colombia) ha señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales, interpretación evolutiva que es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De ahí que dichos derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible; por ello, la Norma Fundamental señala que ni aun en los estados de excepción se "suspenden", pues en todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho internacional humanitario; ii) interdependencia e indivisibilidad: que están relacionados entre sí, esto es, no puede hacerse ninguna separación ni pensar que unos son más importantes que otros, deben interpretarse y tomarse en su conjunto y no como elementos aislados. Todos los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles e interdependientes; debe darse igual atención y urgente consideración a la aplicación, promoción y protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; esto es, complementarse, potenciarse o reforzarse recíprocamente; y iii) progresividad: constituye el compromiso de los Estados para adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, principio que no puede entenderse en el sentido de que los gobiernos no tengan la obligación inmediata de empeñarse por lograr la realización íntegra de tales derechos, sino en la posibilidad de ir avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización, en función de sus recursos materiales; así, este principio exige que a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejore el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales.

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11-A DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL. PARA SU RESOLUCIÓN SON INAPLICABLES LOS ARTÍCULOS 131 Y 37 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.—El artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal fija supuestos específicos para la tramitación y resolución del recurso de inconformidad que prevé, cuyas notas características denotan la especialidad de la que el legislador quiso dotar a tal medio de defensa, por lo que acorde con el principio general de derecho que establece que la ley especial prevalece sobre la general, para su resolución son inaplicables los artículos 131 y 37 del Código Fiscal de la Federación que disponen, el primero, que la autoridad debe dictar y notificar su resolución en un plazo que no excederá de tres meses y, el segundo, que las instancias presentadas ante las autoridades fiscales no resueltas dentro del indicado lapso sin que se notifique la resolución que le haya recaído, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió en sentido negativo, ya que conforme a la ley especial, la remisión expresa que se hace a la codificación tributaria es únicamente respecto del "trámite" del recurso, no así de su "resolución"; de ahí que conforme a la normativa especial, el recurso debe resolverse en el plazo de un mes contado a partir de que la autoridad reciba el dictamen técnico emitido por la Junta de Coordinación Fiscal, y si bien es cierto que no se prevé el término con que cuenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para solicitar el dictamen a la Junta de Coordinación Fiscal, ni para que ésta lo emita, la falta de disposición en tal aspecto no torna procedente la aplicación del plazo contenido en el citado artículo 37, para pretender que la solicitud y recepción del dictamen técnico aludido deba ocurrir dentro de un plazo de dos meses para que la autoridad, posterior a ello, emita en un mes su resolución, a fin de respetar el rango de tres meses establecido por el código tributario para resolver la instancia, ya que ello implicaría una modificación a lo previsto por el legislador en la ley especial, que goza de aplicación prioritaria frente a la general.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. SI EN LA SENTENCIA QUE PRONUNCIEN LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ESTABLECE EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA LEY FEDERAL RELATIVA, PERO NO EXISTEN LAS BASES SUFICIENTES PARA CUANTIFICAR SU MONTO, POR EXCEPCIÓN, DEBE ORDENARSE QUE SE REALICE DENTRO DEL INCIDENTE REGULADO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.— Del artículo 23 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado se colige que la resolución relativa al pago de la indemnización a que alude su numeral 1 debe contener como elementos mínimos: la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida, la valoración del daño o perjuicio causado, el monto en dinero o en especie de la indemnización así como los criterios para su cuantificación, lo que no significa que cuando ese reclamo se realice ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través de la promoción del juicio contencioso administrativo, la sentencia que pronuncien debe ser absolutoria si no existen las bases suficientes para fijar el monto de la indemnización. Ello es así, porque la invocada legislación es reglamentaria del artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 1 de enero de 2004, en el que se establece el derecho a la indemnización de los particulares con motivo de la actividad administrativa irregular del Estado. No obstante, ante la carencia de tales bases y siempre que se demuestre la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida, en la sentencia relativa debe establecerse el derecho del reclamante a la indemnización y, por excepción, ordenar su cuantificación dentro del incidente contemplado en el artículo 39 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. PARA EFECTOS DE APORTAR A ESE RECURSO LA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO COMO PARTE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL CUAL EMANÓ ÉSTE, LAS SALAS DEL TRIBUN AL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONAE, DEBEN APLICAR LOS ARTÍCULOS 2o., FRACCIÓN VI Y 24 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE SOBRE LOS NUMERALES 122 Y 123 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.—Acorde con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia "favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia", lo que se conoce como principio pro homine o pro personae. Ahora bien, de los artículos 122 y 123 del Código Fiscal de la Federación se advierte que al escrito de interposición del recurso de revocación debe acompañarse la constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el recurrente declare bajo protesta de decir verdad que no la recibió o cuando aquélla se haya realizado vía correo certificado o se trate de negativa ficta; que en caso de que el recurrente no acompañe el indicado documento, la autoridad fiscal lo requerirá para que lo presente dentro del plazo de cinco días y, si no lo hace, tendrá por no interpuesto el recurso. Por su parte, los numerales 2o., fracción VI y 24 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente señalan que los contribuyentes tienen derecho de no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante y de ofrecer como prueba el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, sin que precisen el momento procesal en que deba efectuarse tal ofrecimiento. En estas condiciones, para aportar al mencionado recurso la indicada constancia de notificación como parte del expediente administrativo, las disposiciones más benéficas para el contribuyente son las segundas. Por tanto, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en acatamiento al referido principio, deben aplicarlas sobre las inicialmente citadas.

SUBCUENTA DE VIVIENDA. SI LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONSTRIÑE AL TRABAJADOR A QUE ACUDA DIRECTAMENTE ANTE EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA LA VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES A SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DE AQUÉLLA EN LUGAR DE RESOLVER SI TIENE O NO DERECHO A ELLO, VIOLA EL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra como derecho fundamental el acceso a la impartición de justicia, el cual prevé como uno de los principios el de justicia completa, que ha sido interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209, de rubro: "ACCESO A LA IMPARTI CIÓ N DE JUSTI CIA . EL ART ÍCULO 17 DE LA CONSTITU CIÓ N POL ÍTI CA DE LO S ESTADO S UNIDOS ME XICANOS ESTA BLE CE DI VER SOS PRI NCIPIO S QUE INTE GRA N LA GARA NTÍA INDI VIDUAL RELATI VA, A CUYA OBSER VANCIA ESTÁN OBLI GADAS LA S AUTORIDADE S QUE REALI ZAN ACTO S MATERIALME NTE JURI SDICCIO NALE S.", como aquel "consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado". Consecuentemente, si la Junta de Conciliación y Arbitraje, en lugar de resolver si el trabajador tiene o no derecho a que se le devuelvan las cantidades de su subcuenta de vivienda que reclamó en su demanda, lo constriñe a que acuda directamente a solicitar su devolución ante el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, viola el referido principio de justicia completa, porque, sin justificación alguna, incumple la obligación que tiene de pronunciarse sobre la prestación reclamada.

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, DERIVADA DE LA IMPUGNACIÓN DE UNA NEGATIVA FICTA, QUE NO ATIENDE A LAS CUESTIONES DE FONDO DEBATIDAS O NO RESUELVE SOBRE LOS DERECHOS SOLICITADOS, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE DEJA SIN DEFENSA AL ACTOR EN EL JUICIO DE NULIDAD Y, POR TANTO, ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 166/2006).—El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de audiencia, dentro de cuyas formalidades se encuentran las oportunidades de ser llamado, probar, alegar y obtener una resolución que dirima la cuestión debatida. Por su parte, el precepto 17 del propio ordenamiento prevé el derecho de acceso a la justicia, compuesto por el derecho a una justicia completa, consistente en emitir un pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantizar al gobernado que se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que aduce. Ahora bien, la negativa ficta consiste en estimar que el silencio de la autoridad administrativa ante una petición formulada, extendido por cierto plazo, genera la presunción legal de que se resolvió en sentido negativo, por lo que es razonable sostener que ello ocurre en cuanto al fondo de tal pretensión, por ser precisamente lo que se presume negó la autoridad omisa, de tal manera que al acudir ante los tribunales a impugnar esa determinación, el estudio de su validez sólo puede versar sobre el fondo de lo pretendido, como lo sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 166/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 203, de rubro: "NEGATI VA FICTA . LA AUTORIDAD , AL CONTE STAR LA DEMA NDA DE NULIDAD , NO PUEDE PLA NTEAR ASPE CTOS PRO CESALE S PARA SUSTE NTAR SU RE SOLU CIÓ N.", obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. En tal virtud, la resolución del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, derivada de la impugnación de una negativa ficta, que no atiende a las cuestiones de fondo debatidas o no resuelve sobre los derechos solicitados, por ejemplo, al pronunciarse sobre la excepción de prescripción de la acción hecha valer por la autoridad demandada, transgrede directa y notoriamente los derechos de audiencia y de acceso a la justicia del solicitante, por no dirimir la cuestión debatida y resolver si asiste o no la razón al gobernado sobre la legitimidad jurídica de su reclamo; de ahí que esa violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa al actor en el juicio de nulidad, justifique suplir la queja deficiente con base en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo.

VISITA DOMICILIARIA. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE ORIGINA DESDE EL DÍA EN QUE SE INTERPONGA EL MEDIO DE DEFENSA RESPECTIVO, HASTA AQUEL EN QUE SE EMITA SU RESOLUCIÓN DEFINITIVA.—De la interpretación literal de la referida norma se colige que lo determinado por el legislador fue en el sentido de que en los casos en que los contribuyentes interpongan algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación, durante el plazo para concluir una visita domiciliaria, éste se suspenderá desde el día en que se interponga, hasta aquel en que se emita su resolución definitiva, por lo que se reanudará a partir del día siguiente y no cuando surta efectos la notificación de la determinación efectuada a la fiscalizadora. Esto, debido a que lo buscado por el legislador en aquella disposición es acotar las facultades de comprobación de las autoridades fiscalizadoras en el procedimiento de visita domiciliaria, es decir, ponerles un límite por la constante intromisión en el domicilio del contribuyente, en aras de respetar la garantía de inviolabilidad del domicilio prevista por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que justifica esta interpretación, la cual es conforme a nuestra Carta Magna y al principio pro personae previsto en el segundo párrafo de su artículo 1o., ante el beneficio indicado.

17 de mayo de 2013

Análisis Corporativo Fiscal - Visualización de Materiales

En esta ocasión, te compartimos todos y cada uno de los materiales, de las videoconferencias impartidas hasta el momento en la COMUNIDAD ANAFINET. Los días Jueves cada 15 días a partir de las 18:00 Hrs a través de www.anafinet.org/online

Link: 





10 de mayo de 2013

Principales Tesis del TFJFA - Abril 2013


PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS.- LOS SINDICATOS OBREROS Y LOS ORGANISMOS QUE LOS AGRUPEN NO SON CONSIDERADOS COMO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A MENOS QUE REALICEN AC­TIVIDADES SUSCEPTIBLES DE GENERAR UN INGRESO ACU­MULABLE.- El artículo 95, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considera a los sindicatos obreros como personas morales con fines no lucrativos, razón por la cual, les resulta aplicable el artículo 93 del or­denamiento en cita que establece que tales personas no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Las referidas disposiciones son congruentes con el fin no lucrativo perseguido por el sindicato, el cual es definido por el artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo, como la asociación de traba­jadores o patrones constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. De acuerdo con dicha finalidad, la propia legis­lación laboral, en su artículo 378, prohíbe a los sindicatos la realización de actividades mercantiles, las cuales se engloban en lo que el artículo 75 del Código de Comercio define como actos de comercio, los que, por su propia naturaleza, tienen una finalidad de lucro. No obstante dicha prohibición, la cual se actualiza en el ámbito laboral, la legislación en materia de impuesto sobre la renta prevé el supuesto en que una persona moral que en principio no es contribuyente o que realiza actividades que no generan el impuesto, realice actos que sí son susceptibles de generar un ingreso acumulable. Para lo anterior, el último párrafo del artículo 93 de la mencionada ley, establece que en el caso en que se enajenen bienes distintos del activo fijo o se pres­ten servicios a personas distintas de los miembros, se deberá determinar el impuesto correspondiente en los términos que el propio precepto señala. Por tanto, si bien es cierto que un sindicato obrero no es un contribuyente para efectos del impuesto sobre la renta y puede prestar servicios a sus miembros, también lo es que si realiza actividades susceptibles de generar un ingreso acumulable, deberá determinar y pagar los impuestos relativos.

PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINIS­TRATIVO. DEBEN ADMITIRSE Y VALORARSE EN LA SENTEN­CIA, AUN CUANDO NO SE HUBIEREN OFRECIDO EN EL MEDIO DE DEFENSA INTERPUESTO, PREVIO AL JUICIO.- El artículo 1°, segundo párrafo y 50, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contienen la figura jurídica que se ha denomi­nado “principio de litis abierta”, el cual consiste en que el demandante que impugne una resolución recaída a un recurso administrativo, simultáneamen­te está impugnando la resolución combatida en sede administrativa, en la parte que continúa afectándolo, con la posibilidad de hacer valer conceptos de nulidad en contra de la resolución combatida en el recurso y de la recaída a este, además, respecto de la primera, puede introducir argumentos diferentes a los que hizo valer en el recurso administrativo y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, o que incluso reiteren lo propuesto en este para combatir la resolución de origen en la parte que continúe afectándolo, de esta manera, si se cuenta con los elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. En este sentido, si la actora interpone juicio contencioso administrativo en contra de la resolución recaída a un recurso de revocación interpuesto por ella y además hace valer conceptos de im­pugnación diferentes a los que hizo valer en dicho recurso y ofrece pruebas a fin de acreditar su pretensión, es obligación de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, analizar cada uno de los argumentos hechos valer, así como admitir y valorar las pruebas al pronunciar la resolución co­rrespondiente, a efecto de resolver la cuestión planteada, aun cuando dichas pruebas no se hubieren ofrecido en el medio de defensa previo al juicio, ya que sostener lo contrario, atentaría contra las normas especiales expresas que regulan el juicio contencioso administrativo y contra el derecho que tiene todo gobernado de probar los hechos constitutivos de su acción en el procedimiento jurisdiccional, es decir, el derecho del demandante para que el juzgador o el tribunal administrativo admita las pruebas que se ofrezcan y sean pertinentes e idóneas para acreditar los hechos en que sus conceptos de impugnación se funden, así como de que dichas pruebas se desahoguen y sean valoradas conforme a derecho.

FORMULACIÓN DE CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN Y OFRE­CIMIENTO DE PRUEBAS EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMAN­DA.- DEBEN ESTAR DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL SUPUESTO POR EL CUAL SE OTORGÓ A LA ACTORA ESTA POSIBILIDAD.- Conforme lo dispuesto en el artículo 14, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, quien promueva juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Jus­ticia Fiscal y Administrativa debe señalar en su escrito inicial de demanda las pruebas que ofrezca para acreditar los hechos de los que deriva su derecho, y formular conceptos de impugnación en contra de la resolución controvertida. Así también, el artículo 17 del mismo ordenamiento establece los supuestos en los cuales resulta procedente ampliar la demanda. En este sentido, de la interpretación armónica que se realice a los citados preceptos, y atendiendo al principio de estricto derecho que rige al procedimiento contencioso de mérito, resulta que los conceptos de impugnación y medios de prueba sus­ceptibles de ofrecimiento en ampliación de demanda, salvo que estas últimas sean supervenientes, son aquellos directamente relacionados con la materia de esta etapa procesal; y en todo caso, si por vía de ampliación a la demanda la actora hace valer argumentos para controvertir la resolución impugnada por irregularidades que eran de su conocimiento desde la interposición del juicio, y ofrece pruebas tendentes a acreditar dichas irregularidades, resulta indubitable que ello se realizó de forma inoportuna; por lo que tales conceptos de impugnación y pruebas ofrecidas, resultan inatendibles.

EXCITATIVA DE JUSTICIA. SU IMPROCEDENCIA CUANDO LA PRETENSIÓN DEL PROMOVENTE ES QUE SE DICTE SENTENCIA Y ESTA CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.- Si alguna de las partes en el juicio promueve excitativa de justicia aduciendo que el Magistrado Instructor no ha formulado el proyecto de resolución, o que la Sala del conocimiento no ha dictado la sentencia definitiva correspondiente, cuando esta ya fue emitida y lo que se encuentra pendiente de resolución es el juicio de amparo o el recurso de revisión in­terpuestos en contra del fallo dictado por la Sala, la instancia así formulada debe declararse improcedente, puesto que el conocimiento y resolución de los mismos corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación y no a este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por tanto, ello no actualiza el supuesto contemplado en el artículo 55 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de ahí su improcedencia.

INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES.- CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.- El artículo 33 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que, las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en dicho Or­denamiento Legal, serán nulas, debiendo la parte interesada incidentista solicitar que se declare su nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes. En ese orden de ideas el cómputo del plazo mencionado inicia a partir del día siguiente a aquél en que la incidentista conoció el acto cuya notificación impugna.

SUSPENSIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN CASO DE QUE SE PROMUEVA JUICIO DE AMPA­RO.- Los artículos 366 y 367 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, establecen, el primero, como causal de suspensión del proceso, cuando no pueda pronunciarse la sentencia, sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y el segundo, que la declaratoria de suspensión es procedente, ya sea a instancia de parte o de oficio. Por lo que en el supuesto de que la resolución impugnada en un juicio contencioso administrativo federal, haya sido controvertida en un juicio de amparo, por quien en el juicio de nulidad tiene el carácter de tercero, y dicho medio de defensa no ha sido resuelto de manera definitiva, se hace necesario que por un principio lógico se dilucide en primer lugar el fallo, con el fin de no emitir sentencias que pudieran resultar contradictorias, ya que lo decidido en el mismo, puede impactar en el sentido del juicio contencioso administrativo, por lo que procede se suspenda éste hasta que exista pronunciamiento en el juicio de amparo.

REVISIÓN DE GABINETE. ARTÍCULO 48 FRACCIÓN VI, DEL CÓ­DIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ESTABLECE DOS PLAZOS PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES DETECTADAS DURANTE LA REVISIÓN.- El artículo 48 fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, dispone que el contribuyente auditado contará con un plazo de veinte días que se computarán a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar documentos con la finalidad de desvirtuar las irregularidades detectadas durante la revi­sión; pero en el caso de que se trate de más de un ejercicio fiscal revisado, el gobernado podrá solicitar un plazo adicional de quince días, al inicialmente otorgado, derecho del que gozará con independencia de que en la revisión respectiva solo se detecten irregularidades por un ejercicio fiscal, pues basta que se trate de más de un ejercicio fiscal revisado, para que se actualice la procedencia de la solicitud de ampliación del plazo y su respectiva auto­rización, considerar lo contrario privaría al visitado de la oportunidad de desvirtuar las irregularidades detectadas, lo cual, evidentemente trasciende al sentido de la resolución impugnada.

INDEMNIZACIÓN EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 6 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINIS­TRATIVO Y 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SUPUESTOS QUE DEBEN CUMPLIRSE A FIN DE QUE EL TRIBUNAL RECONOZCA EL DERECHO.- Los artículos 6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria disponen que dicho órgano desconcentrado deberá indemnizar al particular por el importe de los daños y perjuicios, así como de los gastos y perjuicios, respectivamente, cuando alguna de sus unidades administrativas cometa falta grave al dictar la reso­lución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación correspondiente. Asimismo dichos numerales prevén que se considera que existe falta grave en los siguientes supuestos: 1. Cuando la resolución impugnada se anule por ausencia de fundamentación o motiva­ción, respecto al fondo o a la competencia; 2. Cuando sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de legalidad, siempre que se haya publicado de manera previa a que se pro­duzca la contestación y; 3. Cuando se anule en términos de la fracción V, del artículo 51 de la Ley Adjetiva en comento, esto es, por desvío de poder. Bajo esta tesitura, a fin de que se le reconozca a la actora su derecho a la indemnización por tales conceptos, deben de actualizarse los supuestos previstos por dichos numerales, es decir, que tal autoridad haya incurrido en alguna de las hipótesis que se consideran como falta grave al dictar la resolución impugnada y, que al momento de contestar la demanda, no se hubiere allanado a las pretensiones de la actora.

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO. RESULTA INSUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN DE LA ACTORA RESPECTO DE LA UBICACIÓN DE SU DOMICILIO FISCAL PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DE LAS SALAS REGIONALES, CUANDO SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 34 FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRI­BUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- De conformidad con el artículo 34 fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se advierte que para determinar la competencia territorial de las Salas Regionales tratándose de resolucio­nes emitidas por la Administración General de Grandes Contribuyentes o por las unidades administrativas adscritas a dicha Administración General, se deberá atender a la sede de la autoridad que haya dictado la resolución impugnada por lo que; no obstante que la parte actora haya manifestado la ubicación de su domicilio fiscal, tal manifestación resulta intrascendente para determinar la competencia territorial de las Salas Regionales, en virtud de que se actualiza la excepción prevista en el artículo 34 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, se debe de atender a la sede de la autoridad que emitió el acto impugnado mediante el juicio contencioso administrativo.

DOMICILIO FISCAL.- DEBE ATENDERSE AL QUE LA PARTE AC­TORA TENÍA AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DEMANDA, NO OBSTANTE QUE LO CAMBIE DURANTE LA SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que para determinar la competencia por territorio de las Salas Regionales de este Tribunal, deberá atenderse al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal de la parte actora al momento de la presentación de la de­manda; en ese sentido, si la parte actora cambia su domicilio fiscal durante la substanciación del juicio contencioso administrativo, éste debe desestimarse para determinar la competencia de la Sala Regional que deberá conocer del juicio, y se tendrá que atender al domicilio que la parte actora hubiera tenido y/o señalado al momento de presentar la demanda.

REPORTE GENERAL DE CONSULTA.- CASO EN EL QUE EL DO­MICILIO FISCAL EN ÉL CONSIGNADO, FUE COMUNICADO A LA AUTORIDAD EN FECHA POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE DEMANDA.- El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establece en su primer párrafo que las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, y en su último párrafo determina que se presumirá como domicilio fiscal el señalado en la demanda, salvo que la parte demandada demuestre lo contrario. Por lo que si la autoridad incidentista para acreditar la ubicación del domicilio fiscal de la parte actora exhibe el documento denominado “Reporte General de Consulta de Información de Contribuyente” y del mismo se advierte que el domicilio fiscal en él consignado se comunicó a la autoridad respectiva, después de que fuera presentada la demanda inicial, tal reporte no constituye un documento idóneo para desvirtuar la presunción establecida en el último párrafo del artículo 34 en cita, porque para determinar la competencia de la Sala Regional deberá atenderse al domicilio fiscal de la parte actora al momento de la interposición de la demanda.

INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITO­RIO. SOLO EL DEMANDADO O EL TERCERO TIENEN LA POSI­BILIDAD DE PLANTEARLO.- De conformidad con el segundo y tercer párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, será competente por razón de territorio la Sala Regional ante quien se haya presentado el asunto, sin que esta de mutuo propio pueda declararse incompetente, por lo que únicamente el demandado o el tercero pueden denunciar la incompetencia de la Sala, a través del incidente de incompetencia por razón de territorio.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VIGENTE EN 2005.- LA PRO­CEDENCIA DEL ACREDITAMIENTO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EN EL COMPROBANTE FISCAL SE DESCRIBA SUFICIEN­TEMENTE EL SERVICIO AMPARADO SIN QUE ELLO PUEDA DESPRENDERSE DE OTROS DOCUMENTOS.- De entrada, conforme al artículo 29 y la fracción V del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federa­ción se infiere que el contribuyente que pretenda acreditar el citado impuesto deberá contar con un comprobante fiscal en el cual, entre otros requisitos, se indique la descripción del servicio que ampare; además se impone al contri­buyente la obligación de cerciorarse de que conste esa descripción. De modo que la descripción debe ser suficiente en el sentido de que dé una idea clara del servicio. Bajo este orden de ideas, efectivamente, las citadas porciones normativas literalmente no establecen que la descripción del servicio sea suficiente; sin embargo, debe tenerse presente que describir implica la idea de suficiencia, pues implica hacer referencia o explicar las distintas partes, cualidades o circunstancias, en este caso, de un servicio. Por consiguiente, la descripción debe arrojar elementos objetivos y suficientes que den una idea clara de los servicios que amparan los comprobantes fiscales, ya que ello es necesario para determinar si son estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente, ello en términos de la fracción I del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con relación a la fracción I del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por tales motivos, no es válido acudir a contratos o facturas mercantiles para inferir los alcances del servicio que se pretende amparar con el comprobante fiscal, puesto que la descripción debe constar en este y no en documentos diversos, habida que esa posibilidad no se advierte del Código Fiscal de la Federación o su reglamento.

VIOLACIÓN SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. SE ACTUA­LIZA CUANDO NO SE EMPLAZA COMO DEMANDADO AL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, SI LA RE­SOLUCIÓN IMPUGNADA ESTÁ EMITIDA CON FUNDAMENTO EN CONVENIOS O ACUERDOS EN MATERIA DE COORDINA­CIÓN.- El artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que son partes en el juicio contencioso adminis­trativo, entre otros, en la fracción II, se refiere a los demandados, y el inciso c) de dicha fracción indica que tendrá el carácter de demandado el Jefe del Servicio de Administración Tributaria o el titular de la dependencia u orga­nismo desconcentrado o descentralizado que sea parte en los juicios en que se controviertan resoluciones de autoridades federativas coordinadas, emi­tidas con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación, respecto de las materias de la competencia del Tribunal. Por lo que, si en un juicio contencioso administrativo se controvierte una resolución que se fundamenta en la Ley de Coordinación Fiscal y respecto de un convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal, que celebra el gobierno federal y el gobierno de una entidad federativa, debe emplazarse al Jefe del Servicio de Administración Tributaria en su carácter de demandado, ya que de no hacerlo se privaría a dicho Jefe de ese organismo desconcentrado de apersonarse en el juicio y expresar sus argumentos defensivos respecto de los hechos planteados por el demandante.

COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINIS­TRATIVA. SU DETERMINACIÓN ES CONFORME A LO EXPRE­SAMENTE ESTABLECIDO EN SU LEY ORGÁNICA Y SIN QUE PUEDA SER PRORROGABLE POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES.- El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que la competencia territorial de las Salas Regionales para conocer del juicio contencioso administrativo, se determina de acuerdo al lugar donde se encuentre la sede de la autoridad demandada, y en el caso de que sean varias, será el lugar donde se encuen­tre la que dictó la resolución impugnada. Por tanto, no puede considerarse que un acuerdo de voluntades contenido en un contrato, puede ir más allá de lo expresamente establecido en la ley, y por ende, que las partes puedan prorrogar dicha competencia territorial por mutuo consentimiento, máxime que no existe ningún dispositivo dentro de su ley orgánica que así lo permita, sin que pueda ser aplicable de forma supletoria, sobre dicho tema, el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues se estaría contraviniendo las normas que regulan el juicio contencioso administrativo federal que establece tanto la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

VISITA DOMICILIARIA.- CUANDO SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA, RESULTA VÁLIDO QUE EL VISITADOR ACTUANTE ASÍ LO HAGA CONSTAR EN EL ACTA DE VISITA CORRESPON­DIENTE.- De lo establecido en el artículo 46, fracciones I y IV del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2005, cuyo contenido substancial es idéntico al actualmente en vigor, se desprende que el visitador designado para practicar una visita domiciliaria, se encuentra autorizado para levantar actas parciales o complementarias a fin de hacer constar en forma circunstanciada hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se ten­ga conocimiento en el desarrollo de la visita. Por su parte, el artículo 46-A del mismo Código establece los plazos máximos en que la autoridad debe concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal del contribuyente, así como los casos en que dichos plazos se suspenderán. De acuerdo con lo anterior, si el visitador al practicar una visita domiciliaria tiene conocimiento de que se ha actualizado alguno de estos casos por los que se suspende el plazo para concluirla, resulta válido que así lo haga constar en el acta de visita correspondiente, pues de esa manera se justifica el impedimento legal que tiene para continuar con el procedimiento de fiscalización, sin que sea necesario que para ello medie mandamiento escrito de alguna autoridad ju­risdiccional o administrativa que así se lo ordene, pues amén de que no existe precepto legal alguno que así lo determine, es suficiente que se actualice la hipótesis normativa para que se suspenda el plazo para concluir la visita domiciliaria, ya que dicha suspensión opera por disposición expresa de la ley.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO, MATERIA Y TE­RRITORIO. PARA ESTIMARLA DEBIDAMENTE FUNDADA ES INNECESARIA LA CITA DE LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE PREVÉN LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO DE MOLESTIA.- De conformidad con lo previsto en el artículo 16 constitucional, la obligación para que cualquier autoridad funde debidamente su competencia por razón de grado, materia o territorio, se circunscribe en citar los preceptos normativos que la legitiman para emitir el acto de molestia para el gobernado, a fin de que este tenga la certeza y seguridad de que quien lo está molestando cuenta con las facultades para ello y, consecuentemente, está jurídicamente obligado a soportar dicha molestia. Así entonces, carece de sustento la pretensión de ampliar la referida exigencia constitucional hasta el punto de que la autoridad emisora del acto de molestia exprese los preceptos normativos que prevén su naturaleza jurídica como dependencia o entidad de la Administración Pública Federal; habida cuenta de que ello no guarda relación alguna con el ejercicio de la facultad ejercida.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE GRADO, MATERIA Y TERRI­TORIO. PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN RESULTA IN­NECESARIA LA CITA DE LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DESARRO­LLADO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 16 constitucional, la obligación que tiene cualquier autoridad de fundar debidamente su com­petencia por razón de grado, materia o territorio, se circunscribe en citar los preceptos normativos que la legitiman para emitir el acto de molestia para el gobernado, a fin de que este tenga la certeza y seguridad de que quien lo está molestando cuenta con las facultades para ello y, consecuentemente, está jurídicamente obligado a soportar dicha molestia. Así entonces, carece de sustento la pretensión de ampliar la citada exigencia constitucional a que en el acto de molestia se citen los preceptos que regulan el procedi­miento administrativo desarrollado ante una determinada autoridad, bajo el argumento de que únicamente así se tendría la certeza y seguridad jurídica de las obligaciones a las que está sujeto el destinatario de dicho acto. Ello en atención a que, por una parte, los citados preceptos no son de aquellos que dotan de una facultad específica a la autoridad y, por otra parte, la fundamentación de la competencia no tiene una finalidad de hacer del co­nocimiento de los particulares las obligaciones y derechos previstos en las disposiciones normativas; ya que dicho conocimiento, de conformidad con el principio general de derecho que reza “el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento”, es una obligación a cargo del destinario de la norma procedimental.

NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEFINITIVA EMITIDA POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DE­CLARÓ LA NULIDAD PARA DETERMINADOS EFECTOS FUERA DEL PLAZO DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Cuando se controvierta en juicio contencioso ad­ministrativo la legalidad de una resolución dictada en cumplimiento a una sentencia definitiva que determinó efectos, y esta hubiere sido emitida con posterioridad al plazo de cuatro meses, debe ser declarada nula, por emi­tirse en contravención al término fijado en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto siempre y cuando la autoridad no se encuentre en el supuesto de excepción, esto es cuando la sentencia firme reconozca un derecho que le confiera una prestación al par­ticular. Lo anterior, porque al emitirse resolución fuera del plazo de cuatro meses se transgrede al principio de justicia pronta que debe imperar en el cumplimiento de un fallo y que forma parte del derecho humano al acceso pronto de justicia, en el caso en concreto emisión rápida de la resolución dictada en cumplimiento a una sentencia, principio que también es trasladado a las autoridades administrativas vía cumplimiento, ya que de lo contrario la demora prolongada, dejaría en estado continuo de incertidumbre al particular.

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO INDE­BIDAMENTE PAGADO. QUE DICHO IMPUESTO NO HAYA SIDO ENTERADO AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POR EL SUJETO DIRECTO OBLIGADO, NO ES MOTIVO DE RE­CHAZO DE LA SOLICITUD RESPECTIVA, CUANDO EL SOLICI­TANTE ES A QUIEN SE LE TRASLADÓ EL IMPUESTO, SUJETO ECONÓMICO, POR NO SER UN ACTO ATRIBUIBLE A ESTE.- En la mecánica especial del impuesto al valor agregado, intervienen dos tipos de sujetos: uno directo o jurídico y otro económico. El primero, debe entenderse al contribuyente quien normativamente está obligado a realizar el entero a la hacienda pública con motivo de la enajenación del bien o la prestación del servicio, pero no resiente directamente la carga impositiva, y el segun­do, sujeto económico, es el consumidor o adquirente final a quien el sujeto jurídico traslada el impuesto y absorbe finalmente dicha carga económica. Entonces, es carente de sustento jurídico que la autoridad fiscal argumente que no existe pago indebido del impuesto al valor agregado, por el hecho de que en ningún momento ha sido enterado al Servicio de Administración Tributaria el citado impuesto, puesto que ello no es una conducta que co­rresponda a la solicitante a quien se le traslado indebidamente el impuesto, sino en todo caso, correspondería a la autoridad fiscal, sancionar al sujeto directo que no lo enteró debidamente al fisco federal.

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SE VULNERA CUANDO LA CARGA DE LA PRUEBA SE HACE DESCANSAR EN EL PARTI­CULAR, SI EL OBJETO SOBRE EL QUE ESTA HA DE VERSAR SE PIERDE O DESTRUYE EN PODER DE LA AUTORIDAD DEMAN­DADA.- A fin de repartir la carga probatoria en los juicios que se siguen ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme al artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las resoluciones y actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y, en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, sin embargo, estas reglas generales admiten excepciones. Conforme al criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Hu­manos, en el Caso Fernández Ortega y otros vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, cuya aplicación resulta vinculante para todos los órganos del Estado Mexicano, en relación con la responsabilidad del Estado por la custodia de los bienes puestos a su disposición, resulta violatorio al derecho de acceso a la justicia que la carga de la prueba se haga descansar sobre el demandante, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos objeto de controversia y cuando la imposibilidad del demandante de allegar pruebas responda a su pérdida o destrucción mientras se encuentra en custodia de la autoridad demandada.

CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO-PATRO-NALES. LA AUTORIDAD NO ESTÁ OBLIGADA A SEÑALAR LA HORA EN QUE LAS EMITIÓ.- El artículo 13 del Código Fiscal de la Federación establece, entre otras disposiciones, que la práctica de las dili­gencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas, de lo que se colige que lo que restringe dicho precepto, no es la hora en que deben emitirse los oficios que contienen las resoluciones de las autoridades fiscales, sino las horas entre las cuales deben diligenciarse, ya que los actos de autoridad na­cen a la vida jurídica hasta que son notificados o diligenciados y no cuando son emitidos. Por tanto, si el precepto referido no establece que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales deben señalar la hora en que fueron emitidos para poder verificar si se emitieron en horas hábiles, es dable con­cluir que el Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo fiscal autónomo, no está obligado a señalar la hora en que emitió las cédulas de liquidación, pues lo relevante no es determinar a qué hora se emiten los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, sino en qué momento trascienden en la esfera jurídica

CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO-PATRONA-LES. PARA ESTIMARLA DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVA­DA, NO ES NECESARIO CITAR EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, NI LOS PLAZOS Y FECHAS DE CUMPLIMIEN­TO.- Tratándose de cédulas de liquidación de cuotas omitidas, no resulta necesario que la autoridad cite el artículo 39 de la Ley del Seguro Social que establece la obligación del particular de enterar las cuotas respectivas como tampoco es necesario que se especifique el plazo ni las fechas en que el patrón debía enterar las cuotas al Instituto, pues como corresponde a los propios patrones la determinación de las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar oportunamente su importe al Instituto, es claro que estos deben conocer tanto su obligación como los plazos y fechas de cumplimiento.

VISITA DOMICILIARIA. CUANDO SE ORDENE EN VARIOS DO-MICILIOS, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE HAYAN DESIG­NADO TESTIGOS EN TODOS, NO TRASCIENDE A LA RESOLU­CIÓN IMPUGNADA SI SÓLO SE LLEVÓ A CABO EN UNO.- De conformidad con los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación, así como la jurisprudencia 39/2003 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “VISITA REALIZADA EN FORMA SIMUL­TÁNEA EN VARIOS DOMICILIOS. FORMALIDADES ESPECÍFICAS QUE EN SU INICIO Y DESARROLLO DEBEN CUMPLIRSE”, una vez iniciada la visita en el primer domicilio, los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe testigos para cada uno de los lugares que serán objeto de la visita. Sin embargo, si la visita domiciliaria se lleva cabo íntegramente sólo en el domicilio fiscal del contribuyente y no en los demás, resulta intrascenden­te y ningún perjuicio depara que sólo se hayan señalado testigos para ese domicilio, pues es evidente que no se realizó diligencia alguna en los otros domicilios que hubiese servido de sustento para la liquidación respectiva.

VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL. LOS VISITADO­RES NO ESTÁN OBLIGADOS A DEJAR COPIA DE SU CONSTAN­CIA DE IDENTIFICACIÓN EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- Aun cuando las Admi­nistraciones Locales de Auditoría Fiscal forman parte de la Administración Pública Federal centralizada, a sus actos, procedimientos y resoluciones no les resulta aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por exclusión expresa prevista en el artículo 1° del citado ordenamiento legal, que establece que queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas, sin que pueda considerarse que lo relativo a la identificación de los visitadores sí les resulte aplicable por tratarse de un simple procedimiento adminis­trativo de notificación, pues no debe perderse de vista que se realiza en el marco del ejercicio de facultades de comprobación que como autoridad fiscal realiza una Administración Local de Auditoría Fiscal para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes en materia de contribuciones y sus accesorios a las que se encuentren afectos. Así las cosas, los visitadores no están obligados, además de identificarse debidamente ante la persona con quien se entiende la diligencia, a dejar copia de sus respectivas constancias de identificación, pues la obligación que les impone el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, los constriñe únicamente a identificarse.

VISITAS DOMICILIARIAS A GRANDES CONTRIBUYENTES. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLAS.- De acuerdo con los artículos 19, apartado A, fracción I y 17, primer párrafo, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, están facultadas para ordenar y practicar vi­sitas domiciliarias, para comprobar el cumplimiento de tales disposiciones por los contribuyentes. Asimismo, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 17 relacionado con el artículo 20, apartado B, fracción IV, del propio Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal están facultadas para ejer­cer, conjunta o separadamente con la Administración General de Grandes Contribuyentes, las facultades contenidas en el artículo 17 referido, también respecto de contribuyentes personas morales que en el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a $500,000,000.00. Esto es, las visitas domiciliarias para verificar que, los grandes contribuyentes han cumplido con las dispo­siciones fiscales podrán ser ordenadas y practicadas en forma concurrente tanto por la Administración General de Grandes Contribuyentes como por las Administraciones Locales de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.

ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO RESTRINGE LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA DETER­MINAR RECARGOS Y MULTAS, PUES NO FIJA LA COMPETEN­CIA DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA EMITIR LIQUIDACIO­NES.- El artículo 50 del Código Fiscal de la Federación no establece facultad alguna para la autoridad fiscalizadora sino únicamente el límite temporal para que esta emita la resolución en la que determine la situación fiscal del contribuyente revisado una vez concluida la facultad de comprobación, pues al respecto establece que la autoridad cuenta con un plazo máximo de seis meses. Por lo tanto, no puede sostenerse que la autoridad fiscalizadora está impedida para determinar tanto contribuciones omitidas como sus accesorios (multas y recargos).

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PROCEDE LA DEVOLU­CIÓN SI EL CONTRIBUYENTE PARA OBTENER SALDO A FAVOR ACREDITÓ INDEBIDAMENTE EL IMPUESTO, CON RETENCIO­NES NO ENTERADAS DENTRO DE LOS PLAZOS QUE SEÑALA LA LEY.- Conforme a los artículos 1-A, penúltimo párrafo, y 4°, fracción V, ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, las retenciones del impuesto deben hacerse en el momento mismo en que se pague el precio o la contraprestación y enterarse mediante declaración, conjuntamente con el pago del impuesto causado en el mes en que se hizo la retención, o en su defecto, a más tardar el día diecisiete del mes siguiente, pudiendo acreditarse en la declaración mensual siguiente a aquella en que se hizo el entero respectivo. Así, el impuesto retenido podrá acreditarse cuando se cumplan las condiciones que la ley establece, como es enterar las retenciones en los términos y plazos que establece el artículo 1-A de la ley en cita, y acreditar el impuesto en la declaración mensual siguiente a aquella en que se hizo el entero respectivo, de lo contrario, el contribuyen­te pierde el derecho de acreditarlo. Por ello, si un contribuyente solicita la devolución del impuesto, para lo cual previamente acreditó el impuesto al valor agregado trasladado en la misma cantidad en que hizo las retenciones a sus proveedores, no obstante que las retenciones las enteró después del diecisiete del mes siguiente al en que las realizó, entonces, la devolución no es procedente, pues el saldo pretendido deriva de un acreditamiento indebido, ya que las retenciones no fueron enteradas dentro del plazo que establece el artículo 1-A de la ley citada, y por ende, el contribuyente perdió el derecho para realizar el acreditamiento.

CADENA ORIGINAL CON LA QUE SE GENERÓ EL SELLO DI­GITAL A QUE SE REFIERE LA REGLA II.2.6.2.4 DE LA RESO­LUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA EL 2012 Y SU ANEXO 20 EN TRATÁNDOSE DE COMPROBANTES FISCALES, SU CON­CEPTO.- De conformidad con el Anexo 20 de la Regla II.2.6.2.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2012, el concepto de Cadena Original, debe entenderse como la secuencia de datos formada con la información contenida dentro del comprobante fiscal digital, por lo que interpretando dicho concepto, debemos entender que la cadena original se compone del cúmulo de datos plasmados en el cuerpo mismo del comprobante fiscal; es decir, esta se encuentra constituida por el resumen de datos contenidos en el comprobante, por tanto, es claro que si un determinado dato no se encuentra inserto propiamente en el cuerpo del comprobante, no tiene razón de ser que sí se contenga en la cadena original que se supone se forma con los datos inicialmente consignados en el comprobante.

OFICIO DE OBSERVACIONES.- LA AUTORIDAD NO SE EN-CUENTRA OBLIGADA A EMITIRLO AL NO PREVERSE COMO PARTE DEL PROCEDIMIENTO SUSTENTADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO.- La autoridad no se encuentra obligada a emitir un oficio de observaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, ya que el artículo 5 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, no lo prevé como parte del procedimiento que debe seguir la au­toridad, en este contexto, se considera que en la especie no se está llevando por parte de la autoridad ninguna facultad de las reguladas por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, por lo que no se tenía que citar como parte de su fundamentación en el oficio de solicitud de información y docu­mentación para comprobar saldos a cargo por concepto del impuesto a los depósitos en efectivo.

ES INNECESARIO QUE LA AUTORIDAD EMITA UNA RESO­LUCIÓN DEFINITIVA SI DURANTE EL DESARROLLO DE LA VISITA EL CONTRIBUYENTE SE AUTODETERMINA.- Al haberse iniciado la práctica de una visita domiciliaria, no es forzoso que la autoridad deba culminarla en una determinación de un crédito fiscal; toda vez que la consecuencia que sanciona el último párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en caso de que las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, es que esta se entenderá concluida, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella derivaron. Por su parte el artículo 50 del mismo Código, sanciona que cuando las autoridades no emitan la liquidación de los créditos fiscales dentro del plazo concedido en el propio numeral, quedarán sin efectos la orden de visita y las actuaciones que se derivaron de esta. De lo anterior se desprende que la inactividad de la autoridad revisora, a lo que da lugar es a la caducidad de sus facultades para liquidar el crédito fiscal de que se trate y dejar sin efectos las actuaciones derivadas. Caducidad que en nada incide con la autodeterminación que practican los particulares conforme al artículo 6 del mismo ordenamiento, en lo particular lo previsto en el tercer párrafo; que arroja la carga al contribuyente en la determinación de las contribuciones. De lo anterior, se colige que conforme a las disposiciones legales apuntadas básicamente existen dos vías para la determinación de contribuciones a cargo de los contribuyentes, la primera y por antonomasia es la que corresponde a los particulares y la segunda por caso de excepción la que corresponde a las autoridades, como lo es en el caso de las revisiones o visitas; de ahí que si en el caso concreto al particular se le estaba practicando una visita, y durante su desarrollo el propio particular se autodetermina la obligación fiscal, y la autoridad no liquida un crédito fiscal, ello no resta validez al determinado por el propio contribuyente, pues en todo caso la autoridad revisora podrá determinar un crédito fiscal por la diferencia, en su caso existente, contra la obligación determinada por el propio contribuyente.








3 de mayo de 2013

Lo Mejor de la Revista "Praxis de la Justicia Fiscal y Administrativa"


Te presentamos los mejores artículos de la Revista "Praxis de la Justicia Fiscal y Administrativa"

REPRODUCCIÓN CON FINES CIENTÍFICOS Y/O ACADÉMICOS.



  1. Conceptos Constitucionales de la Contribución
  2. Control Difuso y Control de Convencionalidad
  3. Derechos Humanos y Tributación en México
  4. El Control Difuso de Convencionalidad
  5. El Precedente Administrativo
  6. El Principio de Seguridad Jurídica
  7. El Recurso de Revocación
  8. Las NIFS como Fuente del Derecho Fiscal
  9. Litis Abierta
  10. Los Principios del Derecho Penal Aplicados al Derecho Disciplinario
  11. Naturaleza del Recurso de Revisión Fiscal
  12. Principios, Normas y Supletoriedad del Derecho Administrativo



Link de Descarga: